HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS ENTRO: 04/03/2009 HORA: 18:00 PROY. N°: 011 PODER EJECUTIVO
A LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo al agrado de dirigirme a V.H., con el propósito de poner a consideración de ese Alto Cuerpo Legislativo conforme lo prevé el artículo 119 - Inciso 3º de nuestra Constitución Provincial, el Proyecto de Ley que se adjunta, por el cual se propicia regular en sus aspectos más relevantes la actividad minera en el territorio provincial respecto de aquellos minerales metalíferos enumerados en el Artículo 3º - Inciso a) del Código de Minería de la Nación.Como es sabido, una de las políticas principales que ha impulsado este Estado Provincial ha sido el desarrollo de la actividad minera, la cual se ha visto incrementada en los últimos años, ello con miras a promover el desarrollo de las economías locales, generando puestos de trabajo, y la prestación de bienes y servicios conexos con esta industria.Sin perjuicio de ello, y tal como lo recepta nuestra Constitución Provincial en su artículo 73º, es necesario tener presente los nuevos paradigmas que rigen el Derecho Ambiental, de manera tal de apoyar crecimiento de la economía en un marco de desarrollo sustentable, propendiendo a una explotación racional de los recursos naturales, para las satisfacción de las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.En tal sentido, consideramos importante crear y delimitar territorialmente la ubicación de esta actividad, proponiendo un Área de interés Especial Minero a los efectos de impulsar un justa equilibrio entre su desarrollo y el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales.Con esa misma finalidad el proyecto de ley que se propicia, prevé la creación de una Comisión interdisciplinaria con participación de distintos estamentos gubernamentales, cuya misión consistirá en el estudio, seguimiento, control y aprobación de distintos emprendimientos mineros en el ámbito provincial, preservando los objetivos sociales, económicos, culturales, y naturales.Por lo expuesto, es que elevo a esa Honorable Legislatura el presente Proyecto de Ley para su tratamiento y posterior aprobación. – Dios guarde a vuestra Honorabilidad.NOTA GOB: Nº 002 / 09.DANIEL ROMAN PERALTA GOBERNADOR
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: ARTCULO 1º.- CREASE el Área de Interés Especial Minero para la realización de Actividades Mineras. La misma estará comprendida dentro del siguiente polígono: Partiendo des de la intersección entre la Ruta Nacional Nº 40 y la línea que limita la Provincia de Santa Cruz con la provincia del Chubut, coincidente con el paralelo 46° Sur, desde aquí recorriendo hacia el Este por el limite interprovincial hasta la línea de la Costa Marítima Austral, y desde aquí con rumbo Sur hasta la desembocadura del Rió Santa Cruz, des de aquí con rumbo Oeste recorriendo sobre su margen Norte hasta encontrar la Ruta Nacional Nº 40, y desde aquí con rumbo Norte recorriendo la Ruta Nacional Nº 40, Ruta Provincial Nº 29, continuación Ruta Nacional Nº 40, (histórica traza de la ruta Nacional Nº 40), hasta el limite con la Provincia del Chubut, de acuerdo al Anexo I que forma parte integrante de la presente.ARTICULO 2°.- Dentro de la zona estipulada en el Artículo anterior podrán solicitarse todos los Derechos Mineros comprendidos en el Código de Minería de la Nación.ARTICULO 3º.- Fuera de la zona estipulada en el Articulo 1º no se autorizaran nuevas solicitudes de derechos mineros para aquellos minerales metalíferos enumerados en el Articulo 3º - Inciso a) del Código de Minería de la Nación.ARTICULO 4°.- Se consideraran decaídos aquellos Derechos Mineros en tramite relacionados con las sustancias minerales estipuladas por el articulo precedente que se localicen fuera del Área de Interés Especial Minero que al momento de la Vigencia de esta ley no estuvieren otorgados o concedidos. ARTICULO 5º.- Fuera del Área de Interés Especial Minero sobre los minerales consignados en el Articulo 3º, la actividad minera existente deberá ajustarse a la explotación subterránea; efectuar instalaciones que puedan ser desmontadas al momento del cierre de los emprendimientos, como asimismo de todas aquellas determinaciones que fije la comisión "AD HOC" creada por la presente, teniendo consideración toda la legislación vigente y aplicable en la materia.ARTICULO 6º.- Las actividades mineras de aquellos minerales enunciados en el Artículo 3º de la presente Ley no podrán desarrollarse a menos de diez kilómetros (10 Km.) de los límites de los ejidos urbanos de las localidades de la Provincia de Santa Cruz.ARTICULO 7º.- Las actividades mineras que contemplen los minerales consignados en el Articulo 3º de la presente Ley no podrán realizarse dentro de los mil metros (1.000 mts) a partir de la línea de costa de lagos, lagunas y ríos principales, y de sitios de patrimonio cultural contemplados en la Ley Nº 2472 y modificatorias de la Provincia de Santa Cruz.ARTICULO 8º.- CREASE una Comisión "AD HOC", integrada por los Organismos Técnicos de Estado Provincial con el objeto de efectuar la evaluación de cada uno de los Estudios de impacto Ambiental que se encuentren fuera del área descripta en el Artículo 1° cuyo dictamen será vinculante. Dichos Organismos Técnicos de Estado Provincial serán la Dirección Provincial de Minería, la Subsecretaria de Medio Ambiente, la Subsecretaria de Cultura, la Secretaria de Estado de Turismo y el Consejo Agrario Provincial.ARTICULO 9º.- De forma.DANIEL ROMAN PERALTA GOBERNADOR