Ley-lcba-lcba-3173-9

  • June 2020
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LEY N° 3.173 Buenos Aires, 10 de setiembre de 2009. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1º.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros que desarrollen sus recorridos total o parcialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que estén obligadas a otorgar la franquicia del boleto estudiantil previsto en las Leyes Nacionales Nos. 23.673 y 23.805, deberán poseer dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una oficina de atención a los usuarios y beneficiarios de dicho sistema, a fin de expedir la credencial y/o vender los pasajes correspondientes. Art. 2º.- La oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema mencionado en el artículo anterior, deberá estar abierta como mínimo cuatro horas diarias todos los días hábiles del uno al diez de cada mes. Si el día 10 fuera inhábil o feriado, el plazo se prorrogará hasta el subsiguiente hábil. Art. 3º.- La oficina de atención personal a los usuarios y beneficiarios del sistema, deberá estar ubicada en alguna de las comunas por las que se desarrolla el recorrido de la línea. En la medida que se cumple este requisito, la oficina podrá ser utilizada por más de una línea. Art. 4º.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros deberán notificar anualmente -antes del 28 de febrero de cada año- la ubicación de su oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema, a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 5º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicarán en lugar destacado en su página de Internet la ubicación de las oficinas de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema de cada una de las líneas que circulan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los días y horarios de atención de las mismas. Art. 6º.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros que posean página de Internet publicarán en lugar destacado de la misma, la ubicación de la oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema, así como los días y horarios de funcionamiento. Art. 7º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley. Art. 8º.- El régimen de procedimientos aplicable es el establecido por la Ley Nº 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario-. Art. 9º.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su

publicación. Art. 10.- Comuníquese etc Santilli - Pérez

DECRETO Nº 881/09 Buenos Aires, 7 de octubre de 2009. En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 3.173 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 10 de setiembre de 2.009 (Expediente Nº 1189424/09). Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y pase al Ministerio de Desarrollo Urbano y al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a su conocimiento y demás fines de sus respectivas competencias. El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Urbano y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI - Chaín - Rodríguez Larreta