LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza: Decreto Legislativo Nº: 79 Fecha: 22/08/1972 D. Oficial: 165 Tomo: 236 Publicación DO: 06/09/1972 Reformas: (1) D.L. Nº 59, del 7 de septiembre de 1982, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 276, del 17 de septiembre de 1982. Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establece el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o Jurídicas, los fideicomisos y las sucesiones que están obligados al pago de los Impuestos de Renta, Vialidad Serie "A", Alcabala, Donaciones, Sucesiones, Matrícula de Comercio y de Timbres, de importación y exportación, de matrícula de vehículos automotores y cualquier otra contribución fiscal que requiera, por Ley o Reglamento la obligación de estar inscrito. _______________________________________________________________ _______________ Contenido; INICIO DE NOTA Por Decreto Legislativo Nº 451, del 22 de febrero de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 56, Tomo Nº 306, del 7 de marzo del mismo año, se creó la Dirección General de Impuestos Internos, en sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas, por lo que es la nueva Dirección General, la encargada de la Administración del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco. FIN DE NOTA DECRETO Nº 79. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que para lograr los objetivos primordiales que persigue la Administración Tributaria, es indispensable adoptar los procedimientos mecánicos que garanticen, con mayor eficacia, el control de los contribuyentes, mediante el procesamiento de datos empleando equipos electrónicos; II.- Que para el funcionamiento de un sistema de tal naturaleza, es necesario armonizar la información tributaria asignándose un número permanente a cada uno de los contribuyentes al Fisco y facilitar asi su identificación y el registro único de todas las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar; POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA la siguiente LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO
Art. 1.- Se establece el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, los fideicomisos y las sucesiones que están obligados al pago de los impuestos de Renta, Vialidad Serie "A", Alcabala, Donaciones, Sucesiones, Matrícula de Comercio y de Timbres, de importación y exportación, de matrícula de vehículos automotores y cualquier otra contribución fiscal que requiera, por Ley o Reglamento la obligación de estar inscrito. Art. 2.- El Registro que por este Decreto se establece; estará bajo la dirección y responsabilidad del Ministerio de Hacienda, por lo que se faculta a éste para su organización, funcionamiento y emisión de las disposiciones reglamentarias correspondientes y garantizar la seguridad y eficiencia del mismo Registro. (**) VER NOTA AL FINAL DE ESTA LEY. Art. 3.- Todos los organismos, dependencias del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas, Semi- autónomas, empresas estatales y municipales, así como también todas las personas naturales o jurídicas, están obligadas a proporcionar los datos e informes necesarios que les sean requeridos por las autoridades del Registro, salvo las excepciones legales. Art. 4.- A las personas inscritas en dicho Registro, se les asignará un numero de identificación tributaria (NIT), el cual se hará de su conocimiento proporcionándoles una tarjeta que contendrá los datos necesarios para su identificación. Se establece el derecho de dos colones (¢ 2.00) por la extensión de cada tarjeta de identificación tributaria, y por la reposición del referido documento el de cuatro colones (¢ 4.00), derechos que serán pagados mediante timbres fiscales que deberán adherirse al correspondiente formulario de solicitud de inscripción o reposicion, que proporcionarán las oficinas receptoras de tales documentos.(1) Art. 5.- El NlT será de uso obligatorio para quienes se encuentren comprendidos en el Art. 1 de esta Ley. Deberán consignarlo en todas las gestiones que efectúen en las dependencias del Poder Ejecutivo, según lo determine el Reglamento respectivo. Art. 6.- Los organismos o dependencias del Estado obligados por esta Ley a exigir el número de identificación tributaria en las gestiones o actos a que se refiere el artículo anterior, incorporarán en sus propios registros y archivos dicho número y los demás datos para la completa identificación del contribuyente, usuario o gestor. Art. 7.- El que rindiere datos falsos o se negare abstuviere de proporcionarlos a los encargados del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco en los organismos o dependencias a que se refiere esta Ley, serán sancionados con una multa de cinco a quinientos colones, de acuerdo con la capacidad económica del infractor o a la gravedad de la infracción, multa que determinará y hará efectiva en forma gubernativa el Ministerio de Hacienda. Art. 8.- Las Direcciones Generales de Contribuciones Directas, Contribuciones Indirectas y de la Renta de Aduanas, así como las demás dependencias que por Reglamento indique el Ministerio de Hacienda, se considerarán incorporadas al sistema del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, con las obligaciones y facultades propias que exige el sistema. Art. 9.- Cuando por la naturaleza de la solicitud, el encargado de recibir o tramitar la petición, estableciere anticipadamente la obligación del solicitante de estar inscrito y este último no se identificare en la forma establecida en esta Ley, deberá requerir al interesado la información necesaria para que: a) le sea extendida oportunamente su tarjeta de identificación si no estuviere aún registrado; y b) obtener el número correspondiente en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, en el caso de que ya estuviere registrado. Cuando esta obligación no pudiere establecerse de la solicitud, el encargado pedirá al interesado que manifieste si tiene o no obligación de estar inscrito. En caso afirmativo,
procederá de acuerdo al inciso anterior y en caso negativo se continuará la tramitación debiendo además, dar aviso al Registro para confirmar lo aseverado por el solicitante o para imponer la multa a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Art. 10.- Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las medidas de carácter administrativo sobre el sistema del Registro y Control Especial de los Contribuyentes al Fisco, así como también emitir los instructivos para la correcta aplicación del mismo. Art. 11.- TRANSITORIO.- La etapa inicial que establece esta Ley, las disposiciones contenidas en sus artículos 5, 6 y 8, serán exigidas gradualmente conforme el Ministerio de Hacienda indique, por medio de acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial y demás periódicos de mayor circulación en la República. Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos. Julio Francisco Flores Menéndez, Presidente en Funciones. Alfredo Morales Rodríguez, Vice-Presidente. Jorge Escobar Santamaría, Primer Secretario. Roberto Escobar García, Primer Secretario. Luis Neftalí Cardoza López, Segundo Secretario. Pablo Mateu Llort, Segundo Secretario. Casa Presidencial: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos. PUBLIQUESE. ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República. VICENTE AMADO GAVIDIA HIDALGO, Ministro de Hacienda. REFORMAS: (1) D.L. Nº 59, del 7 de septiembre de 1982, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 276, del 17 de septiembre de 1982. INICIO DE NOTA Por Acuerdo Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda, trasladó a la Dirección General de Contribuciones Directas, la Administración del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco; Acuerdo que se transcribe a continuación: Acuerdo Nº 868. San Salvador, 24 de agosto de 1987. De conformidad al Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 79, de 22 de agosto de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 165 Tomo 236 de fecha 6 de septiembre de 1972 es potestad del Ministerio de Hacienda, la organización, funcionamiento y emisión de las disposiciones
reglamentarias correspondientes del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, y CONSIDERANDO: I) Que el funcionamiento de dicho Registro se encuentra vinculado estrechamente con los registros de contribuyentes existentes en las diferentes dependencias de este Ministerio que administran impuestos. II) Que dicha vinculación es muy estrecha con el Registro más importante por razón del número de obligados tributarios que incorpora, cual es el de la Dirección General de Contribuciones Directas. III) Que es deber del Ministerio de Hacienda integrar el Sistema de Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, no solo desde un punto de vista físico, sino funcional y estructural, a fin de propiciar en forma más adecuada la realización de los objetivos que se tuvieron al dictarse el Decreto Legislativo Nº 79 citado. IV) Que en atención a los considerandos anteriores es oportuno atribuir a la Dirección General de Contribuciones Directas orgánicamente, la administración del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco. POR TANTO: con base en las facultades que le confiere el Decreto Legislativo Nº 79 citado, el Ministerio de Hacienda, ACUERDA: a) DELEGASE en la Dirección General de Contribuciones Directas, la administración del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco a partir de esta fecha, teniendo en consecuencia dicha Dirección General, la responsabilidad por su adecuado funcionamiento; b) TRASLADANSE bajo su autoridad el personal; equipo; materiales y documentos que integran el Departamento de Identificación y Control Tributario; c) Someter en su oportunidad, al ORGANO LEGISLATIVO la correspondiente propuesta de reformas a la Ley de Presupuesto General y Ley de Salarios. Comuníquese. El Ministro de Hacienda, RICARDO J. LOPEZ. FIN DE NOTA
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza: Decreto Legislativo Nº: 825 Fecha: 26/01/2000 D. Oficial: 40 Tomo: 346 Publicación DO: 25/02/2000 Reformas: S/R Comentarios: La presente Ley busca una mayor agilidad en la vigilancia y supervisión delas obligaciones de las instituciones mercantiles y contables a cargo de los comerciantes ya sean estos nacionales o extranjeros, logrando así un mejor control interno de la Superintendencia. JL _______________________________________________________________ _______________ Contenido; DECRETO N° 825. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I) Que el proceso de modernización del Estado exige que las instituciones de éste sean más eficaces en los servicios que prestan al público, así como se dediquen a ejercer las funciones inherentes a un Estado que elimine obstáculos y trámites excesivos para posibilitar las condiciones que permitan un crecimiento económico; II) Que dentro de tal proceso es preciso modernizar la entidad encargada de la vigilancia de las sociedades y empresas mercantiles con el objeto de reducir y simplificar trámites para ejercer el comercio y actividades lícitas, compartir nuevas responsabilidades con quienes ejercen funciones públicas y facilitar la labor de vigilancia; III) Que para tal finalidad es necesario sustituir la legislación de dicha Institución por una ley más ágil que permita a dicha Superintendencia cumplir con mayor eficacia sus objetivos, circunscribiendo su esfera de competencia a la vigilancia y supervisión de las obligaciones mercantiles y contables a cargo de los comerciantes, tanto nacionales como extranjeros, sujetos a su control; POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía, y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina, René Aguiluz Carranza, Donal Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga García. DECRETA, la siguiente, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES. CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES DE LA SUPERINTENDENCIA Art. 1.- La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, es un organismo dependiente del Ministerio de Economía, cuyas actividades se regirán por las disposiciones de la presente ley, en cuyo texto se denominará abreviadamente “La Superintendencia”. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 2.- La Superintendencia ejercerá la vigilancia por parte del Estado, sobre comerciantes, tanto nacionales como extranjeros, y sus administradores, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles y contables. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA Art. 3.- Corresponde a la Superintendencia la vigilancia de las obligaciones mercantiles, en relación a: a) El funcionamiento, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de las sociedades, excepto las sujetas a la vigilancia de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la Superintendencia de Valores y a la Superintendencia de Pensiones; las establecidas en el artículo 20 del Código de Comercio y las que señalen otras leyes; b) El funcionamiento de las sociedades extranjeras o sus sucursales, que operen en el país; c) El funcionamiento, modificación, disolución y liquidación de las empresas individuales de responsabilidad limitada, de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio; d) Las actividades mercantiles, sujetas a su competencia por disposición expresa del Código de Comercio y otras leyes; La Superintendencia podrá auxiliarse de Contadores Públicos previamente calificados por ella y que hayan sido autorizados conforme a la ley, quienes podrán ser contratados para labores específicas, siempre que no tengan ningún impedimento para el caso. La responsabilidad será siempre de la Superintendencia. DEL SUPERINTENDENTE Art. 4.- La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente; quien deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser salvadoreño; b) Ser mayor de 30 años; c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano; d) Poseer Título de Institución de Educación Superior; e) De reconocida competencia en materias mercantiles, contables o técnicas afines. ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA Art. 5.- La Superintendencia deberá contar con la estructura organizativa necesaria para ejercer con eficacia sus funciones. El Superintendente, previa autorización del Ministro de Economía, organizará esta estructura. PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA Art. 6.- El Superintendente y el personal de la Superintendencia serán nombrados por el Ministro de Economía. PROHIBICIONES PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA. Art. 7.- Se prohíbe al Superintendente y demás funcionarios y empleados de la Superintendencia: a) Ser socio o accionista, o pertenecer a órganos de dirección, administración o vigilancia de las entidades fiscalizadas; b) En el caso que fueren Notarios de la República, no podrán ejercer la función pública del Notariado en materias de competencia de la Superintendencia; c) Intervenir en la investigación y tramitación de diligencias en que ellos, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. El funcionario o empleado a quien se aprobare que ha incurrido en las anteriores prohibiciones, será sancionado de conformidad a la ley siguiendo el procedimiento legal
correspondiente; y las investigaciones, resoluciones o autorizaciones en que hubiere participado serán nulas pero producirán efectos sólo en lo desfavorable al comerciante. En el caso contemplado en la letra b) del presente artículo, además, se certificará la infracción cometida, a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes. ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE. Art. 8.- Son atribuciones del Superintendente: a) Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la Superintendencia; b) Dictar y coordinar las políticas de vigilancia de la Superintendencia; c) Requerir a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto investigado; d) Practicar por si o por medio de sus delegados, las inspecciones, revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la ley; y en casos especiales, ya sea por la dimensión de las investigaciones o la relevancia de lo investigado, auxiliarse de contadores públicos autorizados previamente calificados, para efectuar labores específicas; e) Imponer cuando fuere procedente, a las personas naturales y jurídicas sujetas a su vigilancia, las sanciones por el incumplimiento de las normas mercantiles; f) Proponer al Ministro de Economía, el nombramiento del personal dependiente de la Superintendencia; g) Contratar previa autorización del Ministro de Economía, personal técnico a tiempo completo o parcial, de acuerdo con las regulaciones presupuestarias; h) Presentar al Ministro de Economía informe de sus labores anuales; i) Conocer y resolver en todos los asuntos que sean de competencia de la Superintendencia. DELEGACIÓN DE FUNCIONES Art. 9.- El Superintendente podrá delegar en caso de impedimento o ausencia temporal, las facultades que le confiere la presente ley en persona bajo su cargo. Para acreditar dichas facultades se requerirá de un Acuerdo del Ministro de Economía, a propuesta del Superintendente. CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES Art. 10.- Para los efectos de esta ley, se entenderá como infracciones cometidas por los comerciantes individuales o sociales a sus administradores, el incumplimiento a las obligaciones mercantiles establecidas en el Código de Comercio y leyes mercantiles. INFRACCIONES ESPECIALES Art. 11.- Además de las infracciones establecidas en el artículo anterior, se consideran como infracciones especiales, las siguientes: a) No permitir u obstaculizar la investigación de los delegados de la Superintendencia, o no prestarles la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones; b) Suministrar datos falsos a la Superintendencia o no enviar la información que les sea solicitada; c) No comparecer sin causa justificada a las citaciones que les hiciere la Superintendencia.
SANCIONES Art. 12.- La Superintendencia sancionará, según la gravedad de las infracciones a que se refieren los dos artículos y su reiteración, de la siguiente manera: a) Leve: Amonestación escrita, en los casos de incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Art. 10 cuando se tratare de la primera vez; b) Grave: multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, cuando por causas imputables al comerciante, no se hubiere subsanado el cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal anterior; c) Muy Grave: multa de quince a cincuenta salarios mínimos urbanos superior vigente, cuando se cometiere alguna de las infracciones establecidas en el Art. 11, o la reiteración de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores. El cumplimiento de la sanción no exime al infractor del cumplimiento de sus obligaciones. PAGO DE LAS MULTAS Art. 13.- El pago de las multas se hará efectivo en las instituciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda, previa extensión del mandamiento de ingreso por la Superintendencia. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS NOTIFICACIONES Art. 14.- La notificación a los comerciantes se hará personalmente en la dirección de la sociedad o empresa, o en la de sus miembros infractores si se tratare de sanciones, según el caso. Las direcciones serán las que aparezcan en el registro que lleve la Superintendencia, por el notificador de ésta, caso de que se verifique en San Salvador, o de la Alcaldía Municipal cuando fuere en el interior de la República, pudiendo efectuarse también por personas autorizadas debidamente por la Superintendencia. Si no se les encontrare, se les dejará esquela con un miembro mayor de edad del personal administrativo de la sociedad o empresa. Si dichas personas se negaren a recibirla, se fijará la esquela en la puerta del local. La persona a quien se entregue la esquela firmará su recibo si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia hará constar la forma en que se llevó a cabo la notificación, so pena de nulidad. AUDIENCIA ANTES DE RESOLVER SOBRE SANCIÓN Art. 15.- La Superintendencia, antes de imponer las sanciones que correspondan, deberá oír previamente a quienes pretenda sancionar a fin de que puedan justificar su actuación y comprobar sus alegaciones de descargo. El término de la audiencia será de ocho días; durante este lapso, los interesados podrán formular las alegaciones y presentar las pruebas que juzguen pertinentes. Si las infracciones cometidas por el comerciante pudieren subsanarse, y se tratare de la primera vez en que se incurriere en ellas, podrá solicitar a la Superintendencia dentro del término de audiencia, un plazo no mayor de sesenta días para subsanar las infracciones. RESOLUCIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN Art. 16.- La Superintendencia, una vez oído al comerciante y valorado los argumentos y pruebas presentadas, emitirá una Resolución en la que establecerá la sanción que corresponda o aceptará los argumentos del comerciante. El término para resolver será de ocho días contados desde el día siguiente al de vencimiento del término de prueba. EJECUTORIA DE RESOLUCIÓN
Art. 17.- Si no se interpusiere recurso de la Resolución en que se impone la sanción de multa, la Superintendencia la declarará ejecutoriada, y la certificación que de ella extienda, tendrá fuerza ejecutiva para los efectos de su cumplimiento. EJECUCIÓN JUDICIAL Art. 18.- Pasados quince días sin que el infractor haya hecho efectiva la multa, la Superintendencia remitirá la certificación a que se refiere el artículo anterior, al Fiscal General de la República para que la haga efectiva judicialmente. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Art. 19.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la resolución de la Superintendencia sobre su petición, o el infractor de la que le impone alguna sanción, podrá pedir, dentro del término de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación, reconsideración de la resolución y acompañará las pruebas pertinentes. La Superintendencia resolverá dentro del término de tres días de pedida la reconsideración. RECURSO DE APELACIÓN Art. 20.- Sin perjuicio de la reconsideración a que se refiere el artículo que antecede, el interesado o infractor podrá interponer recurso de apelación, para ante el Ministro de Economía, dentro del plazo de tres días contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga de la resolución de que se recurre, o de la que declara sin lugar la reconsideración a que se refiere el artículo anterior, en su caso. El recurso deberá presentarse ante la Superintendencia, y admitido, remitirá previa notificación de las partes, las diligencias al Ministro. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Art. 21.- Recibidas las diligencias por el Ministro de Economía, dará audiencia por tres días al recurrente, y evacuada o no, podrá abrirse a pruebas por cuatro días si lo considera necesario. En todo caso, el Ministro de Economía dentro de los ocho días siguientes, pronunciará la resolución que a derecho corresponda y devolverá el expediente a la Superintendencia con certificación de la resolución dictada. La certificación de esta resolución tendrá fuerza ejecutiva. CAPÍTULO IV DERECHOS POR CERTIFICACIÓN DERECHOS Art. 22.- Por certificaciones que extienda la Superintendencia, se cobrarán cincuenta colones, más dos colones por cada hoja en que conste la certificación solicitada. PAGO DE DERECHOS Art. 23.- Los derechos mencionados en el artículo anterior, se cancelarán en las Instituciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda, previa extensión del mandamiento de ingreso por la Superintendencia. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA PLAZO Art. 24.- Todos los términos y plazos señalados por esta Ley, se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva y los días serán hábiles. AVISO A FISCALIA
Art. 25.- Cuando de la investigación efectuada por la Superintendencia resultare la posible comisión de un hecho delictivo, la Superintendencia inmediatamente deberá avisar a la Fiscalía General de la República y remitirá las certificaciones respectivas. COLABORACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES Art. 26.- Todas las Instituciones del Estado, Municipales y Autónomas están obligadas a proporcionar a la Superintendencia la información y colaboración que les fuere solicitada. Los Notarios, Contadores Públicos y Auditores autorizados también deberán colaborar con las investigaciones de la Superintendencia y proporcionar la información que les fuere solicitada o que por ley estén obligados a suministrar, en relación a los actos que hayan autorizado o en los que hubieren intervenido. La Superintendencia podrá, cuando lo considere necesario, hacer uso de la fuerza pública, para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. La Policía Nacional Civil estará obligada a dar la colaboración y asistencia necesaria y suficiente solicitada por la Superintendencia. MICROFILM U OTROS MEDIOS DE ARCHIVO Art. 27.- La Superintendencia podrá hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por el Superintendente, previa confrontación con sus originales. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS Art. 28.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, o de los términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad. Las situaciones no previstas se resolverán de acuerdo a los fundamentos del Derecho Mercantil y a los criterios antes expuestos. CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN Art. 29.- La información que se proporcione a la Superintendencia tendrá carácter confidencial. Se podrá expedir certificaciones de las investigaciones practicadas por la Superintendencia al interesado. PRESCRIPCIÓN Art. 30.- La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá en tres años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Si hubieren transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio del trámite para conocer sobre una posible infracción, sin haberse resuelto definitivamente al respecto, también prescribirá la acción, debiendo alegarla el interesado. Los responsables del retardo en la resolución deberán asumir las consecuencias legales de su negligencia. INVESTIGACIONES Y AUTORIZACIONES EN TRÁMITE Art. 31.- Las investigaciones y trámites que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de acuerdo a la Ley que se deroga.
DEROGATORIA Art. 32.- Derógase la Ley de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, contenida en el Decreto Legislativo número 448, del 9 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial Número 201, Tomo 241 del 29 de ese mismo mes y año. VIGENCIA Art. 33.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril del año dos mil. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil. JUAN DUCH MARTÍNEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTÍNEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE. NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO. GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA. JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ Presidente de la República. MIGUEL E. LACAYO Ministro de Economía D.L. N° 825, del 26 de enero del 2000, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 346, del 25 de febrero del 2000.
DECRETO N° 260 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo N° 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal. III.- Que en la actualidad, los instrumentos electrónicos por medio de los cuales se envía, recibe o resguarda la información, han adquirido una especial relevancia, tanto a nivel internacional como nacional, para el desarrollo económico, político, social y cultural del país; por lo que se vuelve prioridad del Estado, proteger dicha información, ya que al no protegerla se atenta contra la confidencialidad, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos en general. IV.- Que esta diversidad de actividades delincuenciales que pueden cometerse a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no se encuentran suficientemente reguladas en nuestra normativa penal vigente, generándose una impunidad para quienes cometen estos tipos de delitos; en consecuencia, resulta necesaria su tipificación y la adopción de mecanismos suficientes para facilitar su detección, investigación y sanción de estos nuevos tipos de delitos. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Leonardo Mejía Avilés, de los Períodos Legislativos 2009 - 2012 y 2012 - 2015. DECRETA, la siguiente: LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger los bienes jurídicos de aquellas conductas delictivas cometidas por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos en perjuicio de los datos almacenados, procesados o transferidos; los sistemas, su infraestructura o cualquiera de sus componentes, o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías que afecten intereses asociados a la identidad, propiedad, intimidad e imagen de las personas naturales o jurídicas en los términos aplicables y previstos en la presente Ley. Ámbito de Aplicación Art. 2.- La presente Ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional o en los lugares sometidos a su jurisdicción. También se aplicará a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, por delitos que afecten bienes
jurídicos del Estado, de sus habitantes o protegidos por Pactos o Tratados Internacionales ratificados por El Salvador. De igual forma, se aplicará la presente Ley si la ejecución del hecho, se inició en territorio extranjero y se consumó en territorio nacional o si se hubieren realizado, utilizando Tecnologías de la Información y la Comunicación instaladas en el territorio nacional y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho por Tribunales extranjeros o ha evadido el juzgamiento o la condena. Definiciones Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: a) Delito Informático: se considerará la comisión de este delito, cuando se haga uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, teniendo por objeto la realización de la conducta típica y antijurídica para la obtención, manipulación o perjuicio de la información; b) Bien Jurídico Protegido: es la información que garantice y proteja el ejercicio de derechos fundamentales como la intimidad, honor, integridad sexual, propiedad, propiedad intelectual, seguridad pública, entre otros; c) Datos Informáticos: es cualquier representación de hechos, información o conceptos en un formato digital o análogos, que puedan ser almacenados, procesados o transmitidos en un sistema informático, cualquiera que sea su ubicación, así como las características y especificaciones que permiten describir, identificar, descubrir, valorar y administrar los datos; d) Medio de Almacenamiento de Datos Informáticos: es cualquier dispositivo a partir del cual la información es capaz de ser leída, grabada, reproducida o transmitida con o sin la ayuda de cualquier otro medio idóneo; e) Sistema Informático: es un elemento o grupo de elementos interconectados o relacionados, pudiendo ser electrónicos, programas informáticos, enlaces de comunicación o la tecnología que en el futuro los reemplace, orientados al tratamiento y administración de datos e información; f) Comunicación Electrónica: es toda transmisión de datos informáticos, cuyo contenido puede consistir en audio, texto, imágenes, videos, caracteres alfanuméricos, signos, gráficos de diversa índole o cualquier otra forma de expresión equivalente, entre un remitente y un destinatario a través de un sistema informático y las demás relacionadas con las Tecnologías de la Información y la Comunicación; g) Dispositivo: es cualquier mecanismo, instrumento, aparato, medio que se utiliza o puede ser utilizado para ejecutar cualquier función de la Tecnología de la Información y la Comunicación; h) Interceptar: es la acción de apropiarse, interrumpir, escuchar o grabar datos informáticos contenidos o transmitidos en cualquier medio informático antes de llegar a su destino; i) Programa Informático: es la rutina o secuencia de instrucciones en un lenguaje informático determinado que se ejecuta en un sistema informático, pudiendo ser éste un ordenador, servidor o cualquier dispositivo, con el propósito que realice el procesamiento y comunicación de los datos informáticos; j) Proveedor de Servicios: es la persona natural o jurídica que ofrece uno o mas servicios de información o comunicación por medio de sistemas informáticos, procesamiento o almacenamiento de datos;
k) Tráfico de Datos Informáticos: son aquellos que se transmiten por cualquier medio tecnológico, pudiendo mostrar el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño, duración de la comunicación, entre otros; l) Tecnologías de la Información y la Comunicación: es el conjunto de tecnologías que permiten el tratamiento, la comunicación de los datos, el registro, presentación, creación, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, de voz, imágenes y datos contenidos en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética, entre otros; m) Datos Personales: es la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra similar; n) Datos Personales Sensibles: son los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral, familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar; o) Material Pornográfico de Niñas, Niños y Adolescentes: es toda representación auditiva o visual, ya sea en imagen o en vídeo, adoptando un comportamiento sexualmente explícito, real o simulado de una persona que aparente ser niña, niño o adolescente adoptando tal comportamiento. También se considerará material pornográfico, las imágenes realistas que representen a una niña, niño o adolescente adoptando un comportamiento sexualmente explícito o las imágenes reales o simuladas de las partes genitales o desnudos de una niña, niño o adolescente con fines sexuales; p) Tarjeta Inteligente: es el dispositivo que permite mediante la ejecución de un programa la obtención de bienes, servicios, propiedades o información; y, q) Redes Sociales: es la estructura o comunidad virtual que hace uso de medios tecnológicos y de la comunicación para acceder, establecer y mantener algún tipo de vínculo o relación, mediante el intercambio de información. TÍTULO II DE LOS DELITOS CAPÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA LOS SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE INFORMACIÓN Acceso Indebido a Sistemas Informáticos Art. 4.- El que intencionalmente y sin autorización o excediendo la que se le hubiere concedido, acceda, intercepte o utilice parcial o totalmente un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información o la Comunicación, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Acceso Indebido a los Programas o Datos Informáticos Art. 5.- El que a sabiendas y con la intención de usar cualquier dispositivo de la Tecnología de la Información o la Comunicación, accediera parcial o totalmente a cualquier programa o a los datos almacenados en él, con el propósito de apropiarse de ellos o cometer otro delito con éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Interferencia del Sistema Informático
Art. 6.- El que intencionalmente y por cualquier medio interfiera o altere el funcionamiento de un sistema informático, de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Se considerará agravada la interferencia o alteración, si ésta recayera en programas o sistemas informáticos públicos o en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión y transporte de energía, de medios de transporte u otros de servicio público, o destinados a la prestación de servicios financieros, la sanción de prisión será de tres a seis años. Daños a Sistemas Informáticos Art. 7.- El que destruya, dañe, modifique, ejecute un programa o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inhabilite parcial o totalmente un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o cualquiera de los componentes que las conforman, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si el delito previsto en el presente artículo se cometiere de forma culposa, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si el delito previsto en el presente artículo se cometiere en contra de cualquiera de los componentes de un sistema informático que utilicen las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que estén destinadas a la prestación de servicios públicos o financieros, o que contengan información personal, confidencial, reservada, patrimonial, técnica o propia de personas naturales o jurídicas, la sanción de prisión será de tres a seis años. Posesión de Equipos o Prestación de Servicios para la Vulneración de la Seguridad Art. 8.- El que utilizando las Tecnologías de la Información y la Comunicación posea, produzca, facilite, venda equipos, dispositivos, programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso; con el propósito de vulnerar, eliminar ilegítimamente la seguridad de cualquier sistema informático, ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines para cometer cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Violación de la Seguridad del Sistema Art. 9.- La persona que sin poseer la autorización correspondiente transgreda la seguridad de un sistema informático restringido o protegido con mecanismo de seguridad específico, será sancionado con prisión de tres a seis años. En igual sanción incurrirá quien induzca a un tercero para que de forma involuntaria, ejecute un programa, mensaje, instrucciones o secuencias para violar medidas de seguridad. No incurrirá en sanción alguna quien ejecute las conductas descritas en los Arts. 8 y 9 inciso primero de la presente Ley, cuando con autorización de la persona facultada se realicen acciones con el objeto de conducir pruebas técnicas o auditorías de funcionamiento de equipos, procesos o programas. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS Estafa informática Art. 10.- El que manipule o influya en el ingreso, el procesamiento o resultado de los datos de un sistema que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos o programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico o por cualquier otra acción
que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial indebido para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Se sancionará con prisión de cinco a ocho años, si las conductas descritas en el inciso anterior se cometieren bajo los siguientes presupuestos: a) En perjuicio de propiedades del Estado; b) Contra sistemas bancarios y entidades financieras; y, c) Cuando el autor sea un empleado encargado de administrar, dar soporte al sistema, red informática, telemática o que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema, red, contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. Fraude Informático Art. 11.- El que por medio del uso indebido de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas informáticos o cualquiera de sus componentes, datos informáticos o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho para sí o para un tercero en perjuicio ajeno, será sancionado con prisión de tres a seis años. Espionaje Informático Art. 12.- El que con fines indebidos obtenga datos, información reservada o confidencial contenidas en un sistema que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o en cualquiera de sus componentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se cometieren con el fin de obtener beneficio para sí o para otro, se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas, resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de la información de carácter reservada, confidencial o sujeta a secreto bancario, la sanción será de seis a diez años de prisión. Hurto por Medios Informáticos Art. 13.- El que por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se apodere de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter personal o patrimonial, sustrayéndolos a su propietario, tenedor o poseedor, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Técnicas de Denegación de Servicio Art. 14.- El que de manera intencionada, utilizando las técnicas de la denegación de servicio o prácticas equivalentes que afectaren a los usuarios que tienen pertenencia en el sistema o red afectada, imposibilite obtener el servicio, será sancionado con prisión de tres a cinco años. CAPÍTULO III DELITOS INFORMÁTICOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LOS DATOS Manipulación de Registros Art. 15.- Los Administradores de las Plataformas Tecnológicas de instituciones públicas o privadas, que deshabiliten, alteren, oculten, destruyan, o inutilicen en todo o en parte cualquier información, dato contenido en un registro de acceso, uso de los componentes de éstos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Si las conductas descritas en el inciso anterior, favorecieren la comisión de otro delito, la sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo señalado.
Manipulación Fraudulenta de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Similares Art. 16.- El que intencionalmente y sin la debida autorización por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique, clone o elimine datos informáticos contenidos en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; con el objeto de incorporar, modificar usuarios, cuentas, registros, consumos no reconocidos, la configuración actual de éstos o de los datos en el sistema, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda, realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin o de datos informáticos contenidos en ellos o en un sistema. Obtención Indebida de Bienes o Servicios por Medio de Tarjetas Inteligentes o Medios Similares Art. 17.- El que sin autorización utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, utilice indebidamente las Tecnologías de la Información y la Comunicación para la obtención de cualquier bien o servicio, realice cualquier tipo de pago sin erogar o asumir obligación alguna por la contraprestación obtenida, será sancionado con prisión de tres a ocho años. Provisión Indebida de Bienes o Servicios Art. 18.- El que sin justificación, a través de un sistema informático utilice tarjetas inteligentes o instrumentos similares destinados a los mismos fines, cuya vigencia haya caducado o haya sido revocada por la institución que la emitió, o que se haya obtenido con el fin de suplantar la identidad contenida en dichas tarjetas inteligentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. El que falsifique o altere los datos de las tarjetas inteligentes o instrumentos similares, con el fin de proveer a quien los presente, dinero, bienes o servicios, o cualquier otro objeto de valor económico, la sanción aumentará hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el inciso anterior. Alteración, Daño a la Integridad y Disponibilidad de los Datos Art. 19.- El que violando la seguridad de un sistema informático destruya, altere, duplique, inutilice o dañe la información, datos o procesos, en cuanto a su integridad, disponibilidad y confidencialidad en cualquiera de sus estados de ingreso, procesamiento, transmisión o almacenamiento, será sancionado con prisión de tres a seis años. Interferencia de Datos Art. 20.- El que interfiera, obstruya o interrumpa el uso legítimo de datos o los produzca nocivos e ineficaces, para alterar o destruir los datos de un tercero, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior recae sobre datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos o sobre datos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, sistemas bancarios, entidades financieras, de provisión y transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público, la sanción de prisión será de cinco a ocho años. Interceptación de Trasmisiones entre Sistemas de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Art. 21.- La persona que sin justificación intercepte por medios tecnológicos cualquier transmisión hacia, desde o dentro de un sistema informático que no está disponible al público;
o las emisiones electromagnéticas que están llevando datos de un sistema informático, será sancionada con prisión de siete a diez años. Hurto de Identidad Art. 22.- El que suplantare o se apoderare de la identidad de una persona natural o jurídica por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si con la conducta descrita en el inciso anterior se daña, extorsiona, defrauda, injuria o amenaza a otra persona para ocasionar perjuicio u obtener beneficios para si mismo o para terceros y el apoderamiento recae sobre datos personales, confidenciales o sensibles definidos en la Ley de Acceso a la Información Pública, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Divulgación No Autorizada Art. 23.- El que sin autorización da a conocer un código, contraseña de acceso o cualquier otro medio de acceder a un programa o datos almacenados en un equipo o dispositivo tecnológico, con el fin de lucrarse así mismo, a un tercero o para cometer un delito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Igual sanción tendrá el que sin autorización revele o difunda los datos o información, contenidos en un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o en cualquiera de sus componentes, con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro. Si alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores pusieren en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado, será sancionado con prisión de seis a doce años. Utilización de Datos Personales Art. 24.- El que sin autorización utilice datos personales a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, insertando o modificando los datos en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La sanción aumentará hasta en una tercera parte del máximo de la pena prevista en el inciso anterior a quien proporcione o revele a otro, información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar. Obtención y Transferencia de Información de Carácter Confidencial Art. 25.- El que deliberadamente obtenga y transfiera información de carácter confidencial y que mediante el uso de esa información vulnere un sistema o datos informáticos apoyándose en cualquier clase de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, incluidas las emisiones electromagnéticas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Revelación Indebida de Datos o Información de Carácter Personal Art. 26.- El que sin el consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal revele, difunda o ceda en todo o en parte, dicha información o datos a los que se refiere el presente artículo, sean éstos en imágenes, video, texto, audio u otros, obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior, se hubiese realizado con ánimo de lucro, la comisión de otro delito o se difunda material sexual explícito en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá el límite máximo de la pena del inciso anterior, aumentado hasta en una tercera parte, si alguna de las conductas descritas en el inciso primero del presente artículo, recae sobre datos personales confidenciales o sensibles definidos en la Ley de Acceso a la Información Pública. Acoso a través de Tecnologías de la Información y la Comunicación Art. 27.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. CAPÍTULO IV DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Pornografía a través del Uso de Tecnologías de Información y la Comunicación Art. 28.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación fabrique, transfiriera, difunda, distribuya, alquile, venda, ofrezca, produzca, ejecute, exhiba o muestre material pornográfico, sexual entre niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Quien no advierta de forma visible el contenido del material pornográfico o sexual que se transmita mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no apto para niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Utilización de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad en Pornografía a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Art. 29.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, videos o exhiba en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, o utilice la voz de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Igual sanción se impondrá a quien por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación organice o participe en espectáculos públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas. Adquisición o Posesión de Material Pornográfico de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Art. 30.- El que adquiera para sí o para un tercero a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, o posea material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se aplicará al que posea en dispositivos de almacenamiento de datos informáticos o a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción. Corrupción de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
Art. 31.- El que mantenga, promueva o facilite la corrupción de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con fines eróticos, pornográficos u obscenos, por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, aunque la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad lo consienta, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Igual sanción se impondrá a quien haga propuestas implícitas o explícitas para sostener encuentros de carácter sexual o erótico, o para la producción de pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para sí, para otro o para grupos, con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad. Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Art. 32.- Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte el normal desarrollo de la personalidad, amenace la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la seguridad física, de un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información o Comunicación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La pena se agravará con prisión de cuatro a ocho años, para quien realice conducta que implique frases, señas u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual contra una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Condiciones Agravantes Comunes Art. 33.- Los delitos referidos en el presente Capítulo, serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por: a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública y agente de autoridad; c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la víctima; y, d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. CAPÍTULO V DELITO CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Suplantación en Actos de Comercialización Art. 34.- El que sin autorización y a nombre de un tercero, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, venda o comercialice bienes o servicios, suplantando la identidad del productor, proveedor o distribuidor autorizado, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La conducta descrita en el inciso anterior se agravará con pena de prisión de cuatro a seis años, cuando la venta o comercialización se trate de medicamentos, suplementos o productos alimenticios, bebidas o cualquier producto de consumo humano. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Otras Responsabilidades Art. 35.- Las sanciones previstas en la presente Ley, serán aplicables sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se incurra.
Para la deducción de la responsabilidad civil se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable. Vigencia Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. PUBLÍQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Mauricio Ernesto Ramírez Landaverde, Ministro de Justicia y Seguridad Pública. D. O. N° 40 Tomo N° 410 Fecha: 26 de febrero de 2016 SV/ielp 30-03-2016
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA TITULO III DATOS PERSONALES Capítulo I Protección de datos personales Derecho a la protección de datos personales Art. 31. Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante. Deberes de los entes obligados Art. 32. Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y, en relación con éstos, deberán: a) Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de indagatoria, actualización, modificación y supresión de datos personales. b) Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los fines institucionales para los que fueron solicitados u obtenidos. c) Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. d) Rectificar o completar los datos personales que fueren inexactos o incompletos. e) Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Prohibición de difusión Art. 33. Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información. Difusión sin consentimiento Art. 34. Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos: a) Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran. b) Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades. c) Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes. d) Cuando exista orden judicial. e) Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación. Lista de registros o sistemas de datos personales
Art. 35. Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos de seguridad. Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán notificar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SOLICITUD DE DATOS PERSONALES Art. 36. Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de ésta ley o formulario expedido por el Instituto, lo siguiente: a) La información contenida en documentos o registros sobre su persona. b) Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información. c) La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del artículo 63 de ésta ley. d) La rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de la información que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el procedimiento para tales modificaciones no esté regulado por una ley especial. Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene los requeridos por el solicitante. En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación que respalde lo pedido. El Oficial de Información deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón por la cual no procedieron las reformas. Gratuidad de la entrega de datos personales Art. 37. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de ésta ley. Recurso de apelación Art. 38. Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales, procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo 36 de ésta ley. Acciones legales Art. 39. En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.