Letra De Cambio - Mariangel.docx

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LETRA DE CAMBIO 1.1 ¿QUÉ ES UNA LETRA DE CAMBIO? La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio. 1.2. ¿QUIÉNES INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO? En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: 

El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.



El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.



El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas: 

El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.



El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)



El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.

1.3. ¿QUÉ ES LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO? Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se el obligado principal y directo.

convierte

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esto

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Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra. Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. Así, la aceptación: 

Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.



Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.



La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.

1.4. ¿QUÉ ES EL ENDOSO? Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma. El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no endosable”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador. 1.5. EL AVAL Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.

El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. El avalista puede ser una o más personas. Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre. 1.6. ¿QUÉ ES EL PROTESTO? Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra. En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada. El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado. La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio. El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra. 1.7. LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO. La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma. La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea impagada.

Con la compra del impreso estamos abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1.8. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO. Son los siguientes: 

La denominación de “Letra de Cambio” inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.



La orden de pagar una suma determinada.Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto.Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerá sobre la indicada en cifras.



Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.



La fecha de vencimiento.Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es “pagadera a la vista”, esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse: 

A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.



A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.



A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro.



A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.



Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.



Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.



Lugar y fecha en la que se emitió la letra.



La firma del que gira o emite la letra.

1.9. CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENERSE EN LA LETRA DE CAMBIO. Entre otras, son las siguientes: 

Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de el librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma.Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.



Cláusula “no endosable”: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso.



Cláusula de “intereses”: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago.



Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable.



Letras giradas “al propio cargo”: El librador y el librado coinciden.



Letras giradas “a la propia orden”: El librado coincide con el tomador.



Letras “al portador”: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.

1.10. EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO. Es la presentación de la letra de cambio en un banco o entidad financiera para hacer efectivo su importe antes de la fecha que figura en la misma como de vencimiento. El banco abonará el importe de la letra de cambio menos los intereses que se devenguen desde el momento del pago hasta la fecha del vencimiento, así como una cantidad establecida en concepto de comisión. 1.11. ACCIONES JUDICIALES POR EL IMPAG DE LA LETRA DE CAMBIO: EL JUICIO CAMBIARIO. La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador. En ella se harán constar de forma resumida los hechos que motivan la reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo pago se pretende. En la

demanda podrá solicitarse que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor. Sin más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 días y, en su caso, podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda así como la cantidad que se estima que se generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga. Contra este auto, si deniega el embargo preventivo solicitado, el demandante podrá interponer a su elección recurso de reposición y contra éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de apelación. Por su parte, el deudor podrá: 

Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serán también de su cargo las costascausadas en el procedimiento.



Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 días desde su recepción.



En estos casos el deudor tan sólo podrá oponerse argumentando o bien que la firmaque obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de haber sido firmada por representante legal, la falta de representación de éste.En estos supuestos el juez podrá alzar los embargos preventivos exigiendo, en su caso, que se preste garantía suficiente para responder de la deuda (aval bancario)Sin embargo, este embargono se levantará en los siguientes casos: 

Si el libramiento, aceptación, aval o endoso, han sido intervenidos con expresión de la fecha por Corredor de Comercio colegiado o las firmas figuran legitimadas en la misma letra por el Notario.



Si el deudor de la letra de cambio, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiese negado categóricamente que su firma sea auténtica o no hubiese alegado la falta absoluta de representación.



Si el obligado en la letra de cambio hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.



Interponer demanda de oposición dentro de los 10 días en los que el demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda.



En esta oposición expondrá motivos tales como que la letra ya ha sido abonada, que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es válida… etc.

Por tanto, se presentarían dos supuestos:



Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 días, según los supuestos), se procederá contra sus bienes que serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas.



Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará a las partes a una vistaa la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos. 

Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes.



Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre la oposición formulada sin oírle.

Sin más trámites el juzgado dictará sentencia. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación lo que no impedirá que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso. ¿Qué plazos tenemos para efectuar esta reclamación? Debemos distinguir diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija: 

Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.



Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescribirán en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o la declaración equivalente o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la cláusula “sin gastos”.



Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribirán a los 6 meses.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto. Puede contratar online ahora mismo nuestros servicios jurídicos.

http://iabogado.com/guia-legal/su-empresa/la-letra-de-cambio-el-cheque-y-el-pagare

¿Qué es la letra de cambio? La letra de cambio es un título de crédito escrito, por el que una persona, ya sea física o jurídica (librador), ordena a otra (librado) que pague una cantidad determinada de dinero a favor de un tercero (tenedor o tomador) en una fecha determinada, conocida como fecha de vencimiento. La finalidad principal de la letra de cambio es la del compromiso. El librador, o persona que emite el documento, se compromete a entregar una cantidad cierta de dinero o un artículo en especie en un plazo determinado. Por regla general, la letra de cambio se emplea como una forma de financiación a corto plazo, permitiendo que el deudor pueda realizar el pago en un futuro próximo (por ejemplo, a la entrega de la mercancía). Como hemos mencionado anteriormente, son tres las partes que intervienen a la hora de emitir una letra de cambio: o

Librador. Persona que elabora el documento escrito y da la orden de pago.

o

Librado o aceptante. Quien acepta la orden de pago. Mediante la firma de la letra de cambio, se compromete a realizar el pago al beneficiario.

o

Tomador o beneficiario. Recibe la cantidad de dinero en el plazo establecido previamente.

Requisitos de una letra de cambio Según viene recogido en el artículo 1 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, para considerar una letra de cambio como tal, deberá contener los siguientes elementos: o

Que en el título conste “Letra de Cambio”, expresada en el idioma empleado en la redacción del documento, en castellano por ejemplo.

o

El mandato puro y simple de pagar una cantidad cierta de dinero en euros o moneda extranjera convertible y admitida a cotización oficial (por ejemplo, dólares).

o

El nombre del librado o persona que tiene la obligación de realizar el pago.

o

Indicación de la fecha de vencimiento.

o

Lugar donde se debe efectuar el pago, como puede ser en una entidad bancaria.

o

Nombre del tomador o persona a la que se le debe realizar el pago.

o

Fecha y lugar en que se libra.

o

Firma del librador o persona que emite la letra de cambio. Todo documento que le falte alguno de los elementos anteriores no será considerado letra de cambio. Aunque existen 3 excepciones:

1. Si no se expresa fecha de vencimiento, la letra será pagadera a la vista. 2. Si no se indica el lugar de pago, se considerará aquel que figura junto al nombre del librado. 3. Si no está indicado el lugar de emisión, será aquel reflejado al lado del nombre del librador.

Tipos de letras de cambio En función de la fecha de vencimiento, podemos distinguir varios tipos de letras de cambio: o

Letras giradas a día fijo. Vencen en la fecha establecida en el documento.

o

Letras libradas a la vista. Se pagan cuando se presentan, con un plazo máximo de 1 año desde la fecha que se libró.

o

Letras giradas a un plazo desde la fecha. Vencen una vez transcurra el plazo exacto que figura en el título. Por ejemplo, una letra girada a 30 días.

o

Letras libradas a un plazo desde la vista, que vencen a partir de la fecha de su aceptación. Conoce cómo rellenar una letra de cambio para saber qué información debes añadir en cada lugar del anverso y del reverso. https://www.emprendepyme.net/la-letra-de-cambio.html

1.   

PRESCRIPCIÓN.

Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda. Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

El art. 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. El art. 480 del Código de Comercio dice que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción. 1.

¿Cuando se ejercitan las acciones antes del vencimiento?: en caso de quiebra del librado o del librador. El art. 456 del Código de Comercio contempla que el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción: 1°. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3°. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4°. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.

Se

conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico. La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación. Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos: las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago), las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado) y las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación). Para que un documento de este tipo sea considerado legal debe cumplir una serie de requisitos: * Identificación del librado: identidad completa de la persona física o todos los datos de la razón social que tendrá que pagar ya que, si existe algún error en este campo, la letra de cambio carecerá de validez; * Fecha y lugar de libramiento: debe especificarse dónde se realiza y el día, mes y año de dicha emisión; * Importe: la suma expresada debe citarse tanto en números como en palabras, junto a la aclaración de la moneda en que se concretará el pago (en el caso de que el pago se realice en moneda extranjera, es necesario señalar, en el día de pago, el tipo de cambio entre ambas divisas); * Vencimiento: de acuerdo al tipo de documento la fecha de vencimiento cambiará pero en la letra de cambio debe señalarse cuándo terminará el plazo del deudor para saldar la deuda; * Designación del tomador: datos identificativos del librador de la letra, tanto nombre y razón social como dirección exacta en la que se domicilie la letra; * Número de la cuenta: a la que el banco del librado deberá abonar el importe de la letra; * Aceptación y firmas: ambas partes dejarán constancia de que han realizado esa operación con total libertad y firmarán para aprobar esto.

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