DIRECCIÓN
GENERAL
BO. Comunidad de Madrid 26 abril 2002, núm. 98, [pág. 73];
TRABAJO
TRANSPORTES POR CARRETERA. Registro, depósito y publicación de Laudo Arbitral Obligatorio dictado en el conflicto planteado en el Convenio Colectivo del sector de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid (LCM 2000\590) (código Convenio número 2807655)
Visto el Laudo dictado por don ..., Catedrático de Derecho del Trabajo y Presidente del Consejo Económico y Social, como Árbitro designado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 11 de abril de 2002, dada la facultad que, según el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490; ApNDL 3623), corresponde a la autoridad gubernativa en situaciones como la originada en el presente caso, por la falta de acuerdos en el transcurso de la huelga que se ha producido en el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (RCL 1981, 1305; ApNDL 3093), sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General, resuelve: 1 Inscribir en el Registro Especial de Convenios Colectivos el Laudo Obligatorio dictado el día 15 de abril de 2002 en el conflicto planteado en el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid. 2 Disponer la publicación del presente Acuerdo, obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Laudo Arbitral Obligatorio dictado en el conflicto planteado en el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid En Madrid, a 15 de abril de 2002, don ..., Catedrático de Derecho del Trabajo y Presidente del Consejo Económico y Social, actuando como árbitro designado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con base en la situación de conflicto creado en el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de dicha Comunidad, ha dictado el siguiente Laudo Arbitral Obligatorio, basado en los siguientes ANTECEDENTES. Primero. La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid celebró el día 18 de diciembre de 2001 reunión al objeto de su constitución y de iniciación de las negociaciones de un nuevo convenio que habría de estar vigente a partir del 1 de enero de 2002. Segundo. Tras diversas reuniones celebradas por la citada Comisión Negociadora, la representación sindical de los trabajadores integrada por la Unión Sindical Obrera (USO), Comisiones Obreras (CC OO), y Unión General de Trabajadores (UGT), entendiendo que no se había alcanzado acuerdo alguno, convocó huelga por escrito fechado el 7 de marzo de 2002 y registrado el día 8 en la Delegación de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Los días convocados eran 21, 22, 27 y 28 de marzo y 8, 9, 18 y 19 de abril del corriente año, de cero a veinticuatro horas. Posteriormente, el día 27 de marzo, estas organizaciones sindicales convocaron huelga con carácter indefinido con la misma motivación, con efectos a partir del 10 de abril, a las cero horas. Ambas declaraciones de huelga se formularon contra las organizaciones empresariales
FENEBÚS, Federación Empresarial de Transportes de Viajeros de la Comunidad de Madrid y AETRAM. Tercero. Ante la falta de acuerdo en el establecimiento de los servicios mínimos entre las organizaciones sindicales y empresariales afectadas por el conflicto, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, mediante las Órdenes de 15 de marzo y de 4 de abril de 2002 fijó dichos servicios por considerar que el transporte de viajeros por carretera es un servicio esencial para los intereses generales de la comunidad, no sólo por su enorme incidencia en la actividad económica general, sino también y, principalmente, por su vinculación al ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos que gozan de la máxima protección jurídica. Cuarto. En vista del incumplimiento reiterado de los servicios mínimos, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, por entender que suponía un agravamiento de los perjuicios causados al conjunto de la sociedad y, especialmente, a los usuarios de este tipo de transporte, y habida cuenta de la imposibilidad de llegar a acuerdos negociados en la solución del conflicto, habiéndose agotado las medidas contempladas en el ordenamiento jurídico para la solución negociada, con fecha 11 de abril de 2002, acordó establecer un arbitraje obligatorio, designando un árbitro para que resolviera en equidad las cuestiones que se habían suscitado en el planteamiento y desarrollo del conflicto y estableciendo un plazo para dictar su decisión que vence el 15 de abril de 2002. Quinto. En cumplimiento del requisito procedimental de previa audiencia a las partes, el árbitro designado, a lo largo de la jornada del día 12 y previa citación formal a las mismas, ha mantenido reuniones, por separado, con el Comité de Huelga y con la representación de las organizaciones empresariales, habiéndose puesto de manifiesto los puntos fundamentales de discrepancia, las posibles aproximaciones en los mismos y los argumentos que justifican las respectivas posturas. Fundamentos y naturaleza jurídica del Laudo Como señala el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 11 de abril de 2002, parece evidente tanto la competencia de esta Institución de Gobierno como la fundamentación que justifica la adoptación de la medida de establecimiento de un arbitraje obligatorio, en vista del reiterado incumplimiento de las circunstancias concurrentes en este conflicto, posibilidad que, para situaciones como la existente, contempla el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490; ApNDL 3623), sobre Relaciones de Trabajo, debidamente «depurado» a partir del juicio sobre su constitucionalidad establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11) (Pte. don Luis Díez Picazo). Este arbitraje obligatorio, decidido por la autoridad gubernativa competente, reúne algunas características, además de la propia designación. En primer lugar se trata de un arbitraje en equidad, lo que significa que el árbitro, en su decisión, ha de suplir, de algún modo, la capacidad creadora de normas, novatoria, que corresponde a los agentes sociales titulares de la autonomía colectiva. A partir de esta caracterización jurídica la acción arbitral, que cumple un papel sustitutorio de la voluntad de los sujetos negociadores, han de valorarse adecuadamente por el árbitro los elementos de negociación, en este caso, ciertamente
dispersos -propuestas, debates, preacuerdos-, aunque sin desconocer como un proceso negociador ha de integrar diferentes elementos equilibradamente. De forma que no sería aceptable valorar como propuesta una determinada oferta que podría encontrar su fundamento en otra contraoferta y pudiera afectar a otras materias (por ejemplo, jornadas, salarios, antigüedad, derechos sociales), en satisfacción de intereses contrapuestos que, a través de la vía de ofertas y contraofertas, son capaces de ser compuestos. En definitiva, queda al árbitro la no fácil tarea de presumir el inexistente punto de equilibrio negociador, que precisamente no fue posible a los negociadores alcanzar. Y esta tarea, como es obvio, exige recabar la mayor información posible, oral y documental, de las partes, suministrada en la formalización de la correspondiente audiencia. Además de las consideraciones anteriores, este Laudo presenta la dificultad añadida de determinación de su concreto objeto. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid citado, señala que «la decisión del árbitro habrá de resolver cuantas cuestiones se hayan suscitado en el planteamiento y desarrollo del conflicto». Tan amplio postulado limita, sin duda, el objeto de la actuación arbitral a los diferentes puntos planteados en el proceso de negociación colectiva fracasado, según se desprende de los diferentes elementos probatorios disponibles; tanto los documentos de puesta en marcha del nuevo convenio, previa denuncia formalizada del anteriormente vigente con la constitución de la nueva Comisión Deliberante, como las vicisitudes producidas de la propia negociación, con las cuestiones de representatividad planteadas, como la presentación de las llamadas «Plataformas del Convenio», como los debates, bien en el turno de la discusión o en los esfuerzos mediadores realizados, como, desde luego, los diferentes documentos relativos a la huelga convocada, los servicios mínimos establecidos, las actuaciones de incumplimiento de los mismos, etcétera. Por fin, este material documental se ha visto enriquecido por las manifestaciones orales realizadas al ampliarse el trámite de audiencia, debidamente contrastados por la manifestación de ambas partes negociadoras. Este Laudo, por consiguiente, ni entra, ni entiendo que pueda entrar en otros relevantes aspectos relacionados con las condiciones de prestación del trabajo en el sector, que quedaron fuera de este marco negociador, al menos, hasta el momento de las actuaciones que sirven de antecedente al presente Laudo. La previa delimitación, sin duda amplia, del objeto de la resolución arbitral, obliga a abordar una importante cuestión planteada a la Mesa Negociadora, una vez que quedó formalmente constituida, que podría afectar al ámbito funcional de aplicación de este Laudo. Se trata, según se desprende tanto de las diversas actas -particularmente a partir de la de 21 de enero de 2002- como del planteamiento realizado ante este árbitro en el trámite de audiencia por el representante de AETRAM, del escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid «para su traslado al árbitro ...» de 12 de abril de 2002, en el que se recoge que: «el día 15 de marzo de 2002 se procedió a depositar en el Registro de Convenios Colectivos, Servicio de Relaciones Laborales, de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, el Convenio Colectivo suscrito el día anterior denominado "Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especia"». Pues bien, de acuerdo con el planteamiento concretado por el representante de AETRAM, en el trámite de audiencia, la existencia de este acuerdo justifica, a su entender, la exclusión del ámbito funcional representado por el mismo del correspondiente ámbito funcional de aplicación del presente Laudo.
Este planteamiento resulta, desde cualquier punto de vista, jurídicamente insostenible. Nuestro sistema de negociación colectiva concretado -a partir de las previsiones de los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875)- en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) señala, efectivamente, que «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» (artículo 83.1). No obstante, vigentes en la actualidad determinadas unidades negociadoras, éstas están «vivas» hasta el final de vigencia de un Convenio Colectivo, como señala el artículo 84 del mismo texto legal, todo ello sin perjuicio de lo que establecen los párrafos siguientes del mismo artículo, irrelevantes en la cuestión que nos ocupa. Lo anterior significa que solamente cabe desvincular un sector -o subsector- de una unidad negociadora más amplia, una vez que el convenio correspondiente a ésta ha llegado a su término y por decisión, debidamente formalizada, de las representaciones sindicales y empresariales de las mismas. Lo que es inaceptable en nuestro sistema jurídico es que unas determinadas organizaciones que, por los datos de los que este árbitro dispone, no han planteado en términos legales la «fragmentación» de su subsector con la correspondiente acreditación de representatividad, decidan sustituir la actuación jurídicamente exigible de una inasistencia a la Comisión Deliberante, asistiendo solamente para comunicar una especie de bajada «en marcha» del, ciertamente complicado, proceso negociador en curso. Eso significa que aunque pueda haberse elaborado un documento con forma externa de convenio, y pueda haberse suscrito por una determinada organización empresarial (a las que se añaden eventuales adhesiones ulteriores, no ratificadas por los responsables en el trámite de audiencia evacuado), ello no implica, en modo alguno, que dicho texto pueda merecer la consideración del Convenio Colectivo a los efectos previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Circunstancia esta que impide cualquier posibilidad de exclusión del ámbito funcional del presente Laudo de las empresas y trabajadores, cuya afectación por aquel irregular acuerdo se pretende. Ello supone, como jurídicamente no puede ser de otra forma, que el ámbito funcional de este Laudo Obligatorio corresponde al ámbito funcional pleno del Convenio Colectivo del Sector vigente en los años 2000-2001 y cuya denuncia puso en marcha el nuevo proceso negociador abortado, correspondiente a la misma unidad de negociación. Una última reflexión general sobre la naturaleza y objeto del presente Laudo. Su dictado sobre las bases de equidad no puede ignorar su carácter sustitutorio de un proceso negociador que se ha visto frustrado. Por consiguiente, el árbitro que suscribe, además de tener presentes los distintos elementos que aparecen en el propio proceso negociador, ha de considerar el marco general vigente para la negociación colectiva y el tono de los compromisos asumidos por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (que, de otra parte, son mayoritarias en este ámbito), orientadoras de aspectos de cualquier contenido negociador. Este dato, que sin duda limita -mejor delimita- las facultades de este árbitro, obliga a buscar los diferentes elementos de propuesta, para poder configurar una «copia de convenio» razonablemente equilibrada. Por ello, en este Laudo se contemplan medidas relacionadas con la retribución de los trabajadores que intenta componer las posiciones de ambas partes y sin que puedan desvincularse las correspondientes previsiones salariales de otras relativas a jornada y tiempo de trabajo, prejubilaciones, entre otras. En materia de jornada, este Laudo, ha de tener en cuenta que se trata de una materia que aconseja un tratamiento a nivel estatal, capaz, así, de corregir peligros de competencias indeseables procedentes de ámbitos territoriales diferentes. De otra parte, el diferente régimen de jornada en los distintos subsectores funcionales que abarca este Laudo, haría complicado, al menos en esta instancia, un tratamiento correcto de medidas de reducción del tiempo de trabajo. Por tal motivo, las posteriores
limitaciones que se recogen, que no pueden desconocer su evidente incidencia económica directa, se expresan en días, acumulables a vacaciones o cualesquiera otras fórmulas que, atendiendo a las peculiaridades de cada caso, puedan negociarse con las empresas. Por fin, en esta materia se propone una Mesa Técnica en la que puedan abordarse algunas cuestiones pendientes de definición que son de una gran complejidad técnica y que se ven directamente afectadas por la reciente Directiva del Consejo y del Parlamento Europeos. Los contenidos anteriores se ven completados con un régimen particular, ciertamente ventajoso, de prejubilación parcial, formulado en términos sin duda atractivos para los trabajadores, y con el reconocimiento de la acumulación de horas sindicales, dando así respuesta a una tradicional demanda de los trabajadores y sus representaciones. En otro orden de cosas, y teniendo presente las opiniones recogidas en el correspondiente trámite de audiencia, el arbitraje establece un sistema de estudio y fijación de los criterios de determinación de los servicios mínimos en el sector. Resulta evidente que tales cuestiones permiten un tratamiento más adecuado en tan delicada materia, desvinculado de los conflictos concretos en actividad, reconduciéndolo a sistemas de autorregulación en los que se expresa la autonomía colectiva, en todo caso, se contempla la presencia de un «tercero» a las partes que puedan coadyuvar a la búsqueda de fórmulas satisfactorias. No es preciso, asimismo, señalar como, dada la vocación convencional de esta resolución arbitral, una vez denunciado a la finalización de su vigencia y, en tanto en cuanto no se llegue a un nuevo convenio, quedarán en vigor las cláusulas normativas del propio cuerpo del Laudo. Por fin, esta Laudo, nacido a partir de un proceso negociador y compartiendo la eficacia de un Convenio Colectivo, deja en vigor todo el contenido normativo del convenio anterior, salvo, claro está, en aquellas materias directamente abordadas por la resolución arbitral. Esta circunstancia podría hacer aconsejable un proceso de refundición normativa que, sin duda, podría facilitar un más claro y mejor conocimiento de la regulación sectorial en este caso aplicable. Recomendaciones En el marco del presente Laudo en el que se expresa un proceso negociador fracasado, este árbitro, además de dictar algunas cláusulas de eficacia normativa que tratan de recoger los aspectos sustanciales de la negociación frustrada, quisiera realizar algunas recomendaciones a los sujetos negociadores, partes, por ende, de este conflicto. Son recomendaciones de carácter de valor jurídico formal, realizadas -con el máximo respeto a los agentes sociales y a sus representados- desde la conciencia de que en este ámbito no sólo la norma posee valor y significado y de cómo las relaciones laborales se ven permanentemente entreveradas de acuerdos no normativos, simples compromisos y, no pocas veces, incluso gestos. De otra parte, no es preciso señalar cómo las facultades que corresponden al árbitro, aun resolviendo en equidad, están claramente circunscritas a determinadas materias vinculadas a la negociación y al conflicto que están en su base y, en todo caso, al ámbito competencial de la autonomía colectiva, es decir, del poder negociador. En modo alguno el árbitro puede establecer cláusulas o imponer comportamientos en áreas que corresponden a las facultades empresariales o a los derechos individuales del contrato de trabajo, sólo definibles a partir de la autonomía individual. Desde esta visión, y con este limitado alcance, me atrevo a proponer algunas recomendaciones partiendo de la idea de que cualquier proceso negociador (en este
caso, sustitutorio de la negociación) no debe agotar su objetivo o la estricta fijación de condiciones laborales. Una actuación de valor colectivo, como ésta, debe tener presente la dialéctica negociadora, el presente y el futuro de este sector y de las condiciones de prestación de la actividad en el mismo. I. En esta perspectiva, este árbitro se permite formular una primera recomendación relativa a la organización y estructura de la negociación colectiva en el conjunto del Sector de los Transportes de Viajeros por Carretera. No parecer preciso recordar cómo éste, al igual que los restantes sectores, se vertebraba en el pasado en torno a una Ordenanza Laboral de ámbito estatal, en la que se recogían homogéneamente para toda España determinadas condiciones de trabajo y de la organización productiva; todo ello, sin perjuicio de la convivencia de diversos convenios sectoriales de ámbito inferior. Pues bien, la sustitución del antiguo modelo de relaciones laborales por un nuevo sistema democrático devuelve a la autonomía colectiva el papel que le corresponde. Por ello, derogadas todas las Ordenanzas y ante la imposibilidad de alcanzar un convenio estatal, con base en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores y del propio Acuerdo Interconfederal de Cobertura de Vacíos de 13 de mayo de 1997, se dictó un Laudo de carácter estatal en el que se recogieron algunos de los puntos fundamentales que ya se contenían en la antigua Ordenanza y algunos otros de interés para el conjunto del sector. No obstante, y sin perjuicio de la calidad técnica de dicho Laudo, siguen siendo numerosos los aspectos de regulación homogénea (buena parte de los mismos siguen en la antigua Ordenanza) que demandan una negociación en profundidad para todos y cuya falta de regulación adecuada genera no pocas incertidumbres y problemas. De otra parte, no es preciso señalar la naturaleza de la actividad de Transportes de Viajeros por Carretera, que se desarrolla con frecuencia fuera del ámbito propio del domicilio de las empresas, resultando más visibles -y a veces más perturbadores- los contrastes de condiciones laborales de personas que desempeñan la misma actividad profesional en empresas pertenecientes a distintas provincias y localidades. Son, por consiguiente, no pocas las razones que hacen particularmente recomendables en este ámbito sectorial la urgente promoción de un marco negociador de nivel estatal, el cual, además de sustituir el Laudo existente, sea capaz de abordar las cuestiones y contenidos que a la negociación estatal encomendaba el Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva, suscrito por CEOE, CEPYME, CC OO y la UGT en 1997, cuestiones tales como: el ámbito funcional, la contratación laboral del sector, la estructura profesional, la estructural salarial, las jornadas, la movilidad, los cambios de condiciones de trabajo, los derechos sindicales, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, la formación profesional, la salud laboral, etcétera; así como los criterios generales del procedimiento negociador, la administración de convenios y la propia articulación de la negociación colectiva en los distintos ámbitos territoriales y funcionales que integran el sector. A partir de este referente estatal, siguiendo de nuevo el Acuerdo Interconfederal, podrá organizarse un adecuado sistema de convenios colectivos de ámbitos inferiores, capaces de abordar y resolver la problemática concreta que tiene planteada el sector en los diferentes ámbitos territoriales en los que se desenvuelve, definiendo, de este modo, un adecuado sistema de negociación colectiva articulada que, sin duda, hará progresar nuestro sistema de relaciones laborales en el marco del Transporte de Viajeros por Carretera. II. En otro orden de cosas, permítanme una recomendación respetuosa a los agentes sociales, particularmente a las centrales sindicales para que, como sucede en otros ámbitos profesionales, actúen partiendo de la asunción de su significado como organizaciones que ostentan la representación de los trabajadores. Representación
esta, que no puede ser puesta en entredicho en cada momento ni por opiniones de determinados colectivos, por relevantes que sean, no vinculados a estructuras organizativas de representación. La naturaleza representativa del mandato de los representantes sindicales, base y fundamento del sistema de representación sindical en modelos de democracia social, como el que felizmente define nuestra Constitución, no puede estar permanentemente puesto en cuestión o sometido al plácet de instancias efímeras o inorgánicas, lo que podría debilitar este instrumento esencial de defensa de los intereses del conjunto de los trabajadores. Cuando los responsables sindicales negocian con los representantes empresariales, ponderando y valorando una gran diversidad de elementos e intereses, no pueden verse mediatizados por elementos externos a la valoración estratégica en cada caso más oportuna, valoración que, inevitablemente, corresponde a los sindicatos y, en su ámbito, a las organizaciones empresariales. De otro modo, se correría el riesgo, peligroso riesgo, de debilitar estas estrategias y, por ende, los intereses sociales que tutelan. Y no es sino ésta la forma normal de actuación de las organizaciones sindicales en la generalidad de los sectores profesionales de nuestro país y, desde luego, la que corresponde a los modelos de relaciones laborales más avanzados, tanto desde el punto de vista de la competitividad económica, como y sobre todo, de la mayor y mejor cohesión y progreso sociales. Y este modelo es el resultado de no pocos años de esfuerzo sindical y de consolidación de nuestro modelo de negociación colectiva y concertación social. III. Por fin, el árbitro que suscribe se permite, también desde la prudencia y el respeto, una ulterior recomendación, dirigida a las partes negociadoras del convenio que ha dado lugar a estas actuaciones y a los propios poderes públicos. Este árbitro no ignora las dificultades de este sector profesional y cómo ellas afectan también a las condiciones laborales de los trabajadores que lo integran. Estas circunstancias, es evidente, tienen incidencia en el clima social que ha acompañado a la declaración de huelga, creándose una espiral de tensión que, con independencia de la atribución de responsabilidades que cada uno entienda que debe realizar, sólo los trabajadores mismos y los sindicatos pueden ser capaces de dominar y superar. A tal efecto, parece preciso que empresarios y trabajadores recuperen la normalidad en las actividades y un adecuado clima de diálogo. Por ello, aun consciente que no corresponde a este árbitro tomar decisiones que, incluso queden fuera del poder de la negociación colectiva, quisiera pedir -recomendar- a los trabajadores, la plena vuelta a la actividad regular y, en el mismo marco, me atrevo a pedir a los empresarios representados en este acto por sus organizaciones, la retirada y cese de efectos de cualesquiera sanciones, despidos, suspensiones, etcétera, que encuentran su fundamento en los eventuales incumplimientos de algunos trabajadores que hayan tenido lugar en este proceso negociador y en la huelga que ha sido consecuencia del mismo. Y, asimismo, me atrevo a solicitar la regularización de las medidas de renovación contractual y nuevas contrataciones. Este árbitro entiende la dificultad que puedan encontrar empresarios y trabajadores para acceder a esta petición, pero pretende que ambas partes entiendan hasta que punto un nuevo esfuerzo de «diálogo» es preciso para la plena normalización de la actividad laboral en este estratégico sector profesional, sin necesidad de apuntalar la petición efectuada en la expectativa social esperanzadora que las presentes actuaciones despiertan en un importantísimo número de ciudadanos de nuestra Comunidad, seriamente afectados por este conflicto. Por fin, una, también respetuosa, petición a las Autoridades Públicas competentes, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, a los efectos de que, de ser jurídicamente posible, eviten la imposición de las correspondientes sanciones a las empresas por incumplimientos de los servicios respecto de los que resulta realmente
difícil hacerles responsables. Esta petición, que encuentra su referente en las recomendaciones anteriores, facilitaría, en opinión del que suscribe, la inmediata y más adecuada y plena normalización de este estratégico sector. A la vista de todas las consideraciones anteriores se emite el siguiente Laudo arbitral Primero. Ámbito funcional El presente Laudo será de aplicación a todas las empresas y trabajadores de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios de Transportes Regulares Permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, Regulares Temporales, Regulares de uso especial, Discrecionales y Turísticos. Segundo. Vigencia El presente Laudo entrará en vigor al día siguiente de su dictado. No obstante lo anterior, las condiciones económicas establecidas en el mismo tendrán carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2002. La duración de este Laudo será de cuatro años desde la fecha anterior, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005. Dada la naturaleza del Laudo, sustitutorio de un Convenio Colectivo, al término de su vigencia, se prorrogará de año en año si no media denuncia expresa de alguna de las partes. Dicha denuncia habrá de formalizarse, por las partes legítimadas para instar el correspondiente Convenio Colectivo, dentro del plazo de dos meses anteriores a su vencimiento o al de las respectivas prórrogas si las hubiera, en los términos previstos en el Convenio Colectivo del Sector vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. Una vez producida la denuncia de este Laudo y en tanto en cuanto no se llegue a un convenio que lo sustituya, quedará en vigor el contenido normativo del mismo. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, este Laudo cesará en su vigencia de producirse el correspondiente Acuerdo válido de las partes legitimadas para la negociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y en los términos establecidos en el Título III de dicha normativa. Tercero. Incremento económico Con efectos 1 de enero de 2002, las tablas salariales vigentes en dicha fecha se incrementarán en 48,08 euros, de los que 18,03 irán al salario base y 30,05 al plus de convenio. El resto de los conceptos económicos del convenio se incrementarán según la variación del IPC, diciembre sobre diciembre, prevista por el Gobierno en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado para dicho año; en caso de que la variación del IPC real, diciembre sobre diciembre, supere dicha previsión, se efectuará una revisión para estos conceptos económicos por importe de la diferencia, de forma que se garantice el incremento de la variación del IPC real en los mismos. Con efectos 1 de enero de los años 2003, 2004 y 2005 la totalidad de los conceptos económicos se incrementará según la variación del IPC, diciembre sobre diciembre, prevista por el Gobierno en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado para dichos años, más 0,7 puntos porcentuales. En caso de que la variación del IPC real, diciembre sobre diciembre, en cada año supere la prevista, se efectuará una revisión de todos los conceptos económicos por importe de la diferencia de forma que se garantice el incremento del IPC real más 0,7 puntos porcentuales en los años 2003, 2004 y 2005. Cuarto. Jornada y tiempo de trabajo
A) Quedan en vigor las normas sobre jornada y tiempo de trabajo del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para los años 2000-2001, sin perjuicio de las reducciones en su duración que a continuación se recogen: a) A la entrada en vigor de este Laudo y para todos los colectivos afectados por el mismo, el tiempo de trabajo se verá reducido en el valor de un día completo de trabajo en jornada completa. b) A partir del 1 de enero de 2003 se producirá una nueva reducción de un día completo de trabajo en jornada completa. c) A partir del 1 de enero de 2005 tendrá lugar una nueva reducción de otro día completo de trabajo en jornada plena. Salvo pacto en contrario, los días anteriormente señalados en que se concreta la reducción de la jornada y tiempo de trabajo establecido en el presente Laudo, se acumularán a los correspondientes períodos vacacionales de acuerdo con la normativa aplicable al efecto. B) Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Laudo, las partes integrantes de la Comisión Deliberadora de la Negociación Colectiva que está en el fundamento del mismo, habrán de establecer una Mesa Técnica para el Estudio y Ordenación de la Jornada en el Sector, en la que se aborden, entre otras cuestiones, la definición y delimitación de las horas efectivamente trabajadas y las horas de presencia, así como una mejor ordenación horaria de las diferentes áreas de actividad que integran el sector, teniendo en cuenta la normativa existente así como los instrumentos emanados de la Unión Europea a este respecto, en particular la Directiva 2002/15 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, pendiente de transposición al ordenamiento interno español. Todo ello sin perjuicio de lo que en su día pueda establecerse en el marco estatal de la negociación colectiva del sector. Dicha Comisión o Mesa Técnica estará integrada por una representación paritaria de siete miembros por cada parte y por un Presidente designado por acuerdo de ambas partes. Quinto. Autorregulación de Servicios Mínimos En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Laudo, se creará una Comisión para el establecimiento y fijación de Servicios Mínimos en caso de huelga en el sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid. Estará compuesta por quince miembros, todo con voz y voto: Siete designados por las representaciones sindicales de USO-SLT, UGT y CC OO; siete designados por las organizaciones empresariales FENEBÚS, Federación Empresarial de Transportes de Viajeros de la Comunidad de Madrid y AETRAM; y uno designado por mutuo acuerdo entre las partes de entre personas de reconocido prestigio e independencia. De no alcanzarse acuerdo a este respecto, su designación recaerá en el árbitro de este conflicto o persona que el mismo delegue. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del conjunto de sus miembros y tendrán fuerza vinculante para ambas partes desde el momento de su adopción. Sexto. Horas sindicales y su acumulación Los representantes legales de los trabajadores dispondrán del número de horas legalmente establecido para el desarrollo de sus cometidos sindicales, pudiendo acumularse las horas de los Delegados de Personal o Miembros de los Comités de Empresa en uno o varios de sus miembros pertenecientes a una misma Sección Sindical o Sindicato.
Dicha acumulación, de no corresponder a la programación general establecida por cada Sección y conocida por la empresa, habrá de comunicarse a ésta con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al inicio de su utilización, a los efectos de no alterar la organización de la actividad laboral, debiendo especificarse el nombre del cedente, el del cesionario y el número de horas objeto de cesión. Séptimo. Jubilación parcial de los trabajadores Los trabajadores en los que concurran las condiciones establecidas en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, podrán solicitar de sus respectivas empresas la jubilación parcial, petición que habrá de ser aceptada por éstas en las condiciones legalmente establecidas. En tal caso, los complementos salariales de puesto de trabajo (plus conductor perceptor, quebranto de moneda, plus disponibilidad de discrecional) y cualesquiera otros complementos referibles a día de trabajo existentes en el ámbito de las empresas, serán abonados proporcionalmente a la jornada que cada trabajador realice. La jornada del trabajador jubilado parcialmente y la del trabajador relevante habrán de fijarse con carácter anual. Octavo. Comisión Paritaria Se constituye una Comisión Paritaria, integrada por seis representantes de cada una de las partes, empresarial y social, para entender de cuantas cuestiones de carácter general referentes a la aplicación del presente arbitraje le sean sometidas por cualquiera de las partes. Entenderá igualmente de las propuestas de inaplicación del régimen salarial que los interesados puedan someterla. Cuando la Comisión Paritaria no logre en su seno acuerdos para la solución de los conflictos a ella sometidos en virtud de lo previsto en el apartado anterior, las partes se obligan a acudir a la vía establecida en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y su Reglamento de 22 de noviembre de 1994. Sin perjuicio de lo específicamente establecido en este Laudo, la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este arbitraje y cualesquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional citado en el apartado anterior. Noveno. Cláusula Final El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vigencia para los años 2000 y 2001 se mantendrá vigente en su contenido normativo, salvo las previsiones establecidas en el presente Laudo que le puedan afectar.