La Sociedad De La Inseguridad

  • August 2019
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LA SOCIEDAD DE LA INSEGURIDAD Y LA PELIGROSIDAD CRIMINAL Jesús Miguel Cáceres García Jurista Hospital Psq. Penit. Alicante Establecer como objetivo de la Política Criminal la seguridad total es una falacia. La seguridad total no existe, ni se puede conseguir. La necesidad de garantizar la seguridad ciudadana es inversamente proporcional a la consecución de inseguridad jurídica de los ciudadanos, conseguida a través de las ultimas reformas legislativas. Esto ultimo es lo que realmente crea “alarma social”. No hay que olvidar que las situaciones de inseguridad ciudadana son típicas de Estados en situación de conflicto o posconflicto en los que la proliferación de la actividad criminal crece constantemente aprovechándose de un vacío legal, que no es el caso de nuestro país. La política criminal debe orientase hacia una noción humanista y solidaria, que atienda al criterio de “a cada uno según sus necesidades”, lo que significa que a los débiles, grupos minoritarios, pobres, drogadictos, extranjeros, enfermos mentales y a todos aquellos que de alguna manera se hallan en posición social desventajosa y son especialmente vulnerables, habría que hacer lo necesario para compensarles su handicap, y recibir, no como respuesta principal y única, su encarcelamiento, sino la ayuda necesaria para salir de su pozo sin fondo. Nuestro actual sistema de justicia penal esta dirigido hacia una misma dirección: mantenimiento de estas personas en prisión mediante leyes que nuestro parlamento aprueba, aumentando las injusticias sociales existentes. La justicia penal es discriminatoria en el sentido de que se ejerce sobre tipos tradicionales de delitos contra las personas y los bienes, resultando inoperantes sobre hechos socialmente perjudiciales estructurados en torno a la organización política y económica. El problema de la actual política criminal radica, al parecer, en la delincuencia habitual de “baja intensidad”, que se maldenomina por el poder como “delincuencia profesional”, olvidándose, de nuevo, de formas delictivas, como el delito financiero. Basta observar la población penitenciaria española. Es decir, la actual política criminal va encaminada a la pura y dura represión del pequeño delincuente. Política que no resulta eficaz porque no reinserta y no reduce, por tanto, las tasas de criminalidad, olvidándose de políticas de prevención como son la mejora de las tasas de desempleo, la disminución de la pobreza, la integración de los inmigrantes...

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Se piensa que la solución esta en la inocuización. Todos a la cárcel. Ahora bien, este termino tiene varias acepciones. Si entendemos por tal, la neutralización de la capacidad criminal del mismo, esto es, la neutralización de la peligrosidad criminal, no es preciso el encarcelamiento de estas personas porque existen otros medios de conseguirlo en un régimen de libertad. Especial significación tiene la prisión para enfermos mentales para quienes supone un elemento estigmatizador (toda sanción penal estigmatiza), de ostracismo (pura inocuización) y un castigo deshumanizador. Una política criminal seria, debe tener en cuenta la predicción de las tendencias económicas y sociales de los países de su entorno. En este sentido es fundamental tomar medidas para el intercambio de información entre los países acerca de las posibles condiciones futuras. Estoy totalmente de acuerdo con que “los tiempos de encerrar a los delincuentes y perder las llaves, llega a su fin”. En los Estados Unidos, donde hay tres veces más enfermos mentales en prisión que en clínicas psiquiátricas, la situación es insostenible, ya que el déficit, las apreturas economizas resultan ser los “mejores abogados”. Es decir, no van a la cárcel. Lo contrario de lo que se “predica” y legisla en nuestro país. Hemos de preguntarnos en primer lugar, cual es la meta del Derecho Penal actual. Tal vez el castigo de los delincuentes y su inocuización, entendida como separación de la sociedad, para tranquilidad de esta. En segundo lugar, si identificamos peligrosidad criminal con Medidas de Seguridad, qué meta se persigue. Prevención del delito asumiendo el principio de proporcionalidad en la duración de la medida (en cuanto gradación de la peligrosidad), no como castigo, sino como deber del Estado de rehabilitación y asistencia del enfermo mental, al que hay que respetar sus derechos y libertades como ciudadanos, desechando, por tanto, todo carácter aflictivo y todo ello con la finalidad de obtener la curación mediante el tratamiento medico ambulatorio (como señala el Tribunal Supremo en ST de 9 de junio de 2003 en su fº de Derecho 4º) o el internamiento si fuere necesario para el tratamiento medico. En este sentido, “tratamiento medico, cuya finalidad es curar a un paciente”, se expresó en el debate parlamentario de la L.O. 10/95 por la que se aprobó el nuevo Código Penal, en la enmienda núm. 294, del Grupo parlamentario Popular. El Derecho Penal no combate a la delincuencia mediante la pena y la medida de seguridad, si bien es cierto que las consecuencias jurídicas del delito son la pena y la medida de seguridad. Esto es así porque las personas a quienes se aplica la medida de seguridad del articulo 101 del C.P., no son delincuentes, sino enfermos mentales. Por tanto el Derecho Penal no combate a los enfermos, sino que establece su tratamiento medico. La medida no es por tanto una sanción jurídica. La medida no intimida, ni es capaz de intimidar a quien no es susceptible de poder ser intimidado por la norma (prevención general). Tampoco cabe la prevención

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especial en la medida, pues se trata de sujetos a quienes no hay que resocializar, sino curar. Por tanto la Politica-Criminal debería ser distinta. El termino “peligrosidad” es impreciso e inseguro debido a la dificultad objetiva de emitir un juicio de peligrosidad ya que no se trata nada mas que de emitir, en definitiva, un juicio de probabilidad. Hablamos de predecir una conducta humana. Tal vez sea más sencillo establecer una serie de rasgos de personalidad que son más frecuentes entre colectivos probadamente peligrosos. Aun así definiremos a colectivos, no a individuos peligrosos. La habilidad de los psiquiatras expertos en predecir un comportamiento violento, ha sido seriamente cuestionada (Mullen, 1984; Christie, 1982). La A.P.A. ( American Psychopathological Association) (1983), puso de relieve de forma evidente, la dificultad y seguramente la incapacidad de los psiquiatras en predecir la probabilidad de que un enfermo pueda delinquir de nuevo. Para predecir un estado peligroso hemos de analizar dos elementos: - Diagnóstico de capacidad criminal - Diagnostico de inadaptación social. Del primero se deduce la “agresividad” (odio o pasión en la ejecución de los hechos) y la “indiferencia afectiva” como componentes de la “nocividad”, y el “egocentrismo” (no le afectan las repercusiones que la realización del hecho pueda tener en su contra), y la “labilidad afectiva” (no se condiciona por los sentimientos que rodean la acción), como componentes de la “inintimidabilidad”. Del segundo hay que destacar los “rasgos de temperamento”, las “aptitudes” y las “necesidades instintivas”, que nos conducirán a conocer la motivación y la dirección general de una conducta criminal, pero que no son suficientes para explicar el paso a la acción. Bueno, a pesar de todo esto, no llegaremos a conocer la evolución de la personalidad del sujeto pues desconocemos circunstancias biográficas o ambientales que incidirán sobre su personalidad, y por tanto sobre hechos futuros. Tardiff (1989), señala la importancia del diagnostico inicial, mediante la entrevista con el paciente, familiares y terceras personas que den información adecuada sobre el control de los impulsos del enfermo. Averiguar posibles ideas o pensamientos de agresión, amenazas, sintomatologia delirante y alucinatoria. Junto a este diagnostico es muy importante el informe de “alta”, pues no basta basarse en consideraciones clínicas como “La situación clínica del paciente es

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estable”, sino que debe fundamentarse en la predicción de que el enfermo no supone una amenaza para si mismo ni para la población en general. Barcia (1993), señala que uno de los mejores predictores de la violencia, podría ser el tipo de delito, puesto que, la peligrosidad suele referirse a una conducta especifica y no a una “conducta general” y esto en función del tipo de enfermedad mental. Ya lo refirió Birnbaum (1926), existen delitos “típicos” de determinadas enfermedades, sobre todo en la “forma” en que se han cometido, y que ofrecen a menudo características especificas. Encerrar a los enfermos en una prisión supone una situación de alto peligro, un incremento del desamparo, un estadio previo a la extinción física. Como señala Pedro Mata (1859), fundador en España de la Medicina Legal, en el prologo de una de sus obras “ Es un propósito irrevocable arrancar de las garras del verdugo, de los presidios y de las carceles a ciertas víctimas de su infeliz organización, o de sus dolencias, y trasladarlas a los manicomios o establecimientos de orates, que es donde las esta llamando la Humanidad a voz en cuello”. Por otro lado, podemos asimilar la “prisión preventiva” con la peligrosidad criminal y de esta manera concluir que en realidad se trata de una medida de seguridad, cuyo ultimo objetivo es reemplazar la ineptitud policial al ser sus objetivos: impedir la fuga, asegurar la presencia en el juicio, asegurar las pruebas, proteger a los testigos y víctimas. Se trata de prevenir nuevos delitos (peligrosidad criminal), pero a la vez es innegable su carácter punitivo (aunque para todos esta claro que no se concibe como una ejecución anticipada). Sin embargo, se castiga a una persona para saber si se le debe castigar, lo que no deja de ser absurdo. Sobre todo si la sentencia es absolutoria pues contradice el principio de presunción de inocencia. En este caso nos encontramos con el apdo. 2 del art. 503 L.E.Crim., mediante el que se puede acordar la prisión provisional “para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos”. Se establece, como señala Gerardo Landrove, una “presunción de culpabilidad”, con lo que se desvirtúa el significado de una medida cautelar que se convierte en medida de seguridad, con el agravante de que ni siquiera ha llegado a probarse que el imputado haya delinquido. Mayor grado de represión surge con motivo de la aplicación del art. 502.4 L.E.Crim., como señala Manuel Díaz Martínez, al establecer la existencia de “motivos bastantes de responsabilidad penal” que incorpora el plus de culpabilidad al de autoria que se exige para el procesamiento (que requiere indicios racionales de criminalidad) pues le esta vedado al Juez que ordene el ingreso en prisión de

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un procesado sobre el que existe la evidencia acerca de la concurrencia de un causa de exención o de extinción de la responsabilidad penal. Asi el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vinaros en las D.U. 12/04, de 4-0204 hace saber que “se acuerda la prisión provisional de X por presunto delito del art, 153 del C.P. Hágase constar en los mandamientos que se remitan que la imputada se halla presuntamente afectada de esquizofrenia paranoide. Una de las claves para entender la peligrosidad criminal puede ser la distinta interpretación que se hace de las causas de exclusión de la culpabilidad. Así, no es posible distinguir entre exclusión de una culpabilidad amplia, que excluiría tanto la culpabilidad como la peligrosidad, quedando por tanto liberado del alcance del derecho Penal, lo que significaría dejar, así mismo, sin aplicación las medidas de seguridad, de la exclusión de la culpabilidad restringida, donde solo se excluiría la culpabilidad pero no la peligrosidad, lo que justificaría la imposición de medidas de seguridad. Tal seria el caso de la “justificación”, en el que el hecho exculpado seria eximido por no ser reprochable, pero seguiría siendo ilícito permaneciendo el derecho de la víctima al resarcimiento del daño. Ahora bien en este caso, también debería quedar al margen el Derecho Penal y entrar a colación únicamente el Derecho Civil. Es preferible que estas personas reciban tratamiento en servicios de Bienestar Social, ya que estarían mejor atendidas fuera del sistema de Justicia Penal y ejecución penitenciaria, ya que los Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios no dejan de ser cárceles y como tales están aisladas, tanto geográfica como psicológicamente de la comunidad. En este sentido cabe destacar el escepticismo que existe en torno a la eficacia de la encarcelación como medio de rehabilitación, esto es, como medio para prevenir la reincidencia en el crimen. El modelo de tratamiento, no me cabe la menor duda, requiere la rehabilitación con base en la propia comunidad, en lugar de encarcelación. Para esto resulta imprescindible la participación ciudadana, que tiene una relación directa con la eficacia de la ejecución de la medida, dirigida a evitar reincidencias, ya que se aspira a realizar el tratamiento de rehabilitación bajo las condiciones más favorables para la reintegración social del enfermo mental. Para ello se requiere la estrecha colaboración de Ayuntamientos y Comunidades con Ongs para procurar proporcionar viviendas necesarias así como un puesto de trabajo adecuado. De otro manera las medidas adoptadas en relación con el tratamiento medico llevadas a cabo durante el cumplimiento de la medida de seguridad no bastarían para lograr la reintegración social. Hemos de traspasar la idea de que lo que se le exige al Estado es “proporcionar un ambiente humanitario en los Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios en el cual cumplan la medida de seguridad los enfermos mentales para pagar una deuda con

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la sociedad”. El Estado no puede, sin más, asumir la idea de venganza, de castigo, que impera en la mayoría de la sociedad. Otro problema fundamental es cómo se podrían medir los resultados de nuevas formas de tratamiento y rehabilitación. Directamente relacionado con lo anterior es la cualificación que debería tener todo el personal que trabaja en un Hospital Psiquiátrico Penitenciario. Es decir, todos deberían tener conocimientos psiquiátricos, parece lógico. Los funcionarios deberían ser seleccionados de forma especial, ser personas adecuadas para este tipo de trabajo, tan distinto al de una cárcel convencional. No estaría de más tener conocimientos y capacidades pedagógicas y psicológicas, además de esos conocimientos psiquiátricos. Esto facilitaría la ejecución de las medidas de seguridad basadas en conocimientos científicos.

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