INTRODUCCION. Los incidentes son una parte importante y olvidada por muchos litigantes, la falta de estudio de los incidentes en materia penal ocasiona en muchas ocasiones un mal planteamiento de los problemas que se deben de resolver. Sabemos que durante el proceso surgen cuestiones ajenas al fondo del asunto y que el órgano que conoce debe de resolverlas mediante éstos incidentes. Como bien sabemos es un procedimientopequeño dentro de uno grande que se resuelve por cuerda separada. Para muchos la etimología del incidente, INCIDERE, se refiere a cortar o interrumpir, o en su caso suspender. Cada incidente plantea un objeto accesorio, lo cual obliga a una tramitación especial. Algunos procesalistas los definen como obstáculos que surgen durante el procedimiento penal que impide su desarrollo. La cuestión incidental siempre puede resolverse de plano, el incidente significa otra contienda en la contienda. La intención de éste trabajo no es hablar de los incidentes en lo particular, sino hacer una comparación de los primeros incidentes, esto es de los incidentes ajenos a las libertades que se contemplan en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y su homólogo en el Estado de Coahuila. El porque hacer el presente trabajo surge por los comentarios de hace tiempo de la reconocida pluma del doctor Orellana Wiarco quien desde su natal Torreón ha señalado en reiteradas ocasiones un corte moderno en los Códigos de Coahuila. Nos enfocaremos a hacer una comparación entre los incidentes similares, descartaremos los incidentes que no tengan conexidad entre códigos, no porque no sean importantes sino porque son una ampliación al presente trabajo. Este código, refiriéndonos al de Coahuila ha sido criticado por reconocidos Yerros y ha sobrevivido, razón por la cual deja una interesante importancia en su estudio. Sabemos de antemano que es un código nuevo, y tal ves sea un tanto injusto el compararlo con un viejo titán como es el tantas veces reformado Código Adjetivo Penal del Distrito Federal. No abarcamos los incidentes de libertad por razones tanto de espacio para no hacer voluminoso éste trabajo, y un tanto también por muchas similitudes que ya presentan. En los incidentes más complejos intentaremos hacerlo mediante diagramas de flujo y formularios para dar opción al lector de que pueda criticar bien éste trabajo que hasta el momento ha sido difícil de realizar. 1.- SUBSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS 1.- ARTÍCULOS QUE LO CONTEMPLAN A.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEL ARTÍCULO 637 AL ARTÍCULO 652. b.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL DISTRITO FEDERAL SE CONTEMPLA DEL ARTICULO 444 AL ARTICULO 476. 2.- DE LA DEFINICINON DE EL INCIDENTE EN EL ARTICULO 637 DEL C.P.P. COAH.. REZA LO SIGUIENTE. Artículo 637. CLASE DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia sólo se dan entre juzgadores del Estado de Coahuila. Son positivos cuando los órganos
jurisdiccionales pretenden conocer de un mismo delito y negativos cuando se rehúsan a conocer también del mismo delito. Con lo que nos pone en claro que el conflicto de substanciación de las competencias es para dirimir la competencia misma entre dos órganos judiciales y tenemos según reza el presente articulo algunas peculiaridades. •
SON CONFLICTOS DE COMPETENCIA
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SOLO SE DAN TRATANDOSE DE JUECES DEL ESTADO DE COAHUILA
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SON POSITIVOS CUANDO 2 O MAS JUECES CONOCEN DEL MISMO DELITO.
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ES NEGATIVO CUANDO 2 O MAS JUECES SE REHUSAN A CONOCER SOBRE UN DELITO.
Tratándose del código de procedimientos panales para el distrito federa no es sino hasta su articulo 450 cuando señala lo tipos de incidentes de competencias, mas sin en cambioexiste un caso muy particular en este código ya que señala varios supuestos de solución de conflictos de las competencias de los cuales hablaremos detenidamente. SUPUESTO 01. Se contempla en el articulo 444 y 445 del cppdf. en este se señala que la jurisdicción no se renuncia ni se prorroga, ya que el termino jurisdicción mismo que se traduce en la aplicación y el dictado del derecho no es un capricho jurisdiccional sino una facultad de hacer, es decir de poder llevar acabo los actos jurisdiccionales a efecto de declarar el derecho y este reside sobre persona o tribunal alguno mas que en el poder judicial , que es un todo que se articula particularizando cada caso; así mismo señala que serán jueces competentes en materia de servidores públicos los que pertenezcan a un tribunal ordinario, es aquí donde nos encontramos con un problema ya que no conocemos cual es un tribunal ordinario o cuando es uno extraordinario, mas sin en cambio el mismo cuerpo del articulo nos dice que la excepción será en cuanto hace a lo que dispone la carta fundamental y las leyes orgánicas de los tribunales.. Así mismo el articulo 456 nos dice quien será el juez competente y será aquel en donde se hubiese cometido la acción que se persigue. cuando dos o mas jueces de una misma categoría pero de diferente jurisdicción dude de su competencia , esta se definirá por que hubiese iniciado o prevenido primero su procedimiento. aso como tratándose de delitos con características continuas será el juez que hubiese prevenido(446). Artículo 444. En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción. Existe una gran congruencia con un principio fundamental del derecho procesal penal m al lo que reza este articulo, ya que como sabemos es de explorado derecho que en materia civil si podemos renunciar a la competencia y a la jurisdicción pero no sucede lo mismo en materia penal, cabe señalar que este articulo esta congruente con el criterio del pleno de la corte que citamos a continuación. Sexta Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Primera Parte, XL Página: 34
JURISDICCION EN MATERIA PENAL, CARACTER IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE DE LA. La designación que hagan las partes para que los tribunales de determinada jurisdicción conozcan de todo lo relativo a la interpretación, ejecución y cumplimiento de un contrato, sólo se surte para los efectos civiles de ese contrato, pero nunca para las penales, pues en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción. Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Artículo 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la ley orgánica de los tribunales. Artículo 446. Es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el delito. En este tenor el pleno de la corte señala que en el caso de similitud de códigos en preceptos legales se atendrá al lugar donde se hubiese cometido. Sexta Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Primera Parte, XL Página: 15 DELITO. COMPETENCIA POR EL LUGAR DE COMISION. Si dos Jueces de diversos Estados dirimen una competencia, y las disposiciones legales relativas en sus legislaciones son las mismas, al considerar que es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y aplicar la sanción procedente, el del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo el caso de acumulación, la competencia se decidirá conforme a las leyes de esas entidades. Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Sexta Epoca, Primera Parte: Volumen XIV, página 21. Competencia 27/58. Suscitada entre el Juez Primero Mayor de Ciudad Guzmán del Estado de Jalisco y el Juez de lo Penal de Colima. 12 de agosto de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Artículo 447. Cuando haya varios Jueces de una misma categoría, o se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el delito, será Juez competente para aplicar la sanción, el que haya prevenido. La corte ha decidido que en el caso de que el incidentista no invoque el incidente previo de substanciación de competencias si un juzgado de distrito conoce de un delito en lugar de uno de diferente territorio en razón de que son el mismo órgano en diferente territorio. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X, Noviembre de 1992 Página: 239 COMPETENCIA JURISDICCIONAL (TERRITORIAL) EN MATERIA FEDERAL, NO IMPLICA VIOLACION CONSTITUCIONAL, LA FALTA DE. Cuando un juez de Distrito dicta sentencia condenatoria por delitos cometidos fuera de su territorio competencial, su resolución es válida al no afectarse la competencia constitucional, pues ésta, en dicho caso, se surte, ya que el juez que previno también tiene la atribución para conocer de los otros ilícitos sometidos a su consideración; por lo que la simple incompetencia jurisdiccional por territorio que se advierte existe entre los del mismo fuero, en principio, no es violatoria de garantías individuales en virtud de que si de acuerdo con las constancias del proceso las partes no promovieron con oportunidad el incidente por declinatoria o por inhibitoria como lo prevé la ley adjetiva de la materia, la omisión no implica prórroga o renuncia de jurisdicción, dado que, atendiendo a las reglas de acumulación delictual, el que se cometan diversos ilícitos en diferentes lugares, por atracción, el órgano jurisdiccional del mismo fuero que previno, deberá conocer de todos ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 565/91. José Pineda Trinidad. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Martha García Gutiérrez. Amparo directo 762/90. Enrique Vergara Salas. 29 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Tomo X-Diciembre, página 281. Artículo 448. Es Juez competente, tratándose de delitos continuos: el que haya prevenido AL RESPECTO UN EJEMPLO DE ESTO SERIA: Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Septiembre de 1991 Página: 107 COMPETENCIA JURISDICCIONAL CUANDO SE COMETE UN DELITO PERMANENTE EN UN ESTADO Y UNO INSTANTANEO EN OTRO DIVERSO, CONTRA EL MISMO PASIVO Y EN RELACION SUBSECUENTE. Cuando con permanencia y continua comisión del delito de privación ilegal de la libertad, se concretiza el diverso instantáneo de violación, habiéndose perpetrado el primero en el Distrito Federal y el segundo en diversa entidad federativa, es evidente que en lo que atañe a la competencia para el conocimiento del asunto, si en la secuela delictual, temporal y espacial existió la preeminencia del injusto continuo, atentatorio de la libertad de tránsito en cuya persistencia consumativa emergió el diverso constrictor de la libertad sexual, ese panorama, sin duda, evidencia que uno de los efectos indirectos de la detención ilegal a que fue sometida originalmente la víctima, fue la afectación que en forma violenta sufrió la misma pasivo en el ámbito de su libertad sexual en relación indisoluble de continuidad entre ambos quebrantamientos al sentido de las normas. Como consecuencia de ello, es claro que la potestad competencial preindicada para el conocimiento íntegro del suceso, radica en el Tribunal que previno. Como lo establece el artículo 448 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que además
de legal, es obvio, atentó a los principios que estructuran el procedimiento penal, como lo son el de la continencia de la causa y el de economía procesal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1388/90. José Francisco Espinosa del Valle. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. TIPOS DE SUBSTANCIACIÓN DE COMPETENCIAS. La substanciación de competencia se divide en dos actos procesales principalmente, uno conocido como declinatoria y otro conocido como inhibitoria. La declinatoria es el acto mediante e cual se le hace ver al iudex, su incompetencia y la necesidad por el proceso de enviar las actuaciones al iudex que si es competente. para poder determinar quien es competente y quien no , no tendremos que remontar a los ámbitos de validez de la le, ley penal en este caso, recordando un poco de este tema sabemos que la competencia se calificara por los siguientes criterios. ○
CUANTIA.
○
GRADO.
○
MATERIA.
○
TERRITORIO.
En cuanto a la cuantía tenemos lo que establecen las leyes orgánicas de los tribunales, y los capítulos especiales sobre la justicia de paz, en caso de existencia debemos aclarar que no en todos los casos existen juzgados de paz, pero si de menor cuantía, o de buen gobierno como sucede en algunos estados de la republica. en cuanto hace al grado tenemos que puede ser la jerarquía de jueces , es decir jueces instructores y jueces de apelación, entendiéndose de las dos restantes es decir, la materia y el territorio son aquellos donde mas se recurre a la competencia ya sea por materia o fuero, en el caso de materia común, y materia federal, así como cuando nos referimos al territorio lo delimite según el criterio de l a corte que con anterioridad revisamos, se entenderá en el lugar donde se hubiese cometido la conducta, que se intenta punir. Por su parte la inhibitoria aparecerá cuando se recurre al iudex competente y este requiere al incompetente con la intención de que el segundo deje de conocer respecto de la causa que se persigue. En los códigos que nos abocamos a estudio se contemplan las dos figuras y no existe mayor diferencia entre alguna sino mas que nada existen diferencias en cuanto a materia conceptual tal y como lo analizaremos. En el código de Coahuila, el articulo 639 señala claramente las dos figuras de substanciación de competencias: Artículo 639. MEDIOS PARA HACER VALER LA COMPETENCIA. La competencia se podrá hacer valer por declinatoria o por inhibitoria. Si se opta por uno de los medios, no se pondrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos simultánea o sucesivamente. Aunque también este articulo señala que solo se puede interponer un solo recurso y se entenderá a su interposición la preclusión del restante, es decir no se podrá abandonar un recurso para recurrir a otro; así mismo el articulo 641 señala que es la declinatoria y ante
quien se promueve y en el caso de la inhibitoria el articulo 645 señala las características de cada una de estas. Artículo 641. DECLINATORIA. La declinatoria se intentará ante el juez que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga de conocer y que remita las actuaciones al juez competente. Artículo 645. INHIBITORIA. La inhibitoria se intentará ante el juez que se estime competente, para que se aboque a conocer del asunto. Es aplicable en lo conducente el artículo 643. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE COMPETENCIAS SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA: 1.- DECLINATORIA. Según reza el articulo 641 del cppcoah la declinatoria se resume en la promoción ante el juez que este conociendo l de la causa solicitándole deje de conocer y remita las actuaciones penales al juez que si es competente. Provine de declinar. O dejar de conocer algo. Para poder promover la declinatoria necesitamos entre otros lo siguientes presupuestos. 1.- conocimiento de una causa penal ante un órgano jurisdiccional. 2.- que ese órgano jurisdiccional a través de su titular es decir el juez, no se competente para resolver la causa planteada. 3.- se tenga identificado el juez que en efecto es competente 4.- se elabore un escrito incidental con las consideraciones necesarias de hecho y derecho motivados y fundamentados para el efecto de el juez ahora incompetente conozca del incidente. Artículo 641. DECLINATORIA. La declinatoria se intentará ante el juez que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga de conocer y que remita las actuaciones al juez competente. 2.- TIEMPO PARA INTERPONERSE El tiempo para interponer la declinatoria es en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia final, la excepción a este supuesto es cuando nos encontramos ante la resolución de situación jurídica del 19 constitucional. De lo anterior se requieren para poder interponer la declinatoria lo siguiente: 1.-SEA ANTES DE LA AUDIENCIA FINAL DE VISTA. 2.- NO SE INTERPONGA EN EL TERMIO PARA RESOLVER SITUACIÓN JURIDICA. Artículo 642. CUANDO PUEDE INTENTARSE LA DECLINATORIA. La declinatoria se podrá promover en cualquier estado del proceso, hasta antes de la citación para la audiencia final; excepto cuando se deba resolver la situación jurídica del inculpado. 3.- TRAMITACIÓN. Una vez que se ha interpuesto el escrito de declinatoria, el órgano jurisdiccional del a entidad que conoce de la causa mandara dar vista de la solicitud a las otras partes en el proceso para que dentro de 3 días comunes previa preclusión de la vista se determine, en el caso de que se resuelva procedente la declinatoria se dará el mismo término para resolver al juez que será el competente a efecto de que reconozca la competencia que le asiste.
Artículo 643. TRAMITACIÓN. Propuesta la declinatoria, el juez dará vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes, y resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes. Artículo 644. RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECIBA EL EXPEDIENTE. El juez a quien le remita las actuaciones el que se declare incompetente, resolverá en igual tiempo si reconoce su competencia. Si no la reconoce, remitirá con su opinión los autos al tribunal que deba resolver el conflicto de competencia y lo comunicará al que le envió el expediente. En resumen según el código de procedimientos penales para el estado de Coahuila la tramitación se hará según el siguiente cuadro. Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior DECLINATORIA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALS PARA EL DISTRITO FEDERAL 1.- en el distrito federal como en los demás estados solo pueden promoverse cuestiones de competencias por declinatoria i inhibitoria, el código del distrito es muy abstracto al separar una y otra tal y como lo podremos apreciar. Artículo 450. Las cuestiones de competencia pueden promoverse: por inhibitoria o por declinatoria. Cabe señalar que el distrito federal se estableces que las competencias se darán a petición de parte o de oficio de conformidad con el articulo 449 del código citado, en el cual una vez que el juez se percate de su incompetencia determinará en primer termino toda diligencia de carácter urgente y después enviara las actuaciones al juez competente para que este ultimo determine su competencia o su incompetencia . Obviamente suponiendo que se dicte una formal prisión. Si por cualquier causa el juez al cual se le remita la causa se considera incompetente, entonces mandara la causa a tribunal de alzada para la substanciación del procedimiento Para muchos litigantes es un tanto poco técnico el que un juez incompetente realice las diligencias mas urgentes si recibe la causa en un tipo considerable para no violentar términos constitucionales y algunos han intentado promover todo tipo de recursos extraordinarios a efecto de que la declinatoria les funcione antes del termino constitucional , estas prácticas viejas y trinqueteras, han sido abordadas por la misma corte en el siguiente sentido: Sexta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Segunda Parte, XIII Página: 29 COMPETENCIA JURISDICCIONAL (AUTO DE FORMAL PRISION). Si bien es cierto que nuestro Código Fundamental y las legislaciones vigentes en el Distrito Federal y en el Estado de México prohiben, a través del artículo 444 del código procesal, la prórroga de jurisdicción o renuncia de la misma materia penal, también lo es que el Juez que se avocó al conocimiento de un acto reconocido por la ley como delito, tenía facultades para practicar las diligencias que resultaran más urgentes, incluyendo entre éstas la que resolvió la situación jurídica del indiciado, al decretarle el auto de formal prisión respectivo, conforme
a lo dispuesto por el artículo 449 del código procesal penal para el Distrito y Territorios Federales, y si de las constancias procesales aparece que al reo le fue decretada su formal prisión y que en un punto resolutivo dicho funcionario judicial se declaró incompetente por razón de jurisdicción, con ello no se causó agravio a dicho reo. Amparo directo 61/57. Gregorio Galicia Carrillo. 16 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Por lo anterior podemos concluir que la declinatoria de oficio procederá cuando: 1.- el juez que conozca de la causa advierta su incompetencia. 2.-se hubiesen realizado las diligencias mar urgentes . 2.- declinatoria a petición de parte. Existen severas diferencias de técnica legislativa entre el código anteriormente mencionado y el código procesal del distrito federal , ya que se advierte en el articulo 452 del código adjetivo del distrito federal que la declinatoria se promoverá ante el juez incompetente solicitándole envié las actuaciones al juez competente mas sin embargo nos dice que la declinatoria no podrá interponerse durante la instrucción lo cual nos deja en un estado de incertidumbre entendiéndose que se debe de impetrar este incidente por parte legitima antes de el auto que declara aperturaza la instrucción, cabe señalar que la mayoría de los procesalistas en materia adjetiva penal, no se avocan al estudio de la declinatoria sino de la inhibitoria. La declinatoria como la inhibitoria tienen el mismo procedimiento , ya que en el escrito en el cual se plantee la declinatoria se debe hacer la protesta de que no se ha interpuesto la inhibitoria y las renuncia al derecho a interponerla Art. (453-454). recibida la demanda incidental se realizara una audiencia incidental (Art. 457), nunca se podrá dejar de escuchar al poderoso ministerio publico (Art. 455). Al respecto el poder judicial nos dice: Sexta Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Primera Parte, CXXIII Página: 23 COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL. En casos de incompetencia declarada de oficio durante el procedimiento penal, el Pleno de esta Corte ha resuelto, por mayoría de votos, mal planteadas aquellas, cuando no se oye previamente al Ministerio Público. Sin embargo, si la declinatoria fue declarada por el Juez de Distrito, al recibir el pedimento por el cual el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal, desde ese momento estaba éste sosteniendo la competencia del Juez para conocer del asunto consignado; siendo así, resulta innecesario darle vista para oír su opinión respecto a la declinatoria planteada. En estas condiciones, debe considerarse que la obligación del Juez en la tramitación de competencia por declinatoria, de oír previamente al Ministerio Público, queda satisfecha con el pedimento aludido. Competencia 17/67. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Silao, Guanajuato y el Juez de Distrito de Guanajuato, Guanajuato. 19 de septiembre de 1967. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo, Manuel Rivera Silva, José Luis Gutiérrez, Mariano Ramírez Vázquez y Agapito Pozo. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. MODELO DE DEMANDA DE INCIDENTE POR DECLINATORIA .
PROCESADO: DELITO: _ EXPEDIENTE: C. JUEZ ---------------------------- FEDERAL EN MATERIA PENAL. ____________ , defensor particular, promoviendo en los autos del juicio penal señalado al rubro, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA , para el efecto de que se abstenga su Señoría de seguir conociendo del presente asunto o expediente y remita los autos al C. Juez de lo Penal del Distrito Federal en turno, fundándome para ello en los siguientes hechos y preccptos legales: HECHOS I.- Los hechos sucedieron en la carretera federal tramo ____________________ , resultando lesionado el señor ______________ , y dañado el automóvil a que se refieren los autos. II.- El lesionado señor ________________ , no es empleado o funcionario de la Federación, ni el automóvil propiedad de la Nación sino de un particular, como está plenamente demostrado en los autos. III.- Como el lesionado no tiene la calidad de funcionario federal, ni el automóvil dañado es propiedad de la Nación, su Señoría es incompetente para conocer y seguir conociendo del presente asunto o expediente, por razón de la materia, siendo competente el C. Juez de lo Penal del Distrito Federal en turno, por lo que le pido se abstenga de seguir conociendo del asunto y ordene la remisión de los autos al Juzgado competente señalado, para efecto de que se avoque a seguir conociendo del presente juicio. DERECHO Por cuanto al fondo son aplicables los artículos _____________ y demás relativos del Código Penal Federal. (anotar aquí los artículos del Código Penal Federal del delito de que se trate). El procedimiento se rige por los artículos 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito incidental. SEGUNDO.- Admitir el incidente a trámite, substanciándolo por cuerda separada. TERCERO.- Proveer lo demás que en derecho proceda. PROTESTO LO NECESARIO. México, D. F., a 3.- INHIBITORIA SEGUN EL CODIGO DE RPOCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA. 1.- INHIBITORIA.
En el cppcoah. Se contempla en el articulo 645 y ordena que se debe de interponer ante el juez que se estime competente, la tramitación se contempla en el artículo 643 del citado, es decir, que con la propuesta de inhibitoria el juez dará vista por tres días a las partes y resolverá en los siguientes tres días. Lo importante y la diferencia que existe en lo que concierne a la declinatoria es que el juez quien resuelva procedente el incidente librará un oficio de inhibitoria ante el juez que esté conociendo de la causa en ese momento a efecto de que se declare incompetente, mas sin embargo deberá dar vista al ministerio público por tres días, quien manifestará su opinión respecto de la procedencia del incidente y en el caso de no existir problema alguno enviará el oficio a efecto de que el juez inhibido se declare incompetente y remita las actuaciones. Cabe señalar que en el estado de Coahuila se debe de glosar el auto en el que el ministerio público se pronuncié. SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO INHIBITORIA
1. La promoción de la Inhibitoria artículo 645. 2. Celebración de la audiencia incidental artículo 643 3. Resolución en el término de tres días después de celebrada la audiencia incidental. 4. Vista al Ministerio Público a efecto de que se pronuncie. 5. Libramiento del oficio.
6. Una vez que el juez inhibido reciba el respectivo oficio del juez inhibiente, éste dará vista a las partes por 3 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga y celebrará una audiencia incidental en los 3 días siguientes para resolver en los 3 días siguientes, siendo un total de 9 días para la substanciación ante el Inhibido. 7. Si el juez admite su incompetencia remitirá las actuaciones al inhibiente. 8. En el caso de que sostenga la competencia librará oficio y actuaciones al tribunal unitario, mismo que conocerá en términos del artículo 649 cualquier conflicto de competencia entre jueces penales siempre que sean circunscripciones territoriales, o en su caso, a la sala penal del Tribunal superior de Justicia en caso de conflictos de competencia entre tribunales unitarios. 9. Una vez que el tribunal o la sala reciba la actuación dará nuevamente vista al Ministerio Público por 3 días y resolverá en los 5 siguientes, resuelta la competencia se remitirá copia certificada del auto que se dictó al juez competente. Existe una importante cuestión que se debe de señalar y es en razón de que vemos una vez mas que los códigos que se dicen avanzados siguen otorgando un poder inalcanzable a favor del ministerio Público, ya que en términos del artículo 651 si el ministerio público considera que el juez que sostuvo la competencia de manera equivocada no actuó de manera temerosa, no se le podrá sancionar, mas sin embargo si el ministerio público señala que el juez que erróneamente sostuvo la competencia fue temerario, en ese caso se le aplicará una sanción hasta de 20 salarios mínimos. Cabe señalar que en el Estado de Coahuila se puede interponer la apelación de manera devolutiva contra el auto que no admita ninguna de las competencias: DIAGRAMA DE FLUJO DE LA PRIMERA PARTE DEL ICIDENTE Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar"
INHIBITORIA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL DISTRITO FEDERAL El artículo 451 nos dice al igual que su homólogo en el estado de Coahuila que se intentará ante quien se considere competente mas sin en cambio existe una variante, cual es la solicitud expresa en la demanda incidental a efecto de que gire oficio al incompetente. Encontramos una similitud un poco más disfrazada ya que el dispositivo numero 455 obliga a los jueces a no poder pronunciarse respecto de un conflicto de competencias sin la audiencia previa al ministerio público. Aquí no existe como en el estado de Coahuila una audiencia incidental ante el juez competente, ya que éste solicitará al ministerio público su parecer respecto de la competencia y resolverá enviar oficio inhibitorio al juez incompetente, el cual una vez que reciba el oficio dará vista de 2 días a las partes para que manifiesten el evacuo de traslado citando audiencia verbal para resolver. Como nos podemos percatar el procedimiento en el distrito federal tratándose de la inhibitoria es mas celero en ésta primera parte, ya que existe solo una sentencia interlocutoria y una sola audiencia incidental. En el caso de que el juez inhibido sostenga la competencia mandará su resolución con las constancias de la audiencia incidental al inhibiente manifestando lo necesario para sostener su competencia (artículo 461), aunado a esto se concederá un término según lo ordena el dispositivo 462 de 3 días al inhibiente a efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda y determine si sostiene o no la competencia. Si ambos sostuvieren su competencia remitirán en términos de lo contemplado por el artículo 464 los autos de la causa al tribunal superior de justicia, mismo que dará vista para audiencia dentro de los 8 días a la citación, el tribunal citará al ministerio público y a los jueces que compitan de la misma manera procesal que un tercero ajeno. A la vista (audiencia) concurrirá obligatoriamente el ministerio público (los jueces competidores pudiendo asistir o no) el tribunal una vez substanciada la audiencia (vista) resolverá en el término de 8 días (articulo 469). Una similitud que ya señalamos y criticamos en el código de procedimientos penales del estado de Coahuila es respecto de que también en el distrito federal el ministerio público será quien determine la temeridad del juez que erróneamente sostuvo la competencia. SUSPENSION En el caso de que se presente un conflicto de competencias en donde ambos jueces sostengan la competencia, el proceso se deberá suspender terminada la instrucción (articulo 474) y todas las actuaciones del incompetente tendrán pleno valor ante quien sea competencia fija. MODELO DE INCIDENTE POR INHIBITORIA PROCESADO: DELITO: PARTIDA: C. JUEZ DE LO PENAL EN TURNO. ____________________________ procesado en la causa número del Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl, Méx., promoviendo por mi propio derecho, ante usted, respetuosamente comparezco y expongo: Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA, para el efecto de que se avoque al conocimiento de los hechos comprendidos en la causa número ______
del Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl, Méx., pidiendo a éste se inhiba del conocimiento y remita los autos a su Señoría, fundándome para ello en los siguientes hechos y preceptos legales: HECHOS I.- Mi defenso ____________________, fue consignado por el Ministerio Público al Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl, Mex., como presunto responsable de la comisión del delito de ________________ II.- Con fecha __________________ , le fue dictado a mi defenso el auto de formal prisión, según causa número _______ III.- Como se desprende de la declaración de mi defenso, de los testigos presenciales de los hechos señores ___________________ y así como de la propia denuncia de hechos. éstos sucedieron y se ejecutaron en la colonia Las Aguilas, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México. IV.- Como los hechos sucedieron y ejecutaron en la colonia Santa Martha, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, la competencia por razón del territorio corresponde a su Señoría, por lo que solicito se envíe atento oficio al C. Juez Tercero de lo Penal de Nezahualcóyotl, Méx., para el efecto de que remita los autos de la causa número y se avoque su Señoría al conocimiento de los hechos. DERECHOS Por cuanto al fondo son aplicables los artículos 1, 2, 7, 9 y demás relativos del Código Penal. Rigen el procedimiento los artículos 444, 446, 450, 451, 456, 457 y 458 y demás conducentes del Código de Procedimientos Penales. Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: Proveer conforme a derecho. PROTESTO LO NECESARIO. México, D.F., a INCIDENTE DE ACUMULACION DE PROCESOS SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA La acumulación de procesos de acuerdo a lo que establece el Código en mención es aquel que procede cuando los procesos se traten de una misma persona, en investigación de delitos, contra los copartícipes de un mismo delito y en la investigación de un mismo delito en contra de varias personas. Acumulación Cuando hay Delitos Conexos. La acumulación cuando hay delitos conexos se da en los siguientes casos: 1.
Comisión por varias personas
2. Comisión de un delito para procurarse los medios de cometer otro. El primero se da cuando el delito es cometido por varias personas en coparticipación; el segundo se da cuando se comete un delito para procurarse de los medios para la comisión de otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar su impunidad. Por su parte la acumulación será improcedente:
1.
En la audiencia final
2. En los procesos en diferente instancia 3. En los procesos que se sigan en tribunales fuera del estado. En el caso de que nos encontremos ante una audiencia final o procesos en diferente instancia ys e interponga la acumulación, los jueces deberán de comunicarse la sentencia para efecto de tener presente lo que cada uno haya resuelto en relación a la aplicación de sus sanciones. La acumulación suspenderá el procedimiento hasta antes de la audiencia final, por lo cual según el dispositivo contemplado en el artículo 657 obliga a no citar audiencia final hasta que se resuelva. Existe la llamada acumulación de oficio en este código, mismo que se contempla en el artículo 658 y señala que si los procesos se siguen en el mismo tribunal se decretara de oficio la acumulación. SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
1. Según el articulo 659 se debe de interponer el incidente ante el tribunal que conozca los procesos, si fueren diferentes tribunales ante el que conozca del delito con pena mayor, se manejara pro cuerda separada en cuaderno diferente. 2. En el caso de que los procesos se siguiesen en el mismo tribunal, se escuchará a las partes en una audiencia dentro de 3 días resolviéndose en otro término igual. Pero cuando los procesos sean en diferentes tribunales ante quien se interponga quien deberá ser el que tenga mayor punibilidad mandara pedir a otro le remita el proceso realizando la misma audiencia incidental. De lo anterior podemos concluir que: 1.
El incidente de acumulación se puede promover ante el tribunal del estado o ante diversos tribunales.
2. Si se promueve ante diversos tribunales se deberá interponer la demanda incidental ante el que tenga mayor punibilidad de acuerdo con el delito que se persigue. 3. Si es que las causas se encuentran en el mismo tribunal procederá sin más la acumulación de oficio. ACUMULACION DE PROCESOS SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. La acumulación no debe de ser entendida como una forma también de acumular sanciones, una cosa es la acumulación de procesos y otra la de sanciones, recordemos que el objeto para la interposición de dicho recurso es dejar todas las causas bajo un solo ente que instruya el proceso, a la voz de Eduardo Payares consiste en reunir varios expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sola sentencia. Los casos en los que en el Distrito Federal será procedente la acumulación se contempla en el dispositivo 484 y son: 1.
Tratándose de procesos que se instruyen en averiguación por delitos conexos.
2. Los que se sigan contra copartícipes. 3. Los que se sigan en averiguación de un mismo delito aunque sean diversos los autores.
4. En los que se sigan contra una misma persona aunque sean delitos diversos. A efecto de entender un poco sobre la conexidad de los delitos, lo cual es una parte medular de los problemas que se encuentran ante éste incidente, la Corte nos ha señalado lo siguiente: Quinta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CIII Página: 447 ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si de la averiguación practicada con motivo de un delito, resultó la comisión, además, de otro diverso delito, por lo cual, después de haberse dictado un primer auto de formal prisión por el primer delito, el Ministerio Público ejercitó la acción penal por el segundo, lo que motivó que se tomara nueva preparatoria al inculpado y que, en su oportunidad, fuera declarado formalmente preso por ese concepto, ello demuestra que se llenaron los requisitos constitucionales necesarios, si se trataba de delitos conexos; además, ningún objeto práctico tendría formar un proceso distinto, por lo cual bastaba la acusación del Ministerio Público por el segundo delito. Amparo penal directo 1980/48. Ruelas Pajarito Jerónimo. 18 de enero de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. El artículo 504 nos señala por su parte que no procederá la acumulación en procesos que se sigan ante jueces de distinto fuero. La acumulación solo podrá decretarse en instrucción, mas sin embargo el articulo 486 nos da la excepción al punto anterior, ya que cuando alguno de los procesos nos e encuentre en instrucción pero tampoco estuviere en sentencia ejecutoria, se podrá interponer el incidente para los efectos de aplicación de sanciones. SUBSTANCIACION La excepción a la substanciación la contempla el articulo 488 y es lo que podríamos denominar y una acumulación oficiosa, para lo cual se requeriría que ambas causas se encontraran en el mismo tribunal. Los que pueden promover la acumulación serán: 1.
El ministerio publico
2. El ofendido o Victima 3. El procesado o sus defensores. Será competente para conocer del incidente el juzgado de mayor categoría, si todos tuviesen la misma será el de la diligencia mas antigua, y en el caso de que fueran al mismo tiempo lo conocerá el que determine el Ministerio Público. Promovida la acumulación el juez realizara dentro de las 24 horas una audiencia verbal y resolverá en 2 días, misma resolución que será apelable solo en efecto devolutivo debiéndose interponer el recurso en el momento de su notificación. Si se decretara la acumulación y los juzgados estuvieren en el mismo tribunal se requerirá al acumulado por medio e oficio y si es de diverso tribunal se tendrá que enviar atento exhorto. Una vez recibido el oficio o el exhorto se deberá dar una audiencia verbal dentro de las 48 horas y el juez resolverá en los 2 días siguientes.
Si la resolución fuere favorable a la acumulación, turnaran los expedientes al juez que deba conocer, en caso contrario contestará el exhorto refiriendo la negativa, éste auto será apelable en efecto devolutivo debiéndose interponer en las 24 horas siguientes. El Juez que requiera se puede persuadir y decretara su desistimiento en un auto, mismo que también será apelable en efecto devolutivo debiéndose interponer en las 24 horas siguientes. En el caso de que ambos jueces continúen con la acumulación y sostengan su competencia, remitirían al tribunal. El poder judicial de la federación ha señalado una excepción a un caso practico a las reglas de la acumulación mismas que asentamos a continuación: Quinta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CIII Página: 560 ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si dentro de una contienda de obra, no interrumpida en cuanto a sus efectos, el quejoso causó al ofendido dos lesiones, se trata de daños causados a la integridad corporal del ofendido, dentro de una contienda material; con mismo motivo, procedentes de una sola intención; y el artículo 18 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, define la acumulación como el juicio único por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si no media sentencia irrevocable; excluyéndose en la acumulación el delito permanente, el delito continuado y el concurso ideal. el primero, porque aun cuando las acciones son plurales, el bien jurídico lesionado es uno, y la duración en la lesión a ese bien, no puede crear la multiplicidad delictiva; el segundo, porque la unidad de intención, de ocasión o de motivo, liga los distintos movimientos corporales, y crean un nexo indisoluble entre las varias transgresiones a la norma penal; y en le concurso ideal, porque en la acción única, aun con infracciones distintas, las leyes vienen en aplicación unas al lado de otras, creando una forma de punición especial, que determina el artículo 58 de la ley represiva. si en el caso no se ocasionaron las dos lesiones en actos distintos, como requiere el citado artículo 18, para el concurso real, cuya punición prevé el diverso 64 de la propia ley, sino que en un solo acto, con unidad jurídica pensada y exteriorizada, se produjo la alteración de la salud del sujeto pasivo; es indebido darle validez jurídica al artículo 18, en relación con el 64, ambos del Código Penal del Distrito y Territorios Federales. Amparo penal directo 7887/48. Avilez Duarte Alonso. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del promovente. Quinta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CIII Página: 560 ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si dentro de una contienda de obra, no interrumpida en cuanto a sus efectos, el quejoso causó al ofendido dos lesiones, se trata de daños causados a la integridad corporal del ofendido, dentro de una contienda material;
con mismo motivo, procedentes de una sola intención; y el artículo 18 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, define la acumulación como el juicio único por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si no media sentencia irrevocable; excluyéndose en la acumulación el delito permanente, el delito continuado y el concurso ideal. el primero, porque aun cuando las acciones son plurales, el bien jurídico lesionado es uno, y la duración en la lesión a ese bien, no puede crear la multiplicidad delictiva; el segundo, porque la unidad de intención, de ocasión o de motivo, liga los distintos movimientos corporales, y crean un nexo indisoluble entre las varias transgresiones a la norma penal; y en le concurso ideal, porque en la acción única, aun con infracciones distintas, las leyes vienen en aplicación unas al lado de otras, creando una forma de punición especial, que determina el artículo 58 de la ley represiva. si en el caso no se ocasionaron las dos lesiones en actos distintos, como requiere el citado artículo 18, para el concurso real, cuya punición prevé el diverso 64 de la propia ley, sino que en un solo acto, con unidad jurídica pensada y exteriorizada, se produjo la alteración de la salud del sujeto pasivo; es indebido darle validez jurídica al artículo 18, en relación con el 64, ambos del Código Penal del Distrito y Territorios Federales. Amparo penal directo 7887/48. Avilez Duarte Alonso. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del promovente. INCIDENTE DE EXCUSAS Y RECUSACIONES SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADODE COAHUILA. Se han considerado que aparte de las competencias hacia las autoridades judiciales que confiere la ley, existe otra competencia mas abstracta que recae sobre el titular del órgano jurisdiccional, algunos la pueden definir como competencia de especie, algunos procesalistas como Chiovenda señala: La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y como órgano judicial y que es competente en el pleito de que se trata debe de encontrase en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley lo considera incapaz, éstas condiciones pueden reunirse así: Que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función por encontrarse en alguna relación: 1.
Con órganos concurrentes.
2. Con las partes ó 3. Con el objeto. El artículo 621 señala quienes se pueden excusar y son: 1.
Los magistrados
2. Los jueces 3. Los secretarios Siempre y cuando estén dentro de los siguientes supuestos:
1. Parentesco en línea recta sin limitación y en la colateral por consaguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, extendiéndose el parentesco con el ofendido, inculpado, víctima o abogado. 2. La existencia de amistad o enemistad. 3. Interés personal en el proceso por parte del juzgador o de familiares en las líneas ya mencionadas.
4. Haber sido el juzgador su cónyuge o sus parientes acusadores de alguno de los indiciados. 5. Tener pendiente el juzgador, cónyuge o parientes juicio diverso en contra de los interesados. 6. Haber sido sentenciado el funcionario por acusación de alguna de las partes.
7. Que en otro negocio hubiese sido juez u ofendido de la victima. 8. Asistir durante la tramitación del asunto a combites. 9. Aceptar dádivas o servicios. 10. Prometer parcialidad.
11. Ser acreedor, deudor, socio o diverso de alguno de los interesados, de la misma manera tutor, curador, administrador, heredero, legatario, donatario, cónyuge, acreedor, deudor, fiador, juez o magistrado del mismo asunto, agente del ministerio público, perito, testigo. Inmediatamente de la excusa y una vez desahogadas las diligencias mas urgentes, en las cuales el juez podrá ser suplido por su secretario se suspenderá el procedimiento hasta que llegue el cambio según el articulo 622. La calificación de las excusas se harán en dos vías: 1.
Si son jueces locales de primera instancia serán calificados por el tribunal unitario.
2. Si son magistrados unitarios serán calificados por la sala penal, y los de la sala penal por el supernumerario. Cabe señalar que contra esta resolución, misma cual se dictara en el plazo de los tres días no tiene recurso alguno. Debemos de entender como recusación cuando a pesar de que el funcionario se encuentra dentro de alguno de los supuestos señalados, no deja de conocer. En el caso anterior por vía incidental se demandará al juez se excuse para dejar de conocer, el tiempo para interponerla nos lo otorga el dispositivo 626 cuando nos dice que será en cualquier momento antes de la audiencia final. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: I.1o.P.72 P Página: 537 REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL DELITO DE HOMICIDIO. CUANTIFICACIÓN. El delito de homicidio conlleva, entre otras penas, a la reparación del daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a título de culpa; dada la naturaleza de los daños materiales como morales causados por esa acción delictiva, se da nacimiento a dos acciones, una del orden penal y la otra civil; sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales, las acciones civiles en reparación del daño son absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos en que la reparación debe ser pagada por el propio delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la acción de pago a la parte ofendida, esta acción debe ser
seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales 532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la legislación civil resulta aplicable en forma supletoria sólo por cuanto hace a la tramitación de ese incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la reparación del daño exigible al delincuente y la responsabilidad civil proveniente de delito que se exige a un tercero, ya sea vía civil o a través del incidente mencionado; no obstante ello, es inconcuso que el monto al que debe ascender la indemnización por concepto de reparación del daño debe ser el mismo en ambos casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente en disposiciones extrañas a la legislación penal, siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el criterio de esa cuantificación, razón por la cual es correcto que al no existir en la causa penal elementos probatorios que le permitan determinar la cuantía de los daños causados, se aplique lo dispuesto por el artículo 1915 del código sustantivo en materia civil, en virtud de que únicamente debe existir un criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la indemnización, y que es el establecido por voluntad del legislador en el ordenamiento civil, ya que en la legislación penal no existe precepto alguno que establezca las reglas a seguir en este supuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 230, tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE HOMICIDIO.". Artículo 627 nos señala cuando no procede la recusación y será en loas siguientes casos: 1.
En los exhortos.
2. En el incidente de jurisdicción o competencia. 3. A la calificación de excusas. 4. Al resolver situación jurídica. Si después de la audiencia final hubiese cambio de personal, éste simple hecho bastará para poder constituirse como excepción a la regla del tiempo para interponer nuestra demanda incidental, la cual se verá ampliada por un termino de 3 días. SUBSTANCIACION Artículo 631 Una vez presentado el escrito de recusación, el juzgador se deberá inhibir y deberá dirigir oficio al superior para su calificación, al recibir el oficio se citará al recursante a una audiencia y en el caso de que ofreciere pruebas se desahogarán, ésta audiencia se citará en 3 días siguientes, mismo que podrá ser ampliado según el arbitrio del que califique, resolviendo en 3 días siguientes no siendo apelable. Los secretarios no suspenderán el procedimiento y se calificarán por el juez o magistrado. IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. En el código adjetivo del distrito federal nos dice de la misma manera que solo los jueces, magistrados y secretarios estarán impedidos de conocer, siendo las causas de recusación las siguientes:
I. Tener el funcionario íntimas relaciones de afecto o respeto con el abogado de cualquiera de las partes; II. Haber sido el Juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines, en los grados que menciona la fracción VIII, acusadores de alguna de las partes; III. Seguir el Juez o las personas a que se refiere la fracción anterior, contra alguno de los interesados en el proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un año de terminado el que antes hubiere seguido; IV. Asistir durante el proceso a convite que le diere o costeare alguna de las partes; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas; V. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; VI. Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar de otra manera odio o afecto íntimo a alguna de las partes; VII. Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de acusación hecha por alguna de las partes; VIII. Tener interés directo en el negocio, o tenerlo su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, o colaterales consanguíneos o afines dentro del cuarto grado; IX. Tener pendiente un proceso igual al que conoce, o tenerlo sus parientes expresados en la fracción anterior; X. Tener relaciones de intimidad con el acusado; XI. Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, socio, arrendatario o arrendador, dependiente o principal del procesado; XII. Ser o haber sido tutor o curador del procesado, o haber administrado por cualquier causa sus bienes; XIII. Ser heredero presunto o instituído, legatario o donatario del procesado; XIV. Tener mujer o hijos que, al incoarse el procedimiento, sean acreedores, deudores o fiadores del procesado; y XV. Haber sido Magistrado o Juez en otra instancia; jurado, testigo, procurador o abogado, en el negocio de que se trate, o haber desempeñado el cargo de defensor del procesado. Cabe señalar que se debe de tener especial cuidado en las causa de recusación o de excusas, ya que se pueden confundir y ocasionar severos trastornos a la celeridad del proceso, por lo cual señalamos el siguiente criterio del poder judicial de la federación: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Mayo de 2000 Tesis: I.1o.P.66 P Página: 942 IMPEDIMENTOS DE SERVIDORES PÚBLICOS, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN RELACIÓN CON. SON ESTRICTAMENTE LOS
SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 225 del Código Penal, es evidente que el impedimento legal a que se refiere dicha fracción, es uno de aquellos señalados específicamente en el artículo 522 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con el fin de evitar la parcialidad en la emisión de las resoluciones respectivas. De manera que si la conducta del quejoso consiste en que en los últimos días de sus vacaciones se presentó al turno del juzgado correspondiente, y actuando como titular que era, resolvió la situación jurídica de varios inculpados respecto de diversas causas penales, sería obvio que su proceder no se adecuaría exactamente a ninguno de los impedimentos señalados en el aludido precepto legal de la ley procesal penal, y por tanto, no constituiría el delito contra la administración de justicia, toda vez que al reintegrarse el titular del juzgado a éste, asume con plenitud de jurisdicción su cargo y, por ende, el secretario en funciones por ministerio de ley inmediatamente cesa en su encargo, debido a la dependencia jerárquica existente, independientemente del trámite administrativo interno de dar el aviso respectivo a quien correspondiere, ya que dicho trámite no debe afectar a la administración de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 929/99. 15 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella. En los casos de excusa se hará saber a las partes si hubiese resistencia de las partes se optará por un caso de recusación, suspenderá todo el procedimiento y remitirá a la autoridad para su calificación, para esto solo se escuchará a quien se excuse y se resolverá en las 72 horas siguientes. Cabe señalar que éste código contempla las excusas del jurado popular que es inexistente en el estado de Coahuila y de los defensores de oficio. RECUSACION Esta solo podrá interponerse desde que se declare concluida la instrucción hasta que se cite para sentencia. SUBSTANCIACION En el caso de jueces de paz serán calificadas por jueces penales, en el caso de jueces penales, por sala del tribunal, y en caso de salas, por el mismo tribunal. Recibida la recusación se abrirá un periodo probatorio de 72 horas y se citará a audiencia verbal en las 48 horas siguientes, audiencia en la que se pronunciará la resolución, se considerará como partes las que hubiesen participado en el negocio principal. REPARACION DEL DAÑO EXIGINLE A PERSONAS DISTINTAS AL INCULPADA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PEBNALES DEL ESTADO DE COAHUILA. El artículo 662 del código del estado señala que la acción en contra de las personas obligadas a reparar el daño se hará ante el juzgado que conozca el delito, se tramitará en forma incidental y sólo procederá dentro de los 30 días siguientes al auto de formal prisión, o 15 días en la sujeción a proceso, en ambos casos es un requisito indispensable que el obligado tenga su domicilio en el estado, de otro caso sólo será procedente por la vía civil. Las personas que podrán ejercitar ésta acción se pueden agrupar en los siguientes puntos: 1.
Los representantes de los menores o incapaces.
2. Abogados con cédula profesional. 3. El ministerio público.
FORMALIDADES DE LA Demanda Incidental Quien ejercite la acción deberá citar los nombres de los terceros obligados a la reparación, deberá señalar los conceptos por los cuales demanda, se podrá demandar por una cantidad líquida, y se podrá promover la liquidación. SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO. Al radicar el incidente se abrirá cuaderno por separado y se correrá traslado a la demandada con emplazamiento personal a efecto de que manera oral conteste la demanda dentro de los 10 días siguientes, siguiéndose las formalidades procesales civiles. Una vez que conteste la demanda se fijará día y hora no antes de 10 ni mayor de 20 días para la audiencia de pruebas y alegatos, pudiendo presentar en 3 días mas sus alegatos. En la misma sentencia donde se resolverá la pena de prisión se resolverá la reparación del daño. La sala penal conocerá de la apelación contra el fondo del incidente. REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A PERSONAS DISTINTAS AL INCULPADA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 532 del código en comento señala que la reparación del daño deberá de promoverse ante un código que no existe, ya que señala que se deberá de hacer según las reglas del articulo 32 de un código penal ya abrogado, mas sin embargo deberá de promoverse ante el juez que conoce de la acción penal en cualquier parte del proceso. Sólo la podrá presentar la parte ofendida y el sucrito que inicie el incidente deberá tener las siguientes formalidades:
1. La redacción de hechos claros y sucintos. 2. La numeración de los hechos.
3. Se fijará la precisión de la cuantía, así como los conceptos por los ue proceda. SUBSTANCIACION Con el escrito se dará vista a la contraria por un plazo de 3 días dando un término probatorio de 15 si alguna de las partes lo pidiera. No compareciendo el demandado o transcurrido el periodo probatorio, según el artículo 536 dentro de 3 días siguientes se citara a audiencia verbal y se fallará en el mismo momento o dentro de 8 días, en el caso de que ya se hubiese pronunciado sentencia. Las notificaciones y las providencias precautorias se realizarán conforme al código de procedimientos civiles, éste incidente será apelable en ambos efectos. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: I.1o.P.72 P Página: 537 REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL DELITO DE HOMICIDIO. CUANTIFICACIÓN. El delito de homicidio conlleva, entre otras penas, a la reparación del daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a título de culpa; dada la naturaleza de los daños materiales como morales causados por esa acción delictiva, se da nacimiento a
dos acciones, una del orden penal y la otra civil; sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales, las acciones civiles en reparación del daño son absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos en que la reparación debe ser pagada por el propio delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la acción de pago a la parte ofendida, esta acción debe ser seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales 532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la legislación civil resulta aplicable en forma supletoria sólo por cuanto hace a la tramitación de ese incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la reparación del daño exigible al delincuente y la responsabilidad civil proveniente de delito que se exige a un tercero, ya sea vía civil o a través del incidente mencionado; no obstante ello, es inconcuso que el monto al que debe ascender la indemnización por concepto de reparación del daño debe ser el mismo en ambos casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente en disposiciones extrañas a la legislación penal, siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el criterio de esa cuantificación, razón por la cual es correcto que al no existir en la causa penal elementos probatorios que le permitan determinar la cuantía de los daños causados, se aplique lo dispuesto por el artículo 1915 del código sustantivo en materia civil, en virtud de que únicamente debe existir un criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la indemnización, y que es el establecido por voluntad del legislador en el ordenamiento civil, ya que en la legislación penal no existe precepto alguno que establezca las reglas a seguir en este supuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 230, tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE HOMICIDIO.". RECURSOS SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA. El libro tercero del citado código nos establece las generalidades del derecho a la impugnación, si bien es cierto, es una parte novedosa que el código del Distrito Federal no contempla no menos cierto es que a pesar de los intentos por señalar un código nuevo y ágil se quedaron cortos en muchos de los postulados del derecho a la impugnación. El artículo 520 nos dice quiénes son los que pueden impugnar. Siendo el Ministerio Público, el Inculpado o su defensor, los cuales podrán recurrir todas las resoluciones que se dicten en el proceso, dejando explícitamente a las víctimas la parte civil. El dispositivo 521 señala una nueva figura denominada resoluciones complejas, éstas se presentarán cuando el decreto, auto o sentencia resuelva diversos puntos, citando un ejemplo claro aquel auto que concede la libertad bajo caución que fija una garantía de hipoteca, y que ésta no es asequible al inculpado, si lo que tratáramos de impugnar fuere la asequibilidad de la caución, el dispositivo nos aclara que deberemos impugnar toda la resolución y solo señalaremos agravios hacia la cual nos afecta. Este código nos previene de alguna manera en el relativo 523 que solo podrá existir suplencia en la redacción de agravios en los siguientes casos: 1.- en el auto de formal prisión.
2.- autos que resuelvan sobre la libertad bajo caución o su monto 3.- autos que se niegue el sobreseimiento 4.- sentencia definitiva. 5.- en la determinación del no ejercicio de la acción penal. Cabe señalar que solo se podrá suplir la deficiencia de agravios mas no su inexistencia por lo cual si de determinada manera se olvida al momento de la interposición del recurso la expresión de agravios este se desechara. Aun en los casos que numeramos así mismo la falta de agravios o la deficiencia en los mismos hace al litigante acreedor de una sanción de 20 salarios mínimos. El momento preciso para expresar los agravios según este código serán desde el momento de la interposición del recurso hasta la audiencia de vista en los siguientes casos: 1.- orden de captura 2.-auto de formal prisión o libertad 3.-autos que resuelvan la libertad bajo caución. 4.- autos que resuelvan el sobreseimiento. 5.-sentencia La in admisibilidad de los recursos. Un recurso inadmisible para este código lo señala el dispositivo 526 que a la letra dice. Artículo 526. RECURSOS INADMISIBLES. Son inadmisibles los recursos no idóneos; los que se deduzcan por personas sin facultades para hacerlos valer; los que se interpongan contra resoluciones que se dictaron conforme a pedimento del recurrente; los que se interpongan fuera de tiempo; y los que se interpongan sin expresar agravios, cuando así lo requiera la ley. El juzgador ante quién se interponga un recurso inadmisible lo desechará de plano; sin perjuicio en su caso, de que el ad-quem también pueda declarar inadmisible el recurso si el a-quo lo admitió siendo inaceptable. Los recursos sin materia o no idóneos los señala el artículo 257 y son: 1.- agravios deficientes, que estén exceptuados del caso de la suplencia y que se hubiesen redactado a pesar de su mal planteamiento. 2.- cambio de situación procesal en el que se consumen las violaciones quedando exceptuado el auto que ratifique la legal detención. Este código habla de manera muy clara respecto del aspecto de la IRRECURRIBILIDAD. En relación de que no se debe de admitir dos o mas recursos contra la misma resolución, aunque es un principio procesal pero este código o señala expresamente. Así mismo nos dice que en caso de resoluciones complejas, mismas que ya las abordamos, el recurso idóneo siempre será la apelación. RECURSO DE INCONFORMIDAD. RESOLUCIONES QUE COMBATE: Determinación definitiva del no ejercicio de la acción penal. CUANDO SERA RECURRIBLE.
En lo siguientes casos: C.P.P. COAH. LIBRO TERCERO. Medios de impugnación. TÍTULO SEGUNDO. Recurso de inconformidad. 1.-Omitir ejercitar la acción penal cuando se reúnen las condiciones para ello 2.-omitir ejercitarla con relación a ciertos hechos 3.-sólo citar a ciertos delitos, cuando concursen con otros; 4.- en averiguación previa omitir acordar o desahogar; de oficio o petición previa; medios de prueba claramente conducentes a su ejercicio; equivaldrá a determinar el no-ejercicio de la acción penal, 5.- También el archivo provisional de la averiguación será equivalente a esa determinación cuando estén pendientes de desahogar medios de prueba claramente conducentes para preparar la acción penal y ello sea posible. En estos casos será innecesario que se notifique al ofendido o víctima de la omisión; pero mientras ésta subsista y la acción no se extinga, habrá causa para interponer el recurso de inconformidad; y si éste se interpone, será innecesario notificar al inculpado como tercero interesado. QUIENES LO PUEDEN INTERPONER. 1.-0fendido 2.-victima 3.- abogado o representante de cualquiera de los anteriores COMO SE DEBEN DE NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES DEL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. Cuando en forma definitiva se resuelva el no-ejercicio de la acción penal se notificará personalmente al ofendido o víctima o al abogado designado; siempre y cuando con tal carácter hayan comparecido antes de manera personal o por escrito ante el Ministerio Público que integró la averiguación previa; y, además, dieron domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar en que se integró la averiguación o en el de la dependencia del Ministerio Público que resolvió el inejercicio. En los demás casos, las notificaciones se harán por lista en los estrados de la agencia, delegación o procuraduría. En el acto de la notificación personal o en la cédula que se deje con tal carácter, se hará saber al ofendido o víctima el derecho que tiene de recurrir la resolución. Si se omite dar a conocer tal derecho, se duplicará el plazo para interponer el recurso de inconformidad. Tendrán efectos de notificación personal, las comunicaciones que por oficio se hagan de las resoluciones, por medio de correo registrado o a través de servicio de mensajería; con acuse de recibo. En tal caso, la notificación surtirá efectos a partir del día en que se recibió la comunicación, según el acuse de recibo, que se agregará al expediente. En el oficio que se envíe se hará saber al ofendido o víctima el derecho que tienen para recurrir la resolución. Al oficio se agregará copia de la resolución. Si fueren varios los ofendidos y/o víctimas por el mismo delito, la notificación se entenderá con el representante común que hubieren designado y que tenga señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Si no hubieren designado uno con domicilio para oír y recibir notificaciones, la notificación personal se hará al primer ofendido o víctima que señaló
domicilio para tal efecto y a los demás se les hará por lista; pero si ningún ofendido o víctima lo señaló, a todos se les notificará por lista. Se procederá de igual forma tratándose de personas morales, respecto a sus apoderados jurídicos que se acrediten debidamente; así como con aquellos que conforme a la ley comparecieron para querellarse o solicitar la reparación del daño a nombre del ofendido, cuando éste se encuentre incapacitado para hacerlo. TIEMPO PARA INTERPONER EL RECURSO El dispositivo numero 533 nos indica que el término general de interposición del recurso será de 15 días siguientes al día en que se notifique la resolución del no ejercicio de la acción penal o de que tenga conocimiento, es requisito sine qua non la expresión de agravios Ante quien se interpone el recurso. Se interpone ante la dependencia de la procuraduría misma que resolvió o en su defecto ante la agencia del ministerio publico que integro la averiguación. SUSBTANCIACION Una vez recibido el recurso mandara en el término de tres días notificación personal a los inculpados que tuviesen domicilio en el lugar y hubiesen comparecido con ese carácter, o en su defecto será por estrados, en el caso de que el recurso se interponga ante la agencia del ministerio publico esta mandara de inmediato a la dependencia de la procuraduría que corresponda el legajo del expediente. Durante todo el procedimiento el inculpado será tercero interesado. El tribunal unitario de distrito que siga en número al tribunal unitario de la jurisdicción territorial donde se debería ejercitar la acción penal, radicará y admitirá o desechará el recurso dentro de los tres días siguientes de recibirlo. Si lo desecha, declarará firme la resolución recurrida. En el primer caso fijará, además, una audiencia dentro de los quince días siguientes. El auto se notificará mediante oficio o personalmente en el domicilio que el recurrente y el inculpado señalen en el lugar donde resida el tribunal unitario. En caso contrario, la notificación se hará por lista. Las notificaciones al Ministerio Público se harán por conducto del agente adscrito al tribunal unitario. Desde el auto de radicación del recurso se ordenará poner el expediente a la vista de las partes, quienes en la audiencia podrán formular alegatos y enseguida en ella se citará a sentencia; la que se pronunciará dentro de los veinte días siguientes. La resolución del tribunal unitario que resuelva la procedencia o improcedencia del recurso; podrá confirmar, modificar o revocar la determinación de no-ejercicio de la acción penal. Forma de la resolución y cumplimentación del fallo. C.P.P. COAH. LIBRO TERCERO. Medios de impugnación. TÍTULO SEGUNDO. Recurso de inconformidad. Para decidir sobre la procedencia del recurso de inconformidad, el tribunal unitario atenderá, según los casos, a lo siguiente: a. Si se reúnen los requisitos para ejercitar la acción penal y formular acusación en los términos que dispone este código.
b. Si existe medio de prueba posible de desahogar y sea claramente conducente para preparar la acción penal. c. Si no se satisfizo alguno de los supuestos que la ley autoriza para determinar el no-ejercicio de la acción penal. Si el tribunal unitario resuelve revocar o modificar la determinación de no-ejercicio de la acción penal, de tal manera que ésta se deba ejercitar; remitirá a la dependencia de la procuraduría el testimonio de la resolución y las demás constancias que integran el expediente de la averiguación previa. Ésta de inmediato las enviará al agente del Ministerio Público que deba ejercitar la acción penal ante el juzgado competente, para que formule el pedimento de inicio en debida forma. RECURSO DE QUEJA. 1.- procedencia. Este recurso procederá contra: El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces locales letrados o de primera instancia; o de los tribunales unitarios de distrito; o de la sala penal del Tribunal Superior de Justicia 1) Cuando omitan resolver dentro de los plazos o términos que señala la ley. 2) Cuando omitan practicar actuación o diligencia que señale la ley o que acordaron practicar. 3) Cuando omitan dictar resolución que la ley les señale dictar. 4) Cuando omitan cumplir alguna formalidad esencial del procedimiento que señale la ley; o que ésta la implique de manera necesaria. También procederá el recurso de queja cuando el Ministerio Público no ejercite la acción penal no obstante que ya se resolvió en sentido contrario por el tribunal unitario; salvo que se trate de pruebas supervenientes y así se motive y funde en una nueva determinación de no-ejercicio. El recurso de queja procederá igualmente contra el auto de un juez que mande aclarar el pedimento de inicio por acusación deficiente. SUBSTANCIACION El recurso de queja será por escrito y en ella se señalará la conducta omisiva, o en su caso activa, que la motive y sus antecedentes; los preceptos legales violados y los conceptos de violación. El tribunal unitario, la sala o el tribunal pleno dará entrada al recurso de queja en el plazo de tres días y en el mismo auto requerirá al juzgador para que rinda informe dentro del plazo de cinco días. Si el juzgador se encuentra en el mismo lugar que el ad-quem, se le notificará personalmente. En caso contrario se le requerirá por oficio. Al transcurrir este plazo según día de la notificación o acuse de recibo; con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si el recurso es procedente, el ad-quem requerirá al omiso que subsane la omisión conforme a la ley. La falta de informe establece la presunción
de ser cierta la omisión, pero no vinculará al ad-quem; que resolverá, además, sobre los conceptos de violación. Quien omita informar oportunamente y sin causa justificada, se hará acreedor a multa de hasta treinta días de salario mínimo. Cuando la queja se interponga contra autos que mandan aclarar el pedimento de inicio, se acompañará copia del pedimento. En tal caso, si el tribunal unitario estima procedente la queja, declarará que la acusación está bien formulada y ordenará al juez que reanude el proceso enviándole de inmediato testimonio de su resolución. RECURSO DE REVOCACION. La revocación como bien sabemos es el recurso que estará combatiendo las resoluciones que no sean recurribles por medio de la apellatio, en el estado de Coahuila se promoverá cuando: Nos encontramos autos inapelables y sin que contra ellos proceda algún otro recurso que este código señala. En el trámite de los recursos de queja, inconformidad, apelación, denegada apelación o apelación mal admitida, la revocación se podrá interponer contra autos que se pronuncien antes de la resolución que ponga fin al recurso. No es admisible tal recurso contra autos que se dicten en ejecución de sentencia se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a ella. Al interponerse el recurso de revocación se expresarán los agravios. El juzgador lo resolverá sin trámite si estima innecesario oír a las partes. De lo contrario, las citará a una audiencia oral dentro de los tres días siguientes para que formulen sus alegatos y en ella o al día siguiente pronunciará el auto relativo; el cual será irrecurrible. Si lo dicta en la misma audiencia, será suficiente que se haga constar la resolución en el acta de aquella. LA APELACION. El objeto del recurso de la apelación, es según lo señala el artículo 550 que el tribunal unitario modifique, revoque una resolución impugnada en base a la expresión de agravios técnicos jurídicos que se reclamen. El recurso de apelación se puede interponer en el juzgado que pronuncie la resolución que se recurre, o ante quien la notifique, se puede interponer desde la notificación hasta los 10 días siguientes, exceptuando: 1.
Auto que niegue la orden de aprehensión.
2. Auto de formal prisión. 3. Auto constitucional de libertad. 4. Auto de sobreseimiento. 5. Sentencia. Estas resoluciones se podrán interponer desde la notificación hasta los tres días tratándose de autos, y cinco días tratándose de sentencias, tratándose de los autos mencionados se deberán expresar agravios ya sea en su promoción o en la audiencia de vista. Si por algún motivo al notificar al inculpado o defensor la sentencia de primera instancia se omite señalar el plazo que la ley le otorga, surtirá el efecto de duplicidad del plazo para interponer el recurso. EFECTOS DE LA APELACION La apelación contará con efectos suspensivo tratándose de:
1.
Sentencia.
2. El auto que revoca la libertad bajo caución. 3. La que modifica o concede la condena condicional. Tendrán excepción al efecto suspensivo: 1.
Las sentencias absolutorias.
2. El sobreseimiento. 3. La acumulación de procesos. 4. Los que resuelvan situación jurídica. 5. Los que admitan pruebas. 6. Los incidentes de libertad. 7. Los autos que nieguen la aprehensión o el cateo. 8. Los que nieguen la incompetencia. 9. Los que resuelven la constitucionalidad de la detención. 10. La internación de inimputables o incapaces. El órgano jurisdiccional que emanó la resolución, de conformidad con el dispositivo 546 será quien lo acepte o lo deseche. Contra ésta resolución procederá la apelación mal admitida. Cabe señalar que tratándose del defensor, según lo dispuesto por el artículo 557 se tendrá por prorrogado el de la primera instancia, en el caso de que no obtuviese se le hará saber al inculpado la necesidad de tener defensor y domicilio en la jurisdicción del juzgado. SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO El artículo 559 señala que se deberá de enviar el original al tribunal de apelación una vez que se tenga un recurso con efecto suspensivo, tratándose de apelaciones sin efecto suspensivo se remitirá el duplicado o se enviará copia certificada. Al recibir los autos, el tribunal de apelación dictará auto de radicación y dará una vista para audiencia en los 15 días. Dentro de los 3 días siguientes a la radicación, a través del recurso de apelación mal admitida, dentro de los 3 días las partes podrán recurrir dicha radicación, en cuyo caso al recibirlo se dará vista al contrario en 3 días. Es una facultad del tribunal de apelación el declarar mal admitida la apelación, ya sea en el momento de su radicación o hasta antes de dictar sentencia si no se promovió el recurso de apelación mal admitida. El artículo 563 refiere que si de oficio o previo recurso se declara mal admitida la apelación por su inadmisibilidad, se mandará al juez que lo conozca para las providencias necesarias, mas sin embargo si se admitió más no en el efecto solicitado no se devolverán al juzgador a menos de que se estime que sea insuficiente para resolver. PRUEBAS. Para ofrecer pruebas se tendrá que hacer dentro de los 3 días a la radicación, desahogándose en el término de 10 días. Sólo se podrán admitir pruebas documentales contra autos y sólo se admitirán testimoniales de acuerdo con el dispositivo 555 en los siguientes casos: 1.
Cuando los hechos no son materia de primera instancia.
2. Cuando se propuso y no se admitió. El tribunal de apelación recibirá las pruebas que sean oportunas. El artículo 568 nos refiere que la audiencia de vista se podrá diferir cuando estén pendientes medios de prueba admitidos, cuando se formulen agravios en la audiencia o dos días antes. La audiencia iniciará con una relación breve del asunto concediendo la palabra a las partes presentes debiendo preceder siempre el Ministerio Público en el orden que señale el funcionario, también se fijará el orden de quienes no apelaron y se concluirá la audiencia. Cuando se trate de una apelación en contra de una sentencia, al terminar la audiencia se ordenará mandar el toca al Magistrado, mismo que dictará sentencia dentro de los 20 días siguientes, pudiendo ser éstos ampliados por 15 días mas. Dicha resolución podrá aplazarse solo por una ocasión. LA SENTENCIA El tribunal unitario citará a sentencia en Audiencia de vista y la pronunciará dentro de 8 días siguientes, en la sala penal se fijará a través de la lista en el tercer día hábil anterior a su discusión. El día que se debe de dictar la sentencia se dará lectura a los resolutivos, a las constancias que señalen los Magistrados, posteriormente se discutirá y se votará. El Magistrado que no estuviere conforme formulará su voto particular dentro de los 5 días, si entre todos los integrantes hubiese discrepancia se llamarán a los supernumerarios hasta alcanzar la mayoría, si continúa la discrepancia resolverá el pleno del tribunal. El testimonio de la resolución se remitirá al Ad-quo cuando sea absolutoria o benéfica para el inculpado sin perjuicio de que posteriormente se notifique a las partes. Cabe señalar que de ninguna manera según lo que ordena el artículo 574 se podrá empeorar la situación del inculpado si sólo hubiese apelado el defensor, mas sin embargo si se podrá reclasificar el delito. El artículo 576 nos señala cuáles son las causas de reposición del procedimiento y son: 1.
Cuando se omite dar a conocer la acusación.
2. Cuando no se le nombre defensor. 3. Cuando se omita practicar careos necesarios, y éstos afecten de manera determinante el fondo del asunto. 4. Cuando el juez actúe sin secretario o testigo. 5. Cuando no se le cite a las diligencias a las que tenga derecho. 6. Cuando no se reciba o no se desahogue una probanza. 7. Cuando no se le admita o se deseche recursos procedentes.
8. Cuando no se le suministren los datos necesarios para su defensa. 9. Cuando no se celebre audiencia final. 10. Cuando no se practiquen las diligencias necesarias. 11. Cuando por sentencia se determine la nulidad de diligencias. 12. Cuando se violente el principio constitucional señalado en el artículo 19. 13. Cuando sea defensa inadecuada y ésta trascienda.
Es importante que al momento de expresar los agravios sobre las violaciones anteriores, se hagan de la manera mas clara y precisa, ya que de cualquier manera existe la suplencia de la deficiencia de la queja. El artículo 579 establece cuáles son las sanciones para el defensor que cometa algún error y serán: 1.
Omisión de recursos procedentes.
2. Omisión de agravios. 3. Agravios deficientes. Su cualquiera de éstas se presenta, el defensor se hará acreedor a una Corrección Disciplinaria. CONCLUSIONES Como nos pudimos dar cuenta, a lo largo de ésta investigación es importante señalar que existen diversas y múltiples diferencias respecto de los incidentes que plantean ambos códigos, mientras el Código del Distrito Federal contempla los incidentes generales tales como la substanciación de las competencias, la separación de procesos, la acumulación, la suspensión, la reparación del daño a terceros, el código del estado de Coahuila no contempla ni la suspensión ni la separación, mas sin embargo tiene una variante nueva y moderna que la denomina reparación del daño exigible a personas morales. Como nos percatamos a lo largo de éste trabajo, las diferencias en cuanto a términos y substanciaciones de los procedimientos incidentales con diferentes tratándose de cada uno de éstos códigos, aún cuando cada código señala un incidente especificado. Podemos apreciar que el código de Coahuila tiene un espíritu de ley con una política criminal funcionalista, lo cual creemos que es bueno y que códigos, que si bien es cierto, son complejos por ser viejos tales como son el del Distrito Federal, deben retomar muchos de los avances que códigos como el de Coahuila establecen. A su vez, el Congreso de Coahuila debe de aprender de la experiencia d e la administración y procuración de justicia en el distrito federal, tanto por la complejidad de sus problemas como por los parches que ha tenido que sufrir nuestra ley adjetiva penal.