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Tema 1 Parte I: EL ESTADO: CONCEPTO Y ELEMENTOS •  Formación Histórica Estado. Como institución organizada de dominación política, es decir, como concepto moderno de Estado surge en la Edad Moderna (a partir del s. XV), que sufre un cambio fundamental respecto a organización política medieval: −

Edad Media: fragmentación del poder (instituciones feudales y religiosas) y primacía del poder religioso sobre el civil, siendo el Papa su figura principal.



Estado Moderno: poder civil se impone sobre el religioso y se vuelve absoluto, personificándose en el Rey. Poder político fragmentado, por ser territorios con señores feudales, donde el Rey necesitaba el apoyo de éstos para cualquier movimiento bélico.

•  Concepto Estado. Concepto que surge a finales del Siglo XV y que se mantiene hasta la actualidad. Considerado como un ente social que se forma cuando en un territorio determinado se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la voluntad de un gobierno. −

Elementos que componen un Estado. o

Territorio: limitación territorial (terrestre, marítimo, aéreo y espacios de las embarcaciones y vehículos)

o

Población o pueblo: comunidad de personas con conciencia de nación, con un territorio concreto, y una organización política independiente (que es lo que no tiene Cataluña)

o

Organización política independiente: con autoridad superior e independiente del territorio concreto, que la da el reconocimiento de otros Estados de la Comunidad Internacional.

•  Concepto Estado de Derecho. –  Surgen a partir de las revoluciones del s. XVIII (como la norteamericana y la francesa) como reacción al absolutismo, con autores de la Ilustración. Aquel Estado en el que tanto los ciudadanos como las autoridades que los gobiernan aceptan, respetan y se someten al Derecho vigente. Diferencia Estado de Derecho/Estado autoritario: −

En Estado autoritario, el deseo de quien ejerce el poder es la base de mayoría de acciones, sin que medie una norma jurídica. La voluntad de aquellos que ostentan la autoridad es lo que prevalece, y no han de responder a norma jurídica alguna.



En un Estado de Derecho toda acción tanto de la sociedad como del Estado está sometida y sustentada por normas jurídicas previamente aprobadas y de conocimiento público, en el que la soberanía reside en el pueblo. Todo el mundo está sometido a las leyes del Estado. En este sentido, se caracteriza por:

o o o o

Soberanía popular. División de poderes. Principio de legalidad. Reconocimiento de los derechos fundamentales del ciudadano

•  Surgimiento del Estado de Derecho. –  Reacción frente al Absolutismo monárquico. –  Creación Revoluciones liberales (americana y francesa) de fines s. XVIII. –  Estado español es un Estado de Derecho desde Constitución 1978. •  Estado de Derecho y Estado democrático. –  No son sinónimos, aunque ambos suelen darse simultáneamente. –  Diferenciar: •  Estado de Derecho en sentido formal: pueden serlo Estados autoritarios. Aplica determinadas normas jurídicas, independientemente de la forma de aprobar dichas normas, pero esas leyes habían sido decididas por un grupo de personas, que aplicaban las normas a quien el gobierno desEstatuto de Autonomíaque se les apliquen, pero no a ellos. •  Estado de Derecho en sentido material o real: sólo pueden serlo Estados democráticos. Porque hay unas normas aprobadas mediante procesos democráticos con soberanía popular.

EL ESTADO DE DERECHO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES −

Soberanía popular (art. 1.2 CE):

Se refiere a que, en un Estado de Derecho, el poder soberano reside en el pueblo y por traslación en sus representantes parlamentarios libremente elegidos por los ciudadanos, incluyendo asimismo los conceptos de libertad, igualdad, fraternidad o solidaridad y pluralismo político., a diferencia de lo que ocurre en los Estados Absolutistas, donde el poder reside en el Rey, que lo recibe de Dios. Gracias a este principio, se puede hacer la distinción entre el Poder constituyente, que es el Pueblo, y los Poderes constituidos, que son los diversos Órganos a los que se atribuye el poder político ordinario. −

División de poderes (Títulos III a VI CE).

En un Estado de Derecho, se diferencian tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), con la finalidad limitar el poder y garantizar de la libertad individual. Entre estos tres poderes se distribuye el poder estatal y las funciones estatales, los cuales se controlan mutuamente para lograr equilibrio En Absolutismo, el poder se concentra en manos del Rey, quien “ejercía” todas las funciones.

–  Los tres Poderes en que se estructura el Estado quedan latentes gracias al PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES. o

Poder Legislativo (Cortes Generales: Congreso y Senado): encarna la representación de la soberanía nacional, pues sus miembros son elegidos por ciudadanos. Formado por personas elegidas por los ciudadanos. Por eso, Legislativo ostenta la preeminencia frente a los otros Poderes. ▪

o

Poder Ejecutivo (el Gobierno): Originariamente debía limitarse a actuar en el marco establecido por decisiones del Legislativo (Ejecutar las Leyes). Actualmente, se ha reforzado papel del Ejecutivo y su relación con Legislativo ha cambiado en el contexto europeo y anglosajón, el gobierno tiene su papel de liderazgo político.

o

Poder Judicial: (jueces y magistrados de Juzgados y Tribunales). Su función es resolver situaciones de conflicto entre partes o de transgresiones de la Ley (incluidas las del Poder Ejecutivo), mediante la aplicación del Derecho. ▪



Su principal función es la aprobación de las leyes (potestad legislativa) y el control del Ejecutivo (al Gobierno).

Aplican la Ley, pero no pueden crearla.

Principio de Legalidad (art. 9.3 CE)

Se define por el hecho de que tanto los ciudadanos como los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, es decir “todos se encuentran bajo el imperio de la Ley”. actualmente, este significado del principio que comentamos, sólo requiere la necesidad de que la acción administrativa cuente con una norma previa que le habilite para ello, aunque tal norma puede ser no sólo la Ley, sino también el reglamento. −

Reconocimiento de Derechos Fundamentales (Título I, CE)

La finalidad esencial de este reconocimiento es elevar a los súbditos del Antiguo Régimen a la condición de ciudadanos, a quienes el Derecho reconoce una esfera individual y social de derechos que no puedan ser desconocidos por el Poder público. La Constitución reconoce y garantiza DFS de los ciudadanos frente a l Estado, como ámbitos de libertad que éste debe respetar.

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO Art. 1.1. CE: Estado español es un Estado Social y Democrático de Derecho. ¿Es el Estado Social y Democrático de Derecho un modelo distinto del Estado de Derecho? Los principios esenciales del Estado de Derecho son los mismos que los del Estado social y democrático de Derecho, por lo que son lo mismo. El origen del Estado Democrático de Derecho viene de la Constitución alemana, y quizá la italiana

•  Estado Social de Derecho. −

Tras proceso evolutivo que arranca en último cuarto s. XIX, Estado Social surge en democracias europeas tras la Segunda Guerra Mundial.



Estado asume competencia de conformación del orden social: los poderes públicos deben actuar positivamente sobre la sociedad en una línEstatuto de Autonomíade igualación progresiva de todas las clases sociales.



Reconocimiento y garantía constitucional derechos sociales, que requieren de prestaciones positivas por parte de Estado.



El Estado no interviene en la vida social y económica en sus inicios era abstencionista, que desemboca en la revolución, cuando se generan las políticas de intervención por parte del Estado, para que haya una igualdad entre la población → Estado del Bienestar.



9.2 CE a todos los Poderes Públicos de «promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

•  Estado democrático. −

Soberanía popular.



Elección periódica de los poderes del Estado por los ciudadanos en un régimen de libre concurrencia de opciones políticas (pluralismo político) y de efectivo disfrute de libertades individuales y colectivas.

TEMA 2 PRIMERA PARTE: LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL (esta parte no entra a examen) 1.

LA CONSTITUCION COMO NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO:

La Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y establece las reglas básicas para la convivencia de la comunidad que le sirve de base → art. 9.1 de la CE Supremacía formal: −

Como “Fuente de las Fuentes del Derecho”: regula (aunque no de forma exhaustiva) el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, es decir, establece un conjunto de límites a la actividad de producción normativa.



Garantiza la estabilidad de sus preceptos mediante la imposición de unos procedimientos específicos para su reforma, distintos y dificultados en relación con los procedimientos de reforma de cualquier otro tipo de normas → “principios de reforma constitucional”



La iniciativa de reforma constitucional está prohibida en tiempos de guerra o durante la vigencia de los Estados Excepcionales. o

Podrá ser llevada a votación, legítimamente por: Gobierno, Congreso, Senado, y Parlamentos autonómicos.

o

Dos procedimientos: ▪

Ordinario: Reforma parcial CE que NO afecte a Título Preliminar, Sección 1ª Capítulo II Título I (arts. 15--‐29) o a Título II. → 3/5 de cada Cámara



Extraordinario o agravado: Reforma total CE. o Reforma parcial que afecte a Título Preliminar, Sección 1ª Capítulo II Título I (arts. 15--‐29) o a Título II. → 2/3 de cada Cámara

Supremacía material: −

La Constitución, en cuanto norma suprema de un ordenamiento jurídico, condiciona internamente el contenido de todas las demás normas, que son, por definición, de rango jerárquico inferior a ella.



El respeto al contenido de la Constitución es condición de validez para todas las demás normas del ordenamiento jurídico: éstas sólo serán válidas si se atienen a lo establecido en la Constitución.



La supremacía material de la Constitución se garantiza a través del sistema de control de constitucionalidad de las Leyes, que puede corresponder: a cualquier órgano judicial o al TC



2.

Cualquier norma contraria a la CE es inválida y, por tanto, nula.

LA LEY.

Se puede entender como “cualquier norma jurídica”, pero ésta definición requiere determinados matices: La Ley es la norma jurídica escrita aprobada por el Parlamento, superior a todas las normas del ordenamiento jurídico, salvo la Constitución debido a que la Ley es la “expresión de la voluntad popular”, aprobada por el órgano estatal que encarna la representación popular, el Parlamento.

Titulares de la Potestad legislativa. De acuerdo con la CE, las Cortes Generales tienen la potestad para realizar la legislación estatal, y las CC.AA., las leyes autonómicas.

Las leyes orgánicas vs. Leyes ordinarias. −

Las Leyes Orgánicas: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Deben ser aprobadas por mayoría absoluta del Congreso Diputados en votación final sobre el conjunto del Proyecto, a fin de que éstas materias de relevancia se aprueben por consenso. Poseen el mismo rango que cualquier otra ley, pues no son jerárquicamente desiguales, sino que tienen un carácter competencial.



Las Leyes Ordinarias son las que no regulan las normativas propias de las leyes orgánicas. Tanto si una L.O. como una Ley, regulan materias para las que no son competentes, serán catalogadas como inconstitucionales. En los casos de que se regulen materias conexas, es decir, relacionadas con materias reservadas a L.O., pero que NO son materia L.O. Si se incluyen sin más en LO se procede a la congelación de rango injustificada. Dos opciones:

− −

Aprobar dos Leyes, una LO y una Ley ordinaria. Incluirlas en LO, pero precisando en la propia LO su carácter no orgánico.

Principio de Reserva de Ley La reserva de ley o dominio legal es el conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades del legislador, excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado. Posee dos formas diferentes: 1. Reserva formal de ley: es ley la que directamente regula una materia que no la estaba reservada por la Constitución, congelando su rango e impidiendo o incluso expulsando al Reglamento que pudiera existir sobre ella, que quedaría derogado. Se puede descongelar el rango de esa materia por otra ley, que permita nuevamente la entrada del Reglamento. 2. Reserva material de ley: es la propia Constitución la que reserva a la ley el desarrollo y regulación de ciertas materias (derechos y libertades, impuestos, instituciones...). La auténtica reserva de ley es la que establece la Constitución, ya que es inderogable (salvo modificación constitucional).

El Procedimiento legislativo. Hay que distinguir entre el procedimiento legislativo que se sigue con las leyes estatales y las leyes autonómicas: −

Procedimiento legislativo Leyes estatales (Sancionada por el rey y refrendada por el Presidente del Gobierno y ha de ser publicado en el Boletín o Diario Oficial, determinando la fecha de entrada en vigor, que habitualmente serán 20 días, salvo que la ley disponga otra cosa). o

Regulado por la Constitución española (arts. 87 y ss.) y los Reglamentos del Congreso y del Senado.

o

Iniciativa legislativa: ▪ Gobierno mediante Proyecto de Ley. ▪ Congreso mediante Proposición de ley: 15 diputados o un Grupo Parlamentario.

▪ ▪ ▪

o −

Senado mediante Proposición de ley: 25 Senadores o un Grupo Parlamentario. Asambleas legislativas CC.AA. mediante Proposición de ley. Ciudadanos: Iniciativa legislativa popular (muy difícil) mediante Proposición de ley con 500.000 firmas.

Participan Congreso y Senado, aunque papel principal es del Congreso.

Procedimiento legislativo Leyes de la C.A. (no requiere sanción regia, entran en vigor desde su publicación, que son 15 días, en el Boletín o Diario Oficial) o

Regulación: Estatuto Autonomía de la C.A. y Reglamento Parlamento de la C.A.

o

Iniciativa legislativa: ▪ Consejo de Gobierno de laComunidad Autónomamediante Proyecto de Ley. ▪ Parlamento de la C.A. mediante Proposición de ley: 11 diputados o un Grupo Parlamentario. ▪ Ciudadanos: Iniciativa legislativa popular (muy difícil) mediante Proposición de ley con 500.000 firmas. ▪ Ayuntamientos mediante Proposición de ley.

o

Al ser Parlamento Andaluz unicameral, procedimiento legislativo es más simple.

Jerarquía de las Leyes en el ámbito jurídico.

Clases de Leyes: Leyes estatales y Leyes autonómicas. En especial, las Leyes Orgánicas.

Entre las leyes estatales, encontramos: − − − − −

Ley Orgánica (art. 81 CE) vs. Ley Ordinaria. Ley Presupuestos Generales Estado (art. 134 CE). Leyes de Pleno vs. Leyes de Comisiones (art. 75 CE). Leyes de Bases del art. 82 CE. Leyes de Bases del art. 149.1 CE.

Entre las leyes autonómicas: − −

Leyes ordinarias autonómicas. Leyes autonómicas que requieren mayoría cualificada para su aprobación. Ej. art. 108 EAAnd (NO son Leyes Orgánicas).

2.8 SISTEMAS CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD LEYES −

Control difuso: Cualquier Juez puede controlar constitucionalidad de una Ley (y declarar su inconstitucionalidad) antes de su aplicación en un proceso judicial concreto No efectos generales, Caso de Estados Unidos y demás países anglosajones.



Control concentrado: Control constitucionalidad corresponde en exclusiva a un órgano creado “ad hoc”: Tribunal Constitucional. Se trata de un tipo de control directo, al margen de proceso judicial concreto: se dirige directamente contra la Ley, una vez que entra en vigor Efectos generales. Sistema Kelseniano: Constitución austriaca de 1920.



Sistema mixto: – Tribunal Constitucional ostenta monopolio control constitucionalidad Leyes, pero cualquier Juez está legitimado para plantear cuestión de inconstitucionalidad ante Tribunal Constitucional. Mayoría Constituciones actuales países europeos, incluida CE 1978

El control constitucional en el ordenamiento jurídico español, se lleva a cabo por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como Intérprete Supremo de la Constitución Española. Se trata de un sistema control mixto, donde éste (el TC) ostenta monopolio del control de constitucionalidad de Leyes y demás normas con rango de ley, pero los Jueces pueden plantear Cuestión de Inconstitucionalidad ante TC.

Características generales del TC: -

Órgano constitucional del Estado: independiente → no integrado en ningún Poder del Estado. A pesar de ser un “Tribunal”, no se integra en Poder Judicial.

-

No tiene competencias jurisdiccionales, pero se organiza como un Tribunal.

-

Su principal competencia es el control de constitucionalidad de Leyes que da origen a la Justicia Constitucional, mediante el Juicio de constitucionalidad: o o

Juicio jurídico para determinar si norma se ajusta o no a Constitución. Vicios de inconstitucionalidad de la Ley: ▪ Inconstitucionalidad material: vulneración contenido sustantivo CE. ▪ Inconstitucionalidad formal: vulneración normas constitucionales sobre producción normativa (CE como “Fuente de las Fuentes del Derecho”).

Parámetro control constitucionalidad: -

Constitución. Normas que integran el llamado "Bloque de la constitucionalidad” (art. 28 LOTC): o Estatutos de Autonomía. o

Leyes marco, Leyes de transferencia y delegación, Leyes de armonización.

o

Leyes, orgánicas u ordinarias, que, de acuerdo con art. 149.1, suponen una delimitación del sistema de reparto de competencias entre Estado y CCAA.

o

Reglamentos parlamentarios…

Procedimientos de declaracion de inconstitucionalidad -

Recurso de inconstitucionalidad: Control abstracto o directo: se dirige directamente contra la Ley, al margen de aplicación Ley en un proceso judicial concreto. o

Control a posteriori, una vez que Ley ha sido publicada oficialmente excepto Recurso previo de inconstitucionalidad para Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación (restablecido por Ley Orgánica 12/2015, de modificación de LOTC).

o

Sujetos legitimados: ▪ 50 Diputados / 50 Senadores. ▪ Defensor del Pueblo. ▪ Presidente del Gobierno. ▪ Gobiernos / Parlamentos CCAA: • Imposibilidad de impugnar Leyes autonómicas. • Leyes estatales: Sólo si afectan a su ámbito de competencia. PLAZO: ▪ General: 3 meses a partir publicación oficial Ley: • Ley estatal: desde publicación en BOE. • Ley autonómica: desde publicación en Diario o Boletín Oficial de CA (AATC 579 y 620/1989).

o



Especial: 9 meses è solo para RI interpuestos por Presidente de Gobierno o Gobiernos autonómicos si se cumplen condiciones art. 33.2 LOTC.

-

-

Cuestión de inconstitucionalidad: Control indirecto o en vía incidental: si un Juez duda de la constitucionalidad de una Ley aplicable en un proceso judicial se plantea ante el TC. o

Colaboración entre Justicia ordinaria y Justicia constitucional en depuración del ordenamiento jurídico para normas con rango de ley y asimiladas.

o

No sujeta a plazo.

o

Legitimacion: únicamente órganos jurisdiccionales.

o

REQUISITOS: ▪ Dudas Juez sobre constitucionalidad Ley aplicable al caso. ▪ Fallo litigio ha de depender de la validez de la Ley cuestionada. ▪ Audiencia a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal. ▪ Planteamiento mediante Auto en plazo para dictar Sentencia. ▪ Proceso judicial → en suspenso hasta resolución CI por TC

Otros supuestos: Control previo Tratados Internacionales (arts. 95.2 CE y 78-79 LOTC) y la Autocuestión de inconstitucionalidad (arts. 55, apdo 2 y 75 quinquies, apdo 6 LOTC).

CONTENIDO SENTENCIAS: -

Estimatorias: declaración inconstitucionalidad de la norma con rango de ley objeto del procedimiento provoca la NULIDAD NORMA. o

Regla general: Efectos ex nunc → para el futuro, no retroactivos: NO permite reabrir procesos judiciales concluidos por Sentencia con valor de cosa juzgada excepto: Efectos ex tunc para el pasado, retroactivos: SI permite reabrir procesos judiciales penales y contencioso-administrativos sancionadores fenecidos en caso de ser favorable para condenado

-

Desestimatorias: declaración conformidad con Constitución de norma con rango de ley objeto del procedimiento

-

Sentencias interpretativas: declaración constitucionalidad Ley si se interpreta en sentido propuesto por Sentencia TC.

EFECTOS SENTENCIAS: -

Valor de cosa juzgada: no cabe ulterior recurso. Efectos generales o erga omnes: frente a todos. Vinculan a todos los Poderes públicos, en especial, a órganos jurisdiccionales.

LAS NORMAS CON RANGO Y VALOR DE LEY DEL EJECUTIVO. EL DECRETO-LEY:

Norma con rango y valor de ley dictada por el Poder Ejecutivo en uso de una potestad normativa propia, de carácter excepcional, urgente y provisional Regulado por el artículo 86.1 CE: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo Primero, al régimen de las CC.AA., ni al derecho electoral general”. -

Está en relación con las leyes en un principio de competencias y no de jerarquía Fruto potestad normativa propia, no delegada, del Ejecutivo. Norma excepcional: Decreto-ley è excepción principio general: o o

-

Parlamento → Potestad legislativa → Ley norma rango superior. Ejecutivo → Potestad reglamentaria → reglamento subordinado a Ley.

Legislación de urgencia: Presupuesto hecho habilitante D-L. Norma provisional: vigencia definitiva D-L requiere su posterior ratificación por Parlamento. Rubricado por el Rey

Requisitos o condiciones para la aprobación de los Reales Decretos-leyes: -

Presupuesto de hecho habilitante. Materias prohibidas o límites materiales al Real Decreto-ley. Revisión o convalidación parlamentaria Real Decreto-ley.

Real D-L: No es un instrumento normativo de uso común, paralelo a Ley. Para que Gobierno pueda aprobar Real D-L debe existir una “situación de extraordinaria y urgente necesidad”: Cuya excepcionalidad se quiere subrayar: -

Extraordinaria: situación imprevisible, inusual. Urgente: situación precisa una regulación rápida, inmediata.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado interpretación flexible por TC: No es necesaria una situación de catástrofe o calamidad pública, para atender a estas situaciones existen otras medidas. Basta que se produzcan cambios imprevistos en circunstancias sociales, económicas, etc., que requieran una respuesta normativa rápida, sin que sea posible esperar a aprobación de una Ley por las Cortes, ni siquiera por procedimiento legislativo de urgencia. Se reconoce al Gobierno margen apreciación política a la hora de apreciar concurrencia presupuesto hecho habilitante del D-L. Pero éste será controlable por el TC.

Control decretos-leyes -

Control político Decreto-ley (estatal o autonómico): a cargo del Parlamento mediante revisión o convalidación parlamentaria Decreto-ley. Control jurídico Decreto-ley (estatal o autonómico): o D-L, en cuanto norma con rango de ley, es inmune a control judicial de Jueces y Tribunales).

o

El TC ostenta monopolio control normas con rango y valor de ley, incluyendo Decretos-leyes: ▪ Control jurídico (no político o de oportunidad). ▪ A través de Recurso/Cuestión de inconstitucionalidad. ▪ Causas de inconstitucionalidad Decreto-ley: • Formales → Violación art. 86 CE. • Materiales → Violación de cualquier otro art. CE.

Normas o temática que no podrá verse afectada o regulada por los RD-L -

Derecho electoral general:

-

Régimen CCAA: se incluyen EEAA y demás Leyes relativas al régimen CCAA, como las que establecen su financiación, etc.

-

Instituciones básicas del Estado: las instituciones previstas en la CE y cuya regulación se reserva a la Ley, no necesariamente LO.

-

Regular el régimen general de esas instituciones, pero no una regulación que incida de forma mínima, tangencial o indirecta en ellas.

-

Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos:

Su revisión o Convalidación parlamentaria Real D-L será de la siguiente manera: una vez aprobado por el Gobierno, el Real D-L entra en vigor tras su publicación en el BOE, pero, Real D-L es una norma provisional: su vigencia definitiva requiere que Real D-L sea posteriormente ratificado por el Parlamento. Revisión o Convalidación parlamentaria del Real Decreto-Ley se encuentra regulada en apartados 2 y 3 art. 86 CE -

Procedimiento 86.2 → Obligatorio por el Congreso de los Diputados. o o

o

o -

30 días desde promulgación Real D-L (improrrogable). Procedimiento: ▪ Sometimiento a debate y votación de totalidad del Real D-L. ▪ No se pueden presentar enmiendas. Resultado votación Real D-L por Congreso: ▪ Voto favorable (mayoría simple) è Convalidación Real D-L: • Vigencia indefinida D-L. • No cambio naturaleza jurídica D-L (No se convierte en Ley). • No sanación vicios D-L. ▪ No voto favorable (mayoría simple) è No convalidación Real DecretoLey → Derogación Real D-L. ▪ Publicación BOE Acuerdo Convalidación o Derogación D-L. No Convalidación expresa è DEROGACION Real D-L.

Procedimiento del artículo 86.3 CE: Potestativo: Sólo posible tras convalidación parlamentaria del Real Decreto-ley conforme a procedimiento de art. 86.2 CE. o

Presidente Congreso Diputados pregunta si algún Grupo Parlamentario quiere que Real D-L se tramite como proyecto de Ley.



o

En caso afirmativo, solicitud se somete a votación de Congreso Diputados. • Si votación es favorable, se inicia tramitación Real Decreto-ley como Proyecto de ley por el procedimiento legislativo de urgencia. ▪ Posibilidad introducir enmiendas. ▪ Cambio naturaleza jurídica: Real D-LEY → LEY.

DECRETOS-LEYES AUTONOMICOS Son los denominados Estatutos de segunda generación (reformas estatutarias aprobadas a partir de 2006) sí atribuyen al respectivo Gobierno autonómico la potestad de dictar Decretos-leyes. Su regulación estatutaria Decreto-ley autonómico sigue fielmente la regulación constitucional Real Decreto-ley (artículo 86 CE). -

DECRETO-LEY ANDALUZ è art. 110 Estatuto Andaluz de 2007: Presupuesto hecho habilitante = Presupuesto hecho habilitante Real Decreto-ley. o

Materias prohibidas al D-L andaluz è NO Podrá afectar a: ▪ Los derechos establecidos en este Estatuto, ▪ Al régimen electoral, ▪ A las instituciones de la Junta de Andalucía. ▪ No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía. ▪ Convalidación parlamentaria D-L andaluz = Real Decreto-ley.

EL DECRETO LEGISLATIVO: Norma con rango y valor de ley del Poder Ejecutivo, dictada en uso de una potestad delegada por el Poder Legislativo, es decir, fruto de una delegación legislativa (delegación recepticia). -

Fundamento → Complejidad técnica materia a regular: debido a la sobrecarga trabajo del Legislador y a la mayor capacidad técnica del Ejecutivo

-

Regulado en los arts. 82-85 CE

-

Sujetos de la delegación: o Delegante: Cortes Generales mediante Ley. o Delegado: Gobierno de la Nación.

Delegación debe: Ser Expresa Versar sobre una materia concreta o específica Estar sometida a plazo Ser singular → se agota con su uso

Delegación no debe: Ser Implícita Versar sobre materia indeterminada u otorgarse en blanco Otorgarse por plazo indeterminado Utilizarse de nuevo, una vez aprobado Decreto Legislativo. Versar sobre cualquier materia, salvo las Versar sobre materias reservadas a Ley reservadas a Ley Orgánica Orgánica - Delegación por Ley de las Cortes al Gobierno que elabora y aprueba Real Decreto Legislativo siguiendo el “Procedimiento de elaboración de Reglamentos”:

o o o

Regulado en Ley del Gobierno (art. 24).! Trámite esencial: Dictamen Consejo de Estado. Dictamen: ▪ Previo ▪ Preceptivo ▪ No vinculante

CLASES DECRETOS LEGISLATIVOS a) LEY DE BASES / TEXTO ARTICULADO! -

Ley delegante → Ley de Bases: o No es norma aplicable externamente o Fija principios y criterios para regulación de la materia. o No es una cesión en blanco de poder normativo: se prohíbe que la Ley de Bases autorice la modificación de la propia Ley de Bases

-

Destinatario Gobierno.

-

Decreto legislativo → Texto Articulado: que desarrolla y articula Ley de Bases. Y ha de mantenerse en limites de la delegación: No puede modificar ni contradecir Ley de Bases.

b) LEY ORDINARIA / TEXTO REFUNDIDO! -

Ley delegante → Ley (ordinaria): Refundición de normas preexistentes: o Sólo normas con rango de ley. o Sólo normas vigentes. o 2 Posibilidades: ▪ Unicamente refundir: labor técnica. ▪ Aclarar, armoniza y regularizar: labor creadora del Derecho.

-

Decreto legislativo → Texto Refundido: o Mantenerse en límites delegación. o Deroga normas legales que refunde.

CONTROL JURISDICCIONAL art. 82.6 CE a Tribunales. -

Doble control jurídico Decretos legislativos: o Control de constitucionalidad por TC: Vicios formales inconstitucionales ▪ Norma con rango de ley • Vicios formales (ultra vires) → Recurso de Inconstitucionalidad, sólo por el Juzgado Contencioso Administrativo por exceso de delegación. Por degradación de rango a reglamento. • Vicios materiales → Cuestión de Inconstitucionalidad, sólo el TC.

CONTROL PARLAMENTARIO

En base a previsión de art. 82.6 CE -

-

Ratificación parlamentaria del Real Decreto Legislativo: o Regulación: Reglamento del Congreso (art 153). o Sólo si está previsto en Ley de Delegación. o Sólo interviene Congreso Diputados. o Efectos jurídicos: los previstos en Ley de Delegación è convalidación.

en ningún caso

No suele utilizarse.

DECRETOS LEGISLATIVOS AUTONOMICOS Al igual que en el caso del Decreto-ley, la CE solo se refiere expresamente al Decreto Legislativo estatal. pero, a diferencia de aquél, mayoría Doctrina ha estimado que no hay ningún obstáculo constitucional para existencia del Decreto Legislativo autonómico. EEAA originarios no incluían figura del Decreto Legislativo autonómico, aunque algunas CCAA la introdujeron mediante la Ley de Gobierno autonómica, lo que suscitó cierta polémica doctrinal. Las reformas de los Estatutos de algunas CCAA de vía lenta llevadas a cabo en los años 90 introdujeron la figura del Decreto Legislativo autonómico. P. ej., reforma EA de Asturias de 1999. Los denominados “Estatutos de Autonomía de segunda generación” incorporan el Decreto Legislativo al sistema de fuentes de cada CA: EA de Andalucía, art. 109. En general, la configuración del Decreto Legislativo en los ordenamiento autonómicos se hace a imagen y semejanza del Real Decreto Legislativo estatal.

4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Acuerdo bilateral o multilateral, de carácter escrito, celebrado entre sujetos Derecho Internacional: Estados u Organizaciones Internacionales. -

Puede constar en un único documento o varios." Diversas denominaciones: Acuerdos, Convenios, etc.

Doble perspectiva: -

Internacional: norma de Derecho Internacional. Interna: Derecho externo del Estado:" o Externo: en su creación participan órganos no estatales. o Del Estado: se integra como norma interna. Deben estar bien celebrados y publicarse en el BOE para que se haga efectivo.

Competencia en Derecho español para negociación, adopción y autenticación: La ostentan el Gobierno de la Nación, el Ministerio de Asuntos Exteriores, y Competencias CCAA (Derecho de información y Solicitud negociación Tratados)

Los Tratados que supongan cesión ejercicio de competencias constitucionales a organización internacional necesitarán de ratificación → autorización por Ley Orgánica: en el Congreso de los Diputados, previa autorización por mayoría simple de las Cortes Generales. Estos pueden ser de diferentes ámbitos: -

De carácter Político o militar." Que afecten a integridad territorial del Estado. Que afecten a Derechos y Deberes Título I. Que comporten obligaciones Hacienda Pública Que exijan medidas legislativas para su ejecución" Que supongan modificación/derogación de una Ley.

Todo tipo Tratados no incluidos entre los anteriores requieren tatificación por Gobierno y comunicación posterior a CCGG.

FASES a) b) c) d)

Negociación: determinación objeto y fin Tratado, redacción del Tratado. Adopción: Expresión acuerdo sobre el texto por sujetos Derecho internacional. Autenticación: Certificación exactitud texto. Ratificación o prestación del consentimiento: a. Posibilidad de reservas (exclusión o modificación de parte del Tratado para un sujeto pactante).

5. EL DERECHO DE LA UNION EUROPEA → NO. Mirar por diapositivas si quieres.

PARTE 2: CONCEPTO Y CARACTERIZACION ADMINISTRACION PUBLICA

CONCEPTO ADMINISTRACION PUBLICA Se trata de un concepto de gran dificultad definitoria, pues se considera que la Administración Pública es un producto cultural de una gran complejidad, que puede ser contemplado desde diversas perspectivas (Jurídica, sociológica, etc.): o

Desde perspectiva jurídica la Administración Pública = objeto del Derecho Administrativo.

El concepto de Administración Pública es un concepto radicalmente distinto al de Administraciones (organizaciones) privadas: Administración Pública y organizaciones privadas comparten técnicas de organización y de los métodos de trabajo, pero, desde el punto de vista de su régimen jurídico, Administración Pública y organizaciones privadas son totalmente diversas. El Modelo actual Administración Pública española: −

Surge en Francia con la Revolución francesa y etapa napoleónica (momento en el que nace también el Derecho Administrativo moderno). Los países europeos continentales han adoptado modelo Administración Pública francés (de régimen administrativo o régimen francés). Al contrario, los países anglosajones tienen un modelo totalmente distinto.

•  Concepciones de la Administración Pública

Históricamente se han mantenido dos concepciones de la Administración Pública (que coinciden con las dos acepciones término administración): a) Concepción orgánica o subjetiva: surge tras la Revolución Francesa. La Administración es una organización (persona jurídica) que desempeña o puede desempeñar una gran diversidad de funciones, y que le sirve al Gobierno para desarrollar sus normas, llevando a cabo una pluralidad de funciones muy diversas → es la definición actual y mayoritaria en la doctrina. b) Concepción funcional u objetiva: La Administración es una función del Estado considerado en su globalidad. − Tras Revolución francesa (cuando surge actual modelo Administración Pública) surge una concepción orgánica: La Administración era el aparato organizativo del que disponía el Ejecutivo para prestar servicios y satisfacer necesidades de interés general. − A lo largo s. XIX, la concepción orgánica da paso a concepción funcional, que conlleva una extrema dificultad para definir la función administrativa, ya que los cometidos de la Administración varían en el tiempo y lugar. •  En el S.XX-XXI, se produce la vuelta a concepción orgánica o subjetiva: finalmente en mayoría países, incluida España, se ha impuesto la concepción orgánica: La Administración es una organización, dotada de personalidad jurídica propia, un sujeto de derecho existente en el Estado. 1. La Administración es la única persona jurídica en el ordenamiento jurídico interno del Estado español. Por ello, la Administración es un sujeto de Derecho que: o Posee capacidad jurídica y capacidad de obrar. o Puede trabar relaciones jurídicas con los ciudadanos. o Está estrictamente sometida al Principio de legalidad: sujeta al régimen jurídico público. o Es justiciable. o Es un aparato organizativo subordinado al Poder Ejecutivo: está situada bajo la dependencia o dirección de éste, pero no pertenece a él (art. 97 CE y 3.3 LRSP), es decir, tiene sus limitaciones. Si no hay una norma previa que la autorice para actuar, no puede actuar.

Por tanto: La Administración Pública: aparato organizativo situado bajo la dirección del Poder Ejecutivo, dotado de personalidad jurídica propia y encargado de prestar servicios públicos (entendidos en sentido amplio) y satisfacer necesidades generales de la población.

CARACTERES ADMINISTRACION PUBLICA EN DERECHO ESPAÑOL 2. Subordinación o dependencia política del Poder Ejecutivo. 3. Carácter servicial o vicarial: la Administración sirve con objetividad a los intereses generales (art. 103 CE)

4. Organización de composición burocrática: personal al servicio de Administración es básicamente funcionarial (aunque actualmente también exista personal no funcionario) ligado a aquella por una relación profesional y estable, seleccionado en base a los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE) y que no incorpora carácter representativo alguno. 5. Continuidad y permanencia: los Gobiernos caen y se suceden, pero la Administración Pública permanece. Contraria al “Sistema del Botín”, donde cuando cambiaba el gobierno, cambiaban todos los miembros de la Administración. 6. Neutralidad ideológica: Administración está dirigida por el Gobierno y debe seguir las líneas de actuación política que éste le marca, cualquiera que sEstatuto de Autonomíasu signo político. 7. Administración pública es un sujeto de Derecho dotado de personalidad jurídica: su actuación en un Estado de Derecho está plenamente sometida al Derecho (Principio de legalidad de la Administración) y, en consecuencia, al control de los órganos judiciales. 8. Administración pública es un poder público: está dotado de toda una serie de poderes, prerrogativas y privilegios para hacer efectivas sus decisiones, que siempre han de servir al interés general.

ADMINISTRACIONES TERRITORIALES

O

ENTES

PUBLICOS

TERRITORIALES

Y

NO

Son administraciones territoriales: la estatal, las autonómicas y los Municipios, Provincias, Islas y demás Entes locales que tienen reconocido ese carácter por la LRBRL. 9. Se trata de un criterio diferenciador: originariamente, que se basó en el territorio como elemento de distinción, pero posteriormente doctrina revisa construcción: no es el territorio, sino la población el elemento diferenciador entre uno y otro tipo de entes (aunque se ha mantenido denominación). 10. Ámbito ejercicio competencias: se diferencia entre corporaciones e instituciones. Es la principal diferencia entre Administraciones territoriales ejercen sus competencias sobre toda la población existente en su territorio (extranjeros incluidos); los Entes no territoriales actúan sólo sobre determinadas personas que se encuentran en su territorio y que tienen una vinculación específica con ellos. o

Las corporaciones locales son de carácter territorial y las corporaciones representativas de intereses profesionales son sectoriales de base privada que representan finalidades muy específicas del sector económico o social concreto.

o

Por no tener como uno de sus elementos a la Comunidad humana a cuyos intereses sirven, no son Corporaciones la Administración del Estado ni las de las CC.AA..

11. Fines: o Las Administraciones territoriales persiguen una universalidad de fines.

o

Las Administraciones no territoriales persiguen un fin concreto y específico (especialidad del fin).

12. Potestades: o

Los entes territoriales se les atribuyen la mayoría de las potestades públicas superiores (potestad reglamentaria, tributaria, expropiatoria, sancionadora, etc.);

o

Los entes no territoriales solo tienen atribuidas algunas potestades concretas.

13. Capacidad asunción y organización nuevas actividades: o

Los entes territoriales pueden asumir nuevas necesidades y actividades públicas y organizar su realización, para lo que pueden bien crear entes filiales no territoriales a los que se atribuye la gestión de esos servicios o bien delegarlos en entes corporativos no territoriales.

o

Los entes no territoriales no tienen esta capacidad, han de limitarse a gestionar el servicio o actividad pública concreta que se les ha atribuido, sin poder extenderlo o cambiarlo ni auto-atribuirse otros nuevos. Por esta razón, los Entes no territoriales están afectos necesariamente a un ente territorial.

LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL En el ordenamiento jurídico español existe una gran pluralidad de Administraciones Públicas (arts. 2.3 LPACAP y 2.3 LRSP) cada una de ella dotada de personalidad jurídica propia (art. 3.4 LRSP). 14. Organización territorial del Estado español: art. 137 CE consagra el principio de descentralización territorial del Estado: el poder político se distribuye entre distintas instancias o poderes territoriales: o

Estado central.

o

CC.AA..

o

Entidad local: Municipios, provincias e islas en los archipiélagos.

15. Administraciones territoriales en el ordenamiento español: o

Administración General del Estado, situada bajo dependencia del Gobierno de la Nación.

o

Administraciones autonómicas: cadaComunidad Autónomatiene su propia Administración, situada bajo dirección del respectivo Gobierno autonómico, en Andalucía se denomina Administración de la Junta de Andalucía.

o

Administración Local: compuesta por una pluralidad de Entes locales, además de los mencionados expresamente en la CE, existen otros Entes locales.

16. Administraciones no territoriales en el ordenamiento español: o

Entes institucionales, instrumentales, filiales o Administración institucional: multiplicidad de Entes, cada uno de ellos dotados de personalidad jurídica propia.

o

Entes corporativos, Corporaciones de Derecho Público o Administración corporativa: diversidad de Entes, naturaleza mixta o dual, no son estrictamente administración, y bastante organización privada, como los Colegios Profesionales (art. 2.4. LPACAP).

EL REGLAMENTO Norma jurídica escrita de rango inferior a Ley y a normas con rango de Ley (decreto ley y decreto administrativo) del Ejecutivo, dictada por el Poder Ejecutivo y órganos superiores de las Administraciones Públicas. Tienen siempre valor subordinado no sólo a la Constitución, sino también a las leyes y normas con valor de ley (que han sido delegadas o son convalidadas por el Parlamento), debiendo recordar que ésta es precisamente la consecuencia que impone en el sistema de fuentes el «imperio de la Ley» que consagra el Estado de Derecho. No debe confundirse con: 17. Reglamentos parlamentarios. 18. Reglamentos autoorganización de otros órganos constitucionales (TC, CGPJ). 19. Reglamentos comunitarios (de la UE).

Diferencia entre reglamento y acto administrativo: 20. Reglamento y acto administrativo pueden revestir la misma forma y, por tanto, la misma denominación, pero son diferentes: o Criterio de la generalidad: no siempre válido. o Criterio de la normatividad: más adecuado. Los reglamentos son verdaderas normas y, en cuanto tales, son regulaciones abstractas y generales de situaciones de futuro, que deben ser publicadas y conservan una vigencia indefinida en tanto no se modifiquen o deroguen por otras normas de igual o superior rango. Se establecen por RD la norma, y el acto administrativo es la base. Los actos administrativos, tienen uno o varios destinatarios concretos, a los que se notifica el acto (que, por lo general, no precisa publicarse) y cuyos efectos se agotan en cada cumplimiento, debiéndose dictar tantos actos administrativos como situaciones concretas se pretendan resolver. Fundamento de la potestad reglamentaria

Hasta el siglo XIX, las monarquías continentales tienen la potestad de crear reglamentos de manera compartida con el parlamento y el rey. 21. Justificación material: Imposibilidad del legislador para regular todos los asuntos (Gobierno, por la CE. Art. 97 y Órganos Superiores pueden dictarlas). Y otorgar mayor agilidad y capacidad técnica ejecutivo/administración 22. Justificación formal, la más importante: Hay una norma de ordenamiento que la otorga, el principio de legalidad de la Administración, por lo que ésta debe actuar de acuerdo con una Ley que le autorice previamente. La potestad reglamentaria tiene una doble atribución en el caso de la Administración del Estado: al Gobierno y a la Administración. La potestad reglamentaria general o externa, con efectos plenos fuera del ámbito doméstico o interno se atribuye al Gobierno, no a la Administración que de él depende, porque es intrínsecamente gubernativa.

PRINCIPIO INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS Tiene su fundamento en el Principio de legalidad de la Administración: la Administración está sometida a todo el ordenamiento jurídico, incluidos sus propios reglamentos y vincula a la Administración a sus propios reglamentos, por el que todo los actos administrativos deben respetar todos los reglamentos como condición para su validez, aun cuando tales actos procedan de una autoridad de igual o superior rango a la que aprobó el reglamento. Si Administración quiere modificar o derogar un reglamento deberá hacerlo aprobando un nuevo reglamento, no mediante un acto singular.

RELACION LEY-REGLAMENTO El Principio de Jerarquía normativa establece la Superioridad de la Ley sobre el reglamento, el cual se encuentra subordinado a esta. Por ello, una Ley puede modificar/derogar un reglamento, pero el reglamento NUNCA puede modificar/derogar Ley.

23. No limitación ámbito material Ley: en Derecho español, inexistencia materia reservada a reglamento. o Principio de Reserva de ley: el Reglamento puede regular cualquier materia no incluida dentro de la C.E. o que ésta diga que pertenece a una Ley. ▪

Reserva MATERIAL de Ley: materias reservadas por CE a Ley → en principio NO reglamento (art. 128.2 LPACAP).



Reserva FORMAL de Ley: materias no reservadas por CE a Ley, pero reguladas por Ley → congelación de rango → en principio NO reglamento. Todo aquello que se regule por reglamento y, en cualquier momento pase a ser Ley, debe ser modificada por Ley y no por reglamento.



Ámbito material de regulación reglamento muy limitado: ampliación a través técnicas delegación legislativa.

LÍMITES FORMALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA (reglamento legal conforme a Derecho) 1º competencia: titulares de la potestad reglamentaria.

24. Ámbito Estatal: Art. 97 de la CE a. Consejo de Ministros → Real Decreto del Consejo de Ministros b. Presidente del Gobierno → Real Decreto del Pte. Gobierno. a. Para crear, modificar y suprimir los Departamentos Ministeriales, b. Para crear, modificar y suprimir las Secretarías de Estado c. Para aprobar la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno c. Ministros → Orden Ministerial (o la Orden del Mº de la Presidencia cuando afecta a varios Ministerios): a. “en las materias propias de su Dpto”. b. Competencias reglamentarias específicas. c. admite habilitaciones reglamentarias por Ley a Ministros, pero con carácter excepcional y debiendo justificarse en la ley habilitante 25. Ámbito Autonómico: 153 de la CE a. Consejo de Gobierno →Decreto del Consejo de Gobierno b. Presidente de la CC.AA. → Real Decreto del Pte. De… a. Igual que al Presidente del Gobierno c. Consejeros → Orden de la Consejería a. Competencias específicas de su consejería. Hasta el 2015, nunca se había admitido que órganos inferiores al Ministro o Consejero tuvieran competencias reglamentarias. Sin embargo, ahora, se admiten habilitaciones reglamentarias por Ley a este tipo de órganos con carácter excepcional y, debiendo justificarse en la Ley habilitante.

26. Ámbito Local: 137, 140, 141 de la CE a. Provincias → Pleno de la Diputación Provincial → Reglamento b. Municipios → Pleno del Ayto. → Ordenanzas y Reglamentos / Reglamentos de necesidad

27. Entes no territoriales. Instituciones con potestad reglamentaria en las materias en las que tiene competencia. o Banco de España, mediante su propio consejo de gobierno que emite circulares o

Universidades: sus propios estatutos

o

Colegios Profesionales: Estatutos y reglamentos internos.

2º Jerarquía normativa:

Subordinación jerárquica reglamento a normas de rango jerárquico superior (art. 128.2 LPACAP). Jerarquía intra-reglamentaria (art. 128.3 LPACAP): SI reglamentos estatales y de CA, NO reglamentos Locales. Los reglamentos de cada tipo tienen una relación de competencia entre ellos. No de jerarquía (en vertical jerarquía, y entre ellas, en horizontal de competencias) 3º Procedimiento de Elaboración del Reglamento (art. 129 y siguientes): 28. Reserva de ley art. 105. a) CE: audiencia ciudadanos, directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, en procedimiento elaboración reglamentos. 29. LPACAP: regula ejercicio potestad reglamentaria (junto a ejercicio iniciativa legislativa y aprobación normas con rango de Ley por Ejecutivos) → aplicable a todas las Administraciones: o o o o o o

Competencia y jerarquía (ver diapositivas anteriores). Principios de buena regulación (art. 129). Evaluación normativa (art. 130). Publicidad normativa (ver diapositivas siguientes). Planificación normativa (art. 132). Participación ciudadanos en procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y de reglamentos (art. 133).

La CE en su artículo 105 (audiencia ciudadanos, directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, en procedimiento elaboración reglamentos) y la LPACAP regula participación ciudadanos en…

…Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y de reglamentos (art. 132) mediante tres trámites: -

Consulta Pública: Recabar opinión sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por futura norma:

a. Previa a elaboración proyecto o anteproyecto ley o reglamento. b. A través del portal web de la Administración competente. c. Acerca de extremos previstos en art. 133.1. Puede omitirse en las propuestas normativas que: o o o o

No tenga un impacto significativo en la actividad económica. No imponga obligaciones relevantes a los destinatarios. Regulen aspectos parciales de una materia. En tramitación urgente, según disponga normativa que la prevea.

-

Trámite de audiencia: Si la futura norma afecta a derechos o intereses legítimos de personas: a. Una vez elaborado proyecto o anteproyecto ley o reglamento. b. Independiente de trámite anterior. c. A través del portal web de la Administración competente. d. Audiencia: i. Directamente a personas individuales legitimadas. ii. A través de asociaciones y organizaciones representativas.

-

Trámite de información Pública: Igual que el trámite de audiencia, pero para recabar opinión de cualquier ciudadano o entidad sin legitimación especial.

Estos trámites se pueden obviar en estos supuestos: 30. Normas presupuestarias u organizativas de Administraciones territoriales o de sus Entes institucionales. 31. En relación a cualquier norma, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

PROCESO PARA CREAR EL REGLAMENTO: aplicable también a elaboración de anteproyectos de ley y proyectos de Real Decreto legislativo a. Previamente: 32. Estudio y consulta precisos para garantizar acierto y legalidad normativa. 33. Consulta Pública: regulación prácticamente = a la de LPAC. b.

Inicio: Redacción proyecto o Anteproyecto, acompañado de: i. Memoria Análisis Impacto Normativo con: 1. Oportunidad de propuesta y alternativas de regulación estudiadas 2. Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de UE y tabla de vigencia. 3. Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias. – Impacto económico y presupuestario. 4. Informe sobre Impacto por razón de género, etc.

c. Instrucción:

i. Informe Secretaría General Técnica del Ministerio. ii. Trámites de participación de ciudadanos (independientes de Consulta Pública): regulación prácticamte = a la de LPAC. 1. Trámite de Audiencia a interesados: a. Directamente. b. A través de organizaciones representativas. 2. Trámite de Información Pública: abierto a cualquier ciudadano, sin especial legitimación. iii. Dictamen del Consejo de Estado: preceptivo, pero no vinculante è Reglamentos ejecutivos. iv. Otros: estudios, consultas, informes, aprobaciones previas, etc.

d.

Finalizacion → Aprobación reglamento por órgano competente. y/o Tramitación de urgencia (art. 27 LG).

4º Publicación Oficial reglamentos (arts. 9.3 CE y 131 LPACAP): 34. Reglamentos estatales: Boletín Oficial del Estado (BOE) → Regla especial entrada en vigor art. 23 LG. 35. Reglamentos autonómicos: Boletín Oficial de CA (NO BOE); en CA Andalucía en BOJA (art. 45.3 LGA). 36. Reglamentos locales: Boletín Oficial de la Provincia (BOP). LIMITES MATERIALES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA 1º Las materias reservadas a la Ley. En Derecho español, no existe materias reservadas a reglamento. Toda materia afectada por una reserva (material o formal) de ley se encuentra, en principio, vedada a intervención directa de reglamento → no puede ser regulada por éste. 37. Técnicas delegación legislativa: ampliación ámbito material reglamento: Ley autoriza al Gobierno para regular materias que por sí solo éste no puede regular. o Delegación recepticia: da lugar a Decretos legislativos (no aplicable a relaciones Ley-reglamento). o

Remisión normativa. Ley remite al reglamento la posibilidad de establecer una regulación que complemente y desarrolle la propia regulación legal. ▪

Típica de Reglamentos Ejecutivos:



Ley debe habilitar con carácter general a Gobierno, estatal o autonómico. Excepcionalmente se admite que Ley habilite a Ministros/ Consejeros o autoridades inferiores, pero ha de justificarlo.



Ley debe abordar por sí misma núcleo esencial regulación, sin que quepan remisiones en blanco, sobre todo en caso de materias afectadas por una reserva material de Ley (Doctrina complemento indispensable).



Reglamento ejecutivo NO puede modificar ni contradecir Ley que desarrolla ni regular cuestiones que la Ley no contempla.

▪ o

Dictamen Consejo de Estado (u órgano consultivo CA equivalente) preceptivo, pero no vinculante

Deslegalización. congelación del rango normativo de materias reguladas por Ley, por lo que en el futuro sólo Ley puede intervenir. ▪ Existen 2 modalidades:





Una Ley, sin entrar en regulación sustantiva de una materia, autoriza al reglamento a regular dicha materia que se encontraba regulada en una Ley anterior. La Ley deslegalizadora no regula la materia en sí, limitándose a permitir que en el futuro ésta sea regulada por reglamento.



Una Ley degrada la regulación contenida en otra Ley anterior a rango reglamentario, estableciendo que desde ese momento esa regulación legal seguirá en vigor con rango de reglamento, o bien que su vigencia se mantendrá en tanto no se produzca la derogación por otro reglamento.

Límite de la deslegalización → Principio de reserva material de Ley: deslegalización NUNCA sobre materias reservadas por CE a Ley, so pena de inconstitucionalidad

2º El respeto a los Principios Generales del Derecho. La Administración actúa “con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” (art. 103.1 CE) en toda la actuación administrativa, incluido ejercicio potestad reglamentaria, que tiene como límites: 38. La legalidad formal (Derecho Positivo). 39. Los Principios Generales del Derecho con Doble funcionalidad: o Fuente del Derecho autónoma → subordinados a reglamento. o Carácter informador resto ordenamiento jurídico.

3ª Irretroactividad de los reglamentos. Retroactividad: aplicación de una norma sobre hechos pasados o previos a su entrada en vigor. Debe tener carácter excepcional, por seguridad jurídica. En el ordenamiento español: 40. Las Leyes no tienen efectos retroactivos, salvo que así lo dispongan. 41. Los reglamentos no pueden tener en ningún caso carácter retroactivo 42. CE garantiza irretroactividad disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3).

CLASES DE REGLAMENTOS. Por su relación con la Ley: 43. Reglamentos Ejecutivos: aquel que desarrolla las disposiciones de una ley generalmente por atribución expresa de la potestad reglamentaria en la propia ley a desarrollar; de ahí que, en virtud de esta potestad, el reglamento ejecutivo pueda ser

dictado incluso en materias reservadas a la ley, que han sido reguladas por la ley que el reglamento desarrolla. o o

Son fruto remisión normativa → Habilitación legal, desarrolla la Ley, sin contradecirla ni modificarla. En Procedimiento de elaboración: Dictamen preceptivo del Consejo de Estado o Consejo Consultivo CA.

44. Reglamentos Independientes: regulan materias no incluidas en la reserva de ley. En materia de reserva de ley. Debe limitarse a establecer un complemento indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades previstas por la Constitución o por la propia Ley. o

Dictados al margen habilitación legal y no admisibles contra la Ley

45. Reglamentos de necesidad: razones extraordinarias de necesidad obligan a dictar reglamentos que vengan a suspender la vigencia de normas contenidas en la ley, permitiendo, en su caso, dictar otras de contenido distinto o o o o

En situaciones excepcionales previstas por Ley (rara avis). Admisibles contra legem. Vigencia temporal. Ejemplo: Reglamentos de Alcalde ex art. 21.1.m) LBRL. que permite al Alcalde «adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno», medidas entre las que cabe arbitrar bandos normativos.

Por su procedencia formal: según el sujeto o Administración pública que dicta el reglamento: 46. Reglamentos Estatales: provienen del Gobierno, y tienen la forma de Reales Decretos del Consejo de Ministros, Reales Decretos del Presidente del Gobierno y Órdenes Ministeriales. 47. Reglamentos Autonómicos: provienen del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Concretamente, en Andalucía tienen la forma de Decretos del Consejo de Gobierno, Decretos del Presidente de la Junta de Andalucía y Órdenes de las Consejerías. 48. Reglamentos Locales. 49. Reglamentos de otros Entes no territoriales.

CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES. Los reglamentos ilegales son nulos de pleno derecho. Su control no es realizado por cualquier juez o tribunal, mientras que es el Tribunal Constitucional, sino que lo es por el Juzgado Contencioso Administrativo el que debe dictar su anulación, tras al aplicación de un recurso, obteniendo así el efecto frente a todos o erga omnes.

Tema 3: La organización administrativa SUMARIO I 50. La organización administrativa: concepto y caracterización general. La Administración Pública: organización de grandes dimensiones conformada por tres elementos que se entrecruzar a fin de alcanzar la finalidad del eficaz cumplimiento de sus funciones del ente y que legitiman su existencia (elemento objetivo): Elemento Personal, Material y Normativo Las normas sobre la organización administrativa poseen carácter jurídico: 51. Doctrina tradicional: la Administración, no se encontraba sujeta a las leyes como en la actualidad (Santi Romano) 52. El incumplimiento de las normas administrativas produce los mismos efectos de invalidez que en la infracción de las normas reguladoras de relaciones intersubjetivas. o

Son normas sobre organización que existen tanto en Derecho Privado como en Derecho Público: organización Administración se rige por normas Derecho Administrativo, pero en algunos casos la Administración puede utilizar normas organizativas de Derecho Privado, pero lo habitual y “normativo” es que se regule por el Derecho Administrativo.

Condicionamiento político organización administrativa: Radical diferencia entre Administración y organizaciones privadas: 53. Administración desempeña funciones públicas y es un poder público. 54. Dirección política de Administración se encuentra dirigida por Gobierno

MODELO DE ORGANIZACIÓN DE ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA. La Administración española se encuentra dentro del denominado Modelo burocrático centralizado, cuyo origen se remonta a la etapa Napoleónica, inspirándose en organización militar; con una fuerte centralización del Poder político y administrativo, teorizado por Max Weber, con 4 Principios básicos: a) División del trabajo, asignación esfera competencias para cada unidad orgánica: no todos pueden dedicarse a todo → especialización. b) Estructura jerarquizada: línEstatuto de Autonomíade mando estructurada en distintos niveles. c) Uniformidad de las reglas de comportamiento de todas las unidades organizativas, independientemente de su especialización. d) Profesionalidad del personal, seleccionado en base a su competencia técnica y dotado de seguridad y estabilidad en empleo (funcionarios). En la actualidad, sigue modelo napoleónico, pero con una diferencia fundamental: DESCENTRALIZACION (con sus inicios en la República, y mantenido gracias a la CE), administrativa, pero sobre todo, territorial.

EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO. Administraciones Públicas (Estructura Interna): conjunto de unidades funcionales abstractas dotadas de una serie de recursos humanos, materiales y económicos para realizar las funciones que les atribuye el ordenamiento jurídico. Existen dos concepciones del Órgano Administrativo: 55. Concepto amplio: cada una de esas unidades funcionales abstractas en que se estructura internamente una Administración sería un órgano administrativo. 56. Concepto estricto: unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

1) PERSPECTIVA ESTRUCTURAL- ESTÁTICA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO. Posee 2 elementos determinados: 57. Elemento objetivo: complejo de funciones o tareas de carácter público cuya realización se confía a personas que integran su elemento subjetivo. Resulta fundamental ya que la creación de un órgano administrativo requiere la delimitación de sus funciones y competencias. 58. Elemento subjetivo: sus órganos internos no poseen personalidad jurídica, si se les atribuye dejan de ser órganos. Hay que distinguir entre: o

Titular del órgano: persona/s que ostenta formalmente competencias del órgano y que actúa o ejerce esas competencias. Puede ser de dos tipos: ▪ Persona física singular. ▪ Colegio o pluralidad de personas ordenadas horizontalmente, todas las cuales concurren de modo colectivo a formar la voluntad u opinión del órgano.

o

Conjunto de personas (funcionarios o no) que auxilian y apoyan a titular del órgano en ejercicio de funciones propias de éste o realizan las tareas materiales inherentes al órgano (personas que, a su vez, pueden ser titulares de otros órganos subordinados). Dichas personas: ▪ No imputan su voluntad a Administración pública a la que pertenece el órgano, ▪ Sí pueden imputar a Administración pública la responsabilidad derivada de sus actos dañosos para terceros → RPA.

2) PERSPECTIVA DINÁMICA 59. Imputación: designación o atribución normativa (por ordenamiento jurídico) de la persona o figura subjetiva a quien deben atribuirse determinados actos o efectos jurídicos. o

Imputación total: Se imputa a Administración el acto mismo, en su conjunto, y no sólo sus efectos, y se produce cuando titular de un órgano habilitado por el ordenamiento para expresar ad extra la voluntad del ente público realiza actos formales con este preciso objeto.

o

Imputación parcial: disociación entre el acto en todas las actuaciones de agentes públicos que no constituyan emanación de un acto formal y tipificado de expresión de voluntad.y sus efectos son: •

Autoría del acto o actuación se imputa al agente público (al autor) que lo realiza, NO a la Administración.



A la Administración solo se le imputan, en su caso, efectos del acto o actuación a terceros: obligación de indemnizar consecuencias dañosas para terceros del acto o actuación del agente público → RPA.

Para que se produzca la imputación (total o parcial) a la Administración de una actuación deben darse, al menos, tres condiciones: -

Actuación de un servidor público en el ejercicio de las funciones públicas propias del ente público al que pertenece. La actividad estrictamente personal del funcionario no se imputa a la Administración.

-

La actuación debe tener una recognoscibilidad y apariencia formal mínima de corrección, de legalidad.

-

Correcta investidura del funcionario. Tres supuestos problemáticos: o

Nombramiento irregular del funcionario, posteriormente anulado.

o

Anticipación o prolongación en el ejercicio de funciones públicas (ilegalidad temporal).

o

Falta o ausencia total de investidura.

CLASIFICACIONES ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS -

Clasificación de órganos administrativos de orden estructural, en función número de personas que ostenta titularidad órgano: o

Órganos unipersonales o monocráticos: titular del órgano es una única persona física: No existen problemas en cuanto a formación de la voluntad del órgano → la voluntad de la persona física titular del órgano es la voluntad del órgano.

o

Órganos colegiados o colectivos: titular del órgano es un colegio o pluralidad de personas ordenadas horizontalmente, todas las cuales concurren de modo colectivo a formar la voluntad u opinión del órgano → el ordenamiento jurídico disciplina la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

-

Clasificaciones órganos administrativos de orden funcional: o

o

Según ámbito territorial de competencia del órgano: ▪

Órganos centrales: ejercen sus competencias sobre todo el territorio de la Administración a la que pertenecen.



Órganos periféricos: ejercen sus competencias solo sobre una parte del territorio de la Administración a la que pertenecen.

Según tipo de funciones que de forma exclusiva o predominante que desempeña el órgano surge la Clásica triada (que no explica totalidad funciones de los órganos en Administraciones actuales): ▪

Órganos activos: su principal función consiste en emanar declaraciones de voluntad, es decir, tomar decisiones.



Órganos consultivos: su principal función consiste en emanar declaraciones de juicio, que se denominan Informes o dictámenes. Administración consultiva (art. 7 LRSP).



Órganos de fiscalización y control: su principal función consiste en controlar las actuaciones de otros órganos.

NORMATIVA REGULADORA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS 1. Normativa básica: aunque es una ley estatal se aplica a todas las administraciones públicas. En cuanto a los órganos colegiados, deben cumplir: o

Los arts. 15-18 de la LRSP: Legislación básica sobre régimen jurídico de Administraciones Públicas, aplicable a todas las Administraciones, cuya normativa no puede contradecir estos preceptos (sigue doctrina STC 50/1999).

o

Permite que pueda exceptuarse aplicación de sus preceptos básicos sobre órganos colegiados, en atención a peculiaridades organizativas de Administraciones en que se integren esos órganos (art. 15.1).

2. Normativa específica de cada Administración (además de la básica): o

Administración General del Estado: arts. 19-22 de la LRSP (Ley de racionalización del Sector Público)

o

Administración de la Junta de Andalucía: arts. 19-20 y 88-96 LAJA.

o

Administración local: Previsiones de la normativa sobre régimen local de la Comunidad Autónoma correspondiente (si existen). Pero, como LRSP permite que pueda exceptuarse aplicación de sus preceptos básicos sobre órganos colegiados, en atención a peculiaridades organizativas de Administraciones en

que se integren esos órganos (art. 15.1), reglamentación de una Entidad local podría exceptuar la aplicación de los preceptos de la LRJSP a sus órganos colegiados, atendiendo a sus propias peculiaridades organizativas. Distinción órganos colegiados en cuanto a su régimen jurídico: Los órganos colegiados del Gobierno están excluidos de la aplicación LRSP, que se rigen por su normativa específica: o

Órganos colegiados del Gobierno de la Nación.

o

Órganos colegiados de Gobierno de las CC.AA..

o

Órganos colegiados de Gobierno de las Entes locales.

3. Órganos de composición burocrática: órgano colegiado en que todos sus miembros son personal al servicio de la Administración. o

Régimen legal común de LRSP plenamente aplicable “sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran” (art. 15.1).

o

Plenamente integrados en estructura jerárquica de la Administración a que pertenezcan.

4. Órganos mixtos: órganos en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales y los compuestos por representaciones de distintas Administraciones, con o sin los primeros: o

Aplicación parcial régimen LRSP: pueden establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

o

Integrados en Administración a que pertenezcan, pero, como regla general, sin participar en la estructura jerárquica de ésta.

ESTRUCTURA INTERNA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Su integración o la propia investidura miembros puede hacerse de múltiples modalidades (elección, mera designación, en base a titularidad de otro cargo -miembros natos-, etc.). -

El Presidente: Miembro cualificado del órgano colegiado: o

Designado por norma creadora de cada órgano.

o

Funciones → art. 19.2 LRSP, no básico, solo para Adm. Gen. Estado: ▪ Ostentar la representación del órgano colegiado. ▪ Acordar convocatoria de sesiones y fijar orden del día. ▪ Policía de las sesiones del Pleno. ▪ Voto de calidad. ▪ Asegurar cumplimiento de las leyes. ▪ Visar actas, etc.

-

El Pleno: es el propio órgano colegiado reunido en sesión y está formado por todos los miembros del órgano, los cuales no tienen relevancia orgánica diferenciada, por eso NO pueden atribuirse la representación de órgano. o

-

Derechos y deberes miembros → art. 19.3 LRSP, no básico, solo para AGE: ▪

Recibir, mínimo con 2 días de antelación, convocatoria con orden del día de sesión.



Participar en los debates de las sesiones.



Ejercer su derecho al voto y formular voto particular y expresar el sentido de su voto y motivos que lo justifican.



Miembros natos órganos colegiados, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de Administraciones, No podrán abstenerse en votaciones.

El Secretario, trata la gestión y ejecución de las decisiones del órgano colegiado y de su Presidente. según art. 16.1 LRSP (básico), y puede ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. ▪



Funciones art. 16.2 LRSP, básico: •

Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano



Certificar las actuaciones del órgano.



Garantizar que procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

Funciones art. 19.4 LRSP, no básico, solo para AGE: •

Asistir a reuniones con voz, pero sin voto si es funcionario, y con voz y voto si es miembro del órgano.



Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente así como las citaciones a los miembros del mismo.



Recibir los actos de comunicación de los miembros con órgano (notificaciones, peticiones de datos, etc.). –  Preparar despacho de asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. –  Expedir certificaciones de consultas, dictámenes y acuerdos aprobados, etc.



Formular ruegos y preguntas, etc.

CONSTITUCIÓN ÓRGANOS COLEGIADOS (art. 17.1, 2 y 3 LRSP, básico): -

Se reúnen en sesión mediante convocatoria de sus miembros, en la que ha de constar el orden del día (fijado por Presidente), y que ha de notificarse a aquéllos (función Secretario). ▪



Quorum estructural o de asistencia: número miembros del órgano que deben concurrir para que éste se considere válidamente constituido a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos: •

Órganos de composición burocrática: asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.



Órganos mixtos: asistencia de representantes de Administraciones y de organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano que tengan condición de portavoces.

Régimen propio de convocatorias: si no está previsto por normas de funcionamiento de órgano, será establecido por éste; puede incluir segunda convocatoria.

o

Sesiones a distancia: Novedad LRSP, órgano colegiado puede constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno expresa y excepcionalmente lo prohíba.

o

Si están reunidos, de forma presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano (o quienes los suplan), podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin previa convocatoria.

DESARROLLO SESIONES: -

Conforme al orden del día, que fija el Presidente teniendo en cuenta peticiones de los demás miembros.

-

Suele comenzar con lectura y aprobación del acta de sesión anterior, continua con deliberación y votación de asuntos incluidos en el orden del día y, normalmente, termina con ruegos y preguntas.

-

El Presidente: amplio poder de dirección de los debates (moderación e incluso posibilidad de suspenderlos por causas justificadas).

ADOPCIÓN DE ACUERDOS (ART. 17.4 Y 5 LRSP, BÁSICO): -

-

Asuntos sobre los que pueden adoptarse acuerdos: o

Regla general: Solo sobre asuntos incluidos en el orden del día.

o

Excepción: Podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en orden del día si están presentes todos los miembros del órgano colegiado y se declara la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría. ▪

Votación: los acuerdos se adoptan por sistema de mayoría de votos = diferencia positiva de votos favorables sobre votos contrarios al acuerdo.



Lugar adopción acuerdos: Novedad LRSP para casos asistencia a distancia, lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

Responsabilidad por acuerdos (art. 17.6 LRSP, básico): o

Responsabilidad: miembros del órgano que voten a favor acuerdo. ▪

-

Certificación acuerdos (art. 17.7 LRSP, básico): o

Expedición: Secretario, a fin de acreditar la titularidad de un interés legítimo. ▪

-

Quedan exentos de responsabilidad los miembros del órgano que voten en contra o se abstengan.

Expedición certificaciones por medios electrónicos: Novedad LRSP, será regla general, salvo que interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por vía electrónica.

Actas (art. 18 LRSP, básico): De cada sesión de órgano colegiado ha de levantarse Acta: o

Competencia: Secretario.

o

Contenido: los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados.

o

Aprobación del acta de cada sesión: en la misma reunión o en la inmediata siguiente.

o

Remisión acta por secretario a miembros por medios electrónicos: Novedad LRSP, miembros podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

o

-

-

Posibilidad grabación sesión y conservación grabación con garantías: Novedad LRSP

Validez acuerdos órganos colegiados: o

Nulidad de pleno derecho de actos dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (arts. 47.1.e) LPACAP).

o

Invalidez de alguno de los votos emitidos sólo produce la invalidez del acuerdo cuando dicho voto incide en número total exigido para mayoría necesaria para aprobar el acuerdo, de modo que sin su concurso aquélla se desvirtúa.

Eficacia acuerdos de los órganos colegiados: Producen efectos desde el momento en que se adoptan, una vez cumplidos los requisitos generales de eficacia (notificación, publicación, etc), aunque el acta que los refleje se apruebe en una sesión posterior.

CONCEPTO POTESTAD ORGANIZATORIA Descripción (ideal) actividad organizativa → fases: -

Creación de la organización o ente público.

-

Determinación de su estructura orgánica interna, tanto de sus órganos de dirección como de las restantes unidades operativas subordinadas.

-

Delimitación del ámbito funcional de la organización.

-

Atribución de potestades públicas precisas para el cumplimiento de funciones que la organización ha de gestionar.

-

Distribución de funciones y potestades entre los diversos órganos de la organización.

-

Puesta en marcha de organización: dotación material de elementos personales y materiales para que organización pueda desempeñar sus funciones. Fase muy compleja: no solo mediante normas, también actos.

Potestad organizativa: -

Concepto amplio: dada complejidad y heterogeneidad de actividad organizativa, potestad organizativa no posee una identidad material propia ni un contenido homogéneo, es un concepto-síntesis o finalista, que engloba todas las potestades públicas dirigidas a

la creación, configuración, puesta en marcha y modificación de las organizaciones administrativas. -

Concepto restringido: alude a las diferentes manifestaciones de la potestad normativa que tienen por objeto la organización de las Administraciones públicas.

TITULARES DE LA POTESTAD ORGANIZATORIA -

Estado absoluto: potestad organizatoria è exclusiva de Monarca (potestad doméstica).

-

Estado constitucional: o

En un primer momento, Parlamento intenta asumir exclusividad de esta potestad: organización pública debe regularse por Ley.

o

Se impone solución mixta por inercia consideración organización administrativa como cuestión doméstica inherente al Ejecutivo y creciente complejidad organizativa del Estado: ▪

o

-

Potestad organizatoria se distribuye entre la Ley y el reglamento según el tipo de organizaciones de que se trate. En ámbito no reservado a Ley, potestad se atribuye a órganos superiores de Administración en función del nivel jerárquico de unidades orgánicas a crear.

Situación actual Estados constitucionales: ▪

Potestad organizatoria no puede identificarse con materia reservada al Ejecutivo, al reglamento.



Materia organizativa es igual a cualquier otra y no puede alterar los principios que Constitución establece sobre las relaciones entre Ley y reglamento y, desde luego, está sometida al control de los Tribunales.

Regulación organización administrativa en ordenamiento español: o

Constitución: Establece líneas maestras organización Administración (art. 103.1).

o

Parlamento: ▪

Organización administrativa no reservada en bloque a la Ley (art. 103.2 CE).



Ley sólo regula aspectos esenciales, habilitando al Poder Ejecutivo y a Administración para que, dentro de límites de normas constitucionales y legales, puedan dictar reglamentos de organización. Aunque Ley puede regular cualquier cuestión de organización administrativa.

o

Ejecutivo y Administración: amplia potestad organizatoria para configurar, dentro de límites establecidos por CE y Leyes, su propia estructura (art. 5.2 LRSP).

Requisitos para la creación de órganos administrativos (art. 5.3 y 4 LRSP): -

Determinación de su forma de integración en Administración de que se trate y su dependencia jerárquica.

-

Delimitación de sus funciones y competencias.

-

Dotación de créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

-

Prohibición creación nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe competencia de éstos.

PRINCIPIOS Y TÉCNICAS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: 1.

EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA

Configuración tradicional: Principio esencial en modelo Administración burocrático centralizado. -

2.

Estructura interna de Administración → organización jerárquica: organización piramidal basada en reglas de mando y subordinación, en la que superiores ordenan e inferiores carecen de autonomía, siendo su única alternativa obedecer. Presenta dos vertientes: o

Jerarquía Orgánica: estructuración escalonada y piramidal de los diversos órganos de Administración, configurando a cada uno como una unidad subordinada y ejecutiva de la superior.

o

Jerarquía Personal: atribución a cada servidor público de una categoría o nivel personal, que determina un poder general de mando sobre quienes se hallan en un nivel inferior

Factores transformación (erosión) del modelo organizativo jerárquico clásico en Administraciones civiles europeas. -

Desaparición desde mediados s. XX en Administraciones continentales de sincronía entre jerarquía orgánica y personal: supresión de categorías personales de funcionarios (salvo en determinados colectivos).

-

Juridificación del proceso de distribución de competencias en seno organización administrativa: competencia se atribuye a cada órgano por ordenamiento jurídico.

-

-

Técnica de la jerarquía no aplicable a: o

Relaciones de la Administración con los ciudadanos.

o

Relaciones de la Administración estatal con los restantes entes territoriales.

o

Relaciones inter-orgánicas en caso de órganos consultivos o cuasijurisdiccionales.

Dosis de autoritarismo inherentes a concepción clásica de jerarquía: afirmación de otros principios (coordinación y cooperación), refuerzo valor consenso, debilitamiento poder disciplinario…

SIGNIFICACIÓN ACTUAL DEL PRINCIPIO ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. -

-

DE

JERARQUÍA

EN

EL

Principio vigente de nuestra organización administrativa que estructura internamente la Administración: órganos vinculados por relaciones de supra y subordinación → concepto más amplio que jerarquía clásica. Estas relaciones operan: o

Directamente entre órganos administrativos de una misma Administración Pública, y no entre Administraciónes. Territoriales.

o

Indirectamente entre personas, cuya superioridad o inferioridad no deriva de una condición personal, sino de su posición en organización, del rango del órgano cuya titularidad ostenten. En actual Administración española ya no existen categorías personales jerárquicas de funcionarios, salvo en: Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Cuerpo diplomático.

Relaciones de supra y subordinación: o

o

Relación de jerarquía clásica: poder de mando del superior sobre el inferior incluye predeterminar el contenido de la actividad del órgano inferior. ▪

Cuando una competencia se encuentra simultáneamente atribuida a dos órganos de diferente nivel.



Por parte del órgano titular de una competencia o función respecto de todas las tareas administrativas a realizar por los órganos y funcionarios de nivel inferior a aquél en relación al ejercicio de dicha competencia.

Relación de dirección: poder de dirección del superior sobre inferior se reduce a posibilidad de un condicionamiento externo de actividad del inferior, NO incluyendo posibilidad de predeterminar el contenido de la actividad de éste. Se da cuando órgano inferior es titular de competencias de carácter exclusivo atribuidas normativamente en 4 casos:



En caso de competencias decisorias, esto es, consistentes en la emanación de actos formales de declaración de voluntad.



En caso de funciones de asesoramiento (art. 7 LRSP).



En caso de funciones de enjuiciamiento o selección confiadas a un órgano por razón de su imparcialidad o competencia técnica.



En caso de tareas materiales encomendadas a una persona u órgano por razón de su preparación específica en una ciencia o arte.

Técnicas de Jerarquía en ordenamiento jurídico español. -

Técnicas de ordenación: tienen como finalidad la dirección e impulso de actividad de los órganos inferiores por parte de órganos superiores. Se publican oficialmente cuando una norma específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Son de obligado cumplimiento para órganos inferiores. Pero su incumplimiento NO supone por si solo invalidez de actos de órgano inferior, sin perjuicio de responsabilidad disciplinaria. o

Orden: contenido concreto, marca una imposición de una conducta al órgano inferior en relación con un asunto o conjunto de asuntos concretos. Ámbito propio con relaciones de jerarquía, también en relaciones de dirección, pero sólo referida a aspectos extrínsecos de la actividad del inferior.

o

Instrucción: naturaleza general. Contenido más restringido en relaciones de dirección que en las de jerarquía. Existen diversas clases según su alcance y contenido.

-

Técnicas de coordinación intra-orgánica (Ver diapositiva correspondiente).

-

Técnicas de tutela y control: tienen la finalidad de control por parte de órganos superiores de la actividad de órganos inferiores. o

Según su objetivo o finalidad: controles de legalidad, de oportunidad y de eficacia.

o

Según momento en que se ejerce control: controles a priori, coetáneos y a posteriori.

o

Según extensión o alcance control: controles genéricos y específicos.

o

Según ámbito control: control sobre actos administrativos concretos o sobre conjunto actividad.

o

Fórmulas o instrumentos de control:



Recurso administrativo de alzada.



Potestad de revisión de oficio.



Potestad disciplinaria.



Potestad inspectora (Subsecretarías de los Ministerios).



Control fiscal: Intervenciones Generales Administraciones, etc.

EL PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN Las Administraciones dejan de estar centralizadas en una sola en el Estado que asume todas las necesidades públicas con sus respectivos órganos, sin autonomía. 1. Descentralización territorial: -

Centralización territorial: una sola Administración, la del Estado, asume satisfacción de todas las necesidades públicas, atribuyéndose todas las potestades y funciones para ello. Divisiones del territorio NO son entes públicos, sino simples circunscripciones de Administración estatal. Es compatible con existencia de entes locales, pero sin autonomía

-

Descentralización Territorial: Principal diferencia Administración española actual con modelo Administración burocrático centralizado. Supone el reparto o distribución del poder político en el seno del Estado entre distintas instancias o entes territoriales (Federalismo, regionalismo o modelo sui generis como Estado Autonomías español). Se caracteriza por: o

Entes territoriales con competencias propias, tanto frente al Estado como frente a otros entes territoriales que se superponen en su territorio.

o

Cada Ente territorial goza de personalidad jurídica independiente del Estado y de los otros Entes territoriales más amplios en los que está englobado.

o

Titulares órganos de gobierno de cada Ente territorial è elegidos por los miembros de comunidad, no impuestos por Entes de nivel superior.

El Control de Entes territoriales generalmente es un proceso judicializado, pero excepcionalmente se puede realizar este control por Entes de nivel superior.

2. Descentralización funcional (institucional, ficticia o por servicios). Supone o una técnica de organización interna de una Administración territorial (originariamente la estatal), para otorgar mayor libertad de gestión a responsables de un servicio público o actividad administrativa, especialización en gestión, mediante la creación de entes instrumentales distintos de Administración territorial matriz a los que ésta atribuye la gestión de

un servicio o actividad pública de su competencia, reconociéndoles personalidad jurídica propia y autonomía financiera è Administración Institucional. -

Administración territorial matriz se libera de responsabilidad de prestación directa del servicio, que pasa a Ente instrumental, pero Administración matriz conserva poderes de control y tutela sobre este último.

-

Problemática: técnica utilizada intensamente desde mediados s. XX por Administración Estado y en etapa democrática también por CC.AA. y ENTES LOCALES → proliferación irracional de organismos públicos; en tiempos de crisis, necesidad de racionalización y adelgazamiento del sector público.

PRINCIPIOS DE DESCONCENTRACIÓN Y DE COORDINACIÓN -

Desconcentración: (Ver técnicas traslación de competencias y alteración de su ejercicio entre órganos de una Administración).

-

Principio coordinación → Dos vertientes: o

Coordinación interadministrativa: en relaciones entre distintos Entes o Administraciones públicas: Supone un principio básico en un Estado territorialmente descentralizado junto al de cooperación, aunque de significado distinto. Refiere la integración de las actuaciones de los diversos Entes territoriales en conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que impedirían o dificultarían funcionamiento del sistema. Estos principios NO formulación expresa en CE, pero TC los considera implícitos en esencia forma organización territorial del Estado establecida CE.

o

Diferencias entre cooperación y coordinación: ▪

Cooperación: voluntariedad è ejercicio mancomunado, co-ejercicio de competencias por distintos Entes en régimen de igualdad.



Coordinación: imposición unilateral y coercitiva por un Ente de nivel superior a otro de nivel inferior que, aun manteniendo sus competencias, ve acotado su ámbito de su autonomía por actuación coordinadora. Dos vertientes: •

Coordinación inter-orgánica: hace referencia a una actuación funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas competencias en un marco finalista único que incumbe a la Entidad en la que todos ellos están integrados. Se da en relaciones entre órganos de una misma Administración Pública. Utiliza las siguientes técnicas de coordinación interorgánica:

o

Técnicas orgánicas: órganos a los que el ordenamiento jurídico atribuye una función coordinadora.

o

Técnicas funcionales: ▪

Reuniones periódicas de titulares de órganos superiores con sus subordinados más inmediatos;



Programación o planificación;



Procedimientos administrativos conjuntos, etc.

LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Conjunto de atribuciones, funciones y potestades públicas atribuidas por el ordenamiento jurídico a cada Ente público y, dentro de éste, a cada uno de los órganos que lo integran. -

-

Doble vertiente: o

Desde punto de vista material u objetivo (la arriba indicada).

o

Desde punto de vista subjetivo, competencia es la condición derivada de la titularidad de dicho conjunto de atribuciones, funciones y potestades.

Competencia: atribución SIEMPRE mediante una norma jurídica, irrenunciable e intransmisible (cualidades que comparte con concepto potestad): o

Su ejercicio es obligatorio, salvo casos en que expresamente se atribuye con carácter facultativo y debe ejercerse por órganos que la tengan atribuida como propia, sin que quepan otras posibilidades de transmisión a otros entes u órganos que las expresamente previstas en las Leyes. è Técnicas de traslación de competencias o de alteración de su ejercicio. Para determinar competencia en caso atribución inespecífica: ver quién tiene la facultad instrucción y resolución expedientes → órganos inferiores competentes por razón de materia y territorio, y, si hay varios, al superior jerárquico común. Los actos administrativos dictados por órgano incompetente resultan inválidos.

Criterios de distribución de competencia: -

Competencia material (funcional u objetiva): distribución por fines, objetivos o funciones; competencias son atribuidas por razón de divisiones objetivas o por grupos de materias que cabe efectuar en conjunto de funciones públicas. Se aplica entre órganos de una misma Administración (p. ej., competencias de Ministerios de AGE), también es aplicable a Entes públicos.

-

Competencia territorial: distribución horizontal en razón del territorio de las funciones y potestades y en relación con otros órganos que se encuentran situados al mismo nivel jerárquico. Se aplica entre órganos de una misma Administración (criterio íntimamente conectado con tipología órganos centrales y periféricos), aunque también es aplicable a Entes públicos.

-

Competencia jerárquica: distribución de potestades y funciones sobre una materia entre los diversos escalones jerárquicos de Administración, en función directa de la importancia de asuntos o de su cuantía económica (normalx, funciones y potestades más importantes se atribuyen a órganos superiores, y los de menor importancia, a inferiores). SOLO APLICABLE entre órganos de una misma Administración.

TÉCNICAS DE TRASLACIÓN DE COMPETENCIAS O ALTERACIÓN DE SU EJERCICIO -

-

Técnicas de traslación de competencias o alteración de su ejercicio entre Entes públicos. (NO serán objeto de estudio en este tema, salvo la última). o

La transferencia o reasignación de competencias.

o

La delegación intersubjetiva.

o

La gestión ordinaria.

o

La avocación o sustitución intersubjetiva.

o

La encomienda de gestión intersubjetiva.

Técnicas de traslación de competencias o alteración de su ejercicio entre órganos de una misma Administración Pública (arts. 8.2 a 13 LRSP): o

Desconcentración: transferencia de competencias en bloque (titularidad y ejercicio) de forma permanente de órgano superior a inferior, sEstatuto de Autonomíacentral o periférico, en seno de una Administración. Términos y requisitos recogidos en normas atribución de competencias

o

Delegación interorgánica: técnica por la que se pueden delegar competencias desvinculado relaciones jerarquía: órganos de las diferentes Administraciones pueden delegar ejercicio de sus competencias en otros órganos de la misma Administración, aunque no sean jerárquicamente dependientes (entidades a mismo nivel), o en órganos de Entes Derecho Público vinculadas a ellas. Precisa de un órgano delegante y otro delegado. Tradicionalmente: técnica propia relaciones jerarquía: órgano superior traslada a otro inferior (de la misma Administración) de forma temporal el ejercicio de competencias propias, reteniendo su titularidad; órgano delegado ejerce competencias en nombre del delegante mientras permanezca delegación.

Puede delegarse cualquier competencia, salvo las recibidas previamente por delegación y las prohibidas por Ley: ▪

Competencias relativas a asuntos que se refieran a relaciones con Jefatura del Estado, Presidencia de Gobierno Nación, Cortes Generales, y equivalentes autonómicos.



Ejercicio potestad reglamentaria.



Resolución de recursos contra actos que hayan sido dictados por órgano en el que se pretende delegar dicha resolución.



Cualquier otra establecida en norma con rango de ley.

Forma: ▪

Delegaciones de competencias por acto administrativo, objeto de publicación oficial.



Resoluciones administrativas que se adopten por delegación han de indicarlo expresamente. Ley no impone forma, sólo exige que en resolución consten datos necesarios para conocer existencia y modalidad delegación (órgano delegante, fecha acuerdo delegación y Boletín Oficial)

Régimen jurídico y efectos: ▪

Cada Administración establece requisitos específicos para delegaciones de competencias en seno de la misma.



Mientras permanezca la delegación (indefinida o por plazo determinado según el acuerdo), el órgano delegante no podrá ejercer la competencia •

Facultades órgano delegante: o

Dirección y control sobre el ejercicio de competencia por órgano delegado: deben precisarse en acuerdo de delegación.

o

Revocación de la delegación en cualquier momento (reconocida por LRSP). Revocaciones deben publicarse oficialmente.



Resoluciones administrativas se imputan a órgano delegante, pues éste mantiene titularidad de la competencia (importante para interposición de recursos).



Vicios de delegación: vicios de incompetencia de resolución adoptada por delegación.

o

La avocación interorgánica: órgano superior recaba para sí decisión de uno o varios asuntos concretos atribuidos a competencia de un órgano jerárquicamente dependiente de él. Exige la existencia de circunstancias técnicas, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente (Muy amplio). En supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante Forma ▪ Mediante acuerdo de avocación motivado (acto de trámite no recurrible salvo vicio de avocación interpuesto contra la resolución) y notificado a los interesados en procedimiento con anterioridad a la resolución final del mismo.

o

Encomienda de gestión: Dos modalidades: ▪



Intersubjetiva: una Administración encarga a otra la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios precisos para ejercicio de sus competencias, por razones de eficacia o por carecer de medios técnicos. •

No supone cesión de titularidad de la competencia ni de sus elementos sustantivos → Ente encomendante debe dictar actos de carácter jurídico que den soporte o en los que se integre la actividad material objeto de encomienda.



Forma: Convenio entre Administraciones, que debe ser objeto de publicación oficial, salvo caso gestión ordinaria servicios CC.AA. por Diputaciones, que se rige por Legislación de Régimen Local.



Principal problemática → relación con contratos Administraciones: Las encomiendas de gestión NO pueden tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público; si las tuvieran, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en dicha legislación.



Finalidad: evitar fraude

Interorgánica: .un órgano de una Administración encarga a otro órgano de la misma Administración o de alguno de sus Entes de Derecho Público la realización de actividades de carácter material, técnico o de

servicios precisos para ejercicio de sus competencias, por razones de eficacia o por carecer de medios técnicos. •

No supone cesión de titularidad de la competencia ni de sus elementos sustantivos è órgano encomendante debe dictar actos de carácter jurídico que den soporte o en los que se integre la actividad material objeto de encomienda.



Forma: De acuerdo con lo que disponga normativa propia de cada Administración Publica. En defecto de previsión normativa, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. Cada Administración puede regular requisitos para validez de acuerdos, pero éstos han de incluir, al menos, mención expresa de actividad/es a las que afecten, plazo de vigencia y naturaleza y alcance de la gestión encomendada.



o

Eficacia del instrumento de formalización de la encomienda de gestión y de su resolución requiere su publicación oficial.

La delegación de firma: los titulares de órganos administrativos (superiores jerárquicos) pueden delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan. Se puede delegar materias de competencia de órgano delegante, ya sean competencias propias o recibidas por delegación. Siempre bajo las mismas prohibiciones materiales que para delegación de competencias. No altera la competencia del órgano delegante. Forma: Para su validez no será necesaria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

o

La suplencia: sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano, esto es, asunción temporal de funciones del titular de un órgano por otro sujeto a causa de imposibilidad sobrevenida del primero para ejercerlas: vacante titularidad órgano; ausencia de titular órgano; enfermedad de titular de órgano; declarada abstención o recusación de titular del órgano. No supone alteración de la competencia, en la suplencia son los titulares de los órganos los que se mueven, permaneciendo estáticas las competencias, pues ejercerá la competencia del órgano quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. Forma: ▪ En la forma que disponga cada Administración Pública



Para su validez no es necesaria su publicación oficial.

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS -

La conflictos entre Poderes del Estado, se pueden dar entre órganos constitucionales: Gobierno, Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial. Cuando uno de esos órganos considere que otro ha adoptado una decisión asumiendo atribuciones que CE o LOs confieren al primero El órgano competente para su resolución: Tribunal Constitucional.

-

Los Conflictos de Jurisdicción son conflictos entre Administración y Tribunales. o

o

Conflictos positivos: cuando un órgano de Administración o un órgano judicial reclama a la otra parte el conocimiento de un asunto por considerarlo de su competencia. ▪

Por parte del Poder Judicial: cualquier Juez o Tribunal, salvo Jueces de Paz que tramitarán cuestión a Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.



Por parte de Administración: •

AGE: miembros Gobierno, Delegados del Gobierno en CCAA, etc.



Administración CCAA: a falta previsión en EA, Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente.



En EELL: Presidentes Corporaciones Locales.

Conflictos negativos: cuando un particular vea sucesivamente rechazado el conocimiento de un asunto que le afecta tanto por Administración como por óorganos judiciales. ▪

Los particulares afectados

Será el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción el encargado de dirimir. Su Composición paritaria: o Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá y tiene voto calidad en caso empate. o

Cinco vocales: ▪

Dos Magistrados de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del CGPJ.

▪ o

-

Tres Consejeros Permanentes de Estado.

Secretario: Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo

Los conflictos de atribuciones son conflictos entre órganos de una misma Administración Pública. Conflictos de atribuciones sólo pueden suscitarse entre: o Órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, o Respecto a asuntos sobre los q no haya finalizado procedimiento administrativo. El Órgano administrativo que se estime incompetente para resolución de un asunto remitirá directamente actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificarlo a los interesados. Los interesados parte en un procedimiento pueden dirigirse a: 1. Órgano que esté conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita actuaciones al órgano competente. 2. Órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. Normativa específica de cada Administración Pública. •

Administración General del Estado: Conflictos, positivos o negativos, entre órganos de un mismo Ministerio: resuelve superior jerárquico común, contra su resolución no cabe recurso alguno Planteado por Ministros, y resuelto por el Presidente del Gobierno.

o

o

Junta de Andalucía: ▪

Conflictos, positivos o negativos, entre órganos de una misma Consejería: resuelve superior jerárquico común o, en su defecto, el Consejero.



Conflictos entre órganos de distintas Consejerías: es planteado por los Consejeros y resuelto por el Presidente Junta de Andalucía.

Administración Local: art. 50.1 LBRL ▪

Conflictos que afecten a órganos colegiados o miembros de éstos. Resuelve Pleno de Corporación local.



En los demás casos: resuelve Alcalde o Presidente Diputación.

TEMA 4: LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. El Estado español es un Estado descentralizado territorialmente, regulado por la Constitucion, que garantiza su autonomía. Tanto por el art. 2 CE: Unidad de la nación española y derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones, como por el Título VIII. “De la organización territorial del Estado” (arts. 137-158). El modelo de organización territorial Estado español sui generis, pues -

No responde a ninguno de los modelos tradicionales existentes en países de nuestro entorno: no es ni un Estado Federal ni un Estado regional, tomando cosas de cada uno ellos.

-

Notable influencia de regulación de Constitución de II Republica.

-

Denominación: inexistente en CE. Doctrina y TC le han dado diversos nombres, entre ellas, Estado de las Autonomías.

Asimismo, se encuentra dividido en una serie de unidades de organización territorial Estado español o o o

Municipios (ENTES LOCALES) Provincias e islas en archipiélagos (ENTES LOCALES) CC.AA. que se constituyan ▪ Reconocimiento posibilidad creación de otros entes territoriales. • 

PRINCIPIOS BASICOS ESTADO DE LAS AUTONOMIAS 1) Principio de Autonomía de CC.AA. y Entes locales: -

Capacidad de autogobierno: órganos de gobierno de esos Entes son elegidos por los ciudadanos y no impuestos por otras instancias territoriales superiores.

-

Capacidad de auto-normación: capacidad de aprobar sus propias normas, esto es, de darse su propio ordenamiento jurídico. Existen diferencias importantes entre la autonomía de CC.AA. y ENTES LOCALES.

2) Principio de Unidad: España es un único Estado, el Estado español, entendido como Estado global. El Principio de autonomía NO puede oponerse al Principio de Unidad, siendo dentro de éste último donde el primero alcanza su verdadero sentido. 3) Principio de Solidaridad interterritorial: Vincula a los dos principios anteriores, unidad y autonomía, constituyendo el “factor de equilibrio” entre ambos” (TC). -

Especial relevancia en su proyección económica y financiera (financiación autonómica): exigencia corrección de los desequilibrios interterritoriales (compensación financiera).

4) El principio dispositivo: la CE no contiene una regulación completa y detallada de organización territorial del Estado, se limita a establecer un marco, dentro del que los distintos territorios podían elegir → “Autonomía a la carta" (TC). -

No crea las Autonomías ni establece el mapa autonómico: o

No determina cuáles son las CC.AA. ni sus límites territoriales, ni siquiera impone la creación de CC.AA..

o

Establece los entes territoriales que pueden ejercer el derecho a la autonomía, constituyéndose como CC.AA., y regula distintos procedimientos o vías para que se lleve a cabo la constitución de las CC.AA..

o

No determina las competencias de las CC.AA., se limita a fijar un marco dentro del cual cadaComunidad Autónomaelige las competencias que va a asumir.

o

No precisa la organización institucional de las CC.AA.: ▪

Art. 152.1 contiene unas reglas muy generales: las CC.AA. tendrían una organización institucional similar a la estatal: una Asamblea de legislativa, un órgano colegiado de gobierno y un presidente.



Esas reglas estaban previstas en principio solo para CC.AA. de vía rápida, aunque finalmente se han aplicado a todas las CC.AA..

CONSTITUCION DE LAS CC.AA. Entes territoriales que pueden ejercer el derecho a la autonomía: -

Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

-

Los territorios insulares.

-

Una sola provincia con entidad regional histórica. No obstante, las Cortes Generales mediante LO pueden autorizar la constitución de CC.AA. uniprovinciales que no cumplan esta condición.

Iniciativa del proceso autonómico A través de sus entes locales (Diputaciones y Ayuntamientos), adoptando una serie de acuerdos (sujetos a límites temporales) que varían según vía de acceso a la autonomía.

Vías de acceso a la autonomía: Distintos requisitos para acordar iniciativa autonómica y diferencias en cuanto a nivel de autonomía de laComunidad Autónomaresultante: -

La llamada vía lenta del art. 143. La llamada vía rápida del art. 151.

-

Vía especial para Comunidades Históricas: Disposición Transitoria 2ª. Otras vías de acceso a la autonomía (p. ej. Navarra).

Si la iniciativa autonómica finaliza con éxito se procede a la elaboración del Estatuto de Autonomía, cuya aprobación produce de modo formal la constitución de la CA.

ESTATUTOS DE AUTONOMIA. Norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que instituye, que crea la CA.y regula la organización institucional de la CA, estableciendo sus instituciones de autogobierno.

Procedimiento elaboración Estatuto de Autonomía según vía de acceso a la autonomía: -

Vía lenta, procedimiento viene establecido en el art. 146, sin referéndum de la población.

-

Vía rápida, procedimiento viene establecido en el art. 151.2, que incluye aprobación por referéndum de la población → PV, Galicia, Cataluña y Andalucía

Contenido de Estatutos de Autonomía: -

Denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponda a su identidad histórica.

-

Delimitación de su territorio.

-

Denominación, organización y sede de instituciones de autogobierno de Comunidad Autónoma.

-

Competencias asumidas dentro del marco establecido en CE y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

-

El procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía.

-

Otros posibles contenidos Estatutos de Autonomía de segunda generación (polémica).

Reforma Estatutos de Autonomía: -

Seguir el procedimiento regulado en el propio EA, una Ley Orgánica “normal” no puede reformar ni derogar un EA.

-

La reforma debe ser aprobada por las Cortes Generales, mediante LO. o

Para CCAA de vía rápida, CE exige que reforma de sus EEAA sea aprobada en referéndum por la población.

o

Actualmente, mayoría EEAA han sido reformados, aunque alcance reformas es muy diverso.

Naturaleza Estatutos de Autonomía: -

Son normas estatales, pero en el sentido del Estado español como Estado global. Aprobados por Ley Orgánica.

-

Son la norma de cabecera del ordenamiento de cada CA, pero no son la “Constitución” de la CA.

-

Están subordinados jerárquicamente a la CE y no pueden contradecirla so pena de inconstitucionalidad: o

El control de constitucionalidad de los EEAA corresponde al TC a través del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE ESTADO Y CCAA A)

NIVELES COMPETENCIALES DISTINTOS: -

CCAA de vía lenta → éstas únicamente podían asumir competencias sobre las materias incluidas en art. 148.

-

CCAA de vía rápida → podían asumir competencias sobre cualquier materia no incluida en art. 149.1.

La CE no atribuye competencias a las CCAA, ya que son ellas las que han de “asumir” competencias en sus estatutos y aquellas que pudiendo haber sido asumidas por CCAA en sus EEAA, no lo hayan sido, corresponderán al Estado. -

Competencia transitoria: (vía lenta) pasados 5 años desde aprobación de sus EEAA, podían ampliar sus competencias en el marco del art. 149 mediante la reforma de sus EAAA, equiparándose a CCAA de vía rápida (art. 148.2).

-

La equiparación competencial de CCAA de vía lenta a las de vía rápida: se inicia a partir de 1992. Actualmente aun existen diferencias competenciales entre CCAA

-

El precepto clave en la distribución competencias Estado/CCAA se encuentra en el art. 149 CE.

En resumen: la distribución competencias Estado vs. CCAA se encuentra repartido entre la CE + el Estatuto de Autonomía de cada CA (a veces intermediación de una LO).

B) CLASES DE COMPETENCIAS Toda competencia, se compone de 2 parámetros: -

La materia: realidad sobre la que puede recaer una determinada actividad o función pública. Relación de materias de art. 149.1 → absolutamente heterogénea.

-

La función o facultad: la medida en la que es o puede ser asumida una competencia, es decir, las concretas potestades o funciones públicas que se pueden ejercer en cada uno de esos ámbitos materiales.

Clases de competencias: -

Exclusivas del Estado o de CCAA: la materia se atribuye en bloque al Estado o a la CA, confiándole la totalidad de las funciones o potestades públicas ejercitables sobre un ámbito material. Su ejercicio es excluyente.

-

Compartidas entre Estado y CCAA: sobre una misma materia se distribuyen las funciones a ejercer entre Estado y CCAA. Son la mayoría. Va en función de la legislación estatal básica, el desarrollo legislativo y la ejecución autonómica.

-

Concurrentes: cuando los dos Entes tienen la posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de una materia.

Criterios compartición competencias entre Estado y CCAA en art. 149. -

-

-

Competencia estatal de Legislación: o

Legislación: norma, legal o reglamentaria, tendente a la regulación, sustantiva o procedimental, de la materia.

o

El Estado es el único que puede aprobar normas reguladoras de esa materia (cualquiera que sea su rango). Y su regulación será igual en toda España, estando constituida por normas estatales.

Competencia autonómica de ejecución: o

Competencia asumida en su EA.

o

Comprende todas las potestades administrativas necesarias para la aplicación y gestión de la normativa estatal: potestad sancionadora, autorizatoria, organizatoria, etc.

o

No comprende la potestad de dictar reglamentos de ejecución de las Leyes estatales, pero pueden dictar reglamentos organizatorios de las estructuras autonómicas que han de llevar a cabo las tareas de aplicación y gestión de las normas estatales.

Competencias repartidas entre Estado y CCAA: Reparto de la función normativa entre Estado y CCAA. o

Competencia estatal de Legislación Básica, Normas básicas o Bases: ▪

Ley de Bases o Legislación básica: aquellas cuestiones o aspectos de la materia que se consideran fundamentales en la misma y que se estima que deben ser iguales (crea un marco normativo común) en todo el país para garantizar una mínima igualdad de todos los españoles.

o

o



Debe dejar espacio a la competencia autonómica de desarrollo legislativo.



Rango legislación básica: como regla general, Ley o norma con rango de ley, pero TC ha admitido que excepcionalmente: •

Las bases pueden formularse en reglamentos:



Pueda incluirse en competencias estatal sobre bases de una materia facultades de ejecución si se trate de un complemento necesario de la normativa básica.

Competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución: ▪

Es preciso que la CA la haya asumido en su EA.



Competencia desarrollo legislativo faculta a CA a aprobar su propia normativa sobre esa materia (que pueden ser leyes y normas con rango de ley o reglamentos), respetando la legislación básica estatal.



Competencia de ejecución tanto de la legislación básica estatal como de la legislación autonómica.

Relación entre la legislación básica estatal y la legislación autonómica: ▪

No es una relación de jerarquía.



Vinculación legislación CA a Bases estatales se basa en tres conceptos: preclusión, desplazamiento y condición de integración.

LA CLAUSULA DE SUPLETORIEDAD DEL DERECHO ESTATAL -

La Cláusula de Supletoriedad del Derecho Estatal “El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA”.

-

Significado Cláusula: TC è cláusula de Supletoriedad del art. 149.3, in fine CE no es una regla que atribuya a Estado competencia para aprobar normas con carácter supletorio sobre cualquier materia. Por ello: o

Una norma estatal que regula aspectos que corresponden a competencia de una CA, será nula si el Estado al aprobarla no tiene ninguna competencia para regular lo que en ella se aborda. Será válida si tiene carácter SUPLETORIO de la regulación que establezca la CA con competencia para ello, si Estado tiene o tenía alguna competencia para aprobar esa norma. ¿Cuándo se dan estos casos?: ▪

En caso de normas PreCE o aprobadas por Estado antes de que la competencia fuese asunida por CA.



Si una o varias CCAA no han asumido una competencia, aunque sí lo hayan hecho otras. ¿Qué pasa con Ceuta y Melilla?



Si Estado conserva competencia para regular una materia respecto de su propia organización, en especial, respecto a su propia Administración.



Cuando sea necesario para cumplir el Derecho de la UE.

LA PRIMACIA DEL DERECHO ESTATAL Y LA CLAUSULA DE PREVALENCIA DEL DERECHO ESTATAL -

Signifcado del Principio de Primacía del Derecho Estatal. o

Aunque no existe jerarquía entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos, NO están en plano de igualdad, ya que existe Primacía del Derecho estatal sobre el autonómico.

o

En caso de que tanto Estado como CA actúan dentro de su competencia, la regulación estatal (cualquiera que sea su rango) se impone a la autonómica; es un límite para ésta, debido a la superioridad del interés de la Nación sobre el de sus partes y por la soberanía de pueblo español en su conjunto. ▪

-

Esta situación es muy usual: porque en muchas materias la competencia está compartida o porque las materias se entrecruzan y se interfieren entre sí.

Consecuencias del Principio de Primacía del Derecho Estatal: o

Toda norma de una CA contraria a una norma estatal anterior es nula.

o

Toda norma de una CA contraria a una norma estatal posterior deviene inaplicable.

o

En caso de conflicto entre una norma autonómica y una estatal, ambas dictadas válidamente dentro de sus respectivas competencias, prevalece la norma estatal, que será aplicable en ese caso concreto en detrimento de la de la CA → Cláusula de Prevalencia del Derecho Estatal, art. 149.3, segundo inciso in fine, CE: “Cuyas normas (las del Estado) prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”

TECNICAS DE ALTERACION DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE ESTADO Y CCAA 1)

Leyes Marco:

El Estado puede atribuir a una, varias o a todas las CCAA la facultad de dictar para sí mismas, normas legislativas en materias que, en Principio, son de titularidad estatal: -

Debe establecer: o Los principios, bases y directrices a los que habrá de ajustarse la normativa que dicten CCAA así como las modalidades de control que reservan las Cortes Generales.

2)

-

La competencia legislativa será ejercida por CA beneficiaria, pero con mayores limitaciones que si se tratase de una competencia atribuida por su EA.

-

El Estado puede derogar Ley marco y recuperar competencias legislativas atribuidas a CCAA por este cauce.

-

Leyes marco casi inédito en nuestro ordenameinto, quizá proque el mismo resultado se puede obtener con Leyes Orgánicas de transferencia o delegación

Las Leyes Orgánica de transferencia o delegación de competencias del Estado a CAAA El Estado puede transferir o delegar a una, a varias o a todas las CCAA (mediante LO) facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación: -

Permite transferir o delegar a CAA competencias legislativas, ejecutivas o ambas, que corresponden a Estado.

-

No toda competencia estatal es transferible o delegable: no lo son, por ejemplo, las más inherentes a la soberanía nacional (defensa, relaciones internacionales, etc.)

-

LO debe establecer modalidades de control que se reserve el Estado.

-

Las competencias transferidas o delegadas serán ejercidas por CA beneficiaria, pero con mayores limitaciones que si se tratase de una competencia atribuida por su EA.

-

Estado puede derogar LO de transferencia o delegación y recuperar competencias atribuidas a CCAA por este cauce.

-

LO de transferencia o delegación son muy utilizadas.

3) Las Leyes de Armonización. Estado establece leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA:

-

o

Cuando así lo exija el interés general, lo que deben declarar por mayoría absoluta tanto Congreso como Senado.

o

Una vez aprobada Ley de armonización, las normas de CCAA están obligadas a respetar los principios establecidos en ella.

Supone limitar el ejercicio por CCAA de sus competencias legislativas. o

El Estado sólo puede recurrir a Ley de Armonización cuando no tenga otro medio de garantizar la armonía de la normativa autonómica exigida por el interés general

EL CONTROL DE LAS CCAA Por regla general, se trata de un procedimiento judicial que prente el máximo respeto a la autonomía CCAA, existe la excepción, la ejecución o coerción estatal de art. 155 CE. -

Control ordinario o

Por el TC: ▪

Control de constitucionalidad de Leyes y normas con rango de ley de CCAA.



Conflictos de competencias entre Estado y CCAA o entre varias CCAA.



Impugnación por Gobierno ante TC de disposiciones sin rango de ley y resoluciones de CCAA.

o

Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

o

Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el control del ejercicio de funciones delegadas.

o

por la justicia contenciosa-administrativa → litigios entre Administraciones Públicas: ▪

Pueden enfrentar al Estado y a una CA o a varias CCAA entre sí, debido a la impugnación de reglamentos, actos administrativos, inactividad material o actuaciones materiales de Administracións contrarios al ordenamiento jurídico.



Resueltos por los Juzgados y Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo.



En litigios entre Administracións públicas donde no cabe recurso en vía administrativa ha de interponerse directamente recurso contenciosoadministrativo.



Antes de interponer recurso contencioso-administrativo, cabe previo requerimiento a la otra parte para evitar el litigio.

LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE ESTADO Y CCAA O ENTRE CCAA -

Conflictos positivos: cuando Estado o CA considere que la otra parte ha realizado una actuación que no respeta el orden de competencias establecido en CE, EEAA o LOs pertenecientes a bloque de la constitucionalidad. TC declarará titularidad de competencia controvertida y acordará, en su caso, anulación de la disposición, resolución o acto que originaron el conflicto si están viciados de incompetencia

Sujetos legitimados: órganos ejecutivos supremos de Estado y CCAA (Gobierno de la Nación y Gobiernos autonómicos). Materias que pueden ser objeto de conflictos de este tipo: o

Normas, resoluciones o actos singulares de Estado o CCAA. ▪

o

Si se trata de norma con rango de ley, se tramitará como Recurso de inconstitucionalidad.

Controversia competencial entre Estado y CCAA o entre CCAA puede plantearse también ante JUSTICIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA a través de RCA, siempre que la misma no tenga su origen en norma con rango de ley (pero hay diferencias).

Procedimiento:

-

o

Estado: con o sin previo requerimiento. Suspensión automática invocando art. 161.2 CE.

o

CA: Siempre previo requerimiento. Sin suspensión automática

Conflictos Negativos → Dos tipos: o

Conflicto negativo relativo a omisión de una determinada actuación por parte del Estado o de las CCAA, que vulnera el orden competencial establecido por la CE, los EEAA o las Leyes Orgánicas. ▪

o

Sujetos legitimados: Particulares que vean desestimada su solicitud sucesivamente por ambas partes, en términos previstos en LOTC.

Conflicto negativo por el que el Gobierno de la Nación requiere a una CA para que ejerza una competencia conferida a ésta por su EA o por una LO de delegación o transferencia, y CA se declara incompetente o no actúa la competencia en plazo dado por Gobierno (enlaza con art. 155 CE). ▪

Sujetos legitimados: sólo puede ser planteado por el Gobierno de la Nación a una CA (nunca a la inversa).

LA EJECUCION O COERCION ESTATAL (art. 155) -

Vía totalmente excepcional que se utiliza cuando una CA no cumpla las obligaciones que le imponen la CE u otras Leyes o actúe de forma que atente gravemente al interés general de España.

-

Procedimiento: o

El Gobierno de la Nación requerirá al Presidente de la CA que cese actuación CA.

o

En caso de no ser atendido ese requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a la CA al cumplimiento forzoso de la obligación o para la protección del interés general.

o

CE no determina cuáles sean esas medidas, lo deja a discrecionalidad Gobierno.

o

Para la ejecución de tales medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA

Tema 5: la administracion general del estado. La administracion de las comunidades autonomas. La administracion local. Las administraciones no territoriales

1. EL GOBIERNO DE LA NACIÓN. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.

Posición institucional del Gobierno. El Estado de la Nación, como un Estado Democrático de Derecho, basa su organización en la Teoría de la División de Poderes, aunque no de forma estricta -

En la teoría: tres Poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) de los cuales cada uno tiene una función o potestad. Primacía del Poder legislativo, en cuanto representante de la ciudadanía, sobre el resto Poderes.

-

En la práctica: la Teoría de la División de Poderes NUNCA se aplicó de forma estricta, y las funciones del P. Legislativo y del P. Ejecutivo tienden a mezclarse.

Factores que han llevado a un fortalecimiento del Poder Ejecutivo en detrimento del Poder Legislativo en los actuales sistemas parlamentarios: -

Protagonismo de los partidos políticos en el sistema democrático: el Partido que gana las elecciones tiene mayoría parlamentaria y ocupa el Gobierno.

-

En el Estado social se intensifica la intervención pública (se requiere una rápida y ágil toma de decisiones políticas, que no casa con el funcionamiento solemne del Parlamento).

-

Aparición de nuevos Entes territoriales. Junto a la División de poderes clásica, coexiste ahora una división de Poderes territorial.

En actuales sistemas parlamentarios: el Parlamento, solo formalmente es el centro de la vida política. La iniciativa y la decisión políticas corresponde al Gobierno.

1.1. Naturaleza del Gobierno. La concepción tradicional es que el Gobierno tiene una doble naturaleza: la de Órgano político y la de Órgano administrativo. El actual sistema constitucional establece la separación institucional del Gobierno y la Administración (Título IV CE): -

Gobierno: órgano constitucional, ejerce el Poder Ejecutivo y dirige la política del país, regulado en LG.

-

Administración Pública: aparato bajo la dirección del Gobierno, regulada en LRSP.

No obstante, el Gobierno tiene atribuida numerosas potestades administrativas y también realiza funciones administrativas.

1.2. Composición del Gobierno.

Formación del Gobierno: 1) Investidura del Presidente por el Congreso.

Nombramiento por el Rey

2) El Presidente elige al resto de los miembros.

1º P. Congreso Refrendo

Acto debido

2º P. Gobierno

Requisitos para ser miembros del Gobierno (art. 11 LG): -

Ser español.

-

Mayor de edad.

-

Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo.

-

No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por Sentencia judicial firme.

-

Otros requisitos exigidos por la normativa vigente.

Cese de Gobierno (art. 101.1 CE): o

Tras la celebración de Elecciones Generales.

o

Muerte o dimisión del Presidente del Gobierno.

o

Pérdida de confianza parlamentaria: no aprobación de la cuestión de confianza, adopción de la moción de censura.

1.3. Funcionamiento y funciones del Gobierno. 1.3.1.

Funcionamiento:

Gobierno = Consejo de Ministros → Órgano colegiado: -

No aplicable la regulación de órganos colegiados de la LRSP.

-

1.3.2.

Las decisiones no se adoptan por votación. Decide el Presidente en función de debate guardando el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.

Funciones:

La concepción tradicional es la del Poder Ejecutivo (ejecutor de la Ley). En las democracias actuales se ha producido un fortalecimiento de este poder y serían las siguientes: -

Dirección de la política exterior e interior del país.

-

Dirección de la Administración civil y militar.

-

Dirección de la Defensa del Estado.

-

Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la CE y las leyes.

1.4. Los miembros del Gobierno. 1.4.1.

El Presidente del Gobierno.

Es el líder del Gobierno, no un miembro más, debido a: -

Su nombramiento inicia el proceso de formación de Gobierno (es a él a quien se otorga confianza parlamentaria). o

Elección por el Congreso (mediante un acto de confianza parlamentaria o acto de investidura).

o

Nombramiento por el Rey (mediante un acto debido).

-

Su cese determina el cese de todo el Gobierno: causas del cese del Gobierno del art. 101.1 CE.

-

El Presidente elige al resto de los miembros del Gobierno.

Funciones: ✓ Nombramiento y cese del resto de los miembros del Gobierno. ✓ Representa al Gobierno y a la política gubernamental. ✓ Dirigir la acción del Gobierno y coordinar la acción de sus miembros.

Nombramiento del Presidente del Gobierno: -

Acto de investidura u otorgamiento de la confianza parlamentaria → SOLO CONGRESO (art. 99 CE): o

Tras cada renovación del Congreso y en otros casos previstos por la CE.

o

El Rey propone un candidato (refrendo del Presidente del Congreso).

-

o

El Candidato expone su programa al Gobierno y se somete a votación: para el otorgamiento de la confianza se necesita mayoría absoluta en la 1ª votación o mayoría simple en la 2ª (48 h).

o

En el caso de que no se otorgase: los otros candidatos siguen el mismo procedimiento.

o

Tras 2 meses sin ningún candidato con la mayoría suficiente se produce la disolución automática de las CCGG y nuevas Elecciones.

Otorgada la confianza parlamentaria se producirá el nombramiento del Rey (refrendo Presidente Congreso).

Cese del Presidente del Gobierno → Cese de todo el Gobierno. -

Fallecimiento/Dimisión del Presidente.

-

Pérdida confianza parlamentaria: o



1.4.2.

No aprobación de la cuestión de confianza: es planteada por el Presidente del Gobierno al Congreso sobre su programa o una declaración de política general. La confianza será otorgada por voto (mayoría simple de los Diputados). Si no se obtiene la mayoría simple, el Presidente presenta su dimisión al Rey; y se produce la elección de un nuevo Presidente por el procedimiento del art. 99 CE.

Adopción de una moción de censura. o

Propuesta por al menos una décima parte de los Diputados.

o

Constructiva: Debe incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

o

Aprobación: por voto obteniendo la mayoría absoluta de los Diputados → el Presidente cesa y queda investido el candidato propuesto en la moción.

El/los vicepresidentes del Gobierno.

Figura perfil indefinido: -

Carácter potestativo: puede existir o no.

-

Puede ser única o plural.

-

Puede ser un cargo singular o ligado al de Ministro.

Nombramiento y cese igual que el de Ministros.

Funciones: •

Las que le encomiende el Presidente del Gobierno.



Asumir las funciones del Presidente del Gobierno en casos de vacante, ausencia o enfermedad.



Si el Vicepresidente es titular de un Ministerio, las competencias propias de un Ministro.

1.4.3.

Los ministros.

Doble condición: ✓ Miembro del Gobierno → órgano político. ✓ Titular de un Ministerio → órgano superior de la Administración del Estado (NO en el caso de Ministros sin cartera). Nombramiento: nombrados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno (Acto debido del Rey) refrendado por el Presidente del Gobierno, que es quien elige libremente a los Ministros. Cese: Causas generales de cese del Gobierno. Causas particulares: o

Separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno: acto debido de Rey (refrendado por el Presidente, que es quien decide).

o

Dimisión.

o

Fallecimiento.

Funciones: •

Participa en la toma de decisiones del Gobierno.



Ejerce las potestades inherentes a la Jefatura del Ministerio.



Representante del Estado en el área de funciones de su Ministerio.

2. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE). 2.1. Concepto y características generales de la Administración General del Estado. Administración Pública Territorial que se encuentra bajo la dependencia directa del Gobierno y que tiene a su cargo la gestión en todo el territorio nacional de los servicios y funciones que se consideran fundamentales para la existencia misma de la comunidad nacional. -

En sentido amplio → comprende tanto los órganos dependientes del Gobierno (Presidencia del Gobierno y Departamentos Ministeriales) que actúan todos ellos bajo una personalidad jurídica única, como el conjunto de sus organizaciones instrumentales, dotadas cada una de ellas de personalidad jurídica propia e independiente.

-

En sentido estricto → el concepto se restringe a la Presidencia del Gobierno y Departamentos Ministeriales con su organización interna, excluyendo a las

organizaciones instrumentales dotadas de personalidad jurídica propia e independiente, que integrarían la Administración Institucional del Estado. En sentido estricto, la AGE tiene personalidad jurídica única.

Principios de la organización de la AGE: -

División funcional en Departamentos ministeriales (tiene planta departamental): se organiza en Presidencia del Gobierno y en Departamentos ministeriales o Ministerios, que comprenden uno o varios sectores de actividad pública. El número, la denominación y el ámbito de competencia de los Ministerios se establece por RD del Presidente del Gobierno. Pueden existir órganos u Organismos públicos no integrados o dependientes en estructura de Ministerios.

-

Gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las CCAA, salvo excepciones previstas por LRSP.

-

Institucional burocrático → la AGE tiene estructura jerárquica constituida por órganos jerárquicamente ordenados, aunque pueden existir órganos no integrados en la estructura.

Estructura de la Age: -

Organización central: órganos de la AGE que tienen competencia sobre todo el territorio nacional (Ministerios y servicios comunes).

-

Organización territorial/periférica (Administración periférica del Estado): integrada por órganos de la AGE poseen competencia sobre una parte del Estado.

-

Administración General del Estado en el exterior.

Organizaciones administrativas especializadas: organizaciones sectoriales pertenecientes a la AGE que o no presentan una relación de subordinación, jerárquica o directiva, con los órganos de dirección política o realizan funciones concretas y singulares, diferenciadas de las que normalmente llevan a cabo los restantes órganos.

Ordenación jerárquica de los órganos:

2.2. Organización central de la Administración General del Estado.

2.2.1.

Estructura interna del Ministerio.

2.2.2.

Nombramiento y cese de los cargos de la AGE.

Ministros: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.

-

Requisitos: o

Ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

o

Reunir el resto de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Secretarios del estado: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

-

Requisitos: Requisitos de idoneidad de Ley 3/2015. No se especifican otros requisitos.

Subsecretarios, secretarios generales técnicos y directores generales: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

-

Requisitos: o

Ser funcionarios de carrera del Estado, de CCAA o de EELL, pertenecientes al Subgrupo A1 → para su acceso: posesión del título universitario de Grado u otro título universitario si la Ley lo exige.

o

Para Directores Generales, LRSPJ contempla excepción a este requisito: R. Decreto regulador de la estructura del Ministerio puede permitir, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, que su titular no reúna condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional

o

Requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015.

Secretarios generales: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno.

-

Requisitos: o

Personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

o

Requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015.

Subdirectores generales: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan.

-

Requisitos: o

Respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

o

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones pertenecientes al Subgrupo A1, cuando así lo prevean las normas de aplicación.

Delegados del Gobierno: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Presidente del Gobierno.

-

Requisitos: o

Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia.

o

Requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015.

Subdelegados del Gobierno: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Delegado del Gobierno.

-

Requisitos: Procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las EELL, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.

2.3. Organización territorial o periférica de la Administración General del Estado.

3. El Gobierno de las CCAA. Especial referencia al Gobierno de la CA de Andalucía: naturaleza, composición y funciones. 3.1. El consejo de Gobierno. 3.1.1.

Aspectos generales:

Normativa reguladora: EAA (arts. 119 y ss.), y Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la CA de Andalucía (LGA). Características generales:



Órgano colegiado ejecutivo de la CA (equivalente al Gobierno de la Nación).



Naturaleza = que el Gobierno de la Nación (aunque tiene atribuidas muchas potestades administrativas y, por tanto, realiza actuaciones administrativas): Consejo de Gobierno: órgano político → dirección política de la CA → LGA. (realiza actuaciones administrativas)

Separación institucional Administración de la Junta de Andalucía: aparato bajo la dirección del Consejo de Gobierno → LAJA.

3.1.2.

Composición:

Composición del Consejo de Gobierno (=Gobierno estatal) → art. 119.1 EAA: -

Presidente (también lo es de la CA) → Presidente de la Junta de Andalucía.

-

Vicepresidente/s en su caso.

-

Consejeros.

Formación del Consejo de Gobierno (=Gobierno estatal): ❖ 1º investidura del Presidente de la JA por el Parlamento de Andalucía → Nombramiento por el Rey (mediante acto debido). ❖ 2º Presidente elige al resto de los miembros del Consejo de Gobierno.

Cese del Consejo de Gobierno (=Gobierno estatal): •

Tras la celebración de elecciones autonómicas.



Fallecimiento, dimisión, incapacidad o condena penal del Presidente de la JA.



Pérdida de confianza parlamentaria: no aprobación de la cuestión de confianza y adopción de la moción de censura.

3.1.3.

Funciones del Consejo de Gobierno (art. 119, apartados 2, 3, 4 y 5 EAA):

➢ Dirección política de la CA de Andalucía. ➢ Dirige la Administración de la JA. ➢ Desarrolla funciones ejecutivas y administrativas de la JA. ➢ Ejerce la potestad reglamentaria. ➢ Interposición de Recursos de Inconstitucionalidad contra las Leyes estatales y Conflictos de competencia (contra Estados u otras CCAA) ante el TC. ➢ Otras funciones que le atribuye el EAA y las Leyes.

3.2. Presidente de la JA. 3.2.1.

Aspectos generales:

Normativa reguladora: EAA (arts. 117 y 118), y Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la CA de Andalucía (LGA).

Características generales: -

El Presidente de la JA es el Presidente de la CA y del Consejo de Gobierno.

-

Principal autoridad de la CA.

-

No un miembro más del Consejo de Gobierno, sino que es el jefe o líder del mismo.

3.2.2.

Nombramiento del Presidente:

Acto de investidura u otorgamiento de la confianza parlamentaria (art. 118 EAA y arts. 4-7 LGA): ▪

Tras la constitución del Parlamento o dimisión del Presidente de la JA anterior → Proposición del candidato por el Presidente del Parlamento Andaluz.



El candidato (debe ser Diputado autonómico) expone su programa de gobierno y se somete a votación: para el otorgamiento de confianza se necesita mayoría absoluta en 1ª votación o mayoría simple en 2ª (48 h).



En caso de que no se otorgue a confianza, los otros candidatos seguirán el mismo procedimiento.



Tras 2 meses sin ningún candidato con mayoría suficiente se producirá la disolución automática del Parlamento y nuevas elecciones.



Una vez otorgada la confianza parlamentaria se producirá el nombramiento por el Rey (acto debido).

3.2.3.

Cese del Presidente:

Causas del cese del Presidente de la JA: ❖ Tras la celebración de las elecciones al Parlamento Andaluz. ❖ Aprobación de una Moción de censura (= a estatal). ❖ Denegación de una Cuestión de confianza (= a estatal). ❖ Dimisión comunicada formalmente al Parlamento. ❖ Incapacidad permanente física o mental. ❖ Fallecimiento. ❖ Pérdida de la condición de parlamentario. ❖ Condena penal, por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

❖ Sentencia judicial firme de incapacitación. Efectos: •

Cesa el Consejo de Gobierno en el pleno.



El Presidente cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor. Si no puede continuar en funciones se aplican las reglas de suplencia.



Presidente en funciones → posibilidades actuación limitadas.

3.2.4.

Funciones del Presidente:

-

Como Presidente de la CA: ostenta la suprema representación de la CA.

-

Como Presidente del Consejo de Gobierno:

-

o

Dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno.

o

Designa y separa a los Consejeros.

o

Coordina la Administración de la CA.

Como representante del Estado en la CA: Ostenta la representación ordinaria del Estado en Andalucía (se reafirma la inserción de todas las CCAA en el Estado español).

3.3. El/los vicepresidente/s. Sigue el modelo de Vicepresidente del Gobierno de la Nación → Figura perfil indefinido: ➢ Carácter potestativo: puede existir o no. ➢ Puede ser única o plural. ➢ Puede ser un cargo singular o ligado al de Consejero.

Nombramiento y cese = que el de los Consejeros. Funciones: Las que le encomiende el Presidente de la Junta Andalucía. Suplencia del Presidente de la Junta Andalucía en casos previstos por la Ley. Si es titular de una Consejería, las competencias propias de un Consejero.

3.4. Los consejeros. Sigue el modelo de los Ministros → Doble condición: -

Miembro del Consejo de Gobierno → órgano político.

-

Titular de la Consejería → órgano superior de la Administración de la Junta de Andalucía.

Nombramiento: Nombrados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía. Cese: o

Causas generales del cese del Consejo de Gobierno.

o

Causas particulares: o

Separados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía.

o

Dimisión.

o

Fallecimiento.

o

Sentencia firme de incapacitación.

o

Sentencia firme inhabilitación cargo.

Funciones: •

Como miembro del Consejo de Gobierno → participa en la toma de decisiones del Consejo de Gobierno: regulado en LGA.



Como titular de una Consejería (Jefe superior) → regulado en LAJA.

4. La Administración de las CCAA. Especial referencia a la Administración de la JA. 4.1. Caracterización General de la Administración de las CCAA, en particular la Administración de la JA. → Normativa reguladora: Preceptos básicos de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (L.RSP), la Ley 9/2007 (LAJA) y los reglamentos de desarrollo. La AJA (Administración de la Junta de Andalucía) Administración pública que se encuentra bajo la dependencia directa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y que tiene a su cargo la gestión en el territorio andaluz así como los servicios y funciones de competencia de la CA. o

En sentido amplio: todas las organizaciones públicas dependientes del Consejo de Gobierno: tanto las Consejerías, todas las cuales actúan bajo el mando de una personalidad jurídica única, como el conjunto de sus organizaciones instrumentales, dotadas cada una de ellas de personalidad jurídica propia e independiente.

o

En sentido estricto: se restringe a Consejerías con su organización interna, excluyendo a las organizaciones instrumentales dotadas de personalidad jurídica propia e independiente, que integrarían las Entidades Instrumentales de la Junta de Andalucía.

-

La AJA tiene personalidad jurídica propia; es una Administración territorial.

-

Su configuración es similar a la AGE (en todas las CCAA pluriprovinciales es así, en CCAA uniprovinciales hay algunas diferencias).

-

Tiene Planta departamental: Se divide en Departamentos o Consejerías, que comprenden uno o varios sectores de actividad pública. El número, la denominación y

el ámbito de competencia de las Consejerías se establece por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía. -

Se organiza bajo el principio institucional burocrático: estructura jerárquica. Constituida por órganos jerárquicamente ordenados, aunque pueden existir órganos no integrados en la estructura jerárquica.

Estructura: -

Organización central → integrada por órganos de la AJA con competencia sobre todo el territorio de la CA.

-

Organización territorial o periférica →integrada por órganos de la AJA que no poseen competencia sobre la totalidad del territorio de la CA, sino sólo sobre una parte del mismo.

Servicios administrativos con gestión diferenciada Pueden crearse por razones de especialización funcional, para la idenficación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivos justificados. Carecen de personalidad jurídica propia y pueden agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma Consejería. 4.1.1.

Ordenación jerárquica de los órganos.

4.2. La organización central de la Administración de la Junta de Andalucía.

4.2.1.

Estructura interna de la consejería.

4.3. La organización territorial de la Administración de la JA.

4.4. Nombramiento y cese de cargos de la AJA. Consejeros: -

Nombrados y separados por el Presidente de la JA. No se especifican requisitos.

Viceconsejeros, secretarios generales, secretarios generales técnicos y directores generales: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de la que dependa el órgano. No se especifican requisitos.

-

Excepciones: Los Secretarios Generales Técnicos de todas las Consejerías, el titular de la Secretaría General competente en materia de la Administración Pública y de las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha materia de la Administración Pública, de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, se elegirán entre: o

Personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado, de las CCAA o de las EELL, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o equivalente; o

o

Personal estatutario fijo de los servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Delegados del Gobierno de la JA: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas (actualmente, Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática). No se especifican requisitos.

Delegados provinciales de las consejerías: -

Forma y competencia: Nombrados y separados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente. No se especifican requisitos.

Delegados territoriales de las consejerías: -

-

Forma y competencia: o

Si la Delegación asume competencias de varias Consejerías, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de la Presidencia.

o

Si la Delegación asume competencias de una sola Consejería, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.

No se especifican requisitos.

LA AUTONOMIA LOCAL La CE consagra autonomía de 2 tipos de entes: entes territoriales (CCAA) y Entes locales (provincias, municipios e islas): en ambos casos, Autonomía=capacidad de autogobierno y autonormación. Diferencias entre autonomía de CCAA y de entes locales. -

La autonomía de CCAA es cualitativamente superior por política a la de entes locales, que es sólo administrativa. o

-



No responde a naturaleza de las cosas en gestión pública no se puede separar lo político y lo administrativo.



No es acorde con CE → CE se refiere a ”gobierno” y administración de municipios y provincias y establece que miembros CCLL son elegidos por sufragio (gobiernos representativos).

Autonomía CCAA y ENTES LOCALES → distinto grado, pero ni autonomía local se reduce a componente administrativo ni autonomía CCAA se identifica exclusivamente con componente político: o

o

-

Explicación TC excesivamente simplificadora:

CCAA son comunidades políticas plenas: ▪

Tienen capacidad de ordenación social directamente a patir de CE.



Cuentan con funciones y poderes de naturaleza política, entre ellas, el principal poder político, el Poder legislativo → poder de hacer Leyes y configurar políticas propias con máxima amplitud, ordenadas directamente a la CE.

ENTES LOCALES son ante todo y solamente Administraciones Públicas: ▪

Poderes públicos menores, no tienen potestad legislativa, sólo reglamentaria.



Acción ENTES LOCALES ha de moverse dentro marco legislativo, de línea política, establecida por el Estado y CCAA. Ello no supone falta de contenido político de autonomía local, sino que opción política posible en ámbito local está acotada por Ley, estatal o autonómica, y que actuaciones de los ENTES LOCALES son actuaciones administrativas sometidas a Derecho Administrativo y a JUSTICIA CONTENCIOSAADMINISTRATIVA.

CCAA y autonomía local tienen igual sustancia política (art. 137 CE) Su diferencia radica en alcance de la autonomía → en la distinta capacidad de configuración social otorgada a las CCAA y a los Entes locales por CE.

La garantía constitucional de la Autonomía Local implica: -

Necesidad de que todo el territorio nacional se organice en municipios, provincias e islas en los archipiélagos → ENTES LOCALES de existencia necesaria, no pueden suprimirse en sentido institucional, aunque sí individual: no se puede establecer una organización territorial del Estado que prescinda de municipio o provincia sin reformar CE, aunque sí es posible reformar el mapa municipal o provincial.

-

Reconocimiento de una esfera de intereses propios y atribución de competencias para su gestión a ENTES LOCALES básicos: CE no establece competencias locales, CE remite a Leyes determinación de tales competencias, pero no con total libertad, pues TC ha afirmado que Leyes no pueden reducir competencias locales a límites que impidan a ENTES LOCALES satisfacer sus intereses, so pena de inconstitucionalidad.

-

Órganos de gobierno de los ENTES LOCALES tienen que ser elegidos democráticamente por los ciudadanos (elecciones locales).

-

Reconocimiento a ENTES LOCALES de capacidad de aprobar normas, aunque de simple rango reglamentaria → atribución de potestad reglamentaria.

El Municipio.

EL TERRITORIO MUNICIPAL Es el espacio físico sobre el que el municipio ejerce sus competencias. -

Jurídicamente cada municipio sólo puede pertenecer a una provincia, aunque geográficamente no sea así.

Alteración de términos municipales -

-

-

-

Normativa reguladora: o

Regulación básica estatal: art. 13 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL) establece requisitos básicos sustantivos y procedimentales precisos para llevar a cabo alteración términos municipales.

o

Normativa autonómica de desarrollo: arts. 89 y ss Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).

Principales supuestos de alteración términos municipales: o

Fusión: dos o más municipios limítrofes se unen creando uno nuevo.

o

Agregación: uno o varios municipios se integran en otro, desapareciendo los primeros.

o

Segregación: una parte de un municipio se separa para crear uno nuevo.

Requisitos para creación nuevos municipios: o

Núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes,

o

Los municipios resultantes deben ser financieramente sostenibles, contar con recursos suficientes para cumplimiento competencias municipales, y no disminución calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Procedimiento para la alteración de términos municipales: o

o

Requisitos básicos: ▪

Audiencia de los municipios interesados.



Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de CCAA.



Informe de la Administración que ejerza la tutela financiera.



Ponerlo en conocimiento de Administración General del Estado.

Normativa autonómica de desarrollo: arts. 95 y ss. LAULA:

-



Procedimiento administrativo para creación o supresión de municipios y alteración de términos municipales que no supongan ni creación ni supresión municipios



Resolución procedimientos administrativos: por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de titular de la Consejería competente sobre régimen local (actualmente Consejería de Presidencia y Administración Local).

Fomento fusión municipios: a fin de disminuir su número, que es demasiado elevado en España, con gran cantidad de municipios muy pequeños no sostenibles económicamente: o

Art. 13.3. LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL) faculta a Estado para adoptar medidas en este sentido, sin perjuicio de competencias CCAA.

o

Al margen procedimientos regulados en normativa CCAA, art. 13.4 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL) regula fusión de municipios mediante convenio de fusión.

LA POBLACION MUNICIPAL Constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón de ese municipio, que tienen la condición o status de vecino. o

Problemática municipios con gran contraste entre población de derecho (los inscritos en padrón) y población de hecho, p. ej., municipios turísticos regulaciones específicas.

Status de vecino o vecindad administrativa: Condición expresa de pertenencia a municipio, que se adquiere desde momento de inscripción en el padrón municipal y está constituido por conjunto derechos y deberes enunciados en art. 18 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL): -

Ser elector y elegible en elecciones municipales. Participar en la gestión municipal. Utilizar servicios públicos municipales. Contribuir mediante prestaciones económicas y personales prevista por ley a realización competencias municipales, etc.

Obligatoriedad de empadronamiento: -

Toda persona fíisica, nacional o extranjera, que resida en España está legalmente obligada a inscribirse en padrón del municipio donde resida habitualmente.

-

La persona que resida en varios municipios a lo largo del año, se inscribirá en el padrón del municipio donde resida más tiempo al año.

-

Inscripción de extranjeros en padrón: No constituye prueba de su residencia legal en España, ni les atribuye ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente la de extranjería.

El padrón municipal. -

Registro administrativo donde están inscritas todas las personas que residen en el municipio, que debe ser creado, revisado, custodiado y mantenido por el Ayuntamiento, mediante medios informáticos, obligados a remitir datos de sus respectivos Padrones al Instituto Nacional de Estadística (Ente institucional de Administración del Estado) a fin de elaborar el Censo Electoral. o

Los municipios que, por insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan llevar gestión informatizada padrón deberán llevarse a cabo en Diputaciones Provincialess, Cabildos y Consejos insulares.

-

Datos obligatorios de inscripción en Padrón solo los previstos art. 16.2 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL) y prueba de residencia en municipio y de domicilio habitual en el mismo: Nombre y apellidos, sexo, domicilio habitual, etc.

-

Certificaciones datos de padrón → documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

ORGANIZACION MUNICIPIOS REGIMEN COMÚN -

-

Órganos necesarios en todos los Ayuntamientos. o

Pleno. Integrado por todos los miembros de Corporación Local: Alcalde + Concejales.

o

Alcalde. Es uno de los Concejales, elegido por y de entre éstos, en forma prevista en LOREG.

o

Tenientes Alcalde. Designados por Alcalde entre miembros Junta Gobierno y donde no exista entre Concejales. ▪ Todo municipio ha de tener al menos un Teniente de Alcalde, si hay varios estarán numerados: Primer Teniente de Alcalde, Segundo Teniente de Alcalde, etc.

Órganos necesarios en Aytos de + de 5.000 habitantes. o

Junta de Gobierno. Organo colegiado integrado por Alcalde y un núm. de Concejales, no superior a 1/3 miembros CL, designados (y cesados) libremente por Alcalde. Ttes Alcalde son siempre miembros de Junta de Gobierno. ▪

Puede existir Junta de Gobierno en municipios de menos de 5000 hab., si así se establece en Reglamento de organización municipio o lo acuerda el Pleno.

-

o

Comisiones Informativas y de Control. Órganos colegiados integrados por Concejales en proporción a representación grupos políticos en Pleno.

o

Comisión Especial de Cuentas, para el control económico (art. 116 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL)).

Órganos facultativos. o

Concejales delegados. Ostentan alguna delegación de atribuciones de Alcalde.

o

Consejos Sectoriales. Órganos colegiados integrado por Concejales y por representantes de organizaciones sociales.

El Pleno del Ayuntamiento. -

Concejales: su número varía dependiendo del número de habitantes de cada municipio: establecido por LOREG, siempre impar. o

Elección por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mediante listas cerradas y bloqueadas presentadas por partidos, coaliciones o federaciones de partidos; regulado por LOREG.

o

Atribuciones: tanto competencias decisorias como de control de actuación de otros órganos municipales, básicamente Alcalde y Junta de Gobierno: ▪

Ejercicio de la potestad reglamentaria.



En materia económico‐financiera:





Aprobación de los presupuestos y cuentas municipales,



Determinación de tributos municipales,



Enajenación del patrimonio municipal etc.

En materia de organización: •

Participación en Mancomunidades.



Inicio procedimiento para la alteración del término municipal, etc.

organizaciones

supramunic.

como



En materia procesal: ejercicio de acciones administrativas y judiciales.



Potestad de control sobre restantes órganos Ayto: moción de censura al Alcalde, etc.

El Alcalde. -

-

-

Elección: o

Tras la celebración de elecciones locales, el Alcalde es elegido por y entre los Concejales en la sesión constitutiva del Ayuntamiento:

o

Sólo pueden ser candidatos, Concejales que electorales.

hubieran

encabezado

listas



En primera votación, será elegido el Concejal–candidato que obtenga mayoría absoluta de los votos del resto de los Concejales.



Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta, será designado Alcalde el cabeza de la lista más votada (mayor número de sufragios populares).



Si existe empate en el número de votos, se resolverá mediante un sorteo.

Cese: o

Por fallecimiento o incapacitación declarada por decisión judicial firme.

o

Por extinción del mandato, al expirar su plazo (4 años).

o

Por dimisión.

o

Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

o

Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en LOREG.

o

Por aprobación por el Pleno de una moción de censura (art. 197 LOREG).

o

Por pérdida de una cuestión de confianza (art. 197 bis LOREG)

Atribuciones: se enuncian en art. 21 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL); el Alcalde es el Presidente de la Corporación Local y principal órgano activo de la misma: o

Ostenta la máxima representación del Municipio.

o

Jefe del ejecutivo municipal: dirige el gobierno y la administración municipales.

o

Presidente del Pleno y como tal realiza todas las funciones inherentes a esa presidencia: convocar, presidir y dirigir el Pleno, la Junta de Gobierno y los demás órganos colegiados municipales.

La Junta de Gobierno. -

Atribuciones: se enuncian en art. 23 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL); es el equipo de gobierno del Alcalde:

o

Asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. ▪

Atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

Los Tenientes de Alcalde. -

Atribuciones: sustitución Alcalde, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de Alcalde.

ORGANIZACION MUNICIPIOS GRAN POBLACION -

Regulación régimen organización municipios gran población: Titulo X LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL).

-

Municipios a los que se aplica régimen de organización municipios de gran población:

-

o

Municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

o

Municipios capitales de provincia cuya población supere 175.000 habitantes.

o

Cuando así lo decida Ley de CA, a iniciativa de correspondientes Aytos para: ▪

Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas (cualquieraquesea su población).



Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

Son municipios de régimen común, pero con reglas especiales: o

Gobierno y administración municipios de gran población corresponde a su Ayuntamiento.

o

Ayuntamientos de estos municipios: cuentan con órganos básicos de todo Ayuntamiento → Pleno, Alcalde, Tenientes de Alcalde y Junta de Gobierno, aunque sus atribuciones presentan algunas diferencias con las de municipios de régimen común.

o

Mayor complejidad organizativa de Ayuntamientos: la LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL) prevé la existencia necesaria de otros órganos en este tipo de municipios.

El Pleno del Ayuntamiento: -

Funciones de elección, censura y control de la gestión del Alcalde.

-

Aprobación del Presupuesto municipal.

-

Ejercicio de la potestad reglamentaria.

El Alcalde. Ve reforzadas sus atribuciones en el gobierno y Administración municipal, que gestiona directamente o conjuntamente con Junta Gobierno Local.

Las Juntas Municipales de Distrito. Órganos periféricos desconcentrados que operan en los distritos en que se divide el municipio para la gestión de las competencias que se les asignen.

El Consejo Social de la Ciudad. Órgano colegiado integrado por representantes de organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Función: emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. Órgano colegiado formado por representantes de todos los grupos que integren el Pleno en proporción al núm. de miembros que tengan en el mismo. Función: supervisar la actividad municipal y resolución las quejas y reclamaciones que formulen los admdos.

REGIMENES MUNICIPALES ESPECIALES Régimen de Concejo Abierto. Régimen organización municipal reconocido en art. 140 CE y regulado en art. 29 LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LBRL). → expresión democracia directa. -

Previsto para: o

Municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con el mismo (sobre todo en municipios del norte de España).

o

Municipios en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso se requiere: • Petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de 2/3 miembros del Ayuntamiento, y aprobación por la Comunidad Autónoma.

o

Gobierno y Administración de municipios en régimen de Concejo Abierto:

o

-



Alcalde: elegido directamente por vecinos en elecciones locales, y puede designar entre los vecinos hasta 3 Tenientes de Alcalde.



Asamblea Vecinal o Concejo Abierto, constituida por vecinos que tengan la condición de electores reunidos en Asamblea → sustituye a Pleno de Ayto.

Funcionamiento municipios en régimen de Concejo abierto: ▪

Según usos, costumbres y tradiciones locales;



En defecto de los anteriores → ley reguladora de las bases del régimen local (LBRL) y Leyes de CCAA sobre régimen local.

Regímenes municipales especiales de creación autonómica (art. 30 ley reguladora de las bases del régimen local (LBRL)).

LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES: CUESTIONES GENERALES La Constitución garantiza la autonomía de municipios y provincias, pero no determina cuáles son sus competencias, remitiendo esta cuestión al legislador. -

Ley reguladora de las bases del régimen local (LBRL) resuelve cuestión competencias de ENTES LOCALES: o

No establece un ámbito de competencias locales exclusivas. Prevé que los entes locales participarán en los asuntos que puedan afectar a su círculo de intereses,

participación que debe ser concretada por las Leyes del Estado o de las CCAA, garantizando así la autonomía local (art. 2.1 de la LBRL). o

Reconoce la capacidad del municipio para realizar aquellas actividades y servicios que sean de competencia municipal, en los términos previstos en el propio articulo.

1) Competencias propias: competencias atribuidas como tales a los municipios por las Leyes estatales o autonómicas. Se ejercen en régimen de autonomía. -

La LBRL establece un listado de materias (consideradas de interés municipal) en las que las Leyes del Estado o de las CCAA, según a quien corresponda su regulación, deberán concretar las competencias municipales.

-

Ha de ser por Ley y no por reglamento

-

Condicionantes para atribución legal de competencias propias a municipios: o

Las Leyes, estatales o autonómicas, que atribuyan competencias a los municipios en materias de art. 25.2 deben evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

o

La Ley debe garantizar que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.

o

La Ley debe ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad.

o

La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entes locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

o

Si se trata de un Proyecto de ley estatal, se acompañará de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados

2) Competencias delegadas: delegadas al municipio por el Estado o por la CA correspondiente. Se ejercen bajo el control del Ente delegante (Estado o CA), ya que éste retiene la titularidad de la competencia y sólo confiere al municipio su ejercicio.

COMPETENCIAS MUNICIPALES: SERVICIOS MINIMOS OBLIGATORIOS -

Art. 26.1 LBRL prevé una serie de servicios públicos de prestación obligatoria, en función de la población municipal:

o

En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento agua potable, alcantarillado, acceso a núcleos de población y pavimentación vías públicas.

o

Municipios + 5000 habs: Además, parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

o

Municipios + 20.000 habs: Además, protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción incendios e instalaciones deportivas uso público.

o

Municipios + 50.000 habs: además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

Coordinación prestación servicios municipales por Diputación Provincial: -

Municipios -20.000 habs.: Diputación provincial o entidad equivalente coordinará la prestación de los ss. servicios: recogida y tratamiento de residuos; abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales; limpieza viaria; acceso a los núcleos de población; pavimentación de vías urbanas y alumbrado público. o

Art. 26.2 precisa cómo se llevará a cabo la coordinación por parte de la Diputación de la prestación de esos servicios municipales (algunos de los condicionantes establecidos han sido declarados inconstitucionales por TC).

LA PROVINCIA Triple condición de provincia en ordenamiento español (reconocida en CE). -

-

División o circunscripción territorial de la Administración Periférica del Estado para el cumplimiento de las actividades del Estado: condición con la que se crearon las provincias: o

Primera División provincial hecha por J. De Burgos (Ministro de Fomento) en 1833.

o

División original ha sufrido retoques mínimos: algunas modificaciones de límites y denominación, la más importante en 1927 para dividir Canarias en dos provincias.

o

Actualmente provincias son también circunscripción territorial Administración periférica de CCAA pluriprovinciales.

Entidad local: provincia como entidad local básica, cuya autonomía es garantizada por CE.

-

Circunscripción electoral: tanto en elecciones generales como en elecciones autonómicas. Esta condición explica que cualquier alteración de límites provinciales deba ser aprobada por Ley Orgánica.

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL → DIPUTACION PROVINCIAL. . El Pleno de la Diputación: órgano colegiado integrado por todos los miembros de la Corporación Local (Presidente + Diputados Provinciales). -

El número de diputados depende del número de habitantes de la provincia.

-

Las diputaciones provinciales son instituciones de elección indirecta o de segundo grado: la designación democrática de diputados provinciales no se realiza mediante elecciones, sino por un sistema que se basa en la extrapolación de resultados electorales producidos en las elecciones a Concejales de todos los Ayuntamientos de la provincia (regulado en LOREG). Atribuciones: competencias decisorias como de control de actuación de otros órganos municipales, básicamente Presidente y Junta de Gobierno: o

Ejercicio de la potestad reglamentaria.

o

Aprobación de los presupuestos.

o

Aprobación de Planes de carácter provincial.

o

En materia procesal: ejercicio de acciones administrativas y judiciales.

o

Potestad de control sobre los restantes órganos de la Diputación: moción de censura al Presidente, etc.

El Presidente → órgano unipersonal elegido por y de entre los Diputados. -

Elección: puede ser candidato cualquier Diputado provincial. En 1ª votación, se requiere mayoría absoluta; en 2ª, basta con mayoría simple (LOREG).

-

Cese: mismas causas que Alcalde, incluidas la aprobación por Pleno de una moción de censura y la pérdida de una cuestión de confianza (art. 207 LOREG).

-

Atribuciones: similares a las de Alcalde: o

Ostenta la máxima representación de la Provincia.

o

Jefe del ejecutivo provincial: dirige el gobierno y la administración de la provincia.

o

Presidente del Pleno de la Diputación y como tal realiza todas las funciones inherentes a esa presidencia: convocar, presidir y dirigir el Pleno, la Junta de Gobierno y los restantes órganos colegiados provinciales.

La Junta de Gobierno: órgano colegiado integrado por el Presidente de la Diputación y un número de Diputados provinciales no superior a 1/3 de los miembros CL, designados y cesados

libremente por el Presidente. Los vicepresidentes son siempre miembros. Funciones: asistencia al Presidente y las que les delegue el Presidente. ➢ Los Vicepresidentes: órganos unipersonales designados y cesados libremente por el Presidente entre los miembros de la Junta de Gobierno. Van numerados. Funciones: Sustituir al Presidente por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de Presidente. ➢ La Comisión especial de Cuentas: para el control de asuntos económicos (art. 116 LBRL).

LAS COMPETENCIAS DE LA PROVINCIA: Participación competencial: Igual que en el caso de los municipios, la LBRL articula las competencias de las provincias de régimen común sobre la idea de participación competencial Clases de competencias provinciales (art. 7 LBRL): -

Competencias propias: son aquellas que les son atribuidas pos las Leyes estatales o autonómicas, de acuerdo con lo establecido en el art. 36 LBRL. Se ejercen en régimen de autonomía. Son de tipo funcional y no material: a diferencia de los Ayuntamientos, que gestionan los intereses y asuntos que afectan al conjunto de la población municipal, la principal función de las Diputaciones consiste en el apoyo a los municipios de su provincia, especialmente a los municipios “pequeños”, cuyas carencias de servicios deben compensar. La LBRL establece un listado de materias (consideradas de interés provincial) en las que las Leyes del Estado o de las CCAA, según a quien corresponda su regulación, deberán concretar las competencias de la provincia. Se refieren todas ellas a la asistencia y cooperación con municipios, ejemplos: -

La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada.

-

La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

-

La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, la coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial, etc.

El Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal: es una de las principales competencias de las Diputaciones. Aprobado anualmente y en su elaboración han de participar municipios de la provincia, en los términos previstos en la LBRL. -

Competencias delegadas: delegadas por el Estado o por la CA correspondiente a la provincia. Se ejercen bajo el control del Ente delegante (Estado o CA), ya que este retiene la titularidad de la competencia y sólo confiere al municipio su ejercicio.

-

Competencias ejercidas en régimen de gestión ordinaria (art. 37.1): las Comunidades Autónomas pueden también encomendar a las Diputaciones la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los EEAA correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las CCAA.

Regímenes provinciales especiales: -

Territorios Históricos Vascos (art. 39 LBRL): Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. El régimen tiene su origen en los derechos históricos de los tres territorios que conforman el País Vasco. o

Organización de cada Territorio Histórico: ▪

Una asamblea con potestad normativa, la Junta General, cuyos miembros son elegidos por los ciudadanos en unas elecciones coincidentes con las elecciones locales.



Un órgano colegiado de gobierno, Diputación Foral.

o

Régimen jurídico → Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Legislación vasca.

o

Tienen importantes competencias.

-

CCAA uniprovinciales (art. 40 LBRL): Madrid, Murcia, Navarra, Asturias, Rioja, Cantabria. En ellas no existe la provincia como Entidad Local ni, por tanto, la Diputación Provincial. Las competencias de la Diputación Prov. son desempeñadas por la Administración de la CA.

-

Islas en los dos archipiélagos (art. 41 LBRL): Canarias y Baleares. Son entes locales de existencia preceptiva o necesaria (arts. 137 y 141 CE). o

Canarias → Régimen tradicional: Gobierno y Administración de cada isla → Cabildo Insular (hay 7, uno por cada isla principal). Cada Cabildo está compuesto por Consejeros elegidos por ciudadanos en elecciones coincidentes con las elecciones locales.

o

Baleares → Régimen de creación reciente: Gobierno y Administración de cada isla → Consejo Insular (hay 4). Miembros de cada Consejo Insular (Consejeros), desde EA IB de 2007 se eligen en lista separada a la del Parlamento Balear, salvo en caso de C. de Formentera que son los Concejales.

Los Cabildos en Canarias y los Consejos en Baleares asumen competencias de las Diputaciones Provinciales en relación a su isla, + las que el Estatuto y la legislación de la CA les atribuyan.

Entidades locales de constitución potestativa.

Comarcas. Entidad local con personalidad jurídica propia constituida por la agrupación de varios municipios cuyas características determinan la existencia de intereses comunes precisados de una gestión propia o que demandan la prestación de servicios de dicho ámbito. -

Creación de Comarcas → corresponde a las CCAA, de acuerdo con lo dispuesto en sus EEAA, respetando lo dispuesto en art. 42 LBRL.

-

Requisitos para la creación de Comarcas establecidos por art. 42 LBRL: o

La iniciativa para la creación de una Comarca puede partir de los propios Municipios interesados.

o

No podrá crearse la Comarca si se oponen expresamente las 2/5 partes de los Municipios afectados, siempre que éstos representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

o

Si la Comarca va a agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

o

La creación de Comarcas no puede suponer pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios del art. 26, ni privar a los mismos de toda intervención en las materias de art. 25.2.

o

Las Leyes de las CCAA determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se les asignen.

Art. 97 EA Andalucía: remite a la Ley la regulación de la creación de Comarcas. La Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) no regula las Comarcas, aunque su Exposición de Motivos señala que una Ley posterior puede decidir su creación. Actualmente en Andalucía no existe la Comarca como Entidad local, aunque evidentemente hay comarcas en sentido geográfico.

Áreas metropolitanas. Entidad local con personalidad jurídica propia constituida por la agrupación de municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. -

Creación de Áreas Metropolitanas → corresponde a las CCAA, de acuerdo con lo dispuesto en sus EEAA, respetando lo dispuesto en art. 43 LBRL.

-

Requisitos para la creación de Áreas Metropolitanas establecidos por el art. 43 LBRL: o

La creación, modificación y supresión de Áreas Metropolitanas ha de hacerse mediante Ley de las Comunidades Autónomas.

o

Es necesaria la previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados.

o

La legislación de la CA determinará: los órganos de gobierno y administración del AM, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el Área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; servicios y obras de prestación o realización metropolitana y procedimiento para su ejecución.

Art. 94 EA Andalucía: remite a la Ley la regulación de Áreas metropolitanas. La LAULA no regula las Áreas Metropolitanas, aunque en su Exposición de Motivos hace referencia a que una Ley posterior puede decidir su creación.

Mancomunidades de municipios. Entidad local con personalidad jurídica propia constituida por la agrupación de municipios (que podrán pertenecer a distintas CCAA si así lo permite la normativa de las CCAA) y creada por acuerdo de los propios municipios para la ejecución común de obras y servicios. -

Creación de Mancomunidades: decisión de los propios municipios, a los que la LBRL reconoce el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades.

-

Estatutos de las Mancomunidades: Norma rectora de la Mancomunidad. o

-

Contenido de los Estatutos exigido por el art. 44 LBRL: ▪

Ámbito territorial de la entidad.



Objeto y competencia.



Órganos de gobierno (que han de ser representativos de los Ayuntamientos mancomunados).



Recursos, plazo de duración y demás extremos necesarios para su funcionamiento.

El procedimiento de elaboración de los Estatutos se regirá por las Leyes de las CCAA, pero ha de respetar los requisitos establecidos por el art. 44 LBRL: o

Su elaboración corresponde a los Concejales de todos los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

o

La/s Diputación/s provincial/es interesadas emitirán un informe sobre el proyecto de estatutos.

o

Los Estatutos deben ser aprobados por los Plenos de todos los Ayuntamientos.

El art. 94 del EA de Andalucía: remite a Ley la regulación de las Mancomunidades. Las Mancomunidades están reguladas en los arts. 63-77 de la LAULA.

ENTES INFRAMUNICIPALES ANTES DE LA REFORMA DE LA LBRL DE 2013. ▪

Dentro de un término municipal podían constituirse entidades de ámbito territorial inferior al municipio, para la Administración descentralizada de núcleos de población separados de aquel en que se halle la capitalidad del municipio.



Entes inframunicipales → personalidad jurídica propia y se consideraban Entes locales.



Existencia tradicional en los municipios del norte de España (dispersión de población).



La LBRL remitía la regulación de Entes locales inframunicipales a Leyes de las CCAA sobre el régimen local.



Denominación de estos Entes: la que determinen las Leyes de las CCAA ya sea la tradicional (aldeas, caseríos, anteiglesias, concejos, pedanías…) u otra distinta.



La LBRL establece unos requisitos básicos mínimos sobre este tipo de Entes: o

o

Organización → dos alternativas: ▪

Un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa (Alcalde pedáneo) y un órgano colegiado de control (Junta vecinal), formada por concejales o vocales, asignados de conformidad con los resultados de las elecciones locales.



En régimen de Concejo abierto.

Competencias: ciertas competencias municipales en relación a ese núcleo de población disperso, pero necesitan autorización del Ayuntamiento del municipio al que pertenecen para actos de disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiaciones.

Entes locales inframunicipales en Andalucía, LAULA arts. 112 y ss. Dos tipos de Entes, dotados de personalidad jurídica propia y que se sujetan al Derecho Administrativo: -

Entidades vecinales (menor descentralización).

-

Entidades locales autónomas (mayor descentralización).

ENTES INFRAMUNICIPALES: CONFIGURACIÓN ACTUAL DE LOS ENTES INFRAMUNICIPALES TRAS LA REFORMA DE LA LBRL 213 -

Las Leyes de las CCAA sobre el régimen local pueden regular los Entes de ámbito territorial inferior al Municipio como forma de organización desconcentrada del mismo para la Administración de núcleos de población separados.

-

Entes sin personalidad jurídica propia y, por tanto, no tienen la condicion de entes locales.

-

Las entidades inframunicipales existentes a la entrada en vigor de la reforma SI mantienen su personalidad jurídica propia, diferenciada del municipio en el que están localizadas, y su condición de Entes locales.

-

Son meros órganos administrativos, dependientes del Ayuntamiento del correspondiente municipio.

-

Denominación que determinen las Leyes de las CCAA ya sea la tradicional (aldeas, caseríos, anteiglesias, concejos, pedanías…) u otra distinta.

-

La creación de este tipo de entes se condiciona a que resulte una opción más eficiente para la Administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la LO de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

-

Se desplaza en su aplicación a las Leyes autonómicas (en Andalucía, LAULA), en las que se contempla a los Entes de ámbito territorial inferior al Municipio como Entidades Locales con personalidad jurídica propia. Las CCAA habrán de adaptar su legislación a nueva normativa básica estatal.

LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES ADMINISTRACIONES ESTATAL Y AUTONÓMICAS.

LOCALES

Y

LAS

Principios rectores aplicables a las relaciones entre todas las Administraciones territoriales. -

Principio de lealtad institucional.

-

Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la CE y en los EEAA y en la normativa del régimen local.

-

Colaboración: deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. o

Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

o

Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, especialmente, aquellos cuya gestión corresponda a otras Administraciones

o

Facilitar información a las otras Administraciones, etc.

o

Técnicas de colaboración: ▪

Suministro de información a Administraciones superiores (AGE Y CCAA) de acuerdos mediante copia, datos, documentos o medios probatorios,

-



Creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa.



Deber de asistencia y auxilio recíproco.



Facilitar acceso de representantes legales de EELL a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Cooperación = cuando dos o más Administraciones, de manera voluntaria y en el ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. o Aceptación expresa de las Administraciones implicadas, formulada en: ▪ o

Acuerdos de órganos de cooperación, o convenios.

Técnicas de cooperación: ▪

Participación en órganos de cooperación. •

Regulación general de los órganos de cooperación en el art. 145 LRSP.



Son órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la AGE, de las Administraciones de las CCAA o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las EELL. Tratan de acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias propias de cada Administración. o

Pueden ser creados por Leyes del Estado o de las CCAA Para colaboración entre la AGE y la Administración Local en materia de inversiones y de prestación de servicios.

o

Serán deliberantes o consultivos.

o

Ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

o

Tanto la AGE como la Administración de las CCAA pueden participar en los órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas.

o

Participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

o

Participación en organismos públicos o entidades vinculadas o dependientes de otras Administraciones.

o

Procedimientos conjuntos: emisión en procedimientos de competencia de una Administración de informes no preceptivos por parte de otra Administración para expresar su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias. ▪

o

Convenios de colaboración. ▪

o

Previsiones de LBRL (art. 58.2) en relación a EELL: las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deben otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados.

Previsiones de LBRL (art. 57) sobre convenios suscritos con EELL: •

Los convenios deben mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



Cada convenio o acuerdo suscrito debe comunicarse a las otras Administraciones que no hayan intervenido en el mismo.

Constitución de Consorcios. Entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes. •



Normativa reguladora: o

LRSP (arts. 118 a 127); la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. Para Consorcios locales: normas de Ley 7/1985 y de Ley 27/2013.

o

Solo podrán constituirse Consorcios: ▪

Cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio, y



Siempre que, en términos de eficiencia económica, la constitución del Consorcio permita una asignación más eficiente de los recursos económicos.

Ha de verificarse que la constitución del Consorcio no pone en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la EL en cuestión ni del propio Consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos. La constitución del Consorcio debe mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas

y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. -

Coordinación: una Administración Pública y, singularmente, la AGE, tiene la obligación de garantizar la coherencia de actuaciones de las diferentes Administraciones afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la CE y el resto del ordenamiento jurídico. o

La potestad de la coordinación corresponde a las Administraciones de nivel territorial superior, en especial a la AGE.

o

Finalidad: garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común.

o

Potestad ejercitable SOLO cuando así lo prevé la CE y el resto del ordenamiento jurídico.

o

Técnicas de coordinación entre Administraciones territoriales. ▪



El ejercicio de las funciones de coordinación por AGE respecto a las CCAA a través de 2 tipos de órganos integrados por representantes del Estado y de las CCAA: •

Conferencias Sectoriales.



Comisiones Bilaterales de Cooperación.

Ejercicio de funciones de coordinación por AGE y/o Administración de la CCAA respecto de los EELL a través de: •



Comisiones Territoriales de Coordinación → pueden estar integradas por: o

Representantes de la AGE y de las EELL.

o

Representantes de las CCAA y de las EELL.

o

Representantes de la AGE, de las CCAA y de las EELL.

Leyes sectoriales estatales y autonómicas → atribución al Gobierno estatal o autonómico de la facultad de coordinar la actividad de los EELL, especialmente, Diputaciones Provinciales en ejercicio de sus competencias. Presupuestos: •

Actividades o servicios locales trascienden el interés propio de EL, afectando relevantemente a los de las Administraciones de nivel superior o oan concurrentes o complementarios de los de éstas.







Último recurso: coherencia de actuación de Administraciones no pueda alcanzarse mediante técnicas de colaboración y/o cooperación.

Las Leyes estatales o autonómicas deben precisar: o

Condiciones y los límites de la coordinación,

o

Modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o los Parlamentos de CCAA.

Leyes sectoriales estatales y autonómicas → atribución al Gobierno estatal o autonómico de la facultad de coordinar la actividad de los EELL, en especial de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias. •

Ejercicio facultad de coordinación por Administraciones de nivel superior (AGE o Administración CA): o

o •

Aprobación de Planes sectoriales: ▪

Definirán de forma concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados los intereses generales o comunitarios implicados.



Determinarán las prioridades de la acción pública en la materia, servicio o competencia de que se trate.



Aprobación de estos Planes sectoriales mediante técnicas de procedimiento conjunto.

Coordinación → compatible con la autonomía de las EELL.

Las EELL ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de servicios o actividades de su competencia en el marco de los Planes aprobados por la AGE o por la Administración de la CA.

-

Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no sea posible o se justifique para su mejor aprovechamiento.

-

Responsabilidad de cada Administración en cumplimiento de sus obligaciones.

-

Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones. Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

-

Relaciones electrónicas entre Administraciones: Regulado con carácter general para todas las Administraciones en LRSP (Capítulo IV del Título III, arts. 155 -158).

LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS A LOS MUNICIPIOS El Estado y las CCAA, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pueden delegar en Municipios el ejercicio de sus competencias. Que se hará efectiva una vez sea aceptada por el Municipio interesado. -

-

-

Presupuestos para realizar una delegación de competencias a un Municipio: o

Mejorar la eficiencia de la gestión pública,

o

Contribuir a eliminar duplicidades administrativas, y

o

Ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Requisitos de la disposición o acuerdo de delegación: o

Determinar el alcance, contenido, condiciones y duración no inferior a 5 años.

o

Precisar el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante.

o

Precisar los medios personales, materiales y económicos que asigne la Administración delegante, sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones.

o

Existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico; sin dicha dotación → delegación es nula.

o

Establecer causas de revocación o renuncia de la delegación.

Régimen de las competencias delegadas a municipios: o

Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.

o

La Administración delegante puede solicitar asistencia de Diputaciones o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de delegaciones realizadas a 2 o más municipios de una misma provincia de competencias comunes.

o

Facultades de la Administración delegante para dirigir y controlar el ejercicio de servicios delegados: ▪

Dictar instrucciones técnicas de carácter general,



Recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal,



Enviar comisionados



Formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.



Si municipio no cumple con lo anterior → Administración delegante puede: •

o -

Revocar la delegación, o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio.

Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

El art. 27.4 establece un listado de materias en las que Estado y/o las CCAA pueden delegar competencias a los municipios, pero no es numerus clausus.

LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS A LAS PROVINCIAS Idénticos presupuestos, requisitos y régimen que la delegación de competencias a los municipios. -

La gestión ordinaria: Técnica similar a la delegación intersubjetiva, pero con mayor control por parte del Ente delegante: un Ente de nivel superior traslada el ejercicio de una competencia suya a otro de nivel inferior, que la ejecutará actuando a todos los efectos, como un órgano del Ente delegante. → una CA delega a las Diputaciones Provinciales de su territorio. o

-

Las CCAA pueden encomendar a las Diputaciones Provinciales de su territorio la gestión ordinaria de los servicios propios y actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades en los términos previstos en los EEAA

La encomienda de la gestión intersubjetiva. Una Administración encarga a otra la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios precisos para ejercicio de sus competencias, por razones de eficacia o por carecer de medios técnicos. o

No supone cesión de titularidad de la competencia ni de sus elementos sustantivos Ente encomendante debe dictar actos de carácter jurídico que den soporte o en los que se integre la actividad material objeto de encomienda.

o

Forma: Convenio entre Administraciones, que debe ser objeto de publicación oficial, salvo caso gestión ordinaria servicios CC.AA. por Diputaciones, que se rige por Legislación de Régimen Local.

o

Principal problemática: relación con contratos Administraciones: Las encomiendas de gestión NO pueden tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público; si las tuvieran, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en dicha legislación.

o

Finalidad: evitar fraude

-

La avocación, sustitución o subrogación de competencias. Un Ente público de nivel superior (AGE o Administración autonómica) cuyas competencias se hayan visto afectadas por incumplimiento de EL. desapodera temporalmente a otro de nivel inferior de la facultad de ejercicio de todas o parte de sus competencias, debido a la falta de ejercicio de éstas por el Ente inferior o a otras circunstancias anormales. o

o

-

Presupuestos: ▪

Incumplimiento por una EL de obligaciones impuestas directamente por una Ley.



El incumplimiento ha de afectar al ejercicio de las competencias estatales o autonómicas.



Existencia de cobertura económica legal o presupuestaria de obligación,

Ejercicio avocación o sustitución: ▪

Requerimiento: Administración estatal o autonómica afectada dará a EL un plazo para que cumpla sus obligaciones.



Si EL no lo hace Administración estatal o autonómica adoptará las medidas necesarias en sustitución y a costa de la EL.

La disolución de los órganos de Corporaciones Locales (art. 61 LBRL). Técnica que sólo el Gobierno estatal o Consejo de Ministros puede realizar en los casos en que una Entidad Local actúa de manera gravemente dañosa para los intereses generales, y que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Estos suponen acuerdos o actuaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, o que menosprecien o humillen a víctimas del terrorismo o a sus familiares. o

Por propia iniciativa y con conocimiento del Gobierno de la CA correspondiente, o por solicitud del Gobierno de la CA correspondiente.

o

Ejercicio de la potestad de disolución por el Gobierno: ▪

Previo acuerdo favorable del Senado.



Mediante Real Decreto → disolución de los órganos de la EL.



Acordada la disolución: •

Convocatoria de elecciones parciales de acuerdo con la legislación electoral general, o



Administración provisional ordinaria de la EL hasta celebración de las próximas elecciones locales.

LOS CONFLICTOS CON LAS ENTIDADES LOCALES. 1) Los conflictos entre age y/o administraciones de ccaa con las entidades locales. Se trata de litigios entre Administraciones territoriales en materia de disposiciones (sin rango de ley), resoluciones o actuaciones sujetas al Derecho Administrativo de cualquiera de estas Administraciones. -

-

Sujetos legitimados: o

Por parte de las EELL: Plenos de Ayuntamientos y de Diputación Provincial.

o

Por parte de AGE y Administración CA: órganos que se determinen en su normativa.

Recurso contencioso-administrativo. o

Regulación general litigios entre Administraciones Públicas en LJCA (art. 44).

o

Regulación específica LBRL para supuestos de impugnación por AGE o Administración de CA de actos y acuerdos de una EL. ▪





2)

Por cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta a vulneraciones competenciales (art. 65): •

Con previo requerimiento a EL y después impugnación ante JCA.



Impugnación directa ante JCA SIN previo requerimiento a EL.

Por vulneraciones competenciales (art. 66). •

Igual que la anterior (con o sin previo requerimiento a EL).



Regla especial sobre suspensión del acto o acuerdo impugnado por JCA.

Suspensión previa de un acto de una EL por el Delegado del Gobierno de la Nación en CA y posterior impugnación ante JCA (art. 67) → Excepcional.

Los conflictos en defensa de la Autonomía local.

Surgen cuando normas con rango de Ley del Estado o de CCAA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. -

Órgano competente para su resolución: TC.

-

Sujetos legitimados → Entes locales: o

Municipio o provincia que sea destinatario único de Ley.

o

Un determinado número de municipios en términos art. 75 ter LOTC.

o -

Un determinado número de provincias en términos art. 75 ter LOTC. –

Sentencia TC: o

No afecta a la constitucionalidad de la Ley impugnada, sólo se pronuncia sobre la vulneración o no de la Autonomía Local, determinando la titularidad de la competencia.

o

Declaración de inconstitucionalidad de Ley → SOLO si Pleno TC se autoplantea la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley.

Conflictos entre Entidades Locales. Surgen cuando existen controversias competenciales entre EELL con ocasión de disposiciones, actos o actuaciones de éstas. ❖ Normativa reguladora: art. 50.2 LBRL. ❖ Sujetos legitimados: Plenos Ayuntamiento y Diputación Provincial. ❖ Órgano competente para su resolución: o

Si las Entidades locales pertenecen a la misma CA: Administración de CA.

o

Si EELL pertenecen a distintas CCAA: AGE, con audiencia previa de CCAA afectadas.

❖ Posibilidad impugnación por EL ante JCA la resolución del conflicto por AGE o Administración CA.

LAS ADMINISTRACIONES NO TERRITORIALES. 1)

Administración Institucional.

Están integradas por una pluralidad de Entes: institucionales, instrumentales, filiales, administración institucional, sector público institucional... -

Creados (ente filial) por una Administración territorial (ente matriz) para la gestión de una competencia o servicio propia de aquella → Descentralización funcional, ficticia o por servicios.

-

Dotado de personalidad jurídica propia, distinta a la de Administración territorial matriz, patrimonio y tesorería propios y de su propio Estatuto, que puede dotarle de un régimen jurídico específico → «Huida del Derecho Administrativo» → explica abuso de esta técnica y consiguiente proliferación de los Entes institucionales.

-

Ejerce la competencia y se le imputan las actuaciones.

-

En relaciones internas con su Administración matriz → dado que servicio o función encomendado al Ente institucional sigue siendo competencia y responsabilidad última de la Administración territorial matriz, esta siempre ejerce cierta tutela o control sobre el Ente institucional, que varía según el tipo del Ente institucional.

Crisis económica → necesidad de reforma y racionalización de la Administración Institucional: Medidas CORA sobre Administración institucional (2014).

CLASIFICACIÓN ENTES INSTITUCIONALES -

-

-

Según su Administración matriz → cada Administración territorial crea sus propios Entes institucionales: o

Entes institucionales de la Administración del Estado: pluralidad de tipos.

o

Entes institucionales de las Administraciones autonómicas: pluralidad de tipos.

o

Entes institucionales de las Entidades locales: pluralidad de tipos.

Según su naturaleza y régimen jurídico → aplicable a Entes institucionales de cada Administración territorial: o

Con personalidad y régimen jurídicos públicos. Pueden ejercer potestades administrativas y se consideran Administración Pública a todos los efectos, tanto jurídica como económicamente → Sector público: LGP, Ley de Hacienda Pública de la JA, LHL).

o

Personalidad jurídica pública y régimen jurídico mixto. Se rigen tanto por Derecho privado, como Derecho Administrativo en el ejercicio de potestades administrativas atribuidas, formación voluntad de sus órganos y preceptos específicamente aplicables a ellas de Legislación administrativa. Desde la perspectiva jurídica se consideran Administración Pública, pero solo se les aplica el Derecho Administrativo en las cuestiones citadas; desde la perspectiva económica forman parte de Sector público.

o

Personalidad y régimen jurídicos privados: Como regla general NO pueden ejercer potestades administrativas, salvo las sociedades mercantiles estatales. Desde la perspectiva jurídica no son Administración Pública, aunque a efectos económicos forman parte de Sector público.

Obligación para todas las Administraciones territoriales de inscribir creación, transformación o extinción de todos sus Entes institucionales en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local (registro público administrativo creado por LRSP, dependiente de Intervención General Administración del Estado): o

Información pública, completa y fiable del núm. y tipos de Entes institucionales existentes.

o

Inscripción para obtener NIF definitivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

o

Todos los organismos vinculados o dependientes de cualquier Administración, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en momento de entrada en vigor de LRSP → obligación de inscripción en Inventario en plazo de 3 meses desde entrada en vigor LRSP.

o

Obligación para todas las Administraciones territoriales de disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes que conlleve la

formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción. Normativa y tipos de Entes Institucionales de la Administración del Estado. A partir de la entrada en vigor de la LRSP, la AGE o cualquier otra entidad del sector público institucional estatal no podrá crear ni ejercer control efectivo sobre ningún otro tipo de entes distintos a los ss.: -

Organismos Públicos: o

Organismos Autónomos.

o

Entidades Públicas Empresariales.

-

Autoridades administrativas independientes.

-

Sociedades mercantiles estatales.

-

Consorcios.

-

Fundaciones del sector público estatal.

-

Fondos sin personalidad jurídica (no son Entes ins1tucionales).

-

Universidades Públicas no transferidas.

Organismos y Entidades del sector público estatal preexistentes a LRSP. -

Periodo transitorio → 3 años desde entrada en vigor de la LRSP hasta que se produzca adaptación: o

Continuarán rigiéndose por su normativa específica.

o

Desde entrada en vigor de LRSP se les aplicarán en lo que no resulte contrario a su normativa específica: ▪

A Organismos públicos los principios del Cap. I del Título II, régimen de control de arts. 85 y 92.2, y los arts. 87, 94, 96, 97 si se transformaran, fusionaran, disolvieran o liquidaran tras la entrada en vigor de LRSP.



A Sociedades mercantiles estatales, Consorcios, Fundaciones y Fondos sin personalidad, lo previsto en Caps. V, VI, VII y VIII de Título II, respectivamente.

Normativa de Entes Institucionales de la Administración de la Junta de Andalucía: Título III LAJA “Entidades instrumentales de la Junta de Andalucía”. -

-

Agencias: o

Agencias administrativas.

o

Agencias públicas empresariales.

o

Agencias de régimen especial.

Entidades instrumentales privadas:

o

Sociedades mercantiles del sector público andaluz.

o

Fundaciones del del sector público andaluz.

-

Consorcios (art. 12 LAJA).

-

Entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía (D. Ad. 2ª LAJA).

Normativa de Entes Institucionales de las Corporaciones locales: arts. 85, 85 bis y 85 ter LBRL. -

Organismos Autónomos Locales.

-

Entidades Públicas Empresariales Locales.

-

Sociedades mercantiles locales cuyo capital social sea de titularidad pública.

EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL ESTATAL. Objetivos regulación LRSP.

1)

-

Preservar aspectos positivos de la regulación anterior.

-

Suprimir especialidades de régimen de muchos Entes → excepción de la aplicación de controles administrativos.

-

Regular la transformación y extinción de Entes del sector público institucional estatal.

-

Evaluación externa de las entidades mediante: o

Supervisión continua, desde la creación del Ente hasta su extinción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (actualmente Hacienda y Función Pública) → vigilar la concurrencia de los requisitos previstos en la LRSP.

o

Un control de eficacia anual por el Departamento al que esté adscrito el ente → cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad (sin perjuicio del control de gestión económico-financiera por Intervención General de la Administración del Estado.

Organismos Públicos (Personalidad jurídico-pública). -

Entes dependientes o vinculados a la AGE, para realizar actividades administrativas de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones.

-

Tienen personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. Poseen potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la expropiatoria.

-

Tipos: o

Organismos Autónomos. Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía de gestión, que

desarrollan actividades propias de la Administración → de fomento, prestacionales, gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. Entidades instrumentales diferenciadas y dependientes de la AGE.

o



Denominación: organismos de esta naturaleza → en su denominación debe figurar indicación “Organismo Autónomo” o su abreviatura “O.A.”



Régimen jurídico: •

Derecho Administrativo → LRSP, Estatutos, LPACAP, TRLCSP y resto normas Derecho Administrativo.



Supletoriamente, Derecho común.

Entidades públicas empresariales. Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía de gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. Dependen de la AGE o de un OA. ▪

Denominación: Organismos de esta naturaleza → en su denominación debe figurar indicación “Entidad Pública Empresarial “o su abreviatura “E.P.E.”



Régimen jurídico: •

-

Fundamentalmente de Derecho Privado, salvo formación voluntad órganos, ejercicio potestades administrativas que tengan atribuidas y en aspectos regulados específicamente para EPES por LRSP, se rigen por → LRSP, su Ley de creación, sus Estatutos, la LPACAP, el TRLCSP, la LPAP y el resto de las normas de Derecho Administrativo.

Regulación común para ambos tipos de Organismos públicos estatales (OA y EPES). o

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.

o

CREACIÓN. ▪



Por Ley: •

Contenido mínimo de Ley de creación fijado por LRSP.



LRSP permite que Ley de creación de cada Organismo público estatal establezca peculiaridades de régimen jurídico respecto a la regulación general.

Antes de su entrada en el funcionamiento efectivo, cada Organismo público contará:

o

o

o

-

2)



Plan inicial de actuación → actualización anual mediante elaboración del correspondiente Plan.



Estatutos del Organismo. o

Aprobación por RD del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y Ministerios de adscripción.

o

Contenido mínimo fijado por LRSP.

FUSIÓN. ▪

Siempre que los Organismos públicos sean de la misma naturaleza



Mediante norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la Ley de creación.

DISOLUCIÓN. ▪

La LRSP fija causas de disolución de los Organismos públicos estatales.



Procedimiento a seguir → según cuál sea la causa de disolución del Organismo.

EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN. ▪

Publicado el acuerdo de disolución → se inicia automáticamente la liquidación.



Formalizada la liquidación → extinción automática del Organismo público estatal.

Regulación específica de LRSP para OA y para EPES. o

Régimen jurídico (ya indicado).

o

Régimen de personal y de contratación.

o

Régimen económico financiero y patrimonial.

o

Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Autoridades administrativas independientes del ámbito estatal (Personalidad jurídicopública). Entidades de Derecho Público, vinculadas a la AGE y con personalidad jurídica propia, que tienen funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, cuyo desempeño requiere de independencia funcional o una especial autonomía respecto de AGE → debe determinarse en una norma con rango de Ley. -

En su denominación debe figurar indicación “Autoridad Administrativa Independiente” o su abreviatura “A.A.I.”.

-

Régimen jurídico:

o

Su Ley de creación, sus Estatutos y la Legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión.

o

Supletoriamente, y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en LRSP (en especial regulación de Organismos Autónomos), la LPACAP, la LPAP, el TRLCSP y resto de normas de Derecho Administrativo.

o

Supletoriamente a Derecho Administrativo, por Derecho común.

3) Sociedades mercantiles estatales (Personalidad jurídico-privada). Sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: porque la AGE o alguna de las entidades del sector público institucional estatal, participan del capital social de la sociedad +50%; o están controladas por la AGE o sus organismos públicos conforme a definición de grupo de sociedades establecida en el Código de comercio. -

-

Régimen jurídico: o

Disposiciones de LRSP relativas a las mismas, LPAP y Derecho Privado, salvo.

o

Materias en que les sea aplicable la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación del sector público.

Facultades de actuación de sociedades mercantiles estatales: o

-

-

NO pueden disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública. pero se permite que la ley puede atribuir a las sociedades mercantiles estatales el ejercicio de potestades administrativas.

Creación de una sociedad mercantil estatal o adquisición sobrevenida de este carácter: o

Autorización por acuerdo del Consejo de Ministros.

o

Antes de la entrada en funcionamiento de la Sociedad debe contar con: ▪

Plan de actuación.



Estatutos.

Tutela de la sociedad mercantiles estatal: o

Por el Ministerio que se prevea en acuerdo del Consejo de Ministros que autoriza su creación,

o

En su defecto, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4) Fundaciones del sector público estatal (Personalidad jurídico-privada). Fundaciones con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de AGE o de cualquiera de los sujetos del sector público institucional estatal, O cuyo patrimonio esté integrado +50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos del sector público institucional estatal con carácter permanente. O la mayoría de los derechos de voto en patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.

5)

-

No pueden ejercer potestades públicas.

-

Régimen jurídico. o

Disposiciones de LRSP relativas a las mismas, Ley estatal de Fundaciones y legislación autonómica en la materia y Derecho Privado, salvo

o

Materias en que les sea aplicable la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación del sector público.

Consorcios (Personalidad jurídico-pública). Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, que pueden ser actividades de fomento, prestacionales, de gestión común de servicios públicos u otras previstas en las leyes. -

6)

Regulación Consorcios por LRSP → Normativa BASICA (salvo art. 123 sobre creación de Consorcios): aplicable a todas las Administraciones Públicas.

Fondos carentes de personalidad jurídica. No son entes institucionales, pues carecen de personalidad jurídica propia.

LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO La Administración Corporativa. Son agrupaciones de personas físicas privadas, los cuales tienen la condición de miembro de la Corporación, que se organizan para conseguir un fin común a todos ellos (fin privado), siendo los propios miembros de la Corporación quienes eligen a los órganos de gobierno de la misma y quienes la mantienen económicamente mediante el pago de cuotas.

Diferenciación Corporaciones de Derecho Público y asociaciones o corporaciones privadas: -

No pueden ser creadas y configuradas libremente por los particulares, a diferencia de asociaciones o corporaciones privadas en ejercicio de DF de asociación o de libre sindicación (si se trata de sindicatos).

-

Poseen personalidad jurídica pública y establece cómo se crean, cuáles son sus fines y su organización.

-

Tienen atribuidas el ejercicio de algunas funciones públicas en relación a sus miembros (régimen autoadministración).

-

No son Administraciones Públicas equiparables a las Administraciones territoriales, pues son agrupaciones de personas físicas privadas que persiguen fines privados y que se mantienen con fondos privados.

-

-

La naturaleza y el régimen jurídico es mixto o dual: o

Sólo en lo relativo a su creación, organización y en el desempeño de las funciones públicas que tienen asignadas se les puede considerar Administración pública, aplicándoseles el Derecho Administrativo y el control de sus actos corresponderá a la JCA (así lo recoge Legislación administrativa).

o

En el resto de su actuación, como realizan funciones privadas, no pueden considerarse Administraciones públicas: se rigen por el Derecho privado y se someten a la Jurisdicción civil o social.

Principales Corporaciones de Derecho Público existentes en España: o

Colegios Profesionales. Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

o

o

o

Normativa aplicable: ▪

Artículo 36 CE: menciona expresamente a CP → reserva de ley; estructura y funcionamiento democráticos.



Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada en diversas ocasiones).



Leyes de las CCAA, en Andalucía, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (modificada en 2011) y reglamento de desarrollo.



Sus estatutos particulares y reglamentos de régimen interior.

Fines de los colegios profesionales: ▪

La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.



La representación institucional exclusiva de la profesión cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.



La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas.



La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

Miembros de los Colegios Profesionales → los colegiados: ▪

Los titulados de la respectiva profesión. La colegiación es un requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones cuando así lo establezca una Ley estatal.

o



El Estado y las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas.



El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y Ley sobre Competencia Desleal.

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.

o

o

o

Normativa aplicable: ▪

Artículo 52 CE: no se refiere expresamente a las Cámaras, sino en general a las “organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios” → reserva de ley; estructura interna y funcionamiento democráticos.



Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y reglamento de desarrollo.



Leyes aprobadas por las CCAA, en Andalucía, la Ley, 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía reglamento de desarrollo.

Fines de las Cámaras: ▪

Representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.



La prestación de servicios a las empresas que realicen estas actividades.

Miembros de las Cámaras: Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios y navegación, dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias → adscripción de oficio a la Cámara Oficial correspondiente. sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa.

TEMA 6: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACION Y LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACION. Origen y evolución histórica del Principio de legalidad. El origen se encuentra dentro de las concepciones jurídico-políticas propias de ideología liberal, como reacción al Absolutismo, que darán lugar a Revolución francesa. Aparece durante Revolución Francesa e implica, a diferencia de los particulares (que pueden realizar cualquier acción que no esté prohibida por la Ley), que la Administración sólo puede realizar una actuación administrativa sólo (de manera válida y lícita) si cuenta con habilitación legal expresa, sin ella, la acción administrativa ha de considerarse prohibida. -

La Administración era considerada como un aparato ejecutor de la Ley y su actuación calificada de proceso de ejecución de la Ley (ejemplo Sentencia judicial) → denominación Poder Ejecutivo.

-

La Ley se identifica con la norma producida por el Parlamento: Ley en sentido estricto, no reglamentos.

Versión inicial del Principio de legalidad es la más estricta y rigurosa: fue proclamada en Textos constitucionales franceses de la primera época revolucionaria y después se teorizará como “Doctrina de la vinculación positiva de la Administración a la legalidad”. Existen dos vertientes en la vinculación de la Administración y las Leyes: Doctrina vinculación negativa y Doctrina vinculación positiva de la Administración a la legalidad. -

La doctrina de la vinculación negativa: o La Administración está vinculada negativamente a la ley: puede libre y válidamente realizar cualquier actuación, sin necesidad, por tanto, de contar con una previa habilitación legal, con la única condición de no contradecir las leyes existentes. o La ley ya no cumple la función de ser fundamento previo y necesario de la actuación administrativa, sino aquella otra de ser un mero límite externo o frontera de la libre actuación del sujeto. o Solamente exige que la actuación de la Administración no infrinja la ley. o La Administración puede hacer todo aquello que no le esté prohibido y no únicamente lo que le esté permitido. Esta forma de vinculación se expresa adecuadamente con la máxima latina “permissum videtur in omne quod non prohibitum” o bien “qua non sunt prohibita, permissae intelliguntur” (lo que no está prohibido, está permitido). o Con la expresión “en el marco de la ley”: la Administración es libre para la toma de sus propias decisiones, traducidas posteriormente en la correspondiente actuación, siempre que se mueva dentro del “marco” establecido por las leyes.

-

La doctrina de la vinculación positiva: o La Administración está vinculada positivamente a la ley: solamente puede hacer aquello que la ley le autorice. o

Manifestación más rígida y exigente del principio de legalidad: la ley opera como fundamento previo y necesario de la actuación de la Administración.

o

Esa actuación únicamente podrá ser válidamente realizada si cuenta con una cobertura legal previa: si la ley le habilita a realizarla y, además, sólo en la medida en que le habilite. Sin esa previa habilitación legal la actuación debe considerarse prohibida. Esta es la forma de vinculación que se expresa con la máxima latina “quae no sunt permissae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido).

En la actualidad se emplea el Principio de legalidad de la Administración (en su vinculación positiva), pero con dos matizaciones: -

Se abandona consideración de Administración como aparato ejecutor de la Ley y de la actuación administrativa como proceso de ejecución de ésta.

-

Se concibe la legalidad en sentido amplio, incluyendo tanto la Ley como los reglamentos y demás fuentes del ordenamiento jurídico, incluidos los Principios generales del Derecho.

Esto queda plasmado en la CE del 1978, que acoge explícitamente Doctrina de vinculación postiva utilizando fórmulas muy claras, en su Preámbulo, en art. 9.3 y, sobre todo, en art. 103.1, donde se afirma “el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho”.

Articulación técnica del Principio de legalidad se realiza a través del mecanismo de las potestades: la legalidad habilita a la Administración para su actuación confiriéndole potestades. Toda acción administrativa è ejercicio de una potestad, sin atribución legal previa de potestad, la Administración no puede actuar. Tradicionalmente, situaciones de poder de Administración se explicaban mediante figura derecho subjetivo (del Derecho privado). Derecho subjetivo = reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes en su interés propio, reconocimiento que implica tutela judicial de esa posición. Poderes de Administración eran calificados como derechos de supremacía o, simplex, como derechos de Administración. Concepto Potestad (Santi Romano,1926) = situación de poder que habilita a su titular para imponer conductas a terceros mediante la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación del estado material de cosas existente. Se trata de un concepto genérico: no es exclusivo de Derecho público (y dentro de éste, no exclusivo de Administración), también es aplicable en ámbito privado (ej., patria potestad), pero resulta capital para explicar la relación de la Administración con la legalidad. Potestad y derecho subjetivo son especies de un género común, el de poderes jurídicos: la mejor forma de caracterizar potestad es por su confrontación con las notas distintivas del derecho subjetivo.

DERECHO SUBJETIVO VS. POTESTAD DERECHO SUBJETIVO

POTESTAD

Origen

Surge de una relación Siempre otorgada por una jurídica concreta (p. ej., un norma jurídica contrato), aunque también pueden ser otorgados por ordenamiento (p. ej., Derechos reconocidos en Capítulo II del Titulo I de CE).

Objeto

Objeto específico, concreto y determinado; su contenido consiste en una pretensión concreta: realización de una conducta específica exigible a uno o varios sujetos pasivos.

carácter genérico, no determinado a priori. Objeto potestad no consiste en una pretensión particular, sino en posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos o materiales sobre un sujeto o colectivo de ellos.

Correlación

Frente al derecho subjetivo existe siempre una obligación o deber de comportamiento -activo u omisivo- atribuible a un sujeto pasivo (el obligado).

no corresponde ningún deber, sino una situación de sujeción o sometimiento de otros sujetos, esto es, un deber pasivo de soportar sobre la propia esfera jurídica los eventuales efectos (favorables o no) derivados del ejercicio legítimo de la potestad

Finalidad

Satisfacción de un interés de su titular, por lo que su contenido es libremente modificable por éste e, incluso, renunciable.

Poder fiduciario (que merece confianza), su beneficiario es una persona distinta a su titular, al que se le confiere para la protección de intereses de terceros. Deben ejercerse en función de intereses generales, a los que sirve la Administración. son irrenunciables y su contenido inmodificable por voluntad de su titular

Transmisibilidad

Es transmisible a terceros, salvo los de carácter

Inalienable por su titular: éste puede ejercitar potestad

personalísimo. Prescriptibilidad

Susceptible de prescripción adquisitiva y extintiva

o no, pero no puede transferirla imprescriptible, no puede adquirirse por prescripción (sólo por atribución normativa), ni tampoco extinguirse por ese procedimiento.

CLASES DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS -

Por su contenido: Desde el punto de vista de su contenido, potestades administrativas pueden ser clasificadas en numerosas categorías, por lo que toda enumeración resulta incompleta. o

Principales potestades administrativas: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

-

-

Reglamentaria De planificación Organizatoria Tributaria Sancionadora Expropiatoria De ejecución forzosa etc.

Por su incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos: o

De supremacía (o sujeción) general: unen a una Administración territorial con cualquier sujeto que se encuentra en su territorio. Potestades de supremacía general son las correspondientes a este tipo de relaciones y sujetan a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales. Ejemplos: potestad tributaria, potestad reglamentaria, etc.

o

De supremacía (o sujeción) especial: son las que unen a Administración con sujetos que se encuentran en una situación organizatoria de subordinación o especial dependencia respecto a Administración, derivada de un título concreto; en estos supuestos existe un plus de supremacía (o de sometimiento). Ejemplos: funcionarios, presos, etc. Potestades de supremacía especial son las correspondientes a este tipo de relaciones. Ejemplo prototípico, potestad disciplinaria.

Por su forma de atribución: o

Potestades regladas: la norma que atribuye la potestad determina todas sus condiciones de ejercicio, construyendo un supuesto legal complejo y una potestad aplicable al mismo definida en todos sus términos y consecuencias; de

este modo su empleo por Administración se verifica en un proceso prácticamente automático. o

Potestades discrecionales: la norma que atribuye la potestad se limita a definir algunas de las condiciones de ejercicio de la potestad, remitiendo la determinación de las restantes a la apreciación o estimación subjetiva del órgano administrativo titular de la potestad, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto de la decisión aplicable

DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA. Se trata de una de las cuestiones centrales de todo el Derecho Público, pone de manifiesto tensión permanente entre Poder y Derecho. Así, la evolución del Derecho Público europeo desde Revolución francesa ha tratado de limitar la discrecionalidad administrativa y someterla a control jurisdiccional. -

La discrecionalidad administrativa hace referencia a los márgenes de apreciación, opción y decisión de la Administración en aquellos supuestos en que no todos los elementos de la potestad administrativa viene concretados por la norma que la atribuye, pudiendo optar entre varias soluciones, todas ellas justas. Es, por tanto, una libertad de elección entre alternativas igualmente justas o entre indiferentes jurídicos no incluidos en la ley (guías jurídicas, 2019)

-

No se trata de la libertad de la Administración frente a la norma, sino un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a estimación subjetiva de la Administración realizada caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares.

-

La remisión de la ley al juicio subjetivo de Administración siempre es parcial, nunca total: no existen potestades íntegramente discrecionales, sino potestades algunos de cuyos elementos son discrecionales.

Elementos reglados por la ley en toda potestad discrecional: -

La existencia misma de la potestad (esto es, si la potestad ha sido atribuida por la norma o no).

-

El supuesto fáctico o hechos determinantes que legitima para su empleo (esto es, los casos y condiciones bajo los que puede ser utilizada).

-

La competencia para actuarla, que se referirá a un ente y, dentro de éste, a un órgano determinado y no a cualquier otro.

-

El fin que ha de ser necesariamente un fin público, que vendrá establecido de forma explícita o normalmente implícita por la norma y se referirá a un sector concreto de las necesidades generales.

-

En cada potestad administrativa pueden existir otros elementos reglados: tiempo u ocasión de ejercicio de la potestad, forma o procedimiento de ejercicio, fondo parcialmente reglado, etc.

DIFERENCIACIÓN DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA DE LA LLAMADA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA. -

Discrecionalidad técnica: supuestos en que Administración debe adoptar una decisión en función de normas técnicas que, por lo general, proporcionan otras ciencias no jurídicas de tipo técnico y obliga a adoptar una única solución correcta en cada caso. Es perfectamente revisable por justicia contenciosa-administrativa, si mediante prueba se demuestra el error técnico cometido por la Administración.

DIFERENCIACIÓN DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS.

DE

LOS

Los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: -

Conceptos jurídicos determinados: delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de manera precisa e inequívoca. Ej.: la mayoría de edad se produce a los 18 años.

-

Conceptos jurídicos indeterminados: se refieren a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, por tratarse de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero, pese a indeterminación del concepto, pueden ser precisados en el momento de su aplicación.

Su uso se da en todas las ramas del Derecho: Civil (buena fe, diligencia buen padre de familia), Penal (nocturnidad, alevosía), Administrativo (justiprecio), etc. – PROBLEMA: en ámbito administrativo, tradicionalmente se ha equiparado el empleo por normas administrativas de conceptos jurídicos indeterminados con discrecionalidad administrativa, por la que la constatación de concurrencia del concepto en cada caso correspondería solo a Administración, cuya valoración NO puede ser revisada ni sustituida por la de particulares o por la de JUSTICIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA.. Sin embargo, la aplicación de un concepto jurídico indeterminado sólo permite una única solución justa, y el ejercicio de una potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas y la Administración tiene libertad de elección entre alternativas igualmente justas.

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN Y CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA. 1.

El control por los elementos reglados: en especial, el control del fin y la desviación de poder:

En todo acto discrecional existen elementos reglados, el control de la concurrencia de estos elementos reglados por el juez permite un primer control externo de la regularidad del ejercicio de potestad discrecional. Dentro del control por los elementos reglados de la potestad destaca el control del fin, que da lugar a la técnica de la “desviación de poder”. o

Obra de Jurisprudencia del Consejo de Estado francés en segunda mitad s. XIX.

2.

o

En España, salvo algunas Sentencias aisladas, esta técnica no se consagra hasta la LJURÍDICA de 1956 (art. 83.2). Actualmente se recoge en art. 106.1 CE y en art. 70.2 LJURÍDICA 1998 que la define: “Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”.

o

No es necesario que el fin perseguido sea un fin privado (un interés particular del agente o autoridad administrativa), basta que dicho fin, aunque público, sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuye potestad.

o

Es un vicio de legalidad, no de moralidad: trata de controlar el cumplimiento del fin concreto previsto por la norma habilitante y ese control se realiza mediante criterios jurídicos y no mediante reglas morales.

o

La Principal dificultad de la técnica de la desviación de poder es la prueba de la divergencia de fines. Esta prueba no puede ser plena, pues el acto viciado no dirá expresamente que su fin es otro distinto del señalado por la norma. Nuestra mejor jurisprudencia estima que para que pueda declararse la existencia de desviación de poder basta con proporcionar al Tribunal los datos necesarios para crear en el mismo la convicción moral de la existencia de la desviación de poder.

El control por los hechos determinantes de la potestad.

La Potestad discrecional se apoya en una realidad de hecho: el presupuesto fáctico de la norma aplicada. -

La técnica del control: fiscaliza la existencia y realidad del supuesto de hecho que habillita para el empleo de la potestad administrativa: si el presupuesto de hecho previsto por la norma no existió, la potestad no puede ser válidamente ejercida.

Tradicionalmente, recurso contencioso-administrativo era considerado como un proceso revisor o impugnatorio de un acto previo de la Administración. El proceso no podía entablarse antes de que la Administración hubiera dictado un acto resolviendo la cuestión litigiosa, acto en el que se llevaba a cabo una fijación de los hechos acaecidos y la aplicación a los mismos del Derecho. En proceso contencioso-administrativo solo se revisaba la legalidad del acto administrativo, siendo intangibles los hechos declarados probados por la Administración en el acto administrativo previo. – Esa concepción del contencioso-administrativo llevó a entender que la fijación por Administración de los hechos en que ha de basarse el uso de una potestad constitutía un ámbito discrecional, puesto que no podía revisarse ni rectificarse judicialmente. – Jurisprudencia Consejo de Estado francés acabó con esta concepción e introdujo técnica control discrecionalidad por hechos determinantes de la potestad. – En España esta concepción está hoy plenamente superada. Ya LJURÍDICA 1956 admitía la posibilidad de prueba en el proceso contencioso-administrativo con toda normalidad, como ahora hace la vigente LJURÍDICA 1998 (arts. 60 y 61).

3.

El control por los Principios generales de Derecho.

Los Principios generales del Derecho son una condensación de los grandes valores jurídicos materiales que constituyen el substratum del ordenamiento y de la experiencia reiterada de la vida jurídica. Son la expresión de una justicia material. La Administración está vinculada a la ley y al Derecho, por tanto, también a Principios Generales de Derecho, que proporcionan criterios que habrán de ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar las actuaciones discrecionales. A diferencia de las anteriores, esta técnica permite el control de fondo de la decisión discrecional: El control de los elementos reglados y de los hechos determinantes no permite, en realidad, una fiscalización de la discrecionalidad: se limita a controlar los elementos que no son ni pueden ser discrecionales en un acto, reduciendo el ámbito de lo discrecional a sus fronteras estrictas. El control a través de los Principios generales del Derecho entra de lleno en la esfera de la decisisón discrecional, cuya juridicidad no puede ser contrastada con una norma escrita (porque la norma ha renunciado a regular el contenido de tal decisión), pero si con las normas no escritas que son los Principios generales del Derecho Ojo: el control de la discrecionalidad a través de los Principios generales del Derecho no consiste en que Juez sustituya el criterio de la Administración por su propio y subjetivo criterio. Principios Generales del Derecho más utilizados por Jurisdicción C-A para control discrecionalidad administrativa: -

Principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3.5 LPC y art. 3.1.e) LRSP): prohíben a la Administración todo engaño o maquinación en sus relaciones con admdos y defraudar injustificadamente las expectativas que ella misma ha despertado en particulares. El respeto a estos Principios ha de inspirar tanto actos de la Administración como de los admdos.

-

Principio de proporcionalidad (art. 4.1 LRSP): ilegalidad de actuación administrativa que imponga limitaciones o cargas a los admdos no imprescindibles para el cumplimiento del fin que las fundamenta. Especial relieve en materia sancionadora, en la que la gravedad de las sanciones ha de guardar una razonable proporcionalidad con la infracción.

-

Principio favor libertatis (art. 4.1 LRSP): obliga a la Administración a acomodar sus intervenciones en la esfera de los admdos al criterio o procedimiento menos restrictivo para la libertad individual.

-

Principio de igualdad (art. 14 de la CE): prohíbe una actuación discriminatoria de unos admdos respecto de otros por parte de la Administración.

-

Principio de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) è de gran relevancia: ilegalidad de toda actuación administrativa que se base en el puro arbitrio o capricho de la autoridad que la dicta. La actividad administrativa debe ser siempre racional, coherente y orientada exclusivamente a la satisfacción de un interés público. Cuando ello no ocurra la actuación se califica de arbitraria y contraria, por tanto, al ordenamiento jurídico.

TEMA 7 LAS FORMAS DE ACCION ADMINISTRATIVA, ESPECIAL REFERENCIA A LA ACTIVIDAD DE POLICIA La actividad de Administraciones Públicas posee un gran volumen, diversidad y heterogeneidad lo que dificulta los intentos de tipificación o clasificación de la actividad administrativa. Cada vez mayor intervención estatal en más áreas y sectores de vida económica, social, cultural, etc. Así, la Administración es el aparato estatal que gestiona y realiza los fines estatales, asume una universalidad de fines y funciones. Hasta el s. XX, doctrina no establecía clasificaciones de la actividad de la Administración, limitándose a enumerar las funciones de ésta, que eran: las relaciones exteriores, la guerra, las finanzas, la justicia y la “policía” (sobre origen y evolución del término “policía”, ver más adelante). A partir del s, XX se producen numerosos intentos doctrinales de clasificación de la actividad de la Administración. Clasificaciones que gozan de mayor predicamento: -

Actividad jurídica Vs. Actividad material, real o técnica de la Administración. Actividad unilateral Vs. Actividad bilateral o multilateral de la Administración. Actividad de policía, fomento y servicio público.

ACTIVIDAD JURIDICA VS. ACTIVIDAD MATERIAL Según efectos jurídicos de actividad administrativa cabe diferenciar: -

Actividad jurídica de la Administración: aquella que tiene por objeto, que se dirige directa y expresamente a producir un determinado efecto jurídico previsto por ordenamiento. Sus características son: o

Suele estar formalizada o procedimentalizada: se produce siguiendo un determinado procedimiento previamente regulado por la Ley. Excepto la coacción administrativa directa es actividad jurídica no procedimentalizada.

o

Consiste en declaraciones que producen ciertos efectos jurídicos. Excepción: la coacción administrativa directa es actividad jurídica que consiste en actuaciones materiales o de hecho.

o

Es imputable en su conjunto directamente a la Administración de modo necesario, tanto la actividad en sí como sus consecuencias jurídicas.

o

Categorías de la actividad jurídica de la Administración: ▪ Los reglamentos.

▪ ▪ ▪

El acto administrativo. La actividad bilateral o multilateral de la Administración. La coacción administrativa.

Entre las actividades jurídicas de la Administración se pueden encontrar las siguientes: o

Actividad unilateral. Se considera como tal todas aquellas actuaciones productoras de efectos jurídicos que proceden de la sola voluntad de una Administración Pública. Incluye las ss. categorías de actividad administrativa: ▪ ▪ ▪

o

-

Reglamentos. Actos administrativos. Coacción administrativa.

Actividad bilateral o multilateral de la Administración. Está integrada por las declaraciones productoras de efectos jurídicos que no proceden de la sola voluntad de una Administración, sino de la concurrencia de ésta con la voluntad de otro u otros sujetos, sean estos particulares u otras Administracións. Incluye las ss. categorías de actividad administrativa: ▪

Contratos de la Administración, que consisten en la colaboración o intercambio patrimonial entre la Administración y otros sujetos.



Otros acuerdos o convenios entre Administración y administrados que no tienen la condición de contratos, como los acuerdos expropiatorios, los conciertos fiscales, los convenios urbanísticos, etc.



Los convenios interadministrativos celebrados entre dos o más Administraciones Públicas.

Actividad no jurídica de la Administración o “actividad material real o técnica” o “actividad material” de la Administración: actuaciones de carácter material o técnico, cuyo objeto no es modificación de situaciones jurídicas, ni producción de ningún otro efecto jurídico específico ligado a su sóla emanación, sino la transformación física del mundo real. o No tiene por objeto producir un determinado efecto jurídico previsto por ordenamiento jurídico. Aunque puede producir efectos jurídicos eventualmente y de manera mediata o indirecta. o

Son acciones, comportamientos fácticos realizados por personas físicas pertenecientes a la organización administrativa.

o

Es actuación no procedimentalizada.

o

Debe imputarse a las personas singulares de los agentes de la Administración que la realizan, si bien la Administración se apropia de sus frutos y resultados, que integra en su propia organización. Esto explica que la Administración sea responsable de los daños y perjuicios que se deriven de una actuación material realizada por agentes administrativos a través del instituto de la

Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) (arts. 106.1 CE y 32 y ss. LRSP). o

Inmensa mayoría de actuaciones que lleva a cabo la Administración, así como el personal a su servicio, corresponden a categoría de actividad material. Ejs.: vigilancia y patrulla policial de vías públicas, asistencia médica a enfermos en hospitales públicos, impartición de enseñanza a alumnos en centros docentes públicos, elaboración de informe técnico por un funcionario, etc.

LA CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN POLICÍA, FOMENTO Y SERVICIO PÚBLICO. Entre múltiples clasificaciones actividad administrativa en función del contenido sustantivo de la actividad, en nuestro país resulta clásica la TRIADA acuñada por JORDANA DE POZAS (1949): -

Actividad de Policía: actividad administrativa de limitación de la esfera jurídica de los particulares en aras de la conservación y protección del buen orden de la comunidad. Ejemplo prototípico, la autorización administrativa. o

Doctrina moderna prefiere hablar de actividad de limitación, intervención u ordenación y dejar término policía para referirse a la policía de seguridad.

En Estado constitucional (s. XIX y primera parte s. XX) → pervivencia idea de un poder general de policía, ejercitable sin necesidad de autorización legal específica. Se trata de una actuación de la Administración ante actividades privadas con incidencia en interés general: la mayoría actividades que pueden incidir en interés general no son asumidas directax por Administración (servicio público), sino que son realizadas por sujetos privados. Cabe distinguir entre: o

Actividades con orientación coincidente o paralela al interés general: Administración las estimula y previene desviaciones en su realización → Actividad de Fomento.

o

Actividades potencialmente lesivas para interés general: la Administración las somete a ordenación, planificación, organización, orientación, dirección, limitación o control con el fin de evitar que se produzcan perjuicios al interés general → Actividad de Policía, de limitación, intervención, ordenación, etc.

Principios rectores del régimen jurídico de las técnicas de policía. o

Principios formales: ▪

Reserva de ley, conforme a sistema constitucional de fuentes: la atribución de cualquier potestad administrativa de intervención o limitación de la libertad de los ciudadanos (no solo de los derechos y libertades reconocidos en CE) debe hacerse por norma con rango de ley.





o

En esta materia no caben “reglamentos de policía” de carácter independiente, aunque si reglamentos ejecutivos (fruto de remisión normativa por ley).

Potestades administrativas de intervención sobre esfera jurídica de los ciudadanos deben ser: •

Poderes específicos, tasados y singularizados respecto de supuestos de hecho claramente individualizados por la norma.



Interdicción de cláusulas generales de apoderamiento.

Principios materiales: ▪ Principio de proporcionalidad: adecuación cuantitativa entre la finalidad atribuida a la potestad de intervención de que se trate y el diseño concreto de las facultades que la integran ▪

Principio pro libertate, favor libertatis o injerencia mínima: cuando la norma que establece una potestad de intervención puede elegir entre varias medidas alternativas para conseguir su finalidad debe necesariamente elegir la que resulte menos gravosa o restrictiva para la libertad de los sujetos sobre los que vaya a ser empleada.

La doctrina actual sostiene que, se ha producido o

Crecimiento actividad de intervención del Estado ha dado lugar a aparición de muy diversas técnicas de intervención

o

Rigidez conceptual debido a que las nuevas técnicas e instrumentos de intervención no encajan con las categorías tradicionales, dando lugar a la proliferación de propuestas doctrinales de clasificación y sistematización de las técnicas de intervención.

o

Clasificación técnicas de intervención en función del creciente nivel de incidencia sobre la conducta de los sujetos privados: 1. Técnicas de información: El ordenamiento jurídico impone a particulares deberes cuya finalidad común es obtención por parte de Administración de datos relativos a existencia, circunstancias personales y actividad de sujetos privados. Persigue dos fines fundamentales: a) Posibilitar y facilitar control que Administración debe realizar sobre sujetos y sus actividades; actividad informativa con carácter instrumental respecto de otras técnicas de intervención. b) Obtener masa de información necesaria para diseño racional de concretas políticas públicas. Clases:



Deberes de identificación, afectan a: personas físicas, con muy diversas finalidades y Personas jurídicas, en mayor grado → deber de inscripción en uno o varios Registros públicos de alcance general o sectorial.



Deberes formales y documentales: imposición a sujetos privados del deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales (libros-registro) que ellos mismos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y que estarán a disposición de Administración cuando sea necesario para desempeño de sus funciones.



Deberes de comunicación, que puede referirse a: •

Hechos o circunstancias ajenas a persona sobre la que pesa el deber de informar a la Administración.



Datos relativos a la actividad de persona o entidad a la que se impone deber de informar a Administración; este deber se ve reforzado con potestad de Administración de inspección de locales y documentación de esos sujetos para proveerse de información.

2. Técnicas de condicionamiento: mucho más incisiva en esfera jurídica de particulares que las de información. El sujeto sobre el que inciden ve limitada a priori su libertad de acción por un obstáculo, necesario y previo pronunciamiento por Administración de un acto de conformidad con actividad que sujeto se propone realizar. El ordenamiento jurídico condiciona ejercicio lícito de una actividad por los particulares a un examen por la Administración: a. Bien del cumplimiento de determinados requisitos legales. b. Bien de la conformidad de los términos de la actividad proyectada por el particular con el interés general. Clases: a. Comprobaciones, que, a su vez, pueden ser: 1. Acreditaciones, referidas a los requisitos de aptitud de una persona. 2. Homologaciones, referidas a condiciones de idoneidad de un objeto y del ajuste de sus características con las de un modelo predefinido normativamente. b. Autorizaciones: figura clásica y prototípica de actividad de policía. Ordenamiento jurídico califica a determinadas actividades privadas como potencialmente lesivas para intereses pcos o con incidencia relevante sobre ellos.

Subordina realización de esas actividades a un acto de Administración en el que: se comprueba y declara que modalidad de ejercicio concreto de actividad que pretende realizar el particular no produce esa lesión a intereses públicos, y/o se establecen condiciones específicas bajo las que puede ser desarrollada actividad para evitar lesión a intereses públicos. c. Comunicaciones previas con reserva de oposición: Deber que se impone en ciertos casos a particulares de proceder a comunicar a Administración decisión de realizar una actividad con carácter previo a su inicio, indicando circunstancias o modalidades de la misma. La Administración puede proceder al examen de los términos de la comunicación, comprobar su legalidad y ajuste a intereses públicos, y en caso de conclusión negativa, mostrar su oposición a que actividad se desarrolle mediante: •

Un mandato prohibitivo de cesación de actividad.



Un mandato de condicionamiento de realización de la actividad a la introducción de modificaciones que la hagan compatible con legalidad o intereses públicos

3. Técnicas ablatorias. El ordenamiento jurídico permite que una actuación administrativa incida directamente en la esfera jurídica de los ciudadanos, tanto en sus aspectos de libertad como patrimoniales, operando en la misma un sacrificio o menoscabo de su contenido. Clases: a. Técnicas de disminución o privación de situaciones jcas favorables o activas para particulares: a) Limitación o ablación parcial de derechos. b) Privación o ablación total de derechos. b. Técnicas de creación o ampliación de situaciones jcas pasivas o desfavorables para particulares: a) Creación de obligaciones: Prestaciones reales y Prestaciones personales. b) Creación e imposición de deberes: Imposición reglamentaria de deberes (reglamentos ejecutivos) y la imposición de deberes mediante actos administrativos como órdenes tipicas en materia de seguridad ciudadana (LOPSC). -

Actividad de fomento: actividad administrativa encaminada a proteger o promover actividades, establecimientos o riquezas de los particulares que satisfacen necesidades

públicas o son de interés general, sin hacer uso de la coacción ni crear servicios públicos. Ejemplo prototípico, la subvención. -

Actividad de servicio público o actividad de prestación: es la actividad administrativa encaminada a satisfacción de necesidades públicas de la población de forma directa por la Administración, ya sea con exclusión de los particulares (en régimen de monopolio por parte de Administración), ya sea en concurrencia con particulares. Ejemplos: sanidad pública, enseñanza pública, etc.

Tema 8: EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Cualquier declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo que emana de una Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa, distinta a la potestad reglamentaria. -

-

-

Declaración intelectual → actos jurídicos: se excluyen actuaciones materiales de la Administración. a. Problema actos tácitos. Declaración unilateral: se excluye actividad bilateral o multilateral de Administración Declaración de diversos estados psicológicos → normalx de voluntad, pero también de otros (juicio, conocimiento o deseo) a. Algunos autores (PARADA) sólo consideran actos administrativos a declaraciones de voluntad (resoluciones). b. Mayoría doctrina española (GARCIA DE ENTERRIA) → concepto acto administrativo de ZANOBINI: concepción más amplia considera como actos administrativos: certificados, propuestas de resolución, informes, etc. Autor si el autor de acto no es Administración Pública, no es acto administrativo. a. Actos materialmente administrativos de los otros poderes del Estado (Cortes Generales y Parlamentos CCAA; Consejo General Poder Judicial) y órganos constitucionales (TC, Tribunal de Cuentas, Defensor de Pueblo y órganos CCAA análogos) como actos en materia de gestión de personal y gestión patrimonial: NO son actos administrativos, aunque se someten a JUSTICIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA en garantía Derecho Fundamental de tutela judicial efectiva de afectados (art. 1.3 LJUSTICIA CONTENCIOSAADMINISTRATIVA).! b. Actos de administrados en sus relaciones con Administración NO son actos administrativos, aunque se rijan por el Derecho Administrativo.

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En ejercicio de potestad administrativa en expresión Principio de legalidad: a. Actos de Administración sujetos a Derecho Administrativo = actos administrativos. b. Actos de Administración no sujetos a Derecho Administrativo ≠ no actos administrativos.

-

Cualquier Potestad administrativa ≠ a potestad reglamentaria: a. Acto administrativo ≠ Reglamento. b. Recordar la distinción entre acto administrativo y reglamento.

ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Elemento subjetivo. El autor es una Administración Pública. Sin embargo, NO son actos administrativos: -

Actos materialmente administrativos de los otros Poderes del Estado y órganos constitucionales: CCGG, TC, CGPJ, etc. Actos jurídicos de administrados en sus relaciones con Administración.

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Acto dictado por órgano administrativo competente siendo el Titular del órgano: mediante investidura regular. Elemento objetivo.

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Contenido del acto: declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, ha de de ser (art. 34.2 LPACAP): a. Lícito pues se ajusta a ordenamiento jurídico. b. Adecuado è corresponderse con fin para el que se dicta acto. c. Determinado/able è que sea posible conocer lo que se pretende. d. Posibleè que sea factible realizar contenido acto.

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Ha de concurrir presupuesto de hecho previsto por norma que otorga potestad de cuyo ejercicio se trate. Elemento teleológico o causal.

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Fin del acto: fin público previsto por la norma que atribuye la potestad administrativa. a. Si acto administrativo se aparta del fin público previsto por norma → Vicio de desviación de poder (art. 48.1 LPACAP).

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Causa acto: funcionalidad de acto administrativo para servir a ese fin. Elementos formales.

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El procedimiento administrativo (art. 34.1 LPACAP, estudio en próximo tema). La forma de exteriorización o manifestación del acto (art. 36 LPACAP): a. Forma escrita: LPACAP è producción por escrito a través de medios electrónicos. b. Salvo que naturaleza del acto exija otra forma más adecuada de expresión y constancia del acto: Actos verbales u orales: a. Relaciones de jerarquía. b. Actuación de Policía de seguridad. c. Organos colegiados. Otras formas distintas a la escritura u oralidad. a. NO es lo mismo forma de expresión del acto y forma de constancia.

CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

LA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Motivar un acto administrativo es expresar razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto. Se trata de un requisito sustantivo de acto administrativo. Surge como forma de control de la legalidad del acto: control por parte de los jueces y facilidad de defensa por parte del administrado -

Debe ser: a. Sucinta, pero suficiente. b. Sin fórmulas comodines, referida a caso concreto. c. Cabe motivación in alliunde

Incumplimiento obligación legal de motivar → Vicio invalidez del acto: -

Con carácter general: Anulabilidad acto. Actos limitativos Derechos Fundamentales: Nulidad pleno

Actos administrativos que deben motivarse por exigirlo la ley: -

Los actos limitativos de derechos o de gravamen

-

Los que resuelven procedimientos de

a. Recursos administrativos de cualquier tipo. b. Revisión de oficio de actos o disposiciones c. Reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral d. Procedimientos de arbitraje. e. Los que se separen de precedente administrativo o de dictamen órganos consultivos. f.

Los que acuerden suspensión de actos o adopción de medidas provisionales.

g. Los que acuerden tramitación de urgencia de un procedimiento o la ampliación de plazos. h. Los actos discrecionales. i.

Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados (la inclusión de este supuesto no parece necesaria, pues se trata de un acto de gravamen).

j.

Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

k. Los actos que acuerden el desistimiento por Administración en procedimientos iniciados de oficio. l.

Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.

m. Los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial (sea cual sea el sentido de la resolución). n. Cualesquiera otros cuando lo exija expresax una norma legal o reglamentaria.

LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La potestad de autotutela de la administración: explica la posición de la Administración frente a Tribunales de Justicia, radicalmente distinta a la de particulares, que, como regla general, tienen prohibida la autotutela de sus derechos. No excluye en modo alguno el control judicial de la actuación administrativa aunque sí determina que ese control se produzca a posteriori, una vez que se ha producido actuación administrativa. Dos vertientes: -

Autotutela Declarativa: Administración puede por sí misma modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa, sin necesidad de someter al Juez sus pretensiones al respecto. a. Se manifiesta en declaraciones: todo acto administrativo, en cuanto revista apariencia externa de legalidad, obliga a su inmediato cumplimiento por su destinatario y crea por sí mismo las situaciones jurídicas que declare, sin necesidad de que la Administración tenga que recabar la tutela judicial. b. Ejecutividad del acto administrativo = privilegio o cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos jurídicos, aún contra la voluntad del obligado, a diferencia de los actos privados que necesitan el apoyo judicial para ello.

-

Autotutela Ejecutiva o Coacción administrativa: La Administración está legitimada para el uso de su propia coacción al objeto de realizar materialmente sus derechos y pretensiones cuando han sido desconocidos, resistidos o atropellados por terceros, sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. a. Supone el paso al terreno de los hechos, de la actuación material, mediante el uso de la coacción (fuerza) frente a terceros.

LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Eficacia de los actos administrativos: ejecutividad o capacidad del acto de producir efectos jurídicos. -

Consecuencia Potestad autotutela declarativa de la Administración. Desligada de validez del acto Administrativo.

Presunción de validez de actos administrativos: No confundir con eficacia actos administrativos. -

Manifestación Principio Favor acti. Actos de las Administracións Públicas sujetos al Derecho Administrativo, o sea, actos administrativos, se presumen válidos è conformes a Derecho. Presunción iuris tantum è admite prueba en contrario: acto Administrativo se presume válido, mientras no se demuestre lo contrario. Presunción de validez unida al privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos. Consecuencias: a. Acto Administrativo despliega todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez. b. Se traslada al particular la carga de impugnar el acto, en vía administrativa o contencioso-administrativa, si quiere obtener anulación acto y frenar su eficacia

MOMENTO DE PRODUCCION ADMINISTRATIVOS

DE

LOS

EFECTOS

DE

LOS

ACTOS

Generalmente su eficacia es inmediata desde la fecha en que se dictan. Excepto en los supuestos de eficacia demorada del acto: efectos del acto no se producen desde el momento en que éste se dicta, en cuyo caso será cuando el propio acto así lo disponga: -

Puede aplazar el comienzo de sus efectos, en el marco de las normas aplicables en cada caso: a. Sometiendo comienzo de su eficacia a un plazo. b. Condicionando la producción de sus efectos a un evento futuro (condición suspensiva).

-

Cuando así lo exija el contenido del propio acto administrativo.

-

Cuando su eficacia esté supeditada a notificación o publicación del acto: a. Si es obligatorio notificar o publicar el acto, éste no desplegará sus efectos hasta que no se produzca su correcta notificación o publicación.

b. En la práctica se usa la regla general en actuación administrativa, pues mayoría actos administrativos deben ser notificados o publicados. -

Cuando su eficacia esté supeditada a aprobación superior: a. Manifestación típica de tutela que órganos administrativos superiores ejercen sobre inferiores → acto de órgano inferior es perfecto y plenamente válido, pero no produce efectos en tanto no sea aprobado por la autoridad superior

-

Generalmente, los actos administrativos no tendrán eficacia retroactiva. Excepto cuando: a. Se dicten en sustitución de actos previos anulados. b. Produzcan efectos favorables al interesado. i. En ambos casos es preciso: 1. Que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto 2. Eficacia retroactiva de acto no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Se entiende por notificación: a la Técnica instrumental consistente en comunicación formal de un acto administrativo a sus destinatarios, y al documento en que se hace constar el acto administrativo notificado. No confundir acto administrativo con su notificación. La notificación es requisito esencial de eficacia de mayoría actos administrativos. Si un acto que debe ser notificado no se notifica correctamente, no surte efectos pero ello no afecta a la validez del acto administrativo. Se trata de una técnica formal instrumental ligada al derecho de defensa de los ciudadanos frente a actos de la Administración, pues trata de llevar actos administrativos al conocimiento de sus destinatarios, para que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses; notificación è elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se trata de una regulación legal notificación en sucesivas Leyes de Procedimiento Administrativo (incluida la actual): Se refiere a un conjunto de formalidades sobre cómo han de llevarse a efecto notificaciones, cuya única finalidad es la de garantizar que el acto llegue a conocimiento del interesado. -

Lo relevante no son las previsiones legales, sino que interesado llegue efectivax al conocimiento del acto, cualquiera que sea el medio empleado, y que, por consiguiente, tenga la oportunidad de defenderse y si no lo hizo fue exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia.

-

En general, cuando se respetan formalidades legales y presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado, pero tal presunción puede ser enervada por el interesado si acredita suficientemente bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

a. No toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales. b. Se notificarán tanto actos administrativos resolutorios o resoluciones strictu sensu como actos administrativos de trámite, que afecten a derechos e intereses legítimos de ciudadanos.

SUJETOS DE LA NOTIFICACION: 1) Responsable notificación: órgano autor del acto o resolución. 2) Destinatarios: interesado: persona cuyos derechos o intereses legítimos se ven afectados por el acto administrativo (art. 4 LPACAP).

MEDIOS DE NOTIFICACION: -

Tradicionalmente: Leyes de Procedimiento Administrativo no han tasado medios de notificación de actos administrativos, disponiendo que ésta podría llevarse a cabo por cualquier medio que permita que notificación cumpla con su finalidad.

-

Actualmente la LPACAP no determina posibles medios de notificación de actos administrativos, salvo respecto a notificaciones electrónicas (ver diapositiva siguiente), precisando que notificaciones serán válidas, cualquiera que sea el medio utilizado, siempre que permitan tener constancia de: a. Su envío o puesta a disposición, b. Su recepción o acceso por el interesado o su representante, c. Sus fechas y horas, d. Contenido íntegro acto, e. Identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. En notificaciones no electrónicas, son medios váidos, en tanto que permiten tener constancia de tales extremos: correo certificado con acuse de recibo, telegrama. Entrega personal por empleado público, comparecencia personal del interesado en correspondientes oficinas administrativas, etc. En notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente, aunque estas dos palabras no son exactamente sinónimas): la efectuada por medios electrónicos y que pone fin a un procedimiento electrónico, bien porque el interesado está obligado a relacionarse con Administración por medios electrónicos, bien porque así lo haya manifestado expresamente un interesado que no esté obligado a ello (ver diapositivas siguientes).

-

LPACAP solo prevé dos medios para practicar notificaciones electrónicas, mientras que la legislación anterior (Ley 11/2007) se refería al correo electrónico con acuse de recibo, pero como LPACAP ya no lo menciona en, hay que entender que, sin perjuicio del régimen transitorio, el correo electrónico y el SMS NO son medios válidos de notificación

a partir de LPACAP, aunque encajan en concepto de aviso complementario a la notificación. a. Notificación por medios electrónicos: Regla general y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. i. Reglamentariamente existe la obligación de practicar notificación electrónica para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, etc., quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos necesarios. ii. Interesados no obligados a recibir notificaciones electrónicas pueden decidir y comunicar en cualquier momento a Administración, mediante modelos normalizados, que notificaciones sucesivas se practicarán o dejarán de practicar por medios electrónicos. b. Notificación por medios no electrónicos. Supuestos: i. Cuando notificación se realice con ocasión de comparecencia espontánea del interesado o su representante en oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. ii. Cuando para asegurar eficacia de actuación administrativa resulte necesario practicar notificación mediante entrega directa de un empleado público de Administración notificante c. NUNCA Notificación por medios electrónicos: i. Cuando acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. ii. Notificaciones que contengan medios de pago a favor de obligados, como cheques.

CONTENIDO DE LA NOTIFICACION (ART. 40.2 LPACAP): Toda notificación de un acto administrativo, cualquiera que sea el medio elegido para practicarla, debe contener: -

Texto íntegro del acto administrativo (si se trata de un acto administrativo que debe ser legalmente motivado, el texto íntegro del acto incluye la motivación). Indicación de si el acto agota o no la vía administrativa. Indicación de los recursos procedentes contra el acto administrativo (sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen procedente), precisando: a. Plazo de interposición de recurso/s; b. Órgano ante el que han de interponerse el/los recurso/s.

PLAZO:

Notificación ha de practicarse en el plazo de 10 días, a partir de la fecha en que se ha dictado el acto administrativo objeto de notificación.

ELECCION MEDIO Y LUGAR NOTIFICACION PERSONAL: (según forma de inicio procedimiento administrativo) -

En procedimientos iniciados a instancia parte: a. Por medio señalado por interesado en solicitud. Notificación será electrónica en casos en que exista obligación de relacionarse de esta forma con Administración. b. Si no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de extremos precisos para validez notificación. c. En procedimientos de oficio: a los solos efectos de su iniciación, Administración podrá recabar, mediante consulta a las bases de datos del INE, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal.

DESARROLLO DE LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN E INCIDENCIAS. -

Reglas comunes para todas las notificaciones: a. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. b. Cuando interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. c. Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la Sede Eelectronica de Administración o en Dirección Electrónica Habilitada Unica i. No confundir notificación electrónica con aviso electrónico de notificación. Recordar que con LPACAP desaparece la posibilidad de utilizar el correo electrónico, el SMS u otros similares como medios válidos de notificación, éstos pueden ser medios de aviso complementario a la notificación, pero no medios de notificación. d. El aviso electrónico de notificación (complementario a la notificación) debe efectuarse siempre, aunque notiifcación vaya a realizarse en papel, pero la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. e. Si el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

-

Reglas aplicables únicamente a notificaciones en papel:

a. Deben ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de Administración actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Si interesado accede al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrece posibilidad de que resto de notificaciones se realicen a través de medios electrónicos. b. Ausencia del interesado cuando notificación se practique en su domicilio: i. Si interesado no está presente en momento de entregarse notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. ii. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con día y hora en que se intentó la notificación. Intento se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes. Si el segundo intento también resultara infructuoso → Notificación mediante anuncio en BOE

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Reglas aplicables únicamente a notificaciones por medios electrónicos: a. LPACAP solo contempla DOS medios de notificación electrónica, según disponga cada Administración u Organismo público: i. Mediante comparecencia en Sede Electrónica de la Administración u Organismo actuante ii. A través de la Dirección Electrónica Habilitada Unica iii. Es posible la utilización de ambos sistemas

¿Qué es la Sede Electrónica de un organismo público? –  Concepto introducido por Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (derogada por LPACAP). –  Sede electrónica = portal web de un ente u organismo público que presenta unas características particulares, que lo diferencian de otras páginas webs de organismos públicos. En ámbito de AGE, cada Ministerio contará con una o varias sedes y subsedes electrónicas. –  En la sede elctrónica se contienen todos los trámites o servicios electrónicos que el organismo pone a disposición de ciudadanos y empresas y que requieren que éstos o la propia Administración se autentiquen è hagan uso de algunos de los mecanismos válidos para demostrar su identidad.

–  Administración tiene una especial responsabilidad con respecto a la información y los servicios contenidos en una sede electrónica è tienen que ser veraces, íntegros y estar debidamente actualizados. –  El modo más usual para que un ciudadano se autentique en una sede electrónica es el Certificado digital, aunuqe no es el único modo válido. –  En ámbito AGE, sedes electrónicas siguen dos pautas para identificarse: »  Empleo de un Certificado digital, que es parecido al Certificado digital del ciudadano, pero en lugar de a un ciudadano identifica a un organismo público. »  Empleo de un dominio (dirección) terminado en “gob.es”. –  Sede electrónica aporta a ciudadano garantía de plena certeza y seguridad en sus relaciones con Administración. ¿Qué es la Dirección Electrónica Habilitada Unica (DEH)?: –  Servicio que Administración proporciona a personas físicas o jurídicas, al objeto de que puedan recibir notificaciones administrativas electrónicas. –  Asociado a la DEH, su titular dispondrá de un buzón electrónico seguro, en el que puede recibir comunicaciones y notificaciones administrativas relativas a los organismos y procedimientos que previa y voluntariamente haya seleccionado (salvo supuestos de notificación electrónica obligatoria), a través de Internet, a cualquier hora y desde cualquier lugar. –  ¿Cómo obtener una DEH, con su buzón asociado?: »  Persona física o jurídica debe solicitarlo a Administración; como receptor de notificaciones, el servicio es gratuito. »  En supuestos en que práctica notificación electrónica es obligatoria, Administración puede designar de oficio una DEH con su buzón a sujetos obligados. –  DEH è vigencia indefinida, salvo supuestos de revocación por parte de su titular, fallecimiento de persona física o extinción de personalidad jurídica o porque así lo establezca una resolución administrativa o judicial. También se puede inhabilitar una DEH por el transcurso de 3 años sin que se utilice para la práctica de notificaciones. –  Al buzón se accede previa identificación electrónica de su titular, por lo que sólo éste puede leer los envíos. Correos verifica la identidad del

emisor, la existencia de la dirección electrónica y pone la notificación en el buzón del destinatario. Cada vez que una notificación se pone a disposición, se remite un aviso por correo electrónico. El titular puede acceder a su buzón identificándose con su Certificado digital o DNI-e.

b. Acceso por el interesado o su representante, debidamente identificado, al contenido de la notificación electrónica: i. Se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. ii. Si notificación por medios electrónicos es obligatoria o ha sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. iii. Se entenderá cumplida la obligación notificar en plazo, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. iv. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

SUPUESTOS DE IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR NOTIFICACION PERSONAL Y DE NOTIFICACION PERSONAL INFRUCTUOSA. -

Cuando sean desconocidos los interesados en un procedimiento. Cuando se ignore el lugar de la notificación. Cuando intentada la notificación personal no se hubiera podido practicar.

Procedimiento: -

Obligatorio: publicación anuncio en BOE. Facultativos: a. Admnistraciones puede publicar un anuncio en BO de CA o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. b. Administración podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión

NOTIFICACION DEFECTUOSA. Es aquella que no cumple estrictos requisitos formales exigibles a notificación. Es si acto no se hubiera notificado el acto no puede producir sus efectos. OJO afecta a eficacia, no a validez del acto.

CONVALIDACION NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS (art. 40.3 LPACAP). Notificación defectuosa que contenga texto íntegro del acto, producirá efectos SI Interesado: -

Realiza actuaciones que suponen que tiene conocimiento del contenido y alcance de acto administrativo notificado.

-

Interpone el recurso procedente contra el acto.

OPCIONES INTERESADO ANTE NOTIFICACION DEFECTUOSA. -

Darse por notificado (realizar actuaciones señaladas en punto anterior). No hacer nada y esperar a que Administración le notifique correctamente. Pedir a Administración que le notifique de nuevo correctamente.

CUMPLIMIENTO OBLIGACION RESOLVER Y NOTIFICAR EN PLAZO (art. 40.4 LPACAP). Al margen convalidación notificación defectuosa, obligación de resolver y notiifcar en plazo è cumplida con notificación que contenga texto íntegro de resolución y con intento de notificación debidamente acreditado.

NORMATIVA REGULADORA: Arts. 45 y 46 LPACAP. CONCEPTO PUBLICACION ACTOS ADMINISTRATIVOS: -

Mero sucedáneo notificación personal, con = trascendencia y efectos. Nada que ver con publicación normas.

FORMA DE PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: En Boletín Oficial correspondiente según la Administración de procedencia del acto administrativo (BOE, BOJA o BOP).

CONTENIDO PUBLICACION NOTIFICACION.

DE

LOS

ACTOS

ADMINISTRATIVOS

=

SUPUESTOS PUBLICACION SUSTITUYE A NOTIFICACION: Actos que tienen como destinatarios una pluralidad indeterminada de personas (actos generales). Cuando Administración estimaquenotificación personal a un solo interesado es insuficiente para garantizar notificación a todos ellos. Actos integrantes de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (actos plúrimos): convocatoria debe indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

SUPUESTOS DE PUBLICACION ADICIONAL A LA NOTIFICACION (ACTO SE NOTIFICA PERSONALMENTE Y ADEMAS SE PUBLICA): -

Cuando así lo dispongan las normas reguladoras de un procedimiento. Cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por órgano competente.

PUBLICACION DEFECTUOSA = NOTIFICACION DEFECTUOSA.

INDICACION DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES. -

Finalidad: Protección derechos e intereses legítimos ciudadanos (p. ej.,intimidad, honor). Supuesto: órgano competente estima que publicación o notificación de un acto por medio de anuncios lesiona derechos o intereses legítimos.

–  ¿En qué consiste?: Publicación en Diario oficial correspondiente de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde interesados pueden comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del acto y constancia de tal conocimiento.

LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A) Nulos de pleno derecho: La nulidad de pleno derecho tiene la sanción más grave por el Ordenamiento, por lo que, a diferencia de la anulabilidad, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal (aunque no se alegue en el recurso); no puede convalidarse en ningún momento; y admite su impugnación en cualquier tiempo. Efectos ex tunc: "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

B) Anulabilidad: sólo la permite en los plazos previstos para recurrir. Sin embargo, en cuanto a esta posibilidad, debe advertirse que si han transcurrido los plazos para interponer el recurso que corresponda, la declaración de nulidad del acto sólo podrá lograrse a través de la revisión de oficio. Efectos ex nunc: "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe retroactividad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Vicios sustantivos o materiales (art. 48.1 LPACAP): -

Cualquier infracción sustantiva del ordenamiento jurídico que no esté tipificada como supuesto de nulidad de pleno derecho.

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Se incluye la desviación de poder, siempre que no sea determinante de nulidad de pleno derecho.

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La falta de motivación o la inadecuada motivación de un acto administrativo en el que ésta sea legalmente exigible è vicio sustantivo, no de forma è anulabilidad del acto.

Vicios de forma o procedimiento (art. 48.2 LPACAP): -

Relativización de vicios de forma o procedimiento en Derecho Administrativo carácter antiformalista del Derecho Administrativo.

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Vicio de forma o de procedimiento da lugar a anulabilidad del acto: a. Si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o b. Da lugar a la indefensión de los interesados.

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Si no concurran requisitos anteriores è vicio de forma o procedimiento es una mera irregularidad no invalidante, no da lugar a invalidez del acto.

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Tratamiento procesal vicios de forma o de procedimiento è principio de economía procesal.

Realización de actuaciones administrativas fuera de tiempo establecido (art. 48.3 LPACAP): -

Sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (totalmente diferente de consecuencias que incumplimiento de plazos administrativos tiene para particulares).

REGIMEN JURIDICO DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Derecho Administrativo asume teoría clásica invalidez de Derecho Civil, pero la modifica sustancialmente. -

Suaviza régimen de nulidad de pleno derecho. Relativiza distinción nulidad/anulabilidad en los actos administrativos. Dota de mayor amplitud a supuestos de nulidad: vicios nulidad de actos administrativos no son solo vicios graves, intrínsecos, esenciales y evidentes.

Las diferencias entre la teoría clásica invalidez Derecho Civil y el régimen de nulidad/anulabilidad actos administrativos.

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Presunción de validez de los actos administrativos y autotutela administrativa: matiza ineficacia ab initio de nulidad: pérdida de valor y fuerza de acto administrativo inválido, sea nulo o anulable è requiere declaración por las vías correspondientes.

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Imprescriptibilidad de la nulidad pleno derecho de actos administrativos: a. Vías ordinarias de impugnación de actos administrativos (recursos administrativos y contenciosoadministrativo) son comunes para actos nulos y anulables è sometidas a plazos fugaces: b. En Derecho Administrativo, imprescriptibilidad de la nulidad de los actos administrativos se mantiene: i. Con carácter general, mediante la revisión de oficio de los actos administrativos nulos (art. 106 LPACAP). ii. En supuestos específicos, a través del recurso administrativo extraordinario de revisión (arts. 113, 125 y 126 LPACAP).

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Consecuencias de declaración de nulidad o de anulación de un acto administrativo son las mismas: restablecimiento de la realidad como si acto inválido (ya fuese nulo o anulable) no se hubiese producido: a. Acto no producirá efectos en el futuro (efectos ex nunc). b. Se eliminan efectos producidos por acto en el pasado (efectos ex tunc). c. No obstante, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad o de la anulación de un acto pueden ser objeto de modulaciones por diversas razones para evitar sus resultados injustos o inconvenientes.

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Peculiaridades derivadas del Principio favor actii: a. Invalidez parcial de un acto administrativo (art. 49.2 LPACAP) è se aplica tanto a actos nulos como anulables: i. Regla general: nulidad o anulabilidad en parte de un acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla. ii. Excepción: nulidad o anulabilidad en parte de un acto administrativo implicará la de las demás partes del mismo independientes de aquélla cuando parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado. iii. Invalidez de un acto administrativo y su repercusión sobre otros relacionados (art. 49.1 LPACAP) se aplica tanto a actos nulos como anulables: nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero (a sensu contrario,sí implicará la de los sucesivos cuando dependan de aquel). b. Conversión del acto inválido (art. 50 LPACAP): se aplica tanto a actos nulos como anulables: actos nulos o anulables que contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste è acto inválido se convierte en otro acto válido.

c. Convalidación de actos inválidos (art. 52 LPACAP) se aplica sólo a actos anulables: Administración puede convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan è convalidación por subsanación o reparación del vicio cometido. i. LPACAP cita dos casos concretos de convalidación (no son los únicos, cualquier vicio de anulabilidad es convalidable): 1. Si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad (incompetencia jerárquica) è la convalidación la hará el superior jerárquico con una declaración de voluntad en que hace suyo el acto del inferior. 2. Si el vicio consiste en falta de alguna autorización è la convalidación se llevará a cabo mediante emisión de esa autorización a posteriori por el órgano competente. d. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en art. 39.3 LPACAP para la retroactividad de los actos administrativos.

LA REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Se define como la retirada definitiva por la Administración autora de un acto administrativo anterior mediante otro posterior de signo contrario. 1.

Clases de revocación de actos administrativos: -

Revocación por motivos de oportunidad: retirada de un acto administrativo previo perfectamente válido por haber dejado éste de ser conveniente para el interés general. Sólo es admisible cuando esté prevista por el ordenamiento jurídico y normalmente exige indemnizar al interesado.

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Revocación-sanción: ordenamiento jurídico prevé como sanción de determinadas infracciones administrativas la revocación de un acto administrativo previo que concede algún derecho o beneficio al particular.

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Revocación por motivos de legalidad: retirada del acto administrativo por incurrir éste en algún vicio de legalidad, de nulidad o anulabilidad. a. Actos favorables o declarativos de derechos, a su vez, hay que distinguir: i. Actos favorables viciado de nulidad de pleno derecho: Potestad de Administración de revisión de oficio (Potestad de revisión de oficio: Potestad administrativa que permite a Administración anular por sí misma sus actos favorables nulos de pleno derecho, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en garantía de interesado, ejercicio potestad de revisión oficio se sujeta a trámites procedimentales muy estrictos; regulado en Ley de Procedimiento Administrativo Común.)

ii. Actos favorables viciados de anulabilidad: Administración carece de potestad de revisión de oficio è Declaración de lesividad y ulterior recurso de lesividad (R C-A). b. Actos desfavorables o de gravamen: libre revocabilidad por Administración, con límites legales.

REVISION DE OFICIO DE ACTOS FAVORABLES NULOS DE PLENO DERECHO Potestad de revisión de oficio: Potestad administrativa que permite a Administración anular por sí misma sus actos favorables nulos de pleno derecho, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en garantía de interesado, ejercicio potestad de revisión oficio se sujeta a trámites procedimentales muy estrictos; regulado en Ley de Procedimiento Administrativo Común. Puede iniciarse: -

De oficio: a iniciativa de Administración autora del acto.

-

A instancia de interesado: Ley concede a interesado una auténtica acción de nulidad, que obliga a Administración a incoar procedimiento revisión de oficio y a resolverlo.

No sometida a plazo: nulidad no prescribe: -

La Administración siempre puede motu propio revisar de oficio un acto favorable nulo de pleno derecho.

-

El interesado siempre puede instar revisión de oficio de un acto favorable nulo de pleno derecho.

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Plazo máximo para resolver y notificar procedimiento de revisión de oficio: 6 meses.

-

Efectos falta resolución y notificacion en plazo. a. Procedimiento iniciado de oficio: Caducidad. b. Procedimiento iniciado a solicitud de interesado: Silencio negativo."

a)

Actos (favorables nulos) que pueden ser objeto de revisión de oficio: a. Actos que hayan puesto fin a la vía administrativa b. Actos que no hayan sido recurridos en plazo. Procedimiento: a. Instrucción: i. Audiencia al interesado/s. ii. Dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CA (en Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía). iii. Administración puede inadmitir solicitud sin recabar Dictamen mediante resolución motivada:

1. Si solicitud no se basa en alguna de las causas de nulidad previstas en Ley de Procedimiento Administrativo Común. 2. Si solicitud carece manifiestamente de fundamento. 3. Cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. iv. Suspensión ejecución del acto por órgano competente cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b. Terminación: i. Resolución: declarará, de acuerdo con Dictamen Consejo de Estado u órgano consultivo de CA, si acto es nulo y lo anulará, o no. ii. Resolución es recurrible en vía jurisdiccional (R C-A). iii. Caben modos anormales de terminación procedimiento administrativo

REVOCACIÓN DE ACTOS FAVORABLES ANULABLES Ley Procedimiento Administrativo Común NO otorga a Administración potestad revisión de oficio de actos favorables anulables: Administración no puede anular por sí misma esos actos, para obtener su anulación debe impugnarlos ante JUSTICIA CONTENCIOSAADMINISTRATIVA mediante recurso de lesividad, previa declaración de lesividad de los mismos (no susceptible de recurso, aunque puede notificarse a interesados a meros efectos informativos). Declaración de lesividad: Previa a interposición recurso de lesividad trata de declarar acto lesivo a intereses generales en un tiempo máximo de 4 años desde que se dictó el acto. Siguel el siguiente procedimiento administrativo para declaración de lesividad acto: que además sólo puede iniciarse de oficio por la Administración autora del acto: - Audiencia a los interesados - Suspensión ejecución del acto por órgano competente cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. - Plazo máximo para resolver: 6 meses → la falta de resolución en plazo: caducidad. Recurso de lesividad: se trata de un recurso contencioso-administrativo que debe interponer Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa tras declaración de lesividad del acto un máximo de 2 meses desde la declaración de lesividad REVOCACION DE ACTOS DE GRAVAMEN. CORRECCION DE ERRORES Los Actos no favorables o de gravamen son libremente revocables por Administración: - En cualquier momento. - Sin seguir procedimiento administrativo alguno.   Límites: - No haya transcurrido el plazo de prescripción."

- Revocación no suponga dispensa o exención no permitida por las leyes. - Revocación no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. -  Corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos! -  Concepto: equivocaciones en cálculos matemáticos, en la transcripción de datos o similares. -  Jurisprudencia: No corrección de errores sino revocación: Si “corrección” entraña una alteración fundamental del sentido del acto. Si es necesaria una interpretación jurídica diferente a la original. Si para comprobar el error, es necesario tener en cuenta datos que no están en el expediente. - Administración puede corregir errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos: En cualquier momento, sin plazo, y sin seguir procedimiento administrativo; De oficio o a instancia del interesado.

LA AUTOTUTELA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION. MODALIDADES DE LA COACCION ADMINISTRATIVA. Potestad de Autotutela de la Administración: explica posición de Administración frente a Tribunales de Justicia, radicalmente distinta a la de particulares, que, como regla general, tienen prohibida la autotutela de sus derechos → no excluye en modo alguno el control judicial de la actuación administrativa aunque sí determina que ese control se produzca a posteriori, una vez que se ha producido actuación administrativa Tiene dos vertientes: -

Autotutela Declarativa: Administración puede por sí misma modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa, sin necesidad de someter al Juez sus pretensiones al respecto. i. Se manifiesta 1. Todo acto administrativo, en cuanto revista apariencia externa de legalidad, obliga a su inmediato cumplimiento por su destinatario y crea por sí mismo las situaciones jurídicas que declare, sin necesidad de que Administración tenga que recabar la tutela judicial. 2. Ejecutividad del acto administrativo = privilegio o cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos jurídicos, aún contra la voluntad del obligado, a diferencia de los actos privados que necesitan el apoyo judicial para ello

-

Autotutela Ejecutiva → Coacción administrativa. a. La Potestad de ejecución forzosa de los actos administrativos (o acción de oficio o ejecutoriedad),refiere a la facultad de la Administración para ejecutar por si misma, sin acudir a juez, sus actos administrativos., b. La Coacción administrativa directa.

i. Tradicionalmente: potestad de ejecución forzosa de los actos administrativos, pero ello no es así porque en nuestro ordenamiento existe otra posibilidad de uso legítimo por la Administración de su propia coacción, la denominada coacción administrativa directa. ii. Nunca ha sido regulada en Ley de Procedimiento Administrativo, en tanto que coacción administrativa directa no está vinculada al régimen jurídico de actos administrativos. iii. Se trata de actividad jurídica de la Administración, no de una simple actuación material o de hecho como entendía la doctrina iusadministrativista clásica, ya que actuaciones de coacción administrativa directa persiguen un efecto jurídico concreto y determinado.

LA EJECUCIÓN FORZOSA. Permite a la Administración proceder por sí misma a la realización material de la obligación contenida en un acto administrativo previo que no ha sido cumplida voluntariamente por su destinatario, mediante el uso de la coacción administrativa. El alcance general Potestad de ejecución forzosa de la Administraciones Públicas en el Derecho español es que éstas Administraciónes Públicas poseen un poder general de autotutela ejecutiva para proceder a la Ejecucion Forzosa de sus actos administrativos en caso de incumplimiento por sus destinatarios, poder que conoce pocas excepciones. El Principio de eficacia administrativa es el fundamento constitucional de la Ejecución Forzosa.. Por ello, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, salvo que: -

Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

-

Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora (sanción administrativa) contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

-

Una disposición establezca lo contrario.

-

Se necesite aprobación o autorización superior.

Los Actos susceptibles de EF: son aquellos cctos que imponen una obligación a administrados o a otra Administración con la que exista relación de tutela, siempre que no sea una obligación personalísima de hacer, y el obligado rehuse su cumplimiento.

Actos no susceptibles de EF: -

Actos que obligan a la propia Administración autora del acto.

-

Actos de contenido puramente declarativo, que no imponen una obligación.

-

Actos que imponen una obligación personalísima de hacer: no son coercibles, su incumplimiento se sustituye por indemnización de daños y perjuicios a Administración (art. 104.2 LPACAP).

-

Actos que imponen una obligación a otra Administración con la que no existarelación tutela. En relaciones entre Administracións territoriales no cabe usar la potestad de EF

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA -

El acto administrativo previo como título de la EF. a. Acto debe imponer una obligación precisa e inequívoca. b. Acto debe haber sido correctamente notificado. c. Que ordenamiento jurídico no exija intervención judicial para ejecución de ese acto. d. Incumplimiento de obligación por destinatario en periodo cumplimiento voluntario. e. Previo apercibimiento è antes de proceder a EF, Administración debe dirigir una intimación última al obligado para que cumpla voluntariamente, otorgándole un nuevo plazo, más breve, para ello, con advertencia de que si persiste en su incumplimiento, se procederá a laEjecución Forzosadel acto.

-

LaEjecución Forzosa ha de estar en linea directa de continuación con el acto: laEjecución Forzosaha de limitarse a realizar la obligación impuesta por el acto que el obligado no ha querido cumplir voluntariamente, sin innovarla ni sustituirla por otra diferente, esto es, sin añadir nuevas obligaciones al particular incumplidor. Problema multas coercitivas.

-

LaEjecución Forzosano requiere la firmeza del acto.

-

Administración puede proceder a laEjecución Forzosade un acto aun cuando esté haya sido recurrido en vía administrativa o contencioso-administrativa.

-

Impugnación de un acto administrativo en vía administrativa o contenciosoadministrativa no produce por sí sola suspensión de la ejecución, salvo que una dispoción así lo establezca. Regla especial para resoluciones sancionadoras è solo serán ejecutivas cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa (art. 90.3 LPACAP),

-

Interesado puede solicitar y obtener la suspensión de la ejecución del acto como medida cautelar o provisional tanto en recurso administrativo como en recurso contenciosoadministrativo.

MEDIOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

PRINCIPIOS RECTORES DE EJECUCIÓN FORZOSA -

Elección del medio ejecutivo: No es una facultad discrecional de Administración, está reglado por Ley, según tipo obligación. Además han de tenerse en cuenta: a. Principio de proporcionalidad. b. Principio pro libertate, favor libertatis o de injerencia mínima.

-

Prohibición simultanear dos medios ejecutivos por la misma obligación y contra el mismo obligado.

-

La Ejecución Forzosa debe realizarse siguiendo el correspondiente procedimiento administrativo ejecutivo, que se regirá por: a. Principio de proporcionalidad. b. Principio pro libertate, favor libertatis o de injerencia mínima.

-

EF debe respetar Derechos fundamentales: a. DF a inviolabilidad domicilio (art. 18.2 CE) è SiEjecución Forzosade un acto administrativo precisa la entrada en domicilio (o lugares asimilados), Administración debe obtener: i. Consentimiento del titular, en su defecto, autorización judicial a otorgar por el correspondiente Juzgado de lo contencioso-administrativo.

b. DF a tutela judicial efectiva (art. 24 CE):Ejecución Forzosarespeta este DF en tanto que nuestro ordenamiento jurñidico contempla la posibilidad de obtener la suspensión de la ejercución de un acto administrativo como medida provisional tanto en el recurso administrativo como en el erecurso contenciosoadministrativo.

LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA. Lanzamiento de la coacción administrativa de forma inmediata y directa sobre determinadas situaciones de hecho apremiantes (urgencia) y contrarias al orden general, con vistas a producir su modificación inmediata, sin el intermedio de un acto administrativo previo cuyo cumplimiento se trate de imponer. -

Se encuentra sometida al Principio de legalidad de Administración: uso coacción administrativa directa por Administración è fruto de una concreta potestad de obrar conferida por el ordenamiento jurídico a Administración.

-

No es un puro y simple uso de fuerza por parte de Administración; acción administrativa no puede ser legítima sin decisión previa. Su uso debe ir precedido siempre de una decisión administrativa previa de uso de la fuerza (arts. 93 LPC y 97 LPAC), en caso contrario è uso irracional, arbitrario de la fuerza por la Administración y, por tanto, ante una actuación ilegal.

-

No puede constituir la regla general de acción coactiva de la Administración, sino una actuación excepcional frente a la ejecución forzosa, condicionada a circunstancias muy concretas y limitada ordinariamente a una actuación temporal, no avocada a constituir una situación permanente.

-

Su uso debe estar ordenada por los principios de proporcionalidad y favor libertatis.ç

-

Aunque se exprese en hechos, en comportamientos fácticos, no es actividad material de la Administración, sino actividad jurídica no procedimentalizada.

Diferencia entre ejecución forzosa actos administrativos y coacción administrativa directa. -

Objeto Ejecución Forzosa: realización material de una obligación individual impuesta por un acto administrativo previo ante el incumplimiento del sujeto obligado.

-

Objeto Coacción administrativa directa: rectificación o corrección inmediata de una situación de hecho, normalmente colectiva, aunque también puede ser individual, contraria al orden y que requiere de una reacción instantánea, que no permite acudir al sistema normal de adoptar primero una decisión administrativa (acto administrativo) que imponga la obligación y dar una opción de cumplimiento voluntario al obligado.

SUPUESTOS USO DE LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA EN ORDENAMIENTO ESPAÑOL SÓLO SE JUSTIFICA EN TRES CASOS O SUPUESTOS: 1. Autodefensa administrativa: uso de la coacción administrativa directa para la defensa de la propia organización administrativa, de su regular funcionamiento; se incluye la

autodefensa posesoria, es decir, la defensa de la posesión de los bienes de titularidad de la Administración. Ejemplos: desalojo de un edificio público, recuperación de bienes de la Administración. 2. Uso de la coacción administrativa directa para impedir o prevenir hechos delictivos e infracciones de la seguridad ciudadana: la coacción policial. Ejemplos: disolución por las FCS de reuniones o manifestaciones; realización de comprobaciones y registros policiales sobre personas o cosas; detención de personas; y, como caso más extremo, el uso de las armas de fuego por la policía. Ha de tratarse de actuación coactiva de la policía de seguridad, no de la policía judicial. 3. Uso de la coacción administrativa directa en situaciones de necesidad o estados de crisis. a. Estados de crisis formalmente declarados (estados excepcionales previstos en el art. 116 CEy desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio). b. Estados de crisis no declarados formalmente (ejemplo: actuación de los bomberos ante un incendio; crisis sanitarias por epidemias animales, como la enfermedad de las vacas locas, de la lengua azul o la gripe aviar)

LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA ILEGÍTIMA: LA VÍA DE HECHO. Es el vicio específico de la actuación coactiva ilegal de la Administración (ya sea EF o coacción administrativa directa), pues usa sus medios coactivos fuera de los estrictos límites previstos por el ordenamiento jurídico para ello. -

Determina la nulidad de pleno derecho de la actuación coactiva.

En la Ejecución Forzosa de los actos administrativos, la vía de hecho se produce en los siguientes casos: -

Inexistencia de acto administrativo previo, es decir, la Administración procede a la ejecución forzosa sin haber dictado el acto previo o sin haberlo notificado correctamente.

-

Nulidad de pleno derecho del acto que se ejecuta.

-

La Administración procede a la ejecución sin seguir el procedimiento legalmente establecido o con infracción procedimental grave.

En relación a la coacción administrativa directa: la vía de hecho se produce cuando la Administración utiliza la coacción directa sin que concurran alguno de los presupuestos que justifican su utilización.

TEMA 9: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ADMINISTRATIVO.

EL

SILENCIO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Cauce formal previamente regulado por el ordenamiento jurídico, que debe seguir la Administración para realizar su actividad jurídica. Está compuesto por: -

-

1)

Actos de la Administración: o

Actos administrativos de trámite

o

Acto resolutorio o resolución

Actos de los administrados (NO son actos administrativos).

Normativa reguladora.

La Constitución otorga competencia al Estado sobre el Procedimiento administrativo común, con la finalidadd proporcionar a los administrados un tratamiento común ante todas las Administraciones Públicas desarrolladas en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: -

Define la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración, y la forma de elaboración, requisitos de validez y eficacia, modos de revisión y medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías generales de los particulares en el procedimiento.

Asimismo, los procedimientos administrativos especiales (estatal, autonómica o local) deben respetar LPACAP.

2)

Finalidad procedimiento administrativo. -

Garantía de acierto y legalidad de la actuación administrativa.

-

Garantía para ciudadanos: derecho de estos a participar activamente en procedimientos que afecten a sus derechos e intereses legítimos.

3) Principios generales del procedimiento administrativo. a. Principios de contradicción y de igualdad de interesados en el procedimiento: Se confrontan los distintos intereses en juego en presencia de sus titulares, que deben tener igualdad de oportunidades para defender su posición. b. Principio de oficialidad: la Administración debe promover la celebración de todos los trámites del procedimiento hasta su resolución final, sin necesidad de petición expresa de los interesados, y sin perjuicio del derecho de éstos a la participación activa en el procedimiento. c. Principio in dubio pro actione o el carácter antiformalista del procedimiento: la Administración ha de asegurarse de que llegue a dictarse una decisión sobre el fondo de

la cuestión objeto del procedimiento, superando los obstáculos o dificultades de índole formal que impidan el ejercicio del derecho de acción. d. Principios de celeridad y economía procedimental: celeridad en la resolución de los procedimientos administrativos. e. Principio de imparcialidad: la Administración debe valorar y actuar los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por intereses personales de las autoridades o funcionarios públicos o por intereses de grupos de presión públicos o privados, partidos políticos, etc., con prohibición de discriminaciones lesivas del principio de igualdad. f.

Principio de gratuidad.

g. Principios de publicidad y transparencia: Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. h. Tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.

4) Los plazos en la actuación administrativa. a. Plazos señalados por horas. Se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. No podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, si la tuvieren se expresarán en días. b. Plazos señalados por días. Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles. ▪

Los sábados son días hábiles.



No son días hábiles los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una Ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en la correspondiente notificación. c. Plazos fijados en meses o años. Se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Se computan de fecha a fecha: el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.

Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. d. Calendario de días inhábiles. La AGE y las Administraciones de las CCAA, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las CCAA comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento administrativo se desarrolla entre dos sujetos diferentes: por un lado, la Administración Pública (es Juez y parte, y puede abstenerse o recusar funcionarios y autoridades administrativos) y por otro, los interesados. Se entiende por interesado: -

-

Aquella persona física o jurídica con capacidad de obrar ante Administraciones Públicas: o

Personas físicas o jurídicas que la tengan conforme al Derecho Civil.

o

También menores de edad (salvo q sean incapacitados) sin asistencia de padre o tutor para ejercicio de ciertos derechos e intereses permitidos por el ordenamiento jurídico.

o

Grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando la Ley lo declare expresamente.

Legitimación: o

Titularidad derecho subjetivo: persona física o jurídica con capacidad de exigir una prestación (de contenido patrimonial o no) frente a otro sujeto. Son los interesados en todo procedimiento administrativo.

o

Titularidad interés legítimo: situación en que se encuentra un sujeto al que el resultado de un procedimiento puede ocasionarle bien un beneficio bien un perjuicio, jurídico, material o incluso moral. Legitimación por interés más amplia que legitimación por derecho subjetivo.

Papel de los interesados en el procedimiento administrativo. -

Iniciar procedimiento administrativo o participar en uno ya iniciado.

-

Presencia y participación activa en el procedimiento: el interesado puede defender sus derechos e intereses mediante todos los medios previstos por el ordenamiento jurídico.

Clases de procedimientos administrativos según la posición de los interesados. ▪

Procedimientos que enfrentan a la Administración con uno más interesados, con posiciones contrapuestas.



Procedimientos triangulares: hay varios interesados que ostentan posiciones contrapuestas o enfrentadas entre ellos, por lo que la Administración actúa no sólo como gestora del interés público, sino también como árbitro de los intereses contradictorios de los particulares.

La representación en el procedimiento administrativo. o

Voluntaria: No es necesaria, pero se admite la actuación por medio de representante, en cuyo caso se entenderán con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

o

No profesionalizada: Puede actuar como representante del interesado:

o

o

Cualquier persona física con capacidad de obrar.

o

En caso personas jurídica, debe estar previsto en sus Estatutos.

Acreditación de representación: o

Para gestiones de mero trámite, se presume representación.

o

Para formular reclamaciones, desistir de acciones y renunciar a derechos, debe acreditarse representación.

o

Forma de acreditar representación: ▪

Por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de la misma (p. ej., poder notarial).



Entre tales medios → apoderamiento apud acta efectuado por: •

comparecencia personal del interesado,



comparecencia electrónica en sede electrónica o



a través de acreditación de inscripción del apoderamiento en Registro electrónico de apoderamientos de Administración competente.

LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Todo procedimiento administrativo consta de tres fases está inspirada en el proceso judicial.: INICIO: Formas de inicio del procedimiento.

-

De oficio por la propia Administración: El órgano competente adopta un acuerdo de iniciación de oficio de procedimiento o

Por propia iniciativa del órgano competente.

o

Como consecuencia de la orden de un superior: vincula a un órgano competente.

o

A petición razonada de otros órganos: no vincula a un órgano competente.

o

Por denuncia de un particular: no vincula a un órgano competente.

Información y actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo.

-

A solicitud de interesado (a instancia de parte). Libertad de forma: o

Requisitos generales para toda solicitud: ▪

Nombre y apellidos del interesado o representante.



Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación.



Petición que se formula a la Administración, señalando hechos y razones en que se fundamenta.



Lugar y fecha, y firma del solicitante o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.



Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.



Requisitos específicos exigidos por la normativa propia de cada procedimiento (puede incluir acompañar determinados documentos).

Lugares de presentación solicitudes: -

Registro electrónico del órgano administrativo competente.

-

Registro electrónico de cualquiera de las Administraciones u organismos incluidos en ámbito aplicación de LPACAP.

-

Oficina de Correos.

-

Representaciones diplomáticas y consulares.

-

Oficinas de asistencia en materia de registros.

-

Cualquier otro lugar que disponga el ordenamiento vigente.

Derecho de interesados a obtener copia o recibo de solicitudes, comunicaciones o escritos que presenten ante Administración, tanto electrónica como presencialmente, para acreditar: la presentación misma de solicitud o escrito, así como la fecha y hora de presentación.

Modelos normalizados. -

Las Administraciones deben tener a disposición de los interesados modelos y sistemas de presentación masiva de solicitudes tanto en sedes electrónicas como oficinas de asistencia en materia de registros → uso voluntario por los interesados, que pueden “completarlos”.

-

Si la Administración establece expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes para un procedimiento concreto → uso obligatorio por interesados.

Subsanación de solicitudes → Manifestación del principio pro actione: -

Se produce cuando la solicitud de iniciación no reúne requisitos exigidos por LPACAP u otros exigidos por legislación específica: o

La Administración no puede inadmitir solicitud sin más.

o

Debe requerir a interesado para que subsane falta o acompañe documentos, advirtiéndole que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición.

o

Plazo subsanación general: 10 días. ▪

En procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva: plazo puede ampliarse hasta 5 días, a petición de interesado o a iniciativa Administración, si aportación documentos presenta dificultades especiales.

-

Defecto consistente en la presentación presencial de una solicitud por sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración: la Administración requerirá al interesado para que subsane ese defecto a través de la presentación electrónica de la solicitud.

-

Mejora de la solicitud: la Administración requiere al interesado para que modifique o mejore la solicitud; es voluntario (solo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado).

MEDIDAS PROVISIONALES: decisiones transitorias adoptadas por la Administración competente en relación a un procedimiento por razones de urgencia o para proteger interés general, con la finalidad de garantizar eficacia de resolución que finalmente se adopte. -

Pueden adptarse en cualquier procedimiento, ya se haya iniciado de oficio o a solicitud de interesado, siempre que existan elementos de juicio suficientesv Iniciativa para adopción medidas provisionales.

-

Puede producirse, de oficio por Administración o a petición de interesados.

-

No pueden adoptarse medidas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación, o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

-

Pueden adoptarse una vez iniciado e incluso antes del inicio del procedimiento mediante las denominadas “medidas provisionalísimas”.

-

Se extinguen cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Principios rectores de adopción de medidas provisionales: -

Principio de Proporcionalidad Principio de efectividad Principio de menor onerosidad."

INSTRUCCIÓN: -

-

Alegaciones: Documento por el que el interesado en un procedimiento aporta a órgano responsable de éste datos o valoraciones, de carácter fáctico o jurídico, para su consideración. Se incluye aportación documentos. Suponen actos de interesados en procedimiento (no actos administrativo). o

Constituye un derecho del interesado, y la principal forma de participación de interesado en procedimiento."

o

Puede presentarse en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. Normativa propia de un procedimiento puede indicar un plazo concreto.

o

Alegaciones y documentos serán tenidos en cuenta por Administración a la hora de resolver, pero no le vinculan.

Pruebas: actividad probatoria actividad que desarrolla Administración con interesados en un procedimiento administrativo para adquirir convicción de certeza o veracidad de un hecho o afirmación fáctica. o

No es obligatoria en todos los procedtos administrativos, Ley solo exige “abrir periodo de prueba”: ▪

Cuando Administración no tenga por cierto los hechos alegados por las partes



Cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.



Cuando Administración lo considere necesario, a petición de interesados (periodo extra de prueba).

o

Medios de prueba: cualquiera admisible en Derecho (art. 299 LEC): prueba pericial, documental, testifical, declaración interesado, etc.

o

Admisión de pruebas: instructor sólo puede rechazar pruebas propuestas por interesados que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

o

Carga de la prueba: cada parte debe probar hechos que alega. En procedimientos sancionadores: presunción de inocencia.

o

Práctica de prueba: Derecho de interesados a participar en ella. ▪

-

Administración debe notificar a interesados, con antelación suficiente, inicio actuaciones para práctica de pruebas que hayan sido admitidas, indicando: •

Lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba



Derecho interesado a nombrar técnicos para que le asistan."

o

Práctica de prueba: Derecho de interesados a participar en ella. Sus gastos corren por el interesado: corren a cargo del mismo, Administración puede exigir anticipo.

o

Valoración de la prueba: De acuerdo con los criterios establecidos en la LEC. ▪

En procedimientos sancionadores è vinculación de Administración a hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.



Presunción de veracidad de documentos formalizados por funcionarios con condición de autoridad en los q se recojan hechos constatados por aquéllos.

Informes actos administrativos = declaraciones de juicio (opinión o valoración) emitidas por órganos de Administración en seno de un procedimiento administrativo o

o

Clases de informes: ▪ Facultativos: no existe ninguna norma que obligue a la Administración a solicitarlos, se solicitarán los que órgano competente juzgue necesarios para resolver indicando conveniencia de reclamarlos. ▪ Preceptivos: excepción: sólo cuando una norma los exija, pueden ser: •

Preceptivos y NO Vinculantes: Regla general.



Preceptivos y vinculantes: Sólo cuando una norma así lo disponga

Emisión y recepción de informes.



o

-

Emisión a través de medios electrónicos en plazo de 10 días excepto en caso de permitirlo o exigirlo una disposición o cumplimiento del resto de plazos del procedimiento. •

Informes facultativos no emitidos en plazo: podrán proseguirse las actuaciones.



Informes preceptivos no emitidos en plazo: posibilidad de suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por un máximo de tres meses.



Informe emitido fuera de plazo: podrá no ser tenido en cuenta al adoptar resolución.

Efectos jurídicos omisión informes. ▪

Informes preceptivos y no vinculantes: su omisión supone invalidez resolución final por vicio de forma, pero resolución final puede apartarse del parecer expresado en informe.



Informes preceptivos y vinculantes: •

Su omisión supone invalidez resolución final."



Si resolución final se aparta del informe invalidez resolución final.

Trámites de participación del ciudadano: o

Trámite de audiencia a los interesados: ▪

Poner de manifiesto expediente de procedimiento a interesados para que, a la vista del mismo, puedan realizar por última vez las alegaciones y presentar los documentos que crean convenientes.



Es un derecho exclusivo de los interesados.



Debe realizarse finalizada instrucción e inmediatamente antes de redactar propuesta de resolución (si existe). Si en procedimiento ha de recabarse el Dictamen del Consejo Estado o equivalente, antes de pedirlo.



Plazo: no inferior a 10 días ni superior a 15, pero terminará antes si interesados manifiestan que no van a hacer uso del mismo.



Se trata de un trámite obligatorio en todo procedimiento administrativo, excepto si no figuran ni son tenidos en cuenta en resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.



o

Trámite de información pública. ▪

-

Exhibir todo o parte de expediente del procedimiento para que ciudadanos puedan consultarlo y formular alegaciones. Abierto a cualquier ciudadano, no solo a interesados. •

Comparecencia en trámite no otorga condición de interesado.



Si interesados no comparecen, no pierden derecho a recurrir.

o

No obligatorio, se abrirá trámite si órgano competente para resolver estima que naturaleza procedimiento lo requiere excepto cuando lo exija normativa del procedimiento administrativo especial. "

o

Publicación anuncio en Diario oficial en el que ha de constar: el lugar de exhibición expediente, el plazo para formular alegaciones (no inferior a 20 días).

o

Expediente ha de ponerse a disposición de quienes lo soliciten a través de medios electrónicos en sede electrónica correspondiente.

o

Valor de alegaciones: Administración debe darles una respuesta razonada, que podrá ser común para todas las alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Propuesta de resolución: acto de trámite mediante el que instructor expresa su deseo sobre cómo ha de resolverse un procedimiento administrativo, a la vista de actuaciones realizadas en la fase de instrucción. o

-

Valor alegaciones: serán tenidas en cuenta por Administración a la hora de resolver, aunque no le vinculan.

Sólo en procedimientos con separación fase de instrucción y resolución."

TERMINACION: o

Resolución (forma habitual). Acto administrativo dictado por el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo en el que se deciden las cuestiones planteadas por interesados y aquellas otras derivadas del mismo, poniendo así fin al procedimiento administrativo. Es una declaración de voluntad. ▪

Debe pronunciarse tanto sobre cuestiones planteadas por interesados, como sobre otras cuestiones derivadas del procedimiento, aunque no hayan sido planteadas por interesados, pero en tal caso respeto a principio contradictorio y derecho de defensa exige que: •

El órgano competente no pueda pronunciarse sobre cuestiones conexas “por sorpresa”, pues debe poner de manifiesto a

interesados cuestiones conexas sobre las que pretende pronunciarse, dándoles oportunidad de formular alegaciones y aportar medios de prueba sobre las mismas por plazo no superior a 15 días.

o



Contenido de la resolución: la motivación en casos en que resulte obligado legalmente, los recursos procedentes, órgano administrativo o judicial y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que interesados puedan ejercitar cualquier otro (confusión con notificación)



Principios rectores de resolución de procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte: •

Principio de congruencia: resolución debe referirse únicamente a cuestiones planteadas por las partes, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido debatidas en procedimiento (ver cuestiones conexas).



Prohibición de reformatio in peius: derivado del anterior, resolución de un procedimiento administrativo nunca podrá agravar la situación inicial del interesado (sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento)."

Terminación convencional (acuerdo) Procedimiento administrativo termina con un acuerdo, pacto o convenio entre Administración e interesado/s en el procedimiento. ▪

Clases de acuerdos o convenios en procedimientos administrativos: •

Finalizadores de procedimiento: terminación convencional propia: sustituyen a resolución final, que no tendrá que ser dictada en ese procedimiento.



No finalizadores de procedimiento, diferenciar: o

Vinculantes: terminación convencional impropia: no sustituyen a resolución final, que debe dictarse como acto finalizador del procto; al ser vinculantes, contenido de resolución está determinado por acuerdo.!

o

No vinculantes: acto de trámite: carácter preparatorio de resolución final que ha de dictarse como acto finalizador del procto; al no ser vinculantes, resolución puede apartarse de acuerdo.



Esta terminación sólo se acepta en procedimientos administrativos en que una norma expresamente lo autorice.



Debe indicarse la satisfacción interés público y el contenido que prevea normativa reguladora, aunque LPACAP establece como contenido mínimo:

• • • ▪

Identificación de las partes intervinientes Ámbito personal, funcional y territorial Plazo de vigencia.

Los acuerdos no pueden: •

Ser contrarios a ordenamiento jurídico.



Versar sobre materias no susceptibles de transacción.



Suponer alteración de competencias atribuidas a órganos administrativos o de responsabilidades que correspondan a autoridades y funcionarios en relación al funcionamiento de los servicios públicos.



Alcance, efectos y régimen jurídico convenios: el que en cada caso prevea la disposición que lo regule.



Publicidad: Acuerdos deben publicarse o no según su naturaleza y personas a las que estuvieran destinados.



Regulación general convenios en LRJSP (arts. 47-53) aplicable a todo acuerdo con efectos jurídicos adoptado por Administracións, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común: •

Acuerdos o convenios de terminación convencional procdtos administrativos.



Convenios interadministrativos.



Convenios intraadministrativos.



La terminación convencional debe mejorar eficiencia de gestión pública. Y contribuir a realización de actividades de utilidad pública, junto al Cumplimto legislación estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



Causas de extinción de los convenios: •

Transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haber acordado prórroga.



Acuerdo unánime de todos los firmantes.



Incumplimiento de obligaciones y compromisos asumidos por alguno de los firmantes.

o



Efectos cumplimiento y su resolución de convenios: liquidación de los mismos para determinar obligaciones y compromisos de cada una de las partes.



Obligación de remisión al Tribunal de Cuentas.

Modos anormales de terminación: ▪

Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas. Supuestos en que no es posible materialmente continuar con tramitación de un procedimiento por causas sobrevenidas. La Administración dictará una resolución (en sentido amplio término) en la que precisará circunstancias o hechos acaecidos con posterioridad al inicio del procedimiento que impiden su continuación y normativa aplicable y declarará concluso el procedimiento sin resolverlo



Desistimiento y renuncia del interesado: (termina por voluntad del interesado) •

Procedimientos en los que son admisibles: o

En procedimientos administrativos iniciados a solicitud de persona interesada.

o

En procedimientos administrativos dirigidos al otorgamiento o reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica favorable para los particulares que se inician de oficio mediante convocatoria pública, interesados pueden desistir de su solicitud o renunciar a su derecho.



Todo interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a su derecho, siempre que la renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.



Ambas pueden hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore firmas que correspondan según normativa aplicable. Habitualmente suponen finalización del procedimiento administrativos, por el que la Administración aceptará desistimiento o renuncia y dictará una resolución (en sentido amplio término) en la que declarará concluso el procedimiento. Excepciones:



o

Solicitud se hubiera formulado por varios interesados desistimiento o renuncia sólo afectan a los que la hayan formulado y procedimiento continuará con los demás.





o

Se personan en procedimiento terceros interesados que insten su continuación en el plazo de 10 días desde que se notificó desistimiento o renuncia. El procedimiento continuará con terceros.

o

Cuestión suscitada por incoación del procedimiento entraña interés general o fuera conveniente resolverla è Administración podrá limitar efectos de desistimiento o renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Diferencia entre desistimiento y renuncia: o

Desistimiento: acto del interesado en el que éste declara que abandona su pretensión en un concreto procedimiento, que desiste de lo solicitado a la Administración, pero no del derecho en que se fundamenta su pretensión. Por ello, el interesado podrá volver a formular la misma solicitud ante Administración, iniciando otro procedimiento administrativo con el mismo objeto.

o

Renuncia: acto del interesado en el que éste declara que abandona, que hace dejación, del derecho en que se fundamenta su pretensión en un procedimiento administrativo. En caso de renuncia ya no cabe un ulterior ejercicio de ese derecho en otro procedimiento administrativo.

Caducidad: Se produce cuando tramitación de un procedimiento administrativos se paraliza, y el procedimiento concluye sin que Administración lo resuelva, ésta ha de dictar una resolución (en sentido amplio término) declarando caducidad. •

Caducidad en procedimientos iniciados de parte o a solicitud de interesado: o

Procedimiento debe paralizarse por causa imputable a interesado: ▪

No se puede declarar caducidad por simple inactividad del interesado en cumplimiento de trámites que no sean indispensables para dictar resolución. Supone la pérdida del derecho al trámite.



Sólo puede declarase caducidad por inactividad del interesado en cumplimiento de trámites

esenciales sin los que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento.



o

Administración debe advertir a interesado que si no realiza el trámite, pasados 3 meses, se producirá la caducidad del procedimiento.

o

Transcurrido plazo sin que particular realice actividades precisar para reanudar tramitación, Administración dicta resolución (en sentido amplio) en que acuerda archivo de actuaciones, notificándoselo al interesado"

o

Resolución que declara caducidad: recurrible por interesado.

o

Excepción a caducidad: aunque procedimiento se paralice por causas imputables al interesado, podrá no aplicarse caducidad cuando cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente resolverla.

o

Caducidad no produce prescripción de acciones del particular o de Administración, pero procedimientos caducados no interrumpen plazo de prescripción.

o

Trámites de nuevo procedimientos: Cuando sea posible incoar un nuevo procedimiento por no haberse producido prescripción: ▪

Pueden incorporarse al mismo actos y trámites de procedimiento caducado cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.



En nuevo procedimiento deben cumplimentarse siempre trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado

Caducidad en procedimientos iniciados de oficio. Iniciados de oficio en los que Administración ejerce la potestad sancionadora o, en general, potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. o

Si procedimiento se paraliza por causa imputable a Administración y transcurre plazo máximo sin que ésta dicte resolución expresa y la notifique a interesado → Caducidad: Administración dicta resolución (en sentido amplio) en la que acuerda archivo de actuaciones y la notifica al interesado.

o

Si procedimiento se paraliza por causa imputable a interesado → NO caducidad: solo se interrumpe cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución. "

TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Son presupuestos donde existen razones de interés público o falta de complejidad del procedimiento. -

Competencia: órgano competente para la tramitación del procedimiento.

-

Iniciativa para acordar la tramitación simplificada de un procedimiento: o

De oficio por la Administración: debe notificarlo a interesados y si alguno manifiesta su oposición expresa, debe continuarse con tramitación ordinaria.

o

A solicitud del interesado: ▪

Órgano competente podrá desestimar solicitud si considera que no se dan los presupuestos legales para aplicar la tramitación simplificada.



Contra decisión desestimatoria no cabe recurso por parte de los interesados.

-

Reversibilidad: órgano competente podrá acordar en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, continuarlo con arreglo a tramitación ordinaria.

-

Trámites de los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada:

-

o

Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, incluyendo, en su caso, subsanación de la solicitud presentada.

o

Alegaciones: formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de 5 días.

o

Trámite de audiencia: solo si resolución va a ser desfavorable para el interesado.

o

Informes sólo cuando sean preceptivos: ▪

El servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo



El Consejo General del Poder Judicial; y el Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de CA.

Plazo máximo para resolver procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada: 30 días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada, salvo que reste menos para tramitación ordinaria.

DECLARACION RESPONSABLE Y COMUNICACION

- Consideraciones generales sobre la declaración responsable y la comunicación. -

Aunque LPACAP incluye su regulación entre preceptos relativos al inicio del procedimiento, no son actuaciones propias de esta fase procedimental ni una fase propiamente dicha del procedimiento administrativos.

-

Son técnicas de intervención administrativa en la esfera jurídica de los particulares: se trata de actos de los particulares mediante los que éstos informan a la Administración de su intención de ejercer un derecho o actividad sin esperar de ella un placet, un acto expreso de aceptación.

-

Son de utilización residual (debido a protagonismo indiscutible de autorización administrativa) hasta su aplicación al sector servicios por obra de la Directiva de Servicios de 2006 y las normas de transposición de la misma (Leyes 17 y 25/2009).

Régimen jurídico de la declaración responsable y la comunicación en LPACAP. -

Sólo establece su definición, por lo que, respetando el contenido de ésta, las CCAA y los EELL pueden regular ambos institutos en su ámbito de competencia.

-

Concepto Declaración responsable: documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que:

-

o

Cumple con requisitos establecidos en normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.

o

Que dispone de la documentación que así lo acredita y la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida

o

Que se compromete a mantener el cumplimiento esas obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Concepto de Comunicación: Documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de Administración competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Tema 10: RECURSOS ADMINISTRATIVOS Acto de un interesado por el cual se solicita a la Administración autora de un acto administrativo (o de un reglamento, en el caso del recurso indirecto contra reglamentos) su anulación, total o parcial, por considerar que dicho acto infringe el ordenamiento jurídico. El objeto de los recursos administrativos son actos administrativos: -

Actos resolutorios o resoluciones.

-

Actos de trámite, que:

-

o

Decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

o

Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento

o

Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

o

En caso contrario, los actos de trámite serán impugnables conjuntamente con la resolución final del procedimiento.

Reglamentos: o

Recurso directo contra reglamentos: No cabe recurso administrativo, se interpone directamente en vía contencioso-administrativa.

o

Recurso indirecto contra reglamentos: se recurre un acto de aplicación del reglamento basándose en la ilegalidad del mismo y solicitando, por tanto, la anulación no solo del acto, sino también del reglamento → aquí sí cabe recurso administrativo

Existe una doble vía de impugnación de actos administrativos: -

Recursos administrativos o en vía administrativa: se interponen ante y se resuelven por la propia Administración que ha dictado el acto, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

-

Recurso contencioso-administrativo: se interpone ante y es resuelto por los Jueces y Tribunales de la JCA, tras la sustanciación del correspondiente procedimiento judicial.

EL recursos administrativos supone una garantía para el ciudadano frente a la actuación administrativa, aunque la verdadera garantía es la garantía judicial, es decir, el recurso contencioso-administrativo. Carga, en los casos en que recursos administrativos son obligatorios.

CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS -

Recursos administrativos ordinarios: Son aquellos que proceden contra cualquier tipo de acto administrativo y por cualquier vicio de legalidad, tanto de nulidad de pleno derecho como de anulabilidad. En nuestro Derecho existen dos recursos ordinarios: o

RECURSO DE ALZADA.

o -

Recursos administrativos extraordinarios: A la inversa que los anteriores, sólo proceden contra ciertos tipos de actos administrativos y sólo por determinados tipos de vicios establecidos por la ley. En nuestro Derecho actualmente sólo existe un único recurso administrativo extraordinario: o

-

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.

Recursos administrativos especiales: Son recursos que presentan algunas de estas características o todas ellas a la vez: o

Solo proceden contra actos que versan sobre determinadas materias,

o

Se resuelven por un procedimiento especial

o

Son resueltos por órganos especializados. Ejemplos: reclamaciones económico-administrativas, recurso administrativo especial en materia de contratación pública, etc. No regulados en LPACAP.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECURSO Es el procedimiento que debe seguir Administración para resolver un recurso administrativo. Es un procedimiento administrativo especial, aplicable solo a los recursos de alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión, NO a los recursos especiales, que se rigen por su normativa específica.

Estructura y desarrollo del procedimiento administrativo de recurso: presenta las mismas fases y actuaciones que cualquier otro procedimiento administrativo, aplicándose normas generales sobre procedimiento administrativo, a las que han de añadirse las especialidades previstas en regulación de este procedimiento. -

Iniciación. o

Se inicia a solicitud de persona interesada con presentación del escrito de interposición del recurso, con el siguiente contenido: ▪

Nombre y apellidos del recurrente e identificación personal del mismo.



Acto que se recurre y la razón de su impugnación.



Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y del lugar a efectos de notificaciones.



Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación.



Demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

o

El recurrente debe tener capacidad de obrar y estar legitimado conforme a reglas generales: tener un derecho subjetivo o interés legítimo individual o colectivo afectado por el acto administrativo que se recurre.

o

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (carácter antiformalista y ppio pro actione en regulación procedto administrativo).

o

Vicios y defectos que hagan anulable un acto: no podrán ser alegados por quien los haya causado.

o

Causas de inadmisión del recurso: ▪

Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente pertenezca a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente.



Carecer de legitimación el recurrente.



Tratarse de un acto no susceptible de recurso.



Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.



Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Suspensión de la ejecución del acto: La interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución de un acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario. El órgano competente para resolver recurso puede suspender ejecución del acto recurrido: -

De oficio (muy raro).

-

A petición del recurrente: puede hacerse en el propio escrito de recurso o en cualquier momento del procedimiento.

Órgano competente acordará la suspensión: -

Previa ponderación, suficientemente razonada, entre: el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.

-

Cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: o

Que ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

o

Que impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

Si órgano competente no resuelve petición de suspensión en plazo de 1 mes è se entenderá estimada (silencio positivo). Suspensión de ejecución del acto recurrido se levantará cuando se resuelva recurso, salvo posibilidad de prolongación a la vía contencioso-administrativa.

-

-

Instrucción → Trámite de Audiencia: o

Sólo será necesaria su celebración en caso de hayan de tenerse en cuenta en procedimiento de recurso nuevos hechos o documentos que no figuraban en procedimiento previo de acto recurrido.

o

No se consideran nuevos documentos: el recurso, los informes, las propuestas ni los que los interesados hubieran aportado al expediente previo antes de recaer la resolución impugnada.

Terminación → La resolución del recurso. o

La resolución (en sentido estricto) de un recurso administrativo, es un nuevo acto administrativo cuyo contenido puede ser: ▪

Estimar, total o parciamente, las pretensiones formuladas en recurso.



Desestimar pretensiones formuladas en recurso.

o

Aplicación de reglas y principios generales sobre resolución de cualquier procedimiento administrativo, en especial prohibición de reformatio in peius: resolución de un recurso administrativo no podrá agravar la situación inicial del recurrente.

o

Especial tratamiento del vicio de procedimiento: si en resolución del recurso se aprecia este tipo de vicio en el acto recurrido, y no se estima procedente resolver sobre el fondo, se ordena retroacción del procedimiento al momento en el que se cometió el vicio, salvo que proceda la convalidación.

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA Y LOS QUE NO -

Agotan o ponen fin a la vía administrativa los actos de los órganos que carecen de superior jerárquico (aunque puede haber excepciones). O así lo indica el propio acto.

-

No agotan o no ponen fin a la vía administrativa los actos de los órganos que tienen superior jerárquico (aunque puede haber excepciones). O asó lo indica el propio acto.

Con carácter general, respecto a los actos administrativos de todas las Administracións Públicas ponen fin a la vía administrativa, entre otros: -

Las resoluciones de los recursos de alzada,

-

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento, etc.

En relación a cada Administración, la normativa reguladora de la misma: -

Administración General del Estado: art. 114.2 LPACAP. Administración de la Junta de Andalucía: art. 112 LAJA. Administración Local: art. 52.2 LBRL. Entes institucionales de Administración del Estado: art. 114.2 LPACAP. Otros Entes no territoriales: los que determine su normativa reguladora.

ACCESO A VIA CONTENCIOSO--‐ADMINISTRATIVA -

-

Actos que NO agotan la vía administrativa: o

Interponer recurso de alzada en plazo.

o

Contra desestimación, expresa o por silencio, del recurso de alzada se impone el recurso contencioso-administrativo (NO recurso potestativo de resposiicón), PLAZO: ▪

Si desestimación de recurso de alzada es expresa: 2 meses.



Si desestimación de recurso de alzada es por silencio: recurso contenciosoadministrativo puede interponerse en cualquier momento, posibilidad de recurrir siempre abierta

Actos que agotan la vía administrativa: DOS OPCIONES: o

o

Interponer directamente recurso contencioso-administrativo (sin previo recurso potestativo de reposición), PLAZO: ▪

Si se recurre un acto expreso: 2 meses.



Si se recurre un silencio negativo: recurso contencioso-administrativo puede interponerse en cualquier momento, posibilidad de recurrir siempre abierta.

Interponer previamente recurso potestativo reposición, contra su desestimación, expresa o por silencio → recurso contencioso-administrativo en los plazos indicados en A), pero a contar desde desestimación del recurso potestativo de reposición.

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