Categoría: Derecho Procesal Penal. Voces:[Recurso de Casación. Aplicación de la doctrina “Santillán” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho a la Jurisdicción. Tutela judicial efectiva. Nulidad de la sentencia.] Tribunal:[Tribunal Superior de Justicia] Secretaria:[Secretaría Penal] Sala:[ ] Fecha:[10-09-09] Protocolo Nro:[46] Tipo de Resolución:[Acuerdo] Carátula:[ “FUENTES, Julio D. – BARRAGÁN, María A. – SAGREDO, Abel C. – FUENTES, Patricia – ZANELLATO, Rosana A. – FERREIRA, Vanesa – SÁNCHEZ, Miguel A. – QUINTEROS, Selma I. s/ Coacción agravada en concurso real con Daño agravado en concurso real con Lesiones Leves en concurso real con Lesiones Graves” ] Expediente Nro:[95/2007] 1er voto:[Dr. Oscar E. Massei] disidencia:[ ] por su voto:[ ] integrante 2:[ Dr. Antonio G. Labate] integrante 3:[Dr. Ricardo T. Kohon] integrante 4:[Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán] integrante 5:[Dr. Eduardo F. Cia] Sumario:[Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad, por entenderse aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en el precedente “Santillán”, por el cual el tribunal se encuentra obligado a pronunciarse si medió acusación del querellante particular, sin perjuicio de la abstención del Ministerio Público Fiscal. Se consagran de aplicación el Derecho a
la Jurisdicción y a la Tutela judicial efectiva. Todo ello, bajo la óptica de un error de ley por el motivo formal de casación (art. 415, inc. 2°, del CPPyC)].
ACUERDO N° 46/2009: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los diez (10)
días del mes de
septiembre del año dos mil nueve, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr. OSCAR E. MASSEI, integrado por los señores Vocales, Dres. RICARDO TOMÁS
KOHON,
EDUARDO
FELIPE
CIA,
ANTONIO
GUILLERMO LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario, Titular de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “FUENTES, Julio D. – BARRAGÁN, María A. – SAGREDO, Abel C. – FUENTES, Patricia – ZANELLATO, Rosana A. – FERREIRA, Vanesa – SÁNCHEZ, Miguel A. – QUINTEROS, Selma I. s/ Coacción Agrav. en C. Real con Daño
Agrav.
en
Conc.
Real
con
Lesiones
Leves
en
Conc.Real con Lesiones Graves” (Expte.n°95-año 2007) del Registro de la mencionada Secretaría; se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Oscar E. Massei; Dr. Antonio G. Labate; Dr. Ricardo T. Kohon; Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Eduardo F. Cia. ANTECEDENTES: Que por Sentencia N° 5, del 9 de marzo de 2007 (fs. 2289/2308), la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad, resolvió absolver a JULIO DURVAL FUENTES, HILDA JOSEFINA
LOCATTI,
PATRICIA
ELIZABETH
MARIA
ALEJANDRA
QUILAPAN,
PATRICIA
BARRAGÁN, FUENTES,
ROSANA ANDREA ZANELLATO, VANESA FERREIRA, SELMA INÉS QUINTEROS, HORACIO HÉCTOR FERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ y JUAN ALBERTO CASTILLO de los delitos de COACCIÓN AGRAVADA en CONCURSO REAL con DAÑO AGRAVADO y COACCIÓN AGRAVADA en CONCURSO REAL con LESIONES GRAVES –3 hechos- LESIONES LEVES –2
hechos-
y
DAÑO
DOBLEMENTE
AGRAVADO,
todo
en
CONCURSO REAL entre sí, en carácter de coautor (arts. 149 ter., inc. 2 b), 90, 92, 55, 184, inc. 1° y 5° y 45 del Código Penal), por haber mediado abstención fiscal (...), y HACER LUGAR a la realización de la audiencia de SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, a favor de RICARDO MIGUEL PERALTA, ABEL CESAR SAGREDO y RICARDO GINES PEREZ (fs. 2289/2308). Contra
dicha
sentencia
interponen
recurso
de
casación el Dr. Marcelo Alejandro Inaudi, en representación del señor Querellante Particular, Dr. Gerardo Hettinger (fs. 2317/2333) y el señor Fiscal de Estado, Dr. Raúl Miguel Gaitán, en representación del Estado Provincial (fs. 2334/2355), los que fueran declarados admisibles por Resolución Interlocutoria N° 118/2008 (fs. 2373/2378) de este Tribunal Superior de Justicia. Por aplicación de la ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el artículo 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, las partes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 2387 se produjo el llamado de autos para sentencia. Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas. VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: I.- En contra de la sentencia N° 5, del 9 de marzo de 2007 (fs. 2289/2308), dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad, el Dr. Marcelo Alejandro Inaudi, en representación del señor Querellante Particular, Dr. Gerardo Hettinger (fs. 2317/2333) y el señor Fiscal de Estado, Dr. Raúl
Miguel Gaitán, en representación del Estado Provincial (fs. 2334/2355), dedujeron recurso de casación. En primer lugar y previo a la expresión de agravios, plantean la inconstitucionalidad del art. 417, inc. 1°, del C.P.P.y C., por cuanto entienden que retacea la capacidad recursiva del querellante al someterla a la actividad acusadora del Fiscal, cuestión ésta que quedó debidamente zanjada en la Resolución Interlocutoria N° 118 (fs. 2373/2378), al momento de pronunciarse este Tribunal por la admisibilidad de las
vías
recursivas intentadas, en razón de que no queda condicionada a la actividad del Ministerio Público Fiscal la facultad del querellante particular de ejercer sus potestades recursivas. Así surge de la armónica y sana interpretación de los preceptos legales citados por los recurrentes, sin necesidad de tachar de inconstitucional las normas aplicables. Ingresando
ahora
sí
al
tratamiento
de
los
agravios
expresados por los casacionistas, se advierte cierta similitud entre los expresados por el Dr. Inaudi y el Dr. Gaitán. Así, el primero de los nombrados, bajo el carril casatorio previsto en el inciso 2° del art. 415 del C.P.P. y C., postula dos cuestiones: por un lado, critica la postura asumida por el a-quo en cuanto otorga el carácter de “adhesivo” al querellante particular –de igual manera
lo
hace
con
el
Fiscal
de
Estado-,
con
las
consecuencias que en el caso ello trajo aparejado. Previo citar parte del voto del Dr. Rodríguez Gómez, en el que se expide del modo mencionado, sostiene que la figura del querellante fue introducida en el ordenamiento procesal bajo la forma de “conjunto” y no meramente adhesivo. Es que de otro modo – agrega- no se explicaría el art. 313, 3° párrafo, que dispone que si el fiscal pidiese el sobreseimiento y la querella requiere la elevación, es posible que el instructor, ordene la remisión a juicio.
Por otro lado, estima que debe aplicarse el fallo “Santillán” de la Corte Nacional, anotado por José I. Cafferata Nores (L.L.1998-E). Entiende que el caso es análogo, amén de la salvedad que en autos, además –remarca-, se soslayaron nuevamente dichas acusaciones al disponer la suspensión del juicio a prueba a favor de los imputados Sagredo, Pérez y Peralta, valiéndose de la acusación formulada por el Fiscal. Dice que este Tribunal Superior de Justicia, dictó el Acuerdo en autos “Sabio- Herrero”, en donde el voto del Dr. Arturo González Taboada adhirió al criterio de la cimera Corte Nacional, in re “Santillán”, en punto al carácter conjunto del querellante particular (a partir de la aplicación del art. 313, 3° párrafo del ritual). Cita doctrina que avala su postura, a partir de los principios de igualdad de posibilidades, la obligación del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre su petición y administrar justicia, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Entiende que desatender la acusación formulada por el querellante particular –ante la abstención fiscal- vulnera el art. 18 de la Constitución nacional y los arts. 7 y 10 de la DUDH y 8 de la CADH. La otra cuestión postulada por el Dr. Inaudi, es la referida a la violación de la norma del art. 356, inc. 2°, del C.P.P.y C., solicitando en consecuencia, la declaración de la nulidad absoluta de la sentencia por afectar la garantía de defensa en juicio. Explica que la Cámara sentenciante no observó las pautas de dicha normativa para la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales recibidas en la sede de Instrucción, respecto de los testimonios de José Nolverto Sifuentes, Héctor Muñiz, Alicia Fuentes Díaz, Roberto J. Frasseto, Carlos Biedma y
Jorge Marín Fernando Diorio. Manifiesta que la audiencia se llevó a cabo casi cinco años después de ocurridos los hechos; por lo tanto, los testigos
incurrían
en
contradicciones
y
remanidos
‘no me
acuerdo’, situación que llevó a la parte querellante a requerir la lectura de las partes pertinentes de las declaraciones prestadas en instrucción, como expresamente lo dispone el inc. 2° del art. 356
del
rito,
sentenciantes,
requerimiento apartándose
que de
fuera las
rechazado
normas
que
por
los
regulan
expresamente la situación, formulando la pertinente reserva de recurrir en casación. Expresa que “el debido proceso brilló por su ausencia” (cfr. fs. 2329). Estima que de manera arbitraria e ilegítima la Cámara cercenó el derecho de la parte recurrente a ayudar a la memoria de los testigos leyéndoseles las partes pertinentes de su declaración prestada en sede de instrucción cinco años antes – remarca-, soslayando la letra del art. 356, inc. 2°, del C.P.P.y C. Explica que de esta manera, la Cámara violentó el debido proceso e
invalidó
el
pronunciamiento
recurrido
por
arbitrariedad
manifiesta. Es que las declaraciones testimoniales reseñadas – sostiene- constituían prueba dirimente, y su valoración no se realizó correctamente por cuanto fue inválidamente prohibida la ayuda memoria permitida por la normativa procesal. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Hace reserva de caso federal por violación a la garantía
de
debido
proceso
legal,
defensa
en
juicio,
y
‘razonabilidad’, reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 2332). Por su parte, el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Raúl Gaitán, como lo adelantamos, introduce similares cuestiones. Así, denunciando la inobservancia de la ley procesal (art. 415, inc. 2°, C.P.P. y C.), por
un lado, proclama la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado el art. 356, inc. 2°, de la ley de rito, expresando argumentos similares a los expuestos por el Dr. Inaudi y, por otro, reclama la aplicación de la sanción procesal mencionada por
padecer
la
sentencia
de
“fundamentación
contradictoria” (art. 369, inc. 3°, C.P.P.y C.). Para la formulación de este agravio, hace mención a los votos de los Dres. Rodríguez Gómez y Fernández, respecto del alcance “adhesivo” que otorgan al querellante particular, a partir de una interpretación restrictiva de las normas procesales y de la no aplicación del art. 3° de la Ley 1.575 (en sus respectivos votos). Sintetiza la cuestión indicando que mientras uno de los magistrados recurriendo
a
lo
(Dr. Rodríguez que
Gómez) define
“literalmente
expresa
la
la
cuestión
disposición
normativa”, el otro (Dr. Fernández), a los fines de dar solución a la misma cuestión planteada, se permite “ir más allá de la letra de la ley”. Entiende que de tal modo, se violenta el debido proceso legal, por motivación contradictoria de la sentencia, configurándose así una sentencia arbitraria por fundamentación ilógica. Hace reserva de caso federal. II.- Que luego de realizado un análisis de la sentencia, las impugnaciones interpuestas y las demás constancias del legajo, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada procedente en relación al primero de los agravios aquí expuestos, por las siguientes razones: La Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad, apoyó los argumentos con los que fundó la sentencia aquí cuestionada en el precedente “Sabio” (Acuerdo N° 8, del 21 de abril de 2004) de este Tribunal –con antigua integración-, en el que por mayoría se
apartó de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Santillán, Francisco Agustín s/recurso de casación” (S. 1009. XXXII, fallo 321:2021, del 13/08/1998) –por entender que dicha doctrina carecía de carácter determinante en virtud de que fue establecida por una integración distinta de la imperante al momento del dictado de la resolución-, y sostuvo que una sentencia condenatoria, sin que medie acusación fiscal, es nula, por más que hubiera existido una conclusión incriminatoria por parte del querellante particular, toda vez que las facultades que la ley procesal local le ha conferido a este último, no llegan al extremo de que se permita reemplazar la acusación fiscal por la que pueda formular el particular ofendido constituido en querellante. Es decir, el tribunal de juicio no se encuentra habilitado para emitir sentencia condenatoria si el Ministerio
Público
Fiscal,
en
la
discusión
final
postula
la
absolución, aunque la parte querellante formule, a su turno, requerimiento de condena. Es que, como bien lo señala el a-quo, se consideró al querellante particular con carácter “adhesivo”. Posteriormente, el máximo órgano judicial nacional entendió en los autos “Sabio”, y revocó lo dispuesto por este Tribunal,
haciendo
suyos,
por
razones
de
brevedad,
los
argumentos del Procurador General de la Nación, quien en su dictamen sostuvo que “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule; y que el particular querellante, a quien la ley de procedimiento penal local le reconoce el derecho a formular acusación, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio
llevado en legal forma” (S. 58 XLI, Recurso De Hecho, “Sabio, Edgardo Alberto, Herrero, Carlos Washington s/ falsedad material de documento, etc. –causa 2948-, del 11 de julio de 2007). Y respecto al apartamiento de la doctrina “Santillán” agregó que “el Tribunal se apartó de los principios que informan la doctrina invocada, con base en una aseveración meramente conjetural que, por lo demás, desconoce la conveniencia de asegurar la permanencia y estabilidad de las decisiones de la Corte, más allá de los cambios circunstanciales de su integración, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación” (del dictamen del Procurador General de la Nación, en autos “Sabio...”). Así las cosas, corresponde resaltar que con la incorporación de los pactos internacionales sobre derechos humanos
a la Constitución Nacional, mediante la reforma
introducida en el año 1994, a su misma jerarquía (art. 75, inc. 22, C.N.), puede afirmarse que de manera expresa las garantías constitucionales se proyectan bilateralmente en el área de la administración de la justicia penal; es decir, que resguardan tanto los derechos de los imputados por la comisión de delito, como de quienes resultaron víctimas de los mismos. Ello no implica aseverar que con anterioridad a tal reforma las garantías no operaran a favor de estos últimos; todo lo contrario, surgía –y surge, en la actualidad- implícitamente del art. 18 de la Constitución Nacional, cuando tutela el “derecho a la jurisdicción”. Este derecho a la “jurisdicción” o “tutela judicial” (arts. 1.1, 8.1 y 24 de la CADH), procura asegurar que “ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado por el delito y reclamar su reparación, incluso penal” (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado”, Ed. Mediterránea, Tomo I, pág. 5). Este
derecho ha sido correctamente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Santillán” (fallo 321:2021), al sostener que “la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula”. Esta doctrina resulta aplicable al presente caso, toda vez que el mismo resulta ser similar al planteado en el antecedente jurisprudencial al que se hace referencia, en el que el “a-quo consideró que, como consecuencia de las facultades conferidas por el actual ordenamiento procesal al representante del ministerio público para el ejercicio de la acción penal pública, la actuación del querellante particular no era autónoma respecto de aquel órgano y que, por ello, postulada la absolución por el primero, el pedido de condena de la querella no era suficiente para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento de condena” (C.S.J.N., “Santillán, Francisco Agustín s/recurso de casación”, S. 1009. XXXII). Por ello, entiendo que el eje central de resolución de la cuestión aquí planteada, no pasa por determinar el alcance de la figura del querellante particular en la ley adjetiva local –amén que considero que el carácter del mismo es el de “conjunto”, con la consabida mayor amplitud de facultades procesales que posee-, sino el alcance del derecho a la “jurisdicción” o a la “tutela judicial efectiva”. En este sentido, no puede sostenerse válidamente que el querellante particular, sea adhesivo o conjunto -según la regulación
procesal
formulada
por
el
legislador
local-,
se
encuentre limitado o condicionado por la acusación o abstención de acusar que postule el Ministerio Fiscal, pues ello contraría palmariamente el ejercicio de su derecho consagrado por el actual
sistema constitucional, a reclamar la reparación -incluso penal- de los derechos que le han sido vulnerados por el delito. Es decir, no puede supeditarse la existencia y plena vigencia de su derecho – de raigambre constitucional- a la postura que asuma en el proceso la vindicta pública, pues el derecho del querellante a formular acusación, resulta una derivación lógica de la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.). Así lo ha establecido el máximo tribunal nacional en la doctrina “Santillán” cuando afirma que “si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°)”. En mérito de los argumentos expuestos, considero haber demostrado la razón por la cual, la casación deducida –tal como lo anticipara– debe ser declarada procedente. Tal solución torna abstracta la necesidad de expedirme respecto a los demás planteos formulados por los recurrentes. Así voto. El Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Que adhiero a los fundamentos precedentemente expuestos, por el señor Vocal que votara en primer término, por lo que emito mi voto en igual sentido. Así voto. El
Dr.
RICARDO
TOMÁS
KOHON,
dijo:
Que
comparto la solución sustentada por el Vocal preopinante en primer término, atento los fundamentos dados a la presente
cuestión. Mi voto. La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. Así voto. El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo: se declare la nulidad de la sentencia que fuera materia de recurso por violación a la garantía del debido proceso, derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (artículo 415, inciso 2°, CPPyC, en función de los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Asimismo, se deberá declarar la invalidez del debate que la precediera; debiendo reenviarse el legajo a la Cámara de origen para que, con una nueva
integración,
previo
debate,
dicte
pronunciamiento
(arts.155, 2° pár., y 429, del CPPyC).Mi voto. El Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión. El
Dr.
RICARDO
TOMÁS
KOHON,
dijo:
Por
compartir la solución dada a esta segunda cuestión, por el Dr. Oscar E. Massei, voto en igual sentido. La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento los fundamentos propiciados a la primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal de primer
voto a esta segunda cuestión. El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la conclusión sustentada por el Vocal preopinante, atento los fundamentos dados a la primera cuestión. Mi voto. A la tercera cuestión, el Dr. OSCAR E. MASSEI: Sin costas en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, C.P.P.y C.). Tal es mi voto. El Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Debe eximirse de costas al recurrente de conformidad con los arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C. Mi voto. El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto. La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Corresponde eximir de costas como lo expresa el señor Vocal de primer voto. El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Oscar E. Massei. Así voto. RESUELVE:
De
lo
que
I.-
HACER
surge
del
presente
LUGAR
al
recurso
Acuerdo, de
SE
casación
deducido por el Dr. Marcelo Alejandro Inaudi, en representación del señor Querellante Particular, Dr. Gerardo Hettinger, y por el señor Fiscal de Estado, Dr. Raúl Miguel Gaitán, en representación del Estado Provincial. II.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia N° 5, de fecha 9 de marzo de 2007 obrante a fs. 2289/2308, dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad, por violación a la garantía del debido proceso, derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (artículo 415, inciso 2°, C.P.P.y C., en función de los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos). III.- DECLARAR LA NULIDAD del debate que la precediera. IV.- REENVIAR el legajo a la Cámara de origen para que, con una nueva integración, previo debate, dicte pronunciamiento (arts. 155, 2° párrafo y 429 del C.P.P.y C.). V.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).- VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara en lo Criminal Primera. Con
lo
que
finalizó
el
acto,
firmando
los
señores
Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica. vcp
Dr. OSCAR E. MASSEI Presidente
Dr. RICARDO TOMÁS KOHON CIA Vocal
Dr. EDUARDO FELIPE Vocal
Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE CORVALÁN Vocal
Dra. LELIA GRACIELA M. de Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA Secretario