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INICIATIVA PARA ESTABLECER LA PENA DE CAq~~. QUE PRESENTA EL LIC. FERNANDO ELlZOND CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO POR EL PARTIDO ACCION NACION
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DEPARTAMENTO OFICIALlA DE PARTES
C. PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE P R E S E N T E.-
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FERNANDO ELlZONDO BARRAGAN, mexicano, mayor de edad, casado, con domicilio para oír y recibir notificaciones en la calle Washington no. 902 Poniente, C.P. 64000, en Monterrey, Nuevo León; ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, de acuerdo al artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y los artículos 102 Y 103 del Reglamento vigente para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, ocurro ante esa Soberanía que usted dignamente Preside, para presentar una "Iniciativa de reforma en los articulos 48, 76, 136, 357 Y 358 bis 1, y derogación de los artículos 358 y 358 bis, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León", para lo cual hago la siguiente: EXPOSICiÓN DE MOTIVOS: La inseguridad es un problema grave y generalizado que se vive en el Estado de Nuevo León, y la sociedad exige la introducción de reformas en la legislación penal, para con ello ofrecer elementos de solución a la justificada preocupación de los ciudadanos ante determinados delitos, en los que las víctimas y sus familias están en una situación de especial indefensión respecto a sus agresores. El Estado tiene el deber ciudadanos contra las conductas exige aún más una respuesta de agravian de manera más profunda
primario de proteger de forma eficaz a los antisociales de los delincuentes y ésta tutela mayor contundencia ante aquellos delitos que a la sociedad.
En efecto, ciertas conductas afectan a la sociedad de manera más profunda, ya que además de que causan daños graves e irreparables a las víctimas y a sus familias, crean un clima de inseguridad y temor en la comunidad. La pena que se impone por la comisión de un delito tiene como propósitos: 1. Proteger a la sociedad frente a la peligrosidad del delincuente; 2. Disuadir a delincuentes potenciales de incurrir en la conducta antisocial tipificada; y 3. Procurar la rehabilitación y reinserción social del delincuente.
Es claro que ninguno de los propósitos indicados se cumple mientras haya impunidad, porque de poco sirve la pena si no se llega a su aplicación. Por ello, es fundamental reducir la impunidad a través de aumentar la efectividad de todas las actividades de prevención y de investigación y persecución de los delitos, para que no se generalicen las conductas antisociales y sea posible una vida social ordenada. Estudios muy serios indican que la impunidad es un poderoso aliciente para la delincuencia, en forma similar a como la suciedad de un lugar alienta a que se tire basura en él. Sin embargo, la gravedad de las penas que se establecen para los diferentes delitos es un mensaje claro por el que la sociedad manifiesta las conductas que no está dispuesta a tolerar. En efecto, el delito ofende materialmente a un individuo, a una familia o a un número cualquiera de personas y el mal que se causa no se repara con la pena; pero el delito agravia a la sociedad al violar sus leyes y ofende a todos sus integrantes al disminuir en ellos el sentimiento de su propia seguridad y crear el peligro del mal ejemplo. Actualmente vivimos en un mundo surrealista en que la gente decente vive tras las rejas y los delincuentes pululan impunes en libertad. El mal ejemplo de los criminales organizados ha alentado la conducta de delincuentes oportunistas e imitadores. Es alarmante el número de secuestros que está ocurriendo en todos los segmentos socioeconómicos, y el hecho de que esto no se revele en las estadísticas oficiales, lejos de tranquilizar es una muestra clara de la lastimosa falta de confianza de la población en las autoridades. Es el sentir del suscrito, que nuestra sociedad mayoritariamente quiere penas más severas para el delito de secuestro, que a todos atemoriza y a muchos ha hecho perder su patrimonio o, peor, un ser querido. En tales condiciones, el orden jurídico no puede ser indiferente. Esta situación hace necesarias medidas como la instauración de la figura de prisión vitalicia, medida que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que es congruente con las garantías consagradas en nuestra Constitución, como se puede observar en la siguiente resolución: PRISiÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE lAS PROHIBIDAS POR El ARTíCULO 22 DE lA CONSTITUCiÓN pOlíTICA DE lOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, e) Que siendo
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utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente. Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Página: 6. Tesis: P.lJ. 1/2006. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal.
La aplicación de la pena de prisión vitalicia es una medida complementaria a la reestructuración del sistema de justicia penal, en el marco de la reforma constitucional recientemente aprobada, dentro de la cual se emprenderán acciones de mayor alcance para combatir el secuestro, tales como el mejoramiento de las capacidades de investigación del delito, la implantación del nuevo procedimiento penal oral y acusatorio, y el fortalecimiento de las herramientas jurídicas y operativas para combatir el crimen organizado y a la delincuencia común, entre otras. Por tanto, en la iniciativa se propone reformar el artículo 48 del Código Penal, que actualmente prevé una pena máxima de prisión de cincuenta años, así como establecer dicha sanción en el caso de secuestro, e igual pena en caso de colaboración intencional, así como la imprescriptibilidad en el caso de prisión vitalidia.
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DECRETO: SE REFORMAN lOS ARTíCULOS 48, 76, 136, 357 Y 358 bis 1, Y SE DEROGANlOS ARTíCULOS 358 Y 358 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA El ESTADODE NUEVOlEÓN, PARAQUEDARREDACTADOSDE LA SIGUIENTEMANERA:
ARTíCULO 48. - la prisión consiste en la privación de la libertad por un lapso que puede ser desde tres días hasta la vida entera del sentenciado, de acuerdo con las sanciones que se establezcan para cada delito; se cumplirá en los lugares o establecimientos que fijen las leyes, los reglamentos o las autoridades administrativas. El Ejecutivo del Estado celebrará, si lo estima pertinente, los convenios generales para el cumplimiento de las penas de prisión, en los términos del articulo 17 de la Constitución Politica local, en concordancia con el articulo 18 de la Constitución General de la República. ARTíCULO 76. - En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el articulo 47 de este Código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos. Si concurre el delito de secuestro previsto en el articulo 357, la pena será de prisión vitalicia. ARTíCULO136.- La multa prescribe en dos años; en igual forma prescriben las sanciones no sujetas a término. las demás sanciones prescriben por transcurso de un periodo igual al que debían durar y una cuarta parte más. la sanción de prisión vitalicia no prescribirá. ARTíCULO 357. - Se impondrá prisión vitalicia, cuando la privación de la libertad tenga carácter de secuestro, en alguna de las formas siguientes:
1. Cuando se trate de obtener rescate o de causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste; 11. Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento; 111. Cuando la detención se haga en camino público o en lugar solitario; IV. Cuando un extraño a la familia de un menor de edad sustraiga o retenga a éste; V. Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona y se amenace con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular, realice o deje de realizar un acto cualquiera; o VI. Cuando se lleve a cabo la privación de la libertad de una o más personas, con el propósito de cometer otro delito. ARTICULO 358.- Se deroga.
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ARTICULO 358 bis.- Se deroga. ARTICULO 358 bis 1.- Se impondrá también prisión vitalicia, al que en relación con las conductas sancionadas en el artículo 357 de este código, sin ser autor o partícipe de la comisión de ese delito, colabore intencionalmente con el delincuente para perpetrarlo. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el presente decreto, con anterioridad a la entrada en vigor de éste, incluidas las sentenciadas o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Al solicitar se de a la presente iniciativa el trámite que corresponda, me es grato reiterarle la seguridad de mi mayor consideración.
PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO Monterrey, N.L. a 16 de Abril de 2009
LIC. FERNANDO ELlZONDO B RR\AG=PiN CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTA DE NUEVO LEÓN POR EL PARTIDO ACCiÓN NACIONAL
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