Caso EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH 1. Analizar los criterios de interpretación a los cuales recurrieron los jueces para fundamentar la decisión a la cual arribaron. La mayoría de la Corte comienza haciendo un alegato en favor de la libertad de expresión, que considera prioritaria para la formación de una opinión pública independiente del gran poder adquirido por los medios masivos de comunicación, sino de un eficaz desenvolvimiento de las relaciones entre gobierno y pueblo. Estima asimismo, que la sociedad no debe depender de cualquier intento de manipulación por parte de esta nueva fuente de poder nacido merced a la revolución tecnológica y comunicacional del siglo XX. Expresa la tensión existente entre dos derechos sustantivos: el derecho de expresar las ideas en un marco de libertad y el derecho a la dignidad personal y al honor, los cuales no deben contraponerse entre sí, por ser fundamentales para el desarrollo de la autonomía personal. Después pasa a la consideración del derecho de réplica, como una herramienta tendiente a evitar y subsanar los abusos de los medios de comunicación y pone de manifiesto su incorporación a las legislaciones provinciales, al derecho comparado y sus correlatos en la legislación civil y penal. Posteriormente, gracias al carácter de supra-legal que gozan los tratados internacionales conforme lo dispuesto en la Convención de Viena, a la cual nuestro país adhirió, desglosa el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, dando gran importancia al mismo y a su supremacía frente a las leyes dictadas por el Congreso. Entiende que nuestro gobierno al haber ratificado el Pacto de San José de Costa Rica se comprometió de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1º de dicho Pacto a legislar y amoldar nuestro derecho interno al mismo. Ante el vacío legislativo estima posible que denuncias internacionales recaigan por dicho incumplimiento. Y en tal caso, le toca a la Corte determinar sobre la operatividad del citado artículo del Pacto, y de así estimarlo, interpretar los alcances que tiene el derecho de réplica cubriendo la ausencia de legislación interna, de acuerdo a lo establecido en Opinión Consultiva 7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte arriba a la conclusión de que la norma del mencionado Pacto es operativa, haciendo una interpretación literal del art. 14.1, de acuerdo al análisis del tiempo verbal empleado. Un tema importante a tratar es dirimir sobre la legitimidad que tiene la parte actora para esgrimir este derecho. Con respecto a ello se la concede, fundamentando su decisión en la falta de legislación en el orden nacional en la materia, en la necesariedad de emitir pronunciamiento por primera vez debido a la trascendencia de este derecho. Asimismo, considera que esta legitimación no puede ser tomada como definitiva, sino que concede al demandante una legitimación provisional, hasta tanto no se reglamente este derecho, por lo cual este instituto podrá ir mutando a lo largo del tiempo. A partir de allí la Corte esboza las reglas generales del derecho de réplica, a saber : Que los intereses ideológicos deben ser tutelados. Que el derecho de réplica es aplicable a toda persona que se vea afectada en sus creencias personales por expresiones ilícitas contrarias y agraviantes a sus sentimientos más profundos. Que la ofensa sea sustancialmente grave y no una mera opinión crítica. Que sea superficial y no argumentada. Que el ofendido en materia de intereses ideológicos es el representante de la opinión colectiva que se haya sentido ofendida por el mismo motivo. Que la rectificación o respuesta tutela bienes de naturaleza civil y no políticos ni electorales. Que el primero en ejercer este derecho tiene primacía sobre el resto. Que la vía del amparo es el medio más idóneo dada su naturaleza expedita. Que el espacio de la respuesta de ningún modo debe ser igual en tiempo al del hecho que motivó la misma, debiendo ser un espacio razonable de acuerdo a su finalidad y además, gratuito. La mayoría de la Corte concuerda en estas consideraciones sobre las formalidades necesarias para ejercer de el derecho de réplica operativamente establecido en el Pacto. En cuanto a los votos disidentes, el de los jueces Petracchi y Moliné O’Connor señalan que el derecho de réplica no es uno de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional sino que fue incorporado al derecho interno a través de la ratificación llevada a cabo por nuestro país al Pacto de San José de Costa Rica, y por lo tanto es operativo. Estiman que el apelante no tiene legitimidad al no haber comprendido los alcances del derecho de réplica sentados en dicho Pacto, pues el art. 14 del Pacto no incluye en su objeto ni en su contenido la réplica de ideas, opiniones ni creencias, no tiene derecho a responder cualquier persona que se sienta agraviada en sus más íntimos sentimientos, sino que está autorizada sólo aquélla que en particular y directamente se vea afectada, resaltando la intransferibilidad de dicho derecho. Otra disidencia es la del Presidente de la Corte, Dr. Levene (h) que si bien coincide en iguales argumentaciones, se ajusta exclusivamente a la letra del art. 14 del Pacto, no haciendo lugar a la incorporación del derecho de réplica a los derechos implícitos del art. 33 de nuestra Constitución. En cuanto a la disidencia del juez Belluscio, que se aparta del resto, resta operatividad al derecho de réplica según los términos del art. 14 del Pacto, interpretando que cuando dicha norma hace referencia a “las condiciones que establezca la ley” mientras tal ley no exista es ajeno a los órganos judiciales dicha
reglamentación, que es propia del Congreso Nacional, desechando por ello la acción. Aún más, considera que en el caso de que fuera operativa, este caso no encuadra dentro del derecho de réplica, pues Ekmekdjian no es el directamente agraviado. Resumiendo, los criterios que sustentó las Corte son : la preocupación ante el gran poder que adquirieron los medios de comunicación masiva; los argumentos favorables al art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica y a considerarlo incluido en nuestro derecho interno, así como el derecho de rectificación o respuesta (8 votos a favor sobre 9); el sustento que el derecho de réplica es operativo y por ende, tutelable por el Poder Judicial; el hecho de que el Congreso no ratifica los tratados internacionales sino que los aprueba o rechaza, pues es materia del Poder Ejecutivo; que una ley del Congreso no puede derogar un tratado, sino que éste es ratificado por el Presidente; que con este fallo se dejó de lado la vieja postura de que un tratado no tiene mayor jerarquía que una ley; la cuestión de si el derecho de réplica puede tener cabida en el art. 33 de la Constitución Nacional como derecho implícito (voto Petracchi-Moliné O’Connor) ; la postura de que el art. 14 no incluye en su objeto ni contenido la réplica de ideas, opiniones ni creencias (voto Petracchi-Moliné O’Connor); el uso del amparo para efectivizar el derecho de réplica (voto de todos los jueces). 2. Opinión y criterio personal acerca del fallo. ¿Le parece correcto que una persona (en este caso Ekmekdjian) que no fue mencionada pueda ejercer la réplica en representación de todas las supuestas personas afectadas ? En cuanto a las cuestiones de forma que se consideraron son apropiadas, pero la aplicación de estas cuestiones al caso en particular estimo son equivocadas. Considero que ante informaciones inexactas, agraviantes, que afectan los fueron internos de una persona, debe existir un medio idóneo para subsanar dicho mal, pero no creo que sea el derecho a réplica consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica la herramienta para lograr tal fin, ya que el artículo 14 del Pacto no tutela los intereses ideológicos, sólo hace alusión a informaciones inexactas o agraviantes pero estas no deben estar referidas al fuero íntimo de una persona ni a materia ideológica o de creencias. Con esto, comparto la disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O’Connor al sostener que la cuestión planteada no encuadra en el derecho de rectificación y respuesta consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, ya que en este caso, en primer lugar se están afectando las creencias personales de Ekmekdjián, cosa que no tutela el derecho de réplica del Pacto. Además de ello, Ekmekdjián aún de no verse afectado, tampoco estaría legitimado ya que no fue lesionado personal y directamente. Es por ello que tanto por una como por otra razón, no creo que Ekmekdjian esté legitimado para asumir una especie de representación colectiva de todos aquellos que puedan sentirse igualmente dañados. En mayor medida, debería estar legitimada la Iglesia Católica, como representante de la grey católica. Considero que el derecho de réplica ideológico debería considerárselo dentro de los derechos implícitos del artículo 33, ya que no hay nada que lo haga incompatible con la soberanía popular y la forma republicana de gobierno. Asimismo la defensa de los sentimientos religiosos que en este caso se da a través del ejercicio del derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra constitución en su art.14. En mi opinión personal, el derecho de réplica debe ser una herramienta que satisfaga con inmediatez la respuesta o rectificación ante un agravio. Además, que esta debe ser gratuita y en iguales condiciones en las que se vertió la información incorrecta. Además, disiento con la Corte en cuanto a considerar que el primero en replicar sea el que tiene el mejor derecho. Pienso que cualquiera puede hacerlo, siempre en un marco de razonabilidad y no afectando el derecho que deben poseer los medios de comunicación a informar cuando se ven afectados por miles de personas que puedan sentirse agraviadas. Concibo al derecho de réplica como la contrapartida del derecho a informar. Y entiendo que debe existir este derecho en toda sociedad que se considere pluralista, en la medida en que tutele derechos personalísimos y tenga este objeto. Además, que este derecho debe existir ante una información superficial e incorrecta, ya que si es una información argumentada, entraría en el plano de la opinión y la crítica y no se le puede negar a nadie el derecho a disentir en el libre juego de la democracia, aún cuando de modo indigno sea atacado. En cuanto a la operatividad del art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, considero que si lo es, pues cuando dicho artículo habla de reglamentación “en las condiciones que establezca la ley”, dicha ley lo sería para cubrir cuestiones de forma y no de fondo, y la Corte podría estar facultada para expedirse. En la actualidad, este problema del derecho de réplica ya no existe, y tampoco el tema de si forma o no parte de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución, pues el Pacto de San José de Costa Rica tiene jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, lo cual se refleja en el art. 75 inc. 22.