Expediente 17036 Ref. Ley Bienes Inmuebles

  • June 2020
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3, 4 INCISOS D) Y E), 23, 30 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 37, TODOS DE LA LEY N.° 7509, Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 17.036

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EXP. N.º 17.036

PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3, 4 INCISOS D) Y E), 23, 30 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 37, TODOS DE LA LEY N.° 7509, Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Expediente N.º 17.036 ASAMBLEA LEGISLATIVA: La Ley N.º 7509, Impuesto sobre bienes inmuebles, que entró en vigencia el 19 de junio de 1995, dispone en el párrafo primero "in fine" que las municipalidades "podrán disponer para gastos administrativos hasta un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo." En relación con la potestad de autoadministración que poseen las municipalidades en materia tributaria, la Sala Constitucional en el considerando XXXIII del voto 5445-99, manifestó lo siguiente: "...los gobiernos locales tienen plena competencia tributaria o impositiva, lo que implica que pueden darse su propia administración interna para la recaudación y administración de los impuestos locales. Esta disposición se enmarca en la esfera propiamente organizativa de las municipalidades, por lo que una intervención y control previo por parte de la Contraloría excede el ámbito de sus competencias propias al implicar una actuación de "coadministrador activo", lo que escapa a sus competencias constitucional y legalmente asignadas." De tal forma que liberar a las municipalidades de ese amarre legal, permitiría a los gobiernos locales disponer de esos recursos de la manera en que más le convenga a los intereses de cada cantón; reforzando la autonomía de estos entes. Las municipalidades del país tienen el carácter de administración tributaria y se encargan de administrar, fiscalizar y recaudar el tributo sobre los bienes inmuebles que son objeto de este impuesto. En el cumplimiento de las disposiciones y los fines de la Ley N.º 7509, y sus reformas, deben velar por el respeto del principio de recaudación eficiente y eficaz de estos recursos.

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La Sala Constitucional, en el Voto 5669-99 de las quince horas con veintiún minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, se refirió a la figura del Fondo de Desarrollo Municipal de la siguiente forma: "VIII.DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL. Es en uso de las competencias tributarias que constitucionalmente se asigna a la Asamblea Legislativa, que ésta fija el destino proveniente de la recaudación del impuesto sobre los bienes inmuebles a favor de las municipalidades, y determina que el ocho por ciento (8%) se reserve para la creación de un fondo común, denominado "Fondo de Desarrollo Municipal", con el fin de "[...] apoyar el desarrollo institucional y el de los distritos más pobres del país, de conformidad con los índices de pobreza elaborados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica." La propia Sala Constitucional ha manifestado en relación con la posibilidad de crear un fondo común de desarrollo municipal, que la "previsión de la creación de este fondo con un porcentaje de lo recaudado por las municipalidades a consecuencia del cobro del impuesto sobre bienes inmuebles no es violatorio de la autonomía municipal, toda vez que, [...] este tributo es de naturaleza nacional -y no municipal, [...] con lo cual, las autoridades municipales no tienen competencia para determinar el uso y destino de lo recaudado por este tributo", ya que ello vendría dado por disposición legislativa. Sería por discrecionalidad del legislador que este impuesto se establece a favor de las municipalidades, no por norma o principio constitucional alguno. (Voto 5669-99) Con este proyecto se crea la figura del Fondo de Desarrollo Municipal mediante la cual se pretende redistribuir, de manera más equitativa, los recursos recaudados por concepto de este impuesto territorial municipal. En aras de lograr el cumplimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 50, referido a la obligación del Estado de "estimular el más adecuado reparto de la riqueza" y garantizar el derecho al desarrollo de los pueblos, es que vendría a fungir esta nueva figura legal como un sustento económico que cubriría a un porcentaje calificado de municipalidades del país. Se ha considerado que al menos la tercera parte (27) de las municipalidades del país que son más pobres se verían beneficiadas con esta iniciativa, al recibir una parte alícuota del total de recursos transferidos por la totalidad de municipalidades para atender solidariamente las carencias y generar desarrollo. Verbigracia, Alajuelita ocupa el último lugar en el "ranking" de posiciones sobre recaudaciones e inversión de impuestos, según el último informe de la Contraloría General de la República. Lo anterior se debe en gran parte al exceso de urbanizaciones de bienestar social construidas allí, así como 2.500 familias que viven en precarios. De acuerdo con el artículo 147 de la Ley del Sistema DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

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Financiero Nacional para la Vivienda, estas construcciones se encuentran exentas del pago de derechos de catastro de planos, de los timbres fiscales, de los timbres de construcción, de los cupones de depósito, de otros cargos y timbres de los colegios profesionales y del cincuenta por ciento (50%) del pago de permisos de construcción y urbanización y de todo otro impuesto. Y, a pesar de estar expresamente obligadas a pagar impuestos, contribuciones y tasas municipales, estas familias tampoco pagan por los servicios que reciben. De tal forma que el establecimiento de una tarifa progresiva y solidaria de impuesto sobre los bienes inmuebles vendría a convertirse en una política pública de distribución de la riqueza, en beneficio tanto de municipalidades con escasos recursos como de las que cuentan con propiedades que se encuentran afectadas por limitaciones sociales, ambientales o por exenciones tributarias. El proyecto establece un valor "base" que quedaría exento del pago de este impuesto. A partir de ese valor, progresivamente, se fijan tres valores distintos con porcentajes que varían conforme aumentan los valores de las propiedades, desde un 0.25%, para las propiedades que tengan un valor entre los diez millones hasta los treinta millones de colones, un 0.30%, para las que se ubican entre los treinta y los cincuenta millones de colones y, finalmente, un 0.40%, a partir de los cincuenta millones de colones. Con la adopción de estas enmiendas se promueve una política pública tributaria que pretende fortalecer a las municipalidades y dar un estímulo a los pequeños y medianos productores agropecuarios de este país, con inclusión por supuesto de nuestros indígenas, logrando un incremento en los ingresos tanto de las municipalidades como de los pequeños y medianos agricultores e indígenas, garantizando un reparto equitativo de la riqueza y atacando frontalmente el flagelo de la pobreza en los cantones más desposeídos. El Poder Ejecutivo deberá garantizar el presupuesto necesario para que el Registro Nacional pueda continuar brindando los servicios de información registral y catastral a las municipalidades de todo el país, sin menoscabar los ingresos municipales. Por tales razones, resulta necesario presentar este proyecto de Ley de reforma de los artículos 3, 4 incisos d) y e), 23, 30 y 37 de la Ley N.º 7509, y sus reformas, Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, debido a que existen desproporciones entre las administraciones municipales recaudadoras de este impuesto, originadas por diferencias acentuadas en los usos asignados a la tierra, las condiciones económicas, sociales y ambientales, que pesan, negativamente, en las finanzas de un gran número de municipalidades del país, de los pequeños y medianos productores agropecuarios y de los indígenas.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLlCA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3, 4 INCISOS D) Y E), 23, 30 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 37, TODOS DE LA LEY N.° 7509, Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.Refórmase el párrafo primero del artículo 3 de la Ley N.º 7509, y sus reformas, para que en adelante se lea: "Artículo 3.Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley." ARTÍCULO 2.Refórmanse los incisos d) y e) del artículo 4 de la Ley N.º 7509, y sus reformas, para que en adelante se lea así: "Artículo 4.[...] d) Las parcelas de los parceleros o adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), mientras sobre ellas pesen las limitaciones a que se sometan, conforme al contenido de la Ley N.° 2825, y sus reformas. e) Los terrenos dedicados a actividades agrícolas de subsistencia y los explotados dentro de los territorios indígenas por indígenas, así como los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos, que sean a su vez personas físicas y tengan un valor máximo equivalente al contemplado en la exención del artículo 23." ARTÍCULO 3.Refórmase el artículo 23 de la Ley N.º 7509, y sus reformas, para que en adelante se lea así: "Artículo 23.Tarifa del impuesto. A la base imponible se le aplicará, en forma progresiva, la siguiente escala de tarifas:

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VALOR

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TARIFA ⊄ 10.000.000

Exento

Sobre el exceso de ⊄10.000.000 hasta ⊄30.000.000 Sobre el exceso de ⊄30.000.000 hasta ⊄50.000.000

0.25% 0.30%

⊄50.000.000

0.40%

Hasta

Más de

Los terrenos cuyo uso actual sea el de actividades agropecuarias y calificados como pertenecientes a pequeños agricultores, pagarán un diez por ciento (10%) del impuesto indicado en el cuadro de este artículo. Cuando estos terrenos de uso agropecuario sean calificados como pertenecientes a medianos agricultores, pagarán un veinticinco por ciento (25%) del impuesto indicado en ese mismo cuadro. Los terrenos dedicados a actividades agrícolas de subsistencia y los explotados por indígenas dentro de los territorios indígenas, estarán exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles. Reglamentariamente el Poder Ejecutivo establecerá, por actividad agropecuaria y tecnología utilizada, qué deberá entenderse por pequeño y mediano productor agropecuario, así como qué deberá entenderse por agricultura de subsistencia." ARTÍCULO 4.Refórmase el artículo 30 de la Ley N.º 7509, y sus reformas, para que en adelante se lea así: "Artículo 30.Créase el Fondo Solidario Municipal, que será administrado por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM). Cada año, todas las municipalidades deberán girar, al Fondo creado en el párrafo anterior, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles. El IFAM deberá distribuir, anualmente, en el mes de diciembre, la totalidad de los recursos que se recauden al cierre de cada año, entre la tercera parte del total de municipalidades del país, que presenten el índice de desarrollo social más bajo, según los resultados más recientes y los parámetros que establezca el Ministerio de Planificación y Política Económica. Anualmente en el mes de diciembre, el IFAM, rendirá cuentas a las municipalidades acerca del monto de lo recaudado por el Fondo y la distribución realizada.

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El incumplimiento en el deber de distribuir, a todas las municipalidades correspondientes, todos los recursos, durante el mes de diciembre de cada año, acarreará la destitución del jerarca del IFAM, previo riguroso cumplimiento del debido proceso." ARTÍCULO 5.Derógase el artículo 37 de la Ley N.º 7509, y sus reformas adicionado mediante la Ley N.º 7764, de 17 de abril de 1998. ARTÍCULO 6.-

Rige a partir de su publicación.

Andrea Marcela Morales Díaz

Alberto Luis Salom Echeverría

José Joaquín Salazar Rojas

DIPUTADOS

28 de mayo de 2008.

NOTA:

Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

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