Exp: 00-000656-0073-PE Res: 2006-00854 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del primero de setiembre de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Freddy Darío Rodríguez Arce, costarricense, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Cañas, cédula de identidad número 5-246-7339; por tres delitos de abusos sexuales agravados contra personas menores de edad, en perjuicio de J. V. M., K. y K. B. C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Magda Pereira Villalobos. Interviene además el licenciado Carlos Alberto Montero Barrantes, como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público. Resultando: 1.- Que mediante sentencia N°192-04 de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: “ POR TANTO: De conformidad con los artículos 1, 9, 18, 328, 33, 356, 358, 360, 367 del Código Procesal Penal 39 y 41 de la Constitución Política y 161 del Código Penal, se declara a FREDDY DARIO RODRIGUEZ ARCE autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en concurso material en daño de J.V.M, K.B.Y K.B.C. y en dicho carácter se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada delito, para un total de doce años de prisión, que los descontará en el Centro Carcelario que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de delincuentes y expídanse los testimonios de ley: Mediante lectura notifíquese.- (exp. 00-000656-073-PE).” (sic) . Fs. JOSE ANGEL SALAZAR NAVAS JUEZ MARGOTH ROJAS PEREZ JUEZ PAUL HERNANDEZ BALMACEDA JUEZ. 2.- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Carlos Alberto Montero Barrantes quien figura como defensor particular del encartado interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso. 4.pertinentes.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y, Considerando:
PRIMERO: Alega el recurrente indebida aplicación del artículo 161 del Código Penal al no describir la acusación hechos penalmente típicos, lo que lesionó el ejercicio del derecho de defensa. Explica el Defensor, que no se indica si los tocamientos se realizaron con fines sexuales, reclamo que vertió no sólo durante la audiencia preliminar, sino también durante el juicio, siendo que el Tribunal de sentencia consideró que la acusación constituye una unidad, de modo que su “fundamentación”, que califica la conducta acusada como abusiva y con fines sexuales, puede integrar la “relación de hechos” que atribuía el Ministerio Público. Este motivo se declara sin lugar por lo siguiente: Contrariamente a lo que estima el gestionante, el acápite segundo de la acusación (“relación de hechos”, folio 139 del expediente), sí describe conductas subsumibles en el supuesto de hecho que prevé el artículo 161 del Código Penal, abarcando dos elementos esenciales, consistentes en actos con fines sexuales en cuya realización media un abuso , en atención a la citada norma: “Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad…” (al respecto véanse las siguientes resoluciones de esta Sala: 2005-00380, de 13 de mayo de 2005; 2005-01339, de 23 de noviembre de 2005; 2006-00040, de 27 de enero de 2006 y 200400244, de 12 de marzo de 2004). Por un lado, refiere la pieza acusatoria en el primer hecho imputado: “…el imputado procedió a tocar a la niña… [Ki.B.C.] , quien contaba para la fecha con ocho años de edad , con la mano en la vagina … aprovechando que esta iba a comprar diferentes artículos a dicho negocio, para lo cual no le entregaba los artículos por el mostrador, sino que esta tenía que ingresar a la parte de la pulpería donde él se encontraba…” . Luego indica en el segundo: “…el imputado procedió a tocar a la niña… [J.V.M.] , quien contaba para la fecha con siete años de edad , con la mano en la vagina … aprovechando que esta iba a comprar diferentes artículos a dicho negocio, para lo cual no le entregaba los artículos por el mostrador, sino que esta tenía que ingresar a la parte de la pulpería donde él se encontraba…” [el resaltado no pertenece al original]. Por último, refiere en el tercer hecho atribuido: “…el imputado procedió a tocar a la niña… [Ka.B.C.] , quien contaba para la fecha con once años de edad , con la mano en las nalgas … aprovechando que esta iba a comprar diferentes artículos a dicho negocio, para lo cual no le entregaba los artículos por el mostrador, sino que esta tenía que ingresar a la parte de la pulpería donde él se encontraba…” [el resaltado no pertenece al original]. De ello derivan varios elementos que permiten entender no haya sido violado el derecho de defensa, en los términos expuestos en el recurso. Primero, en todos los casos, se trata de personas víctimas con edad inferior a los 12 años, respecto de las cuales, por su situación de especial vulnerabilidad, la ley penal protege su dignidad en la esfera sexual, su indemnidad o intangibilidad sexual, con el objeto de salvaguardar las condiciones libres de alteraciones externas en su ámbito sexual, pues el ordenamiento jurídico no les reconoce por motivo de la edad e inmadurez psicológica una libertad de determinación en dicho ámbito, carecen de la posibilidad de verter un consentimiento válido en torno a su sexualidad . Segundo, por lo anterior, esa ausencia de libertad en la esfera sexual derivada del dato fáctico de la edad de las víctimas supone por sí mismo un abuso por parte del sujeto activo, un uso indebido de ellas, un aprovechamiento de su vulnerabilidad, situación ésta que las sitúa en una posición de mayor indefensión ante una agresión sexual. Por este motivo, las conductas de naturaleza erótica sobre personas que poseen menos de 12 años de edad, por imperativo legal, son siempre abusivas. Y, tercero, la acusación fiscal describe tocamientos que, por la zona corporal en que se realizan (vagina y glúteos), tienen una connotación y sentido claramente erótico e irrespetuoso de la dignidad en las esferas sensuales de las víctimas, lo que permite comprender la finalidad sexual de aquéllos. El sentido erótico, por consiguiente y en
este caso, se ve condicionado por las partes del cuerpo sobre las que se ejercita el sentido del tacto, no sólo con arreglo a parámetros normativo-culturales que imperan en la sociedad, sino también como lo evidencia el artículo 156 del Código Penal, al prever, dentro de la conducta típica del delito de violación, el acceso por vía vaginal y anal . Por ello, no resulta procedente el reclamo del gestionante en el sentido de que la acusación no contiene literalmente la alusión a los fines sexuales. Más bien, parece confundir el contenido del dolo como elemento subjetivo del abuso sexual contra persona menor de edad, con las especiales tendencias o motivos –también de naturaleza subjetiva– que son irrelevantes para la configuración típica de la conducta y que, por ejemplo, se pueden ver traducidas en la intención de simple maldad, venganza, curiosidad o broma, o en el ánimo de pervertir o viciar a la persona menor de edad, o en la satisfacción de un propio y particular deseo, apetito o antojo sexual. En casos como el presente, el dolo viene definido por el conocimiento y voluntad de realizar el tocamiento manual sobre una zona corporal de innegable significado sexual (en este caso, vagina y glúteo) prevaliéndose de la edad de la víctima. Por ello, el alegato de la Defensa de que, según se describen los hechos en la acusación, podría tratarse de una broma, no es de recibo, por cuanto la burla o diversión en ningún caso justifica lo que, en realidad, sigue siendo una agresión sexual. Igual destino tiene el reclamo en torno a que los hechos de la acusación no excluyen, por ejemplo, que se tratara de tocamientos con fines clínicos. La acusación describe claramente que el imputado Freddy Darío Rodríguez Arce se desempeñaba para ese momento como vendedor en la pulpería de su propiedad, así como que aprovechaba dicha situación para delinquir en el sentido expuesto. SEGUNDO: El Defensor del imputado recrimina la ausencia de correlación entre la acusación y el fallo condenatorio. Señala el quejoso que en el considerando cuarto de la sentencia, el Tribunal de oficio procedió, para justificar la condena recaída, a completar los hechos probados con la demostración de que los actos cometidos por Rodríguez Arce fueron abusivos y no tenían otra finalidad que satisfacer su libido, extremos no contenidos en la pieza acusatoria y por los cuales no debía dictarse la condena. Considera que los hechos descritos en el apartado de “Hechos Probados” si bien corresponden con la “Relación de Hechos” de la acusación, por no ser en sí mismos típicos –debido a lo indicado en el primer motivo de casación– debieron ampliarse a lo largo del fundamento de la sentencia para cumplir el requisito de tipicidad penal y el principio de legalidad; y, entonces, para justificar la condena. Este alegato no es de recibo por lo que se dirá: El motivo casacional parte de la premisa de que la acusación fiscal describe hechos atípicos –en tanto no detalla una conducta abusiva ni una finalidad sexual en los tocamientos–, lo que tornaba necesaria una sentencia absolutoria. Sin embargo, por las razones que se expusieron en el considerando anterior de esta resolución, contrariamente a lo que estima el gestionante, la pieza acusatoria contiene los elementos imprescindibles exigidos por el artículo 303 inciso b) del Código Procesal Penal relacionados con el delito de abuso sexual contra persona con edad inferior a 12 años. A partir de ahí, el a-quo tuvo por demostrado una serie de agresiones sexuales y delictivas en perjuicio de J.V.M., Ki.B.C. y Ka.B.C., las cuales describe en el considerando primero (“Hechos Probados”) del fallo condenatorio y coincidentes con la relación de hechos contenidos en la requisitoria fiscal; sin que se considere imprescindible entender que el fundamento de la decisión jurisdiccional (que alude constantemente a una conducta abusiva con fines sexuales) resultara, en este caso, imprescindible para complementar e integrar los hechos tenidos por ciertos.
TERCERO: Se formula como agravio la falta de fundamento legítimo del fallo, toda vez que el Tribunal de sentencia infringió las reglas de la sana crítica en la valoración de prueba testimonial y documental que, a criterio del impugnante, resultaba esencial. Así, Elba Salvadora Umaña Obregón relató en el debate haber preguntado a la menor Ka.B.C. sobre lo sucedido obteniendo como respuesta que el encartado no abusó de ella. Lucía Rodríguez Cortés escuchó de otra de las menores, J.V.M., no haber sido agredida sexualmente por el imputado y que, más bien, era su madre quien afirmaba tal cosa. Por último, la testigo Jeimy Salas Acosta también escuchó decir a J.V.M. nunca haber sido abusada y que, en realidad, eran su madre y una vecina quienes acordaron aquella historia. El órgano jurisdiccional, agrega el gestionante, no explica las razones para omitir el debido análisis de esos relatos. Por otro lado, también se omitió valorar la ampliación del dictamen psicológico visible en el folio 125 del expediente, el cual resultaba determinante para el recurrente, pues atribuye las alteraciones conductuales y emocionales de la menor de edad J.V.M. a una situación de violencia intrafamiliar, no de abuso sexual. Este reproche resulta improcedente por las razones que se dirán: En realidad, el a-quo sí explica los motivos para restarles credibilidad y trascendencia a los relatos de las testigos ofrecidas por la Defensa, deposiciones que aún teniéndolas en consideración dentro del razonamiento –mediante la inclusión hipotética– no constituyen razón suficiente para modificar la conclusión de certeza acerca de la existencia de los abusos sexuales y de su autoría en la persona del encartado. A folios 215 a 216, del considerando cuarto del fallo, se exponen las causas que condujeron al Tribunal sentenciador a dudar del contenido de lo narrado por Umaña Obregón, Rodríguez Cortés y Salas Acosta. Básicamente, en la decisión recurrida se argumenta no sólo la vaguedad de algunas respuestas dadas por la testigo Elba Salvadora Umaña Obregón a lo largo del interrogatorio, sino que la pregunta, de por sí inoportuna, que le hiciera a Ka.B.C. en presencia de otras niñas no le antecedió una relación de confianza con la menor de edad ni con la familia de ella como para entender que, aún siendo cierto lo relatado por la deponente, el abuso sexual no hubiera acontecido y que, más bien, debido a las circunstancias que rodearon la pregunta, la niña no le hubiera dicho la verdad a Umaña Obregón. Además, refiere el Tribunal que la menor mantuvo a lo largo del proceso hasta el debate haber sido víctima de un ataque sexual por parte del imputado Rodríguez Arce, lo que evidencia una persistencia y coherencia en su relato; abuso sexual cuyas secuelas evidenció el dictamen pericial SPPF 1030-2001 (folios 93 a 97 del expediente). Por su parte, similares razones llevaron al a-quo a restar importancia decisiva a las declarantes Lucía Rodríguez Cortés y Jeimy Salas Acosta, quienes escucharon casualmente a la menor J.V.M. afirmar dentro de un grupo de niñas en la vía pública que el suceso delictivo no había acontecido, lo que, debido a las circunstancias concretas –personales y situacionales– en que se haya podido verter esa afirmación, igualmente no desmerita la credibilidad de la víctima en tanto mantuvo durante todo el proceso penal, con firmeza y coherencia, el relato del abuso sexual, ilícito que se manifestó también por medio de la detección de sus secuelas documentadas en el dictamen pericial psicológico SPPF 536-2001 (folios 86 a 92 del expediente). Además, el dictamen pericial psicológico SPPF 1672-2001, visible a folio 125 y que amplía el dictamen último citado que se practicara sobre la víctima J.V.M., en ningún caso puede deslindarse del testimonio de quien lo elaboró recibido en debate, la Psicóloga Clínica, Master Silvia Pinchanski Fachler. El dictamen SPPF 536-2001 refiere que los indicadores que presenta la menor evaluada sugieren alteraciones conductuales y emocionales compatibles con un abuso sexual, aunque, añade que, también, podrían corresponderse con secuelas de violencia intrafamiliar, pues en el hogar de la menor hubo una situación de agresión doméstica. Sin embargo, aclara en la pericia y en su
informe oral (folios 207 y 208 de la sentencia) que en la evaluación los traumas hallados en ningún caso descartan el abuso sexual. CUARTO: Por último, señala el Defensor en su escrito impugnaticio que la sentencia carece de fundamento legítimo, porque el Tribunal de Juicio no valoró el dictamen psiquiátrico forense visible a folios 109 a 111, que resultaba esencial para la decisión del caso. Estima quien gestiona que tal pericia demuestra la credibilidad de la versión del encartado Freddy Darío Rodríguez Arce en cuanto a la existencia de una deuda por parte de las madres de las menores de edad hacia su persona, situación que originó lo que considera es una denuncia falsa. Además, argumenta el recurrente que ese relato de descargo se vio ratificado por las declaraciones de Carlos Rodríguez Arce, Guillermo Rodríguez Arce y Yamileth Flores Ramírez. Este alegato no puede prosperar por los siguientes motivos: El dictamen psiquiátrico SPPF 948-2001 (folios 109 a 111) en ningún caso tiene la virtualidad de evaluar la credibilidad o no de un concreto relato –de descargo– vertido por el imputado Freddy Darío Rodríguez Arce, sino únicamente valorar, desde la perspectiva clínica, si éste posee o no alguna patología mental, concluyéndose que al momento del peritaje el encartado tenía conservadas sus capacidades psíquicas. A lo anterior debe sumarse que el contenido de los testimonios de las personas que cita el recurrente en este motivo de casación en torno a la existencia de un crédito para las madres de las víctimas en la pulpería del imputado y de sus deudas que oscilaban entre diez mil y veinte mil colones, tampoco tenían la posibilidad de cuestionar –aún siendo cierta la obligación pecuniaria– los elementos que derivan del resto de la prueba testimonial y documental, como lo desarrolla el a-quo en el considerando cuarto del fallo condenatorio, en especial los folios 213 a 215. En este caso, la sentencia es obligada consecuencia del conjunto de la prueba que constituyó razón suficiente, en aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, para producir el convencimiento de certeza sobre los delitos y su autoría, en el sentido de que en el año 2000 el encartado procede a tocar con sus manos las vaginas de Ki.B.C. y de J.V.M. y los glúteos de Ka.B.C., todas con edades inferiores a los 12 años, aprovechando la circunstancia de que acudían solas a la pulpería de su propiedad. Los relatos que las víctimas menores de edad mantuvieron a lo largo del proceso, fueron avalados por secuelas conductuales y emocionales detectadas en los dictámenes periciales psicológicos que se les practicó (SPPF 536-2001 –folios 86 a 92–, SPPF 1030-2001 –folios 93 a 97–, SPPF 1262-2001 –folios 112 a 117–, SPPF 1613-2001 – folios 123 a 124– y SPPF 1672-2001 –folio 125–) y por aspectos circunstanciales que refirieron sus madres Marta Madrigal Carranza y Laura Patricia Corrales Rojas en torno a la revelación por parte de las menores del suceso y de su presencia en la pulpería del imputado Rodríguez Arce, sitio donde acaecen los ilícitos. Asimismo, el a-quo valoró de modo adecuado las declaraciones del encartado y de los demás testigos, sin que tuvieran la virtualidad de generar duda alguna sobre lo resuelto, como se hizo ver en los considerandos previos de esta resolución. Por Tanto: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa. NOTIFÍQUESE. José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Chaves R. Rodrigo Castro M. Pereira V.
Alfonso Magda
Exp. N° 1532-2/2-04 dig.imp/scg Por favor espere mientras se carga el texto de la sentencia...
Exp: 05-000004-0006-PE Res: 2006-00040 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil seis.
San José, a las diez
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra, Luis Angel Guerrero Guerrero, costarricense, cédula número 5-232-934, unión libre, pescador, por cuatro violaciones calificadas en concurso material y un delito de violación calificada en grado de tentativa , en perjuicio de A.R.M. y P.T.D.R . Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Rodrigo Castro Monge, Magda Pereira Villalobos y Ulises Zúñiga Morales, este último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado Frank Alvarez Hernández como defensor público del sentenciado. Se apersonó el representante del Ministerio Público. Resultando: 1.- Que mediante sentencia número 174-00 dictada a las once horas del cuatro de enero de dos mil uno, el Tribunal de Guanacaste, resolvió: " POR TANTO: Conforme a lo que se diría y artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 del Código Procesal Penal, 22, 45, 50, 71 156 del Código Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a LUIS ANGEL GUERRERO GUERRERO por un delito de Violación Calificada que se le ha venido atribuyendo en daño de A.R.M. Se declara a LUIS ANGEL GUERRERO GUERRERO autor responsable de tres delitos de VIOLACION y UN DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO MATERIAL así recalificados cometidos en perjuicio de A.R.M. las tres violaciones y de P.T.D.R. la Violación en Grado de Tentativa, y en dicho crácter (sic) se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, los que de acuerdo a las reglas del Concurso Material se le adecúan a TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIOIN, que los descontará el condenado Luis Angel Guerrero Guerrero, en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son a cargo del Estado las costas del proceso. Firme la sentencia condenatoria, inscríbase la misma en el Registro Judicial y expídanse los testimonios para la Cárcel Respectiva, el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecución de la Pena. Mediante lectura notifíquese este
fallo.- LUIS FERNANDO CALDERON UGARTE JOSE ANGEL SALAZAR NAVAS". (sic).
JAVIER CAMPOS VILLEGAS
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el sentenciado Luis Angel Guerrero Guerrero, interpuso procedimiento de revisión. Alega violación de los artículos12, 93 y 175 del Código Procesal Penal, violación a los numerales 45, 46, 47, 18, 74 del Código Penal 142, y 184 del Código Procesal Penal, defectuosa actividad procesal. Por lo anterior, solicita se anule parcialmente la sentencia, se recalifiquen los hechos concernientes a tres violaciones y una tentativa de violación. 3.verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Castro Monge ; y, Considerando: I. Como primer motivo de la revisión solicitada, señala el promovente haberse quebrantado el debido proceso y la oportunidad de defensa, con base en el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal, puesto que los testigos Judith Graciela Carrillo Carrillo y Patricio Alfaro Quirós, a pesar de ser ofrecidos en la audiencia preliminar, no fueron admitidos por el Juzgado Penal de Cañas, Guanacaste, lo que perjudicó el derecho de defensa y supuso la condena recaída. El motivo no procede: Contrariamente a lo que estima el sentenciado Guerrero Guerrero, consta como manifestación de la defensa técnica en el acta de la audiencia preliminar del 12 de agosto de 1999, visible a folios 77 a 78 del expediente: “...En cuanto a la prueba para el debate ofrezco... los testimonios de Judith Graciela Carrillo Carrillo... y Patricio Alfaro Quirós... quienes declararán sobre lo indicado a folio sesenta y tres y sesenta y cuatro de autos en solicitud que hiciera la suscrita al Ministerio Público, las cuales no fueron presentadas dentro del término de los cinco días concedidos para tal efecto, ya que la suscrita se encontraba incapacitada, pero en este acto la ofrezco y solicito sea admitida...” (folio 77 vuelto). En el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Penal de Cañas, el 20 de agosto de 1999, a folios 82 a 83, se lee: “...Si bien la Defensa en el momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 del Código Procesal Penal omitió ofrecer la prueba de descargo correspondiente se rechaza la solicitud que hace la Defensa en audiencia preliminar, pero tomando en cuenta que esta es prueba de descargo y que la misma se contrapone a la ofrecida por el Ministerio Público, la cual había sido ya ofrecida con antelación ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Procesal Penal se admite la misma, consistente en: ...Judith Graciela Carrillo Carrillo y Patricio Alfaro Quirós... ” (folio 83) [ la cursiva no pertenece al original ] . Fue así como en el debate que inició el 12 de julio de 2000 estos testigos, ofrecidos por la defensa y admitidos por el Juzgado Penal, rindieron su declaración, como se aprecia en la respectiva acta de folio 125 vuelto. Posteriormente, según resolución de 23 de julio de 2000, visible a folio 133, fue declarada la rebeldía del ahora promovente al no presentarse a la continuación del juicio oral, lo que supuso que éste debiera anularse y reanudarse el 19 de diciembre de 2000. Para esta ocasión, ambos testigos en referencia
fueron debidamente citados, conforme las constancias de folios 155 y 156 del expediente. Sin embargo, se aprecia en el acta del debate y en la posterior sentencia, que las declaraciones de los testigos Carrillo Carrillo y Alfaro Quirós no fueron recibidas durante la audiencia. De la citada acta no se desprenden las razones para ello, ni tampoco que existiera oposición de alguna de las partes, ni del mismo Tribunal, para prescindir de esta prueba testimonial. Mas, durante el debate, según acta de folios 165 a 166, la defensa técnica ofreció tres nuevos testigos para mejor proveer: Sonia Matarrita Galagarza, José Ruiz Lara e Isidro Lara Guerrero, los que fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal sentenciador, evacuados sus testimonios y valorados en el fallo. En consecuencia, dentro del proceso nunca se afectó el debido proceso en su vertiente del derecho de defensa, mediante la oportunidad de ofrecer prueba, toda vez que los testigos referidos por el promovente fueron admitidos para el debate, recibidos durante la celebración del primer juicio oral, que luego fuera anulado por la rebeldía de Guerrero Guerrero, y prescindidos sin oposición manifiesta de la defensa durante el posterior debate, ofreciendo para mejor proveer y en su lugar, tres testimonios nuevos que fueron admitidos, evacuados y valorados por el a quo.
II. Como segundo reproche, alega quien gestiona la violación al debido proceso, porque el Tribunal de sentencia no aplicó el artículo 47 del Código Penal, conculcándose el principio de legalidad -tipicidadintegrante del derecho a un debido proceso. Considera Guerrero Guerrero en su escrito de revisión que de los hechos demostrados se extrae que él únicamente intervino a título de cómplice, explicando que su persona “... cooperó físicamente en la comisión de un delito que fue planeado y dirigido en su ejecución [ sic ] , por M.d.C.R.M...” . No obstante, a lo largo de su argumentación, también indica que “... fue instigado e inducido, por la enajenación mental que con respecto al sexo sufre M.R,M.. .” . No procede el reclamo: Los hechos acreditados por el Tribunal, en el Considerando Segundo de la sentencia, en ningún caso revela que Guerrero Guerrero prestara sólo un auxilio o cooperación accesoria a un hecho principal realizado por M.d.C.R.M, en el sentido de que favoreciera la rapidez, seguridad o facilidad de ésta. Quien gestiona, según el fallo, accedió en tres ocasiones con su órgano viril, por vía vaginal, a la víctima menor de edad A.R.M, e intentó lo mismo respecto de la otra afectada menor de edad P.T.D.R. sin poder consumar la acción: “... para que, acto seguido, el aquí encartado Guerrero Guerrero se subiera sobre el cuerpo de la niña y penetrara su pene en la vagina de la menor ofendida... la madre de la menor ofendida, quien también se encontraba en la cama, procedió a aplicar manteca en la vagina de su hija y acto seguido el encartado se sube encima del cuerpo de la menor y la accede carnalmente... el aquí encartado luego de permanecer un lapso de tiempo en una de las habitaciones con M.d.C.R.M, llama a la menor y mantiene relaciones sexuales con la misma... el aquí incriminado la toma por la fuerza y la acuesta en la cama de la alcoba, le quitó el paño, procedió a poner saliva en el órgano genital de la niña, para intentar luego introducirle el pene en la vagina... ” . La sentencia, por consiguiente, describe una autoría
directa del sentenciado respecto de los delitos de violación, toda vez que realizó la conducta de acceso carnal (consumada en tres ocasiones, y tentada en una) literalmente descrita en el tipo penal del artículo 156 del Código Penal, teniendo, por tal razón, el dominio directo del hecho, de tal modo que, sin su intervención, aquellas concretas agresiones sexuales nunca se hubieran perpetrado. Ante algunos de los argumentos del promovente expuestos en su escrito, tampoco describe el fallo cuestionado que éste fuera inducido o instigado para cometer los delitos en comentario. De todas maneras, aún si lo hubiera sido, debe considerarse que el instigado es, a la vez, autor del delito para el cual el instigador previamente lo conminó, lo que en nada modificaría el cuadro fáctico demostrado.
III. Por último, estima el sentenciado Luis Ángel Guerrero Guerrero que también se violentó el derecho a la legalidad -tipicidad-, integrante del debido proceso, por cuanto la conducta por la que fuera condenado era subsumible en la figura del delito continuado. Este argumento resulta inatendible por las siguientes razones: El artículo 77 del Código Penal solamente permite, en apego al sentido literal posible de los términos legales -límite de toda interpretación-, subsumir en él los casos que afecten bienes jurídicos patrimoniales, tal cual lo establece el mismo precepto: “ Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales .. .” , y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, por ejemplo, en el voto # 542-99, de 7 de mayo de 1999, al señalar que respecto de bienes jurídicos personalísimos no cabe la aplicación de la figura del delito continuado. Asimismo, debe entenderse que el artículo 77 ibídem exige la identidad del titular de los bienes jurídicos patrimoniales, como hace ver esta Sala en sus resoluciones # 454-2004, de 7 de mayo de 2004 y # 942000, de 28 de enero de 2000. En el presente caso, se agredieron bienes jurídicos personalísimos, a saber, la dignidad en la esfera sexual de A.R.M. y P.T.D.R, su indemnidad o intangibilidad sexual, como forma de salvaguardar las condiciones libres de alteraciones externas en el ámbito sexual de ellas, pues el ordenamiento jurídico no les reconocía en aquel entonces por motivo de la edad e inmadurez psicológica, libertad de determinación en dicho ámbito. Por estas razones y respetando el principio de legalidad propio de un Estado de Derecho, los hechos acreditados por el a-quo no son subsumibles dentro del artículo 77 del Código Penal . Por Tanto: Se declara sin lugar el procedimiento de revisión incoado. José Manuel Arroyo G.
Jesús Alb. Ramírez Q. M.
Rodrigo Castro
Magda Pereira V.
Ulises Zúñiga M. Magistrado
Suplente Dig. imp. lzq Exp. int. 7-5/10-05 Por favor espere mientras se carga el texto de la sentencia...
Exp: 00-000877-0064-PE Res: 2005-01339 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las catorce horas del veintitrés de noviembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Frank Morales González , mayor, unión libre, educador, cédula de identidad número seisciento seis-novecientos cuarenta y ocho, por dos delitos de Abuso sexual contra menor de edad, en perjuicio de J.B.R. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, Rodrigo Castro Monge, Presidente a.i, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Jorge Arce Víquez en calidad de Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado Jorge Isaac Vargas Hernández como defensor particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público. Resultando: 1.- Que mediante sentencia Nº 236-2005, dictada a las ocho horas del diecinueve de agosto del dos mil cinco, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, San Isidro, resolvió: “POR TANTO: Por todo lo anteriormente expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76 y 161 incisos 1), 2) y 3) , del Código Penal; 1, 3, 4, 6, 7, 8, 238, 239, 258, 266, 267, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, del Código Procesal Penal; este Tribunal resolvió por unanimidad, Declarar a Frank Morales González, autor responsable del delito de dos Delitos de Abuso sexual contra persona menor de edad cometido en concurso Material, en perjuicio de J.B.R, por lo que se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada delito, para un total de OCHO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el. Lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. De conformidad con los artículos 238, 239 y 258 del Código Procesal Penal se ordena la prisión preventiva del encartado por el plazo de seis meses sea, hasta el diecinueve de febrero del dos mil seis, al adquirirse la certeza respecto de la autoría, participación y responsabilidad del imputado en los hechos acusado y con el fin de
asegurar la actuación de la ley y en virtud de que el imputado no compareció a la hora señalada para la continuación y finalización del debate. Una vez firme este fallo comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial de Delincuentes. Se le condena al pago de las costas personales y procesales. Hágase saber. MANUEL ANTONIO ZAMBRANA Z., JOSE LUIS CAMBRONERO DELGADO, GERMAN CASCANTE CASTILLO. ” 2.- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Jorge Isaac Vargas Hernández en calidad de defensor particular del encartado Frank Morales González interpuso recurso de casación, alegando violación a la ley sustantiva artículo 9 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, violación de la ley artículo 98 inciso 6 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicita se revoque la pena de prisión impuesta a su patrocinado, aplicándose la medida de seguridad oportuna a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 inciso 6 del Código Penal. Se ordene la inmediata libertad de su defendido. 3.-
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del
recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; Informa el Magistrado Ramírez Quirós;y, Considerando: PRIMERO.- Como primer motivo de casación alega quien recurre la inaplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo al ser su representado un indígena. En especial reprocha que se le debió imponer al imputado Frank Morales González una sanción diferente a la pena de prisión, como hubiera sido una medida de seguridad o cualquiera otra medida alternativa a la prisión que se pudiera considerar oportuna. Este motivo se declara sin lugar por lo siguiente . I) Lo primero que debe demostrar el recurrente es que la sentencia hubiera tenido por acreditada la pertenencia cultural de su representado y de la víctima a una comunidad indígena; que el hecho acusado constituía también un conflicto a lo interno de la comunidad indígena según sus normas consuetudinarias; que en ésta existía un sistema de sanciones con algún grado de imposición coercitiva acordadas según sus costumbres para la conducta perpetrada por el imputado Morales González, que dichas sanciones no hubieran resultado más perjudiciales en ejecución y gravedad que la sanción prevista en el Código Penal para el abuso sexual; así como que tampoco afectarían derechos fundamentales del mismo. El abogado defensor de manera parcial sólo pretende tener por cierto el primer aspecto a partir de su mismo dicho cuando indica en su escrito impugnativo que “En la especie mi patrocinado en [sic] miembro de la comunidad indígena nacional. Nació en Boruca de Buenos Aires Puntarenas y ha radicado en la Reserva Indígena de Térraba, donde viven sus hijos y esposa y en la cual ha desempeñado sus actividades laborales. Es hijo de indígenas. Por lo que queda demostrado que es un indígena” . Dentro de los datos personales del imputado Morales González que constan en la sentencia se advierte que es portador de la cédula de identidad número 6-106-948, que es nativo de Boruca de Buenos Aires y que reside en dicho lugar. Sin embargo, nacer dentro de los límites territoriales que
habita una comunidad indígena o residir en dicha zona geográfica no otorga por sí mismo la cualidad de indígena a una persona. La cualidad indígena es algo que debió quedar demostrado, junto con los demás extremos mencionados, por los medios adecuados con las facilidades que permite el artículo 182 del Código Procesal Penal al prever el principio de libertad probatoria: “Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido…” . Boruca constituye una comunidad indígena perteneciente al grupo étnico Brunka, según los decretos 6.037-G de 26 de mayo de 1976 (publicado en La Gaceta número 114 de 15 de junio de 1976), 13.573-G de 30 de abril de 1982 (publicado en La Gaceta número 94 de 17 de mayo de 1982), 16.569-G y 16.570-G ambos de 25 de septiembre de 1985 (publicados en La Gaceta número 191 de 8 de octubre de 1985), 20.645-G (publicado en La Gaceta número 168 de 5 de septiembre de 1991) y 22.203-G de 2 de abril de 1993 (publicado en La Gaceta número 108 de 7 de junio de 1993). En apego al principio de legalidad, el artículo 1 de la Ley Indígena (Ley número 6172 de 29 de noviembre de 1977) establece que son personas indígenas aquellas que “constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad” . Pero en el caso concreto, se reitera, no se tuvo por acreditado que el imputado Morales González fuera integrante de la etnia Brunka con la que compartiera afinidades raciales, lingüísticas y socioculturales que le identificaran, ni se tuvo por demostrado ninguno de los otros extremos al inicio señalados. Esto impediría, en buena técnica jurídica, admitir el presupuesto a partir del cual el defensor articula su reproche en esta vía casacional exigiendo la aplicación de una normativa especial en torno a la imposición de consecuencias jurídicas en comunidades indígenas; toda vez que pretende modificar el cuadro fáctico acreditado en la sentencia introduciendo nuevos elementos. Debe recordarse que los reproches por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva han de formularse a partir del hecho tenido por demostrado en la sentencia, pues se trata, en realidad, de examinar si el a-quo adecuó correctamente al caso concreto los dos componentes de una norma penal: supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Es decir, se parte de analizar no sólo si la conducta que tuvo por probada el Tribunal Penal de Juicio ha sido con acierto subsumida en el supuesto de hecho de una determinada norma, sino también de verificar si se ha asignado a aquella conducta la consecuencia jurídica prevista por el Derecho positivo. Por esta razón, la Sala no está legitimada, a la vista del motivo casacional en comentario, para introducir hechos nuevos en la sentencia cual si hubieran quedado demostrados en un debate. II) Lo anterior, no obstante, hacen necesarias las siguientes observaciones. Aún suponiendo que el imputado Morales González perteneciera en los términos indicados a la comunidad indígena Boruca, el recurrente hace una lectura parcial del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo y con vigor desde el 5 de septiembre de 1991. Este Convenio forma parte del Ordenamiento jurídico costarricense al haber sido aprobado mediante la Ley número 7316 de 16 de octubre de 1992. El artículo 10 del citado Convenio número 169 establece que “1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento” . El sentido de este precepto debe obtenerse atendiendo a criterios históricos, lógico-sistemáticos y teleológicos. De este modo, se extrae del Preámbulo del Convenio que la normativa contenida en él está dirigida a evitar la discriminación de los pueblos indígenas, con el propósito de que los mismos asuman el control de sus propias instituciones y formas de
vida (leyes, valores, costumbres, perspectivas) que fortalezcan su identidad dentro del marco constitucional del Estado. Esta política estatal guarda relación, de modo específico, con el mandato del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. El artículo 1.1.b del Convenio número 169 determina su propio ámbito de aplicación. En lo que interesa, el mismo está destinado para “…los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” . El Estado de Costa Rica asume, entonces, la obligación de respetar y garantizar sin discriminación, incluso adoptando medidas especiales, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de las personas indígenas, así como los valores y prácticas sociales en la protección de su identidad socio-cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones, según los artículos 2, 3, 4 y 5 del mencionado Convenio número 169. En lo que se refiere a las prácticas o instituciones (como podrían ser las sancionadoras) propias de la comunidad indígena debe tomarse en consideración que el artículo 8.1 del Convenio establece como principio básico que “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio” [la cursiva no pertenece al original]. Ello en parte lo recuerda el artículo 2 de la mencionada Ley número 7316 que aprobó el Convenio al establecer que “Lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio que por esta ley se aprueba, se aplicará en concordancia con lo que estatuye el artículo 33 de la Constitución Política y la legislación penal costarricense” . De modo específico en materia punitiva el artículo 9 del Convenio determina que “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos , deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia” [la cursiva no pertenece al original]. En cumplimiento de estos deberes el artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo al juzgamiento de delitos en contextos de diversidad cultural, prevé que “Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares… el tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba” . En consecuencia, el Estado costarricense, a modo de acción positiva en beneficio de los derechos humanos de los pueblos indígenas caracterizados por estar en una situación de especial vulnerabilidad, permite a los tribunales de justicia imponer a un imputado por la comisión de su delito sanciones acordes a las normas de la comunidad indígena a la que pertenece, siempre y cuando, por un lado, se cuente con prueba idónea, como puede ser
un peritaje cultural, acerca de la cualidad indígena del procesado y de la víctima, de la pertenencia de ambos a una comunidad indígena en particular, de la estimación de la conducta acusada como una infracción también a normas indígenas según sus prácticas, valores y costumbres, de la existencia de sanciones que la específica comunidad impondría al concreto infractor y del procedimiento de ejecución de las mismas; y, por otro lado, dicha sanción no resulte más perjudicial ni en gravedad ni ejecución que la sanción penal ordinaria imponible en el caso concreto. Sólo así se lograría el equilibrio entre las obligaciones estatales de respetar y garantizar tanto la cultura e instituciones de la comunidad indígena como los demás derechos fundamentales que le asisten al indígena en tanto persona. III) Debe esta Sala señalar, además, que en el presente caso la defensa ha sido y es omisa en sus pretensiones. Por un lado, admite el recurrente en su escrito de impugnación que no fue sino hasta la etapa de conclusiones del debate que expresamente solicitó la aplicación de la normativa especial referida a comunidades indígenas. Ello ya permite entender que el defensor contribuyó a provocar el supuesto agravio, si lo hubiera, que reprocha, pues estando designado por el imputado Frank Morales González como su abogado de confianza desde el 31 de agosto de 2000, según consta a folio 39 del legajo de medida cautelar, nunca instó a la realización de peritaje alguno con vistas a apreciar la viabilidad de la aplicación de aquellas normas especiales para el caso de comunidades indígenas que reclama a estas alturas procesales. A folio 42 del legajo de medida cautelar se observa una solicitud de 22 de septiembre de 2000 del defensor para la realización de una audiencia con el fin de que se aplicara un procedimiento abreviado, lo que evidencia que no cuestionaba la normativa ordinaria en materia de consecuencias jurídicas a la que se veía sometido su representado. A folio 21 del expediente principal el defensor del imputado Morales González instó con fecha 23 de octubre de 2000 para que la anterior solicitud fuera resuelta. Asimismo, el defensor, según se aprecia a folios 22 y 23 del expediente, requirió la práctica de pericias psicológicas y psiquiátricas en la persona de la víctima menor de edad J.G.B.R., así como también de una pericia psiquiátrica de su representado, pericia ésta última a la que luego renunció. De igual manera, consta en el acta de la audiencia preliminar visible a folio 41 del expediente principal que el ahora recurrente tampoco en tal momento pidió la elaboración de un peritaje especial u ofreció prueba idónea para valorar la posibilidad de que se le impusiera a su representado, en caso de ser condenado, una sanción diferente al pertenecer, en principio, a una comunidad indígena. Por último, ni siquiera se observa en el acta del inicio del debate visible a folio 67 del expediente principal que el defensor hubiera hecho gestión alguna ante el Tribunal de Juicio de cara a lo que ahora pretende. Por otro lado, quien impugna no refiere ni de forma aproximada cuál hubiera sido la sanción que, en su caso, le hubiera impuesto la comunidad indígena Boruca a su representado por la conducta realizada, si es que tal comunidad tuviera un sistema específico de sanciones para infractores de normas consuetudinarias de comportamiento coincidentes con las jurídico penales. Téngase en cuenta, que el defensor se limita a señalar en el fundamento del primer motivo de casación que “Una de las alternativas que perfectamente pudo aplicar el Tribunal lo es el aplicar alguna medida de seguridad a don Frank, como lo es su internamiento en una Institución de Salud, donde se trate la patología que aparentemente motivó su accionar con las lamentables consecuencias para ambas partes…” , así como a solicitar en el apartado de pretensiones de su escrito que “se declare con lugar este recurso… aplicándosele otra sanción menos gravosa como lo es la aplicación de alguna medida de seguridad, o cualesquiera otra medida alternativa a la prisión que el Tribunal considere oportuna” . El defensor restringe sus apreciaciones a consecuencias jurídicas ordinarias propias del Código Penal, incluso algunas previstas para inimputables, lo que torna confuso su
alegato. Por ello, no demuestra el recurrente ningún agravio que se le hubiera ocasionado al imputado Morales González y, más bien, la medida de seguridad curativa por la condición de indígena de su representado resultaría discriminatoria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 424 del Código Procesal Penal la inaplicación de la normativa especial en materia de consecuencias jurídicas que reclama el recurrente no se ha demostrado suponga un perjuicio para el imputado; además es fruto, si es que hubiera agravio, del actuar de la defensa tanto técnica como material, sin que ello suponga una lesión de la intervención, asistencia ni representación del imputado Morales González, como para entender que aún persistiendo algún agravio la gestión del recurrente hubiera podido prosperar. IV) Por lo expuesto, atendiendo a los hechos que se tuvieron por demostrados en la sentencia, el a-quo aplicó conforme a Derecho la sanción penal prevista para los mismos en el artículo 161 del Código Penal. SEGUNDO.- El recurrente alega también como motivo de casación la inaplicación del artículo 98 inciso 6) del Código Penal, toda vez que siendo su representado pedófilo y homosexual, debió imponerle el Tribunal Penal de Juicio una medida de seguridad de carácter curativo. Ello, estima el defensor, supone una vulneración al derecho a un debido proceso. Este motivo se declara sin lugar por lo siguiente . I) Como se hizo ver en el Considerando anterior y por las razones allí expuestas, resulta inviable que el motivo de impugnación pueda prosperar, pues el defensor pretende como presupuesto de su reproche que se tengan como hechos probados aspectos que no lo fueron en el debate ni que así constan como tales en la sentencia. II) Concretamente, solicita que se tenga a su representado como inimputable por motivo de su supuesta homosexualidad paidófila. Sin embargo, esto último no se ha acreditado en la sentencia dictada por el a-quo. Consta a folios 22 y 23 del expediente principal que el defensor y ahora recurrente solicitó el 20 de noviembre de 2000 a la Fiscalía de Buenos Aires la realización de un examen psiquiátrico sobre la persona de su representado. Así, con fecha 22 de diciembre de 2000 y en atención a la solicitud que hiciera el defensor la Unidad Médico Legal de Cartago requirió al imputado Morales González contactar con dicha oficina para concederle cita, según se aprecia a folio 25 del citado expediente. A folio 25 vuelto consta que el 23 de enero de 2001 el imputado fue personalmente citado para el día 2 de octubre de 2001 con el fin de realizar la pericia. Sin embargo, con fecha 5 de noviembre de 2001 la Unidad Médico Legal informa a la Fiscalía que Frank Morales González no acudió a la cita, por lo que la pericia psiquiátrica no se pudo realizar, tal cual consta a folio 26 del expediente. Por otro lado, se observa en el acta del debate, concretamente durante la audiencia de 16 de junio de 2005 y visible a folios 75 y 76, que el recurrente manifestó al Tribunal, ante la petición que hiciera la Fiscalía para que el imputado Morales González se sometiera a una prueba psiquiátrica, que “la defensa y el imputado no tienen interés en someterse a la prueba psiquiátrica…” ; e, igualmente, consta en dicha acta que “El imputado manifiesta que renuncia a la cita psiquiátrica” . Por lo anterior, no resulta legítimo que el recurrente en casación alegue la inimputabilidad de su cliente cuando ambos renunciaron a la realización de una pericia que determinaría su estado mental, tras haberla solicitado previamente el defensor en representación del imputado. En aplicación del artículo 424 del Código Procesal Penal el recurrente no demuestra la existencia de agravio alguno respecto de lo que el a-quo tuvo por demostrado. De igual manera, si existiera un agravio por ser realmente su defendido un inimputable, el mismo es corolario del actuar de la defensa tanto técnica como material, lo que no afectó la intervención, asistencia ni representación del imputado Morales González, como para entender que aún existiendo algún agravio -que no lo hay a la vista de la sentencia- la
pretensión del recurrente pudiera ser acogida. III) Al margen de las consideraciones anteriores, aunque Frank Morales González tuviera la condición de homosexual y paidófilo, ello por sí mismo no supone una afectación de la imputabilidad, concepto éste que debe analizarse, por imperativo del artículo 42 del Código Penal, según criterios biológicos (existencia de una anomalía psíquica permanente o de un trastorno mental transitorio), psicológicos (afectación de las capacidades cognoscitivas y volitivas) y jurídicos (función de motivación de la norma penal). La paidofilia, en tanto forma anómala de satisfacer el instinto sexual con personas menores de edad, no siempre forma parte de un cuadro patológico mental que afecte las bases de la imputabilidad y que sea merecedora de una medida de seguridad curativa con arreglo a los artículos 97, 98 inciso 1), 101 y 102 inciso a) del Código Penal. Incluso ello se evidencia en la cita bibliográfica a la que acude el impugnante en su recurso: “Con frecuencia, forman parte de un cuadro patológico mental, que puede estar en relación con el criterio psiquiátrico de imputabilidad. Por es conviene en la mayor parte de estos casos someter al autor a un estudio psiquiátrico” [la cursiva no es del original]. Asimismo, a la vista de lo expresado por el recurrente al alegar la inaplicación del artículo 98 inciso 6) del Código Penal, debe aclararse que en nuestro Ordenamiento jurídico la homosexualidad (y lo mismo sucede con la prostitución) no está concebida en sí misma como un trastorno psicosexual, sino como una forma de ejercer el derecho a la libertad de determinación en la esfera sexual de la que todas las personas son titulares, de conformidad con los artículos 24, 28 y 33 de la Constitución Política, con el Preámbulo y los artículos 1.1, 5.1, 11, 12 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con el Preámbulo y los artículos 1, 2.1, 17, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Mas, como se indicó con antelación, en el caso concreto no quedó demostrado que el imputado Morales González fuera homosexual. La agresión o abuso sexual que pudo haber sufrido la víctima menor de edad J.G.B.R. de sexo masculino no le otorga aquella cualidad al imputado. No constituye un requisito subjetivo del tipo penal de abuso sexual que el sujeto activo, en su finalidad de realizar actos de connotación sexual sobre el sujeto pasivo, vea satisfecho su propio y particular deseo, apetito o antojo sexual durante el abuso, pues la agresión sexual que un hombre cometa sobre otra persona de su mismo género puede ir precedida de otros motivos o especiales tendencias subjetivas también irrelevantes para la configuración típica de la conducta como, por ejemplo, simple maldad, venganza o ánimo de pervertir o viciar a la persona menor de edad. El tipo penal que contempla el delito de abuso sexual en perjuicio de la persona menor de edad tiene por objeto proteger su dignidad en la esfera sexual, su indemnidad o intangibilidad sexual, con el objeto de salvaguardar las condiciones libres de alteraciones externas en su ámbito sexual, pues el ordenamiento jurídico no les reconoce por motivo de la edad e inmadurez psicológica una libertad de determinación en dicho ámbito. De aquí que las razones que tenga el sujeto activo para cometer el abuso sexual, guarden o no relación con una específica orientación sexual, en nada obstan para la adecuación típica de la conducta, bastando la presencia del dolo respectivo. Estas observaciones se hacen sin perjuicio de los actuales problemas de legalidad y constitucionalidad que puede suponer el artículo 98 inciso 6) del Código Penal al ordenar, por determinadas razones imperantes en la época histórica de su redacción, la imposición de una medida de seguridad “Cuando la prostitución, el homosexualismo… son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo” sin que ello presuponga una inimputabilidad, pues el artículo 102 inciso e) del Código Penal prevé que en tales casos la medida de seguridad no será curativa, sino de vigilancia: “La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la
influencia… del homosexualismo o la prostitución” . Es decir, se trata de medidas de seguridad imponibles a imputables según una concepción moral determinada. Y ello plantea problemas porque a partir del voto de la Sala Constitucional número 88-92, del 17 de enero de 1992 se declaró inconstitucional parte del artículo 100 del Código Penal que imponía un límite temporal a las medidas de seguridad de vigilancia, lo que afecta al principio de seguridad jurídica al no existir ahora regulación legal sobre la duración de aquella medida de seguridad que quedó vigente y que consiste en la prohibición para ciertas personas de frecuentar determinados lugares. Pero, además, plantean aquellas fórmulas legales otros inconvenientes, toda vez que resultan discriminatorias no sólo para personas heterosexuales al imponerse una sanción más benévola a otras personas por razón de su específica orientación homosexual, sino también para las mismas personas homosexuales al ser vistas por el Derecho penal desde una óptica segregativa, lo que se evidencia con la desproporcionalidad de la sanción que atiende sólo a las cualidades personales del sujeto activo, cual si se tratara de un Derecho penal de autor, y no a la concreta conducta realizada por la persona y su gravedad coherente con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de mínima intervención del ámbito penal y de responsabilidad por la conducta propios de un Derecho penal de hecho, tal cual debe comprenderse en el modelo de Estado costarricense que delinea la Constitución Política. IV) Debido a lo señalado y atendiendo a los hechos que tuvo por demostrados el a-quo en la sentencia, se aplicó conforme a Derecho la sanción penal prevista para los mismos en el artículo 161 del Código Penal. TERCERO.- Dentro del segundo motivo de casación al cual el recurrente denomina “casación por fondo… violación a la ley sustantiva…” se alega también la violación al derecho a un debido proceso, estimando erróneamente aplicados los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 238, 239, 258, 266, 276, 360, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal. Este motivo se declara sin lugar por lo siguiente . I) Los preceptos citados por el defensor, que ya de por sí mezcla inadecuadamente aspectos de fondo con procesales en un mismo motivo casacional, están referidos a los principios de legalidad procesal, de juez natural, de justicia pronta, de objetividad, de solución del conflicto y de decisión colegiada; así como a los presupuestos de la prisión preventiva, a las costas procesales y personales, a la validez de las actuaciones de la etapa preparatoria para fundamentar una sentencia, a las reglas de la deliberación, redacción y lectura de la sentencia, al principio de correlación entre acusación y sentencia, y a las consecuencias procesales del dictado de una sentencia absolutoria o condenatoria. Sin embargo, no motiva ni razona quien impugna los argumentos por los cuales estima que en la sentencia se inobservaron tales preceptos, así como tampoco expresa algún tipo de agravio para su representado. II) De todos modos, si bien este reproche deviene inadmisible en atención a los artículos 422, 423, 445 y 447 del Código Procesal Penal, esta Sala comprueba que la sentencia impugnada no infringe tales preceptos procesales. Por tanto : Se declara sin lugar el recurso de casación. NOTIFÍQUESE Rodrigo Castro M. Jesús Alberto Ramírez Q. Chaves R.
Alfonso
Magda Pereirva V. Arce V.
Jorge
exp.int.1253-1/12-05
Exp: 05-003162-0369-PE Res: 2007-00321 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas dieciocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil siete. Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Jose Alberto Sanchez Zeledon, mayor, nicaragüense, pasaporte 821241, soltero, peón de construcción; vecino de Heredia, Guararí de Heredia, por el delito de abusos sexuales contra personas menor de edad, en perjuicio de Y.D.S.S. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Carlos Chinchilla Sandí. Interviene además la licenciada Andrea González Céspedes como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público. Resultando: 1.- Que mediante sentencia N°291-2006 de las catorce horas veinte minutos del dieciséis de agosto de dos mil seis, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: “ POR TANTO: En virtud de lo expuesto y normativa citada, artículos 39 y 41 de la Constitución Política. artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 161 del Código Penal. artículos 17 y 44 del Decreto 20307-J sobre Honorarios de Abogados y Notarios, artículos 1 a 15, 37 a 40, 111 a 124, 180 a 184, 324 a 340, 341, 343, 349 a 352, 354 a 356, 360 a 367, del Código Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe tener al encartado José Alberto Sánchez Zeledón, como único autor responsable de un delito de Abuso sexual contra persona menor de edad en perjuicio de Y. D. S. S. y en tal carácter se le impone una pena de ocho años de prisión por ese delito que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por Rosalba Silva Briceño en contra del encartado Sánchez Zeledón, quien deberá pagar a la parte actora civil por concepto de daño moral la suma de un millón de colones, y por concepto de costas personales la suma de ciento veintinueve mil colones para una condenatoria civil de un millón ciento veintinueve mil colones, estos montos deberá cancelarlos el demandado civil una vez firme esta resolución caso contrario se procederá al cobro en la vía correspondiente. Inscríbase este fallo en el registro judicial de delincuentes comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Se prorroba la prisión preventiva del encartado Sánchez Zeledón por seis meses más sea que vence en fecha dieciséis de febrero del dos mil siete. Se notifica mediante lectura. ” (sic) Fs. Roy Antonio Badilla Rojas Gabriela Rodríguez Morales Carlos Salazar Chinchilla Jueces de Juicio
2- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada Andrea González Céspdes defensora pública del acusado presenta recurso de casación. Alega excesiva e infundada imposición de pena y violación al debido proceso. - Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso. 4.pertinentes.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y, Considerando: PRIMERO.- Censura la defensa, en su primer motivo de casación, la excesiva e infundada imposición de ocho años de prisión a José Alberto Sánchez Zeledón por el delito de abuso sexual en daño de la persona menor de edad Y.D.S.S. previsto en el artículo 161 del Código Penal, porque se omitió en la graduación de la pena no sólo cualquier referencia a su proporcionalidad, razonabilidad, justificación e individualización al caso concreto, y en virtud de que se valoró, en ese contexto penológico y de forma indebida, elementos constitutivos del mismo tipo penal. Este motivo se declara sin lugar, por lo siguiente. Esta Sala comprueba que la sentencia, aunque de sea manera escueta, justifica con razones suficientes la pena impuesta de ocho años de prisión, al margen del error material que se observa a folio 215 del fallo consistente en la alusión a doce años como el extremo mayor previsto para el ilícito en mención, toda vez que, por ejemplo, a folios 212 y 215 el a quo señala, de modo correcto, la pena de diez años de prisión como límite máximo, pues el artículo 161 del Código Penal prevé la pena de cuatro a diez años de prisión para el delito de abuso sexual agravado contra persona menor de edad. El Tribunal motiva la sanción impuesta con los argumentos expuestos a folios 215 a 216: “…la acción imputable al acusado Sánchez Zeledón, esa [sic] sancionada por el numeral 161 inciso primero del Código Penal con pena de cuatro a diez años de prisión, y dentro de estos parámetros se debe elegir el monto de la pena que sea más adecuado a los términos que indican los artículos 71 a 79 del mismo Código Penal. En este punto es importante recordar lo mencionado supra que los hechos atribuidos aquí acusado son sumamente graves. El acusado se aprovecha de la vulnerabilidad de una persona menor de edad de cuatro años de edad, que estaba dormida, lo cual evidencia su premeditación y el interés de aprovecharse de la inexperiencia de esa menor ofendida. Tomando en consideración estos aspectos y si la pena aplicable es de cuatro a doce [sic] años de prisión para el caso concreto y el hecho es consumado cabe aplicar no la pena mínima que requirió la defensa y en este sentido el acusado a pesar de ser de limpios antecedente [sic] y la gravedad del hecho investigado, en este sentido se le impone al encartado José Alberto Sánchez Zeledón ocho años de prisión…” . El artículo 71 del Código Penal establece dos criterios básicos con el propósito de individualizar la sanción penal proporcional a la conducta juzgada, no constitutiva de un trato cruel, ni degradante –conforme al artículo 40 de la Constitución Política– y cuya objetividad jurisdiccional sea controlable: la gravedad del hecho y la personalidad del partícipe. Como criterios orientadores en la determinación de esas dos variables, el párrafo segundo del citado artículo 71 ofrece una serie de parámetros que deben valorarse conjuntamente en
atención a los elementos que deriven del caso concreto, de manera que se logre una ponderación y compensación entre todos los aspectos que podrían suponer tanto la inclinación hacia el límite inferior del monto de la pena, como una tendencia al extremo mayor imponible, según criterios valorativos –no matemáticos–. En definitiva, se trata de la búsqueda de un equilibrio entre los elementos mitigantes y aumentadores de la sanción dentro de sus límites mínimo y máximo previstos en el respectivo tipo penal , como señala el artículo 72 del Código sustantivo: “…Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior” . En el caso concreto, el Tribunal fundamenta la sanción a partir de la existencia de tres circunstancias agravantes de la pena. Por un lado, la contenida en el inciso 1) del párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal: “…cuando la persona ofendida sea menor de doce años…” . En el caso objeto del proceso, la menor de edad Y.D.S.S. contaba con cuatro años de edad. Por otro, la contenida en el inciso 2) del párrafo segundo del mismo precepto: “…cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir…” . Según el fallo, el imputado agredió a la menor de edad Y.D.S.S. cuando ésta se encontraba dormida. Por último, la contenida en el inciso 4) del párrafo segundo de la citada disposición: “…cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco…” . La sentencia refiere, a folios 202, 209 y 211, que el encartado alquilaba un cuarto en la vivienda de Rosalía Silva Briceño, madre de Y.D.S.S., situación que aprovechó para, en un momento de ausencia de aquélla, ingresar a la habitación de la menor y atacarla sexualmente. Todas estas circunstancias estaban contenidas en el escrito de acusación. No representa ningún obstáculo que este extremo no se refiera de forma expresa al momento de individualizar la pena en los folios 215 a 216, pues la sentencia constituye una unidad lógico jurídica (por ejemplo, véase la resolución, de esta Sala, número 1385-2004, de 3 de diciembre de 2004). Por ello, el a quo, al fijar la pena, válidamente remite a la gravedad del hecho evidenciada en los razonamientos previos de análisis de la prueba para acreditar la existencia del hecho y su autoría en la persona de Sánchez Zeledón. Por consiguiente, los cuatro años impuestos por encima del extremo mínimo dispuesto en la ley (de cuatro a diez años de prisión), se justifican en tanto concurren en el hecho tres circunstancias agravantes que imprimen una especial gravedad al ilícito, conforme al artículo 71 del Código Penal, por las circunstancias de modo y lugar, así como las cualidades de la víctima, que fueron aprovechadas por el imputado José Alberto Sánchez Zeledón, utilizando las facilidades que para la consumación del delito le otorgaba la gran vulnerabilidad de una niña no sólo por razón de sus cuatro años de edad, sino también por estar dormida (lo que anula cualquier posibilidad de autoprotección de la menor); así como que le deparaba la confianza que tenía como inquilino de una habitación de la vivienda, de la cual abusó en un momento de ausencia de la madre de la víctima. Ahora bien, también de forma sucinta el Tribunal apunta la ausencia de condenas previas como un criterio para no agravar más la sanción dentro de los límites penológicos señalados en la ley, en tanto al no contar con antecedentes previos por delitos de naturaleza sexual, no refleja el imputado una personalidad de perseverante actitud negativa frente a la tutela del bien jurídico lesionado en este caso, que haya podido influir en la comisión del delito que ahora se enjuicia. En definitiva, la pena de ocho años de prisión se encuentra debidamente fundamentada. SEGUNDO.- La defensora del encartado Sánchez Zeledón alega la violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público, habiendo formulado la acusación
principal por el delito de violación y, de modo subsidiario, por el delito de abuso sexual, no consintió la aplicación del procedimiento abreviado por este segundo ilícito argumentando que la negociación debía darse por la violación, gestión que fuera realizada por la defensa durante la audiencia preliminar. En especial, cuestiona la recurrente que, en realidad, nunca existieron bases probatorias suficientes para acusar por un delito de violación, pues los elementos extraídos de la etapa preparatoria sólo permitían atribuir un delito de abuso sexual, como se acreditó durante el juicio, momento en que la Fiscalía, incluso, solicitó la condena por este ilícito. Este motivo se declara sin lugar, por las siguientes razones. En primer lugar, debe considerarse lo resuelto por esta Sala en su resolución número 2006-00730, de 11 de agosto de 2006. En ella se señala que el procedimiento abreviado no constituye un derecho del imputado – como de forma contraria lo pretende la recurrente–, sin perjuicio de que la eventual negativa del ente acusador para negociar sea controlable jurisdiccionalmente, con el propósito de evitar cualquier arbitrariedad, ilegalidad o abuso de poder: “…Como ya este Despacho ha señalado en reiteradas y múltiples ocasiones el procedimiento especial abreviado no constituye un derecho del imputado, sino un mecanismo de simplificación del procedimiento ordinario que las partes acuerdan de manera libre y voluntaria, en donde se negocia un determinado monto de pena (que podría llegar hasta un tercio por debajo del límite mínimo legalmente establecido) como consecuencia de la cooperación del imputado con la Administración de Justicia por medio de la aceptación de cargos. Ello por imperativo de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, que expresamente prevé una facultad, no una obligación: ‘…se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: …b) El Ministerio Público y el querellante manifiesten su conformidad…’; ‘…El Ministerio Público, el querellante y el imputado… manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado…’. Por lo tanto, en lo que respecta al Ministerio Público, rige la discrecionalidad en la definición de sus políticas de persecución penal, sin que quepa un control jurisdiccional de su decisión, salvo que la misma se apoye en argumentos arbitrarios e ilegales. Al respecto, véase las resoluciones de esta Sala números 9712005, de 26 de agosto de 2005; 926-2002, de 20 de septiembre de 2002; 99-2002, de 8 de febrero de 2002; 83-2001, de 19 de enero de 2001; 1186-99, de 17 de septiembre de 1999; 843-98 y 842-98, ambas de 4 de septiembre de 1998…” [la cursiva no pertenece al original]. En el caso objeto del recurso, la negativa del Ministerio Público para aplicar el procedimiento abreviado por la “acusación alternativa o subsidiaria” de abuso sexual ante la existencia de una “acusación principal” por violación –respecto de la cual hubo anuencia de la Fiscalía para una eventual negociación– ,no resulta ilegal. El artículo 305 del Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público para realizar una acusación alternativa o subsidiaria a la principal si estima que existen elementos fácticos que permitirían, según se acrediten o no en debate, subsumir el hecho acontecido en diversos tipos penales, de manera que se resguarde el derecho de defensa. La acusación alternativa o subsidiaria puede contener una relación de hechos sustancialmente diversa a la principal, siempre y cuando, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, se cumplan las exigencias contenidas en el artículo 303 del Código Procesal Penal para cada una de las acusaciones; de manera que la persona imputada conozca su fundamento, con la expresión de los elementos de convicción y de prueba que las motivan. Esta exigencia de los escritos de las piezas acusatorias no constituye una mera reiteración o descripción del contenido de la prueba, sino que debe suponer su análisis reflexivo, congruente con las reglas del correcto entendimiento humano, con el propósito, en definitiva, no sólo de posibilitar el control jurisdiccional sobre la objetividad y legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, sino también de
materializar el derecho humano contenido en el inciso a), del apartado 3, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relacionado con la oportunidad de ejercer la defensa en el proceso penal de manera oportuna: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella ; b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa …” [la cursiva no pertenece al original]. En consecuencia, la explicación de las razones (causas, fundamento) por las que se formula una acusación principal y otra alternativa o subsidiaria garantiza los intereses legítimos de la persona imputada y su representación letrada, permitiéndoles conocer la suficiente y adecuada información que posibilite preparar la defensa y contradecir los hechos atribuidos en igualdad procesal con la parte acusadora, de conformidad con los artículos 1, 12, 13 y 82 del Código Procesal Penal y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. De esta forma, la persona imputada podrá ejercer su defensa a partir del conocimiento del hecho o hechos que se le atribuyen (¿de qué se le acusa?) y de las razones por las que se estima que algunos de los ilícitos aconteció y que aquélla es su autora (¿por qué se le acusa?). Pero, además, el cumplimiento de las exigencias del citado artículo 303 permite el control jurisdiccional de la acusación, según los fines de la audiencia preliminar acerca de la procedencia de la o las acusaciones conforme a su fundamento (o elementos de convicción), de forma que se pueda determinar si procede o no, y en qué términos, la apertura a juicio, delimitándose los hechos sobre los que versará el debate (artículo 326 del Código Procesal Penal). Todo lo anterior se refleja en la misma redacción del artículo 305 del Código Procesal Penal: “En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto , a fin de posibilitar su correcta defensa ” [la cursiva no pertenece al original]. Lo anterior no significa que el Ministerio Público esté exonerado de interponer al máximo sus oficios en la función que le corresponde durante la etapa preparatoria y que impone la relación de los artículos 1, 62, 63, 180, 274, 289, 291 y 303 del Código Procesal Penal: investigar si hay bases suficientes para formular una acusación por un hecho. De manera que, luego de una exhaustiva investigación, si permanecen algunas dudas sobre las particularidades en que acontece el concreto comportamiento investigado, que impiden subsumirle en un específico tipo penal y que sólo podrían ser despejadas en un debate, procedería formular una acusación principal y otra alternativa o subsidiaria. En el caso concreto, estima esta Sala que la Fiscalía no incurrió en un error al formular dos relaciones de hechos, de diversa naturaleza, en su escrito de acusación, atribuyendo al encartado José Alberto Sánchez Zeledón un delito de violación –a modo de acusación principal– y un delito de abuso sexual –a modo de acusación alternativa o subsidiaria– ambos en perjuicio de la menor de edad Y.D.S.S., indicando en la primera descripción de la conducta atribuida: “…el endilgado introdujo su miembro viril en la cavidad vaginal de la ofendida…” (folio 86 vuelto); mientras que en la segunda: “…rozó con fuerza su miembro viril contra la vagina…” (folio 88 vuelto), al no existir claridad en torno al acceso carnal, a pesar del dictamen médico legal número 2005-13301, visible a folios 18 a 19, elaborado por la doctora Sonia Patricia Uribe Medrano que refiere, respectivamente, dentro de los apartados “Examen Físico” y “Conclusiones”: “…Área genital: Vulva: infantil. Excoriación de 1 x 0.5 cm en la cara interna de labio menor derecho. Himen anular sin rupturas recientes o antiguas, no dilatado ni dilatable...” ; “Vulva infantil con excoriación reciente en cara interna de labio menor derecho. Himen anular íntegro…” . Estima este Despacho que si bien la pericia clínica determina
que la menor Y.D.S.S. mantenía íntegro su repliegue membranoso (himen) ubicado en el orificio externo de la vagina y no era éste dilatable, ello no excluye de forma necesaria, concluyente e indubitable la existencia de un acceso carnal, aunque sea parcial y sin ruptura del himen, pues la introducción puede acontecer entre los labios vaginales (repliegues cutáneos de la vulva) hasta el himen, sin afectación de éste último. Ciertamente, el desgarro del himen, en algunos supuestos de castidad sexual genital, constituye un signo anatómico demostrativo de la efectiva penetración en la cavidad vaginal, máxime cuando el artículo 156 del Código Penal prevé como conducta típica el “acceso carnal”. Sin embargo, la introducción incompleta de algún objeto en la zona vaginal, sin afectación del himen, no impide calificarla como violación. Por ello, las razones histórico culturales basadas en una específica moral sexual asentada en la tutela de la “virginidad” que singularizaron la tipificación de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en ningún caso pueden convertir al himen en el límite físico que permitiría distinguir entre la violación y un abuso sexual, en los supuestos en que la víctima sea una mujer que no había mantenido relaciones sexuales genitales con ruptura de himen previas a la agresión. Lo contrario supondría imponer un criterio discriminatorio basado en patrones socioculturales, con una gran carga de prejuicios, sobre la vieja idea de la “virginidad sexual” como objeto de tutela penal, de manera que se establecerían tratos diferenciados e injustos, en los niveles de protección y sanción estatal, entre mujeres con o sin desgarro del himen, según sus experiencias sexuales previas, en detrimento de su libertad de determinación en la esfera erótica. Por consiguiente, la subsunción del ataque en el delito de violación o de abuso sexual no puede, necesariamente, venir determinada por las experiencias sexuales previas de la mujer. Lo anterior, en aplicación de la normativa especial contenida en los artículos 4, incisos c), e) y f), y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, Ley número 7499, de 24 de abril de 1995), y en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, Ley número 6968, de 13 de septiembre de 1984). Por las razones expuestas, la existencia o no de acceso carnal, según estimó el Ministerio Público, debía dilucidarse en debate, a través de dos acusaciones (una por violación y otra por abuso sexual), sobre todo ante la presencia de semen del encartado en la ropa interior de la menor y de una excoriación en la cara interna del labio menor derecho del área genital de la víctima Y.D.S.S. Además, ambas acusaciones permitieron el ejercicio del derecho de defensa al cumplir los requisitos de ley. Por Tanto: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa. NOTIFÍQUESE. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R. Magda Pereira V. Chinchilla S.
Exp. N° 1374-2/2-06
Carlos
dig.imp/scg Indemnidad * 070149010007CO * Exp: Nº 07-014901-0007-CO Res: Nº 2007-016337 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cincuenta y seis minutos del nueve de noviembre del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO CHACON MATA, cédula de identidad número 0107270652, a favor de ERIC GONZALEZ, JAVIER MUÑOZ HERRERA, RODOLFO VENCE REID, cédula de identidad número 0802350263, 0704310014, 0803610351, contra la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las veintiun horas diez minutos del seis de novienbre del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS a favor de ERIC GONZALEZ, JAVIER MUÑOZ HERRERA y RODOLFO VENCE REID y manifiesta lo siguiente: Los amparados son parte del 270 víctimas que tienen un Proceso Contencioso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, denominado Caso Baena Ricardo contra Panamá, el cual fue fallado a su favor el 2 de febrero del 2001. Al día de hoy, no se les ha pagado la indemnización dispuesta en sentencia. El 16 de octubre del 2007, decidieron apersonarse ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ubicada en San José, Costa Rica, con la finalidad de que ese Tribunal Internacional convocara a una audiencia pública al estado Panameño, para que cumpla la sentencia dispuesta a su favor. Lugar donde se quedaron en la puerta de entrada a la Corte y permaneciendo en forma pacífica como medida de presión, los señores Javier Muñoz y Rodolfo Vence. En fecha anterior se apersonaron a protestar pacíficamente en ese mismo lugar, en el cual fueron detenidos a fin de expulsarlos del territorio nacional. El 18 de octubre del 2007 a las 6:50 pm aproximadamente, dichos señores fueron violentamente desalojados por oficiales de seguridad privada que custodia el local, a vista y paciencia de la patrulla de la fuerza pública número 729. Desde esa fecha y hasta hoy, los recurrentes han establecido un campamento improvisado en la acera de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permaneciendo en forma pacíficamente como medida de presión protestando. A la fecha, la Corte Interamericacna de Derechos Humanos no les ha contestado absolutamente nada, respecto a los posibles mecanismos o acciones por realizar a fin de que se haga cumplir al Estado de Panamá la sentencia firme dispuesta. La recurrida al día de hoy, no les ha proporcionado agua, electricidad, servicios básicos como
sanitarios. Considera se violentan los artículos 21, 48 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica. Solicita se declare con lugar el recurso con, las consecuencias de ley. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Solano Carrera ; y, Considerando: I.- El recurso versa sobre un caso contencioso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, denominado -Caso Baena Ricardo contra Panamá, el cual fue fallado a favor de éste último, el 2 de febrero del 2001. Dentro del mismo alega el recurrente que no se les ha pagado la indemnización dispuesta en sentencia y de ahí que decidieron apersonarse ante la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de que ese Tribunal Internacional convoque a una audiencia pública al estado Panameño, para que cumpla la sentencia dispuesta a su favor. Al respecto y dado que permanecen en las afueras de dicho Tribunal, pretenden que la Corte recurrida, les proporcione agua, eletricidad, servicios básicos como sanitarios. No obstante lo señalado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un organismo internacional y como tal, sus actuaciones están sustraídas al fuero y jurisdicción de los Tribunales internos de la República, de modo que no puede ser tenido como sujeto pasivo en un recurso de amparo. De manera que dicho organismo está sustraído de la tutela jurisdiccional que se ejerce en el territorio nacional, razón por la cual, no puede esta Sala, por medio de ninguno de sus instrumentos, impedir que esa inmunidad se haga efectiva (ver en igual sentido, la sentencia número 2003-04193 de las quince horas veintiún minutos del veinte de mayo del dos mil tres). Así como las sentencias No. 04012410 de las catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil cuatro y la sentencia No.04-012678 de las nueve horas trece minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro. En consecuencia, el recurso interpuesto ante este Tribunal Constitucional es improcedente y así se declara. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente Adrián Vargas B. Jinesta L. Fernando Cruz C. Rodríguez A.
Ernesto Teresita
Rosa María Abdelnour G. Araya G.
Jorge
Eumora/lgarrop
Res: 2007-0432 Exp: 04-002921-0277-PE (5) TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas veinte minutos del veintisiete de abril de dos mil siete. RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra GABRIEL HERRERA ALFARO, mayor, costarricense, soltero, mecánico de precisión, nacido en San José el 30 de enero de 1985, con cédula de identidad número 1-1231-306, por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de LENNIN VINDAS PERALTA y ERICKA VARGAS NUÑEZ . Intervienen en la decisión del recurso los jueces Sandra Zúñiga Morales, Katia Fernández González y Jorge Luis Arce Víquez. Se apersonó en casación, los querellantes y actores civiles Lenín Vindas Peralta y Ericka Vargas Núñez; el licenciado Carlos Manuel Villalobos Rodríguez como defensor particular del imputado. RESULTANDO : 1. Que mediante sentencia de sobreseimiento definitivo, dictada a las catorce horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Hatillo, resolvió: " POR TANTO Como consecuencia de las anteriores conclusiones se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de GABRIEL HERRERA ALFARO , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de LENIN VINDAS PERALTA y ERICKA VARGAS NUÑEZ. Sin especial condenatoria en costas. Comuníquese al ofendido por ser ese su derecho. Notifíquese. Hugo Porter Aguilar Juez de Juicio."(sic) 2. Que contra el anterior pronunciamiento, los querellantes y actores civiles Lenín Vindas Peralta y Ericka Vargas Núñez, interpusieron recurso de casación. 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso. 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza ZUÑIGA MORALES, y;
CONSIDERANDO: I. El Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Hatillo, por sentencia de las 14:05 horas del 12 de febrero del 2007, dictó sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor del imputado Gabriel Herrera Alfaro. Mediante recurso de casación la resolución indicada fue impugnada por Lenín Vindas Peralta y Ericka Vargas Núñez, en su condición de querellantes y actores civiles, en apego a los requisitos exigidos por los numerales 444 y 445 del Código Procesal Penal, de ahí que se admita para su conocimiento. II. Único motivo.- Inobservancia del artículo 34 inciso a) y errónea aplicación de los preceptos 32 y 33, todos del Código Procesal penal. Se alega por los recurrentes la incorrecta aplicación de las normas de la prescripción, en concreto, del artículo 32, 33 y 34 del Código Procesal Penal pues el a quo declaró la extinción de la acción penal, sin considerar la suspensión de la prescripción operada, a causa de las pericias médicas ordenadas en autos. Asegura que a pesar de que entre la convocatoria por primera vez para la audiencia preliminar y la fecha de la sentencia de instancia se superaron los dieciocho meses (plazo necesario para que opere la prescripción en el delito de lesiones culposas), la ausencia de los dictámenes médicos definitivos suspendieron la prescripción, conforme el artículo 34.a) del Código Procesal Penal; y agrega: "Al contrario de lo que categóricamente afirma el señor Juez, cuando indica que no existe causal de suspensión de la prescripción, estimamos por nuestra parte que ha operado la causal prevista por el inciso a) del artículo 34 del Código Procesal Penal y que la causa no se encuentra prescrita, por lo que el sobreseimiento pronunciado en autos resulta improcedente. En efecto, en el caso del señor Lennín Vindas Peralta, desde el diecisiete de enero de dos mil cinco, fecha en que se recibió el dictamen médico legal que establece que la incapacidad definitiva se puede dictaminar hasta tanto sea dado de alta, hasta el día 15 de marzo de dos mil seis, en que se dictaminó incapacidad definitiva, no de (sic) podía fijar la magnitud de las lesiones, por lo que el curso de la prescripción se reanuda el día quince de marzo del dos mil seis para el señor Vindas y en el caso concreto de la señora Vargas Nuñez, al no existir un dictamen definitivo sobre las secuelas definitivas de las lesiones, aún el curso de la prescripción se encuentra suspendida." (cfr. folio 237). Solicita se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia de sobreseimiento definitivo pronunciada por el Tribunal de mérito, ordenándose su reenvío para su sustanciación conforme a derecho. III.- El reclamo no es de recibo.- En lo que interesa, el artículo 34 del Código Procesal Penal textualmente dispone: "El cómputo de la prescripción se suspenderá: a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de instancia privada.(...)" Respecto a la interpretación de esta norma, en el caso concreto de las lesiones culposas y la ausencia de un dictamen médico definitivo sobre la incapacidad de la víctima, se han dado diversas posturas en el Tribunal de Casación Penal, fundamentalmente a causa de la diversas integraciones de esta Cámara; veamos: (i) Primer tesis: Se otorga efecto suspensivo. Esta posición la ilustran entre otros, los siguientes votos del Tribunal de Casación, verbigracia, el Nº4362000, Nº370-2001, Nº178-2002 y el Nº603-2005, los cuales mantienen que para formular la acusación es necesario precisar la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, considerando la falta de la pericia médica definitiva como causal de suspensión de la prescripción. En ese sentido el voto Nº 261-2004, de las 9:18 horas del 18 de
marzo del 2004, señala: “…durante el período en que no se pudo contar con un dictamen médico definitivo, el Ministerio Público estuvo impedido para proseguir el ejercicio de la acción penal, puesto que la magnitud de las lesiones no sólo es un requisito integrante de la figura prevista en el artículo 128 del Código Penal, sino que, además, ese extremo es decisivo para determinar la cuantía de los daños sufridos por la persona y procurar la correspondiente reparación civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política (sobre el tema pueden consultarse los comentarios que se formulan en Llobet Rodríguez: Proceso Penal Comentado, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, segunda edición, 2003, pág. 112).". (ii) Segunda tesis: Niega efecto suspensivo. Con posterioridad surge otra interpretación sobre este tópico, rechazando la imposibilidad de rendir un dictamen médico definitivo como causal de suspensión de la prescripción, así por ejemplo el voto Nº643-2005 de las 16:30 horas del 7 de julio de 2005, estimó -por voto de mayoría- que la falta de dicha pericia médica no tenía: “... el carácter de impedir la promoción y persecución de la acción penal; porque en realidad el ejercicio de la acción penal no se encuentra en ninguno de éstos casos, cuando no se cuenta con un dictamen médico legal definitivo, porque la acción penal continúa su marcha y no ha existido impedimento constitucional o legal que enerve su ejercicio -v. gr.; el caso del necesario desafuero (antejuicio) de levantamiento de la inmunidad constitucional por parte de la Asamblea Legislativa, otorgada a los miembros de los supremos poderes, por la denuncia de la comisión de un hecho criminal por parte de estos altos funcionarios en el periodo (sic) del ejercicio constitucional-“. Posición reiterada en otras resoluciones, por ejemplo votos Nº1226-2005 de 8:35 horas del 24 de noviembre del 2005; Nº792006, de las 9:52 horas del 9 de febrero del 2006, Nº252-2006, de las 15:05 del 22 de marzo del 2006, entre otros. (iii) Tercera tesis: Da efecto suspensivo de forma condicionada. Con probabilidad debido a la polémica suscitada con el surgimiento de la segunda postura, nace una tercer vía de interpretación, que en realidad sigue acogiendo la falta de la pericia médica como causal de suspensión de prescripción, pero distinguiendo caso a caso la necesidad de dictamen para formular el requerimiento fiscal. Es así como a partir del voto Nº 189-2005 de las 15:30 horas del 15 de marzo del 2005, el juez Llobet Rodríguez indicó en nota: "Debe decirse que el Tribunal de Casación en numerosos fallos a partir del voto 436-2000 ha sostenido que mientras no sea posible rendir el dictamen médico del ofendido, la prescripción se encuentra suspendida, por ejemplo si se estima que no ha sido dado de alta, o bien que debe esperarse un plazo de ser (sic) meses para rendir el dictamen definitivo. Este juez ha concurrido en diversos votos sosteniendo dicho criterio, el que incluso la Sala Constitucional estimó que no sería contrario a la Constitución Política, siendo un asunto de mera interpretación de la ley. Debe reconocer este juez que por ello la posición sostenida en el voto 436-2000 es sostenible e incluso tiene un fuerte fundamento en el mismo fundamento de la prescripción como sanción frente a la inactividad procesal de la parte acusadora. Sin embargo, partiendo del carácter de lógica de lo razonable que rodea al Derecho, de manera que no es posible la existencia de verdades absolutas, lo que hace que deban ponderarse las diversas posiciones por el juez, estima este juez que no hay razón alguna para estimar que el Ministerio Público hubiera estado imposibilitado de presentar la acusación en tiempo en este asunto, tomando en cuenta que, aun partiendo de lo establecido en el voto 436-2000, el tiempo que se necesitaba para emitir el dictamen era de seis meses después del 25 de julio de 2001, o sea hasta el 25 de enero de 2002. El mismo sentido del voto 436-2000 hacía referencia a un impedimento para la resolución definitiva del asunto, el que no existió en este asunto, habiendo tenido el Ministerio Público tiempo suficiente para presentar
la acusación. Se agrega a ello que no son claras las referencias que ha hecho el Tribunal de Casación Penal, en cuanto a que la persona sea dada de alta y a que se requiera una nueva valoración, siendo de todas maneras posible que la incapacidad definitiva se fije en ejecución de sentencia. Se agrega a ello que la incapacidad fijada en la acusación podría ser corregida posteriormente por el Ministerio Público, de acuerdo con la normativa del Código Procesal Penal. Por lo anterior este juez en forma respetuosa se aparta del criterio que ha sostenido el Tribunal de Casación a partir del voto 436-2000 y sostiene que este asunto prescribió." Tomar partido por una de las anteriores tesis implica analizar lo que significa que la acción penal no pueda ser promovida o continuada por mandato constitucional o legal. Existen causales de suspensión de la prescripción por orden constitucional o legal de rotundo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia nacional, verbigracia, el necesario desafuero cuando se trata de procesos penales en contra de miembros de los Supremos Poderes (artículo 391 del Código Procesal Penal); o la hipótesis del artículo 85 del Código Procesal Penal, cuando durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado. Podemos advertir en estos casos la existencia de una norma que señala de forma expresa la suspensión u ordena el cumplir presupuestos, antes de iniciar el proceso; así sucede en el artículo 391, cuando dispone que el juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes exige que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser sometidos a proceso penal; o en el artículo 85 (ambos del Código Procesal Penal), cuando dispone suspender el procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad. En el supuesto bajo estudio, se denuncia el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, cuyo texto dispone: "Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. (...)". Vemos que el tipo penal exige para su configuración la descripción de una lesión específica (cualesquiera de las descritas en los numeral 123, 124 y 125 del Código Penal); pero ¿no contar con el dato de las lesiones o el tipo de incapacidad es realmente una causal de suspensión de la prescripción? Consideramos que no. Sin duda obtener la pericia médica resulta indispensable, pero solo es parte del elenco probatorio por recabar a cargo del ente acusador a fin de valorar su requerimiento, como sucede en otros tipos penales (en las lesiones de tipo doloso que ameritan del dictamen médico, o en la falsificación de documentos públicos o auténticos que requieren de una pericia grafoscópica), no existe una norma expresa (ni el mismo precepto 128 del Código Penal lo hace) que ordene la suspensión del proceso o señale un trámite previo para poder ejercitar la acción penal. Y aún cuando se estima que el tipo penal de lesiones culposas requiere para su configuración la acreditación de un daño en la salud o incapacidad particular (las indicadas en los numerales 123, 124 y 125), que como se indicara es solo un dato probatorio, es importante aclarar que esa exigencia no implica -como ha sido la práctica de muchos órganos jurisdiccionalestener que esperar un resultado definitivo respecto a las secuelas o daños del ofendido. Una mayor incapacidad o la determinación de otras afectaciones a la integridad física, como una incapacidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano o cualquier otra, podrían ser recabadas y aportarse como prueba, sin causar ninguna violación al derecho de defensa del ofendido, para ser consideradas en etapas posteriores del proceso, incluso, en ejecución de sentencia. En el caso bajo estudio, consta a folio 31 el Dictamen Médico Legal de Lenín Vindas Peralta, DML Nº13030, recibido el 17 de enero del 2005 en la Fiscalía de Hatillo; y a folio 37 el practicado a Ericka Vargas Núñez, DML Nº2005-1070, recibido en la Fiscalía de Hatillo el 16 de febrero del 2005, en ambos se fijan incapacidades para sus ocupaciones habituales que superaron los cinco días, es decir, idóneas para formular -como lo hiciera el ente fiscal-
la respectiva acusación. Advierte esta Cámara -al conocer esta impugnación- que cuando el Juzgador decide dictar la sentencia de sobreseimiento lo hace sobre actos interruptores de la prescripción legítimos: realizar el cálculo entre la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar (inciso c. del artículo 33) de fecha 11 de agosto del 2005 (cfr. folio 93) y el dictado de la sentencia de mérito (inciso e. del artículo 33) del día 12 de febrero del 2007 (cfr. folio 213), concluyendo que entre uno y otro acto -tal y como lo reconoce el gestionante- en efecto ya habían transcurrido los dieciocho meses necesarios para que operara la prescripción de las lesiones culposas (de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal Penal, en relación con el 128 del Código Penal). En consecuencia, se declara sin lugar el motivo. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por los señores Lenín Vindas Peralta y Ericka Vargas Núñez. NOTIFÍQUESE. Sandra Zúñiga Morales Jorge Luis Arce Víquez
Katia Fernández González Jueces de Casación Penal
Exp. 04-002921-0277-PE (5) Contra Gabriel Herrera Alfaro Delito: Lesiones culposas Ofendido: Lennin Vindas Peralta y otro Edo.