ECB Empresarial ¿Conoce cuándo un contribuyente se encuentra exceptuado de presentar una declaración jurada mensual? Contribuyentes del Régimen General y Régimen Especial del Impuesto a la Renta n
Introducción
A través de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2006/SUNAT, publicada el 25.11.2006 (en adelante Resolución), se ha establecido una serie de disposiciones destinadas a exceptuar de las obligaciones formales relacionadas con la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales correspondientes al Impuesto General a las Ventas y a los pagos mensuales del Impuesto a la Renta, así como la oportunidad en que surte efecto dicha excepción, además de las consideraciones que deben observar aquellos sujetos que comuniquen la suspensión temporal de sus actividades o alguno de los hechos contemplados para la baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Es por esta razón que en el presente apunte se va a desarrollar los principales alcances vinculados a la excepción de presentar las declaraciones mensuales por los conceptos antes señalados, con la finalidad que se conozca adecuadamente los supuestos, así como la oportunidad desde cuándo surte efectos; y por ende, no se incurra en contingencia tributaria por no cumplir con una obligación formal.
1. Definición de Declaración Jurada A efectos de definir lo que se entiende por Declaraciones Juradas, es importante definir en principio qué es lo que se considera como Obligación Tributaria. Así, se precisa que ésta constituye en su esencia una prestación patrimonial que puede ser exigida coactivamente que pesa sobre un sujeto (contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imposición (1). De acuerdo a nuestro ordenamiento impositivo, el artículo 1º del Código Tributario señala que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Es decir que la “obligación tributaria” es la obligación de un contribuyente o responINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
sable de pagar un tributo a determinado acreedor tributario. La determinación de la obligación tributaria puede estar integrada solamente por un acto singular que puede emanar del obligado (autodeterminación) o de la Administración Tributaria (determinación de oficio). Así, de acuerdo a lo señalado en el artículo 88º del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria, en la forma establecida por la Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir base para la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, señala la norma que toda declaración tributaria es jurada. 1.1. Declaraciones Determinativas La declaración determinativa es aquella declaración en la que el declarante determina la base imponible y en su caso la deuda tributaria a su cargo de los tributos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) o cuya recaudación se le haya encargado. 1.2. Declaraciones Informativas La declaración informativa es aquella en la que el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de la deuda tributaria. Para tal efecto la Administración Tributaria a través de Resoluciones de Superintendencia, establecerá quiénes son los sujetos que se encuentran obligados a presentar este tipo de declaraciones.
2. Sujetos obligados a presentar declaraciones determinativas mensualmente En principio, debemos tener en consideración que los contribuyentes se encuentran obligados a presentar declaraciones determinativas en forma mensual a partir del momento en que realice actividades generadoras de obligaciones tributarias. Si bien la determinación de dicha fecha corresponde al contribuyente, cabe indicar que el artículo 7º de la Resolución de Super-
intendencia Nº 210-2004/SUNAT, norma que aprobó las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 19.09.2004, precisa que en los casos que la Administración Tributaria efectúe la inscripción de oficio; los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por SUNAT (es decir, desde la fecha en que fueron detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias), la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de inscripción de oficio. Esta manifestación se realiza a través de los medios dispuestos por las Resoluciones de Superintendencia que aprueban las diversas declaraciones determinativas que los deudores tributarios (sea como contribuyentes o responsables) deben presentar según resulten obligados. Así, para el tema materia del presente apunte, se ha aprobado el Formulario Virtual Nº 621 (2), en el cual se declaran los conceptos de IGV e Impuesto a la Renta además de otros conceptos preestablecidos. 2.1. Inicio de actividades Complementariamente a lo expuesto, es importante tener en consideración cuando se debe entender como fecha de inicio de actividades para efectos de la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual. Al respecto, la Primera Disposición de la Resolución prescribe que para las declaraciones mensuales se considera como fecha de inicio de actividades a la establecida en el inciso e) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del RUC, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT (18.09.2004), vale decir: a. A la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable empieza a generar ingresos gravados o exonerados (3), adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. b. En el caso de los sujetos inafectos (4) del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieran por primera vez bienes o servicios relacionados con su actividad. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
Gráfico 1 Fecha de Inicio de Actividades
Segundo Supuesto
Primer Supuesto
El contribuyente comienza a generar ingresos gravados o exonerados del Impuesto a la Renta.
Los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta comienzan a generar ingresos.
Adquieren por primera vez bienes o servicios relacionados con su actividad.
3. Sujetos exceptuados de presentar declaraciones determinativas mensualmente 3.1. Sujetos comprendidos en la Excepción En virtud al artículo 3º de la Resolución, se regulan supuestos de excepción para aquellos contribuyentes obligados a presentar las declaraciones mensuales del Impuesto General a las Ventas, de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a la tercera ca-
Adquiera bienes o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
tegoría - Régimen General, al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y al Nuevo Régimen Único Simplificado. Procede hacer la salvedad que las excepciones no son de aplicación a los exportadores ni a los sujetos afectos al Impuesto Selectivo al Consumo. A continuación analizamos los supuestos por los cuales los sujetos antes señalados se encontrarán exceptuados de presentar las declaraciones mensuales de los conceptos mencionados.
Gráfico 2 Régimen General - Pagos a cuenta IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORIA ÁMBITO DE ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN
Régimen Especial Nuevo Régimen Único Simplificado
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
a. Sujetos exonerados pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta de Tercera categoría y del Impuesto General a las Ventas Este supuesto únicamente comprende a los sujetos que realicen pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera categoría - Régimen General y del Impuesto General a las Ventas cuando se presenten los siguientes supuestos que tal como se aprecia cada uno de ellos tiene dos condiciones concurrentes: • Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta y realicen únicamente operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
• Perciban exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la Renta y realicen únicamente operaciones exoneradas del IGV. Se aprecia que los supuestos de excepción antes analizados si bien pueden parecer similares, su diferencia se fundamenta en las circunstancias neutralizantes o que eximen del pago del impuesto –en el caso bajo análisis Impuesto a la Renta–, es decir se distingue entre las exoneraciones objetivas y exoneraciones subjetivas (5). • Exoneraciones objetivas Las exoneraciones objetivas se relacionan directamente al aspecto material (bienes que
constituyen la materia imponible) de la hipótesis de incidencia (la descripción del presupuesto de hecho), y determinan que la norma exoneratoria produzca su efecto neutralizante cuando ocurra un determinado comportamiento por parte del sujeto obligado. • Exoneraciones subjetivas La exoneración subjetiva es aquella en donde la norma exoneratoria produce su efecto neutralizante cuando ocurren determinadas condiciones y características respecto del sujeto al que se pretende exonerar del pago del tributo. En tal sentido, serán las cualidades del sujeto las que determinarán que las rentas obtenidas por éste no se encuentren sujetas a imposición. Por ejemplo: Cuando la norma exoneratoria libera del pago a las asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda actividades culturales. Si bien esta clasificación doctrinaria no es recogida expresamente por un artículo en especial del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 19º de la referida ley detalla las rentas que se encuentran exoneradas del Impuesto, las mismas que indirectamente recogen dicha clasificación. A modo de conclusión del supuesto analizado, procede considerar que la excepción de presentar Declaración Jurada Mensual por los conceptos de IGV e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, únicamente se produce cuando existe una exoneración (objetiva o subjetiva) de ambos tributos y por ende no surge importe a pagar al fisco. Claro está, como se verá en el punto 5, que ello no exime de presentar la Declaración Jurada si existieran otros conceptos en el formulario Nº 621 que sí resultase obligado a declarar. (Ver Gráfico 3 en la siguiente página). b. Sujetos del Impuesto General a las Ventas, Régimen General de Impuesto a la Renta, Régimen Especial (RER) y Nuevo RUS que suspendan o dejen de realizar sus actividades Otro supuesto por el cual el deudor tributario se encuentra exceptuado de presentar las declaraciones mensuales de los pagos a cuenta del impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, del Régimen Especial, del Nuevo RUS y del Impuesto General a las Ventas contemplado en el artículo 3º de la Resolución se produce cuando hubiera suspendido tempoINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
de los mismas no podrá ser superior a los 12 meses (6), tal como se presenta en el Gráfico 4.
Gráfico 3 Solo están exonerados del Impuesto a la Renta y realizan operaciones exoneradas y gravadas con IGV.
Sujetos del Régimen General ¿Se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta y realizan exclusivamente operaciones exoneradas del IGV?
NO
Realizan únicamente operaciones Exoneras del IGV, y no están exonerados del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
¿Perciben exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, y realizan exclusivamente operaciones exoneradas del IGV?
SI
No presentan declaraciones mensuales por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría – Régimen General y del IGV.
NO
Sí. Presentan Declaración Jurada Mensual (*)
Perciben adicionalmente Rentas gravadas o desarrolla operaciones gravadas con IGV.
Sí. Presentan Declaración Jurada Mensual (*)
SI
No presentan declaraciones mensuales por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría – Régimen General y del IGV. (*) En estos casos si la exoneración (objetiva o subjetiva) se produce respecto del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta al momento de elaborar la Declaración Jurada lo referido en el numeral 4 del presente apunte.
ralmente sus actividades o dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. b.1. Suspensión de Actividades Al respecto el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT –en adelante norma reglamentaria de la Ley del RUC– establece que los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta dos veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio.
Cabe indicar que se debe entender como fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto, después de un período de suspensión temporal de actividades vuelve a realizar operaciones que generen ingresos gravados o exonerados, adquiera bienes o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, y en caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta cuando generen ingresos o adquieran bienes o servicios relacionados con su actividades. El plazo entre la comunicación de la suspensión de actividades y el reinicio
Gráfico 4
OPORTUNIDAD PARA COMUNICAR
Podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta 2 veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio.
PLAZO DE DURACIÓN
No será superior a los 12 meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de inicio de la suspensión.
PLAZO PARA EFECTUAR LA COMUNICACIÓN
5 días hábiles
Suspensión temporal de actividades
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b.2. Baja de Inscripción en el RUC Los Contribuyentes y/ o Responsables deberán solicitar su baja de inscripción en el RUC, cuando se produzca cualquiera de los hechos contemplados en los incisos del artículo 27º de la norma reglamentaria de la Ley del RUC. Debe tenerse en cuenta que si no se solicita la baja de inscripción, la SUNAT está facultada a efectuar la baja de oficio en virtud al artículo 9º de la norma reglamentaria de la Ley del RUC en el que se establece que la SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, así también cuando trascurrido el plazo de 12 meses de suspensión temporal de actividades no comunica el reinicio de actividades. De otro lado, a efectos de solicitar la baja de inscripción en el RUC, el contribuyente y/o responsable deberá cumplir con los requisitos señalados en el Anexo 3 de la norma reglamentaria antes referida. La SUNAT aprobará la solicitud en un plazo máximo de hasta 45 días hábiles contados desde el día de presentación de la citada solicitud. La aprobación de la baja de inscripción en el RUC no excluye al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento. 3.2. Oportunidad de la aplicación de las excepciones La oportunidad en que surtirá efecto la excepción de la presentación de las declaraciones se encuentra supeditado a lo siguiente: a. Sujetos pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría y del Impuesto General a las Ventas En este supuesto la norma señala que la aplicación de la excepción surtirá efecto, desde el período tributario en que el deudor tributario se encuentre en algunas de las situaciones descritas (sujeto exonerado o perciba rentas exoneradas del Impuesto a la Renta y realice exclusivamente operaciones exoneradas del IGV). Para efectos ilustrativos presentamos el siguiente ejemplo gráfico: Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
Supuesto
Efecto
Se encuentra exonerado Se exceptúa de la del Impuesto a la Renta presentación de y realiza exclusivamente la Declaración operaciones Jurada Mensual exoneradas del IGV
Diciembre 2006
A partir de Diciembre 2006
b. Sujetos del Impuesto General a las Ventas, Régimen General de Impuesto a la Renta, Régimen Especial (RER) y Nuevo RUS Cuando se produzca la Suspensión Temporal de Actividades o se dejen de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias, la excepción surtirá efecto a partir del período tributario siguiente a la fecha en que el deudor tributario suspendió temporalmente sus actividades o se produjo alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 27º de la norma reglamentaria de la Ley del RUC que origine la Baja de Inscripción en el RUC, según corresponda. A continuación mostramos un ejemplo gráfico:
Supuesto
Efecto
Suspende temporal actividades
Se exceptúa de la Presentación de la Declaración Jurada Mensual
Diciembre 2006
A partir del período Enero 2007, con vencimiento en el mes de febrero
Las excepciones surtirán efecto aún cuando el deudor tributario comunique dichos hechos a la SUNAT en un plazo posterior al previsto en el Reglamento del RUC, claro está sin perjuicio de las sanciones correspondientes. En este sentido entendemos que la Resolución al referirse a la comunicación de determinados hechos a la SUNAT, lo hace en alusión a la oportunidad en que debe comunicarse la exoneración de tributos, la suspensión temporal de actividades así como la presentación de la solicitud de baja de inscripción en el RUC. Un aspecto relevante a considerar es que si ocurre alguno de los hechos que originen la suspensión de presentar la Declaración Jurada Mensual, surge la excepción en la oportunidad que corresponda aún cuando no se
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comunique formalmente a la SUNAT. Así, si un contribuyente deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias, ya no estará obligado a presentar sus Declaraciones Juradas Mensuales independientemente que solicite o no la Baja de Inscripción en el RUC; obviamente ello sin perjuicio de las sanciones respectivas por no presentar la solicitud en los plazos establecidos.
4. Sujetos gravados con el IGV y exonerados del Impuesto a la Renta o que perciban exclusivamente rentas exoneradas Los deudores tributarios que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta,
Consignar el Total de Ingresos Netos del mes (Art. 85º TUO LIR)
Asimismo, tratándose de los sujetos que presenten su declaración utilizando formularios físicos como es el caso del Formulario Nº 119 - Régimen General deberán consignar en la casilla B cero (00) y en la casilla Nº 301 el monto de sus ingresos netos.
5. Declaración de otros conceptos De otro lado, la Resolución señala que las excepciones establecidas y desarrolladas en el numeral 3 del presente apunte no exceptúan a los deudores tributarios de declarar otros conceptos contenidos en un mismo formulario u otros, en la medida que califiquen como contribuyentes o responsables, salvo que hubieran comunicado la baja de los tributos. Tampoco están exceptuados de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. NOTAS (1) De Juano, Manuel. Curso de Finanzas y Derecho Tributario, Tomo I, 2da. Edición, Pág. 249. Ediciones Molachino Rosario, 1969.
o que perciban exclusivamente rentas exoneradas de dicho tributo pero que se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ventas, deberán declarar en el PDT Nº 621 respecto al concepto Impuesto a la Renta como si estuvieran en el Sistema b), es decir, el Sistema del 2% contemplado en el artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que consiste en aplicar el 2% sobre los ingresos netos del mes (7). Al respecto, se establece que los deudores que se encuentren en cualquiera de los supuestos señalados deberán declarar en el PDT Nº 621 IGV Renta Mensual consignando en la casilla Nº 315 cero (00) y en la casilla Nº 301, el monto de sus ingresos netos. A continuación mostramos un ejemplo de la referida pantalla del PDT Nº 621:
Consignar el como porcentaje (00)
(2) En casos específicos algunos contribuyentes pueden utilizar los formularios Nº 119 (Régimen General) ó 118 (Régimen Especial). (3) En la exoneración nace el hecho imponible, pero en virtud de una norma legal neutralizante no surge la obligación de pago. RTF Nº 252-2-2001. (4) En el caso de inafectación no nace el hecho imponible y por ende no existe obligación tributaria alguna, en tanto el hecho que acontece en la realidad no se encuadra o no está comprendida en el supuesto establecido por la Ley como hecho generador RTF Nº 252-2-2001. (5) Fundamentos del Derecho Tributario” - Bravo Cucci Jorge - Pág. 235-236 - Palestra Editores SRL. (6) Transcurrido el plazo de 12 meses sin haber comunicado el reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias, sin perjuicio de ello el sujeto puede solicitar la baja de inscripción en el RUC. (7) Definición de Ingresos Netos: Total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos devoluciones, bonificaciones descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza. En tal sentido se entiende que el total de ingresos lo integran las ventas netas de descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas; ingresos diversos ingresos excepcionales e ingresos financieros. n
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