Escrito Anulacion De Papeleta

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SUMILLA

:

DESCARGO CONTRA PAPELETA DE INFRACCION N° 013230-GTUI CÓDIGO M-2 (05AGO2018).-----------

LIC. HUGO FREDDY GONZALES CARHUAVILCA ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRI – MATUCANA Atención Gerencia de Transporte Urbano e Interurbano PAJUELO AGUIRRE, Mayer Nobel, identificado con DNI N° 10252439, domiciliado en Av. Los Ángeles N° 3348 AteVitarte, provincia de Lima, Departamento de Lima, conductor del vehículo de placa de rodaje C0C-861. PETITORIO: Que, en tiempo oportuno recurro a su despacho a fin de solicitar DESCARGO CONTRA PAPELETA DE INFRACCIÓN N° 013230 - GTUI con la codificación M-02, impuesta el día 05 de Agosto del 2018 a mi unidad vehicular de placa de rodaje C0C861, en aplicación a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por D.S. N° 016-2009-MTC y sus modificatorias, además de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444 y su decreto modificatorio, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra la PAPELETA DE INFRACCIÓN; en mérito a los fundamentos que a continuación expondré. FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO: Que, presento el siguiente recurso fundado en los siguientes argumentos: DE LA NORMATIVIDAD OMITIDA EN EL OPERATIVO POLICIAL En fecha 20/07/2009, se publicó el D.S. N° 028-2009-MTC que establece el PROCEDIMIENTO DE DETECCIÓN DE INFRACCIONES AL TRANSITO TERRESTRE POR PARTE DEL EFECTIVO POLICIAL COMPETENTE EN EL AMBITO URBANO, que entre sus fundamentos señala lo siguiente: “Que, es necesario establecer el procedimiento de detección de infracciones al tránsito terrestre por parte del efectivo policial competente, lo que permitirá una adecuada aplicación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito”. El contexto de dación de la norma exigía y exige a la fecha un procedimiento de detección de infracciones por la autoridad competente que proscriba la aplicación de papeletas de tránsito por cualquier autoridad no competente y en situaciones injustificadas, evitando arbitrariedades de las autoridades por propia iniciativa decida “armar” sus propios operativos con fines particulares. Es por ello que el referido D.S. N° 028-2009-MTC en el artículo 2 reglamentó con carácter obligatorio para un efectivo policial y funcionarios civiles la oportunidad y forma en que la autoridad competente se encuentra en situación de detectar infracciones, asi señala 3 formas muy puntuales:

Artículo 2.- Obligatoriedad y alcances del Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito urbano. El presente procedimiento es de cumplimiento obligatorio por parte de todo efectivo policial, en los siguientes casos: 2.1 Comisión flagrante de una infracción al tránsito terrestre. 2.2 Acciones de fiscalizaciones dentro de operativos coordinadas con las autoridades competentes. 2.3 Acciones de fiscalización dentro de operativos programados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú y unidades asignadas al control del tránsito. Las unidades asignadas al control del tránsito, para efectos del presente Decreto Supremo, comprende al personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencias de la Policía Nacional del Perú. Resulta evidente que no existirá comisión flagrante en tanto no exista un hecho o infracción evidente que pueda verificarse inmediatamente y que no requiera probarse. La flagrancia en infracciones de tránsito se acredita con la papeleta de infracción que se impone por el hecho detectado en flagrancia y que es motivo de la intervención. En consecuencia, existirán infracciones que podrán ser detectadas en flagrancia, a simple vista y en forma aparente, y en otras que no, que resultan de un análisis recuento de documentos como por ejemplo, la falta de la tarjeta del SOAT o del documento que acredita la Revisión Técnica, de lo contraria toda infracción sería en flagrancia. De otro lado, el Art. 3° (in fine) del referido D.S. N° 028-2009-MTC, señala lo siguiente: “De igual manera, deberá indicarle al conductor sobre el documento que autoriza la acción de fiscalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo”. Este artículo establece claramente la obligatoriedad del personal policial de informar al conductor, al momento de la intervención, en forma verbal, sobre el documento que lo autoriza para realizar el operativo o en su defecto el nombre de la autoridad que lo empodera para limitar el derecho constitucional de libre tránsito (art. 2° de la Constitución Política del Perú) de los ciudadanos. Esta obligación, es recordada una vez más, pero esta vez bajo responsabilidad en el numeral 4.2 del art. 4° del referido D.S. N° 028-2009-MTC. Le advierte que la papeleta que el efectivo policial levante debe consignar el número del documento que autorizó la acción de fiscalización o el nombre de la autoridad que dispuso el operativo bajo responsabilidad. “Artículo 4.2. Cuando el levantamiento de la papeleta de infracción, derive de una acción de fiscalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes y por las Unidades asignadas al control del tránsito, el efectivo policial

deberá consignar en el rubro “Observaciones”, el número de documento que autorizó la acción de fiscalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo, bajo responsabilidad”. Evidentemente, la Ratio Legis del indicado decreto, con las formas de detección de infracción y las formalidades que deben seguirse al levantamiento de la papeleta de infracción, desea llenar de garantías a las acciones de fiscalización que lleve a cabo la Policía Nacional exigiendo además que, estas se lleven a cabo por efectivos policiales competentes de acuerdo de la definición del art. 4° del D.S. N° 029-2009 (no cualquier policía) y que las papeletas contengan los datos principales y esenciales de la persona del infractor y de su conducta, pero que además y sobre todo se deje claramente establecido en el documento que la intervención se ajusta a una orden superior de fiscalización o en su defecto se consigne el nombre de la autoridad que dispuso dicha fiscalización. Esta obligación el personal policial no es un requisito más, es el principal requisito de la intervención y de la papeleta porque es la garantía que ese personal policial, que está limitando mi derecho constitucional al libre tránsito está actuando embestido legalmente de la autoridad que le confiere la ley. Se ha señalado líneas arriba que, la norma legal establece que el personal policial sólo puede realizar acciones de fiscalización si se encuentra facultado expresamente por las autoridades competentes o por la División de la Policía de Tránsito de la PNP. Es por ello que al momento de la intervención se debe informa al conductor y además consignar en ella quien le autoriza en esa fecha la realización de la fiscalización policial, la ausencia de este elemento esencial del operativo policial y de la papeleta de infracción la misma que le otorga legalidad y empodera la participación policial, que acarrea la nulidad de la papeleta de infracción y de la intervención de la Policía Nacional en su conjunto, ipso jure, incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 10° inc1 de la Ley N° 27444. APLICANDO NORMATIVA AL CASO CONCRETO Que al momento de la intervención me encontraba dentro de mi vehículo estacionado y apagado frente al domicilio de un familiar en la Av. Principal del Anexo Cashahuacra de Santa Eulalia – Huarochirí, con la única finalidad de encender un cigarrillo ya que había tenido una reunión familiar en homenaje a Santo Domingo desde la noche del sábado 04, y para esto era necesario encender mi vehículo para poder hacer uso del encendedor eléctrico; en ese preciso momento es que el efectivo policial haciendo un conato de fiscalización de tránsito me interviene de forma irregular y prepotente atribuyéndome el hecho que estuviera manejando, lo cual NO ERA CIERTO, con el objetivo de imponerme de manera ilegal la infracción, aprovechándose de mi estado. La intervención es producto de la decisión del efectivo policial que a partir de la observación de mis documentos y los del auto presuntamente detectaron mi estado, ello se corrobora porque no se emitió ninguna papeleta de infracción en ese momento. En el presente caso, no existe infracción en flagrancia porque esta tiene como característica ser una cuestión evidente que puede verificarse inmediatamente y no requiere probarse.

Ahora bien, al momento de la intervención policial nunca se me informó verbalmente acerca del documento que autoriza la acción de fiscalización, el nombre y cargo de la autoridad que dispuso dicha fiscalización; por lo que, tal omisión constituye un vicio del acto administrativo y causal evidente de nulidad de la intervención policial en general y de dicha papeleta de infracción, en especial porque como se ha señalado afecta y restringe derechos reconocidos por nuestra constitución. En consecuencia, de los argumentos expuestos en el presente recurso, solicito se REVOQUE declarando la NULIDAD de la infracción al incurrir en grandes vicios que acarrean su nulidad. POR TANTO A Ud., Señor Gerente de Transporte Urbano e Interurbano, solicito se sirva en admitir el presente descargo de acuerdo a Ley. ANEXOS Copia del DNI Matucana, 12 de Setiembre del 2018

__________________________ LUIS A. VARGAS VELARDE CAL N° 60124

_________________________ Mayer N. PAJUELO AGUIRRE DNI 10252439

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