Ensayo Con Portada

  • May 2020
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FILOSOFÍA DEL DERECHO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA

"Fundamento Moral y Ético de las Obligaciones Naturales: Los esponsales y las Obligaciones de Familia".

NOMBRE: MANUEL VIDELA ROJAS PROFESOR: PATRICIO LAZO

Las siguientes líneas tienen por objeto poder transmitir la discusión que existe en torno a las obligaciones naturales, concretamente en lo que se refiere a los esponsales y la multa que de ellos emana, atravesando también por las obligaciones que provienen de las relaciones de familia, relaciones que tienen un marcado sentido ético, toda vez que es en el derecho de familia que nos encontramos en primer lugar con normas que no presentan sanción, o donde ésta se encuentra atenuada, y en segundo lugar con normas que no es posible perseguir su cumplimiento a través de esta posibilidad extrema que conocemos como coercibilidad, que para Alessandri, Somarriva y Vodanovic consiste en la amenaza de sanción que acompaña al mandato contenido en las mismas (normas jurídicas), para el caso en que él no sea espontáneamente observado.1 Además de plantear esta discusión pretendo interiorizarme en el fundamento moral y ético de ellas, para así a la luz de la doctrina de Tomás de Aquino entregar a esta cuestión una posible respuesta iusfilosófica. Antes de empezar con la exposición del tema, fuerza es realizar ciertas precisiones conceptuales, así entonces ¿Qué vamos a entender por obligación natural? y la respuesta la encontramos en nuestro Código Civil, en su artículo 1.470 “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.” ¿Qué son los esponsales? Según el Artículo 98 del mismo cuerpo normativo “los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.” Finalmente, para entender la noción de obligaciones de familia, estaremos al concepto que nos entrega el profesor Castán Tobeñas, de Derecho de Familia en sentido subjetivo: “son las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro de un grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.” De esta definición de derecho de familia podríamos llegar a una rápida conclusión para así construir un concepto de obligaciones de familia, y definirlas como el “vinculo jurídico que existe entre una persona y su grupo familiar, en virtud del cual la primera 1

Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio, Tratado de Derecho Civil, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005: pp. 32.

se coloca en posición de efectuar respecto de los demás miembros (del grupo familiar), una prestación de contenido meramente moral, la que nace precisamente de las relaciones que entre ellos existen para cumplir con los fines superiores de la entidad familiar.” Un primer aspecto a analizar son las doctrinas que explican las obligaciones naturales, la primera de ellas es la doctrina clásica, que a su vez sigue la concepción romanista, y es fuente de inspiración de nuestro Código Civil en esta materia. Para ella, las obligaciones naturales se encuentran más cercanas a las obligaciones civiles, esta cercanía se entiende, desde el siguiente punto de vista expuesto por el profesor René Abeliuk. Para él el campo de las obligaciones puede representarse como un trazo, en uno de cuyos extremos está la obligación civil y en el otro está el deber moral, y entre ambos queda ubicada la obligación natural.2 Así entonces, dado el hecho que los casos enumerados por el legislador en el Artículo 1.470 3 suponen la existencia de una obligación civil, es que queda clara la posición de esta teoría en cuanto a entender a las obligaciones naturales como más cercanas al extremo de las referidas obligaciones civiles. En contraposición a esta primera teoría, encontramos una doctrina que sustenta una tendencia más moderna, y es la que ha llevado a cabo la doctrina y jurisprudencia francesa, inspiradora de las legislaciones contemporáneas. Ellos son los que sostienen que la obligación natural se acerca mucho más al extremo del trazo donde se encuentra el deber moral. Esta teoría entiende que existe una obligación natural toda vez que se cumpla un deber moral, con la sola condición que éste sea preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal.4 Ésta es entonces la teoría que le entrega sustento y fundamento a las obligaciones naturales, que no son propiamente civiles, desde un punto de vista moral, ya que para los 2

Abeliuk, René, Las Obligaciones, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005: pp. 310. Artículo 1470 Código Civil. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. 4 Abeliuk, René, Las Obligaciones, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005: pp. 311. 3

representantes de esta doctrina, es notorio el marcado cariz moral, tal como dijimos respecto de las relaciones de familia; ya que en ellas encontramos este tenor ético, moral y religioso, siempre que estamos frente a la imposibilidad de exigir por medios coactivos el cumplimiento de esta obligación, o mas bien deber, dadas las particularidades antes mencionadas, la inexistencia o atenuación de la sanción. Este rasgo también lo advertimos al momento de revisar, en materia de esponsales, la obligación existente respecto del pago de la multa estipulada: artículo 99 Código Civil.5 La situación en este caso es la siguiente, los esposos pueden acordar al momento de la celebración de los esponsales una multa que podrá eventualmente ser exigible al momento que uno de ellos no cumpla lo prometido. La doctrina en este sentido no está conteste en cuanto a si del pacto de esta multa provendría una obligación natural, pero para efectos de este ensayo vamos a adherir a la postura que señala que sí estaríamos en presencia de un obligación natural, de esta forma Fernando Fueyo, al señalar que el Código Civil a este deber moral le ha dado un tratamiento especial, y así acepta la doctrina que se trata de obligaciones jurídicas de contenido moral, por lo tanto sería una obligación natural. En el mismo norte se encuentra la doctrina francesa, al sostener la existencia de un deber moral que le da su fundamento, el cumplimiento de la promesa. No olvidemos la definición que nos da el legislador de los esponsales, especialmente cuando nos señala que es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo. Ahora bien, una vez enunciadas todas estas cuestiones previas, y asentada nuestra discusión, estamos en condiciones de realizar un exámen iusfilosófico de estas instituciones. Comenzaré señalando que en estas tres instituciones se ve reflejado un marcado carácter moral, por lo que podemos sostener que estamos frente a normas morales, pero dadas las precisiones anteriores, también comprendemos que son normas que contienen imperativos jurídicos, entonces ¿Cuál es el rol de la moral en estas instituciones? Si vemos a la moral como algo universalmente válido por todos, tenemos que en el caso de estas instituciones, su cumplimiento vendría dado por el hecho de que los hombres las reconocen y determinan por su sana y libre reflexión.6 5

Artículo 99 Código Civil. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución 6 Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio, Tratado de Derecho Civil, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005: pp. 60.

Esta situación no nos parece extraña, por lo que la tomamos como propia en Tomás de Aquino y su referencia al libre albedrío, en la obra Suma Teológica, precisamente en la cuestión 83 “sobre el libre albedrío” donde nos señala: “el hombre obra con juicio, puesto que, por su facultad cognoscitiva, juzga lo que debe evitar o buscar”, continúa mas adelante “las acciones particulares son contingentes, y, por lo tanto, el juicio de la razón sobre ellas puede seguir diversas direcciones, sin estar determinado a una sola. Por lo tanto, es necesario que el hombre tenga libre albedrío, por lo mismo que es racional.”7 Así, el hombre esta facultado para poder decidir y ponderar las circunstancias de la vida, lo que le acontece dentro de lo que significa vivir en sociedad, para de esta manera lograr un convencimiento frente a un caso en particular. Las normas morales, como sabemos, no las encontramos escritas, es más para muchos su fuente es la propia naturaleza humana, y de esta forma no podríamos hacer uso de la fuerza socialmente organizada como medio para hacerlas cumplir; es el hombre, entonces, el llamado a, en su fuero interno, establecer las condiciones para su verificación, pero dejemos claro que no son condiciones como requisito para su cumplimiento, sino como directríces de su voluntad; la que se verá encaminada a un cumplimiento eficaz, toda vez que esta conducta sea conocida, aceptada y goce de una popularidad en la sociedad que se aplique. Para Tomás de Aquino, “el hombre tiene cierta disposición para la virtud” 8, pero nos agrega que para conseguir esto “es necesario que haya en el hombre cierta disciplina”; de lo anterior colegimos que el afán de superación del hombre le permite, por sí mismo, perfeccionarse, y este hecho, si lo vemos desde una perspectiva macro lleva a la perfección de la sociedad, toda vez que todos los hombres podrían optar a encontrar y conocer esta virtud, todo esto se enmarca en una sola característica que Tomás de Aquino hace común a todos los hombres, esto es la naturaleza racional que cada uno posee. El libre albedrío, del que trata Tomás de Aquino, es lo que nosotros conocemos y entendemos como conciencia, ¿en que sentido? En el siguiente, las normas morales no pueden ser impuestas a una persona o grupo de personas, sin que ésta o éstas antes las hayan consentido y

7 8

http://hjg.com.ar/sumat/a/c83.html De Aquino, Tomás, Tratado de la Ley, Tratado de la Justicia, Gobierno de los Príncipes: Editorial Porrúa, pp. 44.

aceptado, es en este preciso momento cuando estas normas pasan a ser exigibles, y a esto llamamos conciencia, a la facultad que tiene el individuo de conocer este deber moral. Finalmente señalar, que el fundamento moral y ético de las obligaciones naturales, como primera institución a analizar, lo encontramos en que si una persona siendo plenamente capaz paga la obligación que adeuda, cumple un deber moral, de conciencia, la ley no le permite el arrepentimiento ni menos que pretenda recuperar lo pagado, así lo explica el profesor Abeliuk, y ¿Por qué el legislador permite esto? Simplemente por razones de moralidad. La misma explicación cuando nos referimos a los esponsales, el legislador es claro cuando nos señala que entiende los esponsales como un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y ¿a que se está refiriendo el legislador en esta disposición? Nuevamente nos está entregando razones de moralidad. Honor y conciencia, elementos que distinguimos como cercanos a Tomas de Aquino cuando nos referimos al libre albedrío. ¿Qué pasa con la multa que emana de los esponsales? La respuesta la vimos anteriormente, respecto de las obligaciones naturales, el hecho de que una persona de muto proprio pague la multa convenida en los esponsales, hace nacer en la otra, la que recibe el pago, una excepción para retener lo que se pagó por concepto de multa, esto por los gastos en que se haya incurrido y también por el evento emocional en que se encuentra esta persona, la que tenía la expectativa de contraer matrimonio. Aquí el legislador esta entregando un contenido normativo a una obligación jurídica de contenido moral. Respecto de las obligaciones de familia, no hay dudas de que ellas están marcadas fundamentalmente por una fisonomía moral, son en ellas que nosotros encontramos normas morales o religiosas transformados por el legislador a normas jurídicas, ejemplo de ellos encontramos en nuestro Código Civil, respecto de los deberes y obligaciones de los cónyuges entre sí y de estos para sus hijos. Estas tres instituciones, son las que a mí parecer nos muestran que no estamos ajenos al hecho de encontrar preceptos morales o religiosos dentro de nuestro derecho positivo, es más, es la doctrina moderna la que ampara la circunstancia de que existan normas jurídicas de contenido moral, esto por una influencia cada vez mas marcada en el derecho comparado, cual es la

moralización de las relaciones jurídicas, ya que los hombres como seres racionales estamos capacitados para poder autodeterminarnos en ciertas circunstancias de la vida, y claro está que el derecho, tiene que ser una herramienta de ultima ratio para conseguir la convivencia social sin mayores traspiés y de esta manera poder de alguna u otra forma autonormarnos dentro de normas mas generales que nos den pautas abiertas de comportamiento. Si bien ésta es la doctrina predominante actualmente, es pertinente también reconocer, que no serían muchas las sociedades, o mas bien serían las menos, las que eventualmente podrían establecer esta suerte de libertad de manera útil y sin afectar la normal convivencia de la comunidad en su conjunto.

Manuel Alejandro Videla Rojas

Bibliografía ABELIUK MANASEVICH, RENÉ, “Las Obligaciones”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005, t 1.

ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MANUEL, VODANOVIC H., ANTONIO, “Tratado de Derecho Civil, partes preliminar y general”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005, t 1. CÓDIGO CIVIL, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006 DE AQUINO, TOMÁS, “Tratado de la Ley, Tratado de la Justicia, Gobierno de los Príncipes, Ciudad de México: Editorial Porrúa.

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