DECRETO NÚMERO 82-2000
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
DECRETA:
CONSIDERANDO: Que durante el tiempo que estuvieron sin vigencia las tarifas establecidas en la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, como consecuencia de que la Corte de Constitucionalidad por sentencia publicada el veinticinco de mayo del año dos mil, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto Ley 74-83 y sus reformas, el fisco dejó de percibir ingresos que ya estaban presupuestados para el financiamiento de los gastos del presente ejercicio fiscal lo que en alguna proporción incide sobre el déficit fiscal y su financiamiento.
ARTÍCULO 1. Se reforma el nombre de la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas destiladas, Cervezas, Otras Bebidas Fermentadas y Bebidas Gaseosas, Decreto Número 43-2000 del Congreso de la República, el cual queda así: “Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas, Otras Bebidas Fermentadas, Bebidas Gaseosas, y Otros Productos” ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas, Otras Bebidas Fermentadas y Bebidas Gaseosas, Decreto Número 43-2000 del Congreso de la República, el cual queda así:
CONSIDERANDO: Que para corregir la disminución de la recaudación proveniente de este tipo de bebidas, es necesario incrementar las tarifas del impuesto que actualmente se aplican a la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas, otras bebidas fermentadas contenidas en el Decreto Número 43-2000 del Congreso de la República, así como incluir el alcohol para fines industriales que no había sido considerado en la ley de referencia, para recuperar los ingresos dejados de percibir por el fisco e incrementar el rendimiento del impuesto, en consideración a que no se perjudica la canasta básica de los guatemaltecos, pero el consumo de dichas bebidas si afecta los gastos de salud y seguridad nacional que recaen sobre el Estado.
“Artículo 10. Monto de las tarifas del impuesto. Las tarifas del impuesto aplicables a las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas, otras bebidas fermentadas y bebidas gaseosas, cuya distribución está gravada, son las siguientes: CLASE DEL PRODUCTO a)
b)
c)
d)
POR TANTO:
e) f) Pag. 1 de 3
TARIFAS DEL IMPUESTO
Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 22.08.
15.00%
Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa simple o endulzada, o de cualquier naturaleza, que contengan o no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente a que se refiere la subpartida arancelaria 22. 029090.
15.00%
Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la subpartida arancelaria 22.030000.
15.00%
Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 22.04.
6.00%
Sidras, a que se refiere la partida arancelaria 22.060000.
3.00%
Vino “vermouth”, a que se refiere la partida arancelaria 22.05
6.00%
g) h)
i)
Vino espumoso, a que se refiere la subpartida arancelaria 22.041000.
6.00%
Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no gas carbónico, a que se refiere las partida arancelaria 22.01 y 22.02. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas.
0.20%
Alcoholes para fines industriales a que se refiere la partida arancelaria 2903.4, 2903.5, 2903.6, 29.04, 29.05, 29.06, 29.07, 29.08, 29.09 y sus subpartidas. (Establecidas en el Arancel Centroamericano de Importación SAC.)
JUAN FRANCISCO REYES LÓPEZ Vicepresidente de la República en Funciones de la Presidencia MANUEL HIRAM MAZA CASTELLANOS Ministro De Finanzas Públicas
5.00%”
ARTÍCULO 3. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
LIC. J LUIS MIJANGOS C. Secretario General Presidencia de la República.
Publicación en el Diario Oficial 07/12/2000 Vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial 07/12/2000
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE CARLOS WOHLERS MONROY SECRETARIO CARLOS HERNÁNDEZ RUBIO SECRETARIO
SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 82-2000 PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de diciembre del año dos mil PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Pag. 2 de 3
Pag. 3 de 3