Dto. Nro. 38-92 Ley I A La Dpcycdp Xcr

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POR TANTO.

DECRETO NÚMERO 38-92 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, inciso a) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

CONSIDERANDO: Que el programa de Modernización Tributaria del Gobierno de la República contempla la racionalización, simplificación y transparencia del sistema tributario del país obteniendo una distribución más adecuada de la carga tributaria, para quienes hacen uso de la red vial del país, o aplicar estos productos a las actividades de la producción y comercio, y el mejoramiento de la administración fiscal.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Tributario contienen disposiciones que establecen principios, características, requisitos y los procedimientos, relacionados con el marco legal que deben regular la aplicación de los diferentes tributos, lo que hace necesario que la ley del impuesto a los productos derivados del petróleo se encuentre armonizada a dichos cuerpos legales.

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO ARTÍCULO 1. Objeto del Impuesto. Se establece un impuesto sobre el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo tanto de origen importado como de producción nacional, procesados en el país, que sean distribuidos dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 2. Actos gravados. Para los fines de aplicación del impuesto, se encuentran gravados los actos siguientes: a)

Los traspasos de dominio, a cualquier título, de los productos afectos conforme del artículo 1 de la presente ley.

b)

El uso, disposición o consumo de los productos afectos por parte de las plantas procesadoras o de las compañías distribuidoras.

CONSIDERANDO: Que la regulación del impuesto a los productos derivados del petróleo adolece de limitaciones e insuficiencias en función de las características y condiciones actuales relacionadas con los productos, distribución, expendio y utilización al por mayor o menor derivados del petróleo, además de encontrarse dispersa en varias leyes por las modificaciones que se han efectuado al Decreto Ley número 58, lo cual hace conveniente su actualización y su integración en un solo cuerpo legal.

ARTÍCULO 3. Hecho Generador. Para los efectos de la presente ley, el impuesto se genera, en los siguientes casos: a) En la importación en el momento del ingreso al territorio nacional de los productos afectos,

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por parte de cualquier persona individual o jurídica que se encuentre registrada o no como contribuyente y/o agente retenedor del impuesto ante la Administración Tributaria. El impuesto se pagará temporalmente, al momento del ingreso de tales productos al país, en la aduana correspondiente o plantas de recepción, lo que ocurra primero. El impuesto pagado temporalmente por los importadores, se recuperará por estos al efectuar los despachos o salidas de producto con destino a un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor, transformador, consumo propio u otros. b) En la producción nacional, en el momento en que se efectúen los despachos o salidas de los productos procesados localmente por los refinadores, transformadores, procesadores y productores de petróleo crudo, con destino a un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor, transformador, consumo propio u otros.” *

Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 4. Productos no afectos. No están afectos a la presente ley, ni deberán pagar el impuesto, el petróleo crudo nacional y el petróleo crudo y/o reconstituido importado que sean utilizados para el procesamiento por las refinerías instaladas en el país, ni los productos terminados ni el petróleo crudo nacional que se exporte. ARTÍCULO 5. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 123-97 del Congreso de la República). Exenciones. Está exento de la aplicación del impuesto, el despacho de los productos destinados a: a)

b)

Las instituciones y organismos que gocen de exoneración total de impuestos por mandato constitucional. Los organismos internacionales de carácter público o privado que operen en el país, en la realización

de actividades de beneficio social o de apoyo a la gestión pública y el desarrollo económico y social, siempre que los respectivos convenios o contratos aprobados por la ley así lo establezcan. ARTÍCULO 6. Otorgamiento de exenciones. El Organismo Ejecutivo, mediante Acuerdo Gubernativo emitido por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, concederá exención del impuesto a las personas beneficiarias conforme el artículo anterior. La exención deberá resolverse dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la solicitud por parte del beneficiario. Una vez autorizada la exención y en base a la solicitud del interesado, el Ministerio de Finanzas Públicas emitirá y extenderá la franquicia correspondiente a favor del beneficiario, en la que se indicará el volumen máximo exento de cada uno de los combustibles y el plazo por el cual se otorga. En ningún caso se emitirá por un plazo que exceda el 31 de diciembre del año calendario para el cual se concede, ni tampoco podrán aplicarse durante el año siguiente los saldos de combustibles exentos que no hayan sido utilizados. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento de las franquicias. ARTÍCULO 7. Utilización de franquicias. Las franquicias concedidas al amparo de esta ley, deberán ser utilizadas única y exclusivamente por las personas beneficiarias, no pudiendo ser transferidas a ningún título a favor de terceros. De igual manera, queda prohibido el uso y consumo de los combustibles exentos para actividades o fines distintos a los que motivaron su otorgamiento. Quien incurra en las faltas referidas en los párrafos anteriores serán responsables ante la administración tributaria y deberán responder por

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las infracciones cometidas, aplicándosele las sanciones contempladas en esta ley en otras leyes ordinarias, sin perjuicio del pago del impuesto, multas, recargos e intereses que para el caso correspondan.

ante la Dirección General de Rentas Internas, cumpliendo para el efecto con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. b)

Emitir factura comercial o documento equivalente por cada uno de los despachos de combustibles que efectúen.

c)

Actuar como agentes de percepción del impuesto cuando realicen actos gravados, aplicándolo, recaudándolo y enterándolo a las cajas fiscales en la forma establecida en esta ley y su reglamento.

d)

Registrar en detalle las operaciones sujetas al impuesto y las exentas del mismo, asentándolas en sus respectivos libros de contabilidad.

e)

Presentar la liquidación del impuesto y enterar el mismo en la forma y plazos establecidos.

f)

Proporcionar a la Dirección General de Rentas Internas la información que les sea requerida para la mejor aplicación de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 8. Contribuyentes y / o agentes retenedores. Son contribuyentes y / o agentes retenedores: a) Las personas individuales o jurídicas importadoras de los productos afectos, destinados a la distribución y comercialización, legalmente autorizadas para operar en el país. b) Las personas individuales o jurídicas que realicen operaciones de explotación petrolera en el país, por el petróleo crudo destinado al consumo dentro del territorio nacional, para ser utilizado como combustible. c) Las personas individuales o jurídicas refinadoras, transformadoras, procesadoras, o productoras de los productos afectos, legalmente autorizadas para operar en el país, por las operaciones que para distribución y comercialización realicen con un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor, transformador, consumo propio u otros. d) Las personas individuales o jurídicas que importen directamente los productos afectos, destinados al consumo propio dentro del territorio nacional.” *

Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 9. Obligaciones de los agentes retenedores. Las personas individuales o jurídicas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, están obligados a: a)

Registrarse como contribuyentes y agentes retenedores del impuesto

ARTÍCULO 10. Contribuyentes no registrados. Las personas relacionadas en el inciso d) del Artículo 8, pueden optar por su registro como contribuyentes cuando efectúen importaciones frecuentemente. Las indicadas personas adquieren la calidad de contribuyentes cuando realicen actos gravados, aún cuando no se encuentren registrados como tales, y están obligadas a liquidar y hacer efectivo el impuesto al proceder a la internación de los combustibles al país. En los casos aludidos, la Dirección General de Aduanas y deberá informar a la Dirección General de Rentas Internas sobre el

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impuesto aplicado y exento durante cada mes calendario, así como los volúmenes a los que dicho impuesto corresponden. ARTÍCULO 11. Responsables. Son solidariamente responsables por el adecuado cumplimiento de las presente ley, los propietarios de las empresas individuales y los representantes legales de las personas jurídicas registradas como contribuyentes, por actos y omisiones que ellos hayan realizado y, en su caso, las personas obligadas al cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la misma.

Las tasas específicas del impuesto establecido en dólares de los Estados Unidos de América se pagan por su equivalente en quetzales, al tipo de cambio de referencia para la compra vigente en el mercado bancario a la fecha en que se genere el impuesto. ARTÍCULO 14. Monto del impuesto. El monto del impuesto será el producto resultante de aplicar a la base imponible la tasa de impuesto que corresponda conforme el artículo anterior. ARTÍCULO 15. Del pago del impuesto. El impuesto será pagado:

ARTÍCULO 12. Base Imponible. La base de cálculo se fijará de conformidad con el galón americano de 3.785 litros, a la temperatura ambiente.

a)

ARTÍCULO 13. (Reformado por el artículo 1 del Decreto número 134-96, por el artículo 2 del Decreto número 123-97, por el artículo 1 del Decreto número 74-98 y por el artículo 3 del Decreto número 33-2001, todos del Congreso de la República). Tasas de Impuesto. Son productos afectos a la presente ley y gravados con las siguientes tasas específicas expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, por galón americano de 3.785 litros: Gasolina Superior............................................ US$0.48 Gasolina Regular............................................. US$0.47 Gasolina de Aviación...................................... US$0.48 Diesel y Gas Oil.............................................. US$0.17 Kerosina.......................................................... US$0.06 Nafta................................................................ US$0.06 Fuel Oil (Búnker C).........................….…….. US$0.25 Gas licuado de Petróleo (gas propano, butano, metano y Similares), a granel y en carburación.............................................. US$0.06 Petróleo Crudo usado como combustible........ US$0.06 Otros.Combustibles.derivados.del.petróleo)...... Q.0.50 Asfaltos........................................................... US$0.06

Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace referencia el presente artículo el Fuel Oil (Bunker C) utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas conectadas al Sistema Eléctrico Nacional. Pág. 4 de 8

en la importación, en la fecha de la liquidación de la póliza de importación o el formulario aduanero, según corresponda o en la fecha en que ingresen los productos por la aduana con destino o no a las plantas de recepción, lo que ocurra primero. El Pago del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, deberá realizarse juntamente con el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos y gastos aplicables a la importación. El pago será temporal y deberá realizarse previamente al despacho o salida del producto de la Aduana respectiva. El impuesto pagado temporalmente lo recuperará el importador conforme a lo dispuesto en la literal a) del artículo 3 de la presente ley. El contribuyente registrado, al presentar y liquidar la póliza de importación o formulario aduanero, según corresponda, podrá deducir del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, que se determine a pagar, el monto del impuesto que se derive de los despachos realizados de combustibles con franquicias debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, conforme a esta ley y su reglamento. El impuesto pagado, temporalmente por el contribuyente importador por los

productos que despachen con franquicia, lo recuperará directamente en futuras importaciones de cualquier producto gravado con este impuesto; para el efecto deberá acompañar un detalle que contenga: Número de franquicia o en su caso fecha consignada en el sello de recepción de la solicitud de franquicia estampado por la Administración Tributaria,; nombre del beneficiario; la cantidad de galones autorizados o solicitados; el monto del impuesto que se exonera y el monto total del impuesto que se deduce de la importación. El contribuyente importador registrado, al presentar y liquidar la póliza de importación o formulario aduanero, según corresponda, podrá deducir del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo que se determine a pagar, el monto del impuesto que se derive del Gas Líquido de Petróleo que destino para el llenado de cilindros de gas destinados para uso doméstico, el cual no está dentro de los productos afectos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, porque no se utiliza a granel o en carburación, sino para uso doméstico. Para poder deducir el impuesto pagado temporalmente, deberá adjuntar copia del detalle del gas utilizado para el llenado de cilindros, que deberá previamente presentar a la Superintendencia de Administración Tributaria, conforme lo establezca el Reglamento. b)

En la producción nacional, el impuesto será percibido y retenido por los agentes retenedores, en la fecha en que se efectúen los despachos y salidas de los productos afectos con destino a un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor, transformador, consumo propio u otros. El impuesto será percibido y retenido por el contribuyente o por el agente retenedor, independientemente de si las ventas se efectúan al crédito o mediante pago al

contado, debiendo ser enterado en la forma en que se indica en los artículos 16 y 17 de esta ley. El monto pagado temporalmente por el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, no formarán parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el momento de la importación, ni en los despachos o salidas de los productos que se efectúen entre contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere el artículo 8 de la presente ley. * *

Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República. Se adicionó un párrafo a la literal a) por el Artículo 4 del Decreto Número 36-2001 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 16. Liquidación del impuesto. En el transcurso de los primeros cinco días hábiles de la semana siguiente a la de aplicación del impuesto, y en formularios que para el efecto proporcione la Dirección General de Rentas Internas, el agente retenedor deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la liquidación del impuesto correspondiente a la semana calendario anterior, enterando en las cajas fiscales o bancos del sistema habilitados el valor del mismo. ARTÍCULO 17. Declaración jurada. La liquidación del impuesto tendrá el carácter de declaración jurada y, además, de la información general del agente retenedor, deberá contener como mínimo para cada producto afecto los volúmenes de combustibles despachados, el valor de los mismos, el impuesto recaudado y el valor de las exenciones aplicadas. El reglamento de la presente Ley normará lo relativo a las formalidades y demás requisitos que para el efecto correspondan. ARTÍCULO 18. Contribuyentes no registrados. Las personas individuales o

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jurídicas que internen al país productos afectos y no estén registrados como contribuyentes, deberán liquidar y pagar el impuesto en el momento en que tales productos causen importación, y su monto deberá consignarse en la póliza respectiva en forma separada para cada uno de los productos. ARTÍCULO 19. Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Renta Internas el control y fiscalización del impuesto. Para el efecto, dicha dependencia deberá mantener un auditor delegado en cada uno de los depósitos de almacenamiento de producción o importación el que certificará toda salida de los combustibles del depósito correspondiente. Para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, la Dirección General de Rentas Internas y la Dirección de Inspecciones Fiscales deberán mantener coordinación en las actividades de control y fiscalización del Impuesto. El reglamento fijará las normas y procedimientos básicos para el cumplimiento de lo establecido en este artículo. ARTÍCULO 20. Infracciones y sanciones. Son infracciones a la presente Ley las contempladas en el Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, las cuales serán sancionadas de conformidad con lo establecido en dicho cuerpo legal y otras leyes aplicables. El uso o consumo de combustibles exentos para actividades o fines distintos a los que motivaron su otorgamiento, será sancionado con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente a los volúmenes mal utilizados, sin perjuicio del pago del impuesto. Dicha multa en ningún caso será inferior a quinientos quetzales (Q.500.00). Además es punible utilizar con fines distintas o vender a terceros los derivados el petróleo obtenidos por aplicación del artículo 5 de la presente Ley. En tales circunstancias se dejarán sin efecto las exenciones y se certificará lo conducente a los tribunales correspondientes.

ARTÍCULOS 21. Intereses. Sin perjuicio del cobro del impuesto omitido y de las multas respectivas, a los contribuyentes que cometan las infracciones referidas en el artículo anterior les serán aplicados intereses resarcitorios conforme lo establecido en el Código Tributario. ARTÍCULO 22. Transitorio. Para la aplicación de esta Ley, las existencias de combustibles en los depósitos de almacenamiento que fueron procesados o adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan afectos al impuesto que la misma determina, el que deberá aplicarse conforme lo establecido en los artículo precedentes. Se exceptúan de esta disposición los volúmenes de combustibles sobre los cuales ya se hubiere satisfecho el impuesto establecido en el Decreto Ley número 58 y sus reformas. ARTÍCULO 23. Aporte a las municipalidades. Del monto del impuesto que se recaude por concepto de gasolina superior y gasolina regular, el Ministerio de Finanzas Públicas, destinará, para ser distribuido directamente entre todas las municipalidades del país, la cantidad de veinte centavos de quetzal (Q.0.20) por galón. La distribución entre las municipalidades se hará efectiva trimestralmente, dentro del mes siguiente al trimestre vencido, tomando como base la proporción que el Organismo Ejecutivo haya hecho del ocho por ciento (8%) del presupuesto general de ingresos ordinarios del Estado, a que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 23 “A”. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto número 134-96, reformado por el artículo 3 del Decreto número 123-97, por el artículo 3 del Decreto número 74-98 y por el artículo 4 del Decreto número 33-2001, todos del Congreso de la República). Destino específico de los recursos. Del monto del impuesto que se recauda por concepto de su

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aplicación a la gasolina regular, superior y diesel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, la cantidad de su equivalente en quetzales a trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América al tipo de cambio vigente en el mercado bancario, en la fecha en que la Tesorería Nacional le traslade los recursos. Del monto que corresponda deberá ponerse a disposición del Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto. La Tesorería Nacional podrá realizar inversiones temporales de dichos recursos, en tanto no serán utilizados. Los aspectos operativos para la utilización del fondo serán reglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo. ARTÍCULO 24. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los diez (10) hábiles anteriores a la vigencia de la misma. ARTÍCULO 25. derogan:

Derogatorias.

Se

a) El Decreto Ley número 58 y sus reformas contenidas en los Decretos Leyes números 18-82, 85-83 y 82-85, y en los Decretos número 1697 y 9673 del Congreso de la República. b) A partir del 1 de julio de 1993, el Decreto número 31-79 del Congreso de la República y sus modificaciones. c) El Decreto Ley número 39-82.

e) El artículo 11 del Decreto número 8090 del Congreso de la República. f) El Decreto Presidencial número 580 y el numeral XII del Acuerdo Gubernativo del 22 de junio de 1953 que establece el arbitrio sobre el consumo de gasolinas en el municipio de Guatemala. g) Cualquier otra disposición legal que se oponga al contenido de la presente ley. ARTÍCULO 26. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y dos y deberá ser publicada en el diario oficial. ARTÍCULO 4. (Del Decreto número 123-97 del Congreso de la República). Transitorio. La exención del impuesto que se establece en el literal c) del artículo 5 del Decreto Número 38-92 del Congreso de la República, continuará vigente hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los contratos suscritos para generación de energía eléctrica. “ARTICULO 15. (Del Decreto Número 36-2001 del Congreso de la República) Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.” PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

d) El Decreto número 96-73 del Congreso de la República. EDMOND MULET PRESIDENTE Pág. 7 de 8

MARIO GONZALES JURADO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE SERRANO ELIAS El Secretario General de la Presidencia de la República ANTULIO CASTILLO BARAJAS

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