Descriptivo Reforma Electoral 07-08 (2)

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Estrategia de capacitación sobre la reforma electoral 2007-2008 para el personal del Instituto Federal Electoral y el personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Documento descriptivo de la reforma electoral 2007-2008

Elaborado por: Centro para el Desarrollo Democrático – Instituto Federal Electoral Centro de Capacitación Judicial Electoral – Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Junio 2008

Índice Presentación ...................................................................................................................................... 5 Derecho de los ciudadanos a formar partidos políticos ................................................................ 7 Observadores electorales ................................................................................................................. 7 Requisitos de elegibilidad ................................................................................................................. 7 Agrupaciones Políticas Nacionales (APN)....................................................................................... 8 Fines, derechos y obligaciones de las APN ......................................................................................... 8 Pérdida del registro de APN ................................................................................................................ 9 Partidos Políticos............................................................................................................................... 9 Constitución y registro ......................................................................................................................... 9 Documentos básicos de los partidos políticos ................................................................................... 10 Derechos y obligaciones de los partidos políticos.............................................................................. 11 Obligaciones de los partidos en materia de transparencia ................................................................ 12 Asuntos internos de los partidos políticos .......................................................................................... 14 Régimen fiscal de los partidos políticos ............................................................................................. 15 Otras prerrogativas de los partidos políticos ...................................................................................... 16 Franquicia postal ........................................................................................................................... 16 Franquicia telegráfica .................................................................................................................... 17 Coaliciones ........................................................................................................................................ 17 Requisitos para conformar una coalición ........................................................................................... 19 Acceso de las coaliciones a la radio y T.V. ........................................................................................ 20 Fusiones ............................................................................................................................................ 20 Pérdida de registro de los partidos políticos ...................................................................................... 21 Precampañas electorales ................................................................................................................ 23 Procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular ..................................... 23 Precampañas ..................................................................................................................................... 24 Duración de las precampañas ........................................................................................................... 24 Propaganda electoral en las precampañas ........................................................................................ 25 Topes o límites de gastos de precampaña ........................................................................................ 26 Campañas electorales ..................................................................................................................... 27 Duración de campañas ...................................................................................................................... 27 Topes de gastos ................................................................................................................................ 27 Propaganda electoral ......................................................................................................................... 28 Regulación de encuestas y sondeos ................................................................................................. 30 Restricciones al tipo y tiempos de la publicidad gubernamental durante campañas electorales ....... 30 Acceso a los medios de comunicación (radio y T.V.)......................................................................... 31 Comité de Radio y Televisión del IFE ................................................................................................ 31

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Distribución / asignación de tiempos en radio y TV para partidos políticos........................................ 32 Distribución / asignación de tiempos en radio y TV para fines institucionales ................................... 37 Procedimiento para la asignación de tiempos en radio y T.V. ........................................................... 38 Atribuciones de las autoridades electorales para regular / sancionar comportamiento de medios de comunicación ..................................................................................................................................... 39 Debates ............................................................................................................................................. 39 Financiamiento público, privado y autofinanciamiento ............................................................... 39 Fiscalización .................................................................................................................................... 42 Atribuciones y límites del órgano fiscalizador .................................................................................... 42 Características de los informes que presenten los partidos y APN.................................................... 45 Instituto Federal Electoral ............................................................................................................... 47 Patrimonio del IFE ............................................................................................................................. 47 Órganos centrales.............................................................................................................................. 47 Reglas para la integración del Consejo General ................................................................................ 47 Requisitos para ser consejero electoral ............................................................................................. 48 Comisiones del Consejo General....................................................................................................... 49 Atribuciones del Consejo General...................................................................................................... 50 Atribuciones del consejero presidente del Consejo General .............................................................. 51 Atribuciones de la Junta General Ejecutiva ....................................................................................... 51 Secretario Ejecutivo ........................................................................................................................... 52 Direcciones ejecutivas ....................................................................................................................... 52 Juntas locales ejecutivas ................................................................................................................... 53 Consejos locales y distritales ............................................................................................................. 53 Funcionarios de casilla ...................................................................................................................... 54 Registro Federal de Electores ........................................................................................................ 54 Padrón electoral ................................................................................................................................. 54 Listas nominales de electores ............................................................................................................ 55 Credencial para votar......................................................................................................................... 56 Comisiones de vigilancia ................................................................................................................... 56 Servicio Profesional Electoral ........................................................................................................ 57 Actos preparatorios de la jornada electoral .................................................................................. 58 Procedimiento de registro de candidatos ........................................................................................... 58 Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ................................................................ 59 Documentación y material electoral ................................................................................................... 60 Jornada electoral ............................................................................................................................. 61 Instalación y apertura de casillas ....................................................................................................... 61 De la votación .................................................................................................................................... 62 Escrutinio y cómputo en la casilla ...................................................................................................... 62 Desarrollo de la jornada electoral ...................................................................................................... 63 3

Asistentes electorales ........................................................................................................................ 64 Cómputos distritales .......................................................................................................................... 64 Régimen sancionador electoral ...................................................................................................... 66 Sujetos de responsabilidad ................................................................................................................ 66 Tipos de infracciones y sanciones ..................................................................................................... 67 Procedimiento sancionador ............................................................................................................... 73 Reglas para las notificaciones personales ......................................................................................... 74 Pruebas en el procedimiento sancionador ......................................................................................... 75 Acumulación de expedientes en el procedimiento sancionador......................................................... 76 Procedimiento sancionador ordinario................................................................................................. 77 Presentación de quejas en el procedimiento sancionador ordinario .................................................. 77 Improcedencia de las quejas en el procedimiento sancionador ordinario .......................................... 78 Sobreseimiento de las quejas en el procedimiento sancionador ordinario......................................... 78 Desarrollo del procedimiento de quejas en el procedimiento sancionador ordinario ......................... 79 Procedimiento especial sancionador ................................................................................................. 82 Procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos ............. 85 Responsabilidades administrativas de los servidores públicos del IFE ............................................. 88 Procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas ..................................... 89 Improcedencia y sobreseimiento de las quejas sobre responsabilidades de los servidores públicos del IFE ............................................................................................................................................... 89 Procedimiento para resolver las quejas sobre responsabilidades de los servidores públicos del IFE 90 Contraloría General ......................................................................................................................... 93 Anexos .............................................................................................................................................. 99

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Presentación

Con motivo de la reforma electoral constitucional y legal recientemente aprobada por el Congreso de la Unión, el Centro para el Desarrollo Democrático (CDD) del Instituto Federal Electoral (IFE) y el Centro de Capacitación Judicial Electoral (CCJE) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) elaboraron este documento que forma parte de la Estrategia de capacitación sobre la reforma electoral 2007-2008 para el personal del Instituto Federal Electoral y el personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El objetivo es ofrecer al personal del IFE y del TEPJF un acercamiento de carácter descriptivo que ayude a la comprensión de los principales cambios en las reglas y procedimientos que regirán las tareas de las instituciones electorales federales, proporcionando un panorama general de las principales modificaciones constitucionales y legales derivadas de la reforma electoral 2007-2008. En ningún caso se ofrecen interpretaciones ni juicios de valor en torno a estos cambios por lo que se conserva la objetividad requerida para servir como material de apoyo y consulta. El documento está organizado por temas y subtemas que facilitarán la localización y consulta de las principales disposiciones reformadas, las cuales podrán ser revisadas de manera continua o bien como fichas temáticas. De acuerdo con esta clasificación se presenta, a través del uso de viñetas, una descripción clara y concisa en lenguaje sencillo, comprensible al lector, de las modificaciones hechas a uno o varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), destacando sus diferencias con la legislación anterior. Asimismo, se hace una comparación de las disposiciones anteriores y vigentes, mediante una tabla de referencias en la que se indica el número del artículo en la legislación pasada (texto anterior), en caso de que la modificación tuviera antecedente; así como el número del artículo correspondiente en la legislación recién aprobada (texto vigente). Cuando la disposición es nueva, la columna de texto anterior indica la frase “No tiene antecedente”; y, cuando la disposición no está considerada dentro de la legislación actual, la columna de texto vigente muestra la leyenda “No aplica”. Se muestran, a continuación, los apartados temáticos que conforman este documento, algunos están divididos, a su vez, en subtemas de acuerdo con su nivel de especificación. ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ

Derecho de los ciudadanos a formar partidos políticos Observadores electorales Requisitos de elegibilidad Agrupaciones Políticas Nacionales (APN) Partidos Políticos Precampañas electorales Campañas electorales Financiamiento público, privado y autofinanciamiento Fiscalización Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores Servicio Profesional Electoral

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ƒ ƒ ƒ ƒ

Actos preparatorios de la jornada electoral Jornada electoral Régimen sancionador electoral Contraloría General

Para facilitar la lectura del documento, hacerlo accesible a un público no especializado y acceder a la referencia literal del cambio en la legislación, se incluye un anexo en el que se compara de manera textual el contenido del Cofipe abrogado con el del Cofipe vigente, resaltando las nuevas disposiciones; al final, se presenta un glosario de términos y lista de acrónimos en los que se presentan, respectivamente, definiciones en torno a términos legales y un listado de términos usuales. Una vez aprobada la normatividad que regula la actividad jurisdiccional electoral, por parte del Congreso de la Unión, este documento se complementará con las modificaciones que se hagan a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) y al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (RITEPJF). Finalmente, cabe destacar que el documento descriptivo servirá como material de apoyo para la realización de los talleres de actualización teórico-prácticos y en la elaboración de los documentos que serán insumos básicos para el desarrollo de las mesas de trabajo. Asimismo, estos documentos, en su versión final, servirán para la elaboración de los tutoriales dirigidos al personal del IFE y TEPJF previstos en la Estrategia de capacitación sobre la reforma electoral 2007-2008.

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DOCUMENTO DESCRIPTIVO DE LA REFORMA ELECTORAL 2007-2008 Derecho de los ciudadanos a formar partidos políticos •

En la Constitución se especifica que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos nacionales; antes sólo mencionaba el derecho de afiliación a partidos individual y libremente.



En el Cofipe se reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos a constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente. Se elimina el término de APN de esta disposición. Texto anterior Texto vigente Constitución artículo 41, Base I, Constitución artículo 41, Base I, segundo párrafo segundo párrafo Cofipe, artículo 5.1 Cofipe, artículo 5.1



Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político; la normatividad anterior no señalaba tal restricción. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 5.2

Observadores electorales •

Los observadores electorales acreditados podrán solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades, siempre que ésta no sea reservada o confidencial; anteriormente no especificaba la calidad de “reservada”. Texto anterior Cofipe, artículo 5.3, g)



Texto vigente Cofipe, artículo 5.4, g)

Establece un plazo de 30 días después de la jornada electoral para que las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, declaren el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan. Antes fijaba 20 días anteriores al de la jornada electoral. Texto anterior Cofipe, artículo 5.4

Texto vigente Cofipe, artículo 5.5

Requisitos de elegibilidad •

Respecto a los requisitos para ser diputado federal o senador, se amplía de uno a dos años el plazo de separación del cargo de magistrado electoral o secretario del TEPJF; secretario ejecutivo, director ejecutivo, consejero presidente o consejero electoral de los consejos 7

General, locales o distritales del IFE. Dicho plazo se contará antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. Texto anterior Cofipe, artículo 7.1, b), c) y d)



Establece que los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por MR y RP. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 7.1, b), c) y d)

Texto vigente Cofipe, artículo 8.3

Se especifica que los requisitos de elegibilidad señalados en los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal. Anteriormente sólo se establecía que los estatutos debían contemplar las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Texto anterior Cofipe, artículo 27.1, d)

Texto vigente Cofipe, artículo 22.6

Agrupaciones Políticas Nacionales (APN) Fines, derechos y obligaciones de las APN •

Ahora las APN podrán celebrar acuerdos de participación con coaliciones y no sólo con partidos para procesos electorales federales. Explicita que las APN estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme al Cofipe y al reglamento correspondiente. Texto anterior Cofipe, artículo 34.1 y 4



Las APN ya no recibirán financiamiento público. Especifica que deberán presentar al IFE un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. Texto anterior Cofipe, artículo 35.7 al 12



Texto vigente Cofipe, artículo 34.1 y 4

Texto vigente Cofipe, artículo 35.7 y 8

En cuanto a los trámites para solicitar el registro como APN, se cambia el término “disponer” por “contar” con documentos básicos; y “la asociación interesada” se sustituye por “los interesados” presentarán la solicitud y la documentación que acredite los requisitos. En caso de negativa de registro, la resolución ya no tendrá que publicarse en el DOF.

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Texto anterior Texto vigente Cofipe, artículo 35.1, b); 35.2; Cofipe, artículo 35.1, b); 35.2; 35.4 35.4

Pérdida del registro de APN •

Se agrega como causa de pérdida de registro que la APN no acredite actividad alguna durante un año calendario. Texto anterior Cofipe, artículo 35.13

Texto vigente Cofipe, artículo 35.9, d)

Partidos Políticos Constitución y registro •

Ahora las “organizaciones de ciudadanos” y no sólo las APN, podrán constituirse como partidos políticos nacionales. Texto anterior Cofipe, artículo 22



Prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o “con objeto social diferente” en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos. Antes sólo se señalaba que los estatutos de los partidos debían establecer procedimientos de afiliación individual. Texto anterior Constitución, artículo 41, Base I Cofipe, artículo 27.1, b)



Texto vigente Cofipe, artículos 22.1 y 24

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base I Cofipe, artículo 22.2

El plazo para notificar al IFE el interés de conformar un partido político cambia al mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial (antes era entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección). A partir de la notificación la organización interesada informará mensualmente al IFE acerca del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal. Dentro de los actos tendentes a la obtención del registro, además de los elementos ya establecidos a certificar por parte del funcionario del IFE, se agrega que los afiliados asistan libremente a la asamblea, y que en la realización de ésta, no exista intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de APN. Texto anterior Cofipe, artículo 28.1, a), I

Texto vigente Cofipe, artículo 28.1, a), II y III

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Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, que deben entregarse con la solicitud de registro, ahora se presentarán en archivos en medio digital. Texto anterior Cofipe, artículo 29.1, b)



Texto vigente Cofipe, artículo 29.1, b)

Especifica que serán tres consejeros electorales los integrantes de la comisión del CG encargada de verificar la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos y del proceso de constitución, que acompañe a la solicitud, la organización que pretenda su registro como partido político nacional. Texto anterior Cofipe, artículo 30.1

Texto vigente Cofipe, artículo 30.1

Documentos básicos de los partidos políticos •

Explicita que los partidos políticos deberán regirse internamente por sus documentos básicos, tendrán libertad de organización y determinación conforme al Cofipe y sus estatutos. Antes sólo se señalaba que debían tener documentos básicos. Texto anterior No tiene antecedente



Los estatutos partidistas establecerán una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido; un comité nacional o equivalente que será el representante nacional del partido, al que ahora deberán otorgarle facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas; las sanciones aplicables a los afiliados, así como los órganos partidarios permanentes facultados para sustanciar y resolver las controversias. Las instancias de resolución de conflictos nunca serán más de dos, para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita. Texto anterior Cofipe, artículo 27.1, c), I y II



Texto vigente Cofipe, artículo 22.5

Texto vigente Cofipe, artículo 27.1, c), I, II y g)

Se establece la obligación de los partidos políticos de promover, desde la declaración de principios, la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, adicional a la obligación prevista en la ley anterior, referente a promover y garantizar la igualdad de oportunidades, la equidad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular y a no registrar más del 70% de candidatos propietarios a diputados y senadores de un mismo género. Texto anterior Texto vigente Cofipe, artículos 4; 175.3 y 175-A Cofipe, artículo 25.1, e)

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Derechos y obligaciones de los partidos políticos •

Sustituye el término “disfrutar” por “acceder” a las prerrogativas y recibir el financiamiento público. Establece que los partidos podrán organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales. Especifica que podrán formar coaliciones, tanto para elecciones federales como locales, incluyendo las realizadas en el Distrito Federal (antes sólo señalaba las estatales y municipales), agregando que deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados; y formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos. Texto anterior Cofipe, artículo 36 c), d), e), f)



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-

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Texto vigente Cofipe, artículo 36 c), d), e), f)

Agrega como obligaciones de los partidos: Editar por lo menos una publicación trimestral (antes mensual) de divulgación y otra semestral (antes trimestral) de carácter teórico; Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del IFE (antes se refería a la comisión de fiscalización); en el caso de cambios de integrantes de órganos directivos o de su domicilio social, establece un plazo de diez días siguientes a que ocurran para comunicarlos al IFE; Aplicar el financiamiento ordinario de que dispongan, para sufragar los gastos de precampaña (ahora se incluye este rubro) y campaña; Presentar ante la Secretaría las quejas por expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o que calumnien a las personas, ésta instruirá un procedimiento expedito de investigación y al resolver observará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución; Establece que deben cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.



Suprime la obligación relativa a que el tiempo que dedicaban los partidos a difundir su plataforma electoral no fuera menor del 50% del total que les correspondiera en radio y T.V. de acuerdo con la elección de que se trate.



Modifica la obligación de garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas, ahora se establece que se deberá garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y candidaturas. Texto anterior Texto vigente Cofipe, artículo 38.1, h), j), k), m), Cofipe, artículo 38.1, h), j), k), m), o), p) y s) o), p), s) y t)



Establece que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; los partidos, precandidatos y candidatos accederán a la radio y T.V. a través del tiempo de Estado que la Constitución les otorga como prerrogativa a los partidos políticos. En ningún momento los partidos políticos, dirigentes, afiliados,

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precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, así como ciudadanos podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en radio y T.V Texto anterior Texto vigente Constitución, artículo 41, Base II, Constitución, artículo 41, Base III, primer párrafo Apartado A Cofipe, artículos 41.1, a) y 42 al Cofipe, artículo 49.1 al 3 47

Obligaciones de los partidos en materia de transparencia •

Se establece un apartado en el que se define el derecho ciudadano y la obligación de los partidos en materia de transparencia; éste específica qué información se considera pública, así como los procedimientos y plazos para solicitar información.



Indica que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de los partidos políticos a través del IFE, mediante la presentación de solicitudes específicas. El IFE expedirá el reglamento para establecer los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que los ciudadanos presenten sobre la información de los partidos políticos. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no esté en poder del IFE, lo notificará al partido político para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento correspondiente. Si la información está disponible en la página electrónica del IFE, o en la del partido político, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital. Los partidos deberán publicar en su página electrónica su información. Texto anterior No tiene antecedente



Señala que la información que los partidos políticos proporcionen al IFE o que éste genere respecto de los mismos, y que sea considerada pública, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 41

Texto vigente Cofipe, artículo 42.1

Se considera información pública de los partidos políticos: documentos básicos; facultades de sus órganos de dirección; reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que regulen su vida interna; obligaciones y derechos de sus afiliados; elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular; directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales; tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos mencionados y de los demás funcionarios partidistas; plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el IFE; convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con APN; convocatorias que emitan para

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la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; montos de financiamiento público otorgados mensualmente a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente; descuentos correspondientes a sanciones; los informes, anuales o parciales de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de su propiedad; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno; las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que sean definitivas y no impugnadas; los nombres de sus representantes ante los órganos del IFE; el listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político; el dictamen y resolución que el CG haya aprobado respecto de los informes de ingresos y gastos. Texto anterior No tiene antecedente



Establece que los partidos políticos deberán mantener actualizada su información pública, proporcionándola al IFE con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos en que se les requieran. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 44.1

Define como confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 43

Indica que no será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en encuestas ordenadas por ellos, así como las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 42.2

Texto vigente Cofipe, artículo 44.2

Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

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Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 44.3

Asuntos internos de los partidos políticos •

Define los “asuntos internos de los partidos políticos” como el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en el Cofipe, así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Indica que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezcan la Constitución, el Cofipe y las demás leyes aplicables. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Son “asuntos internos de los partidos políticos”: la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 46.3

Indica que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolverlas en tiempo para garantizar los derechos de los militantes, quienes tendrán derecho de acudir ante el TEPJF sólo una vez que agoten los medios partidistas de defensa. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base I, tercer párrafo Cofipe, artículo 46.1 y 2

Texto vigente Cofipe, artículo 46.4

Menciona que para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el CG atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines. Texto anterior Cofipe, artículo 38.1, l)

Texto vigente Cofipe, artículo 47.1

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Establece que los estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los 14 días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el CG para la declaratoria respectiva. Al emitir la resolución, el CG resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria y transcurrido el plazo para impugnarla sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes. Texto anterior No tiene antecedente



Se dispone que una vez que el TEPJF resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del CG, los estatutos de los partidos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 47.3

Establece la obligación de los partidos políticos a comunicar al IFE de los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días siguientes a su aprobación. El IFE verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 47.2

Texto vigente Cofipe, artículo 47.4

Señala que en el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el IFE deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma, los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos. Si el IFE determina que no se cumplió con el procedimiento interno, emitirá resolución, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes. Si de la verificación de los procedimientos internos se advierten errores u omisiones, éstos deberán notificarse por escrito al representante del partido, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 47.5, 6 y 7

Régimen fiscal de los partidos políticos •

Agrega que en el Distrito Federal (antes sólo se refería a estados y municipios) los partidos políticos no gozarán de exenciones fiscales cuando se trate de los impuestos y derechos locales por la prestación de los servicios públicos. Texto anterior Cofipe, artículo 51.1, b)

Texto vigente Cofipe, artículo 88.1, b)

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Establece que los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 89.2

Otras prerrogativas de los partidos políticos Franquicia postal •

Limita la prerrogativa de franquicias postales para los partidos políticos. En años no electorales será equivalente al 2% del financiamiento público para actividades ordinarias. En años electorales equivaldrá al 4%. El CG determinará en el presupuesto anual de egresos del IFE la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal. Texto anterior Cofipe, artículo 53

Texto vigente Cofipe, artículo 91.1, a)



Modifica las reglas de las franquicias postales: sólo los comités directivos de cada partido podrán usar las franquicias postales, antes podían utilizarse por comités nacionales, regionales, estatales y distritales. Se agrega que los comités municipales, además de los estatales y distritales (antes también se señalaba a los regionales), podrán remitir su correspondencia, propaganda y publicaciones periódicas a su comité nacional. Los representantes de los partidos ante el CG informarán la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda. La DEPyPP comunicará a Sepomex los nombres de los representantes partidistas autorizados para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas; los partidos informarán oportunamente cualquier sustitución. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la DEPyPP o las vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva.



El IFE celebrará convenios y acuerdos con Sepomex el cual informará sobre el uso realizado por los partidos de sus respectivas prerrogativas, las oficinas en que los partidos depositen su correspondencia, así como toda irregularidad observada.



La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos. El IFE informará al Sepomex del presupuesto que corresponda anualmente a cada partido y cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios. En ningún caso ministrará directamente tales recursos a los partidos. Los remanentes por este concepto se reintegrarán a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias. 16

Texto anterior Cofipe, artículo 54

Texto vigente Cofipe, artículo 91.1, b) al j)

Franquicia telegráfica •

Establece que sólo los comités nacionales de cada partido podrán usar las franquicias telegráficas mediante dos representantes (antes también podían ser utilizadas por comités regionales, estatales y distritales). El IFE dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir el costo por el uso de las franquicias telegráficas al organismo público competente. Texto anterior Cofipe, artículo 55.1, a) y b)

Texto vigente Cofipe, artículo 92.1, a) y 92.2

Coaliciones •

Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de la República, así como de senadores y diputados únicamente por el principio de MR. Texto anterior Cofipe, artículo 58.1



La solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse al presidente del CG, a más tardar 30 días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate (antes se debía presentar entre el primero y el diez de diciembre del año anterior al de la elección). El CG resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio; anteriormente lo debía hacer antes del inicio del plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se tratara. Texto anterior Cofipe, artículo 64



Texto vigente Cofipe, artículo 99

Los partidos coaligados deberán registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por el principio de RP. Antes los partidos políticos podían postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de MR. Texto anterior Cofipe, artículo 58.10



Texto vigente Cofipe, artículo 95.1

Texto vigente Cofipe, artículo 95.10

Especifica que en una coalición podrán participar una o más APN. Anteriormente sólo podían hacerlo los partidos políticos. Texto anterior Cofipe, artículo 34.1

Texto vigente Cofipe, artículo 95.7

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Independientemente del tipo de elección, convenio y términos del mismo, los partidos coaligados aparecerán en la boleta electoral cada uno con su propio emblema, según la elección de que se trate, los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos. Antes, los partidos que se hubieren coaligado podían conservar su registro al terminar la elección si la votación de la coalición era equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requería cada uno de los partidos coaligados. Texto anterior Cofipe, artículo 58.9



Establece que las coaliciones deberán ser “uniformes”; es decir, ningún partido político podrá participar en más de una de ellas, y éstas no podrán ser diferentes por lo que se refiere a los partidos que las integran, por tipo de elección. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de la República y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de MR. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán hacerlo también para la elección de Presidente. Texto anterior Cofipe, artículo 59.1



Texto vigente Cofipe, artículos 95.11, 96.1 y 2

El convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios partidos alcancen el uno por ciento de la votación nacional emitida, pero no obtengan el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados de RP, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio especificará las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida. Texto anterior Cofipe, artículo 63.1, j)



Texto vigente Cofipe, artículo 95.9

Texto vigente Cofipe, artículo 96.5

Establece que dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de MR, siempre que: para la elección de senador, se registren un máximo de 20 fórmulas de candidatos e incluyan la lista de las dos fórmulas por entidad federativa; para la elección de diputados, podrán registrarse un máximo de 200 fórmulas de candidatos. Texto anterior Cofipe, artículos 61.1, a) y 62.1, a)

Texto vigente Cofipe, artículo 96.6

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Requisitos para conformar una coalición •

Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: Acreditar que el órgano de dirección nacional de cada partido (antes asamblea nacional) aprobó la coalición, la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados. Antes, se exigía acreditar que la coalición fuera aprobada por la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos aprobaron expresamente contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición. - Comprobar que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial. Antes exigía comprobar que los órganos partidistas de cada uno de los partidos coaligados, habían aprobado la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición. - Acreditar que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa. Antes se solicitaba acreditar la aprobación como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores. - Cada partido integrante de la coalición deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

-

Texto anterior Cofipe, artículo 59.2



Cuando dos o más partidos participen en coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del IFE y ante las mesas directivas de casilla. Antes la coalición debía acreditar ante todos los consejos del IFE tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral, de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuaría como un solo partido y su representación sustituiría a la de los partidos coaligados. Texto anterior Cofipe, artículo 59.1, 59-A.1 y 60.1



Texto vigente Cofipe, artículo 96.7

Texto vigente Cofipe, artículo 97

El convenio de coalición contendrá el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, así como la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de la República. También se incluirán los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.

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Texto anterior Cofipe, artículo 63.1, e) y g)

Texto vigente Cofipe, artículo 98.1, c) y d)

Acceso de las coaliciones a la radio y T.V. •

A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y T.V. establecida en el Cofipe, en el 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. El 70% restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.



Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de la República, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y T.V. ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido. Texto anterior Cofipe, artículo 59.1, c)



Indica que los mensajes en radio y T.V. que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 98.3 y 4

Texto vigente Cofipe, artículo 98.5

Señala que el CG emitirá el reglamento relativo al acceso a radio y T.V. por parte de las coaliciones y de los partidos que las conformen. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 98.6

Fusiones •

Establece que los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección federal inmediata posterior a su registro. En la legislación anterior, se señalaba que no podrían realizar un frente, coalición o fusionarse durante su primera elección federal inmediata posterior a su registro como partido. Texto anterior Cofipe, artículo 56.4

Texto vigente Cofipe, artículo 93.4

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Agrega que el convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión. Texto anterior Cofipe, artículo 65



Texto vigente Cofipe, artículo 100.1

Establece que los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados federales por el principio de RP. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 100.3

Pérdida de registro de los partidos políticos •

Establece que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político. Sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones en materia de fiscalización hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 32.2

Se suprime la disposición que establecía que el partido político que hubiera perdido su registro, no podría solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario. Texto anterior Cofipe, artículo 32.3

Texto vigente No aplica



La Constitución dispone que el Cofipe establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.



Establece que el IFE dispondrá lo necesario para que recursos y bienes remanentes de los partidos que pierdan su registro sean adjudicados a la Federación. Cuando un partido político no alcance el mínimo de votación requerido (2%) o el CG declare la pérdida de registro por cualquier otra causa, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido que se trate. El partido político será notificado de inmediato por conducto de su representante ante el CG, en ausencia de éste, la notificación se hará en su domicilio social, o en caso extremo por estrados.

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Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base II, último párrafo; 116, Base IV, inciso g) Cofipe, artículo 103.1, a) y b)

El interventor tendrá facultades para actos de administración y dominio sobre los bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político. Texto anterior No tiene antecedente



-

-

Texto vigente Cofipe, artículo 103.1, c)

Una vez que la JGE emita la declaratoria de pérdida de registro, o que el CG haya declarado y publicado en el DOF la resolución correspondiente, el interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido, designado por la Unidad de Fiscalización deberá: Emitir aviso de liquidación del partido político y publicarse en el DOF; Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación; Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones señaladas; Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; luego se cubrirán las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación; Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes, el informe será sometido a la aprobación del CG; Una vez aprobado el informe, con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado; Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del CG serán impugnables ante el TEPJF. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 103.1, d)

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Precampañas electorales Procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular •

Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos acorde al Cofipe, estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. Texto anterior No tiene antecedente



Al menos 30 días antes del inicio formal de los procesos internos, cada partido determinará de acuerdo con sus estatutos el procedimiento de selección de sus candidatos y lo comunicará al CG dentro de las 72 horas siguientes a su aprobación. Ahí se señalará la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria; los plazos de cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 211.2

Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, en el proceso de selección interna. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 211.1

Texto vigente Cofipe, artículo 212.4 y 5

Los partidos conforme a sus estatutos, establecerán el órgano interno responsable de la organización de procesos de selección de sus candidatos y en su caso, de las precampañas. Sólo los precandidatos registrados podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, de los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno de procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. Los medios de impugnación internos se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los 4 días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea, y deberán resolverse en definitiva a más tardar 14 días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas. Sólo

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los precandidatos debidamente registrados podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en el que hayan participado. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 213.1 al 5

Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias al Cofipe o a las normas del proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el TEPJF, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 213.6

Precampañas •

Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Los actos de precampaña electoral son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 212.1 y 2

Duración de las precampañas •

De acuerdo con la Constitución, la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.



Las precampañas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Todos los partidos celebrarán sus precampañas dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. Las precampañas no excederán las dos terceras partes del tiempo previsto, según corresponda, para las campañas electorales. Cuando se renueve:

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- Presidente de la República y el Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección y no durará más de 60 días; - La Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección y no durarán más de 40 días. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base IV, primer párrafo y parte final del segundo párrafo Cofipe, artículo 211.2 a), b) y c)

La precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 57.2

Propaganda electoral en las precampañas •

Los precandidatos participantes en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar proselitismo o la difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; el incumplimiento se sancionará negándole su registro como precandidato. Texto anterior No tiene antecedente



Los precandidatos debidamente registrados no podrán contratar propaganda en medios, accederán a radio y T.V. exclusivamente a través del tiempo que corresponda al partido político por el que pretenden ser postulados. En caso de incumplimiento se negará o cancelará el registro como precandidato y si se comprueba la violación en fecha posterior a la postulación del candidato, el IFE le negará el registro. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 211.3

Texto vigente Constitución artículo 41, Base III, apartado A, incisos a) y b) Cofipe, artículo 211.4 y 5

La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el periodo establecido por el Cofipe y la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 212.3

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Topes o límites de gastos de precampaña •

La Constitución dispone que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos; establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y dispondrá las sanciones que deban imponerse en caso de incumplimiento.



A más tardar en noviembre del año previo al de la elección, el CG determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección. El tope será equivalente al 20% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. El CG a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará los requisitos que cada precandidato deberá cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña ante el órgano interno del partido a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe en el plazo señalado y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado, serán sancionados en los términos del régimen sancionador electoral. Si un precandidato rebasa el tope de gastos será sancionado con la cancelación de su registro o, en su caso, perderá la candidatura que haya obtenido. Los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña, los siguientes conceptos: gastos de propaganda; operativos de campaña; de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; y de producción de los mensajes para radio y T.V. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base II, inciso c), segundo párrafo Cofipe, artículo 214

Texto vigente Cofipe, artículo 215

Cada partido hará entrega a la Unidad de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar dicho informe, para los efectos legales procedentes. Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político

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reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos. La Unidad de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido político en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido. El CG a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Nota: para mayor información, ver apartado “Características de los informes que presenten los partidos y APN”. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 216

El CG emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 217.2

Campañas electorales Duración de campañas •

Se reduce la duración de las campañas electorales, cuando se elija Presidente de la República, senadores y diputados, será de 90 días. Cuando sólo se renueve la Cámara de Diputados, será de 60 días. Antes, las campañas iniciaban a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral, por lo que su duración dependía del cargo que se eligiera. Nota: ver tema “Proceso electoral”, subtema “Procedimiento de registro de candidatos”. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 190.1

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base IV, párrafo segundo Cofipe, artículo 237.1 y 2

Topes de gastos •

La legislación vigente establece que en los topes de gasto quedarán comprendidos, además de los gastos de propaganda y gastos operativos de campaña contemplados en la legislación anterior, los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, así como los gastos de producción de los mensajes para radio y T.V. No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. Texto anterior Cofipe, artículo 182- A. 2

Texto vigente Cofipe, artículo 229.2 y 3

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El tope máximo de gasto para la elección de Presidente será equivalente al 20% del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial. En la legislación anterior era el resultante de multiplicar 2.5 por el costo mínimo fijado para la campaña de diputado, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividido entre los días que duraba la campaña de diputado y multiplicado por los días que duraba la campaña para Presidente. El CG seguirá determinándolo a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección. Texto anterior Cofipe, artículo 182- A. 4, a), I



El tope máximo de gasto de campaña para la elección de diputados de MR será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre 300. Para el año en que sólo se renueve la Cámara de Diputados, esta cantidad se actualizará con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal. En la legislación anterior era el resultante de multiplicar 2.5 por el costo mínimo de la campaña para diputados fijado, actualizado al mes inmediato anterior. Texto anterior Cofipe, artículo 182- A. 4, b), I



Texto vigente Cofipe, artículo 229.4, a), I

Texto vigente Cofipe, artículo 229.4, b), I

El tope máximo de gasto de campaña para la elección de senadores por el principio de MR será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En la legislación anterior era el resultante de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores fijado, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos de la entidad que se tratara. Texto anterior Cofipe, artículo 182- A. 4, b), II

Texto vigente Cofipe, artículo 229.4, b), II

Propaganda electoral •

Para los efectos del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, referente al carácter y propósitos que deberá tener la propaganda que emitan las instituciones públicas, el Cofipe estipula que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año, estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

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Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



La legislación vigente establece que la propaganda y mensajes que difundan los partidos políticos en precampañas y campañas electorales (para estas últimas ya existía la disposición), deberán ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución. Texto anterior Cofipe, artículo 186.1



Texto vigente Constitución, artículo 134 , séptimo párrafo Cofipe, artículo 228.5

Texto vigente Cofipe, artículo 233.1

Especifica que el CG está facultado para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio y T.V., así como el retiro de cualquier propaganda que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos, que denigren a las instituciones y partidos o que calumnien a las personas. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione en términos de la ley que regule la materia de imprenta y las disposiciones civiles y penales aplicables. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 233.2 y 3



No se podrá colgar propaganda en elementos del equipamiento urbano (la legislación anterior lo permitía), ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.



Podrá colgarse o fijarse propaganda en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del IFE, previo acuerdo con las autoridades correspondientes. Texto anterior Cofipe, artículo 189.1, a)



Texto vigente Cofipe, artículo 236.1, a) y c)

Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables o de fácil degradación natural. El material plástico reciclable sólo podrá usarse en la propaganda impresa. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 236.2

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Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa entre los partidos políticos, conforme al procedimiento acordado en la sesión que celebre el Consejo respectivo en enero del año de la elección. Texto anterior Cofipe, artículo 189.2



Texto vigente Cofipe, artículo 236.3

Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho. El vocal deberá ordenar la verificación de los hechos, integrar el expediente y someter a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. El Consejo Local resolverá en caso de que se presente un recurso de revisión en contra de la resolución del Consejo Distrital. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 236.5

Regulación de encuestas y sondeos •

Prohíbe publicar o difundir por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos durante los tres días previos a la elección (antes ocho) y hasta la hora del cierre oficial de las casillas. La legislación actual establece que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales ciudadanas, adoptarán los criterios generales de carácter científico que emita el CG, como estaba previsto en la legislación anterior, pero agrega que dichos criterios se adoptarán previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen. Texto anterior Cofipe, artículo 190.4 y 5

Texto vigente Cofipe, artículo 237.7

Restricciones al tipo y tiempos de la publicidad gubernamental durante campañas electorales •

Establece que en campañas electorales federales y locales hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda de los tres ámbitos de gobierno, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo Cofipe, artículo 2.2

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Acceso a los medios de comunicación (radio y T.V.) •

El acceso a la radio y T.V. está restringido a las prerrogativas otorgadas a los partidos. Los partidos, precandidatos y candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y T.V. Tampoco podrán contratar tiempos: dirigentes o afiliados a un partido, o personas (físicas o morales) para su promoción personal con fines electorales o para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. La legislación anterior establecía que era derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y T.V. para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales y sólo prohibía la contratación de propaganda en radio y T.V., en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 48.1 y 13

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo Cofipe, artículo 49.2 al 4

Comité de Radio y Televisión del IFE •

Se constituye el Comité de Radio y Televisión del IFE, que será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la DEPyPP, así como los demás asuntos que en la materia conciernen a los partidos políticos. El CG podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran.



El Comité de Radio y Televisión se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos. El Comité de Radio y Televisión se integra por un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional; tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe; será presidido por el consejero electoral que presida la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; las decisiones se tomarán por consenso y en caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.



Los mensajes de campaña y precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del IFE.



El CG ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y T.V. que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada 15 días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del IFE y en los demás medios informativos que determine el propio

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CG. El IFE contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y T.V. Además, el IFE dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o T.V. Texto anterior Cofipe, artículos 43; 45; 47.6 y 48.12

Texto vigente Cofipe, artículos 59.2, 65.3 y 76

Distribución / asignación de tiempos en radio y TV para partidos políticos •

El IFE será autoridad única para la administración del tiempo del Estado en radio y T.V. correspondiente a las autoridades electorales de los estados, además del destinado a prerrogativas partidistas y a sus propios fines. El IFE garantizará a los partidos el uso de sus prerrogativas en radio y T.V., establecerá pautas para la asignación de los mensajes, atenderá quejas, denuncias y determinará sanciones aplicables. Texto anterior Constitución, artículo 41, Base II Cofipe, artículo 41.1, a)



El IFE ejercerá sus facultades en materia de radio y T.V., a través de los siguientes órganos: el CG, la JGE, la DEPyPP, el Comité de Radio y Televisión, la Comisión de Quejas y Denuncias y los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado A Cofipe, artículos 49.5 y 6

Texto vigente Cofipe, artículos 51

Desde el inicio del periodo de precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el IFE dispondrá de 48 minutos diarios en medios que distribuirá en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de T.V. El horario de programación quedará comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, cuando una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en este horario, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión. Del tiempo total disponible durante las campañas electorales federales, el IFE destinará a los partidos políticos, en conjunto, 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de T.V. Los siete minutos restantes serán utilizados para fines propios del IFE y otras autoridades. En la legislación anterior, el tiempo total de transmisión para todos los partidos en elecciones de Presidente de la República era de 250 horas en radio y 200 en T.V., el 50% de este tiempo se asignaba cuando sólo se renovaba la Cámara de Diputados. En el primer caso, el IFE compraba además hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en T.V. con duración de 20 segundos para distribuirlos mensualmente entre los partidos políticos.

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Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 47.1, a), b) y c)



En precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y T.V. para los partidos políticos, convertido a número de mensajes, se distribuirá: 30% del total en forma igualitaria y 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido en la elección para diputados federales inmediata anterior. Para determinar el número de mensajes a distribuir las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 47.3



No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículo 56.2

Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, participarán solamente en la distribución igualitaria del 30% del tiempo en radio y T.V. La legislación anterior otorgaba a los partidos sin representación en el Congreso un 4% del total de tiempo de transmisión. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 47.2



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a), e) y f) Cofipe, artículo 56.1 y 4

Específica que en precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del 70% del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a) y d) Cofipe, artículos 55.2 y 58

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado A, inciso f) Cofipe, artículo 56.3

Indica que el acceso de los partidos al tiempo en medios de comunicación se usará en la difusión de mensajes que cumplan con los términos y duración que el Cofipe señala. Las pautas de distribución se elaborarán considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 56.5

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Desde el inicio de las precampañas federales y hasta su conclusión, el IFE pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de T.V. Cada partido decidirá libremente la asignación de mensajes, por tipo de precampaña federal o local. Los partidos deberán informar de sus decisiones. El tiempo restante quedará a disposición del IFE para sus fines o los de las autoridades electorales. Los concesionarios de radio y T.V. se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el IFE. Antes los partidos políticos comunicaban a la DEPyPP las estaciones, canales y horarios en los que querían contratar tiempos, conforme al primer catálogo que les proporcionaban. Texto anterior Cofipe, artículo 48.1 y 4



Los mensajes de precampaña y campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión. Cuando la jornada comicial local coincida con la federal, el IFE realizará los ajustes necesarios, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades. En los procesos electorales locales, cada partido decidirá la asignación de los mensajes de propaganda en radio y T.V. a que tenga derecho. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 60

Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículos 57.3, 59 y 63

Cada partido decidirá la asignación de mensajes por tipo de campaña federal, pero cuando se renueven el Poder Ejecutivo Federal y las dos cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un 30% de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 57.1, 4 y 5

Texto vigente Cofipe, artículo 61

Las autoridades electorales estatales accederán a radio y T.V. a través de los tiempos de que dispone el IFE. Deberán solicitar el tiempo que requieran para sus fines y el IFE resolverá lo conducente. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículos 50 y 54.1

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En los estados con procesos electorales locales concurrentes con los federales, el IFE por conducto de las autoridades electorales administrativas destinará, para campañas locales, 15 minutos diarios en cada estación de radio y canal de T.V. de cobertura en el estado. Este tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión. Por cobertura de los canales de T.V. y estaciones de radio se entenderá toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.



El Comité de Radio y Televisión, en colaboración con las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de T.V., así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Con base en dicho catálogo, el CG hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de T.V. que participarán en la cobertura de las elecciones locales. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Para la asignación del tiempo en radio y T.V., durante el periodo de precampañas locales, para procesos electorales no concurrentes, el IFE pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, 12 minutos diarios en cada estación de radio y canal de T.V. Las autoridades antes señaladas asignarán el tiempo entre los partidos políticos conforme con las reglas del Cofipe y los procedimientos que determine la legislación local aplicable. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del IFE, a propuesta de la autoridad electoral local competente. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículos 62 y 71.3

Texto vigente Cofipe, artículo 65

Para campañas electorales locales, de procesos electorales no concurrentes, el IFE asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de T.V. de cobertura en la entidad de que se trate. En caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrirla con el tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del IFE para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y T.V. se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el IFE; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículo 66

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Los partidos con registro local vigente, “previo a la elección de que se trate”, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, o en su caso en la más reciente en que hayan participado. Los partidos políticos nacionales que en la elección para diputados locales inmediata anterior no hubiesen obtenido el dos por ciento de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y T.V. para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Para fines electorales en las entidades federativas con elecciones locales no concurrentes con las federales, el IFE administrará los tiempos que correspondan al Estado en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los 48 minutos de que dispondrá el IFE se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva. Para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales, el IFE asignará tiempo en radio y T.V. conforme a la disponibilidad con que se cuente. La asignación será determinada por el CG conforme a la solicitud de las autoridades electorales locales. El tiempo no asignado quedará a disposición del IFE hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. Los concesionarios y permisionarios de radio y T.V. se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el IFE. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículos 54.1, 64 y 68

El IFE no podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y T.V. en contravención de las reglas establecidas. Los gastos de producción de los mensajes para radio y T.V. de los partidos políticos serán sufragados con los recursos de los partidos políticos. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículo 67

Texto vigente Cofipe, artículo 69

Fuera de los periodos de precampañas y campañas federales, al IFE se le asignará hasta el 12% del tiempo total de que disponga el Estado en radio y T.V. Del tiempo asignado, el IFE distribuirá a los partidos políticos nacionales un 50% en forma igualitaria, que éstos utilizarán en un programa mensual de cinco minutos en cada estación de radio y canal de T.V.,

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transmitido en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; el tiempo restante será para la transmisión de mensajes de 20 segundos cada uno. El Comité de Radio y Televisión del IFE aprobará semestralmente las pautas respectivas. Antes los partidos políticos hacían uso de su tiempo mensual de 15 minutos en radio y T.V. en dos programas semanales y la DEPyPP gestionaba el tiempo necesario en los medios para la difusión de las actividades de los partidos. •

En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el IFE podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento respectivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículos 44 y 45.1

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) Cofipe, artículo 71

Distribución / asignación de tiempos en radio y TV para fines institucionales •

El IFE y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y T.V., a través del tiempo que el IFE dispone en dichos medios. Las autoridades administrativas electorales locales deberán solicitar al IFE el tiempo que requieran para el cumplimiento de sus fines. El IFE resolverá lo conducente. Texto anterior No tiene antecedente



Durante los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el TEPJF deberá solicitar al IFE el tiempo en radio y T.V. que requiera para sus fines y el IFE resolverá lo conducente. Fuera de dichos periodos, el TEPJF tramitará el acceso a radio y T.V. conforme a su propia normatividad. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículos 50 y 54.1

Texto vigente Cofipe, artículo 54.2

El IFE determinará trimestralmente, considerando las fechas de elecciones locales, la asignación de tiempo en radio y T.V. para sus fines y los de otras autoridades electorales. Las prerrogativas de los partidos políticos no serán incluidas como parte de lo anterior. El IFE dispondrá de mensajes con duración de 20 y 30 segundos; cuyo horario de transmisión será entre las seis y las veinticuatro horas. Los tiempos de que dispone el IFE durante las campañas en horas de mayor audiencia en radio y T.V., serán preferentemente para los mensajes de los partidos políticos. El IFE elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al IFE las pautas que

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correspondan a los tiempos que se les asigne y le entregarán los materiales con los mensajes que les correspondan en radio y T.V. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B Cofipe, artículo 72

Cuando a juicio del IFE el tiempo en radio y T.V. de que dispone sea insuficiente para sus fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado B, último párrafo Cofipe, artículo 73

Procedimiento para la asignación de tiempos en radio y T.V. •

El tiempo en radio y T.V. que determinen las pautas no es acumulable; tampoco es transferible entre estaciones, canales o entidades federativas. Las pautas determinadas por el Comité de Radio y Televisión establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, día y hora de transmisión; el reglamento correspondiente establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas. Los concesionarios y permisionarios de radio y T.V. no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión. En elecciones extraordinarias el CG determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos en radio y T.V. atendiendo a los criterios establecidos. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 74

Las transmisiones en los servicios de T.V. restringida deberán suprimir, durante los periodos de campaña federales y locales, los mensajes de propaganda gubernamental. No se podrán alterar los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se difundan en los servicios de T.V. restringida. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo Cofipe, artículo 75

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Atribuciones de las autoridades electorales para regular / sancionar comportamiento de medios de comunicación •

El CG, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o T.V. que sea violatoria al Cofipe, sin perjuicio de las sanciones adicionales que deban aplicarse a los infractores. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Apartado D Cofipe, artículo 52

Debates •

El IFE coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados para la elección presidencial. El CG determinará las reglas, día y hora, escuchando la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate será la primera semana de mayo y el segundo a más tardar la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el CG. La transmisión será en vivo en radio y T.V. (canales de permisionarios públicos, incluyendo los de señal restringida). El IFE dispondrá lo necesario para su producción técnica, difusión y transmisión. Las señales de radio y T.V. generadas por el IFE para este fin podrán ser utilizadas en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y T.V. Las estaciones y canales que decidan transmitir en vivo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales. El IFE informará sobre la realización de los debates, en el tiempo de radio y T.V. asignado para sus fines. Antes se indicaba de manera general que el IFE organizaría debates públicos y apoyaría su difusión. Texto anterior Cofipe, artículo 190.6

Texto vigente Cofipe, artículo 70

Financiamiento público, privado y autofinanciamiento • -

Establece que los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección no podrán recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: Alguno de los poderes de la Unión, estados ni ayuntamientos; Dependencias, entidades u organismos de la administración pública en sus tres niveles de gobierno, centralizados o paraestatales y los órganos de gobierno del Distrito Federal; Partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; Organismos internacionales de cualquier naturaleza; Ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; Personas que vivan o trabajen en el extranjero; Empresas mexicanas de carácter mercantil.

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Antes esta prohibición sólo aplicaba a los partidos políticos. Texto anterior Cofipe, artículo 49.2



Se modifica la fórmula para determinar el financiamiento público anual de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El 70% del financiamiento ordinario se distribuirá considerando la votación nacional emitida en la elección de diputados por MR inmediata anterior y el 30% restante se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión. Antes se tomaban en cuenta factores como los costos mínimos para las diferentes campañas, el número de diputados y senadores a elegir, número de partidos con representación en el Congreso de la Unión, factores determinados por el CG, etc. Texto anterior Constitución, artículo 41, Base II, inciso a) Cofipe, artículo 49.7, a), I al VII



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base II, inciso a) Cofipe, artículo 78.1, a), I y II

Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de actividades específicas como son la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y las tareas editoriales. Estas actividades serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias permanentes. El 30% del financiamiento público por actividades específicas se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. El CG vigilará el destino de estos recursos a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Las ministraciones otorgadas serán mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. El dos por ciento de su financiamiento ordinario deberán destinarlo para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. La legislación anterior establecía que los partidos destinarían por lo menos el dos por ciento de su financiamiento público para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación y no obligaba a destinar un porcentaje del financiamiento al desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Texto anterior Constitución, artículo 41, Base II, inciso c) Cofipe, artículo 49.7, a), VIII, c)



Texto vigente Cofipe, artículo 77.2

Texto vigente Constitución, artículo 41, Base II, inciso c) Cofipe, artículo 78.1, a), IV y V, c)

Cada partido recibirá para gastos de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público ordinario en año de elección presidencial y al 30% cuando sólo se renueve la Cámara de Diputados. Para gastos de campaña la legislación anterior establecía un monto igual al del financiamiento ordinario. 40

Texto anterior Constitución, artículo 41, Base II, inciso b) Cofipe, artículo 49.7, b), I



Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro legal, no cuenten con representación en las Cámaras tendrán derecho a recibir cada uno el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. En año de elección recibirán el 2% del financiamiento para gastos de campaña que corresponda según el tipo de elección de que se trate. Y participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en el 30% que se distribuya en forma igualitaria. La legislación anterior sólo se refería a los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección y no especificaba que participarían del financiamiento para actividades específicas sólo en la parte distribuida en forma igualitaria. Texto anterior Cofipe, artículo 49.8



Texto vigente Cofipe, artículo 78.2

Se especifica que dentro de aportaciones se considerarán las que sean en especie y se incorporan las provenientes de afiliados. Las aportaciones no podrán superar el 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior (antes se consideraba el 10% del total del financiamiento público ordinario). Se especifica que los recibos expedidos por las aportaciones deberán contener nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. El límite anual de aportaciones en dinero que puede realizar cada persona física o moral corresponde a 0.5% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial, en vez del 0.05% del monto total de financiamiento para actividades ordinarias que estaba previsto en la legislación anterior. Texto anterior Cofipe, artículo 49.11, b), I, II, III



Texto vigente Constitución, artículo 41,Base II, inciso b) Cofipe, artículo 78.1, b), I y II

Texto vigente Cofipe, artículo 78.4, b) y c), I, II y III

La suma que cada partido político puede obtener anualmente de los recursos provenientes de la militancia, las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido, el autofinanciamiento de los partidos políticos y lo obtenido mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al 10% anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior. Antes se preveía que las modalidades de financiamiento mencionadas, no podrían rebasar el 10% del total del financiamiento ordinario. Texto anterior Constitución, artículo 41, Base II, último párrafo Cofipe, artículo 49.11, a), b) y c)

Texto vigente Constitución, artículo 41,Base II, inciso c) Cofipe, artículo 78.5

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Los partidos políticos podrán establecer cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos en instituciones bancarias domiciliadas en México y no estarán protegidas por los secretos bancario o fiduciario. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de su apertura dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo; el IFE podrá requerir información sobre el manejo y operaciones de éstas. Las cuentas, fondos y fideicomisos se manejarán a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero ahora sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año. La legislación anterior no especificaba que las cuentas debían estar domiciliadas en México, no hacía referencia al secreto bancario o fiduciario. Texto anterior Cofipe, artículo 49.11, d)

Texto vigente Cofipe, artículo 78.4, e), I, II y III

Fiscalización Atribuciones y límites del órgano fiscalizador •

Deposita las funciones que desempeñaba la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que será el órgano técnico del CG, autónomo en gestión y cuyo nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva. Esta unidad será responsable de recibir y revisar los informes del origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos por cualquier modalidad de financiamiento. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 49.6



La Unidad de Fiscalización estará a cargo de la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos ordinarios y de campaña que presenten los partidos políticos y APN así como de la practica de auditorías sobre el manejo de los recursos y situación contable y financiera de los partidos. Texto anterior Cofipe, artículo 49.6



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base V, décimo párrafo Cofipe, artículo 79.1 y 2

Texto vigente Cofipe, artículo 77.6

En el desempeño de sus facultades y atribuciones, la Unidad de Fiscalización no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario. Las autoridades competentes a las que se solicite información están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de 30 días hábiles, los requerimientos de información que les haga la Unidad de Fiscalización. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 79.3

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Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades las autoridades electorales locales requieran superar los secretos fiscal o fiduciario para fiscalizar y supervisar los recursos de los partidos, podrán solicitar la intervención de la de Unidad Fiscalización. Texto anterior No tiene antecedente



El director general de la Unidad de Fiscalización será designado por el voto de las dos terceras partes del CG a propuesta del consejero presidente y deberá reunir los mismos requisitos que los directores ejecutivos del IFE, además de comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 79.4

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Texto vigente Constitución, artículo 41, Base V, décimo párrafo Cofipe, artículos 80 y 118, d)

Facultades de la Unidad de Fiscalización: Presentar al CG para su aprobación el proyecto de reglamento en la materia, el proyecto de reglamento para el desahogo de procedimientos administrativos respecto de las quejas en la materia y demás acuerdos, para regular el registro contable de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos. Emitir normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos. Recibir y revisar informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos. Vigilar el origen lícito de los recursos de los partidos políticos, su aplicación en las actividades correspondientes y solicitar información complementaria respecto a diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria; ordenar auditorías a las finanzas y visitas de verificación a partidos políticos. Presentar al CG informes de resultados y proyectos de resolución sobre auditorías y verificaciones practicadas que incluyan, en su caso, irregularidades en el manejo de los recursos, incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y sanciones propuestas. Proporcionar a los partidos políticos orientación, asesoría y capacitación en materia de fiscalización. Ordenar la práctica de auditorías y visitas de verificación directamente o a través de terceros. Revisar informes de ingresos y gastos que presenten las APN y organizaciones de observadores electorales, así como fiscalizar y vigilar ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que soliciten registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al IFE. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro. 43

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Instruir procedimientos administrativos con motivo de las quejas de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y proponer al CG la imposición de sanciones. Cuando los quejosos desistan, el procedimiento será sobreseído. Celebrar convenios de coordinación con aprobación del CG, prestar y recibir apoyos con las autoridades competentes en materia de fiscalización en las entidades federativas, así como ser conducto para que dichas autoridades superen limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal. Requerir de personas físicas o morales, públicas o privadas en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas. Quienes se nieguen a proporcionar o no proporcionen la información dentro de los plazos, sin causa justificada, serán acreedores a sanciones. Texto anterior Cofipe, artículo 49-B.2



La Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia a los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de ingresos y gastos, o estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización a fin de aclarar discrepancias. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 82

La Unidad de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización previo acuerdo del CG; estos procesos deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el CG autorice la ampliación del plazo por causa justificada. Los acuerdos emitidos en este sentido podrán ser impugnados ante el TEPJF. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 81.2

La Unidad de Fiscalización contará con la estructura administrativa que determine su reglamento interior y con los recursos presupuestarios aprobados por el CG. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 81.1

Texto vigente Cofipe, artículo 85

El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del IFE conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director general de la Unidad de Fiscalización, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que realice.

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Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 86

Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales el impuesto sobre la renta correspondiente a sueldos, salarios, honorarios y otras retribuciones a dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 89.2

Características de los informes que presenten los partidos y APN • -

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Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización los informes sobre el origen y monto de ingresos recibidos bajo cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación de acuerdo con lo siguiente: Informes trimestrales de avance del ejercicio: se presentarán dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre correspondiente (en año electoral federal se suspende esta obligación), son de carácter informativo y reportan el resultado de ingresos y gastos ordinarios durante el periodo que corresponda. Si la revisión de la Unidad de Fiscalización arroja anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido para que los subsane o aclare. Informes anuales: se presentarán a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte sobre los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Incluirá el estado consolidado de situación patrimonial (autorizado y firmado por un auditor externo designado por el partido) que manifieste activos, pasivos y patrimonio e informe de bienes inmuebles propiedad del partido. Cada partido político reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos. Las APN presentarán un informe anual de ingresos y egresos en el plazo antes referido y siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento aplicable. Informes de precampaña: se presentarán a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña, para cada uno de los precandidatos registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen, monto de ingresos y gastos realizados. Cada partido político informará los nombres y datos de localización de los precandidatos que no hayan presentado su informe para los efectos legales procedentes. Los gastos de organización de procesos internos y precampañas se reportarán en el informe anual que corresponda. Informes de campaña: deberán presentarse para cada una de las campañas en las elecciones respectivas; especificarán los gastos que el partido y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente. Los partidos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los

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primeros 15 días de junio del mismo año. Los informes finales se presentarán a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral. Cada informe reportará el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los rubros de gastos de propaganda; operativos de la campaña; de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; y gastos de producción de los mensajes para radio y T.V., comprendiendo los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. Texto anterior Cofipe, artículo 49-A. 1



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Texto vigente Cofipe, artículos 83, 216 y 229.2

Procedimiento para la presentación y revisión de informes: La Unidad de Fiscalización contará con 60 días para revisar informes anuales y de precampaña y 120 días para informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado. Si durante la revisión de los informes se encontraran errores u omisiones técnicas, notificará al partido para que dentro de 10 días contados a partir de la notificación, presente aclaraciones o rectificaciones; La Unidad de Fiscalización está obligada a informar al partido si las aclaraciones o rectificaciones subsanan los puntos encontrados; si no es así, otorgará un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. Al vencimiento de los plazos de 10, o en su caso de 5 días, la Unidad tendrá hasta 20 días para elaborar un dictamen consolidado; La Unidad de Fiscalización presentará al CG el dictamen consolidado dentro de los tres días siguientes a su conclusión. El dictamen debe contener por lo menos: el resultado y conclusiones de la revisión; mención de los errores e irregularidades encontrados y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones presentados por los partidos políticos; En el CG se presentará el dictamen y proyecto de resolución y, en su caso, se impondrán sanciones; Los partidos políticos podrán impugnar ante el TEPJF el dictamen, o en su caso, la resolución emitido por el CG; Cuando se interponga un recurso, el CG deberá remitir al TEPJF el dictamen de la Unidad de Fiscalización y el informe respectivo; Una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o habiendo sido resuelto por el TEPJF, el dictamen y la resolución se publicarán en el DOF y en Internet. Texto anterior Cofipe, artículo 49-A.2

Texto vigente Cofipe, artículo 84

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Instituto Federal Electoral Patrimonio del IFE •

Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del IFE, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme al Cofipe. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 106.3

Órganos centrales •

Entre los órganos centrales del IFE, ahora se incluye la Unidad de Fiscalización (junto al CG, la presidencia del CG, la JGE y la Secretaría). Texto anterior Cofipe, artículo 72

Texto vigente Cofipe, artículo 108.1, e)

Reglas para la integración del Consejo General •

El consejero presidente será elegido previa realización a una amplia consulta a la sociedad, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Deberá reunir los requisitos que se establecen para ser consejero electoral. Durará seis años en su cargo (antes siete) y por primera vez se prevé su reelección por un periodo. Texto anterior Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Constitución, artículo 41, Base V, tercer y cuarto párrafos tercer párrafo Cofipe, artículo 74.2 y 3 Cofipe, artículo 110.2 y 3



Establece que durante los recesos de la Cámara de Diputados, los consejeros del Poder Legislativo serán designados por la Comisión Permanente, antes no existía esta posibilidad. Texto anterior

Cofipe, artículo 74.4 •

Texto vigente Cofipe, artículo 110.4

Los consejeros electorales serán elegidos previa realización de una amplia consulta de la sociedad, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Texto anterior Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Constitución, artículo 41, Base V, tercer párrafo tercer párrafo Cofipe, artículo 74.5 Cofipe, artículo 110.5

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En caso de falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales (y al desaparecer la figura de los consejeros electorales suplentes), la Cámara de Diputados procederá en el plazo más breve a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante. La legislación anterior preveía la designación de ocho consejeros electorales suplentes en orden de prelación. Texto anterior No tiene antecedente Cofipe, artículo 75.2



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base V, tercer párrafo Cofipe, artículo 111.2

Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años (antes siete), serán renovados en forma escalonada (antes la renovación era total) y se especifica que no podrán ser reelectos. Señala que el consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el CG dentro de las 24 horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos. Texto anterior Texto vigente Constitución, artículo 41, Base III, Constitución, artículo 41, Base V, cuarto párrafo tercer párrafo Cofipe, artículo 74.6 Cofipe, artículo 110.6 y 7

Requisitos para ser consejero electoral • -

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Se establecen otros requisitos para ser consejero electoral: Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones. La legislación anterior no exigía antigüedad mínima de ejercicio profesional, ni especificaba poseer el título profesional de nivel licenciatura; No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años (antes cinco) anteriores a la designación; No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años (antes cinco) anteriores a la designación; No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador, ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años (antes uno) de anticipación al día de su nombramiento. Esta disposición no consideraba a los gobernadores, ni secretarios de Gobierno; Se agrega el requisito de no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario. Texto anterior Cofipe, artículo 76.1, d), h), i), j)

Texto vigente Cofipe, artículo 112.1, d), g), h), i), j)

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Se prevé la ausencia definitiva del consejero presidente de ocurrir esto, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente. Deberán comunicar la ausencia de inmediato a la Cámara de Diputados (antes se podía también a la Comisión Permanente) para que designe al que deba concluir el periodo del ausente, quien podrá ser reelecto para un periodo de seis años. Texto anterior Cofipe, artículo 79.5

Texto vigente Cofipe, artículo 115.5

Comisiones del Consejo General •

El CG podrá integrar las comisiones temporales (ya no podrá acordar la integración de comisiones permanentes adicionales a las de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral; Registro Federal de Electores; y de Quejas y Denuncias) que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral. Texto anterior Cofipe, artículo 80.1



Las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral; Registro Federal de Electores; y de Quejas y Denuncias (ésta última de reciente creación) funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el CG. Se determina que los consejeros electorales podrán participar hasta en dos comisiones, por un periodo de tres años, y que la presidencia de éstas, será rotativa en forma anual entre sus integrantes. Las tareas de la anterior Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estarán a cargo de la Unidad de Fiscalización. Texto anterior Cofipe, artículo 80.2



Texto vigente Cofipe, artículo 116.2

Para cada proceso electoral se fusionará la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica con la de Organización Electoral, para integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. El CG designará a sus integrantes y al consejero electoral que la presidirá, en octubre del año previo al de la elección. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 116.1

Texto vigente Cofipe, artículo 116.3

Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales y podrán participar en ellas con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo en la del Servicio Profesional Electoral.

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Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 116.4

Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la dirección ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz, y ya no tendrá la atribución de participar como secretario técnico. Texto anterior Cofipe, artículos 49-B.1; 93.1, l); 94.1, g); 95.1, d); 96.1,f)



Texto vigente Cofipe, artículo 116.5

Respecto de los informes, dictámenes o proyectos de resolución que las comisiones deberán presentar en todos los asuntos que les encomienden, ahora se establece que éstos se sujetarán a los plazos que establezca el Cofipe, o bien, que haya fijado el CG. Texto anterior Cofipe, artículo 80.3



Texto vigente Cofipe, artículo 116.6

En relación a la publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general del CG en el DOF, se determina que el secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar su oportuna publicación. Además, se señala que el servicio que proporcione el DOF al IFE será gratuito. Texto anterior Cofipe, artículo 81

Texto vigente Cofipe, artículo 117.2

Atribuciones del Consejo General • -

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Entre las nuevas atribuciones del CG, se encuentran: Aprobar y expedir (antes sólo expedir) los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; Designar al Director General de la Unidad de Fiscalización, a propuesta del consejero presidente; Vigilar permanentemente que el IFE ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y T.V., destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales; Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la JGE, el modelo de las boletas electorales y de las actas de la jornada electoral, así como de los formatos de la demás documentación electoral; Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización; Determinar los topes máximos de gastos de precampaña (además de los de campaña) correspondientes a las elecciones de Presidente, senadores y diputados.

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Texto anterior Cofipe, artículo 82



Texto vigente Cofipe, artículo 118

El CG (antes el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos) se reunirá a más tardar el 20 de septiembre (antes el 15 de diciembre) del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y T.V., para presentar las sugerencias de lineamientos aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de precampañas y campañas de los partidos políticos. Los acuerdos serán formalizados por las partes y se harán públicos. Texto anterior Cofipe, artículo 48.10

Texto vigente Cofipe, artículo 49.7

Atribuciones del consejero presidente del Consejo General • -

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Corresponde al presidente del CG: Garantizar (antes velar por) la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del IFE; Proponer al CG el nombramiento del titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y demás titulares de unidades técnicas; Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del IFE y hacerlos del conocimiento del CG; Previa aprobación del CG, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados deberán ser difundidos por el consejero presidente, previa aprobación del CG, después de las 22 horas del día de la jornada electoral. Texto anterior Cofipe, artículos 83 y 89, o)

Texto vigente Cofipe, artículo 119.1, a), e), g), l)

Atribuciones de la Junta General Ejecutiva •

Entre las nuevas atribuciones de la JGE se encuentran: - Someter a la aprobación del CG el reglamento de radio y televisión, para lo cual serán supletorias del Cofipe, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia; - Recibir los informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del IFE; - Formular los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el IFE asuma la organización de procesos electorales locales. Realizar el proyecto de convenio que, en su caso, deberá aprobar el CG con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.

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Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículos 53, 118.3 y 122.1, m) y n)

Los titulares de la Unidad de Fiscalización y de la Contraloría General podrán participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones de la JGE. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 121.2

Secretario Ejecutivo •

El secretario ejecutivo deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con la excepción de no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral. Texto anterior Cofipe, artículo 76.2



El secretario ejecutivo durará seis años (antes siete años) en el cargo y podrá ser reelecto una sola vez (antes no se preveía la reelección). Texto anterior Cofipe, artículo 88



Texto vigente Cofipe, artículo 112.2

Texto vigente Cofipe, artículo 124

Entre las nuevas atribuciones del secretario ejecutivo están: Suscribir, en unión con el consejero presidente, los convenios que el IFE celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales; - Colaborar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del IFE y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del IFE; - Preparar, para la aprobación del CG, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva. -

Texto anterior Cofipe, artículo 89

Texto vigente Cofipe, artículo 125, g), h) y r)

Direcciones ejecutivas •

Para ser director ejecutivo, se deberán cumplir los mismos requisitos que para ser consejero electoral, excepto el de no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral. Texto anterior Cofipe, artículo 91.1

Texto vigente Cofipe, artículos 112.1, j) y 127.1

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Las direcciones ejecutivas, además de las atribuciones ya determinadas, tendrán las siguientes: Los titulares de DERFE, DEPyPP, DEOE, DESPE y DECEyEC podrán asistir a las sesiones de sus respectivas comisiones, pero sólo con derecho de voz. El titular de la DEPyPP actuará como secretario técnico del Comité de Radio y Televisión. La DEPyPP deberá elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios y hará lo necesario para que los partidos políticos puedan ejercer tales prerrogativas. La DESPE integrará y actualizará el catálogo de cargos y puestos del Servicio, para someterlo a la aprobación de la JGE. La DEA elaborará el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa y someterlo para aprobación de la JGE; y someterá a consideración de la JGE los programas de capacitación permanente o especial, así como los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo. También presentará a la JGE, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral y dispondrá además, lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa. Texto anterior Cofipe, artículos 92 al 97

Texto vigente Cofipe, artículos 128 al 133

Juntas locales ejecutivas •

Las juntas locales ejecutivas se coordinarán en su ámbito territorial con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a radio y T.V. de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de las entidades federativas; el responsable de estas acciones será el vocal ejecutivo. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículos 135.2 y 136.1, c)

Consejos locales y distritales •

Especifica que los consejeros electorales de los consejos locales y distritales, designados para dos procesos electorales ordinarios, podrán ser reelectos sólo para un proceso más, estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas, y podrán ser sancionados por el CG por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución. Texto anterior Cofipe, artículos 103.2 y 114.2

Texto vigente Cofipe, artículos 139.2 y 4; y 150.2 y4

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Se elimina el voto de calidad del Presidente del consejo local, en caso de empate al votar las resoluciones. Texto anterior Cofipe, artículo 104.6

Texto vigente Cofipe, artículo 140.6

Funcionarios de casilla •

Los escrutadores, además de las atribuciones ya reconocidas, deberán contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho. Texto anterior Cofipe, artículo 124.1, a)

Texto vigente Cofipe, artículo 160.1, a)

Registro Federal de Electores •

Para efectos de la información relacionada al RFE, se sustituye el término “huellas digitales” por “huellas dactilares”.



Los ciudadanos tendrán la obligación de informar al RFE de su cambio de domicilio dentro de los 30 días siguientes a que éste ocurra (antes no existía plazo). Texto anterior Cofipe, artículo 150.1

Texto vigente Cofipe, artículos 175.1 y 186.1

Padrón electoral •

Para solicitar y recibir la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, de preferencia, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. La DERFE conservará copia digitalizada de los documentos presentados. En todos los casos, al solicitar un trámite registral el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo. Texto anterior Cofipe, artículo 144.1 al 3



Texto vigente Cofipe, artículo 180.2 al 4

El IFE, por los medios más expeditos de que disponga, dará hasta tres avisos a los ciudadanos que no recojan su credencial en los plazos establecidos, para que acudan a hacerlo. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 180.5

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El plazo para recoger la credencial para votar concluirá a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior (antes 30 de septiembre del año siguiente) a aquel en que hayan hecho la solicitud; de no recogerlas, serán canceladas. Texto anterior Cofipe, artículo 163.1



Los plazos para entregar a los partidos políticos las relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, será a más tardar el 30 de abril (antes 31 de octubre) de cada año. Ahora dichas relaciones se exhibirán en las oficinas del IFE entre el 1º y el 31 de mayo (antes entre el 1º de noviembre y el 15 de enero). Texto anterior Cofipe, artículo 163.2 y 3



Texto vigente Cofipe, artículo 199.2 y 3

Para efectos de actualización del catálogo general de electores y el padrón electoral, los jueces que ordenen la rehabilitación (antes sólo se refería a la suspensión o pérdida) de los derechos políticos de los ciudadanos, deberán notificarlo al IFE dentro de los 10 días siguientes a la fecha de emisión de la resolución. La DERFE reincorporará al padrón electoral a dichos ciudadanos, así como a aquéllos que acrediten, con la documentación correspondiente, que ya cesó la causa de la suspensión o hayan sido rehabilitados en sus derechos políticos. Texto anterior Cofipe, artículo 162.3 y 163.7



Texto vigente Cofipe, artículo 199.1

Texto vigente Cofipe, artículo 198.3 y 199.8

La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la DERFE y sus vocalías, en medio digital por un periodo de 10 años (antes se establecían dos años y no se preveía conservarlos en medio digital). Texto anterior Cofipe, artículo 163.9

Texto vigente Cofipe, artículo 199.10

Listas nominales de electores •

El IFE, a través de las juntas distritales, pondrá a disposición permanente de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las listas nominales (antes la distribución a las oficinas municipales era anual, a más tardar el 25 de marzo, para ser exhibidas por 20 días). Además, los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar la información para fines distintos. Texto anterior Cofipe, artículo 156.1

Texto vigente Cofipe, artículo 192

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Los ciudadanos podrán formular las observaciones que consideren convenientes, relativas a su inscripción en el Padrón electoral y en la lista nominal de electores. Texto anterior Cofipe, artículo 157.1

Texto vigente Cofipe, artículo 193.1

Se suprimió la obligación de lso Consejos Distritales de realizar el cotejo muestral entre las listas nominales entregadas a los partidos políticos y las que se utilizarán el día de la jornada electoral, en los términos que determine el CG. Texto anterior Cofipe, artículo 161

Texto vigente Cofipe, artículo 197

Credencial para votar •

Agrega nuevos datos que deberá contener la credencial para votar, la Clave Única del Registro de Población (CURP); el año de emisión y el año en el que expira su vigencia. Se elimina el dato del Distrito electoral uninominal correspondiente al domicilio del ciudadano.



La credencial para votar tendrá vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial. Texto anterior Cofipe, Artículo 164



Texto vigente Cofipe, artículo 200

Para efectos de las próximas elecciones, las credenciales para votar que tengan como último recuadro el "03" para el marcaje del año de la elección federal, podrán ser utilizadas por sus titulares para ejercer el derecho de voto hasta la elección de 2009. A partir del día siguiente a la celebración de la jornada electoral respectiva, los ciudadanos en este supuesto, deberán acudir al módulo de atención ciudadana con la finalidad de actualizar sus datos en el padrón electoral. Para el caso de las credenciales con último recuadro "09" el CG dispondrá lo necesario para su utilización y/o reemplazo con base en los estudios técnicos que realice el RFE previo al inicio del proceso electoral de 2012. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, Artículo Octavo Transitorio

Comisiones de vigilancia •

El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de ésta (antes no se consideraba esta posibilidad). Texto anterior Cofipe, artículo 165.1

Texto vigente Cofipe, artículo 201.1, a)

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Las comisiones de vigilancia locales y distritales sesionarán por lo menos una vez cada tres meses, y por lo menos una vez al mes durante el proceso electoral. El CG, a propuesta de la JGE, aprobará el reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia. Texto anterior Cofipe, artículo 166.3

Texto vigente Cofipe, artículo 202.3 y 5

Servicio Profesional Electoral •

El ingreso a los cuerpos de la función directiva o de técnicos del Servicio Profesional Electoral procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional (antes de buena reputación) que para cada cargo o puesto señale el Estatuto.



Se establecen como vías de ingreso, además del concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal que se desempeñe en cargos administrativos (antes era un mecanismo de ingreso en general).



El Cofipe anterior señalaba que el ingreso a los cuerpos procedería cuando el aspirante acreditara los requisitos personales, académicos, y de buena reputación que para cada uno de ellos señalara el Estatuto y además cumpliera con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realizara las prácticas en los órganos del IFE. Texto anterior Cofipe, artículo 168.5



El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por el Cofipe para las direcciones ejecutivas en los siguientes términos: en la JGE las plazas de otras áreas que determine el Estatuto. En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, además de los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, las demás plazas que establezca el Estatuto. Antes sólo se consideraba a las Juntas Ejecutivas y los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo. Texto anterior Cofipe, artículo 168.7



Texto vigente Cofipe, artículo 204.5

Texto vigente Cofipe, artículo 204.7

Agrega que el Estatuto establecerá las normas para el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público. Texto anterior Cofipe, artículos 168.5 y 169.1, c)

Texto vigente Cofipe, artículo 205.1, c)

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Agrega que el secretario ejecutivo podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para el personal del IFE en general (antes sólo para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral). Texto anterior Cofipe, artículo 169.3

Texto vigente Cofipe, artículo 205.3

Actos preparatorios de la jornada electoral Procedimiento de registro de candidatos •

Establece que los partidos políticos procurarán la paridad de género (antes se refería a la equidad entre hombres y mujeres) en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de MR como de RP. Texto anterior Cofipe, artículo 175.3



Del total de solicitudes de registro de candidaturas a diputados como de senadores, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IFE, deberán integrarse al menos 40% de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad (antes señalaba que del total de solicitudes de registro, en ningún caso podrían incluir más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género). Esta disposición se aplicará con excepción de las candidaturas de MR que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. Texto anterior Cofipe, artículo 175-A



Texto vigente Cofipe, artículo 219

Las listas de RP se integrarán por segmentos de cinco candidaturas (antes tres). En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas (antes una) de género distinto, de manera alternada. Texto anterior Cofipe, artículo 175-B



Texto vigente Cofipe, artículo 218.3

Texto vigente Cofipe, artículo 220

La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el CG, dentro de los 15 primeros días de febrero (antes enero) del año de la elección. Texto anterior Cofipe, artículo 176.2

Texto vigente Cofipe, artículo 222.2

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Los nuevos plazos y órganos encargados para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: En el año de la elección presidencial y de las dos cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados del 15 al 22 de marzo (antes los candidatos a Presidente eran registrados del 1 al 15 de enero; senadores de MR del 15 al 30 de marzo; diputados de MR y senadores de RP del 1 al 15 de abril; y diputados de RP del 15 al 30 de abril). Los órganos encargados del registro de candidatos seguirán siendo los mismos, los consejos distritales registrarán a los candidatos a diputados de MR. Los consejos locales a los candidatos a senadores de MR y el CG a los candidatos a diputados y senadores electos por el principio de RP, así como los candidatos a Presidente de la República. Especifica plazos de registro para año de elecciones intermedias, los candidatos por ambos principios serán registrados del 22 al 29 de abril, por los consejos distritales y locales. El CG podrá realizar ajustes a los periodos establecidas a fin de garantizar los plazos de registro y la duración de las campañas electorales. Texto anterior Cofipe, artículo 177

Texto vigente Cofipe, artículo 223

Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla •

Cuando no exista un local que permita la instalación de casillas en el mismo lugar, se ubicarán en lugares contiguos (antes, en diversos lugares), atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección. Texto anterior Cofipe, artículo 192.3, b)



Agrega que cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales (antes sólo geográficas) de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo que, si técnicamente fuera posible, se elaborará el listado nominal que contendrá únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen estas casillas. Texto anterior Cofipe, artículo 192.4



Texto vigente Cofipe, artículo 239.3, b)

Texto vigente Cofipe, artículo 239.4

En cada casilla se garantizará (antes, procurará) la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. Texto anterior Cofipe, artículo 192.6

Texto vigente Cofipe, artículo 239.6

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Establece que, dentro del procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, las juntas distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar en igualdad de oportunidades a los ciudadanos, con base en los datos que aporten durante los cursos de capacitación. Texto anterior Cofipe, artículo 193.1, d)



Agrega que en caso de sustituciones de funcionarios de casilla, las juntas distritales deberán informar a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 240.3

Las casillas deberán ubicarse en lugares que aseguren (antes propicien) la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto. Texto anterior Cofipe, artículo 194.1, b)



Texto vigente Cofipe, artículo 240.1, d)

Texto vigente Cofipe, artículo 241.1, b)

Agrega que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán también en los medios electrónicos de que disponga el IFE (antes sólo en los edificios y lugares públicos más concurridos). El secretario del Consejo Distrital entregará copia impresa y otra en medio magnético de la lista (antes sólo copia) a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega. Texto anterior Cofipe, artículo 196

Texto vigente Cofipe, artículo 243

Documentación y material electoral •

Las boletas para la elección para Presidente de la República, de senadores y diputados contendrán el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate, y un solo espacio para cada partido y candidato en el caso de la elección presidencial. Texto anterior Cofipe, artículo 205.2, c)



Texto vigente Cofipe, artículo 252.2, c), f), g) y h)

Especifica que cuando a dos o más partidos políticos les haya sido otorgado el registro en la misma fecha, sus emblemas aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.

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Para el caso de las coaliciones se especifica que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición. Texto anterior Cofipe, artículo 205.5 y 6



Señala que las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital 15 días (antes 20) antes de la elección y que, a más tardar el día siguiente se contarán consignando el número de folios. Texto anterior Cofipe, artículo 207.1



Texto vigente Cofipe, artículo 254.1

Agrega que a los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales se les entregarán, en lugar de las listas nominales, los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. En la legislación anterior, además de la documentación y materiales electorales, sólo se les entregaban formas especiales para anotar los datos de los electores. Texto anterior Cofipe, artículo 208.2



Texto vigente Cofipe, artículo 252.5 y 6

Texto vigente Cofipe, artículo 255.2

El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto. El Código vigente elimina la disposición de que el CG encargaría a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido. Texto anterior Cofipe, artículo 208.3

Texto vigente Cofipe, artículo 255.3

Jornada electoral Instalación y apertura de casillas •

Agrega que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se deberá indicar el nombre completo y firma autógrafa de los funcionarios de casilla, así como el número de boletas recibidas para cada elección, anotando en el acta los números de folios, adicionalmente a los requisitos ya establecidos en la legislación anterior. Texto anterior Cofipe, artículo 212.5

Texto vigente Cofipe, artículo 259.5

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Cuando se nombren funcionarios de casilla de entre los ciudadanos formados en la fila, primero se verificará que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. Texto anterior Cofipe, artículo 213.1, d) y f)

Texto vigente Cofipe, artículo 260.1, d) y f)

De la votación •

Cuando la votación tuviera que suspenderse por causa de fuerza mayor, se dará aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance (antes tenía que ser a través de un escrito). Las razones de la suspensión, serán consignadas en el acta correspondiente. Texto anterior Cofipe, artículo 216.2



Texto vigente Cofipe, artículo 263.2

Adiciona la posibilidad de que los electores puedan votar, al mostrar la resolución del TEPJF que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar (antes sólo regulaba la posibilidad de votar al mostrar la credencial para votar con fotografía). Texto anterior Cofipe, artículo 217.1

Texto vigente Cofipe, artículo 264.1

Escrutinio y cómputo en la casilla •

Especifica que un voto será nulo cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.



Al marcar en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. Texto anterior Texto vigente Cofipe, artículos 227.2 y 230.1 a) Cofipe, artículo 274.2, b) y 3. y b)



Modifica el procedimiento de escrutinio y cómputo. Determina que el primer escrutador contará dos veces el número de votantes conforme a la lista nominal de electores de la sección y cuando sea el caso, sumará el número de electores que no aparecieron en la lista nominal, pero pudieron ejercer ese derecho por resolución favorable del TEPJF. Añade que los demás integrantes de la mesa deberán verificar las anotaciones del secretario antes de que este los transcriba en las actas de escrutinio y cómputo.

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Texto anterior Cofipe, artículo 229.1 b) y f)



Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá señalarse en el acta de escrutinio y cómputo que corresponda. La legislación anterior establecía que para efectos de la elección de RP, cuando apareciera marcado más de un emblema de una coalición, se asignaría el voto al partido que señalara el convenio de coalición. Texto anterior Cofipe, artículo 229.2



Texto vigente Cofipe, artículo 279.1, d) y 279.4

Agrega que cuando los representantes de los partidos políticos ante las casillas se nieguen a firmar las actas de escrutinio y cómputo, el hecho deberá indicarse en el acta. Texto anterior Cofipe, artículo 233



Texto vigente Cofipe, artículo 276.2

Además de los elementos antes considerados, las actas de escrutinio y cómputo, señalarán el número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; la exactitud de estos datos será verificada con el auxilio de los representantes de los partidos políticos. Texto anterior Cofipe, artículo 232



Texto vigente Cofipe, artículo 276.1, b) y f)

Texto vigente Cofipe, artículo 280.2

Establece que la primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares; esta hoja se adiciona a las copias para los representantes de los partidos, ya previstas en el Código anterior. Texto anterior Cofipe, artículo 235

Texto vigente Cofipe, artículo 282.1

Desarrollo de la jornada electoral •

Señala que de acuerdo a la normatividad de cada estado se podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes el día de la elección y el anterior. Antes tal medida se dejaba a juicio de las autoridades competentes y a las disposiciones de la normatividad estatal local. Texto anterior Cofipe, artículo 239.2

Texto vigente Cofipe, artículo 286.2

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Asistentes electorales •

Agrega que los representantes de los partidos políticos vigilarán que los consejos distritales designen en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública. Texto anterior Cofipe, artículo 241-A



Texto vigente Cofipe, artículo 289.1

Mantiene el requisito para ser asistente electoral el de no militar en ningún partido político y se suprime el de no pertenecer a una organización política. Texto anterior Cofipe, artículo 241-A. 3, g)

Texto vigente Cofipe, artículo 289.3, g)

Cómputos distritales •

Para realizar el cómputo distrital se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y en caso de que la división no arroje un número entero, los votos restantes se asignarán a los partidos de más alta votación. Texto anterior Cofipe, artículo 63.1, j)



A la previsión de que el Consejo Distrital realice un nuevo escrutinio y cómputo cuando existan errores o inconsistencias evidentes en las actas, agrega la posibilidad de que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado. Deberá realizar un nuevo escrutinio y cómputo cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. En la legislación anterior, el Consejo Distrital sólo podía acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo al existir errores evidentes en las actas. Texto anterior Cofipe, artículo 247.1, c)



Texto vigente Cofipe, artículo 295.1, c)

Texto vigente Cofipe, artículo 295.1, d)

Precisa que durante el proceso de apertura de paquetes electorales: el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere, la lista nominal, la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y demás documentación que determine el CG en acuerdo previo a la jornada electoral. De dicha documentación se dará cuenta al Consejo Distrital y se ordenará conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con la documentación quedarán bajo

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resguardo del presidente del Consejo Distrital para atender los requerimientos que puedan presentar el TEPJF u otros órganos del IFE. Texto anterior Cofipe, artículo 247.1, d)

Texto vigente Cofipe, artículo 295.1, h)



Establece que cuando exista indicio de que la diferencia entre el presunto candidato que haya obtenido el primer lugar en votación y el que haya obtenido el segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual; y cuando al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido que postuló al segundo de los candidatos lo haya solicitado de manera expresa, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Se seguirá el mismo procedimiento si dicha diferencia se establece durante o hasta la conclusión de la sesión. Se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.



Como indicio de que la votación es menor o igual a un punto porcentual, se considerará suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 295.2 y 3



Para el recuento total de votos respecto de una elección, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que dicho recuento no obstaculice el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.



Para la realización de este recuento, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del IFE, ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán, para trabajar en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada grupo tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos podrán nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. Texto anterior No tiene antecedente



Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 295.4

Texto vigente Cofipe, artículo 295.5

Faculta al vocal ejecutivo que presida cada grupo encargado de una parte del recuento de los votos, para levantar un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del

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recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 295.6

El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado del recuento total de la votación en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 295.7

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido para el cómputo distrital de la votación para diputados, no podrán ser invocados como causa de nulidad ante el TEPJF. Tampoco podrá solicitarse al TEPJF que realice recuentos de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de recuento en los consejos distritales. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 295.8 y 9

El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección presidencial, informará al CG, en sesión pública, la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del TEPJF. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 310

Régimen sancionador electoral Sujetos de responsabilidad • -

-

Se agregan como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas al Cofipe a los siguientes: Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público; Los concesionarios y permisionarios de radio o T.V.; Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos. 66

Texto anterior Cofipe, artículos 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270.1 y 272.1

Texto vigente Cofipe, artículo 341

Tipos de infracciones y sanciones • -

-

Se agregan al tipo de infracciones cometidas por los partidos políticos, las siguientes: Incumplir las obligaciones o infringir las prohibiciones sobre financiamiento y fiscalización, no presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización; Realizar anticipadamente actos de precampaña o campaña; Exceder los topes de gastos de campaña; Realizar actos de precampaña o campaña en territorio extranjero; Contratar, en forma directa o por terceras personas, tiempo en radio o T.V.; Difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; Incumplir con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a su información; Omitir o incumplir la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IFE. Texto anterior Cofipe, artículo 269.2



Texto vigente Cofipe, artículo 342

Se consideran infracciones de las APN incúmplanle incumplimiento de las obligaciones que establece el Cofipe para su registro, así como el incumplimiento de cualquier disposición del mismo código. Texto anterior Cofipe, artículo 269

• -

Texto vigente Cofipe, artículo 343

Se establecen como infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: Realizar actos anticipados de precampaña o de campaña; En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por el Cofipe; Omitir en los informes los recursos recibidos, en dinero o en especie, y que hayan sido destinados a su precampaña o campaña; No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña; Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el CG. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 344

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Serán infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, o de cualquier persona física o moral: - Negarse a entregar la información requerida por el IFE, entregarla en forma incompleta, con datos falsos, o fuera de los plazos requeridos, respecto de sus operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; - Contratar propaganda en radio y T.V., en territorio nacional o en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o bien, que esté a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; - Proporcionar documentación o información falsa al RFE. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 345

El incumplimiento de los observadores electorales o de las organizaciones de éstos a sus obligaciones, se considerará infracción al Cofipe. Texto anterior Cofipe, artículo 264.1 y 2



-

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-

Serán infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público por: Omitir o incumplir con la obligación de prestar colaboración y auxilio, o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IFE; Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, excepto la información sobre servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; Incumplir el principio de imparcialidad, afectando la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social; Utilizar los programas sociales y sus recursos, en el ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Texto anterior Cofipe, artículos 131 y 264.3

• -

Texto vigente Cofipe, artículo 346

Texto vigente Cofipe, artículo 347

Serán infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y T.V.: Vender tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

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Difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al IFE; Incumplir, sin causa justificada, su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el IFE; Manipular o superponer la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original, de denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o calumniar a los candidatos. Texto anterior No tiene antecedente



Serán infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: - No informar mensualmente al IFE sobre el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; - Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de APN, y - Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda obtener registro. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 351

Será infracción de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 350

Texto vigente Cofipe, artículo 352

Serán infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: - Inducir a la abstención, a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, en los lugares destinados al culto. También será infracción si esta conducta se realiza en locales de uso público o en los medios de comunicación; - Promover o realizar aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular. Texto anterior Cofipe, artículo 268

Texto vigente Cofipe, artículo 353

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Las infracciones de los partidos políticos se castigarán con: Multa de hasta 10 mil (antes de 50 a cinco mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En caso de infracción a los topes de gastos de campaña, a los límites a donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de dicho monto; Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución (antes no se consideraba la gravedad de la falta); Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral, durante el tiempo que le haya sido asignado por el IFE; La violación de abstenerse a usar en la propaganda electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial del acceso a radio y T.V.; En los casos de conductas violatorias graves y reiteradas, especialmente a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. Texto anterior Cofipe, artículo 269.1 y 270.5



Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, a)

Las infracciones de las APN se sancionarán con: - Multa de hasta 10 mil (antes de 50 a cinco mil) días de salario mínimo general para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y - Suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses (antes no se establecía periodo de suspensión). Texto anterior Cofipe, artículo 269.1

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Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, b)

Las infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular se sancionarán con: Amonestación pública; Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general para el Distrito Federal; y Pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato. Si ya fue registrado, será cancelado. Si las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, son imputables sólo a ellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, c)

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Las infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral, se sancionarán con: - Amonestación pública; - Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, con multa de hasta 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. - Para las personas morales con multa de hasta 100 mil días de salario mínimo. En el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en el Cofipe, o tratándose de la compra de tiempo en radio y T.V. para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, d)

Las infracciones de los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales, además de la cancelación inmediata de su acreditación, se sancionarán con: - Amonestación pública; - Multa de hasta 200 (antes de 50 a 200) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales. Texto anterior Cofipe, artículo 264.1 y 2

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Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, e)

Las infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y T.V. se sancionarán con: Amonestación pública; Multa de hasta 100 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta 50 mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de dicho monto; Cuando no transmitan los mensajes, conforme a las pautas aprobadas por el IFE, además de la multa correspondiente, deberán subsanar de inmediato la omisión utilizando el tiempo comercial o para fines propios que la ley les autoriza. En caso de infracciones graves y reiteradas, con la suspensión de la transmisión del tiempo comercial correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por 36 horas, por la autoridad competente, previo acuerdo del CG. Cuando la sanción anterior sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable durante el tiempo destinado a patrocinios. Cuando la sanción haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el CG dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, f)

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Las infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos se sancionarán con: - Amonestación pública; - Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y - La cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político nacional. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, g)

Las infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos, se sancionará con: - Amonestación pública y multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 354.1, h)



Cuando las autoridades federales, estatales o municipales no cumplan las órdenes de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sean requeridos por los órganos del IFE, la Secretaría integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien comunicará al IFE las medidas que haya adoptado.



Se especifica que si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. Texto anterior Cofipe, artículo 264.3



Texto vigente Cofipe, artículo 355.1

Cuando el IFE conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el Cofipe les impone, la Secretaría integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios para que proceda conforme a la legislación de la materia, e informe al IFE, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas (antes no se precisaba que la Secretaría era la encargada de conocer estas infracciones, se especificaba que se daría aviso al Colegio de Notarios y no existía plazo para que la autoridad competente informara resultados al IFE). En todo caso, la autoridad competente ordenara medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato. Texto anterior Cofipe, artículo 266.2 y 3

Texto vigente Cofipe, artículo 355.2

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Para que una sanción se pueda individualizar (acreditar a un sujeto de derecho),, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la violación de la norma administrativa, entre otras, la gravedad de la falta y la conveniencia de suprimir prácticas que violen el Cofipe; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 355.5

Será reincidente el infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna obligación, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 355.6



Las multas se pagarán en la DEA del IFE, pero si el infractor no cumple con su obligación, el IFE dará vista a las autoridades hacendarias para que realicen el cobro de acuerdo a la legislación aplicable.



En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución (antes se señalaba un plazo improrrogable de 15 días para realizar el pago y, de no realizarse, se notificaba a la Tesorería de la Federación). Texto anterior Cofipe, artículos 270.7 y 272.2

Texto vigente Cofipe, artículo 355.7

Procedimiento sancionador •

Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, el CG, la Comisión de Quejas y Denuncias, y la Secretaría del CG. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, excepto en materia de propaganda política o electoral. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 356.1 y 2

La Comisión de Quejas y Denuncias se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados por el CG para un periodo de tres años. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento aprobado por el CG.

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Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 356.3

Las resoluciones se notificarán a más tardar en los tres días hábiles siguientes de que se hayan dictado, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. Cuando la resolución “entrañe una citación” (implique la presentación de alguna de las partes) o un plazo para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con al menos tres días hábiles de anticipación al día y hora señalados para celebrar la actuación o audiencia. Las demás notificaciones se harán por cédula fijada en los estrados del IFE o del órgano que emita la resolución y por oficio cuando se dirijan a una autoridad u órgano partidario. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 357.1 y 2

Reglas para las notificaciones personales • -

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Respecto de notificaciones personales: Lo serán cuando así se determine. En todo caso, la primera notificación será personal. Se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste autorice. El notificador deberá cerciorarse que la persona a notificar tiene su domicilio en el inmueble designado, luego practicará la diligencia entregando copia de la resolución de todo lo cual se dejara constancia por escrito en el expediente. Si el interesado no se encuentra, se dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: la denominación del órgano que dictó la resolución; los datos del expediente; un extracto de la resolución que se notifica; día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y hora en la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación. Al día siguiente y en la hora fijada en el citatorio, el notificador acudirá de nuevo al domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados. Si la persona buscada se niega a recibir la notificación, las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada y la notificación se realizará por estrados. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de 24 horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Cuando las quejas inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles y durante el proceso por días naturales.

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Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 357.3 al 11

Pruebas en el procedimiento sancionador •

Son objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo son el derecho, los hechos notorios o imposibles ni los reconocidos. La Secretaría del CG y el CG podrán hacer referencia a hechos notorios no alegados por el denunciado o el quejoso. Cuando haya comparecido el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el “principio contradictorio de la prueba”, siempre que no implique la demora del proceso o el riesgo de ocultar o destruir material probatorio. Texto anterior No tiene antecedente



Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando claramente el hecho o hechos que se tratan de acreditar y las razones por las que se estima su demostración. Podrán admitirse las pruebas confesional y testimonial cuando se presenten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y en el expediente conste su declaración. Texto anterior Cofipe, artículo 271.2



Texto vigente Cofipe, artículo 358.5

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción; si éstas se admiten, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 358.2 y 4

La autoridad encargada de sustanciar el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 358.1

Texto vigente Cofipe, artículo 358.6 y 7

La Secretaría del CG o el CG podrán admitir aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas en el primer escrito y solicitadas a las instancias correspondientes, que no se aportaron antes de aprobar el proyecto de resolución y se aporten hasta 24 horas antes de la sesión

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respectiva. El CG advertirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas. Texto anterior No tiene antecedente



El CG podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del IFE dentro de la investigación, no se hubiesen recibido sino hasta 24 horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el CG ordenará la devolución del expediente a su Secretaría para que ésta estudie las pruebas, ponga el expediente a la vista de las partes (durante 5 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga) y elabore el proyecto de resolución respectivo en un término no mayor a diez días. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 358.9

Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 358.8

Texto vigente Cofipe, artículo 359.1

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran. Las documentales privadas, técnicas, periciales, instrumental de actuaciones y en las que un fedatario haga constar declaraciones de alguna persona, sólo harán prueba plena cuando el órgano competente para resolver considere que los hechos son ciertos, al “concatenarse” (relacionarse) con los demás elementos en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. En caso de imposibilidad material para “compulsar” (comparar) las copias simples del expediente, éstas tendrán sólo valor de un indicio. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 359.2 al 4

Acumulación de expedientes en el procedimiento sancionador •

Para la resolución “expedita” (rápida) de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, se decretará la acumulación por “litispendencia o conexidad”. También cuando exista vinculación entre dos o más expedientes porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 360

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Procedimiento sancionador ordinario •

El procedimiento sancionador ordinario será el medio para conocer de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas. Podrá iniciar a solicitud de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del IFE tenga conocimiento de conductas infractoras. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en cinco años. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 361

Presentación de quejas en el procedimiento sancionador ordinario •

Las personas morales por medio de sus representantes y las personas físicas por su propio derecho podrán presentar (por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos) quejas o denuncias por presuntas violaciones a la ley electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del IFE. - La queja o denuncia deberá contener: el nombre del quejoso o denunciante; firma autógrafa o huella digital; domicilio para oír y recibir notificaciones; documentos necesarios para acreditar la personería; narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; ofrecer y aportar pruebas o mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente, pero no le fueron entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.



Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito, si sus representantes no acreditan su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.



Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría del CG prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días y aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendarse, la denuncia se tendrá por no formulada. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 362.1 al 3

La autoridad que conozca de la presentación de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta y requerir al denunciante que ratifique su escrito. En caso de no acudir a ratificar dentro del término de tres días contados a partir de haber sido notificado, se tendrá por no presentada la denuncia. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 362.4

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Luego de ser presentada la queja o denuncia, será remitida dentro de 48 horas a la Secretaría del CG para su trámite. Si es necesario ratificarla luego de esto será remitida. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviarla a la Secretaría del CG dentro del plazo señalado, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que puedan aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma. El órgano del IFE que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría del CG para que la examine junto con las pruebas aportadas. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 362.5 al 7

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría del CG la registrará e informará de su presentación al CG; la revisará para determinar si debe prevenir al quejoso; la analizará para su admisión o desechamiento, en su caso, determinará y solicitará las diligencias necesarias para la investigación. Contará con un plazo de cinco días, a partir de que reciba la queja o denuncia o de que el quejoso conteste la prevención (si la hubiera) para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 362.8 y 9

Improcedencia de las quejas en el procedimiento sancionador ordinario •

La queja o denuncia será improcedente en los casos siguientes: Se trate de presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido político o su interés jurídico. - El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna. - Por actos o hechos imputados a la misma persona impugnados en otra queja o denuncia que cuente con resolución del CG y ésta no se haya impugnado ante el TEPJF, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada. - Se denuncien actos de los que el IFE resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Cofipe. -

Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 363.1

Sobreseimiento de las quejas en el procedimiento sancionador ordinario • -

Se sobreseerá una queja o denuncia en los casos siguientes: Cuando se haya admitido la queja y sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

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El denunciado sea un partido político que, después de la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y Si el denunciante presenta escrito de desistimiento antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría del CG, y que a su juicio o por avance de la investigación, no se trate de hechos graves ni que vulneren los principios de la función electoral. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 363.2

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de las causas, la Secretaría del CG elaborará un proyecto de resolución para proponer el desechamiento o sobreseimiento. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 363.3

Desarrollo del procedimiento de quejas en el procedimiento sancionador ordinario •

Si durante la sustanciación de una investigación la Secretaría del CG advierte hechos distintos al objeto del procedimiento motivo de la queja o denuncia que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, la Secretaría del CG sin que medie solicitud de alguna de las partes podrá ordenar el inicio de un nuevo procedimiento de investigación. Texto anterior No tiene antecedente



La Secretaría del CG llevará un registro de las quejas desechadas y se lo informará al CG. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 363.4

Texto vigente Cofipe, artículo 363.5

Una vez admitida la queja o denuncia, la Secretaría del CG emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación se le entregará al denunciado una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió. El denunciado tendrá un plazo de cinco días para contestar, de no hacerlo perderá la oportunidad de ofrecer pruebas sin generar presunción sobre la veracidad de los hechos denunciados. El escrito de contestación deberá señalar nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital; referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce; domicilio para oír y recibir notificaciones; los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los

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hechos o mencionar las que habrá que solicitar por estar en poder de una autoridad y que no haya podido obtener. Texto anterior No tiene antecedente



La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el IFE de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Cuando la Secretaría del CG tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría del CG se allegará de los elementos de convicción que estime necesarios para integrar el expediente respectivo. Solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del IFE que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría del CG, o del inicio de oficio del procedimiento por parte del secretario del CG. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por otros 40 días, por medio de un acuerdo que emita la Secretaría del CG. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 365.1 al 3

Si durante el plazo fijado para admitir la queja o denuncia, la Secretaría del CG valora que deben dictarse medidas provisionales, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva en un plazo de 24 horas, con el fin de lograr la suspensión de los actos o hechos, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 364

Texto vigente Cofipe, artículo 365.4

El secretario del CG podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para las diligencias que sirvan para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias. Las diligencias que realice la Secretaría del CG serán a través del servidor público o el apoderado legal que éste designe, o bien por los vocales ejecutivos, quienes excepcionalmente podrán designar a alguno de los vocales de las juntas. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables de la investigación. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 365.5 y 6

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Cuando concluya el desahogo de las pruebas y se agote la investigación, la Secretaría del CG pondrá el expediente a disposición de las partes para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, elaborará el proyecto de resolución en un término máximo de diez días contados a partir del desahogo de la última vista, que podrá ser ampliado por el secretario por un periodo igual mediante acuerdo que señale las causas que lo motiven. El proyecto de resolución será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio. Texto anterior No tiene antecedente



El presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes a una sesión que se celebrará no antes de 24 horas de la fecha de la convocatoria, para que analicen y valoren el proyecto de resolución. Si el primer proyecto de la Secretaría del CG propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción, y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al CG para su estudio y votación. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción,, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al secretario del CG, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación. En un plazo no mayor a 15 días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría del CG emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 366.3

Cuando el presidente del CG reciba el proyecto de resolución, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión. En la sesión en que el CG conozca del proyecto de resolución, determinará: aprobarlo en los términos en que se le presente; aprobarlo, ordenando al secretario del CG elabore la resolución en el sentido de los argumentos expresados por la mayoría; modificarlo, procediendo a aprobarlo en la sesión siempre que no contradiga el dictamen; rechazarlo y ordenar a la Secretaría del CG elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría. El rechazo de un proyecto de resolución implicará un acuerdo del CG de devolución del proyecto de resolución. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 366.1 y 2

Texto vigente Cofipe, artículo 366.4 y 5

Cuando por motivo de la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se de un empate al momento de resolver una queja o denuncia, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una

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sesión posterior en presencia de todos los consejeros electorales. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario del CG dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación. En el desahogo de los puntos de la orden del día, el CG al resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 366.6 al 8

Procedimiento especial sancionador •

Durante los procesos electorales, la Secretaría del CG instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que violen las disposiciones constitucionales relativas al uso de los medios de comunicación social, o sobre las condiciones para la difusión de propaganda por servidores públicos; cuando contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Cofipe; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Texto anterior No tiene antecedente



Cuando la conducta infractora se relacione con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el IFE. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia (solicitud) de parte afectada. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 367

Texto vigente Cofipe, artículo 368.1 y 2

La denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales, deberá reunir los siguientes requisitos: nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; domicilio para oír y recibir notificaciones; los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de conseguirlas; y las medidas provisionales que se soliciten. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 368.3

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El órgano del IFE que reciba o promueva la denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales, la remitirá inmediatamente a la Secretaría del CG, para que sea examinada junto con las pruebas aportadas. Texto anterior No tiene antecedente



La denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales, será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: no reúna los requisitos indicados en el Cofipe; los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral; el denunciante no aporte ni ofrezca pruebas; cuando la materia de la denuncia resulte irreparable. La Secretaría del CG notificará su resolución por escrito al denunciante en un plazo de 12 horas, por el medio más expedito a su alcance. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 368.5 y 6

Una vez admitida la denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales, se emplazará (hará del conocimiento) al denunciante y al denunciado para que asistan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de las 48 horas siguientes a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado (se le entregará copia) de la denuncia con sus anexos. Si la Secretaría del CG considera necesaria la adopción de medidas provisionales, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro de 48 horas. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 368.4

Texto vigente Cofipe, artículo 368.7 y 8

La audiencia de pruebas y alegatos (con motivo de la denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales) será conducida por la Secretaría del CG, de manera ininterrumpida, en forma oral y se levantará constancia de su desarrollo. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última siempre y cuando quien la ofrezca aporte los medios para su desahogo (análisis y estudio) en el curso de la audiencia. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 369.1 y 2

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La inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos (con motivo de la denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales), no impedirá su celebración en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos: Al iniciar la audiencia, el denunciante tendrá una intervención oral no mayor de 15 minutos, en los que resumirá el hecho que motivó la denuncia y relacionará las pruebas que considere necesarias. En caso de que el procedimiento haya sido iniciado de oficio por el IFE, la Secretaría del CG actuará como denunciante; Luego se dará la palabra al denunciado para que en máximo 30 minutos, responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que estime necesarias; La Secretaría del CG resolverá sobre la admisión de pruebas y luego procederá a su desahogo. Es decir, admitirá las pruebas que cumplan con los requisitos legales y que estén relacionados con los hechos narrados en la denuncia, para ser consideradas y analizadas al emitir la resolución; y Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría del CG concederá sucesivamente la palabra al denunciante y denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar (exponer sus argumentos finales) en forma escrita o verbal, por una sola vez y en un máximo 15 minutos cada uno. Texto anterior No tiene antecedente



Dentro de las 24 horas siguientes a que se haya llevado a cabo la audiencia de pruebas (con motivo de la denuncia por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales), la Secretaría del CG formulará un proyecto de resolución. Luego lo presentará al consejero presidente para que convoque al CG a una sesión para conocer y resolver el proyecto de resolución. La sesión se realizará a más tardar, dentro de las 24 horas posteriores a que el consejero presidente haya recibido el proyecto. De comprobarse la infracción, el CG ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y T.V. motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda que viole las disposiciones del Cofipe e impondrá las sanciones correspondientes. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 369.3

Texto vigente Cofipe, artículo 370

Durante los procesos electorales, el vocal ejecutivo de junta distrital que corresponda por demarcación territorial conocerá de las denuncias sobre infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales, en los siguientes casos: - Por la comisión de conductas que se refieran a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa. - Por la propaganda pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o T.V. - Cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña. 84



En estos casos la denuncia se presentará ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital que corresponda, quien formulará un proyecto de resolución dentro de las 24 horas siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y lo presentará para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 371.1

Fuera de los procesos electorales federales la denuncia (por infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y T.V. durante la realización de los procesos electorales locales) se presentará ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate. Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas. Si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o implica gravedad, la Secretaría del CG podrá atraer el asunto. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 371.1 y 2

Procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos •

Establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos y APN serán el CG, la Unidad de Fiscalización y la Secretaría del CG. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución de dichas quejas será la Unidad de Fiscalización, ésta podrá solicitar la colaboración de la Secretaría del CG o de los órganos desconcentrados del IFE. Texto anterior No tiene antecedente



Tratándose de la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse: de manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el CG o en su domicilio social; por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio; o bien, por estrados. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 372.1 y 2

Texto vigente Cofipe, artículo 372.3

Para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, se podrán aplicar de manera supletoria las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Cofipe y en la LGSMIME. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 372.4

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Las quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos serán recibidas por la Secretaría del CG y las turnará de inmediato a la Unidad de Fiscalización. Dichas quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del IFE, quienes las remitirán al secretario ejecutivo dentro de las 24 horas siguientes y, éste las enviará de inmediato a la Unidad de Fiscalización. Texto anterior No tiene antecedente



Toda queja sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En las quejas presentadas por los partidos o APN, el promovente deberá acreditar su personería. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 374

El escrito por el que se presente la queja sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante. Las quejas podrán presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de publicación en el DOF del dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio denunciado. Texto anterior No tiene antecedente



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Texto vigente Cofipe, artículo 373

Texto vigente Cofipe, artículo 375

Una vez que el titular de la Unidad de Fiscalización reciba el escrito de queja sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, lo registrará y le comunicará al secretario del CG. La queja se desechará de plano cuando: Los hechos narrados sean notoriamente frívolos o inverosímiles, o siendo ciertos, carezcan de sanción legal; La queja no cumpla con los requisitos exigidos por el Cofipe; No se aporten pruebas que respalden los hechos que se denuncian; Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente. El desechamiento de la queja no prejuzga sobre el fondo del asunto ni es un obstáculo para que la Unidad de Fiscalización ejerza sus atribuciones legales. Si no se presenta alguna causa para desechar la queja, el titular de la Unidad de Fiscalización notificará al partido denunciado del inicio del procedimiento. Podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del IFE para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 376.1 al 5

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El titular de la Unidad de Fiscalización podrá solicitar al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que tengan en su poder o le permitan obtener información reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso establecerá las medidas para el resguardo de la información entregada. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, para que proporcionen información y documentos necesarios para la investigación. En ambos casos, los requerimientos se deberán responder en un plazo máximo de 15 días naturales, que podrán ampliarse a cinco días, por causa justificada. Texto anterior No tiene antecedente



El titular de la Unidad de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique sobre los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 376.6 y 7

Texto vigente Cofipe, artículo 376.8

Una vez realizado el procedimiento para la tramitación de las quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos: - El titular de la Unidad de Fiscalización emplazará al partido denunciado, “corriéndole traslado” (entregando copia del expediente), para que conteste por escrito en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación. - En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, y ofrecerá y exhibirá pruebas, con excepción de la testimonial y la de “posiciones” (confesional). Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos. Además, presentará las alegaciones que estime procedentes. - Agotada la instrucción, el titular de la Unidad de Fiscalización elaborará el proyecto de resolución, para ser presentado al CG en la siguiente sesión que celebre. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al CG en un término no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad de Fiscalización, excepto en los asuntos en que por la naturaleza de las pruebas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo, lo que será informado al secretario ejecutivo. La Unidad de Fiscalización deberá informar al CG del estado que guarden los procedimientos en trámite. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 377

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Cuando el CG conozca el proyecto de resolución (referente al procedimiento para la tramitación de las quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos), podrá imponer las sanciones que correspondan. Para fijarlas tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta. Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma violada y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. Si durante la tramitación de la queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del CG que de aviso a las autoridades competentes. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 378

Responsabilidades administrativas de los servidores públicos del IFE •

Además del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo se agrega que los demás servidores públicos del IFE desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo (salvo para el estricto ejercicio de sus funciones) ni divulgarla por cualquier medio. Texto anterior Cofipe, artículo 77.2



Texto vigente Cofipe, artículo 113.2

Serán considerados servidores públicos del IFE y responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones: el consejero presidente, los consejeros electorales del CG y de los consejos locales y distritales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los directores ejecutivos, el director general de la Unidad de Fiscalización, los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de órganos desconcentrados, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el IFE. Texto anterior No tiene antecedente

• -

Texto vigente Cofipe, artículo 379.1

Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del IFE: Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del IFE; Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; Conocer de algún asunto o participar en algún participar de algún asunto o acto para el cual se encuentren impedidos; Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones violando la ley;

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No informar al CG de todo acto que vulnere la independencia de la función electoral; No preservar los principios que rigen el funcionamiento del IFE; Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (se refiere a las obligaciones de los servidores públicos). Las demás que establezca el Cofipe o las leyes que resulten aplicables. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 380

Procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas •

Establece el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del IFE. Iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, servidor público que tenga conocimiento de los hechos o Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas prescribirán en tres años. Texto anterior No tiene antecedente



A falta de disposición expresa en el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del IFE, se aplicarán supletoriamente las reglas de tramitación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Cofipe, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 381.1

Texto vigente Cofipe, artículo 381.2

Las quejas o denuncias para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del IFE que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 382.1

Improcedencia y sobreseimiento de las quejas sobre responsabilidades de los servidores públicos del IFE •

Las quejas o denuncias para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del IFE serán improcedentes en los supuestos siguientes cuando:

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Se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva; Se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer; y Los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en términos del Cofipe. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 382.2



Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador de responsabilidades cuando: - Recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, - El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre que se exhiba antes de dictada la resolución. En caso de infracciones graves no procederá el sobreseimiento.



El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 382.3 y 4

Procedimiento para resolver las quejas sobre responsabilidades de los servidores públicos del IFE • -

Cuando las conductas desplegadas impliquen que el servidor: Se inmiscuya en cuestiones que competen a otros órganos del IFE; Conozca algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; Realice nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes, No avise al CG de actos que vulneren la independencia de la función electoral; Emita opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; Deje de desempeñar las funciones o labores a su cargo; e Incumpla las responsabilidades administrativas que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las leyes aplicables. Se enviará copia de la queja o denuncia al servidor público para que en cinco días hábiles presente un informe de hechos y ofrezca pruebas. El informe deberá referirse a los hechos denunciados, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios, o señalando cómo tuvieron lugar. Los hechos no contestados se presumirán ciertos. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán al infractor las sanciones administrativas que correspondan. La resolución se deberá notificar al servidor público, dentro de 72 horas. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 383.1, a) y b)

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En los casos en que el servidor público del IFE: - Realice conductas que atenten contra la independencia de la función electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; - Tenga notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores a su cargo; - No preserve los principios que rigen el funcionamiento del IFE.



El contralor general citará al servidor público a una audiencia, haciéndole saber la (s) responsabilidad (es) imputada (s), el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia y su derecho de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga (por sí o por medio de un defensor). El plazo entre la fecha de citación y la audiencia no será menor de cinco ni mayor de 15 días hábiles. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos para resolver, o se detectan otros que impliquen nueva responsabilidad, se podrán ordenar nuevas investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otras audiencias. Texto anterior No tiene antecedente



La Contraloría General, siempre que así convenga para la conducción o continuación de investigaciones sobre un presunto responsable, podrá determinar la suspensión temporal de su cargo, empleo o comisión, con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del CG. La suspensión cesará cuando lo resuelva la Contraloría General y no prejuzgará la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual constará en la resolución. De no ser responsable, el servidor público suspendido será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el periodo en que operó la suspensión. Cuando se compruebe la infracción, el titular de la Contraloría General impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección inmediata. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 383.1, e) al g)

Las sanciones aplicables a las faltas cometidas por los servidores públicos del IFE serán las siguientes: apercibimiento o amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión económica, destitución del puesto, e inhabilitación temporal, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público hasta por cinco años. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 383.1, c) y d)

Texto vigente Cofipe, artículo 384.1

El contralor general sólo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas por parte del:

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Consejero presidente y los consejeros electorales del CG, notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, para que ésta resuelva sobre la responsabilidad por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes. Tratándose del secretario ejecutivo y de los directores ejecutivos del IFE, presentará ante el CG el expediente respectivo para que resuelva sobre la procedencia de la sanción. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 384.2 y 3



Las faltas de los servidores públicos del IFE a las responsabilidades administrativas se valorarán y sancionarán conforme a los criterios establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que se refieren respectivamente a: los criterios para la aplicación e individualización de las sanciones los tipos de sanciones administrativas; los elementos característicos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público para la imposición de sanciones administrativas; la determinación de sanciones económicas y las reglas a seguir en la imposición de sanciones.



Respecto del incumplimiento de obligaciones consideradas como falta grave, se consideran las establecidas en el artículo 8 fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (ver anexo 1) y los incisos a) al e) y g) del artículo 380 del Cofipe: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del IFE; c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores a su cargo; d) Conocer o participar de algún asunto o acto para el cual se encuentren impedidos; e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones violando la ley; g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del IFE. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 385

Independientemente del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, el contralor dictará las medidas oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas detectadas en el trámite de la queja y si del contenido de ésta, se desprende la realización de una conducta que pudiera generar responsabilidad administrativa. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 386

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Las resoluciones que impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y demás reglamentos. Los interesados podrán optar por la impugnación directa de las resoluciones ante el TFJFA de acuerdo con los términos de la ley correspondiente. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 387

Contraloría General •

La Contraloría General será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de los servidores públicos e imponer las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el libro “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno” del Cofipe. Texto anterior Cofipe, artículo 77



La Contraloría General es el órgano de control interno del IFE, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del IFE y estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



Texto vigente Constitución, artículo 41, Base V, segundo párrafo Cofipe, artículo 388.1

La Contraloría General del IFE, su titular y el personal adscrito a la misma, independientemente de su nivel, no podrán intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y el Cofipe confieren a los funcionarios del IFE. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículos 113.3 y 391.1, l) y p)

Texto vigente Cofipe, artículo 379.2

El titular de la Contraloría General tendrá un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo. Será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General. Rendirá la protesta de ley ante el CG del IFE, durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del CG y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados.

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Texto anterior No tiene antecedente No tiene antecedente



El titular de la Contraloría General del IFE, será designado por la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril de 2008. Texto anterior No tiene antecedente

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Texto vigente Constitución, artículo 41, Base V, quinto y séptimo párrafos Cofipe, artículo 388.2 al 5



Texto vigente Cofipe, artículo séptimo transitorio

La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el CG a propuesta de su titular. En su desempeño se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia. Texto anterior No tiene antecedente

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Texto vigente Cofipe, artículo 388.6 y 7

El contralor general deberá reunir los requisitos establecidos para los directores ejecutivos, además de los siguientes: Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; Tener más de treinta años de edad, el día de la designación; Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones; Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento; y No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del IFE, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación; Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; 94

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Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos; Contar con título profesional de nivel licenciatura de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y con antigüedad mínima de cinco años al día de su designación. No pertenecer o haber pertenecido a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al IFE o a algún partido político en los cuatro años anteriores a su designación. Texto anterior No tiene antecedente

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El contralor general podrá ser sancionado por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa: Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos del Cofipe y de la legislación en la materia; Sin causa justificada, dejar de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable, como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones; Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones; e Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 390.1

A solicitud del CG, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículos 112, 127 y 389

Texto vigente Cofipe, artículo 390.2

Las facultades de la Contraloría General serán las siguientes: Fijar los criterios para la realización de las auditorias, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del IFE; - Establecer normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y archivo, de los libros y documentos que justifiquen y comprueben el ingreso y gasto, así como aquellos -

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elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones; Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos; Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del IFE; Verificar que las diversas áreas administrativas del IFE que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes; Revisar que las operaciones presupuestales que realice el IFE se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias; Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados; Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el IFE la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan; Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva en materia de transparencia y acceso a la información pública; Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del IFE, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados; Investigar en el ámbito de su competencia los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del IFE; Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del IFE por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del IFE para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones; Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del IFE cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas; Formular pliegos de observaciones en materia administrativa; Determinar los daños y perjuicios que afecten al IFE en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos; 96

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Presentar a la aprobación del CG sus programas anuales de trabajo; Presentar al CG los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el CG cuando así lo requiera el consejero presidente; Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la JGE cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el consejero presidente; Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del IFE, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría General. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda. Texto anterior No tiene antecedente



Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 393

Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General (no se especifica el plazo en la ley), el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos solicitados por la Contraloría General, ésta procederá a fincar las responsabilidades que correspondan ni la instrucción del procedimiento correspondiente, ni la imposición de sanciones sustituirán la responsabilidad del infractor para cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 392

Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del IFE estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que la revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones o atribuciones. Texto anterior No tiene antecedente



Texto vigente Cofipe, artículo 391

Texto vigente Cofipe, artículo 394.1 y 2

La Contraloría General, además de imponer la sanción que corresponda, requerirá al infractor para que dentro de un plazo determinado, nunca mayor a 45 días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción. Si aquél incumple será sancionado. Durante el

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desahogo de los procedimientos administrativos correspondientes, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales. Texto anterior No tiene antecedente

Texto vigente Cofipe, artículo 394.3 y 4

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Estrategia de capacitación sobre la reforma electoral 2007-2008 para el personal del Instituto Federal Electoral y el personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Anexos del “Documento descriptivo sobre la reforma electoral 2007-2008”

Elaborado por: Centro para el Desarrollo Democrático – Instituto Federal Electoral Centro de Capacitación Judicial Electoral – Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Marzo 2008 99

Índice de anexos

Cuadro comparativo de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral ....................................................................................... 101 Cuadro comparativo de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ........................................................................................................................ 118 Artículos 8, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos .......................................................................................................... 353 Glosario de términos y lista de acrónimos ........................................................................ 357

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Cuadro comparativo de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral (D. O. F. del 13 de noviembre de 2007)

Anexo 1 del “Documento descriptivo sobre la reforma electoral 2007-2008” 101

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. … Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

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Texto anterior

Texto vigente

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas 103

Texto anterior

Texto vigente disposiciones. De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado; b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado; d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior; f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral 104

Texto anterior

Texto vigente le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable. Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base; b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que 105

Texto anterior

Texto vigente determine la legislación aplicable. Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera. Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley. IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el 106

Texto anterior

Texto vigente

participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y 107

Texto anterior

Texto vigente términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. El órgano técnico será el conducto para que las autoridades 108

Texto anterior

Texto vigente competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Artículo 85. Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. …

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. …

Artículo 97. … La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes. … Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 97. … Se deroga …

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

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Texto anterior

Texto vigente

administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

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Texto anterior

Texto vigente conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

IX. Las demás que señale la ley.

IX. Las demás que señale la ley. Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral 111

Texto anterior

Texto vigente

corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta 112

Texto anterior

Texto vigente

omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. … Artículo 116. …

Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. … Artículo 116. …

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan 113

Texto anterior

Texto vigente su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Artículo 122. …

Artículo 122 …

f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

114

Texto anterior

Texto vigente

el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;

Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales; … Artículo 134. …



Artículo 134. … Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político. Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la 115

Texto anterior

Texto vigente entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes bases: a)

Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;

b)

Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016.

c)

Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el 30 de octubre de 2010;

d)

A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.

Los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003. Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial 116

Texto anterior

Texto vigente respectivo. Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. México, D. F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.Dip. Antonio Xavier López Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

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Cuadro comparativo de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (D. O. F. del 14 de enero de 2008)

Anexo 2 del “Documento descriptivo sobre la reforma electoral 2007-2008”

118

Texto anterior

Texto vigente

LIBRO PRIMERO De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

Libro Primero De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 1.- 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Primero Disposiciones preliminares

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Artículo 2.- 1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

Artículo 1 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Artículo 2 1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales. 2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. 3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

Artículo 3.- 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados,

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código. Artículo 3 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder 119

Texto anterior en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. TÍTULO SEGUNDO De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones CAPÍTULO PRIMERO De los Derechos y Obligaciones Artículo 4.- 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Artículo 5.- 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

Texto vigente Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. Título segundo De la participación de los ciudadanos en las elecciones Capítulo primero De los derechos y obligaciones Artículo 4 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Artículo 5 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente. 2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

2. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código.

3. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código.

3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores

c) La solicitud de registro para participar como observadores 120

Texto anterior

Texto vigente

electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

e) Los observadores se abstendrán de:

e) Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales 121

Texto anterior

Texto vigente

podrán solicitar ante la Junta Local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

podrán solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla; II. Desarrollo de la votación; III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; V. Clausura de la casilla; VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

I. Instalación de la casilla; II. Desarrollo de la votación; III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; V. Clausura de la casilla; VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

4. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases técnicas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 49-B de este Código. Artículo 6.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente. 2. En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano,

Artículo 6 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y b) Contar con la credencial para votar correspondiente. 2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección 122

Texto anterior

Texto vigente

salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO De los Requisitos de Elegibilidad

Capítulo segundo De los requisitos de elegibilidad

Artículo 7.- 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

Artículo 7 1.Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano políticoadministrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. Artículo 8.- 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano políticoadministrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. Artículo 8 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. 3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

123

Texto anterior

Texto vigente

TÍTULO TERCERO De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados

Título tercero De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados

CAPÍTULO PRIMERO De los Sistemas Electorales Artículo 9.- 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Capítulo primero De los sistemas electorales

Artículo 10.- 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 9 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 11.- 1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Artículo 10 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Artículo 11 1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

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Texto anterior CAPÍTULO SEGUNDO De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las Fórmulas de Asignación Artículo 12.- 1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos. 3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. Artículo 13.- 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto Mayor. 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. 3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. Artículo 14.- 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

Texto vigente Capítulo segundo De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación Artículo 12 1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos. 3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. Artículo 13 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto mayor. 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional. 3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. Artículo 14 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

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Texto anterior

Texto vigente

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior, se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior. Artículo 15.- 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior. Artículo 15 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; 126

Texto anterior

Texto vigente

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido; y

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 16.- 1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 16 1.Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de 127

Texto anterior

Texto vigente

que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 17.- 1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas. Artículo 18.- 1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 17 1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas. Artículo 18 1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y b) Resto mayor. 3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

a) Cociente natural; y b) Resto mayor. 3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional. 128

Texto anterior

Texto vigente

CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias Artículo 19.- 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

Capítulo tercero Disposiciones complementarias

a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años; y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años. 2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional. Artículo 20.- 1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral. 2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias. 3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. 4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido. Artículo 21.- 1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. 2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. 3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una

Artículo 19 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir: a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años; y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años. 2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional. Artículo 20 1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral. 2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias. 3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. 4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido. Artículo 21 1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. 2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. 3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No 129

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elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. Libro segundo De los partidos políticos

LIBRO SEGUNDO De los Partidos Políticos TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 22.- 1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

Titulo primero Disposiciones generales Artículo 22 1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. 2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.

3. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para todos los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código. 5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

Artículo 23.- 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. 2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley. TÍTULO SEGUNDO De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento de Registro Definitivo Artículo 24.- 1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

6. En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal. Artículo 23 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. 2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley. Titulo segundo De la constitución, registro, derechos y obligaciones Capítulo primero Del procedimiento de registro legal Artículo 24 1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los 130

Texto anterior a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. Artículo 25.- 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

Texto vigente siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. Artículo 25 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y

Artículo 4.- 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 175.... 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría 131

Texto anterior

Texto vigente

relativa como de representación proporcional. Artículo 175-A.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Artículo 26.- 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Artículo 27.- 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

Artículo 26 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Artículo 27 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;

d) Las normas para la postulación democrática de sus

d) Las normas para la postulación democrática de sus 132

Texto anterior

Texto vigente

candidatos;

candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita. Artículo 28 1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

Artículo 28.- 1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

133

Texto anterior

Texto vigente

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo; III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo; III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada. Artículo 29.- 1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada. Artículo 29 1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. Artículo 30.- 1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. Artículo 30 1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los 134

Texto anterior comisión formulará el proyecto de dictamen de registro. 2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. Artículo 31.- 1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. 2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral. 3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. Artículo 32.1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

Texto vigente requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro. 2. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. Artículo 31 1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. 2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral. 3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. Artículo 32 1. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. 2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.

135

Texto anterior

Texto vigente

CAPÍTULO SEGUNDO De las Agrupaciones Políticas Nacionales

Capítulo segundo De las agrupaciones políticas nacionales

Artículo 33.- 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Artículo 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político". Artículo 34 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político". Artículo 34.- 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. 2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64, párrafos 1 y 5, de este Código, según corresponda. 3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda. 3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente. Artículo 35 1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos: a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. Artículo 35.- 1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

136

Texto anterior

Texto vigente

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. 6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este Código.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. 6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política. 8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. 9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General. 10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento. 11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; 137

Texto anterior

Texto vigente

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código; e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y f) Las demás que establezca este Código.

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento; e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código; f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y g) Las demás que establezca este Código.

CAPÍTULO TERCERO De los Derechos

Capítulo tercero De los derechos de los partidos políticos

Artículo 36.- 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

Artículo 36 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código; e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código;

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;

f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución; g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y este Código; h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; j) Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código; e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código; f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución; g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este Código; h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas 138

Texto anterior

Texto vigente

políticas nacionales; y k) Los demás que les otorgue este Código. Artículo 37.- 1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

nacionales; y k) Los demás que les otorgue este Código. Artículo 37 1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y e) Ser agente del ministerio público federal o local. CAPÍTULO CUARTO De las Obligaciones

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y e) Ser agente del ministerio público federal o local. Capítulo cuarto De las obligaciones de los partidos políticos

Artículo 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

Artículo 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Sostener por lo menos un centro de formación política;

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que 139

Texto anterior

Texto vigente

participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda;

participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y

s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos 140

Texto anterior t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Texto vigente de elección popular; t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y u) Las demás que establezca este Código.

Artículo 39.- 1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. Artículo 39 1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 40.- 1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Artículo 40 1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática. Capítulo Quinto De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia Artículo 41 1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia. 2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas. 3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos. 4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

141

Texto anterior

Texto vigente 5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital. 6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo. Artículo 42 1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto. 2. Se considera información pública de los partidos políticos: a) Sus documentos básicos; b) Las facultades de sus órganos de dirección; c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales; e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas; f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto; g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales; h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones; 142

Texto anterior

Texto vigente j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos. k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto; m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político; n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables. Artículo 43 1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general. Artículo 44 1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. 2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el 143

Texto anterior

Texto vigente interesado; 3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada. Artículo 45 1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código. Capítulo Sexto De los asuntos internos de los partidos políticos Artículo 46 1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. 2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables. 3. Son asuntos internos de los partidos políticos: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados; 4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral. Artículo 47 1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que 144

Texto anterior

Texto vigente se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines. 2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes. 3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación. 4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo. 5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos. 6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes. 7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

TÍTULO TERCERO De las Prerrogativas, Acceso a la Radio y Televisión y Financiamiento de los Partidos Políticos Artículo 41.- 1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

Título tercero Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos Artículo 48 1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales: 145

Texto anterior

Texto vigente

a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este Código; b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y d) Participar, en los términos del Capítulo Segundo de este Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código; b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades. c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; y d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO PRIMERO De las Prerrogativas y Acceso a la Radio y Televisión

Capítulo primero Del acceso a la radio y televisión

Artículo 42.- 1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Artículo 49 1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Artículo 43.- 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este Código. 2. La Comisión de Radiodifusión será presidida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar ante la Comisión, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de su partido. Artículo 44.- 1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación. 2. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo anterior, a participar conjuntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes. 3. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales. 4. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos políticos podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo. 3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código. 4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código. 5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia. 6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y 146

Texto anterior transmitirán además de éstos. Artículo 45.1. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales. 2. Los partidos políticos deberán presentar con la debida oportunidad a la Comisión de Radiodifusión los guiones técnicos para la producción de sus programas, que se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga ésta. 3. La Comisión de Radiodifusión contará con los elementos humanos y técnicos suficientes para garantizar la calidad en la producción y la debida difusión de los mensajes de los partidos políticos.

Texto vigente programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones. 7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

Artículo 46.1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional. 2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. Se cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los deberán transmitir en horarios de mayor audiencia. 3. La Dirección Ejecutiva gestionará el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión para la difusión de las actividades del Instituto así como las de los partidos políticos. Artículo 47.1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este Código, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión: a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión; b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50% de los totales previstos en el inciso anterior; y

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Texto vigente

c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a) anterior, se adquirirán, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12% cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser transmitidos con posterioridad. 2. Del tiempo de transmisión previsto en el inciso a), así como los promocionales previstos en el inciso c) del párrafo 1 de este artículo, corresponderá a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión un 4% del total. El resto se distribuirá entre los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión conforme a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo. 3. El tiempo de transmisión y el número de promocionales a que se refieren respectivamente, los incisos a) y c) del párrafo 1 de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión, de la siguiente manera: el 30% en forma igualitaria, y el 70% restante en forma proporcional a su fuerza electoral. 4. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, será de 15 minutos, a petición de los partidos políticos, también podrán transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme a la posibilidad técnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este artículo. 5. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c) del párrafo 1 de este artículo, para la adquisición y asignación de los promocionales en radio y televisión se utilizarán el o los catálogos a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 48. 6. La Secretaría Ejecutiva entregará los catálogos mencionados en el párrafo anterior a la Comisión de Radiodifusión, la que sorteará los tiempos, estaciones, canales y horarios que les correspondan a cada partido político atendiendo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores. 7. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realicen con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se 148

Texto anterior

Texto vigente

computará con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 44 de este Código. Artículo 50 1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios. Artículo 51 1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos: a) El Consejo General; b) La Junta General Ejecutiva; c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; d) El Comité de Radio y Televisión; e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia. Artículo 52 1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código. Artículo 53 1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia. Artículo 54 1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente. 2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad. Artículo 55 1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada 149

Texto anterior

Texto vigente electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión. 3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora. Artículo 56. 1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro. 2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate. 3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente. 5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración 150

Texto anterior

Artículo 48.- 1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c). 2. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos períodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial. 3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el Consejo General en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección el primer catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catálogo será proporcionado en la sesión que celebre el Consejo General correspondiente al mes de enero. 4. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al primer catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a más tardar el 31 de enero del año de la elección, para las campañas de senadores y diputados. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la misma Dirección Ejecutiva, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos del segundo catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 15 de marzo del mismo año para las campañas de senadores y diputados.

Texto vigente será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos. Artículo 57 1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido. 3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente. 5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.

5. En el evento de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y 151

Texto anterior

Texto vigente

Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente: a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos. 6. En el caso de que sólo un partido político manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo. 7. El reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, del primer catálogo, deberá finalizar a más tardar el 15 de enero del año de la elección para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 28 de febrero del mismo año, para las campañas de senadores y diputados. Para el segundo catálogo, el reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deberá concluir el 15 de abril del mismo año. 8. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos. 9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código. 10. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos. 152

Texto anterior

Texto vigente

11. En los años en que sólo se elija a los miembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y utilizará el segundo catálogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo. 12. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al Consejo General. 13. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros. 14. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas, y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catálogos de radio y televisión previstas en el párrafo 3 de este artículo. Artículo 58 1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Artículo 43.- 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este Código. 2. La Comisión de Radiodifusión será presidida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar ante la Comisión, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de su partido.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales. Artículo 59 1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código. 2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades. Artículo 60 1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de 153

Texto anterior

Texto vigente la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma. Artículo 61 1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores. Artículo 62. 1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate. 2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código. 4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista. 5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. 6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código. Artículo 63. 1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho. 154

Texto anterior

Texto vigente Artículo 64 1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva. Artículo 65. 1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable. 3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto. Artículo 66 1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios. 2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables. Artículo 67 1. Los partidos con registro local vigente, previo a la 155

Texto anterior

Texto vigente elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado. 2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria. Artículo 68. 1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente. 2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto. 3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios. Artículo 69 1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 190 … 6. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos. Artículo 70 1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General. 2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la 156

Texto anterior

Texto vigente opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General. 3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales. 4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales. 5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

Artículo 44 1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación. 2. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo anterior, a participar conjuntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes. 3. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales. 4. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos políticos podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos. Artículo 45

6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo. Artículo 71 1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho: a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales. 2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas. 3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en 157

Texto anterior 1. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales.

Texto vigente forma semestral, las pautas respectivas; y 4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas. Artículo 72 1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente: a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos; b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos; c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos; e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo; f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión. Artículo 73 1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante. Artículo 74 1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse 158

Texto anterior

Texto vigente tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos. 3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código; 4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo. Artículo 75 1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo. 2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental. Artículo 76 1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente: a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos. 159

Texto anterior

Texto vigente 2. El Comité se integra por: a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional; b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe. 3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior. 4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales. 5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General. 6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión. 7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión. 8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Financiamiento de los Partidos Políticos

Capítulo segundo Del financiamiento de los partidos políticos

Artículo 49.1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia;

Artículo 77 1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; 160

Texto anterior

Texto vigente

c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil. 3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. 4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del 25%. 5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine. 6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente. 7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil. 3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. 4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento. 5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 83 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine. 6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Artículo 78 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás 161

Texto anterior a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

Texto vigente prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente; V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera: -- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión. -- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera: - El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión. - El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;

162

Texto anterior

Texto vigente

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo. V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de campaña: I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

b) Para gastos de campaña: I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público: I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

c) Por actividades específicas como entidades de interés público: I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y

II. El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales 163

Texto anterior

Texto vigente

calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;

b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público. 9. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

10. Derogado. 11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones. b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones 164

Texto anterior

Texto vigente realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos; II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior; II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

165

Texto anterior

Texto vigente

d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3, y en la fracción III del inciso b) de este párrafo y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido. II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año. III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. 5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior. Capítulo tercero De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales Artículo 79 1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con 166

Texto anterior

Texto vigente autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto. 3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad. 4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales. Artículo 80 1. El director general de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, de conformidad con lo previsto en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 118; deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto, además de comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

Artículo 49-B.- 1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión. 2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes: a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen

Artículo 81 1. La Unidad tendrá las siguientes facultades: a) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código; b) Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos; c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código; d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

167

Texto anterior estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorias y verificaciones practicadas; i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y k) Las demás que le confiera este Código. 3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General. 4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen. Artículo 49-C.- Derogado.

Texto vigente e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior; f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos; h) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; j) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capítulo; k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código; l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General; m) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de este Código; n) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad; o) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso 168

Texto anterior

Texto vigente anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído; p) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General; q) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso anterior; r) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso q) superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento; s) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y t) Las demás que le confiera este Código o el Consejo General. 2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. Artículo 82 1. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General;

Artículo 49-A.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes anuales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días

Artículo 83 1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes trimestrales de avance del ejercicio: I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; 169

Texto anterior

Texto vigente

siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda. III. Si de la revisión que realice la Unidad se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad, y IV. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este inciso.

b) Informes de campaña: I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales; III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones. 2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; d) El dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

b) Informes anuales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda; IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto; y V. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable. c) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados. II. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y III. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda; d) Informes de campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más tardar 170

Texto anterior

Texto vigente

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

dentro de los primeros quince días de junio del mismo año; III. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral; y IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y g) El Consejo General del Instituto deberá: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos. Artículo 49-A … 2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; d) El dictamen deberá contener por lo menos:

Artículo 84 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

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Texto anterior

Texto vigente

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin. e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y g) El Consejo General del Instituto deberá: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; e) El dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin. f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y h) El Consejo General del Instituto deberá: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal. Artículo 85 1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral. Artículo 86 1. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las 172

Texto anterior

Texto vigente sanciones que correspondan conforme a este Código. 2. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director general de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.

CAPÍTULO TERCERO Del Régimen Fiscal

Capítulo cuarto Del régimen fiscal

Artículo 50.1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

Artículo 87 1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 51.1. El supuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aplicará en los siguientes casos:

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 88 1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados o los municipios por la prestación de los servicios públicos.

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos. Artículo 89 1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 87 de este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

Artículo 52.1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 50 de este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, 173

Texto anterior

Texto vigente salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

CAPÍTULO CUARTO De las Franquicias Postales y Telegráficas

Capítulo quinto De las franquicias postales y telegráficas

Artículo 53.1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Artículo 54.1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

Artículo 90 1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Artículo 91 1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas: a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento; b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos; c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;

d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

b) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará a la autoridad

e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal 174

Texto anterior

Texto vigente

competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

c) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;

f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

d) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o sus Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva; y

g) El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

e) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente.

h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente; i) El Instituto Federal Electoral celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y

Artículo 55.- 1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales; b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su comité nacional así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones; c) Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a fin de que éstas los comuniquen a la

j) Los partidos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano. Artículo 92 1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido político; b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;

c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente; 175

Texto anterior

Texto vigente

d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y

d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

autoridad competente;

2. El Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones. TÍTULO CUARTO De los Frentes, Coaliciones y Fusiones

Título cuarto De los frentes, coaliciones y fusiones

Artículo 56.- 1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Artículo 93 1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código. 3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código. 3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4. No podrán realizar un frente, coalición o fusionarse los partidos políticos nacionales durante su primera elección federal inmediata posterior a su registro como partido político nacional.

4. Los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección federal inmediata posterior a su registro.

CAPÍTULO PRIMERO De los Frentes

Capítulo primero De los frentes

Artículo 57.- 1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar: a) Su duración; b) Las causas que lo motiven; c) Los propósitos que persiguen; y d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.

Artículo 94 1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar: a) Su duración; b) Las causas que lo motiven; c) Los propósitos que persiguen; y d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.

2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos

2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos 176

Texto anterior

Texto vigente

legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

CAPÍTULO SEGUNDO De las Coaliciones

Capítulo segundo De las coaliciones

Artículo 58.- 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 95 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. 10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código. 177

Texto anterior

Texto vigente

coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente: a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos.

10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

Artículo 59.- 1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección. Artículo 96 1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales. 2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos. 4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo. 5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida. 6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o 178

Texto anterior

Texto vigente diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente: a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición; c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores. 3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados 179

Texto anterior

Texto vigente

por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político. Artículo 61.- 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente: a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código; b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "En coalición"; c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas; d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes; f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. 2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más 180

Texto anterior

Texto vigente

entidades federativas, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán: a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coaligados; b) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo; c) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma; d) Comprobar, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; y e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este Código. 3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del párrafo 2 anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. 4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 de este Código. 5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad. 6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

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Texto anterior

Texto vigente

Artículo 62.- 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente: a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código; b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "En coalición"; c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos; d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes; f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. Artículo 59.- 1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

Artículo 97 1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

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Texto anterior

Texto vigente

a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; Artículo 59-A.- 1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior. 2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas. Artículo 60.- 1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59. 2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional. 3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Artículo 63.- 1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

Artículo 98 1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos: a) Los partidos políticos nacionales que la forman; 183

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Texto vigente

a) Los partidos políticos nacionales que la forman; b) La elección que la motiva; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos; d) El cargo para el que se le o les postula; e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

b) La elección que la motiva; c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición; 2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. 3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron; h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición; i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados; j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional; k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido. 5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. 6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.

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Texto anterior

Texto vigente

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. 3. En el caso de coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso l) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 38. Artículo 64.- 1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 99 1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto. 2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 5. El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los términos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. CAPÍTULO TERCERO De las Fusiones

Capítulo tercero De las fusiones

Artículo 65.- 1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad

Artículo 100 1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los 185

Texto anterior

Texto vigente

jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados.

partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen. 3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados federales por el principio de representación proporcional.

3. El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 57 de este Código, lo someta a la consideración del Consejo General.

4. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 94 de este Código lo someta a la consideración del Consejo General.

4. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección.

6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO QUINTO De la Pérdida de Registro

Título quinto De la pérdida de registro

Artículo 66.- 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

Artículo 101 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario; b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código; c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; d) Derogado. e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario; b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código; c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le 186

Texto anterior

Texto vigente

General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código; g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior. Artículo 67.- 1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

señala este Código; f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.

2. En los casos a que se refieren los incisos c) al f), del párrafo 13 del artículo 35 y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f), del párrafo 1 del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Artículo 102 1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 103 1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Federal Electoral: a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero del artículo 101 de este Código, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;

187

Texto anterior

Texto vigente b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados; c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político; d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 102 de este Código, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en este Código, el interventor designado deberá: I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes; II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación; III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior; IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia; V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el 188

Texto anterior

Texto vigente interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado; VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; y

LIBRO TERCERO Del Instituto Federal Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 68.- 1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Artículo 69.- 1. Son fines del Instituto:

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Libro tercero Del Instituto Federal Electoral Título primero Disposiciones preliminares Artículo 104 1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Artículo 105 1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; c) Integrar el Registro Federal de Electores; d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; c) Integrar el Registro Federal de Electores; d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.

3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

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Texto anterior

Texto vigente

Artículo 70.- 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 106 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código. 3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme al presente Código.

3. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código. Artículo 71.- 1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: a) 32 Delegaciones, una en cada entidad federativa; y b) 300 Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal. 2. Contará también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código. Artículo 107 1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa; y b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal. 2. Podrá contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

TÍTULO SEGUNDO De los Órganos Centrales

Título segundo De los órganos centrales

Artículo 72.- 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva; y d) La Secretaría Ejecutiva.

Artículo 108 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva; d) La Secretaría Ejecutiva; y e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

CAPÍTULO PRIMERO Del Consejo General y de su Presidencia

Capítulo primero Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 73.- 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las

Artículo 109 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, 190

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 74.- 1. El Consejo General se integra por un consejero Presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.

imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Artículo 110 1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

actividades del Instituto.

2. El consejero Presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados. 3. El consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 76 para ser consejero electoral. Durará en su cargo siete años.

2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. 3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 112 para ser consejero electoral. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.

4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo, concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes.

4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.

5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

6. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años.

6. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. 7. El consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos.

7. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero Presidente.

8. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.

191

Texto anterior

Texto vigente

8. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección del consejero Presidente y de los consejeros electorales del Consejo General será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

9. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

10. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero Presidente. Artículo 75.- 1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a fin de que se haga la designación correspondiente.

10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente. Artículo 111 1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.

2. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados para que concurra a rendir la protesta de ley. Artículo 76.- 1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar; c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación; d) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia políticoelectoral; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y j) No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o del Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor

Artículo 112 1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; i) No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito 192

Texto anterior

Texto vigente

en la administración pública federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador ni Secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con un año de anticipación al día de su nombramiento.

Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento; y j) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.

2. El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior.

2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior.

3. La retribución que reciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 77.- 1. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 113 1. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Consejo General. 3. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 78.- 1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente. 2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de noviembre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Artículo 79.- 1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero Presidente, quien será suplido

2. El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio. 3. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo de este Código. Artículo 114 1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente. 2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de octubre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Artículo 115 1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que 193

Texto anterior

Texto vigente

en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.

2. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.

4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.

5. En el caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero Presidente. Artículo 80.- 1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

5. En el caso de ausencia definitiva del consejero presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe al que deba concluir el periodo del ausente, quien podrá ser reelecto para un periodo de seis años. Artículo 116 1. El Consejo General integrará las comisiones que temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes. 3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en octubre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al consejero electoral que la presidirá. 4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de 194

Texto anterior

Texto vigente tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral. 5. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.

3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.

6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.

4. El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

7. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

5. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente. Artículo 81.- 1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código.

8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente. Artículo 117 1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales y de los consejos distritales designados en los términos de este Código. 2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.

CAPÍTULO SEGUNDO De las Atribuciones del Consejo General

Capítulo segundo De las atribuciones del Consejo General

Artículo 82.- 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

Artículo 118 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; 195

Texto anterior c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente; ch) Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión; d) Designar a los Directores Ejecutivos del Instituto, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente; e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los Consejos Locales y Distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes; f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código; g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos; h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General; j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos;

k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

Texto vigente c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su presidente; ch) Designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión; d) Designar a los directores ejecutivos del Instituto y al director general de la Unidad de Fiscalización, a propuesta que presente el consejero presidente; e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes; f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 138 de este Código; g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos; h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General; j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos; k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este Código, 196

Texto anterior l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas;

Texto vigente emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;

ll) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar con fotografía, el de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

ll) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

m) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A de este Código;

m) Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;

n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;

n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;

ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto;

ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;

p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el

r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el 197

Texto anterior

Texto vigente

otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

s) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto;

s) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia; v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación; w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley; x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva; y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes; y

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia; v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación; w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código; x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva; y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes; y

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas.

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas. 3. Conforme a lo que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el 198

Texto anterior

CAPÍTULO TERCERO De las Atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Texto vigente proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate. Capítulo tercero De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Artículo 83.- 1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

Artículo 119 1. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;

a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, en términos de los incisos c) y d), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 82 de este Código.

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos, del titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y demás titulares de unidades técnicas del Instituto;

f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo;

f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo;

g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

g) Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia; i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro; j) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma; k) Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización

h) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación; i) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia; j) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General 199

Texto anterior de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el Consejo General; l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral; m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales; n) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto; o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y p) Las demás que le confiera este Código.

Texto vigente para su registro; k) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma; l) Previa aprobación del Consejo, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el consejero presidente, previa aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral; m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral; n) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales; o) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto; p) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

Artículo 84.- 1. Corresponde al Secretario del Consejo General: a) Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes; c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones; e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente; f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los

q) Las demás que le confiera este Código. Artículo 120 1. Corresponde al secretario del Consejo General: a) Auxiliar al propio Consejo y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones; b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes; c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones; e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente; f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los 200

Texto anterior mismos en la sesión inmediata; g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral; h) Llevar el archivo del Consejo;

Texto vigente actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata; g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;

i) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

h) Llevar el archivo del Consejo; i) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

j) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

j) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Locales y Distritales;

n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales;

o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

p) Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y

p) Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y

q) Lo demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su Presidente.

q) Lo demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su presidente.

CAPÍTULO CUARTO De la Junta General Ejecutiva

Capítulo cuarto De la Junta General Ejecutiva

Artículo 85.- 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.

Artículo 121 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración. 2. El titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el contralor general podrán participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva. 201

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 86.- 1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;

Artículo 122 1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;

e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos e) al h) del artículo 66 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;

i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos d) al g) del artículo 101 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código;

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código;

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;

m) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.

m) Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores 202

Texto anterior

Texto vigente públicos del Instituto; n) Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio a que se refiere el párrafo 3 del artículo 118 de este Código; y o) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su presidente.

CAPÍTULO QUINTO Del Secretario Ejecutivo del Instituto Artículo 87.- 1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Artículo 88.- 1. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo siete años. Artículo 89.- 1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a) Representar legalmente al Instituto; b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto; c) Cumplir los acuerdos del Consejo General; d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia; e) Orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo; f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales; g) Derogado. h) Se deroga.

i) Aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados; j) Nombrar a los integrantes de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional

Capítulo quinto Del secretario ejecutivo del Instituto Artículo 123 1. El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Artículo 124 1. El secretario ejecutivo del Instituto durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Artículo 125 1. Son atribuciones del secretario ejecutivo: a) Representar legalmente al Instituto; b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto; c) Cumplir los acuerdos del Consejo General; d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia; e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo; f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales; g) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales; h) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto; i) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados; j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional 203

Texto anterior

Texto vigente

Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 243 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General; ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; m) Recibir los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas y dar cuenta al Presidente del Consejo General sobre los mismos; n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia; o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Consejero Presidente; p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General; q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas; r) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General; s) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas; t) Expedir las certificaciones que se requieran; y u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 291 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General; ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos; n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia; ñ) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente; o) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General; p) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas; q) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General; r) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva; s) Expedir las certificaciones que se requieran; y t) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

CAPÍTULO SEXTO De las Direcciones Ejecutivas

Capítulo sexto De las direcciones ejecutivas

Artículo 90.- 1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo General.

Artículo 126 1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un director ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo 204

Texto anterior 2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 82 de este Código. Artículo 91.- 1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad; b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; c) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta, al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; e i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación. 2. El Secretario Ejecutivo presentará a la consideración del Presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Artículo 92.- 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: a) Formar el Catálogo General de Electores; b) Aplicar, en los términos del artículo 141 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores; c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva; d) Formar el Padrón Electoral; e) Expedir la Credencial para Votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código; f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código; g) Establecer con las autoridades federales, estatales y

Texto vigente General. 2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 118 de este Código. Artículo 127 1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el párrafo 1 del artículo 112 de este Código para los consejeros electorales del Consejo General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.

2. El secretario ejecutivo presentará a la consideración del presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Artículo 128 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: a) Formar el Catálogo General de Electores; b) Aplicar, en los términos del artículo 177 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores; c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva; d) Formar el Padrón Electoral; e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código; f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código; 205

Texto anterior

Texto vigente

municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía; h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código; i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales; j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral; k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código; l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia; m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia; n) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia; y

g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía; h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código; i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales; j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral; k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código; l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia; m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia; n) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia; o) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz; y p) Las demás que le confiera este Código.

o) Las demás que le confiera este Código. 2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales. Artículo 93.- 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General; c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación; d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código; e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales. Artículo 129 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General; c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación; d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código; e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos 206

Texto anterior

Texto vigente

telegráficas que les corresponden; f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal; g) Realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión, en los términos de este Código;

políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden; f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal; g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código; h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General; i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia; l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y m) Las demás que le confiera este Código.

h) Presidir la Comisión de Radiodifusión;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; k) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia; l) Actuar como Secretario Técnico de la comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión prevista en el párrafo 2 del artículo 80 de este Código; y m) Las demás que le confiera este Código. Artículo 94.- 1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones: a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales; b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General; c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada; d) Recabar de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar; f) Llevar la estadística de las elecciones federales; g) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Organización Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; h) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; e

Artículo 130 1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones: a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales; b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del Consejo General; c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada; d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar; f) Llevar la estadística de las elecciones federales; g) Asistir a las sesiones, sólo con derecho de voz, de la Comisión de Organización Electoral y, durante el proceso electoral, a la de Capacitación y Organización Electoral; h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; e 207

Texto anterior

Texto vigente

i) Las demás que le confiera este Código. Artículo 95.- 1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

i) Las demás que le confiera este Código. Artículo 131 1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral; b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional; d) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; e) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y f) Las demás que le confiera este Código. Artículo 96.- 1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior; c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan; f) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; g) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y h) Las demás que le confiera este Código. Artículo 97.1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones: a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios

a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral; b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral; c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva; d) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

e) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; f) Asistir a las sesiones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral sólo con derecho de voz; y g) Las demás que le confiera este Código. Artículo 132 1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas; b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior; c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan; f) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica sólo con derecho de voz; g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y h) Las demás que le confiera este Código. Artículo 133 1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones: a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios 208

Texto anterior

Texto vigente

generales en el Instituto; c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto; d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales; e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

f) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto; g) Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto; h) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; e i) Las demás que le confiera este Código.

generales en el Instituto; c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto; d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales; e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva; f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo; g) Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral; h) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto; i) Presentar al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto; j) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y k) Las demás que le confiera este Código.

TÍTULO TERCERO De los Órganos en las Delegaciones

Título tercero De los órganos en las delegaciones

Artículo 98.- 1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una Delegación integrada por: a) La Junta Local Ejecutiva; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Local.

Artículo 134 1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por: a) La Junta Local Ejecutiva; b) El vocal ejecutivo; y c) El Consejo Local.

2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.

2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.

CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Locales Ejecutivas

Capítulo primero De las juntas locales ejecutivas

Artículo 99.- 1. Las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo y los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el Vocal Secretario.

Artículo 135 1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el vocal secretario.

2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta.

2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a radio y

3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas

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Texto anterior

Texto vigente

administrativas y sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.

televisión de los partidos políticos en las campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, en los términos establecidos en este Código.

4. Las Juntas Locales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.

Artículo 100.- 1. Las Juntas Locales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones: a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus Vocalías y de los órganos distritales; b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica;

3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta. 4. Las juntas locales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral. Artículo 136 1. Las juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones: a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales; b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica; c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de la entidades federativas;

c) Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;

d) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;

d) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia; y

e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia; y

e) Las demás que les confiera este Código.

f) Las demás que les confiera este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales

Capítulo segundo De los vocales ejecutivos de las juntas locales

Artículo 101.- 1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

Artículo 137 1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local; b) Coordinar los trabajos de los Vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local; b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; 210

Texto anterior

Texto vigente

competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Juntas Distritales Ejecutivas y a los Consejos Distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; g) Llevar la estadística de las elecciones federales; h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e i) Las demás que les señale este Código.

c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Juntas Distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; g) Llevar la estadística de las elecciones federales; h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e i) Las demás que les señale este Código.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia. CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Locales

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia. Capítulo tercero De los consejos locales

Artículo 102.- 1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 138 1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El Vocal Secretario de la Junta, será Secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.

2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 82 de este Código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 118 de este Código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este Código. Artículo 103.- 1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código. Artículo 139 1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra 211

Texto anterior

Texto vigente

políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con fotografía; b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales. 4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

Artículo 104.- 1. Los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución. Artículo 140 1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los Consejos Locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el 212

Texto anterior

Texto vigente

Presidente o el Secretario.

presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente. Artículo 105.- 1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código;

b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código;

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales;

c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 149 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 4 del artículo 5 de este Código;

f) Publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 203 de este Código;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 250 de este Código;

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y

Artículo 141 1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

213

Texto anterior

Texto vigente

turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

k) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como Secretario en la sesión;

k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;

l) Supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales Ejecutivas durante el proceso electoral;

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y

n) Las demás que les confiera este Código. Artículo 106.- 1. Los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

n) Las demás que les confiera este Código. Artículo 142 1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

a) Recabar de los Consejos Distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código. CAPÍTULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales Artículo 107.- 1. Los Presidentes de los Consejos Locales tienen las siguientes atribuciones: a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales; c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el

a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código. Capítulo cuarto De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales Artículo 143 1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones: a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales; c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que 214

Texto anterior proceso electoral; d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva; e) Vigilar la entrega a los Consejos Distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas; f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General; g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local; h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e i) Las demás que les sean conferidas por este Código. 2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. Los Secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.

Texto vigente pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva; e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas; f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General; g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local; h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e i) Las demás que les sean conferidas por este Código.

3. El Presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo. 3. El presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

TÍTULO CUARTO De los Órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales

Título cuarto De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales

Artículo 108.- 1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos: a) La Junta Distrital Ejecutiva; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Distrital.

Artículo 144 1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos: a) La Junta Distrital Ejecutiva; b) El vocal ejecutivo; y c) El Consejo Distrital.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

215

Texto anterior

Texto vigente

CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Distritales Ejecutivas

Capítulo primero De las Juntas Distritales ejecutivas

Artículo 109.- 1. Las Juntas Distritales Ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo, los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un Vocal Secretario.

Artículo 145 1. Las Juntas Distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.

2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta.

2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta.

3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.

3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.

4. Las Juntas Distritales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral. Artículo 110.- 1. Las Juntas Distritales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

4. Las Juntas Distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral. Artículo 146 1. Las Juntas Distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica; b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 195 de este Código; c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro; d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y e) Las demás que les confiera este Código.

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica; b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 242 de este Código; c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro; d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y e) Las demás que les confiera este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales

Capítulo segundo De los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales

Artículo 111.- 1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

Artículo 147 1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital; b) Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los

a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital; 216

Texto anterior

Texto vigente

asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas; g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código; i) Informar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y j) Las demás que le señale este Código.

b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas; g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código; i) Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y j) Las demás que le señale este Código.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia. Artículo 112.- 1. El Instituto Federal Electoral contará con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia. Artículo 148 1. El Instituto Federal Electoral podrá contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.

CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Distritales

Capítulo tercero De los consejos distritales

Artículo 113.- 1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 149 1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El Vocal Secretario de la Junta, será Secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.

2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 105 de este Código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 de este Código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones 217

Texto anterior

Texto vigente

podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este Código. Artículo 114.- 1. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código. Artículo 150 1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 139 de este Código para los consejeros locales.

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno ejercicio y goce de sus derechos políticos y civiles; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar; c) Tener residencia de dos años en la entidad correspondiente; d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. 2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales. 4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

Artículo 115.- 1. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución. Artículo 151 1. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los Consejos Distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus

3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus 218

Texto anterior

Texto vigente

ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente. Artículo 116.- 1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; b) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión; c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 de este Código; d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código; e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral; g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código; h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral; i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional; j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el proceso electoral; y

Artículo 152 1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión; c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 242 y 244 de este Código; d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 240 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código; e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral; g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 5 del artículo 5 de este Código; h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral; i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional; j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas 219

Texto anterior m) Las demás que les confiera este Código. CAPÍTULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales

Texto vigente durante el proceso electoral; y m) Las demás que les confiera este Código. Capítulo cuarto De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

Artículo 117.- 1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:

Artículo 153 1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa; c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos; d) Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones; e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital; f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales; g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto; h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente; i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia; j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes; k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y l) Las demás que les confiera este Código.

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa; c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos; d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones; e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital; f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales; g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto; h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente; i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia; j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes; k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y l) Las demás que les confiera este Código.

2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. 3. El Presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. 3. El presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito. 220

Texto anterior TÍTULO QUINTO De las Mesas Directivas de Casilla Artículo 118.- 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. 3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 de este Código. Artículo 119.- 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales. 2. Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos. 3. Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código. Artículo 120.- 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

Texto vigente Título quinto De las mesas directivas de casilla Artículo 154 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. 3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 239 de este Código. Artículo 155 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. 2. Las Juntas Distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos. 3. Las Juntas Distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 240 de este Código. Artículo 156 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con Credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. CAPÍTULO PRIMERO De sus Atribuciones

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Artículo 121.- 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

Artículo 157 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de

Capítulo primero De sus atribuciones

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Texto anterior a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código; b) Recibir la votación; c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y e) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas. Artículo 122.- 1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla: a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; b) Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 de este Código; d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 de este Código; e i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Texto vigente casilla: a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código; b) Recibir la votación; c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y e) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas. Artículo 158 1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla: a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 264 de este Código; d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 285 de este Código; e i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. 222

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 123.- 1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla:

Artículo 159 1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código; y f) Las demás que les confieran este Código. Artículo 124.- 1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores;

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación; c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 276 de este Código; y f) Las demás que les confieran este Código. Artículo 160 1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y

c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y

d) Las demás que les confiera este Código.

d) Las demás que les confiera este Código.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Comunes

Título sexto Disposiciones comunes

Artículo 125.- 1. Los integrantes del Consejo General, de los Consejos Locales y Distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Artículo 161 1. Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado. Artículo 162 1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

Artículo 126.- 1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

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Texto anterior 2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral. 3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto. Artículo 127.- 1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante. 2. Los Consejos Distritales informarán por escrito a los Consejos Locales de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos. 3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo. Artículo 128.- 1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren. 2. El Secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.

Texto vigente 2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral. 3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto. Artículo 163 1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante. 2. Los consejos distritales informarán por escrito a los consejos locales de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos. 3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo. Artículo 164 1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.

Artículo 129.- 1. Las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas.

2. El secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo. Artículo 165 1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas.

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

3. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas: a) Exhortación a guardar el orden; b) Conminar a abandonar el local; y c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. Artículo 130.- 1. En las mesas de sesiones de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.

3. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas: a) Exhortación a guardar el orden; b) Conminar a abandonar el local; y c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. Artículo 166 1. En las mesas de sesiones de los consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos. Artículo 167 1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 131.- 1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

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Texto anterior

Texto vigente

Artículo 132.- 1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 168 1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el secretario ejecutivo del Instituto. Artículo 169 1. Los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.

Artículo 133.- 1. Los Consejos Locales y Distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General. 2. Los Consejos Distritales remitirán, además, una copia del acta al Presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente. 3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones. 4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Locales y Distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los Secretarios de los Consejos serán responsables por la inobservancia. Artículo 134.- 1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles. 2. Los Consejos Locales y Distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

2. Los consejos distritales remitirán, además, una copia del acta al presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente. 3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones. 4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los consejos General, locales y distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios de los consejos serán responsables por la inobservancia. Artículo 170 1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas

2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo. Libro cuarto De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas

TÍTULO PRIMERO De los Procedimientos del Registro Federal de Electores Disposiciones Preliminares

Título primero De los procedimientos del Registro Federal de Electores Disposiciones preliminares

Artículo 135.- 1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

Artículo 171 1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el 225

Texto anterior 3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente. 4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales. Artículo 136.- 1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: a) Del Catálogo General de Electores; y b) Del Padrón Electoral. Artículo 137.- 1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total. 2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código. Artículo 138.- 1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes: a) La aplicación de la técnica censal total o parcial; b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. Artículo 139.- 1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores. 2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

Texto vigente artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral. 3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente. 4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales. Artículo 172 1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: a) Del Catálogo General de Electores; y b) Del Padrón Electoral. Artículo 173 1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total. 2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código. Artículo 174 1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes: a) La aplicación de la técnica censal total o parcial; b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. Artículo 175 1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra. 2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias 226

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 140.- 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

correspondientes. Artículo 176 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto. CAPÍTULO PRIMERO Del Catálogo General de Electores

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto. Capítulo primero Del Catálogo General de Electores

Artículo 141.- 1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último Censo General de Población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

Artículo 177 1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:

2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; y f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; y f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización. 3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente. 4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el Catálogo General no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez. 5. Formado el Catálogo General de Electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.

3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente. 4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez. 5. Formado el catálogo general de electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.

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Texto anterior CAPÍTULO SEGUNDO De la Formación del Padrón Electoral Artículo 142.- 1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar. Artículo 143.- 1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente Código. 2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar. Artículo 144.- 1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía. 2. Para obtener la Credencial para Votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

Texto vigente Capítulo segundo De la formación del padrón electoral Artículo 178 1. Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar. Artículo 179 1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código. 2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar. Artículo 180 1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía. 2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados. 3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

3. En todos los casos, al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega. 4. Se conservará la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de los medios identificatorios.

4. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial. 5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 199 de este Código.

5. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que

6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el 228

Texto anterior

Texto vigente

garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para su cumplimiento por parte de los Vocales Locales y Distritales, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la Comisión de Vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento.

Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados. 7. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.

6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores. Artículo 145.- 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.

Artículo 181 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.

4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.

CAPÍTULO TERCERO De la Actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral

Capítulo tercero De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral

Artículo 146.- 1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

Artículo 182 1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2. Durante el período de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Catálogo General de Electores, todos aquellos ciudadanos: a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos: a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total. 229

Texto anterior 3. Durante el período de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que: a) No hubieren notificado su cambio de domicilio; b) Incorporados en el Catálogo General de Electores no estén registrados en el Padrón Electoral; c) Hubieren extraviado su Credencial para Votar; y d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados. 4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto Federal Electoral durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva. 5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana. Artículo 147.- 1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria. 2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero. Artículo 148.- 1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante. 2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos: a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción; b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al

Texto vigente 3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que: a) No hubieren notificado su cambio de domicilio; b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral; c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados. 4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva. 5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana. Artículo 183 1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria. 2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero. Artículo 184 1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante. 2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos: a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción; 230

Texto anterior domicilio; y c) Fecha de la solicitud de inscripción. 3. Al ciudadano que solicite su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su Credencial para Votar. Artículo 149.- 1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector físicamente impedido. Artículo 150.- 1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio. 2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato. Artículo 151.- 1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

Texto vigente b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y c) Fecha de la solicitud de inscripción. 3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar. Artículo 185 1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido. Artículo 186 1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato. Artículo 187 1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

231

Texto anterior

Texto vigente

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado. Artículo 152.- 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado. Artículo 188 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral.

2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Catálogo General de Electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa. Artículo 153.- 1. Las Comisiones de Vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.

2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el catálogo general de electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa. Artículo 189 1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial. Artículo 190 1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la

Artículo 154.- 1. Las Credenciales para Votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral hasta el 31 de marzo del año de la elección.

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Texto anterior

Texto vigente elección.

CAPÍTULO CUARTO De las Listas Nominales de Electores y de su Revisión

Capítulo cuarto De las listas nominales de electores y de su revisión

Artículo 155.- 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.

Artículo 191 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución. Artículo 156.- 1. Anualmente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, entregará a las Juntas Distritales las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales.

4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución. Artículo 192 1. En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. 2. Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

2. La exhibición se hará en cada oficina municipal, fijando en un lugar público las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y por secciones. 3. En el Distrito Federal las listas se exhibirán fijándolas en la entrada de las oficinas de las Juntas Distritales Ejecutivas, así como en los lugares públicos que al efecto se determinen, los cuales se darán a conocer oportunamente. 4. Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral. Artículo 157.- 1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las Juntas Distritales Ejecutivas, las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de abril de cada año.

Artículo 193 1. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes.

2. Las Juntas Distritales Ejecutivas remitirán a la Junta Local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de abril.

233

Texto anterior

Texto vigente

3. Las observaciones serán introducidas a las listas del Padrón Electoral, haciéndose las modificaciones del caso. Artículo 158.- 1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

Artículo 194 1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 192 de este Código, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales durante el plazo señalado en el párrafo anterior.

2. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

3. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

3. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.

4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos. Artículo 159.- 1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.

Artículo 195 1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha.

234

Texto anterior

Texto vigente

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158 y en la ley de la materia.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 194 y en la ley de la materia.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos. Artículo 160.- 1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón. 2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del Padrón Electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos. Artículo 196 1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.

Artículo 161.- 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código. 2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la Lista Nominal de Electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda. Artículo 197 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código. 2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral. 235

Texto anterior

Texto vigente

3. En los Consejos Distritales se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral, en los términos que para tal efecto determine el Consejo General. 4. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, en la forma y términos que al efecto se aprueben. Artículo 162.- 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. 2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva. 3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución. 4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que: a) Expida o cancele cartas de naturalización; b) Expida certificados de nacionalidad; y c) Reciba renuncias a la nacionalidad. 5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral. 6. El Presidente del Consejo General del Instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente. Artículo 163.- 1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a

Artículo 198 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. 2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva. 3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución. 4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que: a) Expida o cancele cartas de naturalización; b) Expida certificados de nacionalidad; y c) Reciba renuncias a la nacionalidad. 5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente. Artículo 199 1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial 236

Texto anterior

Texto vigente

más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral, serán canceladas.

para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este ordenamiento.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 182 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 187 de este ordenamiento.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enero de cada año.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este Código.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 179, 182 y 183 de este Código.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 144 de este Código.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 180 de este Código.

7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se

7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. 237

Texto anterior

Texto vigente

dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial. 8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos. 9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. 8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías. 9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja. 10. Una vez transcurrido el período establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos. 11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

CAPÍTULO QUINTO De la Credencial para Votar

Capítulo quinto De la credencial para votar

Artículo 164.- 1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

Artículo 200 1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector: a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo; f) Edad y año de registro;

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) Distrito electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo;

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Texto anterior

Texto vigente

f) Edad y año de registro; y g) Clave de registro.

g) Firma, huella digital y fotografía del elector; h) Clave de registro; y i) Clave Única del Registro de Población.

2. Además tendrá: a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector; b) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; y c) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

2. Además tendrá: a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; c) Año de emisión; y d) Año en el que expira su vigencia.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. 4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

CAPÍTULO SEXTO De las Comisiones de Vigilancia

Capítulo sexto De las comisiones de vigilancia

Artículo 165.- 1. Las Comisiones de Vigilancia se integrarán por: a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los Vocales correspondientes de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas, quienes fungirán como Presidentes de las respectivas Comisiones;

Artículo 201 1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por: a) El director ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma. b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral. 2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo. Artículo 202 1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y c) Un Secretario designado por el respectivo Presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral. 2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo. Artículo 166.- 1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;

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Texto anterior

Texto vigente

b) Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos; c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores; d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral; y e) Las demás que les confiera el presente Código.

b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos; c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores; d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral; y e) Las demás que les confiera el presente Código.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial. 3. Las Comisiones de Vigilancia sesionarán por lo menos una vez al mes.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial. 3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por lo menos una vez al mes. 4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes. 5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobará el reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.

4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.

TÍTULO SEGUNDO De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Disposición Preliminar

Título segundo De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Disposición preliminar

Artículo 167.- 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral. 2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral. 3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General. 4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación. 5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.

Artículo 203 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el servicio profesional electoral. 2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio. 3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General. 4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación. 5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.

CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio Profesional Electoral

Capítulo primero Del Servicio Profesional Electoral

Artículo 168.- 1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos. 2. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal para

Artículo 204 1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos. 240

Texto anterior

Texto vigente

cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

5. El ingreso a los Cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el Estatuto y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del Instituto. Asimismo, serán vías de acceso a los Cuerpos el examen o concurso, según lo señalen las normas estatutarias. 6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto. 7. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para las Juntas Ejecutivas en los siguientes términos: a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo; b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías; y c) Los demás cargos que se determinenen el Estatuto. 8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

2. El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión. 3. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas. 4. Cada cuerpo se estructurará por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto. 5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos. 6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto. 7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos: a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto; b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto. 8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Séptimo de este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Capítulo segundo Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Artículo 169.- 1. El Estatuto deberá establecer las normas para: a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral; c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos; d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o

Artículo 205 1. El Estatuto deberá establecer las normas para: a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto; c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

3. El Cuerpo de Técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas. 4. Los dos Cuerpos a que se refiere este artículo se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

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Texto anterior

Texto vigente

Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto; e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento; g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto Federal Electoral. 2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas: a) Duración de la jornada de trabajo; b) Días de descanso; c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional; d) Permisos y licencias; e) Régimen contractual de los servidores electorales; f) Ayuda para gastos de defunción; g) Medidas disciplinarias; y h) Causales de destitución. 3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral.

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso; e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento; g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto. 2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas: a) Duración de la jornada de trabajo; b) Días de descanso; c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional; d) Permisos y licencias; e) Régimen contractual de los servidores electorales; f) Ayuda para gastos de defunción; g) Medidas disciplinarias; y h) Causales de destitución. 3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias

Capítulo tercero Disposiciones complementarias

Artículo 170.- 1. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere el artículo 168 de este Código, las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

Artículo 206 1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo. Artículo 171.- 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular. 2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto. 3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo. Artículo 207 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular. 2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto. 3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una 242

Texto anterior

Texto vigente

los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado. Artículo 172.- 1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución. 2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

LIBRO QUINTO Del Proceso Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares

Libro quinto Del proceso electoral Título primero Disposiciones preliminares

Artículo 173.- 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

Artículo 209 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. 2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución. Artículo 210 1. El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. 2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. 3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. 4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del

a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo. 3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. 4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución. Artículo 174.- 1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Artículo 208 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución. 2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

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Texto anterior

Texto vigente

primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla. 5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. 6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. 7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento de Registro de Candidatos

primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla. 5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. 6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo. 7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. Título segundo De los actos preparatorios de la elección Capítulo primero De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales Artículo 211 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: a) Durante los procesos electorales federales en que se 244

Texto anterior

Texto vigente renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días. b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor. Artículo 212 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, 245

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Texto vigente proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. 4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Artículo 213 1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. 2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. 3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas. 4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea. 5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado. 6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan 246

Texto anterior

Texto vigente el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria. Artículo 214 1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. 2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva. 3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código. 4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan. Artículo 215 1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 229 de este Código. Artículo 216 1. Cada partido político hará entrega a la Unidad de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes. 247

Texto anterior

Texto vigente 2. Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos. 3. Los informes señalados en el párrafo 1 anterior serán presentados ante la Unidad de Fiscalización a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. 4. La Unidad de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido político en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido. 5. Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos. Artículo 217 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. 2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código. Capítulo segundo Del procedimiento de registro de candidatos

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

Artículo 218 1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. 2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Artículo 175.- 1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

248

Texto anterior

Texto vigente

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás. Artículo 175-A.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás. Artículo 219 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. 2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. Artículo 220 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 175-B.- 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. Artículo 175-C.- 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. 3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Artículo 176.- 1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

Artículo 221 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 222 1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. 249

Texto anterior

Texto vigente

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia. Artículo 177.- 1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia. Artículo 223 1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de marzo, por los siguientes órganos: I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los Consejos Distritales; II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los Consejos Locales correspondientes; IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; y V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General. b. En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de abril, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior. 2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 237 de este Código. 3. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 224 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la credencial para votar; y f) Cargo para el que se les postule.

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales; b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General; c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes; d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Consejo General; y e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.

2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 178.- 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la Credencial para Votar; y f) Cargo para el que se les postule. 2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes. 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar. 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. 250

Texto anterior estatutarias del propio partido político. 4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca. 5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

Texto vigente 4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca. 5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca. 6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 95 al 99 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate. Artículo 179.- 1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 225 1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 223 de este Código.

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. 251

Texto anterior

Texto vigente

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. Artículo 180.- 1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. Artículo 226 1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

Artículo 181.- 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

Artículo 227 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente; b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este Código; y c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente; b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código; y c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

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Texto anterior

Texto vigente

2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este Código, según corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO De las Campañas Electorales

Capítulo tercero De las campañas electorales

Artículo 182.- 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Artículo 228 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 182-A.- 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. 2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 229 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. 2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos: a) Gastos de propaganda: 253

Texto anterior a) Gastos de propaganda: I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. b) Gastos operativos de la campaña: I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares. c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto: Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. 4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas: a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos: I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente. b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos: I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato

Texto vigente I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. b) Gastos operativos de la campaña: I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares. c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada. d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. 3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. 4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas: a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos: I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos: I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será 254

Texto anterior

Texto vigente

anterior; y II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.

actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal; y II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.

5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos. Artículo 183.- 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente: a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. 3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Artículo 184.- 1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación

Artículo 230 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente: a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. 3. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente. Artículo 231 1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea 255

Texto anterior

Texto vigente

vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. Artículo 232 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Artículo 185.- 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. Artículo 186.- 1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución. 2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 187.- 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido. Artículo 188.- 1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. Artículo 233 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución. 2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda. 3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. 4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. Artículo 234 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. Artículo 235 1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 230 de este Código y exclusivamente por el tiempo 256

Texto anterior Artículo 189.- 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

Texto vigente de duración del acto de campaña de que se trate. Artículo 236 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa. 3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. 5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. 257

Texto anterior

Artículo 190.-

Texto vigente El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda. Artículo 237 1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días; 2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal Federal.

5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General.

7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen. 258

Texto anterior 6. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión. Artículo 191.- 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código. CAPÍTULO TERCERO De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla Artículo 192.- 1. En los términos del artículo 155 del presente Código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores. 2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. 3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente: a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección. 4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. 5. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 197 de este Código. 6. En cada casilla se procurará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. Artículo 193.- 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que

Texto vigente

Artículo 238 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código. Capítulo cuarto De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla Artículo 239 1. En los términos del artículo 191 del presente Código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores. 2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. 3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente: a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección. 4. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. 5. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 244 de este Código. 6. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. Artículo 240 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: a) El Consejo General, en enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, 259

Texto anterior

Texto vigente

siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine; c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección; d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine; c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección; d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria; e) El Consejo General, en marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo; g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo; g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo

260

Texto anterior

Texto vigente

125 de este Código. 2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;

161 de este Código. 2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. 3. En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. Artículo 241 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Artículo 242 1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

e) El presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

f) En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección. Artículo 196.- 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en

f) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección. Artículo 243 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas

Artículo 194.- 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Artículo 195.- 1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

261

Texto anterior los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. 2. El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

Artículo 197.- 1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio. 2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo. 3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

Texto vigente directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. 2. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega. Artículo 244 1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio. 2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo. 3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

CAPÍTULO CUARTO Del Registro de Representantes

Capítulo quinto Del registro de representantes

Artículo 198.- 1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

Artículo 245 1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. 2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. 3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante". 4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso b), de este Código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite. Artículo 246 1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. 3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante". 4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 200, párrafo 1, inciso b), de este Código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite. Artículo 199.- 1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

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Texto vigente

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político; c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. Artículo 200.- 1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político; c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. Artículo 247 1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y f) Los demás que establezca este Código.

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y f) Los demás que establezca este Código. 2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. Artículo 201.- 1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes: a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. Artículo 248 1.El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes: a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los 263

Texto anterior

Texto vigente

y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General; b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior. Artículo 249 1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento; b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos; c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. Artículo 250 1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos: a) Denominación del partido político; b) Nombre del representante; c) Indicación de su carácter de propietario o suplente; d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán; e) Clave de la credencial para votar; f) Lugar y fecha de expedición; y g) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior. Artículo 202.- 1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento; b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos; c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. Artículo 203.- 1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos: a) Denominación del partido político; b) Nombre del representante; c) Indicación de su carácter de propietario o suplente; d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán; e) Domicilio del representante; f) Clave de la Credencial para Votar; g) Firma del representante; h) Se deroga. i) Lugar y fecha de expedición; y j) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento. 2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

3. En caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria. 4. Para garantizar a los representantes de partido político su 264

Texto anterior

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4. Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. Artículo 204.- 1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del Consejo Distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las mesas directivas de casilla. 3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Artículo 251 1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla. 2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla. 3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

CAPÍTULO QUINTO De la Documentación y el Material Electoral

Capítulo sexto De la documentación y el material electoral

Artículo 205.- 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. 2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

Artículo 252 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. 2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional; h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato; i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas. 3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas

a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional; h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato; i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas. 3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas

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las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos. 4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos. 5. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos. 4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos. 5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales. 6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

6. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados. Artículo 206.- 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes. Artículo 207.- 1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes de la elección. 2. Para su control se tomarán las medidas siguientes: a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo; b) El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que

Artículo 253 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes. Artículo 254 1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección. 2. Para su control se tomarán las medidas siguientes: a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo; b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y 266

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corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y

agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. 3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. 4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución. Artículo 255 1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente: a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 191 y 197 de este Código; b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral; c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión; d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; f) El líquido indeleble; g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. 2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500. 3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. 3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. 4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución. Artículo 208.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente: a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este Código; b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral; c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión; d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; f) El líquido indeleble; g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. 2. A los Presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500. 3. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la

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jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto. 4. Para constatar que el líquido indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice. 5. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir. Artículo 209.- 1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armables. 2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. Artículo 210.- 1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar. Artículo 211.- 1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes. TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral CAPÍTULO PRIMERO De la Instalación y Apertura de Casillas Artículo 212.- 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. 2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. 3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las

4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.

Artículo 256 1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable. 2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. Artículo 257 1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar. Artículo 258 1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes. Título tercero De la jornada electoral Capítulo primero De la instalación y apertura de casillas Artículo 259 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. 2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. 3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las 268

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Texto vigente

boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. 4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados: a) El de instalación; y b) El de cierre de votación. 5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; c) El número de boletas recibidas para cada elección;

boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. 4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados: a) El de instalación; y b) El de cierre de votación. 5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla; c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos; e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. 6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas. 7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada. Artículo 260 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos; e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. 6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas. 7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada. Artículo 213.- 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores

269

Texto anterior presentes; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Artículo 214.- 1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas. Artículo 215.- 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar

Texto vigente inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Artículo 261 1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas. Artículo 262 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar 270

Texto anterior

Texto vigente

adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. CAPÍTULO SEGUNDO De la Votación

adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. Capítulo segundo De la votación

Artículo 216.- 1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

Artículo 263 1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. 2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. 3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos. 4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. Artículo 264 1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos. 2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio. 3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo. 4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten. 5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. Artículo 265 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto. 3. El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos. 4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. Artículo 217.- 1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su Credencial para Votar con fotografía.

2. Los Presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio. 3. En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo. 4. El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten. 5. El Secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. Artículo 218.- 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

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Texto anterior

Texto vigente

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. 3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. 4. El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a: a) Marcar la Credencial para Votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto; b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y c) Devolver al elector su Credencial para Votar. 5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la Credencial para Votar de los representantes al final de la lista nominal de electores. Artículo 219.- 1. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código. 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. 3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. 3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. 4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a: a) Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto; b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y c) Devolver al elector su credencial para votar. 5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores. Artículo 266 1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código. 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. 3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija el artículo 218 de este Código;

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 265 de este Código;

b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 203 y 204 de este Código; c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y d) Funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva.

b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 250 y 251 de este Código; c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y d) Los funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva. 4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 246 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 199 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de

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Texto anterior

Texto vigente

la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación. 5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. 6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Artículo 220.- 1. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación. 5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. 6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Artículo 267 1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden. 2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa. Artículo 268 1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. 2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Artículo 269 1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Artículo 270 1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector. 2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente: a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador

2. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa. Artículo 221.- 1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. 2. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Artículo 222.- 1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Artículo 223.- 1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: a) El elector además de exhibir su Credencial para Votar, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y b) El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la Credencial para Votar del elector. 2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente: a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador

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Texto anterior

Texto vigente

por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", y las boletas para la elección de senadores y de Presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;

por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de Presidente; y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de Presidente. 3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho. 4. El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó. Artículo 224.- 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente. 3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho. 4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó. Artículo 271 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado. Artículo 225.- 1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado. Artículo 272 1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior. 2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado

2.

Acto

seguido,

el

secretario

llenará

el

apartado

274

Texto anterior

Texto vigente

correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes. 3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá: a) Hora de cierre de la votación; y b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes. 3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá: a) Hora de cierre de la votación; y b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO TERCERO Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla Artículo 226.- 1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. Artículo 227.- 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. 2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

3. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 228.- 1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente: a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) De senadores; y c) De diputados. Artículo 229.- 1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

Capítulo tercero Del escrutinio y cómputo en la casilla Artículo 273 1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. Artículo 274 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos nulos; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. 2. Son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; 3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. 4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores. Artículo 275 1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente: a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) De senadores; y c) De diputados. Artículo 276 1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: 275

Texto anterior

Texto vigente

a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal; c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar: I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y II. El número de votos que sean nulos; y f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección. 2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y II. El número de votos que sean nulos. f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección. 2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) del artículo siguiente. Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados; b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado. Artículo 231.- 1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva. Artículo 232.- 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos: a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

Artículo 277 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior; b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado. Artículo 278 1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva. Artículo 279 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos: a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; 276

Texto anterior

Texto vigente

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; c) El número de votos nulos;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; c) El número de votos nulos;

d) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores, e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo. 2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas. 4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo. Artículo 280 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. 2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta. Artículo 281 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo. 2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Artículo 233.- 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. 2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Artículo 234.- 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) Se deroga. c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido. 2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. 3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado. 4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo. 5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 235.- 1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. 3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado. 4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo. 5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 282 1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se 277

Texto anterior

Texto vigente

los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares. 2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente. Artículo 283 1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital correspondiente. Artículo 236.- 1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo. CAPÍTULO CUARTO De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente

Capítulo cuarto De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente

Artículo 237.- 1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

Artículo 284 1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

Artículo 238.- 1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

Artículo 285 1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. 2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen. 3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. 4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. 2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen. 3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. 4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos

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Texto anterior

Texto vigente

que así desearen hacerlo. 5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. 6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

que así desearen hacerlo. 5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. 6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 290 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

CAPÍTULO QUINTO Disposiciones Complementarias

Capítulo quinto Disposiciones complementarias

Artículo 239.- 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 286 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

2. El día de la elección y el precedente, a juicio de las autoridades competentes y de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, se ordenará, cuando sea indispensable para preservar el orden de la jornada, el cierre de los establecimientos que expendan bebidas embriagantes.

2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Artículo 240.- 1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente: a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Artículo 287 1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente: a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los Estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces. Artículo 241.- 1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar

2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces. Artículo 288 1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los 279

Texto anterior

Texto vigente

fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. 2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. Artículo 241-A.- 1. Los Consejos Distritales designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo. 2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de: a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 238 de este Código.

representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. 2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. Artículo 289 1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo. 2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de: a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido u organización políticos; y

g) No militar en ningún partido político; y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

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Texto anterior

Texto vigente

TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales CAPÍTULO PRIMERO Disposición Preliminar

Título cuarto De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales Capítulo primero Disposición preliminar

Artículo 242.- 1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

Artículo 290 1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente: a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados; c) El presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y d) El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos. 2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados; c) El Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos. 2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código. CAPÍTULO SEGUNDO De la Información Preliminar de los Resultados Artículo 243.- 1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas: a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción; b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto; c) El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en

Capítulo segundo De la información preliminar de los resultados Artículo 291 1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas: a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción; b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto; c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos 281

Texto anterior ellos los resultados de la votación en las casillas. Artículo 244.- 1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 238 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito. CAPÍTULO TERCERO De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa Artículo 245.- 1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 246.- 1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

Texto vigente adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas. Artículo 292 1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 285 de este Código, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito. Capítulo tercero De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

Artículo 293 1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 294 1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente: a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) El de la votación para diputados; y c) El de la votación para senadores. 2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. 3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente. 4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente. Artículo 295 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) El de la votación para diputados; y c) El de la votación para senadores. 2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. 3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente. 4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente. Artículo 247.- 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

282

Texto anterior

Texto vigente

alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado; II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) La suma de los resultados, después de realizar las

f) La suma de los resultados, después de realizar las 283

Texto anterior

Texto vigente

operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al d) de este artículo;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo; h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; e

j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos. 2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito. 284

Texto anterior

Texto vigente 3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. 4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. 5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. 6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato. 7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. 8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

Artículo 248.- 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales. Artículo 296 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital 285

Texto anterior

Texto vigente

quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código;

expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles. Artículo 297 1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código; b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código; e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Artículo 298 1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;

c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;

d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los Artículos 294 y 295 de este Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y

d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 334 y 335 de este Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

Artículo 249.- 1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código; b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 250.- 1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:

e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código; y

286

Texto anterior

Texto vigente

e) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Artículo 251.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Artículo 299 1. Los presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones. Artículo 300 1. El presidente del Consejo Distrital deberá: a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 301 1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a: a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa; b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la

Artículo 252.- 1. El Presidente del Consejo Distrital deberá: a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 253.- 1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a: a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa; b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la

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Texto anterior

Texto vigente

documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo; c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias; d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Artículo 254.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo; c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias; d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Artículo 302 1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción. CAPÍTULO CUARTO

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción. Capítulo cuarto

De los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por Ambos Principios y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa

De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa

Artículo 255.- 1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.

Artículo 303 1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección. 2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de

2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de

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Texto anterior

Texto vigente

representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente. Artículo 256.- 1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes: a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador; c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación. 2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior. Artículo 257.- 1. El Presidente del Consejo Local deberá: a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la Constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente. Artículo 304 1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes: a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador; c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación. 2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior. Artículo 305 1. El presidente del Consejo Local deberá: a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del

b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del 289

Texto anterior

Texto vigente

cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y

d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. CAPÍTULO QUINTO De los Cómputos de Representación Proporcional en cada Circunscripción

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 258.- 1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.

Artículo 306 1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Artículo 307 1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 303 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. Artículo 308 1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Artículo 259.- 1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 255 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. Artículo 260.- 1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Capítulo quinto De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción

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Artículo 261.- 1. El Presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:

Artículo 309 1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá: a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción; b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales. Artículo 310 1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción; b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.

CAPÍTULO SEXTO De las Constancias de Asignación Proporcional

Capítulo sexto De las constancias de asignación proporcional

Artículo 262.- 1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código.

Artículo 311 1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código. 2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección. Artículo 312 1. El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección. Artículo 263.- 1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente. TÍTULO QUINTO De las Faltas Administrativas y de las Sanciones CAPÍTULO ÚNICO Artículo 264.- 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores

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electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código. 2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código. 3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente: a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. Artículo 265.- 1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Artículo 266.- 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone. 2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. 3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. Artículo 267.- 1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. 2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del 292

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territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar. Artículo 268.- 1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta: a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política. Artículo 269.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con amonestación pública; b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; e) Con la negativa del registro de las candidaturas; f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política. 2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código; d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código; e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código; f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este 293

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Código. 3. Las sanciones previstas en los incisos d), f) y g) del párrafo 1 de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1, del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo. 4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código. Artículo 270.- 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política. 2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política. 3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto. 4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación. 5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa. 6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia. 7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. Artículo 271.- 1. Para los efectos previstos en este Título, sólo 294

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serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Pericial Contable; d) Presuncionales; y e) Instrumental de actuaciones. 2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. 3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta. Artículo 272.- 1. A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores. 2. Las multas que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por la autoridad competente, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Federal Electoral notificará a la Tesorería de la Federación para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable. LIBRO SEXTO Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero TÍTULO ÚNICO Artículo 273.- 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 274.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del Artículo 6 de este Código, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero; II. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo

Libro sexto Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero Título único Artículo 313 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 314 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del Artículo 6 de este Código, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero; b) Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo 295

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protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral; y III. Los demás establecidos en el presente Libro. Artículo 275.- 1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere el inciso I del párrafo 1 del Artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial. 2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.

protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral; y c) Los demás establecidos en el presente Libro. Artículo 315 1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial. 2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.

3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este Artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío.

3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío.

4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de enero del año de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviará al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad. 5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción. Artículo 276.- 1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de enero del año de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviará al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad. 5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción. Artículo 316 1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero: a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano; b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar; d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el

Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero: a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano; b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar; d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el

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proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar". Artículo 277.- 1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.

proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar". Artículo 317 1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas. 2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro. 3. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos. 4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código. Artículo 318 1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto. 2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos a que se refiere el párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. El Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes. Artículo 319 1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas. 2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar. 3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral. 4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a

2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro. 3. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos. 4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código. Artículo 278.- 1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto. 2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos a que se refiere el párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. El Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes. Artículo 279.- 1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas. 2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar. 3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral. 4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a

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reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México. 5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. Artículo 280.- 1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México. 5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. Artículo 320 1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 2. Las listas se elaborarán en dos modalidades: a) Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos; y b) Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación. 3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto. 4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente. Artículo 321 1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. 2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional. Artículo 322 1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive. 3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo. 4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del

2. Las listas se elaborarán en dos modalidades: a. Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos. b. Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación. 3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto. 4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente. Artículo 281.- 1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b del numeral 2 del Artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. 2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional. Artículo 282.- 1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive. 3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo. 4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del

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Texto vigente

Artículo 158 de este Código y en la ley de la materia. 5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos. Artículo 283.- 1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero.

Artículo 194 de este Código y en la ley de la materia. 5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos. Artículo 323 1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero. 2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobará el formato de boleta electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales. 3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones del Artículo 252 de este Código. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda "Mexicano residente en el extranjero". 4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos. Artículo 324 1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección. 2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 320 de este Código. 3. La Junta General Ejecutiva realizará los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. 4. El envío de la documentación y material electoral antes señalados concluirá, a más tardar, el 20 de mayo del año de la elección. Artículo 325 1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo 265 de este Código.

2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobará el formato de boleta electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales. 3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones del Artículo 205 de este Código. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda "Mexicano residente en el extranjero". 4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos. Artículo 284.- 1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección. 2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 280 de este Código. 3. La Junta General Ejecutiva realizará los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. 4. El envío de la documentación y material electoral antes señalados concluirá, a más tardar, el 20 de mayo del año de la elección. Artículo 285.- 1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo 218 de este Código. 2. El instructivo a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 283 anterior, deberá incluir, al menos, el texto íntegro del Artículo 4

2. El instructivo a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 323 299

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 286.- 1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.

anterior, deberá incluir, al menos, el texto íntegro del Artículo 4 del presente Código. Artículo 326 1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.

2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado, al Instituto Federal Electoral.

2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado, al Instituto Federal Electoral.

3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva. Artículo 287.- 1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para: a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo; b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y

3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva. Artículo 327 1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para: a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

del presente Código.

a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y

b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto. Artículo 328 1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral. 2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción. 3. El día de la jornada electoral el secretario ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 329 1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General: a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y

b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo

b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo

c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto. Artículo 288.- 1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral. 2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción. 3. El día de la jornada electoral el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 289.- 1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:

300

Texto anterior

Texto vigente

establecido en el artículo 193 de este Código.

establecido en el artículo 240 de este Código.

2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.

2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.

3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva.

3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva.

4. Los partidos políticos designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

4. Los partidos políticos designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.

5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.

6. La Junta General Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo. Artículo 290.- 1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.

6. La Junta General Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo. Artículo 330 1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.

2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma. Artículo 291.- 1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente: a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra "votó".

2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma. Artículo 331 1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente: a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra "votó";

b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra "votó" que señala el inciso anterior. c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta.

b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra "votó" que señala el inciso anterior; c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta;

301

Texto anterior

Texto vigente

d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción.

d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción;

e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 229 y 233 de este Código.

e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 276 y 280 de este Código; y

f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 230 de este Código y en el inciso c) de este párrafo. Artículo 292.- 1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda.

f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 277 de este Código y en el inciso c) de este párrafo. Artículo 332 1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda.

2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.

2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.

3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.

3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.

4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este Artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero. Artículo 293.- 1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso k) del párrafo 1 del Artículo 83 de este Código, el Secretario Ejecutivo informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero. Artículo 333 1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del artículo 119 de este Código, el secretario ejecutivo informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El secretario ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenará su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales preliminares. Artículo 334 1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo

2. El Secretario Ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenará su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales preliminares. Artículo 294.- 1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el Artículo 292 de este Libro.

302

Texto anterior 2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas. 3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Artículo 295.- 1. Realizados los actos a que se refiere el Artículo 250 de este Código, en cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito. 2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo primero del Artículo 250 de este Código. 3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del Artículo 252 de este Código. Artículo 296.- 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el Artículo 182 de este Código. 2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero. Artículo 297.- 1. La violación a lo establecido en el Artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

Texto vigente 332 de este Código. 2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas. 3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Artículo 335 1. Realizados los actos a que se refiere el artículo 298 de este Código, en cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito. 2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo 298 de este Código. 3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 300 de este Código. Artículo 336 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 de este Código. 2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

2. Para el desahogo de las quejas señaladas en el párrafo anterior, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto y los Artículos 49-A y 49-B de este Código. 3. Si de la investigación se concluye la existencia de la falta, las sanciones que se impondrán al partido político responsable serán las establecidas en el Artículo 269 de este Código, según 303

Texto anterior

Texto vigente

la gravedad de la falta. Artículo 298.- 1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.

Artículo 337 1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.

Artículo 299.- 1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.

Artículo 338 1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.

Artículo 300.- 1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.

Artículo 339 1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro. 2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

Libro séptimo De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno Título primero De las faltas electorales y su sanción Capítulo primero Sujetos, conductas sancionables y sanciones Artículo 340 1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 341 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: a) Los partidos políticos; b) Las agrupaciones políticas nacionales; c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; g) Los notarios públicos; h) Los extranjeros; i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión; 304

Texto anterior

Texto vigente j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código. Artículo 342 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código; d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos; e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; f) Exceder los topes de gastos de campaña; g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción; h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a su información; l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y 305

Texto anterior

Texto vigente n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código. Artículo 343 1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 35 de este Código, y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 344 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código; c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código; e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 345 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código: a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; y d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 346 1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, al presente Código: 306

Texto anterior

Texto vigente a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de este Código; y b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 347 1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 348 1. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Artículo 349 1. Constituyen infracciones al presente Código de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables. Artículo 350 1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión: 307

Texto anterior

Texto vigente a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral; c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 351 1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro. Artículo 352 1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización: a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 353 1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación; b) Realizar o promover aportaciones económicas a un 308

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Texto vigente partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código. Artículo 354 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses; c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a 309

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Texto vigente cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato; d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral: I. Con amonestación pública; II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales: I. Con amonestación pública; II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales. f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda; III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza. IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad 310

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Texto vigente competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios. V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo. g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional; h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: I. Con amonestación pública; y II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. Artículo 355 1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente: a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. 2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente 311

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Texto vigente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato. 3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar. 4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes. 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. 6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. 7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. Capítulo Segundo 312

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Texto vigente Del procedimiento sancionador Disposiciones generales Artículo 356 1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador: a) El Consejo General; b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y c) La Secretaría del Consejo General. 2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código. 3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo. Artículo 357 1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. 2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. 3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto. 4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. 5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos. 6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; 313

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Texto vigente d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación. 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. 8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos. 9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda. 10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución. 11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales. Artículo 358 1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio. 2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. 3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Pericial contable; 314

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Texto vigente e) Presuncional legal y humana; y f) Instrumental de actuaciones. 4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. 5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. 6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción. 7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. 8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas. 9. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del párrafo 1 del artículo 366 del presente Código. 10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones. Artículo 359 1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. 3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver 315

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Texto vigente generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. 4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio. Artículo 360 1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa. Capítulo Tercero Del procedimiento sancionador ordinario Artículo 361 1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. 2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años. Artículo 362 1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. 2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y 316

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Texto vigente f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. 3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. 4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia. 5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello. 6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma. 7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a: a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General; b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso; c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. 9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que 317

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Texto vigente se hubiese desahogado la misma. Artículo 363 1. La queja o denuncia será improcedente cuando: a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico; b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna; c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código. 2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia; b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. 3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda. 4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación. 5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo. Artículo 364 1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que 318

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Texto vigente en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. 2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital; b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce; c) Domicilio para oír y recibir notificaciones; d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y, e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. Artículo 365 1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. 2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. 3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría. 4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la 319

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Texto vigente vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código. 5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias. 6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria. Artículo 366 1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días. 2. El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio. 3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente: a) Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación; b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación; 320

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Texto vigente c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión. 4. Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión. 5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará: a) Aprobarlo en los términos en que se le presente; b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen; d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución. 6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales. 7. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación. 8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado. Capítulo Cuarto Del procedimiento especial sancionador Artículo 367 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o c) Constituyan actos anticipados de precampaña o 321

Texto anterior

Texto vigente campaña. Artículo 368. 1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral. 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda políticoelectoral dentro de un proceso electivo; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y d) La materia de la denuncia resulte irreparable. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. 8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código. Artículo 369 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por 322

Texto anterior

Texto vigente la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 370 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto. 2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes. Artículo 371 1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo 323

Texto anterior

Texto vigente siguiente: a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada; b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo; c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo; d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas. 2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto. Capítulo Quinto Del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos Artículo 372 1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas nacionales: a) El Consejo General; b) La Unidad de Fiscalización; c) La Secretaría del Consejo General, y 2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto. 3. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse: a) De manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social; b) Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, o bien, c) Por estrados. 4. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento 324

Texto anterior

Texto vigente sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 373 1. La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo y las turnará de inmediato a la Unidad de Fiscalización. 2. Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, que las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo, para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior. 3. En caso de que la queja sea presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por el representante de un partido político, la Secretaría lo notificará a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del escrito por el que se presentó la queja. Artículo 374 1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las presentadas por los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, el promovente deberá acreditar su personería. Artículo 375 1. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante. 2. Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años siguiente (sic) al de la fecha en que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian. Artículo 376 1. Una vez que el titular de la Unidad de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al Secretario del Consejo. 2. El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos: a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal; b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 374 y 375 del presente Código; c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente. 3. El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que 325

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Texto vigente la Unidad de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales. 4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular de la Unidad notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante. 5. El titular de la Unidad, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias. 6. Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días. 7. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior. 8. El titular de la Unidad de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria. Artículo 377 1. Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Unidad emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito. 2. En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, y ofrezca y exhiba pruebas, con excepción de la testimonial y la de posiciones, debiendo relacionarlas con los hechos, y presentar las alegaciones que estime procedentes, 3. Agotada la instrucción, el titular de la Unidad elaborará el 326

Texto anterior

Texto vigente proyecto de resolución correspondiente, para ser presentado a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre. 4. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, informando al secretario ejecutivo. 5. La Unidad de Fiscalización deberá informar al Consejo General del estado que guarden los procedimientos en trámite. Artículo 378 1. El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. 2. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta: a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta; b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. 3. Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes. Título Segundo De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral Capítulo Primero De las responsabilidades administrativas Artículo 379 1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los directores ejecutivos, el director general de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus 327

Texto anterior

Texto vigente respectivas funciones. 2. La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto. Artículo 380 1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto; c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes; f) No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral; g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores; h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; j) Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y k) Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables. Capítulo Segundo Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas Artículo 381 1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años. 2. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento 328

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Texto vigente sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Artículo 382 1. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. 2. Las quejas o denuncias serán improcedentes: a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva; b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer, y c) Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento. 3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador: a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba ante de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves. 4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio. Artículo 383 1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento: a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa; b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se 329

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Texto vigente notificará la resolución al servidor público, y en su caso al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 380 de este Código; c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo 380 de este Código, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias; e) Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva; f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato. Artículo 384 1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos consistirán en: a) Apercibimiento privado o público; b) Amonestación privada o pública; c) Sanción económica; d) Suspensión; e) Destitución del puesto, y f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. 330

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Texto vigente 2. Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor general notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad. 3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción. Artículo 385 1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en los incisos a) al e) y g) del artículo 380 de este Código. Artículo 386 1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este capítulo. Artículo 387 1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente. Capítulo Tercero De la Contraloría General Artículo 388 1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Federal Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. 331

Texto anterior

Texto vigente 2. El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo. 3. El titular de la Contraloría será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General. 4. El electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5. El contralor durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución. 6. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo. 7. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia. Artículo 389 1. El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes: a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación; b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos; d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político. Artículo 390 1. El contralor general podrá ser sancionado conforme a los artículos 381 al 385 de este Código por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa: a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos 332

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Texto vigente del presente Código y de la legislación en la materia; b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones; c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere este Código; y e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 2. A solicitud del Consejo General, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida entre estas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Artículo 391 1. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes: a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto; b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones; c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos; d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto; e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes; f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias; g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y 333

Texto anterior

Texto vigente servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados; h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan; i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública; j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados; k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto; l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas; n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas; ñ) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa; o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos; q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo; r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente; s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en 334

Texto anterior

Texto vigente las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el consejero presidente; t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia; u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda; y v) Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia. Artículo 392 1. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 393 1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confieren. Artículo 394 1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho. 2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. 3. La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado. 4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

TRANSITORIOS

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 335

Texto anterior

Texto vigente

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Código queda abrogado el Código Federal Electoral de 29 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987, así como sus reformas y adiciones de fecha 18 de diciembre de 1987, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1988. Tercero.- Los archivos, bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y de sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión, pasarán al Instituto Federal Electoral. El Registro Nacional de Electores se integrará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores prevista en los artículos 85 y 92 de este Código. En tanto se instala el Instituto Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral y cumplirá los acuerdos tomados por la Comisión Federal Electoral. Cuarto.- El Director General y el Secretario General del Instituto Federal Electoral, tan pronto como sean nombrados, procederán a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo adoptarán las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en el presente Código. Quinto.- La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido. Sexto.- Integrada la Junta General Ejecutiva del Instituto, procederá desde luego a la elaboración del Proyecto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

Segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 100 iniciará su vigencia una vez que haya concluido el proceso electoral federal del año 2009.

Séptimo.- Para la observancia y aplicación del artículo 168 y demás relativos de este Código, se tomará en cuenta la fase inicial vinculada a la puesta en marcha del Instituto Federal Electoral. El desempeño de los funcionarios nombrados para el proceso electoral de 1991 será considerado como una primera etapa para su ingreso a los Cuerpos de la Función Directiva y de Técnicos del Instituto. Asimismo, para la titularidad de dichos funcionarios se estará a lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Octavo.- En tanto no se expida el Estatuto del Servicio Profesional, para las elecciones de 1991 los integrantes de las Juntas Ejecutivas Locales serán elegidos por el Consejo General por mayoría absoluta con base en las propuestas que haga el Director General del Instituto. Los Consejos Locales elegirán por mayoría absoluta para 1991 a los integrantes de la Juntas Distritales Ejecutivas de entre las

Tercero.- Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones.

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Quinto.- El personal del Instituto Federal Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales. Sexto.- Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado, del Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. Séptimo.- El titular de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, será designado por la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril de 2008.

Octavo.- Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 4o. del artículo 200 de este Código, las credenciales para votar que tengan como último recuadro el "03" para el marcaje del año de la elección federal, podrán ser utilizadas por sus titulares para ejercer el derecho de voto hasta la elección del año 2009. A partir del día siguiente a la celebración de la jornada electoral respectiva, los ciudadanos en este supuesto, deberán acudir al módulo de 336

Texto anterior propuestas que haga el Director General. Los integrantes de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas deberán gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. La elección de cualquier integrante de la Junta que no satisfaga este requisito, podrá ser impugnada conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo de este Código. Noveno.- Para la observancia y aplicación de los artículos 119, 192, 193 y demás relativos de este Código, los Consejos y Juntas Distritales, para decidir, respectivamente sobre el número, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, tomarán en cuenta las circunstancias generadas por la elaboración simultánea del nuevo Padrón Electoral para la elección de 1991, así como las derivadas del proceso de puesta en marcha del Instituto Federal Electoral, conforme a los criterios que establezca el Consejo General, los que atenderán al sentido y esencia de las disposiciones establecidas en el presente Código. Lo señalado en el párrafo anterior regirá también para la aplicación de los artículos 82 inciso e), 102, 103, 105 inciso c), 113, 114 y demás relativos de este Código para la designación de los consejeros ciudadanos, así como en la aplicación de los artículos 177, 178, 179 y demás relativos de este Código para acreditar los requisitos de elegibilidad de senadores y de diputados por ambos principios. Décimo.- Para la elección federal de 1991 se elaborará un nuevo Padrón Electoral. En la observancia y aplicación de las normas relativas al Registro Federal de Electores, los órganos competentes tomarán en consideración que las listas nominales de electores definitivas deben ser distribuidas durante el mes de julio de 1991, así como las circunstancias derivadas de los plazos que requieren los procedimientos técnicos necesarios para la elaboración del nuevo Padrón. Para los documentos del Padrón Electoral que incluyen fotografía, el Registro Federal de Electores, con base en la evaluación técnica que realice, determinará el uso o no de la misma para la elección de 1991. Decimoprimero.- El personal administrativo adscrito al Tribunal de lo Contencioso Electoral se incorporará al Tribunal Federal Electoral.

Decimosegundo. La Comisión de Justicia prevista en el artículo 274 de este Código, se reunirá a partir del inicio del proceso electoral federal de 1991, para expedir su reglamento interno en un plazo no mayor de noventa días. Decimotercero.- Para las elecciones federales de 1991 se mantendrá la misma demarcación de los distritos electorales uninominales y de las circunscripciones plurinominales que se

Texto vigente atención ciudadana con la finalidad de actualizar sus datos en el Padrón Electoral. Para el caso de las credenciales con último recuadro "09" el Consejo General dispondrá lo necesario para su utilización y/o reemplazo con base en los estudios técnicos que realice el Registro Federal de Electores previo al inicio del proceso electoral de 2012. Noveno.- El Consejo General dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este Código y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

Décimo.- A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

Décimo Primero.- En un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los partidos políticos y los entes públicos, tanto federales como locales, deberán retirar o suprimir la propaganda colocada en lugares públicos que contravenga las disposiciones que al respecto establece este Código. Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Dip. 337

Texto anterior utilizó para las elecciones de 1988.

Texto vigente Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.Rúbrica.

Decimocuarto.- Para las elecciones federales de 1991, en los términos de los artículos 33 al 35 del presente Código, el Consejo General podrá convocar a organizaciones y agrupaciones a obtener el registro condicionado como partido político. Para tal efecto, ajustará los plazos señalados en los artículos enunciados, de manera que las resoluciones sobre las solicitudes que llegaren a presentarse se dicten a más tardar seis meses antes de la elección. Decimoquinto.- El financiamiento público a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 49 de este Código se otorgará a partir de 1992 conforme a los resultados de las elecciones federales de 1991. Durante 1990 y 1991 los partidos políticos seguirán recibiendo el financiamiento público acordado por la Comisión Federal Electoral para el trienio 1989-1991. El financiamiento público previsto en los incisos c) y d) del artículo 49 de este Código podrá ser otorgado para el año de 1991, según lo acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en caso contrario, entrará en vigor a partir de 1992. Decimosexto.- En tanto el Congreso de la Unión o la Cámara de Diputados expida los ordenamientos para establecer las reglas y procedimientos para la elección, o en su caso insaculación, de los Consejeros Magistrados, que deben integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y de los Magistrados del Tribunal Federal Electoral, se estará a lo siguiente: I. Elección o insaculación de Consejeros Magistrados: a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de por lo menos doce candidatos propietarios, y otra de dieciséis candidatos suplentes; b) Recibidas las propuestas, serán turnadas de inmediato a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que nombrará una Subcomisión a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos por cada uno de los candidatos propuestos. La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos por el artículo 76 de este Código se acreditarán con las actas, informes y constancias de las autoridades competentes. En caso de que alguno de los propuestos no reúna los requisitos, se comunicará de inmediato al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se envíe una nueva propuesta. La Subcomisión podrá entrevistar a los candidatos propuestos; 338

Texto anterior

Texto vigente

c) Hecha la verificación a que se refiere el inciso anterior, la Subcomisión presentará un anteproyecto de dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que en su caso lo someterá a la consideración de la Cámara; d) En la Cámara el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales seguirá el trámite reglamentario pertinente. En caso de ser necesaria la insaculación, ésta se hará de entre todos los candidatos propuestos que no hubiesen sido electos; se procederá en primer término con los propietarios. Para ello se colocarán en una urna los nombres de los candidatos a insacular, procediendo uno de los Secretarios de la Cámara a extraer de la urna, uno por uno, el nombre de los candidatos necesarios para completar el número de seis. A continuación se seguirá el mismo procedimiento para insacular a los suplentes; e) Al hacer la elección, o en su caso la insaculación, de los Consejeros Magistrados suplentes, la Cámara de Diputados determinará el orden en el cual los nombrados suplirán las ausencias de los titulares o integrarán el Consejo General en el supuesto previsto por el artículo 75 de este Código. II. Elección o insaculación de Magistrados: a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados sendas listas de candidatos propietarios para la Sala Central y cada una de las Salas Regionales, y la lista de suplentes del Tribunal Federal Electoral. Para la primera propondrá por lo menos diez candidatos y para cada una de las salas regionales por lo menos seis candidatos. La lista de suplentes deberá contener como mínimo doce candidatos; b) Para la elección, o en su caso insaculación, de los Magistrados se seguirán en lo conducente las reglas establecidas en la fracción, anterior, procediéndose a elegir o insacular primero a los cinco Magistrados de la Sala Central, a continuación los tres de cada Sala Regional por su orden y finalmente a los seis suplentes; y c) Al hacer la elección, o en su caso la insaculación, de los Magistrados suplentes, la Cámara de Diputados determinará el orden en que los nombrados suplirán las ausencias definitivas de los propietarios. Decimoséptimo.- Para las elecciones federales a celebrarse a partir de 1994, se estará a lo siguiente: I. Se expedirá una Nueva Credencial para Votar con fotografía. Para el efecto deberá realizarse una actualización y depuración integral del Padrón Electoral, cuyos procedimientos técnicos, así como la forma de participación de los partidos políticos en la 339

Texto anterior

Texto vigente

supervisión y vigilancia de estas actividades, serán adoptados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; II. En las nuevas credenciales se podrá omitir el número de las demarcaciones distritales, con el propósito de hacer posible, a partir del seccionamiento, su utilización en procesos electorales ulteriores. Las secciones electorales se numerarán progresivamente por cada entidad federativa. Decimoctavo.- Para las elecciones federales a celebrarse en el año de 1994, se aplicarán las reglas que a continuación se indican: I. Se establece la obligación de los ciudadanos de acudir a los módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Nueva Credencial para Votar con fotografía, debiendo identificarse de acuerdo a los medios que para sufragar precisa el artículo 217 del presente Código, o por los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. La constancia de entrega de la credencial con la referencia de los medios identificatorios, quedará en el expediente del ciudadano. Para el efecto se llevará a cabo una amplia campaña de comunicación a fin de convocar y orientar a los ciudadanos; II. Conforme al calendario de actividades previsto en este Código, se elaborarán las listas nominales para su revisión por los partidos políticos y la ciudadanía, con dos apartados: 1) Con los ciudadanos que hayan obtenido su Nueva Credencial para Votar con fotografía hasta el cierre de la inscripción en el Padrón que concluye el 28 de febrero de 1994; y 2) Con los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su Nueva Credencial para Votar con fotografía; III. Los ciudadanos podrán obtener en los módulos su Nueva Credencial para Votar con fotografía hasta el 12 de junio de 1994, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Las listas nominales que serán entregadas a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla, contendrán la información de los ciudadanos fotocredencializados hasta el 12 de junio de 1994; IV. Para el efecto del párrafo 1 del artículo 217 de este Código, sólo podrán emitir su voto los ciudadanos que habiendo obtenido su Nueva Credencial para Votar con fotografía, la exhiban el día de la jornada electoral, y aparezcan en la lista nominal de electores. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996 Primero.- Las reformas comprendidas en el artículo PRIMERO 340

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Texto vigente

del presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En razón de las reformas y adecuaciones que por este Decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a la figura de Consejeros Ciudadanos, deberán entenderse dichas menciones referidas a la nueva figura de Consejeros Electorales para todos los efectos conducentes. Tercero.- En razón de las reformas y adecuaciones que por este Decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a las figuras de Director General y Secretario General del Instituto Federal Electoral, así como al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberán entenderse referidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes. Cuarto.- Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 2% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña. Asimismo, recibirá el financiamiento que le corresponda por sus actividades específicas como entidad de interés público en términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Quinto.- A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado para participar en el proceso electoral federal de 1997, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 32 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996, y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 1% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña. Sexto.- El financiamiento público previsto en el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos Cuarto y Quinto Transitorios anteriores, se otorgará a los partidos políticos a partir del 1o. de noviembre de 1996. En tanto este nuevo esquema es aplicable, los partidos políticos seguirán disfrutando del financiamiento público aprobado para 1996. Séptimo.- Las agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, deberán solicitarlo a más tardar el día 15 de diciembre de 1996, 341

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Texto vigente

cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá resolver lo conducente a más tardar el 15 de enero de 1997. Octavo.- Durante el primer semestre de 1997, la Secretaría de Gobernación publicará el Acuerdo mediante el cual dará a conocer el Programa para el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la correspondiente Cédula de Identidad Ciudadana, con vistas a su utilización en el proceso electoral federal del año 2000, realizándose en su oportunidad las modificaciones legales necesarias para regular las adecuaciones pertinentes al actual Registro Federal de Electores. Si al aplicarse los procedimientos técnicos y administrativos que tiendan al logro del propósito señalado en el párrafo que antecede, se presentaran inconsistencias en la información de los registros civiles del país que impidieran la adecuada expedición o utilización de la Cédula de Identidad Ciudadana en las elecciones federales del año 2000, se harán al efecto los planteamientos de ajuste que se requieran. Con el propósito de estudiar las modalidades para que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral designará una comisión de especialistas en diversas disciplinas relacionadas con la materia electoral, para que realice los estudios conducentes, procediéndose a proponer, en su caso, a las instancias competentes, las reformas legales correspondientes, una vez que se encuentre integrado y en operación el Registro Nacional Ciudadano y se hayan expedido las cédulas de identidad ciudadana. Noveno.- En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Para esta elección, el tope máximo de gastos de campaña será el 25% de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo para la campaña de senadores, por 271 distritos electorales uninominales, por dos fórmulas. Décimo.- El financiamiento público de las actividades permanentes de los partidos políticos nacionales para 1997, será fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicando la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 de este Código y tomará como base los costos mínimos de campaña aprobados por el propio Consejo para 1995. 342

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Texto vigente

Décimo Primero.- En tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso z); 167, párrafo 3; y 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, seguirá en vigor y las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto Federal Electoral, se entenderán al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Por lo que hace a la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales, y en tanto se expide el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se estará a lo siguiente: A. Las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, serán cubiertas conforme se establece en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. B. Las propuestas para dichos cargos serán formuladas por el consejero Presidente y por los consejeros electorales del Consejo General, quienes podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva nombres de candidatos para ello. C. El Consejo General establecerá de inmediato los procedimientos de selección y los requisitos a cumplir por los candidatos a ocupar los cargos de que se trata, los que, en ningún caso, podrán ser menores a los que se exigen para ser consejero electoral local o distrital, según corresponda. El nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral deberá establecer los procedimientos y requisitos definitivos para dichos efectos. Décimo Segundo.- Para la elección federal ordinaria de 1997, el proceso electoral iniciará en el plazo previsto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales modificado conforme al decreto publicado el 24 de septiembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicarán en lo conducente sus disposiciones, con excepción de lo que se previene en las bases y plazos siguientes: A. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de diciembre de 1996. Los consejeros electorales locales serán designados por el Consejo General del Instituto a más tardar el 23 del mes de diciembre de 1996, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.

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Texto vigente

B. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de enero de 1997. Los consejeros electorales distritales serán designados por los Consejos Locales correspondientes, a más tardar el 23 de enero de 1997, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo Local. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la respectiva Junta Local Ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes. C. Los consejeros electorales locales y distritales designados conforme a estas bases sólo fungirán como tales para el proceso electoral federal de 1997, pudiendo ser reelectos. D. La instalación y las actividades establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser realizadas por los consejos locales y distritales en los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, se efectuarán en los meses de diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, según corresponda. Décimo Tercero.- En el supuesto de que algún partido político presente impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General procederá a su revisión con la participación y coadyuvancia de la Junta General Ejecutiva. Este proceso de revisión deberá quedar concluido, por lo que hace a los vocales ejecutivos locales el 23 de diciembre de 1996 y, por lo que se refiere a los vocales ejecutivos distritales, el 23 de enero de 1997. Los vocales ejecutivos locales y distritales que no hubiesen sido objetados o, habiéndolo sido, resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el Consejo General como consejeros presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el Consejo General por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas en el párrafo primero del presente artículo. En tanto se realizan las designaciones a que se refiere el párrafo anterior, los actuales vocales ejecutivos locales y distritales seguirán en su encargo y ejerciendo sus funciones. Una vez concluido el proceso electoral federal de 1997, se procederá al análisis de la estructura del Instituto Federal Electoral, proponiéndose en su oportunidad al Consejo General, las adecuaciones que se estimen procedentes. Décimo Cuarto.- Una vez concluido el proceso electoral de 1997, el Instituto Federal Electoral llevará a cabo los trabajos conducentes a contar en las próximas elecciones federales 344

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Texto vigente

ordinarias, con listados nominales conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en las zonas geográficas de las secciones electorales donde se proyecte instalar casillas extraordinarias. Décimo Quinto.- En términos de lo establecido en el artículo Octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 22 de agosto de 1996, para la elección en 1997, del Jefe de Gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicarán, en lo conducente y siempre y cuando no se opongan a lo previsto en el presente Decreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la nueva demarcación territorial de los cuarenta distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y bases para establecer la organización electoral para la elección de que se trata, con vistas al proceso electoral de 1997", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996. En tal razón, la organización y desarrollo de las elecciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será responsabilidad de los órganos desconcentrados a nivel local y distrital del Instituto Federal Electoral correspondientes al Distrito Federal, según sus respectivas competencias y funciones. Para ser electo Jefe de Gobierno del Distrito Federal, además de los requisitos establecidos en el artículo 122, se deberá cumplir, en lo que no se oponga a éste, con los señalados en el artículo 55, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de la no correspondencia numérica y geográfica entre los treinta distritos electorales federales uninominales para la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión con los cuarenta distritos electorales en que también se divide el Distrito Federal para la elección del mismo número de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y de que la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá tener como base la votación que se deposite en los cuarenta distritos electorales locales en que se divide el Distrito Federal, dichas elecciones se organizarán bajo las siguientes bases: A Se establecerán, con carácter temporal, 40 consejos distritales locales en el Distrito Federal, para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo ámbito de jurisdicción corresponderá a cada uno de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para esta elección. 345

Texto anterior

Texto vigente

B Cada uno de los 40 consejos distritales locales a que se refiere la base anterior, se organizará de la siguiente manera: Seis consejeros electorales designados de conformidad a lo dispuesto al efecto en la base B del artículo Décimo Segundo transitorio anterior. Un representante por cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, con voz pero sin voto. Un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata. Un Coordinador Secretario, nombrado según lo dispuesto para los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata. El Coordinador Ejecutivo y el Coordinador Secretario serán, respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Distrital Local. El Coordinador Secretario tendrá voz pero no voto. Los consejos distritales locales contarán con el personal de apoyo indispensable para el buen desempeño de sus funciones. C Las funciones que deberán desarrollar los consejos distritales locales, en el distrito electoral local correspondiente, serán las siguientes: Registro de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Cómputo y declaración de validez de las elecciones para los diputados por el principio de mayoría relativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional. Cómputo distrital de la votación para Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Integración de los expedientes de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades relacionadas con la elección local de que se trata.

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Texto anterior

Texto vigente

D Las funciones que deberá desarrollar el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, serán las siguientes: Determinación del tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Registro de candidatos a Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo de registro de candidaturas comprenderá del 1o. al 15 de marzo inclusive, de 1997. Cómputo y declaración de validez de la elección para Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La impugnación del cómputo y declaración de validez de esta elección se ajustará a lo que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Integración de los expedientes de las elecciones de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades vinculadas con la elección local de que se trata. E Los órganos distritales del Instituto Federal Electoral que funcionen en los treinta distritos electorales federales uninominales, serán responsables de cumplir con todas las tareas de carácter logístico y técnico de las elecciones federal, de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, relativas, entre otras a: ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla, insaculación, capacitación y designación de funcionarios de casillas, distribución de documentación y materiales electorales, acreditación de representantes de partidos políticos ante las casillas electorales, y selección de asistentes electorales. F La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y la Junta Local Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, según sus respectivas competencias, tomarán las providencias técnicas y administrativas del caso para garantizar el adecuado funcionamiento de los consejos distritales locales a que se refieren las presentes bases. G El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones, dictará las medidas de carácter general necesarias para el caso de las situaciones no previstas en el presente artículo transitorio. Décimo Sexto.- Para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los partidos políticos podrán registrar simultáneamente hasta 12 candidatos por mayoría relativa y por representación proporcional. Décimo Séptimo.- El costo mínimo de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se 347

Texto anterior

Texto vigente

determinará tomando como base el costo mínimo de campaña establecido para el caso de diputados federales, dividido entre el número de habitantes promedio de los 30 distritos electorales federales uninominales del Distrito Federal, y multiplicándolo por el número de habitantes promedio de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa. El tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, será el resultado de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de campaña obtenido según el procedimiento del párrafo anterior. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal en 1997, será el resultado de sumar las cantidades que se hayan fijado como topes de gastos de campaña para los 40 distritos en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el párrafo anterior, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la Asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Décimo Octavo.- El financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en el Distrito Federal, se determinará conforme a las siguientes bases: A El costo mínimo de una campaña para diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obtenido conforme al párrafo 1 del artículo transitorio anterior, será multiplicado por el número total de diputados a la Asamblea Legislativa y por el número de partidos con representación ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. B El costo mínimo de gastos de campaña para Jefe de Gobierno del Distrito Federal se calculará con base en lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputados a la Asamblea Legislativa se multiplicará por el número de partidos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y la cantidad que resulte por el total de diputados a la Asamblea Legislativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la Asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. C La suma de las cantidades que resulten conforme a las anteriores bases, será el total que por concepto de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos durante 1997. D La distribución se realizará en 30% de forma igualitaria entre los partidos con representación en la Asamblea. El 70% restante se distribuirá de acuerdo al porcentaje de la votación emitida en 348

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Texto vigente

el Distrito Federal que hayan obtenido estos partidos en la elección de representantes realizada en 1994. E Para el proceso electoral de 1997 por el que se elegirán las autoridades locales en el Distrito Federal, a cada partido político con representación en la Asamblea de Representantes se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda conforme a las presentes bases. F Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral en que se elegirán diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, una cantidad equivalente al 2% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea. G A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado, para participar en el proceso electoral federal de 1997, se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral a que se refiere la base anterior, una cantidad equivalente al 1% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. H El financiamiento público a que se refiere este artículo, será ministrado a los partidos políticos por el Instituto Federal Electoral y su control y fiscalización se regirá por las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Departamento del Distrito Federal, con cargo a su propio presupuesto, pondrá a disposición del Instituto Federal Electoral los recursos presupuestales necesarios para la ministración del financiamiento a que se refiere este artículo. Décimo Noveno.- Se derogan los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Vigésimo.- El Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales continuará en vigor, exclusivamente para efectos de posibilitar la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal de 1997, y quedará derogado en su totalidad, una vez concluido el proceso electoral de que se trata. Vigésimo Primero.- La elección indirecta de los titulares de las delegaciones políticas en el Distrito Federal, prevista en el artículo Décimo Transitorio del Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 349

Texto anterior

Texto vigente

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases: A El Jefe de Gobierno del Distrito Federal enviará, a más tardar el día 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestas individuales por cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal. B.- Para los efectos de la base anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar, y si ésta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que, de ésta, haya obtenido el mayor número de votos. Vigésimo Segundo.- Derogado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996 Primero.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Tercero.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos. Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del período para el que fueron electos. Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal. Cuarto.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes 350

Texto anterior

Texto vigente

puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen. Quinto.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto. Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 23 DE ENERO DE 1998 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2002 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Lo dispuesto en los artículos 175-A, 175-B y 175-C se aplicará por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE JUNIO DE 2005 Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Antes del mes de octubre de 2005, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral deberá formular y presentar, para su aprobación, al Consejo General, el programa que contenga las actividades relevantes y el proyecto de asignaciones presupuestarias en el ejercicio fiscal de 2005, las previsiones para el ejercicio fiscal de 2006 y, en su caso, la solicitud de ampliación del presupuesto 2005, para hacer posible el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas al Instituto por el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se reforma con el presente Decreto. Tercero.- Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para, en su caso, realizar las ampliaciones presupuestarias que resulten necesarias para proveer, en el ejercicio fiscal de 2005, al 351

Texto anterior

Texto vigente

Instituto Federal Electoral, los recursos que solicite conforme al Artículo transitorio anterior. En su caso, esta autorización se entenderá otorgada al Ejecutivo Federal respecto de otros entes públicos que tengan participación directa en la aplicación de lo dispuesto por las adiciones al Libro Sexto que corresponden al presente Decreto. Cuarto.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará a la Cámara de Diputados de las ampliaciones presupuestarias realizadas a favor del Instituto Federal Electoral en el ejercicio fiscal de 2005. Quinto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del proceso electoral federal ordinario inmediato siguiente, se autoriza a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para adjudicar en forma directa a los proveedores idóneos, tanto en México como en el extranjero, los contratos de adquisición de bienes, servicios y arrendamientos de inmuebles, cuando tal procedimiento sea necesario para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones adicionadas en el Libro Sexto que es materia de reforma del presente Decreto. Para tal efecto, los procedimientos para la adjudicación directa se sujetarán a lo establecido por el Artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que resulten aplicables los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. La Junta General Ejecutiva informará al Consejo General de las resoluciones que adopte. El Instituto Federal Electoral rendirá un informe de las adjudicaciones directas autorizadas conforme el presente Artículo al rendir las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. Sexto.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, con el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, y con los servicios postales del extranjero, los acuerdos necesarios para asegurar el eficiente, seguro y oportuno manejo, despacho, recepción y entrega de los documentos y materiales que se requieran para el ejercicio del derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero. Séptimo.- De ser necesario, con la participación del Instituto, el Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, establecerá los acuerdos necesarios para coadyuvar al cumplimiento de lo establecido en el Artículo Transitorio anterior.

352

Artículos 8, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Anexo 3 del “Documento descriptivo sobre la reforma electoral 2007-2008”

353

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS … ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: … X.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión. Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley; XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; … XX.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; … XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI; XXIII.- Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y … ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.- Amonestación privada o pública; II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; III.- Destitución del puesto; IV.- Sanción económica, e V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general 354

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. ARTÍCULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella; II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; Miércoles 13 de marzo de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 69 V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal. ARTÍCULO 15.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. ARTÍCULO 16.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas: I.- La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato; II.- La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente; III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y IV.- Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación. Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la Ley. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.

355

356

Glosario de términos y lista de acrónimos

Anexo 4 del “Documento descriptivo sobre la reforma electoral 2007-2008”

357

Glosario de términos y lista de acrónimos Término

Significado

APN

Agrupaciones Políticas Nacionales

CG

Consejo General

CNV

Comisión Nacional de Vigilancia

Cofipe

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DEA DECEyEC DEOE

Dirección Ejecutiva de Administración Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica Dirección Ejecutiva de Organización Electoral

DEPyPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

DOF Estatuto

Diario Oficial de la Federación Estatuto del Servicio Profesional Electoral

IFE

Instituto Federal Electoral

JGE

Junta General Ejecutiva

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LN

Lista Nominal

MR

Mayoría Relativa

RFE

Registro Federal Electoral

RP

Representación Proporcional

Secretaría

Secretaría Ejecutiva

Sepomex

Servicio Postal Mexicano

T.V.

Televisión 358

Término TEPJF

Significado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad de Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos Fiscalización TFJFA Compulsa

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Copia de un documento cotejada con su original.

Diccionario de la lengua española. 22ª edición. Real Academia Española

La conexidad de causa se da cuando hay: identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas y cosas aunque las Conexidad de acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque causa sean diversas las personas y las cosas; e identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. Artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Etapa del proceso que engloba todos los actos procesales, tanto del tribunal como de las partes y de los terceros, por cuyo medio se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes.

Gómez Lara, Cipriano. En Galván, Flavio. Derecho procesal electoral mexicano. Porrúa, 2006, p. 406.

Instrucción

La etapa de instrucción del proceso electoral tiene por objeto dictar los autos, acuerdos o proveídos, relativos a la promoción, recepción y admisión del respectivo medio de impugnación, así como de la comparecencia de los terceros interesados y coadyuvantes, además de realizar cuantas diligencias fueren pertinentes o indispensables, hasta poner el juicio o recurso en estado de dictar sentencia. Galván, Flavio. Derecho procesal electoral mexicano. Porrúa, 2006, pp. 406 y 407.

La litispendencia es una excepción durante el procedimiento que procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, Litispendencia acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter. Artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Pauta de medios

Es el documento que define el compromiso de uso o adjudicación de inserciones o spots, dentro del tiempo de transmisión de radio o televisión, detallados para períodos específicos de tiempo. Glosario de Medios, parte 1 en Infobrand, revista de medios. www.infobrand.com.ar

Es la aptitud legal de representación jurídica. Personería

Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. Harla, 9ª edición. México. 1996. p. 263

Aptitud legal para intervenir en un negocio o para comparecer en juicio.

Diccionario de la lengua española. 22ª edición. Real Academia Española

Principio Consiste en que las partes tienen derecho a conocer las actuaciones de su contradictorio contraparte y las del juez para poderlas contradecir o decir en contra. de la prueba

359

Término

Significado

Resolución jurisdiccional que da por concluido un proceso, judicial o administrativo, sin resolver el fondo de la litis (asunto) planteada. El Sobreseimiento sobreseimiento se deberá declarar o decretar siempre que aparezca o sobrevenga, durante el proceso, alguna causal, plenamente probada, de frivolidad o de improcedencia de la acción. Galván, Flavio. Derecho procesal electoral mexicano. Porrúa, 2006, p. 494.

360

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