Módulo 1 Estado, administración y función notarial
1. Funciones del Estado 1.1. Funciones del Estado: administrativa, legislativa y judicial y de control No se puede dar una definición única de Estado sin admitir que ésta será una construcción actual del concepto, un producto de nuestro momento histórico y contextual. La voz ‘Estado’ ha variado su contenido a través de las épocas. Así, en la época feudal, se habla de un poder atomizado y desunido, repartido entre varios señores feudales que gobernaban cada región. Se dice que con el fin de la Edad Media, comienza la época de las oficinas. Es allí donde el Estado aumenta su poder bajo las ideas de bien común y protección del comercio y la industria. Los ingleses fueron los más acérrimos precursores de estas ideas, como reflejan algunas disposiciones de la época, por ejemplo: se ordenó que la navegación dentro del país debía hacerse en barcos ingleses (desde 1381), se prohibió a los extranjeros la exportación de lanas (en 1463), etcétera. Posteriormente, el feudalismo fue dejando paso a la industria y a las ideas mercantilistas, según las cuales los monarcas europeos iban dirigiendo sus esfuerzos a la acumulación de riqueza; se trataba de aumentar las exportaciones y disminuir las importaciones, naciendo los sistemas monetarios fuertes que procuraban controlar el tipo de cambio y el flujo de metales preciosos con que se acuñaban las divisas. La construcción del Estado moderno occidental es de origen europeo y tiene su base en tres hitos históricos y los pensamientos que impregnaron a éstos:
La Revolución Inglesa (1688): Por esos años, la corona había entrado en puja con el Parlamento y –a diferencia del resto de Europa– el gran vencedor fue el Parlamento. Al deponer por la fuerza armada al monarca Jacobo II (Estuardo), se impusieron
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condiciones de tipo contractual al nuevo monarca. Ello aconteció unos años antes de que se extendiera la obra del iluminista John Locke.
La emancipación de las colonias británicas en América del Norte (1776): Al lograr su independencia, los americanos elaboraron una declaración de los derechos del hombre y el principio de consentimiento de la voluntad del pueblo, en contra de la del soberano. Se organiza el Estado en base a tres funciones, ejercidas por oficinas distintas del gobierno (Ejecutiva, Legislativa y Judicial), con prohibición de delegación del Legislativo en el Ejecutivo y un sistema de contrapesos.
La Revolución Francesa (1789): las teorías antes vistas, son receptadas en este hecho histórico, exaltando el individualismo y el sistema de control entre los tres poderes, propuesto en la obra de Montesquieu (1748) De l'esprit des lois (en castellano: Del espíritu de las leyes). El sistema político instaurado no dio prevalencia al parlamento –como el régimen inglés– desconfiando de éste, que se había compuesto tradicionalmente de miembros provenientes de la nobleza
En el devenir de los procesos reseñados, se forma el Estado liberal de derecho, en oposición al Estado absolutista. Bajo la combinación de “Estado y libertad”, se tiene la convicción de que las funciones de aquél deben limitarse a fines primarios de:
Seguridad interna y externa.
Administración de justicia.
Recaudación de tributos.
También se permitió la libre circulación de productos y servicios en un juego de libre competencia. El Ejecutivo es un conjunto de órganos que se limitan a vigilar y asegurar la aplicación de la ley. Las garantías del ciudadano son la meta principal. Estas ideologías liberales entran en crisis con el avance de la industria y la tecnología; se producen revueltas en todos los países, naciendo las doctrinas socialistas que propugnan el intervencionismo del Estado para paliar los abusos de los empleadores y las desigualdades sociales. Nace el ‘Estado social de derecho’. Este modelo se construye desde los inicios del siglo XX y su eje ya no es el individuo, sino el grupo social, quien es titular de derechos, deberes y garantías. Su meta es el desarrollo social, limitado por los derechos individuales, y su método es la planificación.
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Del Estado “ordenador”, se pasa al Estado “prestacional” que se denominará “Estado benefactor”. Actualmente, se define al Estado como el ente o actor internacional, conformado por un conjunto de instituciones, que goza de la facultad y autoridad para establecer las leyes que rigen una sociedad, y que se encuentra emplazado en un territorio en forma estable. De este concepto, se deriva la existencia de ciertos elementos que lo componen, a saber:
Población.
Territorio.
Poder.
Bidart Campos (2006) agrega un cuarto, que es gobierno, como conjunto de órganos que ejercen el poder, como el núcleo del elemento poder. A su vez, “órgano” es la fuerza humana que lo concreta, o sea las personas físicas que actúan con potestades atribuidas por el Estado: actúan la voluntad del Estado. En la presente lectura, se desarrollará únicamente el tercer elemento enumerado, el poder. Poder es la facultad de una persona, un órgano o un Estado para dar una orden y que ésta sea obedecida. El Estado en su concepción moderna es quien tiene el uso monopólico y legítimo de la fuerza física, es decir la facultad de imponer coactivamente un orden social. La construcción del orden jurídico de un Estado es producto del ejercicio del poder de sus órganos. Los órganos del poder –esto es quienes lo ejercen– realizan distintas actividades o funciones: legislativa, administrativa y judicial.
1.2. Criterios de distinción. Esquema orgánico constitucional Siguiendo a Farrando, Ismael (2000) podemos afirmar que para distinguir las funciones se han utilizado tradicionalmente tres criterios:
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Orgánico: califica la función de acuerdo al órgano que la ejerce. Si emana del Congreso, será una función legislativa; del gobernador, será ejecutiva, etcétera.
Formal: tiene en cuenta la formalidad con la cual es ejercitada. No importa el órgano del que emana, ni su contenido. Será función legislativa, todo acto que reúna las formalidades de la ley, será ejecutiva toda función exteriorizada con las formalidades de un decreto, etcétera.
Material o funcional: atiende al contenido de la función, sin reparar en la forma o en el órgano del que emane.
Es decir que, siguiendo un criterio mixto, orgánico funcional, podemos definir las distintas funciones como sigue: o Función legislativa: impersonales.
normas
generales,
abstractas
e
o Función judicial: normas individuales, expresadas aplicando el ordenamiento vigente con el fin de resolver controversias concretas. o Función administrativa: actividad práctica, desarrollada a los fines de satisfacer de modo inmediato los intereses públicos. Esto la diferencia de la legislativa, que los satisface de manera mediata (creando normas que luego deberán ser aplicadas y órganos y entes que la aplicarán), y de la judicial (donde se exige el cumplimiento de la ley a las partes de un litigio, ante la posibilidad de que ésta sea violada). Según esta concepción mixta la función administrativa puede ser ejercida por cualquier órgano integrante de los tres llamados “poderes” del gobierno del Estado. Normalmente, se identifica con ella al órgano ejecutivo, quien la ejerce a través de decretos, reglamentos, dictámenes, actos, disposiciones, resoluciones, etcétera. El órgano legislativo ejerce la función administrativa, por ejemplo, al desplegar las siguientes actividades: control interorgánico, juicio político – por ser un procedimiento que pone fin a una relación de empleo público–, compra de suministros, otorgamiento de concesiones, contrataciones, alquiler de locales, nombramiento de empleados, etc. El órgano judicial ejerce función administrativa, por ejemplo con: los actos de organización, jurisdicción voluntaria –juicios no contenciosos– (sumaria información, certificaciones, autorizaciones, reconocimiento de personas jurídicas, inscripción de matrículas, rúbrica de libros, etcétera).
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1.3. Actividad administrativa y gubernativa Nuevamente abrevando en la obra de Farrando, Ismael (2000) podemos delimitar la existencia de una cuarta función del poder: la función gubernativa, que es aquella que traza las grandes directrices del modelo político del Estado, haciéndolo proteccionista o liberal, democrático o autocrático, etcétera. Los actos realizados en el marco de esta función pueden ser:
Actos institucionales: los que ejecutan directamente una norma constitucional. Se vinculan a la propia organización o subsistencia del Estado y –para la mayoría de la doctrina– no son revisables judicialmente porque no inciden de forma inmediata en la esfera individual (declaración de guerra, de estado de sitio, intervención federal, tratados de paz y alianza, nombramiento y remoción de ciertos funcionarios constitucionales como miembros de la Corte Suprema). Para otro sector de la doctrina, sí son revisables judicialmente. Fundan sus dichos en el hecho de que la Corte Suprema (de acuerdo al art. 116)1 tiene conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y –con mayor razón– deberá entender sobre cuestiones que importen aplicación directa de normas constitucionales. Además –dicen– si estos actos de la administración no estuvieran sujetos a revisión de legalidad por el órgano judicial, ello importaría que la propia administración fuera la encargada de hacerlo, lo que está prohibido en el art. 109 de la Constitución Nacional, cuando le veda la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales.
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Actos de gobierno: También importan la ejecución directa de una norma constitucional y, aunque revisten mayor importancia que los actos administrativos comunes, se enmarcan en el funcionamiento normal del Estado y son revisables judicialmente porque inciden de forma inmediata en la esfera individual; no hay diferencia cualitativa sino cuantitativa o de grado con los actos administrativos comunes (indulto, expulsión o prohibición de entrada a extranjeros, tratados internacionales que afectan derechos individuales como de comercio, materia bancaria, etcétera).
Art. 116 – Constitución de la Nación Argentina.
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1.3.1. Principio de juridicidad. Definición y caracteres Los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general.
Se trata, desde luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución y a la Ley del Poder Legislativo, pero también al resto del ordenamiento jurídico, por ejemplo a las normas reglamentarias emanadas de la propia administración, lo que ha sido dado en llamar el bloque de la legalidad o principio de juridicidad de la administración (Gordillo, 1998, p. 711).
Es así como cada acto administrativo, y todo el accionar de la Administración, debe encontrar sustento en una norma vigente o en un principio del Derecho. En palabras del eminente administrativista cordobés Sesín, se dirá que:
Normalmente se asigna al juzgador la función de interpretar el ordenamiento, resolviendo una controversia entre partes con el dictado de una norma individual basada en la Constitución, la ley o los principios del derecho. Su razonamiento es absolutamente jurídico, estándole vedado efectuar valoraciones de oportunidad y conveniencia, o fundar en éstas sus votos porque tal cometido compete exclusivamente a la Administración Pública o al legislador, en virtud del principio de separación de poderes (Sesín, 2003, p. 1264).
Se deduce, entonces, que es la administración a quien se otorgan facultades discrecionales normalmente y es una de las notas diferenciales de aquélla, en relación a los otros dos poderes del Estado.
1.3.2. Actividad reglada y discrecional y técnica en la Administración Pública. Elementos y caracteres
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La actividad administrativa debe ser eficaz en la realización del interés público y estar en contacto directo con la ciudadanía, solucionando problemáticas cotidianas; esto es distinto en los otros dos Poderes del Estado (Legislativo y Judicial), que actúan indirectamente, atendiendo a la construcción de la normativa y a la solución de controversias, respectivamente. Esa eficacia, conveniencia u oportunidad para actuar es, en algunos casos, definida y enmarcada por el legislador. En otros, es dejada a la libre apreciación del órgano que dicta el acto. Hay facultad reglada cuando una norma jurídica preestablece en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir. Sucede que el orden jurídico es incapaz de agotar todas las hipótesis de actuación y por ello aparecen las facultades discrecionales. Dicho de otra manera, en el caso de las facultades regladas es la normativa (ordenanza, reglamento, ley, etcétera) quien merita la oportunidad o conveniencia de la medida a tomarse y dictamina qué es lo conveniente al interés público; allí el criterio del órgano administrativo está predeterminado. El orden jurídico dispone que, ante tal o cual situación de hecho, el órgano debe tomar tal o cual decisión; el administrador no tiene elección posible ni le queda otro camino más que obedecer a la ley. Su conducta está predeterminada por una regla de derecho; no tiene él libertad de elegir entre más de una decisión y su actitud sólo puede ser una, aunque ésta sea en realidad inconveniente. Por ejemplo, si se trata de la concesión de un servicio público, debe llamar a licitación. Las facultades del órgano serán discrecionales cuando el orden jurídico otorgue al órgano administrador cierta libertad para elegir entre una y otra opción de entre varias posibles, o para llevarla a cabo de una u otra manera. Por ejemplo, si va a efectuar una compra para insumos de un hospital, que no supere un cierto monto, o que pueda efectuarse por compra directa o con llamado a licitación, según le parezca más conveniente. En diversos aspectos de la tarea administrativa esta flexibilidad que otorga la discrecionalidad es imprescindible para tomar decisiones en forma rápida y concreta. A su vez las facultades regladas pueden serlo de tres maneras: 1) directa; 2) indirecta o inversa; 3) residual. La regulación directa, comprende los casos en que la norma se refiere a la conducta administrativa positiva, es decir, qué debe hacer el órgano. Un ejemplo de esto es la norma que prevé que los actos administrativos deben ser dictados por escrito y motivados, expresando las razones de hecho y de derecho que llevaron a su dictado. Son normas que regulan directamente la actividad, como las leyes de contabilidad provincial o nacional, la de obra pública, de presupuesto, de procedimiento administrativo, etc. Describen qué hacer y cómo.
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La regulación indirecta o inversa, es aquella en la cual la ley no reglamenta la forma en que la administración puede actuar frente a los particulares, sino que establece las condiciones bajo las cuales los particulares no pueden ser molestados por la administración. En este caso la conducta es reglada en forma inversa, porque la norma indica aquello que el órgano no puede hacer. La ley reglamenta no ya el derecho subjetivo de la administración a actuar sobre los particulares, sino el derecho subjetivo de los particulares a que nadie interfiera con sus actividades. Un ejemplo de esto es la normativa sobre obra pública, cuando indica que la obra no debe causar menoscabo a las propiedades vecinas. Si se causan inconvenientes que merman la venta de los comercios colindantes o provocan el agrietamiento de veredas o lesiones a los particulares, se debe resarcir porque la conducta no se enmarca dentro del orden jurídico. Así es como la norma administrativa ha reglado de manera inversa, expresando lo que no se debe hacer. Luego, otras ramas del Derecho (Civil, Laboral, Penal, etc.), se ocuparán de recomponer la situación jurídica que ha sido menoscabada cuando la norma no se cumplió. El tercer caso, la regulación residual, es el más difícil de detectar. Tiene lugar en aquellos supuestos en los que no existe norma que diga al órgano administrativo cómo actuar específicamente, ni qué le está vedado hacer. Pero debemos recordar que existe, sin embargo, un conjunto de principios y garantías constitucionales, que constriñen y encaminan la conducta del órgano. Nuestra Carta Magna expresa en el art. 28 que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”2. Esto significa que ni las leyes y mucho menos, por argumento a fortiori, los actos de la administración, pueden destruir la esencia de los derechos subjetivos que ella reconoce y garantiza. Cuando no hay regulación de ninguna especie, ni siquiera residual, habrá discrecionalidad en el actuar de la Administración. Esto quiere decir que podrá actuar según razones de oportunidad, mérito y conveniencia que deberá fundamentar en el texto del acto administrativo. De lo antedicho, surge que la actividad discrecional tiene límites también. Cuando el acto administrativo es impugnado, el órgano que resuelve el recurso administrativo –o el juez ante quien se dedujo la acción impugnativa– deben analizar si éste ha sido violado. Los límites a la discrecionalidad son: Razonabilidad: El acto administrativo viola este límite toda vez que 1) no exprese los fundamentos de hecho o de derecho que lo sustentan; 2) no tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente administrativo, o que fuesen de público y notorio conocimiento, o bien sí tenga en cuenta 2
Art. 28 – Constitución de la Nación Argentina.
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hechos o pruebas que son inexistentes; o 3) no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, configurando una medida desproporcionada o excesiva en relación a lo que se quiere lograr. Este requisito se sustenta en la Ley 19.549, art. 7 inc. b) y e)3, cuando exige la motivación del acto y en el art. 14 4en donde indica que el acto administrativo está viciado cuando carece de hechos adecuados que lo sustenten o los hechos invocados son falsos. Una adecuada motivación explica en forma clara las bases fácticas que llevaron al dictado del acto, o acompaña informes o dictámenes técnicos de los que surja tal circunstancia. Proporcionalidad: Debe existir una relación lógica y medida entre el fin de la ley y el fin del acto y los medios elegidos para llevarlo a cabo, como así también entre las circunstancias de hecho que dieron origen a la decisión y las medidas adoptadas. Desviación de poder: Si hay desviación de poder, el acto es nulo. Existe este vicio toda vez que el funcionario actúa con un fin personal (amistad, enemistad, lucro propio, etc.) o cuando el fin es administrativo, pero no el querido por la ley. Por ejemplo, cuando se cobra una tasa pero a modo de multa o penalidad y no contra la prestación de un servicio, o se cobra una multa con un mero afán recaudatorio, sin que haya infracción. Ellos son actos desviados e ilegítimos, en los cuales no se ha perseguido el propósito de la norma específica, sino uno diferente. La desviación de poder se encuentra consagrada en el art. 7º, inc. f), del Decreto Ley 19.549/72, cuando expresa: “Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifiquen el acto, su causa y objeto”5. Buena fe: El órgano que ejerce la potestad pública no puede hacerlo de mala fe, utilizando ardides o engaños con los particulares, ya sea por acción u omisión, incluso el silencio. Una conducta de esas características no sería compatible con el desempeño de la función pública. Alterum non lædere: La máxima del jurisconsulto Ulpiano (529 – 533) que forma parte de la trilogía honeste vivere, alterum non lædere, suum cuique tribuere (vivir honestamente, no dañar al otro, dar a cada uno lo suyo), también es aplicable a la administración, que no debe perjudicar al administrado, a menos que exista fundamento legal suficiente y razonable, basado en circunstancias concretas que permitan admitir una excepción al principio jurídico general. Por ejemplo, una obra de reparación vial puede
Art. 7 – incisos b y c. Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. 4 Art. 14 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. 5 Art. 7 – inc. f. Decreto Ley 19.549/72 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. 3
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perjudicar a los vecinos, pero es legítimo llevarla a cabo dentro de la manera normada. La distinción entre facultades regladas o discrecionales cobra especial importancia al momento de impugnar el acto administrativo en la sede de origen o, una vez agotada la vía, en sede judicial. Ambas son revisables judicialmente porque el Poder Judicial puede fiscalizar si el acto ha excedido el ámbito de juridicidad, controlando en sentido amplio la legitimidad del acto administrativo en cualquiera de sus aspectos. Como contrapartida, el juez no podrá anular un acto por considerarlo meramente inoportuno o inconveniente y sólo podrá hacerlo cuando lo estime ilegítimo. Por su parte, la Administración sí puede revocar sus propios actos tanto si los considera ilegítimos como meramente inconvenientes. No juega allí el límite de la revisión judicial.
1.3.3. Personas jurídicas públicas estatales y no estatales En una primera aproximación al concepto podemos definir la noción de persona como el ente con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas pueden ser:
Humana (cfr. arts. 19 a 23 Nuevo Código Civil y Comercial);
Jurídica (cfr. art, 141 Nuevo Código Civil y Comercial), y dentro de estas tenemos: o Personas jurídicas públicas (cfr. art. 146 Nuevo Código Civil): -
Estatales: Estado nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades del Estado.
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No estatales: Iglesia Católica: es persona jurídica pública no estatal, no ejerce actos administrativos, su capital no es estatal ni ha sido creada por el Estado. Otras entidades como los colegios profesionales: son creados por ley, emiten actos administrativos, están tutelados por el Estado, y, por lo general, su patrimonio proviene de aportes de sus miembros. Las
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relaciones con sus empleados se rigen por el derecho común. o Personas jurídicas privadas (cfr. art. 148 Nuevo Código Civil): asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, sociedades comerciales y otras entidades que no requieren autorización estatal.
Las personas jurídicas públicas en general son creadas por el Estado, se rigen por el Derecho Administrativo y se manifiestan por medio de actos administrativos y no actos jurídicos comunes como los particulares. Su patrimonio se compone de bienes de dominio público, están sujetas a normas administrativas de control y su planta de personal se integra con empleados públicos, siendo los agentes de mayor jerarquía funcionarios públicos. Sus controversias son dirimidas en el fuero contencioso y los fines de la institución coinciden con los del Estado, lo cual ocasiona que estén dotadas de prerrogativas públicas exorbitantes, como por ejemplo el ius variandi, que se define como la facultad de variar unilateralmente los contratos celebrados con los particulares. Todas estas características se desdibujan en las llamadas personas públicas “de tipo intermedio”, que son personas privadas (como por ejemplo una Sociedad Anónima concesionaria de una obra pública) en las que el Estado delega el cumplimiento de ciertos fines, otorgando prerrogativas (facultad de expropiar, apremio, adhesión obligatoria de particulares, ejercicio de poder de policía, etcétera) y sobre las cuales ejerce un control o tutela constante. Empresas del Estado: En la postguerra, el Estado argentino asumió el control de las empresas de servicios públicos (Obras Sanitarias, YPF, Gas del Estado, Encotel, etcétera.) Estos entes son personas jurídicas públicas estatales con tres características:
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Persiguen un fin público y la propiedad de su capital es del Estado.
Pueden obtener utilidades, pero éstas ingresan al dominio público.
Se rigen por el derecho administrativo (Ley 15.023)6 en lo que atañe al servicio público o sus relaciones con la Administración, y por el Derecho privado en lo atinente a su funcionamiento. Dependen directamente del Poder Ejecutivo y son supervisadas por el Ministerio que corresponda.
Ley 15.023. Empresas del Estado. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Sociedades del Estado: Son personas jurídicas públicas estatales que adoptan la forma de S.A. y se rigen por las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, en tanto sea compatible con la Ley 20.7057 de Sociedades del Estado. Los socios pueden ser todos entes estatales o solo algunos. En este último caso se denominan sociedades de economía mixta y se reglan por el decreto 15.3498. Un ejemplo de estas sociedades es la Lotería de la provincia de Córdoba.
1.3.4. Organización administrativa: principios jurídicos fundamentales. Jerarquía. Competencia. Descentralización y centralización Patricia Martínez en la obra colectiva “Manual de Derecho Administrativo” define a la organización administrativa como el
conjunto de reglas jurídicas que determinan la competencia de los entes y órganos que ejercen la función administrativa, sus relaciones jerárquicas, su situación jurídica, determinan cómo se debe controlar la acción y cómo deben coordinarse en el interés de la unidad del Estado (Martínez, 2000, p. 105).
Esta organización se construye sobre la base de tres principios fundamentales:
Competencia.
Jerarquía.
Centralización/descentralización.
Hay centralización cuando todas las cuestiones fundamentales son resueltas por los órganos centrales de la Administración, careciendo el resto de los órganos de poder de decisión en cuestiones importantes. Hay descentralización cuando las facultades decisorias son adjudicadas a entidades con personalidad jurídica propia y que constituyen la llamada 7
Ley N° 20.705. Sociedades del Estado. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley 12.962. Sociedades de economía mixta. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Decreto-ley 15.349/46 ratificado por la Ley 12.962. 8
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Administración descentralizada o indirecta del Estado, llamados también “entes autárquicos”. La autarquía es una técnica de descentralización administrativa mediante la cual se crea un órgano independiente con personalidad jurídica, patrimonio propio y cuyas funciones están encaminadas a cumplir un fin público conforme a estatutos orgánicos provenientes de un poder superior. El órgano central conserva la tutela indirecta, que puede hacer efectiva en forma preventiva (autorización, aprobación) o represiva (suspensión del acto, revocación, intervención del órgano). No se habla aquí de centralización-descentralización política del Estado (régimen unitario-federal), sino de aquella que se desarrolla dentro de la estructura administrativa. Se dice que cada provincia o cada municipio puede organizarse administrativamente en forma centralizada o descentralizada, al igual que puede hacerlo la Nación y, por tanto, crear una persona jurídica en quien delegar algunas de sus funciones; lo hará por medio de ley nacional, provincial u ordenanza, respectivamente. La descentralización se diferencia de la desconcentración porque en esta última la transferencia de facultades decisorias no lleva consigo la creación de una entidad con personalidad jurídica propia, sino que implica el traspaso de ciertas facultades que se delegan en otro órgano de la misma persona (relaciones interorgánicas). Se diferencia asimismo de la delegación porque allí el traspaso se realiza de un órgano superior a uno inferior –igual que en la desconcentración- pero en forma transitoria. A su vez, aquellas personas jurídicas públicas estatales con atribución para administrarse a sí mismas, se denominan autárquicas. Todos los entes descentralizados son autárquicos.
1.4. Competencia. Caracteres. Avocación y delegación. Conflictos de competencia positivos y negativos Se dijo anteriormente que la organización estatal se construye sobre la base de tres principios fundamentales: a) competencia; b) jerarquía; c) centralización/descentralización. Se explicará ahora qué se entiende por “competencia”. La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de “competencia” da así la medida de las actividades que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, corresponden a
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cada órgano administrativo: es su aptitud legal de obrar. Puede definirse como el grado de aptitud que la norma le otorga a una institución u órgano administrativo para ejercer determinadas funciones, y se traduce en un conjunto de atribuciones o facultades que un órgano puede y debe ejercitar legítimamente. La competencia es, para los órganos, lo que la capacidad es para las personas físicas; pero, siendo la capacidad la regla en materia civil y la incapacidad la excepción, aquí ocurre lo contrario. En efecto, los órganos administrativos sólo tienen capacidad para aquello que las leyes expresamente le facultan hacer. La competencia es la aptitud legal de obrar de un órgano administrativo. En materia administrativa, la regla es la incompetencia y la competencia la excepción. Quien actuará en lo concreto será la persona física titular del órgano administrativo. La voluntad expresada en la actuación será imputada a la Administración siempre que actúe en la órbita de su competencia. A fin de determinar cuando la voluntad es imputable a la Administración se establecen criterios diferenciadores. Así, pueden encontrarse dos criterios:
Un criterio subjetivo: Tiene en cuenta la finalidad perseguida por el funcionario al actuar (si entendió actuar en su calidad de órgano del Estado, o privadamente).
Un criterio objetivo: No se fija en la motivación psicológica del funcionario, sino que atiende objetivamente a los actos realizados. Este criterio se subdivide en: Postura de la legislación jusprivatista: considera que el órgano físico ha actuado como órgano jurídico de la Administración si lo hizo dentro del límite de sus atribuciones legales, o sea en el marco de la Legitimidad o juridicidad que reglan sus funciones. Así, si el acto producido es legítimo, entonces ha sido dictado dentro de las atribuciones legales del órgano y debe imputárselo al Estado. Si es ilegítimo, en cambio, se imputa a la persona física que actuó. Ello es concordante con los arts. 143, 144 y 160 del Nuevo Código Civil. o Postura de la legislación pública: atiende a la apariencia externa del acto o hecho, analizando si es o no un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano del cual emana, sin importar que haya sido ejercida en forma regular o irregular. Así, basta con establecer si la actuación del órgano ha importado el ejercicio de una facultad que era propia de
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su función o no para decidir si lo ha hecho como órgano jurídico del Estado e imputar el accionar a éste.
Caracteres: Del art. 3 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo surgen los caracteres:
Expresa o razonablemente implícita: “la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, las leyes y reglamentos dictados en su consecuencia”9.
Indelegable e improrrogable: al estar establecida en pos del interés público, no puede ser pactada o extendida por acuerdo entre los administrados o entre ellos y la administración, salvo los casos de sustitución, delegación o avocación; “es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario”10.
Irrenunciable: su ejercicio es indeclinable “Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente”11.
Clasificación El acto administrativo debe emanar de un órgano competente según el ordenamiento jurídico que ejerza las atribuciones conferidas en razón de:
materia: naturaleza de la actividad que puede ejercer. Si un órgano administrativo sanciona una conducta tipificada en el Código Penal, está invadiendo la competencia del órgano judicial.
territorio: comprende el ámbito espacial en el cual ejerce legítimamente la competencia y se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del Estado. Así es como el agente de tránsito de una ciudad no puede imponer multas en otra distinta.
tiempo: es el espacio temporal en el cual el órgano está autorizado a ejercerla. Por regla general, la competencia es permanente porque el órgano puede ejercer sus atribuciones en cualquier
Art. 3 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. Art. 3 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. 11 Art. 3 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. 9
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tiempo. Sin embargo, en ciertos casos, tiene un límite para hacerlo. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo tiene diez días para ejercer el derecho a veto sobre los proyectos de ley y, si no lo hace ene se periodo, se entienden aprobados.
grado: en la estructura de la Administración existe orden jerárquico vertical para el reparto de atribuciones. El grado es la posición que ocupa el órgano dentro de esta pirámide jerárquica, subordinándose el inferior al superior. Aquí puede haber variantes, que son los llamados casos de “transferencia” que pasamos a analizar.
Una de las máximas tradicionales en materia de competencia, indicaba que la misma era inderogable, o improrrogable, o sea que no podía ser renunciada ni extendida sea por acuerdo entre los particulares o entre éstos y la Administración. También se decía que la competencia sólo podía surgir de la ley en sentido estricto. Sin embargo, enfrentando estos principios clásicos, de tinte rígido y cerrado, el decreto Ley 19.549/72 permite que la competencia pueda ser tanto de origen legal como reglamentario (esto surge del texto del art. 3 antes mencionado). Así es como en algunos casos, la competencia puede ser ejercida por un órgano distinto de aquel a quien ha sido atribuida. Los casos en que puede darse son:
Delegación: un órgano transfiere un cúmulo de facultades propias a otro de igual o inferior jerarquía, por motivos de conveniencia en la división de tareas. Se puede llevar a cabo cuando una ley expresamente faculta a delegar. Debe hacerse en forma clara, expresa y se debe renunciar al ejercicio de las facultades delegadas. El delegante puede revocar total o parcialmente la delegación en cualquier momento.
Hay facultades que son indelegables de un órgano a otro, y son aquellas conferidas a éste constitucionalmente en virtud de la división de poderes.
Avocación: El órgano superior asume competencias que son propias del inferior jerárquico, en relación a una cuestión concreta. La avocación produce efectos desde su notificación y es procedente siempre y cuando no haya una norma que la prohíba. La avocación no es procedente cuando la competencia está fijada en cabeza del inferior en virtud de una especial idoneidad, cuando ha habido desconcentración y cuando se trate de un recurso planteado ante el inferior.
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Sustitución: según Hutchinson no es un caso de transferencia, pues no se reemplaza al órgano sino a la persona que lo integra.
Subrogación: tampoco lo sería, pues se considera una especie de sustitución; tiene lugar cuando el órgano que normalmente entiende se excusa o es recusado; allí la competencia se transfiere al órgano subrogante, que será de igual jerarquía –de existir– o superior en el caso contrario.
Suplencia: En caso de ausencias temporales o definitivas de un funcionario, éstas deben ser cubiertas por otro de la manera prevista por el orden jurídico. De no estar prevista la hipótesis, las asume el órgano superior.
Conflictos de competencia Tienen lugar cuando la competencia de un órgano es desconocida, ya sea por un particular o por otro órgano; también cuando dos o más órganos declaran su competencia (conflicto positivo) o su incompetencia (conflicto negativo). El particular puede provocar este conflicto mediante:
Declinatoria: presentándose ante el órgano que interviene y solicitando declare su incompetencia.
Inhibitoria: presentándose ante el órgano que considera competente, a los fines de que declare su competencia y remita oficio inhibitorio al que está interviniendo, a los fines de que se abstenga de seguir interviniendo.
Ley Nacional Procedimiento Administrativo
Art. 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado12.
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Art. 4 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional.
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Contiendas negativas y positivas
Art. 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla13. Recusación y excusación de funcionarios y empleados. Conforme lo dispone el art. 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Nación, los funcionarios y empelados pueden ser recusados por las causales y en la oportunidad previstas por los arts. 17 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los dos días. Añade la norma citada que la intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles14.
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Art. 5 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional. Art. 6 – Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Poder Ejecutivo Nacional.
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La ley de Procedimiento Administrativo de Córdoba, Ley Nº 5.350, (t.o. 6.658), trata los supuestos de recusación y excusación también en su art. 6, y a diferencia de la norma nacional antes comentada, incluye causales especificas de excusación para los funcionarios. Es decir que verificados estos supuestos la excusación es obligatoria para el funcionario actuante. Nos referimos a los casos de parentesco con el interesado, de consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo y cuando el funcionario actuante tuviere interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta.
1.4.1. Jerarquía. Importancia. Caracteres La jerarquía es una modalidad de organizar el poder entre los diversos órganos que cumplen la función administrativa. En virtud de ella, algunos órganos deben obediencia y están subordinados a otros, que tienen a su vez supremacía sobre éstos. El principio en estudio se configura a través de las nociones de línea y de grado.
Línea: conjunto de órganos en sentido vertical.
Grado: posición o situación jurídica que cada uno de los órganos ocupa dentro de la línea.
También podemos describir a la jerarquía como una relación jurídica administrativa interna, que vincula entre sí los órganos de la administración mediante poderes de subordinación; siempre se gesta entre órganos internos de un mismo ente administrativo y no entre distintos entes o personas jurídicas administrativas. Ello la diferencia del control o tutela administrativa, pues a través de ella dos entes distintos se vinculan. Hablamos, por tanto, de poder jerárquico siempre que hay centralización, desconcentración o delegación del poder y de control administrativo sólo en el caso en que existiere descentralización. El ente descentralizado no está sometido a relación jerárquica: sólo está sujeto al control del poder central en lo relativo a la legitimidad del acto y no a su oportunidad, mérito o conveniencia. A su vez, mientras que el poder jerárquico abarca la totalidad de la actividad del inferior, el control administrativo del Poder Ejecutivo sobre los entes descentralizados sólo abarca parte de su actividad. Existen órganos de la administración que se encuentran fuera de este esquema y que ordinariamente llevan a cabo funciones de consulta y asesoramiento; es el caso, por ejemplo, del Defensor del Pueblo, que
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ejerce defensa y protección de los derechos y garantías tutelados en la Constitución y las leyes ante hechos, actos u omisiones de la Administración, o de la Procuración del Tesoro, órgano con independencia técnica y funciones consultivas que lleva adelante la representación del Estado en las causas judiciales a través de su cuerpo letrado. La jerarquía es una característica de la función administrativa y no se da en el ámbito legislativo ni en el judicial, donde los distintos órganos se vinculan por medio de la coordinación y no de la subordinación. El poder jerárquico o “de mando” se caracteriza por:
Dictado de reglamentos internos que regulan la actividad general del órgano o de instrucciones particulares.
Control y supervisión de la actividad de los órganos inferiores (pedidos de informes, de rendición de cuentas, investigaciones, etcétera).
Potestad de avocamiento en actos de competencia del inferior.
Delegación de facultades que le correspondían.
Resolución de conflictos interorgánicos.
Designación de funcionarios integrantes de órganos inferiores.
En la relación jerárquica existe la posibilidad de recurrir contra los actos del inferior ante el superior, mediante el llamado recurso jerárquico. En los órganos descentralizados, donde se despliega el control administrativo, la posibilidad de recurrir es más limitada y, en virtud de que no existe jerarquía, el recurso se denomina recurso de alzada, que es de alcance más reducido.
1.5. Función notarial Los primeros escribanos que pisaron territorio americano lo hicieron con el fin de tomar nota y dar fe de los hechos que acontecían en el proceso de conquista del territorio. Poco a poco, fueron participando de la vida social en las nuevas tierras y hasta mediados del siglo XX, en la mayoría de las provincias, eran auxiliares idóneos y sin título universitario que dependían del poder judicial y daban fe de distintos hechos pasados por ante su presencia en los instrumentos públicos judiciales. Una vez que fueron independizados del Poder Judicial, la doctrina indagó sobre la naturaleza de su función. En una primera etapa, se consideró que ésta consistía básicamente en la tarea de forjador material de los
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instrumentos públicos, por delegación directa del Estado. Sin embargo, a medida que la normativa provincial fue detallando y delimitando el ámbito de su obrar, se perfilaron claramente las tres tareas principales que llevan adelante en la actualidad. Función de asesoramiento: Ante la formulación de requerimiento, los notarios deberán indicar las normas aplicables a la situación planteada y las distintas opciones que existen para regular sus derechos de una manera eficaz y preventiva de conflictos. La ley notarial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referente de todas las provincias por ser una de las últimas leyes notariales sancionadas y por tener como antecedente la Ley 12.990 de la provincia de Buenos Aires, dice al respecto:
Art. 20.- Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública15.
Esta función no se agota en la redacción del instrumento público, el notario puede también asesorar y elaborar dictámenes. Así se expresa el art. 22 de la norma citada: “El ejercicio de la profesión de escribano comprende, además… El asesoramiento y la emisión de dictámenes orales o escritos en lo relativo a cuestiones jurídico notariales en general”16. Tal sería el caso del estudio de títulos, donde se elabora un dictamen sobre la relación orgánica de los títulos antecedentes a un dominio, retrotrayéndose veinte años desde la adquisición (pues este es el término para usucapir). Función instrumental: Deberá asimismo examinar la documentación aportada por los requirentes (poderes, escrituras anteriores relacionadas, documentos acreditantes de identidad, etc.), confeccionar el Acta o escritura, leerla y dar fe de que las partes la han firmado en su presencia. Es la tarea del escribano por antonomasia. Función post-instrumental: Luego de celebrado el acto respecto del cual ha ejercido la función fedataria, es tarea del escribano llevar a cabo las inscripciones exigidas por la normativa (por ejemplo, los actos que 15
Art. 20. Ley 12.990 - Ejercicio Profesional de Escribanos. Honorable Congreso de la Nación. 16 Art. 22. Ley 12.990 - Ejercicio Profesional de Escribanos. Honorable Congreso de la Nación.
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modifican derechos reales sobre inmuebles o automotores, contratos de leasing, boletos de compraventa conforme ley de prehorizontalidad, etc.). Asimismo, debe proceder a la custodia de los protocolos notariales y el libro de intervenciones (en los cuales se relacionan las actas extraprotocolares), hasta su definitiva entrega al archivo del Colegio de Escribanos de su jurisdicción. En dicho lapso, debe entregar las copias a los interesados cuando fuese requerido, en los términos que permita la normativa. Dice la ley notarial cordobesa:
Artículo 49º.- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados. Artículo 50º.- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 60º.- El escribano titular de un registro, su adscripto o su reemplazante legal deberá expedir a las partes que lo pidieren, los testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para su expedición requieren autorización judicial17.
En suma, el escribano es quien elabora el instrumento público notarial, efectuando un control de legitimidad previo y calificando el acto jurídico a celebrarse, así como también conservando el documento con posterioridad, hasta su entrega definitiva para su archivo al Archivo de Protocolos Notarial, dependencia del Gobierno Provincial, cuya custodia fue delegada al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Se ha dicho hasta el cansancio que el escribano es un delegado del Estado para dar fe en los instrumentos públicos que autoriza. En ello hay consenso, pero discute en cambio la doctrina sobre si es o no un funcionario público. Pensamos que sí lo es, pues participa de muchos de los caracteres que hacen al rol, a saber: es designado por el Estado, la ley fija un ámbito de competencia, su actuación es obligatoria ante un requerimiento efectuado conforme a Derecho y debe prestar su función en Arts. 49, 50 y 60 – Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba. 17
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forma continua, en una residencia fija, tiene un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con la función y se somete a la fiscalización de tribunales especiales pertenecientes a los colegios profesionales. Ahora bien: ¿en el ámbito de cuál de los tres Poderes Estatales actúa? Hemos dicho que en una primera etapa, era un empleado del Poder Judicial y que luego se independizó. ¿Esa independencia es total, o permanece bajo la misma órbita? Una cosa es clara: no se encuentra entre las filas del Poder Legislativo, pues los actos autorizados carecen de generalidad, entre otras razones. Resta determinar si su tarea está inmersa en un actuar judicial o administrativo, o forma un cuerpo extra poder, en forma análoga a la Procuración del Tesoro o la Auditoría General de la Nación. También se ha sostenido que su actuar es jurisdiccional, pero de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Esto contradice la naturaleza misma de la función jurisdiccional, ya que los casos de jurisdicción voluntaria son supuestos excepcionales que no caracterizan al servicio de justicia, como sí lo hace la resolución de controversias. En tal sentido, cabe destacar que el notario actúa siempre en el ámbito de la paz y no de la contienda, es un mero instrumento para calificar y documentar la voluntad de las partes que están de acuerdo. Además, el notario actúa en la faz preventiva y el juez en una instancia reparadora, cuando el orden jurídico ha sido menoscabado. Afirmar con autoridad que los escribanos son funcionarios públicos administrativos, contradice la naturaleza misma de la función jurisdiccional, ya que los casos de jurisdicción voluntaria son supuestos excepcionales que no caracterizan al servicio de justicia, como sí lo hace la resolución de controversias. Tales circunstancias no se dan. Sí es cierto que el procedimiento de concurso y otorgamiento del registro notarial, así como la debida matriculación, el contralor de las funciones notariales, etcétera, son parte del Derecho Público y se llevan adelante mayormente por los colegios profesionales en cada provincia. Esto no equivale a equipararlo a un funcionario administrativo. El cuerpo de escribanos se ubica en el ámbito extra poder, bajo control y dirección de las jurisdicciones provinciales en lo que atañe al cumplimiento de los reglamentos y es susceptible de control judicial en lo que atañe a los derechos subjetivos lesionados por su accionar. Acápite aparte, merece la mención el número creciente de funciones fiscales y administrativas que, mediante leyes provinciales o nacionales, se han ido sumando a la tarea notarial. Ha llegado a decirse que aquéllas lo han convertido en un “subordinado de la Administración Pública” (González, 1971, p. 204). Así, en forma previa a la celebración del acto notarial de disposición de un bien inmueble, se deben solicitar informes a
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la Municipalidad, a la Provincia y, en su caso, al consorcio, para controlar la existencia de deuda impositiva o de expensas, respectivamente, debiendo retener los importes adeudados y efectuar el pago correspondiente, o fiscalizar su cumplimiento (agente de retención). También debe retener el importe del impuesto a la transferencia de los inmuebles y del impuesto a las ganancias, en caso de que en el predio se realice explotación comercial. Como se ve, las descriptas distan mucho de ser labores fedatarias, de asesoramiento, de custodia de los protocolos, etcétera; son tareas administrativo-impositivas que el Fisco ha ido delegando por conveniencia. Esta sumatoria de tareas ha sido muy criticada por el cuerpo notarial y la doctrina, pues todas las funciones agregadas conllevan una responsabilidad extra, con sanciones disciplinarias y pecuniarias para el caso de incumplimiento, y ninguna remuneración se agregó a los honorarios anteriores. Por ello, se propugna su eliminación. La Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordena:
Art. 29.- Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro: … Ajustar su actuación, en los asuntos que se le encomienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar, apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar y la capacidad de obrar de las personas intervinientes, así como la legitimidad de las representaciones y habilitaciones invocadas, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos administrativos, fiscales y registrales pertinentes18.
1.5.1. Ejercicio y regulación del notariado (Ley N° 12.990 y Decreto reglamentario N° 26.655/51–Ley provincial) En estos últimos puntos del módulo se estudiará la estructura administrativa que cobija el ejercicio del notariado. Esta irá cambiando de provincia en provincia de acuerdo a la legislación local, pero no demasiado ya que, en mayor o menor medida, se ha tomado siempre como modelo a la provincia de Buenos Aires y, en la actualidad, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 29 – Ley 404 Reguladora de la Función Notarial, Colegio de Escribanos Públicos de la Capital Federal. 18
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Efectivamente, la Ley 12.990 de la Provincia de Buenos Aires (sancionada en 1947) fue el modelo a seguir por todas las provincias durante muchas décadas. Asimismo, fue la base de la ley actual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 404. La ley Nº 404/2000 citada, exige en su art. 8, para ser inscripto en la matricula notarial, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años de naturalización. b) Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada. Podrá admitirse otro título expedido en igual forma siempre que su currículo abarque la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen en la carrera de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires. c) Acreditar, al momento de la matriculación, conducta y antecedentes intachables. d) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, último párrafo19.
Este último requisito se refiere a la obtención de la titularidad de un registro notarial o al hecho de que se reúnan las condiciones para ser designado adscriptos. Los requisitos antes enumerados deben ser acreditados ante el juez civil de turno, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia. Añade el art. 3 de la norma citada:
El notariado estará formado por los escribanos de registro y quienes, habiéndolo sido, hayan pasado a la categoría de jubilados. Se considera escribano de registro al investido de la función notarial por su designación como titular o
Art. 8 – Ley 404 Reguladora de la Función Notarial, Colegio de Escribanos Públicos de la Capital Federal. 19
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adscripto. Solamente los escribanos de registro se consideran colegiados20.
En suma, sean titulares o adscriptos de registro, los escribanos deben estar matriculados y colegiados. Si por cualquier motivo imprevisto un registro notarial quedare temporariamente vacante por razones ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio estará facultado, si lo considera indispensable, para proponer al Tribunal de Superintendencia la designación de un escribano titular de registro en carácter de interino. En relación a la concesión de los registros notariales, la Ley 404/2000 expresa:
Art. 33.- El número de registros se fijará en relación con el de habitantes, con el tráfico escriturario y con la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial. Su determinación se efectuará como máximo cada cinco años por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por una comisión especial creada al efecto e integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos por el Colegio de Escribanos. El Colegio podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del número de registros y en tal caso la comisión deberá expedirse dentro del plazo de 90 días contados desde su convocatoria por el Poder Ejecutivo. El número básico de registros no podrá ser inferior a la cantidad existente al momento de la entrada en vigencia de esta ley21.
Por su parte la normativa cordobesa, Ley N° 4183, regula:
Artículo 18º.- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su Art. 3 – Ley 404 Reguladora de la Función Notarial, Colegio de Escribanos Públicos de la Capital Federal. 21 Art. 33 - Ley 4l04 Reguladora de la Función Notarial, Colegio de Escribanos Públicos de la Capital Federal. 20
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desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento establecido en esta ley22.
En relación al ejercicio del notariado: Como se dijo anteriormente, para ejercer como escribano es necesario estar matriculado, colegiado y, por sobre todo, obtener un registro. La ley cordobesa expresa:
Artículo 10º.- El escribano de registro es el profesional de derecho y el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su intervención23.
A su vez, exige el siguiente requisito:
Artículo 15º.- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real ésta será inembargable24.
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Art. 18 - Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba. 23 Art. 10 - Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba. 24 Art. 15 - Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba.
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Por su parte, la Ley 12.990 para la provincia de Buenos Aires, hoy derogada, exigía al escribano la constitución de una fianza antes de entrar en posesión del cargo y establecía que su fin era responder por el pago de:
a) Los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de su función; b) Las sumas a que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales; c) Las multas que le fueren impuestas por mal desempeño de su función; d) Las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado25.
La nueva ley 404 y su decreto reglamentario (53/2009) nada dicen en relación a esta fianza26.
1.6. Organización, funcionamiento y atribuciones de: Colegio de Escribanos, Tribunal de Disciplina Notarial y Tribunal de Superintendencia Notarial Colegio de Escribanos A fines del siglo XIX se organizó en la ciudad de Córdoba un grupo de escribanos que intercambiaban criterios. El 26 de abril de 1917 nace el Colegio de Escribanos bajo el lema “nada antes que la fe” (nihil Prius fide). La participación era voluntaria y su naturaleza era la de un ente privado. En 1944, ya incorporado el Poder Judicial provincial, organiza las Primeras Jornadas Notariales Argentinas. Su consagración definitiva como persona jurídica tuvo lugar en 1949 con la sanción de la Ley Orgánica Notarial N° 25
Art 15. Ley 12.990. Ejercicio Profesional de Escribanos. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 26 Ley 404. Reguladora de la Función Notarial, Colegio de Escribanos Públicos de la Capital Federal.
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4.183. Hasta el año 1987 estaba en discusión la personería jurídica de los colegios profesionales. Algunos tribunales entendían que se debía demandar a la provincia y no a los colegios, que no eran personas jurídicas. Tal disputa quedó zanjada en el año 1987, cuando se reforma la Constitución de la Provincia incorporándose la siguiente norma: De los colegios profesionales:
Artículo 37.- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado27.
Según esta norma, sus funciones principales son:
a) El gobierno de la matrícula profesional; b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del reglamento notarial; c) (…) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor eficiencia de los servicios notariales; d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial todo hecho que pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria; e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por las disposiciones de los artículos 6º y 7º de la Ley Notarial, poniendo los hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, según corresponda (…); 27
Art. 37. Constitución de la Provincia de Córdoba y su reforma sancionada con fecha 14.09.01
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f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que esos mismos poderes le requieran; g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo de los actos notariales; h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de interés al notariado; i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas; j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder Ejecutivo; k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus asociados o a terceros; l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y sus clientes; m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su aprobación a una asamblea citada a ese efecto; n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de carácter político, religioso o racial28.
Muy similares son las funciones del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El hecho de que el Colegio de Escribanos integra los cuadros de la Administración como persona jurídica pública no estatal queda exteriorizado en el texto del art. 69 de la ley cordobesa, en donde se lee: “…cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá intervenirlo a los efectos de su reorganización”29.
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Art. 68. Ley 4.183. Ley Orgánica Notarial. Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba. 29 Art. 69. Ley 4.183. Ley Orgánica Notarial. Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba.
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Organización institucional
Asamblea: Es el órgano máximo, que gobierna la institución y se compone de todos los colegiados con derecho a voto.
Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de ello, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo30.
El quórum es fijado por el reglamento. Consejo Directivo: Se compone de un “presidente, un vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores”31. La omisión de votar es una falta que acarrea multa. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5 años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros duran 2 años en el ejercicio de sus funciones. Según el art. 79 de la ley cordobesa, le corresponden las siguientes funciones:
a) Resolver los pedidos de inscripción; b) Llevar la matrícula; c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día; d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión; e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los escribanos; f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley, decretos relativos a la institución del notariado; 30
Art 71. Ley 4.183. Ley Orgánica Notarial. Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba. 31 Art 72. Ley 4.183. Ley Orgánica Notarial. Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba.
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g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por el cumplimiento de los deberes de los escribanos; h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual; i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas; j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética profesional; k) Nombrar y remover los empleados del Colegio32.
Dos diferencias fundamentales entre las leyes de Buenos Aires y Córdoba:
La primera, consiste en que el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Bs. As. ejerce la dirección y administración de la caja notarial de la seguridad social (aportes al ANSES), otorgando o denegando la jubilación. Esto no se aplica en el caso del Colegio de Córdoba, ya que la Caja de Escribanos es un órgano independiente.
La segunda diferencia radica en que el Colegio de Bs. As. puede instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre las inconductas de los escribanos y, si la sanción es leve, puede aplicarlas el mismo Colegio. Sólo cuando la sanción es grave o prolongada, debe recurrir al Tribunal de Superintendencia Notarial.
Se invita a los alumnos que sean de otras provincias a indagar las diferencias entre los regímenes estudiados y los propios de su territorio.
Funciones de la Caja Notarial del Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires:
La Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, se rige por la Ley 21.205, modificada por la Ley 23.378, que organizó un régimen complementario del sistema nacional de previsión (jubilaciones y pensiones) para los escribanos de la ciudad de Buenos Aires, y delegó en el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, que es su órgano de administración y dirección, la facultad de establecer 32
Art 79. Ley 4.183. Ley Orgánica Notarial. Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba.
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subsidios (por nacimiento o adopción y por sepelio) y otros beneficios, entre los que merecen destacarse los préstamos personales e hipotecarios y el régimen médico-asistencial, y cubre integralmente la contingencia de enfermedad de los notarios y su grupo familiar (Colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires, s.f., https://goo.gl/Shltfs).
Función de Legalización de los Colegios de Escribanos: Los Colegios de Escribanos de nuestro país y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto firmaron un convenio, con fecha 2/7/97, que habilita a dichos organismos a legalizar mediante el sistema de Apostilla de La Haya los instrumentos públicos notariales autorizados por escribanos colegiados en su sede, cuya firma haya sido previamente legalizada por el Colegio. Este servicio aporta gran agilidad al sistema, que anteriormente obligaba a los requirentes del interior del país, a enviar el documento a Cancillería (sita en la ciudad autónoma de Buenos Aires), para estampar el sello que dotara de validez al documento nacional en el extranjero. Actualmente, la necesidad de realizar dicho trámite subsiste para otro tipo de documentos. Siempre se debe corroborar –de todas formas- que el país en el cual se quiere hacer valer la documentación, sea firmante. Para tal fin, se puede consultar el link: https://www.colegioescribanos.org.ar, en el menú “Legalizaciones”.
Tribunal de Disciplina Notarial La Ley 6.29133 instituye este órgano en el año 1979 para ejercer la fiscalización y superintendencia del notariado en la provincia de Córdoba. Depende del Poder Ejecutivo, dentro del ámbito del Ministerio de Gobierno (Secretaría de Estado). Composición: Sus miembros deberán reunir los siguientes requisitos: “ser escribano titular de registro, con no menos de ocho años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial y tener conducta intachable”34. Está integrado por un presidente, dos vocales titulares y cuatro suplentes. El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo y los vocales titulares y suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna que para cada cargo formulará el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. Permanecerán dos años en sus funciones, pudiendo ser redesignados. Solo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mala 33
Ley 6.291. Régimen Orgánico del Tribunal de Disciplina Notarial. Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba. 34 Art. 5. Ley 6.291. Régimen Orgánico del Tribunal de Disciplina Notarial. Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba.
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conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, por la comisión de ilícitos penales o por inhabilidad física o moral. Además de los funcionarios antes enumerados, integran el órgano en estudio un secretario, un cuerpo de inspectores -que deben reunir iguales condiciones que para ejercer el notariado- y un cierto número de empleados. Funciones: a) Conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial; b) Resolver en todas las cuestiones que versen sobre el régimen de incompatibilidades o inhabilidades legalmente establecidas para el ejercicio de la función notarial. Cuando la resolución sea por incompatibilidad o inhabilidad, deberá solicitar al Poder Ejecutivo la destitución del escribano y que se disponga del registro; c) Conocer los pedidos de traslados y permutas conforme lo establecido en la Ley Orgánica Notarial; d) Disponer la rubricación de cuadernillos de protocolo, y e) Dictar su reglamento interno35. Facultades: Para poder cumplir con sus funciones, la ley le otorga las siguientes facultades:
Puede practicar reconocimientos y efectuar requisas en los locales donde funcionen oficinas notariales, con secuestro de protocolos y documentos. De hecho, el Tribunal practica inspecciones periódicas en las escribanías de la Provincia, debiendo los inspectores ir munidos de la correspondiente orden escrita. En ocasión de las inspecciones, deberán examinarse los protocolos a fin de verificar si los mismos se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, y si se han efectuado los depósitos notariales correspondientes. De la inspección, se labra un acta; todas las actas que se labren con motivo de las inspecciones deberán ser asentadas en un libro especial que individualmente llevará cada inspector, debidamente sellado y rubricado por el presidente del Tribunal.
Ordenar, a solicitud de parte interesada y si fuera procedente, la expedición de copias de escrituras de protocolos depositados en el
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Art 10. Ley 6.291. Régimen Orgánico del Tribunal de Disciplina Notarial. Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba.
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Tribunal. Recordemos que cuando un escribano se jubila, debe remitir sus protocolos a este órgano.
Consultar las actuaciones resultantes de los procesos incoados en contra de escribanos a fin de comprobar si de sus constancias surge alguna transgresión de carácter notarial. Por ello, los jueces o funcionarios tienen el deber correlativo de comunicar al Colegio y al Tribunal el inicio de causas judiciales o administrativas que se susciten en contra de los escribanos de registro.
Aplicar las sanciones respectivas, de multa, apercibimiento, suspensión o destitución, cuando se comprueben faltas disciplinarias.
Si necesita el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones (como es el caso de las requisas, los allanamientos, la apertura de candados, etcétera), debe solicitarlo por intermedio del Ministerio de Gobierno. Tribunal de Superintendencia del Notariado: El Tribunal de Disciplina Notarial fue creado por la Ley 12.990 con el fin de compartir con el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y disciplina del notariado. El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un presidente, que será el presidente en turno de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en superintendencia; dos vocales titulares, que dichas cámaras reunidas en pleno, designarán anualmente a simple pluralidad de votos; y dos vocales suplentes que reemplazarán a los titulares en caso contrario, y serán designados de igual modo que aquéllos. El Tribunal de Disciplina Notarial conoce en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable consiste en suspensión por más de un mes. También conoce, en general, como tribunal de apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciara en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o término menor. El Tribunal de Superintendencia toma sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente, y sus miembros pueden excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la cámara de Apelaciones en lo Civil. Elevado el sumario, o el expediente condenatorio, el tribunal ordena de inmediato las medidas de prueba y de descargo si las considerare
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convenientes y debe pronunciar su fallo en el término de 30 días contados de la fecha de entrada del asunto al tribunal. Según la Ley 40436, de la cual se han visto ya varias facetas, es función del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevar adelante procedimientos disciplinarios; el organismo que dará cierre a dichos procedimientos será el Tribunal de Disciplina Notarial, que es su órgano superior y consultivo, y quien ejerce la dirección y vigilancia de la función notarial en dicha provincia.
La Ley 404 agrega, sin agotar los casos, las siguientes funciones:
Decidir sobre la restricción o alteración de capacidad física o mental que impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función de notario.
Resolver sobre la suspensión de los escribanos en proceso penal por delitos no culposos.
Aceptar la designación de un escribano titular de registro en carácter de interino, a propuesta del Colegio.
En suma, como dijo el jurista Miguel Ángel Ekmekdjian:
La decisión final en materia de la ética profesional de la profesión notarial está en manos del mencionado tribunal. Contra sus decisiones no está previsto recurso judicial ordinario alguno, y el tribunal está integrado por miembros del Poder Judicial de la Nación, más específicamente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (Ekmekdjian, 1993, p. 28).
Debido a que este organismo está compuesto por magistrados con grado de camaristas, se discute si sus decisiones son actos administrativos o resoluciones judiciales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse al respecto en los autos “Colegio de Escribanos s/ verif. de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I. Garrido”, en fallo de fecha 23/06/1992 (Ekmekdjian, 1993, p. 29), aunque de manera tangencial porque la discusión no tenía relación directa con el fondo del recurso planteado. La causa llega a decisión de este organismo por un caso en que el tribunal 36
Ley 404. Reguladora de la Función Notarial, Colegio de Escribanos Públicos de la Capital Federal.
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de Superintendencia del Notariado de Capital Federal resolvió aplicar al recurrente, adscripto al Registro Notarial N° 512, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la Ley 12.99037, previo sumario sustanciado en el Colegio de Escribanos. El a quo encontró probadas en las actuaciones diferencias en las firmas estampadas en los formularios "08" de transferencia de automotores y en los respectivos Libros de Requerimientos, las que no habían sido efectuadas por la misma mano; irregularidades que se reiteraron en 19 casos. Destacó que el escribano no había controvertido ni impugnado esas probanzas, lo que demostraba acabadamente la falsedad de las actas notariales examinadas. Es en la disidencia de los ministros Levene (h.), Belluscio y Boggiano, donde la Corte analiza la naturaleza del Tribunal del Notariado, llegando a la conclusión de que se trata de un organismo que, en el caso concreto, es el tribunal superior de la causa, tal como exige el primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 (rectora en materia de Recurso Federal). Si bien no lo dice expresamente, del considerando 4° del voto se desprende claramente la opinión de sus firmantes de que el Tribunal del Notariado pertenece al Poder Judicial de la Nación. En cambio, para el ministro Fayt, quien elevó asimismo un voto en disidencia, la cuestión es distinta. Efectivamente, la disidencia se basó casi exclusivamente en el hecho de sostener que el Tribunal del Notariado no forma parte del Poder Judicial de la Nación (contestando así a la opinión implícita en contrario de la disidencia anterior, ya mencionada) y, por lo tanto, en demostrar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto, por cuanto según el ministro debió articularse algún recurso judicial contra la decisión del Tribunal del Notariado. Cita además el ministro Fayt un precedente del año 1987: Tilli Maza, Ángel C. s/ Registro de la Prop. Automotor — sec. — 3ra. Cap. Fed.38. En dicha oportunidad, el Tribunal de Superintendencia del Notariado destituyó a un escribano, en tanto tuvo por comprobado que quien aparecía como vendedor de un automotor a quien el notario certificó la firma, había fallecido antes del acto, razón por la cual consideró que el notario incurrió en una conducta desaprensiva. Asimismo, evaluó que la condena que le fue impuesta en sede penal por el delito de falsificación ideológica de documento público lo colocaba en situación de ser destituido. La Corte, haciendo suyo el dictamen del Procurador General, dijo que:
Si bien el Tribunal de Superintendencia del Notariado se compone de magistrados integrantes de la Cámara Nacional 37 38
Ley 12.990 - Ejercicio Profesional de Escribanos. Honorable Congreso de la Nación. Publicado en La Ley. Cita Online: AR/JUR/2205/1987
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de Apelaciones en lo Civil, su función reviste naturaleza administrativa y no se encuentra prevista una instancia de apelación en sede judicial, lo cual habilita la interposición del recurso extraordinario a la luz del art. 257 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación39.
1.7 Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia de Córdoba, Tribunal de Calificaciones Notarial Caja Notarial La Caja Notarial de Córdoba fue la primera Caja de Profesionales que existió en dicha provincia. Se fundó en el año 1953, cuando la Legislatura sancionó la Ley 4.39040, y creó la denominada "Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales", acatando el espíritu fijado en la Ley 4.18341, del año 1949. Estas leyes, junto con la de creación del Tribunal de Disciplina Notarial, conformaron un ordenamiento unitario y sistemático al que quedó sujeta la profesión notarial en la provincia. Este organismo es una persona jurídica pública no estatal, con carácter autárquico. Quedan obligatoriamente comprendidos bajo su órbita todos los Escribanos Públicos titulares de registros notariales y sus adscriptos que ejerzan la función notarial dentro del ámbito de la Provincia. Organización institucional: Es administrada por un Consejo de Administración integrado por un Presidente, un vicepresidente, tres vocales titulares y dos suplentes. Son elegidos por el voto de los asociados y duran cuatro años en su función. Para ser candidatos, los escribanos deben haber estado afiliados a la Caja por diez años. El Consejo de Administración actúa bajo el control de una Comisión Revisora de Cuentas, integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes; en ambos casos, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría si la hubiere, elegidos en las mismas elecciones generales
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Tilli Maza, Angel Claudio s/ Reg. de la Prop. Automotor-Sec. 3a. Cap. Fed.; 1987. Ley 4.390- Ley de Creación de la Caja Notarial de jubilaciones, pensiones y subsidios mutuales. 41 Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba. 40
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convocadas para los miembros del Consejo. En todos los casos por lo menos uno (1) de los miembros debe ser jubilado.
Funciones principales de la Caja, según el art. 10 de la Ley 8.427: Administrar los bienes y rentas de la caja; fijar los importes de los beneficios que la ley prevé; conceder o negar los derechos o prestaciones previstos en la ley; fijar el presupuesto anual de gastos de operaciones y cálculo de recursos y los planes de inversión, con la aprobación de la asamblea y previa opinión de la comisión revisora de cuentas, de conformidad a las disposiciones de la ley; otorgar los préstamos previstos en los planes de inversión, conforme a las disposiciones vigentes; celebrar convenios con otros organismos previsionales; convenir con entidades públicas o privadas para la retención de los aportes. Tribunal de Calificaciones El Tribunal de Calificaciones Notarial es un ente desconcentrado, cuyas funciones se han desprendido del Colegio de Escribanos de la Provincia, según ordena el artículo 19 de la Ley Notarial 4.183:
Créase con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos, por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley42.
La tarea de los integrantes del Tribunal de Calificaciones Notarial es ad honorem y éstos son designados por el Poder Ejecutivo, durando un año en funciones. Sus miembros deberán inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes. Dentro del mismo término, los 42
Art. 19, Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba.
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miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse. Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes, el Tribunal resolverá sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la Institución que éste represente. Funciones: El Tribunal debe llamar anualmente a concurso de oposición y antecedentes, requiriendo la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante, indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros aceptaría, indicando el orden de prelación. Es por ello, que las vacancias deben ser comunicadas inmediatamente a este órgano. Para elaborar el orden de mérito de los aspirantes, debe tener en cuenta los parámetros fijados en el art. 21 de la Ley 4.183, a saber:
1) Antigüedad en el título. 2) Antigüedad en la matrícula. 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia. 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un Registro. 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador. 6) Los méritos de orden profesional o académico. 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario. 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse43.
Cada ítem tiene un puntaje tabulado en el art. 35 del Decreto (Dec. 2259/75)44. El puntaje que podrán obtener los aspirantes por las pruebas de oposición será también de hasta cincuenta (50) puntos, de los cuales 43
Art. 21, Ley 4.183, Ley Orgánica Notarial, Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba 44 Art. 35. Decreto 2259/75 Notariado. Reglamentación de la Ley Notarial 4183 (t.o. 1975). Derogación de los decretos 2214 a/67 y 2271 a/67.
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corresponderán veinticinco (25) a la prueba escrita y veinticinco (25) a la oral. Las pruebas de oposición serán eliminatorias, por lo que el aspirante que obtuviere menos de diez (10) puntos en la prueba escrita no tendrá acceso a la prueba oral y el que obtuviere menos de diez (10) puntos en la prueba oral quedará eliminado del concurso, quedando sin efecto el puntaje asignado por antecedentes. El programa para los exámenes escritos y orales es determinado en el mes de diciembre de cada año y publicado en el Boletín Oficial; su contenido versa sobre temas jurídicos notariales. En caso de igualdad en el puntaje final, se estará a favor del aspirante con mayor puntaje en la oposición. No participan del concurso los titulares de Registro. Una vez publicado y firme el orden de mérito, éste se eleva al Poder Ejecutivo de la Provincia, quien efectúa la designación de los candidatos que encabezan la lista; si el primero no aceptase, conservará su lugar en la misma y se llamará al siguiente, y así sucesivamente hasta cubrir el registro vacante. Aceptado el cargo, el Tribunal de Disciplina debe tomar juramento. El decreto reglamentario establece un recurso de reconsideración ante el orden de mérito, que debe ser resuelto por el mismo Tribunal. La inclusión de esta vía recursiva en el decreto, en lugar de la Ley Notarial, ha sido muy cuestionada:
Artículo 38º.- El Tribunal de Calificaciones publicará en el BOLETIN OFICIAL por el término de tres días corridos, la lista de los aspirantes con su correspondiente puntaje, en orden decreciente. Dentro de los cinco días de concluida la publicación referida, cada aspirante podrá presentar un recurso de reconsideración fundado, el que será resuelto de igual modo por el Tribunal, con carácter definitivo e inapelable, dentro de los diez días subsiguientes al vencimiento del término para formular el recurso y la decisión se asentará en un libro de actas especial, con notificación al recurrente. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la resolución del recurso o de vencido el término sin que se hayan interpuesto los mismos, el Tribunal de Calificaciones elevará al Poder Ejecutivo el orden de lista a que se refiere el Artículo 22 de la Ley como resultado del Concurso, para que proceda a efectuar las designaciones pertinentes.
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Se aconseja a los alumnos investigar la modalidad de acceso a los registros en su provincia, para lo cual deben buscar la ley notarial provincial y el decreto reglamentario.
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Referencias Bidart Campos, G. (2006). Manual de la Constitución Reformada. Buenos Aires: Ediar. Bueres, A. J. (1984). Responsabilidad civil del escribano. Buenos Aires: Hammurabi. Canosa, A. (2008). Procedimiento administrativo: Recursos y reclamos. 1° edición. Buenos Aires: Astrea. Cassagne, J. C. (2006). Derecho Administrativo. Tomos I y II. Buenos Aires: Lexis Nexis. Colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires (s.f.). Funciones de la Caja Notarial. Recuperado de: https://www.colegioescribanos.org.ar/caja_notarial_funciones.php Danielian, M. (2000). Recursos judiciales y procedimientos administrativos. Tomos I y II. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni. Dromi, R. (2006). Derecho Administrativo. 11° edición. Buenos Aires: Astrea. Ekmekdjian, M. A. (1993). La ética profesional, los colegios y el control de constitucionalidad de sus decisiones. Buenos Aires: La Ley. Farrando, I. y otros (2000). Manual de Derecho Administrativo. Buenos Aires: Depalma. Gattari, C. N. (1997). Manual de Derecho Notarial. Buenos Aires: Depalma. González, C. E. (1971). Derecho Notarial. Buenos Aires: La Ley. Gordillo, A. A. (1998). Después de la Reforma del Estado. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo. Gordillo, A. A. (2003). Tratado de Derecho Administrativo Tomo III. 8° edición. Buenos Aires: Ed. Fundación de Derecho Administrativo. Hutchinson, T. (2006). Régimen de Procedimientos Administrativos. 8° edición. Buenos Aires: Astrea.
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