Derecho De Autor

  • July 2020
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Derecho de Autor El derecho de autor (del francés droit d'auteur) es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que -por lo general- comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). Por ejemplo, en el derecho Mexicano, 100 años desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales. Símbolos El símbolo ℗ (una letra "P" mayúscula ubicada dentro de un círculo) representa la reserva de los "derechos de autor sobre una grabación sonido" (música) y es la abreviatura para la palabra "fonógrafo" (phonograph en inglés) o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia más directamente a la obra musical en sí grabada en un determinado disco, casete, CD, etc., de hecho, es muy común verlo impreso en las contraportadas de los álbumes musicales. Por otro lado, el símbolo © (una letra "C" mayúscula dentro de una circunferencia) hace referencia más propiamente al derecho de autor (copyright) sobre obras intelectuales de otra índole, como por ejemplo: libros, folletos, obras dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos, pinturas etc. La diferencia entre el significado de un símbolo y otro es muy tenue. Clases de derechos de autor Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor: •

Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.



Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.



Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc.



Derechos de reproducción : es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras.



Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho.



Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original.

México Según la Ley Federal del Derecho de Autor[] , los derechos patrimoniales de autor están vigentes durante toda la vida del autor más 100 años tras el final del año de la muerte del autor más joven o de la fecha de publicación en caso de los gobiernos federal, estatal o municipal. Existen dos excepciones a esta regla: •

1.- Las obras que ingresaron al dominio público antes del 23 de julio de 2003



2.- Las obras que por su naturaleza, están protegidas por una reserva de derechos.

En general, esto significa obras creadas por alguien fallecido antes del 23 de julio de 1928 (75 años antes). La legislación mexicana reconoce y protege tres tipos de derechos: derechos patrimoniales, derechos morales y derechos conexos.

Prerrogativas del Derecho de Autor Los autores que se ubican en el campo del derecho de autor, son los creadores de obras artísticas, literarias y científicas, así como de programas de cómputo u otras creaciones similares. Para diseñar un derecho de autor como un conjunto de prerrogativas establecidas en favor de los creadores, en México se implantó la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), porque era necesario proteger el “producto del intelecto humano como un derecho que se adquiere”. Así, el conjunto de atribuciones que son reconocidas por la LFDA, son las otorgadas a los creadores de obras intelectuales expresadas por medio de “la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casete, el videocasete o cualquier otro medio de comunicación”. En su artículo 11, la Ley Federal del Derecho de Autor define el derecho de autor, como: el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. El derecho de autor se divide en dos tipos de prerrogativas para los creadores: los derechos morales y los derechos patrimoniales. El derecho moral reconoce a un creador como “único, primigenio y perpetuo titular” de una obra en la que haya plasmado su creatividad, mientras que el derecho patrimonial tiene por función proteger las

retribuciones a que se haya hecho acreedor por la explotación, la ejecución y el uso de su obra en forma lucrativa.

Derecho de la propiedad industrial

Cabe señalar que los creadores relacionados con la propiedad industrial, son aquellos que se ocupan de generar aplicaciones en la industria o agregar comodidad al entorno con nueva tecnología. Es el derecho de la propiedad industrial el que ampara marcas, patentes, nombres comerciales, avisos comerciales, modelos de utilidad, diseño industrial, el secreto industrial y las denominaciones de origen. El instrumento legal que protege la propiedad intelectual en el terreno de la invención, es la Ley de la Propiedad Industrial, cuyo campo de acción se haya en la industria y el comercio. La entidad que la regula es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, perteneciente a la Secretaría de Economía. Para la Ley de la Propiedad Industrial una invención es: Toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. Quedan comprendidas entre las invenciones, los procesos o productos de aplicación industrial. Y la función de la Ley es: Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales. Entre las patentes de invención están incluidas las de importación, las patentes de perfeccionamiento, y las patentes y certificados de adición, entre otros. La propiedad industrial se aplica no sólo a la industria y el comercio, sino también a la industria agrícola y la extractiva, y productos naturales como “vinos, granos, tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”. Convenios sobre la propiedad intelectual 3.3.1 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial 3.3.2 Convenio de Berna 3.3.3 Convención de Roma

3.3.4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Desde el siglo XIX, los gobiernos de diversos países han tenido la iniciativa de proteger el derecho de autor y la propiedad industrial de sus ciudadanos creativos, motivo por el cual se han dado a la tarea de establecer leyes en diferentes momentos. Este desarrollo de la creatividad y la aplicación de una legislación, han tenido efectos a nivel internacional, gracias a la fluidez con que las obras intelectuales se exportan a otros países, pues el idioma, la cultura y las tradiciones no son un obstáculo para ello. Esto ha dado lugar al establecimiento de convenciones, a las cuales se han adherido una gran cantidad de países: A raíz de la “Exposición Internacional de Invenciones de Viena”, en 1873, se hizo patente a nivel mundial la protección intelectual, pues algunos expositores no asistieron por el temor de que sus creaciones fueran copiadas y explotadas. Así, en 1883 se estableció el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, para entrar en vigor en 1884 con la participación de 14 naciones. Este fue el primer tratado internacional para la protección de la propiedad intelectual en otros países, en lo relacionado con las patentes, las marcas y los diseños industriales.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

La Unión de París para la Propiedad Industrial, mejor conocida como Convenio de París, fue establecida en 1883 con la finalidad de que los titulares de patentes, marcas o diseños industriales, quedaran protegidos con un solo registro en su país y en los pertenecientes a la Unión. Entre estas naciones se pueden establecer vínculos, por estar involucradas en la propiedad intelectual.

Convenio de Berna En 1886 surgió el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que hasta la fecha ampara a nivel internacional el derecho de los autores, con el fin de que tengan el privilegio de controlar el uso sobre sus obras literarias, artísticas o científicas, así como recibir una retribución por su utilización. Convención de Roma Con un alcance internacional se estableció la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión el 26 de octubre de 1961, bajo la administración de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como un comité intergubernamental integrado por países contratantes, a diferencia del Convenio de París, que está constituido como una Unión. En la actualidad cuenta con 83 países contratantes. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), establecida en 1970, es uno de los 16 organismos especializados de la ONU que administra 24 tratados internacionales sobre la protección de la propiedad intelectual. Tiene como objetivo fomentar a nivel internacional el uso y la protección de las obras producto del intelecto, debido a que considera que éstas abren las fronteras de la ciencia y la tecnología, y enriquecen el mundo de la literatura y las artes. Con esto pretende mejorar la calidad de la vida y generar riqueza para las naciones, por lo menos para los 183 países miembros con que cuenta. 3. La propiedad intelectual y el derecho de autor El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.

En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.

La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII. Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. La Ley Federal del Derecho de Autor La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) es el instrumento a través del cual se protege el derecho de los autores en México. La Ley protege la forma en que se fija una obra y la originalidad. En el artículo 5 de esta Ley se señala que las obras están protegidas desde el momento que son “fijadas en un soporte material” y que el reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos no “requiere registro ni documento de ninguna especie, ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna”. Instituto Nacional del Derecho de Autor La autoridad administrativa encargada del derecho de autor en México es el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública (SEP) con funciones y facultades. El INDAUTOR quedó establecido a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996. Su ley, la Federal del Derecho de Autor, entró en vigor el 24 de marzo de 1997. En su artículo 1 se señala que …tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, los productores y los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. En su artículo 2 se establece que sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Se agrega que su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Registro Público del Derecho de Autor

Una de las funciones del Instituto Nacional del Derecho de Autor es otorgar seguridad jurídica a los autores, así como a los titulares de los derechos conexos y de los patrimoniales. Esto es posible gracias al Registro Público del Derecho de Autor, aunque las obras literarias y artísticas, además de sus derechos conexos, están protegidos a pesar de no estar inscritos en este registro, según el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Aunque una obra literaria o artística se encuentre en el supuesto de contravenir la moral, el respeto a la vida privada y el orden público, su inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor sólo “podrá negarse o suspenderse” por una sentencia judicial. Los datos y hechos que son asentados en el registro conllevan la presunción de ser ciertos, pero si aparece una controversia, se suspenden los efectos de la inscripción hasta que se dicte una resolución. Contrato de edición Mediante un contrato de edición, el titular de los derechos patrimoniales de una obra debe entregarla a un editor para que la reproduzca, distribuya y venda, cubriendo al primero las prestaciones acordadas. Los elementos más importantes de un contrato de edición, son: 1. Número de edición o reimpresión; 2. Tiraje; 3. Indicar si es exclusiva o no la entrega del material, y 4. Establecer la remuneración que recibirá un autor o el titular de los derechos patrimoniales. Al celebrar un contrato de edición de obra literaria se deberá tener presente: Las obligaciones del autor: • Entregar la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato (incluye el plazo convenido para la entrega de la obra). • Responder de la autoría y originalidad de la obra. • Responder del ejercicio pacífico de los derechos que le transmita al editor. • Resarcir al editor los gastos que se originen por haber hecho modificaciones que hagan más onerosa la edición (salvo pacto en contrario). • Notificar al editor que tenga el derecho de preferencia para una edición posterior de la obra, los términos de las ofertas que reciba. Las obligaciones del editor: • Reproducir la obra. • Distribuir la obra (por sí mismo o por un tercero). • Vender la obra (por sí mismo o por un tercero). • Pagar al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

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• Efectuar el pago de los gastos de edición (salvo pacto en contrario). • Efectuar el pago de los gastos de distribución (salvo el pacto en contrario). • Efectuar el pago de los gastos de promoción, publicidad y propaganda (salvo pacto en contrario). • No incluir en la publicación de la obra ninguna modificación sin el consentimiento por escrito del autor. • Mencionar el nombre o seudónimo del autor y si son varios los de cada uno de ellos. • Concluir la edición en el término estipulado en el contrato, o en el término de un año, contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. • Poner a la venta los ejemplares de la obra en un plazo de 2 años, contado a partir de la entrega de la obra al editor. • Hacer constar en la obra que publique: Nombre y domicilio del editor. Año y número ordinal de la edición o reimpresión. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) ó El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN).

Los derechos del autor: • Los que se derivan de las obligaciones a cargo del editor, principalmente recibir el pago de las regalías correspondientes. • Hacer las modificaciones que estime conveniente a su obra, antes de que la misma entre en prensa. • Exigir el cumplimiento del contrato si el editor no termina la edición en el plazo estipulado en el contrato o en el término de un año, contado a partir de la entrega de la obra al editor. • Exigir que se ponga a la venta la edición de la obra. Los derechos del editor: • Los que se derivan de las obligaciones a cargo del autor. • Preferencia para hacer la siguiente edición de la obra. • Fijar el precio de venta al público de la obra (si no se fijó el precio de venta en el contrato). • El contrato de edición de obra literaria deberá contener, como mínimo: – El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones que comprende. – La cantidad de ejemplares de que conste cada edición; – Si la entrega del material es o no en exclusiva. – La remuneración al titular de los derechos patrimoniales. • El contrato de edición termina por alguna de las siguientes causas: – Vencimiento del plazo estipulado en el contrato. – Si la edición objeto del contrato se agota. – La edición se agota cuando el editor carece de ejemplares de la misma para atender la demanda del público; se – presume que el editor carece de ejemplares cuando no ha puesto los mismos a disposición de las librerías – durante un lapso de 6 meses.



Si el editor no distribuye la obra en los términos pactados. • El aviso de terminación del contrato de edición deberá hacerse en forma fehaciente.

Contrato de edición de obra literaria con editor Cuando el autor pretenda editar una obra literaria con alguna editorial, debe quedar por sentado explícitamente que es la titular de los derechos patrimoniales o que cuenta con la autorización correspondiente para editarla.

Contrato de edición de obra literaria con autor El autor de una obra literaria, científica, didáctica o artística, entrega ésta a un editor, de manera exclusiva o no, para que la reproduzca, distribuya y venda por su cuenta, cubriendo al creador el monto de las prestaciones acordadas. La UNAM celebra este tipo de contratos con autores externos o con colaboradores de la propia Universidad, que realicen una obra en tiempo fuera de trabajo. De acuerdo con este contrato, los colaboradores deben recibir un pago único o el 10% de regalías sobre el precio de venta de los ejemplares. También se acuerda “que el autor es la causahabiente del derecho de edición de la obra durante la vigencia del contrato”. Terminada ésta, el derecho regresa al autor. Entre otros acuerdos más, con este contrato las partes pueden pactar que la distribución y la venta sean realizadas por un tercero, pero lo que no puede negociarse es el derecho moral sobre una obra, pues, como ya se ha mencionado, es personal y permanece unido al autor, es decir, es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. En cuanto a los derechos patrimoniales, el contrato de edición no implica la transmisión de otros derechos como el derecho del autor a explotar de manera exclusiva su obra o autorizar a otros su explotación. El editor debe publicar una obra sin “abreviaturas, adiciones, supresiones o cualquier modificación sin autorización por escrito del autor”. Sólo éste podrá hacerlo, pero antes de que la obra entre a la imprenta. Si alguna modificación genera un costo, el autor tendrá que cubrirlo. Contrato de coedición Un contrato de coedición es el que celebra la UNAM con editoriales o con cualquier tercero, con el propósito de compartir los gastos de edición. El trabajo editorial puede estar a cargo de la UNAM o de la empresa editora. Este contrato debe contener los mismos elementos que un contrato de edición y otros más: 1. Título de la obra, edición o reimpresión y nombre del autor, compilador o colaborador; 2. Determinar a qué parte corresponde la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra; 3. Señalar si la entrega del material se hace de manera exclusiva o no, de la UNAM a la editorial o viceversa;

4. Las características de la obra, como tamaño final, cantidad de páginas, tipo de papel para portada e interiores y tiraje; 5. Costo, determinando qué porcentaje aportará cada una de las partes y la forma como se hará el pago; 6. Especificar el porcentaje de ejemplares que corresponde a cada una de las partes; 7. Indicar las obligaciones que tendrá cada una de las partes; 8. Aclarar quién y de qué manera cubrirá las regalías del autor; 9. Mencionar cuál de las partes se hará cargo del registro de la obra y el contrato ante el INDAUTOR; 10. Anotar la vigencia del contrato en cuanto a la edición y la venta de los ejemplares, y 11. Informar cuál de las partes tendrá bajo su custodia los negativos de la coedición. Contrato de obra futura La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna. Cuando los contratos se refieran a la transmisión de derechos sobre obra futura, deberán referirse a una obra determinada, cuyas características se precisen en el contrato, así como los plazos y condiciones de entrega de la obra, la remuneración del autor y el plazo de vigencia del contrato. No podrá pactarse la producción global futura de un autor, ni comprometerse a no realizar obra alguna.

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