Derecho Civil-parte General-bienes Y Cosas

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BOLILLA IX 1.- BIENES Y COSAS: Es diversa la terminología en el derecho francés y en el nuestro. Para los franceses cosa, es todo lo que existe y cae bajo la acción de los sentidos. Mientras que bienes son las cosas que tienen valor económico. Las dos palabras no son sinónimos: Cosa es el género; Bien es la especie. Para nuestro código es a la inversa, el género es el bien, y la especie es la cosa. Los bienes comprenden en los dos derechos los mismos objetos, a saber, los objetos materiales e inmateriales, susceptibles de tener un valor. pero en cambio, en nuestro derecho es mucho más restringida la terminología de cosa. Según el Art. (2311) “ se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor”agregando el Art.2312: “ los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio” La ley 17.711, ha introducido una variante en el Art. 2311 efectuándole un agregado. Así, ahora: “ se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.” Comparando el nuevo y el antiguo Art. 2311vemos que lo que antes se llamaba objeto corporal, ahora se llama material. Es una variante casi insensible que procura una concordancia entre los Arts. 2311 y 2312. BIEN: objeto material e inmaterial susceptible de tener un valor.

Bien material e inmaterial susceptible de valor

Cosa material únicamente

Bien material e inmaterial susceptible de valor Cosa: todo lo que existe y cae bajo acción de los sentidos. 2.- CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS SEGÚN SU NATURALEZA: a) Muebles e Inmuebles: evolución histórica Fue ignorada la diferencia entre las cosas muebles e inmuebles en el derecho romano clásico. Pero en la época de Justiniano aparece y se reconoce su importancia. En el régimen feudal, las cosas inmuebles desempeñaron un papel inminente en la política y en la economía, mientras que las cosas muebles tenían un rango muy inferior. La situación empezó a cambiar a mediados del s. XVIII y en nuestro siglo con el desarrollo de las grandes industrias, el comercio; y en general, por las nuevas condiciones de la economía se crearon grandes riquezas mobiliarios que pasaron con creces el valor de la propiedad raíz. No obstante, las cosas inmuebles no han perdido en el derecho civil su situación de primacía, dado que sí miramos al hombre común, verdadero protagonista del derecho civil, nos daremos cuenta que para él siguen siendo de la mayor importancia las cosas inmuebles, la casa donde vive con su familia, o la chacra en la que ha invertido los ahorros de toda una vida.

2 Interés práctico de la distinción: Interesa distinguir las cosas en muebles e inmuebles desde varios aspectos: INMUEBLES MUEBLES 1.- en cuanto a la determinación de la ley 1.-ídem si tienen situación permanente, sino se aplicable: se rigen por la ley del lugar. Art. 10 rigen por la ley del domicilio del dueño. Art. 11 2.- para la enajenación: requieren escritura pública, 2.- en Gral. basta la tradición. Art. 577 tradición de la cosa, inscripción del acto en el Registro de la Propiedad. Art. 1184 inc. 1º ( necesidad de escritura pública), Art. 577(necesidad de tradición), Art.2505(necesidad de anotar el acto en el registro de la propiedad) 3.- dan lugar a tales acciones Art. 2488( a partir 3.- daban lugar a las acciones posesorias Art. 2487. la ley 17.711, eliminó esta diferencia y por de este Art. luego de reforma sí dan) nuevo Art. 2488( según este Art. sólo los inmuebles dan lugar a estas acciones), las cosas muebles dan lugar a tales acciones, salvo contra el sucesor particular, poseedor de buena fe de cosas robadas o perdidas. ( Ver mod. Ley 17490 en C.C.) “ ... de cosas que no sean robadas o perdidas” 4.-Por la simple posesión de ellas de buena fe 4.-Prescripción: se adquieren por la posesión continuada durante 10 o 20 años, según los casos: (prescripción instantánea), salvo que se trate de cosas robadas o perdidas. Las últimas se adquieren 10 años con buena fe y justo título Art. 3999; 20 por la posesión de buena fe de dos o tres años, años, sin título ni buena fe, pero con intención de según los casos; si son muebles cuya transferencia tenerla para sí. Art. 4015 exija la inscripción en registros creados o a crearse, el plano es de 2 años. En ambos casos, la posesión debe ser de buena fe y continua. Art. 4016 bis. En caso de mala fe la usucapión es a los 20 años Art. 4016. 5.- los padres pueden enajenarlos, por Ej. Un 5.- en cuanto a la administración de bienes ajenos: los padres no pueden enajenar ni gravar los automóvil. Los tutores y curadores requieren de sus hijos sin autorización judicial Art. 297. y los autorización especial para la venta, no estando tutores y curadores sólo pueden enajenarlos en los prefijado el motivo de la autorización. Es admisible la venta privada. Art. 434 casos del Art. 438 y en remate público. ( 1. cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para gastos de educación y alimentos; 2. cuando fuese necesario para pagar aquellas de sus deudas que no admiten demora y no habiendo otros recursos. ) 6.-Los religiosos profesos no pueden adquirirlas. 6.-pueden adquirirlas al contado. Art. 1160 Art. 1160 7.- Art. 592 “ cuando la obligación sea de dar 7.- régimen de las obligaciones de dar cosas cosas ciertas con el fin de transferir o constituir ciertas. Art. 599 “ si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra 3º que sobre ella derechos reales, y la cosa es mueble si el deudor hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor o que lo tuviesen en su posesión por cualquier aunque su título sea de fecha anterior, no tendrá contrato hecho con el deudor. derecho contra los poseedores de buena fe. La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.”

3 8.- pueden ser objeto de hipoteca Art. 3108 y anticresis Art. 3239 9.- el adquirente no tiene nada más ds. que el autor. Art. 3270 “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre el objeto un derecho mejor y más extenso que tenía aquel de quien lo adquiere.” 10.- las acciones reales deben radicarse ante el juez dónde está situada.

8.- no de ellas, pero sí de la prenda Art. 3204 9.- no se perjudica por las fallas del título del autor, salvo que sea robada o perdida. Art. 3271 “ la disposición del Art. anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles”.

10.- en el lugar donde se hallen o en el domicilio del demandado a elección del demandante.

Tradición: acto en que el propietario transmite la cosa con la intención manifiesta de darle la propiedad a otra persona que la recibe con igual intención a cambio de una remuneración monetaria.

Cosas inmuebles: son las que están fijas en un lugar determinado no pudiendo ser trasladadas a otro lugar. Lo son: por su naturaleza, por su accesión física o moral y por su carácter representativo. A) Inmuebles por su naturaleza. Dice el Art. 2314: “ son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”. 1.- El suelo con sus partes sólidas y fluidas: son Ej. Los ríos y sus cauces, las canteras, y las minas, arenas, etc. 2.- Todo lo que esté incorporado al suelo de una manera orgánica: que son los vegetales, siempre que no sean almácigos( semilleros). 3.- Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre o sea, no son inmuebles los tesoros enterrados. Cesa el carácter de inmueble de estas cosas cuando son separadas del suelo. Por Ej. La arena que se extrae para la construcción. B) a la accesión física se refiere al Art. 2315: “ son inmuebles por accesión las cosas muebles, que se encuentren realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. 1º se trata de cosas que por su naturaleza han comenzado siendo muebles, por Ej. Materiales de construcción. 2º que la obra del hombre las ha transformado adhiriendo al suelo, por Ej., edificios. 3º la adhesión física al suelo debe ser perpetua, por eso no son inmuebles las construcciones provisionales como casillas o galpones que se armen para ocasiones determinadas. 4º la adhesión de la cosa al suelo, no debe ser en mira a la profesión del propietario, por Ej. El material empotrado de un dentista o médico radiólogo ( Art. 2322) porque de ser así conservarían su naturaleza de muebles. C) a la accesión moral se refiere el Art. 2316: “ son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente”: 1º son cosas muebles por su naturaleza 2º que no están adheridos a un inmueble 3º que están ligados a inmuebles económicamente

4 4º para que se cause la accesión moral es necesario que las cosas hayan sido puestas con este destino por el propietario del inmueble, o por el arrendatario en cumplimiento del contrato de arrendamiento; si fueran puestas por el usufructuario sólo serán inmuebles por el tiempo que dura el usufructo. 5º la adhesión debe tener cierto carácter de perpetuidad. Un Ej. De esta clase de cosas son los arados y útiles de labranza de un fundo. D) A los inmuebles por su carácter representativo se refiere el Art. 2317: son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. En ésta categoría innecesaria y contradictoria de los principios básicos adoptados por Vélez para distinguir los bienes y las cosas. Como ha dicho Salvat, los instrumentos públicos en que constan derechos reales son simples papeles desprovistos de valor económico, independientemente del derecho al cual se refieren y objetos transportables de un lugar a otro. O lo que resulta poco razonable estimar a tales documentos cosas inmuebles, ya que jurídicamente hablando no son cosas, ni son inmuebles, dado que son muebles por su naturaleza.

Cosas muebles: tienen la propiedad de ser trasladadas de un lugar a otro, lo son por su naturaleza o por su carácter representativo. A pesar de lo que dice el Art. 2318 “ las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión; o por su carácter representativo” no hay cosas muebles por accesión pues no podría aceptarse que una cosa inmueble por naturaleza pudiera convertirse en mueble por su accesión a otra cosa mueble. A) A las cosas muebles por su naturaleza se refiere el Art. 2318. entre ellas se encuentran los semovientes y los locomóviles. Dice el mencionado artículo: “ son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”. Los semovientes son las cosas muebles que tienen la propiedad de moverse por sí mismas: son los ganados. Extraña que Vélez, por su apreciable valor económico aún en épocas de la sanción del código, las haya dejado en la misma situación que las simples cosas muebles. Por lo cual, el dominio de los ganados se obtiene como el de las demás cosas muebles, por la simple tradición de la cosa, bastando la posesión de buena fe del animal para que el poseedor quede convertido en su propietario, si el animal no ha sido robado o perdido por su dueño. Pero esto es en teoría; en la práctica, por el derecho consuetudinario anterior y posterior el código, los ganados no se enajenan por la simple tradición, sino por el sistema de marcas para los bovinos y yegüerizos y señales para los ovinos. Así, se autoriza la enajenación que haga aquél que pueda acreditar ser el titular de la marca o señal, o justificar, mediante documento visado por la autoridad local, la transmisión del dominio a su favor. De ahí, que los regímenes de marcas y señales establecidos en los códigos rurales sigan siendo respetados. Estas disposiciones se han adoptado en carácter de medidas de policía para evitar el abigeato( 11). El Art. 2412 dice: “ la posesión de buena fe de una cosa mueble, crean a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”. Locomóviles son los artefactos rodantes de propulsión propia, tales como locomotoras, automóviles, tractores, cosechadoras, etc. Se ha insinuado en el orden provincial un régimen especial, similar al de los semovientes, para los automotores ( especies de locomóviles). Así con fines fiscales y luego de policía de la propiedad, provincias, municipalidades han establecido registros de automotores y han hecho obligatoria la inscripción de cualquier transferencia de dominio de esos vehículos, como una condición para expedir la patente para circular. Después de la sanción del decreto –ley 6581/58 el sistema de constitución y transferencia del dominio de los automotores ha quedado modificado: “ la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor”. “ La

5 inscripción de buena fe en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.” Este régimen sólo ha podido aplicarse en la Capital Federal desde 1964 para los automóviles fabricados desde entonces, por insuficiencia de organización del Registro Nacional de Propiedad del Automotor. B) a las cosas muebles por su carácter representativo se refiere el Art. 2319 in fine: “ son también muebles todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales”. Esta categoría carece de justificación, al igual que su correlativa de inmuebles, y por las mismas razones. Los instrumentos mencionados o no son cosas por carecer de valor económico independiente de los derechos o si tienen valor propio ( Ej. Documento antiguo que vale por esa antigüedad) son cosas muebles por naturaleza que son susceptibles de traslado. (11) abigeato: hurto de ganado o bestias. _ la diferencia entre muebles e inmuebles, es que los inmuebles se rigen por la ley de lugar de situación, los muebles respecto de los cuales no existe intención de transportarlos también por la de situación, pero los muebles que el propietario lleva consigo por la ley del domicilio._

b) Cosas Fungibles y No Fungibles: A las cosas fungibles se refiere el Art. 2324: “ son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Son ejemplos de ellas una tonelada de quebracho colorado, un cajón de whisky de tal marca, etc. Pero la fungibilidad por excelencia corresponde al dinero; 1000 pesos que el acreedor presta al deudor, pueden ser reemplazados por otros 100 pesos que se le restituyan. La calidad de fungible proviene de la intención de las partes, más que de la naturaleza de la cosa. Cosas que son fungibles pueden no serlo en una situación particular. Ej.: un libro que tiene un valor afectivo especial. El interés de la distinción entre cosas fungibles y no fungibles radica principalmente en que: 1º Es diverso el régimen de las obligaciones. Si se trata de dar cosas no fungibles, luego de individualizadas, el deudor libera por la entrega de las mismas cosas que forman el objeto de la deuda. Así, si perece sin culpa del deudor, éste queda exonerado de la obligación, sí, por el contrario, perece por su culpa; debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios sufridos Art. 578 y 579. 2º Hay contratos que sólo pueden versar sobre cosas de una clase o la otra: así, la locación, el comodato, el depósito regular, proceden respecto de cosas no fungibles solamente. Mientras que el mutuo o préstamo de consumo requiere cosas fungibles. c) Cosas Consumibles y No Consumibles: De ellas habla el Art. 2325: “ son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas consumibles las que no dejan de existir por el primer uso de que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.” El interés de esta clasificación se advierte al considerar que ciertos actos deben referirse exclusivamente a cosas consumibles o a cosas no consumibles. El usufructo tiene por objeto solamente cosas no consumibles, dado que el usufructo puede usar y gozar de una cosa ajena sin alterar su sustancia( Art. 2807. Si se constituye sobre cosas inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase, se denomina cuasiusufructo o usufructo imperfecto, y autoriza al titular a usar de las cosas como mejor le parezca, con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie. (Art. 2811). El mutuo es un contrato de préstamo que debe versar sobre cosas consumibles y el comodato sobre cosas no consumibles.

6 d) Cosas Divisibles e Indivisibles: Las primeras están definidas en el Art. 2320: “ son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma... Ej. Las tierras, el dinero. A las segundas no se refiere Vélez, pero oponiéndose a las divisibles, son las que carecen de la calidad que se les reconoce a éstas. Ej: animales, libros, sillas. El criterio de la divisibilidad es preferentemente económico, o sea, que aunque resulte factible la división material, las cosas serán indivisibles si la partición de ellas constituye una disminución de su valor económico. Ej. Dividir una colección o tierras en muchas parcelas y pierde utilidad. El interés de esta clasificación se produce con respecto a la participación de cosas comunes, por ej. Partición de herencia, división de condominio, y con relación al régimen de las obligaciones divisibles e indivisibles. Con respecto a esta clase de cosas ha agregado al Art. 2326, la ley 17.711, lo siguiente: “ no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”. Dinero: hay que distinguir su concepto económico de su concepto jurídico. Desde el punto de vista jurídico, es más restringido porque con tal denominación, se designa a la unidad ideal de valor creada por el Estado ya los medios concretos de pago representativos de esa unidad. Así el dinero es una cosa mueble, fungible, consumible y divisible en relación con la unidad ideal de la que es múltiplo o submúltiplo. Se caracteriza también por tener curso forzoso y numeralidad. e) Cosas Principales y Accesorias: Puede haber en las cosas, no obstante su individualidad, cierta relación que las vincule de tal manera que no puede existir sin la existencia de otras cosas. Las principales están definidas en el Art. 2327: “ son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas; y las accesorias, en el Art. 2328: “ son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o ala cual están adheridas”. Las cosas accesorias no tienen un régimen propio, si no que siguen la suerte de la cosa principal de la que dependen o a la que están adheridas. La calidad accesoria de las cosas aparece: a) Cuando ciertas cosas muebles se adhieren a las cosas inmuebles: dice el Art. 2331: “las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo. Aquí, hay una accesión de primer grado, pero puede darse una de segundo grado; dice el Art. 2332” las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios”. Ejemplo de accesión de 1º, los cimientos de una casa. Ejemplo de accesión de 2º , los pisos de una casa, que descansan sobre los cimientos. b) Cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas muebles. Según el Art. 2333,cuando esto sucede sin alterar su sustancia, “ serán cosas principales aquellas a las que las otras no hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación “. Ej. En los anteojos, los lentes son la cosa ppal.y la armazón la cosa accesoria ( función de uso). Anillo de brillantes: brillantes, cosa principal; engarce, cosa accesoria ( función de complemento); cuadro : tela, ppal. ; marco, accesorio ( función de ornato); bolsa de palos de golf: Palos, ppal. Bolsa, accesoria ( función de conservación). Dice el Art.2334: “ si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por ppal. La de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será ppal. La de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa ppal. Ni cosa accesoria.

Frutos y Productos:

7 Algunos frutos se consideran cosas accesorias a las cosas que los producen, otros se identifican con las mismas cosas. Los productos en cambio, nunca se reputan accesorios de la cosa de la cual se extraen. Los frutos son las cosas nuevas que regulan y que periódicamente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de su sustancia. Se dividen en: a) Naturales: la cosa los produce espontáneamente sin la intervención ppal. Del hombre, por Ej. La leche de los animales. b) Industriales: la cosa les produce mediante la acción ppal. Del hombre, por Ej. Las flores que obtiene el floricultor de su vivero. c) Civiles: son las rentas provenientes del uso o del goce de las cosas así como los salarios, de carácter familiar, o de honorarios compensatorios del trabajo, de las ciencias. Ej. Salario correspondiente al trabajo material. Los frutos naturales e industriales no son accesorios de la cosa que los produce, pues o están unidos a la cosa y forman un todo ya habiendo sido separados se constituyen como cosas independiente, en cambio, los civiles sí. Los productos son cosas que se extraen de una cosa existente, la cual no los vuelve a producir y queda disminuida o alterada en su sustancia a consecuencia de la separación de aquellos, por Ej. El petróleo sacado de un yacimiento. Nunca son accesorios. Diferencias entre frutos y productos 1) Los frutos se producen y reproducen regular y periódicamente, mientras que los productos no son reproducidos por la cosa de la que se sacan. 2) Los frutos son cosas nuevas, diversas de la cosa que los genera, los productos se identifican con la cosa de la que son separados. La cosa (mina) es igual al producto (mineral) sólo que uno está en estado de desaprovechamiento y el otro en estado útil para el hombre. 3) La producción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa que los genera, la extracción de los productos, consume y agota en un tiempo más o menos largo a la cosa productora. Las diferencias en cuanto a los efectos legales de los frutos y productos se advierten especialmente en lo referente al usufructo y la reivindicación. Cosas dentro y fuera del comercio: Según el Art. 2336: “ están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública “. Inversamente están fuera del comercio las cosas cuya enajenación fuese prohibida o dependiese de una autorización pública. La clasificación, se basa en la posibilidad que exista de enajenar las cosas: las cosas inalienables( no enajenables) están fuera del comercio, en cambio las de libre disposición, están dentro del comercio. Según el Art. 2337: “ las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inajenables: 1) Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2) Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones”. Ejemplos: las cosas del dominio público del Estado, o bien de familia mientras no sea desafectado. El código se refiere sólo a las cosas fuera del comercio, pero hay también bienes fuera del comercio, como. El derecho de alimentos, los derechos de uso y habitación, etc. De las cosas relativamente inajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación “. Ejemplos: los bienes privados del Estado, las cosas de los incapaces, las cosas habidas gratuitamente por los menores emancipados, etc.

3.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES: Con relación a las personas:

8 Bajo el título de cosas con relación a las personas Vélez trata aquellas cuyo régimen resulta modificado por el carácter que invisten las personas a quienes pertenecen: tales son los Bienes del Estad, los bienes municipales y los bienes de la Iglesia. BIENES DEL ESTADO: Pueden corresponder a su dominio público a su dominio privado. Los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político de la sociedad humana, en cambio los bienes del dominio privado del Estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares. • Dominio Público: A él se refiere el Art. 2340, que ha quedado redactado luego de la ley 17.711, de la siguiente manera: “ Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1) Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2) Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3) Los ríos, sus causas, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5) Los lagos navegables y sus lechos; 6) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; 8) Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico”. La característica esencial del dominio público consiste en que los bienes respectivos están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles( que no cesa la obligación jrdca. de respetarlos) y de uso gratuito. No debe pensarse que el uso gratuito es incompatible con el cobro, por Ej. De entradas en los paseos públicos, que se utilizan para el mantenimiento de la misma cosa. Lo importante es que el bien no se convierta en una fuente de ingresos fiscales. •

Desafectación: cesa el carácter de bien del dominio público por Desafectación de su destino que se haga del mismo. Desafectación es la decisión del Estado adoptada por sus autoridades competentes, para alterar el destino de la cosa. Esa decisión corresponde al Poder Legislativo, pero también puede tomarla el Ejecutivo La Desafectación ha permitido hacer ingresar al dominio privado del Estado, tierras ocupadas por caminos abandonados, por Ej. •

Dominio Privado: a los bienes privados del Estado se refiere el Art. 2342: “ son bienes privados del Estado gral. O de los Estados particulares: 1) Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño. 2) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra. 3) Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código. 4) Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título. 5) Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.”

9 Como el dominio privado del Estado no se diferencia del dominio privado de los particulares, las atribuciones del Estado y las de los particulares sobre los bienes de ese dominio se rigen por las disposiciones del C.C. (Arts. 2506 y ss.) Este principio admite dos excepciones: 1) la enajenación de los bienes está sujeta a las prescripciones del derecho administrativo, en lo relativo a los requisitos previos a adoptarse. 2) Los bienes afectados a la prestación de servicios públicos están exentos de embargos y por ende, mientras dure la afectación, no integran la garantía colectiva de los acreedores del Estado. •

Bienes municipales: las municipalidades son entidades públicas subordinadas, de raíz constitucional ( ver Art. 5 de la Constitución nacional)—“ cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. En derecho civil, son personas jurídicas de carácter público. Para el desempeño de sus funciones necesitan medios económicos, a los que se refiere el Art. 2344 : “ Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.” Las municipalidades son entidades públicas subordinadas, como tales, sus bienes integran el dominio público o privado municipal, de acuerdo a su destino. •

Bienes de la Iglesia: la iglesia católica, llamada en nuestro país Iglesia, es una persona jurídica de carácter público, ya sea en su entidad universal, diocesana o parroquial. Hay un dominio público, eclesiástico, al que pertenecen las cosas directamente afectadas al Culto de Dios como los ornamentos sagrados, vasos, altares, etc. Y un dominio privado eclesiástico. Son cosas inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras suscita la afectación al destino indicado. El C.C. dedica el Art. 2345: “ los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los Art. 33 y 41. Estos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”. Según el canón 1530, para enajenar bienes eclesiásticos muebles e inmuebles que se puedan conservar, se requiere: 1) Tasación de la cosa por peritos honrados hecha por escrito. 2) Causa justa, o sea, necesidad urgente. 3) Licencia del superior legítimo.

El canón 1281 dice que “ no pueden enajenarse válidamente ni ser trasladas a perpetuidad a otra iglesia “sin permiso de la sede Apostólica “las reliquias insignes de los santos o beato, o las imágenes preciosas”, entendiéndose por tales las “insigros por su antigüedad, por el arte o por el culto”. Los bienes de las iglesias disidentes se encuentran en una situación distinta a la descripta, así, lo hace ver el Art. 2346 “ los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos”. Se encuentran en la misma situación, a pesar de no ser mencionadas, las iglesias no cristianas. •

Bienes particulares: se refiere a ellos el Art. 2347: “ las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”. Las iglesias nombradas en el Art. son las diversas parroquias de la Iglesia Católica.



10 Cosas susceptibles de apropiación privada: la apropiación consiste en la aprehensión de cosas muebles sin dueño o abandonadas por él, hecha por persona capaz, con el ánimo de hacerlas suyas. El Art. 2343 indica cuáles son las cosas susceptibles de apropiación privada: 1) los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos, y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial. 2) Los enjambres de abeja, si el propietario de ellas no los reclamare inmediatamente. 3) Las piedras, conchas, u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior. 4) Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales. 5) Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos. Esta enumeración es meramente enunciativa y es ampliada en los Art. 2527 y ss bajo el título de la apropiación.

4.- EL PATRIMONIO: conjunto de derechos que puede ser titular una persona así como las obligaciones o cargas que lo gravan. Según el Art. 2312 del C.C. “ los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”. El patrimonio es una universalidad de bienes, llamándose así toda pluralidad de bienes a los que es posible tratar unitariamente como un todo. La universalidad puede ser de hecho, cuando depende de la voluntad del propietario que ha dispuesto los elementos particulares para obtener el resultado del conjunto, por Ej. Una biblioteca; o de derecho, cuando la conexión de los elementos particulares depende de la Ley por Ej. El patrimonio. El patrimonio concebido como atributo de la personalidad ( teoría clásica expuesta por Aubry y Rau). La idea del patrimonio se deduce de la personalidad. De aquí inferimos: el patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que está investida una persona. Es inherente ala persona. 1º Sólo las personas físicas o morales pueden tenerlo 2º Toda persona lo tiene necesariamente aunque no posea ningún bien. 3º Cada persona no tiene más que un patrimonio, principio que sufre algunas excepciones, por imperio de la ley. 4º El patrimonio es inseparable de la persona. Crítica: la teoría parte de principios verdaderos, pero extrae de ellos consecuencias que no están contenidas en las premisas. Nos parece exacto que el patrimonio sea atributo de la personalidad (Llambías) pero no creemos que sea rigurosa la idea de la unidad del patrimonio. Si los bienes son considerados medios ordenados a la obtención de fines no se entiende por qué no pueda segregarse alguno de ellos del resto para cumplir con un fin determinado y especial. Debe aceptarse la convivencia entre un patrimonio general con varios patrimonios especiales. La persona tiene un solo patrimonio general y varios especiales. La concepción de la doctrina alemana El fundamento de la teoría del patrimonio no está en la persona del titular, sino en los fines que es dable obtener con los bienes. Son los derechos patrimoniales los que garantizan al hombre los medios económicos para su existencia y su actividad volitiva. El problema en nuestro derecho No obstante la autoridad de Aubry y Rau, habituales mentores de Vélez, no hay nada en el articulado del código que obligue a adoptar en nuestro derecho la teoría de aquellos .

11 Es compatible en nuestro sistema legal el reconocimiento de un único patrimonio general, con diversos patrimonios especiales del mismo sujeto. El primero está definido en el Art. 2312, como el conjunto de bienes de una persona. Los patrimonios especiales son conjuntos de bienes afectados a un fin determinado y sometidos a un régimen legal especial. Entre estos mencionaremos los siguientes: 1º el patrimonio de la herencia aceptada con beneficio del inventario. 2º el mismo patrimonio, si los acreedores del causante hacen valer la separación de patrimonio. 3º el patrimonio del presunto muerto durante el período de prenotación. 4º la masa de bienes del deudor que ha sido desapoderado de sus bienes por efecto del concurso civil o de quiebra. 5º la masa de bienes integrante del fondo de comercio. Borda dice que estaría en vías de imponerse la empresa individual de responsabilidad limitada. Tanto el patrimonio general como los patrimonios especiales provienen de la ley, por eso que uno y otros son universalidades de derecho. Los nuevos bienes que adquiera el titular, ingresan al patrimonio general, y no a los especiales, a no ser que: 1º la ley establezca esto último. 2º que provenga de inversiones de bienes de los patrimonios especiales. 3º que se trate de frutos o productos de bienes del patrimonio especial. Caracteres del patrimonio El patrimonio general presenta los siguientes: 1º es una universalidad jurídica, porque está dado por la ley. 2º Es necesario. 3º es único e indivisible. O sea, que nadie puede ser titular de mas de un patrimonio general. 4º es inalienable. 5º es idéntico a sí mismo. El patrimonio especial solo tiene de común con el general, los caracteres 1 y 5, por consiguiente no es forzoso, no es único y es enajenable, como ocurre con la renta de los fondos de comercio. 5.-DERECHOS PATRIMONIALES Personalísimos

Reales

Patrimoniales

Personales

Extra Patrimoniales

De familia

Intelectuales Dº reales: régimen impuesto por la ley. Dº personales: régimen librado a libertad de los particulares. Dº reales Absolutos: se ejercen erga omnes Acciones reales: pueden ejercerse con cualquiera que esté n posesión de la cosa. Titular goza de ius persecuendi Titular goza de ius preferendi Creación legal: limitados en Art. 2503 Duración ilimitada

Dº personales Relativos: se ejercen con deudor determinado Acciones personales: solo con el deudor. Titular no goza del mismo Goza del mismo solo excepcionalmente Creación personal: ilimitados Prescripción ilimitada por inacción del titular.

Son derechos patrimoniales los bienes susceptibles de tener un valor económico. A ellos se oponen los derechos extra patrimoniales que se dividen en derechos de la personalidad y de familia. Los derechos patrimoniales se dividen en: A) derechos reales: son los que conceden al titular un señorío inmediato sobre la cosa, el que es pleno o completo en el dominio y menos pleno en las

12 desmembraciones del dominio ( usufructo, servidumbre, etc.) y en los derechos sobre la cosa ajena. Acerca de su naturaleza hay 3 posiciones diferentes: a) la concepción tradicional: la característica del derecho real reside en la relación inmediata del titular y la cosa sometida a su derecho. El titular tiene un podeer directo sobre la cosa que puede hacer valer frente a todos. Es una relación jurídica simple, que tiene dos elementos: 1º el sujeto o titular del derecho 2º el objeto o cosa sobre la cual se ejerce el derecho b) teoría de la obligación pasivamente universal: para los autores que la sigmen no puede hablarse de relación entre una persona y una cosa porque el derecho se refiere a las relaciones entre hombres. También en los derechos reales hay una relación entre hombres, pero mientras que en el derecho personal la relación se establece entre un sujeto activo y un sujeto pasivo indeterminado, constituido por todo el mundo. c) Teoría de la institución: la institución según Roubier, es un conjunto orgánico que contiene la reglamentación de un dato concreto y permanente de la vida social y que está constituido por un nudo de reglas dirigidas hacia un fin común. Lo característico de la institución es que su régimen está impuesto por la ley. En cambio el sector no institucional del derecho, especialmente los contratos se han entregado a la libertad de los particulares. Los derechos reales están contenidos en el Art. 2503, en número de siete, y que transcribiremos más abajo.* B) derechos personales: son los que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el titular puede exigir de alguien las prestación debida . se llaman también derechos creditorios u obligaciones. En su análisis encontramos 3 elementos: 1º el titular o sujeto activo ( acreedor) 2º el sujeto pasivo ( deudor) 3º el objeto que es la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Naturaleza: consiste en la relación entre dos personas determinadas. Comparación de los derechos reales y personales: 1) en cuanto a su naturaleza: mientras los derechos reales son absolutos en cuanto se ejercen erga omnes, los personales son relativos porque se ejercen con relación al deudor. Por eso las acciones reales se dirigen contra quien sea poseedor actual de la cosa, mientras que las personales sólo pueden promoverse contra el deudor. 2) El titular del derecho real goza del ius persecuendi ( si el dueño de una cosa es despojado de ella puede recuperarla de manos de quien la tenga, sin importar las sucesivas transmisiones ocurridas) , mientras que el titular del derecho personal no lo hace. 3) El titular del derecho real goza del ius preferendi que no alcanza sino excepcionalmente al titular del derecho personal. Por tal razón, si concurren sobre un bien del deudor un acreedor munido de un derecho real y un acreedor personal, el primero desplaza al último. Entre titulares de derechos reales, la fecha decide. 4) Los derechos reales son de creación exclusivamente legal en lo que se reconoce su carácter institucional. Su número limitado, está indicado en el Art. 2503:* “son derechos reales: 1º el dominio y el condominio 2º el usufructo 3º el uso y la habitación 4º las servidumbres activas 5º el derecho de hipoteca 6º la prenda 7º la anticresis

13 Los derechos personales son de creación personal, consiguientemente su número es ilimitado. 5) el régimen de los derechos reales lo determina la ley. En tanto que en los derechos personales la materia queda librada a la autonomía de la voluntad particular. 6) Los derechos reales de goce no se extinguen por el transcurso del tiempo, pues son de duración ilimitada. Tampoco se pierden por su no uso. Al contrario, tratándose de derechos personales, la inacción del titular por un lapso variable según los casos produce la extinción de las acciones respectivas, a menos que sean imprescriptibles. Operada la prescripción, el derecho personal queda transformado en una obligación natural. Prescribir: adquirir una cosa o derecho por la virtud jrdca. de su posesión continuada o caducar un derecho por lapso señalado.

C) derechos intelectuales: en nuestra época se incluye en el patrimonio el derecho que tiene el autor de una obra científica, literaria, o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio. Durante el siglo pasado se afirmo poco a poco la libertad de imprenta hasta constituirse en garantía individual en las constituciones políticas de todos los países. La nuestra declara en el Art. 14 que “ todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Además el Art. 17 de la C.N. , cláusula cuarta dice: “ Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley”. Actualmente los derechos intelectuales están regulados por la ley 17.723 bajo la denominación de propiedad intelectual. Comparación con los derechos reales y personales: 1º con los derechos personales se asemejan en cuanto al objeto, que es inmaterial y que por su valor económico el código denomina bien ( Art. 2312). Pero mientras los derechos intelectuales son absolutos, los personales son relativos. 2º con los derechos reales: tienen diversidad de objeto ( materiales en los reales, inmaterial en los intelectuales), y por ende, diversidad de régimen. El derecho real de dominio es perpetuo, mientras que la propiedad intelectual caduca a los 50 años de muerte del autor. El plazo anterior era de 30 años. El dominio puede adquirirse por prescripción no así los intelectuales. Los derechos reales de dominio que queda sin titular se incorporan al dominio privado del estado, mientras que caducaba la propiedad intelectual para los sucesores del autor, pasa al dominio público siendo factible su aprovechamiento por cualquiera. 3º derecho moral del autor: es un derecho personalísimo a la paternidad de la obra que faculta al autor para velar por su creación. El autor es el padre de la obra y puede disponer de ella en todo sentido. No obstante el carácter absoluto y discrecional de este derecho, si concurre alguna causa de utilidad pública, el Estado puede proceder a la expropiación del derecho de difundir y publicar la obra mediante una justa indemnización. Aquí, no hay expropiación del derecho moral del autor, sino de la facultad de difundir la obra y aprovechar de ella económicamente. Las típicas violaciones del derecho a la moral del autor son: el plagio, la alteración de la obra, etc. 6.- EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA DE LOS ACREEDORES: El patrimonio es la prenda común de los acreedores, lo que significa que pueden dirigirse contra los bienes de dicho patrimonio, y ejecutarlos para obtener la satisfacción de sus créditos. En algunas legislaciones extranjeras este principio está consignado expresamente, así, en Francia, España, Italia. En nuestro país, Vélez, por considerarlo obvio, no creyó indispensable hacerlo, pero realizó aplicaciones directas que nos autorizan a tenerlo, como tácitamente incluido en nuestro ordenamiento legal, mediante construcciones jurídicas. Los principales de estas aplicaciones son: Los Art. 505, inc. 3 ; 961, 3474 y 3922; que dicen respectivamente:

14 Art. 505: “ los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: Inc. 3º: para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal...” _Aquí se faculta al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Como tales indemnizaciones serían ilusorias si el acreedor no pudiese ejecutar los bienes del deudor, se entiende que dichos bienes garantizan las obligaciones de su dueño. _

Art. 961: “ todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos no ha vencido en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos”. _ se está reconociéndola existencia de un derecho anterior constituido a favor del acreedor para cobrar su crédito con los bienes del deudor, el cual quedaría frustrado con la enajenación realizada y por eso se revoca_

Art. 3474: “ en la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión” _ se reconoce que el acervo sucesorio está atado al cumplimiento de las obligaciones del causante_

Art. 3922: “ los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”. Acciones patrimoniales: Se llaman así a las acciones judiciales de que disponen los acreedores para impedir que los bienes del deudor sean sacados de su función de elementos integrantes de su prenda común. Tales son: 1) La acción revocatoria o Pauliana: el fin es revocar actos realizados por el deudor que implican una disminución en la garantía de los acreedores. Persigue la ejecución del bien que, aunque ya ha salido del patrimonio del deudor, continúa integrando la garantía. Sucede cuando el deudor enajena bienes provocando su insolvencia patrimonial los acreedores pueden revocar mediante la acción revocatoria el acto del deudor que los ha perjudicado. Requisitos: • el deudor debe estar en estado de insolvencia ( pasivo mayor que el activo) • El perjuicio que resulta para el acreedor debe provenir del acto de enajenación del deudor. • El crédito del acreedor debe ser de fecha anterior al acto de enajenación del deudor. El acto de enajenación entre las partes es válido y resulta ser inoponible a terceros ( acreedor) significa que este acto de enajenación no le puede ser opuesto al acreedor y por ello reunidos los requisitos legales Art. 962. el acreedor puede revocar el acto ejerciendo la acción pauliana. El acreedor reúne los requisitos para demostrar que el acto fue fraudulento, para variar su patrimonio. El ultimo de los requisitos no se exige cuando el deudor ha efectuado una enajenación para eludir futuras responsabilidades Art. 963. Para que proceda la acción y sea posible revocar el acto fraudulento es necesario que el tercero sea cómplice en el fraude, es necesario un concilio fraudulento entre el deudor y el tercero adquirente. Cuando el 3º adquiera el titulo oneroso se requiere además la complicidad en el fraude ( mala fe) . Y si es a titulo gratuito, es decir recibe una liberalidad ( donación) no importa la buena o mala fe, porque siempre procede la revocación del acto. Si el 3º transmite el bien o un sub adquirente para que proceda la acción revocatoria es necesario: 1º que proceda contra el adquirente. 2º que el sub adquirente sea de mala fe, en su defecto, que sea un sub adquirente a titulo gratuito. Los terceros a quienes hubiesen pasado los bienes del deudor puede paralizar la acción revocatoria, pagando el crédito a los acreedores que hallen ejercido la acción.

15 La revocación del acto del deudor beneficia únicamente al acreedor que ejerció la acción. El bien enajenado no ingresa al patrimonio del deudor, se ejecuta y con el producido se satisface el importe del crédito del acreedor accionante. Si hay un remanente queda para el tercero adquirente ( porque el acto es válido entre el deudor enajenante y el tercero adquirente). Cuando el adquirente de mala fe hubiese transferido a un subadquirente contra el cual no procede la acción revocatoria, deberá indemnizar a los acreedores que hayan intentado la acción revocatoria, los daños y perjuicios que hubiesen sufrido. 2) la acción de simulación: se busca mostrar que ciertos bienes que aparecen como enajenados en realidad continúan formando parte del acervo. Esta contemplada en el Art. 955 “ la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.” En una acto jrdco. Simulado coexisten 3 cosas: • La intención aparente que es el elemento externo del proceso simulatorio. • La intención real oculta. • La intención práctica diferente de aquello que el negocio simulado naturalmente debe producir o tiende a realizar. Hay una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada o exteriorizada. Elementos de acto o negocio jrdco. Simulado: 1) Acuerdo simulatorio: es el común designio o voluntad de querer simular una acto. Las partes están de acuerdo en aparentar algo que no es. 2) Causa simulante: que son los motivos tenidos en cuenta por las partes para simular el acto. 3) El negocio oculto o disimulado. La simulación puede recaer en la naturaleza del acto ej: simulo una venta ( que es el acto ficticio, no real, ostensible) pero en realidad encubro una liberalidad o donación. La donación es el acto real oculto, es el acto querido por las partes, es el acto disimulado. Existen dos tipos de simulación según el Art. 956 absoluta y relativa. “ La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativo cuando se emplea para dar a un acto jrdco. Una apariencia que oculta su verdadero carácter.” Ej. De la 1ª: simulo que transfiero mis bienes a B pero en realidad éstos nunca pasaron a su dominio. En la relativa, el acto algo tiene de real, existe un acto simulado y un acto disimulado. Según el Art. 957 puede ser lícita o ilícita “ la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.” Lícito cuando a nadie perjudica. Ilícita: cuando es reprobada por la ley por perjudicar a terceros. Ej. Cuando en una escritura pública se hace constar una venta, para evadir impuestos fiscales, esta simulación es reprobada por la ley. También es ilícita cuando el acto contiene fechas que no son verdaderas y se posdata o antedata la realización de un acto jurídico para evadir por ejemplo incapacidades. Prueba de la simulación: entre las partes se prueba con el contra documento, es un instrumento público o privado que contiene la manifestación de voluntad real de los aportes. Las partes pueden invocar la simulación, la acción judicial de simulación es la que inicia para destruir lo ficticio y hacer aparecer lo real. Cuando la simulación es absoluta se procura que el juez declare que nunca hubo un acto. Cuando es relativa la demanda persigue que se deje sin efecto al acto simulado y que se haga efectivo al acto oculto o real.

16 La simulación puede tener lugar también cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten, esto es un supuesto de interposición ficticia de personas cuya modalidad común s la convención por testaferros, para que la simulación tenga lugar todos los intervinientes del actos, sean adquirentes o trasmitentes de dcho., deben participar en el acuerdo simulatorio es decir deben saber que se trata de un acto simulado. Diferencia entre la simulación y los actos jurídicos indirectos: el acto jurídico indirecto es real, las partes realizan un acto en pos de una finalidad ulterior que excede la finalidad económica típica del acto. Ej. A le otorga a B un mandato irrevocable para que le cobre la deuda a C, el mandato excede su función económica típica, ya que en este caso la finalidad es extinguir el crédito que A tiene con B, mediante la compensación. La simulación se diferencia del acto jrdco. Fiduciario, estos son actos basados en la confianza ( fiducia: fe) hay una relación entre fiduciario y fiduciente, el fiduciente le transmite un derecho al fiduciario que luego éste y en las condiciones pactadas, deberá transmitirlo a un tercero. ( Este acto es real). El negocio simulado lícito es eficaz: cuando es ilícito la simulación no puede ser invocada por las partes. Ej: si el deudor enajena bienes simuladamente a fin de sustraerlos a la acción de los acreedores, no podrá ejercer acción para que luego le restituyan los bienes, cuando prescriptos los créditos haya logrado su propósito fraudulento. 3) La acción subrogatoria: ( subrogarse: colocarse en el lugar de) se denomina también oblicua. Es la que pueden ejercer los acreedores haciendo valer los derechos de su deudor para lograr un incremento patrimonial, dado que se supone que el deudor por incuria o negligencia deja de ejercer un derecho en razón de que la utilidad va a reanudar en beneficio de los acreedores. Se puede resumir diciendo que el deudor de mi deudor s mi deudor. Entonces el acreedor sustituye a su deudor y cobra el crédito que le es debido a aquél. Esta contemplada en el Art. 1196 del C.C. que dice: ” sin embargo, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.” Se funda en el principio según el cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Derechos susceptibles de ser ejercidos: Todos los derechos patrimoniales pueden ser gestionados por la acción subrogatoria, con excepción de: 1º los derechos inherentes a la persona, que son las que no pueden concebirse independientemente de las partes que han formado el acto, ya sea por la naturaleza de éste, ya por una disposición legal, y que el Art. 1196 excluye sacramente. 2º los derechos referentes a bienes inembargables, por ejemplo una pensión de alimentos, y 3º los derechos discrecionales, que son aquellos librados en su ejercicio al criterio del titular por Ej. La disolución de la sociedad conyugal, etc. Acciones preventivas: a más de las tres nombradas que son de fondo, existen otras como el embargo y la inhibición. Embargo: es una orden judicial que inmoviliza un bien determinado en el patrimonio del deudor, que queda impedido para enajenarlo. Si es una cosa inmueble el embargo se traba mediante la anotación de la orden judicial en el registro de la propiedad; si es mueble, se realiza por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial. Inhibición general de bienes: se recurre a esta acción cuando se ignoran los bienes del deudor. El juez dispondrá que esta inhibición se anote en el Registro de Propiedad, y por 10 años el deudor quedará impedido de enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue adquirir por cualquier título.

17 No todos los acreedores se encuentran en la misma situación respecto de los bienes del deudor. Hay 3 clases de acreedores: 1) acreedores privilegiados: están provistos por la ley de un privilegio, el de ser pagados con preferencia a otros. Los privilegios son calidades accesorias de los créditos en razón de la naturaleza de éstos, por ejemplo, el privilegio que tiene el proveedor impago, de materiales con los que se ha hecho un edificio, sobre tal inmueble. Los privilegios derivan de la ley, el deudor no puede constituirlos a favor de tal o cual acreedor. Se clasifican en generales y especiales: los primeros recaen sobre todos los bienes del deudor ( por Ej., los créditos por gastos de justicia), o sobre todas sus cosas muebles ( por Ej. Los créditos por gastos funerario, los créditos fiscales por impuestos ). Los privilegios especiales son los que su asiento es un bien determinado, por ejemplo, el privilegio de los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros, empleados, para edificar una casa, por las sumas que se les adeude, sobre el valor del inmueble. 2) acreedores munidos de una garantía real: son los que tienen establecido un derecho real a su favor, sobre algún bien determinado del deudor. Ellos son los acreedores hipotecarios y los prendarios. Gozan del ius preferendi. 3) acreedores quirografarios o comunes: carecen de toda preferencia. Luego de haber sido desinteresados los acreedores privilegiados y los munidos de una garantía real entra a hacerse efectivo su derecho sobre los bienes del deudor. Si no alcanza lo que ha quedado para pagarles a todos, se hace un pago a prorrata. • Bienes excluidos de la garantía común: en nuestro tiempo es inconcebible para el derecho que el deudor pueda quedar privado de bienes indispensables para solventar sus necesidades y las de su flia. Por eso Vélez ha excluido de la acción de los acreedores determinados bienes, que a pesar de estar en el patrimonio del deudor, no integran la prenda común de los acreedores. La exención de los bienes sólo es dada por la ley. En caso de duda, debe entenderse que el bien en cuestión está librado a la ejecución de los acreedores. Algunas de estas exenciones están dadas por el C.C. otras, por leyes especiales. Las dadas por el código son: 1º los créditos por alimentos. 2º el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos. 3º Los bienes dejados al deudor en calidad de beneficio de competencia. 4º los derechos de uso y habitación. 5º las cosas que están fuera del comercio. 6º los bienes del dominio público y los bienes privados del Estado, afectados aun servicio público. Los derechos por leyes especiales son: 1º el bien de familia 2º el subsidio por maternidad 3º la indemnización proveniente de accidentes de trabajo 4º el sueldo anual complementario para empleados públicos 5º el lecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas y muebles de uso indispensable y los instrumentos necesarios para la profesión, industria, arte u oficio. 6º los muebles y útiles domésticos del agricultor así como los elementos de trabajo que la ley detalla. 7º los inmuebles sobre los que el banco Hipotecario Nacional haya otorgado préstamos para viviendas a favor de empleados públicos. 8º los sepulcros, salvo por saldo del precio o importe de la construcción. 9º los depósitos constituidos para el ejercicio profesional por escribanos y procuradores, salvo por deudas provenientes de la misma profesión.

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