Deberes Constitucionales

  • May 2020
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Boletín Quinto Práctica y teoría constitucional Material extraído de la Jurisprudencia y Doctrina de la Corte Constitucional

DEBERES CONSTITUCIONALES Trabajo de compilación realizado por el doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo, relator de constitucionalidad de la Corte Constitucional Reglas constitucionales la Constitución Política

:

Artículos 4, 6, 95, entre otros, de

Subreglas o ratio decidendi : Para una mayor comprensión del temario se amplió el contenido de las tesis Relación de complementariedad y evolución1 Existe una relación de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no sólo es titular de derechos fundamentales sino que también es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social. El reciente desarrollo de la teoría de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepción de las libertades públicas en el Estado liberal. El énfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedecía exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garantías contra el ejercicio del poder político. Bajo esta concepción, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores cívicos, no exigibles jurídicamente, a excepción de aquellos desarrollados por la ley que adquirían la forma de obligaciones jurídicas. Con la evolución del Estado liberal y su tránsito al Estado Social de derecho, el valor jurídico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporación en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como norma jurídica, son transformaciones políticas que otorgan una significación diferente a los deberes de la persona. La concepción social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero también en la sanción constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El artículo 1 de la Constitución erige a la solidaridad en fundamento de la organización estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constitución y la ley, y son responsables por su infracción (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Política han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pacífica. La Constitución, además de fijar la organización política básica del Estado y garantizar los derechos y las libertades públicas, constituye un marco general

2 de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos públicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, están sujetos a la Constitución y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Concepto, desarrollo legislativo y criterio hermenéutico2 Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. Lo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderación de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que éstos constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la delimitación de los derechos fundamentales. La relación de complementariedad entre unos y otros exige del intérprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad. Esta Corte3 ha aclarado en anteriores ocasiones, que los deberes constitucionales son patrones generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones de las personas, y cuya obligatoriedad sólo es exigible, en principio, a través de las vías ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las acciones u omisiones en que se concreta el deber genérico. Por ejemplo, el cumplimiento del deber de contribuir al funcionamiento del Estado, no puede exigirse sin una ley que cree un determinado impuesto. Pero, -y ésta es la excepción a la regla general- cuando se incumple con un deber genérico, y tal infracción de la norma superior acarrea una violación o grave amenaza contra un derecho fundamental, la efectividad del derecho -e indirectamente, el cumplimiento del deber-, sí son exigibles judicialmente por vía de tutela (ver sentencias T-125 de 1994 y T-36 de 1995). Exigibilidad. Ley previa4 La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicación retroactiva. La idea liberal de una Constitución, carece de una teoría de los deberes como preceptos jurídicamente relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanción en caso de incumplimiento. Lo anterior en razón de que su finalidad era la limitación del poder a través de la separación de poderes y la consagración de derechos a los ciudadanos. El valor normativo de la Constitución que acompaña a la concepción del Estado social de derecho lleva aparejado, en cambio, la sujeción de los particulares a los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad.

3 Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales. Excepcionalmente son de aplicación inmediata5 En principio, los deberes que surgen de la Constitución política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma jurídica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una evidente transgresión del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas. Alcance frente a los derechos6 Un deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real. Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un derecho. Resulta mucho más claro dentro de la ética social del sistema político-jurídico, asumir desde la edad definida en la ley, los deberes ciudadanos que iniciar de inmediato un ejercicio ciudadano, aspirando a los legítimos logros de la cultura y de la civilización. El ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como antagónicos sino más bien del orden concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el artículo 28 de la ley (no demandado), no puede afirmarse que los derechos estén impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad legítima y provenientes de derechos, pueden llegar a restringir o disminuir el alcance de los deberes ciudadanos. De la misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no puede decirse que se esté

4 dando primacía a éstos sobre aquellos, sino que se están apropiando los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el "orden", sin el cual, aquella no existe y la civilidad se perturba de manera aguda. De suerte que la conciliación entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos de la libertad y el orden. El equilibrio entre derechos y deberes7 La doctrina de esta Corte ha observado en incontables ocasiones que la Constitución Política no sólo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aquellos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realización de un orden jurídico, económico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo. De acuerdo con lo que establece el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades. Estas y aquellos tienen vocación de realización objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar su efectividad (art. 2 C.P.), lo que compromete a las ramas y órganos del poder público a propender que tales derechos y deberes salgan del plano teórico y tengan cabal realización. En cuanto a los derechos, en especial los ligados de manera inmediata a la dignidad de la persona (arts. 1, 2 y 5 C.P.), el orden jurídico y el aparato estatal se justifican en tanto en cuanto sirvan en efecto a la finalidad de obtener su respeto y su vigencia material. Y, por supuesto, siendo la Constitución un sistema, a cuyo telos deben propender todas las piezas que integran el orden jurídico, de manera armónica y coherente, tanto las normas en sus diferentes jerarquías como las decisiones judiciales y administrativas deben estar orientadas a hacer posible el pleno ejercicio de todos los derechos, haciendo que convivan, salvo caso de conflicto absolutamente insalvable entre ellos, el cual normalmente corresponde a los jueces dirimir en situaciones concretas. Una correcta aplicación de las normas constitucionales debe reflejarse en el equilibrio entre derechos y deberes, merced a la ponderación de los factores que inciden en la circunstancia específica, dentro de los principios generales de justicia, seguridad jurídica y equidad. Con miras a la realización de los fines estatales, uno de los cuales radica, como se ha dicho, en la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, el legislador profiere las normas que estima necesarias o convenientes para lograr que así sea y el resultado de su actividad es precisamente el que constituye objeto de examen por parte del juez de constitucionalidad en los términos que la propia Carta Política señala. Clasificación8 La Constitución establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga jurídicamente aplicables. La doctrina moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden éstos a los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente. Dentro de los deberes que emanan del Estado democrático de derecho, la Constitución consagra la obligación de educación entre los cinco y los quince años de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constitución (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida política,

5 cívica y comunitaria del país (CP art. 95-4, - 5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros. El Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7). La naturaleza social del Estado de derecho hunde sus raíces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligación social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8). Límites a los deberes9 Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales a propósito de los límites a los deberes, según la capacidad real que tiene cada quién para asumirlos: "...los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente. En relación con los deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU.200 de 1997) Deberes sociales en una democracia y orden de obligados10 En una sociedad democrática la definición de cuáles y cuántas deben ser las cargas públicas y quiénes deben soportarlas son asuntos inicialmente librados a las instancias de representación y deliberación política pluralista y al debate democrático. Los deberes sociales se concretan por esta vía en deberes legales, de forma que se evite que por vía judicial o administrativa se restrinja la libertad individual por vía de la creación e imposición de cargas públicas

6 desmesuradas e inequitativas. Lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. Así, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuración legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios y no tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades públicas en la ejecución de sus servicios sociales es máxima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado. Ahora bien, la Constitución prefigura un orden de obligados en relación con los deberes sociales respecto de personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Constitución coloca al Estado, y luego, en su orden, a la sociedad y a la familia, como titulares de los deberes de protección, promoción y asistencia de las personas de la tercera edad. Si bien los tres concurren para asegurar el cumplimiento de la garantía constitucional, el orden de precedencia de los obligados sitúa al Estado en primer lugar. La situación constitucional de la persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social específico de protección especial11 Uno de los deberes sociales constitucionales con carácter específico se refiere a la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acción afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la protección especial del artículo 13 inciso 3 de la Constitución es un derecho de aplicación directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podrían poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales. Adicionalmente a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Política garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, el Estado está obligado a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social, de forma que se les preste la atención especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.). En la medida que el legislador desarrolle los artículos citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los servicios públicos de la salud y de la seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial contemplado en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución adquiere una función complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la Constitución. Ello es así porque una vez se concretan por vía legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a dicha regulación, salvo que ésta sea contraria por acción u omisión a la Constitución, caso en el cual el ordenamiento jurídico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la

7 protección de sus derechos. En todo caso, cuando la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace mención el artículo 13 inciso 3 de la Constitución, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de la persona cuya autonomía está severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a la acción de tutela para propender la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales.12 Deberes sociales. La dignidad y la justicia social como herramientas jurídicas que entrelazan el derecho al trabajo y el derecho al empleo13 Sobre el derecho al trabajo ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ha sido enfática en reconocerle jusfundamentalidad, pero ha sido prudente respecto a la forma de protegerlo mediante tutela, de ahí que en buena parte lo ha ubicado bajo los aleros de los derechos a la igualdad, a la libertad y a la dignidad del trabajador. La dignidad es el sostén, objetivo e iluminación de las diversas facetas del derecho del trabajo. En Sentencia14 se desarrolló el concepto de que el derecho al trabajo debe ir acompañado de condiciones dignas y justas. Al ubicar la dignidad como parámetro básico del derecho al trabajo, también se está diciendo que el derecho al empleo indudablemente debe tener como base la dignidad humana. Hay algo que también une indisolublemente al derecho al trabajo y al derecho al empleo y es que el objetivo de ambos es la justicia social, área prioritaria en cada país y sociedad. Es de justicia social la búsqueda de empleo seguro y empleo de buena calidad, y si ello no se consigue aumentan los pobres, quedando atrapados en un círculo vicioso “donde los ingresos reducidos son la causa de una educación, nutrición y atención de salud de mala calidad, lo cual a su vez genera baja productividad e ingresos reducidos”.15 Por consiguiente es de justicia que exista una política activa para que los parados puedan readaptarse. Claro que la lucha contra el desempleo responde a políticas concertadas con programas públicos de contenido macroeconómico. Cualquier programación y planificación es deber de los gobiernos. El tema de los deberes viene desde la reforma constitucional de 1936, y, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de junio de 1955 (M. P. Jesús Estrada Monsalve) ligó los deberes sociales con la constitución social y los fines sociales del Estado; o sea que el tema no es extraño en la jurisprudencia colombiana. En consecuencia, es objetivo social del Estado que se adopte una política de empleo positiva y preventiva. Debe haber puestos de trabajo decentes y con salarios justos, democratizando desde la base y ayudando a los pobres a organizarse mediante programas creativos, en muchas ocasiones de negociación colectiva. Pero, si en casos concretos la falta de políticas o el mal uso de las mismas afectan derechos fundamentales, el juez constitucional puede señalar que el derecho fundamental no debe violarse y por consiguiente dar las órdenes, dentro de un marco de respeto por las normas legislativas que desarrollan los derechos prestacionales como lo señala la SU-111/97, pero dentro del espíritu del artículo 113 de la C. P. que ordena: ”Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. La paz como derecho y deber16 El artículo 22 de la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales, para la Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los

8 colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica. Este llamado a la solución pacífica de los conflictos apareja, además, una decidida opción por el respeto a la dignidad humana. En efecto, la legitimidad de las soluciones pacíficas a los conflictos que puedan presentarse en la sociedad está en relación directa con el adecuado debate y consenso que se logre en un ambiente democrático. Por su parte, la solución violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser humano y a la destrucción de las sociedades. Resulta de la Protección de la Paz un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ahí que, en tanto que representante legítimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevención de la guerra. El principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz. El deber de prevención de la guerra, que se desprende naturalmente del concepto de dignidad humana, es un claro propósito internacional. En efecto, el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas indica que los propósitos de las Naciones Unidas son los de “mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz....”. Este deber de prevención de la guerra tiene hondas implicaciones internas e internacionales. En el plano internacional, limitándose al tema del tratado objeto de revisión, cabe señalar que de la Carta de las Naciones Unidas se desprende que el armamentismo constituye un obstáculo para la paz. El artículo 26 señala que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tendrá a su cargo, “a fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”, diseñar un “sistema de regulación de armamentos” que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones Unidas. Así las cosas, el tratado que revisa la Corte, a partir de los postulados de las Naciones Unidas17, constituye un instrumento que asiste al Estado en el deber de prevenir, en el ámbito mundial, la guerra. Desde el punto de vista constitucional, Colombia tiene el deber de colaborar y de participar en el logro del desarme mundial, pues los beneficios de alcanzar dicha meta guardan relación directa con su obligación constitucional de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (C.P. art. 2). Desde el punto de vista interno el deber de prevenir la guerra, en el ámbito restringido objeto de análisis, explica la regla establecida en el artículo 81 de la Carta relativa a la prohibición de fabricar, importar, producir y utilizar ciertos tipos de armas (entre ellas las químicas) y, por otra parte, la inexistencia de un derecho constitucional al porte o tenencia de armas18 por parte de particulares. Deberes del Estado internacionales

en

conflicto

interno

o

acciones

bélicas

La obligación constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior (art. 214 numeral 2) el derecho internacional humanitario,

9 deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens19, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales. El deber de los ciudadanos de colaborar con los procesos electorales20 La democracia procedimental es una conquista, un derecho de los asociados que merece la mayor protección de las instituciones del Estado (C.P. art. 40). Por eso, esta Corte ya ha señalado que el Estado se encuentra en la obligación de suministrarle a todos los ciudadanos las condiciones materiales para que éstos puedan ejercer sus derechos como tales. Mas el derecho fundamental de los ciudadanos “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” implica también obligaciones para ellos. La democracia no puede subsistir si los asociados no asumen una posición de compromiso para con ella. La realización de la democracia implica obligaciones tanto para el Estado como para los asociados. Como bien se ha señalado por esta Corporación, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relación que construyen entre el Estado y los asociados: así, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitación del poder, pero también precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constitución dentro de este último modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valores - acerca de cómo debe configurarse la comunidad social y política -, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados. La Constitución de 1991 alberga el concepto de Estado social de derecho. Por eso se puede observar que en ella se contemplan tanto derechos fundamentales de las personas como deberes de las personas y del ciudadano. Estos deberes se encuentran consignados en diversos artículos, si bien un buen número de ellos se encuentran reunidos en el artículo 95. En distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales21. Pues bien, entre los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano contempladas por el artículo 95 de la Constitución se encuentra el de “participar en la vida política, cívica y comunitaria del país” (numeral 5). Esta norma y la contemplada en el artículo 260 de la Carta, acerca de que el voto es un derecho y un deber ciudadano, constituyen los deberes básicos de los ciudadanos en punto a la participación en la actividad política. Estos deberes generales permiten distintos desarrollos legales. Algunos de ellos han sido realizados, al tiempo que otros, como el voto obligatorio, no han sido objeto de la reglamentación legal necesaria para ser exigibles jurídicamente. Deber de solidaridad22 Sin lugar a dudas, uno de los deberes que puede exigirse, sin que medie norma expresa, es el que consagra el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución. El numeral 2 del artículo 95, establece que es deber de todas las personas “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”. Este numeral contempla, en términos de la jurisprudencia de esta

10 Corporación i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un límite a los derechos propios. ( sentencias T-125 de 1994 y 801 de 1998). Si aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones - aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, es claro que será la situación y no una específica regulación que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el cómo y hasta dónde debe ir la actuación del particular. La observancia de este principio, entonces, no requerirá de una regulación expresa, pues será cada situación la que permita determinar si se estaba en la obligación de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulación, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los máximos exigibles. El deber de solidaridad, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de personas de la tercera edad, se hace más exigente, porque es la propia Constitución (artículo 46 de la C.P) la que impone al Estado, a la sociedad y a la familia actuar en forma conjunta, para otorgar a éstos la protección que sea necesaria para salvaguardar sus derechos (sentencia T-801 de 1998). Fundamento de acciones por fuera de los deberes legales o que las exceden23 Vale la pena citar el siguiente pronunciamiento de una de las Salas de Revisión de esta Corporación: “Las acciones moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldría a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopción de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonomía de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida.” (subrayas fuera de texto). (sentencia T-062 de 1996). La solidaridad es un deber del Estado y de los particulares24 El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los planes y programas de la nación y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las

11 capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. En otros términos, dado que Colombia posee un sistema económico que se funda en la propiedad privada y la libertad de empresa, la obtención de los medios necesarios para la subsistencia han de derivarse del esfuerzo propio, siendo deber del Estado crear las condiciones materiales para hacer posible el ejercicio de éstos derechos; promover a quienes estén en inferioridad de circunstancias, y sólo de manera subsidiaria, atender las necesidades de los que carecen por completo de recursos económicos. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental 25. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria, cuyo origen ha explicado la Corte en los siguientes términos: "La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular "la solidaridad comienza por casa", tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)"26. Dimensiones de la solidaridad27 Los vínculos asociativos que posibilitan la vida en comunidad se manifiestan primariamente en el núcleo esencial de la sociedad: la familia. Las relaciones fraternales propias de la unión familiar son un modelo ideal de comportamiento en el ámbito social. Las relaciones asociativas fundamentan el deber de obediencia a la ley y el respeto de los derechos del otro. La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1). La solidaridad ha dejado de ser únicamente un precepto ético y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermenéutico de primer orden en cuanto a la sujeción de los particulares a la Constitución y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

12 Principio de solidaridad como imposición de deberes. Deber de solidaridad con personas de la tercera edad. Protección y asistencia por familiares28 La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parecían absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia". La solidaridad social, la defensa de la comunidad (y la de cada uno de sus miembros), y el respeto y el apoyo a las autoridades29 Según el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución, es deber “de la persona y del ciudadano”, es decir, de todas las personas residentes en Colombia, “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Inaceptable sería darle a esta norma un alcance restringido, que la privara de su importancia. Decir, por ejemplo, que las situaciones contempladas en ella se originan únicamente en calamidades naturales (terremotos, inundaciones, pestes, etc). No: la norma tiene que interpretarse en un sentido amplio. De una parte, la vida se pone en peligro no solamente cuando se atenta directamente contra ella, sino cuando se priva a las personas de aquello que está indisolublemente ligado al tranquilo discurrir de su existencia, como la libertad y los bienes que aseguran la subsistencia. Por esto, delitos como el secuestro atentan contra la vida y la salud de sus víctimas, de las personas cercanas a ellas, y de la comunidad toda. Por lo mismo, los actos terroristas, ya se encaminen contra la población misma o contra bienes y servicios que son necesarios para su ordenado discurrir, también originan las situaciones previstas en la norma. Es evidente, además, que el privar a alguien de los bienes que le permiten subsistir, atenta contra su vida, la pone en peligro. De otra parte, cuando la norma se refiere a “las personas”, hay que entender no sólo la comunidad, sino todas y cada una de las personas que la conforman. Siguiendo el principio de la solidaridad social, hay que concluir que cuando se le causa daño a uno solo de los seres humanos que forman una comunidad determinada, ese daño también se le está causando a toda la comunidad. Sostener lo contrario implicaría negar el concepto mismo de sociedad y cambiarlo por el de unos seres humanos que coexisten en un territorio, en determinado momento histórico, pero sin que entre ellos existan relaciones de convivencia, vida en común.

13 En conclusión, es ostensible que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es obligación de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa. Impone, además, el artículo 95 de la Constitución otro deber a todas las personas: “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. Deber que se manifiesta con especial fuerza en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos, de un lado, denunciando ante las autoridades los que estén camino de ejecutarse, y del otro, denunciando los ya cometidos. Así se cumple otro de los mandatos del mismo artículo 95: “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Por todo lo anterior, carecen de razón quienes sostienen que la sociedad civil debe mantenerse al margen de la lucha entre las diversas organizaciones delictivas y las autoridades de la república. En primer lugar, la sociedad civil está inmersa en el conflicto, porque ella (es decir, todos sus miembros) es la víctima de quienes actúan por fuera de la ley, empleando la fuerza contra el derecho. Basta mirar la lista interminable de secuestros, extorsiones, asesinatos, actos terroristas, contra las personas o contra bienes de uso público y propiedades privadas, etc, para comprobar que, sin la menor intervención suya, los particulares soportan la actividad de los delincuentes en sus peores formas. Por esto es inaceptable la tesis de que los delincuentes combaten contra las autoridades legítimas respetando la vida, la libertad y los bienes de los particulares: no, éstos son sus víctimas, precisamente porque están indefensos y carecen de organizaciones de vigilancia y seguridad que los protejan, o ellas son insuficientes. En segundo lugar, la comunidad, la sociedad civil, no es ajena a la lucha entre las autoridades del Estado y los delincuentes. Por mandato de las normas constitucionales y legales que se han examinado, y en virtud de los deberes que trae consigo la solidaridad social, la comunidad (como todos y cada uno de sus miembros), está en la obligación de colaborar con las autoridades. En este campo de la seguridad, sólo una activa colaboración de los particulares puede hacer más eficaz la tarea de las autoridades legítimas. Deberes del enfermo de sida30 Así como el Estado, a través de sus organismos, busca la protección del individuo frente a esta enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, los miembros de la comunidad, también tienen deberes, no solo respecto de ellos mismos, mediante el "auto-cuidado", sino que deben velar por la protección de terceras personas, utilizando las medidas de contención de la epidemia, disponibles para tal efecto. Cierto es, que los seres humanos tienen derecho al desarrollo normal de su propia sexualidad. No obstante, nadie puede pretextar la limitación de este derecho, para así incumplir los deberes que le impone la Constitución Política como ciudadano colombiano. Por ello, ninguna persona encuentra justificación para abusar de sus propios derechos, faltar al principio de solidaridad e irrespetar a los demás miembros de la comunidad, al asumir comportamientos irresponsables. Es así, como el artículo 95 de la normatividad superior, consagra que el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Política, implica responsabilidades. En este sentido, la magnitud del daño que representa el SIDA, impone a las personas afectadas con este mal, el cumplimiento con más rigor, de los

14 deberes consagrados en la Carta. Por ende, las personas afectadas con esta enfermedad, tienen una responsabilidad mayor, por el riesgo de contagio a terceras personas. Negociación de inmueble por hijo sin orden del padre. Dilapidación de dineros y abandono del padre31 El hijo fruto de una unión de hecho, negoció sin orden escrita de su padre y sin ser apto para celebrar contrato alguno, un inmueble de su propiedad. Agrega que el hijo dilapida el dinero producto de la venta del inmueble y tiene en completo abandono a su padre. El accionante pide que le sea concedido el derecho a conocer la clase de transacción que realizó su hijo y el valor comercial del inmueble objeto del contrato. Además, pretende que se ordene la entrega de la parte del precio que le corresponde por las mejoras realizadas en el lote sobre el que se construyó el inmueble enajenado. El petente solicita que por vía de la acción de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. Lo que en principio parecería ser materia estrictamente contractual, controvertible ante la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no susceptible de acción de tutela, a la luz de las circunstancias concretas del solicitante se revela como constitucionalmente relevante. En efecto, si lo pretendido por el petente es la defensa de sus intereses patrimoniales, ante las actuaciones de su hijo, que, se alega, ha dispuesto jurídicamente de un bien de su propiedad, éste podría iniciar, a su elección, un proceso de rendición de cuentas, uno de liquidación de una sociedad de hecho disuelta o uno de reconocimiento de mejoras. No obstante, si la vida (CP art. 11) o la salud (CP art. 49) del interesado dependen, de manera principal, de la conducta que adopte quien constitucional y legalmente está obligado a asistir y proteger a una persona de la tercera edad (CP art.46), la acción de tutela es procedente contra ese particular, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que el petente se encuentre respecto del mismo en situación de indefensión y frente a la inminencia de perder dichos bienes básicos a los cuales la Carta extiende protección preferente (D. 2591 de 1991, art. 42-9). En el presente caso, la conducta exigible al hijo del petente hace relación con el cumplimiento de un deber constitucional genérico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno específico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46). A juicio de la Corte Constitucional, le asiste razón al juez de tutela cuando afirma que el incumplimiento de los deberes de XX amenaza los derechos fundamentales del petente. Las omisiones de los particulares, en especial a sus deberes y obligaciones de asistencia familiar, pueden atentar gravemente contra los derechos constitucionales. En dichas circunstancias, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del daño que éste ocasiona, se justifica plenamente la intervención judicial transitoria para la tutela de derechos fundamentales. Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (CP art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (CP art. 95-1). El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual. Ello sucede frecuentemente en el uso de la información.

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En efecto, la información reviste un significado de trascendental importancia en el ámbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinación del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la información es poder. El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de la transgresión. La conducta insolidaria de XX, contribuye a hacer más gravosa la situación de su padre, persona de la tercera edad carente de recursos económicos que garanticen su subsistencia. Aquél no sólo priva a su padre de la información indispensable sobre el negocio efectuado, sino que desconoce su posición jurídica al afirmar que no tiene ningún derecho por ser él único heredero. La falta de solidaridad del hijo se manifiesta, adicionalmente, en el hecho de que las hermanas del petente lo llevaron a vivir con ellas a una ciudad, dada su paupérrima situación económica, según exponen los declarantes. Si bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho fundamental32 . Dos hechos demuestran el carácter de fundamental que para el peticionario reviste su propiedad. Por un lado, el inmueble, o el precio producto de su venta, constituye el único bien que le permitiría mantener una relativa independencia, a su avanzada edad, respecto de los familiares llamados por ley a prestarle asistencia y protección, de manera que la propiedad aquí es sinónimo de subsistencia física (CP art. 11) y de autonomía de su personalidad (CP art. 16). Segundo, de permanecer privado de los beneficios económicos que le corresponderían como miembro de la extinta sociedad de hecho - cuya existencia y extinción serán materia del proceso judicial -, el bienestar físico y emocional del peticionario dependería exclusivamente de la voluntad de su hijo, situación que es incompatible con otros valores constitucionales como la dignidad humana, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando puede evitarse o en algún grado morigerarse. La urgente necesidad de evitar que su hijo disponga libremente de los bienes recibidos en contraprestación por la casa - situación que atenta contra los derechos a la vida y a la integridad del padre, quien ya presenta problemas de salud física y psicológica como consecuencia de la conducta XX -, contrasta con la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios al alcance del peticionario. La gravedad de la amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significaría la pérdida material del único bien que integra su patrimonio. Obligación alimentaria respecto de posesión en un cargo33

16 "LEY 311 DE 1996 Artículo 6. Efectos del Registro. Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia. ... Artículo 8. En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado según el caso en el término de diez (10) días. Si así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7 de esta Ley". El juramento exigido no vulnera el derecho al trabajo. Necesidad de la notificación de la demanda34 De conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 95 de la Constitución Política, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y, según el 6 Ibídem, quienes las infrinjan son responsables ante las autoridades, con lo cual se quiere decir que se les impondrán las correspondientes sanciones. La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal. Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplirá las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica una violación de su derecho al trabajo. La disposición legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protección que la Carta Política le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de él pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jurídico. No debe olvidarse que el trabajo, además de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es también, en los términos del artículo 25 de la Constitución, una obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad. En cuanto corresponde a los hijos -que conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias- ha de afirmar la Corte que, bien sea fundada en el matrimonio o bien en la unión marital de

17 hecho, el establecimiento de la familia -núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, objeto del especial reconocimiento y amparo del Estado (arts. 5 y 42 C.P.)- genera un conjunto de responsabilidades en cabeza de quienes la conforman. La pareja -señala el artículo 42- tiene derecho "a decidir libre y responsablemente el número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos". En cuanto a las otras personas a quienes según la ley se deben alimentos, además de los vínculos familiares, que no pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la Constitución el principio de solidaridad (arts. 1 y 95-2 C.P.), que también genera deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado. La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se están cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el núcleo esencial de aquellos. El conocimiento que el declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el de procedimiento administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas obligaciones alimentarias a su cargo, sino muy concreta y específicamente en torno a que se ha incoado proceso judicial en su contra por tal motivo. Por eso, el parágrafo 2 del artículo 6 en comento solamente puede ser aplicado, exigiendo autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar las obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia ejecutoriada que haya definido la existencia de éstas a cargo del trabajador, o del reconocimiento espontáneo de éste. La pérdida del empleo. La afectación irrazonable del derecho al trabajo35 Dice el artículo 8 demandado que, en el evento en que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso, procederán a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado en el término de diez (10) días, so pena de sufrir ellos las sanciones contempladas en el artículo 7 de la Ley. Sin duda, la disposición afecta, y de manera inmediata, el núcleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su efecto consiste en privar a la persona del empleo a título de sanción automática ligada directamente al certificado que expida el aludido organismo de seguridad del Estado. La consecuencia que la norma atribuye al contenido de la certificación -el despido- es además obligatoria para la autoridad pública nominadora o para el empleador, según el caso. No es una facultad discrecional, ni una autorización para desvincular al empleado sino un mandato del legislador cuyo incumplimiento acarrea sanciones. El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. La norma objeto de estudio deriva la sanción de una certificación puramente administrativa, sin fórmula de juicio, proveniente de un órgano de seguridad a cuyo cargo no hay, según la Constitución, funciones judiciales (arts. 113, 115, 116 y 208 C.P.). También el artículo 29 de la Constitución estatuye, como elemento esencial del debido proceso, el derecho de defensa de quien sea sindicado, quien debe hallarse en posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. El artículo 15 de la Constitución garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Igualmente

18 subraya que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías reconocidas en la Constitución. No obstante, el artículo demandado confiere a la certificación del DAS un efecto inmediato y no susceptible de verificación, rectificación ni actualización alguna, con notorio desconocimiento del derecho al habeas data, reconocido en la Constitución. En realidad, el tema planteado ante la Corte es el de un conflicto entre derechos: los del trabajador y los de quienes de él reclaman alimentos, pero debe observarse que dicha confrontación aparece, no por la natural oposición entre los derechos comprometidos, pues el trabajo, el debido proceso, y el habeas data no coliden en sí mismos con el que otras personas tienen a recibir alimentos, ni con su correlativa obligación, sino que el choque se presenta a partir de la norma legal acusada, como quiera que, por virtud de ella, el trabajo se supedita, más que al cumplimiento de las obligaciones alimentarias y a la satisfacción de los derechos correspondientes, a una atestación administrativa sobre procesos en curso en los cuales se discuta sobre tal cumplimiento. Con ello no solamente se afecta el derecho a trabajar, que según el artículo 25 de la Constitución gozará de la especial protección del Estado, sino que, como queda dicho, se ignora la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, en el artículo demandado se ordena la desvinculación del empleado como consecuencia inmediata, inapelable y definitiva del dicho incontrovertible de un ente investigativo, de modo que la presunción de inocencia resulta desvirtuada por una declaración puramente administrativa y sin proceso judicial alguno. No se espera a la definición judicial sino que la consecuencia jurídica de la certificación del DAS se extrae directamente sin previo proceso. La norma demandada lesiona evidentemente el derecho al trabajo de la persona, pero, además, repercute, por paradoja, en la efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, pues quita al supuestamente obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo. En ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una restricción no justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a trabajar, introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los efectos mismos de la medida, seguirán vulnerados. Incumplimiento caprichoso de analizados36

de un deber constitucional. Desconocimiento jurisprudencia y tratamiento distinto de casos

Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.

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T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia No. T-602/95. M. P. CARLOS GAVIRIA DIAZ T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-801/98. M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia No. C-511/94. M. P. FABIO MORON DIAZ Sentencia C-657/97. M. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia SU.256/99. M. P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 Sentencia T-149/02. M. P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA 11 Sentencia T-149/02. M. P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA 12 Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la relación entre el artículo 47 y el artículo 13 de la constitución. 13 Sentencia SU-360/99. M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 14 T-790/98.M. P. Alfredo Beltrán Sierra 15 El futuro del empleo urbano, Segunda conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos humanos, p. 15 16 Sentencia C-328/00. M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 17 Si bien es cierto la Carta de las Naciones Unidas no es un tratado de derechos humanos y, por lo tanto, prima facie no puede aplicarse como guía interpretativa en los términos del artículo 93 de la Carta, no puede desconocerse que, en el plano del derecho a la paz, constituye una clara guía sobre lo que se consideran amenazas a la paz y los medios para enfrentarlos. 18 Ver sentencias C-031/95, C-038/95 y C-296/95. En esta última la Corte señala: “La Corte ha entendido entonces que la Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso”. 19 Sobre el particular ver sentencia C-225/95. 20 Sentencia SU.747/98. M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 21 Sobre este tema, ver, de manera general, la sentencia T- 125 de 1994. Con respecto a los deberes específicos, ver, entre otras: para el deber de solidaridad con las demás personas, las sentencias T-125 de 1994, T-298 de 1994, T-036 de 1995, C-237 de 1997, C-239 de 1997 y T-341 de 1997; con respecto a la tributación, una aplicación colectiva del principio de la solidaridad, ver los fallos T-232 de 1994, C-333 de 1993, C-489 de 1995, C-540 de 1996, C-690 de 1996 y C-150 de 1997; en relación con el servicio militar, ver las sentencias C-058 de 1994, C-179 de 1994, C-406 de 1994 y C-511 de 1994; para el deber de colaboración con la justicia, ver las sentencias C-035 de 1993 y C-037 de 1996. 22 Sentencia T-277/99. M. P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA 23 Sentencia T-277/99. M. P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA 24 Sentencia C-237/97. M. P. CARLOS GAVIRIA DIAZ 25 Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se admitió la exigibilidad directa del deber de solidaridad. 26 Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 27 T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Sentencia T-801/98. M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 29 Sentencia C-572/97. M. P. JORGE ARANGO MEJÍA y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 30 Sentencia T-488/98. M. P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 31 T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Corte Constitucional. Sentencia ST-506 de 1992 MP Dr. CIRO ANGARITA BARON 33 Sentencia C-657/97. M. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 34 Sentencia C-657/97. M. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 35 Sentencia C-657/97. M. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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Sentencia C-836/01. M. P.. RODRIGO ESCOBAR GIL

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