RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 6.941.NEUQUEN,
28
de septiembre de 2009.
V I S T O : Los MELLAO
MORALES
autos
c/
caratulados
CORPORACIÓN
“COMUNIDAD
MINERA
DEL
MAPUCHE
NEUQUÉN
S.E
s/Acción Procesal Administrativa”, expte. n° 2642/9, en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y CONSIDERANDO: I.- La Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería del Juzgado N° 1 de la Ciudad de Neuquén se declara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones. Considera que dado que resultará necesario aplicar normas de derecho público para resolver el asunto y que la acción se funda en un contrato de naturaleza pública,
la
materia
consecuencia,
declina
es
procesal
su
administrativa
competencia
a
favor
y,
de
en
este
Tribunal. II.-
Elevados
los
autos,
el
Sr.
Fiscal
propicia que este Cuerpo declare su incompetencia toda vez que, a su entender, el carácter de “Sociedad del Estado” que posee la demandada (cuyo accionar no se rige por
el
jurídico
derecho
público),
deba
dilucidarse
determina dentro
que del
el marco
conflicto de
las
disposiciones legales del derecho privado. III.- A fs. 76, la señora Vocal Dra. Graciela M. de Corvalán requiere que se la excuse de
intervenir
en
estos
autos,
de
conformidad
a
lo
establecido por el art. 30 segunda parte del C.P.C.C. Señala que, por motivos similares que los expuestos en la causa “Antiman Víctor Horacio, Linares José Cristóbal s/ Usurpación” (Expte 278-Año 2007 del registro de la Secretaría Penal) y, en atención a los términos
de
la
impugnación
que
efectuara
la
“Confederación Indígena Neuquina” a su candidatura como Vocal de este Alto Cuerpo -hecho que es de público y notorio conocimiento-, se excusa de intervenir, en tanto le provocan en su fuero interno violencia moral bastante. IV.- En primer lugar, corresponderá analizar la excusación planteada por la Sra. Vocal Dra. Corvalán. Sobre dicho tópico, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 30 del C.P.C.C., que dice “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación
mencionadas
en
el
art.
17,
deberá
excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas juicio,
que
le
impongan
fundadas
en
abstenerse motivos
de
graves
conocer de
en
el
decoro
y
delicadeza”. Como se advierte, en la disposición legal antes transcripta, se contemplan dos supuestos que tornan viable la excusación del juez: por un lado, cuando la causal
aparece
subsumida
dentro
de
alguno
de
los
presupuestos contemplados en el art. 17, y por el otro, cuando por circunstancias que no se encuadran dentro de las
previsiones
de
la
recusación,
el
juez
se
obligado a apartarse del conocimiento de la causa.
2
siente
Expte. n° 2642/09.-
La adopta
una
segunda
parte
fórmula
del
flexible
precepto que,
indicado remitiendo
fundamentalmente a las motivaciones del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste exponga, en orden a
una
posible
sospecha
sobre
la
objetividad
de
su
actuación y que, por tanto, debe ser apreciada con mayor amplitud de criterio y a favor del juez excusado. En este sentido, los motivos planteados por la Dra. Corvalán, en atención a la impugnación efectuada por la Confederación Indígena Neuquina a su candidatura, resultan suficientes para tenerla por apartada de estos autos. Ello así, puesto que conforme lo expone la Sra. Vocal, son los términos en los que se fundó la impugnación, los que le provocan violencia moral para intervenir en las presentes actuaciones. V.- Ahora bien, en virtud de lo establecido en
las
finales,
Disposiciones apartado
V
Complementarias, de
la
transitorias
Constitución
y
Provincial
reformada, 35 inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, este Tribunal Superior de Justicia es competente para entender en instancia única en materia contencioso administrativa. Asimismo, a la luz de lo establecido en el art. 5 de la ley 1305, la misma resulta improrrogable. La procesos
materia,
administrativos
conflictos
objeto la
o
contenido
constituyen
jurídicos-administrativos
de
los
los
diversos
se
plantean
que
entre una entidad pública y un particular u otra entidad pública.
De
tales
conflictos
3
procesales,
el
código
mencionado,
fija
principios
generales
y
materias
especialmente incluidas (art. 2 Ley 1305). Como dice el codificador local, la llave maestra de todo código procesal administrativo radica en la
determinación
procesal jurídico
del
objeto
administrativa” que
administrativa
crea al
el
del
proceso:
constituida
por
ejercicio
de
vulnerar
derechos
“la el
materia
conflicto
la
función
subjetivos
e
infringir, de algún modo, los límites de la legalidad. La especificidad de la materia está dada por la presencia de la Administración Pública, ente público (estatal o no estatal)
o
privado
en
ejercicio
de
la
función
administrativa y el cuestionamiento de normas de derecho público
particularmente
aplicables
al
caso
(cfr.
Exposición de Motivos de la Ley 1305 y R.I. N° 1247/95, 708/92, 1504/96, 1970/98, entre tantas otras). VI.- Sentado ello, a efectos de posibilitar el abordaje de la cuestión, cabe primeramente, fijar cuál es la pretensión de autos, el derecho invocado y las normas jurídicas comprometidas en la resolución de la causa. VII.- En los presentes actuados se solicita la declaración de inexistencia y, subsidiariamente, de nulidad, del contrato de exploración con opción a compra de una mina en territorio comunitario, celebrado entre la demandada con la Empresa Emprendimientos Mineros S.A. Para
ello,
se
argumenta
que
se
omitió
consultar previamente a su parte, tal como lo imponen los arts. 6.1.a, 6.2, 15.2 y concordantes del Convenio 169 de la
OIT
sobre
Pueblos
Indígenas
4
y
Tribales
en
Países
Expte. n° 2642/09.-
Independientes, aprobado por Ley 24071 y, el artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional. En este orden se sostiene que el contrato adolece de vicio grave, previsto en el inc. b) del art. 67 de la Ley 1284, razón por la cual deviene inexistente. Alega que, al conceder la opción de compra –sin la pertinente consulta- se la ha conferido a una empresa previsto
privada en
el
la
facultad
art.
156
de
del
ejercer
Código
de
el
derecho
Minería,
en
oposición al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y la propiedad comunitaria de
su
territorio
con
carácter
no
enajenable,
intransmisible e inembargable. Asimismo,
dice,
se
contraponen
a
dicha
norma constitucional, los artículos 146 y subsiguientes del Código de Minería en cuanto confiere al concesionario de minas, el derecho de establecer servidumbres sobre el suelo,
los
caminos
y
las
aguas
del
superficiario,
contraponiéndose con los derechos de la comunidad mapuche actora.
Por
esta
razón,
inconstitucionalidad
de
solicitan la
que
aplicación
se al
declare caso
de
la los
artículos 146 y siguientes, 156 y concordantes del Código de Minería. Continúa
expresando
que
la
omisión
por
parte de la demandada, en cuanto a asegurar una especial participación y consulta a su comunidad mapuche en la operación de venta de una mina, violenta el derecho de propiedad de dichas comunidades.
5
Afirma que sus derechos se ven conculcados con las servidumbres mineras y con el derecho de exigir la venta de la superficie que al concesionario le concede el Código de Minería. Resalta que las actividades objeto de la concesión de la exploración minera, son de aquellas que causan
alto
impacto
ambiental
y
que
existen
daños
concretos tales como los que surgen de la constatación efectuada
por
la
Policía
minera
de
la
Dirección
Provincial de Minería efectuada en el territorio mapuche de la comunidad Mellao Morales. Se explaya sobre “el derecho a consulta” participación, afecten
exigibles
intereses
de
en
los
todos
los
pueblos
casos
en
que
materias
y se tan
específicas de las distintas disciplinas que abarcan la cuestión minera. Agrega que, además, el contrato adolece de otros
vicios,
licitación
tales
(art.80
como
el
haber
Constitución
omitido
la
debida
Provincial)
y
amplia
publicidad previa, lo que hubiera tornado imposible la convenida explotación con opción de compra, habida cuenta de la cantidad de empresas mineras de probada trayectoria que operan en la Nación como en la Provincia; la grave lesión
a
los
intereses
públicos;
el
precio
vil
(en
función de la utilidad neta de la mina); las cláusulas abusivas que establecen la regalía, etc. En
síntesis,
dice
que
se
está
ante
un
contrato palmariamente inexistente, por lo que en mérito a lo dispuesto por los artículos 70 y 105 de la Ley 1284, solicita la declaración en tal sentido.
6
Expte. n° 2642/09.-
Subsidiariamente, por aplicación del artículo 1038 del Código Civil solicita que se decrete la nulidad del referido contrato. Funda 1,5,19,33,41, Nacional,
75
Arts.
el
–incs. 12,
derecho 17
13,
y
14,
en
22-
de
15
y
los la
artículos Constitución
concordantes
del
Convenio 169 de la OIT, arts. 954, 1038 y concordantes del Código Civil, arts. 1, 10, 59, 80, 143, 144, 189 – incs. 7, 18, 29 y 42- de la Constitución Provincial; arts.
1,
4,
30,
66
inc.
c,
67
inc.
b,
70,
105
y
concordantes de la Ley 1981 (sic), art. 48 del Código Procesal. VIII.-
El
minucioso
relato
de
las
cuestiones expuestas, tiene por objeto advertir que, en rigor, la materia que subyace en el planteo resulta ajena a la competencia de este Cuerpo. Es que, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, se desprende (aún
cuando
fueran
invocadas
diversas
normas
para
sustentar el derecho) que lo sustancial del pleito remite directa
e
inmediatamente
a
la
consideración
de
temas
reglados por el Código de Minería. No puede perderse de vista que se intenta nulificar un contrato que otorgaría derechos y facultades con directo anclaje en el Código de Minería de la Nación (cfr. art. 1 del instrumento glosado a fs. 4/10) y leyes mineras; argumentos
tal de
es
así,
que
impugnación
es
uno la
de
los
principales
denunciada
pugna
u
oposición entre las disposiciones de ese Cuerpo con el
7
plexo
normativo
constitucional
e
internacional
de
los
derechos indígenas reconocidos, solicitándose –inclusola declaración de inconstitucionalidad, en aplicación al caso, de los arts. 146 y sgtes. y, 156 y concordantes del Código de Minería. Y petitorio:
en
punto
esta
línea
IX.9.
inconstitucionalidad
de
también,
(“finalmente la
se se
aplicación,
al
formuló
el
declare
la
caso
la
de
comunidad actora, de las normas de los artículos 146 y subsiguientes, 156 y concordantes del Código de Minería de la Nación por violentar las garantías y derechos de los pueblos indígenas argentinos”) Y si bien es indudable la vinculación entre el derecho minero y el derecho administrativo, por cuanto ambas
ramas
integran
el
derecho
público
y
en
ambas
disciplinas se regulan relaciones entre el Estado y los particulares, no es menos cierto que toda la materia del Código
de
Minería
tiene
naturaleza
específica
que
la
vuelve ajena al derecho administrativo (Cfr. Guillermo J. Cano, citado por Pigretti en su obra “Derecho de los Recursos Naturales”, Ed. La ley pág. 356). Incluso, el procedimiento en materia minera, aparece como un procedimiento especial aplicable a un sector de la administración que, además, aporta prescripciones específicas que difieren de las normas contenidas en el procedimiento común (cfr. R.I 5292/06). Esa considerada
por
especificidad la
Legislatura
de
la
materia
Provincial,
quien
fue en
ejercicio de la facultad exclusiva que la Constitución le confiere de reglar los procedimientos, establecer y
8
Expte. n° 2642/09.-
distribuir
la
atribuciones
de
competencia, todos
los
jurisdicción tribunales
y
demás
(artículo
238
-antes 166- de la Constitución Provincial), sancionó la Ley 1036 “Orgánica del Poder Judicial” -publicada el 14 de
octubre
de
competencia
en
1977-, materia
atribuyendo de
minería
a
expresamente
la
los
de
Juzgados
Primera instancia (art. 51) (cfr. art. 48 y 53, texto Ley 1436, actualizada a Julio de 2009). Es decir, que habiendo el legislador asignado
la
competencia
en
materia
minera
a
los
Tribunales inferiores, debe colegirse que, subyaciendo en este conflicto un cuestionamiento de esa naturaleza, el planteo debe ser resuelto por un Juzgado de Primera Instancia con aquella competencia. En virtud de lo expuesto,
deberán volver los
presentes autos al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Ciudad de Neuquén, en el que originariamente, la actora intentó dirimir la contienda. Ello aplicación
(en
así,
además,
consideración
porque
a
los
resulta
términos
de
de la
pretensión) lo previsto en el artículo 5 inc. 4 del CPC y C. IX.- Por último, hemos de referirnos a la medida cautelar de “prohibición de innovar” solicitada por la accionante, con respecto a la propiedad minera que tramita por Expediente 13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”. En prieta síntesis, la actora expone que el pedido
se
derechos
funda
en
el
comunitarios,
peligro el
que
avance
9
en
implica la
sobre
los
ejecución
del
contrato
impugnado,
ya
sea
consolidándose
mediante
inscripción de dominio minero permitiendo la posterior transferencia del contrato o la obtención de licencias de exploración o explotación minera, lo que generaría hechos irreparables al territorio de la Comunidad Mapuche. Alega
que
la
verosimilitud
de
su
derecho
surge de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas y, principalmente de la omisión de consulta previa. Agrega que el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la cautela encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados. Corresponde preliminarmente indicar que, de conformidad C.P.C.C.,
a
“los
lo
establecido
jueces
en
deberán
el
artículo
abstenerse
196
de
del
decretar
medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”. No obstante, la interpretación de este precepto autoriza al juez incompetente a su dictado en supuestos excepcionales; precisamente, en este caso, se estima
que
dichas
circunstancias
concurren
(conforme
NOVELLINO, José Norberto, “Embargo y Desembargo y otras Medidas Cautelares” Ed. Abeledo Perrot, pág. 51. Idem, ARAZI-ROJAS
“Código
Procesal
Civil
y
Comercial
de
la
Nación” Comentado y Anotado, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 258). Merece
destacarse
que
en
punto
a
la
verosimilitud del derecho, este Tribunal ha expresado en reiteradas
ocasiones
que
10
“no
es
necesaria
la
Expte. n° 2642/09.-
demostración acabada del derecho invocado, en tanto ello será materia de la discusión principal del proceso, sino más
bien
merituar
que
haya
una
meridiana
certeza
en
cuanto a la posibilidad de existencia del mismo” y, este extremo, aparece cumplimentado con las manifestaciones de la actora. Es circunstanciada
decir, de
lo
que
a
través
acontecido,
de
en
la
la que
reseña consigna
claramente los derechos que han sido puestos en crisis, se ha logrado poner en evidencia, prima facie, que es verosímil el derecho que le asiste, en el acotado marco propio de este tipo de resoluciones. En lo que permite este estadio cognoscitivo, es claro que se reclama un reconocimiento efectivo de derechos que no forman parte de un catálogo de buenas intenciones sino que actualmente cuentan con instrumentos normativos que obligan a su respeto y protección. Este respeto y protección exige de parte del Poder Judicial, el
uso
de
los
instrumentos
jurídicos
existentes
para
evitar que sean vulnerados cuando se presenta un caso concreto
(cfr.
“Teoría
y
Crítica
del
Derecho
Constitucional”, Tomo II. Derechos, Roberto Gargarella (Coordinador), Abeledo Perrot, pag.912). Y en este caso concreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de tutelar los derechos que se afirman
vulnerados,
manifestaciones
pues
esbozadas
por
en
principio,
la
actora
las
alcanzan
suficiente grado de atendibilidad y probabilidad de su existencia.
No
puede
desconocerse
que
las
decisiones
judiciales acordes con los instrumentos internacionales,
11
posiblemente contribuya a reducir la distancia entre la dimensión
normativa
y
la
dimensión
fáctica
que
ha
quedado patentizada en estos autos. El involucrados escrito
compromiso
en
el
de
caso,
postulatorio
(a
los
derechos
debidamente
la
que
surgen
fundados
propiedad
en
comunitaria
el del
territorio; de consulta; de participación en la gestión referida
a
intereses
sus que
recursos los
naturales
afecten;
de
y
a
la
los
demás
protección
y
preservación del medioambiente en el territorio) imponen que
deba
aventar
acordarse
la
tutela
riesgo
de
que
convierta
en
ilusorios
el
proceso,
solicitada,
el
tiempo los
de
que
modo
de
insuma
el
derechos
que
se
intentan proteger. En este punto, no puede soslayarse que la recepción
en
los
nacionales
como
internacionales
los
derechos
adecuada
de
instrumentos
los
pueblos
interpretación
y
del
normativos
tanto
reconocimiento
indígenas,
justifican
imponen una
de una
atención
particular. Y en dicho contexto, la formulación contenida en esos instrumentos logra impactar en forma directa
en
lo
que
resulta
materia
del
presente
conflicto: El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley 24071, que protege
el
derecho
a
la
existencia
colectiva,
a
la
identidad cultural, a la propia institucionalidad y el derecho a la participación. En especial, en lo que ha sido
erigido
como
sustento
12
del
pedido
cautelar,
nos
Expte. n° 2642/09.-
remitimos al texto de los arts. 6.1.a, 6.2 y 15 –Derecho de consulta-. También la Constitución Nacional al reconocer la identidad de los pueblos originarios y la propiedad colectiva de las tierras que tradicionalmente habitan
(art.
75
inc.
17)
y,
principalmente,
la
Constitución Provincial que en el artículo 53 reconoce la
preexistencia
étnica
indígenas
neuquinos
identidad
e
y
como
parte
idiosincrasia
propiedad enajenables,
de
ocupan,
ni
de la
las
pueblos de
la
posesión
tierras
disponiendo
transmisibles
los
inescindible
provincial;
comunitaria
tradicionalmente
cultural
ni
que
no
y
que serán
susceptibles
de
gravámenes o embargos, asegurando su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los
afecten.
Establece
asimismo,
que
la
Provincia
promoverá acciones positivas a su favor. Desde Poder
tan
Judicial,
fuertes
actuando
directrices, en
es
que
consecuencia,
el
debe
proporcionar las medidas necesarias que, en protección a esos derechos, actúen como marco de garantía frente a la posibilidad de su lesión. Y en este orden, realizando un mínimo juicio de
probabilidades,
derivarían asistirle
de
no
sopesando
las
concederse
la
cautela
la
actora,
finalmente
razón
a
consecuencias
que
requerida
se
se
y
considera
pertinente que, a efectos de acordar una tutela judicial efectiva,
se
decrete
la
prohibición
de
innovar
con
relación a la propiedad minera que tramita por Expediente
13
13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”. X.-
Determinada
como
se
encuentra
la
procedibilidad de la cautela, corresponde determinar el alcance de la prestación de contracautela. Vale señalar que la accionante en este punto (V.3 del escrito) indica que “toda vez que se peticiona beneficio
de
litigar
sin
gastos,
la
contracautela
no
resulta exigible a la luz de lo dispuesto en el art. 200, inc. 2 del CPC y C”, pero no ha sido acreditado que dicho beneficio haya sido intentado. En el escrito postulatorio, ésta es la única referencia que se realiza al respecto, no surgiendo que se haya recurrido a este instituto de conformidad a lo prescripto por el artículo 79 y siguientes del CPC y C. Tampoco surge constancia actuarial alguna inserta en el trámite,
por
el
Juzgado
de
origen,
que
de
fe
de
la
iniciación del mismo. Entonces, desde que la circunstancia eximente invocada
no
ha
sido
acreditada,
cabrá
analizar
el
requisito bajo examen. A tal fin, sabido es que la contracautela, constituye
una
función
perjuicios
que
eventualmente
afectado,
si
resultase
de
garantía
que
se el
de
los
puedan
daños
ocasionar
requirente
abusó
y al
o
se
establecer
la
excedió en lo que la ley le otorga. En
ese
ámbito,
y
a
fin
de
relación de verosimilitud del derecho con la caución a fijar,
ha
incertidumbre
de
establecerse
haya
en
el
14
que
derecho
“mientras invocado
menos por
el
Expte. n° 2642/09.-
solicitante necesidad
de de
incertidumbre necesidad
de
la
medida
cautelar,
contracautela
y
haya
derecho,
la
en
el
misma.
Hay
menor
viceversa;
será
cuanto
mayor
siempre
la
una
más
será
la
relación
de
contrapeso entre estos dos requisitos que no debe ser olvidada
si
igualdad“
no
se
(T.S.
quiere
NQN.
violar
R.I.
N°
el
principio
1.567/96
y
de
R.I.
N°
1.657/97). En del
derecho
conflicto
y
el
presente,
invocado a
la
sumado
la al
naturaleza
fuerte especial
de
los
verosimilitud contexto
intereses
del cuya
protección se persigue, llevan a disponer el cumplimiento de caución juratoria que deberá prestar el representante de
la
actora,
en
el
expediente,
en
tiempo
y
forma
hábiles. En atención a lo expuesto, SE RESUELVE: 1°)
Aceptar
la
excusación
de
la
Dra.
Graciela M. de Corvalán, quedando integrado el Tribunal con quienes suscribimos el presente resolutorio. 2°) Tribunal
para
consecuencia, tramitación
Declarar
entender devolver
y
la
en
incompetencia los
las
resolución
presentes
actuaciones
definitiva
al
de
este
y,
en
para
su
Juzgado
de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Ciudad de Neuquén. 3°)
Acoger
la
medida
cautelar
de
“prohibición de innovar” solicitada por la accionante respecto
de
la
propiedad
minera
que
tramita
ante
la
Dirección Provincial de Minería, por Expediente 13595/89
15
“CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”, previa caución juratoria que deberá prestar el representante de la actora. 4°) correspondientes
Fecho, y,
líbrense
cumplido
las
ello,
comunicaciones remítanse
las
actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de Neuquén. 5°)
Regístrese, notifíquese.
DR. OSCAR E. MASSEI Presidente
ANTONIO GUILLERMO LABATE Vocal
DR. ALEJANDRO T. GAVERNET Vocal Subrogante -con ampliación de fundamentos-
DR. FERNANDO M. GHISSINI Vocal Subrogante
DR. JUAN MARCELO MEDORI Vocal Subrogante -en disidencia parcial-
DRA. CECILIA PAMPHILE Secretaria
16
Expte. n° 2642/09.-
AMPLIACIÓN
DE
FUNDAMENTOS
DEL
DR.
ALEJANDRO
TOMÁS
GAVERNET El señor Vocal subrogante Dr. Alejandro Tomás GAVERNET dijo: Adhiero a lo manifestado por los señores Vocales
preopinantes
respecto
de
la
incompetencia
del
Tribunal Superior de Justicia para conocer en autos, por no
ser
la
pretensión
de
la
parte
actora
materia
contencioso administrativa. En cuanto a la medida cautelar peticionada por los accionantes, comparto también lo dicho y adhiero a la resolución que la declara procedente. Ello así por cuanto se trata en autos de la protección de un derecho reconocido internacionalmente y al cual el Estado Nacional se ha comprometido asegurar, mediante la ratificación del Convenio nº 169 de la OIT, por lo que permitir el agravamiento de una conculcación al
mismo
–circunstancia
documentación
acompañada
que
prima
por
la
facie
surge
demandante-
de
sería
la una
violación al principio de la tutela judicial efectiva. Con
similares
fundamentos
el
Tribunal
Superior de Justicia de Neuquén, en anterior composición, ha
resuelto
que:
“De
acuerdo
con
una
interpretación
amplia, las medidas precautorias deben ser dictadas por el Juez que está interviniendo en el momento en que sean requeridas, trate:
cualquiera
materia,
valor,
sea
la
grado,
competencia territorio,
de
que
etc.
se
Ello
porque la seguridad urgente a la que están destinadas, no se aviene con cuestiones previas de competencia. Esta conclusión
se
apoya
en
el
principio
que
informa
la
previsión del penúltimo apartado del art. 196 del CPCyC”
17
(autos “Demetrio, Lola y otro c/ Serafín Quintero, Toro de Appignannesi, Norma y otro s/ Nulidad”, sentencia del 1/12/1988). En igual sentido que el de la jurisprudencia transcripta se pronuncia Enrique M. Falcón (“Tratado de Derecho
Procesal
Civil
y
Comercial”,
Ed.
Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2006, T. IV, pág. 122) señalando que la medida dictada por un juez incompetente es válida, sin perjuicio de que el perjudicado por la misma ejerza ante juez competente los derechos que le acuerda el art. 203 del
CPCyC.
Esto
se
debe
que
ante
la
urgencia,
la
jurisdicción para la protección de los ciudadanos puede ser ejercida por cualquier magistrado, con independencia de las reglas de competencia, que ceden ante un interés mayor.
DRA. CECILIA PAMPHILE Secretaria
DR. ALEJANDRO T. GAVERNET Vocal Subrogante
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VOCAL SUBROGANTE DR. MARCELO JUAN MEDORI Que si bien habré de adherir a la solución postulada respecto a la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la ciudad de Neuquén, no coincido con lo decidido respecto a la
medida
cautelar,
en
atención
18
a
las
exigencias
Expte. n° 2642/09.-
señaladas en la Sección I, Capítulo III, Título IV, del Libro I del Código de rito para ser decretadas. Ello
así
en
tanto
evidenciando
el
marco
fáctico descripto un conflicto de intereses patrimoniales que resultan compensables y particularmente considerando los alcances de la legitimación invocada, no advierto circunstancias extraordinarias, ni que el actual estado del trámite de ese proceso justifique o explique eludir que sea el juez que se declara competente el que evalúe en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos para que
proceda
la
cautelar,
así
como
la
correspondiente
contracautela y la modalidad de su ejecución (art. 196 del CPCyC – CNCiv. Sala C, Rep. JA, 1983-523- n° 3; id. Sala E, 10/7/81, Rep. ED, 17-6-51- n° 79; CNCom., Sala D, 30/9/82, RP ED 17-651, n° 78).
DRA. CECILIA PAMPHILE Secretaria
DR. MARCELO JUAN MEDORI Vocal Subrogante
19