Exp. No. Sumilla: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DARÍO CLODOALDO CHIRINOS, identificado con DNI No. y con No. , señalando domicilio real en, y domicilio procesal en, interpongo DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, contra, ante usted, respetuosamente, me dirijo y digo: Que, en aplicación del artículo 200, inciso 6, de la Constitución 1 y los artículos 50 y ss. del Código Procesal Constitucional, interpongo DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, en contra del Ejército de Perú, solicitando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 4, inciso , del Decreto Supremo No. 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990. PETITORIO: Pretensión Principal Decreto Supremo No. 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990, que establece el régimen remunerativo de los miembros de las fuerzas armadas. Este Decreto, en su artículo 4, inciso c, dispone el pago por concepto de Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio, según el anexo “A” del mencionado Decreto, en donde se señala que el pago por tal Bonificación, según mi categoría, correspondía al monto de UN (1) INGRESO MÍNIMA LEGAL, convertido durante el momento en que debía percibirlo y hasta la actualidad en UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. Consecuentemente, se ordene el cumplimiento de los siguientes actos administrativos que reconocen la obligación de cumplimiento, sin embargo, no han cumplido a la fecha: Oficio No. Primera Pretensión Accesoria: Se ordene al demandado el pago de los intereses legales que correspondan por el incumplimiento de la norma y actos demandados, desde el momento en que se incumplió con el pago respectivo hasta el momento en que se haga efectiva dicha obligación. Segunda Pretensión Accesoria: 1
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Se ordene al demandado que cumpla el acto omitido en un plazo máximo de 10 días, luego de que la presente demanda sea declarada fundada, tal como lo señala el artículo del CPCo. Competencia De acuerdo a lo que dispone el art. 51 del CPCo., “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.”. Por ello, en el presente proceso, resulta competente, el Juez Civil del Distrito Judicial de Lima. Artículo 67.‐ Legitimación y representación Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. Artículo 68.‐ Legitimación pasiva La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 69.‐ Requisito especial de la demanda Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Objeto del proceso de cumplimiento: renuencia y responsabilidad por el incumplimiento 1. 3.
El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 2. 4.
En el presente caso, el funcionario directamente emplazado con la demanda alega que no es renuente a acatar la Resolución referida puesto que, conforme puede apreciarse en autos de fojas 15 a 20, ha procedido a su gestión ante la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional-Cajamarca, sin que hasta la fecha se haya atendido el requerimiento.
3. 5.
El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Cajamarca respecto de los derechos de la recurrente. Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios del Sector Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas se ha convertido en sistemática.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
168-2005-AC
8. Por tanto, el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. 10. En efecto, el inciso 6.° del artículo 200.° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. 1. . Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) a) Ser un mandato vigente. b) b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo. c) c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) g) Permitir individualizar al beneficiario.
La vigencia del mandato 1. En lo que respecta a la configuración del primer requisito, resulta evidente que el mandato contenido en la ley invocada no sólo no admite discusión alguna, sino que incluso es abiertamente reconocido como tal por parte de la demandada. En efecto, la Segunda Disposición Final de la Ley General de Educación no solo es una norma que actualmente se encuentra vigente (sin que por otro lado haya sido objeto de modificaciones o variaciones en su contenido) sino que incluso, en sus alcances, se acepta como abiertamente incumplida por parte del Estado, tal como lo reconoce expresamente la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación (Fundamento Tercero del escrito de contestación de la demanda).
La certeza y claridad del mandato 2. En lo que concierne al segundo requisito, no cabe duda alguna de que, por su contenido,
la norma invocada encierra un mandato que goza de las características de certeza y de claridad. Si, de acuerdo con su propio tenor, “El Ministerio de Educación reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte días”, quiere ello decir que el mandato exigido no solo existe como tal (i.e es real en los hechos y en derecho), sino que es directo o evidente, no admitiendo otra interpretación que no sea la postulada desde su propio contenido textual. El carácter no controversial del mandato 3. En lo que atañe al tercer requisito y al hilo de la consideración precedente, no se trata de
un mandato que pueda encontrarse sujeto a controversias o a interpretaciones dispares. La norma es indiscutible al establecer un plazo determinado (en este caso de 120 días) para el cumplimiento de una obligación concreta (la emisión de un reglamento). En todo caso y aun cuando pueda argumentarse que la Ley N.° 28044 habría sido reglamentada a través de distintas disposiciones, como los Decretos Supremos N.ºs 0132004-ED –Reglamento de Educación Básica Regular–; 015-2004-ED –Reglamento de Educación Básica Alternativa–; N.° 009-2005-ED–Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo–;N.° 013-2005-ED–Reglamento de Educación Comunitaria–, entre otras, el sentido de la norma no apunta a la existencia de una reglamentación o desarrollo parcial o paulatino, sino a la emisión de un reglamento integral, sujeto a un calendario específico que, a su vez, no ha sido objeto de variación o modificación alguna. En ese sentido, resulta válido considerar que, no obstante lo antes expuesto, la omisión de reglamentar la Ley N.º 28044 in toto subsiste. La obligatoriedad del mandato 4. En lo que se refiere al cuarto requisito, este Colegiado se encuentra persuadido de que el mandato invocado resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues como ya se ha precisado, la norma que lo reconoce no establece excepciones a su contenido o alcances. Se trata en suma, y como ha sido señalado, de una obligación imperativa que al Estado corresponde cumplir, sin otro referente que el de un plazo, que aunque ciertamente podría haber sido objeto de modificaciones (si la autoridad competente lo hubiese estimado conveniente), no lo ha sido en el presente caso, originando que la única forma de darlo por cumplido sea en sus propios términos o conforme a sus propios alcances. La incondicionalidad del mandato 5. Finalmente y en concordancia con el requisito precedente, no existe en el contenido del mandato exigido restricción o limitación alguna. Su efectivización, en otras palabras, no se encuentra sujeta a la presencia de unas circunstancias determinadas o a la observancia discrecional de quienes son sus destinatarios, sino que es plenamente incondicional en su cumplimiento. Se efectiviza en sus propios términos los que, como ya se ha mencionado, son directos y concretos.
La legitimidad de la pretensión demandada 6. De acuerdo con los fundamentos expuestos y tras merituarse los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, considera este Colegiado que la pretensión contenida en la demanda resulta plenamente legítima, no encontrándose como contrapartida argumento alguno que justifique o atenúe la inercia u omisión en la que, hasta la fecha, ha venido incurriendo el Estado. 7. Es pertinente señalar que si, a contrario sensu de lo señalado precedentemente,
existieran motivos o circunstancias que justificaran la demora en la que se ha incurrido, bien pudo el Estado optar por modificar los plazos establecidos en la norma invocada o sus propios alcances; sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, lo que permite considerar que el ocio reglamentario carece de toda explicación razonable. 2695-2006-ac