Los bienes inmuebles, aun los poseidos por los estrangeros, se rigen por la ley francesa. Las leyes concernientes al ostado y capacidad de las personas, rigen para tos franceses, aun residiendo en paí estrangero. Art. 4." El juez que rehusare juzgar bajo pretesto del silencio, de oscuridad ó de insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegacion de justicia. ArL o.° Se prohibe á los jueces el pronunciar por disposicion general y reglamentaria, en las causas que le sea» sometidas. Art. 6." No se pueden derogar por contravenciones particulities, las leyes que interesan al órden público y á la* buenas costumbres. LIBRO De las personas.
PRIMERO,
TITULO I. SEL GOCE V 1'IUVACIÓN DE LÓS DFJir.CHÓS CIVILES. CAPITULO L. Del goce de los derechos civiles, *, Art. 7.° El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere, ni se conserva sino conforme á la ley constitucional. Art. 8." Todo francés gozará de los derechos civiles. Art. 9.° Todo individuo nacido en Francia de un esIrangcro, podrá, dentro del año siguiente á su mayor edad, teclamar la cualidad de Traucos, con tal de que, si residiese en Francia, declare que su intencion es la de fijar en «lia su domicilio , y que si residiese en país estrangero, se someta á fijarlo en Francia, estableciéndolo en ella dentro del año del acto de sumision. Art. 10. El bijo de un francés nacido en país estrangero, es francés.
1
Él nacido en pais cstrangero, hijo de un francés que hubiese perdido la cualidad de tal, podrá recobrarla llenando las formalidades prescritas en el articulo 9." Art. 11. El estrangero gozará en Francia de los mismos derechos civiles que los que están, ó serán concedidos á los franceses, por los tratados de la nacion ú que ese estrangero pertenezca. Art. 12. La estrangera casada en Francia, seguirá la condicion de su marido. Art. 13. El estrangero, que por autorizacion del Rey, haya sido admitido á establecer su domicilio en Francia, gozará en ella de todos los derechos civiles, mientras continúe residiendo en la misma. Art. 14. El estrangero, aunque no resida en Francia, podrá ser citado ante los tribunales franceses para el cumplimiento de obligaciones contraidas en Francia con mi francés: se le podrá hacer comparecer ante los tribunales de Francia por obligaciones que hubiese contraido en pais estrangero, en favor de franceses. Art. 15. Un francés podrá ser citado ante un tribunal de Francia por obligaciones contraidas en pais estraño, aunque sea con estrangero. Art. 16 En todas materias, fuera de las de comercio, el estrangero que demande, estará obligado á dar caucion para el pago de costas, daños y perjuicios que resulten del proceso (I). (i) Esla disposicion os muy conveniente, y aun necesaria, v debi-ria esliblecerse en nuestro codigo. Conduce mucho á asogurar el juicio, á cvilai reclamaciones lemorarias, y á poner á cubierto con semejant¡ garanda, la indcmniíacion de quebrantos que una mala fe pudiera causar al demandado.
CAPITULO n. '' De la privacion de los derechos civiles. *"/ SECCIÓN PRIMERA. De la privacion de los derechos civiles por la pérdida ilr la cualidad de francés. Art. n. La calidad de francés se perderá: 1.°Por la naturalizacion adquirida en pais estrangero: 2." Por la aceptacion, sin permiso del Rey, de cargos públicos
2
conferidos por nn gobierno estrangero: 3.° Por cualquier establecimiento hecho en pais estrangero, sin ánimo de rol— cer á Francia. Los establecimientos de comercio, nunca se podrán considerar como hechos con esta intencion. Art. 18. El francés que hubiere perdido su calidad de tal, podrá recobrarla en cualquier tiempo volviendo á Francia con permiso del Rey, y declarando que quiere fijarse dentro del reino, y que renuncia toda distincion contraria á la ley francesa. Art. 19. La mujer francesa que se casare con un estrangero, seguirá la condicion de su marido. Si enviuda, recobrará la calidad de francesa, residiendo en Francia, ó volviendo al territorio francés con permiso del Rey, y declarando que quiere fijarse en el pais. Art. 20. Los que recobraren la calidad de franceses en los casos prevenidos por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de dicha calidad, sino despues de haber cumplido las condiciones que se les imponen por'dichos artículos, y esto solo en cuanto al ejercicio de los derechos que recayeron en favor suyo desde dicha época. Art. 21. El francés, que sin permiso del Rey entre al «rvicio militar en pais estrangero, ó se aliste en alguna corporacion militar estrangera, perderá su calidad de frances. No podra volver á entrar en Francia sino con permiso del Rey, ni recobrar la calidad de francés sino cumpliendo las condiciones impuestas á cualquier estrangero para llegar á ser ciudadano: todo esto sin perjuicio de las penas impuestas por la ley criminal contra los franceses que Layan tomado ó tomasen las armas contra su patria. De la ¡tricado» de los derechos civiles por consecuencia de condenas j»
3
Art. 25. Por la muerte civil pierde el condenado la propiedad de todos los bienes que poseia, y se transferirá «u herencia en favor de sus herederos, á quienes pasan aquellos dei mismo modo que si hubiera muerto naturalmente, y sin testamento. No puede ya recibir herencia alguna, ni transmitir (8) La muerte civil es una peaa terrible, ineficaz y contra el objeto que rí legislador debe proponerse. Toda pena perpétua aleja la esperanza delpenado de poder algun día verse restituido á la sociedad ; convencido una vez de que perpétuamente tiene que sufrir, sin que le sirva su enmienda y arrepentimiento , el efecto inmediato es el de caer en la desesperacion, el de no corregirse, el de convertirse en un monstruo, á quien siempre es.precko tener encadenado para quitarle la ocasion de dañar. Kl condenado á muerte civil queda privado de lodo; sufre el rigor de una sociedad que le arroja de si para no admitirle jamás; se le quila el estimulo de reformar sus hábitos criminales, y de poder algun dia ser util á «u familia, y si se le concede la vida, f* para hacérsela intolerable: por islas consideraciones estuvo establecido en nuestra legislacion que las penas de presidio no pudiesen esceder de diez años. Ixi que se ha dicho, es una opinion mas o menos fundada, respetando. *¡n «nbargo, lo que en nuestro codigo penal se baila establecido.
bajo este título los bienes que llegue á adquirir en adelante. No puede disponer de estos bienes en todo, ni en parte , sea por donacion entre vivos, sea por testamento , ni recibir cosa alguna bajo este título, á no ser por via d» alimentos. No puede ser nombrado tutor, ni concurrir á las operaciones relativas á la tutela. No puede ser testigo en acta alguna solemne m auténtica, ni admitido á rendir declaracion enjuicio. » Ño puede comparecer en este como demandado ni como demandante, sino bajo el nombre , y por el oficio de un curador especial que se le designe por el tribunal donde se inste la demanda. Queda incapaz de contraer matrimonio que produzca efecto alguno eiviL
4
El matrimonio contraido anteriormente, queda disuclto en cnanto á todos sus efectos civiles. Su consorte y sns herederos pueden ejercer respectivamente los derechos y acciones que les corresponderían si hubiese fallecido naturalmente (¿). Art. 26. Las condenas hechas en juicio contradictorio, no envuelven la muerte civil, sino á contar desde el dia de su ejecucion, sea real ó en efigie. Art. 27.^ Las condenas en rebeldia no llevarán consigo la muerte cfvil, sino pasados cinco aSos despues de la ejecucion de la sentencia en efigie, durante los que puede presentarse el condenado. (3) Hasla tal puntose Mcva el rigor, que solo oí eodigo francés admito.» 1, disolucion ilef matrimonio por muerte cha; y no contenio, con eslo, priva » los herederes dct penado de fa sucesion i los bfcncs adquiridos despues oV haber incurrido en ta muerte civil, adjudicándolos ni Eslactu, considerando á aquel incapaz de adquirir: poco humano y demasiado injusto es e>te modo de proceder, ¡jorque los hijos, la mujer y los herederos, uo deben sufrir las consecuencias det delito, ni este tener tal trascendencia, para que persona, inocentes queden privadas de bienes adquiridos por medios muy naturales, si bien en un estado de incapacidad personal, prefiriendo al estado sobre perso* nas de tan intimas relaciones, dejamlo á la humanidad loque h naturaleza reclama : todos los pecados, dice nuestro Fuero Juzgo , deben sejw'r ú aquelot qvt los facen; máximí filosofica y que unánimemente ban acogido los modwnos publicistas. " " ; Art. 28. Los condenados en rebeldia estarán privados del ejercicio de los derechos civiles durante los cinco años, ó hasta que se presenten , ó sean presos, si esto se verifica <¡tirante dicho término. Sus bienes se administrarán, y sus derechos se ejercerán del mismo modo que los de los ausentes. Art. 29. Cuando el condenado en rebeldia se presente voluntariamente dentro de los cinco años, contados desde el dia de la ejecucion, ó cuando haya sido preso y puesto en la cárcel antes de cumplirse este término , se tendrá por anulada ipsojure la sentencia : el acusado será reintegrado en la posesion de sus bienes; se abrirá de nuevo el juicio, y si en este es condenado á la misma pena ó á otra diferente, pero que tambien incluya la muerte civil, no producirá esta sus efectos, sino desde la fecha de la ejecucion de la segunda sentencia. Art. 30. Cuando el condenado en rebeldia, que no se naya presentado, ó no haya sido preso dentro de los cinco años, resulte absuelto en el nuevo juicio, ó se le condene solo á una pena que no lleve consigo la muerte civil, volverá á entrar en la plenitud de sus derechos para lo sucesivo, y contando desde el dia
5
en que hubiese vuelto á comparecer en juicio, pero la primera sentencia conservará, en cuanto á lo pasado, los efectos que la muerte civil habia producido en el medio tiempo transcurrido desde que espiraron los cinco años hasta el dia de su comparecencia en juicio. Art. 31. Si el condenado en rebeldia muere dentro del término de los cinco años, sin haberse presentado , y sin haber sido hecho preso ó detenido, se le considerará como si hubiese muerto en la integridad de sus derechos: la sentencia en rebeldia quedará en el mismo hecho inutilizada, pero sin perjuicio de la accion de la parte civil, la cual no podrá intentarse contra los herederos del condenado, Bino en juicio civil. Art. 32, La prescripcion de la pena no podrá reintegrar en caso alguno al condenado en sus derechos civiles para lo sucesivo. Art. 33. Los bienes adquiridos por el condenado, despues de haber incurrido en la muerte civil, y de tos que se hallase en posesion el dia de su muerte natural, pertenecerán al Estado, como derecho á los bienes caducos. Sin embargo, queda á voluntad del Rey tomar en favor de la viuda, hijos ó pariente« del condenado, las disposiciones que le inspire la humanidad. ' -,' TITULO ii. DE LAS ACTAS DEL ESTADÓ CIVIL. CAPITULO 1. .Disposiciones generales. Art. 34. Las actas del estado civil contendrán el año, dia y hora en que se reciban, el nombre, apellido, edad, profesion y domicilio de cuantos. en ellas se mencionen (4). Art. 35. Los oficiales del estado civil no podrán inscribir en las actas que reciban, sea por nota, sea-por enun
6
(i) La creacion He este registro público es de suma importancia; y aunque se debe á la Iglesia el uso de los registros destinados á probar los actos mas importantes de la vida civil, dandose en el concilio de Trenfo las primeras disposiciones para su custodia y conservacion; no puede por eso disputarse al poder civil el derecho de intervenir en este asunto, como lo dejo probado el ilustre canciller D' Agnesseau en su célebre declaracion del ¡iño 1736, porque el Estado no puede por mil razones que son notorias, desprenderse de este derecho y obligacion que tanta influencia liene en el orden de las familias y tranquilidad de los mismos estados. Entre nosotros, sin privar á la Iglesia del derecho que la asiste, está mandado que haya ademas registros civiles, cuyos actos son independientes de aquellos; y como duplicados, pueden servir para datos de buena administracion , y evitan al mismo tiempo la confusion y falta de prueba en las genealogías, cuando por citravio ú otra causa no se hallan los comprobantes en los registros parroquiales, como desgraciadamente ha sucedido con frecuencia, á virtud de los .trastornos y convulsiones que han agitado por tanto tiempo á te nacio». . ... .'' clativa cualquiera, mas que lo que se declare por ios comparecientes. Art. 36. En el caso en que los interesados no estén1 obligados á comparecer en persona, podrán ser representados por poder especial y auténtico Art. 37. Los testigos que se presenten para los actos del estado civil, deberán ser varones de veinte y un años á lo menos, parientes ú otros, y serán elegidos por los interesados. Art. 38. El oficial del estado civil leerá las actas á los interesados, ó ásu procurador y á los testigos. En ellas se hará mencion del cumplimiento de esta formalidad. Art. 39. Estos actos se firmarán por el oficial del estado civil, por los comparecientes y testigos; ó se.espresará el motivo que impida el firmar'á los comparecientes y testigos. Art. 40. Se inscribirán las actas del estado civil en las casas consistoriales del pueblo, en uno ó mas registros dobles. Art. 41. Estos se anotarán por completo y rubricarán todos sus fólios por el presidente del tribunal de primera instancia, ó por el juez que le reemplace. Art. 42. Se inscribirán seguidamente los actos en sus registros, sin dejar blanco: las tostaduras y repeticiones se aprobarán y firmarán del mismo modo que lo principal del acto : nada se escribirá por abreviatura ni se pondrá la fecha en números.
7
Art. 43. Los registros se cerrarán y conservarán al fin de cada año por el oficial del estado civil, y mensualmente, uno de los duplicados se depositará en el archivo de la casa consistorial, y otro en la escribanía del tribunal de primera instancia. Art. 44. Los poderes y demas documentos que deben ir unidos á las actas, se depositarán, despues de rubricadas, por quien las haya presentado, y por el oficial del estado civil, en la escribanía del tribunal, con el duplicado de los registros, cuyo depósito debe hacerse en dicha escribanía. Art. 45. Todos pueden reclamar que se les entreguen copias de esos registros por los depositarios de ellos. Las copias que se entreguen conformes con los registros y legalizadas por el presidente del tribunal de primera instancia, ó por el juez que le reemplace, harán fé, basta para probar la falsedad de la inscripcion. Art. 46. Cuando no existan registros, ó se hayan perdido, se admitirá prueba, tanto de títulos como de testigos, y en este caso, los matrimonios, nacimientos y muertes se 'podrán probar, tanto por los registros y documentos pertenecientes á los padres difuntos, como por medio de testigos. Art. 47. Todo acto de estado civil de franceses y es— trangeros hecho en país estrangero, hará fé si está redactado segun las formas acostumbradas en dicho país. Art. 48. Todo acto de estado civil de franceses, celebrado en país estrangero, será válido, si se ha recibido en conformidad con las leyes francesas por los agentes diplomáticos ó cónsules. Art. 49. En todos los casos en que deba hacerse mencion de un acto relativo al estado civil al márgen de otro ya estendido , se verificará á requerimiento de los interesados por el oficial del estado civil en los registros corrientes ó en los que se hayan depositado en el archivo del pueblo, y por el escribano del tribunal de primera instancia en los registros depositados en la escribanía con el fin de que el oficial del estado civil dé aviso de él dentro de tres dias al procurador del Rey en dicho tribunal, quien cuidará de que se haga mencion de un modo uniforme en ambos registros. Art. 50. Toda contravencion de los funcionarios es— presados en los artículos precedentes, se castigará por el tribunal de primera instancia con una multa que no podrá esceder de cien francos. Art. 51. Todos los depositarios de los registros serán civilmente responsables de las alteraciones que se adviertan en ellos, sin perjuicio del recurso, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
8
Art, 52. Toda alteracion y falsedad en los actos del ostad» civil, toda inscripcion de los mismos estendida en una hoja volante y de cualquier manera que no sea en los registros destinados al efecto, llevará consigo la indemnizacion de daños y perjuicios, ademas de las penas establecidas en el código penal. Art. 53. El procurador del Rey en el tribunal de primera instancia deberá comprobar el estado de los registros al tiempo de depositarlos en la escribanía: formará un proceso verbal sumario de haberlo verificado: denunciara las contravenciones ó delitos cometidos por los oficiales del estado civil y pedirá contra ellos la imposicion de las multas. Art. 54. Siempre que el tribunal de primera instancia haya conocido de los actos relativos al estado civil, los in— tefesados podrán reclamar contra el juicio. CAPITULO De los actos de nacimiento.
II.
Art.. 55. Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los tres dias siguientes al parto, al oficial del estado civil del pueblo á quien deberá presentarse el recien nacido. Art. 56. El nacimiento del hijo se declarará por el padre ó en su defecto por los médicos, cirujanos ó matronas, oficiales de sanidad ú otras personas que hayan asistido al parto; y cuando ,'a madre haya parido fuera de su domicilio , por la persona en cuya casa se haya verificado (5). (5) Esta disposicion viene á justificar mas y mas lu necesidad de un K*gistro público civil, porque nadie dudará que lo prescrito en estu capítulo evita males de mucha trascendencia , asegurando la verdad con precauciones saludables y nada vejatorias. | A cuántas suposiciones y calumnias injuriosas no puede darse lugar sin esta medida ( Suponiendo la mayor exactitud en los registros parroquiales, no pueden ' slos hacerse cargo di; indagaciones y pormenores que son impropios del carácter de las personas que los es-r tienden, y semejante indagacion es seguramente necesaria para asegurarse de la certeza, circunstancias y legitimidad de un hecho tan importante. El acta del nacimiento se estenderá en seguida en presencia de dos testigos. ArL 57. El acta de nacimiento espresará el dia , hora y lugar en que se hubiese verificado; el sexo del recien nacido, el nombre que se le haya puesto; los nombres, apellidos, profesion y domicilio del padre, de la madre y de los testigos. Art. 58. El que hallase un recien nacido, estará obligado á remitirlo al oficial del estado civil, así como los vestidos u otros efectos que llevase, y tambien á
9
declarar todas las circunstancias del tiempo y lugar en que se le baya encontrado. . Se instruirá un proceso verbal circunstanciado, en el que se espresará ademas la edad aparente del recien nacido, su sexo, el nombre que se le ponga , la autoridad civil á la cual se haya presentado ; y este proceso verbal se inscribirá en los registros. Art. 59. Si nace alguno durante un viage por el mar, el acta de nacimiento se estenderá dentro de las veinte y cuatro horas, en presencia del padre, si está presente , y da dos testigos de entre los empleados del buque , ó en su defecto de la tripulacion. Esta acta se estenderá en los buques de la marina real, por el oficial de su administracion, y en los que sean de algun armador ó negociante , por el capitan, maestre ó patron del buque: el acta de nacimiento se inscribirá en seguida en el roll de la tripulacion. ., Art. 60. En el primer puerto á que llegue el buque, bien para descansar ó por cualquiera otra causa, que no sea la de su desarme, los empleados de la administracion de marina, capitan, maestre ó patron, deberán depositar dos despachos auténticos de las actas de nacimiento que hubiesen redactado, en un f uerto franco, en la oficina del encargado de la inscripcion marítima, y en uno estrangero, al cónsul. Uno de estos despachos quedará en la oficina de inscripcion marítima ó en la cancillería del consulado , y el otro se remitirá al ministro de Marina, que librará una copia certificada por él de cada uno de dichos actos, al oficial del estado civil del domicilio del padre del nacido, ó de la madre, si el padre fuese desconocido: esta copia se inscribirá en seguida en los registros. Art. 61. A la llegada del buque al puerto del desarme , el roll de la tripulacion se entregara en la oficina del encargado de la inscripcion marítima, el cual remitirá una copia del acia de nacimiento firmada por él mismo al oficial del estado civil del domicilio del padre del nacido, ó de la madre, si el padre fuese desconocido: esta copia se inscribirá en seguida en los registros. Art. 62. El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con su fecha, y en aquella se hará mencion al márgen del acta de nacimiento, si existiese, CAPITULO III. t De las actas de matrimonio.
10
Art. 63, Antes de la celebracion del matrimonio , el oficial del estado civil hará dos publicaciones eon ochodias de intérvalo, un domingo delante de las puertas de'las Casas Consistoriales. Estas publicaciones y el acia que de ellas se estienda, espresarán los nombres, apellidos, profesion y domicilio de los futuros esposos, su calidad de mayores ó menores, y el nombre, apellido, profesion y domicilio de sus padres y madres. Este acia contendrá ademas los dias, lugares y horas en que se hayan hecho las publicaciones, y se inscribirá en un solo registro, que se anotará y rubricará, como se dijo en el artículo 41, depositándola al fin de cada año en la escribanía del tribunal del departamento (6). (6) Es casi peculiar del Codigo francés el haber hecho del matrimonio miarlo puramente civil: esta circunstancia, y la do estar admitida la tolerancia de callos , ha hecho indispensable el acta de matrimonio ante la autoridad civil, porque sucedería que estando circunscripto este acto á la sola autoridad eclesiastica, muchos matrimonios no constarían, porque en ellos no intervendría la Iglesia, lil matrimonio que por su origen KS un contrato, ba sido elevado á la dignidad de Sacramento, y ciertamente que una institu Art. 64. Se fijará una copia del acta de publicacion á la puerta de las casas consistoriales durante los ocho dias de intérvalo de la una á la otra publicacion : no podrá celebrarse el matrimonio antes del dia tercero despues del de la segunda publicacion. Art. 65. Si el matrimonio no se ha celebrado dentro del año en que han terminado las publicaciones, no podrá ya celebrarse, sino precediéndose á otra» en la forma ya prescrita. Art. 66, Los actos de oposicion al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los que se opongan ó por sus procuradores con poderes especiales y auténticos: y se notificarán con la copia del poder á la persona ó domicilio de las partes, y al oficial del estado civil, que pondrá el visto bueno en el original. Art. 67. El oficial del estado civil hará sin demora mencion sumaria de las oposiciones, en el registro de las publicaciones: la hará tambien al márgen de la inscripcion de dichas oposiciones, de los juicios ó actos de alzamiento cuyo despacho se le haya remitido. Art. C8. En caso de oposicion, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio sino despues que se lo haya remitido el despacho del alzamiento de aquella, bajo la multa de 300 francos y el resarcimiento de perjuicios. Art. 69, Sino hay oposicion, se mencionará en el acta de matrimonio, y si las publicaciones se han hecho en muchos pueblos, los interesados remitirán un certificado librado por el oficial del estado civil de cada pueblo en que conste que no ha habido oposicion. , .Art. 70. El oficial del estado civil hará que se le remita el acia de nacimiento de cada uno de los futuros esposos ; el que de estos no
11
pudiese procurársela, la suplirá con un acto de notoriedad, librado por el juez de paz del lugar de su nacimiento ó por el de su domicilio. cion social, que es la base princi"al de la civilizacion, merecía por murhas razonos ser santificada: por ceta razon conocen cutre nosotros los jueces eclesiásticos de lo perlonecicntc á su valor en cuanto es sacrainento, poro las causas relativas al contrato y sus cfoclos civiles, son de la competencia de los jueces civiles, y aunque el consentimiento es circunstancia indispensable, será nulo el matrimonio que no se contraiga aden as, á presencia del pírroco 6 as cualquiera otro sacerdote autorizado poi el mismo parneo o por el ordinario diocesano. Art. 71. El acto de notoriedad contendrá la declaracion de siete testigos de cualquiera de los dos sexos, parientes ó no, el nombre, apellido, profesion y domicilio del futuro esposo y el de sus padres, si son conocidos ; el lugar, y si es posible la época de su nacimiento y las causas que impiden el acto. Los testigos firmarán el de notoriedad con el juez de paz y si hay quien no pueda ó no sepa hacerlo, se hará mencion de esta circunstancia. Art. 72. El acto de notoriedad se presentará en el tribunal de primera instancia del lugar en donde deba celebrarse el matrimonio. El tribunal, oido el procurador dei Rey, concederá ó negará su aprobacion segun gradue de suficientes ó insuficientes las declaraciones de los testigos, y las causas que impiden traer el acta de nacimiento. Art. 73. El acta auténtica del consentimiento del padre y de la madre y de los abuelos, ó en su defecto el de la familia, contendrá el nombre, apellido, profesion y domicilio del futuro esposo, los de todos los concurrentes al acto y su grado de parentesco. Art. 74. El matrimonio se celebrará en el pueblo en que uno de los dos esposos tenga su domicilio: este se graduará para dicho objeto, por haber habitado durante sciá meses continuos en el mismo pueblo. Art. 75. El dia señalado por los interesados, finado el término de las publicaciones, el oficial del estado civil leerá en las casas consistoriales, á presencia de cuatro testigos, sean parientes ó no, los documentos de que se ha hecho mencion relativos á su estado, á las formalidades del matrimonio y tambien del capítulo 6.° del matrimonio, derechos y deberes respectivos de los esposos: recibirá á cada parte una tras de otra, la declaracion de que se quieren por marido y mujer; pronunciará en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio, de lo que levantará acta seguidamente. Art. 76. Se espresará en el acta de matrimonio:
12
1.* Los nombres, apellidos, profesion, edad, tugar dei nacimiento y domicilio de los esposos. 2.* Si son mayores ó menores. 3." Los nombres, apellidos, profesion y domicilio de los padres. í.° El consentimiento de estos, abuelos, y el de la familia, en el caso que respeclivamente se requieran. 5.' Los actos respetuosos, si se hubiesen prestado. 6.* Las publicaciones en los diversos domicilios. 7." Las oposiciones que hubiese habido, su alzamiento ó mencion de que no ha habido oposicion. 8.* La declaracion de los contrayentes de quererse por esposos, y el pronunciamiento de su union por el oficial público. 9.° Los nombres, apellidos, edad, profesion y domicilio de los testigos y su declaracion de si son parientes ó allo-r gados de las partes, de qué lado y en qué grado. CAPITULO IV. Ve las actas de fallecimiento. Art. 77. No se podrá dar sepultura á cadáver alguno sin autorizacion escrita, pero sin gastos, del oficial del estado civil que para librarla, debe ver el cadáver para asegurarse del fallecimiento y que no pasen veinte y cuatro horas despues de él, fuera de los casos prevenidos por Ibs reglamentos de policía (7). Art. 78. El acta de fallecimiento se cstcnderá por el oficial del estado civil bajo la declaracion de dos testigos; (7) Está bien comprendida en este cnpimlo la importancia de fijar todas Jas circunstancias de un fallecimiento ; y sobre todo, la de que el oficial publico e constituya personalmente á investigar, no solo la certeza, sino las señas, filiacion é indicios si hubiere da otra cosa; porque todos estos datos, no solo iirven de mucha utilidad á hs familias, sino que ademas de precaver sureros que tardíamente se lamentan , contribuyen tambien para aclarar bechos del momento, que pueden aprovecharse pnra fijar la verdad en un procedimiento criminal.
13
«slos serán, si es posible, los dos parientes mas próximo» ó vecinos ó cuando alguno muriese fuera de sn domicilio, «1 dueño de la casa en que el fallecimiento ocurriese y al» gun pariente. Art. 79. El acta de fallecimiento comprenderá el nombre, apellido, edad, profesion y domicilio del difunto; el nombre y apellido del otro esposo, si era casado ó viudo; los nombres, apellidos, edad, profesion y domicilio de los declarantes, y si son parientes, el grado en que se hallan. La misma acta comprenderá ademas, hasta donde pueda saberse, el nombre, apellido, profesion y domicilio de los padres del difunto y el lugar de su nacimiento. Art. 80. En caso de fallecimiento en hospitales militares, civiles ú otras casas públicas, los superiores, directores, administradores y maestres de ellas, darán parte dentro de Jas veinte y cuatro horas, al oficial del estado civil, quien se presentará para asegurarse del fallecimiento, del que estenderá acta, conforme al artículo anterior, por las declaraciones que reciba é indicios que tuviere. Estará ademas obligado á inscribir esas declaraciones é indicios en los registros de dichos hospitales ó casas. El oficial del estado civil remitirá el acta de fallecimiento al del último domicilio que tuvo e! difunto, cuya acta inscribirá en los registros. Art. 81. Cuando haya señales ó indicios de muerte violenta ú otras circunstancias que dén lugar á suponerla, no se podrá dar sepultura al cadáver, sin que un oficial de policía, acompañado de un médico ó cirujano, haya formado un proceso verbal sobre el estado del cadáver, circunstancias relativas á él, noticias que haya recibido del nombre, apellido, edad, profesion, lugar del nacimiento y domicilio del difunto. : „;;. ¡.: Art. 82. El oficial de policía deberá remitir sin tardanza, al4cl estado civil del lugar en que la persona haya fallecido, todos los indicios enunciados en su proceso verbal, despues de lo que se estenderá el acta de fallecimiento. El oficial del estado civil remitirá «n despacho en que se contenga el del domicilio del difunto, si acaso es conocido, y este despacho se inscribirá en los registros. t. 83. Los escribanos del crimen están obligados á remitir dentro de las veinte y cuatro horas de la ejecucion ile la sentencia de muerte, al oficial del estado civil del lugar en que el sentenciado la haya sufrido, todos los pormenores espresados en el articulo 79, y con arreglo á ellos se estenderá el acia de fallecimiento.
14
Art. 84. En caso de fallecimiento en las cárceles ó casas de reclusion ó de detencion, se dará parte de él inmerdiatamente por los conserges ó alcaides, al oficial del estado civil, quien se presentará en aquellas, segun se ha dicho en el artículo 80, y estenderá el acia de fallecimiento. Art. 85. En los casos de muerte violenta en las cárceles y casas de reclusion ó de ejecucion de muerte, no se hará en los registros mencion alguna de estas circunstancias, y los actos de fallecimiento se estenderán simplemente, suguñ las formas prescritas en el articula 79 (8). Art. 86. En caso de fallecimiento durante un viage por mar, se estenderá el acia de él dentro de las veinte y cuaira horas, en presencia de dos testigos de entre los empleados del buque, ó en su defecto entre los individuos de la tripulacion. Este acta se estenderá, en Jos buques de la marina real por el oficial de la administracion de marina, y en los de negociantes ó armadores, por el capitan, maestre ó patron del buque ; el acta se inscribirá luego en el rol! de la tripulacion. . .-¡' Art. 87. En el primer puerto á que se arribe, sea para descansar ó para cualquiera otra cosa que no sea la de de— sarme, los oficiales de la administracion de marina, capitan, (8) Se vé que el prescindir en el registro de las circunstancias del fallecimiento de un reo ejecutado, y el estenderle simplemente sogun las formulas ordinarias, se dirige á evitar esa nota indeleble é infamante para la familia, y esto es laudable; pero no se sabe porqué tal -omision se ha de hacer estensiva al caso de una muerte violenta en las carceles y casas de reclusion, cesando aquel motivo y cuando es muy conveniente que couslo el "enero do muerte que ha tenido el fallecido, para resolver cuestiones que pueden pro.moverse, y una seria entré ellas, la de hacer constar que en los úlíimos momentos no pudo otorga*testamento ni otro acto de trasmision de propiedad, pi en «1 registro resultaba que el genero de muerte no pudoxlar tiempo para ello; ademas de esto el describir las circunstancias conduciría, á fijar la verdad en la averiguacion del delito. maestre ó patron que hayan estendido el' acta de fallecimiento, deberán .depositar dos ejemplares de ella, segun el artículo60,. i.... ..-,. ,:.. -', , A la llegada del buque al puerto del desarme, el roll de tripulacion se entregará al encargado de la inscripcion marítima y este remitirá un ejemplar del acta del fallecimiento, firmado por el mismo, al oficial del estado civil del domicíliodel difunto, cuyo ejemplar se inscribiráseguidamente en los .registros. ... .';.r ¡.
15
CAPITULO v. ¡ . :' i'.¡'i',.í ! .' ' ¡ : ,¡- I ..'i- .:' ¡ , 'u. ¡ '.i,'. '!' De las 'actas del estado civil de los militares que se hallan fuera del territorio del reino. Art. 88. Las actas del estado civil correspondientes á militares ú otros empleados en los ejércitos, estendidas fuera del territorio del reino, se estenderán bajo las formas prevenidas en las disposiciones precedentes, con las escepciones que contienen los artículos, seguientes. ,.'.,..'.,.. ,;:.? ' Art. 89. El cuartel maestre en cada cuerpo de uno ¡ó mas batallones ó (escuadrones , y el capitan comandantej en. los demas, desempeñarán las funciones de oficiales del e^stado civil: estas mismas funciones se desempeñarán por, lo$ oficiales sin.tropas y por los empleados del ejército, por el inspector de revistas agregado al ejercito, ó. al cuerpo de ejércitó. ',,,'; ;,' ., ';i¡.,, ¡¡n¡n V.,,j.,'¡¡ .(;.;, ..í.i- ; ¡y], Art. 90. Deberá haber en cada cuerpo de tropa, JJD rer gistro para las actas del estado civil relativas á los individuos de aquel, y otro en el estado mayor del ejército ó uno de stis cuerpos para las actas del estado civil relativas á los oficiales sin tropa y á los empleados: estos registros, se conservarán lo mismo que los de los cuerpos y estados mayores, y se depositarán en los archivos de la guerra al regreso de los cuerpos*) ejército al territorio del reino. Art. ,9í. Los registros serán anotados y rubricados en cada cuerpo por el oficial que lo mande, y en el estado mayor, por su geíe respectivo.
Art. 92. Las declaraciones de nacimiento ¿e el ejército á los diez dias inmediatos al parto. Art. 93. El oficial encargado de conservar el registro del estado civil deberá dirigir dentro de los diez dias inmediatos á la inscripcion del acta de nacimiento
16
en dicho registro, al oficial del estado Civil, un estrado del último dó*micilio del padre del recien nacido ó de la madre si aquel es desconocido. Art. !H. Las publicaciones de nacimiento de los militares y empleados en el ejército, se estenderán en el pueblo de su último domicilio: se pondrán ademas veinte y cinco dias antes de la celebracion del matrimonio en la órden del dia del cuerpo para los que le tuvieren, y en la del ejército ó cuerpo de el para los oficiales sin tropa y empleados que hacen parte del mismo. Art. 95. Inmediatamente despues de la inscripcion en el registro del acta de celebracion del matrimonio, el oficial encargado de conservarla, remitirá un ejemplar de ella al oficial del estado civil del último domicilio de los esposos. Art. 9tí. Las actas de fallecimiento se estenderán en cada cuerpo por el cuartel-maestre, y para los oficiales sin tropas y empleados, por el inspector de revistas del ejército con el testimonio de tres testigos : el estrado de tales registros se remitirá dentro de los diez dias, al oficial del estado civil del último domicilio del finado. Art. 98. El oficial del estado civil del domicilio de los interesados, á quien se haya remitido el ejemplar del acta del estado civil, deberá inscribirla seguidamente en los registros. . ir . :-:-.;!- ;. ;;! :.Y''-?-:V ; CAPITULO VI. ': í..i- ,. ,-; .:-( .. - '-'.;: . V:, .i-.:....i .;, i . De la rectificacion de lai actas del estado civit. Art. 99. Quando se reclame la rectificacion de un ac- ta del estado civil., se acordará, sin perjuicio de la apelacion al tribunal competente, y atendiendo á las peticiones del procurador del Rey. Los interesados serán citados, si hubiese lugar. ' Arf 100. E1 juicio de recti|icacion no podrá oponerse en tiempo alguno a los interesados que no le hayan solicitado, ó no hayan sido citados al efecto. Art. 101. Los juicios de rectificacion se inscribirán en los registros por el oficial del estado civil, tan pronto como se le remitan, y se hará mencion al márgen del acta reformada.
17
TITULO III, DEL DÓMICILIÓ. Art. 102. El domicilio de los franceses en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es en el pueblo en que tengan su principal establecimiento. Art. 103. Se entenderá cambiado el domicilio, cuando realmente se habite en otro punto, con intencion de fijar en él su principal establecimiento. Art. 104. La prueba de esa intencion consistirá en la espresa declaracion hecha ante la municipalidad del pueblo que se deja, y la del en que traslade su domicilio. .. Art. 105, En defecto de declaracion espresa, la prueba de 1» intencion dependerá de las circunstancias. Art. 106. El ciudadano llamado á un destino público temporal ó amovible, conservará el domicilio que tenia, á no ser que manifieste intencion contraria. :'; Art, 107. La aceptacion de funciones encargadas por vida, llevará consigo la traslacion inmediata del domicilio del funcionario, al punto en que deba desempeñarlas. Art. 108. La mujer casada no tiene otro domicilio q,ue el de su marido. El menor no emancipado tendrá su domicilio en donde le tengan sus padres o su tutor; el mayor, sujeto á interdiccion, donde su tutor. ... Art. 109. Los mayores de edad, que sirven ó trabajan habitualmente en alguna casa, tendrán el mismo domicilio que la persona á quien sirven, ó para la que trabajan, siempre que vivan con ella en la misma casa.
Art. H0. El domicilio fijará el pueblo en que se radique la sucesion. Art. \ M. Cuando un acto contenga de parte de uno de los interesados, ó de todos, eleccion de domicilio para la ejecucion del mismo acto , en otro domicilio que no sea el real, las significaciones, demandas y procedimientos relativos á este acto, se podrán seguir en el domicilio convenid» y ante el juez que lo sea del mismo.
18
CAPITULO De la declaracion de ausencia.
II.
Art. H5. Cuando una persona haya dejado de verse en el pueblo de su domicilio ó residencia y en cuatro años no se haya tenido noticia de ella, las partes interesadas podrán acudir al tribunal de primera instancia para que se declare la ausencia. Art. 116. Para hacer constar la ausencia, el tribunal, con vista de los escritos y documentos que se le presenten, maridará que se practique una indagacion en juicio contradictorio con el procurador real del departamento del domicilio y del de la residencia, si uno y otro son distintos. Art. 117. El tribunal, al resolver sobre esta demanda, tendrá presentes los motivos de la ausencia y las causas que han podido impedir tener noticias de la persona que se presume ausente. Art. 118. El procurador del Rey, tan luego como se pronuncien las sentencias interlocutorias ó definitivas, las remitirá al gran juez ministro de la justicia, quien las publicará. A MI 119. La sentencia de declaracion de ausencia, no se dará sino un año despues de la primera, por la que se - procedió á la indagacion. '," ,iíj}(¡¡ . : .,,.( ; i .¡(i : . .. 1. ,. : . -.i i í> ..- ./.;.. ,i i .-i-í
19
vieron, sus herederos presuntos podrán en virtud de la sentencia definitiva en que se haya declarado la ausencia, hacerse poner en posesion interina de los bienes que pertenezcan al ausente en el dia de su partida, ó de las últimas noticias que de él se tuvieron, con obligacion de dar fianza para la seguridad de su administracion. Art. 121. Si el ausente dejó poder, no podrán los herederos ausentes instar para la declaracion de ausencia, ni tomar posesion interinamente deJos bienes, hasta despues de cumplidos diez años desde su desaparicion, ó desde que se tuvieron de él las últimas noticias. Art. 122. Lo mismo se observará si cesase el poder, en cuyo caso se proveerá á la administracion de los bienes del ausente, como se ha espresado en el capítulo I." de este titulo. Art. 123. Luego que los herederos presuntos hubiesen obtenido la posesion interina de los bienes, si hubiese testamento, se abrirá á peticion de los interesados ó del procurador del Rey del tribunal, y los legatarios, donatarios y todos los que tengan derecho á los bienes del ausente por su fallecimiento, ios podrán hacer valer provisionalmente dando fianzas. ,. , . Art. 124. Si el cónyuge, que tiene comunidad en los bienes, elige continuar en ella, podrá impedir la posesion interina de todos los derechos pendientes de la condicion del fallecimiento del ausente, y tomar ó conservar con preferencia á todos, la administracion de los bienes del, mismo. Si el cónyuge pide la disolucion provisional de la comunidad de bienes, ejercitará sus acciones y derechos legales y convencionales, dando fianza por las cosas sujetas á restitucion. La mujer que elige la continuacion de la comunidad, conservará el derecho de renunciar áella en lo sucesivo. ,\ Art. 125. La posesion interina será un depósito que concederá á los que la obtengan, la administracion de los bienes del ausente, pero responderán á este en el caso que comparezca, ó que se tengan noticias de él.: .i.: i .<'.' Art. 126. Los que hayan obtenido la posesion interina. ó el cónyuge que haya elegido la continuacion en la comunidad, deberán hacer que se forme inventario de los muebles y papeles del ausente á presencia del procurador del Rey en el
20
tribunal de primera instancia, ó de un juez de paz, requerido por el mismo procurador del Rey. E1 tribunal dispondrá la, venta de todos ó parte de los muebles, si lo creyese conveniente, en cuyo caso se pondrá á ganancias su precio, como tambien el de los frutos percibidos. Los que hayan obtenido la posesion interina , podrán exigir para su seguridad, que un perito nombrado por el tribunal, con el objeto de hacer constar sn estado, reconozca los bienes raices : el perito se ratificará en su relacion en presencia del procurador del Rey y los gastos se satisfarán de los bienes del ausente. ; ,, Art. 127. Los que en virtud de la posesion interina, ó de la administracion legal hayan disfrutado los bienes del ausente, no estarán obligados á restituirle roas que la quinta parte de los frutos, caso de venir antes de los 15 años contados desde el dia de su desaparicion, y la décima, sino pareciese hasta despues de los 15. Transcurriendo 30 años de ausencia, le pertenecerán todas las rentas. Art. 128. Los que difrutan algunos bienes, en virtud solamente de la posesion interina, no podíán enagenar ni hipotecar los bienes raices del ausente. ¡.... Art. 129. Si la ausencia ha continuado 30 años despues de la posesion interina, ó desde la época en que el cónyuge que tiene comunidad de bienes tomó la administracion de ios del ausente , ó si han trascurrido 100 años, cumplidos desde que nació el ausente, se cancelarán las lianzas, y cuantos tengan derecho, podrán pedir la division dejos bienes y hacer que por el tribunal de primera instancia se declare definitivamente la posesion. Art. 130. Desde el dia en que se justifique el fallecimienta del ausente, se tendrá por abierta su testamentaria en beneficio de los que á la sazon fuesen los herederos mas cercanos y los que hubiesen disfrutado los bienes del ausente, estarán obligados á restituirlos, reservando los frutos que hubiesen adquirido con arreglo al articulo -I27. .' Art. 131. Si el ausente compareciere ó se justificase su existencía durante la posesion interina, cesarán los efectos de la sentencia en que se haya declarado la ausencia^ sin perjuicio de las providencias conservatorias á que hir-* biese lugar, .segun lo ordenado en el capítulo 1." del presente título sobre la administracion desus bienes. Art. 132. Si compareciese el ausente ó se probase su existencia aun despues de la posesion interina, recobrará sus bienes en el estado que se hallaren, el precio de los que se hubiesen enagenado, ó las fincas y efectos en que se hubiese empleado el precio de los bienes vendidos.; .l/ . YI¡
21
Art. 433. Los hijo-* y descendientes del ausente en Jí-r-. nea recta, podrán igualmente dentro de los 30 años contados desde la posesion definitiva, pedir la restitucion de sus bienes como se ha espresado en el artículo anterior. ; -. 'Art. '134. Despues de la sentencia de declaracion de ausencia, todos los que tengan derechos que ejercer -contra el ausente, no pod-rán deducirlos sino contra los que hayan sido puestos en posesion de los bienes, ó tuviesen la administracion legal. .; ,'...i i...: '-:-i¡."-l¡ -'f . - .; . .: ;...: Vi-; ... i- ... ..'.:t í . - '-. ..í.-i:¡.0¡ SECCIÓN SEGUNDA. : . ... ;i . -j.-ibj}:- |i:.:íj.i.í ... .',:- : -í ; i ¡ . .. . ' ; , ..,.: De los efectos de la ausencia con respecto.á los derechos eventuales que;pue-i ;iliJ-.i-.'I¡¡6 l.;¡ .den corresponder al ausente.- .. I.-... ";..... '.j:'*i.i-.> i.üJJí.íii .-.:;. ; ';; J:. , . ,,l- -I ..,,- ..¡¡i ',i: Art. 135. Cualquiera que reclame el derecho de un individúo, cuya existencia no constare, deberá probar que el citado individuo existía cuando recayó en él aquel derecho, y basta que lo pruebe, se declarará no haber lugar á sn demanda. i: i-'.i L«¡ .: ¡ ..>-.i -i .-.:t j --KJ Art. 136. Si hubiere alguna herencia á que fuese llamada aquel cuya existencia no constase, pasará esclusiva— mente á los que con él tuvieren derecho a la herencia, ó á los que hubieran sido herederos, si él no existiese. Art. 137. Las disposiciones de los dos artículos anteriores tendrán lugar sin perjuicio de las acciones de peticion de herencia y otros derechos que competan al ausente ó á sus representantes, ó derecho habientes, ynoseestinguirán sino por el lapso del Üempo señalado para la prescripcion. Art. 138. Mientras que el ausente no se presente ó no se ejerciten las acciones en su nombre, los que hayan recogido la herencia , harán suyos los frutos que percibieren de'buena fé. SECCIÓN TERCERA. ' ^ Du los'efectpj de la ausencia con respecto al matrimonio. Art. 139. El cónyuge ausente, cuyo consorte haya contraido nuevo matrimonio, tendrá accion para impugnarle haciéndolo por si mismo ó mediante apoderado que exhiba las pruebas de su existencia. -.u
22
Art. 140. Si el cónyuge ausente no ha dejado parientes capaces de sucederle, podrá el otro cónyuge pedir que se le ponga en posesion interina de los bienes. - CAPULLO IV. ''. .',,.-.VI Del cuidado de los hijos menores de edad, del padre que .-. .'.. desapareció. Art. 141. Si el padre desapareció dejando hijos menores de edad, nacidos de un matrimonio en comunidad de bienes, la madre cuidará de ellos y ejercerá todos los derechos del marido en cuanto á la educacion y administracion de sus bienes. Art. 142. Si la madre hubiese fallecido al tiempo de la desaparicion de su marido, ó llegase á morir antes que se hubiese declarado la ausencia, seis meses despues de dicha desaparicion, se encargará el cuidado de los hijos por el consejo de familia á los ascendientes mas inmediatos, y no habiéndolos, á un tutor interino. ..'" ' - .'' ".
Art. í43. Lo nmmo se hará cuando el cónyuge que haya desaparecido dejare hijos menores de otro matrimonio anterior. ,.- -.--. - ;;.;,.: . i ,}' .-i TITULO V. i., DEL .« Alltl JUiMO. CAPITULO I, De las calidadef ycondicimes qw se requieren para poder contraer matrimonio. - ;. -. ,; . . .:. .; " i-.I Art. 144. Kl hombre antes de cumplir los 16 años de edad , y la mujer antes tte los lo, no pueden contraer matrimonio (9)-. !<,.i (9) Varían los codigos en la .edad que se requiere para contraer matrimonio, segun ron las circunstancias del clima, desarrollo físico y demás; pero tampoco debe perderse de vista el principio de que los contrayentes tengan la edad á proposito.para poder esplicar nu solo libremente, sino con entero conocimiento,
23
su votuntad y asenso, que es base indispensable del contrato: por eso convendría que la aptitud para el matrimonio no se fijase en la pubertad, porque en esta edad no está todavia completo el conocimiento, y asi es que hasta cumplir la mayor, no se concede ai hombre facultad para obligarse por sí mismo, ni contraer sin la intervencion de sus guardadores, habilitándole sin embargo once anca antes para celebrar un contrato cuya base es el consentimiento,el cual se supone tambien imperfecto en tus tsponsales contraidos á los siete años, puesto que se le sujeta á ratificacion. Convendría, pues, mucho conciliar que el Estado no se perjudicase eu el aumento de su poblacion, con eligirse mayor edad que la de la pubertad , porque asi se evitarían deplorables consecuencias tanto en el órden moral como en el físico. Se prevendrían tambien graves inconvenientes, si la ley civil (raíase hasta cierto punto, de exigir como requisito prévio, el asegurarse de la subsistencia de ios que intentan contraer matrimonio, cosa ya conocida en piros codigos, pues por el de Suecia, necesila el aldeano que quiere casarse á los 18 año?, probar que tiene los medios suficientes para atender á la manutencion de su futura familia. Sin que se estableciese una prohibicion absoluta, quiza seria. muy conveniente oponer algunas restricciones al segundo matrimonio de aquellos que tuvieron sucesion del primero, porque generalmente es muy triste, y abandonada la suerte y educacion de los primeros hijos, redundando «sta desgracia en perjuicio de la sociedad, que muchas veces tiene que acogerles y ampararles para que no sean victimas del descuido paternal. La desigualdad en las edades debe tambien llamar la atencion del legislador, porque siendo el matrimonio una sociedad que se sostiene par el amor reciproco. Art. 145. Sin embargo, queda á la prudencia del Rey el conceder algunas dispensas de edad, cuando para ello hubiere graves causas. Art. 146. Cuando no hay consentimiento, tampoco hay matrimonio. Art. 147. Mientras no se disuelva el primer matrimonio, no puede contraerse el segundo. Art. 148. El hijo que no haya cumplido los 2o años, V la hija los de 21, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y madre, y en caso de disentí miento basta el del padre. Art, 149. Si hubiese muerto uno de los dos, ó estuviese imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Art. 150. Si hubiesen muerto los padres ó estuviesen imposibilitados de manifestar su voluntad, harán sus veces los abuelos y abuelas, y si discordasen siendo de la misma linea, bastará el consentimiento del abuelo. Si discordasen los abuelos de las dos líneas, esta discordancia su pondrá el consentimiento.
24
Art. 151. Los hijos de familia que hayan llegado á la mayor edad establecida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, á solicitar por medio de una peticion respetuosa y formal, el consejo de sus padres ó el de sus abuelos, cuando aquellos-hayan muerto ó estén! in>r posibilitados de manifestar su voluntad. t ¡' es una quimera el suponer que puede existir entre personas cuya difércriHa de edad es estremada: seria muy acertado el (¡jar una escala relativa á los dos sexos, fuera de la que no pudiese haber uniun matrimonial, porque tampoco podría haber otro movil que el del interés, fundamento harto débil para conservar la paz y sobrellevar mutuamente los sinsabores, que á la par de ventajas, lleva consigo esa asociacion. De todos modos, el consentimiento paterno debe preceder, basla doria edad , al matrimonio, ya porque está apoyado en un principio de respeto y deferencia, y ya porque los padres tienen un derecho legitimo para intervenir en un enlace y union, que introduce un individuo en la familia; elementos perfectamente desenvueltos en este capitulo, en el que todavía se ha dudo mas estension á aquel principio de respeto y sumision, disponiendo, que aun los hijos de mayor edad, deban solicitar po'r medio de una peticion respetuosa, el consejo desus padres, que tan saludable y necesario se hace al deliberar sobre negocio tan grave ; pero se ha omitido el conceder á los hijos algun recurso de proteccion ; y como la patria potestad en el dia no estriba en bates de tanto rigor como en tiempo delos romanos y la resistencia de los padres puede llegar á ser irracional, es preciso que e"l poder civil quede autorizado para suplir el consentí miento bajo las reglas que las leyes prescriban, y que ni la resolucion de los padres o abuelos, ni el acuerdo del consejo de familia establezcan en esta paite un veto irrevocable. Art-, 152> Desde, ¡la mayor edad consignada en el.^rliculo I 48 hasta la de 30 años cumplidos en los varones/y la de 2o tambien cumplidos en las mujeres, si por la pplicion respetuosa espresada en el artículo^ anteripi;,, se hubiese dado el consentimiento para el matrinionio. sc¡'¡renovará
25
existiese, un acta de noloñedad-, despaebada por el juez de paz del lugar en que el ascendiente {ejnia su último domicilio conocido,,cuya acta contendrá la declaracion de cuatro testigos nombrados de olicio por el citado juez de paz. ,..., ¡. '.'i '..*.-. ''-. .¡.-- ",iV;/.',''. Art. 156. Los oficiales d«l estado civil que procedan, á la celebracion de matrimonios contraidos por varones 'que no hayan cumplido los 25 años, ó por mujeres los 21 sin . espresar en el acta el consentimiento de los padres, el de los abuelos, ó el de la familia en sus casos respectivos,si las partes interesadas ó el procurador del Rey del tribunal de primera instancia del pueblo en que se haya celebrado el matrimonio, lo pidieren, serán condenados en la multa establecida en el articulo 192, y ademas á prision por tíenipo, al menos de seis meses. 157. Cuando no hayan precedido las peticiones respetuosas, en los casos en que están presentas, el oficial del estado civil que haya autorizado el matrimonio, será condenado á la misma multa, ya prision al menos por un mes. Art. 158. Las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, y las de los artículos 151, 152, 153, 154 y 155, relativas á la peticion respetuosa que debe dirigirse á los padres en el caso dispuesto por dichos artículos, deben aplicarse á los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 159. El hijo natural que no.ha sido reconocido, y el que despues de haberlo sido, ha perdido sus padres, o aquel cuyos padres no pueden manifestar su voluntad, no podrá casarse hasta la edad de los 21 año* cumplidos, á no haber obtenido el consentimiento de un tutor que se le nombrará para este efecto. Art. 160. Si no hubiese padres ni abuelos, ó no pudiesen manifestar su voluntad, los hijos ó hijas menores de 21 años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento del consejo de familia (I0). Ari. 161. Se prohibe el matrimonio en línea recta entre todos los ascendientes y descendientcs legítimos ó.naturales, y entre los afines en la misma línea. Art. 1(52. Se prohibe tambien en la linca corateral entre el hermano ó hermana legítimos ó naturales, y entre los afines del mismo grado. Art. 173. Tambien se prohibe entre tio y sobrina, tia y sobrino: . Art. Í61. El Rey podrá sin'embargo dispensar, con (!0) Suponiendo á loda la familia interesada.en el acierto y bienestar.rio ios contrayentes, nadie mas á proposito que esteconsejo para suplir la falla de lopadres y abuelos y aunque esa institucion es una garantía para lodo, lo seria
26
tal vez mas, si de este consejo se escluyesen aquellos parientes qm' tienen el derecho preferente de suceder al menor. Son de mucha estension los actos en que"debe intérveriir*ese consejo de familia, y como en ellos se rozan cuestiones de interes y administracion, bueno PS precaver y alejar toda idea de ambicion, para que las resoluciones sean libres y desinteresadas. graves causas, las prohibiciones que contieno el ai (Iculo anterior (H)'.. -' ;'i ' * .' ' ... . . i |
CAPITULO u. De las formalidades relativas á la celebracion
27
reino para dicho objeto, el rigor con que ya se prohibio su estraccion, por uno .de nuestros principes catolicos y los males que en las farr.ilbs produce á las veces, no sin algun escándalo, la dilacion inevitable de la concesion: todo esto podría evitarse obteniendo un acuerdo mutuo ambas potestades, al que ciertamente no era de esperar, se opusiese la eclesiástica, á vista dt Jas poderosas razones que concurren. Art. 167. Sin embargo, si el domicilio actual se habia adquirido solamente por seis meses de residencia, se harán tambien las publicaciones en la Casa Consistorial del domicilio anterior. Art. 168. Si ambos contrayentes, ó uno de ellos, están con respecto al matrimonio, bajo la potestad de otro, se harán tambien las publicaciones en la Casa Consistorial del domicilio de aquellos bajo cuya potestad se encuentran. Art. 169. El Rey, ó los oficiales á quienes destine para este efecto, pueden dispensar la segunda publicacion, mediando graves causas. Art. 170. El matrimonio contraido en pais estrangero entre franceses, ó entre franceses y estrangero, será válido si se celebró en la forma acostumbrada en el pais, con tal de que hayan precedido las publicaciones prescritas en el artículo 63 en el título de las actas del estado civil, y con tal tambien de que el francés no haya contravenido á las dispos/ciones dadas en el capítulo precedente. Art. 171. Dentro de los tres meses de regresar el francés al territorio del Reino, se trastadará el acta del matrimonio contraido en pais estrangero al registro público de matrimonios del pueblo de su domicilio. *- ¿ ' CAPITULO III. De los impedimentos del matrimonio. Art. 172. La persona unida en igual vínculo con uno de los dos contrayentes, tiene derecho de oponer impedimento á la celebracion del matrimonio. Art. 173. El padre, y en su defecto la madre, y en faita de estos, los abuelos, pueden oponer impedimento al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque estos tengan 25 años cumplidos. Art. 174. En falta de ascendientes, no pueden oponer impedimento alguno el hermano ó hermana, el tio ó tía, el primo ó prima carnales, mayores de edad, sino en los casos siguientes:
28
1'.° Cuando no se haya obtenido el consentimiento di'l. consejo de familia que se exige por el artículo IC0. 2.° Cuando el impedimento se funda en el estado de demencia del futuro esposo. Este impedimento que podrá desestimar el tribunal sin forma de juicio , nunca se admitirá sino con la obligacion de parte del que la opone , de pedir la interdiccion de la espresada persona, y de obtener sentencia acerca de esta interdiccion , dentro del término que se le fijase por el juez. Art. 175. En ambos casos señalados en el artículo anterior, ni el tutor ni el curador podrán oponerse al matrimonio mientras dure la tutela ó curaduría, á no ser que hayan obtenido autorizacion para este fin por un consejo de familia que podrán convocar al efecto. Art. 176. Toda peticion de impedimento debe espresar la calidad que el derecho concede al demandante para oponerle ; contendrá tambien la eleccion que haya hecho de domicilio en el lugar en donde se ha de celebrar el matrimonio , y últimamente , no siendo ascendiente , espresará los motivos que le asistan para poner el impedimento: todo lo dicho bajo la pena de nulidad, y de suspension de empleo del oficial ministerial que haya firmado la peticion. Art. 177. El tribunal de primera instancia pronunciará acerca de la demanda dentro de diez dias , si es que no la cree admisible. Art. 178. Si se apelare de la sentencia, se determinará la apelacion dentro de los diez dias siguientes al en que fueron citadas las partes. Art. 179. Si el impedimento fuese desestimado, se podrá condenar al resarcimiento de daños y perjuicios á los que le pusieron, si no fuesen ascendientes. CAPITULO IV. . . .De las demandas de nulidad del matrimonio. : .'. Art. 180. No puede ponerse demanda de nulidad contra el matrimonio contraido sin el libre consentimiento de ambos cónyuges, ó del uno de ellos, sino por ellos mis* reos, ó por el que de ellos no tuvo libertad en su consentimiento. Cuando ha habido error en la persona, no puede po-* nerse la demanda de nulidad del matrimonio, sino por el cónyuge que padeció el error. Art. 181. En el caso del artículo anterior, no puede admitirse la demanda de nulidad siempre que baya habido cohabitacion continua por espacio de seis meses, despues que el cónyuge adquirió su plena libertad, ó que advirtió el error padecido.
29
Art. 182. .No puede decirse de nulidad contra el matrimonio contraido sin el consentimiento de los padres , de los ascendientes ó del consejo de familia, en los casos en que este consentimiento es necesario, sino por aquellos cuyo consentimiento se requería, ó por el cónyuge que lo necesitaba. Art. 183. La accion de nulidad no puede intentarse ni por los cónyuges, ni por los parientes, cuyo consentimiento era necesario siempre que el matrimonio haya sido espresa ó tácitamente aprobado por los mismos, cuyo consentimiento se requería, ó cuando ha pasado un año despues de haber tenido noticia del matrimonio sin hacer por su parte reclamacion alguna: tampoco puede intentarse por el cónyuge siempre que haya pasado un año sin reclamarlo despues que llegó á la edad competente para consentir por sí mismo t n el matrimonio. Art. 184. Puede pedirse la nulidad de tocio matrimonio contraido .contra lo dispuesto en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, ya por los mismos cónyuges, ó bien por todos los que tengan intereses en él, é igualmente por oí oficio público. Art. 185. Sin embargo, no puede ser impugnado el matrimonio contraido por quienes no tenían á la sazon la edad competente, ó de los cuales uno no había llegado á ella : 1.° Cuando han transcurrido seis meses despues que el uno ó los dos llegaron á la edad designada por la ley: 2.° Cuando la mujei que no la tenia, ha concebido antes de haber pasado seis meses. Art. 186. El padre, la madre, los ascendientes y la familia que consintieron en el matrimonio contraido ai tenor del artículo anterior , no pueden ser admitidos á pedir su nulidad. Art. 187. En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 puede intentarse la accion de nulidad por todos los que tienen interés en ello, no puede intentarse por los parientes colaterales, ó por los hijos de otro matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y sí cuando tienen un interés nato vacinal. Art. 188. El cónyuge en cuyo perjuicio se haya contraido un segundo matrimonio, puede pedir su nulidad, aun en vida del cónyuge que estaba unido áél. Ari. 189. Si los nuevos cónyuges oponen la nulidad del primer matrimonio, se pronunciará , ante todas cosas, sobre su validez ó nulidad. Art. 190. El procurador del Bey pn todos los casos á que se aplica el artículo 184, y con las modificaciones contenidas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio en vida de los dos cónyuges , y hacer que se les mando separar.
30
Art. 191. Todo matrimonio que no se haya contraido públicamente ni celebrado ante el oficial público competente , puede ser impuguado por los mismos cónyuges, por sus padres, por los ascendientes, por cuantos tenganen él un interés nato y actual, y por la autoridad pública. Art. 192. Si no precedieron al matrimonio las dos publicaciones establecidas , si no se obtuvieron las dispensas permitidas por la ley, ó no se guardaron los intérvalos prevenidos entre las publicaciones y la celebracion, el procurador del Rey pedirá que se imponga al oficial público una multa que no podrá esceder de 300 francos, y á los contrayentes ó aquellos bajo cuya potestad estaban, otra proporcionada á sus facultades. Art. 193. Incurrirán en las penas que señala el artículo anterior las personas designadas en él, por cualquiera contravencion á las reglas prescritas en el 165, aun cuando estas contravenciones no se tuviesen por bas tantes para obtener sentencia de nulidad de matrimonio. Art. 194. Nadie puede reclamar el título de cónyuge, ni los efectos civiles del matrimonio, si no presenta el acta de su celebracion anotada en el registro del estado civil, escepto en los casos prevenidos en el artículo 46 del titulo de las actas del estado civil. Art. 195. La posesion de estado no dispensará á los pretendidos cónyuges que respectivamente la aleguen en su favor, de presentar el acta de matrimonio ante el oficial del estado civit. Art. 196. Cuando hay posesion de estado y se presenta el acta de matrimonio ante el oficial del estado civil, no puede admitirse á los cónyuges la demanda de nulidad de dicha acta. Art. 197. Sin embargo, si en el caso de los artículos i 94 y 19o hubiese hijos de do.s personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubiesen muerto, no puede disputarse á los hijos su legitimidad por solo el pretcsto de no haberse presentado el acta de matrimonio, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesion de estado que no esté en contradiccion con el acta de nacimiento. Art. 198. Cuando se descubre la prueba de una celebracion legal de matrimonio , por consecuencia de un proceso criminal, la anotacion de la sentencia en los registros del estado civil, asegura al matrimonio todos los efectos civiles, así con respecto á los consortes como á los hijos nacidos de esta union, entendiéndose todo desde el dia de su celebracion.
31
Art. 199. Si los cónyuges, ó uno de ellos, murieron sin descubrir el fraude , puede intentarse la accion criminal por todos los que tengan interés en que se declare válido el matrimonio, y tambien por el procurador del Rey. Art. 200. Si el oficial público hubiese muerto al tiempo de descubrirse el fraude, se dirigirá la accion, en ta parte civil, contra sus herederos por el procurador del Rey, á presencia de los interesados y por denuncia de los mismos. Art. 20!. El matrimonio que se haya declarado nulo, produce los efectos civiles , así en cuanto á los cónyuges como en cuanto á los hijos, cuando se contrajo de buena fé. Art. 202. Si esta buena fé no existe mas que de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio no produce los efectos civiles sino á favor de este cónyuge y de los hijos habidos de tal matrimonio (12). CAPITULO V. De las obligaciones que nacen del matrimonio. Art. 203. Los que se casan, contraen en el mismo hecho la obligacion de alimentar y educar á sus hijos. . Art. 204. El hijo no tiene derecho contra sus padres para que le casen ó le den otro establecimiento. Art. 205. Los hijos deben alimentar á sus padres y demás ascendientes que estén necesitados. Art. 20&. Los yernos y nueras deben tambien en iguales circunstancias alimentar á sus suegros, pero esta obligacion cesa: 1.° Cuando la suegra ha pasado á segundas nupcias: 2.° Cuando ha muerto el cónyuge que causaba la afinidad, y los hijos habidos de su union con el otro cónyuge. Art. 207. Las obligaciones que nacen de estas disposiciones son recíprocas. Art. 208. No se conceden los alimentos sino en proporcion de las necesidades de aquel que los pide, y de las facultades del que los debe dar. Art. 209. Cuando el que dá ó el que recibe alimentos haya mudado de estado de modo que el uno no pueda dar (12) Su observa una omision absoluta sobre la nulidad que proceda de impotencia, y eslo sin duda consiste en la dificullad que ofrece una prueba que sea concluyente y capaz de convencer al magistrado ; porque en Francia,
32
mucho liempo antes d» la revolucion de 1792, ja se desecho de los tribunales la prueba inmoral y deshonrosa que sobre esta materia seexigia; pero algo debia decirse de esta causa, naturaly perentoria para la nulidad del matrimonio. los y el otro no necesite recibirlos en todo ó en parte, puede pedirse la esenciou absoluta de su pago ó su reduccion á menor cantidad. Art. 210. Si el que debe los alimentos justifica que no puede pagar la pension señalada, podrá el tribunal con conocimiento de causa mandar que reciba en su casa , que alimente y mantenga en ella á aquel á quien debia satisfacer la pension. Art. 211. Tambien declarará el tribunal si deberá quedar dispensado de pagar los alimentos el padre ó la madre que ofrezca recibir y mantener en su casa al hijo á quien debia contribuir con los alimentos. CAPITULO VI. De los derechos y obligaciones de los casados entre si. Art. 212. Los casados se deben mútuamente fidelidad, socorros y asistencia. Art. 213. El marido debe proteger á su mujer y esta obedecer á su marido. Art. 2U. La mujer está obligada á habitar con el marido, y seguirle á todas partes donde tenga por conveniente residir: el marido está obligado á tenerla en su casa y á suministrarla todo lo preciso para las necesidades de la vida segunsu situacion y facultades. Art. 215. La mujer no puede presentarse en juicio sin permiso de su marido, aunque tenga abierta tienda pública, aunque no haya entre ellos comunidad de bienes ó se hubiesen separado de ella. Art. 216. El permiso del marido no se necesita cuando la mujer es acusada en asunto criminal ó de policía. Art. 217. Aunque la mujer no tenga comunidad de bienes, ó se baya separado de ella , no puede dar , enagenar, hipotecar ni adquirir á título gratuito ú oneroso sin la intervencion del marido en el acto, ó su consentimiento por escrito. Art. 218. Si el marido niega á su mujer la licencia para presentarse en juicio, podra el juez concederla. Art. 219. Si el marido niega á su mujer la licencia para otorgar un contrato, puede la mujer citar directamente á su marido ante el tribunal de primera instancia del departamento del domicilio comun , el cual puede conceder ó negar
33
la licencia despues de oido el marido ó citádole en forma á las salas de su juzgado. Art. 220. Si la mujer tiene tienda pública abierta, puede obligarse sin autorizacion de su marido, por lo que hace á su comercio, y en tal caso, si hubiese comunidad de bienes, obligará tambien á su marido. No se reputa tener tienda pública el vender solamente al por menor los géneros del comercio de su marido , sino precisamente cuando por sí misma lleva comercio separado. Art. 221. Cuando se dictase contra el marido sentencia de pena aflictiva ó infamante , aunque haya sido pronunciada en rebeldia, no puede la mujer, aunque sea mayor de edad, presentarse en juicio ni contratar, mientras subsista la pena, á no obtener permiso del juez, que puede darle en este caso sin oir ni citar al marido. Art. 222. Si el marido tiene interdiccion ó está ausente, puede el juez con conocimiento de causa habilitar á la mujer para presentarse en juicio y contratar. Art. 223. Ninguna autorizacion general, aunque se estipule en los capítulos matrimoniales, es válida, sino por lo que respecta á los bienes de la mujer. Art. 224. La mujer necesita de la autorizacion del juez para presentarse en juicio y para contratar, si su marido es de menor edad. Art. 225. La nulidad que se funde en la falta de autorizacion no puede oponerse mas que por la mujer, por el marido ó por sus herederos. Art. 226. La mujer puede testar sin el permiso de su marido. CAPITULO VIL . De la disolucion del matrimonio. Art. 227. Se disuelve el matrimonio: 1.° Por la muerte de uno de los cónyuges. 2 ° Por el divorcio legalmente declarado. 3.° Por la condena definitiva de uno de los cónyuges á pena que lleve consigo la muerte civil. CAPITULO De las segundas nupcias.
VIH.
Árt. 228. La mujer no puede contraer segundo matrimonio sino pasados diez meses despues de la disolucion del primero.
34
TITULO VI. DEL DIVÓRCIÓ. CAPITULO De las causas del divorcio.
I.
Art. 229. El marido podrá pedir el divorcio por causa de adulterio de su mujer (13). (13) Aunque en el dia, y por disposiciones posteriores, está eíl Francia abolido el divorcio como causa disolvente del matrimonio; en este codigo se adopto el principio de los romanos que entendían por tal, la separacion absoluta del marido y de la mujer becha con arreglo á las leyes, de modo que cada uno de ellos pndia casarse inmediatamente con otra persona. Entre nosotros, como.el matrimonio legítimamente contraído nu puede disolverse en razon de haber sido elevado á sacramento, no se entiende por divorcio la entera disolucion del vinculo matrimonial, si no unicamente la separacion de Art. 230. La mujer podrá pedirlo por el de su marido, cuando baya tenido concubina en la casa comun. Art. 231. Los cónyuges podrán pedir el divorcio reciprocamente por escesos, sevicie ó graves injurias causadas al uno por el otro. Art. 232. La condena á una pena infamante contra uno de los cónyuges, será para el otro causa de divorcio. Art. 233. El mútuo y perseverante consentimiento de los cónyuges manifestado del modo que la ley exige , y con las condiciones que ella determina, probará suficientemente que la vida comun les es insoportable y que existe una causa perentoria de divorcio. CAPITULO II. 'V Del divorcio por causa determinada. SECCIÓN PRIMERA. De las formulas del divorcio por causa determinada. Art. 234. Cualquiera que sea la naturaleza de los hechos, ó delitos que den motivo á la demanda de divorcio por causa determinada, no podrá presentarse sino ante el tribunal del departamento en que los conyujes tengan su domicilio.
35
bienes y de cohabitacion entre el marido y la mujer, quienes no por eso quedan es liberlad de pasar á otras nupcias mientras viviere el uno de los dos. Hay sin embargo algunos casos en que el matrimonio puede disolverse en cuanto al vinculo, segun el derecho canonico , y aunque íe disputo por mucho liempo y los griegos sostuvieron que el matrimonio consumado podia disolverse en cuanto al \inculo, por causa de adulterio, la Iglesia latina tiene decidido lo contrario, diciendo que el sentido de laspalaliras de divino maestro, es que el marido puede dejar á su mujer si comcliese adulterio, mas no contraer matrimonio con otra- lista separacion recíproca de cohabitacion, debe hacerse por sentencia judicial, y no por autoriJnd propia, y el conocimiento de las causas de esta clase, pertenece á la jurisdiccion eclesiástica; mas esta solo debe entender en las causas del divorcio, sin mezclarse bajo protesto alguno, en las temporales y profanas sobre alimentos, reslitucion de dote y otras, como propias y privativas de los tribunales seculares. Para evitar el que los conyuges, por cualquiera preteslo traten de separarse pidiendo el divorcio de comun acuerdo, aun cuando aseguren que la vida conyugal les es insoportable, está mandado por la santidad de Benedicto XIV que en tal caso se entienda el seguimiento de la causa con el defensor de matrimonios, con el objeto de que este inquiéralas causas alegadas y descubra sison ciertas o ha habido amaño é inteligencia para convenirse en pedir la separacion y librarse reciprocamente de las «bligaciones que contrageron. Art. 235. Si alguno de los hechos alegados por el cónyuje demandante, diesen lugar á un procedimiento criminal por parte del ministerio público, la accion de divorcio se suspenderá hasta que se dicte la sentencia, y entonces se continuará, sin que de este hecho se infiera no poderse recibir escepcion perjudicial contra el esposo demandante. Art. 236. Toda demanda de divorcio consignará los hechos, y se presentará con los documentos en que se apoye, si los hubiese, al presidente del tribunal, ó al juez que haga sus veces, por el cónyuje demandante en persona, á no ser que alguna enfermedad se lo impida, en cuyo caso, con su respuesta, y mediante la certificacion de dos médicos ó cirujanos, ó dedos oficiales de sanidad, pasará el magistrado al domicilio del demandante para recibir en él su demanda. Art. 237. Despues de haber oido al demandante, y haberle hecho las observaciones convenientes, rubricará el juez Ja demanda y documentos, é instruirá un proceso verbal sobre la remision de todo esto; el juez y el demandante firmarán este proceso verbal, á no ser que este último no sepa, ó no pueda escribir, en cuyo caso se espresará asi. Art. 238. Dispondrá el juez en dicho proceso verbal que las partes comparezcan ante el mismo, en" el dia y hora que señale, á cuyo efecto espedirá copia de su mandato á la parte contra la cual se pide el divorcio.
36
Art. 239. En el dia señalado, el juez hará á los dos cónyujes, si se presentan, ó al demandante si él solo comparece , las observaciones que considere propias para obtener una conciliacion : si no puede conseguirlo, instruirá un proceso verbal, y dará traslado al ministerio público, de la demanda, documentos, y relacion hecha al tribunat. Art. 240. En los tres dias inmediatos, el tribunal con la relacion que haga el presidente, ó el juez que haga sus veces, y en virtud de las peticiones del ministerio público, acordará, ó suspenderá el permiso de citar, pero la suspension no podrá esceder de veinte dias. Art. 24!. El demandante en virtud del permiso del tribunal, hará que se cite en la forma ordinaria, al que debe defenderse, á fin de que comparezca personalmente en audiencia á puerta cerrada, dentro del término de la ley: hará que se ponga copia en el despacho, de la demanda, y documentos presentados en su apoyo. Art. 242. Finado el término, comparezca ó no el demandado, el demandante en persona, ó acompañado de algun abogado, si lo cree á propósito, espondrá ó hará que se espongan las razones de su demanda, exhibirá los documentos en que se funda, y nombrará los testigos de que intente valerse. Art. 243. Si el demandante comparece personalmente, ó por procurador, podrá alegar ó hacer que se aleguen sus observaciones, tanto sobre el fondo de la demanda, como de los documentos presentados por el demandante y testigos, cuyo exámen haya propuesto, sobre todo Ib que el demandante replicará á dichas observaciones. Art. 244. De las comparaciones, dichos y observaciones reciprocas, asi como de las confesiones y reconocimientos que se hagan, se instruirá proceso verbal, el cual se leerá á los interesados, requiriéndoles para formarlo, es— presándose si han firmado, ó manifestando que no podian ó no querían hacerlo. Art. 245. El tribunal remitirá á los interesados á audiencia pública, para la que fijará el dia y hora; mandará que se comunique el procedimiento al ministerio público, y nombrará un relator : en caso de que el demandado no hubiese comparecido, tendrá obligacion el demandante de hacer que se le notifique el mandato del tribunal en el término que este haya prefijado. Art. 246. En el dia y hora señalados, el tribunal, por relacion del juez comisionado, y oido el ministerio público, determinará desde luego sobre la admision de la demanda de divorcio, y la denegará si las razones alegadas son con— cluyentes, ó en caso contrario, será admitida. Art. 247. Inmediatamente despues de la admision de
37
dicha demanda por la relacion del juez comisionado y ponente, y oido el ministerio público, el tribunal decidirá sobre el fondo de la demanda si cree que tiene estado de decidirse, y no teniéndolo, admitirá la prueba del demandante sobre hechos conducentes y alegados, y la del demandado á la contraria. Art. 248. En cada.acto que se celebre, podrán los interesados, despues de la relacion del juez ponente, y antes de que el ministerio público haya tomado la palabra, proponer ó hacer que se propongan las razones que tuvieren para que no se admita la demanda, y despues, lasque tengan sobre lo principal, pero no se admitirá al abogado del demandante, si este no comparece personalmente. Art. 249. En seguida de pronunciarse auto en que se manden las informaciones, el escribano del tribunal, leerá la parte del proceso verbal quecontenga el nombramiento ya hecho de los testigos que los interesados presentan para ser examinados: se les advertirá por el presidente, que pueden todavía designar otros, pero que en pasando aquel momento, no serán ya recibidos. Art. 2i0. Los interesados propondrán en seguida sus respectivas tachas contra los testigos que quieran escluir: el tribunal resolverá sobre estas tachas, despues de haber oido al ministerio público. Art. 251. Los parientes de los interesados, á escepcion de sus hijos y descendientes, no son tachables por el gefc de la familia: lo son por su cualidad, los criados de aquellos, pero el tribunal tomará en consideracion la manera con que declaren. Art. 252. La providencia por la que se admite prueba testimonial, denominará los testigos que se hayan de examinar, y determinará el dia y hora en que deban presentarse. Art. 253. El tribunal en sesion á puerta cerrada, recibirá las declaraciones de los testigos hasta el número de tres de cada parte, á presencia del ministerio público, de los interesados, sus abogados, ó amigos. Art. 254. Los interesados, por sí mismos ó por sus abogados, podrán hacer á los testigos cuantas observaciones, é interpelaciones crenn convenientes, sin poderles interrumpir en el curso de sus declaraciones. Art. 255. La declaracion, asi como los dichos y observaciones á que haya dado lugar, se estenderán por escrito. Se leerá á los testigos y á las partes el proceso verbal de informacion, y se les requerirá para que lo firmen, haciéndose mencion de su firma, ó de la manifestacion que hagan de no poder ó no querer firmar.
38
Art. 256. Terminadas las dos informaciones, ó la del demandante, si el demandado no La presentado testigos, el tribunal remitirá á ¡as partes á la audiencia pública, para la que señalará el dia, y la hora: mandará se comunique el procedimiento al ministerio público, y nombrará un juez ponente. Se notificará este mandato al demandado, á instancia del demandante en el término que en él se señale. Art. 257. El juez ponente hará relacion el dia señalado para el juicio definitivo : los interesados podrán en seguida íiaccr por sí mismos ó por sus abogados, las observaciones que consideren útiles á su causa, despues de lo que presentará las suyas el ministerio público. Art. 258. Se pronunciará públicamente la sentencia definitiva : cuando por ella se admita el divorcio, estará el demandante autorizado para separarse, á fin de que la pronuncie el oficial del estado civil. :. Art. 259. Cuando la demanda de divorcio se haya instado por causa de escesos, crueldad ó injurias graves, aunque esté bien entabiada, podrán los jueces no admitir inmediatamente el divorcio; en este caso, antes de hacer declaracion, autorizarán á la mujer para que se separe de sn marido, sin que esté obligada á recibirle si no lo tiene por conveniente, y condenarán al marido á contribuirla con una pension alimenticia con arreglo á sus facultades, si la mujer no tiene de su parte de qué mantenerse. Art. 260. Si los cónyujes no se han reunido despues de un año de prueba, el esposo demandante podrá citar á su consorte para que comparezca ante el tribunal en el término de la ley, con el fin de oir el pronunciamiento de la sentencia definitiva, que por entonces admitirá el divorcio. Art. 261. Cuando se pida el divorcio, en razon á que uno de los cónyujes, está observarán las formalidades certificacion en debida forma del tribunal superior, de que legalmente.
condenado á una pena in|amante, tan solo se de presentar al tribunal de primera instancia, una de la sentencia condenatoria, con igual documento resulte que esa sentencia no puede ser revocada
Art. 262. En caso de apelacion de la sentencia de admision, ó de la definitiva dada por el tribunal de primera instancia, sobre divorcio, el tribunal superior, instruirá y fallará la causa como negocio urgente. Art. 263. No se admitirá la apelacion sino se ha interpuesto en los tres primeros meses, desde el dia de la notilicacion de la sentencia, pronunciada contradictoriamente, ó en rebeldia : el término para reunir al tribunal de casacion contra una sentencia de resultado definitivo, será tambien el de tres meses desde la notificacion: el mandato será suspensivo.
39
Art. 264. En virtud de una sentencia dada en revista ó pasada en autoridad de cosa juzgada, que declare el divorcio, el cónyuje que lo haya obtenido, estará obligado á presentarse en el término de dos meses ante el oficial del estado civil, citando en debida forma á su consorte para que se pronuncie el divorcio. Art. 265. Con respecto á ¡a sentencia de primera instancia, no correrán los dos meses sino despues de haber espirado el término de la apelacion; con respecto á las providencias dadas en rebeldia, y causa de apelacion, despues del término de la oposicion, y en las sentencias contradictorias de revista, despues del término de la providencia de casacion Art. 266. El cónyuje demandante que haya dejado pasar el término de los dos meses arriba citados , sin citar á su consorte ante el oficial del estado civil, perderá los beneficios que habia obtenido en el juicio, y no podrá reproducir su accion de divorcio, sino por una nueva causa, en cuyo caso podrá valerse de las antiguas. SECCIÓN SEGUNDA. DJ' las medidas provisionales á que puede dar lugar la demanda de divorcio por causa determinada. Art. 267. La administracion provisional de los hijos, quedará al marido demandante ó demandado por divorcio, á menos que en esta parte no se disponga otra cosa por el tribunal á peticion de la madre, de la familia ó del ministerio público, para mayor ventaja de los hijos. Art. 268. La mujer demandante ó demandada sobre divorcio, podrá dejar el domicilio del marido durante el seguimiento del juicio, y pedir una pension alimenticia proporcionada á las facultades del marido El tribunal designará la casa en que la mujer deberá habitar, y fijará, si es posible, la pension alimenticia que el marido deba darla. Art. 269. Tendrá obligacion la mujer de acreditar su residencia en la casa señalada, siempre que sea requerida para ello: en defecto de esta justificacion, podrá el marido negar la pension, y si su mujer es la demandante por divorcio, hacer que se la declare no admisible á continuar sus trámites. Art. 270. La mujer que está en comunidad de bienes, demandante ó demandada por divorcio, podrá en cualquiera estado de la causa, á contar de la fecha del mandato, mencionado en el articulo 238, requerir para la conservacion de sus derechos, que se sellen los bienes muebles de la comunidad. Estos sellos no se levantarán sino haciendo inventario con tasacion con cargo de parte del marido, devolver á presentar los efectos inventariados, ó de responder de su valor como guardador judiciat.
40
Art. 271. La obligacion contraida por parte del marido á cargo de la comunidad, y la enagenacion que hiciere de los bienes inmuebles que dependen de la misma, con posterioridad á la fecha del mandato de que se hace mérito en el articulo 238, se declarará nula, si además se prueba que se ha hecho ó contraido en fraude de los derechos de la mujer. t' ' SECCIÓN TERCERA. , . De las excepciones contra la accion do divorcio por causa determinada. 'ti ' . , i . -.: ¡ ; .. . . , / .-,... Art. 272. La accion de divorcio se estingue por la reconciliacion de los dos cónyuges, sobrevenga despues de los hechos que hayan podido autorizar esta accion ó despues de la demanda de divorcio. Art. 273. En uno y otro caso, no se admitirá la accion del demandante, pero podrá intentar otra nueva por causa que sobrevenga despues de la reconciliacion, y en tal caso valerse delas causas antiguas para apoyar su nueva de-, manda. Art. 274. Si el demandante en causa de divorcio niega que hubiese habido reconciliacion, el demandado hará prueba sobre esto, sea por escrito ó por testigos. en la forma prevenida poi la primera seccion de este capitulo. CAPITULO III
41
Art. 275. No se admitirá el mútuo consentimiento de los cónyujes, si el marido tiene menos de 25 años, ó la mujer es menor de 21 (14). Art 276. No se admitirá el consentimiento mutuo sino despues de dos años de matrimonio. (14) Pitra maní/velar la voluntarl de separarse, no basta la edad que se necesita para casarse: porque 'está variedad, si en ambos casos se ha de espresar un verdadero Con'sentimieRTo. Esto prueba que la; edad para contraer matrimonio debe ser mayor que la que generalmente se exige, pues no se comprende por qué ha de ser menor para contraer un vinculo tan sagrádri, que la que se requiere para disolverse, cnaudo tal vez la :falta de reflexion puede dar lugar al arrep?ntium'ntu; no ofcsla aquella para obligarse, pero se txige madurez y cordura para desatar wn obligacion asi contraida. Art. 277. Tampoco se admitirá ya despues de 20 año* de matrimonio, ó cuando la mujer tenga 4o años. Art. 278. Ño bastará e.n casi* alguno el mútuo consentimiento de los cónyujes, sino está autorizado por siis padres ó ascendieres que existan, segun las reglas prevenidas en el ari.\150, título del matrimonio¡ \ ;"/ "Art. 279: '-Los cónyujes que por-mntno consentimiento résuelvan 'divorciarse, deberan ante todas cosas, formarinvcntano y tasacion de tocios s.Js biénés muebles 6 inmuebles, y arreglar sus respectivos derechos, sobre los que pueden transigir. Ari. 280. listarán Cambien'obligados á hacer constar por escrito su convento sobre lós tres estrenios<juo siguen: \..". A quién se confiarán los hijos habidos de este matrimonio, durante |as pruebas ó despues de pronunciado el divorcio'. ¡*:iidii.i wtp 2.* A qué ca?á deberá retirarse la mujér para permanecer 'durante las prueb??. J'J- íi'»cun;. ;.¡ loq &UÍOTJH .«i;;: 3." Con qué cantidad ha de contribuir el marido a su mujer, durante el mismo tiempo, si ella no tiene lo bastante á para atender á sus necesidades. Art. 281. Los cónyujes se presentarán juntos y personalmente, ante el presidente del.tribunal civil de su departamento ó al que haga sus veces, y declararán su voluntad á presencia de los escribanos que aquéllos lleven. Art- 282. El juez, a presenciado los dos escribanos, hará á los cónyujes reunidos ó á cada uno por separado, las observaciones y advertencias que erea
42
convenientes, y les leerá el'Cap. 4." de este titulo que arregla los efectos del divorcio, poniéndoles de manifiesto las consecuencias de su resolucion. —-Art. 283. Si 4os cónyujes insisten en. ella, se les-entregará acia por el juez de que piden el divorcio, y consienten mútuamente en él, y deberán poner en seguida en manos de los escribanos, ademas de las mencionadas en los artículos 279 y 280. ',..[&' Las actas de su nacimiento; la do su matrimónio. ?.* Las actas de nacimiento y muerte de todos los hijos de ese matrimonio.
3.* La declaracion auténtica de sus padres ó ascendientes que vivan, y en la que se diga, quo por causas que les son conocidas, autorizan á su hijo ó bija, nieto ó nieta, casados, para pedir el divorcio, y:conscntir en él. Se presumirá que viven los padres y abuelos, mientras no se presente el acta de su fallecimiento. '. ¡: '. u Art. ?8í.. Los escribanos instruirán proceso verval circunstanciado de todo cuanto so haya dicho y practicado, en cumplimiento de los artículos precedentes: la minuta de osto, y los documentos presentadas, quedarán en poder del , escribano de mas edad, y estos quedarán unidos al proceso, en el que se liará mención de haber advertido á la mujer, á fin de qaé se retire dentro de las 21 horas, á la casa convenida con su marido, y de permanecer cíi ella hasta que sea pronunciado el divorcio. ' '''.; ''. Art. 285. Hecha así la declaracion, se renovará en los primeros quince dias del cuarto, sétimo y décimo mes siguientes, observando en ella las mismas formalidades. Los interesados deberán en cada uno de estos períodos, reproducir por acto público la prueba, de que sus padres ó ascendientes insisten en su primera determinacion; pero no están obligados á la reproduccion de otro acto.
43
Art. 286. En la quincena del dia en que se cumpla el año desde la primera declaracion, acompañado cada uno de los cónyuJL's de dos amigo, que sean personas notables en las inmediaciones, líe edad de 59 años cuando menos, se presentarán reunidos y en persona ante el presidente del tribunal ó el que sus veces haga: le entregarán los despachos de los cuatro procesos verbales que contengan su mútuo consentimiento, y todos los actos que se le hayan unido, y requerirán al magistrado, cada uno con separacion, pero en presencia uno de otro, y' delas cuatro personas notables, se les admita el divorcio-. -' ; ¡-¡ ;:.;¡, i i ;!¡ ',.jiv,b Art. 287.. Hechas por el juez y demás asistentes al:acto las observaciones convenientes á los cónyujes, si todavía insistieren,'se les dará acta de su respuesta, y de la entrega de I os. documentos en que se apoye: el escribano del tribu-rnal instruirá "proceso verbal que firmarán los interesados, á no manifestar que no saben ó no pueden, en cuyo case
asi se espresará, los cuatro que han asistido, el juez y es- ,, cribano. , -,,:.-\. ,.,« -;;(.'...,,..,, ..» Art. 288 El juez dictará á continuacion de ese proceso su providencia para que dentro de tres dias se dé cuenta de todo en la sala del tribunal, y de las peticiones del ministerio público, á quien para este efecto se pasarán por el escribano las actuaciones. ,.¡: -^ ..:,; ..i,,.; ¡.¡'-i'-t..;^ Art. 289. Si el ministerio público encuentra en ellas, justificado que los contrayentes tenían respectivamente la . edad de 2o y 21 años al tiempo de hacer su primera declaracion; que en esta época hacia dos años que estaban casados; que el matrimonio no escedia de 20; que Ja mujer tenia menos de 4o; que el mútuo, consentimiento, se habia manifestado cuatro veces en un año, despues de los ante^ cedentes prescritos, y con todas las formalidades que¡se requieren en el presente capitulo, particularmente con 1^ autorizacion de los
44
padres, ó de sus ascendientes que sobrevivan á aquellos, resolverá en estos términos : L,a ley permite; ó en caso contrario, se dirá: Lo, ley lo impide, Art. 290. El tribunal no podrá fuera de estos ¿ermmos, hacer pronunciamiento alguno , mas que los indicados en el artículo precedente. Si de esto resulta, segun el juicio del tribunal, que los interesados han cumplido las condiciones, y llenado las formalidades determinadas por la ley, admitirá el divorcio, y enviará á las partes al oficial del estado civil para que lo pronuncie : en caso contrario, declarará el tribunal que no ha lugar al divorcio, y espresará los motivos de :la decision..u ^¿iti-.yi ;,',. . Art. 291. La apelacion de la sentencia en que se declare no haber lugar al divorcio, no se admitirá si no ha sido interpuesta por ambos cónyujes, por actos separados, dentro de diez dias cuando menos, (t de veintecuando mas, desde la fecha de la sentencia de prime.ra instancia. ¡.,, ...: Art. 292. Las actas de la apelacion ,&e notificarán al otro cónyuje y al ministerio público del. tribunal de primera instancia.. :.;' :.,-;-i b :-.^-.J.H ..; ;,., -.,,«.,,¡; ; ;«( -.h Art. 293. Dentro de los diez dias de la notificacion di-1 segundo acto do apelacion,,el ministerio público del tribunal de primera instancia, pedirá se comunique al procurador general del tribunal superior, el despacho correspondiente de la sentencia, y do los documentos sobre que :h;i recaido., El procurador general del tribunal superior pedirá por escrito dentro de los diez dias desde que recibió aquellos documentos : el presidente, ó el que haga sus \vw?, dará cuenta á la sala, y se resolverá definitivamente dentro de los diez dias siguientes á la presentacion de la petidon del procurador general. :.i
- ,Art. 294. En virtud dela providencia por la que se admita el divorcio, y dentro de veinte dias de su fecha, los interesados se presentarán juntos, y personalmente auto ' el oficial del estado civil, para que este pronuncie el divorcio: trascurrido aquel término, se considerará como no consentida la sentencia. i .::.- : ' .... '-..]i iiii:\(M < vIVit.ji ,',: . -,; . ., . , .. ,J ;(i.i, ., .
«; /.,(:....;;.i ,.-; -..-.'.. i„........,-;,/; ; ;; 'CAPITULO IV.' ..i:: ¡v-í- ni i - . :.....-:i . .'-.:. ni- : )¿ í-, ii « .:.¡o-.-fl» lot efecto* del divorcio.. "''VI. fa'.l-.-clUní ii\i"i. i; ,.,i : ../..;;.,; .''.! .";l";i
45
".' í.Art: ,29p. Los cónyujes que se hayan divorciado por cualquiera causa que sea, no podrán ya reunirse. Art. 296. En caso de divorcio por causa determinada, la mujer divorciada no podrá volverse á casar, sino despues de dier meses desde la declaracion de aquel. .. .. Art. 297. En caso de divorcio por mútuo consentimiento, ninguno de los cónyujes podra contraer nuevo matrimonio, sino pasados tres años despues de haberse aquel pronunciado. Art. 298. Encase de divorcio admitido por causa de adulterio, elcónyuje culpable, nunca podrá casarse con su cómplice. La mujer adúltera será condenada en el mismo fallo y á requerimiento del ministe:io público á reclusion en una casa de corrección por tiempo determinado que no sété mehot- de tres meses, ni mayor de dos años. . . . ':Art;;?99;:i Por cualquiera causa que tuviera lugar el divorcio, fuera de la de mútuo consentimiento, el cónyuje contra el que se haya pronunciado, perderá todos los bene . , , ., i.i licios concedidos por su consorte, sea por su contrato matrimonial ó despues de contraido el matrimonio;.\;.;..,/, Art. 300. El cónyuge qno haya obtenido., el, divorcio, conservará los beneficios hechos por sn consorte, gynflue hubiesen pactado reciprocidad en (os bienes, y csta;fejt;i— procidad no hubiese tenido efecto...:;.;;-; :.t;;¡J v,:s if.¡ Q^ Art. 30f. Silos cón y lijes no se hubiesen dispensado vcntaja alguna, ó si las pactadas no pareciesen, suficientes para «senticar la subsistencia del que ha obtenido el .4iyprcio, el tribunal podrá señalarle en los bienes de su consorte una pension alimenticia, que no eseetlerá de la tercera parte de las rentas de esto último, cuja pension cesará en ej caso que no sea necesaria. i-i .(.J.-n»« i,l.f.',... ¡ .'i¿i(» Art. 302. Los hijos se confiarán al cónyuje que obtuvo el divorcio, a no ser que el tribunal, á peticion de la familia ó del ministerio público, mande por la mayor conveniencia de los hijos, que todos ó algunos de ellos, se confien al cuidado del otro consorte, ó de una terceca persona. Art. 303. Cualquiera que sea la persona, á la cual se confien los hijos, los padres conservarán respectivamente el derecho de velar sobre su educacion y subsistencia,;y deberán contribuir á ello con arreglo á sus facultades..' , „ Art. 304. La disolucion del matrimonio por divorcio, no privará á los hijo» habidos en aquel de .ningún beneficio garantido por las leyes, 6 los capítulos
46
matrimoniales de sus padres; pero podrá reclamarse con Ira sus derechos del mismo modo, y en iguales circunstancias que sin» hubiese, habido divorcio. ;,:.., ....u; ni ,: \.;.i.i, i".:V. ...ifiOlflhl Art. 305. En caso de divorcio por málu^ ¡^(fflseJiti— miento, los hijos do aquel matrimonio adquirirán ¡qíesae el ''- dia de su primera declaracion, con pleno derecho^ la pro— piedad de la mitad de los bienes de cada uno de los cópyujes. Los padres conservarán sin embargo el us^frupto de esa mitad hasta la mayor edad de sus hijos, con la obligacion de atender á su subsistencia y educacion,, conforme, á su -Hi fortuna y estado; todo sin perjuicio de xrtrosibeneficios que i los hijos tengon asegurados por capítulos matrimonia^ de padres. . :.-,;,;...;;;,.1.; „1.; iv££ii«,5íijipls r.ij«o:i
Art . 306. En los casos en que por causa determinada, tuviese lugar la demanda de divorcio, estará al arbitrio de los cónyujes el presentar demanda de separacion de cohabitacion. Art. 307 i J Esta demanda se, instará, instruirá y falUrá del mismo modo que cualquiera oira accion civil, y no podrá admitirse por mútuo consentimiento de los cónyujes. Art. SOS. La mujer, contra la cual se haya decidido la separacion de cohabitacion por razon de adulterio, será condenada en la misma sentencia, y á peticion del ministerio público, á reclusion en una casado correccion por un tiempo determinado^ que no podrá sermenos de (res"meses, ni esceder de dos años. .i«oi-¡l ol:i Art. 309. Será árbitro el marido.de neutralizar el efecto de esta condena, consintiendo en volver á recibir á su mujer. Art. 3 tO. Cuando la separacion de cohabitacion declarada por cualquiera otra ¿ausa distinta de la de adulterio de la mujer, haya durado tres años, el cónyujeque al principio era demandado, podrá pedir el divorcio ante el tribunal, el cual admitirá la demanda, si el primer demandante, estando presente ó legalmeníe citado, no consiente en que cese la separacion. n.K.i . Art. 311. La separacion de cohabitacion siempre lle
47
M TITULO VII. DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN. '" ' . ¡.i,. . ;'¡ i¡- ¡. . . . ,,:; ,¡ p '- ¿ . . -u CAPITULOl,;; .-,,;-¡:,..: v;;.:,¡ '- '. ' .¡.r,.:':. '-».,.. ,V:I.T: u : .-'. ; ,' . ',¡': i;\iJ ''; De la filiacion de los hijos legítimos ó nacidos durante el ' ¡' ' matrimonio. "i., .--i -T , .; i h .-., Art. 312. El marido es el padre del hijo concebido du, rante el matrimonio. Sin embargo, podrá aquel descono. corle si justifica que en el intermedio de trescientos hasta ciento ochenta dias antes del nacimiento estaba imposibilitado físicamente de cohabitar con su mujer, ó por ausencia ó por decto de algun otro accidente. i. , Art. 313. No podrá el marido desconocer al hijo alegando su impotencia natural; tampoco podrá desconocerle por causa de adulterio, á no ser que se le haya ocultado el '', .nacimiento, en cuyo casp se le concederá el que proponga * todos los hechos oportunos para justificar que no es el padre. v. Art. 314. El hijo nacido antes de los cíento ochenta dias del matrimonio, no podrá ser desconocido, por el marido en los^asos siguientes : 1.° Si él supo le 48
preñez antes del matrimonio : 2.° Si concurrió á la estension del acta de nacimiento y la firmó, ó contiene declaracion suya de no saber firmar : 3.° Si se declarase que la criatura no nació en disposicion de no poder vivir. Art. 315. Podrá disputarse la legitimidad del hijo nacido trescientos dias despues de la disolucion del matrimonio. Art. 316. En los casos en que el marido está autorizado para reclamar, deberá hacerlo dentro de un mes, si estuviese en el pueblo en que el hijo nació.
49
Que haya sido reconocido como tal por la familia. Art. 322. Nadie puede reclamar un estado contrario al que designan su acia de nacimiento y la posesion conformo á ella. ! Y recíprocamente, nadie puede disputar el estado al que tiene en su favor posesion conforme con el acta de Batimiento. Art. 323. A falla de acta y de posesion constante, ó si el asiento del nacido se hizo bajo nombres falsos, ó como . nacido'de padre; y madre desconocidos, puede hacerse por testigos la prue'ba de filiacion. Sin embargo, no puede admitirse esta prueba, sino cuando hay principio de ella por escrito, ó cuando las presunciones o indicios resollantés de hechos que constan desde luego, son bastante graves para determinarla admision. Art. 324. El principio de prueba por esCrito, resultará de los títulos de familia, de los registros y papeles domésticos de los padres, de'las actas públicas, y aun (invadas que dimanan de uno de los que intervienen en la disputa, ó que hubiera tenido interes-si hubiese vivido entonces.
50
Art. 325. Se podrá hacer la prueba contraria, por todos los medio» conducentes á probar que el que haca la reclamacion no es hijo de la que él dice ser su madre, y tambien justificada la maternidad, que no es hijo del marido de la madre. Art. 326 Los tribunales civiles son únicamente competentes para decidir sobre las reclamaciones de esta especie. , Art. 3¿7. La accion criminal contra un delito de supresion de estado, no podrá tener principio hasta que haya recaido sentencia definitiva sobre la demanda de estado. Art. 328. La accion de reclamación de estado V'-C0 imprescriptible con respecto al hijo.' ;''''-¡.-l Mn¡--'-.:-t c-op Art. 329. Los herederos del hijo que no reclamó su estado, no pueden intentar esta atcion, á no ser que aquel muriese en la menor edad, ó den'.rtfde los cinco años despues de ser mayor. . Art. 330. Cuando el hijo comenzó la demanda, pueden los herederos continuarla, ámenos que aquel se hubiese
51
antes de su matrimonio, de otra persona que no fuese su cónyuje actual, no puede perjudicar á este, ni á los hijos tenidos de su matrimonio. >oiuu Producirá no obstante sus efectos despues de la disolucion del matrimonio, si no quedasen hijos de ét. Art. 338. El hijo natural reconocido, no podrá reclamar los derechos de hijo legitimo. Los derechos de los hijos naturales quedarán consignados en el título de las herencias. Art. 339. Todo reconocimiento de parte del padre ó de la madre, asi como cualquiera reclamacion de la del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tuvieron interés. o-¡ Art. 310. Se prohibe la indagacion de la paternidad. iI_ En caso.de rapto, cuando la época en que se íjiciese corresponda poco mas ó menos á la de la concepcion, el raptor, á instancia de las partes interesadas, podrá ser declarado padre dfel niño.;.-.(i„ ¡, n., ,,. ' c T Art. ¡U). Se admite indagacion de la maternidad..' 52
-i El hijo que reclame á su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquella parió. ,, .y, "-, No se admite esta prueba por testigos, á no ser que"antes haya habido un principio de ella por escrito. , ... : Art. 342. No se admitirá al hijo la indagacion de la paternidad ó maternidad en los casos en que no se admite el reconocimiento según el artículo 335.
; Art. 343. No se permite la adopcion sino á las pcrso— i'i ñas de uno y otro sexo, mayores de 50 años,, que al tiempo de hacerla no tengan hijos ni descendientes legítimos, y que tengan á lo menos 15 años mas que aquellos á quienes quieren adoptar. ¡'n Art. 344. Nadie puede ser adoptado por muchos, sino es que lo sea pordos cónyuges; ¡i *. '."'-'.i' Ningun casado puede adoptar sin el consentimiento de su consorte, fuera del caso del articulo 366. i./. Art. 345 No se podrá ejercer la facultad de adoptar sino en favor de aquel á quien en su menor edad y al me^nos por seis años se le haya socorrido y cuidado sin internipelon , ó de aquel que hubiese salvado la vida al adoptante, sea en un combate ó librándole de un incendio ó de perecer en las olas. "" - ' -\í r ¡,; .i' .¡i.j En este segundo caso bastará que el adoptante sea mayor de edad, que tenga mas años que el adoptado y no tenga hijos ni descendientes legítimos, -y sr fnese casado, que su consorte consienta en la adopcion. .--; hr Art. 346. En ningun caso podrá admitirse la adopcion antes de la mayor edad del adoptado : si teniendo este padre y madre ó uno de los dos no ha cumplido los 25 años, estará obligado á presentar para la adopcion, el consentimiento de
53
su padre y madre ó del que viva de los dos, y si es mayor de aquella edad, á pedir^u consejo. Art. 317. La adopcion dará al adoptado el apellido del adoptante, añadiéndole al propio del primero. Art. 348. El adoptado quedará en su familia natural y en ella conservará todos los derechos: no obstante, sé prohibe el matrimonio entre el adoptante, adoptado y sus descendientes. Entre los hijos adoptivos de una misma persona. Entre el adoptado y los hijos que puede tener despues él adoptante. ' ^''v«-^q aii.Hq'.l ; l-.i-i;.'.¡¡ Entre el adoptado y el cpnsoí-te del adoptante. '..Y-.-i Y reciprocamente entre el adoptante y el consorte del adoptado. .i'p"¡;.. |.^;,¡:..¡ /n Art. 319. La obligacion natural que habrá entre el 'adoptado y sus padres' de suministrarse mútuamente alimentos en los casos determinados por la ley, se considerará comun al adoptante y'adoptado, una con respecto á otra.
54
^níii -JiOíí Art 353. La persona que desee adoptar, y laque ra ser adoptada, se presentarán ante el juez de paz delrdomicilio del adoptante para que se cstienda el acia da sus respectivos: consentimientos. oíljij' Art. 3o4. , UeiUro de los diez dias inmediatos, se pasará copia de este acta por la parte que antes la solicite., al procurador del Rey del tribunal de primera instancia, 'éh cuya juriádiccion se halle el domicilio del adoptante, para que. dicho tribunal preste su permiso. Art. 35o. -El tribunal reunido en su sala de audiencia
y prévios los informes convenientes, examinará : 1." si se han cumplido todas las condiciones que la ley exige: y 2.* si la persona que trata de adoptar goza de buena reputacion. Art. 356. El tribunal, despues de oido el procurador del Rey, y sin ninguna otra forma de juicio, pronunciará la sentencia sin motivarla, en estos términos : « ha lugar ó no ha lugar á la adopcion.ii Art. 357. Dentro del mes siguiente á la decision del tribunal de primera instancia , se pasará aquella á peticion del que primero de los interesados lo solicitare , á la corte de apelacion, la cual instruirá el espediente del mismo modo 55
que el tribunal de primera instancia , y pronunciará sin dar razones : «se confirma ó revoca la decision y en consecuencia «ha lugar ó no á la adopcion.» Art. 358. .La sentencia de la corte de apelacion que admita la adopcion, se pronunciará en audiencia pública y se fijará por escrito en los sitios acostumbrados y por el número de ejemplares que el tribunal ju/gue por conveniente,. . . -. A.TÍ. 359. Dentro de los trcs; meses siguientes á esta sentencia, se anotará la adopcion á peticion de cualquiera de los interesados, en el registro del estado civil de.1 pueblo del domicilio del adoptante. - ' -if:' ¡ Este asiento no se hará sino con vista de nna copia fehaciente de la sentencia dada por el tribunal de apelacion, y si el referido asiento no se hiciese dentro del término señalado, la adopcion quedará sin efecto alguno. -i¡li'. ¡'< Art. 360. Si el adoptante muriese despues de haberse estendido ante el juez de paz y presentado á los tribunales, el documento que acreditaba la voluntad de otorgar el c.fm*¿ trato de adopcion y antes que hubiese recaido sentencia definitiva, se continuará el espediente y admitirá la adop^Ciqn, si á ellohubjcre lugar'. iíi :ln-i.¡.! .íín: .i..:. Los herederos del adoptante, si creyesen inadmisible la adopcion, podrán remitir al procurador del Rey todas las esppsiciones que fes pareciesen oportunas.* j-i in->>.{!-¡< u« 6' ,h-ii/¡iií ei ¡f,(¡ nu 'ih «iüi.'n IM MU'.ii'd {:I>? Ata
56
.Art, 361. Toda persona mayor de 50 años y sin hijos ni descendientes legítimos, que quiera, durante la .menor edad de otra, unirla á sí por un título legal, podrá ser tutor oficioso, obteniendo el consentimiento del padre y madre del menor, ó del que viva de estos, ó en su defecto del con-¡ sejo de familia ó si no tiene parientes conocidos, el de los administradores del hospicio en que haya sido recogido, ó de la municipalidad del pueblo de su residencia.; Art. 362. Una persona casada no puede ser tutor oficioso, si no es conistiéndolo su consorte. Art. 363. Ei juez de paz del domicilio del menor formará espediente de las peticiones y consentimientos relativos á la tutela oficiosa. Art. 36i. Esta tutela no podrá tener lugar sino en favor de los menores de 15 años, ;.I- Llevará consigo, sin perjuicio de cualquiera estipulacion particular, la obligacion de alimentar al pupilo, de educarle y ponerle en estado de ganar su subsistencia. ¡ ,. Art. 365. Si el pupilo tuviese algunos bienes, y si anteriormente se hallaba en la tutela, la administración de sus bienes y el cuidado de su persona pasarán al tutor oficioso, el cual no podrá sacar de las rentas del pupilo los gastos de su educacion. .., ¡. ,ji:,,,I,,:; , Art. 366. Si el tutor oficioso, cinco años despues de haberse encargado de la tutela, y con prevision de poder morir antes que el pupilo llegue á mayor edad, le concediese la adopcion por testamento, esta disposicion será válida, con tal de que el tutor oficioso no dejase hijos legítimos. . 57
Art. 367. En caso de que muriese el tutor oficioso, bien sea antes de los cinco años o pasados estos sin haber adoptado su pupilo, se contribuirá á este con lo necesarip á su subsistencia y la cuota y su especie, si antes no se había arreglado este estrcmo por medio de un pacto formal, se arreglará ó bien amigablemente entre los representantes del tutor y del pupilo, ó bien judicialmente habiendo contradiccion. Art. 368. Si cuando llegue el pupilo á la mayor edad, sil tutor oficioso quiere adoptarle y él consiente, se procederá á la adopcion en la forma prescrita en el capítulo anterior, y sus efectos serán en todo los mismos. Art. 369. Si dentro de los tres meses siguientes á la mayor edad del pupilo, no tuviesen efecto las instancias hechas á su tutor para que le adopte, y el pupilo no se halla en estado de ganar su subsistencia, podrá ser condenado el tutor oficioso á indemnizar al pupilo de la incapacidad en qne se halla de poderlo verificar. Esta indemnizacion consistirá en los auxilios necesarios para proporcionarle un oficio, todo sin perjuicio de los pactos que pudieran haber precedido con referencia á este caso. Art. 370. El tutor olicioso que haya tenido la administracion de algunos bienes del pupilo, deberá en todo caso dar cuenta de ella. TITULO IX. DE LA PATRIA PÓTESTAD. Art. 371. El hijo debe honrar y respetar á su padre y madre en cualquiera edad que se encuentre (i 5). Art. 372. Hasta llegar á la mayor edad ú obtener emancipacion, permanece bajo su autoridad. (15) Los derechos y deberes que las luyes naturales y positivas han establecido entre los hijos y las personas á quienes estos deben su existencia, no son unos mismos con respecto á todos los hijos, sino yie varían y son mas o menos eslensos segun la respectiva clase en que los hijos se hallaren, de legítimos, legitimados, naturales o espúreos; pero todos los hijos de cualquiera dase que sean, estar obligados á amar y respetar á sus padres, á hacerles honor, servicio y favor por cuantos medios pudieren, y aun á proveerles de alimentos en caso necesario; asi como los hijos tienen tamhien derecho á que los padres les proporcionen la subsistencia y educacion que les fuere indispensable.
58
Art. 373. El padre solamente ejerce esta autoridad durante el matrimonio. Art. 374. No puede el hijo dejar la casa paterna .sin el permiso de su padre, á no ser que siente plaza voluntariamente despues de los 18 años cumplidos. Art. 375. El padre que tenga motivos muy graves de disgusto por la conducta de su hijo, podrá usar da los medios siguientes de correccion. Art. 376. Si el hijo no ha entrado en los 16 años, podrá el padre hacerle arrestar por algunos dias que no pasen de un mes, y al efecto el presidente del tribunal del distrito deberá dar la órden de arresto cuando el padre lo pida. Art. 377. Llegando ya á entrar en los 1 6 años hasta la mayor edad ó la emancipacion, podrá el padre pedir el arresto de su hijo por espacio de seis meses á lo mas, para lo que se acudirá al presidente de dicho tribunal, quien conferenciando con el procurador del Rey, dará ó negará la órden de arresto , pudiendo en el primer caso abreviar el tiempo del arresto que pidiese el padre. Art. 378. Ni en uno ni en otro caso, habrá otro escrito ni formalidad judicial, mas que la órden de arresto, pero sin esplicar en ella los motivos. El padre únicamente estará obligado á firmar una obligacion de pagar todos los gastos y suministrar los alimentos convenientes. Art. 379. El padre es siempre árbitro de abreviar el arresto que haya ordenado ó pedido. Si despues de salir de él incurriese el hijo en nuevos estravíos, se podrá mandar de nuevo el arresto de la manera espresada en los artículos precedentes. Art. 380. Si el padre está casado en segundas nupcias, deberá para hacer arrestará un hijo de su primer matrimonio, aun cuando fuese menor de los 16 años, conformarse con el artículo 377. Art. 381. La madre que sobrevivió á su marido y no volvió á casarse, no podrá hacer arrestar á su hijo sino concurriendo dos de los mas próximos parientes paternos, y acudiendo al juez como se dice en el artículo 377. Art 382. Cuando el hijo tenga bienes propios ó ejerza una profesion, aunque tenga menos de 16 años, no podrá tener lugar su arresto sino acudiendo al juez conforme al articulo 377. El hijo arrestado podrá dirigirse al procurador general del Rey en la corte de apelacion: este pedirá informe al del tribunal de primera instancia y dará cuenta al presidente de dicha corte, quien despues de avisar de ello al padre y tomadas las noticias convenientes, podrá revocar ó modificar la órden dada por el presidente del tribunal de primera instancia.
59
Art. 383. Los artículos 37-6, 377, 378 y 379, serán comunes á los padres y madres de los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 381. El padre, durante el matrimonio y disuelto este, el que sobreviva del padre ó de la madre, tendrán el usufructo de los bienes de sus hijos hasta la edad de 18 años cumplidos, ó hasta la emancipacion que pueda admitirse antes de esta edad. Art. 385. Los gravámenes de dicho usufructo, serán: I." Los comunes y ordinarios á todo usufructo. 2.* El alimento y educacion de los hijos con arreglo á sus facultades. 3." El pago de las cargas ó del interés de los capitales. Y 4.* Los gastos de funeral y los de última enfermedad. Art. 386. Este usufructo no se concederá al padre ó madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio y cesará con respecto á la madre, en caso de pasar á segundas nupcias. Art. 387. No se estenderá á los bienes qiíe los hijos puedan adquirir por su trabajo ó industria particular, ni á los que les dieren ó legaren bajo la condicion espresa de que no los disfruten sus padres.
Art. 388. Es menoría persona de uno y otro sexo que no ha cumplido aun 21 años. CAPITULO II. De la tutela. , SECCIÓN PBIMKftA. De la tutela del padre y de la madre. . . ,-: Art. 389. El padre, durante el matrimonio, es administrador de los bienes personales de sus hijos menores de edad.
60
Es responsable de la propiedad, y de la renta de aquellos bienes de que no tiene el usufructo y solo de la propiedad en aquellos, cuyo usufructo se le concede por la ley. Art. 390. Despues de la disolucion del matrimonio por muerte natural ó civil de alguno de los cónyuges, pertenece de derecho al que sobreviva, la tutela de los hijos menores de edad y no emancipados. Art. 391. Podrá sin embargo nombrar el padre a la madre que sobreviva y sea tutora, un consultor especial, sin cuyo dictámen no puede ejercer acto alguno relativo ú la tutela. Si el padre especifica los actos para los que nombra el consultor, la tutora estará habilitada para todos los domas sin ese requisito. Art. 392. El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino por uno de los modos siguientes : \." Por disposicion en última voluntad. 2." Por declaracion hecha ante el juez de paz, asistido de su escribano ó ante notarios. Art. 393. Si á la muerte del marido está en cinta.su mujer, se nombrará un curador llamado de vientre, por el consejo de familia. Al nacimiento de la criatura, la madre será la tutora, y el curador será por el mismo hecho el tutor sustituto. Art. 391. La madre no está obligada á aceptar la tutela ; sin embargo, en el caso de no admitirla, deberá llenar sus obligaciones hasta haber conseguido que se nombre un tutor. Art. 395. Si la madre tutora quisiera contraer segundo matrimonio, deberá, antes de casarse, convocar el consejo de familia para que este determine si aquella ha de conservar la tutela. Sino se hace esta convocacion, perderá por el mismo hecho la tutela, y su nuevo marido responderá solidariamente de todas las consecuencias de la tutela que aquella haya retenido indebidamente. Árt. 396. Cuando el consejo de familia, debidamente convocado, conservase á la madre la tutela, la dará necesariamente por consultor al segundo marido, quien con su mujer responderá solidariamente de la admini^acion nosterior al matrimonio.
61
SECCIÓN SEGÚNDATE l.i lutnla conferida por el padre á la me.drc. Art. 397. Solamente al que sobreviva del padre ó la madre, corresponde el derecho individual de elegirán tutor entre los parientes, y aun entre los que no lo sean. Art. 398. Este derecho debe ejercerse con arreglo al articulo 392, con las modificaciones que se dirán.. Art. 399. La madre que ha pasado á segando matrimonio , y no hubiera sido mantenida en la tutela de los hijos de su primer matrimonio, no puede nombrarles tutor. Art. 400. Cuando se ba casado segunda vez, y mantenida en el cargo, nombró, tutor á los hijos de su primer matrimonio, semejante nombramiento no será válido, sino en cuanto le confirme el consejo de familia. Art. 401. No está obligado el tutor elegido por el padre, ó por la madre, á aceptar la tutela, si no es de aquellas personas que á falta de esta eleccion especia), hubieran podido ser encargadas por el consejo de familia. SECCIÓN TERCERA. De la lutelu de los ascenaientes. Art. 402. Cuando el padre que sobrevivió no ba elegido tutor para el menor, la tutela pertenece legalmente á su abuelo paterno: á falta de este, al materno, y subiendo asi sucesivamente de modo que el ascendiente paterno sea siempre preferido al materno del mismo grado. Art. 403. Si faltando los abuelos paterno y materno, la duda estuviese entre dos ascendientes del grado superior que uno y otro perteneciesen á la línea paterna, la tutela recaerá ipsojure, en favor del quesea abuelo paterno del padre del menor. Art. 404. Si concurriesen dos visabuelos de la linea materna, el nombramiento se hará por el consejo de familia , el cual no podrá elegir sino á uno de estos dos ascendientes. SECl.lON i LAUTA. IV la lut'ia conferida por el consejo de familia. Art. 40o. Cuando un hijo menor de edad, y no emancipado, quedase sin padre ni madre, sin tutor elegido por estos, y sin ascendientes varones, así como
62
cuando el tutor de las cualidades esplicadas, se hallase en el caso de esclusion de que se hablará, ó tuviese justa causa para escusarse, se procederá al nombramiento de tutor por el consejo de familia. Art. 406. Este consejo se convocará , ó á peticion y requirimiento de los parientes del menor, de sus acreedores, ú otros interesados, ó de oficio, y por disposicion del juez de paz del domicilio del menor. Cualquiera puede denunciar á este juez de paz, el hecho que dé motivo para el nombramiento de tutor. Art. 407. El consejo de familia se compondrá, además del juez de paz, de seis parientes, ó afines, vecinos del pueblo en que tenga lugar la tutela, y que residan á la distancia de dos miriámetros: la mitad de los parientes deben ser de la línea paterna, y la otra mitad de la materna, siguiendo en cada línea el órden de proximidad (16). El pariente será preferido al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el mayor de edad al que lo sea de menor. Art. 408. Los hermanos germanos del menor, y los maridos de las hermanas germanas, son los únicos esceptuados en la limitacion del anterior artículo. Si son seis, ó mas, todos serán individuos del consejo, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes, y con los ascendientes, si algunos hubiese que se hubieran escusado legítimamente de la tutela. Si fueren en menor número, no serán llamados otros parientes, mas que para completar el consejo. (16) Véase la nola 10. Art. 409. Cuando no hubiere el número suficiente en el pueblo, ó dentro de la distancia señalada en el artículo 407, de los parientes ó afines de una ú otra línea, el juez de paz llamará á los parientes, ó afines domiciliados á mayor distancia, aunque dentro del mismo departamento, ó á algunos ciudadanos de /os que sepa que tuvieron relaciones constantes de amistad con el ptidre ó la madre del menor. Art. 410. El juez de paz, aunque baya número suficiente de parientes, ó afines, podrá permilir que se cite á cualquiera distancia que tengan sn domicilio, á los parientes, ó afines mas próximos en grado, ó que se hallen en el mismo que los presentes; mas esto .«e ha de hacer disminuyendo algunos de estos últimos, y de modo que no esceda al señalado en los anteriores artículos. Art. 4M Se determinará por el juez de paz el tiempo para comparecer, señalando dia fijo, pero cuidando qne entre la notificacion c!e la citacion, y el dia designado para la reunion del consejo, haya siempre un intérvalo de tres dias á
63
lo menos cuando todos los citados residan en el pueblo, ó dentro de la distancia de dos miriámetros. A pesar de esto, si hubiese alguno entre los parientes citados, que resida á mayor distancia, se prorogará el plazo señalado para la comparecencia, un dia por cada tres miriámetros. Art. 412. Los parientes, afines, ó amigos que así fuesen convocados, deberán presentarse personalmente, ó por medio de apoderado especiat. El apoderado tan solo puede representar á una persona. Art. 413. El pariente, afin, ó amigo que sea citado y qtie sin escusa legítima, no comparezca, incurrirá en una multa que no podrá esceder de 50 francos, que sin apelacion le impondrá el juez de paz. Art. 414. Si hay causa legítima, y conviniese esperar al individuo ausente, ó reemplazarle en este caso, como en cualquiera otro, en que parezca exigirlo el interés del menor, podrá el juez de paz citar ó prorogar la junta para otro dia. Art. 415. Esta junta se celebrará por regla general, en casa del juez de paz, á no ser que este señale otro sitio: para que la junta delibere, será preciso la concurrencia de las tres cuartas partes á lo menos, de los individuos convocados. Art. 416. El juez de paz presidirá el consejo de familia, y tendrá en él, voto deliberativo, y decisivo en caso de discordia. Art. 417. Cuando el menor domiciliado en Francia, posea bienes en las colonias, ó viceversa, se conferirá la administracion principal de estos bienes, á un pro-tutor. En tal caso, el tutor, y pro—tutor serán independientes y no responderá el uno al otro de su respectiva administracion. Art. 418. El tutor obrará, y administrará como tal, desde el dia de su nombramiento, si se hiciese á su presencia, y sino desde el dia en que se le haga saber. Art. 419. La tutela es una carga personal que no se trasmite á los herederos del tutor. Estos solamente responderán del manejo de su causante, y si son mayores de edad, estarán obligados á continuar en el citado manejo hasta que se nombre nuevo tutor. SECCIÓN QUINTA. Del tutor sustituto. Art. 420. En toda tutela habrá un tutor sustituto, nombrado por el consejo de familia.
64
Sus funciones consistirán en obrar á favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposicion con los del tutor. Art. 421. Cuando se trasfieran las funciones del tutor á una persona que reuna algunas de las cualidades esplicadas en las secciones 1.a, 2." y 3.a de este capítulo, deberá, antes de encargarse de la tutela, hacer que se convoque un consejo de familia, compuesto en la forma indicada en la 4.a seccion á fin de que se nombre un tutor sustituto. Si ha empezado á obrar como tutor antes de llenar esa formalidad, el consejo de familia, convocado á peticion de los parientes, de los acreedores, ú otros interesados, ó de oficio por el juez de paz , podrá separarle de la tutela, si ha habido dolo, de parte del tutor, si perjuicio de las indemnizaciones debidas en favor del menor. Art. 422. En las demás tutelas, se hará el nombramiento del tutor sustituto, inmediatamente despues que se haga el del tutor. Art. 423. En ningun caso votará el tutor para el nombramiento de sustituto, y este se elegirá, no habiendo hermanos germanos, en la otra línea á que no pertenezca el tutor. Art. 424. El tutor sustituto no reemplazará por regla general, al tutor, cuando vacase la tutela, ó cuando esté abandonada por ausencia, pero en este caso deberá aquel solicitar el nombramiento de un nuevo tutor, sopeña de satisfacer los daños y perjuicios que de su omision pudiesen resultar al menor. Art. 425. Las funciones del tutor sustituto cesarán al tiempo que la tutela. Art. 426. Las disposiciones de las secciones 6.'y 7.'de este capitulo, serán estensivas á los tutores sustitutos. Sin embargo, el tutor no podrá solicitar la separacion del sustituto, ni votar en los consejos de familia que se convocasen para este objeto. SECCIÓN SESTA. De las causas que dispensan de la tutela. Art. 427. Están dispensados de la tutela: Las personas designadas en los títulos 3.°, 5.% 7.', 8.°, 9.°, 10 y 11 del acta constitucional de 1S de mayo de 1804. . . Los jueces del tribunal de casacion, el procurador general del Rey en el mismo y sus sustitutos.
65
Los comisarios de la contaduría Real. Los prefectos. -i ¡ Todo ciudadano que desempeñe destino público en departamento distinto del en que se establece la tutela. Art. 428. Están tambien dispensados de la tutela: Los militares en activo servicio, y cualquiera otro ciudadano que se halle desempeñando algun encargo del Rey, fuera del territorio del reino. Art. 429. Si este encargo no constase, y se pusiera en duda su certeza, no se declarará la dispensa hasta despues de vista la esposicion del que la pide, y el certificado del ministro á cuyo negociado corresponda el encargo que se alegó como escusa. Art. 430. A los ciudadanos de la calidad espresada en los precedentes artículos, que han aceptado la tutela despues de obtener el empleo, comision ó encargo que dispense de ella, no se le admitirá ya la escusa fundada en esta causa. Art. 431. Por el contrario, aquellos que bayan adquirido dichos empleos, comisionese §ncargos, despues de haber aceptado y de estar administrando la tutela, podrán sino quieren continuar en ella, exigir que se convoque dentro de un mes, un consejo de familia para proceder á su reemplazo. Si al terminar los citados empleos, comisiones ó encargos , reclamase el nuevo tutor la dispensa de la tutela, ó pretendiese volver á encargarse de ella el antiguo tutor, podrá restituírsele por el consejo de familia. Art. 432. Nadie puede ser obligado á aceptar la tutela, si no es pariente ú afín, ó en el caso de no haber dentro de la distancia de cuatro miriámetros, parientes ó afínes del menor, en estado de administrar la tutela. Art. 433. El que sea mayor de 65 años, puede negarse á ser tutor: el que haya sido nombrado antes de esta edad, podrá en llegando á la de setenta, pedir se le exhonere de la tutela. Art. 434. Cualquiera que padezca una enfermedad grave, si la justifica debidamente, está dispensado de la tutela. Tambien podrá exhonerarse de ella, si sobreviniese semejante enfermedad, despues de estar nombrado.
66
Art. 435. El encargo de dos tutelas, es causa justa para que se dispense la aceptacion de una tercera. Al cónyuje ó padre que se haya encargado ya de una tutela, no se le podrá obligar á aceptar otra segunda, á no ser la de sus hijos. Art. 436. Los que tienen cinco hijos legítimos, están dispensados de toda tutela, que no sea la de sus hijos. Para esta dispensa se contarán siempre los hijos que hayan muerto en actual servicio en los ejércitos del Rey. Los demas hijos muertos, no se contarán para este efecto sino en el caso de haber dejado estos mismos otros hijos que vivan en la actualidad. Art. 437. La superveniencia de hijos durante la tutela, no podrá autorizar la renuncia de ella. Art. 438. Si el tutor nombrado está presente á la deliberacion que le confiere la tutela, deberá inmediatamente, bajo pena de declararse incapaz de hacer ninguna reclamacion ulterior, proponer sus escusas, sobre las que resolverá el consejo de familia: Art. 439. Si el tutor nombrado no hubiese asistido á dicha deliberacion, podrá hacer convocar el consejo de familia para resolver acerca de sus escusas. Las diligencias para este objeto, deberá practicarlas deatro de tres dias desde el de la notificacion de su nombramiento, cuyo término se estenderá á un día mas, por cada tres miriámetros de la distancia que haya desde el lugar de su domicilio al en que se resuelva sobre la tutela, y pasado dicho plazo, no se le admitirá escusa alguna. Art. 440. Si sus escusas se desechasen, podrá acudir á los tribunales para hacerlas admitir, pero durante el pleito, estará obligado á administrar provisionalmente. Art. 441. Si consigue exhonerarse, podrán ser condenados en las costas, los que desestimaron sus escusas. Si pierde el pleito, se le condenará en las costas. SUCCIÓN SK1IMA. De la incapaciJad, esclusiones y remociones de li\ tutela. Art. 442. No pueden ser tutores, ni individuos del consejo de familia: 1.° Los menores de edad, escepto el padre ó la madre.
67
2.° Los que se hallan en interdiccion. 3.° Las mujeres, escepto la madre y las ascendientes. 4.* Todos los que tengan en la actualidad, ó cuyos padres tuvieren con el menor algun pleito en que se ventile el estado de aquel, de lodos sus bienes ó de una porcion notable de ellos. Art. 443. La condena á una pena aflictiva ó infamante, lleva consigo, por regla general, la esclusion de la tutela: tambien lleva consigo la remocion del tutor, en el caso de tratarse de una tutela que anteriormente le estaba conferida. Art. 444. Están igualmente escluidos de la tutela, y aun debe removérseles de la que desempeñan : 1." Las personas de notoria mala conducta. 2.* Aquellas cuyo manejo demostrase su incapacidad ó infidelidad. Art. 445. E1 que haya sido escluido ó removido de una tutela, no podrá ser individuo del consejo de familia. Art. 446. Siempre que haya motivo para la remocion, se determinará esta por el consejo de familia, convocado al efecto, á peticion del tutor sustituto, ó bien de oficio por el juez. No podrá este escusarse de hacer la convocacion, cuando la pidan formalmente uno ó muchos parientes, ó afínes del menor, que sean primos hermanos suyos, ó estén mas prólimos en grado. Art. 447. Toda resolucion del consejo de familia, en que se pronuncie la esclusion ó remocion de un tutor, es— presará los motivos en que se funda, y no podrá tomarse sino despues de haber oido ó citado al tutor. ¡M Art. 448. Si el tutor se conforma con la deliberacion, se hará mencion de esta conformidad, y el nuevo tutor en trará inmediatamente á desempeñar la tutela. Si aquel reclamase, el tutor sustituto seguirá la instancia para obtener la aprobacion de la resolucion del consejo ante el tribunal de primera instancia, y este pronunciará su sentencia, que será apelable. El tutor escluido ó removido, puede en tal caso citar por su parte al sustituto para reclamar que se declare que debe ser mantenido en la tutela. Art. 449. Los parientes ó afines que hayan pedido la convocacion, podrán mostrarse partes en el pleito, el cual se instruirá y determinará como negocio urgente.
68
.-**.i** i" ". , * -.'".-.. SECCIÓN ÓCTAVA. >Á ,-.. De h administracion del tutor. Art. 450. El tutor cuidará de la persona del menor, y le representará en todo acto civit. Administrará sus bienes como buen padre de familias, y responderá de los daños y perjuicios que puedan resultar de una mala administracion. No puede comprar los bienes del menor, ni tomarlos en arrendamiento, á no ser que el consejo de familia autorice al tutor sustituto para que se los arriende: tampoco puede aceptar la cesión de derecho alguno, ni de crédito contra su pupilo. Art. 451. Dentro de los quince dias siguientes á aquel en que le conste haber sido nombrado tutor, pedirá que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará que inmediatamente se proceda al inventario de los bienes del menor, en presencia del tutor sustituto. Si se le debiese algo por el menor, deberá declararlo en el inventario, so pena de perder el crédito, haciendo dicha declaracion por pregunta que sobre ello está obligado á hacerle el oficial público, y de la que se hará mencion en la diligencia. Art. 452. Dentro del mes siguiente á la conclusion del inventario, el tutor hará vender en subasta á presencia del sustituto, y de un oficial público, y prévios los anuncios oportunos, todos los muebles para cuya conservacion en especie no le haya autorizado el consejo de familia, y de todo se hará mencion en las diligencias de venta. Art. 453. El padre y la madre, mientras tengan el usufructo propio y legal de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles,si prefieren guardarlos para restituírselos en especie. En este caso cuidarán de que se haga, á espensas suyas, tasacion de su justo valor por un perito nombrado por el tutor sustituto, el cual prestará juramento ante el juez de paz, y restituirán el valor que se dió á estos muebles, de todos los que no presenten en especie. . Art. 454. Al entrar en el ejercicio de cualquiera tutela que no sea la del padre ó de la madre, el consejo de familia arreglará prudencialmente y segun el valor de los bienes que se administran, la cantidad la á que puede ascender el gasto anual del menor, y el de la administracion de sus bienes.
69
En la misma diligencia se espresará si el tutor está autorizado para auxiliarse en su administracion de uno ó muchos administradores particulares, asalariados que manejen los bienes bajo su responsabilidad. Art. 455. El mismo consejo determinará positivamente la cantidad que el tutor tendrá obligacion de emplear del .sobrante de las rentas; este empleo deberá hacerse dentro de seis meses, despues de los que el tutor deberá pagar interés de dichas sumas si no las empleó. Art. 456. Si el tutor no ha cuidado de que el consejo de familia determine la cantidad con que debe principiar el empleo del capital, deberá, pasado el término señalado en el anterior artículo, pagar los intereses de cualquiera cantidad que no se haya empleado, por pequeña que ella sea. Art. 457. El tutor, ni aun el padre y la madre podrán tomar prestado para el menor, ni enagenar, ni hipotecar los bienes inmuebles, sin estar autorizado para ello por un consejo de familia. ', Esta autorizacion no deberá concederse sino mediando absoluta necesidad, ó esperándose un beneficio evidente. En el primer caso, el consejo DÓ concederá la autorizacion sino despues que se haya hecho constar por una cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del mismo, no alcanzan á cubrir sus obligaciones. El consejo indicará en todo caso, los bienes inmuebles que deban venderse con preferencia, y todas las condiciones que considere útiles. Art. 458. Las deliberaciones del consejo de familia relativas á este objeto no se ejecutarán sino despues que el tutor haya pedido y obtenido su aprobacion ante el tribunal civil de primera instancia, el cual resolverá sobre ello en la sala del consejo y despues de haber oido al procurador del Rey. Art. 459. La venta se hará públicamente á presencia del tutor sustituto, en subasta pública, y ante un individuo del tribunal de primera instancia, ó ante un escribano comisionado al efecto, y despues de haber puesto tres edictos en otros tantos domingos consecutivos, en los parajes acostumbrados del distrito. Cada uno de estos edictos llevará el visto bueno y certificacion dei corregidor del distrito en que se hayan puesto. Art. 460. Las formalidades que se exigen en los artículos 457 y 458 para la enagenacion de los bienes del menor, no son aplicables á los casos en que por sentencia del tribunal se haya mandado la subasta de ellos, á solicitud de un compropietario pro indiviso. Pero aun en este caso, no podrá celebrarse la subasta, sino en la forma prescrita en el articulo precedente, y en ella se admitirá á los estrangeros. .. .,':
70
Art. 461. No podrá el tutor aceptar, ni repudiar una herencia á que sea llamado el menor, sin que preceda autorizacion del consejo: la aceptacion no valdrá sino á beneficio de inventario. Art. 462. En caso de que la herencia repudiada á nombre del menor, no hubiese sido aceptada por otro, podrá aun aceptarse, ó por el tutor autorizado por nueva resolucion del consejo, ó por el mismo menor que llegase á ma— yor edad, pero la recibirá en el estado que entonces la encuentre, y sin poder reclamar contra las ventas ú otros actos que se hubiesen ejecutado legítimamente, mientras estuvo vacante la herencia. Art. 463. No podrá ser aceptada por el tutor la donacion hecha al.menor, á no mediar autorizacion del consejo de familia: tendrá con respecto al menor el mismo efecto que con respecto al mayor de edad. Art. 464. Ningun tutor podrá proponer en justicia una accion relativa á los derechos perpétuos del menor, ni acceder á demanda alguna sobre los mismos derechos, sin la autorizacion del consejo de familia. Art. 465. Necesitará el tutor de esta autorizacion para solicitar una particion, pero podrá sin ella contestar á una demanda de la misma-clase, que se proponga contra el menor. Art. 466. Para que con respecto al menor tenga la particion todos los efectos que produciría entre mayores de edad, deberá hacerse judicialmente y prévia tasacion de peritos nombrados por el tribunal de primera instancia del pueblo en que esté radicada la testamentaría. Los peritos, despues de haber prestado ante el presidente del mismo tribunal, ú otro juez delegado por este, el juramento de desempeñar bien y fielmente su encargo, procederán á la division de los bienes, y á la formacion de hijuelas ó lotes: se sacarán estas por suerte, y á presencia de un individuo del tribunal, ó de un escribano comisionado p.ir este, el cual hará ademas la entrega de los lotes. .,... ;, Cualquiera otra particion se considerará como provisionat. Art. 4ó7. El tutor no podrá transigir á nombre del menor, sino despues de autorizado por el consejo de familia, y prévio el dictamen de tres letrados nombrados por el procurador del Rey del tribunal de primera instancia. No será válida la transaccion sin que sea aprobada por el tribunal de primera instancia, despues de oido el procurador del Rey. ¡ ,- . Art. 468. El tutor que tuviere motivos graves de disgusto por la conducta que observe el menor, podrá quejarse
71
al consejo de familia, y si este le facultase, podrá solicitar la reclusion del menor, segun se dijo sobre este estremo en el titulo de la patria potestad.
De las cuentas de la tutela. Art. 469. Todo tutor debe dar cuentas de su administracion, cuando concluya la tutela. Art. 470, Puede obligarse á todo tutor, menos al padre y la madre aun durante la tutela, á presentar al tutor sustituto, algunos estados de la administracion, en las épocas que el consejo de familia haya creido oportuno fijar, sin que pueda obligársele á dar mas de un estado cada año. Estos estados se formarán y presentarán sin gasto alguno, en papel simple, y sin formalidad alguna judicial. Art. 471. La cuenta final de la tutela, se dará á espensas del menor cuando haya llegado á la mayor edad ú obtenido su emancipacion: el tutor anticipará los gastos. Se abonarán al tutor todos los que estén bastante justificados, y cuyo objeto sea útit. Art. 472. Cualquiera convenio que pueda ocurrir entre el tutor y el menor que ha llegado ya a mayor edad, será nulo si no precedió la cuenta por menor y la entrega de los documentos justificativos; acreditado todo diez dias antes de dicho convenio por un recibo formal del que tomare la cuenta. Art. 473. Si esta diere motivo á disputas, se examinarán y determinarán como cualquiera otra demanda civit. Art. 474. La cantidad á que ascienda el alcance contra el tutor, devengará intereses, sin necesidad de pedirlos, desde el dia de la dacion de la cuenta. Los intereses del alcance que resulte á favor del tutor, no correrán sino desde el dia en que se intimase el pago, en virtud de la conclusion de la cuenta. Art. -475. La accion del menor contra su tutor, relativa ácosas de la tutela, se prescribe por diez años contados desde su mayor edad. ' "i" CAPITULO III. 72
. De ln emancipa cian Art. 476. El menor queda emancipado en el hecho de contraer matrimonio. Art. 477. El menor no casado, podrá ser emancipado por su padre, y á falta de este, por su madre, cuando baya cumplido los 15 años. -i Esta emancipacion se verificará por la sola declaracion del padre ó de la madre, recibida por el juez de paz, asistido de su escribano. Art. 478. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los 18 años, podrá tambien ser emancipado, si el consejo de familia le considera capaz. . , En este caso, resultará la emancipacion, de la deliberacion que la autorice, y de la declaracion que el juez de paz, como presidente del consejo de familia, haya hecho en la misma acta, de que el menor está emancipado. Art. 479. Cuando el tutor no haya practicado diligencia alguna para la emancipacion del menor, de que se ha hablado en el artículo precedente, y uno, ó mas parientes, ó afines de dicho menor, primos hermanos, ó en grado mas próximo, le juzgaren capaz de ser emancipado podrán pedir al juez de paz que convoque el consejo de familia, para deliberar sobre este punto. El juez de paz deberá acceder á esta solicitud. ' Art. 480. La cuenta de la tutela se dará al menor emancipado, asistido de un curador que se le nombrará por el consejo de familia. Art. 481. El menor emancipado otorgará los arrendamientos, cuya duracion no pase de nueve años; recibirá sus rentas, dará recibos de ellas, y ejecutará todos los actos de pura administracion, sin que contra ellos pueda pedir restitucion, en todos los casos en que un mayor de edad no la podría pedir. Art. 482. No podrá intentar accion alguna sobre bienes inmuebles, ni defenderse respecto de ellos, ni recibir ni dar carta de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual entenderá en este último caso en el empleo que se haya de dar al capital recibido. AFI. 48;j. lil menor emancipado no podrá tomar prestado bajo pretesto alguno, sin una determinacion del consejo de familia, aprobada por el tribunal de primera instancia, y oido el procurador del rey. Art. 481. Tampoco podrá vender, ni enagenar sus bienes inmuebles, ni ejercer acto alguno sino es de pura administracion, sin observar, las formalidades prescripta para el menor no emancipado.
73
Las obligaciones que hubiese contraido por compras, ó de otro modo, podrán reducirse en caso de esceso: para esto tendrán presente los tribunales, las facultades del menor, la buena ó mala fé de los que hayan contratado con él, y la utilidad ó inutilidad de los gastos. Art. 485. El menor emancipado, cuyas obligaciones hayan sufrido reduccion, segun el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipacion revocándosela con las mismas formalidades que se observaron para concederla. Art. 486. Desde el dia en que se revoque la emancipacion, volverá el menor á estar bajo la tutela, y permanecerá en ella hasta cumplida la mayoredad. Art. 487. El menor emancipado.que se emplea en. algun comercio se reputará mayor de edad en cuanto diga relacion con ese comercio* ' '.
TITUiO ti. OE LA MAYÓR EDAD, DE LV INTERDICCIÓN, T DEL CÓNSEJERÓ JUDICIAL. CAPITULO I. De la mayor edad. Art. 488. La mayor edad se fija en los 21 años cumplidos , y con ella se quiere la capacidad para todos los actos de la vida civil, salvas las restricciones hechas en el título del matrimonio. CAPITULO 11. De la interdiccion. Art. 489. El mayor de edad que se halle en un estado habitual de imbecilidad, demencia ó furor, debe ser interdicto, aun cuando tenga algunos lucidos intérvalos (17). (17) Seria muy conveniente resolver esta cuestion que tanta influencia tiene en importantes disposiciones del derecho civil y criminal, y fijar de un modo seguro , la capacidad de un demente que tiene lucidos intérvalos. No deja de ofrecer dificultades, porque la materia es abstracta, pero sabríamos á qué atenernos cuando so trata de un ser tan desgraciado. Entre Unto, unas leyes le hacen responsable de sus acciones y le conceden en aquel estado, capacidad para contratar y ejercerlos actos de la vida civil, al paso que oiras, como la presente, le sujeta á interdiccion. Nadie es capaz de describir la linea divisoria entre la demencia y el lucido intérvalo; podrán distinguirse el furor y la calma por 74
signos'esleriores, pero no saber si en aquel momento la imaginacion padece estravio, aunque aparente pira cosa, fuera de su estado habitual y por consiguiente, si su voluntad es libre para resolver. Seria pues mas filosofico , nias justo y menos espuesto á errores muy graves, el que prévia formal declaracion de demencia, con todos los requisitos necesarios, no hubiese lucidos intérvalos ni para derechos , ni pa»a obligaciones hasta que se declarase la completa restitucion del juicio, pues lo contrario está muy espuesto á graves equivocaciones, si lo que se llama lucido intérvalo ha fie servir de regla para creer que un demente no lo es en aquel moment,. '' Art. 490. Cualquiera pariente puede solicitar ía interdiccion de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro. Art. 491. En el caso de furor, si la interdiccion no se pidiese ni por el cónyuge, ni por los parientes, debe serlo por el procurador del Rey, quien en los casos de imbecilidad, ó demencia, puede solicitarla tambien contra el que no esté casado, ni tenga parientes conocidos. Art. 492. La demanda de interdiccion, se presentará ante el tribunal de primera instancia. Art. 493. Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, demencia ó furor, y los que pidan la interdiccion presentarán los testigos, y documentos que prueben aquellos hechos. Art. 494. El tribunal mandará que el consejo de familia convocado en la forma terminada en la seccion 4." del capítulo 2.°, título de la menor edad, de la tutela, y de la emancipacion dé su parecer acerca del estado de la persona, cuya interdiccion se solicita. Art. 495. Los que la hayan pedido, no podrán ser vocales del consejo de familia, pero el marido, ó la mujer, y los hijos de aquel de cuya interdiccion se trata, podrán ser admitidos al consejo, sin tener en él voto deliberativo. Art. 496. El tribuna!, visto el dictámen de dicho consejo, hará al demandado en la sala del consejo, las preguntas convenientes: si no puede presentarse en ella, se le harán en su propia habitacion por un juez comisionado al efecto, con asistencia del escribano. En todos los casos, estará presente al interrogatorio el procurador del Rey. Art. 497. Despues del primer interrogatorio, el tribunal encargará, si hubiese lugar, á un administrador provisional, el cuidado de la persona, y de los bienes del demandado. Art. 498. La sentencia en una demanda de interdiccion no podrá darse sino en una audiencia pública, oidas, ó citadas las partes.
75
Art. 499. üeshechando la demanda, podrá sin embargo mandar el tribunal, si las circunstancias lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir capital mueble, ni dar carta de pago de él, enagenar, ni gravar sus bienes con hipotecas, sin la asistencia de un consultor que se le nombrará en la misma sentencia. Art. 500. En caso de apelacion de la sentencia dada en primera instancia, podrá el de apelacion, si lo creyese necesario, interrogar de nuevo, ó hacer que se interrogue por un comisario, á la persona, de cuya interdiccion se trata. Art. 501. El auto ó sentencia que contenga interdiccion, ó nombramiento de un consejero, procurarán los demandantes que se publique , notifique al interesado, y se anote dentro de diez dias en las tablas que deben estar fijas en la sala de la audiencia, y en los oficios de los escribanos del territorio. Art. 502. Desde el dia de la sentencia, tendrá efecto la interdiccion, ó nombramiento de consejero: todo acto ejecutado despues por el interdicto, ó sin la asistencia del consultor, será nulo ipso jure. Art. 503. Los actos anteriores á la interdiccion podrán ser anulados, si la causa de la interdiccion existia, y era notoria en el tiempo en que dichos actos se otorgaron. Art. 504. Despues de la muerte no podrán impugnarse, á título de demencia, los actos que cualquiera htrbiere otorgado, sino queden cuanto haya sido declarada su interdiccion, ó solicitada antes del fallecimiento, á no ser que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se reclama. Art. 505. Si no hay apelacion de la sentencia de interdiccion dada en primera instancia, ó si se confirmase, se procederá al nombramiento de un tutor, y de otro sustituto para el interdicto segun se prescribe en el título de la menor edad, de la tutela y de la .emancipacion. El administrador provisional cesará en su encargo, y dará cuenta al tutor, sino fuese él mismo el nombrado. Art. 506. El marido es el tutor legal de su mujer interdicta. Art. 507. La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En tal caso, el consejo de familia arreglará la forma y condiciones de la administracion quedando salvo el recurso á los tribunales por parte de la mujer, que se crea perjudicada por la resolucion de la familia. Art. 508. A escepcion de los cónyuges, ninguno de los ascendientes, ni descendientes, estará obligado á conservar la tutela de un interdicto por mas de
76
diez años. Concluid» este tiempo podrá el tutor pedir, y deberá obtener su reemplazo. . . Art. !i09. El interdicto se considerará como menor, en cuanto á su persona, y bienes; y las leyes dadas sobre la tutela de los menores se aplicarán á las de los interdictos. Art. 510. Las rentas de un interdicto deben invertirse principalmente en dulcificar su suerte, y acelerar su curacion. Segun sean los caractéres de su enfermedad , y el estado de sus facultades, podrá disponer el consejo de familia que se le medicine en su domicilio, ó se le traslade á un hospicio ú hospitat. Art. 51 i. Cuando se trate del matrimonio del hijo de on interdicto se arreglará la dote ó el adelantamiento, á cuenta de la herencia, y los demás capítulos matrimoniales, por medio de un dictámen del consejo de familia, aprobado por el tribunal, oido el procurador del Rey. Art. 512. La interdiccion cesa con las causas que la motivaron. Sin embargo no se pronunciará su alzamiento sino observando las formalidades prescritas para 'resolverla, y el interdicto no podrá recobrar el ejercicio de sus derechos sino despues de la sentencia de alzamiento. CAPITULO 1l í. Del consejero judicial. * Art. 513. Puede prohibirse á los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enagenar ó hipotecar sus bienes sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal. Art. 514. Se puede pedir la prohibicion de proceder sin la asistencia de ese consultor, por los que tienen derecho para solicitar la interdiccion, y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No puede idzarse esta prohibicion, sino observando las mismas formalidades. Art. 515. Sin oir al ministerio público, no podrá pronunciarse sentencia sobre interdiccion ó nombramiento de consultor, ni en primera instancia ni en apelacion. LIBRO SEGUNDO.
77
He los bienes y lie las diferentes modificaciones de la propiedad. TITULO I. DE 1A DISTINCIÓN DE LÓS BIENES. r.* Art. 516. Todos los tienes son muebles ó inmuebles. CAPITULO I. De los bienes inmuebles. Art. 517. Son inmuebles los bienes ó por sn naturaleza ó por su destino ó por el objeto á que se aplican. Art. 518. Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza. . Art. 519. Los molinos de viento ó de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son tambien inmuebles por su naturaleza. Art. 520. Las cosechas pendientes aun y los frutos no cogidos, de los árboles, son tambien inmuebles. Luego que las mieses están segadas y los frutos cogidos, aunque no se hayan encerrado, son ya muebles. Si solo se ha recogido una parte de la cosecha, esta sola será mueble. Art. 521. Los cotíes ordinarios de los sotos 6 de los montes de árboles altos que se hacen por trozos determinados, no se consideran muebles sino conforme se van cortando los árboles. Art. 522. Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario ó colono para,el cultivo, estén ó no tasados, se considerarán inmuebles mientras estén anejos á la heredad, por efecto del convenio. Los que dá el propietario á aparcería á otros que no sean el arrendatario ó colono se reputarán muebles. Art. 523. Los encañados que sirven para conducir las aguas á una casa ó á otra heredad, son inmuebles y cons tituyen parte de la finca á que están anejos. Art. 524. Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma son inmuebles por su destino.
78
Por lo mismo son tambien inmuebles por su destino cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas á los renteros ó colonos porcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques. Las prensas, calderas, alambiques,'cubas y toneles. Los utensilios necesarios para el beneficio de las ferrerías, molinos de papel y otros artefactos semejantes. La paja y los abonos, Son tambien inmuebles por destino, todos los muebles que el propietario baya colocado en la linca, de modo que siempre hayan de permanecer en ella. Art. 525. Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles con ánimo de que permanezcan en ella perpétuamente cuando están unidos á la misma con betun, cal ó fábrica ó cuando no pueden quitarse de allí sin romperse ó deteriorarse ó sin romper y deteriorar la parte de la finca.á que están pegados. Los espejos de un cuarto se consideran colocados para permanecer perpétuamente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estátuas son inmuebles cuando están colocadas en un nicho dispuesto espresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. Art. 526. Son inmuebles por el objeto á que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres ó carcas de las fincas. Las acciones que se dirigen á revindicar una cosa inmueble.
79
CAPITULO II. V De los muebles. Art. 527. Los bienes son muebles por su naturaleza ó por disposicion de la ley. Art. 528. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasportarse de un punto á otro , bien- se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza esterior, como las cosas inanimadas. Art. 529. Son muebles por disposicion de la ley. las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles ó efectos muebles; las acciones ó intereses en las compañías de asientos de rentas públicas de comercio ó de industria, aunque pertenezcan á dichas compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones ó intereses se reputan como muebles con respecto á cada sócio, mientras subsiste la sociedad. Tambien son muebles por disposicion de la ley, las reutas perpétuas ó vitalicias, bien graviten sobre el Estado ó sobre particulares. Art. 530. Cualquiera renta establecida perpétuamente como precio de la venta de una cosa inmueble ó,como condicion de la cesion hecha á título oneroso ó gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es licito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redencion. Le es lícito tambien pactar que no se le reembolsará la renta sino despues de cierto término, que nunca podrá pasar de 30 años: todo pacto contrario es nulo. Art. 531. Los barcos, barcas, navios, molinos y baños sobre barcos, y generalmente todo artefacto que no esté lijo sobre cimientos y que no constituye parte del edificio, son muebles: sin embargo, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de alguno de ellos á formas particulares como se dirá en el código del procedimiento civil. Art 532. Los materiales procedentes de la demolicion de un edificio y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el artífice los haya empleado en una fábrica.
80
Art. 533. La palabra mueble, aplicada sola á las disposiciones de la ley ó del hombre, sin otra adiccion ó esplicacion, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los ca-' ballos, equipajes, armas, granos; vinos, forrajes y otras especies: ni tampoco comprende lo que es objeto de algun comercio. Art. 534. Las palabras ((muebles de menaje solo comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de esta naturaleza. Los cuadros y estátuas que forman parte del menaje de una habitacion, tambiep se comprenden bajo el mismo nombre,' pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías ó piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas, porque solo se comprenderán bajo la denominacion de muebles de menaje los que formen parte del adorno de una habitacion. Art. 535. La espresion «bienes muebles« la de ajuar ó de efectos semovientes, comprende generalmente todo lo que se considera mueble , segun las reglas arriba establecidas. La venta ó la donacion de una casa amueblada, m> comprende mas que los bienes de menaje. Art. 536. La venta ó donacion de una casa con todo lo que se encuentre en ella, no comprende el dinero metálico ni los créditos y demas derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa, pero se comprenden en ella todos los demas efectos muebles. CAPITULO III. De los bienes en su relacion con los que los poseen.. :
:; . Art. 537. Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen á particulares, se administran y no pueden ser enagenados sino Jel modo y segun las reglas que les son peculiares. Art. 538. Los caminos, veredas y calles que están al cuidado del listado, los ríos, sean ó no navegables, las orillas, las ensenadas y bahías del mar, los
81
puertos, abras, radas, y en general, todas las porciones del territorio de la nacion que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del patrimonio público. Art. 539. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos, ó cuyas herencias se abandonen, pertenecen al patrimonio público. Art. 540. Las puertas, muros y defensas delas plazas de guerra y delas fortalezas, tambien forman parte del patrimonio publico. Art. 54i. Lo mismo sucede con los terrenos, fortificaciones y murallas de las plazas que dejaron de ser de guerra, pertenecen al Estado sino se han enagenado legítimamente, ó sino se ha prescrito la propiedad contra el mismo Estado. Art. 542. Son bienes comunes aquellos á cuya propiedad ó usufructo han adquirido derecho los habitantes de, uno ó muchos pueblos. Art. 543. Puede tenerse en los bienes ó un derecho de propiedad ó simple derecho á disfrutarlos, ó tan solo algunas servidumbres reales. TITULO II. DE LA PRÓPIEDAD. Art. 544. La propiedad consiste en el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto: con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes ó reglamentos. Art. 545. Nadie puede ser obligado á ceder su propiedad, á no ser por causa de utilidad pública y prévia justa indemnizacion (i8). (18) La lev que creo el derecho de propiedad, le hizo estable al mismo tiempo, asegurándole contra el artificio y la violencia, é impuso severas pelias á los que se atreviesen á turbar o privar á alguno de su goce; pero el Estado tiene derecho á exigir el sacrificio, porque sacrificio os y no pequeño de ena propiedad, por causa de utilidad publica; pero esla causa debe justificarse legalmente, y el propietario qaedar satisfecho, no solo del valor de la cosa de que se le priva, sino tambien do! delosdafios y perjuicios, y aun asi, no se (compensa la estimacion que muchas veces se liene de una cosa por precio de afeccion. La ley francesa de 7 de julio de 1833 arregla los trámites que para esta espropiacion deben seguirse, y mirandu con sumo respeto el derecho de propiedad, no solo exige que este asunto se trate con vista de todos los antecedentes ante una comision del consejo general del departamento, sino que concede al propietario cuando no se conforma con la indemnizacion queofre
82
Art. 546. La propiedad de una cosa mueble ó inmue^ ble, dá derecho sobre todo lo que produce y aumenta, sea natural ó artificialmente. Este derecho se llama de accesion. CAPITULO I. Del derecho de accesion sobre lo que la misma cosa produce. Art. 547. Los frutos naturales é industriales de la tierra. Los frutos civiles. Las crias de los animales pertenecen al propietario por derecho de accesion. Art. 548. Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario sino con la obligacion de reembolsar los gastos de las labores, abonos y simientes invertidas por otro tercero. Art. 549. El mero poseedor no hace suyos los frutos, sino posee con buena fe: de lo contrario está obligado á restituir los frutos con la misma cosa, al propietario que la reclame. Art. 550. Es poseedor de buena fé, el que posee como dueño, en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. No existe buena fé desde Q! momento en que conoce esos vicios. cela administracion publica, el derecho de recurrir á un juicio de jurados para que la flje. La ley de 14 de julio de 1836 fija tambien entre nosotros las reglas que deben observarse en la espropiacion, y no tiene menos consideracion á la propiedad que la francesa: tiene mucha analogía nquella con esta y solo se diferencia en que el precio de indemnizaciou que la misma deja á cargo de un jurado, por la nuestra queda al juicio.de peritos nombrados por las partes: de todos modos, como que se trata de privar á un propietario del der*eho mas sagrado que han establecido las leyes, y esta privacion lia de ser contra su voluntad, es preciso que se proceda con mucha circunspeccion, imparcialidad y cordura, para hacer al tr.enos mas llevadera la suerte del propietario que sufre la espropiacion. . "
83
CAPITULO II. Del derecho de accesion sobre lo que se une ó incorpora con una cosa. Art. 5oI. Todo lo que se une é incorpora con una cosa, pertenece al dueño de esta, conforme á las reglas siguientes: -;..' . .. ... . ., ,.i-. , SECCIÓN PRIMERA. i. Del derecho de accesion relativamente á las cosas inmuebles. Art. 552. La propiedad del suelo incluye k de la superficie y el fondo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y fábricas que crea convenientes, con las solas escepciones establecidas en el título de las servidumbres reales. Puede hacer en el fondo todas las fábricas y escavaciones que juzgue á propósito, y sacar de estas cuantos productos puedan darle, con las modificaciones de las leyes y re—, glamentos relativos á minas ó policía. Art. 553. Toda fábrica, plantacion y obras sobre un terreno ó en su fondo, se presumen hechas por el propietario á sus espensas y que le pertenecen sino se prueba lo contrario; sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido ó adquirir por prescripcion, sea de un subterráneo bajo el edificio de otro, sea de cualquiera otra parte del mismo. Art. 554. El propietario del suelo que ha construido, plantado y hecho obras con materiales que no le pertenecían, debe pagar su valor : tambien se ]e puede condenar á satisfacer daños é intereses si hubiese motivo para ello, pero el dueño de los materiales no tiene derecho para quitarlos de allí. Art. 555. Cuando las plantaciones, fábricas y obras se han hecho por un tercero, pero con materiales suyos, el propietario del suelo tiene accion para retenerlas ó para obligar al tercero á que las quite de allí. Si el dueño del terreno pide la destruccion de los plantíos ú obras, se hará á espensas del que las hizo, sin que tenga derecho á indemnizacion alguna: tambien se le puede condenar al resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda haber causado al propietario del suelo.
84
Si el propietario prefiriese conservar esos plantíos y fábricas deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideracion al mayor ó menor valor que haya podido recibir la finca ; sin embargo, si los plantíos, fábricas y.obras se han hecho por un tercero que ha sido vencido en demanda de eviccion, pero que no hubiese sido condenado á la restitucion de los frutos, no podrá el propietario, atendiendo á la buena fé de aquel, pedir la destruccion de dichas obras, plantíos ó fábricas, pero tendrá la eleccion ó de reembolsar el valor de los materiales y jornales ó pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido. Art. 556. Los aumentos de tierra que adquieren sucesiva é imperceptiblemente las fincas situadas á la orilla de un rio "ó arroyo, se llaman aluvion. El aluvion aprovecha al propietario de la orilla, sea de un rio navegable á vela ó sirga, ó no lo sea, con la obligacion en el primer caso de dejar en la orilla la senda ó camino para conducir los barcos, segun dispongan los reglamentos. Art. 557. Sucederá lo mismo con las ensenadas formadas por el agua corriente que se retira insensiblemente de nna de las orillas cargando sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta se aprovecha del aluvion, sin que el de la opuesta pueda reclamar el terreno que ha perdido. No tiene lugar este derecho en las ensenadas del mar. Art. 558. El aluvion no tiene lugar en los lagos y estanques, cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua cuando se halla ála altura conveniente para el desagüe del estanque, aun cuando llegue á disminuirse el volúmen del agua. - Por el contrario, no adquiere el propietario del esfón— que derecho alguno sobre las tierras do la orilla que sut aguas lleguen á cubrir en las crecidas extraordinarias. Art. 559. Si un rio, sea ó no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir, de un campo de la orilla y la lleva hacia otro inferior ó á la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida podrá reclamar su propiedad, pero deberá formalizar su demanda dentro del año, despues del que no será admitida, á no ser que el dueño del campo á que se unió la parte quitada, no hubiese tomado posesion de ella. Art. 560. Las islas, istetas y promontorios que se forman en el alveo de los ríos navegables á vela ó á sirga, per* tenecen al Estado, sino hubiese prescripcion ó titulo en contrario. Art. 561. Las islas y promontorios que se forman e? los ríos no navegables ni á vela ni á sirga, pertenecen á lo$ propietarios en cuya orilla se formaron : si
85
estos no se formaron en un lado, pertenecen á los propietarios de ambas orillas, dividiéndolos segun la línea que se supone tirada en medio del rio. Art. 562. Si un rio formando un brazo nuevo, corta el fundo de un propietario de la orilla, haciendo de él una isla, el dueño conserva la propiedad de él, aunque la isla se haya formado en un rio navegable ó no. Art. 563. Si un rio, sea ó no navegable á vela ó sirga, se abre nuevo curso, abandonando su alveo antiguo, 109. dueños de las heredades .nuevamente ocupadas, hacen suyo por indemnizacion el alveo abandonado, cada uno en proporcion del terreno que le fué quitado. ¡ .,.,-, Art. 561. Los pichones, conejos y peces que pasan á otro palomar, conejera ó estanque, pertenecen al dueño de estos, con tal que no se hayan llevado allí con fraude y artificio. . . . . ', ' »*. SECCIÓN SEGVSOA. '. . ; .rv;r,i Del derecho de accesion con respecto á las «osas muabtiu. .. . í.r- ,. . ',!;' Art. 565. El derecho de accesion, cuando tiene por oh
dos cosas muebles, que pertenecen á dos dueños distintos, está sujeto á los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver en los casos no prevenidos, segun las circunstancias
86
Árt. 366. Guando dos cosas pertenecientes á dos distintos dueños, se han unido do, modo que formen un sol» cuerpo, pero que pueden aun separarse, en términos que la una pueda subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligacion de pagar al otro el valor de lo que se unió. ' Art. 6(f7. Se reputa parte principal aquella ó que se unió la otra, solo para el uso, ornato ó complemento de la primer». Art. 568. Sin embargo, cuando la cosa unida es mas preciosa que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, (Hiede entonces pedir este, que lo que se fia unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunion pudiera resaltar detrimento á lo que se unió. Art, 569. Si de dos cosas unidas p ira formar un solo cuerpo, la nna no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que es de mayor valor ó volumen, si los valores son iguales, poco mas ó menos. Art. f)70. Si un artesano ó cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nuera especie, pueda esta ó no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ba formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. * > Art. 571. Pero si esta fuese de tal importancia, que su valor escediese en mucho al de la materia empicada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho á retener la cosa elaborada, reembolsando á su dueño el valor de la materia. Art. 572. Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una especie nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda comun para ambos con proporcion de la materia que á cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573. Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias, propias de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la division aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. , Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en comun la propiedad de la mezcla, en proporcion de la cantidad, calidad y valor, de lo perteneciente á cada uno. Art. 574. Si la materia perteneciente á uno de los dueños es muy superior á la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor, podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
87
Art. 575. Cuando la cosa queda en comun entre los dueños de las materias de que fué formada, debe venderse en pública subasta para utilidad comun. Art. 576. En el caso que el dueño, cuya materia fué empleada sin su conocimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda á su eleccion el pedir la restitucion de su materia tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenia ó bien su valor. Art. 577. Los que hubieren empleado materias pertenecientes á otros y sin noticia de los mismos, podrán tambien ser condenados á pagar daños é intereses, si hubiese lugar á ello, sin perjuicio de las demandas estraordinarias á que por ventura, diese lugar el caso.
: :' - : . '-- .' ; /..; TITULO III. i.,.. ; sf DEL USUFRUCTÓ, DEL USÓ Y DE Lt HABITACIÓN. *'* CAPITULO 1. i '--.' 'i Del usufructo. . Ar. 578. El usufructo consiste en el derecho de gozar como el propietario, de las cosas de que otro tiene la propiedad, pero conservando su sustancia. Art. 579. El usufructo se establece por la leyó por la voluntad del hombre. Art. 580. Puede constituirse puramente á cierto dia ó con condicion. Art. 581. Puede establecerse sobre toda especie de muebles ó inmuebles. SECCIÓN PRIMERA. 88
De los derechos del usufructo. Art. 582. El usufructuario tiene el derecho de gozar de toda especie de frutos , sean naturales , industriales ó civiles, que pueda producir la cosa, cuyo usufructo tiene. Art. 583. Son frutos naturales los que la tierra pro duce espontáneamente. Los esquilmos, y las crias de los animales son tambien frutos naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo. Art. 584. Son frutos civiles, los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece tambien á la clase de' frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras. Art. 585. Los frutos naturales é industriales, qne penden de sus ramas ó raices, en e) «omento en que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que se bailan en el mismo estado, en el momento de finar- el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores, ni semillas, pero sin perjuicio de la porcion de frutos que pudiera baber adquirido el colono, porcionero, si lo hubiese al principiar ó concluir el usufructo. Art. 586. Se considera que los frutos civiles se adquieren dia por dia y pertenecen al usufructuario á prorata de ta duracion del usufructo: esta regla se aplica á los precio» de los arrendamientos de tierras, á los de alquileres de las casas, y á los demás frutos civiles. . Art. 587. Si el usufructo comprende las cosas de quo no puede usarse sin que se consuman, como el dinero, tos granos y líquidos, el usufructuario, tiene derecho para servirse de ellas, pero eon la obligacion de restituir otras ei> igual cantidad, y de la misma calidad y valor ó bien su precio al linar el usufructo. Art. 588. El usufructo de una renta vitalicia, da tambien al usufructuario, durante el usufructo, el derecho de percibir lo vencido, sin obligacion de restituir cosa alguna.
89
Art. 589. Si el usufructo comprende cosas que sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco á poco por e) uso, como la ropa blanca ó el menage de casa, tiene ei usufructuario derecho para servirse de ellas en los esos para que están destinadas y no está obligado á restituirlas al fin del usufructo, si no eu el estado en que se bailen, eon tal que el deterioro no provenga de dolo ó culpa suya. Art. 590. Si el usufructo comprende sotos, está obligado el usufructuario á observar el órden y cuota de las cortas, conforme al uso constante de los propietarios y no Euede pedir indemnizacion alguna en su favor ó desus erederos por las cortas ordinarias de los plantones, resalvos ó de los árboles gruesos que haya dejado crecer durante su usufructo. . -«f > Los árboles que pueden sacarse de un plantío sia desmejorarlo, no constituyen parte dal usufrtteto, sino (xw la obligacion, de parto del usufructuario, de conformarse con los usos de los pueblos, en cuanto á su reempla/o. Art. 591. Tambien es de la utilidad del usufructuario, siempre que se conforme con las épocas y usos de los antiguos propietarios, aquella parte de monte buceo que se acostumbra á cortar con cieito órden, bien sea que estas cortas se hagan periódicamente en una ostension dada de terreno, bien se hagan de cierto número de árboles, tomados indistintamente en toda la superficie de la posesion. Art. 592. En todos los demás casos, no puede el usufructuario tocat el arbolado; solamente puede emplear para los reparos á que esté obligado, los árboles arrancados ó quebrados por accidente; puede tambien para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita, pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad. Art. 593. Ptiede tomar para las vides, los rodrigones de los bosques; igualmente los aprovechamientos anuales 6 periódicos de los árboles, todo segun el uso del país ó la costumbre de los propietarios. Art. 594. Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan ó se tronchan, pertenecen al usufructuario con obligacion de reponerlos con otros. Art. 595. El usufructuario puede gozar por si mismo, dar en arrendamiento á otro y aun vender ó ceder sé derecho, á titulo gratuito. Si lo dá en arriendo, debe conformarse en cuanto á las épocas en que deben renovarse los arriendos, y su duracion á las reglas establecidas, para el marido, con respecto á los bienes de su mujer, 'en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos.
90
Art. 596. El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvion á la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597. Goza tambien de los derechos de sertidum^ bre de paso, y en general, de todos aquellos de que puede gozar el propietario, y los gozará como este mismo. Art. 598. Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras, que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda nacerse sin prévia ticencía, el usufructuario no podrá gozar de ellos' sin haber obtenido permiso del Rey. No tiene derecho alguno el usufructuario á las minas y caateras no descubiertas , ni á los veneros, cuya espío— tacion no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo. Art. 599. El propietario no puede ni por hecho suyo, ni de otra manera perjudicar los derechos del usufructuario. - ; Este por su parte, no puede reclamar al finar el usufructo, indemnizacion alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho , aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede sin embargo, él ó sus herederos, quitar los espejos, cuadros y otros adornos que hubiese hecho colocar, pero con la obligacion de reponer la finca ó edificio á sn SECCIÓN SEGURDA. I De las obligaciones dei usufructuario. .. Art. 600. El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en su goce, sino despues de haber hecho formar en presencia del propietario o citándole formalmente un inveniario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo. : Art. 601 . Dará fianza de disfrutar como buen padre de familias, sino se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tenga» el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor ú el donante que se reservaron el usufructo, no están obligados á afianzar. Art. (502. Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los muebles en arrendamiento ó se pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo, '. ...;. :.. .- -,¡,
91
Los géneros ó mercancías se venderán y empleará el dinero que produzcan. .i-..?ti\ .. n;¡ .;.:'. :- i r;:i5't.; Los intereses de estas cantidades, y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso, al usufructuario. Art. 603. En falta de fianza" por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de lo, géneros consumibles,-y en tal caso el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo pedir el usufructuario y los jueces mandar, segun la« circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caucion juratoria, y con la obligacion de restituirlos al fin del usufructo. ¡ Art. 604. La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuarie de los frutos á que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo. Art. 605. E1 usufructuario no está obligado mas que á los reparos de conservacion. Los reparos gruesos, son de cuenta del propietario á no ser que se hayan ocasionado por falta de atender á los de conservacion Despues que principió el usufructo, pues en este caso está obligado á ellos el usufructuario. Art. 606. Son reparos gruesos los de las paredes maestras y de las bóvedas y el restablecimiento de los tirantes y tejados enteros. El de los diques de los pretiles, presas ó cercas por entero. Todos los demas son de conservacion. Art. 607. Ni el propietario ni el usufructuario están obligados á reedificar lo que se ha caido de puro viejo, ó lo que se destruyó por un caso fortuito. Art. 608. Kl usufructuario está obligado durante el usufructo, á todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en el uso comun se reparta, como carga de los frutos. Art. 609. Con respecto á las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán á . satisfacerlas el propietario y usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado á pagarlas y el usufructuario debe abonarle los intereses.
92
Si el usufructuario adelanta el pago, pnetie repetir el capital, finado «1 usufructo. Art. 610. El legado hecho por un testador de cierta renta vitalicia ó pension de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo integramente y por el legatario universal del usufructo, en proporcion de lo que disfrute, sin repeticion alguna de su parte. ; Art. 611. El usufructuario por título particular, no está obligado á las deudas á que la linca esté hipotecada; si se vé obligado á pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos. Art.,6la. El ustifruclnario, btett sea eniVersal, ó por titulo universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: : . Se valúa el precio ríe la finca usufructuaria, y se fija despues la contribucion para las deudas en proporcion de dicho precio. Si el usufructuario quiere adelantarla suma con que debe contribuir á la finca, se le debe restituir el capital al finar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero..pttéde elegir el propietario ó pagarlo él, en cuyo caso, el usufrtre* tuario le pagará interés mientras dure el usufructo ó hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago. Art. 613. El usufructuario tan solo está obligado á los gastos del pleito que toque al usufructo, y álas domas condenas á que dichos pleitos puedan dar lugar. Art. 614. Si durante el usufructo ocurre alguna usurpacion de la finca de parte de un tercero, ó se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado á avisar á este de la usurpacion: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionase. Art. 615. Si el usufructo solo consiste en un animal, que pereciese sin culpa del usufructuario, no estará obligado á devolver otro ni á pagar su precio. ., 'i:' 1 -"i AJÍ. fijfr Si »V ganado en que «oneitto «1 usufructo pereciese enteramente por casualidad ó por enfermedad y sai «ulpa del usufructuario, no tiene esíe para con el propietario mas obligacion que darte cuenta de las pieles ó de su valor. .,-.,-..,'. : .:,,..
93
Si no porecMíse enteramente el ganado, está obligado el usufructuario á reemplazar igual número de cabezas de la* que hayan perecido. ..,*, - . . ' '.' " , " . * , .. v.r. .... . .-..'.. . - ;: , .; SECCIÓN TERCERA. ,* ..',' Como.se acaba el usufructo. t ''' . . ." i Art. 617. Se estingue el usufructo: ;, 1.° Por la muerte natural y por la civil del usufructario. 2.° Por acabarse el tiempo para que se concedió. . 3. Por la consolidacion ó rennien de una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario. 4/ Por el no uso del derecho en el espacio de 30 años. 5.° Por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo. Art. 618. Tambien puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños á la (inca, ya dejándola perecer por no atender á su reparacion. ¡¡ .,;i Los acreedores del usufructuario, pueden ser pariesen los litigios que se suscitaren en favor de la conservacion de sus derechos: pueden ofrecer la reparacion de los desper-r ícetos causados, y dar seguridad para lo sucesivo. Pueden los jueces, segun la gravedad de las circunstao* cías, ó pronunciar la estincion completa del usufructo, 6 mandar que no entre el propietario en el goce de la eos» gravada, sino con la obligacion de pagar al usufructuario, o sus habientes derecho, una cantidad anual y fija hasta el momento m qae deba cesar el usufructo. i .; Art. 619 El usufructo que no está concedido á pensar ñas particulares, solo dura 30 año$i-..: -. i¡:, ,.[ ¡ >., ,-¡-,q;
94
Art, 620. El usufructo concedido basta que un tercero haya llegada á determinada edad, dura hasta este tiempo. aun cuando aquel tercero haya muerto antes de la edad se" Salada. Art. 621. La venta de las cosas sujetas á usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: este continúa gozando de su usufructo, si formalmente no le renunció. Art. 622. Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que esté hubiese hecho en perjuicio de aquellos. Art. 623. Si no se destruyó mas que una parte de la cosa sujeta á usufructo, se conservará este en la parte que resta. Art. 624. Si el usufructo solo consiste en un edificio, y este se ha destruido por un incendio ú otro accidente, ó se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho para gozar, ni del suelo ni de tos materiales. CAPITULO II. Del uso y de la habitacion. Art. 625. Los derechos de uso y habitacion se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo. Art. 626. No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza, y sin hacer estados é inventarios. Art. 627. El usuario y el que tiene derecho de habitacion, deben disfrutarlos cómo buenos padres de familias. Art. 628. Los derechos de uso y habitacion, se arreglarán por el título ó escritura de su pertenencia, y recibirán mas ó menos extension, segun lo que en ellos se disponga. Art. 629. Si el título no esplioa la estension de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente. Art. 630. El que tenga el uso de los frutos de una finca, .no puede tomar de ellos mas que lo necesario para sus urgencias y las de su familia. ' .Puede tambien exigir lo preciso para las necesidades de >& hijos que nacieron despues de la concesion del uso. Art. 631. El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho á otra persona.
95
Art. 632. El que tiene derecho de habitacion en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió este derecho. Art. 633. El derecho de habitacion se limita, á lo que de ella necesite aquel á quien se concede este derecho y su familia. Art. 634. El derecho de habitacion no puede ser ni cedido ni alquilado. Art. 635. Si el usuario consume todos los frutos de la finca ú ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de conservacion, y las contribuciones como el usufructuario. Si tan solo toma una parte de los frutos, ú ocupa una parte de la casa, debe contribuir á proporcion de loque goza. Art. 636. El uso de los sotos y montes está arreglado por leyes particulares. TITULO IV. / DE LAS SERVIDUMBRES REALES. Art. 637. La servidumbre es una carga impuesta sobre upa finca, para el uso y utilidad de otra, perteneciente á distinto dueño. Art. 638. La servidumbre no establece preeminencia alguna de una finca sobre otra. Art. 639. Procede, ó de la posicion natural de los sitios ó de las obligaciones impuestas por la ley, ó de pactos entre los propietarios.
Dt las strvidum/ires que proceden de la sitmi'ion tlr ". ¡as fincas. -: r. :.;; \ . .- " ,..: .' . ' I;/ ' Art. 640. Las tierras que están mas bajas, están stij
96
El propietario de roas arriba, tambuco ptiede bae«r oes» alguna que agrave la servidumbre de la heredad de mas abajo. Art. 6il . El que tiene algun manantial en su heredad, puede usar de él á su arbitrio, sin perjuicio del derecho que el propietario de la heredad mas baja, pueda haber adquirido por título ó prescripcion. ; -Art. 642. En tal caso, no puede «sta adquirirse sino por un goce no interrumpido de 30 años, contados desde el momento en que el propietario de la heredad mas baja, haya hecho y concluido las obras convenientes, destinadas á facilitar el curso y la caida de las aguas en su propiedad. Art. 613. El propietario del manantial no puede variar su curso cuando suministra á los habitantes de un pueblo, lugar ó aldea, el agua que necesitan; perosilosftabitiaflites no han adquirido ó proscripto su uso, el propietario puede exigir una indemnizacion, que se ajustará por medio d«
Art. 644. El dueño de una heredad pQü$qy# orjjl» pa*»; agua corriente, distinta.de la que se ha declarado dependiente del patrimonio público eu 01 u}. 538, del título de la distincion de los bienes, puede servirse de ella, al tiempo de pasar, para regar sus heredades. Aquel, por cuya heredad atraviesa este agua, puede tambien usar de ella en el trecho que le coge, pero con la obligacion de restituirla á su curso ordinario, al salir de su propiedad. Art. 645. Si se originase litigio entre los propietarios, i quienes puedan ser útiles dichas aguas, deben los tribunales al tiempo de fallar, conciliar los intereses de la agricultura, con el respeto debido á la propiedad; y enlodo caso, deberán observarse los reglamentos particulares y locales, acerca del curso, y no de las aguas. (19). Art. 646. Todo propietario puede obligar á su vecino & amojonar las heredades que está» contiguas, y ese amojonamiento se ha de hacer á expensas comunes. :' Art. 617. Todo propietario puede cercar su posesion, esceptuando el caso prevenido en el artículo 682. Art. 648. El propietario que quiera cercar, pierde su derecho al valdio y pasto comun, en proporcion al terreno que separe de la comunidad.
97
CAPITULO 11. De las servidumbres establecidas por la ley. Art. 619. Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad general, ó de un pueblo ó de los particulares. Art. 650. Las establecidas para utilidad general ó de nn pueblo, tienen por objeto, senda á orilla de los ríos navegables á vela ó sirga, la construccion ó reparacion de los caminos, y otras obras públicas ó comunes. Todo lo qae pertenece a esta especie de servidumbres, se determina por teyes ó reglamentos particulares.
(W) Es indudable, qne respetando los principios generales, el uso y disInfeucion de las aguas, se hace mejwr por los reglamentos particulares y locales, que no por decisiones de los tribunales. Como materia sujeta á la cus« lumbre y á la práctica de los irileresadps, nadie mejor que ellos ni con mas eunomia puede dirimir las competencia, y dificultales que se susciten; y nosotros podemos citar entre otros, el llamado tribunal de aguas de Valencia, compuesto de propietarios, que de inmemorial y con mucha satisfaccion de los naturales, viene decidiendo estas cuestiones brevemente y sin estrépito de juicio, formando un jurado de peritos que si reune en la puerta de la iglesia catedral, recibiendose sus decisiones con la mayor aquiescencia j respeto, y sin mas formulas que las de oír verbalmente la queía y la coni; tal «s U fuerza i« la costumbre en estas cntal. , ; Art. 651. La ley sujeta á les particulares á diferentes obligaciones, uno respecto del otro, independientemente de tedo contrato. Art. 652. Una parte de estas obligaciones está arreglada por las leyes de policía rurat. Las demas son relativas á la pared ó zanja medianeras, al caso en que haya motivo para hacer una contracerca, á las vistas sobre la propiedad del vecino, á las vertientes de los tejados, y al derecho de paso. 'i -;.- ,; - SECCIÓN PRIMERA, t De la cerca y zanjas medianeras. ** 98
Art. 653.. En las poblaciones y en los campos, la pared que sirve de separacion entre edificios en toda su medianería ó entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay título ó señal de lo contrario. Art. 654. Hay señal de no ser medianera, cuando lo mas alto de la pared está derecho, y á plomo de su paramento por un lado, y presenta por el otro un plano inclinado. .....,. La hay tambien cuando de un lado solo existe una al— bardilla ó una cornisa, ó modillon de piedra colocada desde que se construyó la obra. En estos casos, se considera.pertenecer la pared esclusivamente al propietario, de cuyo lado están las vertientes del agua ó las cornisas ó modillones de piedra. Art, 655. La reparacion y construccion de la pared medianera, son de cargo de los que íienen derecho en ella, á prorata del derecho de cada uno. .. .:,.. Art. t>56. Sin embargo, cualquiera compropietario de una pared medianera, puede eximirse de contribuir 4 su reparo y reedificacion, abonando el derecho de medianería con tal de que la pared medianera no sostenga un edificio que le pertenezca. Art. 657. Todo com propietario puede edificar junto-á una pared medianera, y hacer descansar en ella, tirantes ó carreras, cogiendo todo el grueso de la pared, menos cih— caenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) quedando al ve-: cino salvo el derecho de hacer descabezar el tirante, hasta la mitad de la pared, en caso de que él tambien quisiese hacer descansar otro tirante en el mismo lugar, ó colocar una chimenea. 'Art. 658. Todo compropietario puede hacer levantar la pared medianera, pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, los reparos de conservacion en lo que levante de mas de la pared comun, y ademas indemnizar del mayor peso que ocasiona la mayor altura, por su justo valor. Art. 659. Si la pared medianera no se hallase en estado de sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla, deberá reedificarla enteramente á sus espensas, y ío que esceda de espesor, debe tomarse de su lado. ,; '¡ : v Art. 660. El vecino que no ha contribuido á la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella pagando la mitad de lo que ha costado, y el valor de la mitad del suelo que ocupa el mayor espesor, si le hubiere dado. Art. 661. Todo propietario que tenga contigua una pa-; red, tiene tambien el derecho de hacerla medianera en todo ó en parte, reembolsando al dueño de la
99
pared la mitad de su valor, ó la mitad del valor de la parte que quiere hacer medianera, y la mitad del valor del suelo sobre que está edificada la pared. ¿¡. Art. 662. Ningunode losvecinos puede haccrescavacion en el cuerpo de una pared medianera, ni arrimar ó apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, ó sin haber hecho, caso de negarse este, que se tomasen por peritos, las precauciones necesarias á fin de que la nueva obra no perjudique los derechos del vecitfo. Aii. 663. Cada uno puede obligar á su vecino en los pueblos y sus arrabales, á contribuir á la construccion y reparacion de la pared que divide sus casas, corrales y jardines, que hubiere dentro de aquellos : la altura de La pared se fijará segun los reglamentos particulares ó los usos constantes y admitidos, y á falta de uso y reglamentos, toda pared de separacion entre vecinos que se construya ó res—. tablezca en lo futuro, debe tener á lo menos treinta y dos decímetros (diez pies) de altura, comprendiendo la albar— dilla en los pueblos de cincuenta mil almas arriba, y veinte y seis décímetros (ocho pies) en los demas. Art. 664. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen á diversos dueños, sien los títulos de propiedad no se espresa el modo de repararlos y reedificarlos, deberá hacerse en la forma siguiente : Las paredes maestras y el tejado son de cuenta de todos los dueños, cada cual en proporcion al valor del piso que le pertenece. El dueño de cada piso hará el suelo correspondiente al suyo. El dueño del primer piso hará la escalera hasta llegar á él; el del segundo, hará la que continúa desde el primero, y así sucesivamente. Art. 665. Cuando se reedifica una pared medianera, ó una casa,, continúan las servidumbres activas y pasivas respecto de la nueva pared ó nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la reedificacion se haga antes que se haya adquirido prescripcion. Art. 666. La zanja entre dos heredades, se presume medianera, si no hay título ó señal de lo contrario. Art. 667. Habrá señal de no ser medianera, cuando la tierra que se sacó se encuentra echada á un solo lado de la zanja. Art. 668. Se considerará que la zanja pertenece esclusivamente á aquel en cuyo lado se encuentra echada la tierra de la escavacien. Art. 669. La zanja medianera debe ser conservada á espensas comunes.
100
Art. 670. El seto que separa las heredades, se considerará medianero, á no ser que una sola de estas heredades se halle en estado de cerrarse, ó que haya título ó posesion suficiente en contrario. Art. 671. No se permite plantar árboles grandes, sino ála distancia prescripta por los reglamentos particulares que existan á la sazon, ó por los usos constantes y admitidos, y á falta de unos y otros, tan solo á la distancia de dos meIros dela linea que separa las dos heredades, para árboles grandes, y á la distancia de medio metro para los demas arboles y setos vivos. Art. 672. El vecino puede exigir que se arranquen los árboles y setos plantados á menor distancia de la referida. Aquel sobre cuya propiedad se estienden las ramas de los árboles del vecino, puede obligar á este á que las corte. Si son las raíces las que se estienden por su heredad, tiene él mismo derecho á cortartas. Art. 673. Los árboles que se encuentran ert el vallado intermedio, son medianeros como el mismo vallado y cada uno de los dueños tiene derecho á pedir que se corten. SECCIÓN SEGUNDA. D« la distancia y
101
Art. 675. Un vecino no puede sin consentimiento .del otro, hacer en una pared medianera, ventana, ni abertura alguna de cualquiera clase que sea. Art 676. El propietario de una pared no medianera, pero que toca inmediatamente con la linca de otro, puede Eoner en esta pared claraboyas, ó ventanas con vidrieras enrejado, pero que nunca se abran. ." Estas ventanas deberán estar resguardadas con un enrejado cuyas mallas tendrán á lo mas un decímetro, cerca de tres pulgadas y ocho líneas y un bastidor que nunca se abra. Art. 677. Esas ventanas no pueden abrirse sino 26 decímetros (ocho pies) mas altas que el piso del cuarto, á que se quiere dar luz, si está al piso de la calle y 19 decímetros (seis pies) mas altas que el suelo, en los pisos superiores. Art. 678. No se pueden tener vistas rectas ó ventanas para asomarse ni balcones ú otros boladizos semejantes, sobre la heredad del vecino, esté ó no cerrada, sino hay 19 decímetros (seis pies) entre la pan-d en que se construyan y .dicha heredad. Art. 679. No se pueden tener vistas de costado u oblicuas, sobre la misma heredad, sino hay seis decímetros (dos pies) de distancia. Art. 680. Las distancias de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuentan desde la base estertor de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones ó boladizos semejantes, desde la. línea de separacion de ambas propiedades. .
Art. 681. Todo propietario debe construir los tejados de modo que las aguas llovedizas caigan sobre su terreno ó á la calle pública: no puede hacerlas caer sobre el terreno de su vecii\o. SECCIÓN QUINTA. Del derecho do paso. Art. 682. El propietario cuyas fincas están en medio de un terreno que no tiene salida alguna al camino público, puede reclamar el paso por las fincas de su vecino, para beneficiar su heredad, con la obligacion de indemnizar lo que corresponda al daño que pueda ocasionar.
102
Art. 683. Debe tomarse el paso regularmente por el lado mas inmediato al camino público. Art. 684. Debe sin embargo fijarse en el parage menos perjudicial á aquel por cuya finca se pasa. Art. 685. La accion de indemnizacion en el caso prevenido por el articulo 682, es prescriptible, y el paso debe continuar, aunque ya no pueda admitirse dicha accion. CAPITULO III. De las servidumbres establecidas por el hecho del hombre. SECCIÓN PRIMERA. De las diversas especies de servidumbres quo pueden establecerse sobre lo§ bienes. Art. 686. Es lícito á los propietarios establecer sobre sus propiedades ó en favor de ellas, las servidumbres que les pareciese, con tal de que el gravámen no se imponga ni á la persona ni en favor de ella, sino solo sobre una finca ó en favor de otra y no teniendo de otra parte cosa alguna contra el órden público. El uso y estension de las servidumbres asi establecidas se arreglarán por el título que las constituye, y ti falta de este, por las reglas siguientes: Art. 687. Las servidumbres se establecen ó para el uso de los edificios ó para el de las heredades. Las de la primera especie se llaman urbanas, estén los edificios á que se deben, dentro de poblado ó en el campo. Las de la segunda, se llaman rurales. Art. (i88. Las servidumbres son continuas ó discontinuas. Son continuas aquellas cuyo uso es ó puede ser continuo sin necesidad de hechos actuales de parte del hombre; tales son los encañados, las cloacas, las vistas y otras de esta especie. Son discontinuas, aquellas para cuyo ejercicio se necesitan hechos positivos de parte del hombre; tales son ios derechos de pasar, sacar agua, de pastar y otros semejantes. Art. 689. Las servidumbres son aparentes ó no aparentes.
103
Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras estertores, como una puerta, una ventana, un aqueducto. No aparentes son las que no tienen señal alguna este— rior de su existencia, como la prohibicion de edificar, ó de no edificar, sino hasta cierta altura determinada. SECCIÓN SEGUNDA. Del modo de adquirir las servidumbres. Art. 690. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por algun título ó por la posesion de treinta años. Art. 69Í. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean ó no aparentes, no pueden adquirirse sino por algun título. La posesion, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. Se pueden impugnar actualmente las servidumbres de esta clase, adquiridas por la posesion en los países en que basta de ahora podian adquirirse de este modo. Art. 692. Él destino que el padre de familias diese á las fincas, equivale á un título, con"respecto á las servidumbres continuas y aparentes. Art. 693. No se considera tener destino señalado por el padre de familias sino cuando se pruebe que las dos fincas actualmente divididas, pertenecieron á un mismo dueño y que este fué quien puso las cosas en el estado de que resulta la servidumbre. Art. 694. Si el dueño de dos heredades entre las que hay un signo aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que en el contrato intervenga pacto alguno relativo á la servidumbre, continúa esta activa ó pasiva— menten, respecto á la heredad enagenada. Art. 695. El titulo constitutivo de la servidumbre, con respecto á las que no pueden adquirirse por prescripcion, no puede reemplazarse mas que por una escritura de reconocimiento de la servidumbre, hecho por el propietario de la finca sujeta á ét. Art. 696. Cuando se establece una servidumbre se considera concedido todo lo que es necesario para usar de ella. Asi es que la servidumbre de sacar agua de una fuente agena, lleva consigo por necesidad el deiecho de paso á la misma. SECCIÓN TERCKKA.
104
De los derechos del propietario de la'finca, á quien se debe la servidumbre. Art. 697. Aquel á quien se debe una servidumbre, tiene derecho á hacer todas las obras necesarias para usar de ella y para conservarla. Art. 698. Estas obras deben hacerse á espensas suyas y no á las del dueño de la finca sirviente, á no ser que la escritura de la constitucion de la servidumbre disponga lo contrario. Art. 699. Aun en el caso que el dueño de la finca sirviente esté obligado por la escritura á hacer á sus espensas las obras necesarias para el uso ó conservacion de la servidumbre, puede en cualquiera tiempo eximirse de la carga, cediendo la linca sirviente en favor del dueño de la dominante. Art. 700. Si la heredad á cuyo favor se estableció la servidumbre, llega á dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones, pero sin que se aumente por esto el gravámen á la finca sirviente. Asi es que si se trata de un derecho de paso, todos los com propietarios estarán obligados á ejercitarlo por- una misma parte. Art. 701. El dueño de la finca sirviente nada puede hacer que se dirija á disminuir el uso de la servidumbre ó á hacerle mas incómodo. Por lo lanío no podrá mudar los sitios ni trastadar el ejercicio de la servidumbre á otro parage diferente del que se fijó al principio. Pero si esta designacion primitiva hubiese llegado á ser mas gravosa al dueño de la finca sirviente ó si impidiera hacer en ella reparos de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y este no podrá rehusarlo. Art. 702. El que tienc derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni en la finca sirviente ni en aquella á cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situacion del primero. SECCIÓN CUARTA. . i. " Del uriedo de ei-tinguirse Jas serviduBiiw'W. .Art. 703. Cesan las servidumbres cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.
105
Art. 704. Reviven si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, á no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la estincion de este derecho, segun se dice en el artículo 707. Art. 705. Toda servidumbre se estingue cuando la finca á que se debe y la que la debe se reunen en una misma persona Art. 706. Se estingue la servidumbre por el no uso en el espacio de 30 años. Art. 7.07. Los 30 años comienzan á correr, segun las diversas especies de servidumbres ó desde el dia en que se dejó de osar de ellas, cuando se trata de las discontinuas ó desde el en que se ejecutó algun acto contrario cuando se trata de las continuas. Art. 708. El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma .servidumbre y de la misma manera. Art. 709. Si la heredad, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece á muchos pro indiviso, el uso de uno de ellos imnide la prescripcion con respecto á los demas. Art. 710. Si entre los compropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripcion, tal como un menor, este habrá conservado el derecho de los demas. LIBR0 TERCERÓ. ... He lo» diferentes modos de adquirir la propiedad. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 711. La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por herencia, por donacion entre vivos ó testamentaría y por efecto de obligaciones. Art. 712. La propiedad se adquiere tambien por accesion ó incorporacion y por prescripcion. Art. 713. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado. - - . Art. 714. Hay cosas que á nadie pertenecen, y cuyo uso es comun á todos. Las leyes de policía arreglan el modo de disfrutar de ellas.
106
Art. 715. La facultad de cazar ó de pescar tambien se arregla por leyes particulares. Art. 716. La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia tinca : si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Tesoro es, toda cosa oculta ó enterrada, sobre la que nadie puede justificar tener dominio y que se ha descubierto por casualidad. Art. 717. Tambien están sujetos á leyes particulares los derechos sobre efectos echados al mar, sobre objetos que el mar arroja de cualquiera naturaleza que puedan ser y sobre las plantas y yerbas que se crian á las orillas del mar. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no parece. TITULO I. DE LAS HERENCIA. CAPITULO I. Del modo de verificarse las herencias y de la adicion de los herederos. Art. 718. Las herencias se verifican por la muerte natural y civil. Art. 719. Se verifica la herencia por muerte civil desde el momento en que se incurre en esta muerte, conforme alas disposiciones de la seccion segunda, capitulo 2.°, título del goce y de la privacion de los derechos civiles. Art. 7¿o. Si muchas personas llamadas respectivamente á la herencia, una á las de otras, perecen en un mismo suceso, sin que pueda saberse de fijo cuál murió la primera, la presuncion de sobrevivencia se decidirá por las circunstancias del hecho y en su defecto por el vigor de la edad ó del sexo. Art. 721. Si los que perecieron juntos tenían menos de 15 años, se presume que sobrevivió el que tenia mas edad. Si todos eran mayores de 60 años, se presume que sobrevivió el de menos edad. Si los unos tenian menos de 15 y los otros mas de 60, se presume que sobrevivieron los primeros. Art. 722. Si los que perecieron juntos tenian 15 años cumplidos y menos de 60, se presume siempre que sobrevivió el varon, cuando hay igualdad de edad ó si la diferencia no es mas que la de un año. Si eran del mismo sexo, debe
107
admitirse la presuncion de sobrevivencia , que en el órden de la naturaleza defiere las herencias: se presume por lo mismo que el mas jóven sobrevivió al de mas edad. Art. 723. La ley arregla el órden de suceder entre los herederos legítimos : en su defecto pasan los bienes á los hijos naturales, despues al cónyuge sobreviviente y sino le hay, al Estado. Art. 724. Los herederos legítimos se consideran poseedores ipso jure de los bienes, derechos y acciones del difunto con la obligacion de cumplir todas las cargas de la herencia ; los hijos naturales, el cónyuge sobreviviente y el Estado deben solicitar la posesion judicialmente en la forma que se determinará. CAPITULO II. De las calidades necesarias para hereda,. Art. 725. Para heredar es necesario existir en el instante en que se verifique la herencia. Son por lo mismo incapaces de heredar: 1.° El que aun no está concebido. 2,° El que no nació en estado de vivir. 3.° El que murió civilmente. Art. 726. No se admitirá á un estrangero á heredar los bienes que su pariente, sea estrangero ó francés, posea en el territorio del Reino sino en los casos y modo con que un francés herede á su pariente que posea bienes en el país del tal estrangero, segun lo dispuesto en el articulo \ \, título del goce y privacion del los derechos civiles (*). Art. 727. Son indignos de heredar y como tal escluidos de la herencia: \." El que fuese condenado por haber dado ó intentado dar la muerte del difunto. 2.° El que produjo contra el difunto una acusacion de pena capital, la cual se hubiese declarado calumniosa. 3.° El heredero mayor de edad, que sabedor de la muerte violenta del difunto, no la haya denunciado á la justicia. ; :Art. 728. La falta de denuncia no puede oponerse» los descendientes ó ascendientes del matador ni á sus afines en el mismo grado, ni á su cónyuge ni á sus hermanos, tios ó sobrinos.
108
Art. 729. El heredero escluido de la herencia por indigno, está obligado á restituir todos los frutos y rentas que hubiese percibido, desde que se verificó la herencia. Art. 730. Los hijos del indigno, que fuesen llamados á la herencia por sí propios y sin el auxilio de representacion, no están escluidos por la culpa de su padre, pero este no puede, en caso alguno, pedir en los bienes de esta herencia el usufructo que la ley concede á los padres sobre los bienes de sus hijos. (.) Este articulo está derogado por la ley de lí de julio de 1849, j- en,su consecuencia los estrangeros podrán hen.ri-»-.: CAPITULO III. i ¡' De los diversos órdenes de suceder. i SECCIÓN PIUMEHA. Disposiciones generales. Art. 731. Se defieren las herencias á los hijos y descendientes del difunto á sus ascendientes yá los colaterales en el órden y segun las reglas mas abajo determinadas. Art. .732. La ley no atiende ni al origen ni á la naturaleza de los bienes, para arreglar el derecho de heredarlos. Art. 733. La herencia perteneciente á ascendientes ó colaterales se divide en dos partes ¡guales; una para los parientes de la línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos, no son escluidos por los germanos, pero no adquieren parte sino, en su línea, escepto el caso de que se hablará en el artículo 752. Los germanos adquieren en las dos líneas. INo hay devolucion de una.á otra.línea, sino cuando no se halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas. Art. 734. Hecha esta primera division entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que tocó á cada una, pertenece al heredero ó herederos mas próximos en grado, escepto el caso de la representacion como despues se dirá.
109
Art. 735. La proximidad de parentesco se gradua por. el número de generaciones y cada generacion se llama grado. ..i.¡..:.. Art. 736. La série de los grados forma la línea : se llama recta la série de los grados entre personas que descienden unas de otras: colateral, la série delos grados .entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un padre comun. La línea recta se distingue en recta ascendiente y recta descendiente. \ -. ' La primera es la que une al cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une á una persona con aquellos de quienes desciende. Art. 737. En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: asi el hijo con respecto á su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto de sus hijos v nietos. Art. 738. En la línea colateral se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el- uno de los parientes hasta el padre comun esclusive , y desde este al otro pariente. Asi e$ que dos hermanos están en el segundo grado; el tio y el sobrino en el tercero , los primos hermanos ert el cuarto y así d* los demas. SECCIÓN SEGUNDA. De la representacion. Art. 739. La representacion es una ficcion de la ley, cuyo efecto es hacer entrar á los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados. Art. 740. La representacion en la línea recta descendiente, tiene lugar hasta lo infinito. Se admite en todos los casos, bien concurran los hijos del difunto con los descendientes de otro hijo prcmuerto, bien sea que habiendo muerto todos los hijos del difunto antes que él, se encuentren los descendientes de dichos hijos en grados iguales, ó desiguales entre sí. Art. 741. La representacion no tiene lugar entre los ascendientes: el mas próximo en cada una de las dos líneas, escluye siempre al mas remoto. Art. 742. En la línea colateral, se admite la representacion en favor de los hijos y descendientes de hermanos, ó hermanas del difunto, bien sea que vengan á su herencia, en concurrencia con los tíos ó tías, bien sea que habiendo muerto todos los hermanos del difunto, se encuentre de
110
vuelta la herencia & sus descendientes ea grados iguales ó desiguales. Art. 743. En todos los casos en que se admite la representacion, se hace la division por estirpes: si una misma estirpe produjo muchas ramas, se hace la division en cada rama, tambien por estirpes, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas. Art. 744. No se representa á las personas vivas, sino solo á las que han muerto natural ó civilmente. Puede ser representado aquel cuya herencia se haya renunciado. SECCIÓN TERCERA. De las berencias deferidas á los descendientes. Art. 745. Los hijos ó sus descendientes heredan á su padre ó madre, abuelos ó abuelas, ú otros ascendientes, sin distincion de sexo ni primogenitura, aun cuando hayan nacido de diferentes matrimonios. Heredan en iguales partes y cabezas, cuando todos están en el primer grado, y son llamados por derecho propio: heredan por estirpes, cuando todos ó parte de ellos vienen por representacion. v SECCIÓN CUARTA. De U< herencias deferidas á los ascendientes. Art. 746. Si el difunto no ha dejado descendientes, ni hermano, ni hermana, ni descendientes de estos, se divide la herencia por mitad, entre los ascendientes de la línea paterna y materna. El ascendiente que se halla en el grado mas próximo, percibe la mitad correspondiente á su línea, con esclusion de todos los demás. Los ascendientes que están en el mismo grado heredas por cabezas. Art. 747. Los ascendientes heredan con esclusíon de otro cualquiera, las cosas que ellos donaron á sus'hijos ó descendientes, muertos sin sucesion, cuando en la herencia se encuentran las mismas cosas donadas. ."Si se enagenaron, reciben los ascendientes el precio que podrían tener: tambien suceden en la accion de reversion, que en tal caso podia tener el donatario.
111
Art. 748. Cuando sobreviven el padre y la madre de uno que muere sin hijo, si quedasen hermanos ó descendientes de estos, se divide la herencia en dos partes iguales, cuya mitad solamente se defiere al padre y á la madre, que la dividirán entre sí por partes iguales! La otra mitad corresponde á sus hermanos, ó descendientes de estos, en los términos que se espresará en la seccion 5.' de este capítulo. . . Art. 749. En el caso de que la persona muerta sin sucesion, haya dejado hermanos ó descendientes de estos, si el padre ó'la madre murió antes, se reune la parte-que le hubiere tocado, con arreglo al artículo anterior > ála otra mitad correspondiente á los hermanos ó sus representantes, como se espücará en la seccion 5." de este capítulo. ; -i. , ;. .i - . . . ;. ",;. .:;!; V . ." .,i i..... v¡: .;SECCIÓN QUINTA.. ..: .... 1 . i -. -. - De las berencias colaterales. Art. 750. En el caso de haber muerto los padres de uno que no dejó sucesion, sus hermanos, ó los descendientes de estos, son llamados á la herencia, con esclusion de los ascendientes y de los demas colaterales.'. .i.. T Heredan por derecho propio ó por representacion^ segun queda dispuesto en la seccion 2.' de este capítulo. Art. 751. Si los padres del que murió sin sucesion le sobreviven, no son llamados sus hermanos ó sas representantes, sino ála mitad de la herencia. Si solo sobrevivió uno de los padres, son llamados á percibir las tres cuartas partes * Art. 752. La mitad ó tres cuartas partes, que por lo dispuesto en el artículo anterior, se devuelve á los hermanos, se divide entre ellos por iguales partes, si todos son de un matrimonio : si son de diferentes, se hace la division por mitad entre las dos líneas, paterna y materna del difunto: los germanos perciben su parte en ambas líneas, y los uterinos ó consanguíneos, cada uno en su línea solamente : si no hay hermanos sino de un lado, heredan el todo, con esclusion de cualquiera otro pariente de la otra linea. Art. 753. A falta de hermanos ó descendientes de es-r tos, y en falta de ascendientes en una ú otra línea, se defiere la mitad de la herencia á los
112
ascendientes que sobreviven , y la otra mitad á los parientes mas próximos de la otra línea. Si concurriesen parientes colaterales de un mismo grado , parten entre sí por cabezas. Art. 754. En el caso del artículo anterior, el padre ó madre que sobreviva, tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no hereda en propiedad. Art. 755. No heredan los parientes que están mas allá del duodécimo grado. A falta de parientes en grado hábil para heredar en una línea, heredan el todo de la herencia los parientes de la otra. ' , ' CAPITULO ¡VI..;'. De las herencias irregulares. SECCIÓN PRIMERA. De los derechos de los hijos naturales á los bienes de su padre o madre , y del derecho de heredar A (os hijos naturales que murieron sin descendencia. Art. 756. Los hijos naturales no son herederos: la ley no les concede derechos algunos á los bienes de su padre o madre difuntos, sino cuando fueron legalmente reconocidos: tampoco les concede derecho alguno á los bienes de los parientes de su padre ó madre. Art. 757. El derecho del hijo natural á los bienes de su padre ó madre difuntos, se arregla en la forma siguiente: Si el padre 6 la madre dejaron descendientes legítimos, el hijo natural tiene derecho á un tercio de la parte hereditaria, que percibiria si hubiese sido legítimo: lo tiene á una mitad, cuando el padre ó la madre no dejan descendientes, pero sí ascendientes, hermanos ó hermanas, y lo tiene tambien á tres cuartas partes, cuando el padre ó la madre no dejan descendientes, ni ascendientes, ni hermanos, ni hermanas. , Art. 758. El hijo natural tiene derecho al todo de los bienes, cuando su padreó madre no dejan parientes en grado hábil para heredar. Art. 759. En caso de premorir el hijo natural, pueden sus hijos ó descendientes reclamar los derechos establecidos por los artículos anteriores. Art. 760. El hijo natural ó sus descendientes, están obligados á traer á colacion, en parte de lo que tienen derecho á pretender, todo cuanto recibieron del padre ó madre, de cuya herencia se trata, y cuanto estaría sujeto á traerse á colacion, segun lo establecido en Ja seccion 2.a, capitulo Ó.° de este título.
113
Art. 761. Les está prohibida toda reclamacion, cuando han recibido en vida de su padre ó de su madre, la mitad de lo que se les concede por los artículos anteriores, con declaracion espresa de parte de su padre ó madre, de que su intencion es la de reducir al hijo natural á la porcion que le han asignado. En caso de que esta porcion sea inferior á la mitad de lo que debia adquirir el hijo natural, no podrá reclamar sino el suplemento necesario para completar esta mitad. Art. 762. Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables á los hijos adulterinos ó incestuosos. La ley no les concede masque alimentos. A?Jí. 7$3. listos alimentos se determinan segur» las facultado.* del padre ¿ 4e la. madre, y segun el número y ca Art. 764. Cuando el padre ó la madre del Lijo adulterino ó incestuoso, le hayan hecho aprender un arte mecánico, ó cuando el uno de ellos le haya asegurado alimentos por su vida, no podrá el hijó hacer reclamacion alguna contra su herencia. Art. 765. La herencia del hijo natural, muerto sin sucesion , se confiere al padre ó madre que le reconoció, ó por mitad á ambos, si fuese reconocido por uno y otro. Art. 766. En caso de premorir el padre y la madre del hijo natural, los bienes que habia recibido de ellos, si se encuentran en especie en la herencia, pasan á los hermanos ó hermanas legítimos: las acciones de reversion, si hubiese algunas, y el precio de estos bienes enagenados, si aun no se hubiesen pagado, vuelven igualmente á los hermanos y hermanas legitimas: todos los demas bienes pasan á los hermanos ó hermanas naturales ó á sus descendientes. SECCIÓN SEGUNDA. ; i l)e los derechos del conyuje que sobrevive y del Estado. ' ; i Art. 767. Cuando el difunto no deja ni parientes en grado hábil para heredar, ni hijos naturales, pertenecen los bienes de su herencia al cónyuje no divorciado que le sobrevive (20). (2Ó) Queda demasiado postergado el conyuge sobreviviente, porque es preciso quH ninguno, llamado legítimamente á suceder, exista para que aquel adquiera derecho á los bienes. Compárese la relacion del conyuge con la que
114
tiene un pariente en el resto, sétimo o duodécimo grado, que podrá haber sido desconocido al premoriente, y se verá si hay derecho para que á aquel se le posponga. Despues de vivir en intima union y sociedad, de trabajar por ella, de soportar las incomodidades que son consiguientes, y de ser dos en una misma carne, en cuya espresion se encierra lodo lo que puede decirse para esplicar el vinculo y parentesco, parece (jue sin ofensa detas leyes de la naturaleza, podria darse al .conyuge sobreviviente alguna mas preferencia, faltando los hijos. Por las leyes de Aragon, mientras haya parientes, sean del grado que sean, aun remotísimo, no entra á beredar el Estado, porque en aquellas no se conocen los bienes mostrencos; pero ahora regirá la ley becha en córtes sobre esta materia. Art. 768. En falta del cónyuje sobreviviente, adquiere el Estado la herencia. Art. 769. El cónyuje que sobrevive, y la administracion del patrimonio público, que pretendan derecho á la herencia, están obligados á hacer poner los sellos y cuidar de que se haga inventario del modo proscripto para la aceptacion de las herencias con beneficio de inventario. Art. 770. Deben pedir que se les ponga en posesion, ante el tribunal de primera instancia, dentro de cuyo territorio, se radique la testamentaría. ; El tribunal no puede resolver sobre esta demanda sino despues de tres publicaciones y edictos, en la forma acostumbrada, y despues de oido el procurador del Rey. Art. 771. El cónyuje sobreviviente está tambien obligado á emplear los bienes muebles ó á dar fianza suficiente para asegurar su restitucion, en caso de presentarse herederos del difunto en el espacio de tres años, despues de cuyo término se cancelará la fianza. Art. 772. El cónyuje sobreviviente ó el administrador del patrimonio público que no hubiese llenado las formalidades proscriptas respectivamente, podrán ser condenados á la indemnizacion de daños é intereses en favor de ios herederos, si algunos se presentasen. Art. 773. Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772, son comunes á los hijos naturales, llamados en falta de parientes. .-. A TÜLOV. De la aceptacion y de la repudiacion de las herencias. SECCIÓN PRIMERA. . De la aceptacion.
115
Art. 774. Puede aceptarse una herencia pura y simplemente ó con beneficio de inventario. Art. 775. Nadie está obligado á aceptar la herencia que le corresponda. Art. 776. Las mujeres casadas no pueden aceptar válidamente una herencia sin la autoridad de su marido ó de ajusticia segun se dispone en el capítulo sesto del título del matrimonio. Art. 777. El efecto de la aceptacion se retrotrae al dia en que se verificó la herencia. Art. 778. La aceptacion puede ser espresa ó tácita; será espresa cuando se usa del lítulo ó calidad de heredero en un instrumento auténtico ó privado; será tácita, cuando el heredero ejerce algun acto que supone necesariamente su intencion de aceptar y que no tendría derecho de hacer, sino, como tal heredero. Art. 779. Los actos meramente de conservacion, cuidado y administracion provisional, no son actos de adiccion de herencia, sino se usó en ellos el título ó la calidad de heredero. Art. 780. La donacion, venta ó traslacion que haga de. sus derechos á la herencia, uno de los coherederos, sea á un estraño ó todos sus coherederos ó á alguno de ellos, supone por su parte aceptacion de la herencia. Sucede lo mismo: 1.° Con la renuncia, aunque sea gratuita, que hace uno de los herederos en favor de uno ó muchos de sus coherederos. 2.° Con la renuncia que hace, aun en favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando recibe el premio de su renuncia. Art. 781. Cuando aquel en quien recayó una herencia ha muerto sin haberla repudiado, ó aceptado, espresa ó tácitamente, pueden sus herederos aceptarla ó repudiarla, como les pareciese. Art. 782. Si estos herederos no están de acuerdo en aceptar ó repudiar la herencia, debe ser aceptada á beneficio de inventario. Art. 783. El mayor de edad no puede reclamar la aceptacion espresa ó táciía que llegó á hacer de una herencia, sino cuando esta aceptacion haya sido consecuencia de al gun dolo que se hubiese usado con él: jamás puede reclamar bajo protesto de lesion, escepto el caso en que se encontrase la herencia absorvida ó disminuirla
116
en mas de la mitad por el hallazgo de un testamento, de que no se tenia noticia al tiempo de la aceptacion. SECCIÓN SEGUNDA. De la irnuncia de las berencias. Art. 784. Nunca se presume la renuncia de una herencia: no puede hacerse sino en la escribanía del tribunal de primera instancia, en cuyo territorio hubiese verificado la herencia y en el registro particular que se lleva á este efecto. Art. 785. El heredero que renuncia, se considera como si jamás lo hubiese sido. Art. 786. La parte del renunciante, acrece á sus coherederos, y si es único, se .devuelve al siguiente en grado. Art. 787. Jamás se entra en la herencia por representacion de un heredero que renunció: si el renunciante es único heredero en su grado ó si renuncian todos sus coherederos, entran los hijos por si propios, y heredan por cabezas. Art. 788. Los acreedores de aquel que renuncia en perjuicio de sus derechos pueden pedir que se les autorice por la justicia para aceptar la herencia en nombre de su deudor, y en su lugar y puesto. En este caso, no se anula la renuncia sino en cuanto sea favorable á los acreedores y en la parte necesaria á cubrir sus créditos; mas no aprovecha esta anulacion al heredero que renunció. "( Art. 789. La facultad de aceptar ó repudiar la herencia, se prescribe por el lapso del tiempo que se requiere para la prescripcion mas larga, de los derechos inmuebles. Art. 790. Mientras que no se adquirió la prescripcion del derecho de aceptar contra los herederos que renunciaron, tienen estos aun la facultad de aceptar la herencia, sino lo fué ya por otros herederos, mas sin perjuicio de los tk"-. rechos que pueda haber adquirido un tercero sobre los bienes dela herencia, sea por proscripcion, sea por actos válidamente hechos con el curador que se nombrare para la herencia vacante. Art. 791. No se puede renunciar ni aun en los capítulos matrimoniales á la herencia de nna persona que vive, ni enagenar los derechos eventuales que se puedan tener á la espresada herencia.
117
Art. 792. Los herederos que hayan distraido ú ocultado efectos de una herencia, pierden la facultad de renunciarla: quedan herederos puros y simples á pesar de su renuncia, sin poder pretender parte alguna en los efectos que distrageron u ocultaron. SECCIÓN TERCEHA. Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero que disfruta de este beneficio. Art. 793. La declaracion del heredero, de que no traía de tomar esta calidad sinocon beneficio de inventario, debe hacerse en la escribanía del tribunal de primera instancia, en cuyo distrito se haya verificado la herencia y debe notarse en el registro destinado para recibir las actas de renuncia. Art. 794. Esta declaracion no tiene efecto sino en . cuanto vaya precedida ó seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia, en el modo dispuesto por las leyes acerca del órden judicial, y dentro de los plazos que despues se dirá. Art. 795. El heredero tiene tres meses para hacer inventario, contados desde el dia en que se verificó la herencia. Tiene ademas para deliberar sobre su aceptacion ó renuncia el espacio de cuarenta dias que empezarán á correr desde el dia en que espiraron los tres meses concedidos para el inventario ó desde él dia en que se concluyó este, si fué antes de los tres meses. Art. 796. Sin embargo, si existen en la herencia al.gunos efectos que pueden deteriorarse ó que sean de costosa conservacion, puede el heredero en su calidad de hábil para heredar y sin que por eso pueda inducirse verdadera aceptacion por su parte, pedir se le autorice por la justicia para proceder á la venta de estos efectos. Esta venta debe hacerse por el oficial público, prévios los edictos y pregones determinados por las leyes, sobre el orden judicial. Art. 797. Durante los términos señalados para hacer inventario y deliberar, no se puede obligar al heredero á que tome la calidad de tal, ni se puede obtener condenacion contra él: si renuncia al acabar los términos ó antes los gastos que hiciese legítimamente hasta este tiempo, son de cuenta de la herencia. Art. 798. Concluidos los referidos términos puede el heredero, en caso de demanda dirigida contra él, pedir un nnevo término que concederá ó negará, segun las circunstancias, el tribunal ante quien radique el juicio.
118
Art. 799. Los gastos de la instancia en el caso del articulo precedente, son de cuenta de la herencia, si el heredero justifica ó que no habia tenido noticia de la muerte ó que los términos no eran bastantes ya por la situacion de los bienes, ya por causado las disputas que habian sobrevenido; si nada justificare, serán los gastos de su cuenta personal. Art. 800. No obstante, el heredero conserva despues de concluidos los términos concedidos por el artículo 79o y aun los que el juez concediese segun el 798, la facultad de hacer aun inventario y de constituirse heredero con tal beneficio, si por otra parte, no ha hecho algun acto de heredero ó si no obra contra él sentencia pasada en autoridad de cesa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple. Art. 801. El heredero que se haya hecho culpable de ocultacion de bienes ó que ha omitido a sabiendas y de mala fé. comprender en el inventario algunos efectos de la herencia, pierde el beneficio del inventario. Art. 802. El efecto del beneficio de inventario, es dar al heredero la ventaja. " 1.° De no estar obligado al pago de las deudas de la herencia, sino en cuantía alcance el valor de los bienes que recibió de ella y aun de poder descargarse del pago de las deudas, abandonando los bienes de la herencia á los acreedores y legatarios. 2.° .De EÓ confundir sus bienes personales con los de la herencia y conservar contra ella el derecho de reclamar el pago de sus propios créditos. Art. 803. El heredero con beneficio de inventario, está obligado á administrar los bienes de la herencia y deb"e dar cuenta de su administracion á los acreedores y legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales,'sino despues de haberse constituido en tardanza para la presentacion de su cuenta y por no haber satisfecho esta obligacion. Despues de liquidada su cuenta no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en cuanto asciendan las sumas de que resulte alcanzado. Art. 804. Tampoco está obligado mas que á responder de las culpas graves en la administracion de que está encargado. Art. 805. No puede venderlos muebles de la herencia sino mediando la intervencion de un oficial público y prévios los edictos y pregones acostumbrados. Si los presenta en especie, no está obligado mas que al menor valor, ó al deterioro que se haya causado por su negligencia.
119
Art. 806. No puede vender los bienes inmuebles sino del modo proscripto por las leyes acerca del órden judicial; está obligado á poner su precio en manos de los acreedores hipotecarios que ya estuviesen reconocidos. Art. 807. S¡ los acreedores ú otras personas interesadas lo exigiesen, está obligado á dar.fianza legal y abonada del valor de los muebles comprendidos en el inventario y del importe del precio de los inmueblesjque no haya pasado á manos de los acreedores hipotecarios. No prestando esta fianza, se venderán los muebles, cuyo precio y el de los inmuebles que no hayan recibido los acreedores, se depositará para cumplir las cargas de la herencia. Art. 808. Si hay concurso de acreedores, pagará á estos y á los legatarios conforme se vayan presentado. Art. 809. Los acreedores fuera de concurso que no se presenten sino despues de concluida la cuenta y pagado el alcance, no tienen recurso sino contra los legatarios. En uno y otro caso se prescribe el recurso por el lapso de tres años contados desde el dia de la conclusion de la cuenta y del pago del alcance. Art. 810. Son de cargo de la herencia la colocacion de los sellos, si los hubo, y los del inventario y cuenta. SECCIÓN CUARTA. De las berencia^ vacantes. ** Art. 811. Cuando concluidos los términos para formar inventario y deliberar, nadie se presenta que reclame la herencia ni hay heredero conocido ó los que lo eran han renunciado, esta herencia se reputa vacante. Art. 812. El tribunal de primera instancia, en cuyo distrito se verificó la herencia, nombrará un curador á instancia de las personas interesadas ó á peticion del procurador del Rey. Art. 813." El curador de una herencia vacante, está obligado ante todas cosas á hacer constar su estado por medio de un inventario; demandará y seguirá en juicio los derechos de ella; responderá á las demandas que contra ella se pusieren ; administrará con la obligacion de hacer poner el numerario que se encuentre en la herencia, como tambien el que provenga de los muebles ó inmuebles vendidos, en la caja del recaudador de la administracion real para la
120
conservacion de los derechos y con la obligacion de tenerlos á disposicion de quien pertenezcan. Art. 814. En lo demas, son comunes para los curadores de las herencias vacantes, las disposiciones de la seccion tercera de este capitulo, sobre la forma del inventarío, modo de administracion y cuentas de parte del heredero con beneficio de inventario. CAPITULO VI. -.".* De la particion y de las colaciones. 6ECCÍOBF PRIMERA. De la accion de particion y del modo de entaMaila. Art. 815. A nadie puede obligarse á permanecer en la indivision de bienes, y en todo tiempo puede pedirse la particion, cualquiera que sea la prohibicion r pacto que haya en contrario. No obstante, puede pactarse el suspender la particion por un tiempo limitado. Este pacto no puede ser obligatorio por mas de cinco años, pero puede renovarse. Art. 816. Puede pedirse la particion, aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de los bienes de la herencia y sino ha habido un acta de particion ó posesion suficiente para adquirir la prescripcion. Art. 817. La accion de particion con respecto á los coherederos menores de edad ó interdictos, puede ejercitarse por sus tutores, autorizados especialmente por un consejo de familia. Con respecto á los coherederos ausentes, pertenece la accion á los parientes puestos en posesion. Art. 818. Puede el marido, sin la concurrencia de su mujer, pedir la particion de las cosas muebles ó inmuebles á ella pertenecientes, que deben entrar en la comunidad: con respecto á los que no deban entrar en ella, no puede el marido pedir su particion sin la concurrencia de su mujer; solamente puede, si tiene derecho á disfrutar de sus bienes, pedir una particion provisionat. Los coherederos de la mujer no pueden solicitar la particion definitiva, sino llamando á los actos al marido y á la mujer.
121
Art. 819. Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, no es necesario poner sellos en los efectos de la herencia y puede hacerse la particion en la forma y por medio del acta que juzguen conveniente las partes interesadas. Sino están presentes todos los herederos ó hubiere entre ellos algunos menores de edad ó interdictos, deben ponerse los sellos lo mas pronto posible, bien sea á peticion de los herederos ó bien del procurador del Rey del tribunal de primera instancia ó de oficio por el juez de paz, en cuyo distrito se haya verificado la herencia. Art. 820. Pueden tambien pedir los acreedores que se pongan los sellos si presentan algun documento que traíga aparejada ejecucion ó el permiso del juez. Art. 821. Una vez puestos los sellos, todos los acree»dores pueden formar su concurso, aun los que no tengan instrumento ejecutivo ni permiso del juez. Las formalidades para quitar los sellos y formar el inventario están determinadas por las leyes sobre el órden judiciat. Art. 822. La accion de particion y las cuestiones que se muevan en el curso de las operaciones, están sujetas al tribunal del pueblo donde se radicó la testamentaría. En este tribunal es ante el que se procederá á las subastas y ante quien deben presentarse las demandas relativas á la garantía de las hijuelas ó lotes entre los compartí-cionarios y las de rescision de la particion. Art. 823. Si uno de los coherederos sejiegase á con— - sentir en la particion ó se mueven disputas, ya sobre el modo de proceder en ella, ya sobre el de concluirla, el tribunal pronunciará como en materia que exige un conocimiento sumario ó si le pareciese oportuno comisionará para las operaciones de la particion á uno de los jueces y con la relacion que este le haga, decidirá las disputas. Art. .821. La tasacion cíe los inmuebles se bará por peritos elegidos por las partes interesadas ó nombradas de oficio, si estas se negasen. Las diligencias de reconocimiento y declaracion deben esplicar los fundamentos de la tasacion que bagan: deben indicar si la cosa tasada admite cómoda division, de qué modo puede hacerse, y finalmente, fijar para el caso de hacerse cada una de las porciones que puedan formarse de tal objeto y su valor.
122
Art. 325. La tasacion de los muebles, sino se hizo valuacion de ellos en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes por su justo precio y sin aumento alguno. Art. 826. Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles ó inmuebles de la herencia que estén en especie, pero si hay acreedores que hayan hecho embargo ó formen concursó ó si el mayor número de los coherederos juzga necesaria la venta para pagar las deudas y cargas de la herencia se venderán los muebles públicamente en la forma ordinaria. Art. 827. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, debe precederse á la venta en subasta ante el tribunat. Pueden sin embargo las partes, si todas son mayores de edad, consentir en que se haga la subasta ante un escribano que todos elijan de buen acuerdo. Art. 828. Despues que se hayan tasado y vendido los muebles ó inmuebles, el juez comisionado remitirá si ha lugar á las partes ante el escribano en quien se convengan; ó lo nombrará de oficio, si las partes no se conforman en la eleccion. Ante este escribano se ventilarán las cuentas que los comparticioneros puedan tener entre sí á la formacion del cuerpo de bienes, á la composicion de los lotes y á lo que se debe ir suministrando á cuenta á cada uno de los comparticioneros. Art. 829. Cada coheredero traerá á la masa, segun las reglas que despues se establecerán, lo que se le hubiese dado y las cantidades que deba. . ., Art. 830. Si no se devuelven estas cosas en especie, los coherederos á quienes se deban, percibirán ante todas cosas, una porcion equivalente en el cuerpo de bienes de la herencia. Estas percepciones anticipadas se hacen en cuanto es posible, en objetos de la misma naturaleza, calidad y bondad que los otros no colacionados en especie. Art. 831. Despues de estas deducciones, se procederá sobre lo que queda en Ja masa á la formacion de otros tantos lotes iguales, cuantos son los herederos comparticioue ros ó las lineas de esta especie. Art. 832. En la formacion y composicion de los lotes, se debe evitar en cuanto sea posible el quitar trozos á las heredades y dividir las labores, y conviene hacer entrar en cada lote si se puede, igual cantidad de muebles, de inmuebles, de derechos ó de créditos de un mismo valor y naturaleza. Art. 833. La desigualdad de las hijuelas en especie se compensará por un cambio, sea en renta, sea en dinero.
123
Art. 834. Las hijuelas se harán por uno de los coherederos si pueden convenirse entre sí en la eleccion, y si el que hubiesen escogido la aceptase: en caso contrario, se harán por un perito que nombrará el juez comisionado. Despues de esto se sacan por suerte. Art. 835. Antes de proceder al sorteo de los lotes, se admitirá á cada comparticionero á proponer las reclamaciones que le ocurran contra su formacion. Art. 836. Las reglas establecidas para la division del cuerpo de bienes que deban partirse, se observarán igualmente en la subdivision que haya de hacerse entre las líneas comparticioneras. Ati. 837. Si en las operaciones cometidas á un escribano se movieren disputas, estenderá éste acta de las dificultades y réplicas respectivas de los interesados: remitirá á estos ante el comisionado nombrado para la particion, y en los demas se procederá segun las leyes proscriptas para «I órden judicial. Art. 838. Si no están presentes todos los coherederos, ó si entre ellos hubiere algunos interdictos ó menores de edad, aunque estén emancipados, debe hacerse judicialmente la particion, con arreglo á lo que se dispone en los artículos 819 y siguientes hasta el precedente inclusive. Si hay muchos menores de edad, que tengan intereses encontrados en la particion, debe darse á cada uno de ellos un tutor especial y particular. Art. 839. Si ha lugar á la subasta en el caso del artículo anterior, no puede hacerse sino judicialmente, con las formalidades proscriptas para la enagenacion de los bienes de loa menores de edad. Los estrangeros serán admitidos en ellas. Art. 840. Las particiones hechas segun las reglas arriba proscriptas, sea por los tutores con la autorizacion de un consejo de familia, sea por los menores emancipados, asistidos de sus curadores, sea en nombre de los ausentes ó no presentes, serán definitivas y solo son provisionales cuando no se han observado las reglas prevenidas. Art. 841. Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no es hábil para heredarle, y ála cual ha ya cedido un coheredero su derecho á la herencia, puede ser escluida de la particion, ya por todos los herederos, ya por uno solo, reembolsándola el precio de la cesion. Art. 842. Despues de la particion, deberá entregarse á cada uno de los comparticioneros, los títulos particulares de pertenencia de las cosas que le tocaron,
124
Los títulos de una propiedad dividida, quedarán en poder de aquel que tenga la mayor parte en la misma, con obligacion de auxiliar con ellos á sus comparticioneros que tuviesen interés y le requiriesen al efecto. Los títulos comunes á toda la herencia, quedan en manos de aquel á quien todos los herederos elijan por su depositario, con obligacion de auxiliar con ellos á los comparticioneros, siempre que sea requerido: si hubiere dificultad en la eleccion, se arreglará este estrcmo por el juez.
SECCIÓN SEGUNDA. : De las colaciones. Art. 843. Todo heredero, aunque sea con beneficio de inventario, que entra en una herencia, debe colacionará sus coherederos, todo lo que recibió del difunto, por donacion entre vivos, directa o indirectamente; no puede retener las dádivas, ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, á no ser que aquellos se le hayan hecho espre— samente por via de mejora ó dispensándole de colacionarlos. Art. 844. Aun en el caso de que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por via de mejora ó con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de particion retenerlos, sino en cuanto alcance la cuota disponible; lo demás está sujeto á colacion. Art. 845. El heredero que renuncia la herencia, puede no obstante, retener lo donado entre vivos, ó reclamar el legado que se le hizo en cuanto quepa en la porcion disponible. Art. 846. El donatario, que no era heredero presuntivo al tiempo de la donacion, pero que se encuentra hábil para heredar en el dia en que se verifique ía herencia, debe tambien colacionar, á BÓ ser que el donante le haya dispensado de ello. Art. 847. Las dádivas y legados hechas al hijo de aquet que se encuentra hábil para heredar al tiempo en que se verifica la herencia, se reputan hechos con dispensado colacionarlos. Ei padre que entra en la herencia del donante, no está obligado á colacionarlos. Art. 848. Del mismo modo, el hijo que entra por sí propio en la herencia del donante, no está obligado á colacionar la dádiva hecha á su padre, aun cuando hubiese aceptado la herencia de este; mas si el hijo entra por representacion
125
solamente, debe colacionar lo que se habia dado á su padre, aun en el caso de que hubiese repudiado su herencia. Art. 849. Las dádivas y legados hechos al cónyuje de una persona hábil para heredar, se presumen hechos con dispensa de traerlos á colacion. Si las dádivas y legados se hacen juntamente á dos cónyujes, de los cuales uno solo es hábil para heredar, este colaciona su mitad: si se hicieron al cónyuje hábil para heredar, las colaciona por entero. Art. 850. No tiene lugar la colacion sino á la herencia del donante. Art. 851. Se debe colacionar lo que se empleó para el establecimiento de uno de los coherederos, ó para el pago de sus deudas. Art. 852. Los gastos de alimento, educacion, crianza y aprendizaje, los ordinarios de su equipo, los de bodas y regalos de su uso, no deben colacionarse. Art. 853. Lo mismo sucede con las utilidades que el heredero pudo sacar de algunos contratos otorgados con el difunto, si dichos contratos no presentaban al tiempo de hacerlos alguna utilidad indirecta. Art. 834. Tampoco ha lugar á la colacion en las compañías hechas sin fraude entre el difunto y uno de sus herederos, cuando se arreglaron las condiciones por escritura auténtica. Art. 855. No están sujetos á traerse á colacion los bienes inmuebles que perecieron por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856. Los frutos é intereses de las cosas que deben colacionarse, no se deben sino desde el dia en que se verificó la herencia. Art. 857. Solo es debida la colacion por el coheredero al que lo sea con él: no lo es á los legatarios, ni á los acreedores de la herencia. Art. 858. Se hace la colacion, ó restituyendo las cosas 6 recibiendo de menos el equivalente de su precio. Art. 859. Puede exigirse la misma cosa con respecto á los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dió, no haya sido enagenada por el donatario, y no haya en la he— rancia inmuebles de la misma naturaleza, valor y bondad, de que puedan formarse hijuelas iguales, poco mas ó menos, para ios otros coherederos.
126
Art. 860. No tiene lugar la colacion sino dejando de recibir el equivalente del precio cuando el donatario ha enagenado el inmueble antes d.e verificarse la herencia: en su lugar, se debe el valor que tenia dicho inmueble en este tiempo. . Art. 861. Siempre deben abonarse al donatario aquellos gastos que hayan mejorado la cosa, considerando el aumento de valor con que esta se encuentre al tiempo de la particion. Art. 862. Tambien deben abonarse al donatario los gastos necesarios que haya hecho, para la conservacion de la cosa, aunque no la haya mejorado. Art. 863. El donatario debe por su parte abonar las desmejoras y desperfectos que hayan disminuido el valor del inmueble, por su causa ó por su culpa y negligencia. Art. 864. En el caso de que se hubiese enagenado el inmueble por el donatario, las mejoras ó desmejoras quo haya hecho el que lo adquirio, deben abonarse conforme á la dicho en los tres artículos anteriores. Art. 863. Cuando se hace la colacion en especie, se reunen los bienes á la masa de la herencia, libres y desembarazados de todas las cargas creadas por el donatario; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la particion para oponerse á que esta se haga en perjuicio de sus derechos. Art. 866. Cuando la donacion de una cosa inmueble hecha á quien es capaz de heredar con dispensa de colacionarla, escede la porcion disponible, debe colacionarse el esceso en la misma cosa, si puede hacerse cómodamente la separacion de este esceso. En caso contrario, si el esceso vale mas que la mitad del inmueble, debe el donatario colacionar el inmueble entero , quedándole salvo su derecho á sacar ante todas cosas, de la masa, el valor de la porcion disponible : si esta escede de la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retener el inmueble entero, mas con obligacion de re-i compensar á sus coherederos en dinero, ó de otro modo. Art. 867. El heredero que colaciona un inmueble restituyéndolo en especie, puede retener su posesion hasta que se le reembolsen efectivamente las cantidades que se le deban por gastos ó mejoras¡ , Art. 868. La colacion de los bienes muebles no se hace sino en su equivalente: se practica segun el valor que tenían al tiempo de la donacion, con arreglo al estado de valuacion que debe unirse al instrumento de ella, y á falta de este estado, por tasacion de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
127
Art. 869. La colacion de dinero donado, se hace tomando menos del que se encuentre en la herencia. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colacion del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y en falta de ellos, inmuebles de la herencia. SECCIÓN TERCERA. Del pago de las deudas. Art. 870. Los coherederos contribuirán entre sí al pago d« las deudas y cargas de la herencia, cada uno en proporcion de lo que recibe de ella. Art. 871. El legatario á título universal, contribuirá con los herederos á prorata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado á las deudas y cargas, salva siempre la accion hipotecaria sobre el inmueble legado. Art. 872. Cuando algunos inmuebles de una herencia están gravados como hipoteca especial de algunas rentas, cada uno de los coherederos puede exigir que se paguen los capitales de las sentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda á la formacion de las hijuelas: si los coherederos dividen la herencia en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demas bienes inmuebles : se hace deduccion del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuya hijuela í toca este inmueble, queda él solo gravado con el pago d|l;i renta, y debe garantir la libertad de ella á sus coherederos. Art. 873. Los herederos están obligados personühnente á las deudas y cargas de la herencia en su parte y porcion, é hipotecariamente en el todo, pero sin perjuicio de recurrir bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razon de la parte con que deben contribuirles. Art. 874. El legatario particular que ha pagado la qeuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, dueda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores por título universat. Art. 875. El coheredero ó sucesor á título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado mas de lo que le tocaba de la deuda comun, no puede recurrir contra los demas coherederos ó sucesores, á titulo universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personal ¡líente, aun en el caso que el coheredero que. pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores, pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del
128
beneflcio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal como otro cualquiera acreedor. Art. 876. En caso de insolvencia de uno de los coherederos, ó sucesores por título universal se reparte su cuota en la deuda hipotecaria entre todos los otros a prorata. Art. 877. Las escrituras que traían aparejada ejecucion contra el difunto, la traen tambien contra el heredero en su persona, pero los acreedores no podrán pedir la ejecucion sino ocho dias despues de haber hecho saber tales escrituras á la misma persona ó en el domicilio del heredero. Art. 878. Pueden en todo caso, y contra cualquier acreedor, pedir la separacion del patrimonio del difunto, del de el heredero. Art. 879. No puede sin embargo ejercitarse ese derecho cuando hay novacion en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo; .. Art. 880. Este derecho con respecto á los muebles se prdicribe por el lapso de tres años. ¡ Esi^ espedita la accion con respecto á los inmuebles mientras estos existan en poder del heredero. Art. 881, No se admite á los acreedores del heredero la demanda de separacion de los patrimonios contra los acreedores de la herencia. Art. 882. Los acreedores de un comparticionero, para evitar que se haga la particion en fraude de sus derechos, pueden oponerse á que se ejecute sin su asistencia: tienen derecho! intervenir en ella á espensas suyas, pero no pueden impugnar una punicion consumada, á no ser que so haya procedido á olla sin su asistencia, y contra alguna oposicion que hubiesen hecho. SECCIÓN CUARTA. De los efectos de la particion y del afianzamiento de las hijuelas Art. 883. Se considera que cada coheredero, ha heredado solo é inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote ó que le tocaron en subasta y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la herencia. Art. 884. Los coherederos quedan fiadores respectivamente los unos de los otros, de las turbaciones de propiedad y evicciones que procedan de una causa anterior á la particion.
129
No tiene lugar la fianza si la especie de eviccion que se sufre se esceptuó por cláusula especial y espresa en la escritura de particion, y cesa si el coheredero sufrela eviccion por su culpa. Art. 885. Cada uno de los coherederos está obligado en proporcion de la parte que le tocó, á indemnizar á su coheredero de la pérdida que le ocasionase la eviccion. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe repartirse la porcion á que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la eviccion y los demás coherederos que estén solventes. Art. 886. La fianza de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes á la particion: no ha lugar á la fianza, en razon de la insolvencia del deudor cuando no sobrevino sino despues de consumada la particion. SECCIÓN QUINTA. De la rescision «n materia de particiones. Art. 887. Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo ó violencia. Tambien puede haber lugar á la rescision cuando una de los coherederos dice habérsele perjudicado en mas de la cuarta parte. La simple omision de.un objeto de la herencia, no dá lugar á la accion de rescision, sino solo para pedir un suplemento al acta de la particion. Art. 888. Se admite la accion de rescision contra cualquiera acta que tenga por objeto hacer cesar la division entre coherederos, aunque fuese calificada de venta, cambio, transacion ó de cualquiera otra manera. Pero despues de la particion ó del acta que hace veces de ella, no puede admitirse la accion de rescision contra la transacion hecha sobre las dificultades reales que presentaba la primer acta aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado. Art. 889. No se admite la accion contra la venta de u» derecho á la herencia, hecha sin fraude á uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos suyos ó por uno de ellos. Art. 890. Para graduar si ha habido lesion, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la particion.
130
Art. 891. El demandado por accion de rescision, puede impedir su curso y evitar una nueva particion, ofreciéndo y dando al demandante el suplemento de su porcion hereditaria, sea en dinero ó en enseres. Art. 892. Al coheredero que enagenó su lote en todo ó en parte, no se le puede admitir á intentar la accion de rescision por dolo ó violencia, si la enagenacion que hizo es posterior al descubrimiento d«l dolo ó á la coaccion de la violencia. TITULO II. DE LAS DONACiÓNES ENTKE VIVÓS Y DE LÓS TESTAMENTÓS. CAPITULO 1. Disposiciones generales. Art. 893. Ninguno podrá disponer de sus bienes á lltulo gratuito sino por donacion entre vivos ó por testamento, en el modo que se dirá. Art. 894. La donacion entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende irrevocablemente y desde luego de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta. Art. 893. El testamento es un acto por el cual dispone el testador para el tiempo en que ya no exista, del todo ó parte de su bienes, pero que puede revocar. Art. 896, Se prohiben las sustituciones. Cualquiera disposicion por la que el donatario, el heredero instituido, ó el legatario quede obligado á conservar y restituir á un tercero, será nula aun respecto del donatario, del heredero instituido ó del legalario (21). (21) El espíritu de desamortizacion produjo indudablemente esta medida para evitar el que i titulo de restitucion o fideicomiso, se estancase la libr, transmision de los bienes; y por eso fue tan dura la renovacion, modificándola en cuanto al derecho queso concede á los padres con respecto á solos sus hijo,. . Sin embargo, los bienes libres que formen la dotacion de un-titulo hereditario que el Rey hubiese instituido en favor de un príncipe ó de un cabeza de famila, podrán ser trasmitidos hereditariamente, segun está ordenado por el acta de 30 de marzo de 1808 y por la del 14 de agosto siguiente. Art. 897. Se esceptúan de los dos párrafos del articulo antecedente, las disposiciones que se permiten á los padres, madres y hermanos en el capítulo sesto de este título.
131
Art. 898. La disposicion por la que fuese llamado un tercero á recibir la donacion, herencia ó legado, en el caso de que no lo recibiese el donatario, el heredero instituido ó el legatario no se considerará como sustitucion, y será válida por lo mismo. Art. 899. Sucederá la mismo con la disposicion entre vivos ó testamentaría que diese el usufructo á uno y á otro meramente la propiedad. Art. 900. En toda disposicion entre vivos ó testamentaría, se tendrán por no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias á las leyes ó buenas costumbres. CAPITULO II. De la capacidad de disponer ó de adquirir por donacion entre vivos ó ñor testamento. Art. 90Í. Para hacer donacion entre vivos ó testamento, es menester estar en sano juicio. Art. 902. Todos pueden disponer y adquirir, sea por donacion entre vivos ó por testamento, escepto aquellos á quienes la ley declara incapaces. Art. 903. El menor que no ha llegado á la edad de diez y seis años, no podrá disponer de modo alguno sino únicamente k> que se ordena ea el capitulo nueve de este título (22). Art. 904. El menor que ba llegado á la edad de diez Íseis años no podrá disponer sino por testamento y solo asta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad. Art. 905. La mujer casada no podrá hacer donaciones entre vivos, sin la licencia ó consentimiento especial de su marido ó sin estar autorizada para ello por la justicia, conforme á lo prescripto en los artículos 217 y 219 del título del matrimonio. No tendrá necesidad ni del consentimiento del marido, ni de la autorizacion de la justicia, para disponer por tes-* lamento. Art. 906. Para ser capaz de adquirir entre vivos, basta estar concebido á la época de la donacion para serlo por testamento, basta estar concebido á la época de la muerte del testador; no tendrán sin embargo su efecto ni la donacion, ni el testamento, si la criatura no naciese en estado de poder vivir. Art. 907. El menor de edad aunque haya llegado á la de diez y seis años, no podrá disponer aun por testamento, en favor de su tutor.
132
El menor que llegó á ser mayor de edad, no podrá disponer, ni por donacion entre vivos, ni por testamento en favor del que ha sido su tutor, antes que haya dado este y finiquitado la cuenta de la tutela. Se esceplúan en los dos casos designados, los ascendientes de los menores que son ó han sido tutores suyos. Art. 908. Los hijos naturales, no pueden recibir por donacion cntue vivos, ni por testamento, mas que lo concedido en el título de las herencias. (22) Todavía es corta la edad de 16 años para poder testar: su inesperieneia y las sugestiones á que la misma le espone, son motivos poderosos para que se exija alguna mas en la espresion de la voluntad que debe ser firme y constante: asi es que por este artículo, tan solo se permite al que ha llegado i los 16 años, disponer hasta la mitad que se permite al mayor de edad, j tito por testamento y no por donacion. 'Ari. 909. Los médicos, los cirujanos, los facultativos y boticarios que hayan asistido á alguno en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de la disposicion entre vivos ó testamentaría-, que esa persona haya otorgado en favor de los mismos, durante el curso de la enfermedad (23). Se esceptuan sin embargo: 1.° las disposiciones remuneratorias hechas á título particular, y con proporcion á las facultades del disponente y á los servicios que le hayan prestado: 2.° las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta e! cuarto grado inclusive, y con tal de que el difunto no tenga herederos en línea recta, á menos que la persona en cuyo favor se haga la disposicion, no sea del número de estos herederos. (23) La absoluta libertad é independencia que requiera un testamento, debe alejar toda idea de coaccion : por eso se prohibe justamente adquirir por este medio á las personas que M inmediatamente rodean el lecho del testador, pues que en su estado de debilidad y deferencia pueden aprovechar su grande influencia moral en un ánimo que reclama los auxilios de los que le asisten: por igual motivo y todavía mas poderoso, se estiende esta medida á los ministros del culto, que- abusando mas de una vez de su sagrado ministerio, le han convertido en instrumento de la mas negra codicia; nuestras leyes, que describt:n con vivos coloridos el comprobante de esta verdad, no solo establecen esa prohibicion, sino que la estienden á las iglesias y parientes; pero era preciso todavía cerrar enteramente la puerta disponiendo que tampoco pudiesen ser nombrados herederos fideicomisarios, porque bajo este protesto íi gal, se convierten en verdaderos herederos y no restituyen la herencia, de lo que lia habido algunos ejemplares en la historia délos tribuna lej. Aunque la disposicion que conuene un testamento es de última voluntad y puede por lo mismo revocarse hasta el último momentode la vida, las formalidades, hijas de la tey, deben ser tales, que por todos los medios eviten los fraudes y suposiciones de testamentos, que la codicia pueda inventar; pero á las veces queda burlada
133
esa vigilancia por el mal estado d^l testador. En los últimos momentos puede asegurarse que la generalidad de ellos no esplica su voluntad, sino que sigue las indicaciones o sugestiones que se les hacen : agoviadp C|g el padecimiento, turbado su ánimo con reflexiones de orden mas superior,^ ansioso de descanso, no loma interés en aquel acto, y cede luego á los que discurren por él. Los legisladores han conocido bien los riesgos á que estaba espuesta la voluntad de los hombres en el último trance de su Vida, y en algunas naciones se adopto el medio de no dar valor al testamento otorgado en la enfermedad; y otras han querido que debiese ser hecho tres o cuatro años antes de la muerle, con lo quecreian sen icia conocer asimismo que no era transitoria una voluntad, que no se revocaba en tanto tiempo. Alu¡o de esto tal ve/ convendría establecer, aunque parezca exagerado y duro, pero mas lo es todavía el hacer á veces hablar á un mu ;rto o muribundo, arruinando para siempre á una honrada familia. Establecido un tiempo, todos se prevendrían para arreglar detenida y concienzudamente su disposicion testamentaria. Las mismas reglas se observarán en cuanto á los ministros del culto. Art. 910. Las disposiciones entre vivos, ó por testamento hechas en favor de los hospicios, pobres de un pueblo, ó de algun establecimiento de utilidad pública, no se llevarán á efecto hasta que sean autorizados por un decreto real. Art. 911. Toda disposicion en favor de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure bajo la forma de un contracto oneroso ó que se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Se reputarán personas interpuestas el padre, la madre, los hijos, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. Art. 912. No podrá disponerse en favor de un estrangero, si no en el caso de que este pueda disponer en favor de un francés (*}. CAPITULO III. ".* De la parte de bienes de que se puede disponer y de la reduccion. SECCIÓN PRIMERA. .-*i. De la parte de bienes disponible. . Art. 913. Las donaciones entre vivos ó por testamento, no podrán esceder de la mitad de los bienes del donante, en
134
(") Está derogado por la ley de 14 de julio de 1819. «aso de dejar á su muerte un solo hijo legítimo: del tercio, si deja dos y de la cuarta parte, si deja tres ó mas (24). Art. 914. Bajo el nombre de hijos, se comprenden en el articulo precedente, los descendientes en cualquiera grado, pero no se cuentan sino por el hijo á quien representan en la herencia del que dispone. Art. 915. Las donaciones entre vivos ó por testamento, tampoco podrán esceder de la mitad de los bienes, si á falta de hijos deja el difunto uno ó muchos ascendientes en cada una de las líneas paterna ó materna y de las tres cuartas partes, si solo quedasen de una línea. Los bienes reservados por este medio en beneficio de los ascendientes, los recibirán estos por el órden que la ley les llama para heredar y tendrán sobre ellos derecho á esta reserva en todos los casos en que la particion en concur (24) Los derechos y deberes de los hijos para con sus padres, es cierto <}ue deben tener entre si una jusla compensacion y la ocasion mas propia para ello es la do disponer estos de sus bienes. La ley ha permitido hacerlo al hombre para que mediante la jusla distribucion d« su hacienda, pueda recompensar á unos, castigar á otros, alentir á los que se inclinan al bien y dar consuelos á los que esperimentan las desgracias de la naturaleza, o los reveses de la fortuna. Revestido el propietario de este poder, que debe considerarse como una rama de la legislacion penal y remuneratoria, puede ser mirado como un magistrado establecido para fomentar la virtud y reprimir el vicio, en el pequeño estado que se llama familia; y esta investidura hace mas respetable la auto ridad paterna y asegura la sumision de los hijos. Desde luego se comprenderá que estos antecedentes hacen relacion á la mayor latitud posible que debí darse á la libertad de disponer de los bienes. Los hijos, objeto de predileccion y preferencia, es indudable que Chande ser atendidos por sus padres; pero ¿ y si no corresponde alguno á sus cuidados y afecciones, si hay btro que las merece por su buen comportamiento, y si uno de ellos fuese imbécil, desvalido y necesilau.o de mas auxilios ? Se dirá que el padre puede hacer mejoras y atender coi) ellas á recompensar. Las mejoras en muchos casos pueden ser insignificantes ; el medio de la exheredacUm es duro y sujeto á causas, á las veces injustificables, quedando asl-reducidii el premio y el castigo á una cosa sin resultado positivo: el hijo de mala jndole que sabe no puede ser privadó de una pirte de los bienes, porq te su mal comportamiento no puede justificarse, difícilmente se enmendar), y la seguridad que tiene da adquirir, le hará mirar al padre con mucha indiferencia y poco respeto: asegúrense los alimentos de los hijos, pero déjese al padre con mas libertad. En la legislacion de Aragon así sucede: hay libertad para testar, no sin correctivo, y los que ágriamente la censuran, han examinado en verdad con ligereza la historia y antecedentes de
135
este establecimiento legal, lín la independencia de las familias, puesto que esta es la base de la sociedad, se funda rencia con los colaterales, no les diese la cuota de bienea en que queda fijada dicha reserva. Art. 916. En falta de ascendientes y descendientes, las donaciones entre vivos ó por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes. Art. 917. Sí la donacion entre vivos ó por testamento, es de un usufructo ó de una renta vitalicia, cuyo valor escode la cuota disponible, los herederos en cuya utilidad hace la ley una reserva, lendrán opcion ó á ejecutar esta disposicion ó á abandonar la propiedad de la cuota disponible. Art. 918. El valor en plena propiedad de los bienesenagenados á uno de los que pueden heredar en la línea recta, sea con la carga de una renta vitalicia, sea en fondo perdido ó con reserva de usufructo, se imputará en la porcion disponible, y si escediere, se devolverá el esceso al cuerpo de bienes: dicha imputacion y esta devolucion, no podrán pedirse por aquellos, que siendo capaces de heredar en línea recta, hayan consentido en estas enagenaciones, ni en caso alguno por los que sean capaces de heredar en la línea colateral. la libertad política de los estados, y no es estraiio que en Aragon, pais clásico de las libertades públicas, cuya constitucion tanti-s elogios ha merecido de los modernos estadistas y de la que con tanto encomio se hablo al formar la de 1812, se estableciese tanta libertad para testar, porque estas y otras prescripciones legales tuvieron su origen en el espiritu de libertad é independencia de aquel pais armado para sacudir el yugo sarraceno, elegir un Rey y darle ya las leyes con que les habia do gobernar; y por si sucediese venir contra ellas. eligieron un juez medio entre ellos y su Rey, d istinguiendola con el nombre respetable de »Justicia de Aragon«, para que oyese las quejas de los que se decían oprimidos por la transgresion de las leyes; de cuyos principios procede aquella célebre formula de nos que valemos tanto como Tos y podemos mas que vos, os facemos Rey,, sin que por eso se perdiese el respeto debido al ge|e supremo , ni tampoco pueda atribuirse á desmedido orgullo y arrogancia, sino á la idea que tenían formada de su dignidad. Todavía se conserva esta libertad de teslar, si bien la constitucion aragonesa sucumbio del modo que lodos saben, con la muerte del último Lanuza. En un principio se concedio la libertad de teslar á los nobles y caballeros que tanta parte habian tomado en las gloriosas hazañas de aquella época, y posteriormente se estendio por disposicion espresa de fuero á los demas ciudadanos, concediendo á unos y otros instituir heredero á uno de sus bijos, dejando algo á los demas; cuyo algo se ha estendido racionalmente, por una porcion da bienes que equivalga á los alimentosp. que los hijos tienen derecho. Do esperar es que la ilustrada comision de-codigos, analice esta idea, la desenvuelva, y poniendose de parte de su verdarero espíritu, concille en el nuevo codigo los estremos, tome en cuenta que
136
ha de regir en un gobierno representativo, fundado en principios de libertad é independencia, y que ese establecimiento legal, está muy arraigado en el ánimo de los naturales de aquel pais, para los que seria una novedad sorprendente su absoluta variacion. Art. 919. La cuota disponible podrá donarse en todo ó en parte, sea entre vivos o por testamento á los hijos ú otras personas capaces de heredar al donante, sin estar sujeta á colacion por el donatario 6 legatario que es llamado á la herencia, con tal de que haya sido hecha la disposicion espresamente á título de mejora y con dispensa de traerlo á colacion. La declaracion de que la clonacion ó legado es á título de mejora y con dispensa de traerlo á colacion, podrá hacerse ó en el acta misma que contenga la disposicion, ó despues en la forma en que deben efectuarse las disposiciones entre vivos ó testamentarías. SECCIÓN SEGUNDA. De la reduccion do las donaciones y legados. Art. 920. Las disposiciones entre vivos ó mortis causa, que escedan de la cuota disponible, se podrán reducir á ella al tiempo que se verifica la herencia. Art. 921. La reduccion de las disposiciones entre vivos, no podrá pedirse sino por aquellos en cuyo provecho hace la ley la reserva ó por sus herederos ó causa habientes; ni los donatarios, ni lo§ legatarios, ni los acreedores del difunto pueden pedir esta reduccion, ni aprovecharse de ella. Art. 922. La reduccion se determina formando una masa ó cuerpo de todos los bienes que existen al morir el testador ó el donante: se reunen ficticiamente aquellos bienes de que se dispuso por donacion entre vivos, segun el estado qne tenían al tiempo de ellas y su valor al de la muerte del donante. Sobre todos estos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la cuota de que el difunto pudo disponer, atendiendo á la calidad de los herederos que deja. Art. 923.. No habrá lugar á reducir las donaciones entre vivos, sino despues de Laber apurado el valor de todo* los bienes comprendidos.en las disposiciones testamentarias; y cuando haya lugar á esta reduccion, se hará comenzandopor la última donacion y subiendo despues desde las mas modernas á las mas antiguas. Art. 924. Si la donacion entre vivos que merece reduccion, fuese, hecha á uno de los que tenían derecho á heredar, podrá este retener en los bienes donados, el valor de la porcion que lo pertenecería como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
137
Art. 925. Guando el valor de las donaciones entre vivos, esceda ó iguale la cuota disponible, caducarán todaslas disposiciones testamentarias. Art. 926. Cuando estas escedan, bien de la cnota disponible bien de la porcion de la que quedase despues de deducido el valor de las donaciones entre vivos, se hará la reduccion á prorata, sin distincion alguna entre los legados universales y los particulares. Art. 927. En todos los casos en que el testador hay» declarado espresamente su voluntad de que tal legado sea pagado con preferencia á los demás, tendrá lugar dicha preferencia, y el legado no se reducirá sino en cuanto eí valor de los demas no llenase la reserva legal. Art. 928. El donatario restituirá los frutos de lo que escediere su donacion de la porcion disponible, desde el dia de la muerte del donante si se entabló dentro del año la demanda de reduccion y si no desde el dia do la demanda. Art. 929. Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efeclo de la reduccion, se recobrarán sin carga alguna de deudas é hipotecas que hubiere contraido el donatario. Art. 930. La accion de reduccion ó reivindicacion, podrá ejercerse por los herederos, contra los terceros deten— tadores de los bienes inmuebles que constituían parte de las donaciones y fueron enagenados por los donatarios; del mismo modo y bajo el mismo órden que habia de hacerse contra los mismos donatarios, y haciendo antes escursion en su* bienes . esta accion deberá ejercitarse segun el órden de fechas de las enagenaciones, comenzando por la mas moderna. CAPITULO IV. De las donaciones entre vivot. »*» SECCIÓN PRIMERA. l)e la furma de las donaciones entre vivos. Art. 931. Todo instrumento ó acta que contenga donacion entre vivos, se otorgará ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, y quedará protocolo de él bajo pena de nulidad. Art. 932. La donacion entre vivos, no obligará al donante, ni producirá efecto alguno sino desde el dia que se acepte en términos espresivos. La aceptacion podrá hacerse en vida del donante, por acta posterior y auténtica, de que quedará protocolo; mas entonces no tendrá efecto la donacion respecto del
138
donante, sino desde el dia en que se le notifique el acta por la que conste esta donacion. Art. 933. Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptacion por él mismo, ó en su nombre por un apoderado especial para aceptar aquella donacion, óque tenga poder general para aceptar las donaciones que se le hubiesen hecho ó pudieren hacer. Este poder deberá estar otorgado ante escribano público, y se unirá un testimonio de él al protocolo de la donacion, ó al de la aceptacion que se hubiese hecho en acta separada. Art. 93í. La mujer casada no podrá aceptar una donacion sin el consentimiento de su marido, ó caso de negárselo este i sin el del juez, conforme -á lo prescripto en los artículos t\l y 219 del título del matrimonio. Art. 935. La donacion hecha á un menor no emanci— padoóáun interdicto, deberá ser aceptada porsiHutor, segun se prescribe en el artículo 403 del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipacion. El menor emancipado podrá aceptar con la asistencia de su curador. El padre y la madre del menor emancipado ó no emancipado, ó los otros ascendientes, aun en vida de los padres, podrán aunque no sean tutores ni curadores del menor, aceptar por él. Art. 936. El sordo mudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí mismo ó por medio de un apoderado. Si no sabe escribir, debe hacerse la aceptacion por un curador nombrado al efecto, segun las reglas dadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipacion. Aft. 937. Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios v de los pobres de un pueblo, ó de algunos establecimientos de utilidad pública, se aceptarán por los administradores de los tales pueblos ó establecimientos, despues de estar debidamente autorizados para ello. Art. 938. La donacion debidamente aceptada, se entenderá perfeccionada por solo el consentimiento de las partes, y la propiedad de los objetos donados se transferirá al donatario, sin que haya necesidad de otra tradicion. Art. 939. Cuando haya donacion de bienes capaces de ser hipotecados, deberá ponerse copia de las actas que contienen la donacion y la aceptacion, asi como tambien de la notificacion que de esta se hubiese hecho en acta separada, en los oficios de hipotecas, dentro de cuyo distrito radiquen los bienes.
139
Art, 940. Esta copia se estenderá á solicitud del marido cuando la donacion se hubiese hecho á su mujer, y si el marido no llenase esta solemnidad, puede pedir la mujer su ejecucion, sin autorizacion alguna. Cuando la donacion se hubiese hecho á menores de edad, á interdictos, ó á establecimientos públicos, se estenderá la copia ásolicitud de los tutores, curadores ó administradores. Art. 941. Podrá reclamarse la falta de esta copia, por todos los que tengan interés en ello, escepttiando aquellos que estén encargados de hacerla estender, ó sus causa—habientes y el donante. Art. 942. Los menores de edad, los interdictos, y las mujeres casadas. no tendrán restitucion contra la falta de aceptacion ó de copia do las donaciones ,
140
Art. 949. Se permite al donante hacer la reserva en favor suyo, ó disponer en favor de otro, del goce ó del usufructo de los bienes muebles ó inmuebles donados. Art. 950. Cuando la donacion do efectos muebles se haya hecho con reserva de usufructo, estará obligado el donatario al concluirse el usufructo, á tomar los efectos donados que se hallen, en el estado que tuviesen; y por las tosas que vano existen, tendrá accion contra el donante 6 sin herederos, hasta el equivalente del precio que se les hubiese dado en el estado ;»precia ( ¡vo. Art. 951. El donante podrá estipular el derecho de reYereion de las cosas donadas, bien sea (tara el caso solo de premorir el donatario, bien para el de premorir este y sus descendientes. Este derecho solo podrá estipularse en beneficio del dona taño. Art. 952. El efecto del derecho de reversion será el de rescindir la enajenacion de los bienes donados, y hacerlos volver al donante, libres de toda cargaé hipoteca, escopto la tic la dote y capítulos matrimoniales, sino bastanlos demas bienes del cónyujc donatario, y solo en el caso en que se le hubiere hecho la donacion por las mismas capitulaciones matrimoniales, de las que resultan estos derechos é hipotecas;. ,. SECCIÓN SEGUNDA. Escrpeioncs á las reglas sobre la irrevocabüidad de la* donaciones entre vivos. I - ;.-'-: ' . . : : . » . ¡ Art. 953. No podrá revocarse la donacion entre vivos mas que por can-a de no cumplirse las condiciones bajo las que se hubiere hecho, por causa de ingratitud, y por supervenencia de hijos. . Art. 954. En caso de revocacion por no cumplirse las condiciones, volverán á entrar los bienes en poder del donante, libres de toda carpí é hipoteca impuesta por el donatario, y el donante tundrá contra los terceros detenta— dores de los bienes inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario. Art. 955. La donacion entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 4." Si el donatario atentó contra la vida del donante. 2.° Si se hizo culpable para con él. de servicie, delitos o injurias graves.
141
3.* Si le niega los alimentos. í. ;T3i: :; Art. f)56. Nunca tendrá lugar ipsojure, la revocacion por causa de no cumplirse las condiciones o por la de in— gratitud. Art. 957. La demanda de revocacion por causa de ingratitud, deberá instarse dentro del año contado desde el dia en que se cometió el delito que se imputa por el donante al donatario, ó desde el dia en que pudo llegar á noticia del donante. Esta revocacion no podrá solicitarse por el donante CÓBtra los herederos del donatario, ni por los herederos del donante contra el donatario, á no ser que en este segundo caso, haya sido intentada ya la accion por el donante, ó hayan muerto dentro del año desde la época del delito. . Art. 958. No perjudicará la revocacion por causa de ingratitud, ni á las enagenaciones hechas por el donatario, ni á las hipotecas y demas cargas reales que este haya podido imponer sobre lo que ha sido objeto de la donacion, con tal de que todo esto sea anterior al asiento que ha debido hacerse del tanto de la demanda, al márgen de la copia proscripta por el articulo 939. En caso de revocacion, será condenado el donatario á restituir el valor de los efectos enagenados, segun el que tuviesen al tiempo de la demanda, y los frutos, desde el dia en que esta se puso. Art. 959. Las donaciones que tienen por objeto el matrimonio, no serán revocables por causa de ingratitud. Art. 960. La donacion entre vivos, hecha por personas que no tenían hijos ó descendientes vivos al tiempo de hacerla, sea cualquiera el valor de la donacion y el título bajo el que se hizo, aun cuando fuese mútua ó remuneratoria, ó se hubiese hecho en favor de matrimonio por otras personas que no fuesen los ascendientes ó los consortes, ó estos uno al otro, quedará revocada ipsojure por la supervenencia de un hijo legítimo del donante, aunque fuese póstumo, ó por la legitimacion de un hijo natural por matrimonio subsiguiente, sí es que nació despues de la donacion. Art. 061. Esta revocacion tendrá lugar, aun cuando el hijo del donante estuviere concebido al tiempo dela donacion. ¡ Art. 962. Igualmente quedará revocada la donacion, aunque el donatario baya entrado en posesion de los bienes donados, y se le hubiere dejado en ella por el donante, despues dé la supervenencia del hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso á restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquier naturaleza que sean, sino desde el dia en que se le notificase por citacion, ú otro acto formal, el nacimiento del hijo ó su legitimacion por patrimonio subsiguiente,
142
y esto aun cuando la demanda para volver á poseer los bienes donados se hubiese puesto con posterioridad á esta notificacion. Art. 963. Los bienes comprendidos en la donacion revocada ipsojure, volverán á entrar en el patrimonio del donante, libres de toda carga é hipoteca, impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente á la restitucion de la dote de la mujer del donatario, de sus derechos de reversion, ú otros capítulos matrimoniales y esto se observará aun cuando haya sido hecha la donacion en favor del matrimonio del donatario, y se haya insertado en las capitulaciones, y aun cuando el donante se haya obligado como fiador, al cumplimiento de las capitulaciones. Art. 964. Las donaciones revocadas en estos términos no podrán convalecer 6 volver á tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por acto alguno que las confirme, y si el donante quiere donar los bienes al mismo donatario, sea antes ó despues de la muerte del hijo, por cuyo nacimiento fué revocada la donacion, no podrá hacerlo sino por nueva disposicion. Art. 965. Toda cláusula ó pacto por el que haya renunciado el donante á la revocacion de la donacion por su— pervenencia de un hijo, se tendrá por nulo y no podrá producir efecto alguno. Art. 966. El donatario, sus herederos, causa-habientes ú otros detentadores de las cosas donadas, no podrán oponer la prescripcion para hacer valer la donacion revocada por la supervenencia de un hijo, sino despues de una posesion de 30 años, que no podrá comenzar a correr sino desde el dia del nacimiento del último hijo del donante, aun que sea póstumo, todo sin perjuicio de la» interrupcionw adoptadas por derecho. CAPITULO T. De las disposiciones testamentarias SECCIÓN PRIMERA. !>i. las reglas generales para la formation de toi losumentc. Art. 967. Cualquiera podrá disponer de sus bienes por (estamento, sea bajo el título de institucion de heredero, sea el de legados ó bnjo cualquiera otra denominacion oportuna, pitra manifestar su última voluntad. Art. ÍWJ8. No .podrá otorgarse un testamento por dos 6 mas personas en una misma acta, bie» se haga en favor tte un tercero, ó bien con el título de disposicion recíproca y mutua.
143
Art. 969. El testamento podra ser ológrafo ó hechopor instrumento público ó en forma mística. Art. 970. El testamento olografo, no será válido, si no. está todo el ese rito fechado y firmado de la mano del testador: no necesita de otra formalidad. Ar. 97!. El testamento por instrumento público, es el qwe se otorga por dos escribanos, en presencia de dos testigos ó por uu escribano y cuatro testigos (¿5). (25) En Aragon están autorizados los curas párrocos para recibir i precencía de dos testigos, '1 testamento de sus feligreses enfermos mundo no hubiese escribano, y se asemeja al Mamad- nnnrupativo, .-in embargo A. ser canonico, en raron * que BU lien.. validez sino sr piotwcoliza, y para ello so procede á la adveracion, que consiste en presentarse el priirwro en lapuoita.de la iglesia con la cédula o papel en que está escrita la ultima disposicion y la wube ai alcalde anta va escribano p.iblito, coa aiisU.ticia ilu Ivs dos teáiko» Art. 97-2. Si el testamento se recibe por dos escribanos, debe dictarlo el testador y escribirlo uno de los escribano*, tal cual se lo dicte. Si no hay mas que un escribano, debe tambien ser dictado por el testador y escrito por aquet. En UIHJ y otro caso, debe leérst'le al testador en presencia i! los testigo«. De todo se luirá espresa mencion en el acta. Art. 973. El testador debe firmar sabe ó no puede firmar, se hará espresa mencion en el acta de esta declaracion, usi como de la causa que le impide fumar. Art. S)74. Los testigos deberán firmar el testamento, pero en las aldeas bastará que firme uno de ellos, si el testamento se otorga ante dos escribanos y que firmen dos testigos, si se otorga ante uno solo ('20). Art. Ü75. Ño podrán ser testigos del testamento hecho por acta pública, ni los legatarios, por cualquiera titulo que lo sean, ni sus parientes, y afines hasta el cuarto grado inclusive, ni los amanuenses de los escribanos ante quienes se otorguen dichos instrumentos (27). que presenciaron el oiorfpmiento, y de otros dos que nderaas deben concurrir affac(ii:el ¡ntr, re rnuinli her teniendo abierto '1 libro dV los Santos Evanp.'iins. y deipws ile tnínar juramento al puruco y tesliI^os sobre haber sidi, aquel 1i la voluntad del leshdoi , 1' dedica por ie.-i:imen'o y l:c manda |IK1:IJroliz.ir en los
144
registros del escribano; p"ro es n-cesaiio quet para esfe arto \i\an 11 párroco y los tesligos, J» mudo que si fallase uno tte eilos IR, bay adveracion. (26) Es circunstancia muy precisa pari asegurar la verdad, porque de otro nv do la autenticidad del acto queda ¡educida á la sola f.» <}*l escribano, que |i"i' ui'iy autorizado que lus leves 1 supongan, no I« es lanío ifue no lo manden acompañarse de l''s ieslióos : asi es que cuando no usisle mas que un escrihano. quiere esta ley que liayitcuafrft'leKlii'ds. Inútil serii hi presen cia de estos -i¡in ri'spondi'sen con sus tirinas de hi n-alidad del arto i u uiir ge dice h,b0r intervenido, p.nque f l'.-.iuln la snscrii-ion y falleciendo, iim/ difícil seria la pru-b:i en esta p:rte tan suslanci I, si el ilm-uun ul'' se r'ilar-. guyese d" f ilso. Los trihnnales de Madrid |nnlri'in |ireseni:¡r mus de un caso de esto mismo, purq'ie á prelcsto de que no se croe tan cgpllcila la ley, romo fuera de ilesear, por costumbre o mejor dirho por abuso, se omite peneralmente en la corte la suscricíun d« lus testigos, rto s'il" en los lestamcntis Fino en his ilem-s ¡ntiniunili> pi'ililicos, resultando de esto I» i|ue los I'MMIIiauns d" probidad y buena té lamentan, y todos deben evitar, apresuráridoss á sellar con esa R.iran'ía mas sus protocolos para ponerles en todo evefito i cubierto de la maledicencia. Art. 976. Cuando el testador quiera otorgar un testamento místico ó secreto, estará obligado á firmar su disposicion, háyala escrito el mismo ó echóla escribir á otro: el papel que contenga esta disposicion, ó el que le sirva de cubierta, si se la pusiere alguna, se cerrará y sellará: el testador lo presentará asi cerrado y sellado, al escribano y seis testigos á lo menos, ó lo hará cerrar y sellar en su presencia declarando que lo contenido en aquel pliego, es su testamento escrito y firmado por él, ó escrito por otro y firmado por él. El escribano estcnderá el acta de suscricion, la cual se escribirá sobre este pliego ó sobre el que sirva de cubierta, y esta diligencia se firmará por el escribano y testigos. Todo lo dicho, se hará seguidamente y sin distraerse á otros actos y en caso que el testador por impedimento superveniente despues de la firma del testamento, no pudiese firmar el acta de suscricion, se hará mencion de la declaracion que sobre ello hiciere, sin que haya necesidad en este caso de aumentar el número de los testigos. Art. 977. Si el testador no pudo firmar ó no pudo ha-, cerlo cuando hizo escribir su disposicion, será llamado á presenciar el acta de suscricion, un testigo mas de los señalados por el articulo precedente, el cual firmará el acta con estos, y se hará mencion de la causa porqué ha sido llamado este testigo. Art. 978. No pueden otorgar testamento místico, los que no saben ó no pueden leer. Art. 979. Cuando el testador no pueda hablar, pero si escribir, podrá otorgar testamento místico, con tal de que esté todo escrito, fechado y firmado de su mano; que lo presente al escribano y los testigos, y que encima del acta
145
(27) Medida muy previsora, pues valiéndose muchas veces de eslas personas para testigos, y siendo regularmente comensales o al menos muy allegadas á los escribanos, la mala fé de alguno de estos encontraría tal vez mas facilidad para llevar ¿cabo sus designios, contando con la docilidad d» MI? dependientes. de suscricion, escriba á presencia de estos, que el papel que presenta es su testamento, despues de lo que el escribano estenderá el acta de susrricion, en la que se hará mencion que el testador escribió aquellas palabras en presencia del escribano y de los testigos y además se observará todo lo que queda proscripto en el artíclo 976. Art. 980. Los testigos llamados para serlo en un testamento, deberán ser varones, mayores de edad, subditos del Rey y gozar de los derechos civiles (28). SECCIÓN SEGUNDA. De las reglas particulares subre la forma de ciertos testamento*. Art. 981. Los (estamentos de los militares y de los empleados en el ejército, podrán en cualquiera país ser recibidos ante un gefe de batallon ó de escuadron ó por cualquiera otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos, ó por dos comisarios de guerra, ó por uno de ellos en presencia de dos testigos. Art. 982. Podrán tambien, si el testador está enfermo ó herido otorgarse dichos testamentos ante el facultativo principal asistido del comandante militar encargado de la policía del hospital. Art. 983. No tendrán lugar las disposiciones de los (28) Sur embargo de que caire nosotros está mandado so remitan los jndices de cuantas escrituras se otorguen; como toda precaucion es poca para salvar la verdadera y genuina voluntad, de nnasuplantacion meditada; aunque par-xca demasiado, no estaria demas el dispon T que por cabeza del testamento fuese el aserto de un profesor de medicina asistente al acto, en el que se asegurase que el testador estaba en su firme juicio, memoria y palabra manifiesta, pues que el escribano no puede ni debe ser el juez de esto ; y que. ademas del acta de testamento se estendiese otra en que brevlsimamente se certificase por el escribano, tan solo de que se habia otorgado un.testamento tal dia y hora ante el mismo, y tales testigos, segun quedaba estendido en el protocolo al fólio tantos, y que este documento se remitiese dentro de las veinte y cuatro horas del otorgamiento del testamento al juzgado de primera instancia en donde hubiese un registro de anotacion con espresion del dia en que aquel testimonio se recibia. Siempre que se obtenga mas seguridad, no deben economizarse las formalidades ni calificarse de nimiedad, lo que puede contener demasías harto frecuentes y dolorosas.
146
artículos anteriores, si no en favor de los que estén en espedicion militar ó en cuartel ó en guarnicion fuera, del territorio francés ó prisioneros en poder del enetnigo, sin que los que se hallen de cuartel ó de guarnicion en lo interior puedan aprovecharse de ella*, á no ser que se hallen en una plata sitiada ó en una cindadela ú otro paraje, cuyas puertas estén cerradas é internimpidas >us comunicaciones por causa de la guerra- . ; : Art. 98 4. El testamento otorgado en la forma establecida, será nulo seis meses despues que el testador se haya restablecido á un punto en que tenga la libertad de valerse de las formas ordhvarias para testar. Art. 985. Los testamentos otorgados en un punto, con el que esté cortada toda comunicacion por razon de pes4e ú otra enfermedad contagiosa, podrán otorgarse ante el j uez de paz ó ante uno de los oficiales municipales del pueblo, en presencia de dos testigos. Art. 986. Esta disposicion tendrá lugar con respecto así á los que se hallan atacados ti e estas enfermedades como á los que se hallasen en los pimíos contagiados , aunque ellos no estén enfermos en la actualidad. Ai;t. 987. Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores, sefán milos seis meses despues de !iaber.-e restablecido las comunicaciones con el punto en quese halla el testador, ó seis meses despues que haya pasudo á otro, en donde.no hayan estado interrumpidas. Art. 988. Lo* testamentos otorgados en el mar durante un viaje, podrán hacerse en la forma siguiente: A bordo de los navios v demas buques del Hey, por afite el oficial comandante del buque , ó en su defecto por el que le sustituya en el orden del servicio, uno á otro, junto* con el oficial de administracion ó con el que sus veces hiciere. A bordo de los buques de comercio , por ef escribano del buque, ó el que haga sus veces, uno A otros juntos con el capitan, el maestre ó patron, y en su defecto con tos que le reemplacen En todos los casos, deben otorgarse estos testamentos á presencia de dos testigos. Art. 989. En los buques del Rey, el testamento del capitan ó el del oficial de administracion, y en los buques de comercio, el del capitan, el riel maestre ó patron , ó el del escribano, podrán ser otorgados ante los que le siguen en el órden del servicio, conformándose en todo lo demas COD lo dispuesto en el anterior articulo.
147
.Art. 990. En todos los casos se cstenderá nn original duplicado de los testamentos de que so hace mencion cu los. artículos anteriores. Árt. 991. Si el buque abordase á nn. puerto estran— jero, en el cual se halle nn cónsul de Francia, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento, deberán depositar uno de los originales cerrado y sellado en manos de dicho cónsul, quien hará que se pase al ministro de Carina, y este cuidará de que se deposite en la escribanía del juzgado de paz del lagar del domicilio del testador. Art. 9ü2. A la vuelta del buque á Francia, sea al puerto de donde salió, ó á otro cualquiera , los dos originales del testamento igualmente cerrados y sellados, ó el original que quedase si conforme al artículo" precedente se hubiese depositado el otio original durante el viaje, se remitirán al r He comandante de matrículas : este los pasará sin dilacion al ministro de Malina, quien mandará se depositen , como queda dicho en el mismo artículo. Art. 99:J. Se hará mencion en roll del buque al margen del nombre del testador, de la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en manos de un cónsul, ó del comandante de matrícula. . Art. 991. No se reputará como hecho en el mar el testamento, aun cuando haya sido en el curso del viaje, si al tiempo en que se otorgó había tocado el buque en tierra estraujera, ó de la dominacion francesa, en donde hubiese un oficial público francés, en cuyo caso no será válido , si no se otorgó segun las formas prescriptas en Francia, ó sepuu las que se usaban en los paUes en que se hubiese hecho el testamento. Art. 99o. Las anteriores disposiciones serán comunes para los testamentos hechos por los simples pasajeros que no constituyan parte de la tripulacion. Árt. 996. Él testamento otorgado en el mar en la forma proscripta en el artículo 988 no será válido , sino en cuanto el testador muera á bordo, ó dentro de tres meses despues de estar en tierra y en pueblo donde baya podido volverlo á hacer en la forma ordinaria. Art. 997. El testamento hecho en el mar no puede contener disposicion alguna á favor de los oficiales del buque, sino son parientes del testador. Art. 998. Los testamentos comprendidos en los artículos anteriores de la presente seccion, deberán ser firmados por los testadores, y por aquellos ante quienes se otorgaron. . . . Si el testador declara que no sabe ó no puede firmar, se hará mencion de esta declaracion, y de la causa que le impide firmar el testamento.
148
En los casos en que se requiere la presencia de dos testigos, se firmará el testamento, á lo menos por uno de ellos, y se hará mencion de la causa por que el otro no lo ha firmado. Art. 999. Todo francés que se halle en país estranjero podrá hacer sus disposiciones testamentarias en papel simple, segun se prescribe en el artículo 970, ó en instrumento auténtico, con las formalidades acostumbradas en el punto donde le otorgare. Art. 1000. Los testamentos hechos en país estranjero, no podrán llevarse á ejecucion en cuanto á los bienes situados en Francia, sino despues de haber sido registrados en la oficina pública del domicilio del testador, si es que conservó alguno, y si no en la del último que se sepa haber tenido en Francia; y en caso de que el testamento contenga disposicion sobre inmuebles sitos en ella, deberá ademas registrarse en la oficina del punto en donde estén situados, sin que pueda exigirse por esto, derechos dobles. Art. 4001. Las formalidades á que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta seccion, y de la precedente, deben ser observadas , pena de nulidad.
¿.-,-.-, -'.- ..- i. -.,- Y. . \ ../.. .. : .j;. - . ;: -. : SECCIÓN TERCERA. be las instituciones de beredero y de los legados en general. Art. 1002. Las disposiciones testamentarias son universales ó particulares. Cada una de estas disposiciones, bien haya sido hecha bajo la denominacion de institucion de heredero, bien bajo la de legado, producirá su efecto , segun las reglas que se establecen mas adelante para los legados á titulo universal, y para los legados particulares. .- .. . . i.. . SECCIÓN CUARTA. Del legado nnivorsal. V*...I Art. 1003. El legado universal es la disposicion testamentaria, por la que el testador da á una ó muchas personas la totalidad de los bienes que dejare al tiempo de su fallecimiento.
149
Art. 100 i-. Cuando á la muerte del testador haya algunos herederos, á los que reserva la ley una cierta parte de sus bienes, se entiende que estos ht-rederos se apode--ran ipso jure al tiempo del fallecimiento, de todos los bienes de la herencia , y el legatario universal está obligado á pedirles que dejen libres los bienes comprendidos en el testamento. ....O . ;-:. Art. 1005. Sin embargo, en los mismos casos , el legatario universal tendrá el goce de los bienes comprendidos en el testamento, desde el dia de la muerte del testador, si la demanda de libertad se instase dentro del año contado desde la misma fecha, y si no, no comenzará este gcce sino desde el dia en que se puso la demanda, ó desde el en que se haya consentido voluntariamente dicha libertad. Art. 1006. Cuando á la muerte del testador no baya herederos de aquellos á quienes la ley reserva una cierta parte de sus bienes, el legatario universal se considerará como posesionado de la herencia p¡'r ministerio de la ley, en el hecho misino de' haberle verificado la muerte del testador, sin necesidad de pedir la entrega de los bienes. Art. 1007. El leMaiuento ológrafo debe presentarse, antes de ponerse en ejecucion, al presidente del tribunal de primera instancia cleí distrito en que sé verifica la herencia : se abrirá , si está Cernido: el presidente estenderá acta de la presentacion , de la apertura y'del estado del testamento; y mandará que se deposite en manos del es— cribuno. que el comisione. Si el testamento está en forma mística, se hará del mismo modo ,u presentacion, apertura, descripcion y depósito , pero no podrá hacerse la apertnia , t-ino en" presencia de aquellos escribanos y testigos que firmaron el acta de suscricinn, y se hallaren en aquel punto, ó fueren citados al electo. Art. 1008. En el caso del articulo lOOfi, si el testamento es ológrafo ó mUtico, estará obligado el legatario universal á hacerse poner en posesion por un auto del presidente puesto al pié del memorial , el cual acompañará al acta de de|»osito. Art. 1009. El legatario universal que concurra con nn heredero, á quien la ley reserva cierta parte de los bienes estará oblig.ulo á las deudas y cargas de la herencia , con su persona por lo que hace á su parte y porcion, é hipotecariamente por el todo : y estará tambien obligado á pagar todos los legados , quedándole siempre salvo el dere-*cho de pedir reduccion, segun se esplicó en los artículos 9->6 y 927. '-
150
Art. 1010. El legado á título universal es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, como una mitad, un tercio, ó lo dos sus inmuebles ó muebles, ó una porcion fija de unos ó de otros. C.ua1<]uicr;i otro logado no os mas quc una disposicion & Utulo particular. Art. I(H I. ' los legatarios á tíl»lo universal están obligado* á pedir la entrega de la lu-ivncia á los herederos á quienes la ley reserva cierta parte de los bienes : en falta do estos á los legatarios universales , y en defecto de estos á tos herederos llamados en el órden establecido en el U— tulo de la* herencias. Art. 4012. lil legatario á tílnlo universal estará obligado como el legatario universal, á las deudas y cargas de la herencia , con su persona por su parte , y porcion é hipoierai ¡amente por el todo. Art. I0l:i. (Inundo el testador haya dispuesto sola— mcntc de cierta parte de la porcion disponible , y lo haya hecho á titulo universal, estará obligado el legatario á pagar lo» legados particulares , contribuyendo con los herederos naturales. *''**. SECCIÓN SF.STA. De los liados particulares. i-'.:... .'. . . .' . ':;, Art. 1014. Él legado puro y simple da al legatario, desde el dia de la muerte del testador un derecho á la cosa legada, trasmisible á sus herederos ó causahabientes. Sin embargo , el legatario particular no podrá ponerse en posesion de la cosa leg"ida ni pretender sus. frutos ó intereses , sino contando desde el dia de su peticion de en— trepa, formalizada soguu el órden establecido en el artículo 1011,0 desde el dia en que se haya consentido voluntariamente en hacerlo esta entrega. ; Art. 1015. Los intereses ó frutos de la cosa legada, corren á favor del legatario desde el dia de la muerte del testador y sin que haya formalizado judicialmente su demanda. 1." Cuando el testador haya declarado espresamente en el testamento su voluntad sobre este punto.
151
t.° Guando se haya legado por via de alimentos, una renta vitalicia ó una pension. Art. 1016. Los gastos de la demanda de entrega serán de cuenta de la herencia, pero sin que pueda resultar por este motivo reduccion alguna de la reserva legat. Los derechos de registro deberán pagarse por el legatario. . ; Todo esto se entiende sino se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente sin que este registro pueda aprovechar á ningun otro mas que al legatario ó á sus habientes derecho. Art. 1017. Los herederos del testador ú otros deudores de algun legado, estarán obligados personalmente á cumplirle, cada uno á prorata de la parte y porcion que les cabe en la herencia. Estarán obligados hipotecariamente por el todo hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la herencia, de que fuesen detentadores. Art. 1018. Se entregará la cosa legada con sus accesorios necesarios y en el estado en que se hallare el dia de la muerte del donante. . Art. 1019. Cuaodo el que ha legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado despues con algunas adquisiciones, aunque estas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposicion. Otra cosa será de los adoraos ó edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, ó de algun cercado, cuya circunferencia haya aumentado el testador. . ¡ , - Art. 1020. Si antes ó despues del testamento se hubiese hipotecado la cosa legada por deuda de la herencia ó por Ja de un tercero ó estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado á eximirla de tales cargas, á menos que por disposicion espresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021. Cuando el testador haya legado alguna cosa agcna, será nulo el legado, supiese ó no aquel que no le -pertenecía. -... ,\ Art. 1022. Cuando el legado sea de una cosa indeter-r minada, no estará obligado el heredero á darla de la mejor calidad ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
152
Art. 1023. El legado hecho al acreedor, no se entenderá concedido en compensacion de su crédito, ni el legado hecho á un criado en compensacion de sus salarios. Art. 1024. El legatario de título particular, no estará obligado á las deudas de la herencia, escepto el caso de la reduccion del legado, como se dijo arriba y salva tambien la accion hipotecaria de los acreedores. SECCIÓN SÉTIMA. De los ejecutores testamentarios. Art. 1025. El testador podrá nombrar uno ó muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026, Podrá conferirles el derecho de apoderarse de todo ó de una sola parte de sus muebles, pero este derecho no podrá durar mas que un año y un dia contado desde su fallecimiento. Si no les hubiere conferido tal derecho, no podrán reclamarlo. : .::.' Art. 1027. El heredero podrá hacer cesar este apoderam ion to de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores- testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, ó bien justificando su pago. Art. 1028. El que no pueda obligarse , no puede ser ejecutor testamentario. Art. 1029. La mujer casada no puede aceptar el encargo de ejecutor testamentario , sin el consentimiento de su marido. Si astá separada en bienes, sea por capitulaciones matrimoniales ó por sentencia, podrá aceptar dicho encargo coa el consentimiento de su marido, ó en caso de que este se niegue, autorizada por la justicia , segun queda pres— cripto en los artículos 217 y 219 del titulo del matrimonio. Art. 1030. El menor no podrá ser ejecutor testamen ), aun con la autorizacion de su tutor y curador. ': ' Art. 1031.' Los ejecutores testamentarios harán poner tos sellos, si hubiere herederos menores de edad, intei'dictos ó ausentes. Cuidarán de que se haga en presencia del heredero firesónto, ó citándole en fortaa', el üaventario de los bienes «e la herencia'. ''.''' .Vistor Solicitarán la venta de los muebles, sino''hay dinero bastante para cumplir los legados.
153
Velarán para que se cumpla el testamento , y podrán, en caso de disputa sobre su cumplimiento, intervenir para sostener su validez. Deberán al concluirse el año desde la muerte del testador, dar cuenta de su comision. Art. 1032. Los poderes del ejecutor testamentario no pasarán á sus herederos. Art 1033. Si hay muchos ejecutores testamentarios 'que hayan aceptado , uno solo podrá obrar en defecto de ios demas, y serán responsables mancomiinadamenle de la cuenta de. los muebles que se les hubiesen confiado, á no ser que el testador haya dividido sus funciones, y que cada uno de ellos se haya limitado á la que le estaba confiada. Art. 1034. Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta, y demas relativos á su encargo, serán -á* cuenta de la herencia. ¡'''
No podrán ser revocados los testamentos .en todo ni en parte, sino por un testamento posterior/6 por un instrumento ó acta ante escribano, que incluya la declaracion de haber variado dé voluntad.- -un .s-'^ic w . f-irArti- Í036. Los testariaentos "posteriores que no revoquen de nn modo espreso los anteriores, solo anularán aquellas disposiciones de estos, que sean incompatible* con las nuevas, ó contrarías á ellas. Art. 1037. La revocacion hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo testa mento quede sin él, por la incapacidad del heredero instituido ó del legatario, ó por negarse á recibir la herencia. Art. 1038. Cualquiera enagenacion, aun la hecha por venta á carta de gracia ó por cambio que haga el testador del todo ó parte de la cosa legada, incluirá la revocacion del legado en todo lo que enagenó, aun cuando sea nula la enagenacion posterior, y haya vuelto á entrar la cosa en poder del testador. Art. 4039. Toda disposicion testamentaria caducará, si aquel en cuyo favor se hizo no sobrevivió al testador. Art. 1040. Toda disposicion testamentaria hecha con condicion pendiente de un suceso incierto , y que segun la intencion del testador, no debe cumplirse sino en cuanto suceda ó no semejante caso, caducará si el heredero instituido ó el legatario muere antes de que se cumpla la condicion.
154
Art. 1041. La condicion, que segun la mente del tes* tador, no hace mas que suspender el cumplimiento de la disposicion, no impedirá al heredero instituido ó al legatario el tener un derecho adquirido, y trasmisible á sus herederos. Art. 1043. Caducará el legado, si la cosa legada pereció enteramente en vida del testador. ¡ ! v ;''ib Sucederá lo mismo, si pereció despues de su toüe¥te sin causa ó culpa del heredero, aunque este se hubiese constituido en tardanza para entregarla, siempre que hubiese perecido la cosa del mismo modo, estando ya en ifla* nos del legatario. i.n-- ,¡1l Ji/ - - Art. 1043. Caducará la disposicion testamentaria, cuando la repudiase el heredero instituido ó el Icfcaiat io, ó si estos se hallasen incapaces de recibirla. " .¡.'-.it ó. -r.;r Art. 1044. Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios, en el caso de que el legado-se haya hecho conjuntamente á muchos. .¡, , , .. .^ Se reputará hecho conjuntamente, cuando lo sea pW una sola disposicion, y cuando el testador no haya señalado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045. Tambien se reputará hecho conjuntamente cuando una cosa, que no sea susceptible de division , sin* deteriorarse, se haya donado por una misma acta á muchas personas, aunque sea separadamente. Art. 1046. Las mismas causas, que segun el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del 955 , autorizarán la demanda de revocacion de la donacion entre vivos, se admitirán para la demanda de revocacion de las disposiciones testamentarias. Art. 1047. Si esta demandase funda en una injuria grave hecha á la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el dia del delito. CAPITULO VI. De las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante ó testador ó de los hijos de sus hermanos y hermanas. - Art. 1048. Los bienes de que pueden disponer los padres y madres podrán ser donados por estos en todo ó en parte á uno ó mas de sus hijos por acta entre vivos ó testamentaría, con la obligacion de restituir estos bienes á los hijos nacidos y por nacer en solo el primer grado de los dichos donatarios (*). : .-.' ;,. . Art. 1049. Será válida en el caso de morir sin hijos la disposicion que el difunto haya hecho por acta entre vivos, ó testamentaría en favor de uno ó mas de sus hermanos ó hermanas del todo ó parte de los bienes de su heren
155
« . " „ ; . n;""l"'«')i J">i '!'i':-' (') Por la ley de 17 de mayo d,i 1816 se eslendio hasta el décimo frn inclusive. H '.. ' ií '; cia, que no están*reser vados por la ley con el gravámen de restituirlos á los hijos nacidos y por nacer en solo el primer grado de los dichos hermanos ó hermanas donatarios. Art. 1050. No serín válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos anteriores, sino en cuanto el gravámen de restitucion sea en favor de todos los lujos nacidos y por nacer, del gravado sin escepcion, ó preferencia en la edad y sexo. Art. 1051. Si en los referidos casos el gravado con la restitucion en favor de sus hijos muere dejándolos en el primer grado, y descendientes de un hijo premuerto, recibirán estos áltimos por representacion la porcion del hijo que premunó. Art. 1052. Si el hijo, hermano ó hermana á quienes se hayan dado por acta entre vivos algunos bienes sin el gravamen de restitucion, aceptasen una nueva, hecha por acta entre vivos, ó testamentaria á condicion de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es ya permitido dividir las dos disposiciones hechas á su favor, y renunciar á la segunda por atenerse á la primera, aunque ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposicion. Art. 1053. Los derechos de los llamados comenzarán en la época en que por cualquiera causa cese el goce del hijo, hermano ó hermana gravados 'con la restitucion : el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar á los acreedores del gravado, anteriores á semejante .abandono. Art. 1054. Las mujeres de los gravados, no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse, en caso de no bastar los bienes libres, sino ea cuanto al capital de los bienes dotales, y solo cuando el testador lo haya ordenado espresamente. Art. 1055. El que otorgare las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en la misma acta, ó por otra posterior auténtica, nombrar un tutor que se encargue de la ejecucion de estas disposiciones: este tutor no podrá dispensarse del encargo, sino por una de las causas
156
esplicadas en la seccion 6." del capítulo £*, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipacion. Art. 1056. En falta de este tutor, se nombrará otro á solicitud del mismo gravado, ó de su tutor, si es menor de edad, dentro de un mes con todo desde .el dia de la muerte del donante ó testador, ó desde el dia posterior á está muerte , en que se baya tenido noticia del instrumento que contenía la disposicion. Art. 1057. El gravado que no haya cumplido con el artículo anterior, perderá el beneficio de la disposicion, y e» este caso se podrá declarar espedito el derecho en favor de los llamados, á solicitud de ellos mismos, si son mayores de edad, de su tutor ó curador si son menores ó interdictos, y de cualquier pariente de los llamados, sean mayores ó menores de edad ó interdicios, y aun de oficio á peticion del procurador del Rey del tribunal de primera instancia del pueblo en que se radicó la testamentaría.)-'i ,;.' T . ¿v -\ Art. 1058. Despues del fallecimiento del que haya dispuesto de sus cosas imponiendo la carga de restitucion, se procederá al inventario en la forma ordinaria, de todos los bienes y efectos que compongan su'herencia, escep— tuando el caso en que solo se traíase de un legado particular: este inventario contendrá la tasacion por su justo precio, de los bienes y efcctos que se consideren de esta calidad. . ,.. Art. 1059. Se hará este inventario á peticion del gra-^ vado con la restitucion, dentro del término señalado en el título de las herencias, en presencia del tutor nombrado, para la ejecucion: los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposicion. Art. 1060. Si el inventario no se hiciese á instancia del gravado dentro del término referido, se procederá á él dentro del mes siguiente, á solicitud del tutor nombrado para la ejecucion, en presencia del gravado ó su tutor. Art. 1061. Si no se hubiere europlido'con los dos artU .culos anteriores, se procederá á hacer el mismo inventaría á solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado ó á su tutor, y al de esta clase nom-> brado para la ejecucion. . . =. t Art. 1062. El gravado con restitucion estará obligado á hacer que se proceda á la venta por edictos y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposicion, esceptuandp splo aquellos de que se hace mencion en los dos artículos siguientes. . Art. 1063. Los bienes de menaje de casa, y demas bienes muebles que hayan sido comprendidos en la disposicion con condicion espresa de
157
conservarlos en especie, se devolverán en el estado, en que se encontraron al tiempo de. la restitucion. .,-, Art. 1064. Las bestias y utensilios que sirven para e! cultivo de las tierras, se entenderán comprendidas en las donaciones entre vivos ó testamentarías de las citadas tierras, y el gravada estará solamente obligado á hacerlas tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitucion. ; Art. 1065.. El gravado, dentro de seis meses contados desde el dia en que se acabó el inventario, empleará el di— a,e.ro metálico que produzcan los muebles y efectos vendidos y el que se haya percibido de los efectos activos. El término podrá prorogarse, si hubiese motivo para ello- ., -., . .-.- , : " Art. 1Q66. El gravado estará tambien obligado á en*-; picar el dinero que produzcan los efectos activos que 8$ hayan cobrado, y lo que se recaudare de las rentas vencjrr. das, dentro de tres meses á lo mas, de haber recibid^ ¿V dinero. Art. 1067. Dicho empleo se hará conforme £ loqu» haya ordenado el autor de la disposicion, si señaló la calidad de los efectos en que debía hacerse, y no habiéndola señalado, no podrá empicarse sino en inmuebles, y en im-. posiciones sobre los mismos, obteniendo para ello el corres*, pendiente privilegio. Art. 1068. El empleo ordenado por los artículos anteriores, se hará en presencia yá solicitud del tutor nombrado, para la ejecucion. Art. 1069. Las disposiciones por actas entre vivos ótestamentarías con cargas de restitucion, se harás públicas óá instancia del gravado, ó del tutor nombrado para la ejecucion, de la manera siguiente; en cuanto á los inmue— bles, por la copia de las actas en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto á las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles, por la inscripcion sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070. Los acreedores ó terceros adquirentes, pueden oponer la falta de copia del acta que contiene la disposicion, aun á los menores ó interdictos, quedando salvo el recurso contra el gravado, y contra el tutor encargado de la ejecucion, y sin que los menores ó interdictos puedan ser restituidos contra esta falta de copia, aun cuando el gravado y el tutor estuviesen insolventes. Art. 1 071. La falta de copia no podrá suplirse, ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores ó terceros adquirentes podrían haber tenido de la disposicion, por otros medios que el de la trastacion.
158
Art. (072. Los donatarios, legatarios y herederos legítimos del que haya hecho la disposicion, ni tampoco los donatarios, legatarios ó herederos de estos, podrán oponer en ningun caso á los llamados, la falta de copia ó inscripcion. Art. 1073. El tutor nombrado para la ejecucion, será responsable personalmente, sino ha procedido en todo, conforme con las reglas hasta aqui establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder á la venta de los muebles, de emplear el dinero, de estender la copia ó inscripcion, y en fin, si no ha hecho todas las diligencia» necesarias para que se cumpla bien y fielmente el gravámen de restitucion. Art. 1074. Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitucion, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan proscriptas en este capítulo. CAPITULO Vil. De las particiones hechas por el padre, la madre, ú otros ascendientes, entre sus descendientes. Art. 1075. El padre, la madre y demas ascendientes, podrán hacer entre sus hijos y descendientes, la distribucion y particion de sus bienes. Art. 1076. Estas particiones podrán hacerse por actas entre vivos, ó testamentarias, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por instrumento entre vivos, solo podrán tener por objeto los bienes actuales. Art. 1077. Sino fueron comprendidos en la particion todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley, los que no fueron comprendidos. Art. 1078. Si la particion no estuviese hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento, y los descendientes delos que premurieron, será nula enteramente: se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, asi por los hijos ó descendientes que no hayan recibido parte alguna, como tambien por aquellos, entre quienes se hubiese hecho la particion. Art. 1079. La particion hecha por el ascendiente, podrá ser impugnada por causa de lesion en mas de la 4.a parte: podrá serlo tambien en el caso que resultase de la particion 5 de las disposiciones hechas por via de mejora, que uno e los comparticioneros habia sido beneficiado en mas de lo que la ley permite.
159
Art. 1080. El descendiente que por una de las causas espresadas en el artículo precedente, impugne la particion hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasacion, y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara fundada la reclamacion.
en todo ó en parte con la sola obligacion de qu« se una al instrumento o acta, un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donacion, en cuyo caso será libre el donatario, al tiempo del fallecimiento del donante para contentarse con los bienes presentes, renunciando los demas que le hubiese dejado. Art. 1083. Si no se unió el estado, de que se hace mérito en el articulo anterior, al instrumento que contenga la donacion de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario á aceptar ó repudiar esta donacion en su totalidad: en caso de aceptacion, no podrá reclamar mas que les bienes que existieren el dia de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la herencia. ..!-¡. ¡..:,: ;. . ' ':. ".;; «;'.} Art. 1086. Podrá tambien hacerse la donancion por capitulaciones matrimoniales, en favor de los cónyujes, y de los hijos que nazcan de su matrimonio, con la condicion de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la herencia del donante, ó bajo otras condiciones, cuyo cumplimiento penda
160
de su voluntad, sea cualquiera la persona que baya hecho la donacion. El donatario estará- obligado, á cumplir estas condiciones, si no prefiere mas bien renunciar la donacion, y en el caso deque el donante por contrato de matrimonio se haya reservado la libertad de un efecto comprendido en la donacion de sus bienes presentes, ó de una cantidad fija que haya de tomarse de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto ó cantidad, se entenderán comprendidos en la donacion, y pertenecerán al donatario ó a sus herederos. .' v' Art. 1087. Las donaciones hechas por capítulos matrimoniales, no podrán ser impugnadas, ni declaradas nulas, á pretesto de falta de aceptacion. Art. 1088. La donacion hecha en favor del matrimonio,, caducarási este no se verifica. Art. \ 089. Las donaciones hechas á uno de los cónyujes en los términos referidos en los artículos 1082, 1084 y \ 086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuje donatario, y á su descendencia. Art. * 090. Cualquiera donacion hecha á los cónyujes por sus capitulaciones matrimoniales, admitirá reduccion al tiempo de verificarse la herencia del donante, hasta aquella porcion de que la ley le permitía disponer. ,¡.,;..: CAPITULO IX. t De las disposiciones entre cúnywjes, ya se hagan al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, ya durante el matrimonio* . ' ¡. Art. 1091. Los cónyujes al tiempo de las capitulaciones matrimoniales podrán hacerse reciprocamente las donaciones que tengan por conveniente, con las modificaciones que se dirán. Art. 1092. La donacion entre vivos, de bienes presentes, hecha entre cónyujes, en capítulos matrimoniales, no se considerará hecha bajo la condicion de supervivencia del donatario, si esta condicion no está formalmente esplicada, y estará sujeta á todas las reglas y formalidades anteriormente proscriptas para esta clase de donaciones. Art. 1093. La donacion de bienes futuros ó de bienes presentes y futuros, hecha entre cónyujes por capitulaciones matrimoniales, sea simple ó reciproca, estará sujeta á las reglas establecidas en el capítulo precedente, respecto de las donaciones semejantes que se le hicieren por un tercero, escepto que no será
161
trasmisible á los hijos nacidos de aquel matrimonio, en el caso de morir el cónyuje donatario antes que el cónyuje donante. Art. 1094. Podrá un cónyuje disponer á favor del otro, tanto al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, como durante el matrimonio, y para el caso de no dejar hijos, ni descendientes, de todo aquello de que podría disponer en favor de un estraño, y además, del usufructo de toda la porcion que la ley prohibe se disponga en perjuicio de los herederos. - .¥ para el caso en que el cónyuje donante dejase hijos ó descendientes, podrá donar al otro cónyuje, ó una cuarta parte en propiedad y otra cuarta en usufructo, ó la mitad de todos sus bienes en usufructo solamente. Art. 1095. El menor no podrá donar á su cónyuje en las capitulaciones matrimoniales, sea por donacion simple, ó por reciproca, sino coa el consentimiento y asistencia de aquellos que deben tambien prestarlo para la validez de su matrimonio, y con este consentimiento podrá donar todo lo que la ley permite al cónyuje mayor de edad en favor de su consorte. Art. 1096. Las donaciones hechas entre cónyujes durante el matrimonio, pueden revocarse en todo tiempo, aunque lleven la calidad de entre vivos. La mujer podrá hacer esta revocacion, sin necesidad de la autorizacion del marido ni del juez. No quedarán revocadas tales donaciones por la super— venencia de hijos. Art. 1097. Los cónyujes, ni por acta entre vivos, ni por testamento, podrán hacerse durante el matrimonio, donacion mútua ni recíproca en una misma y única acta. Art. 1098. El hombre óla mujer que teniendo hijos de otro matrimonio contragese nuevo enlace, no podrá donar á su nuevo consorte mas que una parte, como de hijo legitimo sin mejora, y sin que en caso alguno puedan esceder estas donaciones de la cuarta parte de los bienes. Art. 1099. Los cónyujes no podrán donarse indirectamente mas de lo que les está permitido por las anteriores disposiciones. Toda donacion, ó desfigurada ó hecha á personas interpuestas, es nula. Art. 1100. Se reputarán hechas á personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyujes, á los hijos, ó á uno de los hijos del otro cónyuje, nacidos de otro matrimonio ; y las hechas por el donante á los parientes de quien sea heredera presunto el otro cónynje en el dia de la donacion, aun cuando este último no haya sobrevivido á su pariente donatario. .',.;(-, ; 'i .!: 1 '.J-V i . oíi!i:. ';' \. "::. i.... ii *!-. i:' . :.: ': ,f.i:
162
163
hacer impresion sobre una persona prudente, é inspirarla temor de esponer su persona ó todos sus bienes, á un mal considerable y presente. En esta materia, se atiende á la edad, al sexo, y á la condicion de las personas. Art. 1113. La violencia es causa de nulidad del contrato, no solo cuando se ejerció sobre la parte contratante, sino tambien cuando se hizo á su consorte, á sus descendientes ó ascendientes. Art. 1114. El temor reverencial para con el padre, la madre ú otro ascendiente, no habiendo habido violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115. Un contrato no puede ser impugnado por causa de violencia, si despues que esta cesó, fué aprobado espresa ó tácitamente, ó si se dejó pasar el tiempo señalado por la ley para la restitucion.
164
Art. 1116. El dolo es causa de nulidad del pacto, cuando las maniobras practicadas por una de las partes son de tal calidad, que es evidente no hubiera sin ellas contratado la otra. El dolo no se presume, sino que debe ser probado. Art. 1117. El pacto hecho por error, violencia ó dolo, no es nulo ipso jure; dá solamente lugar á una accion de nulidad ó de rescision, en los casos y del modo que se esplican en la seccion O.d del capitulo 5.° de este titulo. Art. 1118. La lesion no vicia los pactos, sino en ciertos contratos ó con respecto á ciertas personas, segun se esplicará en la misma seccion. Art. 1119. En general, nadie puede obligarse, ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo. -.'' Art. 1120. Sin embargo, se puede tratar en nombre de un tercero prometiendo el hecho de este, quedando á salvo el derecho de indemnizacion contra el que asi trató ó prometió hacer nictificar el pacto, si es que el tercero se niega á pasar por lo convenido. 'í -nA Art. 11 á 1. Igualmente se puede estipular á favor de un tercero, cuando es tal la condicion de la estipulacion que se hace para si mismo, ó de la donacion que uno hace á otro : el que ha hecho esta estipulacion no puede revocarla luego que el tercero ha declarado quererse aprovechar da ella. Art. M22. Se considera haber estipulado para sí, sus herederos y causahabientes, á no ser que se esprese lo contrario, ó resulte de la naturaleza del pacto. .... ; - . ., , .. «CCIÓN SEGUNDA. . ,. De la capacidad do las partes contratantes. Art. 1123. Cualquiera puede contratar, sino está declarado incapaz por la ley. Art. 1124. Los incapaces de contratar son : Los menores de edad. Los interdictos. Las mujeres casadas, en los casos espresados por la ley. Y generalmente, todos aquellos á quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. M 2o. El menor de edad, el interdicto y la mujer casada, no pueden impugnar, por falta de capacidad sus obligaciones, sino en los casos prevenidos por la ley.
165
Las personas capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor, de interdicto ó de la mujer casada con quienes contrataron. SECCIÓN TERCERA. . - . . '. " Uel objeto y materia de los contratos. Art. 1 126. Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga á dar, á hacer ó dejar de hacer. Art. < 127. El simple uso ó la simple posesion de una cosa, puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato. Art. 1128. Sololas cosas que están en el comercio, pueden ser objeto de los contratos. Art. M 29. Es preciso que la obligacion tenga por objeto una cosa determinada, á lo menos en cuanto á so especie. . , La cuota de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda determinarse. Art. 1 \ 30. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligacion. Sin embargo, no se puede renunciar á una herencia que no se ha verificado, ni hacer estipulacion alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya herencia se trata. SECCIÓN CÜARtA. De la causa. . .,M3-I La obligacion sin causa ó la que se funda sobre una falsa ó ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132. El pacto es válido, aunque no se esplique la 'causa de él. Art. M133. Es ilícita la causa cuando está prohibida por la-ley y'cuando es contraria al órden público ó las buenas costumbres. CAPITULO III. Del efecto de las obligaciones. f' : ¡Disposiciones generales.
166
1 .1-, . . . Art. 1134. Los pactos legalmente formados tienen fuerza de ley para aquellos que los han hecho. - i No pueden ser revocados sino por mútuo consentimiento ó por las eausas que están autorizadas por la ley. '. i Deben llevarse á ejecucion de buena fe. Art. 1135, Los pactos obligan no solo á lo que se espresa en ellos, sino tambien á todas las consecuencias que ta equidad, el uso ó la ley dan á la obligacion segun su naturaleza. SECCIÓN SEGUNDA. De la obligacion de dar.
-,.:.',.- . .. . Art. i i 36. La obligacion de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, penado indemnizar los daños é intereses al acreedor. Art. U 3.7. La obligacion de cuidar de la conservacion de la cosa, bien tenga el pacto por el único objeto, la utilidad de una de las dos partes, bien ceda en su utilidad comun, sujeta al que se encargó de ella, á poner todo el cuidado de un buen padre de familias. Esta obligacion es mas ó menos estensa respecto á ciertos contratos, cuyos efectos en esta parte se esplican en los títulos que les pertenecen. Art. 1138. La obligacion de entregar la cosa es perfecta por solo el consentimiento de las partes contratantes. Hace al acreedor propietario y pone á riesgo suyo la cosa desde el momento en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradicion, á no ser que el deudor sea moroso en entregársela, en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo de este mismo. Art. i 139. Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento ú otro acto equivalente, ya por efecto del pacto cuando este incluye la cláusula do que.se constituirá en mora el deudor, sin que haya necesidad de acto alguno y por el hecho solo de cumplirse el término. Art. 1140. Los efectos de la obligacion de dar ó de entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el de los privilegios é hipotecas.
167
Art. 1141. Si la cosa que hay obligacion de dar ó entregar á dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferible la persona que entre estas dos fué puesta en posesion real y queda propietaria del objeto, aunque su titulo sea posterior en fecha, mas con tal de que la posesion sea de buena fé. * SECCIÓN TERCERA. Do la obligacion de hacer o de dejar de hacer. Art. 1142. Toda obligacion de hacer ó de dejar de haeer se convierte en indemnizacion de daños é intereses, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. i 143. Sin embargo, el acreedor tiene derecho á pedir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravencion á lo pactado y puede pedir que se le autorice para destruirlo á espensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños é intereses si hubiere lugar á ello. Art. 1144. En falta de cumplimiento puede tambien autorizarse al acreedor para que haga cumplir por si mismo la obligacion á espensas del deudor. Art. 1145. Si la obligacion fuere de dejar de hacer, el que contraviene á ella, debe indemnizar daños é intereses por el solo hecho de haber contravenido. SECCIÓN CUARTA. De la indemnizacion de daños é intereses resultantes de no cumplir la obligacion. ' ..: .'." .''. . . "i ; . :: —¡ Art. 1146. Solo se deben daños é intereses cuando el deudor se constituyó en mora por no cumplir su obligacion, esceptuando el caso en que la cosa que el deudor se habia o.bligadq á dar ó hacer, no pueda ser dada ó hecha sino dentro de cierto tiempo que se ha dejado pasar. Art. \ 147. Se condenará al deudor, habiendo motivos, al pago de daños é intereses, bien en razon de la falta de cumplimiento de la obligacion, bien del atraso en ejecutarla, siempre que no justifique que la falta de cumplimieñto proviene de una causa estraña de que no puede culpársele, acnque de su parte no haya mala fé. Art. 1148. No ha lugar á pagar daños é intereses cuando por efecto de una fuerza mayor ó de un caso fortuito, se halló impedido el deudor de dar ó hacer aquello á que estaba obligado ó ha hecho lo que le estaba prohibido.
168
Art. 1149. Los dañosé intereses debidos al acreedor son en general por la pérdida que ha sufrido y ganancia de que quedó privado con las escepciones y modificaciones que se dirán mas adelante. Art. 1150. Solo está obligado el deudor á pagar los daños é intereses que se previeron ó pudieron preveerse al tiempo del contrato, siempre que no haya sido por dolo suyo el dejar de cumplirse la obligacion. Art. 1151. Aun en el caso de que la falta de cumplimiento del pacto nazca de dolo del deudor, no se comprenderá bajo el concepto de daños é intereses con respecto á la pérdida esperimentada por el acreedor y á la ganancia de que fué privado, sino aquello que es una consecuencia inmediata y directa dela falta de cumplimiento del pacto. Art. 1152. Cuando el pacto previene que aquel que falte al mismo, pagará cierta cantidad á titulo de daños é intereses, no puede darse en su lugar á la otra parte mayor ni menor cantidad. Art. 1153. En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del atraso en el cumplimiento, no consisten mas que en la condenacion á los intereses señalados por la ley, salvas las reglas particulares del comercio y de los fiadores. Estos daños é intereses deben abonarse sin que el acreedor esté obligado á justificar pérdida alguna. No se deben sino desde el dia de la demanda, escepto en los casos en que la ley los hace correr ipsojure. Art. 1154. Los intereses nacidos de capitales, pueden producir nuevos intereses ó por una demanda judicial ó por un pacto especial, con tal de que en la demanda ó en el pacto se Irate. de intereses debidos al menos por un año entero. .->. ..", Art. M55. Las rentas vencidas como arrendamientos; alquileres, pensiones devengadas de rentas perpétuas 6 vitalicias, producen interés desde el dia de la demanda ó del -pacto. La propia regla se aplicará á las restituciones de los frutos y á los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberacion del deudor. V.} ¡: -. SECCIÓN QUINTA. De la interpretacion de los pactos.
169
Art. MS6. Debe buscarse en los pactos cuál fué la comun intencion de los contratantes, roas bien que atenerse al sentido literal de las palabras (29). Art. 4157. Si una cláusula es susceptible de dos sentidos, debe entenderse mas bien en aquel bajo el que puede tener algun efecto, que en otro bajo el que no podría producir alguno. Art. 1158. Las palabras que sean susceptibles de dos sentidos, deben entenderse en aquel que mas convenga 6 sea mas análogo á la materia del contrato. '{29*}' Ño deja de tener algunos partidarios de esta opinion; pero parnés' menos 'espuesta á equivocaciones y arbitrariedades, la contraria. Suponiendo, claridad en la eslension del pacto, obligacion indispensable del escribano, se*. ria interminable la disputa para fijar cuál fue la intencion comun de los contrayentes, aduciendose para esto razones y pruebas de congeturás que s« perderían en el cálculo arbitrario de las probabilidades y se separarían del sentido del mismo pacto. Está bien que, mediando oscuridad, se entre en in.r dagaciones de aquella naturaleza, porque entonces, asi como en lus leyes; «s necesaria la interpretacion; el magistrado debe buscar tambien la intencion mas probable de los contrayentes; pero estando claro el sentido literal, no debe tener entrada esa intencion, que siempre se presentaria con visos de arbitrariedad : es demasiado deferente en este punto la legislacion francesa y .quizá se tendrá por severa la sentencia de nuestra ley de Partida, cuando di,ce :«las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas Ilanartíente , asi como ellas suenan, el non se debe el juzgador partir del entendimiento de ellas »: pero dura como es, cierra la puerta á todo genero de ar-. bitrariedad, como tambien sucede en la legislacion de Aragon, cu\o axioma ct el de Slandum tsl cartee.. Art. 1 1 59. Lo que es ambiguo debe interpretarse pon io que sobre ello este en uso en el pais donde oí contrato so haya celebrado. Art. 1 1 60. Deben suplirse y tenerse por comprendidas en el contrato las cláusulas que estén en uso aunque no se bayan espresado en él. Art. 1161. Todas las cláusulas de los pactos se han de interpretar unas por otras, dando á cada una el sentido que resulta del todo de 1» escritura ó acta. Art. 1162. Habiendo duda se interpretará el pacto contra aquel que estipuló y en favor del que contrajo la obligacion. Art. \ 1 63. Por mas generales que sean las espresiones con que se baya celebrado un pacto, nunca comprenderá este mas que aquellas cosas sobre que parezca que tos interesados se propusieron contratar.
170
Art. 1 1 64. Cuando en el contrato se espresa un caso para esplicar una obligacion, no deberá entenderse por eso que los contratantes quisieron limitar aquella latitud que por derecho deba tener la obligacion para los casos no espresados,
"
:. ''. Di Va cotvivc'vOTv i Art. 1168. La obligacion es condicional cuando se la hace depender de un suceso futuro é incierto, bien suspendiéndola hasta que el suceso se verifique, "bien dejándola inútil en el caso de que se verifique ó no el suceso. Art. H69. La condicion casual es la que depende de un acontecimiento fortuito, y que no está de modo alguno en mano del acreedor ó del deudor. ; ' ... Art. M70. La condicion potestativa es la que hace depender el cumplimiento de lo pactado, de un suceso que una ú otra de las partes contratantes puede hacer que se verifique ó no. Art. M7I. La condicion mixta es laque depende al mismo tiempo de la voluntad de uno de los contratantes y de la de un tercero.
171
Art. 1 172. La condicion de una cosa imposible, ó que sea contra las buenas costumbres, ó que esté prohibida por la ley, es nula, y bace tambien nulo el pacto que dependa de ella. , / . .:, Art. 1173. La condicion de no hacer una cosa imposible , no anula la obligacion que bajo aquella se pació. Art. 1174. Es nula toda obligacion que se contrajo bajo una condicion potestativa de parte del que se obliga. Art. 1175. Debe verificarse toda condicion del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificaría. Art. 1176. Cuando se pacta una obligacion con condicion de que tal ó cual cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considera decaida é inutilizada semejante condicion luego que haya espirado el término sin haberse verificado el suceso : sino hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condicion , y no se considera decaida ó inutilizada, mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verificará. Art. 1177. Cuando se contrajo una obligacion con la condicion de que no se verificaría un suceso dentro de término señalado, deberá tenerse por cumplida la condicion luego que el tiempo espire sin que dicho acontecimiento haya ocurrido: lo mismo deberá decirse si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificaría, y si no se hubiese señalado tiempo , no se tendrá por cumplida la condicion basta que de cierto conste que no se verificará el tal suceso. Art. \ 178. Se reputa por cumplida la condicion, siempre que el deudor obligado bajo la misma , es el que ha impedido su cumplimiento. Art. 1179. La condicion, una vez verificada, tiene efecto retroactivo al dia en que se contrajo la obligacion; si el acreedor hubiere muerto antes que la condicion se verificase, pasan sus derechos á los herederos. " ¡ Art. 1180. Puede el acreedor, antes que se verifique la condicion, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. . . - ;'-'.
mu Art. 1181. Se dice contraida una obligacion bajo conilicion suspensiva, cuando depende de un suceso futuro é incierto ó de un suceso ya acaecido, pero que aun es ignorado por las partes. En el primer caso , no puede cumplirse la obligacion basta que el suceso se baya verificado.
172
En el segundo, tiene todo su efecto desde el dia en que se contrajo. Art. 1182. Cuando la obligacion se contrajo bajo una condicion suspensiva, la cosa que fué materia del pacto continúa de cuenta y riesgo del deudor, el cual no está obligado á entregarla hasta que se verifique la condicion. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor, queda estinguida la obligacion. Si se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá elegir ó rescindir la obligacion, ó pedir la cosa en el estado en que se halla, y ademas los daños é intereses. '.í: I . . R 3 ° 8. ' . -. .; ...-I- ¡Oí . .,. ... B Va- «mivc.voiV cjut dvsutVw tV cmiVvuAo. .., , :^..., Art. 1183. La condicion que disuelve el contrato os aquella que una vez verificada, produce la revocacion, de la obligacion, y vuelve á poner las cosas en el mismo estado que tendrían, si no hubiese existido la obligaciom ; No suspende el cumplimiento de la obligacion; solo obliga al acreedor á restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condicion llegase á verificarse. Art. 1I8Í. La condicion que disuelve el contrato s« sobreentiende siempre en los signalauialíeos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligacion. ':: En este caso, no queda disuelto el contrato ipso jwe\ la parte á quien se falta á lo pactado será árbitra de precisar á la otra al cumplimiento del pacto, siendo posible, ó de pedir su disolucion y el abono de daños é intereses. La disolucion debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado á las circunstancias. SECCIÓN SEGUNDA. . .. ii De las obligaciones á cierto térmiuo. Art. 1185. El términose diferencia de la condicion, en que aquel no suspende la obligacion, y solo dilata su cumplimiento.
173
; Art. 1 186. Lo que se debe á cierto tiempo no puede pedirse hasta llegar el plazo: lo que se pagó antes d«l vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187. Siempre se presume que el plazo se estipuló en favor del deudor, á no ser que de la misma estipulacion ó de sus circunstancias resulte que tambien se habia concedido en favor del acreedor. Art. 1188. El deudor no puede reclamar el beneficia del término cuando llegue á hacer quiebra , ó cuando $or su hecho propio hubiese disminuido las seguridadés que por el contrato habia dado á su acreedor. —iffy.. ' ' Th; . u- ;'";: '.'"- '. -< .1 ' ' '" - ' ' - ' 'Tí ' . .. ÍECCIÓN TERCERA. De las obligaciones alternativas. Art. 1189. El deudor de una obligacion alternativa queda libre de ella entregando una de las dos cosas comprendidas en la obligacion, Art. 1190. La eleccion corresponde al deudor, si espresamente no se hubiese concedido al acreedor. Art. 1191. El deudor puede satisfacer la obligacion entregando una de las dos cosas prometidas, pero no puede obligar á su acreedor á que reciba parte de la una y parte de la otra. Art. 1192. La obligacion es pura y simple, aunque se haya contraido alternativamente , si una de las dos cosas prometidas no podia ser objeto de la obligacion. Art. 1193. La obligacion alternativa se convierte en pura y simple, si una de las dos cosas pereciese y no puede ya entregarse , aunque sea por culpa del deudor: no puede ofrecerse el precio de la cosa en lugar de la misma. Si las dos cosas hubiesen perecido y una de ellas por culpa del deudor, debe pagar el precio de la última que pereció. Art. 1194. Cuando en los casos previstos en el artículo anterior se dejó la eleccion al acreedor, se distingue: O pereció una de las dos cosas ó perecieron ambas: en el primer caso, si el hecho ocurrió sin culpa del deudor, debe darse al acreedor la que quede ; mas si hubiese habido culpa, puede el acreedor pedir la cosa que quedó, 6 el precio de la que pereció. En el segundo , si perecieron ambas, puede el acreedor pedir el
174
precio de la una ó de la otra, á su eleccion, si el deudor fué culpable en la pérdida de ambas ó de la una solamente. árt. H95. Si las dos cosas perecieron sin culpa del deudor, y antes que este se haya constituido en mora, la obligacion queda estinguida, conforme al artículo 1302. Art. 1196. Los mismos principios deben regir y aplicarse en los casos en que hubiere mas de dos cosas comprendidas en la obligacion alternativa. . "'. SECCIÓN PRIMERA. . De las obligaciones mancomunad. . t)t Va mantomumdaA tuVrt Vo Art. 1197. Es mancomunada la obligacion entre muchos acreedores cuando el título da á cada uno de ellos el derecho de pedir el pago de todo el crédito , y cuando el pago hecho á uno de ellos deja libre al deudor, aunque el beneficio de la obligacion sea divisible entre los varios acreedores. Art. 1198. El deudor será dueño de hacer el pago á cualquiera de sus acreedores mancomunados , mientras no se haya adelantado alguno de ellos á demandarle judicialmente. Sin embargo, la quita que se hace por uno de los acreedores mancomunados no deja libre al deudor, sino en la parte que á este acreedor corresponde. Art. i 1 99. Todo acto que interrumpa la prescripcion con re?pecto á uno de los acreedores mancomunados aprovecha a los demas. Di Va twMvtomumial le, \iafU ik Vos Itudorw. Art. 1200. Hay mancomunidad de parte de los deudores, cuando están obligados á una misma cosa, de manera que cada uno pueda ser demandado por el todo , y el pago hecho por uno solo deja libres á los demas con respecto al acreedor. Art. 1201. «Puede ser tambien mancomunada ^obligacion, aunque el uno de los deudores esté obligado al pago de la cosa de diverso modo que el otro, como si la obligacion del uno es solo condicional, y la del otro pura y simple , ó si el uno ha estipulado un plazo que al otro no se concedió.
175
Art. 1202. La mancomunidad no se presume : es preciso que se estipule espresamente. Solo cesa esta regla en los casós que tenga lugar ipso jure la mancomunidad , en virtud de una disposicion de la ley. Art. 1203. El acreedor de una obligacion contraida mancomunadamente, puede repetir contra el deudor que mas le acomode, sin que este pueda oponerle el beneficio de la division. Art. .1204. La demanda puesta contra uno de los deudores no priva al acreedor de poder repetir igualmente contra los demas. Art. 1205. Si la cosa debida pereció por culpa ó morosidad de uno ó mas de los deudores mancomunados, no Sor esto se librarán los otros condeudores de la obligacion e pagar el precio de la cosa, pero estos no están obligados á pagar los daños é intereses. Solamente podrá el acreedor reclamar los daños é intereses contra los deudores, por cuya culpa pereció la cosa, ó que ya se babian constituido en mora, cuando pereció. Art. 1206. La demanda puesta contra uno de los deudores mancomunados , interrumpe la prescripcion con respecto á todos. Art. 1207. La demanda de intereses puesta contra un deudor mancomunado, hace correr los intereses para todos. Art. 1208. El condeudor mancomunado , demandado por su acreedor, puede oponer todas las escepciones que resulten de la naturaleza de la obligacion, y las que personalmente le correspondan, asi como las que sean comunes á todos sus condeudores. fío puede oponer las escepciones que sean puramente personales de alguno de los otros condeudores-.- - :iArt. 1Í09. Cuando uno de los deudores llega á ser único heredero del acreedor, ó cuando el acreedor llega á serlo de ano de sus deudores, esta confusion de derechos no estingue el crédito mancomunado, sino en la parte que correspondia al deudor ó al acreedor. Árt. 1210. El acreedor que consiente en la division de la deuda con respecto á uno de los deudores , conserva su accion mancomunada contra los demas, pero deduciendo la parte del deudor á quien ha librado de la mancomunidad. .
176
Art. 1211. El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de sus deudores , sin reservarse en la carta de pago la mancomunidad ó sus derechos en general, no renuncia á la mancomunidad , sino con respecto á este deudor. No se entiende que un acreedor perdona al deudor la mancomunidad cuando recibe de él una cantidad igual á la porcion en que se halla obligado, á menos que en la carta de pago se esprese que dicha suma ha sido «por su parte. Lo mismo se entenderá con la simple demanda puesta £ uno de los condeudores «por su parte, si este no se allana al pago, ó sino ha mediado sentencia que le condene á hacerto. Art. 1212. El acreedor que recibe por separado, y sin hacer reserva alguna, la porcion de uno de sus condeudores con los réditos ó intereses de la deuda, solamente pierdela.mancomunidad en los réditos é intereses vencidos, mas no en los futuros ni en el capital, á no ser que se haya continuado haciendo el pago con la misma separacion por espacio de diez años seguidos. Art. 1213. La obligacion contraida mancomunadamente en favor del acreedor, se divide ipso jure, entre los deudores, los cuales no estáa obligados entre sí, sino cada cual por su parte y porcion. Art. 121 4. El condeudor de una deuda mancomunada que la pagó por entero, solo podrá repetir de los demas las porciones respectivas á cada uno de ellos. Si uno se hallase insolvente , la pérdida que ocasiona su'insolvencia se reparte por vía de contribucion entre todos los demas condeudores que pueden pagar, y aquel que hizo el pago. Art. 1215. En el caso de que el acreedor haya renunciado á la accion mancomunada con respecto á uno de los deudores , si uno ó mas de los otros condeudores llegasen á quedar insolventes, la porcion que á estos correspondia se repartirá por via de contribucion entre todos los deudores, inclusos aquellos á quienes ya antes hubiese librado de la mancomunidad el acreedor. Art. 1216. Si el negocio por el que se contrajo la deuda mancomunada no tocaba mas que á uno de jos comprendidos en la obligacion, quedará este obligado á toda la deuda para con los demas condeudores , los cuales no serán considerados con respecto á él sino como sus fiadores. SECCIÓN QUINTA. De las obligaciones divisibles é indivisibles. Art. 1217. La obligacion es divisible é indivisible, segun que tenga por objeto una cosa que en su entrega, ó un hecho que en su ejecucion sea ó no susceptible de division, bien material, bien intelectuat. . , .
177
Art. 1218. Aunque la cosa ó el hecho, objeto de la obligacion, sea divisible por su naturaleza, será indivisible la obligacion, si la relacion bajo que ha sido considerada dicha cosa ó hecho en la obligacion, no la hace susceptible de un cumplimiento parciat. Art. 1219. La estipulacion de mancomunidad no da á la obligacion el carácter de indivisible. §. 1." , De, Vo tfydos ii Va oWiqoc.voTv AWvuVAi. Art. 1220. La obligacion que es susceptible" de di viion, debe cumplirse por el acreedor y el deudor como si fuese indivisible. La divisibilidad solo tendrá lugar respecto de sus herederos , los cuales no pueden pedir lo debido, ó no están obligados á pagarlo sino por la parte de que cada cual se apoderó, ó á que cada uno está obligado como representante del acreedor ó del deudor. Art. 1221. El principio establecido en el articulo antecedente admite escepcion con respecto á los herederos del deudor. 1.° Cuando la deuda es hipotecaria. 2.° Cuando es de cosa cierta y determinada, » .. 3.° Cuando se trata de la deuda alternativa, de cosas á eleccion del acreedor, de las que una es indivisible. ^ í;& , 4.° Cuando á uno de los herederos se le ha encargado por la misma escritura el cumplimiento de la obligacion. 5.° Cuando, ó bien por la naturaleza del pacto , ó bien; por la cosa que forma su objeto, ó por el fin á que se dirigió el contrato, resulta que la intencion de los contratantes fué que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos el heredero que posee la co* s'a debida ó la finca hipotecada para la seguridad de la deuda, puede ser demandado por el todo sobre la cosa debida ó la finca hipotecada, quedándole salvos sus recursos contra sus coherederos. En el cuarto caso el heredero que está solo cargado de la deuda , y en el quinto cada cual de los herederos puede tambien ser demandado por el todo, quedándole salvo igual recurso contra sus coherederos. .;,
.
178
Art. 1 222. Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una deuda indivisible está obligado por el . todo, aunque la obligacion no se haya contraido mancomunada mente. ,.,:; í. -'i,: ¿ ..;;,;, Art. 1223. Lo mismo sucede con respecto á los herederos de aquel que contrajo semejante obligacion. ' .-i A Art. 1224, Cada heredero del acreedor podrá exigir por entero el cumplimiento de la obligacion indivisible! Por sí solo no puede perdonar por entero la deuda 4 ni "ecHlir el precio de la cosa en lugar de la cosa misma. Si míoI de los herederos ha perdonado por sí solo la deuda 6 recibido el precio de la cosa, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible , si no abandonando la porcion del Coheredero que concedió el perdon , ó quila, 6 recibió el precio. Art. 1225. El heredero del deudor llamado á juicio por el todo de la obligacion puede pedir un término para llamar á los autos á sus coherederos, á no ser que la deuda sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sino por el heredero demandado, el cual puede ser entonces condenado al pago por sí solo, reservándole su derecho para repetir la indemnizacion contra sus herederos. —; .....-.:. . . - . . q - i .-.:. -.i . .;... '. SECCIÓN SF.STA. Be las obligaciones con cláusulas penale*.. ... 1226. Cláusula penal es aquella por la cual un» persona, para asegurar el cumplimiento de un pacto , so obliga á alguna cosa, en el caso de no cumplirlo. Art. 1227. La nulidad de la obligacion principal lleva consigo la de la cláusula penal. Pero la nulidad de esta no lleva consigo la de la obligacion principal. Art. 1228. El acreedor puede, en vez de pedir contra el deudor moroso la pena estipulada, demandar el cumplimiento de la obligacion principal. Art. 12.29. La cláusula penal es la compensacion de los perjuicios é intereses que padece el acreedor por la falta de cumplimiento de la obligacion principat. -«IWtí puede pedir á un mismo- tiempo el principal y la' pena, a no ser que esta se haya estipulado por la simple tardanza.
179
Art. 1230. Contenga ó no la obligacion primitiva un término dentro del cual deba cumplirse, no se incurre en la pena sino cuando el que se obligó, bien á entregar, á hacer ó á tomar, se haya constituido en mora. i- .,.. Art. 1231. Cuando la obligacion principal se haya, cumplido en parte, podrá el juez modificar la pena..-".« Art. 1232. Cuando la obligacion primitiva contraida; con una cláusula penal es de cosa indivisible, se incurre en la pena por la contravencion de uno solo de los herederos del deudor, y puede demandarse ya por entero contra aquel que contravino, ya contra cada uno de los coherederos por su respectiva parte y porcion, ó hipotecariamente per el todo, reservándoles su derecho contra el que dió causa á que se incurriese en la pena. Art. 1233. Cuando la obligacion primitiva contraida bajo pena, es divisible, no incurre en la pena sino el heredero del deudor que contravino á esta obligacion principal, sin que haya accion contra los que la hayan cumplido. Ésta regía admite escepcion cuando habiéndose puesto la cláusula penal con intencion de que no pudiera hacerse el pago parcialmente, ha impedido un coheredero el cumplimiento de la obligacion por entero : en este caso , puede pedirse toda la pena contra los demas coherederos, á prorata de su porcion solamente , y reservándoles el uso de su '
Por la nulidad ó la rescision. Por efecto de la condicion resolutoria que se espresó en el capítulo antecedente. Y por la prescripcion de la que se tratará en título particular. '"' ..-' '-'
180
Art. 1235. Toda paga supone una deuda ; lo que s& pagó sin deberse , queda sujeto á repeticion, No se admite esta con respecto á las obligaciones naturales, cuando hayan sido cumplidas voluntariamente. Art.' 1236. Puede cumplirse una obligacion por cualquiera que esté interesado en ella, como un co-obHgado ó un fiador. Puede tambien cumplirse por un tercero que no tenga interés alguno en ella , con tal que este tercero lo baga en nombre ó en liberacion del deudor, ó que si procede en nombre propio, no se subrogue en los derechos del acreedor. Art. \ 237. La obligacion de hacer, no puede cumplirse por un tercero contra la voluntad del acreedor, 'si este tiene interés en que se cumpla por el deudor mismo. Art. 1238. Para pagar válidamente se necesita ser dueño de la cosa que se dá en pago, y hábil para eringe— nada. Sin embargo, el pago de una cantidad de dinero, ó de otra cosa de las que se consumen con el uso, no se puede repetir contra el acreedor que la consumió do buena fé, aunque su pago haya sido hecho por quien no era dueño de ella, ó no era capaz para enagenarla. Art. 1239. Debe hacerse el pago al acreedor, ó á su poder—habiente, ó al que esté autorizado por la justicia, ó por la ley para recibirlo en su lugar. El pago que se haga á uno que no tenga poder del acreedor, será válido si este lo raeliíicase ó se aprovechase de él. Art. 1240. Es tambien válido el pago hecho de buena fe á aquel que está en posesion del crédito, aunque el poseedor sea en lo sucesivo despojado judicialmente de dicha posesion. Art. 1241. No es válido el pago hecho á un acreedor, si este era incapaz de recibirlo, á no probar el deudor que la cosa pagada se habia convertido en utilidad del acreedor. 181
Art. 1242. El pago hecho por el deudor á su acreedor en fraude de un embargo ó de una oposicion, no es válido con respecto á los acreedores á cuya instancia se habia hecho ese embargo ú oposicion; pueden estos obligarle, segun sea su derecho, á pagar de nuevo, reservándole solo en este caso, su derecho contra el acreedor. Art. 1243. El acreedor no puede ser obligado á recibir otra cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual ó mayor que el de la otra. Ar. 1244. No puede el deudor obligar al acreedor á que reciba por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. . . : ,') ''< Pueden sin embargo, los jueces, atendiendo á la situacion del deudor, y usando de esta facultad con grande parsimonia, conceder para el pago algunos plazos moderados, y sobreseer en los procedimientos ejecutivos, permane* ciendo las cosas en el mismo estado. <¡' Art. 1245. El deudor de una cosa cierta y determinada queda libre de su obligacion, entregándola en el mismo estado en que se halle al tiempo de la entrega, con tal de que los deterioros que hubiese padecido, no provengan de culpa ú omision suya, ni de las personas que están á su mandado ó que antes de suceder tales deterioros, no se hubiese constituido en mora. '' i Art. 1246. Si lo que se debe es una cosa que no está determinada sino por su especie, no estará obligado el deudor para obtener su liberacion i entregar la de la mejor especie, mas tampoco podrá ofrecerla de la mas Ínfima. Art. 1247. El pago debe hacerse en el lugar señalado por el contrato. Si no se hubiere señalado, y se tratase de una cosa cierta y determinada, debe hacerse en donde al tiempo de la obligacion se hallaba la casa que fué objeto del contrato. Fuera de estos dos casos, debe hacerse el pago en el domicilio del deudo. i . Art. 1248. Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor. ' ' '' *l J,i. , \'t,l ' ' -. :. fci¡..'.¡-v- 'V ¡i¡, , ,- .. .. ;,
182
i¡í ...-¡)..-.. . . ) : Art. 1249. La subrogacion de los derechos del acreedor en favor de un tercero que le paga, es convencional ó legal, Art. 1260. Es convencional la subrogacion: 1." Cuando recibiendo el acreedor su pago de un tercero, le subroga en los derechos, acciones, privilegios ó hipotecas que tiene contra el deudor: esta subrogacion debe ser espresa, y hacerse al mismo tiempo que la paga. ¡ 2.° Cuando el deudor toma prestada una cantidad para pagar con ella su deuda, y subroga al prestamista en los derechos del acreedor. Para que esta subrogacion sea vá-lula, es necesario que el acta ó escritura del empréstito y la carta de pago se otorguen por ante escribano; que en el acta del empréstito se declare que se toma prestada aquella cantidad para hacer el pago, y que en la carta de este se esprese que se ha hecho con el dinero que para dicho objeto dió el nuevo acreedor: se verifica esta subrogacion sin que concurra la voluntad del acreedor. Art. 1251. La subrogacion tiene lugar ipsojureí \." En favor de aquel, que siendo el mismo acreedor, paga á otro acreedor de mejor derecho por razon de sus privilegios é hipotecas. ''§.* En favor de aquel que compra un inmueble, y em— plea el precio de su adquisicion en el pago do sus acreedores, á cuyo favor estaba hipotecada la finca. i/i 3.° En favor de aquel que siendo obligado juntameal* con otros ó por otros, al pago de la deuda, tenia interés en su satisfaccion. 4.° Y en favor del heredero con beneficio de inventario , que ha satisfecho de su bolsillo las deudas de la herencia. Art. 12rá. La subrogacion establecida por los artículos precedentes, tiene lugar contra los fiadores y deudores: no puede perjudicar al acreedor, cuando solo haya sido pagado en una parte de su crédito, y en este caso, puede usar de su derecho por el resto que se le deba, con preferencia á aquel de quien no haya recibido sino la paga, de una parte. .-...'' : r-., s -í ° ;' §3 i -" . :.i. . . : ' Di lo. aipYvcaáoiv á* Va -paqa. . -, i .. /
183
Art. 1253. El deudor de muchas cantidades tiene derecho para declarar cuando hace el pago, cuál es la deuda que trata de pagar. . . ,Art. 1254. El que debe algo que devengue interés, o que produzca renta, no puede sin consentimiento del acreedor aplicar el pago que hace, á la estincion del capital, con preferencia á las rentas ó intereses; el pago hecho á cuenta ae capital é intereses, si no cubre uno y otro, debe ap|i~ carse primero á los intereses : , >vií Art. 1255. Cuando el que tiene varias deudas, se ha conformado con una carta de pago en que el acreedor aplicó* determinadamente la cantidad que recibió, á una de las citadas deudas, no puede ya pedir que se aplique á la estincion de otra, á no ser que de parte del acreedor haya ha-r bidodolo ó sorpresa. Art. 1256. Cuando la carta de pago no contiene aplicación determinada, debe aplicarse este á la deuda que á la sazon sería mas interesante estinguir al deudor, de aquellas que estuviesen igualmente vencidas: sin», á la deuda ya vencida, aunque esta sea menos gravosa que aquellas que no se han vencido aun : si las deudas son de igual naturaleza, se aplicará el pago á la mas antigua, y siendo iguales en todo, a todas se aplicará el pago proporcionalmente.
(..Art. 1257. Cuando el acreedor rehusa recibir su paga, puede el deudor hacerle real ofrecimiento de lo que debe, Ísi ni aun entonces quiere admitirlo, consignar el dinero la cosa ofrecida. La consignacion que sigue á los ofrecimientos reales, deja libre al deudor; equivale, por lo que áél respecta, á una verdadera paga, cuando se ha hecho legítimamente, y la cosa consignada de este modo, queda ya de cuenta del acreedor. Art. 1258. Para que sean válidos los ofrecimientos reales, es preciso: :i*. i.-<." Que se hayan hecho al acreedor que tenga facultades para recibir, ó al que tenga poder bastante para reci-bir por ét. 2." Que sean hechos por persona capaz ó hábil para Kar. Que sea de toda la cantidad que se debe, de las rentas vencidas ó intereses devengados, delos gastos líquidos, y de una cantidad á cuenta de los que aun estén por liquidar, sin perjuicio de lo que resulte de su liquidacion.
184
4." Que haya llegado el plazo, si este se estipuló en favor del acreedor. 5." Que se haya verificado la condicion bajo la que se contrajo la deuda. 6. Que los ofrecimientos so hayan hecho en el lugar pactado para el pago; y si no hubiere pacto especial sobre el lugar del pago, que se hagan á la persona misma del acreedor, ó en su domicilio, ó en el elegido para el cumplimiento del pacto. : : 7.' Que los ofrecimientos se hagan por un ministro de justicia, que tenga el carácter conveniente para tales actos. Art. 1259. Para la validez de la consignacion, no es necesario que el juez la haya autorizado; es bastante: 1.° Que haya sido precedida de una notificacion al acreedor, espresándole el dia, hora y lugar en que se de1 positará la cosa ofrecida. 2.° Que el deudor se haya desprendido de la cosa que ofreció, entregándola juntamente con los intereses vencidos hasta aquel dia, en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones. 3.° Que se haya formado por el ministro de justicia, acta que esplique la naturaleza de las especies ofrecidas, que se negó el acreedor á recibirlas, ó que no compareció, y por último, del depósito de ellas. 4.° Que en caso de no haber comparecido el acreedor, se le haya notificado la sumaria del depósito, intimándole que recoja la cosa depositada. '' .Art. 1260. Los gastos de los ofrecimientos reales, y de la consignacion, si son legítimos, serán de cuenta del acreedor. Art. 1261. Mientras que el acreedor no haya aceptado la consignacion, puede el deudor recogerla; y si la recogió, no quedan sus condeudores y fiadores libres de la obligacion. Art. 1262. Cuando el deudor ha obtenido por sí mismo una sentencia pasada <'n autoridad de cosa juzgada, en que se declararon buenos y legítimos sus ofrecimientos y su consignacion, no puede ya, ni aun con el consentimiento de áu acreedor, recoger su consignacion en perjuicio de sus condeudores ó fiadores. .' ; Art. 1263. El acreedor que consintió que su. deudor recogiese la consignacion despues que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se declaró válida, no puede usar ya para la paga de aquel crédito, de los privilegios é hipotecas que antes tuviere: no tiene ya hipoteca sino desde el dia en que el
185
acta por la cual consintió en que se retirase la consignacion, se halle revestida de las solemnidades necesarias para producir la hipoteca. ' Art. 1264. Si la cosa debida es un cuerpo cierto, que debe ser entregado en el lugar en que se encuentra , debe el deudor intimar al acreedor que lo recoja , por medio de acta formal notificada en su persona, ó en su domicilio, ó en el elegido para el cumplimiento del pacto : hecha esta intimacion, si el acreedor recoge la cosa, y el deudor necesita el sitio en que está colocada, puede obtener el permiso de. {ajusticia para depositarla en otra parte.; '''' tmou át Vvitvts. . . .'- j.¡,, r.;v' ,, .- ¡ -,,; : .'. (i ""'i i-. '.''- ' ' )* -i|í: Art. -láC,"). La cesion de bienes es la dimision que un deudor hace de todos los suyos á sus acreedores, cuando se encuentra imposibilitado de pagar sus deudas. ' . Art. 1266. La cesion de bienes es voluntaria ó judicial, Art. I 267. La voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente, y que no produce mas efecto que el que resulta de lo convenido precisamente entre los referidqs. acreedores y su deudor. .;. r .)iA Art. 1 268. La judicial, es un beneficio que la ley concede al deudor desgraciado, pero de buena fé, áquiense permite, para conservar la libertad de su persona, hac¡er judicialmente dimision de todos sus bienes, á sus acreedores, no obstante cualquiera estipulacion contraria. Art. 1269. La cesion judicial no confiere la propiedad á los acreedores: les da solo un derecho para hacer que se vendan los bienes en beneficio suyo, y percibir lo que produzcan, hasta que se verifique la venta. .;';;-. ,Mbí'í-¡ Art. 1 270. No pueden los acreedores rehusar la .cesion j udicial, sino en los casos espresados por la ley. . t La cesion libra al deudor del apremio corporal (30).
(30) Aunque el apremio corporal parezca pena severa contra un deudor, y nuestra legislacion la haya eliminado, á tal esiado han llegado las cosas; ion tantas, tan repetidas y con visos de fraudulentas; la, quiebras-y f,Jta'dt
186
En los demas, no le libra sino en cuanto valen los bienes dimitidos, y en el caso de que estos no hayan sido suficientes, si llegase á tener otros, está obligado á dimitirlos tambien hasta completar el pago. . ' :.. .:.,-. "i ¡ ;], ; SECCIÓN SEGUNDA, .-I .. ;, . .!.... .n .' .-.. .. r . " í . i -. ?| De la novacion. "-, r: e,: .¡ . Art. 1271. La novacion se verifica de tres modos: ij.° Cuado el deudor contrae con su acreedor nuera deuda, y la sustituye en el lugar de la antigua, la cual queda estinguida. 2." Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, á quien deja libre el acreedor. 3.° Cuando por efecto de una nueva obligacion, se sustituye un nuevo acreedor en lugar del antiguo, con respecto al cual queda libre el deudor. Art. 1272. La novacion no puede hacerse sino entre personas que sean capaces de contratar. . .! Art. 1273. La novacion no se presume: es necesario que la voluntad de hacerla resulte claramente de la misma acta. .¡ Art. 1274. La novacion por sustitucion de un nuevo deudor, puede hacerse sin la intervencion del primero. Art. 1275. La subrogacion por la cual dá un deudor al acreedor un nuevo deudor en su lugar, no produce novacion, si .¡el acreedor no declaró espresamente que era su intencion dejar libro al deudor que hizo la subrogacion. cumplimiento de obligaciones las mas sagradas, que preciso rs tratar ya á poner un fuerte conectivo, que sogun la mala fé a que se ha llegado por desgracia, no podrá decirse rjue esté en oposicion con una legislacion Olesofica y humanitaria. El codigo penal francés castiga al que hace bancarrota fraudulentamente, con la pena de trabajos forzados por tiempo; y á los agentes de cambios, convencidos de bancarrota fraudulenta, con trabajo forzados perpetuos. Dura es la pena, pero calculense los daños que produce uoa quiebra y las tristes consecuencias que
187
acarrea & las,familias defrapdada* por aquet/vn .qtiie.n tal Vez:lenian mas confianza. Art. 1270. El acreedor que dejó libre al deudor que hizo la subrogacion, no tiene recurso alguno contra él, si el subrogado llega á estar insolvente, á no ser que el acta contenga una reserva espresa, ó que el subrogado estuviese ya en quiebra conocida, ó cayese en ella inmediatamente despues de la subrogacion. Art. 1277. La simple indicacion hecha por el deudor, de una persona que deba pagar en su lugar, no produce novacion. Tampoco la produce la simple indicacion que haga el acreedor, de cierta persona que deba cobrar por él. í Art. 1278. Los privilegios é hipotecas del crédito antiguo, no se trasfieren al subrogado, á no ser que el acreedor los hubiese reservado espresamente. - ' i ; Art. 1279. Cuando la novacion se hace por la sustitucion de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas primitivas del crédito, no pueden pesar sobre los bienes del nuevo deudor. Art. <280. Cuando la novacion se hace entre el acreedor y uno de los deudores mancomunados, los privilegios é hipotecas del crédito antiguo, solo pueden reservarse sobre los bienes de aquel que contrae la nueva obligacion. ' .. Art. 1281. Por la novacion hecha entre el acreedor y uno de los deudores mancomunados, quedan libres los demas condeudores. La novacion hecha con respecto al deudor principal, deja libres á los fiadores. Sin embargo, si el acreedor exigió en el primer caso la conformidad de los condeudores, ó en el segundo la de los fiadores, subsistirá el crédito antiguo, siempre que les condeudores ó los fiadores no quieran consentir en el nuevo arreglo de cosas. r .. . ' ; : ,: '> í ' ..;, SECCIÓN TERCERA. ^', .^ !' \ ' ' ?,.'.' ' De U quila o perdon de la deuda. Art. 1282. La entrega voluntaria del titulo original, siendo este un papel simple, hecha por el acreedor al deudor, es prueba de que le perdona la deuda. Art. 12*3. La entrega voluntaria del título ó escritura original, hace presumir que se ha perdonado la deuda; pero no se escluye la prueba en contrario. .,
188
Art. 1284. La entrega del título original, bien sea un papel simple, ó bien la escritura primordial, á uno de loa deudores mancomunados, produce el mismo efecto en favor de los condeudores. Art. 1285. El perdon ó quita convencional en favor de uno de los condeudores mancomunados, deja libres á los demas, á no ser que el acreedor se haya reservado su derecho contra estos últimos. En el caso de esta escepcion, no puede ya repetir la deuda sino deduciendo antes la parte de aquel á quien concedió el perdon. Art. 1 286. La entrega de la cosa dada en prenda, no es bastante para presumir que se ha perdonado la deuda. Art. 1287. El perdon ó quita convencional concedido al principal deudor, deja libres á los fiadores. El concedido al fiador, no deja libre al deudor principat. El concedido á uno de los fiadores no deja libres á los demas. Art. 1288. Lo que el acreedor hubiese recibido de un fiador, por librarse de la fianza, debe tomarse por parte de pago de la deuda, y disminuirla obligacion del deudor principal y la de los otros fiadores.
dos deudas se estinguen recíprocamente en el momento en que se encuentran existentes á un mismo tiempo, en cuanto igualan sus cuotas respectivas. Art. 1291. No tiene lugar la compensacion sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto cierta cantidad de dinero, ó cierta porcion de cosas fungibles de la misma especie, y que sean igualmente líquidas y exigibles; lo que se debe sin disputa en granos ó comestibles, cuyo precio conste ó esté arreglado por las notas mercantiles ¡ puede compensarse con cantidades líquidas y exigibles. . - . Art. 1292. El plazo concedido por favor ¡ no es obstáculo para la compensacion.
189
Art. 1293. Tiene lugar la compensacion cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, escepto en los casos siguientes: 1." De demanda sobre restitucion de una cosa de que fué despojado injustamente el propietario. 2.° De demanda sobre restitucion de un depósito, ó dé lo prestado para algun uso determinado. 3.° De una deuda que procede de alimentos declarados judicialmente incapaces de ser embargados. Art. 1294. El fiador puede oponer la compensacion de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compon-^ sacion de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor mancomunado tampoco puede oponerla coin-^ pensacion de lo que el acreedor deba á su condeudor: .-; q Art. 1295. El deudor que aceptó pura y simplemente la cesion que un acreedor hizo de sus derechos á un tercero, no puede ya oponer al cesionario la compensacion que antes de la aceptacion hubiera podido oponer al cedente. Por lo que respecta á la cesion que no fué aceptada pof el deudor, pero que se llegó á notificar, no impide sino la compensacion de los créditos posteriores á esta notificacion. Art. 1296. Cuando las dos deudas no deben pagarse en el mismo lugar, no se puede oponer la compensacion^ sino abonando los gastos necesarios para la remesa., f..'.-i .'..¡i Art. 1297. Cuando hay muchas deudas de' las que admiten compensacion debidas por una misma'persona, 'se: observarán para la compensacion las reglas establecida'? :ett el artículo 1256 sobre la aplicacion de las pagas. Art. Í298. La compensacion no tiene lugar en perjuicio del derecho de un tercero: por lo tanto aquel que siendo deudor llegó á ser acreedor despues del embargo hecho en sus manos á instancia de un tercero, no puede oponer la compensacion en perjuicio del que hizo el embargo. Art. 1299. El que pagó una deuda que estaba ipsojure estinguida por la compensacion, no puede ya al pedir el crédito, cuya compensacion no opuso, prevalerse con perjuicio de tercero, de los privilegios é hipotecas que le
190
correspondiesen, á no ser que tuviese justa causa para no haber tenido noticia del crédito que debía compensar su deuda. SUCCIÓN QUiWTA. De la confusiou de derechos. Art. 1300. Cuando se reunen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos, y se estinguen los dos créditos. Art. 1301. Si esta confusion se verifica en la persona del deudor, aprovecha á sus fiadores. . Si sucede en la persona del fiador, no lleva consigo la estincion de la obligacion. Si sucede en el acreedor , solo aprovecha á los mancomunados en la parte de que aquel era deudor.
: .;Arti";PSfl8.; Caando perece la cosa cierta que fué objeto de la obligacion, tía salido del comercio de los hombres, ó se pierde de manera que se ignore absolutamente donde existe, se estingue la obligacion, si aquella pereció óse perdió sin culpa del deudor, antes que se hubiese constituido en mora. Aun cuando estuviese en ella, si no era responsable de los casos fortuitos, queda estinguida la obligacion en el caso de que hubiera perecido del mismo modo en mano del acreedor, si se le hubiera entregado. ^.-{ '.,., El deudor está obligado á probar el caso fortuito que alega. De cualquier modo que la cosa robada hubiese perecido ó se hubiese perdido, su pérdida no exime al que la robó ó sustrajo, de la obligacion de restituir su precio. .: ¡¡¡..i.-. Art. 1303. Cuando la cosa pereció ó salió del comercio humano, ó se perdió sin culpa del deudor, está obligado este á ceder á su acreedor todos los derechos y acciones que le competan para la indemnizacion respecto de dicha cosa. SECCIÓN SÉTIMA. De la iccion de nulidpd o rescisoria d, los contratos. t ¡ Árt. 1304. La accion de nulidad ó de rescision de un pacto, durará diez años en todos los casos en que por una ley particular no se declare en menos tiempo., ¡- ;,,",[,;'. En caso de violencia, no corre este tiempo sino desde ct dia en que la misma cesó: si hubiera habido error ó dolo, desde el dia en que se 191
descubrieron, y en las escrituras otorgadas por mujeres casadas sin la autorizacion conveniente, desde el dia de la disolucion del matrimonio. En cuanto á las escrituras otorgadas por los interdictos no corre el tiempo sino desde el dia en que se alzó la interdiccion : por lo que hace á las otorgadas por menores, debe contarse desde el dia en que llegaron á ser mayores de edad. Art. 4305, La simple lesion da lugar á la rescision en favor de un menor no emancipado contra toda clase de pactos; y en favor del menor emancipado contra todo pacto que esceda los límites de su capacidad, segun se doterminó en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipacion.
Art. 1306. El menor no goza del beneficio de la res— litucion cuando la lesion que ha sufrido solo proviene de un caso fortuito, y este no pudo preverse. Art. 1307. La simple declaracion del menor de hallarse ya en mayor edad no le priva del beneficio de la restílücioii. Art. 1308. El menor que es comerciante, banquero ó artesano no goza del beneficio de la restitucion en las obligaciones que haya contraido por razon de su comercio ó arte (31). Art. 1309. No goza el menor de restitucion contra los pactos puestos en sus capitulaciones matrimoniales , siempre que estas se hayan otorgado con la asistencia y consentimiento de aquellos , cuya anuencia es precisa para la validez de su matrimonio (32). Art. 1310. Tampoco goza de dicho beneficio contra las obligaciones que resultan de un delito ó cuasi delito suyo. Art. 1311. No puede admitirse reclamacion contra un contrato .que hubiese firmado siendo menor, si lo ratificó siendo mayor, aunque el contrato fuese nulo en su forma, 6 solamente de los que están sujetos á restitucion. Art. 1312. Cuando se admite á los menores, interdic (31) El qus trata formalmente ron alguna persona, siempre debe Asegurarse de que e.- mayor de edad para que su obligacion pueda producir efectos legales; y no se alcanza porqué el menor que es banquero, comerciante 6 artesano haya de quedar privado de un beneficio que las leyes dispensan comO proteccion necesaria á la menor edad , tan solo por ejercer esos oficios que si suponen 192
perspicacia en su desempeño, no son solos los que se hallan en esla clase. Parece ademas contradictorio el que la símpre lesion de un menor emancipado dé lugar á la rescision contra todo pacto que esceda los limites de su capacidad y se quiera suponer que tiene la suficiente un menor que es artesano. (32) Pero si el menor no goza en tal caso del beneücio de la restitucion, la lesion y perjuicios que sufriere por los pactos de sus capitulaciones matrimoniales, serán al menos de cuenta de las personas que intervinieron en su nombre, porque si tal intervencion cierra la puerta al menor, de algun modo debe este reintegrarse de lo que se hizo en su perjuicio, bajo la salvaguardia de los que ta ley convoco para la validez defacto. ,... tos ó mujeres casadas á pedir en calidad de tales la restitucion contra sus obligaciones, no puede exigirse el reembolso de lo que en virtud de las mimas se hubiere pagado durante la menor edad, interdiccion ó matrimonio , a no probarse que lo que se pagó se invirtió en utilidad suya. f Art. 1313. ' Los mayores de edad no gozan del beneficio de la restitucion por causa de lesion, sino en los casos, y bajo las condiciones espresadas en este Código. : Árt. 131 4. Cuando se han llenado las formalidades que se requieren con respecto á los -menores é interdictos, sea para la enagenacion de bienes inmuebles , sea en una particion de herencia, deben reputarse en cuanto á estos actos, como si los hubiesen celebrado siendo mayores ó antes de la interdiccion. CAPITULO VI. De la prueba de las obligaciones y de la de la paga. ', !.,Art. 1315. El que pide el cumplimiento de lina obligacion debe probarla: el que pretende librarse de ella debe justificar del mismo modo la paga ó el hecho que produjo la estincion de la obligacion. Art. 1316. Las reglas pertenecientes á la prueba instrumental, de testigos, presunciones, confesion de parte y juramento, se esplican en las secciones siguientes. solemnidades prevenidas. Art. 1318. El acia que no es auténtica por incompetencia ó incapacidad del oficial, ó por falta de formalidad, vale como escritura privada, si está firmada por las partes. Art. 1319. El acta auténtica hace plena fé del contrato que contiene entre las partes contratantes y entre sus herederos ó causa-habientes.
193
En caso de ser redargüida de falsa en lo sustancial por el solo hecho de hacer esta acusacion, se suspenderá su ejecucion, y en caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente , segun las circunstancias, la ejecucion del contra— .to (33). Art. 1320. El acta auténtica ó privada hace fé entre las partes, aun de lo que solamenle se espresó en ella de un modo enunciativo, con tal de que esta enunciativa tenga relacion directa con la disposicion. Las enunciativas estrañas á la disposicion del acta solo pueden servir como principio de prueba. Art. 1321. Las contra-eserituras únicamente surten (3J) Respetando los motivos que hayan tenido los legisladores franceses, no puede menos de conocerse que con esta disposicion pueden hacerse ilusorias las obligaciones mas sagradas. De que procede -el dar tanta fuerza á una acusacion de falsedad, que por el solo hecho dé hacerla en lo sustancial, deba suspenderse la ejecucion? No es esto facilitar á los deudores un medio de evadir la responsabilidad ? Muy espedito es para un deudor que. trate de no pagar o cumplir lo prometido, el acusar de falso el documento, ocultar sus intereses y aun su persona, y aunque despues no justifique lo que ha propuesto, habrá conseguid o su objeto y burlado á su acreedor en las primeras y mas eficaces diligencias. Ninguna acusacion de esta especie, puede por si sola producir efecto semejante : presentado en juicio un instrumento público, revestido de las formalidades esternas, por mas que se redarguya de falso, mientras no se justifique, no puede suspenderse su ejecucion y cumplimiento sin faltar á los respetos que el instrumento se merece; mucho menos si se trata de un juicio ejecutivo y privilegiado, cuyos primeros pasos su frustrarían llevando adelante aquelladoctrirna que tan exageradas ventajas concede á los deudores. La legislacion española tributa mas respeto á la fe de un instrumento público. ... ¡ . efecto respecto de los contratantes, y de ningun modo por lo que hace á un tercero.
:. " . § 2.' -: " ,. Dd acVa o tscñXw:a ipñvada. Art. 1322. El acta ó escritura privada reconocida por aquel contra quien se produce, ó tenida legalmente por reconocida , tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que la suscribieron, sus herederos y causa— habientes. Art. 1323. Aquel contra quien se produce un acta privada, está obligado á reconocer ó negar formalmente lo escrito ó firmado por él.
194
Sus herederos ó causa-habientes pueden limitarse á declarar que no conocen la letra ó firma de su autor. Art. 1324* En el caso de que la parte no reconozca por suya la letra ó firma, y .tambien cuando sus herederos o causa-habientes declaren que tampoco las reconocen , se. mandará judicialmente el cotejo. Art. Í325. Las actas privadas que comprenden contratos signalamáticos no son válidas, sino en cuanto se hayan hecho tantos originales de la obligacion cuantos sean los sugetos que tengan en ellas distinto interés (34). Para todas las personas que tengan un mismo interés, basta un original: en cada uno de estos debe hacerse mencion del número de los que se hayan estendido. El defecto de no espresarse que se han estendido los originales por duplicado, triplicado , etc., no puede ale— (34) Es lo mismo que sinalacrálico, palabra griega que significa obligatorio de una y oira parte, o como dicen nuestros pragmáticos - ultra ciiroque obligatorioi cuyas acias justamente se declaran inválidas por este articulo, si no concurre la circunstancia que en él se previene, porque .no habiendo mas que un original y este privado, quedaba espuesto á la suplantacion de firmas, alteracion de contesto y otros defectos : todo lo que se evita teniendo citila interesado un ejemplar que le da la seguridad de no poderse variar. garlo aquel que por su parte haya cumplido lo contratado. Art. 1326. El vale ó la promesa en papel privado por el cual una parte sola se obliga á pagar á la otra una cantidad de dinero ó una cosa que admite valuacion, debe estar escrito todo él por aquel que le suscribe, ó á lo menos es menester que ademas de su firma, haya.escrito de su puño «haré bueno ó aprobado, poniendo por letra la suma ó la porcion de la cosa. Esceptúase el caso en que el papel viniese de mano de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros y sirvientes. Art. 1327. Cuando la cantidad espresada en el cuerpo del papel es diferente de la que se señala en el «haré bueno se presume que la obligacion es tan solo de la menor suma, aun cuando así el papel como el «haré bueno estén escritos por entero de la mano del que se obligó á no probarse de qué parte estaba el error. Art. 1328. En los papeles privados no corre su fecha contra una tercera persona, sino desde el dia en que se registraron, desde el de la muerte de aquel, ó uno de aquellos que los firmaron , ó desde el dia en que se hizo constar la
195
sustancia de ellos, en instrumentos actuados por oficiales públicos, tales como actas de oposicion de sellos ó de inventario. Art. 1329. Los registros de los mercaderes no prueban contra los que no lo son , la certeza de haber suministrado las cosas que en ellos están escritas, salvo lo que se dirá acerca del juramento (35). Art. 1330. Los libros de los mercaderes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera fundar su derecho en ellos, deberá tambien pasar por lo que de los mismos libros resulte contra su pretension. Art. 1331. Los registros y papeles domésticos no son título legitimo en favor de aquel que los ha escrito: hacen . ; _ , -.. (33) Mucho mejor seria que lales registros se firmasen por los que reciben los efectos o por otros en su nombre, porque de otro moda no quedan bien parados los mercaderes sj tienen que iccurrir á un? prueba tan rtpueita, como U del juramento. fé contra él: 1.° en todos los casos que enuncian formalmente un pago recibido: 2."cuando espresamente dicen que aquella nota se puso para suplir la falta de título en favor de quien anuncia una obligacion. Art. 1332. La nota puesta por el acreedor en seguida al márgen ó á la vuelta de un instrumento que siempre ha estado en su poder, hace fé, aunque no esté firmada ni fechada por él, siempre que se dirija á estinguir la obligacion del deudor. Lo mismo debe decirse de la nota puesta por el acreedor á la espalda, al márgen ó á continuacion del duplicado de un instrumento ó recibo, con tal de que este duplicado esté en poder del deudor. §. 3.' Dt Xas Varjas. * -.:. . Art. 1,133. Las tarjas correlativas y conformes entre si hacen fé entre las personas que acostumbran á hacer constar de este modo lo que van dando. ., Di Xas coevas ai Xas ismUwas oui svcviu tk VÍVuVo, ;::,
196
Art. 1334. Cuando existe la escritura original, solo hacen fé las copias en la parte que contenga la original misma, cuya manifestacion puede pedirse en todo tiempo. Art. 1335. Cuando no existe la escritura original hacen fé las copias con las distinciones siguientes : . Y ¡ 1 .* Los traslados ó primeras copias hacen la misma fe que el original: tambien la hacen aquellas que se han sacado en virtud de providencia judicial, estando presentes los interesados ó habiendo sido citados legítimamente , y las que se han sacado en presencia de las partes y de mútuo consentimiento. 2.a Las copias que sin .derecho judicial ó sin consentimiento de las' partes, y despues de haberse ciado las primeras, se hayan sacado del protocolo del acta ó escritura por el escribano ante quien se otorgó , ó por uno' de sus sucesores en el oficio, o por los oficiales públicos , que en calidad de tales sean depositarios de los protocolos , pueden, siendo antiguas, hacer fé en caso de pérdida de las originales. Se consideran antiguas, cuando su fecha esceda de 30 años. Si tienen menos, solo pueden servir como principio de prueba ínstramental (36). 3.* Cuando |as copias sacadas del protocolo de un acia no lo hayan sido por el escribano ante quien se otorgó, ó por uno de sus sucesores en el oficio, ó por los oficiales públicos, que por esta calidad son depositarios de los protocolos, cualquiera que sea su antigüedad, solo podrá servir como principio de prueba instrumental. 4.* Las copias de copias podrán, segun las circunstancias que tengan , ser consideradas como simples noticias. Art. i 336. La copia de un acta en los registros públicos solo podrá servir como principio de prueba instrumental, y aun para esto es necesario : \.° Que conste haberse perdido todos los protocolos de aquel escribano correspondientes al año en que parece haberse celebrado aquella acta, ó que se pruebe que por un accidente particular se perdió el protocolo de la misma. 2.° Que exista un índice ó repertorio ordenado de aquel escribano que acredite haberse verificado el acta con la misma fecha. (."6) Con esta precaucion , se previene hasta cierto punto cualquiera amaño á que pudiera dar lugar la fecha reciente del otorgamiento ; pero era preciso ademas, para que tales instrumentos hiciesen fe, acredi'ar que se habian
197
perdido todos los protocolos correspondientes al año en que apareciese celebrada aquella acta-; y tambien que se comprobase con algun indice o repertorio haberse otorgado erfectivamente con la misma fecha el acia á que se referia la copia presentada. Cuando por concurrir estas dos circunstancias se admitiese la prueba de testigos, es preciso se oiga á los que lo fueron del acta, si existen aun. §. 5.° T)t Xa» acta* ó t«.nVutas it Ttc,tvocvm\u\\o o di confinnac\im. Art. 1337. Las actas de reconocimiento no dispensan la manifestacion del título primordial, á no ser que se refiera en ellas su tenor con toda especificacion. Lo que contengan mas de lo comprendido en el titulo primordial, ó aquello en que haya diferencia, no produce efecto alguno. Si hubiese muchos reconocimientos conformes , sostenidos con la posesion, y de los cuales algunos tuviesen ya 30 años de fecha, podría dispensarse al acreedor la manifestacion del título primordial (37). (37) La presentacion del titulo primordial, es medio mas justo y legal qu« no el del acta de reconocimiento, pros aunque haya muchos de esta clase, con la antigüedad de 30 años y sostenidos con la posesion, pueden tener vicios que sea imposible subsanar, tratándose de derechos y obligaciones perpetuas. Un reconocimiento de este carácter puede proceder del: temor o deferencia á personas poderosas que con alhagos o mercedes hechas á determinadas personas, haya sido arrancado sin precedentes ni mas origen que el de reconocer un hecho. La omnímoda jurisdiccion que los nobles ejerciaR en los tiempos del feudalismo y su prepotencia, fueron causa generalmente de la introduccion de varias prestaciones y derechos conocidos hasta por nombres chocantes y ridículos á que Jos pueblos tuvieron que sujetarse por reconocimientos forzados, sin titulo en qué fundarlos y debidos tan solo á la fuerza irresistible de su influencia; habiendo llegado un dia feliz en que la historia de nuestros tiempos haya puesto de maniliesto esta verdad. El decreto de Fas cortes españolas de 6 de agosto de 1811 y posteriores, ¡han venido á confirmar estos hechos, pues para continuar disfrutando los llamados señores territoriales y solariegos de sus rentas y derechos como propiedad particular, deben presentar los títulos primordiales de adquisicion, y solo se les dispensa de la obligacion de presentar los originales cuando acrediten haberse estraviado por incendio, saqueo ú otro accidente inevitable, en cuyo solo caso cumplirán con exhibir copia íntegra fehaciente, pero acreditando la destruccion con otros documentos o informaciones de testigos, hechas en la época coetánea y a á los sucesos que causaron la destruccion. Véase, pues, hasta q,ué Art. 1338. E1 acta de confirmacion de una obligacion contraía que admite la ley, la accion de nulidad ó de rescision, no tiene fuerza alguna sino cuando se
198
encuentra en ella la esencia de la misma obligacion, la noticia del origen de la accion de rescision y la intencion de reparar el vicio sobre que esta accion podría fundarse. En falta de acta de confirmacion ó ratificacion , basta que se haya cumplido la obligacion voluntariamente despues de la época en que de un modo legal podia ser confirmada ó ratificada. La confirmacion, ratificacion ó cumplimiento voluntario del modo y en el tiempo determinado por la ley, incluye la renuncia de las escepciones que contra la misma accion pudieran oponerse, mas sin perjuicio del derecho de tercero. Art. 1339. El donante no puede reparar por ninguna acta confirmatoria los vicios de una donacion ínter vivos, que sea nula en su forma : es preciso que se haga de nuevo en forma legal. Art. 1340. La confirmacion, ratificacion ó cumplimiento voluntario de una donacion por los herederos, ó causa-habientes del donante despues del fallecimiento de este, incluye la renuncia de aquellos á oponer vicio alguno, así de formalidad como de cualquiera otra escepcion. punto se llevo el justo recelo de que pudieran traerse documentos de un derecho supuesto y sin origen legitimo como serian los reconocimientos sin titulo anterior. Rabian muy bien los legisladores españoles como se habian confeccionado tales actos , cuando los ayuntamientos elegidos por los mismos señores, puestos de acuerdo con los alcaides y administradores de aquellos en los pueblos, consignaban derechos en un acto público, que testificaba el escribano nombrado tambien por el señor favorecido, y el pueblo, el pobre pueblo era la victima sacrificada en medio de su ignorancia y adyeccion. Testimonios repelidos de que así acostumbraba á suceder, pueden dar los tribunales de justicia ante quienes se han ventilado estas cuestiones. Sirva lo es-, puesto para conocer que el acta de un reconocimiento no debe dispensar en esta materia de la manifestacion del titulo primordial, si bien puede á las veces comparar en l;i posesion interina, segun las circunstancias y condiciones legales con que se presenta , porque es preciso no confundir la legítima posesion, con la mora detentacion obtenida á espensas de un sufrimiento sostenido por causas inevitables. SECCIÓN. SECUNDA. De la prueba de tesligos. . ..... Art. 1341. Do todas las cosas que escedan el valor de cíento cincuenta francos, aun cuando sean para un depósito voluntario, debe estenderse acta ante escribano ó algun papel privado , y no se recibirá prueba alguna de testigos contra ó fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo al tiempo ó despues de estender las mismas, aun cuando se trate de una
199
cantidad ó cosa cuyo valor no llegue ácíento cincuenta francos (38). Esto se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en las leyes relativas al comercio, Art. 1342. .La regla precedente se aplica al caso en que la accion cpntenga ademas de la demanda del capital, otra de intereses que reunidos á aquel, escedan de la suma de los ciento cincuenta francos. Art. 1343. No puede admitirse prueba de testigos, aun disminuyendo su demanda primitiva , al que interponga una que esceda de ciento cincuenta francos. Art. 1344. Tampoco debe admitirse la prueba de testigos en la demanda menor de ciento cincuenta francos, cuando se declaró que esta cantidad es resto ó hace parte de un crédito mayor, que no se ha probado instrumental— mente. Art. 1345. Si en una misma instancia se entablan diferentes reclamaciones sin presentar lítalo alguno por es—
(38) Ca prueba de suplantacion o falsedad del acta no debe escluirsePuede ademas ocurrir que ni se halle escribano en el momento ni persona cu una aldea que sepa estcnder el papel privado, y no es justo que Mna convencion yerbal, imposible de reducir á esciilo, quede escluida de la prueba testimonial que la justificaría. Nuestra legislacion concede mas latitud á las convenciones, sin 200
embargo de que las ha rodeado de solemnidades, pero conocedora de lo que acontece á las veces, ha dicho, que de cualquiera manera que conste haberse uno obligado, sea compelido á lo cumplir. crito, y aquellas, reducidas á una sola suma, escedeu de ciento cincuenta francos, la prueba de testigos no es admisible, aun cuando la parte alegue que sus créditos provienen de distintas causas, y.que fueron contraídos en distintos tiempos, á no ser que su derecho proceda de un título hereditario de donacion ú otro y de personas diferentes. Art. 1346. Todas las demandas, sea cualquiera el título en que se funden, que no se puedan justificar del todo instrumentalmente, se comprenderán bajo un mismo libelo, despues del cual no se admitirán ya las otras demandas , de que no se puedan dar pruebas por escrito. Art. 1347. Bebe csceptuarse de las reglas anteriores el caso en que haya un principio de prueba por escrito. Se llama así toda acta por escrito emanada de aquel contra quien se puso la demanda ó de aquel á quien representa, y que hace verosímil el hecho que se alega. . Art. f348. Tambien se esceptúan todos los casos en que no ha sido posible al acreedor adquirir una prueba instrumental de la obligacion que se contrajo á su favor. Esta segunda escepcion es aplicable. í.° A las obligaciones que nacen de los cuasi contratos, de los delitos y cuasi delitos. 2.° A los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto ó naufragio , y á los que hacen los caminantes cuando se hospedan en un meson ; atendiendo siempre á las circunstancias y al hecho. .: .,.. 3 ° A las obligaciones qiie se contraen en los casos de accidentes imprevistos , en los que no se haya podido esr-: tender acta por escrito. 4.° Y al caso en que el acreedor haya perdido el título que le servia de prueba instrumental, por consecuencia de un caso fortuilp imprevisto, y que provenga de una fuerza mayor. . -i.- i SECCIÓN TERCERA. De las presunciones; ./ Art. 1349. Las presunciones son las consecuencias que
201
la ley ó el magistrado deduce de un hecho conocido á otro que no lo es. * §C Di Vas ipmutvdtmt iVatttt\Aa pv Va \uj. Art. 1350. La presuncion legal es la que por una ley especial va unida á ciertos actos ó á ciertos hechos : tales son: 1." Los actos que la ley declara nulos , por presumir, sin mirar mas que su calidad, que se han hecho en fraude de las disposiciones legales. 2." Los casos en que la ley declara que la propiedad ó la libertad de un gravámen, resultan de ciertas circunstancias determinadas. 3.* La autoridad que la ley atribuye á la cosa juzgada. 4.° El valor que la ley da á la confesion de la parte ó á su juramento. Art. 1351. La autoridad de cosa juzgada solo tiene lugar respecto de lo que constituyó el juicio. Es preciso que la cosa que se pide sea la misma ; que la demanda se funde en la misma causa ; que sea entre las mismas partes, y puesta por ellas y contra ellas con la propia calidad. Art. 1352. La presuncion legal dispensa de toda prueba á aquel que la tiene á su favor. Contra la presuncion de la ley no se admite prueba alguna cuando fundada aquella sobre la presuncion, anula ciertos actos ó niega la accion en justicia, á no ser que la misma ley haya reservado la prueba de lo contrario, y sin perjuicio de lo que se dirá sobre el juramento y confesiones judiciales. Di Va Art. 1353, Las presunciones que la ley no tiene esta blecidas, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no deberá admitir sino las mas graves, precisas y concordantes entre si, y solo en el caso que la ley admite la prueba de testigos, a menos que la demanda contra el acto sea por cansa de fraude ó dolo.
202
SECCIÓN CUARTA; Í)e la confesion de ta parto. Art. 1354. La confesion que se opone á una parte es judicial ó estrajudiciat. Art. 1355. Es inútil el alegar una confesion estraju— dicial, puramente verbal, siempre que se trate de una demanda en que no podría admitirse la prueba de testigos. Art. 1356. La confesion judicial es la declaracion que ha hecho en juicio la parte ó su apoderado especiat. Hace plena prueba contra el que la ha hecho. No puede dividirse en perjuicio suyo. No puede revocarse, á no ser que se pruebe haber procedido de un error de hecho: el error de derecho no es causa bastante para igual revocacion. SECCIÓN QUINTA. Del juramento. Art. 1 357. El juramento judicial es de dos especies: 1.' El que una parte defiere á la otra para que de él dependa la sentencia de la causa , el cual se llama decisorio. 2.a El que de oficio defiere el juez á una ú otra de las partes.
.i "DlV \
203
Art. 1363. Una vez prestado el juramento deferido 6 referido , no se admite á la parte contraria prueba alguna sobre su falsedad (40). (39) Entre este articulo y el JÓ62 parece que bay alguna contradiccion; puro prescindiendo de ella el juramento decisorio, como que de él depende la resolucion del negocio, debe tener lugar sobre todos los bechos, no solo personales, sino que tengan relacion directa con Jo que es objeto del juicio, quedando á la prudencia y criterio del tribunal el calificarlos de impertinentes, como tiene derecho a hacerlo en toda prueba testimoniat. verdad sacrosanta ; no se faltaba á él impunemente, y las leyes del honor se rebelaban contra el que le profanaba. En el dia se mira generalmente por desagracia coinb una formula acomodaticia á las circunstancias (i iatereses que se quieren favorecer, y de aquí el poco aprecio que se hace Be este género dt prueba, el mas antiguo sin duda, sin embargo de contarse entre las legalis, habiendo dado lugar la inmoralidad de los hombres en esta parto, al adagio vulgar de « dámelo articulado y te lo daré probado i. Paso el tiempo de fas purgaciones canonicas y se cerraron también en España las iglesias juradoras y el cerrojo de Santa Gadea, por tantos motivos que tiempo haee están conspirando para amortiguar o estinguir el temor al íuramento,) las vicisitudes políticas han contribuido no poco á ello por haberse obligado á los hombres á jurar una cosa que las nuevas circunstancias hicieron despues desconocer, prometiendo lodo lo contrario. Ese desprecio á la religiosidad del juramento, contribuye sobremanera, entreotras cosas, á impedir que se estienda entre nosotros el jurado para'toda clase de delitos, prescindiendo ahora de su utilidad y conveniencia, porque buscándose la verdad en la publicidad, difícilmente se hallaria con testigos, que aun en el secreto de un sumario fallan á ella, por temor, interés o deferencia; asi es que [|or esta razon y otras que ahora no es del caso aducir, queda este desideratum de célebres publicistas, en una bella teorla, impracticable hasta que las costumbres é ilustracion la puedan prepararan terreno donde fructifique. Sensible es«ue entretanto posea el jura -Árt. 1364. La parte que ha deferido ó referido el juramento, no puede ya retractarse luego que su contrario na declarado que está pronto á prestarlo. Art. 1365. El juramento así prestado no hace prueba sino en provecho de aquel que le defirió , ó contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes ó contra éllos. Sin embargo, el juramento deferido por un acreedor mancomunado al deudor, no libra á este sino en la parte correspondiente al mismo acreedor. El juramento deferido al deudor principal deja libres igualmente á sus fiadores. El deferido á uno de los deudores mancomunados aprovecha á sus condeudores.
204
Y el deferido al fiador aprovecha al deudor principal. En estos últimos dos casos el juramento del condeudor mancomunado ó del fiador no aprovecha á los demas condeudores ó al deudor principal, si no se defirió sobre la deuda y sobre el hecho de. la mancomunidad ó de la fianza. §. 2.° T)t\ juvamc.u\o On^mio dt o^xc'xo. Art. 1366. El juez puede deferir el juramento á una de las partes, sea para hacer depender de él la decision del pleito, ó sea solo para determinar el importe de la condenacion.
debe por lo mismo admitirse as peticiones sobre jui decisorio se añade la formula » con reserva de justi¡icar lo contrario. mento una.prueba concluyeme, pero no lo es, y debe por lo mismo ai otra como la práctica ha reconocido, cuando en las peticiones sobre juramento Art. 1367. No puede el juez deferir de oficio al juramento, ni sobre la demanda ni sobre la escepcion que á esta se oponga , sino bajo las dos condiciones siguientes: 1.' Que la demanda ó la escepcion lio se haya justificado plenamente (41). 2.* Que no esté enteramente destituida de prueba. Fuera de estos casos, debe el juez admitir ó desechar pura y simplemente la demanda. Art. 1368. El juramento deferido de oficio por el juez á una de las partes, no podrá ser referido por esta á la otra. Art, 1369. El juramento sobre el valor de la cosa demandada no puede deferirse por el juez al demandante, sino cuando sea imposible acreditar de otro modo aquel valor. Aun en este caso debe el juez determinar la cantidad hasta cuyo importe deberá ser creido el demandante pof su juramento. TITULO IV. ' 205
DÉ LAS ÓBLIGACIÓNES QUE SE FÓRMAN SIN CÓNVENCIÓN Ó PACTÓ. Art. 1370. Se contraen Ciertas obligaciones sin que intervenga pacto alguno ni de parte de aquel que se obliga ni del otro a favor de quien se hace la obligacion. (41) Condenar o absolver debe ser éá justicia el oficio imparcial del magistrado, pero no el de buscar por medio de un juramento oficioso, la prueba que falta, y debio traerse por los interesados, sopena de decaer de su accion ó escepcion. La religiosa deferencia con que se mira el juramento, indujo i tos legisladores franceses .i darle en la decision de los negocios judiciales un lugar tan preferente. Las unas resultan de la sola autoridad de la ley; las oiras nacen de un hecho personal del que se encuentra obligado. Las primeras son las obligaciones formadas involuntariamente, como las que median entre propietarios, cuyas haciendas lindan entre sí, ó las de los tutores y administradores que no pueden rehusar el cargo que se les confia. Las obligaciones que nacen de un hecho personal de aquel que se encuentra obligado, provienen ó de los cuasi contratose de los delitos ó cuasi delitos: estas forman la materia del presente titulo. CAPITULO I. ir.. De los cuasi contrato». Art. 1371. Los cuasi contratos son los hechos puramente voluntarios del hombre , de los que resulta alguna obligacion respecto á un tercero, y algunas veces una obligacion recíproca de las dos partes. Art. 1372. Cuando voluntariamente se gestiona un negocio ageno, bien sea á sabiendas del dueño de él ó ignorándolo, el gestor contrae la obligacion tácita de continuar en el encargo que se tomó, y de concluirlo hasta que el propietario se halle en estado de disponer por sí mismo acerca del tal negocio; debe tambien encargarse de todas las cosas que dependan del mismo asunto. Se sujeta á todas las obligaciones que resultarían de un mandato espreso que la hubiese dado el propietario. « Art. 1373. Esta obligado á continuar en su encargo, aunque el dueño llegue á morir antes que se concluya el negocio, hasta que el heredero haya podido tomar á su cargo la direccion de él.
206
Art. 1374. Está obligado á poner en dicho negocio todo el cuidado de un buen padre de familia. Podrán, sin embargo, las circunstancias que le hayan movido á encargarse del asunto , autorizar ai juez á moderar la indemnizacion de los daños é intereses que puedan resultar de la culpa ó negligencia del tal encargado.^'-:'.!" Art. 1375. El dueño , cuyo asunto haya sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones , que el que fe dirigió hubiese contraido en su nombre, .indemnizarle de todas las obligaciones que haya tomado sobre su persona propia, y reembolsarle todos los gastos útiles y necesarios que hayan hecho. ... 'i.v-:: ".. i ¡ Art. Í.376. Aquel que por error ó á sabiendas recibe lo que no se le debía , queda obligado á restituirlo á aquel de quien .lo recibió indebidamente. Art. Í377. Cuando una persona que por error se creia deudora, ha pagado una deuda, tiene derecho de reclamarla del acreedor. Cesa este derecho en el caso de que e! acreedor haya anulado su escritura por consecuencia del pago , quedando entonces salvo el recurso al que pagó contra el verdadero deudor. Art. 1378, Si hubo mala fé de parte del que recibió, está obligado á restiiuír así el capital. cómo los intereses y frutos éesde el dia del pago. . ..: t :-':. .t n.i¡ xru¡!il Art. 1379. Si la cosa indebidamente recibida es « mueble ó un mueble corporal , aquel que la recibió queda obligado á restituirla en ser, si existe, ó- su valor, si -habiose perecido ó se hubiera deteriorado por su culpa: debe responder tambien de su pérdida por caso fortuito si la recibió con mala fé. ; , . i 'i' -i ,i. Art. 1380. Si el que recibió.de buena fé vendió la cosa, no debe restituir sino el prectÓr en que la vendió. . Arlt. 138 1. Aquel á quien se le restituye la eosa-debe abonar aun al poseedor de mala fé todos los gastos necesarios y útiles que se hubiesen hecho para la conservacion de la misma cosa. - :;- .! '"'1i i' .-i w\.¿^ ..
..IP:M:I« -i-.} Ue W ^/OÍ * ctwst i*»»«>. i.-v. . --J 3-: Art. 1382. Cualquiera hecho del hombre que causa á otro un perjuicio, obliga á aquel por cuya culpa sucedió, á repararlo. 207
Art. Í333. Cada uno es responsable del perjuicio que haya causado , no solo por su hecho propio , sino tambien por su descuido é imprudencia. Art. i 381. Se debe responder no solo del perjuicio que se cause por un hecho propio, sino tambien del que se causó por el de las personas, de quienes se debe responder ó de las co.-as que están al cuidado de cada uno. :.i.-o u:''-i i-' . El padre y la madre despues del fallecí miento del marido son responsables :(ie Los perjuicios que causen .sus hijos menores de edad que habitan en su compañía. . i,;. .-. Los dueños y los que dan una comision son tambien responsables del daño causado por sus domésticas, y/las personas que ejercen aquellas funciones ó encargos para que los hubiesen comiskttiado. ii. .: '.. [ .. v -iiiuíi /,; oi i Los maestros y los artesanos de los de sus educandos y aprendices, mientras están á su cuidado. : ,, ; ,.,,i : .La responsabilidad arriba dicha tendrá lugar, ú no ser que el padre, la madre, Jos maestros y artesanos justifiquen que no pudieron impedir el hecho que motivó tal responsabilidad. ;.',, í .; -í.-n.i I ;i- i. i,t.h;¡'ili i:.,* ú -Art, 1385. El dueño de un animal ó el que se sirve de él, mientras de él se sirva, es responsable del daño qué causare, bien estuviese á su vista, bien se ihubieseestra-* viado ó escapado. ¡ .-, -. ..' v.: i ¡ii ; -mi -1i-¡.. .IIH Art. Í386. El dueño de un edificio es .tambien respoil> sable del daño causado por su ruina, cuando esta sucedió por consecuencia de descuido en su conservacion ó de vi.cio en su.cpnstruccionij -,. .*.i„w\, -i. ¡, TITULO V. DE LAS CAPITULACIÓNES MATRIMÓNIALES, Y DE LÓS DERECHÓ« REsrccTiros DE LÓS CÓNYUGES. CAPITULO I. r Disposiciones generale«. Art. ^387. Nada dispone la ley acerca de la sociedad conyugal en cuanto concierne á los bienes , sino en defecto de pactos especiales que los cónyuges pueden hacer del modo que tengan por mas conveniente, con tal de que no sean contrarios á las buenas costumbres, y sujetandose ademas á las modificaciones siguientes. Art. 1388. Los cónyuges no pueden derogar los derechos que resultan de la potestad marital sobre la persona de la mujer y de los hijos, ni de los que pertenecen al marido como cabeza, ni de los que se conceden al que sobreviva
208
de ambos cónyuges en el título de la patria potestad y en el de la menor edad, de la tutela y de emancipacion, ni de las disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1389. No pueden celebrar pacto alguno ó renuncia dirigida á cambiar el órden legal de la herencia, sea con respecto á ellos mismos en la herencia de sus hijos ó descendientes, sea con respecto á sus hijos entre ellos mismos, sin perjuicio de las donaciones entre vivos ó testamentarias que podrían tener lugar del modo y en los casos determinados en el presente Código. Art. 1390. Tampoco pueden los cónyuges estipular en general que su sociedad se gobernará por alguno de los fueros, leyes ó estatutos que antes de ahora regían en al— guna parte del territorio francés, y que se han derogado por el presente Código (42). Art. 1391. Pueden sin embargo declarar en general, que su intencion es la de casarse, 6 bajo el régimen de la comunidad de bienes, ó bajo el régimen dotat. En el primer caso , y cuando es por el régimen de la comunidad de bienes, los derechos de los cónyuges y de sus herederos se gobernarán por las disposiciones del capitulo 2.° del presente título. En el segundo caso, y bajo el régimen dotal, se arreglarán sus derechos por las disposiciones del capitulo 3.* Art. 1392. La simple estipulacion que la mujer constituye ó que se la constituye de los bienes que trae en dote , no basta para que dichos bienes queden sujetos al ré— (42) Es claro que debiendo los pacto! ser conformes á las leves, no estando vigentes los fueros, leyes o estatutos que reglan antes de su derogacion, no puede pactarse que la sociedad conyugal se gobierne por una cosa que ya nu existe. Los conyujes pueden en Aragon, con arreglo á su legislacion tódavja vigente en lo civil, uaclar en sus capitulaciones matrimoniales, el usufructo o viudedad reciproca de sus Limes en todo o en parte de ellos, y aun sin pactarse, se entiende establecida en lodos los.bienes en que tuvo propiedad, aunque no adquiriese la posesion, el conyuje premoriente, con tal en este segundo raso (de no pactarse) que los bienes estén situados en Ai:agon, cuyo usufructo se estiende no solo á los libres sino tambien á los vinculados, pero puede renunciarse este derecho por medio de la cláusula espresa y terminante, sin que basten para ello espresiones o cláusulas indirectas. Este pun to de legislacion especial que lanto difiere de la ;!'.ifT>L ha sido combatido, no á la verdad con razones muy poderosas. Es precise subir al origen del establecimiento y examinar rápidamente las ventajas que puede producir. A imitacion .de lo que
209
los romanos llamaron dotalicio o usufructo cíe los fondos obligados á la restitucion de la dote, los legisladores de Aragon concedieron en 1247 el usufructo o viudedad de todos los bienes sitios al conyujc sobreviviente. Fue en un principio concedido este derecho á las viudas por vU de alimentos, porque empeñados los hombres en continuas guerras, se veían obligados los maridos á asegurar la subsistencia de sus mujeres, caso de enviudar, sucediendo con frecuencia el depositarlas en un monasterio de su sexo al tiempo de alejarse aquellos: lo mismo hicieron varios legisladores porque creyeron que una viuda, conservándose en este estado, representaba á su marido y debian por lo mismo concedérsela una continuacion de los honores que á aquel pertenecieron. El fuero de Aragon estendio esta consideracion hasta los bienes para que de este modo pudieran conservar su honor y el decoro debido á su sexo y respetable estado, \ con el tiempo este derecho se hizo eslcnsivo á los hombres por reprocidad. No se descuida por esto la suerte de los hijos, que desposeídos del patrimonio de uno de sus padres. gimen dota), si en tas capitulaciones matrimoniales no hubiese alguna espresa sobre esto. :: ' l.." i! ,¡' i -La sujecion al régimen dotal tampoco resulta de la simple declaracion que hagan los cónyuges de que se casan sin tener comunidad de biénes, 6 de que tendrán sus bienes separados. : :.«J ":- Art. 1393. En defecto de estipulaciones especiales que deroguen el régimen de la comunidad de bienes ó le modifiquen , las reglas establecidas en la primera parte del capitulo 2i° se tendrán por el derecho comun de Francia. Art. <394. Toda capitulacion matrimonial se reducirá á «scritnVa por ante escribano , antes de celebrarse el matrimonio.; jtur . . ,. i; i , : Sudieran verse espuestos á mendigar su subsistencia, porque el Rey don uan I de Aragon ordeno que el que disfrutase la viudedad, debiese mantener á los hijos comunes, si no tenían otros bienes para subsistir. Asegurada asi la suerte de los bijos, la viudedad es un freno para contener al dlscoki, Trantenerel respeta debido.al padre viudo, «specialmonte si.fuere mujer, porque no siempre los hijos corresponden al incomparable amor de sus padres, cuando aquellos disfrutan y estos nada poseen ; de modo que la viudedad asi establecida, es un vinculo saludable qut estrecha las relaciones de la familia y hace mas dependientes del gc-fe de ella, á los que de utro modo podrian por un estravio despreciar y abandonar al autor de sus dias. Por otra parte, no es acreedor el sobreviviente á recibir alguna recompensa por los trabajos, afanes y sinsabores que sufrio durante la sociedad conyugal y á participar de alguna manera de ibs'bienes del que le estuvo tan Intimamente unido, y le ayudo á conservarlos ?. ¡Vo ton las reglas fle una sociedad comun las que deben regir en la deque se trata. No importa que nuestra ley de Partida conceda á la viuda pobre el luto ordinario, el lecho cotidiano y la cuarta marital, porque si esla ha de deducirse de un pequeño patrimonio, siempre quedará en el estado de pobreza abatida y sin el decoro con que vivio, y esto con respecto á la mujer, porque el hombre, aunque sea pobre, no tiene perla ley derecho á la marital, ni la mujer que no
210
llevo dote y queda sin hijos, le tiene á ser alimentada por los berederos. Triste suerte por cierto á la que queda reducido el que fué gefe de una sociedad que asi le abandona, tal vez cuando mas necesita de sus auxilios; tal es la fuma de estas reflexiones y tal la Intima conviccion que producen, que en (as provincias Vascongadas, aunque regidas en esla parte por la legislacion general, es costumbre casi frecuente que los hijos cedan en favor de su padre o madre viudos, el usufructo de los bienes que por muerte de uno de ellos han adquirido. Compárese, pues, uno y otro estado, una y otra concesion, y dígase con imparcialidad si la que favorece á tos conyuges merece la critica y aun la censu:a á que so Ja sujeta. Art. 139o. No podrá hacerse en ella variacion alguna despues de celebrado el matrimonio. Art. 1396. Las variaciones que se hubiesen hecho antes de celebrado, deben constar por escritura otorgada del mismo modo que las capitulaciones matrimoniales. Ademas de esto , ninguna variacion ó contra escritura será válida sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que fueron parte en las capitulaciones matrimoniales. Af t. 1397, Todas las variaciones ó contra escrituras, aunque estén revestidas con las formalidades proscriptas éh el artículo anterior, no tendrán valor alguno con respecto á un tercero, sino se estendieron á continuacion del protocolo de las capitulaciones matrimoniales, ni el escribano podrá so pena de pagar los daños é intereses que se originen á las partes, y aun bajo mayor .pena, si hubiese lugar, entregar ni primeras ni ulteriores copias de dichas capitulaciones matrimoniales, sin copiar á continuacion las variaciones ó contra escrituras. Art. 1398. El menor de edad que sea hábil para contraer matrimonio, lo es tambien para consentir todas las capitulaciones de que este contrato es susceptible , y los convenios y donaciones que haya hecho son válidos , con tal de que al otorgar las capitulaciones, haya estado asistido de aquellas personas , cuyo consentimiento se necesita para la validacion del matrimonio (43). ' . r ' ''¡¡ (43) Es demasiado dispensa la que por este articulo se concede á un menor, cuyo juicio no so reputa completo para contraer otra clase de obligaciones; y aunque esto se halle admitido en gracia del matrimonio y con el correctivo que se indica, se necesitan mayores precauciones para contener el PSCPSO iie generosidad que en aquellos momento, de imprevision se apodera ild corazon de un joven nada versado por lo comun ene! maflejo de sus intereses, pudicndó resultar ventajas en favor dé'los de aquellos que están para asistifle con su consentimiento o de alguna cfra persona que les sea allegada.
211
Art. 1399. La comunidad, sea legal ó convencional comienza desde el dia en que se contrajo el matrimonio ante el oficial del estado civil: no puede estipularse que haya de comenzar en otra época. .-,. PARTE PRIMERA. De la comunidad legal. Art. \ 400. La comunidad que se establece por la simple declaracion de que se contrae el matrimonio bajo el régimen de la comunidad, ó en defecto de otro contrato queda sujeta á las reglas contenidas en las seis secciones siguientes, SECCIÓN PRIMERA. Du lo que compone la comunidad activa y pasivamente. §. 1.° V ,... . Di Vo ortwo ik ta comuuvdaA,. Art. \401. Lo activo de la comunidad se compone: \ .* De todos los bienes muebles que poseian los cónyuges el dia en que se celebró el matrimonio y de todos los que de la misma especie recaigan en ellos durante el mismo , por título de herencia y aun de donacion , si el donante no dispuso lo contrarie. 2." De todos los frutos, rentas, intereses y vencidos de cualquiera clase que sean, vencidos ó cobrados durante el matrimonio, y procedentes de los bienes que correspondian á los cónyuges al tiempo de su celebracion , ó de los que bayan recaido en ellos durante el matrimonio por cualquiera título que sea. 3." De todos los inmuebles que se adquieran durante el matrimonio. Art. 1102. Todo inmueble se reputa adquisicion de la comunidad, sino se prueba que uno de los cónyuges tenia la propiedad ó posesion legal antes del matrimonio , ó que recayó en él despues por título de herencia ó de donacion. Art. 1403. Las cortas de los montes, y el producto de canteras y minas, entran tambien en la comunidad en todo cuanto se considera como usufructo, segun las reglasesplicadasen el titulo del usufructo, deluso y de la habitacion. Si las cortas de los montes, que segun estas reglas podian hacerse durante la comunidad, no se hubiesen hecho, deberá ser recompensado de ellas el cónyuje que no es el propietario de la finca, ó sino sus herederos.
212
Si las canteras y minas se abrieron durante el matrimonio, no corresponden sus productos á la comunidad, sino haciendo la recompensa é indemnizacion debida á aquel cónyuje á quien pueda debérsele. Art. 1404. Los inmuebles que los cónyujes posean el dia en que se casaren, ó que recayeren en ellos durante el matrimonio á título de herencia, no entran en la comunidad. Si uno de los cónyujes hubiese adquirido algun inmueble despues de hechas las capitulaciones matrimoniales con estipulacion de comunidad, y antes de celebrarse el matrimonio, el inmueble adquirido en dicho intérvalo entrará en la comunidad, á no ser que la tal adquisicion se hubiese hecho en cumplimiento de alguna cláusula de las capitulaciones, en cuyo caso deberá estarse á lo estipulado. Art. 1405. Las donaciones de bienes inmuebles que no se han hecho durante, el matrimonio sino áono delos cón— y njes, no entran en la comunidad, sino qne pertenecen á solo el donatario, á no ser que en la donacion se diga es presamente que la cosa donada pertenezca á la comunidad. Art. 1406. El inmueble que el padre, la madre ú otro áscendiente'dejó ó cedió á nno de los eónyujes, bien sea para completarle lo que le debia, bien con la carga de pagar las deudas del donante á los estraños , no entra en la comunidad, pero á esta quedará á salvo la recompensa ó indemnizacion correspondiente. Art. 1407. El inmueble adquirido durante el matrimonio á titulo de permuta con otro inmueble perteneciente á uno de los cónyujes, no entra en la comunidad, sino que se subroga en él lugar del otro que se dió en cambio, que* dando á salvo la recompensa, si algo mas hubo que dar. Art. 1408. La adquisicion hecha durante el matrimonio, en subasta pública , ó de otra maneria, de alguna porcion de inmueble, de el que era propietario pro indiviso uno de los cónyujes, no forma ganancial; pero deberá indemnizarse á la comunidad, de la suma que dió para esta adqui sicion. ¡ :¡ . ...'W ' En cas» de que el marido llegase á adquirir por sí solo, y en su nombre propio, ó se le adjudicase alguna parte, ó el todo de un inmueble perteneciente pro indiviso ála mujer, tiene esta, al tiempo de la disolucion de la comunidad, la eleccion ó de abandonar la finca de la comunidad, la cual se constituye entonces deudora respecto de la mujer, de la parte que la pertenecía en el precio, ó de tomar para si el inmueble reembolsando á la comunidad el precio de la adquisicion.
213
se hallan gravados el dia de la celebracion de su matrimonio, ó de que se encuentran cargadas las herencias que adquieren durante el mismo, sin perjuicio de las recompensas por las que sean relativas á los inmuebles propios del uno ó del otro cónyuje. .... ''.. 2.° De las deudas, asi en capitales como en réditos ó intereses, contraidas por el marido durante la comunidad, ó por la mujer con consentimiento del marido, sin perjuicio de la recompensa en los casos en que hubiere lugar á ella. 3:* De los réditos ó intereses, tan solo de las rentas, ó deudas pasivas que son personales de los cónyujes. í.° De los reparos usufructuarios de los inmuebles que no entran en comunidad. ' 5.* De los alimentos de los cónyujes,ide la educacion y mantenimiento de los hijos, y de cualquiera otra carga del matrimonio. ' 'i : Art. Í41Ó. La corimnldad no está obligada por las deudas muebles contraídas por la mujer antes del matrimonio, sino en cuanto resulten por una escritura pública, anterior al matrimonio, ó que haya, antes de la misma época, adquirido una fecha cierta, sea por medio del registro ó por el fallecimiento de uno ó mas de los que firmaron. El acreedor de la mujer, en virtud de un acta que no tenga fecha fija anterior al matrimonio, no puede demandar su pago contra ella, sino en cuanto alcance la mera propiedad de sus inmuebles personales. " :. El marido que pretendiese haber pagado por su mujer una deuda de esta clase, no puede pedir recompensa de ella, ni á su mujer ni á sus herederos. :" 'Art. 1411. Las deudas de las herencias que consisten puramente en mnebles, y recayeron en los cónyujes durante el matrimonio, son enteramente de cargo de la comunidad. Art. 1412. Las deudas de una herencia consistente solo en inmuebles, que recae en uno de los cónyujes, durante el matrimonio, no son de cargo dela comunidad, sin perjuicio del derecho que tienen los acreedores a demandar gu pago contra los inmuebles de dicha herencia. " 1 Si la herencia recayó en el marido^ los acreedores de
j
214
ella, pueden demandar su pago, así contra los bienes propios del marido, como tambien contra los dela comunidad, sin perjuicio en este segundo caso de recompensar lo que sea justo, á la mujer ó á sus herederos. Art. 1413. Si la herencia que consiste solo en inmne— bles, recayó en la mujer, y esta la aceptó con el consentimiento de su marido, pueden los acreedores de la herencia demandar su pago contra todos los bienes propios de la mujer; pero si esta no aceptó la herencia sino autorizada por la justicia, por negar el consentimiento su marido, no pueden los acreedores, en el caso de no bastar los inmuebles de la herencia, reintegrarse sino en cuanto alcance la nuda propiedad de los demas bienes personales de la mujer. Art. 1414. Cuando la herencia que recayó en uno de los cónyujes consiste, parte en muebles y parte en inmuebles , las deudas con que se halle gravada no son de cargo de la comunidad, sino hasta donde alcance la porcion de muebles que debe contribuir á cubrirlas, atendido el valor de dichos muebles, comparados con los inmuebles. Esa porcion que debe contribuir, se arreglará segun el inventario, de cuya confeccion cuidará el marido, sea en nombre propio, si á él le pertenece personalmente la herencia, sea como quien dirije y autoriza las acciones de su mujer, si se trata de una herencia que recayó en la misma. Art. 1415. A falta de inventario, y en todos los casos en que este defecto perjudique á la mujer, pueden esta ó sus herederos, al tiempo de la disolucion de la comunidad, demandar las recompensas que le correspondan, y aun hacer prueba, así por escrituras y papeles domésticos, como por testigos, y en caso necesario, por la comun fama y opinion de lo en que consistían, y del valor que tenían los muebles no inventariados. Al marido nunca se le admitirá esta prueba. Art. 1416. Las disposiciones del artículo 1414 no se oponen á que los acreedores de una herencia que consiste parte en muebles y parte en inmuebles, demanden su pago contra los bienes de la comunidad, bien sea que la herencia haya recaido en el marido, bien haya recaido en la mujer, cuando esta la aceptó con consentimiento de aquel: todo sin perjuicio de las recompensas respectivas. Lo mismo sucederá si la mujer no aceptóla herencia sino como autorizada por la justicia, y no obstante se confundieron los bienes con los de la comunidad sin prévio inventario. Art. 1417. Si la mujer aceptóla herencia autorizada por la justicia, por haberse negado el marido, y si se hizo inventario, no pueden los acreedores demandar su pago sino contra los bienes, asi muebles como inmuebles, de la citada
215
herencia, y en caso de no bastar, contra la sola propiedad de los demas bienes pertenecientes á la mujer. Art. 1418. Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes, rigen igualmente acerca de las deudas dependientes de una donacion, y las que resultan de una herencia. Art. 1419. Los acreedores, pueden demandar el pago de las deudas que contrajo la mujer con consentimiento del marido, asi contra todos los bienes de la comunidad, como contra los del marido ó de la mujer, sin perjuicio de la recompensa debida á la comunidad, ó á la indemnizacion que se debiere al marido. Art. 1 430. Cualquiera deuda contraida por solo la mujer en virtud del poder general ó especial del marido, es de cargo de la comunidad, y el acreedor no puede demandar su pago, ni contra la mujer ni contra sus bienes personales. SECCIÓN SEGUNDA. De la administracion de la comunidad y d« los efectos del acto de uno ú otro conyuje , relativos á la sociedad conyugal. Art. 1i-21. El marido administrará por sí solo los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enagenarlos ó hipotecarlos sin el concurso de su mujer. Art. 1422. No puede disponer entre vivos á título gratuito do los inmuebles de la comunidad, ni del todo, ni parte de los muebles, sino para, el establecimiento de los hijos CÓmUOeS.. ;,l H .,,-M- i.;¡ TV;;.,: ,,í i. i,: ,!; ,i;. 1íc.v.jn¡ i;.{ .¡Puede sin embargo disponeri de los muebles á título gratuito y particular, en favor de cualquiera persona, coa tal de que no se reserve el usufructo de ellos. ..;,::,.i;; Art. 1423.; La donacion testamentaria hecha por/el marido, no puede esceder de la parte que tiene en la comunidad.;. .-i :-, .. - .;-.- :ü Si en esta forma hizo donacion de un efecto de la comunidad , no puede el donatario reclamarlo en especie, sino en el caso que dicho efecto, por consecuencia de la particion, toque en la hijuela de los herederos del marido; sino tocase en ella, el legatario se recompensará del valor total del efecto donado, con la parte que los herederos del marido tengan en la comunidad y con los bienes personales de este último. -i , . .-....] .¡,r¡ .;.;'.
216
Art. H24, Los bienes comunes, salva la recompensa debida á la mujer, pueden ser responsables de las multas en que haya incurrido el marido, por crimen que no merezca muerte civil: las en que haya incurrido la mujer,u», pueden llevarse á efecto sino contra la mera propiedad de sus bienes personales, mientras dura la comunidad..;,/. , Art,;ii425. Las condenas pronunciadas contra,tino de. los cónyujes por crimen que mereríca muerte civil, no re-¡ caen sino sobre la parte que el condenado tiene en la comunidad, y sus bienes personales. Art. 1426. Los actos ejercidos por la mujer sin el consentimiento de su marido, y aun con la autorizacion de la justicia, no obligan los bienes^ de la comunidad, á no ser que la mujer contrate como mercader público, y con motivo de su comercio. Art. 1427. La mujer no puede obligarse ni obligar los bienes de la comunidad, aun para sacar á su marido de la prision ó para el establecimiento de sus hijos, en casó de ausencia de su marido, sino despues de haber sido autorizada al efecto por la justicia. j:.v: ..;;i;. u-iv vJuu'l Art. 1428. El marido tiene la administracion de.todos los bienés personales de la mujer: puede ejercer por sí/solo (odas las acciones muebles y:posesorias que pertenecen «i la mujer. .-i.;¡iiri!.-: -:'¡¡¡:. ¡.li:,'i'.¿-'-.'. ; . .¡-i:i¡t :Ño pqede enagenár tós inmuebles personales de su mujer} isino con BB consentimiento¡. ; ' '^m '':I' < ' rí '! -EsTCsponsable de todo deterioro en los:bienes personales de su mujer, causado por descuido en su conservacion. Art. 1429. Los arrendamientos que por si solo haya hecho el marido de los bienes de su mujer, por mas tiempo que el de nueve años, no son encaso de disolucion de la comunidad, obligatorios respecto de la mujer ó desus he-" rederos, sino solo por el tiempo que falte, sea del primer período de nueve años, si aun estuviese corriendo, sea del segundo, y así en adelante, de modo que el colono solo tenga el derecho de acabar de gozar del período de nueve años en que se encuentra. Art. 1430. Los arrendamientos de nueve años, 6- de ahí abajo, que haya hecho ó renovado por sí solo el marido, de los bienes de su mujer, mas de tres años antes de espirar el arrendamiento corriente, sise trata de bienes rústicos, y mas de dos años antes de la misma época, si se trata de casas, quedan sin efecto, á no ser que haya empezado su cumplimiento antes de disolverse iácomunidad. '< '': "-'-''u ' ; Art. 1431'. La mujer que se obliga mancomurvadamente con su marido por los negocios de la comunidad 6 del marido, no se reputa, por lo que hace á este,
217
haberse Obligado sino como fiadora, y debe indemnizársela de la obligacion que contrajo.-i -\ Art. 1432. El marido que afianzó mancomunadamente ó de otro modo la venta que su mujer hizo de un inmueble propio suyo, tiene tambien recurso contra ella, si fuese inquietado, ya en cuanto alcance su parte en la comunidad, ya en cuanto valgan sus bienes personales. Art. 1433. Si se vendiese un inmueble perteneciente á uno de los cónynjes, como tambien sise redimiesen en dinero algunas servidumbres reales, debidas á fincas propias de upo de ellos; y el precio se puso en el fondo de la comunidad, sin volverlo á emplear, hay razon para deducir ante todas cosas, oste precio de los fondos de la comunidad en favor del cónyuje, que era dueño, ya del inmueble vendido, ya de las servidumbres redimidas. Art. U34. Se tiene por hecho el nuevo empleo respecto del marido, cuando al tiempo de hacer alguna adquisicion, declaró que la hacia con el dinero procedente de la enagenacion de aquel inmueble que era propio suyo, y conel fin de reemplazarlo. Art. 1435. No basta la declaracion del marido respecto de haberse hecho la adquisicion con el dinero procedente del inmueble vendido por la mujer, y con ánimo de reemplazarlo asi, siempre que este nuevo empleo no haya sido aceptado formalmente por la mujer; si esta no lo aceptó, tiene tan soto el derecho de pedir al tiempo de la disolucion de la comunidad, la recompensa del precio de su inmueble vendido. Art. 1436. La recompensa del precio del inmueble, perteneciente al marido, no puede exigirse sino de la masa de la comunidad; la del precio del inmueble correspondiente á la mujer, se exigirá de los bienes propios del marido, en el caso de no bastar los de la comunidad. En cualquiera caso, la recompensa no tiene lugar, sino con arreglo á la venta, aléguese lo que se quiera sobre el valor del inmueble enagenado. Art. \ 437. Siempce que de los fondos de la comunidad se tomó una suma, se debe la recompensa, sea para pagar las deudas ó cargas privativas de uno de los cónyujes, tales como el precio ó parte del precio de un inmueble que le pertenecía, ó el de la redencion de alguna servidumbre real, sea para el cobro, conservacion ó mejora de sus bienes propios, y en general, siempre que uno de los cónyu— jes sacó un provecho personal de los bienes de la comunidad. Art. 1438. Si el padre y la madre dotaron conjuntamente al hijo comun sin esplicar la porcion con que cada cual entendia contribuir, se considerará que cada uno dotó por* mitad, haya sido dada ó prometida la dote en efectos de la comunidad, ó há y alo sido en bienes propios de uno de los dos cónyujes.
218
En el segundo caso, el cónyuje de quien era el inmue ble ó efecto que se constituyó en dote", tiene contra los bienes del otro una accion para que se le indemnizo de la mitad de dicha dote, atendiendo al valor guací efecto donado tenia al tiempo de la donacion. Art. 1439. La dote constituida por solo el marido al hijo comun, en efectos de la comunidades de cargo de esta: y en caso de haberse aceptado la comunidad por la mujer, debe esta soportar la mitad de la dote, á no ser que el marido haya declarado espresamente que se cargaba del todo de ella, ó de una porcion mayor de la mitad. Art. 4440. El que constituyó la dote, está obligado á su saneamiento, y sus intereses corren desde el dia del matrimonio, aunque se señale término para el pago, si no hay alguna estipulacion en contrario. SECCIÓN TERCERA. . . : - "i De la disolucion de la comunidad y de algunas de sus consecuencias.
:.. :....- . . i; - .- '-. . 'i. Art. 1441. La comunidad se disuelve: 1.° Por la muerte natural. 2.° Por la muerte civil. 3.° Por el divorcio. 4.° Por la separacion de cohabitacion. 5.° Por la separacion de bienes. ; ArL 1442. La falta de inventario despues de la muerte natural ó civil de uno de los cónyujes, no dá lugar á la continuacion de la comunidad, sin perjuicio de las demandas de las partes interesadas acerca de la existencia de bienes y efectos comunes, cuya prueba se podrá hacer asi por instrumentos, como por-la comun fama y opinion. Si hay hijos menores, la falta de inventario hace además perder al cónyuje sobreviviente, el goce de sus productos, y el contratutor que no le obligo á hacer inventario, es responsable mancomunadamente con él, de todas las condenas que puedan hacerse en favor de los menores. Art. 1443/ La separacion de bienes, no puede pretenderse sino en justicia por la mujer, cuya dote se encuentra en peligro, y cuando el desórden de los negocios del roarido, dá motivo á teaier que los bienes de este no alcancen á eubrir los derechos y dote de la mujer. ,. Toda separacion voluntaria es nula. Art. 1444. Es tambien nula la separacion de bienes, aunque se haya declarado judicialmente, si no se ejecutó pagando realmente los derechos y dote de la mujer, que debe constar por acta auténtica, hasta donde alcancen los bienes del
219
marido, ó álo menos, por demanda comenzada dentro de los quince dias siguientes á la sentencia, y no interrumpida despues. Art. 1445. La separacion de bienes antes de que se llegue á ejecutar, debe hacerse pública por medio de edicto, en la tabla destinada á este efecto en la sala principal del tribunal de primera instancia: y además, si el marido es mercader, banquero ó fabricante, en la sala del tribunal de comercio del lugar de su domicilio, so pena de nulidad de cuanto se ejecute. La sentencia en que se pronuncie la separacion de bienes, tiene su etecto desde el dia de la demanda. Art. 14Í6. Los acreedores personales de la mujer, no pueden, sin consentimiento de esta, pedir la separacion de bienes. En casa de insolvencia ó quiebra del marido, puede ejereitar los derechos de su deudora, en cuanto ascienda el importe de sus créditos. Art. 1447. Los acreedores del marido pueden reclamar la separacion de bienes ya fallada y aun ejecutada e» fraude de sus derechos: pueden tambien intervenir én la instancia sobre la demanda de separacion para inpugnarla. Art. 1448. La mujer que obtuvo la separacion de bienes, debe contribuir con proporcion á sus facultades y á las del marido, así á los gastos de la casa, como á los de la educacion de los hijos comunes. Si al marido nada le quedase, debe ella hacer todos calos gastos. Art. 1449. La mujer separada, sea de cohabitacion y bienes, sea de estos solamente, vuelve á tomar la libre administracion de ellos. ....' .;-.' Puede disponer de sus muebles y enagenarlos. . ' No puede enagenar sus inmuebles sin el consentimiento de su marido, ó sin la autorizacion judicial en falta de esto consentimiento. Art. 1450. El marido no responde de la falta de empleo ó de nuevo empico del precio del inmueble, que la mujer separada enagenó con la autorizacion judicial, á no ser que baya concurrido al contrato, ó se probase que él recibió el dinero, ó que se convirtió en provecho suyo. Responde de la falta de empleo ó de nuevo empleo, si la venta se hizo en presencia suya y con su consentimiento, mas no responde de la utilidad de este empleo (44).
220
Art. 14ül. La comunidad que se disolvió por la separacion, sea de cohabitacion y de bienes, sea de estos solamente, puede restablecerse por consentimiento de las dos partes (45). fii) Parece que hay alguna contradiccion en esto, pues obligando al marido á responder de la falta de empleo o de nuevo empleo, si consintio en la veitta o se hizo á su presencia, debería (amblen responder hasta cierto punto de la utilidad, porque parece que esa responsabilidad se funda en el asenso del marido para enajenar los bienes inmuebles de su mujer y se supone virlualmenteque el marido en tal caso, juzga conveniente la enagenacion, y por consiguiente el empleo de Icrque haya producido, en otra cosa mas útil que la vendida; pero lo mas justo seria que el marido quedase libre de lodo, porque si la comunidad se disuelve por la separacion de bienes y obtenida esta por la mujer, vuelve á tomar su libre administracion , aunque para la enagenacion de inmuebles tuviese que intervenir el marido, como medio de con* tener demasías si tiene que emplear el nuevo fondo, ya resucita de cierta manera la administracion estinguida, separada de la que su mujer habia obtenido por beneficios de la ley. (45) La facultad de renovar o restablecer la comunidad de bienes es muy «informe, pero no lo son los medios de llevarlo á efecto. La renovacion, se dice, ha de ser sin perjuicio de cumplir los actos, que en el medio tiempo pude haber ejercido la mujer con arreglo al articulo 1449; como segun este, vuelve la mujer á tomar la libre administracion de los bienes, pudiendo enagenar los muebles y tambien los inmuebles con autorizacion judicial, s| el marido no la diese; podría suceder que o consistiendo todos los bienes que la mujer llevo á la comunidad en muebles, los hubiese enagenado, o por sola la autorizacion judicial, sin anuencia del marido hubiera hecho lo mismo con el lodo o parle de Jos inmuebles; y si asi fuese, ¿seria justo restablecerla comunidad con los mismos pactos que antes tuvo? Esta renovacion pueda exigir condiciones muy diferentes segun haya variado el estado de los bienes, porque disipados los muebles por la mujer durante la separacion o disminuidos los inmuebles, ni se puede obligar al marido á una comunidad identica en sus pactos, ni los que de nuevo se introduzcan deben ser calificjtdoi de nulidad. < Esto no puedo hacerse sino por medio de escritura o(orgada ante notarios, y con protocolo, del cual se ha de fijar una copia en la forma indicada en el articulo 1445. En este caso, la comunidad restablecida, se retrotrae al dia del matrimonio; las cosas se reponen al mismo estado que tenían antes de la separacion, pero sin perjuicio del cumplimiento de los actos que en el medio tiempo pueda haber ejercido la mujer, con arreglo al articulo 1449. Todo pacto por el que hayan renovado los cónyujes su comunidad, bajo condiciones diferentes de las que la gobernaban anteriormente, es nulo.
221
Art. 1452. La disolucion de la comunidad causada por el divorcio ó por la separacion de cohabitacion y bienes, ó de estos solamente, no dá márgen para el uso de los derechos de sobrevivencia correspondientes á la mujer, pero esta conserva la facultad de"usar de ellos despues dela muerte natural ó civil de su marido. SECCIÓN CUARTA. De la.aceptacion dela comunidad y de la renuncia que de «Ha puede hacerse, cnn las condiciones que la son propias. Art. 1453. Despues de la disolucion de la comunidad, la mujer ó sus herederos, ó causa-habientes, tienen facultad para aceptarla, ó renunciar: cualquiera pacto contrario, es nulo. Art. 1454. La mujer que se mezcló en los bienes de la comunidad, no puede renunciarla. No se deduce que se haya mezclado, por solo los actos puramente administrativos ó conservatorios. Art. 1455. La mujer, mayor de edad, que haya ejercido un acto, bajo el concepto de estar en comunidad, no puede ya renunciar á ella, ni pedir restitucion contra semejante calidad, aunque hubiese usado de ella antes de hacer ¡aventario, isi no hubo dolo de parte de los herederos del mando. : '.-.,.. Art. U56. La mujer que sobrevive, y quiera conservar la facultad de renunciar ia comunidad, debe solióitar dentro de los tres meses del fallecimiento del marido, que se haga un inventario fiel y exacto, de todos los bienes de la comunidad, con audiencia de los herederos del marido, ó al menos con su citacion en forma. Este inventario debe ser ratificado por la mujer como cierto y verdadero, al tiempo de cerrarse por el olida! público ante quien se otorgó. Art. 1457. Dentro de los tres meses, y cuarenta dias despues del fallecimiento del marido, debe la mujer hacer su renuncia en el tribunal de primera instancia del distrito en que el marido tenia su domicilio: este acta debe asentarse en 'el registro establecido para anotar las renuncias de las herencias. Art. 1458. Puede la viuda, segun sean sus circunstancias, solicitar ante el tribunal de primera instancia, una próroga del término señalado en el artículo precedente,. para hacer la renuncia, cuya próroga se concederá si hubiese lugar á ello, oidos los herederos del marido, ó citándoles en forma.
222
Arí. U-59. La viuda que no hubiese hecho la renuncia en el término arriba prefijado, no pierde por esto la facultad de renunciar, si no se hubiese mezclado en los bienes de la comunidad, y si hizo inventario, solamente se la podrá reconvenir en calidad de parte en la comunidad, hasta que se verificó su renuncia, y debe pagar los gastos hechos contra ella hasta la misma renuncia. Puede tambien ser reconvenida pasados cuarenta dias despues de la conclusion del inventario, si este se hubiese concluido antes de los tres meses. . Art. 1460. La viuda que ocultó ó distrajo cualesquiera efectos de la comunidad, debe ser declarada en comunidad, no obstante su renuncia, y lo mismo se observará con res-pecto á sus herederos. (46).
Art. 1461. Si muriere la viuda antes de pasar los tres íneses, sin haber hecho ó concluido el inventario, los herederos tendrán para hacerlo ó concluirlo, un nuevo término de tres meses, contados desde el fallecimiento de la viuda, y de cuarenta dias para deliberar, despues de concluido el inventario. Si muriese la viuda dejando concluido el inventario, tendrán sus herederos un nuevo término de cuarenta dias, para deliberar, contados desde el fallecimiento de aquella. Pueden tambien renunciar á la comunidad, bajo las reglas arriba dichas, y con consideracion á los artículos 1458 y 1459. Art. 1462. Las disposiciones de los artículos 1456 y siguientes, son aplicables á las mujeres delos que lian padecido muerte civil, contando desde el momento en que esta comenzó. Art. 1463. La mujer divorciada ó serrada de cohabitacion, que dentro de los tres meses y cuarenta dias de haberse pronunciado definitivamente el divorcio ó la separacion, no aceptó la comunidad, se considera que la ha renunciado, á no ser que durando aun el término, haya obtenido del juez, próroga en juicio contradictorio con el marido, ó habiéndole citado en forma. Art. 1464. Los acreedores de la mujer pueden oponerse á la renuncia que hubiese hecho aquella, ó sus herederos, en fraude de los créditos de aquellos, y aceptar la comunidad en su propio nombre. Art. 1465. La viuda, bien acepte ó renuncie, tiene derecho, durante los tres meses y cuarenta dias, que la están concedidos para hacer inventario y deliberar, á tomar lo necesario para su alimento y el de sus domésticos, de las provisiones existentes, y en su defecto tomándolas fiadas de cuenta de la masa comun, con obligacion de usar de ellas moderadamente. '. .
223
No debe pagar alquiler por habitar durante dichos piaros, la casa que corra por cuenta de la comunidad ó pertenezca á los herederos del marido; y si la casa que habitaban los cónyujes al tiempo de la disolucion de la comunidad, la tenían alquilada, la mujer no contribuirá con cosa alguna durante los espresados plazos, al pago del arrendamiento, el cual se sacará de la masa. ./,.,. Art. 1466. En el caso de disolverse la comunidad por muerte de la mujer, pueden sus herederos renunciará ella dentro de los términos y bajo las mismas reglas que la ley prescribe á la mujer sobreviviente. SECCIÓN QUINTA. ., De la particion de la comunidad despuei de la aceptacion. Art. i 467. Despues que la mujer ó sus herederos aceptaron la comunidad, lo activo se divide, y lo pasivo se carga del modo que se dirá.
': &.*'. . : . i i" Di Va varVuvon dt Vo advco. Art. 1468. Los cónyujes ó sus herederos traen al cuerpo de bienes existentes todo aquello que deban á la comunidad por titulo de recompensa ó de indemnizacion, segun la* reglas antes establecidas en la seccion segunda de la primera parte de este capítulo. Art. 1469. Igualmente trae cada cónyuje ó su heredero las cantidades que se sacaron de la comunidad, ó el valor de los bienes que haya tomado el cónyuje para dotar á un hijo habido de otro matrimonio, ó para dotar personalmente al hijo comun. : ¡ Art. 1470. Cada cónyuje ó su heredero saca con preferencia del cuerpo de bienes: i.° Los bienes personales que no entraron en comunidad, si están todavía en ser, ó los que se hubiesen adquirido en su lugar. ;,,;. . , i, 2.° El precio de sus inmuebles, que se enagenaron durante la comunidad, y que no fueron- reemplazados con . ¡3.° Las indemnizaciones que deban hacerse por la comunidad.
224
; Art. 1471. Las deducciones de la mujer se hacen antes que las del marido. Las deducciones por los bienes que ya no están en ser, se pueden pedir, primeramente del .dinero metálico que haya; despues, de los bienes muebles, y subsidiariamente de los inmuebles de la comunidad: en este último caso, se concede la eleccion á la mujer y á sus herederos. Art. 1472. No puede el marido.pedir sus deducciones, mas que sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, en el caso de no haber bastante con los bienes de la comunidad, pueden pedir sus deducciones de los bienes personales del marido. Art. 1473. Lo que debió volverse á emplear, ó las recompensas que la comunidad deba á los cónyujes, y las recompensas é indemnizaciones que estos deban á la comunidad, llevan consigo, ipso jure, los intereses desde el dia de la disolucion de la comunidad. Art. \ 474. Despues de hechas todas las deducciones de ambos cónyujes, del cuerpo de bienes, se divide loque queda entre ellos, ó los que les representen. Art. 1475. Si los herederos de la mujer están divididos de modo que el uno hubiese aceptado la comunidad y el otro renunciado, aquel que aceptó, no puede tomar mas que su porcion hereditaria en los bienes que toquen á la hijuela de la mujer. "¡ El resto quedará á favor del marido, el cual permanecerá responsable respecto del heredero renunciante, de los derechos que la mujer habria podido ejercitar en caso de renuncia, pero solo hasta donde alcance la porcion hereditaria del renunciante. Art. 1476. -En los demas, la particion de la comunidad en todo lo concerniente á sus formalidades, á la subasta de los inmuebles, en los casos que haya lugar, á los efectos de la particion, á la fianza que de ella resulta, yá- los sal-idos, está sujeta á las reglas establecidas en el título de las herencias para las particiones entre los coherederos! i. ''. Art 1477. El cónyuje que haya distraido ú ocultado algunos efectos dela comunidad, queda privado de la parte que en ellos tuviere. < Art. 1478. Despues de consumada la particion, si uno delos cónyujes fuese acreedor personal del otro, como cuando se empleó el precio de alguna cosa suya, en pagar «na deuda personal del otro, ó por cualquiera otra causa,
225
demandará su crédito. de la parte que á este otro cónyuje le hubiese cabido en la comunidad, ó contra sus bienes personales (47). Art. 1479. Los créditos personales que los cónyujes tengan que pedirse mútuamente, no producen interés sino desde el dia en que judicialmente se entable la demanda. Art. 1480. Las donaciones que uno de los cónyujes pudo hacer al otro, no se cumplen sino con la parte que al donante corresponda en la comunidad, ó son sus bienes personales. Art. 1481.. El luto de la mujer, debe hacerse á espen— sas de los herederos del marido difunto. El valor de este luto, será proporcionado á las facultades del marido. Debe darse aun á la mujer que haya renunciado á la comunidad. §. 2." T)t Yo pasivo di Vu, comuiúdad \j di Va conXñWtíoit ipara d ipaijo di diudas. Art. H82. Las deudas do la comunidad, son por mi— '. (47) La palabra "demandar* contenida en este articulo, cuando en él se dispone que lo haga de su crédito el coayuje-que fuese acreedor personal del otro, no parece debe entenderse rigorosamente y en sentido judicial, sino solo en el de pedir simplemente, porque de otro modo se establecería un método complicado que á nada conduciría mas que á inducir confusion. !Jn toda particion bien ordenada, deben dedueipe préviamente Jas deudas, y siéndolo contra uno de los conyujes, la ptrte que el otro pigo.por él, nada mas sencillo que reintegrarle en el aclo de la particion, deduciendo lo necesario de la patte que corresponda al conyuje deudor, sin necesidad de demandarle pafa este efecto; y así debe entenderse á vista de que se concede á los conyuges sacar con preferencia del cuerpo de bienes el precio de sus inmuebles enagcnados durant la comunidad y que iio fueron reemplazados con otros.. . . ' tad de cada «ao de los cónyujes ó de sus herederos, y los gastos de aposicion de sellos, de inventario, venta de los muebles, liquidacion, subasta y particion, deben considerarse como parte de tales deudas.
226
Art. 1483. La mujer no está obligada á las deudas de la comunidad, sea respecto del marido ó de los acreedores, sino en cuanto alcance la parte que en ella tenga, con tal de que se haya hecho un inventario fiel y exacto, y dando cuenta, asi de lo que en este inventario se comprendia, como de lo que la tocó en la particion. Art. 1484. El marido está obligado por el todo de las deudas de la comunidad por él contraidas, quedándole á salvo su derecho, contra la mujer ó sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art. 1485. No está obligado mas que por la mitad de las que sean personales de la mujer, y que habian recaido «obre la comunidad. Art. 1486. La mujer puede ser demandada por el todo de las deudas que procedan de sí propia, y habian entrado en la comunidad, quedándola salvo su recurso contra el marido ó su heredero, por la mitad de dicha deuda si la obligacion no hubiese sido mancomunada. A^t. 1487. Aunque la mujer esté personalmente obligada por una deuda de la comunidad, no podrá ser demandada por la mitad de dicha deuda, si la obligacion no hubiese sido mancomunada. Art. 1488. La mujer que pagó mas de su mitad en la deuda de la comunidad , no tiene derecho para repetir del acreedor, lo que pagó de mas, á no ser que en la carta de pago se esprese que lo que pagó era por su mitad. Art. 1489. El cónyuje, que por consecuencia dela hipoteca que contra sí tiene el inmueble que le tocó en la particion, se vé demandado por el todo de una deuda de la comunidad, tiene su derecho espedito contra el otro cón— yuje ó sus herederos, por la mitad de dicha deuda. Art, 1490. Las disposiciones precedentes, no se oponen á que en la particion, se cargue á uno ú otro de los partícipes, con la obligacion de pagar mas de la mitad de las deudas ó aunque sean todas ellas. , ... i.£. .'V Siempre qae uno de los particionarios pagase mas parte de las deudas de la comunidad, de aquella á que estaba obligado, tiene accion para repetir contra el otro, lo que pagó de rr.as. Art. 1491. Todo lo que se ha dicho hasta aquí acerca del marido ó de la mujer, tiene lugar respecto de los herederos del uno ó del otro, y estos herederos ejercerán los mismos derechos, y están sujetos á las mismas acciones que aquel consorte á quien representan. SECCIÓN SESTA.
227
De la renuncia de'la comunidad y de sus efecto,. Art. 1492. La mujer que renuncia, pierde toda clase de derechos sobre los bienes de la comunidad, y aun sobre los bienes muebles que entraron en ella en nombre y cabeza suya. Solamente sacará la ropa blanca y el ajuar de su uso. ArL Ü93. La mujer que renuncia tiene derecho de recobrar: 1.° Los inmuebles que la pertenecen cuando están en ser, ó el inmueble que ? e compró en reemplazo de los que faltan. 2." El valor de sus inmuebles que se enagenaron , y cuyo reemplazo no se haya hecho y aceptado del modo que arriba se ha dicho. 3.* .Todas las indemnizaciones que puedan debérsela por la comunidad. Art. 1494. La mujer que renuncia queda libre de contribuir con cosa alguna á las deudas de la comunidad , asi con'respecto al marido como á los acreedores. Sin embargo, queda obligada con respecto á estos cuando se obligó conjuntamente con su marido, ó cuando la deuda que despues se hizo de la comunidad provenia en su origen de causa propia suya; todo esto sin perjuicio de:;poder recurrir contra el marido ó sus herederos. "> I;' ' V Art. 1495. Puede usar de todas las acciones, pedir ledas las deducciones arriba dichas , tanto contra los bienes de la comunidad, como contra los personales del mando. , , , i Sus herederos pueden hacer lo mismo, escepto en cuanto á la deduccion cíe la ropa y ajuar, como tambien del alquiler de casa y el mantenimiento durante el tiempo concedido para hacer el inventario, y deliberar, los cuales derechos son puramente personales de la mujer que so,— brevive. Disposicion relativa á la comunidad legal cuando uno de los cónyuges ó ambos tienen hijos de matrimonios ante-riores. Art. 1496. Todo lo que se ha dicho arriba deberá observarse, aun cuando uno de los cónyuges ó los dos tengan hijos de otros matrimonios anteriores. Pero si la mezcla de los bienes muebles y de las deudas produjese á favor de uno de los cónyuges una utilidad superior á la que se permite en el artículo 1098, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro cónyuge tendrán accion para pedir la oportuna rebaja. PARTE SEGUNDA.
228
....,, De la comunidad convencional, y de los pactos que pueden modificar, y aun escluir la comunidad legat. Art. 1497. Pueden los cónyuges modificar la comunidad legal por medio de cualquier pacto que no sea contrario á los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390. .:.,-- ,'.;. .-, Las principales modificaciones son las que caven estipulando de cualquiera de los modos siguientes : ..;. 1.° Que la comunidad no comprenderá mas que los bienes gananciales. .,, .-; „,, -:-.-{; .- ,-j ..- ; ..;. 2.° Que los bienes muebles presentes ó futuros no entrarán de modo alguno en la comunidad, ó entrará tan solo una parte de ellos. 3.° Que se comprenderá en la comunidad el todo ó parte, de los inmuebles presentes ó futuros por razon de sui conversion en muebles. 4." Que los cónyuges pagarán separadamente las deudas que cada cual tenga contra sí antes del matrimonio. 5. Que en caso de renuncia la mujer podrá recobrar franca y libremente lo que aportó. 6.° Que el que sobreviva tendrá una mejora. 7." Que los cónyuges percibirán partes desiguales. 8.° Que habrá entre ellos comunidad á título universal. SECCIÓN PRIMERA. De la comunidad reducida á los gananciales. , i i Art. 1498. Cuando los cónyuges estipulan que no habrá entre ellos mas que comunidad de gananciales, se considera que esceptúan de ella las deudas presentes y futuras de cada uno de ellos, y sus respectivos muebles presentes y futuros. En ese caso, y despues que cada cónyuge dedujo lo que justificó en forma haber llevado al matrimonio-, queda reducida la particion á las ganancias que uno y otro hayan hecho junta ó separadamente durante el matrimonio, provengan de la industria comun ó de los ahorros que hicieron, de los frutos y rentas que producían los bienes de ambos cónyuges.
229
Art. 1499. Si los muebles que existían al contraer el matrimonio, ó que recayeron despues en él, no constasen por inventario ó estado formal, serán reputados como gananciales. SECCIÓN SEGUNDA. Os la cláusula que cu ludo o en parte escluye los bienes de la comunidad. Art. 1500. Los cónyuges pueden escluir de su comunidad todos los muebles presentes y futuros. Cuando estipulan que recíprocamente pondrán en la comunidad hasta cierta cantidad ó determinado valor, se considera por esto solo que se reservaron lo demas. Art. 1501. Esta cláusula hace al cónyuge deudor res* pecto de la comunidad, de aquella suma que ofreció poner en ella, y le obliga á probar que efectivamente la puso. Art. 1502. Se tiene por bastante justificacion de haber puesto lo que ofreció el marido, la declaracion que haga en las capitulaciones matrimoniales de que su ajuar es de aquel valor. En cuanto á la mujer se tendrá por bastante justificacion la carta de pago que á ella ó á los que la dotaron, diese el marido. Art. 1503. Cada cónyuge tiene derecho de recobrar y deducir al tiempo de la disolucion de la comunidad , el valor en que aquello que aportó al matrimonio, ó que recayó despues en él, escediese de lo que debia poner en comunidad. , ..-;. ' -, y Art. Í504. Los muebles que recaen en cada uno de los cónyujes durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. ; / , . En defecto de inventario de los muebles que tocaron al jnarido, ó de un título bastante para justificar en qué consistían y su valor, no puede el marido, hecha la deduccion de las deudas, demandar aquella otra deduccion. ' . Si el defecto de inventario versa sobre unos muebles .que recayeron en la mujer, se admite á esta ó .á sus herederos á probar, sea instrumentalmente ó con testigos , y ann por la fama pública, el valor de aquellos muebles. '"'-k SECCIÓN TERCERA. De la cláusula de aineublizamieitto.
230
Art. 1505. Cuando los cónyuges ó uno de ellos ponen en comunidad el todo ó parte de sus bienes inmuebles presentes ó futuros , esta cláusula se llama de «ameublizamiento.» Art. 1506. Este puede ser determinado ó indeterminado. Es determinado cuando el cónyuge declaró que ameublizaba y ponía en la comunidad un inmueble determinado por el todo de su valor, ó hasta cierta cantidad. Es indeterminado cuando el cónyuge declaró simplemente que ponia sus bienes inmuebles en la comunidad hasta una cantidad determinada. Arl 1507. El efecto del ameublizamiento determinado es hacer al inmueble ó inmuebles que comprende , bienes de la comunidad, como los mismos muebles. Cuando el inmueble ó inmuebles de la mujer se han ameublizado por entero, puede el marido disponer de ellos como de los demas bienes de la comunidad, y enagenarlos «meramente. " " Si el inmueble no se ameublizó mas que por determinada cantidad, no puede el marido enajenarlo sin el consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlo sin él, solo hasta aquella parte que se ameublizó. Art. 1508. El ameublizamiento indeterminado no hace á la comunidad propietaria de los inmuebles á que se haya dado tal calidad : su efecto se limita á obligar al cónyuge
231
Art. 1510. La cláusula en que los cónyuges estipulan que pagarán separadamente sus deudas personales, les obliga á abonarse mútuamente, al tiempo de la disolucion de la comunidad, las deudas que se justifique haber sido pa §adas por la comunidad, en descargo del cónyuge que las ebia. Esta obligacion es la misma, se haya hecho ó no inventario, pero sino se acreditasen por medio de este ó de un estado auténtico, anterior al matrimonio, los muebles que trajeron los cónyuges, pueden los acreedores de uno y otro, sin consideracion ó distincion alguna que se reclamase, demandar el pago contra los muebles no inventariados, como contra todos los demas bienes de la comunidad. * El mismo derecho tienen los acreedores contra los muebles que recayesen en los cónyuges durante la comunidad, sino estuviesen igualmente justificados por su inventario y estado auténtico. Art. 1511. Cuando los cónyuges traen á la comunidad una cantidad fija ó cosa determinada, este hecho lleva consigo el pacto tácito de que no está gravada con deuda alguna anterior al matrimonio, y debe el cónyuge deudor abonar al otro todas las que disminuyan lo que se pro— metió. Art. 151:!. La cláusula de separacion de las deudas no impide que la comunidad quede gravada con los intereses y rentas que se hayan vencido despues del matrimonio..-.; Art. 1513. Cuando la comunidad es demandada -por las deudas de uno de los cónyuges, á quien en las capitulaciones se declaró franco y libre de toda deuda anterior al matrimonio, el otro tiene derecho á una indemnizacion que se tomará, bien de la parte que en la comunidad pertenecería al cónyuge deudor, bien de los bienes personales de este, y en caso de no ser bastantes, puede repetirse por via de fianza contra el padre, la madre, ascendiente ó tutor que le hubiesen declarado franco y libre. Puede tambien exigirse esta fianza por el marido durante la comunidad, si la deuda proviene de causa de la mujer, quedando en este caso salvo el reembolso que deben hacer la mujer ó sus herederos á los fiadores despues de la disolucion de la comunidad. SECCIÓN QUINTA. De la facultad concedida á la mujer para que pueda volver i recibir franco y libre lo que trajo al matrimonio.
232
Art. 1514. Puede estipular la mujer que en el caso de renunciar á la comunidad , ha de volver a tomar el todo ó parte de lo que trajo á ella, así al tiempo del matrimonio como despues;. pero esta estipulacion no puede estenderse á mas que á las cosas formalmente esplicadas, ni en favor de otras personas que las designadas. Por-esta razon la facultad de recobrar los muebles que la mujer trajo al tiempo del matrimonio, no se estiendo á los que durante este hubiesen recaido en ella. Tampoco se estiende á los hijos la facultad concedida á la mujer, ni la concedida á esta y á los hijos se estiende á los herederos, ascendientes y colaterales. En ningun caso puede la mujer recobrar lo que trajo al matrimonio , sino haciendo antes deduccion de las deudas personales suyas, y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN SKSTA. De la mejora convencionat. Art. 1515. La cláusula por la que se autoriza al cónyuge que sobrevive, á sacar antes de la particion cierta cantidad ó cierta porcion de muebles en ser, no dá derecho á esta deduccion en favor de la mujer que sobrevive, sino cuando acepta la comunidad, á no ser que en las capitulaciones matrimoniales, se haya reservado este derecho, aun en el caso de la renucia. Fuera del caso de esta reserva, la mejora no se deduce sino de la masa partible, y no de los bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516. No debe considerarse la mejora como un beneficio sujeto á las formalidades de las donaciones , sino como un pacto matrimoniat. Art. 1517. La muerte natural ó civil dá lugar á la mejora. Art. 1518. Cuando la disolucion de la comunidad se verifica por el divorcio ó por la separacion de cohabitacion , no dá lugar á la entrega actual de la mejora; pero el cónyuge que obtuvo , sea el divorcio, sea la separacion de cohabitacion, conserva , caso de sobrevivir, su derecho á la mejora. Si es la mujer la que obtuvo tal sentencia, la cantidad ó la cosa que constituye la mejora , queda siempre en poder del marido provisionalmente, con la obligacion de afianzar. Art. 1519. Los acreedores de la comunidad tienen siempre el derecho de hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, quedando salvo al cónyuge su recurso, conforme al artículo 1515. . SECCIÓN SÉTIMA.
233
ba. la cláusulas, por las que.so señalan á cada uno de los conyugei partes desiguales en la comunidad. Art. 1520. Los cónyuges pueden derogar la particion igual establecida por la ley, sea no dando en la comunidad al cónyuge que sobreviva ó á sus herederos, sino una parte menor de la mitad, sea no dándole mas que una cantidad determinada por todos sus derechos de comunidad, sea estipulando que la comunidad entera pertenecerá en ciertos casos al cónyuge que sobreviva ó á uno de ellos solamente. Art. 1521: Cuando se estipuló que el cónyuge ó sus herederos no tendrían mas que una parte determinada en la comunidad, como la tercera ó la cuarta, el cónyuge así reducido ó sus herederos no tienen que pagar las deudas de la comunidad, sino con proporcion a la parte que tomen en , lo activo de ella. Es nulo el pacto si obliga al cónyuge así reducido ó á sus herederos á pagar mayor parte , ó si les dispensa de pagar una parte de las deudas igual á la que reciben en lo activo. ,,..Art. 1522. Cuando se estipuló que uno de los cónyuges ó sus herederos no podría pretender mas que una determinada cantidad por todos sus derechos en la comunidad , semejante cláusula es un ajuste alzado que obliga al otro cónyuge ó á sus herederos á pagar la cantidad contratada , salga bienió mal la comunidad , tenga ó no fondos suficientes para pagar aquella cantidad. Art. 1523. Si la cláusula limita el dicho ajuste alzado á los herederos del cónyuge, en caso de sobrevivir este, tiene derecho á la particion legal de por mitad. Art. 1524. El marido ó sus herederos que en virtud de la cláusula esplicada en el articulo 1520, retienen en su poder todos los bienes de la comunidad, están obligados á pagar tódas las deudas. r -i« .l.i i...i : .:. ii- "i ::-.i --i.í :
234
En este caso, no tienen accion alguna los acreedores contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer que sobrevive es la que mediante una cantidad estipulada, tiene el derecho de retener todos los bienes de la comunidad contra los herederos del marido, puede elegir ó pagarles esta suma, quedando obligada á todas las deudas, ó renunciar á la comunidad y abandonar á los herederos del marido los bienes y cargas que esta tenga. Art. 1525. Es permitido á los cónyuges el estipular 2ue el todo de la comunidad pertenecerá al que sobreviva al uno de ellos solamente, quedando á salvo á los herederos del otro cónyuge el derecho para hacer la deduccion de los efectos que trajo, y de los capitales que hayan recaido en la comunidad por la persona de su causante. Este estipulacion no se considera como una utilidad sujeta á las reglas establecidas para las donaciones, ni en cuanto á su subsistencia , ni en cuanto á su forma, sino simplemente como un pacto matrimonial y entre socios. SECCIÓN ÓCTAVA. De la comunidad á titulo universal. Art 1536. Los cónyuges pueden establecer por su» capitulaciones matrimoniales una comunidad universal de sus bienes, así muebles como inmuebles, presentes y futuros, ó solo de todos sus bienes presentes ó futuros. 235
Disposiciones comunes á las ocho secciojies anteriores. Art. 1527. Lo que se ha dicho en las ocho secciones que preceden, no limita precisamente á solas las disposiciones en ellas contenidas, las estipulaciones de que es susceptible la comunidad convencionat. Los cónyuges pueden hacer cualesquiera otros pactos, segun se dijo en el artículo 1387, sujetándose á las modificaciones comprendidas en los arts. 1388¡ 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso de que hubiese hijos de otro matrimonio anterior, cualquiera pacto que en sus efectos se dirija á dar á uno de los cónyuges, mas de la porcion señalada en el artículo 1 098 del título de las .donaciones entre vivos y de los testamentes, quedará sin efecto en todo lo que esceda de dicha porcion , pero aquellas ganancias que precisamente resulten de los trabajos comunes ó de los ahorros hechos de las respectivas rentas de los dos cónyuges, aunque sean desiguales , no se consideran como una ganancia hecha en perjuicio de los hijos del primer matrimonio. Art. 1528. La comunidad convencional está sujeta á las reglas de la comunidad legal, en todos los casos en que no se hayan derogado implícita ó esplícitamente por el contrato, SECCIÓN NÓVENA. De lot pactos esclusivos de la comunidad. Art. 15'29. Cuando sin someterse al régimen dotal declaran los cónyuges que se casan, sin formar comunidad ó que vivirán con separacion de bienes, los efectos de esta estipulacion se arreglarán del modo siguiente. §- 1/. Di \d t\áu*u\a M\ i\\vt u tsVvpviXa i\ui M, catan \ot c.otv\¡uqa »\iv Art. 1530. La cláusula en que se estipula que los cónyuges se casan sin formar comunidad , no da derecho á la mujer para administrar sus bienes, ni para percibir sus frutos: estos se consideran como traidos al marido para mantener las cargas del matrimonio. Art. 1531. El marido conserva la administracion de los bienes muebles é inmuebles de la mujer, y por consiguíente el derecho de percibir todo el ajuar que lleve en dote ó que recayere en ella durante el matrimonio, sin perjuicio de la restitucion que debe hacer despues de la disolucion del matrimonio ó de la separacion de bienes declarada por sentencia judiciat.
236
Art. 1532. Si en el ajuar que la mujer trajo en dote ó que recayó en ella durante el matrimonio, hay cosas que no pueden usarse sin consumirlas, debe acompañar á las capitulaciones un estado apreciativo de ellas, ó debe hacerse inventario al tiempo que recaigan en la mujer y el marido debe volver el precio, segun esta tasacion. Art. 1533. El marido está obligado á todas las cargas del usufructo. Art. 1534. La cláusula de que se trata en este párrafo no impide el que se pacte que la mujer percibirá anualmente , sin mas resguardo que sus recibos , cierta porcion de sus rentas para sus gastos y necesidades personales. Art. 1535. Los bienes raices dados en dote, en el caso de que se habla en este párrafo , pueden enagenarse. Sin embargo, no pueden ser enagenados.s¡n el consentimiento del marido, ó negándole , sin la autorizacion judiciat. , §. 2.' T)t Va cXáutvXa ¿t U\MU'XÓOXV t\t Vuvus. Art. 1536. Cuando los cónyuges estipulasen en sus capitulaciones matrimoniales, que estarán separados de bienes, conservará la mujer por entero la administracion de sus bienes muebles é inmuebles y el goce libre de sus rentas. Art, 153?. Cada uno de los cónyuges contribuirá á las cargas del matrimonio con arreglo á los pactos contenidos en sus capitulaciones matrimoniales , y si no existe alguno sobre esto, contribuye la mujer á dichas cargas con cuanto alcanzan sus rentas. Art. 1538. En ningun caso ni al abrigo de estipula—. cion alguna, puede la mujer enagenar sus bienes raices, sin el consentimiento especial de su marido, ó negándole^ sin la autorizacion judicial. Toda autorizacion general para enagenar los bienes raíces dada á la mujer, sea en las capitulaciones matrimoniales ó posteriormente, es nula. Art. 1539. Cuando la mujer separada en bienes ha dejado al marido el goce de los suyos, no está obligado este , ni por demanda que pueda ponerle la mujer, ni al tiempo de la disolucion del matrimonio, mas que á manifestar los frutos existentes, y no es responsable de los que hasta entonces se hubiesen consumido.
237
CAPITULO 111. Del régimen dotal. Art. 1540. La dote, bien se considere bajo este régimen, bien bajo el del capítulo 2.", es aquella porcion de bienes que la mujer lleva al marido para sostener las cargas del matrimonio. Art. 1541. Todo lo que la mujer puso en su carta do— tal, ó lo que se la dió en las capitulaciones matrimoniales, es dotal, á no haberse estipulado lo contrario. SECCIÓN PRIMERA. De la.constitucion de dote. Art. 1542. La constitucion de dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, ó solo todos sus bienes presentes ó una parte de los presentes y de los futuros, ó bien una cosa determinada. La constitucion concebida en términos generales de todos los bienes de la mujer no comprende los futuros. vi Art. 1543. No puede constituirse ni aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 154I-. Si el padre y la madre constituyen conjuntamente la dote, sin distinguir la parte que da cada uno, se entenderá constituida por partes iguales. Si se constituye por solo el padre por todos los derechos paternos y maternos, no quedará obligada la madre, aunque haya estado presente al contrato, y la dote quedará por entero á cargo del padre. Art. 1545. Si el padre ó la madre que sobrevive constituye una dote por bienes paternos ó maternos sin espre— sar las porciones, se tomará desde luego la dote de los derechos que el futuro cónyuge tenga en los bienes del consorte difunto y lo demas de los bienes del constituyente. Art. 1546. Aunque la hija dolada por su padre y madre tenga bienes propios suyos, de que disfrutan aquellos, se tomará la dote de ios bienes de los constituyentes, á no haber estipulacion en contrario. Art. 1547. Los que constituyen una dote, quedan obligados al saneamiento de los efectos en que consista. Art. 1548. Los intereses de la dote corren ipso jure, desde el dia del matrimonio contra los que la prometieron, aunque haya plazo señalado para su pago , si no hubiese estipulacion en contrario. SECCIÓN SEGUNDA.
238
De los derechos del marido sobre los bienes dotales , y dfe la in ilicnabilidad del fundo dotal. Art. 1549. Solo el marido tiene la administracion de los bienes dotales durante el matrimonio. El solo tiene el derecho de demandar á los deudores y detentadores, de percibir los frutos é intereses y de recibir el reembolso de los capitales. . Sin embargo, podrá pactarse en las capitulaciones matrimoniales que la mujer percibirá anualmente, solo baja (us recibos, una parte de sus rentas para atender á sus gastos y necesidades personales. Art. 1550. El marido no está obligado á dar fianza para la recepcion de la dote, si por las capitulaciones matrimoniales no se le hubiese obligado á ello. An. 1531. Si toda la dote ó parte de ella consiste en bienes muebles, tasados en las capitulaciones matrimoniales, sin declarar que esta tasacion no causaba venta , el marido se hace dueño de ella, y tan solo deberá el precio en que dichos bienes se valuaron. Art. 1552. El valor dado al inmueble constituido en dote no transfiere la propiedad ai marido, á no ser que haya espresa declaracion para ello. Art. 1553. El inmueble adquirido con caudal de la dote no es dotal, si no se estipuló en las capitulaciones matrimoniales la condicion de haberse de emplear aquel dinero (48). Lo mismo sucede con el inmueble que se haya dado en pago de la dote constituida en dinero. Art. 1554. Los inmuebles constituidos en dote, no pueden enagenarse ni hipotecarse durante el matrimonio ni por el marido ni por la mujer, ni por los dos juntos, á escepcion de los casos siguientes. Art. 1555. La mujer, con la autorizacion de su marido, ó negándose este, con la judicial, puede donar sus bienes dotales para el acomodo de los hijos que tuviese de un matrimonio anterior, pero si solo fue autorizada por la justicia, debe reservar el usufructo á su marido (49). (48) El inmueble adquirido con caudal d« la dote, debería quedar «nbropido en lugar de esta, puesto que con ella se adquirio, perque no siendo dotal o ha de pertenecer á la mujer o á la comunidad, pues que el marido no es mas que administrador, ni se lo trasfioe la propiedad del valor dado al inmueble constituid? en dote. En primer caso, la mujer empeora la condicion privilegiada de su dote, no concediendo esta calidad al inmueble adquirido; y en el segundo,
239
sufre un despojo de su verdadera propiedad ; asi como el inmueble recibido en cambio de otro dotal adquiere esta calidad, lo mismo delie suceder en el caso de este articulo. (49) Aunque se ha juzgado causa legitima y escepcion üe la regla general para donar la muji r sus bienes dotales, el acomodo de los hijos de un Art. 1556. Puede tambien con la auto:izacion de su marido, donar sus bienes dotales para la colocacion de los hijos comunes. Art. 1557. Puede ser enagcnada la finca dotal cuando se permitió en capítulos matrimoniales. Art. 1558. Tambien puede ser enagenada con permiso de la justicia y en subasta, despues de publicada esta por Ires veces. Para sacar de la cárcel al marido ó á la mujer. Para dar alimentos á la familia en los casos de que hablan los artículos 203, 205 y 206 del título del matrimonio. Para pagar las deudas de la mujer ó de aquellos que constituyeron la dote, cuando estas deudas tengan una fecha cierta,, anterior á las capitulaciones matrimoniales. Para hacer reparos de consideracion que sean necesarios para la conservacion del inmueble dotat. En fin, cuando dicho inmueble esté pro indiviso con otras terceras personas y está reconocido como incapaz de division. En todos estos casos. el esceso del precio de la venta sobre las necesidades justificadas, quedará dotal, y como tal se empleará en beneficio de la mujer. Art. 1559. Puede permutarse con el consentimiento de la mujer el inmueble dotal por otro de igual valor y tambien podrá serlo por otro que valga al menos las cuatro quintas partes, justificando la utilidad de la permuta, obteniendo la autorizacion judicial y precediendo tasacion de peritos nombrados de oücio por el juez. matrimonio anterior, se la restringe no obslante.esta facultad cuando ha obt...uido autorizacion judicial., pero no la del marido, obligándola en el primer caso á reservar' á este el usufructo; "de modo que aun teniendo esos hijos derecho alus bienes de su ¡padre, tratándose de su acomodo, y por consiguiente de su bienestar, se requiere una renuncia tácita do parte riel marido, y si este BÚ la hace autorizando la donacion, no es esta completa. Para que se conceda al
240
marido esta ventaja sobre los hijos, debe reconocerse algun otro derecho que la ley no ha consignado á aquel espresamente, pero que existe, y este derecho descubierto al meni s en el espíritu del legislador, puede ser 6' principio de viudedad, que aunque no desenvuelto, se percibe en esta disposicion anomala, si se compara con otras en que se trata de los derechos iw los conyuges. En «ste caso, el inmueble recibido en cambio, serádo-« (al: tambien lo será el esceso del precio, si lo hubiese, y como tal, se empleará en beneficio de la mujer. Art. 1560. Si fuera de los casos que acaban de esceptuarse, la mujer ó el marido ó los dos juntos, enagenan el fundo dolal, la mujer ó sus herederos pueden hacer revocar Ja enajenacion, disuelto que sea el matrimonio, sin que pueda oponérseles prescripcion alguna durante dicho matrimonio : igual derecho tendrá la mujer despues de la separacion de bienes (50). El marido podrá revocar la enagenacion durante el matrimonio, quedando no obstante responsable á satisfacer al comprador los daños é intereses, sino declaró en el contrato que la finca que vendia era dotat. Art. 1561. Los inmuebles dotales, cuya enagenacion no se haya permitido en las capitulaciones matrimoniales, son imprescriptibles durante el matrimonio, á no ser que la prescripcion haya comenzado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles despues de la separacion de bienes, cualquiera que sea la época en que la prescripcion haya comenzado. Art. 4562. El marido queda sujeto con respecto á los bienes dotales, á todas las obligaciones del usufructuario? Es responsable de todas las prescripciones que se hayan adquirido y de los deterioros que hayan sobrevenido por su negligencia. " Art. 1563. Si la dote llegase á estar en peligro de (50) Si la mujer o t'\ rmrido o los dos junios, fallando á lo prevenido porla ley, enagenwn el fondo dotal, cometieron un fraude punible, y el que/ 14 compro se espuso á lus efectos d'e la transgresion y debe impultiroe á si mismo el perjuicio quo sufriese; pero con eslo solo no queda reprimida la inmoralidad del acto, antís bien queda Ebsolutamente impune, si la mujer p el maridu o los dos juptps pueden pedir la revocacion de una enajenacion fraudulenta, sin otra ni mas modificacion: está bien que oí heredero de la'mujer pueda pedirla y obtenerla, pero cuando lo bafea pe'rsonslmi'nte la mujer, sin perjuicio de que la revocacion tenga lugar, debfiria perder una parle del precio que recibio como pena de la infraccion y fraudo, d;indose.á aquella la ¡n* version que se creyese mas conveniente. .'. i ii
241
perderse, podrá la mujer pedir la separacion de bienes, como se dijo en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN TERCERA. De la restitucion de la dote. Art. 1564. Si la dote consistiese en inmuebles. O en muebles no apreciados en las capitulaciones matrimoniales. O aunque apreciados, con declaracion de que tal aprecio no quita la propiedad á la mujer. El marido ó sus Lierederos pueden ser apremiados á restituirla sin demora despues de la disolucion del matrimonio. Art. 1565. Si consistiese en una cantidad de dinero ó en muebles apreciados en las capitulaciones matrimoniales sin declaracion de que aquella apreciacion no transfiere la propiedad al marido. No puede exigirse la restitucion hasta un año despues de disuelto'el matrimonio. Art. 15l)6. Si los muebles, cuya propiedad conserva la mffjer, hubiesen perecido por el uso, sin culpa del marido, solo estará obligado á restituir los que existan y en el estado en que se hallen. Para esto podrá la mujer en cualquiera caso sacar los vestidos y ropa blanca de su uso actual, rebajando su valor cuando los tales vestidos y ropas hubiesen sido en su principio constituidos-en dote con tasacion. Art. 1567. Si la dote comprende algunas obligaciones ó imposiciones de renta que hubiesen perecido ó sufrido alguna disminucion que no pueda imputarse á negligencia del marido, no será este responsable de ellas, y quedará libre devolviendo las escrituras. Art. 1568. Si se hubiese constituido en dote un usufructo, el marido ó sus herederos no están obligados al tiempo de disolverse el matrimonio, sino á restituir el derecho del usufructo, pero no los frutos vencidos durante el matrimonio. Art. 1569. Si el matrimonio duró diez años despues de haberse vencido los plazos señalados para pagar la dote, la mujer ó sus herederos podrán repetirla del marido, despues de disuelto el matrimonio , sin estar obligados á probar que la recibió, á no ser que aquel justifique las diligencias que practicó inútilmente para proporcionar su cobranza.
242
Art. 1570. Si el matrimoniose disolviese por muerte de la mujer, los intereses y frutos de la dote que deben restituirse , corren ipso jure en beneficio de los herederos desde el dia de la disolucion. Si fuese por fallecimiento del marido, tiene la mujer eleccion para exigir los intereses de su dote en el año del luto, ó hacer que se la asista con alimentos durante dicho tiempo á espensas de la herencia del marido, pero en ambos casos debe dársela la casa por todo el año , y el vestido de luto de cuenta de la herencia, y sin imputarlo en los intereses que á ella correspondan. Art. 1571. Al disolverse el matrimonio , se partén los frutos de los inmuebles dotales entre el marido y la mujer ó sus herederos, á prorata de lo que duró el matrimonio el último año. Este se cuenta desde el dia en que se celebró el matrimonio. Art. 1572. La mujer y sus herederos no tienen privilegio alguno para la repeticion de la dote, en concurrencia de otros acreedores mas antiguos que ella en hipoteca. Art. 1573. Si el marido estaba ya insolvente, y no tenia oficio ni profesion alguna cuando el padre constituyó la dote á su hija, no estará esta obligada á colacionar en la herencia del padre, sino la accion que tiene contra la de so marido, para obtener su reembolso. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino despues del matrimonio. O tenia un oficio ó profesion que le servia de patrimonio, sufrirá la mujer toda la pérdida de la dote. SECCIÓN CUARTA. ,. De ios bienes parafernales. Art. 1574. Todos los bienes de la mujer que no fueron constituidos en dote son parafernales. Art. 1575. Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si en !as capitulaciones no hay pacto alguno que la obligue á soportar una parte de las cargas del matrimonio, deberá contribuir á ellas hasta lo que alcance la tercera parte de sus rentas. Art. 1576. La mujer tiene la administracion y goce de sus bienes parafernales (51).
243
Pero no puede enagenarlos ni parecer en juicio por causa de ellos, sin la autorizacion de su marido, ó negándosela, sin la de la justicia. ; Art. i 577. Si la mujer dá al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligacion de rendir cuenta de los frutos, estará obligado con respecto á ella como cualquiera mandatario (53). Art. 1577. Si el marido disfrutó de los bienes parafernales de su mujer sin mandato, pero sin oposicion de parle de ella, solo estará obligado al tiempo de la disolucion del (51) Esta administracion en manos de la mujer independientemente de su marido, puede, por punto general, ser causa de grandes desavenencias y despi I farros, mucho mas prohibiendo á aquella su presentacion enjuicio, pues Habiendo muchas veces motivos para que el marido no la conceda, se establece con esta pugna un gérmen de discordia, origen fecundo de perturbaciones y hasta de disolucion de la sociedad con grave perjuicio de sus intereses. (ii2) No son actos propios de una sociedad cimentada en la confianza y carino reciproco de los conyujes, los que al marido se hacen representar rn ese papel de simple apoderado, sujetándole á una dependencia tan impropia: exíjanse cuantas garantías sean necesarias pira asegurar la propiedad y administracion de esos bienes, pero consultese tambien la dignidad é independencia del marido. Siempre que en este codigo se trata de la sociedad conyugal, hay motivos para conocer que se resiente de las bases sobre que se hi constituido y se echan de menos aquellas que la elevan á la alta esfera en que nosotros la vemos colocada. matrimonio ó á la primera peticion de la misma, á presentar los frutos existentes, y no es responsable de los que hasta entonces se hubiesen consumido. Art. 1579. Si el marido disfrutó de los bienes parafernales de su mujer, á pesar de la contradiccion de esta, constando la contradiccion, es responsable respecto de la mujer, de todos los frutos, así de los existentes como de los consumidos. Art. 1580. El marido que disfruta de los bienes parafernales, está sujeto á todas las obligaciones del usufructuario. Disposicion particular. Art. 1581. Aun sujetándose al régimen dotal, pueden los cónyuges formar entre sí una sociedad de gananciales y sus efectos se arreglarán por lo establecido en los artículos U98 y U99. TITULO VI.
244
DE LA VENTA. / CAPITULO I. De la naturaleza de la venta, y del modo con que se hace. Art. 1582. La venta es un pacto por el cual uno se obliga á entregar una cosa y otro á pagarla. Puede hacerse por escritura pública ó privada. Art. 1583. Queda perfecta entre las partes, y el comprador adquiere la propiedad con respecto al vendedor, desde que se convinieron en la cosa y en el precio, aunque aquella no se haya entregado ni pagado el precio. Art. 1584. La venta puede hacerse pura y simplemente , ó bajo cierta condicion, bien suspensiva ó bien resolutiva. Tambien puede tener por objeto dos ó mas cosas alternativas. En todos estos casos, se regularán sus efectos, por los principios generales de los contratos. Art. 1585. Cuando algunas mercaderías no se vendieron por junto, si no por peso, número ó medida, no se considerará perfecta la venta, en el sentido cíe que queden de cuenta del vendedor los riesgos de dichas cosas, hasta que se cuenten, pesen ó midan, pero el comprador podrá pedir ó su entrega ó los daños é intereses á que hubiese lugar en caso de no cumplirse la obligacion. Art. 1586. Por el contrario, si dichas mercaderías se vendieron por junto, es perfecta la venta, aunque no se hubiesen aun pesado, contado ó medido. Art. 1587. En cuanto al vino, aceite y demas cosas que se acostumbran á probar antes de comprarlas , no hay venta hasta que el comprador las haya probado y esté satisfecho de su calidad. ". Art. 1588. Se presume siempre que la venta hecha á prueba, se hace bajo condicion suspensiva. Art. 1589. La promesa de vender una cosa, equivale á la misma venta, cuando hay consentimiento recíproco de las partes, acerca de la cosa y del precio. Art. 1590. Si la promesa de vender se hizo dando señal, cada cual de los contratantes tiene facultad para separarse del contrato : Perdiendo la señal el que la dió.
245
Y restituyendo el doble el que la hubiese recibido, Art. 1591. Los contratantes deben determinar y señalar el precio de la venta. Art. 1592. Puede sin embargo dejarse al arbitrio de un tercero, pero si este no quiere ó no puede señalar el precio, no hay venta. Art. 1593. Los gastos de la escritura ó acta, y demas accesorios á la venta, debe satisfacerlos el comprador. CAPITULO II. * De las personas que pueden comprar y vender. Art. 1594- Pueden comprar y vender todos aquellos á quienes no lo prohibe la ley. Art. 1595. El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyujes, sino en los tres casos siguientes : 1." Cuando uno de los dos cónyujes ceda algunos bienes en pago de sus derechos, al otro de quien judicialmente estaba separado. , . 2.° Cuando la cesion que el marido hace á su mujer, aunque no esté separada, tiene una causa legítima, como el reemplazo de sus bienes inmuebles enagenados, ó el empleo de algun dinero que la perteneciese, si este dinero ó inmuebles no entraron en la comunidad. 3.° Cuando la mujer cede á su marido algunos bienes en pago de cantidad que ella le hubiese ofrecido en dote, y cuando hay esclusion de comunidad. Sin perjuicio en cualquiera de estos tres casos, de los derechos de los herederos de los contratantes, si alguna mejora ó venta indirecta hubiese. Art. 1 596. No pueden adjudicarse por si mismos ni por medio de tercera persona, bajo pena de nulidad: . Los tutores, los bienes de aquellos de cuya tutela están encargados. Los mandatarios, los bienes de cuya venia están encargados. Los administradores, los de los pueblos ó establecimientos públicos puestos á su cuidado. Los oficiales públicos de bienes nacionales, cuyas ventas pasan por su mano.
246
Art. 1597- Los jueces, sus tenientes, los magistrados ejerciendo su ministerio público, los escribanos cartularios, los oficiales de sala ó escribanos de diligencias, los abogados, defensores oficiosos y escribanos públicos, no pueden ser cesionarios de los pinitos, derechos y acciones litigiosas que deban ventilarse ei) el tribunal, dentro de cuya jurisdiccion ejercen sus funciones, so pena de nulidad y de pagar las costas, daños é intereses (53). CAPITULO 111. : : , ¡y n... ' ' : -': .i- .';-.'..' . ' .; i.. .' '" " ,''J . De las cosas que se pueden vender. ,i.',;i .i.i. ' t* , . , , . i Art. 1598. Puede venderse todo lo que está en el cd— mercio de los hombres, cuando su enagenacion no se haya prohibido por algunas leyes particulares. ' Art. 1599. Es nula la venta de una cosa agena: puede dar' lugar & la repeticion de daños é intereses, cuando el comprador ignoraba que la cosa era agena. Art. 1600. No se puede vender la herencia de una persona que vive, aunque esta preste su consentimiento (54). ''Art. 1601. Si en el momento de hacerse la venta habia perecido enteramente la cosa vendida, es nula la Venta. Si solamente pereció una parte de la cosa, queda á electeion del comprador el abandonar la venta ó pedir la parte conservada, haciendo tasar antes el valor de ella,- -;' '¡¡i tf '' '¡'t' i! l-i ' ""'' '.'' ' ' V ''. ."' '¡/ (33) No estarla demás algunaotra demostracion referente al codigo penal, porque este pacto o cesión equivalente al que entro nosotros se conoce con el nombre de cuota lilis, es muy ageno de las augustas funciones que cada uno de esos empleados debe desempeñar con la dignidad, decoro ó independencia que su ejercicio reclama; y bien merece 11 unar la atencion del legislador algo mas para su completa represion . ya que les baca sufrir al pago de costas é intereses. (84) Prohibicion que envuelve un principio sublime de moralidad para evitar las asechanzas contra la vida del poseedor, escitadas por la codicia del comprador, que podría inducir al sucesor conocido esbánüule con anticipar sus esperanzas A una herencia que miraba leíana; por analogía de razon, aunque fundadas tambien ea otros principios, han prohibido justamente las K— ;f«, canonicos, ,í| poiler sulicUir, lo. que se liorna ffuíyfn t de los,.benefic¡ps eclesiásticos.
247
* :Art.M 604. : La entrega es la traslacion de la cosa pendida, al poder y posesion del comprador. . lolwn-j Art. 160o. El vendedor cumple con entregar las cosas «imftebles, cuando entregó las llaves, si se tratase dei4Ü edificio, ó cuando entregó los títulos de propiedad.i' MA,i -; Art. Í606. La entrega de las cosas muebles se hace : ó por la tradicion real, ó por la entrega de las llaves de los edificios donde están, ó tambien por solo el censen-*timiento de las partes, si la tradicion no puede haceráe al momento de la venta, ó si el comprador las tenia ya en; su poder por otro titulo. .-'¡; ' ' i» -!«." Art. 1607. La tradicion de los derechos incorporales áe hace, ó por la entrega de los títulos, ó por el uso que con consentimiento del vendedor hace de ellos el comprador. Art. 1608. Los gastos de la entrega. son de cuenta del vendedor, y los de la conduccion á su casa ó poder, lo son del comprador, sino hubiere estipulacion en contrario. Art. 1609. La entrega debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de hacerse la venta, sino se hubiese pactado otra cosa. Art. 1610. Si el vendedor deja de hacer la entrega al tiempo convenido por las partes, el comprador podrá, á su eleccion, pedir ó que se rescinda la venta, ó que se le ponga en posesion, si la demora no nace mas que de culpa del vendedor.
248
Art. 1611. Si por falta de entregar la cosa al tiempo señalado, resultase algun perjuicio al comprador, debe condenarse al vendedor en los daños é intereses. Art. 1612. El vendedor no está obligado á entregar la cosa, si el comprador no paga su precio, y el vendedor no le concedió algun término para pagarlo. , Art. 1613. Tampoco estará obligado á la entrega, aun cuando se haya concedido algun término para el pago, si despues de la venta hubiese caido el comprador en quiebra ó llegase á tal estado de ruina, que el vendedor se vea en peligro inminente de perder el precio, á no ser que el comprador le dé lianza de pagar al término convenido. Art. 1614. Debe-entregarse la cosa en el estado que tenga al tiempo de la venta. Desde este dia, pertenecen todos los frutos al comprador. Art. 1615. La obligacion de entregar la cosa comprende las que la son accesorias, y todo lo que se destinó para su uso perpétuo. Art. 1616. El vendedor está obligado á entregar la cavida, tal cual se esplicó en el contrato, con las modificaciones que se dirán. ; Art. 1617. Si la venta de un inmueble se hizo con la indicacion de su cavida, á razon de tanto la medida, está obligado el vendedor á entregar al comprador, si este lo pide, la cantidad convenida en el contrato. ', .-. Y si no le es posible hacerlo, ó el comprador no lo exige, debe sufrir el vendedor una rebaja proporcionada en el precio. Ari. I (i 18. Si por el contrario, en el caso del articulo precedente, se encuentra una cavida mayor que la que se manifestó en el contrato, será electivo del comprador, ó pagar el esceso de valor, ó desistir del contrato, si el esceso es de mas de una vigésima parte de la cavida declamada. Art. 1619. En todos los demas casos : Bien se haya hecho la venta de un cuerpo cierto y limitado. Bien tenga por objeto, terrazgos distintos y separados. Bien principie por la medida ó designacion del objeto vendido, manifestando despues su medida. La espresion de esta, no dá lugar á suplemento alguno de precio en favor del vendedor, por el esceso de la medida, ni en favor del comprador, á ninguna rebaja de precio por la menos medida, sino en cuanto la diferencia entre la verdadera y la que se esplica en el contrato , sea de una vigésima parte mas ó menos, con respecto al valor del todo de los objetos vendidos, no habiendo estipulacion en contrario.
249
Art. 1620. En el caso de que segun el artículo precedente, haya lugar á aumento de precio por razon de la mayor medida, el comprador tiene eleccion, ó para separarse del contrato ó para pagar lo que falte del precio, aprontando ademas los interesas correspondientes, si tuvo en su poder la cosa inmueble. Art. \ 621. En todos los casos en que el comprador tiene derecho para separarse del contrato, está obligado el vendedor á devolverle el precio, si lo hubiese recibido, yá pagarle ademas los gastos del contrato. Art. 1622. La accion para pedir el aumento de precio de parte del vendedor, y la del comprador para pedir su diminucion ó la rescision del contrato, deben proponerse dentro de un año contado desde el dia en que se celebró el contrato, so pena de perder tal accion. Art. í 623. Si en un mismo contrato se vendieron dos terrazgos, y por un mismo precio, con especificacion de la medida de cada uno de ellos, y se encuentra en el uno mas cavida y en el otro menos , se hará compensacion entre los dos hasta donde alcance, y la accion, sea de aumento ó de rebaja del precio, solo tiene lugar, segun las reglas antes establecidas. Art. 1624. La cuestion de saber sobre cual de los dos, vendedor ó comprador, debe recaer la pérdida ó el deterioro de la cosa vendida, antes de su entrega, debe decidirse por las reglas establecidas en el titulo de los contratos ú obliga-» ciones convencionales en general. SECCIÓN TERCERA. . Del saneamiento. , Art. 1625. El saneamiento que el vendedor debe al comprador, tiene dos objetos; el primero es la posesion pacífica de la cosa vendida; el segundo, los defectos ocultos de la misma cosa, ó los vicios redibitorios. ' ». < Bt\ «.auwxTryWuVa m d tas^dt mcewm. Art. 1626. Aunque al tiempo de la venta no se haya hecho estipulacion alguna acerca del saneamiento, el vendedor está obligado ipso jure, á sanear al comprador de la eviccion que sufra en el todo ó parte de la cosa vendida, ó de las cargas que se reclamen de ella, y no se declararon al tiempo de la venta. Art. 1627. Los interesados, pueden por medio de pactos particulares, añadir algo á esta obligacion legal, ó disminuir su efecto: pueden pactar tambien que el vendedor DÓ quedará sujeto a saneamiento alguno. :.
250
Art. 1628. Aunque se haya pactado que el vendedor no quedará sujeto á saneamiento alguno, quedará sin embargo obligado al que resulte de algún hecho personal suyo: todq pacto contrario es nulo., . -,;.;, Art. 16'29. En el mismo caso de haberse pactado que no hubiese saneamiento, está obligado el vendedor, caso de eviccion, á devolver el precio, á no ser que el comprador hubiese conocido al tiempo de laventa, el peligro dela eviccion, ó la haya comprado de su cuenta y riesgo. Art. 1630. Cuando se prometió el saneamiento, ó nada se estipuló sobre él, si el comprador fuese condenado en juicio á restituir la cosa vendida, tiene derecho para pedir al vendedor: l.° La restitucion del precio. 2." La de los frutos, cuando á .él se le obligó á devolverlos al propietario que le venció. 3.° Los gastos hechos en el pleito de saneamiento, por el comprador, y los hechos por el demandante originario. 4.° Los daños, en fin, é intereses, y los gastos y costa* legales del contrato. , .:. -,l Art. 1(531. Cuando á la época de la eviccion, se encuentra la cosa vendida con menos valor, ó deteriorada considerablemente, bien sea por negligencia del comprador, bien por accidentes de fuerza mayor, no por eso está menos obligado el vendedor, á restituir todo el precio (55). Art. 1632. Pero si el comprador ha sacado alguna utilidad de los menoscabos que él causó, tiene derecho el vendedor para retener del precio, una cantidad igual al valor de semejante utilidad. Art. 1033. Si al tiempo de la eviccion se viese que se habia aumentado el valor de la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está obligado el vendedor, á pagarle aquel tanto que importe mas que el precio de la venta (56). (55) Cuando el deterioro considerable de la cosa vendida proceda de fuerza mayor, es juslo se obligue al vendedor a devolver todo el precio, porque no ha estado di' paite del comprador el evitarlo, y en tal caso el perjuicio debe ser del vendedor ; pero si el deterioro o menos valor ha consistido en la net gligencia diaquel, el deba sufrirle, porque le ha causado y por su. culpa ha sucedido, aunque de ello no liaya reportado utilidad.
251
(56) Como el verdadero dueño de la cosa vendida hasta oí momento de producirefeclola oviccion, ha sidu el.comprador, es muy legal que a él^unes Art. 1634. El vendedor está obligado á reembolsar, ó hacer que se reembolse al comprador, por aquel que obtuvo la eviccion, todo el importe de los reparos y mejoras útiles que hubiese hecho en la finca. Art, 1635. Si el vendedor vendió de mala fé la finca agena, estará obligado á reembolsar al comprador, todos los gastos, aunque sean de placer y amenidad, que este hubiese hecho en ella. Art. 1636. Si el comprador solo perdiese una parte de la cosa, y esta fuese de tal importancia con respecto al todo que sin ella no habría comprado la finca, puede hacer que se rescinda la venta, Art. 1637. -Si en el caso de la eviccion de una parte de la finca vendida, no se rescindiese la venta, el valor de aquella parte de que se encuentra privado el comprador, se le debe reembolsar con arreglo á la estimacion que tenga al tiempo de la eviccion, y con proporcion al precio total de laventa, háyase aumentado ó disminuido el valor de la cosa. Art. 1638. Si la heredad vendida se hallase gravada, sin que de ello se haya hecho declaracion al contratar, con algunas servidumbres no aparentes, y estas fuesen de tanta importancia que se pueda presumir que el comprador no hubiera comprado, si hubiese sido sabedor de ellas, puede ponda el aumento de valor qun haya tenido por alguno de los medios naturales de adquirir el dominio, aunque en ello no haya tenido parte el trabajo o industria del comprador; pero no parece que lo es el obligar al vendedor á pagarle aquel tanto que importe mas que el precio de la venta, lo primero porque su obligacion originaria al celebrar el contrato de venta, no fué mas que la de sanear la cosa vendida en el precio que se estipulo, sin que su responsabilidad pase de este límite; y lo segundo, porque pasando la cosa vendida con su aumento, al que vencio en el juicio de eviccion, no hay razon alguna para que el vendedor proporcione esta ventaja á un tercero, que nada ha contratado con él. Ha merecido poca contemplacion en esla parte el vendedor, porque al mismo tiempo que so le obliga á devolver todo el precio, aunque haya deterioro por negligencia del comprador, se le compele en caso de aumento á pagar el tanto que importare. Mas equitativo seria, que o bien el comprador quedase dueño de lo aumentado, o que el nuevo propietario lo hiciese suyo abonando á aquel lo que valiese, puesto que la adjudicacion que haya obtenido, no le da mas derecho que á la cosa tal cual se vendio. pedir la rescision del contrato, si no prefiere contentarse con alguna indemnizacion (57).
252
Art. 1 639. Las demas cuestiones á que pueden dar lugar los daños é intereses que se deban al comprador por no cumplirse el contrato de venta, deben determinarse por las reglas generales establecidas en el titulo de los contratos, ó de las obligaciones convencionales en general. Art. 1^40. El saneamiento por causa de eviccion, cesa cuando el comprador se ha dejado condenar por una sentencia en última instancia, ó de que no hay apelacion, sin haber citado á juicio al vendedor, si este prueba que hay defensa bastante para hacer que se hubiese despreciado la demanda (58).
Art. 1611. El vendedor está obligado al saneamiento, por aquellos vicios ocultos que hagan inútil la cosa vendida para los usos á que se destina, ó que les disminuye de tal modo, que el comprador no la hubiese adquirido ó no habría dado tanto precio por ella si lo hubiese conocido. (57) Como -que la linca ?n este caso se supone vendida absolutamente libre de toda serridurrbre, bajo cuyo concepto se compro, el comprador debe tener derecho para pedir la rescision o la debida indemnizacion, fuesen o no aquellas de importancia, porque siempre se debe presumir que al menos no hubiera dado el mismo precio de una cosa gravada, que en proporcion á su entidad debe rebajarlo y también porque claudica upa de las bases del contrato por el que se le entrego una cosa libre que no lo es. (58) sin necesidad de la prueba que por este articulo se exige del vendedor, porque esto traería complicaciones y nuevos embarazos, se dispone con mucha prevision por nuestras leyes con el fin de ampliar las defensas, que para surtir efecto la accion de eviccion contra el vendedor, deba este ser citado con oportunidad antes de la publicacion de las pruebas dadas en la demanda contra el comprador como actual poseedor de la cpsa vendida, porque seria injusto que teniendo el vendedor razones o documentos para desvirtuar la demanda, se viese por la incuria del comprador condenado á devolver el precio sin haber tenido noticia alguna oficial del seguimiento del pleito: una yei citado, sino comparece, \« para el perjuicio que resulte de la sentencia. Art. 1642. El vendedor uo es responsable de los vicios inaniíieslos, y do que el comprador ha podido enterarse por sí mismo. Art. I643. Es responsable de los vicios ocultos, aunque él no los hubiese conocido, á no ser que en tal caso haya pactado la liberacion de todo saneamiento. Art. 1644. En el caso de los artículos 1641 y 1643 el comprador tiene la eleccion de devolver la cosa y hacer que se le restituya el precio, ó retener la cosa y hacer que se le reintegre aquella parte de precio que se estime por peritos. 253
Art. I64S. Si el vendedor sabia los vicios de la cosa, estará obligado, ademas de la restitucion del precio que recibió, á indemnizar al comprador de todos los daños é intereses. Art. 1646. Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado á mas que a la restitucion del precio, y al abono de los gastos ocasionados por la venta. Art. 1647. Si la cosa que tenia vicios pereció por consecuencia de su mala calidad, la pérdida es de cuenta del vendedor, quien estará obligado respecto del comprador, á devolverle el precio, y á las demas indemnizaciones espresadas en los dos artículos precedentes (ñQ). Pero la pérdida que sucedió por caso fortuito será de cuenta del comprador. Art. 1648. La accion que resulta de los vicios redibi— torios, debe intentarse por el comprador dentro de un breve término, segun sea la naturaleza de semejantes vicios, y la costumbre del pais donde se celebró la venta (60). (59) Sino hubo mala fe y la mala calidad pedia conocerse, es un vicio manjuesto del que no debe responder d vendedor; ademas de'que.es muy general y vaga la clasi¡icacion de mala calidad, para que pasado algun tiempo pueda decirse que la cosa vendida perecio a consecuencia de aquella. (60) Debia prefijarse el término tanto para intentar la accion, como para saber de qué parle estaba ¡a responsabilidad, porque si la venta consistio en un animal, y enfermase o muriese despues de ella un término que no sea muy breve, no es capaz de poner á salvo el derecho de ambos contratantes; asi es ¡jue en la legislacion de Prus'a se establece, que si el animal vendido enfer* mase o muriese dentro de las veinte y cuatro horas despues de su entrega, la responsabilidad sea dul vendedor; pero si pasase de ese término, ya lienp Art. í649. No tiene lugar en las ventas judiciales (61), CAPITULO V. De las obligaciones del comprador. Art. 1650. La obligacion principal del comprador es pagar el precio de la cosa en el dia y lugar señalados en el contrato. ,, Art. 1651 . Si nada se hubiese tratado sobre este particular al tiempo de la venta, debe el comprador hacer el Cgo en el lugar y al tiempo en que se debe entregar cosa,
254
obligacion el comprador de probar la preexistencia de la enfermedad, porque en el primer caso, la presuncion es de haberse entregado el animal enfermo; y en el segundo, que la enfermedad pudo haberla contraido hallándose en poder del comprador. El término señalado por el codigo prusiano, es demasiado breve para poderse inferir que solo muriendo dentro de él, llevaba en si el gérmen de muerte, pero aunque algo nws largo, alguno debería señalarse, pues el dejarlo al conocimiento de peritos es muy aventurado cuando el vicio era oculto para poder asegurar que murio de él, de algun otro adquirido o de la complicacion de uno y itro. Cuando en un pro'crdimiento criminal se trata de fijar la causa inmediata de la muerte de un herido, vemos la vacilacion o perplejidad que se .apodera del ánimo de pníesures entendidos. (61) Si la accion de saneamiento está fundada en un principio generalmente renocido de equidad y justicia reciproca en los contratos, per qué se ba de escluir de la venta judicial .' El magistrado que vende autorizado por ley, no deja de ser un vendedor,-que debe sujetarse á las condiciones mas esenciales del contrato y no puede ni debe eximirse de la responsabilidad do haber vendido una cosa viciosa, porque cargo suyo debe ser el cerciorarse de su estado y calidad. Es -contra todos los principios de justicia el dejar sin accion ni recurso al comprador judicial, que despues de serlo se encuentra con una cosa viciada o gravada que se le vendio como sana o libre. Será asi por falta de fondos' para indemnizar al comprador? Cieéuse para este caso convenientemente, o bien dispongase que el, precio de la venta quede depositado hasta cierto plazo para responder de la accion de eviccion. Pero tanto para esto como para otras indemnizaciones, la justicia y la razon reclaman la creacion de fondos públicos. Cuando el que ha causado un daí¡o, no tiene bienes con que indemnizar, quedará muy satisfecho el quo lo ha sufrido con ver á aquel sugelo á una penal corporal? En este caso seria un gran bien que Se indemnizase por el tesoro público, porque en ello está interesada la seguridad de todos, como dice Bentham , 5 seria una especie de seguro entre todo los ciudadanos: es cosa tristo por cierto que despues de reciliir un perjuicio considerable en sus bienes por daño de otro que no lus tiene, la ley no conceda indemnizacion ; y es todavía, si cabe, mas triste que no la haya para los perjuicios que son consecuencia de errores involuntarios de los ministros de justicia. Hay infelices, que sumidos meses y aun años en ima prision por la malignidad o por el error, consumen enteramente su patrimonio y quedan con su esposa é hijos en la mayor miseria o dejan por todo ese tiempo de ganar con sus brazos para alimentarles, logrando al fin el triunfo de su inocencia o bien siendo absuellos, o alguna vez con la declaracion de no haber habido méritos para la formacion de causa. ¿Qué razon puede haber para que no se les resarzan, cu cuanto sea posible, unos perjuicios que h;m sufrido sin culpa suya? Para todo esto se becha de menos un deposito de fondos publicos, distribuidos con la debida discrecion y adjudicados con arreglo á los fallos de los tribunales, cuando el culpable no tenga con que resarcir, quedando de este modo satisfecha la sociedad con la pena corporal y el perjudicado con la indemnizacion.
255
Art. 1652. El comprador debe pagar los intereses dd precio de la venta hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: Si se hubiese pactado asi al tiempo de la venta. Si la cosa vendida y entregada produce algunos frutos ó rentas. Si el comprador hubiese sido requerido para el pago. En este último caso no corren los intereses sino desde que se hizo el requerimiento. Art. 1053. Si el comprador fuese perturbado en la posesion, ó tuviese justo motivo para temer que lo seria por una accion hipotecaria ó de reivindicacion, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar aquella perturbacion, sino quiere mas bien dar fianza de saneamiento, á no haberse estipulado que no obstante la perturbacion, ha de pagar el comprador (62). ' (62) Como la obligacion del comprador es la de entregar el precio cuando se le entregue la cosa, debe suponerse por punto general que ya lo habrá entregado cuando sea perturbado en la posesion ; mas suponiendo que por cualquiera causa no lo baya entregado, el temor cíe ser perturbado, no debe eximirle de la obligacion de entregar el precio, porque esto podría dar lugar á escusas y protestos que difiriesen el cumplimiento del contrato, aparentando temores, que, o no existiesen o fuesen artificiosamente exagerados. La ley toncede al comprador, ademas de otros recursos, la accion de saneamiento: ejercítela por los trámites que aquella señala y tiene las garantías que necesita. Art. 1654. Si el comprador no paga el precio, puede el vendedor pedir la rescision de la venia. Art. 1655. La rescision de la venta de los bienes inmuebles debe declararse inmediatamente, si el vendedor se ve en peligro de perder la cosa y el precio. No habiendo este peligro, puede el juez conceder al comprador un plazo mas ó menos largo, segun las circunstancias. Pasado este plazo sin que el comprador haya pagado, se declarará la rescision de la venta. Art. 1656. Si al hacerse la venta de bienes inmuebles, se estipuló que no haciéndose el pago del precio al término pactado , habia de rescindirse la venta ipso jure, puede no obstante el comprador pagar despues del cumplimiento del plazo, mientras no se constituyo en mora á virtud del requerimiento, pero despues de él no puede el juez concederle espera alguna (63).
256
Art. 1657. En cuanto á venta de granos ó efectos muebles, tiene lugar la rescision de la venta ipso jure, sin que preceda requerimiento en favor del vendedor, luego que espire el término señalado para entregarse de ellos. CAPITULO VI. De la nulidad y de la rescision de la venta. Art. 1658. Ademas de las causas de nulidad y rescision esplicadas en este titulo, y de las que son comunes á (63) Cuando el pacto es tan espreeo y terminante como dice el articulo, no se necesita requerimiento para que se considere en mora al comprador¡ lo está desde que espira el plazo señalado, porque siendo este fijo, él mismo está reclamando la entrega del precio á que se comprometio cuando celebro el contrato bajo este concepto y el requerimiento mas eficaz es el vencimiento de la obligacion, sopena de rescision.
(64) La boail;] il de esta disposicion es conocida, porque concilia las afeccionesé intereses det vendedor y comprador, pero no los prolonga- Justa el inBnito, dejando asi en incierto los derechos del comprador, euya seguridad no se a(iaazaria por completo sino viese el Término del retracto ; siendo ademas muy perjudicial i la agricultura el retraer al nuevo dueño de hacer las mejoras convenientes en la finca comprada. En Aragon está reducido tambien el término para retraer bienes de abolengo, á solo un año y dia, y "hay ademas et pacto de retsovendendo, conocido con el nombre de curta de gracia, asi dicha, porftue la duracion de los efectos de la venta pende precisamente de la gracia que hace el vendedor en no redimir lo que vendio; acostumbra á fijarse el precio de esta clase de ventas en las dos terceras partes del total, por la eventualidad é inseguridad de las mismas, y esto está indicando el inconveniente de que los
257
plazos para la redencion o retroventa sean largos, como opuestos á la libartad que todos deben tener para disponer de sus cosas como quieran, bajo cuyo concepto fué reprobado este derecho por los romanos.
! :'Art. 1664. El vendedor coh pacto de retroventa puede ejercer su accion contra un segundo adquirente, aun cuando en este segundo contrato no se haya declarado el pacto de retroventa. ;Art. 1665. El comprador con pacto de retroventa, ejerce todos los derechos de su vendedor ; puede prescribir así contra el verdadero dueño de la cosa vendida , como contra los que pretendan algunos derechos ó hipotecas sobre ella. .. Art. 1666. Puede oponer el beneficio de la escusion á los acreedores de su vendedor. Art. 1667. Si el comprador con pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, llegase á hacerse dueño de toda ella por haberse rematado á su favor en subasta judicial solicitada contra él, puede obligar al vendedor á que compre toda la heredad, cuando intente usar del pacto.' ' .'' '-'' ' ' Arl: 1668. Si muchos vendieron conjuntamente y.por un solo contrato una heredad comun de todos , no puede cada uno de ellos usar de la accion de retracto, sino por la parte que en ella tenia. Art. 1669. Lo mismo sucede si el que por si solo vendió una finca, dejó muchos herederos. Cada uno de estos no puede usar del retracto sino por la parte que le cabe en la herencia. -;' Art¿ -1670. Pero en el caso de los dos artículos precedentes puede el comprador exigir que todos los coovendedores ó todos los coherederos sean emplazados , & fin de convenirse entre sí sobre el modo de recibir la finca entera , y no conviniéndose en ello, será desestimada la demanda del que pide el retracto. ..', ] Art. \ 671. Si la venta de una heredad perteneciente á muchos, no se hizo conjuntamente y de-toda la finca junta, sino que cada uno vendió la parte que en ella tenia, puede usar separadamente cada cual de la accion de retracto por la parte que le correspondia.
258
Y el comprador no puede obligar al que use de dicha accion de este modo á que compre toda la finca. Art. 1672. Si el comprador dejó muchos herederos, la accion de retracto no puede proponerse contra cada cual de ellos, sino por su parte , asi en el caso de estar aun la cosa pro indiviso , como en el de que se haya partido ya entre ellos. Pero si hubo particion de herencia, y hubiese cabido la cosa vendida en la hijuela de uno de los herederos, puede intentarse contra él la accion de retracto por el todo. Art. 1673. El vendedor que usa del pacto de retroventa, debe reembolsar no solamente el precio capital, sino tambien los gastos y costas legítimas de la venta, los reparos necesarios y los que aumentaron el valor de la finca, en cuanto ascienda ese mayor valor (65). . No puede entrar en posesion hasta despues de haber cumplido todas estas obligaciones. Cuando el vendedor vuelve á hacerse dueño de su finca en virtud del pacto de retroventa, la recibirá libre de todas las cargas e hipotecas con que el comprador la haya gravado: está obligado á cumplir los arrendamientos que el comprador haya hecho sin fraude. SECCIÓN SEGUNDA. i De la rescision de la venta por causa de lesion. ' .'. Art. 1674. Si el vendedor ha sido perjudicado en mas (05) Nada se dice de los frutos y rendimientos y plreee que segun el estado que tengan, deberían ser objeto del reembolso. Los frutos pendientes s, reputan como parle de la finca, es verdad, pero tambien lo es que hacen sühir su precio real y efectivo cuando están proximos á separarse o cogerse, y no es justo que el vendedor adquiera esta ventaja sin desembolsar mas que el precio primitivo; y aunque se dice que el vendedor debe reembolsar los gastos que aumentan el valor, no se esplica bien con esta espresion que en el reembolso se comprendan los frutos , porque puede referirse á otras mejoras quo hayan aumentado la estimacion de la (inca: cuando está fuere urbana, deben proratearse sus rendimientos. Aunque el vendedor debe recibir la finca libre de todas las cargas é hipotecas con que el comprador la gravo, porque este no tuvo derecho para ello, debo entenderse, que si bien el acreedor no tiene accion hipotecaria contra la finca, le queda espedito su derecho para repetir de cualquiera otra manera contra su deudor.
259
de las siete duodécimas partes del precio de una finca, tiene derecho para pedir la rescision de la venta, aunque espresamente haya renunciado en el contrato la facultad de pedir esta rescision, y haya declarado que hacia donacion del mayor valor que tuviese. Art. 1675. Para saber si hay lesion en mas de las siete duodécimas partes , es menester apreciar el inmueble por el estado y valor que tenia al tiempo de la venta. Art.-1676. Despues de pasados dos años, contados desde el dia de la venta, no se admite la demanda. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, interdictos y los menores de edad, representantes de un mayor que hizo la venta (66). Este plazo corre tambien, y no se suspende durante el tiempo estipulado para el pacto de retroventa. Art. 1677. La prueba sobre la lesion no podrá admitirse sino por sentencia, y solo en el caso de ser los hechos articulados bastante verosímiles y graves para hacer presumir la lesion. Art. 1678. Esta prueba no puede hacerse sino por el informe de tres.peritos, los que estarán obligados á redactar entre todos una sola declaracion y á dar un solo dictamen á pluralidad de votos. Art. 1679. Si hay pareceres diferentes, se esplicarán en la declaracion los fundamentos de cada opinion, pero sin manifestar cuál es su respectivo autor (67). (66) Tratándose de personas imposibilitadas unas, y con poca reflexion otras, parece que debería darse al plazo mayor latilud, porque un interdicto puede no estar en disposicion de reclamar y lo mismo un ausente á larga distancia que por lo rrguliir carece de los datos necesarios para saber con exactitud el verdadero precio de sus cosns. (67) Aunque esla disposicion sea muy acertada para ovilar la odiosidad que la declaracion de los perilos pudiera producir contra los mismos, se priva sin embargo al juez de un recurso eficaz para formar su juicio y pronunciar la sentencia, porque podrán eslar discordes los tres peritos, y en (al caso el nombro, las calidades, notabilidad y concepto de alguno de ellos, pueden inclinar el ánimo del juez en favor de su opinion, lo que no puede conseguirse ignorando de quien es cada una. Es cierto que los fundamentos en que so apoyen debería ser la unica y verdadera guia, pero sucedera varías veces qua la cuestion se tendrá que tratar cientificamente por sus complicaciones; qua
260
Art. 1630. Dichos tres peritos serán nombrados de oficio, á no ser que los interesados se hayan convenido en el nombramiento conjunto de todos tres. Art. 1681. En el caso en que se admite la accion rescisoria , el comprador tiene la eleccion, ó de devolver la cosa, recobrando el precio que por ella dió, ó de retener la linca, pagando el esceso
261
Art. 1684. Tampoco tiene lugar en todas las ventas que segun ley, no pueden hacerse mas que judicialmente (70). .Art. 1685. Las reglas espliradas en la precedente seccion para el caso de haber vendido muchos una misma cosa junta ó separadamente, y para el otro en que el vendedor ó él comprador dejó muchos herederos, son igualmente aplicables al ejercicio de la accion rescisoria. CAPITULO VII. De los remates en pública subasta. Art. 1686. Si una cosa comun á muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida. O si en una particion de bienes comunes hecha amigablemente , hubiese algunos que ninguno de los compar— tieioneros puedan ó quieran admitir, se procederá á so venta en subasta, y su precio se divide entre los compro— pietarios. - Art. 1687. Cada uno de los compropietarios puede pedir que á la subasta sean llamados los estraños: y deben ser llamados necesariamente, si alguno de los compropietarios fuese menor de edad. Art. 1638. El modo y las formalidades que deben ob (B9) No se comprende esta diferencia entre comprador y vendedor, porque si hubo lesion, el contrato debe rescindirse, sea cualquiera el que la sufra. Si ej'comprador es acaso esclnido de este beneficio por suponer que no debio ignorar el justo precio; y si lo dio. fuo á sabiendas, la mismo puede decirse del vendedor, porque á uno y otro les debe suponer la ley iguales en condicipu«s y circunstancias, y si mediaron otras, la esclusion no será' por un principio general sino por otras causas. ',. (70) Véase la nota 61, servarse para la subasta, se esplican en el título de la* herencias y en el Código de procedimientos. '
Art. 1689. En la trastacion de un crédito , de un derecho ó de una accion contra un tercero, se verifica la entrega entre el cedente y el cesionario con la entrega del título. 262
Art. 1690. El cesionario no se considerará posesionado con respecto al tercero , sino por la notificacion hecha al deudor. No obstante, el cesionario puede considerarse igualmente posesionado por la aceptacion de la traslacion hecha por el deudor en un acta auténtica. Art. í 69 1 . Si antes que el cedente ó el cesionario hubiese hecho saber la trastacion al deudor, habiá este pagado al cedente, será válida su liberacion. Art. <692. La venta ó cesion de un crédito comprende sus accesorios ; como la fianza, el privilegio y la hipoteca. ; Art. 1693. El que vende un crédito ú otro derecho incorporal , debe sanear su existencia al tiempo de la traslacion, aunque esta se haya hecho sin exigir el saneamiento. Art. 1694. No será responsable de la solvencia del deudor, sino cuando se hubiese obligado á ello, y solamente hasta aquel tanto de precio que él recibió por dicho crédito. Art. 1695. Cuando prometió el saneamiento de la solvencia del deudor no se entiende esta promesa sino de la solvencia actual , pero no se estiende al tiempo futuro, si el cedente no lo estipula espresamente. ^¡iw¡i^--¡*' Art. 1696. El que vende un derecho hereditario, sin especificar por menor los objetos en que consiste, solo está obligado a sanear su calidad de heredero. ; Art. 1697. Si se hubiese aprovechado ya de los frutos de alguna finca, ó cobrado el importe de algun crédito perteneciente á aquel derecho hereditario, ó vendido algunos efectos de la herencia, está obligado a reembolsar de todo al comprador, si al tiempo de la venta no se los hubiese reservado espresamente. Art. <698. El comprador por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia, y abonarle todo lo que se le debia, siempre que no se haya estipulado lo contrario. Art. 1699. Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, podrá hacer que el cesionario le dé por libre, satisfaciéndole el precio real de la cesion, con los gastos y cosías legítimas y con los intereses que se hayan devengado desde el dia en que el cesionarie pagó el precio de la cesion que se le hizo. Art. 1700. Se considera litigiosa una cosa desde que hay demanda y contestacion sobre el fondo del derecho. Art. 1701. La disposicion di.1 artículo 1699 cesa:
263
l.° En el caso de que se haya bocho la cesion á un coheredero ó compropielario del derecho cedido. 2." Cuando se hizo á un acreedor en pago de lo que se le debia. 3." Y cuando se hizo al poseedor de la heredad sujeta al derecho litigioso, ' TITULO VIS. DEL CAMBIÓ Ó PERMUTA Art. 1702. El cambio ó permuta es un contrato por el que las partes se dan recíprocamente una cosa por otra,: Art. 1703, Se hace el cambio por el solo consea-* (¡miento de las partes, del mismo modo que la renta. Art. 1704. Si uno de los permutantes recibió ya la cosa que se !e dió en cambio, y despues justifica que el otro contratante no es dueño de ella, no se le puede obligar á entregar aquella otra que él babia prometido en cambio, sino solo á devolver lo que recibió. : .v. ' Art. 1705. El otro permutante á quien se venció en juicio sobre la cosa que recibió en cambio, tiene la eleccion de pedir los daños ó intereses, ó repetir la cosa que entregó. Art. 1706. La rescision por causa de lesion no tiene lugar en la permuta (71). . Art. 1707. En todo lo demas, las reglas prescriptas para el contrato de venta, son aplicables al de permuta. A / . i-,. :'. :- ' '.''. ', - ' .-. ' ,-,': . ¡'. —.. VÍTULO VIII. , ' . : ' '"' BEL CÓNTRATÓ DE LÓCACIÓN T CÓNDUCCIÓN.
''
264
trato por el cual una de las partes se' obliga á hacer que la otra disfrute de una cosa por cierto tiempo y mediante un cierto precio, que esta se obliga á pagarle. Art. 1710. La locacion de obra es un contrato por el que una de las partes se obliga á hacer alguna cosa por otro, mediante cierto precio, que esta se obliga á pagarle. Art. 1711. Estos dos géneros de locacion se subdivi— den en muchas especies particulares. Se llama alquiler, la locacion de las casas y de los muebles. Arrendamiento, la de las haciendas de campo. Salario, la del trabajo ó servicio. .,. . Aparcería, la locacion de los animales, cuyos esquilmos se dividen entre el propietario y aquel á quien los confia. Los jornales, destajos ó ajustes alzados para la empresa de una obra, mediante un precio determinado, son tambien una locacion cuando dá la materia aquel para quien se hace la obra. Estas tres últimasespecies tienen sus reglas particulares. Art. 1712. Los arrendamientos de los bienes nacionales , los de los bienes concejiles y de establecimientos públicos están sujetos á reglamentos particulares.
Art. 1713. Se puede arrendar toda clase de bienes muebles ó inmuebles. ,
265
SECCIÓN PIUMEBA. . ... De las reglas comunes á los arrendamientos de las casas y de las liacknd&i de campo. ...,...., -;g Art. 1714. El arrendamiento puede haóerse^or pscrih to ó de palabrai .i.,.,..,Art. 1715. Si el arrendamiento verbal no se hubiese puesto en ejecucion, y uno de los contratantes lo niega, no puede recibirse prueba de testigos, por pequeño que sea el precio, y aunque se alegue que medió señal ó prenda. Solamente puede deferirse al juramento al que niega el arrendamiento (72). Art. (716. Cuando se disputase sobre el precio del arrendamiento verbal, que ya se hubiese empezado á poner en ejecucion, y no hubiese recibo alguno, deberá estarse á lo que sobre juramento diga el propietario , á no querer mas bien el arrendatario que se haga tasacion por peritos, en cuyo caso serán de su cuenta los gastos de esta diligencia , si la tasa de los peritos es mayor que el precio que él declaró (73). Art. 1717. El arrendatario tiene derecho para subarrendar, y aun para ceder á otro su arrendamiento, sino se le prohibió esta facultad (74). . .. ,,: ¡t,,. . ,-i. '.*. ' -.: '.':.,. . ' . r' )!/' ' ' "' ';. , "' (72) Se ha dicho lo conveniente que es el economizar ; esta, prueba, tan débil en el día, por Ja inmoralidad -de los hombres y cuan ñeiesario ^ que el legislador no ponga á prueba la santidad del juramento, cuando este tiene que luchar con el interés individual; y puesto que se admite el contrato verbal de arrendamiento, parece una contradiccion, que aun mediando entrega de prenda, se escluya la prueba,testimonial,' medio el mas sencillo para justificar, eu falta de documento, la existencia del contrato. No se trata en este codigo del enuteútico y se ha conformado con lo dispuesto en esta parte pur la legislacion romana. . ,, \. ¡; (73) Esta preferencia que se da al propietario tiene contra si lo que se dijo del juramento en contraposicion de prestarle sobre lo que convenga y nada mas, pues así como í s desechado eu materias crimínale; , porque nadie está obligado á perjudicarse en asunto tan grave, debe correr igual suerte cuando se trata de intereses propios en que media el de favorecerse; aquella es ademas muy odiosa cuando puede decidirse la duda jior tasacion de peritos o declaracion de testigos, y e^tos deben ser los únicas y mas seguros medias de prueba, escluyendo el juramento que puede y debe'omitirie.
266
(74i Los derechos del arrendatario no deben-lltgar á tanto: sino se le concedio facultad para subarrendar, nu debe tenerla, y mucho menos para ceder el arriendo.. Cuando se celebro el contrato debe suponerse que el arrendador o propietario lo verifico porque le acomodaron las circunstancias del arrendatario, y no ís de presumir que haya consentido en otra persona desconocida, cuyas calidades ignora y en la que no licne igual conlianza para entregarle la d-'Sa y esppnerseá una pérdida que á las veces no es ostensible como la de subarrendar una casa á persona que por su mala nota la desacreditó y haga perder en el alquiler sucesivo, pero que es una verdadera pérdi Puede impedirseles esta facultad en el todo ó en parte. Esta cláusula siempre es de rigor de derecho. Art. 1718. Los artículos del título de las capitulaciones matrimoniales, y de los derechos respectivos de los cónyujes, relativos á los arrendamientos de los bienes de las mugeres casadas, son aplicables á los de los bienes de los menores. Art. 1719. El dueño de la cosa está obligado por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de otra alguna estipulacion particular: 'v \ ° A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2,° A mantenerla en esVado de servir al uso para que se arrendó. : 3.° A hacer que el arrendatario disfrute de dicha cosa pacificamente mientras dure el arriendo. . . Art. 1720. El que dá en arrendamiento, está obligado á entregar la cosa bien reparada de todo cuanto sea necesario. ;.., Debe hacer en ella ínterin dure el arriendo, todos los reparos que puedan necesitarse, escepto los propios del arrendatario. ;'i.;Art. 1721. Debe sanear al arrendatario todos los wcios ó defectos de la cosa arrendada , que impidan su uso, aunque él no las hubiese sabido antes del arrendamiento. Si de los tales vicios ó defectos resulta alguna pérdida al arrendatario, debe indemnizarle el que le dió la cosa en arriendo. Art. 1722. Si durante el arrendamiento se destruyese enteramente la cosa arrendada por un caso fortuitó, se rescinde el arrendamiento, ipso jure; si tan solo se destruyó una parte, puede el arrendatario, segun sean las circuns .
267
da para el propietario. No es bastante el que la accion directa del arrendador sea contra el primitivo arrendatario, porque aquella puede debilitarse y llegar á ser complicada, y esto se confirma con la obligacion que impone al arrendatario el artículo 1728. '' ; : ' - i ; ¡ :1'1 tancias, pedir, ó que se le rebaje el precio del arriendo, ó la rescision de este: ni en uno ni en otro caso tiene lugar la indemnizacion. .-.. . Art. 1723. El que dá en arriendo, no puede durante él, mudar la forma de la cosa arrendada.: .; Art. 1724. Si durante el arrendamiento necesita la cosa arrendada algunos reparos urgentes, y tales que no puedan diferirse hasta que se concluya, debe permitirlo el arren.datario, sea cualquiera la incomodidad que pueda resultarle, y aunque carezca de alguna parte de la cosa arrendada, mientras se ejecutan. Pero si estos reparos duran mas de cuarenta dias, se rebajará el precio del arrendamiento, con proporcion al tiempo yá la parte de la cosa arrendada, de que el arrendatario baya carecido. . . -.i. , ;: Si los reparos son de tal naturaleza que hacen inhabitable la parte que es necesaria para la habitacion del arrendatario y su familia, podrá este pedir que se rescindael contrato. .i: Art. Í725. El que dá en arriendo no está obligadoá sanear al arrendatario, de la perturbacion que un tercero le cause en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte, derecho alguno en la misma cosa, quedando á salvo al arrendatario, el perseguir al perturbador judicialmente en su propio nombre (75). Art. I726. Por el contrario, si el inquilino ó colono fuesen perturbados en su goce, por consecuencia de una demanda sobre la propiedad de la finca, tienen derecho .. , .:,! .'; . :i : ..:"!. .t -... i . . I: ' (75) Si el aclo de la perturbacion fuese violento y material, al arrendalario corresponde el perseguir en juicio al que le ha causado y aunque tambien debe hacerlo cuando la perturbacion sea de otra clase, no por eso debe estar exento el arrendador de prestar el saneamiento, cuando aquel fuese vencido, porque sin trascendencia á la propiedad, podría el arrendatario quedar privado do la posesion por efecto de algun interdicto á ()ue diese lugar el estado precario , violento u oculto con que dicha posesion fué transfciila, y por eso es menester lijar mas lo que significa perturbacion, atendiendo á|o que se dice en el articulo siguiente en que se habla de demanda de propiedad y nada de posesion. . ' 7i .-.-..
268
para pedir una disminucion proporcionada, en el precio del arriendo ó inquilinato, con tal de que se haya hecho saber al propietario la perturbacion é impedimento. Art. 1727. Si los que han cometido tal violencia, pre-1tendeo tener algun derecho sobrela cosa arrendada, ó si el arrendatario escitado personalmente en justicia para oir sentencia de que deje libre el todo ó parte de aquella cosa;, ó que permita el uso de alguna servidumbre, debe citar de .eviccional que dió en arriendo, y declarársele por no parte en el pleito, si así lo pidiese, designando al que le dió la cosa en arrendamiento, y en cuyo nombre posee. ' Art. 1728. El arrendatario está sujeto á dos obligacieínes principales: ".:i 1.* A usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y segun el destino para el que se le haya dado en arrendamiento, ó segun el que se presume, atendidas sus circunstancias en el caso de no haber pacto sobre ello. 2.' A pagar el precio del arrendamiento en los términos pactados. Art. Í729. Si el arrendatario empleala cosa en otro uso que aquel para que fue destinada, ó del que pueda resultar algun perjuicio al que la dió en arriendo, puede este, segun fueren las circunstancias, hacer que se rescinda el contrato. Art. 1730. Si se hizo una descripcion del sitio, de acuerdo entre el dueño y el arrendatario, debe este vólver la cosa (al cual la recibió, y cual consta de dicha descripcion, escopto lo que hubiese perecido ó se hubiese deterio^ rado por su vejez, ó por otra fuerza mayor. 'A: '| '".i Art- 1731. Si no se hubiese hecho descripcion del sitio, se presume que el arrendatario recibió las cosas bien reparadas, en cuanjo convenia para el uso del arrendamiento, y d«be devolverlas en el mismo estado, sin perjuicio de poder probar lo contrario. , .¡i i.-. '-. -'! Art. 1732. Es responsable el arrendatario, de ios deterioros y pérdidas que sucedan durante su disfrute, ano ser que acredite haber ocurrido sin culpa suya. Art. r/33. Es responsable del incendio si'no justifica; Que sucedió por caso fortuUo, ó fuerza mayof, ó por vicio de la construccion, ó que se comunicó el fuego por una casa inmediata (76). .'. ;.;'. Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, todos ellos son responsables rnancomuñadamente del incendio. !., A no ser que justifiquen que el incendio comenzó en la habitacion de uno de ellos, en cuyo caso, uno solo será el responsable. .'. ,
269
.,:, ,0 que prueben algunos que no pudo comenzar el fuego por su cuarto, en cuyo caso no quedan estos responsables. ;, Art. 1735. El arrendatario es responsable de les desmejoras y pérdidas que sucedan por culpa de sus domésticos ó de sus subarrendatarios. Art. 1736. Si se hizo el arriendo sin escritura, no podrá una de las partes desahuciar á la otra, sino observando los términos señalados por la costumbre del pais. ; Art. I737. Cesa, ipsojure, el arrendamiento al cumplimiento del término pactado cuando se hizo por escrito, sin necesidad de desahucio alguno. :/. .'. Art. 1738. Si á la conclusion de los arriendos hechos por escrito, continúa el arrendatario , y nadie le incomoda ;en su posesion, se verifica un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se regulará por lo prevenido en el artículo perteneciente á los arriendos celebrados verbalmente. Art. 1739. Cuando ya se llegó á notificar el desahucio, aunque el arrendatario continúe disfrutando de la cosa, no puede alegar una tácita reconduccion. ; Art. 1740. En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada para la seguridad del arriendo, no es ostensiva á las obligaciones que resultan de la próroga del arriendo. . ...¡ : . ; (76)¡ ; Piiediei existir fuera de estas causas alguna oira que el dueño debio tener presente al tiempo de celebrar el contrato, como la de tener el arrendatario horno, fábrica o establecimiento de materias inflamables, o consistir Ja cosa arrendada en algun bosque destinado al carboneo, y si á pesar del peligro inmediato que todas esas operaciones ofrecían, paso á arrendar su linca esponiendole á él, no habiendo dolo ni intencion dañada de parte del arrendatario, parece que no debe responder del incendio, aun cuando ocurra fuera de las causas señaladas en este articulo, mucho menos si el arrendatario sufrio en él alguna pérdida de sus intereses. ': Art. 1741. El contrato de arrendamiento se disuelve por la pérdida de la cosa arrendada, y por la falta respectiva del arrendatario y del dueño, en el cumplimiento de sus obligaciones (77). Árt. 1742. El contrato de arrendamiento no se disuelvepor la muerte del dueño ni del arrendatario. Art. 1743. Si el duéño vende la cosa arrendada, no puede el comprador echar fuera al rentero ó inquilino que tiene su arrendamiento por escritura pública, ó cuya fecha es cierta, á no ser que en el contrato de arrendamiento se hubiese reservado este derecho. : Art. 1744. Si al tiempo del arrendamiento se hubiese convenido que en caso de venta podría el comprador echar fuera al colono ó ¡aquilino, y no se hubiese
270
hecho estipulacion alguna sobre el abono de los daños é intereses, el dueño está obligado á indemnizar al colono ó inquilino, del modo siguiente. Art. 1745. Si se trata de una casa, habitacion ó tienda , pagará el dueño por razon de daños é intereses al ¡nquilino despojado, una cantidad igual al precio del alquiler por el tiempo que segun la costumbre del país debia mediar entre el desahucio y la salida. Art. 1746. Si se tratase de haciendas de campo, la indemnizacion que el dueño debe hacer al arrendatario, es la tercera parte del precio del arrendamiento, en todo el tiempo que falte para que este se cumpla. Art. 1747. Si se trata de fábricas, ingenios ú otros establecimientos, que necesitan grandes adelantos, la indemnizacion se arreglará por juicio de peritos. Art. 1748. El comprador que quiera usar de la facultad reservada en el arrendamiento, para despedir en caso (77) No debe escluirse de este artículo la necesidad que el dueño tenga de habi'ar la casa arrendada, porque esa necesidad puede ocurrir despues de celebrado el contrato, y no seria juslo que quedase privado de es« derecho preferente, si bien debe asegurarse su uso con algunas prevenciones que impidan el abuso, á fin de que el propietario y no otro sea el que por determinado tiempo se obligue á habitar. . . . de venta al colono ó inquilino, debe tambien avisar á este con la anticipacion que se acostumbre eu el pueblo para los desahucios. Debe tambien avisar al colono de hacienda de campo, á lo menos, con un año de anticipacion. Art. 1749. Los colonos ó inquilinos no pueden ser echados hasta que por el dueño, ó en su defecto por el nuevo comprador, se les abonen los daños ó intereses que quedan esplicados. Art. 1750. Si el arriendo no se hizo por acta auténtica ó no tiene fecha fija, el comprador no es responsable á indemnizar de daños é intereses. Art. 1731. El comprador con pacto de rctroventa, no puede usar de la facultad de echar al arrendatario, hasta que par haber pasado el término señalado para el retracto, llegue á ser propietario invariable (78). , SECCIÓN SEGUNDA. De las reglas privativas de los inquilinatos. -i . .!.
271
Art. 1752. El inquilino que no amuebla la habitacion con el menaje suüciente, puede ser despojado de ella, á no ser que dé seguridades capaces de responder del alquiler (79). . - : ....;!.. ; i : .'.-.'... -.7 . ..Sí (78) El comprador con pacto de retroventa, si bien queda obligado átestiluir la tinca devolviéndole el precio, no debe quedarlo a continuar por tonto tiempo un arriendo que le puede ser perjudicial, porque ef vendedor, á no espresarlo, solo se ha reservado el derecho de tanteo y no el de un arriendo que Ic debe ser indiferente, puesto que él no ha de percibir su precio. Por el ai liento 1743 se prohibe al comprador de una cosa arrendada, %in embargo de ser ya dueño de ella, el echar fuera al arrendatario, y la causa qué en el presente se alega para lo mismo, es el no ser todavía propietario invariable cuando la circunstancia de serlo en el primer caso , rio le libra de la prohibicion; esto es algo contradictorio y ya contra el derecho de propiedad que el Comprador tiene adquirido, dependiente tan solo de que el vendedor lo redima, pero en todos los demas actos es un verdadero dueño. (79) .La primera parte de este articulo ofrece una idea algo chocante; la segunda está en su lugar. Puede asegurarse el alquiler de la manera mal con Art. 1733. El subarrendatario Ao estará obligada con respecto al propietario, en mas que en cuanto ascienda el precio que de su subarriendo pueda deber al tiempo del embargo, y sin que pueda alegar otros pagos hechos anticipadamente (80). . .. : 'J ;« v: '¡ '.» Los pagos hechos por el subarrendatario, sea en virtud de alguna condicion estipulada en su subarriendo, sea por' ser así costumbre en el pueblo, no se consideran hechos por anticipacion. i. Art. 1754. Los reparos de cuenta del inquilino, ó los de corta consideracion á que él está obligado, sino hubiese cláusula en contrario, son aquellos que ya están señalados* como tales por la costumbre del país, y entre otros los que hayan de hacerse. En los fogones, paredes y suelos, linteles y mesetas de las chimeneas. En los revoques de los frisos de las paredes de las habitaciones y domas sitios habitables, hasta la altura de un metro. En los enlosados y enladrillados de los cuartos, cuando solo hay algunos ladrillos rotos. En los vidrios, á no ser que se hayan roto por el granizo ú otros accidentes estraordinarios y de fuerza mayor, á que no puede estar obligado el inquilino.
272
veniente, por afianzamientos, anticipaciones ú otra garantía, pero no se agregue al contrato una restriccion como esta para despojar al quero acaba de celebrar. Podrán todos amueblar de un modo equivalente al precio del arriendo ? ¿ Queda seguro el dueño con muebles que pueden ser prestados f ¿ Quien los hade valuar o se hará pira esto una visita domiciliaria? ¿Comprará el inquilino muebles para una habitacion que no le iian de servir para otra?Iteliexionese lodo esto y su verá que tal precaucion para nnda sirve. Si se ha querido hacer una ley suntuaria, no es este su lugar; y si se ha tratado de ofrecer seguridad al dueño, no es la de este artículo la que se la ha de dar. (80) Si en este artieitlu se Irata de casa arrendada, de qué le sirven al dueño los mueblas, sino ha de cobrar del subarrendatario , que es el que los ha puesto, mas que aquello que este pueda deber del subarriendo ? Siempre tiene que repetir el resto del arrendatario. Ademas de esto, la accion del dueño es contra el arrendatario, no contra, ni. subarrendatario, con quien no contrajo, á no haber pacto especial, y pé-r Ib mismo del subarrendatario al dueño no hay obligacion en cosa alguna; mucho menos habría derecho para no abonaral subarrendatario los pagos hechos anticipadamente, perque tiens obligacion de pagar el arriendo al arrendatario, y si la anticipacion consisti en eso, como fe le ha de compelerá que pague dos veces? Ese seria, pues, el resultado de inverlir el órden de las acciones que á cada uno corresponden. En las puertas, ventanas, tablados para division ó para cerrar las tiendas, goznes, pestillos y cerraduras (81). Art. 1755. Ninguno de los reparos tenidos por propios del inquilino, serán de su cuenta, cuando solo sean causados por vejez, ó por una fuerza mayor (82). Art. .1756. La limpieza de los pozos y cloacas, es de cargo del dueño, á no luberse estipulado lo contrario. Art. 1757. El alquihr de los muebles dados para alhajar una casa entera, toda una habitacion, una tienda ó cualquiera otra vivienda, se considera hecho por el tiempo que ordinariamente duran los arrendamientos respectivos, segun la costumbre del pueblo (83). . , (81) La mayor parte de esos repares deben ser de cuenta del propietario v no del inquilino á no haber culpa de este. Y si se le obliga á pagarlos, porqué razon satisface el alquiler? El precio do este no es por el uso? Pues con el uso se deterioran las cosas; de otro modo renovaría el propietario la mayor parte de la (inca á espensas del inquilino, el cual tendría ademas que pagar un precio de cos.a suya. Los fogones, revoques de friso, enlosados y enladrillados, las puertas, ventanas y cerraduras constituyen la habitacion, porque sin estos elementos no puede exislir, y debe por lo mismo darlos el dueño corrientes, reponiéndolos cuando sea necesario; otra Rosa son los vidrios, cuya reposicion debe ser de cuenta del inquilino que los quebro. El dueño debe tener corriente la casa de todo lo necesario, y cuando concluya el arriendo, obligacion será del inquilino el reponer aquellas cosas que falten y que por su culpa se hayan perdido, pero esto no puede entenderse de todo lo que mencinna el artículo. (82)' Esta escepcion confirma lo dicho en la nota anterior, porque la vejez procede del uso del servicio que las cosas han prestado, y se reconoce asi
273
cuando en tal caso se exime al inquilino. Y quien gradua si la desmejora ocurrio por vejez ? Las reglas establecidas en una ley deben ser mas lijas y seguras que todo eso. (83) No se alcanza porqué esta clase "de arriendos se ha de sujetar á talos reglas, cuando deberían estarlo á las de cosas muebles, siendo un arrendamiento independiente de la finca, á no ser que sea para mantener segurala garantía durante dicho arrendamiento. Si se rescindiese este, si se concluyese antes de tiempo por necesitar el dueño la habitacion, si el arrendatario empeorase de fortuna y tuviese que cerrar la tienda o establecimiento, y reducirse á otro mas pequeño, se te ha de obligar á pagar el alquiler de unos muebles que no necesita, que tal vez no son proporcionados ásu nuevo local, solo porque el arrendamiento debio durar ordinariamente tanto tiempo ? Paguelos por el tienipo que los necesite o por aquel en que hubiese convenido tenerlos. Todo esto procede en que se quiere que los muebles sean una pr*nda del pago, sin querer recurrir á otros medios para ello, y aunque deben serlo, no de este modo, no con esa sujecion, ni precisando á que se tengan ciertos muebles y por determinado tiempo. Art. 1758. El alquiler de ana habitacion amueblada, debe considerarse hecho por un año, cuando se hizo á tanto por año. Por un mes, si el ajuste se hizo á tanto por mes. Por un dia, si se hizo á tante por dia. Sino hay donde conste que se hizo el arrendamiento á tanto por año, por mes, ó por dia, se considerará hecho segun la costumbre del pueblo. Art. 1759. Si el arrendatario de una casa ó de una habitacion, continúa disfrutándola despues de haberse cumplido el tiempo del arrendamiento que se hizo por escrito, sin que á ello se oponga el dueño, se entenderá que la ocupa bajo las mismas condiciones, y por el tiempo que sea de costumbre en el pueblo, y no podrá ya salir, ni ser despojado, sino despues de un desahucio hecho segun los términos acostumbrados en el país. Art. 4760. En caso de rescision por culpa del inquilino, queda este obligado á pagar el precio del arriendo lodo el tiempo necesario para hacer otro, sin perjuicio de los daños e intereses que hayan podido resultar del abuso (84). Art. 1761. No puede el dueño rescindir el arriendo, aunque diga que quiere ocupar por si mismo la casa alquilada, á no ser que se haya estipulado lo contrario (85). (84) Con la indemnizacion de daños é intereses parece que estaba dicho todo, porque el hacer responsable al inquilino del precio del arriendo por todo el tiempo necesario para hacer otro, es poner sus intereses á merced de un propietario que debe suponerse no estará muy avenido con el que le ha dado motivo para una rescision, y podría diferir, para loque no faltarían protestos, la celebracion de otro arriendo, haciendole pagar indebidamente ; asi que el tiempo que media desde la rescision hasta el nuevo arriendo, es una eventualidad, á que debe estar el propietario, asi como lo está desde que lija ordinariamente un arriendo hasta que puede hacer otro. (85) Sin necesidad de estipularlo, no puede menos de concederse al propietario aquella facultad, que todo inquilino debe tener sobrentendida. Si despues de celebrado el arriendo sobreviene al dueño la necesidad de habitar sii
274
casa, porque la prefiere á otra, porque ha mejorado de fortuna, y no necesita alquilarla, porque ha tenido aumento de familia y no puede colocarla donde habita, ú otras causas semejantes,' debe permitírsele que la ocupe, avisando con anticipacion y asegurándose de que la habitará él y no otro.
Art. 1762. Si en el contrato de arrendamiento se pactó que el dueño podría ocupar la casa, está obligado á avisar al inquilino con la anticipacion determinada por la costumbre del pueblo. SECCIÓN TERCERA. Da las reglas particulares de lus arrendamientos da tierras. Art. 1763. El que cultiva bajo la condicion de partir los frutos con el propietario, no puede, ni subarrendar, ni ceder, si espresamente no se le concedió esta facultad en la escritura de arrendamiento. : Art. 1764. En caso de contravencion, tiene derecho el propietario de volver á entrar en el goce de su finca, y el arrendatario debe ser condenado en los daños é intereses que resulten de no haberse cumplido el arrendamiento. Art. 1763. Si cu el de una heredad, se da á las tierras una cavida mayor ó menor que la que realmente tienen, no puede baber lugar al aumento ó disminucion de precio para el colono, sino en los casos y segun las reglas espresadas en el título de las ventas. Art. 1766. Si el arrendador de una labranza, no tiene en ella las bestias y utensilios necesarios para su beneficio; si abandona su cultivo, si no lo hace oorno un buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en otro uso que aquel para que se destinó, ó en general, si no cumple las condiciones del arrendamiento, y de ello resulta un daño para el dueño de la finca, puede este, segun las circunstancias, hacer rescindir el arrendamiento. En caso de rescision causada por culpa del colono, está este obligado á pagar daños é intereses, como se dijo en el artículo 1764. Art. 1767. Todo colono de hacienda de campo está obligado á entrojar en los sitios destinados al efecto, segun el contrato. Art. 1768. El colono de una hacienda de campo está obligado, so pena de pagar todos los gastos, daños e intereses, á advertir al propietario, delas usurpaciones que puedan hacerse en sus tierras (86). Esta advertencia debe hacérsele dentro del mismo término que rige en caso de emplazamiento, segun la distancia de los lugares. Art. 1769. Si el arrendamiento se hizo por muchos años, y durante él se perdió por casos fortuitos, el todo 6 la mitad á lo menos de una cosecha, el colono puede pedir una rebaja del precio de su locacion, á no ser que se halle indemnizado por las cosechas precedentes (87). Sino se encuentra indemnizado, no puede hacerse el aprecio de la rebaja, sino al fin del arrendamiento, en cuyo tiempo se hace una compensacion de todos los años que disfrutó la hacienda. Puede sin embargo dispensar provisionalmente al colono de pagar una parte del precio proporcionada á la pérdida que padeció.
275
Art. \ 770. Si el arrendamiento es de solo un año, y la pérdida fué del todo de los frutos, ó á lo menos de la mitad, se dispensará al colono de una parte proporcional al precio de la locacion. No podrá pretender rebaja alguna, si la pérdida es de menos de la mitad. Art. 1771. El colono no puede pretender rebaja, cuando (86) Esta disposicion es muy digna de un codigo rural que se proponga dar á la propiedad loda la proteccion qae necesita. Nadie se halla en mejor proporcion que el colono para semejante advertencia, porque su contínua asistencia le hace ver si hay usurpacion por pequeña y disimulada que íea, y es muy justo que pues debe perciliirla, dé aviso al propietario que tal vez la ignore; de este modo no sufrirá los perjuicios que una lenta usurpacion no denunciada á tiempo puede causarlo, pues esta clase de daños nú estan sujetos á 1? vigilancia de los guardas. (87) Esta rebaja no debe tener lugar legahnehle sino por razon de casos fortuitosestraoidinarios, pues los ordinarios y comunes debio preveerlos el ar» renda tario y estipular sobre ellos con el dueño, porque no hay nizon paro rebajar el precio, porque perdiese la mitad de una cosecha en un año, de sequía o granizo, cuando en otros la obtendría muy abundante y m' por eso satis¡izo mas; asi es que en esle sentido se modifica el articulo en su úllima parte, pero su disposicion traería complicaciones y cálculos aventurados para hacer ver que el colono estaba indemnizado, y parece lomas acertado el relevarte tan solo por casos fortuitos estraordinarios. : .-, la pérdida de los frutos sucede despues que se separaron de la tierra, á no ser que el contrato dé al propietario una cuota de la cosecha en especie, en cuyo caso el propietario debe sufrir una parte en la pérdida, siempre que el colono no se hubiese constituido en mora de entregarle la porcion de cosecha que le correspondia (88). El colono tampoco puede pedir rebaja, cuando la causa del daño existia ya, y era sabida en la época en que se otorgó el arrendamiento. Art. 1772. El colono puede estar obligado á los casos fortuitos por espresa estipulacion. Art. \ 773. Esta estipulacion no se entiende sino en los casos fortuitos ordinarios, como piedra, fuego del cielo, helada ó sequía. No se entiende tampoco de los casos fortuitos estraordinarios, como destrozos de la guerra, ó una inundacion áque no está espuesto ordinariamente el país, á no ser que el colono se haya obligado para todo caso fortuito previsto é imprevisto. Art. 1774. El arrendamiento de una heredad hecho sin escritura, se considera otorgado por el tiempo necesario para que el colono recoja todos los frutos de la heredad arrendada. Asi es que el arrendamiento de un prado, de una viña y de otra cualquiera finca, cuyos frutos se recogen por entero en el curso del año, se considera hecho por todo él. (88) Si la razon para esto consiste, como parece, en suponer que separados los frutos de la tierra, la culpa es ya del colono por no haberlos preservado como estaba en sus manas, es contradictorio el hacer sufrir al propietario la pérdida de la cuota que le|correspondia, porque en tal caso, no hay culpa de parle del mismo. Si esta disposicion ha de estar de acuerdo con las anteriores, el colono debe tener rebaja, porque no siendo por culpa suya conocida, la pérdida debe proceder de algun caso fortuito, muy fácil de ocurrir, aun estando separados los fruto?: sin culpa ni negligencia del colono, pueden incendiarse las mieses por algun meteoro o por mano alevosa pueden ser arrebatadas poco despues de
276
separadas, y en una noche por algun aluvion imprevisto o por otras causas de esta especie, y entonces si los casos fortuitos nacen rebajar el precio, la circunstancia de estar separados los frutos, no parece que debe hací-r variar el principio. El arrendamiento de las tierras de labor, cuando se dividen por hojas ó estaciones, se considera hecho por tantos años cuantas son las hojas. Art. 1775. El arrendamiento de las heredades, aunque no haya escritura, cesa, ipso jure, al acabar el tiempo por el que se considera hecho, segun el artículo precedente. Art. 1776. Si al acabarse los arrendamientos escriturados, el colono permanece y se le deja en su posesion, se hace un nuevo arrendamiento, cuyo efecto queda señalado e:i el artículo 1774. Art. 1777. El colono saliente debe dejar al que le sucede en el cultivo, la vivienda conveniente y demas oficinas para los trabajos del año siguiente; reciprocamente el nuevo colono debe proporcionar al saliente, la vivienda conveniente, y demas comodidades para el consumo de los forrages y para las cosechas que estaban por levantar. En uno y otro caso, se debe conformar con el uso del país. Art. 1778. El colono saliente debe dejar tambien la paja y abonos del año, si los recibió al entrar en el disfrute, y aunque no los hubiese recibido, podrá el propietario retenerlos, pagando su importe (89). rí (89) La retencion de paja y abonos que se concede oí propietario, si bien á primera visla parece establecida en beneficio de la agricultura, y para que estando ya todo reunido en la finca se aprovecbe en ella misma, puede ser muy perjudicial al colono cesante, porque si este ha pasado á arrendar otra beredad donde no existiesen aquellas cosas, entraría en su cultivo privado de esos medios que ie son tan necesarios, y o bien tendría que comprarlos o que carecer de ellos, sino los hallaba, o los hallaba á un precio subido; asi es que por favorecer demasiado al uno, se daña al oiio: seria lo mejor el no conceder esa preferencia y dejarlo al interés individual de cada uno, asi como el convenir-, se e) antiguu y nuevo colono sobre el abono de los frutos que existiesen en la heredad, pues es mas sencillo que el nuevo los haga suyos por un ISBío convencional, toda vez que quedan en la beredad que ha de cultivar, que no esacesion de viviendas y oücinas, motivo de desavenencias y rncuentivs. CAPITULO III. De la locacion de obra ó de industria. Art. 1779. Hay tres especies principales de locacion de obra y de industria. . . , 1 .* La do los trabajadores que se ocupan en el servicio de alguno. 2.' La de los trajineros, asi por tierra como por agua, que se encargan del transporte de las personas ó de las mercancías. 3." La de los que toman á su cargo obras por cuenta del dueño ó por ajuste alzado. SecciÓn Primera. Del salario de los domésticos y de los obreros. Art. 1780. Nadie puede alquilar sus servicios personales sino temporalmente ó para una empresa determinada (90). Art. 1781. Al dueño se le cree por su dicho en cuanto á la cuota de los salarios. En cuanto al pago del salario del año vencido.
277
(90) Esta prohibicion tendrá por objeto el evitar ifue un hombre se estaciono en.el servicio di' otro sin tener oslimulo para meíVunr su suerte, ser mas útil á la sociedad y adi lantar con la adquisicion de algun'nucio ó indusir/a, porque por lo demas no se alcanza la razon de un piiucipio lan absoluto. Puede suceder y de hecho sucede, que haya personas de poca rubuslc?, de mala organizacion, y ron al'run defecto físico, que no puedan dedicarse á otra cosa que al serviciu doméstico en ocupacionts de fácil desempeño y que no requieran grandes esfuerzos, y no es de creer que se trate de privar á estos seres desgraciados del único medio quo tienen para ganar la subsistencia con cu trabajo. Y en cuanto á lo que diga haber dado á cuenta por el año corriente (91). SECCIÓN SEGUNDA. De ios Irajineros por tierra y por agua. Art. 1782. Los trajincros por tierra y por agua están sujetos en cuanto á la custodia y conservacion de las cosas que se les confiaron, á las mismas obligaciones que los hosteleros de que se habla en el título del depósito y del secuestro. Art. t783. Son responsables, no solo de loque recibieron ya en sus buques ó carruajes, sino tambien de lo que se Íes entregó en el puerto ó en el almacen para ser colocado en su barco ó carruaje. Art. 1781. Son responsables de la pérdida y averías de las cosas que se les confiaron, á no ser que prueben haberse perdido ó averiado por caso fortuito ó fuerza mayor. Art. 178o. Los empresarios de carruajes públicos por tierra, y conducciones por agua, y los de carros ó transportes públicos deben llevar registro del dinero, efectos y paquetes de que se encargan. Art. 1780. Los empresarios ó directores de carruajes y transportes públicos, los dueños de barcas y navios están ademas sujetos á reglamentos: particulares que hacen ley entre ellos y los demas ciudadanos. (9)) Se realza demasiado el crédito del dueño y se rebaja mucho el áel doméstico; ni uno ni oi ro está en los límites délo justo, tratándose cle una, duda en que do parte de nnibos median intereses personales; mucho mejor seria que en una unta o libreta duplicada se encnbiesoti las entregas y ajustes á presencia de alguna persona encargada por el doméstico, si este no sabia leer, conservando cada uno la suya, poique si hay, por punto general, dueños de probidad y domésticos de mala í , también ocurre á veces que andan, trocados los papeles, ' ¡ ' . '.-. 1
278
SUCCIÓN TERCERA. Do las obras á salario o por ajuste alzado. Art. 1787. Cuando alguno se encarga de hacer una obra, se puede pactar que pondrá solo su trabajo ó su industria , o que tambien pondrá la materia. Art. 1788. Si cuando el obrero pone la materia, llega á perecer la cosa, de cualquiera manera que suceda , antes de haberla entregado, la pérdida es para el obrero, á no ser que el dueño se hubiese constituido en mora de recibirla. Art. 1789. En el caso de que el obrero ponga tan solo su trabajo ó su industria, si llega á perecer la cosa, no es responsable el obrero, sino hubo culpa de su parte. Art. 1790. Si en el caso del artículo anterior llega á perecer la cosa, aunque sin culpa alguna de parte del obrero, antes de que se haya recibido la obra, y sin que el dueño se hubiese constituido en mora de recibirla, no puede el obrero reclamar salario alguno , á no ser que haya perecido la cosa por vicio de la materia (92). Art. 1791. Si se trata de una obra que consta de muchas piezas, y que se hace por medida, puede hacerse por partes: se considera ejecutada por todas las pagadas, (92) Entre este articulo y el anterior hay cierta contradiccion. No es res- . ponsable, se dice, el obrero que pone tan solo su trabajo o industria , si la cosa llega á perecer, pero pierde todo su salario, aunque no haya culpa de su parte, si perece antes de que se baya recibido la obra. O se hace responsable por solo su trabajo, o no: en el primer caso, obliguesele á la indemnizacion, si perece la cosa antes de entregarla; y en el segi'udo, eximá.cele, como lo dice el artículo anterior, pero no se le haga perder, su salario despues de haberle declarado indemne y de haber señalado la responsabilidad que tiene el que pone la, materia y la en que incurre el que pone el trabajo o la industria; porque si por defecto o vicio del trabajo perecio, no solo debe perder su salario, sino responder del daño; mas el caso es que se supone ocurrido todo sin culpa del obrero. si el dueño paga al obrero en proporcion de la obra que ejecuta. Art 1792. Sí el edificio construido por precio determinado perece en todo ó en parte por vicio de la construccion, y aun por vicio del suelo , son responsables de ello el arquitecto y el empresario por espacio de diez años (93). Art. 1793. Cuando un arquitecto ó un empresario se encargó de la construccion de un edificio á destajo, y se—
279
§un un plan determinado y convenido con el propietario el suelo, no puede pedir aumento alguno de precio , ni bajo el pretesto de aumento en la mano de obra, ni de los materiales , ni bajo el de mutaciones ó aumentos hechos á este plan, si tales mutaciones y aumentos no fueron autorizados por escrito, y pactado su precio con el propietario. Art. 1794. Puede el dueño rescindir el destajo por sola su voluntad, aunque la obra esté ya comenzada, indemnizando al empresario de todos sus gastos, trabajos y de todo lo que hubiere podido ganar en esta empresa. Art. 1795. El contrato de locacion de obra se disuelve por la muerte del obrero, del arquitecto ó empresario. Art. 1796. Pero el propietario está obligado á pagar á la herencia de estos en proporcion del precio pactado, el valor de las obras hechas y de los materiales preparados, ('.i.') Es muy prolongada esa responsabilidad para que con justicia pueda exigirse. Un edilicio está espuesto á mil eventualidades, aunque se halle bien construido, mucho mas segun la localidad que ocupe, vecindario que tenga y aislamiento en que se encuentre; y es muy aventurado el atribuir á vicio de construccion despues de tanto lic-mpn, lo que puede ser efedo de oiras causas destructoras; ademas d esto, es demasiado exigir que el arquitecto responda del vicio del suelo, porque á pesar de sus reconocimientos o indagaciones podrá creer haber hallado un suelo lirme que fallara despues por algun, vicio oculto que le estaba inberente, como por subterráneos terraplenados en el edificio contiguo, pozos mal cerrados y otras cosas. Un exacto reconocimiento del edificio construido, becho á satisfaccion del dueño al tiempo de recibirle, evitaría esa responsabilidad que es demasiado gravosa para el constructor y tambien podría dejarse á la convencion de este y del dueño la duracion, porque en tal caso, segun esta fuese, asi seria tambien el precio de la contrata ; pero de todos modos, si hay empresario, la responsabilidad para con el dueño no es del arquitecto, lo será secundariamente para con aquel. ... tan solo cuando esto« trabajos ó materiales pueden serla úliles (94). Art. 1797. El empresario es responsable de las operaciones de las personas que emplea. Art. 1798. Los alhamíes , carpinteros y demas obreros que se empicaron en la construccion de un edificio ó de oiras obras hechas á destajo , no tienen accion contra aquel para quien se hicieron , sino en cuanto valga aquello de que se encuentra ser deudor al empresario eu el IDÓ— mento en que se propone su accion (9.s). Art. '1799. Los albañiles , carpinteros, cerrajeros y otro* obreros que hacen directamente ajustes alzados, están sujetos á las reglas proscriptas en la presente sección, son empresarios en ta parte que manejan.
280
CAPITULO IV. Bel arrendamiento en aparcería. *. SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. Art. 1800. El arrendamiento de aparcería es un con— (94) Supuesto que toda obra debe Ira'rsc ajustada al plan acordado con el dueño, la equidad exige que las comenzadas á la mueile del arquitecto á. empresario, asi como los materiales aprestados, se abonen á sus ln rederos, poique ij que sean o no úliles al dueño, no le exime de dar su valor: las obras se comenzaron, los materiales se aprestaron para llevmlas ad'jante, cuniuliend" con la obligacion contraida y no lia sido culpa del que fallecio el no concluir el edi¡icio ni el dejar de emplear los Materiales que con es* solo objelo tenin prevenidos. (93) La accinn directa de todos estos artesano-, di'be ser contra el empresario, si él les condujo, porque en tal caso el propi"tario que no trato con ellos ú riarl,-i está obligada: estipulo con el empresario y á este debe cumplir lo prometido; pueden sin embargo aquellos para facilitar el pago de su« obras, pedir que el dueño retenga lo necesario del tanto que deberá, entregar al empresario. ...' ...... .. .. trato por el cual una de las parte» da á la otra una porcion de ganado para guardarlo, alimentarlo y cuidarlo bajo las condiciones en que se convienen. Art. 1801. Hay muchas clases de aparcerías. ;..-^ La aparcería simple ú ordinaria. :. i-, La aparcería por mitad. La aparcería dada al rentero ó al colono parciario. Hay tambien una cuarta especie de contrato llamado impropiamente aparcería. Art. 1802. Se puede dar en aparcería toda especie de animales que producen crias ó sirven de provecho para la agricultura ó el comercio. Art, 1803. En defecto de pactos particulares , se rigen estos contratos por los principios siguientes. SECCIÓN SEGUNDA, De la aparcería simple. ..
281
Art. 1804, El arrendamiento en aparcería simple e» un contrato por el cual se dan á otro algunos ganados á guardar, alimentar y cuidar, con condicion de que el arrendatario se aprovechará de la mitad de las crias , y sufrirá tambien la mitad de la pérdida. Art. 1805. El precio que se da al capital en el arrendamiento de aparcería no transfiere la propiedad al aparcero; no tiene otro objeto mas que el de lijar la pérdida ó la utilidad, que podrá encontrarse al concluir el arrendamiento. Art. 1806. El aparcero debe poner todo el cuidado de un buen padre de familia en la conservacion del capital. Art. 1807. Ño es responsable del caso fortuito, sino cuando procedió á este alguna culpa de su parte , sin la cual no hubiera sucedido aquella pérdida. Art. 18u8. En caso de litigio, el aparcero está obligado á probar ei caso fortuito, y el dueño del ganado la culpa que imputa al aparcero. . Art. 1809. El aparcero que se libra de la obligacion por caso fortuito, está siempre obligado á dar cuenta de las pieles de las reses (96). Art. 1810. Si el ganado pereció enteramente sin culpa del aparcero, la pérdida es de cuenta del dueño. Si tan solo pereció una parte , se sufre la pérdida en comun, comparando el precio de la tasacion primera, y el de la que se haga al concluirse el arrendamiento. Art. 1811. No puede estipularse: Que el aparcero sufra la pérdida total del ganado, aunque haya ocurrido por caso fortuito y sin culpa suya. O que sufrirá en la pérdida una parte mayor que en la utilidad. O que el dueño sacará al fin del arrendamiento alguna cosa mas que el capital que entregó. Todo pacto de esta clase es nulo. El aparcero se aprovecha solo de los esquilmos , de la leche*, del estiércol, y del trabajo de los animales dados en aparcería. La lana y las crias se dividen.
282
Art. 1812. El aparcero no puede disponer de res alguna del ganado, ni de las que forman el capital, ni de las crias sin el consentimiento del dueño, el que tampoco puede disponer por sí del ganado sin consentimiento del aparcero (97). Art. 1813. Cuando se dió el ganado al rentero de otro, debe notificarse al propietario de quien depende este rentero, sin lo cual puede apoderarse de él y hacerlo vender por lo que le deba su rentero (98). (96) Contando en esta materia por caso fortuito, porque no hay culpa del aparcero , la pérdida de! ganado que le ruben o que arrebaten entero las fieras carntbnras, no se sabe como en eslos dos casos podra cumplir con la obligacion de presentar las pieles: á esta falta de cumplimiento conduce el imponer en las leyes obligaciones que no pueden salisfaceise. (97) Si por este contrato el aparcero se aprovecha de las crias, y estas con la lana de todo el ganado, se dividen, el aparcero puede disponer de uno y otro, practicada que sea la division, porque lo ha becho ya suyo. (98) Si el objeto de esta notificacion es para que el propietario de es« rentero calcule si puede o no serle util ese nuevo contrato, si perjudicará á sus intereses la agregacion de otro ganado, o si el suyo podrá desmerecer, Art. 1814. El aparcero no podrá esquilar sin avisarlo antes al dueño. Art. 1815. Si en el pacto no se fijó tiempo para la duracion de la aparcería, se considera hecha por tres años. Art. 1816. El dueño puede pedir la rescision antes de dicho tiempo si el aparcero no cumple las obligaciones. Art. 1817. Al fin del arrendamiento ó al tiempo de su rescision, se hace una nueva tasacion del capital. El dueño puede sacar reses de cada especie hasta llenar la primera tasacion: lo demas se divide. Si no hay bastantes cabezas para cubrir la primera tasacion , tomará el dueño lo que quede , y las partes estarán á cuentas de la pérdida que hubo. SECCIÓN TERCERA. De la aparcería por mitad. Art. 1818. La aparcería por mitad es una compañía en la cual cada uno de los contratantes pone la mitad de los ganados, los cuales quedan comunes, así paralas ganancias como para las perdidas.
283
Art. 1819. El aparcero se aprovecha como en la aparcería simple, de los productos de la leche, de los del estiércol y del trabajo de las reses. El dueño no tiene derecho, sino á la mitad de las crias y de la lana. Todo pacto contrario será nulo, á no ser que el dueño sea propietario del cortijo , del cual es él aparcero , rentero ó colono tambien aparcero. los derechos de ese propietario no deben estenderse á tanío, sino á lo mas, i indemnizarse de la parte de utilidades que por la nuera aparcería corresponda á su rentero o á tener accion pura rescindir su contrato , pero no á vender el ganado de un tercero que contrato con persona idonea y de cuyas deuda* no debe participar por haberle dado su ganado en aparceria. Art. 1820. Todas las demas reglas de la aparcería .simple se aplican á la aparcería de por mitad. SECCIÓN CUARTA. De la aparcería dada por el propietario á su rentero 6 colono aparcero.
Art. 1821 . Esta aparcería, llamada tambien aparcería de yerro, es aquella por la que el propietario de una hacienda, la d¿ en arriendo con la obligacion de que al concluirse este, dejará el arrendatario ganado en valor igual al precio en que se tasó el que haya recibido. Art. 1822. La tasacion del capital dado al arrendatario no transfiere en él la propiedad , mas sin embargo le pone de su cuenta y riesgo. Art. 1823. Todos los aprovechamientos pertenecen al arrendatario durante su arrendamiento, sino hubiese pacto en contrario. Art. 1824. En las aparcerías dadas al arrendatario no se cuenta el estiércol entre los aprovechamientos personales de los colonos , sino que pertenece á la hacienda ó heredamiento, en cuyo abono debe ser empleado esclusivamente. Art. 1825. La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es constantemente del arrendatario , sino hubiese pacto en contrario (99) . - . (99) Debe entenderse de los aprovechamientos y no del capital, porque aunque se tusase, no transfirio el dominio ni puede reputarse Como venta. Seria durísimo que el aparcero de una heredad o hacienda respondiese de su pérdida tutal, aun por casos fortuitos.
284
Art. 1826. El colona no podrá retener al linar el arrendamiento, el ganado recibido en aparcería, aunque pague su precio originario: debe dejar otro ganado de valor igual que recibió. - -....„ Si falta algo debe pagarlo , y solo lo que sobra es lo que le pertenece. .<í'..:' ". :: ': '. ' §. 2. üt\ qamio AaAo tu apnceña a\ to\otvo apararo. Art. 1827. Si el ganado dado en aparcería perece enteramente sin culpa del colono , la pérdida será de cuenta del dueño. Art. (828. Puede estipularse que el colono dejará al dueño la purte que le toca en la lana á precio inferior que el ordinario. Que el dupñn tendrá mayor parte en las ganancias. Que tendrá la mitad-de los productos de la leche. Pero no podrá estipularse que el colono sufra toda la pérdida. Art. 1829. Esta aparcería concluye con el arrendamiento de la hacienda ó cortijo. Art. 1830: En lo demas está sujeta á todas las reglas de la aparcería simple.
Del contrato impropiamente llamado aparcería. ¿- - - --.... Art. 1831. Cuando se dieron una ó mas vaóas para recogerlas y alimentarlas, el dueño conserva su propiedad, y tiene solo el provecho y beneficio de las terneras que nacen. .; .
VÍTULO IX. DEL CÓNTRATÓ DE SÓCIEDAD. CAPITULO I. Art. 1832. La sociedad es un contrato por el que dos ó mas personas se convienen á poner alguna cosa en comun con el objeto de partir el beneficio que de ella puede resultar.
285
Art. 1833. Toda sociedad debe tener un objeto licito* y contraerse para interés comun de las partes. Cada socio debe poner en ella ó dinero, ú otros bienes, ó su industria. Art. 1834. Toda sociedad debe crearse por escrito, cuando su objeto es de valor de mas de ciento cincuenta francos. La prueba de testigos no se admite en contra ni fuera de lo contenido en la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegare haberse dicho antes , al tiempo mismo ó despues de esta escritura , aunque se trate de una cantidad ó valor menor de ciento cincuenta francos (100). (100) Por muy respetable que sea una escritura pública, está sujeta á falsía ó suplantacion y no debe negarse la prueba de testigos instrumentales con que aquellas se intenten justi¡icar; lo demas es un respeto supersticioso con él que se cierra la puerta al descubrimiento de 1, verdad. CAPITULO II. De las diversas especies de sociedad. Art. 1835. Las sociedades son universales ó particulares. SECCIÓN PRIMERA» De las sociedades universales. Art. 1836. Se conocen dos clases de sociedades universales, la de todos los bienes presentes y la universal de ganancias. Art. 1837. La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en comun todos los bienes muebles é inmuebles que poseen en la actualidad y las utilidades que puedan sacar de ellos. Pueden tambien comprender en ella cualquiera otra especie de ganancias , pero los bienes que podrían adquirir por herencia, donacion ó legado, no entran en esta sociedad sino para su disfrute : cualquiera estipulacion que se dirija á bacer entrar en la sociedad la propiedad de es— tos bienes está prohibida, escepto entre cónyuges y conforme á lo que queda dispuesto acerca de ellos. Art. 1838. La sociedad universal de'ganancias comprende todo lo que las partes puedan adquirir por su industria por cualquiera título que sea, durante el curso de la sociedad: tambien se comprenden los muebles que cada uno de los sócios posee al tiempo del contrato , pero los inmuebles personales no entran en ella mas que para su disfrute.
286
Art. 1839. El simple pacio de sociedad universal hecho sin otra esplicacion, no incluye mas que la sociedad universal de ganancias. Art. 1840. Ninguna sociedad universal puede tener lugar sino entre personas capaces respectivamente de darse ó recibir la una de la otra , y á las que no esté prohibido adelantar sus intereses en perjuicio de otras personas. SECCIÓN SEGUNDA. De la sociedad particular. Art. 1811. La sociedad particular es la que no se aplica sino á ciertas cosas determinadas , ó á su uso, ó á los frutos que deben percibirse de ellas. Art. 1842. El contrato por el cual se asocian muchas personas, sea para una empresa determinada, sea para el ejercicio de algun oficio ó profesion, es tambien una sociedad particular. CAPITULO III. De las obligaciones de los sócios entre si, y con relacion á terceras personas. SECCIÓN PIUME1U. t>< tas obligaciones de tos socios entra tí. Art. 1843. La sociedad comienza desde el instante mismo del contrato, si en este no se señalase otra época. Art. 1844. Si no hubiese pacto sobre la duracion da la sociedad, se entiende establecida por toda la vida de los sócios coa la modificacion que se señala en el art. 186!k, ó si se tratase de un negocio , cuya duracion sea limitada, por todo el tiempo que dicho negocio deba durar. Art. 1845. Cada sócio es deudor para con la sociedad de todo lo que prometió poner en ella. ;
i Cuando lo que puso consiste en un cuerpo determinado este fué vencido contra la sociedad, el sócio debe sanear la sociedad del mismo modo que un vendedor á su comprador.
287
Art. 1846. El sócio que dc-bia poner una cantidad en la sociedad, ynolohi/o, queda, ipso jure, y .sin necesidad de demanda, deudor de esta cantidad desde el dia en que debió pagarla. Lo mismo sucede con las cantidades que tomó en la caja social, contando desde el dia en que las sacó para su provecho particular, todo sin perjuicio de mayores indemnizaciones de daños é intereses, si á ello hubiere lugar. Art. 1817. Los sócios que se han sujetado á poner en la sociedad su industria, deben dar cuenta á la misma de todas las ganancias que han hecho por la especie de industria que fué objeto del contrato. Art. 1818. Cuando uno de los sócios es acreedor por su cuenta particular de una cantidad exigible contra una persona que tambien se encuentra deudor á la sociedad, cíe otra suma igualmente exigible, lo que el sócio recibe de esto deudor debe aplicarse al crédito tle la sociedad y del suyo, á proporcion de cada uno de ellos, aunque por su carta de pago hubiese dirigido la aplicacion integrame n te á su crédito particular: pero si espresó en su carta de pago que se baria la aplicacion por entero al crédito de la sociedad, se cumplirá esta estipulacion. Art. 1849. Cuando uno de los sócios recibió su parte entera del crédito comun, y despues llegó á estar insolvente el deudor, está obligado aquel soció á traer lo que recibió á la masa comun, aunque hubiese dado espresamente carta de pago por su parte. Art. 1850. Cada sócio, respecto de la sociedad , está obligado á los daños que la haya causado por su culpa, sin poder compensar con ellos, las utilidades que su industria le haya proporcionado en otros negocios. Art. 1851. Sitas cosas, cuyo solo disfrute fué puesto en la sociedad, son cuerpos ciertos y determinados, que no se consumen por el uso, quedan de cuenta y riesgo del sócio propietario. Si dichas cosas se consumen y deterioran guardándolas, si se destinaron para ser vendidas, ó se pusieron en !a sociedad con tasacion hecha en un inventario , quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa se tasó, no puede el sócio repetir mas que el valor de la tasacion. Art. 1852. El sócio tiene accion contra la sociedad, no solo en razon de las cantidades que desembolsó para ella, sino tambien en razon de las obligaciones que contrajo de buena fé por los negocios de la sociedad y de los riesgos inseparables de su manejo.
288
Art. 1853. Cuando el acta de la sociedad no determina la parte de cada sócio en los beneficios ó pérdidas, la parte de cada cual debe ser proporcionada á lo que puso en el fondo de la sociedad. . En cuanto al que no trajo mas que su industria, su parte en los beneficios ó en las pérdidas se arreglará como si hubiera puesto una parte igual á la del sócio que puso menos (101). Art. 1851. Si los sócios pactaron el referirse á uno de ellos ó á un tercero en cuanto al arreglo de las partes, no puede ser este impugnado, á no ser conocidamente contrario á la equidad. No se admite reclamacion alguna en este punto, si pasaron mas de tres meses desde que la parte que pretende haber sido perjudicada, tuvo conocimiento del arreglo hecho, ó si este empezó á cumplirse por su parte. Art. 1855. Es nulo el pacto que diese á uno de los sócios todas las utilidades. (1Ó1) Siendola industria un c.ipilal admitido legalmente en la sociedad, es principio demasiado absoluto el que solo tenga participacion en las pérdidas y ganancias, tomo si hubiera puesto una parte igual :i la del socio que pásamenos, porque la industria puede ser tal, qun con ella se hayan proporcionado biinelicios di tanta o mas consideracion que con el mayor capital, y no es justo que los afanss del soc.io industrial queden con tan poca recompensa, ni que d? aquel modo 53 quite el eslimulo cíe Irab.ijar por una sociedad que no corresponde: mas equitativo seria, aun en este caso, que no pudiendosL' convenir, sacase el industrial no la tmyor ni la menor, sino la ganancia del término medio. Lo mismo sucederá con la estipulacion que eximiese de toda contribucion en las pérdidas, álas cantidades ó efectos puestos en el fondo de la sociedad, por uno ó mas de los sócios. Art. 1856. El sócio encargado de la administracion por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede sin embargo de la oposicion de los demas sócios, nacer todos los actos que dependen ¿e su administracion, con tal que sea sin fraude (10*). Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se dió por acta posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato. Art. .1857. Cuando muchos sócios están encargados de la administracion sin que se hayan determinado sus funciones, ó sin que se haya espresado que el uno no podrá obrar sin el otro, puede cada cual hacer separadamente todos los actos de la administracion (103).
289
Art. .1858. Si se estipuló que uno de los administradores no pudiese hacer cosa alguna sin el otro, no puede uno solo, sin nuevo pacto, obraren ausencia del otro, aun cuando.este estuviese actualmente imposibilitado de concurrir á los actos de administracion. Art. 1859. En defecto de estipulaciones especiales (1Ó2) Pero aunque no intervenga fraude, deberán tener derecho les soeios que se opongan á los actos de administracion, para revocar la cláusula especial de esta, porque de lo contrario se les obligaba á continuar bajo un régimen que fiodria seiles muy desventajoso ; y aunque del mal resultado era responsable el sócio administrador, tales podrían ser los actos y tan aventuradas las operaciones, que sin locar al capital, tuviesen trascendencia á los mayores beneficios que se podrían haber conseguido, y en tal caso los cargos serian complicados, tardíos y difíciles, y la sociedad quedaría perjudicada. (1Ó3) De esta esclusiva facultad de cada uno de los socios para obrar el uno sin el otro, puede nacer una anarquía economica que trastorne los intereses de la sociedad, y seria mas conveniente que cuando muchos estuviesen encargados de la administracion sin haberse determinado sus respectivas funciones, se estableciese, por regla general, que la administracion fuese colectiva. entre ellos, est&ndo á la resolucion de la mayoria, que podría, si así lo creia, conveniente, distribuir las funciones entre los individuos administradores. «obre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1.' Se considerará que los sócios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro: lo que cada uno hace, es válido, aun para la parte de sus sócios, aunque no haya tomado su consentimiento, sin perjuicio del derecho que tienen estos últimos, ó cualquiera de ellos, á oponerse á la operacion antes desque se haya concluido. 2.a Cada sócio puede servirse de las cosas perti'uccicntes á la sociedad, cutí tal de que las-emplee en el destino señalado por el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, ó de modo que impida á sus sócios el usar de ellas, segun su derecho. 3." Cada sócio tiene derecho de obligar á sus consócios á aprontar con él los «asios necesarios para la conservacion de las cosas de la sociedad. 4." Uno de los sócios no puede hacer innovacion alguna en los inmuebles que dependen de la sociedad, aunque la defendiese como ventajosa á la misma, si los demas sócios no consienten en ello. Art. 1860. El sócio que no es administrador, no puede enajenar, ni obligar las cosas que pertenecen ála sociedad aunque sean muebles.
290
Art. 18(51. Cada sócio puede, sin el consentimientode sus cónsocios, agregar una tercera persona en la parte que él tiene en la sociedad; no puede sin aquel consentimiento, agregarla á la sociedad, aun cuando él tuviese la administracion de ella (10i). La facultad do agregar esa tercera persona, debe entenderse cuando el socio que la agnga n« es puramente industrial, porque siendolo, no debe introducir otra persona que intervenga con su industria ruando es'a no es conocida, o si lo es, no acomoda á los demas socios que la ejercite; pudra darle la participacion que quiera en los beneficios o perdidas por la parle que eorresponrb' al que haga la agregacion, pero es le convenio e> independíente de la sociedad. SECCIÓN De las obligaciones de los socios con respecto i tercera* personas. Art. 1862. En las sociedades distintas delas de comercio, no están los sócios obligados mancomunadamente á las deudas sociales, y el uno de ellos no puede obligar £ los demas, si estos no le dieron poder para ello (105). Art. 1863. Los sócios están obligados para con el acreedor con quien trataron, cada cual por cantidad y partes iguales, aunque la parte del uno l'uese menor en la so-^ ciedad, si el acta no restringió especialmente la obligacion de este á prorata de esta menor parte. Ari. 1864. La estipulacion de que la obligacion se contrajo por cuenta de la sociedad, no obliga mas que al asociado contratante, y no á los demas, á no ser que estos le hayan dado poder, ó se haya convertido la cosa en beneficio de la sociedad. CAPITULO IV. De los diferentes modos con que se acaba la sociedad. Art. 1865. Se acaba la sociedad : l.° Por concluirse el tiempo porque se contrajo. (105) Supuesta la sociedad, aunque no sea de comercio, no puede menos de responder inancomiüiadamente con sus fondos sociales, de todas las obligaciunrb que resullen dn su mnnejo y administracion. Si se lian contraido por un socio que carece de facultad 'S, la responsabilidad será esclusivamente suya, mas si las obligaciones proceden do un acto legitimo administrativo. I, responsabilidad es inevitable si alguno ha de tratar con esta sociedad. 2." Por la estincion de la cosa ó la consumacion del negocio.
291
3.° Por la muerte natural de alguno de los sócios. 4." Por la muerte civil, interdiccion ó quiebra de uno de ellos. 5." Por la voluntad, que uno solo ó mas espresen de no estar ya en sociedad. Art. 1866. La próroga de una sociedad que se hizo por tiempo limitado, no puede probarse sino por una escritura, revestida de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867. Cuando uno de los sócios prometió poner en comun la propiedad de una cosa, la pérdida que sobrevenga antes de verificarse la entrega, produce la disolucion de la sociedad, con respecto á todos los sócios (106). La sociedad se disuelve igualmente en todos los casos, por la pérdida, "cuando solo so puso en comun el goce de ella, quedando la propiedad en manos del sócio. Pero la sociedad no queda disuelta por la pérdida de la cosa, cuya propiedad se trajo á la sociedad. Art. 1868. Si se estipuló que en caso de muerte de uno de los sócios, continuaría la sociedad con su heredero, ó quedaría solo entre los sócios que sobreviviesen, se observarán estas determinaciones: en el segundo caso, el heredero del difunto, no tiene derecho sino á la particion de la sociedad con arreglo al estado que esta tenia al tiempo del (106) Esta pérdida parcial de la sociedad parece que no debe tener tanta trascendencia. Si la cusa prometida se pierde antes de. ingresar en aquella, el dueño de la misma no sera socio, pero los demas á quienes eslo puede no afectar tnn de cerca, pueden, si les conviene, continuar la sociedad sin que dieh, pérdida sea motKo para una disolucion general, ano ser que en U sociedad solo hubiese aquella propiedad y todo lo demas fuesen capitales industriales para ejercitarlos sobre ella: no se comprende como perdiendose la propiedad, queda disuella la sociedad y en el mismo articulo se dice lo contrario. Consistira la diferencia en que en el primer caso la pérdida se verifico antes de entregarse la propiedad y en el segundo despues de entregada ? Esto no puede influir de un modo tan opuesto, porque asi como la sociedad continua aunque se pierda la propiedad que se trajo á ella, porque se supone que quedan otros fondos, tambien quedan cuando se perdio antes de entregarse: dígase, pues, mas bien que habrá disolucion sino quedan otros foados. fallecimiento, y no participa de los derechos ulteriores, sino en cuanto son una consecuencia necesaria de lo que se hizo antes de la muerte del sócio á quien hereda.
292
Art. I869. La disolucion de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica mas que á las sociedades, cuya duracion es ilimitada, y se verifica por una renuncta notificada á todos los sócios, con tal de que esta renuncia sea de buena fé, y no Lecha fuera de tiempo (107). Art 1870. La renuncia no es de buena fe, cuando el sócio la hace para apropiarse á sí solo la utilidad, que los sócios se habían propuesto sacar en comun. Se hace fuera de tiempo, cuando las cosas no están integras, é importa á la sociedad que se dilate la disolucion. Art. 1871. La disolucion dela sociedades que tienen término fijo, no puede pedirse "por uno de los sócios, antes del tiempo pactado, á no ser que haya justos motivos, como cuando otro «ócio falta á sus obligaciones, ó cuando una enfermedad habitual le inhabilita para los negocios de la sociedad, ú otros casos semejantes, cuya legitimidad y gravedad se dejan al arbitrio de los jueces. Art. 1872. Las realas sobre particion de las herencias, la forma de esta particion y las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, se aplicarán á las particiones entre sócios. DISPÓSICIÓN RELATIVA Á LAS SÓCIEDADES DE CÓMERCIÓ. Art. 1873. Las disposiciones de este título, no son aplicables á las sociedades de comercio, mas que en los puntos que en nada se opongan á las leyes y usos del comercio.. (1Ó7) El tiempo ilimitado no conviene á la índole y naturaleza de esto contrato, si los socios no han de tener libertad de separarse cuando de lal modo esté constituido. Pueden comprenderse muchos años en aquel periodo y durante ellos cambiar completamente las circunstancias de alguno de los sócios, de manera que le sea muy perjudicial la continuacion o tener motivos de desavenencias recíprocas. Seria mucho mejor prefijar un término fuera del que toda sociedad sin un objeto especial y determinado, quedase disuelta, sin perjuicio de renovarla de comun consentimiento de todos los sócios.
Art. 1874. ITay dos especies de préstamo: El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas.
293
Y el de las cosas que se consumen con el uso que se hace de ellas. L» primera especie se llama préstamo á uso ó comodato. La secunda se llama préstamo de consumo, ó simplemente préstamo. CAPITULO I. Del préslamo á uso ó comodato. SECCIÓN PRIMERA. De la naturaleza del préstamo á uso. Art. 1875. El préstamo á uso ó comodato, es un contrato por el que una de Las partes entrega á la otra una cosa para servirse de ella, con la obligacion de parte del que la recibe, de restituirla despues de haberse servido de ella. % Art. 1876. Este préstamo es por su esencia gratuito. Art. 1877. El prestamista queda propietario de la cosa prestada. Art. 1878. Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este pacto. Art. 1879. Las obligaciones que se contraen por el comodato, pasan á los herederos del que presta, y á los del que toma prestado. Pero si no se ha prestado sino en consideracion del que recibió prestado, y á él personalmente, sus herederos no pueden continuar gozando de la cosa prestada. SECCIÓN SEGUNDA. De las obligaciones del que loma prestado. Art. 1880. El que toma prestado está obligado á velar como buen padte de familia en la guarda y conservacion de la cosa prestada: no puede servirse de ella sino para el uso señalado por su naturaleza ó por el pacto; todo so pena de pagar daños é intenses, si hubiese motivo para ello. Art. 1881. Si el que toma prestado emplea la cosa en otro uso, ó por tiempo mas largo del que debia, será responsable de la pérdida que ocurra, aunque sea por caso fortuito. Art. 1882. Si la cosa prestada perece por un caso fortuito, del que hubiera podido librarla el que la tomó, empleando la suya propia, ó no pudiendo conservar mas que una de las dos, pretirió la suya, es responsable de la pérdida de ta otra.
294
Art. 1883. Si la cosase tasó al prestarla, la pérdida, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que la recibió, si no hay pacto en contrario (108). Ait. 188i. - Si la cosa se deteriora solo por efecto del uso para el que fué prestada, y sin culpa alguna de parte del que la tomó, no estará obligado al deterioro. Art. 1885. El que toma prestado, no puede retener la cosa por compensacion de lo que le debe el que se la prestó. (108) Las oblipaciones que se imponen al que tomo alguna cosa prestada están consignadas en el articulo 1880 y cumpliendo con ellas, parvee que no debo respunder del casa fortuito , aunque la recibiese tasada ,'porque ceta tasacion no le transfiere la propiedad ni debe suponerse que se Uizo con ánimo de exigirle el precio, cuando no haya parlo sobre eslo: <Jel caso fortuito se responde cuando se abusase de la cosa prestada o se emplease en distiatos usos para los que fué prestada. Art. 1886. Si para usar de la cosa, ha becho el que la pidió prestada algun gasto, no puede repetirlo. Art. 1887. Si muchos tomaron juntos prestada una misma cosa, son responsables de ella mancomunadamente para con el que la prestó. SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del que presta á use. Art. 1888. El que presta, no puede recoger la cosa prestada sino despues del tiempo pactado, ó en falta de pacto, despues que sirvió en el uso para que se pidió prestada. Art. 1889. Si durante este tiempo ó antes que haya cesado la necesidad del que tomó prestado, sobreviene al que prestó, otra urgente é imprevista de su cosa, puede el juez, segun las circunstancias, obligar al que la tiene en préstamo, á que la restituya (109). Art. 1890. Si durante el préstamo, el que lo recibió se vió obligado, á hacer para la conservacion de la cosa algun gasto estraordinario necesario, y de tal modo urgente, que no haya podido advertir de ello al que prestó, estará este obligado á reembolsarle. Art. 1891. Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que puede causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el que la prestó, si conocía los defectos, y tío advirtió de ellos al que la tomó prestada.
295
(109) Muy atendible es la necesidad urgente del dueño de la cosa, pero tampoco lo es menos el daño que puede recibir el que la tomo prestada, si se le obliga á restituir antes de cumplir el tiempo, porque purde haber hecho gastos anticipados, á fin de aprovechar su uso, puede estar haciendolo para operaciones, que interrumpidas, le causen grave detrimento; y por eso se dice sin duda, que puede el juez, segun liis circunstancias, obligarle á la devolucion, porque no pudo ocultarse al legislador que podrían concurrir esas 'i otras circunstancias que eximiesen de la devolucion. CAPITULO II. Del préstamo de consumo ó simple préstamo. SECCIÓN PRIMERA. De la naturaleza del préstame de consumo. Art. 1892. El préstamo de consumo es un contrato por el que una de tas partes entrega á la otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso; con la obligacion de parte del que recibe, de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Art. 1893. Por efecto de este préstamo, el que tomó prestado se hace dueño de la cosa, y perece para él, de cualquier modo que ocurra su pérdida. Art. 1894. No se pueden dar á título de préstamo de consumo, cosas que aunque sean de una misma especie, se diferencian en el individuo, como los animales; y entonces es un préstamo á uso. Art. 1895. La obligacion que resulta de un préstamo en dinero, nunca es mas que de la suma numeraria espresada en el contrato. Si ha habido aumento ó diminucion de especies, antes dela época del pago, el deudor debe restituir ta suma numérica prestada, y no debe restituir mas que esta suma en las especies que corran al tiempo del pago. Art. 1896. La regla establecida en el art^ulo precedente, no tiene lugar si el préstamo se hizo en barras de metat. Art. 1897: Si son barras ó géneros los prestados, cualquiera que sea el aumento ó diminucion de su precio, debe el deudor restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir mas que esto mismo. SECCIÓN SEGUNDA. De las obligaciones del que presta.
296
Art. (8f>8. Él que presta en el préstamo de consumo, está obligado á la responsabilidad que se establece en el artículo 1891 para el préstamo á uso. Art. 1809. El que presta, no puede pedir las cosas prestadas antes dnl tiempo pactado. Art. 1900. Sino se ha lijado término para !a devolucion, puede el juez conceder al que tomó prestado, un término proporcionado á las circunstancias. Art. <90I. Si solo se pactó que el que recibió el préstamo pagase cuando pudiese ó cuando tuviese medios para ello, el juez fijará un término para el pago, conforme sean las circunstancias. SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del que loma prestado. Art. 1902. El que toma prestado está obligado á devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y al tiempo pactado. Art. 1903. Si se halla imposibilitado de hacerlo así, está obligado á pagar su valor, atendiendo al tiempo y lugar en que debio devolverse la cosa, segun el pacto. Si este tiempo y lugar no se determinaron, el pago se hace al precio del tiempo y sitio en que se hizo el préstamo. Art. 190^. Si el que tomó prestado, no devuelve las cosas prestadas ó su valor, en el término pactado, debe el interés de ellas, desde el dia de la demanda judicial. CAPITULO III. ^i Del préstamo á interés. Art. 1905. Sñ permite pactar interés por oí simple préstamo, sea do dinero, sea de géneros ú otí as cosas muebles. Art. 1906. El que recibió prestado y pagó intereses que no estaban estipulados, no puede repetirlos, ni imputarlos por parte del capital. Aii. 1907. \i\ interés es legal ó convencional. El legal se fija porto ley; el convencional puede esce— der al de la ley siempre que esta no lo prohiba (\ \ 0).
297
(HÓ) En tal cnso la ley nada hace, porque si fuera de elh hay facultades para hjar otio int rés mas alto, la disposición 'ie aquella ?olo servirá para cuando nosehhliiesen pactado intereses. Pui la ley de 5 de setiembre de 1807, se lijo en Francia el interés legal, en un cinco por ciento, y al seis en asuntos de comerciu. lia ocupado mueliísimo esta cuestion y ha sitio objeto de gr;ne discusion p'i rnuclios siglos entro moralistas, ¡ilosofos, jurisconsultos y ecoiKimii-tas. La doctrin.i de la e>cu"'la aristotélica que suponía ser estéril el dinero, porque una moneda no producía otra; la opinión de los moralistas, que fundados en el !. ¡ . dhino de no recibir cosa alguna del mutuo, niliticaban de i'sura todo interés; y el decir de los jurisconsultos, que aseguraban iiei.i i haber igualdad en lus contratos , sin que la una p:irle diese mas de lo que reciba: dieron pur resultad'! en aquellos tiempos en ifire tanta influencia ejercían las opiniones religiosas, que lodo ínteres se calificase con el ',uoso noíubredu usura, y á que las leyes civiles y eclesiásticas fulminasen penas y anatemas contra los usureros. Adelantando los tiempos y con ellos la ilustraciün, fueron poco á poco cediendo estas ideas el terieno que per tanto titmpo habian ocupado, y se persuadieron los legisladores que el testo dhino no era un precepto, sino un consejo de caridad evangélica que los judíos como todos los demas hombres debian ejercer con sus hermanos, o sea con los demas menesterosos, venidos á menoso que se hallaban en la imposibilidad de ganar su sustento; porque en aquel tiempo todas las rentas de los israelitas se sacaban de Ja ganadería, de la agricultura y de las artes, y como su comercio era muy sencillo y limitado, siéndoles desconocidos los secretos del tráfico y el uso de la navegacion, lodos los que tomaban prestado era porque le, obligaba la necesidad o la indigencia. Conocieron tambien los legisladores que la doctrina Ulosülica era un verdadero absurdo, porque si mulenuluiento el El tanto del interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908. La carta de pago del capital dada sin reserva de los intereses, hace presumir el pago y produce la liberacion. dinero no produce dinero, produce otra cosa, y sirvo para la adquisicion di todas las naturales é industriales que satisfacen las necesidades de la vida, pues con el diaero prestado se compra una cosa que produce utilidad ; y finalmente cayo por sus cimientos el soíisrna de los jurisconsultos, pues se conocio que en el préstamo no habia esa desigualdad que suponían : el prestamista da una cantidad de dinero; el tomador no da mas que una promesa de devolver loque ha tomadoá cierto plazo; y esa promesa no puede ser igual á la cantidad que se da de presente y con la facultad de convertirla en su provecho. Asi es que mitigándose el rigor, se vio que los papas modificaban bajo diversos aspectos, aquella opinion tan arraigada, y ya bajo el nombre de censo consignativo, como Martinu V y Calisto 111, ya por algunos títulos que suelen Concurrir en el mutuo y otros contratos, como Benedicto XIV , dieron mas latitud á la facultad de exigir interés por el dinero que se prestaba, á no ser en virtud del mismo mutuo , inventándose despues títulos y aprobando contratos que desvanecían la
298
severidad de sus principios, porque se convencieron da que no era posible sostenerlos. El Derecho Romano, que cual hoy existe, se furmo precisamente cuando el cristianismo, era la religion del imperio, autorizo espresamente el préstamo á interés y las leyes de las doce tablas permitían el préstamo al doce por ciento al año. Entre nosotros ha esperimentado tambien iguales alternativas el interés del dinero en los préstamos segun las épocas y la mayor o menor influancia de los principios religiosos en la formacion de las leyes, lil Fuero Juzgo autorizo en el préstamo de dinero el interés de uno por ochp; el Fuero Real le alzo hasta el veinte y cinco por ciento; el codigo de las Partidas siguio un rumbo diferente, porque prohibio ioda usura o interés, declarando nulos los contratos en qu« interviniese, y sujeto i los usureros al juicio de los tribunales eclesiásticos. D. Felipe IV ordeno que no se llevase m,is interés que el de cinco por ciento en los contratos en que se podía llevar. D. Cirios 111 autorizo el interés de seis por ciento entre mercaderes y fabricantes. En el codigo vigente de comercio se manda que cuando por disposicion legal se hayan de pagar réditos, sean de un seis por ciento al año, y que el convencional no pueda esceder del mismo seis ; pero la costumbre arraigada ya y consentida, ha legitimado la estension del interés al seis á todos los demás préstamos celebrados entre particulares, sean o no comerciantes, de. modo que el nombre de usura y usurero ha venido á rebajarse tanto que ya no puede aplicarse ccn propiedad, sino á aquellos sedientos avaros que prestan sin tasa ni consideracion alguna ; y no podía ser otra cosa cuando vemos que el papa ofrece voluntariamente interés por Jos préstamos que se le hacen y satisface puntualmente los intereses de sus empréstitos. Segun el orden natural de las cosas, el dinero, dice Turgot, es como una mercancía que el propietario tiene derecho á vender o alquilar libremente por razon de su dominio; y bajo este concepto la ley no debería fijar tasa del interés, dejando que siguiese el curso de todas las cosas eomerciables, por la libre convencion de los contratantes y por (a relacion que hubiese entre las ofertas y las Art. Í909. Puede estipularse interés mediante un capital que el que presta se prohibe exigir (m). En este caso el préstamo toma el nombre de continuacion de renta. Art. 1910. Puede constituirse esta renta de dos modos, perpétua ó vitalicia. Art. \ 9 H. La renta constituida á perpetuidad, es redimible por su esencia. Las partes pueden solamente pactar que la redencion no se hará antes de un término, que no podrá esceder de diez años, 6 sin haber advertido al acreedor con la anticipacion que hayan determinado. Art. 1912. Puede obligarse á la redencion, al deudor de una renta constituida á perpetuidad.
299
1.° Si deja de cumplir sus obligaciones por espacio de dos años. 2.° Si deja de dar al que prestó, las seguridades prometidas por el contrato. demandas. Principio constante en economía es el que queda sentado y por el que se ofrece un vasto campo para emprender lucrosas negociaciones y hacer florecer el comercio, pero liene tambien el inconveniente de que no poniéndose limites á la codicia, sean victima de ella muchos infelices que tengan que sujetarse á la dura ley de una necesidad muy urgente. Tan encontrados principios, ambos ciertos, fuertes uno y otro, hacen muy difícil la resolucion de esta cuestion de un modo enteramente satisfactorio, y esta es la causa porque en todas las legislaciones se ha impuesto tasa al interés. Convendría sin duda para conciliar los dos estremos el que dejando á salvo el principio economico ¡ los gobiernos procurasen establecer bancos en los que con un interés moderado se prestase hasta cierta cantidad á los que justificasen hallarse en necesidad y solo con el objeto de socorrerla, asegurándose del modo conveniente para el reembolso y para que por una sola vez al año se les prestase dejando á la convencion particular los préstamos que pidiesen aquellos qua no por absoluta necesidad, sino por deseo de ganancias, los tomaban ; grandes males se evitarian de este modo, pues todos lamentamos la dura suerte que esperimentan algunos labradores que viendose en la necesidad de pedir prestado para levantar sus cosechas o para reponer las bestias que han perdido apenas alcanzan los frutos asi recolectados para saciar la codicia de algunos prestamistas; lo interesante de la materia hará disimulable la molestia que producirá la estension de esta nota. (1H) Contrato algo parecido á nuestros censos, pero se diferencia, entre otras cosas, en que la redencion de aquel tiene señalado un breve término del que no puede pasar, con el objeto sin duda de que los capitales tengan mas libre circulacion. . Art. 1013. El capital de la renta constituida á perpetuidad, llega tambien á ser exigible en el caso de quiebra ó ruina de deudor. Art. 1914. Las reglas acerca de las rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios. TITULO XI. ; DEL DEPÓSITÓ Y DEL SECUESTRÓ. ' CAPITULO I. Del depósito en general y de sus diversas especies.
300
Art. 1915. El depósito en general, es un acto por el que se recibe la cosa agena con la obligacion de custodiarla y restituirla en especie. Art. 1916. Hay dos especies de depósito: depósito propiamente dicho, y el secuestro. CAPITULO 11. Del depósito propiamente asi llamado. SECCIÓN PRIMERA. . De la naturaleza y esencia del contrato de deposito. Art. 1917. El depósito propiamente así llamado, es un contrato gratuito por su esencia. Art. 1918. No puede tener por objeto mas que cosas muebles. Art. 1919. No se perfecciona sino por la tradicion real ó ficta de la cosa depositada. Basta la tradicion ficta cuando el depositario es tenedor ya de la cosa por otro título, y se consiente en dejársela por el de depósito. Art. 1920. El depósito es voluntario ó necesario. SECCIÓN SEGUNDA. Del deposito voluhtario. Art. 1921. El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco de la persona que hace el depósito, y de la que lo recibe. Art. 1922. El depósito voluntario no puede hacerse regularmente mas que por el dueño de la cosa que se deposita, ó con su consentimiento cspreso ó tácito. Art. 1923. El depósito voluntario debe probarse por escrito: la prueba de testigos no se recibe, escediendo del valor de ciento cincuenta francos (112). Art. 1924. Cuando el depósito que pasa de los ciento cincuenta francos no se probó por escrito, al que es demandado como depositario, se le cree por su declaracion, asi acerca del hecho del depósito, como de la cosa que se dice depositada, y del hecho de su restitucion.
301
(H2) Este es un principio en que se han fijado todas las disposiciones análogas á la presente y que ya se ha impugnado en oira parte, por creer que la prueba de testigos no debe desecharse cuando no habiendo escrito, porque cion de un demandado, que sabiendo no existe prueba, tiene que deferirse á su declaracion interesada puesto que la ley quiere que se le crea por su nueva declaracion: por no aventurarlo al dicho de testigos, se pone en manos de uno solo que ha de decir lo que le convenga. Art. 1925. El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Si una, que es capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz , queda aquella sujeta á todas las obligaciones de un verdadero depositario, y puede ser demandada por el tutor ó administrador de la persona que hizo el depósito. Art. 19¿6. Si el depósito se hizo por una persona capaz á otra que no lo es, la que hizo el depósito no tiene mas que la accion de revindicacion de la cosa depositada, mientras existe en manos del depositario, ó una accion de restitucion de cuanto resulte haberse convertido en utilidad de este último (113). SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del depositario. Art. 1927. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada el mismo cuidado que pone en la de las cosas suyas. Art. 1928. La disposicion del anterior artículo debe aplicarse con mayor rigor : 1.° si el depositario se ofreció á recibir el depósito : 2." si estipuló una retribucion ó salario por su guarda: 3.° si el depósito se hizo únicamente por interés del depositario : 4.° si se pactó espresamente que el depositario responderia de toda especie de culpa. (113) Debe tener mas recursos el deponente: si la cosa depositada salio por cualquiera medio de manos del depositario y sehallaen poder de un tercero, no puede negarse al que la deposito la accion conveniente para recobrarla; porque de otro modo, con solo cambiarla de mano, quedaba el dueño destituido de toda accion. Si se ha querido castigar el descuido del deponente por no haberse asegurado de la calidad del depositario, tampoco seria justo no hacer la escepcion de si fué engañado o no, pues pudo serlo ocultándose la menor edad o la incapacidad legal, al hacerse un deposito repentino por circunstancias en que pudo hallarse el que lo hizo en momentos de emprender un \iaje largo é imprevisto, de trasladar su domicilio con urgencia u otras causas de esta naturaleza.
302
Art. 1929. El depositario no es responsable en caso alguno de los accidentes de la fuerza mayor, á no ser que se haya constituido en mora de restituir la cosa depositada. Art. 1930. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso espreso ó presunto del que hizo el depósito. Art. 1931. Ño debe investigar qué son las cosas que se depositaron , si se le confiaron en un cofre cerrado ó bajo alguna cubierta sellada. Art. 1932. El depositario debe restituir idénticamente la misma cosa que recibió. El depósito de cantidades amonedadas deba restituirse en las mismas especies que se hizo, haya habido aumento ó disminucion de su valor. Art. 1933. El depositario no está obligado á restituir la cosa depositada, sino en el estado en que se encontró al tiempo de la restitucion. Los deterioros que no hayan sobrevenido por su causa son de cargo del deponente. Art. 1934. El depositario á quien han quitado la cosa depositada por una fuerza mayor, y que ha recibido en su cambio alguna cantidad ú otra cosa , debe restituir lo que recibió en cambio. Art. 1935. El heredero del depositario que de buena fé ha vendido la cosa que ignoraba estar depositada , solo está obligado á devolver la cantidad que haya recibido por ella, ó á ceder su accion contra el comprador, si todavía no hubiese recibido el precio (114). Art. I93tí. Si la cosa depositada produjo algunos frutos que hayan sido recibidos por el depositario , está obligado á restituirlos : no debe pagar interés alguno del dinero depositado, sino desde el dia en que se hubiese constituido en mora de hacer la restitucion. (114) Está bien que el heredero en tal caso , sulo eslé obligado ;i lo que dice el articulo, pero el deponente debe tener espedita su accion para recobrar el deposito donde quiera que se halle; no estará á las veces satisfecho «I interés del que deposito con recibir el precio, porque querrá conservar la misma cosa por mil afecciones que se la hacen estimables, y la ley debe protegerle para conseguirlo. Art. 1937. El depositario no debe restituirla cosa de" positada, sino al que se la confió ó á aquel en cuyo nombre se hizo el depósito , ó al que se le designó para recibirla.
303
Art. i 938. No puede exigir del que hizo el depósito la prueba de que era dueño de la cosa depositada. No obstante, si descubre que la cosa fué robada y quien es su verdadero dueño, debe denunciar á este el depósito, requiriéndole para que lo reclame dentro de un término fijo y suficiente. Si aquel á quien se hizo la denuncia, descuida la reclamacion, queda el depositario válidamente libre, haciendo entrega de la cosa á aquel de quien la recibió (115). Art. 1939. En caso de muerte natural ó civil de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede restituirse mas que á su heredero. Si hay muchos, debe restituirse á cada uno de ellos por su parte y porcion. Si la cosa depositada es indivisible , deben los herederos arreglarse entre sí para recibirla. Art. 1940. Si la persona que hizo el depósito mudó de estado, como si la mujer que era libre al tiempo de hacerlo, se casó despues, y se halla bajo la potestad del marido; si el mayor de edad al tiempo de depositar, se halla despues interdicto: en todos estos casos y otros de igual naturaleza no puede restituirse el depósito sino al que tiene la administracion de los derechos y bienes del deponente. Art. 1941. Si e\ depósito se hizo por el tutor, por el marido ó por un administrador bajo estas calidades , no (lio) Pero sino hace la denuncia, se hace complice y encubridor del robo; y aun en i-l caso del articulo, si el dueño no hace uso de la reclamacion que se le concede, debería el depositario tener la obligacion antes de restituir el deposito, deponer en conocimiento de la autoridad las noticias que tuviese y diligencias que hubiera practicado, á fin de que no se estravie el deposito y se devuelva al que no era su dueño , porque la religiosidad de la devolucion debe cesar cuando se sabe que la cosa es robada y que va i caer en manos del que no tiene derecho á ella. puede ser restituido sino á la persona á quien representaba aquel tutor, marido ó administrador, si es que ha terminado su manejo ó administracion. Art. 1942. Si el contrato de depósito señala el lugar en que debe hacerse la restitucion, el depositario está obligado á llevar allí la cosa depositada: si hay gastos de trasporte , son de cuenta del que depositó. Art. 1943. Si el contrato no señala el lugar para la restitucion, debe hacerse esta en el mismo en que se hizo el depósito.
304
Art. 1944. El depósito debe ser devuelto al que lo hizo inmediatamente que lo reclame, aunque el contrato hubiese señalado un término fijo para la restitucion, á no ser que se haya hecho en manos del depositario un embargo ú oposicion á la restitucion , y traslacion á otra parte de la cosa depositada. Art. 1945. El depositario infiel no se admitirá al beneficio de la cesion de bienes. Art. 1946. Todas las obligaciones del depositario cesan , si llega á descubrir y probar que él mismo es el dueño de la cosa depositada. SECCIÓN CUARTA. De las obligaciones de la persona que hizo el deposito. Art. 1947. La persona que hizo el depósito está obligada á reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservacion del depósito, y á indemnizarle de todas las pérdidas que el depósito pueda haberle ocasionado. Art. 1948. El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague íntegramente lo que por razon de él se le deba (116). (H6) Para evitar fraudes y respetar al mismo tiempo el derecho indisputable que tiene el deponente para que desde luego se le restituya su deposito , podría disponerse que para el caso de este artículo , tuviese el depo SECCIÓN QUIWTA. Del deposito necesario. Art. 1949. Depósito necesario es aquel á que obligó algun accidente , como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otro suceso imprevisto. Art. 1950. Puede recibirse la prueba por testigos para el depósito necesario, aun cuando se trate de valor mayor de ciento cincuenta francos (117). Art. 1951. El depósito necesario se rige en todo lo demas por las reglas dadas anteriormente (118). Art. 1952. Los posaderos ó fondistas son responsables como depositarios, de los efectos que lleva el viajero que se hospeda en su casa: el depósito de esta parte de efectos ' debe considerarse como necesario (119). sitarlo la obligacion de presentar al deponente en un término dado, pero muy breve, la cuenta justificada de los gastos y pérdidas , y si esto no accedía al abono; que el depositario hiciese ante un tribunal exhibicion del documento, pero ofreciendo al mismo tiempo que el deposito ^quedase á cargo del juez hasta la decision ; y de este modo se evitaría el qué con pretesto de gastos y pérdidas,
305
tal vez injustificables, se retenga el deposito y lo eslé utilizando en su provecho el que recibio con perjuicio del verdadero dueño. (117) La razon de admitirse la prueba de testigos, no será por la necesidad de hacer ese deposito cuando una eausa aflictiva obliga á ello, sino por la premura del tiempo, porque se hace en momentos que no dan lugar par« otorgar acta por escrito: lo mismo puede ocurrir en el voluntario; la causa impulsiva para hacerlo, no es la misma, pero el impedimento para hacerlo constar por escrito, puede ocurrir lo mismo en el uno que en el otro, porque en ambos cabe la urgencia; en los dos, pues, debería admitirse la prueba do testigos. (118) Algo mas debería establecerse para esta clase de depositos, que como hechos en momentos de afliccion y desgracia exigen reglas mas severas, cuidado mas esmerado , castigo mas ejemplar al que abuse de la triste situacion en que el deponente ha entregado sus cosas á la confianza de otro; y de contado no puede ser bastante pena para castigar la infidelidad en este deposito, la de no ser admitido al beneficio de la cesion de bienes, como se establece en las reglas dadas anteriormente para el deposito voluntario. (119) Pero seria preciso para esto que el viajero diese al fondista o posadero algun conocimiento de los efeclos qne lleva y descargase asi su responsabilidad en ellos; porque si los encierra en su aposento sin mas noticia conservando la llave en su poder o deja los efectos al cuidado de sus criados u otra persona, no parece regular que aquellos deban responder por el solo becho de hallarse los efectos en su casa , efectos cuya desaparicion podría suponerse sin que realmente hubieran tal vez existido; todo esto debe entenderse á no aparecer que hubo culpa. Art. 1953. Son responsables del daño ó robo de los efectos del viajero, haya sido hecho el robo ó causado el daño por los domésticos ó encargados de la posada , ó por las personas estrañas que entran y salen en ella. Art. .1954. No son responsables de los robos hechos con fuerza armada ú otra mayor. CAPITULO III. Del secuestro. SECCIÓN PRIMERA. De las diversas especies de secuestros. Art. 1955. El secuestro es convencional ó judiciat. SECCIÓN SEGUNDA.
306
Del secuestro convencional. Art. 1956. El secuestro convencional es el depósito hecho por una ó mas personas de una cosa litigiosa en manos de un tercero, que se obliga á restituirla despues de concluido el pleito, á la persona que se adjudique por sentencia. Art. 1957. El secuestro puede no ser gratuito. Art. 1958. Cuando es gratuito , está sujeto á tas reglas del depósito, así llamado propiamente, escepto las diferencias que se dirán. Art. 1959. El secuestro puede tener por objeto, no solo efectos muebles, sino tambien inmuebles. Art. i 960. El depositario encargado del secuestro no puede dejarlo antes de concluirse el pleito, sino de consentimiento de todas las partes interesadas, ó por una causa declarada judicialmente legítima. SECCIÓN TERCERA. Del secuestro o deposito judicial. Art. 1961. La justicia puede mandar el secuestro : 1 .* De los muebles que se embargan á un deudor. 2." De un inmueble ó de una cosa mueble, sobre cuya propiedad ó posesion hay pleito entre dos ó mas personas. 3." De las cosas que un deudor ofrece para su liberacion. Art. 1962. El establecimiento de un depositario judicial produce entre el que embarga y el depositario obligaciones recíprocas : el depositario debe poner en la conservacion de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia. Debe ponerlos de manifiesto, bien sea en descargo del que embargó, para proceder á la venta , bien á la parte contra quien se hacia la ejecucion , en caso de levantarse el embargo. La obligacion del que hizo el embargo consiste en pagar al depositario el salario establecido por la ley. Art. 1963. El secuestro judicial se hace , bien en una persona en quien las partes interesadas están convenidas, bien en una persona nombrada de oficio por el juez.
307
En uno y otro caso, aquel á quien se confió la cosa, está sujeto á todas las obligaciones que lleva consigo el secuestro convencional. TITULO XII. DE LÓS CÓNTRATÓS ALEATÓRIÓS. Art. 1964. El contrato aleatorio es un pacto recíproco , cuyos efectos en cuanto á las utilidades y pérdidas, bien sea para todas las partes contratantes , bien para una ó mas de ellas, dependen de un suceso incierto. Tales son: El contrato de seguros. El préstamo á gruesa ventura. El juego y las apuestas. El contrato de renta vitalicia. Los dos primeros se arreglan por las leyes marítimas. CAPITULO I. Del juego y de las apuestas. Art. 1965. La ley no concede accion alguna por una deuda del juego ó por el pago de una apuesta (120). Art. 1966. Los juegos á propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras á pie ó á caballo , las (12Ó) Ademas de esto debe ser objeto del codigo penal, haciéndose referencia en este, Ja infraccion cometida contra las leyes que prohiben cierta clase de juegos, porque necesariamente debe haberlas si se ha de ajustar la legislacion á las reglas de moralidad que exige el buen órden de la sociedad: debe tambien ser nula la apuesta cuando el que gana sabia con certeza el hecho presentado como eventual y le oculto. carreras de carruajes , el juego de pelota y otros de igual naturaleza, que sirven para adiestrar y ejercitar el cuerpo , se esceptúan de la anterior disposicion (121). El tribunal puede desechar la demanda cuando le parezca escesiva la cantidad. Art. 1967. El que pierde, en ningun caso puede re
308
Eetir lo que pagó voluntariamente, á no ser que haya ha— ido dolo, superchería ó estafa de parte del que ganó. CAPITULO II. Del contrato de renta vitalicia. , SECCIÓN PRIMERA. De las condiciones que se requieren para la validoz del contrato. Art. 1968. La renta vitalicia puede constituirse á título oneroso , mediante una cantidad de dinero ó por una cosa mueble, precio estimable ó por un inmueble. Art. 1969. Tambien puede constituirse á título puramente gratuito por donacion entre vivos ó por testamento. En este caso debe ir revestida de las formas proscriptas por la ley. Art. 1970. En el caso del artículo anterior, puede reducirse la renta vitalicia, si escede la cuota de que está permitido disponer: es nula si se hizo en favor de una persona incapaz de recibir. Art. 1971. La renta vitalicia puede constituirse, ó en cabeza del que dá el precio, ó en la de un tercero, que no tiene derecho alguno para disfrutar de ella. Art. 197-2. Puede constituirse sobre una ó muchas cabezas. Art. 1973. Puede constituirse en favor de un tercero, aunque se haya dado el precio por otra persona. En este último caso , aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta á las formas que se requieren para las donaciones, escepto los casos de reduccion y de nulidad indicados en el artículo 1970. Art. Í974. Todo contrato de renta vitalicia puesta en cabeza de uno que habia muerto el dia del contrato , no produce efecto alguno. Art. 1975. Lo mismo sucede con el contrato por el cual se puso la renta en cabeza de una persona acometida de una enfermedad, de que murió dentro de veinte dias desde la fecha del contrato (122). Art. 1976. La renta vitalicia puede constituirse al tanto que quieran fijar las partes contratantes. SECCIÓN SEGUNDA. De los efectos del contrato entre las parles contratantes.
309
Art. 1977. Aquel en cuyo favor se constituye la renta vitalicia, mediante cierto precio, puede pedir la rescision del contrato, si el constituyente no le da las seguridades que se estipularon para su cumplimiento. (122) Que no produzca efecto la renia cuando el dia del contrato habii muerto aquel á cuyo favor se hizo, es muy natural; pero no lo es que suceda lo misino con el enfermo que murio á los veinte dias. Quizá la venta se constituyo para socorrerle en su estado de imposibilidad, para proporcionarle recursos y hasta para sacarle del abatimiento é impresion que podía causarle el no tenerlos, o tal vez se impuso la renta por titulo oneroso: debe pues tener efecto aquella mientras el enfermo viva y derecho sus herederos para percibir despues lo devengado, mientras no se descubra dolo de parte del obligado á la venta por haberla ofrecido á un enfermo.
Art. 1978. La falta de pago de los caidos de la renta no autoriza por sí sola á aquel en cuyo favor está constituida, á pedir el reembolso, ó á recoger la finca que enagenó ; solo tiene derecho para embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y de que se mande; ó consentir que del producto de la venta se emplee la cantidad suficiente para el pago de las rentas. Art. 1979. Ño puede el constituyente librarse del pago de la renta, ofreciendo reembolsar el capital, y renunciando á la repeticion de los caidos ya pagados ; está obligado á continuar pagando la renta por toda la vida de la persona ó personas sobre cuyas cabezas se constituyó, dure su vida lo que quiera, y por onerosa que haya podido llegar á ser la continuacion de la renta (1 13). Art. 1980. La renta vitalicia no se adquiere para el propietario de ella , sino en proporcion de los dias que ha vivido (124). Sin embargo, si se pactó que se pagaría adelantado el plazo que debió ser pagado , se adquiere desde el dia en que debió hacerse el pago. Art. 1981. No puede pactarse que la renta vitalicia no pueda embargarse sino cuando se constituyó á título gratuito. Art. 1982. La renta vitalicia no se estingue por la (123) Es demasiado severa esta disposicion. Todos los «míratos están sujetos á rescision cuando hay causa racional para ello, y este de que se trata lo está tambien, cuando segun el arlículo 1977, el constituyente, (a renta no da las seguridades que se estipularon. Debe este tener tambien derecho para librarse del pago de dicha renta reembolsando el capital-, o luyendo la imposicion como 310
se llama entre nosotros; lo primero porque debe procurarse dejar lo antes posible, libres las lincas de todo gravamen, si la renta se da por alguna de aquellas quo se haya recibido, y lo segundo porque puede ser muy onerosa al constituyente por mil razones que dependen de circunstancias imprevistas que no pudieron tenerse presentes al tiempo del contrato ; y no ha de llevarse tan adelante el favor del que percibe, que conociendose el perjuicio, no se evite cuando no hay pérdida alguna devolviendo la finca o el capital, que quizá no puede manejar ya el constituyente lucrativamente por su edad, por su mal estado de salud ó porque no se halla en las mismas circunstancias que cuando contrato. (124) Esto confirma lo dicho en la nota 12S. muerte civil del propietario: debe continuarse el pago durante su vida naturat. Art. 1983. El propietario de una renta vitalicia no puede pedir sus caídos, sino justificando su existencia , ó la de la persona en cuya cabeza se constituyó. TITULO XIII. i DEL MANDATÓ. CAPITULO I. De la naturaleza y forma del mandato. Art. 1984. El mandato ó procuracion es un acto por el que una persona dá á otra el poder de hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. El contrato no se forma sino por la aceptacion del mandatario. Art. 1985. El mandato puede ser dado ó por acta pública ó por papel privado, y aun por carta. Tambien puede darse verbalmente, pero no se admite la prueba de testigos, sino con arreglo á lo dispuesto en el título de los contratos, ó de las obligaciones convencionales en generat. La aceptacion del mandato puede ser solamente tácita, y resultar del cumplimiento que le haya dado el mandatario. Art. 1986. El mandato es gratuito, sino hay pacto en contrario. Art. 1987. Es ó especial y para un cierto ó ciertos negocios solamente, ó general y para todos los negocios del mandante. Art. 1988. El mandato concebido en términos generales , no comprende mas que los actos de administracion.
311
Si se trata de enagenar ó hipotecar, ó de algun otro acto de propiedad , el mandato debe ser espreso. Art. 1989. Nada puede hacer el mandatario fuera de lo que contiene su mandato: el poder para transigir no comprende el de hacer compromisos. Art. 1990. Las mujeres y los menores emancipados pueden ser elegidos para mandatarios , pero el mandante no tiene accion contra el mandatorio menor de edad , sino segun las reglas generales relativas á las obligaciones de los menores , ni contra la mujer casada que aceptó el mandato sin autorizacion de su marido , sino segun las reglas establecidas en el título de las capitulaciones matrimoniales y de los derechos respectivos de los cónyuges (125). CAPITULO II. De las obligaciones del mandatario. Art. 1991. El mandatario está obligado á cumplir el mandato, mientras esté encargado de él , y es responsable de los daños é intereses que puedan resultar de su falta de cumplimiento. Esta obligado tambien á concluir el negocio comenzado á la muerte del mandante , si hubiese peligro en la dilacion. Art. 1992. El mandatario es responsable, no solo del dolo , sino tambien de las culpas que cometa en su manejo. (lío) No pudiendose dirigir accion eficaz contra los menores, ni contra las mujeres casadas , para que respondan del cumplimiento del mandalo, ejponiendose por esta razon á quedar ilusorios, y sin resultado los negocios que aquellos desempeñen o desempeñen mal , seguros de su indemnidad, parecía mas á proposito que esto, el que no se les habilitase para semejante cargo. Sin embargo, las responsabilidades relativas á las culpas , se aplican con menos rigor á aquel cuyo mandato es gratuito, que á aquel que recibe algun estipendio. Art. 1993. Todo mandatario está obligado á dar cuenta de su mandato y á abonar al mandante cuanto recibió en virtud de su poder, aun cuando lo que hubiese recibido no se hubiera debido al mandante. Art. 1994. El mandatario responde del que él sustituyó en el manejo: 1.° cuando no recibió el poder de sustituir: 2." cuando este poder se le confirió sin designar persona , y la que eligió era notoriamente incapaz é insolvente. En todos los casos, puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario (126).
312
Art. 1995. Cuando hay muchos apoderados ó mandatarios nombrados en una misma acta , no hay entre ellos mancomunidad, sino en cuanto se haya espresado determinadamente. Art. 1996. El mandatario debe pagar interés de las cantidades que empleó en usos propios desde la fecha de este empleo , y aquellas en que es alcanzado desde el dia en que se constituyó en mora. Art. 1997. El mandatario que dió á la parte con quien contrata, en virtud de dicha calidad, el suficiente conocimiento de sus poderes, no está obligado á garantía alguna por lo que se hizo de mas de lo que alcanzaban , á no ser que se sujetase á ello personalmente. (1Í6) Mejor seria que no tuviese lugar la sustitucion sino por facultad espresa del mandante, porque se evilaria el que tal vez sin saberlo estuviese entendiendo en sus asuntos una persona que no fuese de su confianza; pero aun en el caso de que tin esa facultad se hubiese sustituido, si el mandante no habia reconocido los actos administrativos del sustituto, la accion directa del primero no deberla ser contra el segundo, sino contra el mandatario que eligio. CAPITULO III. De las obligaciones del mandante. Art. 1998. El mandante está obligado á cumplir los empeños contraidos por el mandatario, con arreglo al poder que se le dió. No está obligado á lo que haya podido hacer de mas, sino en cuanto lo haya ratificado espresa ó tácitamente. Art. 1999. El mandante debe reembolsar al mandatario las anticipaciones y gastos que haya hecho para el cumplimiento del mandato, y pagarle sus salarios si algunos se le prometieron. Si no hay culpa alguna imputable al mandatario , no puede el mandante escusarse de hacer estos reembolsos y pagos, aunque el negocio haya salido mal, ni pedir reduc-cion del importe de los gastos y anticipaciones, á protesto de que podian haber sido menores. Art. 2OO0. Debe tambien el mandante indemnizar al mandatario de las pérdidas que haya tenido con motivo de su encargo, y sin que se le pueda imputar imprudencia alguna. Art. 2001. El interés de las anticipaciones hechas por el mandatario, se le debe por el mandante desde el dia en que se justifiquen.
313
Art. 2002. Cuando el mandatario fué constituido por muchas personas para un negocio comun, cada una de ellas está obligada tn solidum para con él, en todos los efectos del mandato. CAPITULO IV. De los diferentes modos de acabarse el mandato. Art. 2003. El mandato se acaba: Por la revocacion del mandato.
Por la renuncia de este. Por la muerte natural ó civil, la interdiccion ó la ruina, sea del mandante ó del mandatario (127). Art. 2004. El mandante puede revocar su poder cuando le parezca , y obligar si hubiere lugar á ello, al mandatario á devolverle, bien sea el papel privado que le contenia, bien el original del poder, si se entregó la escritura, bien sea la copia, si se formó protocolo. Art. 2005. La revocacion notificada solo al mandatario, no puede oponerse á las terceras personas que trataron, ignorando esa revocacion , quedando salvo al mandante su recurso contra el mandatario. Art. 2006. La eleccion de un nuevo mandatario para el mismo negocio, equivale á la revocacion del primero desde el dia en que se hizo saber á este. Art. 2007. El mandatario puede renunciar el mandato, notificando al mandante su renuncia. Sin embargo , si esta renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizársele por el mandatario, á no ser que este se baile imposibilitado de continuar el mandato sin sufrir él mismo un perjuicio considerable. Art. 2008. Si el mandatario ignora la muerte del mandante, ó cualquiera de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que hizo con esta ignorancia (128). (127) Por ia misma causa en que se funda la cesacion, es por la quo debia mas bien continuar. Nunca necesitará el mandante de mayor cuidado 5' actividad en sus negocios, que cuando se vea arruinado: desaparecerá la
314
administracion de toda cíase de bienes, pero si quedan derechos que defender, negocios que liquidar, créditos que cobrar, no parece que el mandato debería cesar hasta haber terminado todo esto, á no ser que el mandato hubiera recaido sobre cosa determinada y esta desapareciese enteramente. (128) Ese es el principio general; pero entre nosotros no sucede asi cuando se trata del matrimonio contraido en virtud de mandato. Si el poderdante o novio lo revocase antes del momento de la celebracion del matrimonio, este seria nulo y de ningun efecto aunque lo ignorasen el apoderado y el otro contrayente ; y es la razon porque en los sacramentos es indispensable la intencion actual habitual al tiempo de recibirlos: por eso los escribanos entendidos tienen cuidado de espresar en semejante poder la hora de su otorgamienfo á fin de que comparada con la del matrimonio se pueda saber si precedio o no la revocacion: esta es la disposicion sin comentario alguno. Art. 2009. En los-casos referidos deben cumplirse las obligaciones del mandatario con respecto á las terceras personas que contrataron de buena fé. Art. 2010. En caso de muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante, y tomar entre tanto las disposiciones que las circunstancias exijan, por el interés de este. TITULO XIV. DE LA FIANZA. CAPITULO I. De la naturaleza y estension de la fianza.. Art. 2011. El que se constituye fiador de una obligacion, se sujeta respecto del acreedor, á cumplirla , si el deudor no la satisface por sí mismo. Art. 2012. La fianza no puede existir sino sobre una obligacion válida. * Se puede no obstante salir fiador de una obligacion, aunque esta pueda anularse por una escepcion puramente personal del obligado, como en el caso de menor edad. Art. 2013. La fianza no puede esceder de la obligacion del deudor, ni contratarse bajo condiciones mas onerosas. Puede contraerse por una sola parte de la deuda , y bajo condiciones menos onerosas.
315
La fianza que escede de la deuda, ó se contrajo bajo condiciones mas onerosas, no es nula; debe únicamente reducirse á la medida de la obligacion principat. Art. 2014. Cualquiera puede constituirse fiador, sin órden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Tambien puede constituirse fiador, no solo del deudor principal, sino del fiador de este (129). Art. 2015. La fianza no se presume: debe ser espresa, y no se la puede estender fuera de los límites dentro de los que se constituyó. Art. 2016. La fianza indefinida de una obligacion principal se estiende á todos los accesorios de la deuda, aun á los gastos de la primera demanda, y á todos los posteriores á la notificacion que de ella se haya hecho al fiador. Art. 2017. Los empeños de los fiadores pasan á sus herederos, á escepcion del apremio corporal, si el empeño era tal, que el fiador estuviese obligado á él. Art. 2018. El deudor obligado á dar un fiador, debe presentar uno que tenga capacidad para contratar ; que tenga bienes suficientes para responder del objeto de la obligacion , y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal de apelacion en que debe darse la fianza. Art. 2019. La solvencia de un fiador no se estima sino atendiendo á sus propiedades raices, esoepto en materia de comercio, ó cuando la deuda es pequeña (130). No se tiene consideracion á los inmuebles litigiosos, ó cuya escusion llegase á ser demasiado difícil por la distancia de su situacion. Art. 8020. Cuando la fianza recibida por el acreedor voluntaria ó judicialmente , llegó despues á ser insuficiente, debe darse otra. Se esceptúa de esta regla el solo caso en que la fianza se hubiese dado en virtud de un pacto por el cual el acreedor exigió por fiador á dicha persona (131). (120) Pero en uno y otro caso debe oí fiador tener todas las calidades que la ley exige y d? que hace mencion el articulo S018, á fin de que la obligacion que contrae pueda ser efectiva. (130) Como la solvencia del fiador consiste segun el artículo anterior, en que tenga bienes suficientes para responder, parece que no debe llamarse insolvente si presentase en garantla dinero metálico o efectos de valor, asegurando su permanencia durante la obligacion.
316
(131) La sola razon de que la lianza se hubiese dado por exigirlo asi el acreedor, no parece suficiente para que deje de darse otra, si llego á ser insuficiente, porque si cuando lo exigio el acreedor, la situacion del fiador era CAPITULO II. Del efecto de la fianza. SECCIÓN PRIMERA. Del efeelo de la fianza entre el acreedor y el fiador. Art. 2021. El fiador no está obligado, respecto del acreedor, á pagarle, sino en defecto del deudor, el cual debe ante todas cosas sufrir la escusion de sus bienes , á no ser que el fiador haya renunciado á este beneficio, ó se haya obligado in solidum con el deudor, en cuyo caso el efecto de su obligacion se arreglará á los principios que quedan establecidos para las deudas mancomunadas. Art. 2022. El acreedor no está obligado á valerse de la escusion contra el deudor principal sino cuando le requiere el fiador, en vista de los primeros procedimientos judiciales, que se dirigieron contra él (132). Art. 2023. El fiador que requiere para que se haga la escusion , debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar el dinero suficiente para hacer la escusion. No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados fuera del territorio del tribunal de apelacion del lugar en que debe hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, los hipotecados á la deuda, que ya están en poder del deudor (133). buena y satisfactoria y por eso le eligio, si despues desmerece, no hay razon para que quede defraudado por respeto nimio de un pacto celebrado bajo distintas convicciones, tanto menos, cuanto que este mismo artículo concede otra fianza, aunque el acreedor la hubiese recibido voluntariamente. (132) Siendo subsidiaria la obligacion del fiador, la accion del acreedor debe dirigirse á hacer escursion en los bienes del deudor y reconvenir tan lolo á aquel en defecto de bienes de este, mas no comenzar por procedimientos judiciales contra el fiador ni hacer que este adelante el dinero necesario para la escusion, porque su reembolso se bará cuando el deudor o en su caso el üador satisfagan el crédito. Art. 2024. Siempre que el fiador hizo la indicacion de bienes autorizada por el artículo anterior, y adelantó el dinero bastante para hacer la escusipn , el acreedor es, hasta donde alcancen los bienes indicados, responsable, respecto
317
del fiador, de la insolvencia que sobrevenga al deudor principal por defecto de haber empezado á proceder contra ét. Art. 2025. Cuando muchas personas se han constituido fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, cada una de ellas queda obligada á toda la deuda. Art. 2026. Cada una de ellas puede sin embargo, á no haber renunciado al beneficio de division, exigir que el acreedor divida , ante todas cosas, su accion, y la reduzca á la parte y porcion de cada fiador. Cuando al tiempo en que uno de los fiadores obtuvo que se declarase la division , había algunos insolventes, está obligado este fiador en proporcion de las insolvencias; pero ya no puede ser incomodado en razon de las que sobrevinieron despues de la division. Art. 2027. Si el acreedor dividió por si mismo y vo— luntariamenie su accion , no puede ya ir contra esa division , aunque hubiese habido , aun antes de consentir en esto, algunos fiadores insolventes. SECCIÓN SEGUNDA. Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador. Art. 2028. El fiador que pagó , tiene su recurso con— (133) No hay razon para escluir esa clase de bienes, cuando no hay otros, pues aunque ofrezcan mas dificultades, pueden servir para garantir las obligaciones y librar al fiador: pueden estar saneados los que el deudor posea fuera del territorio, pueden resultar á su favor los liligios, y los hipotecados están afectos al pago de la deuda y siempre deben responder, aunque lengan otros gravámenes tra el deudor principal, háyase dado la tianza á sabiendas ó ignorándolo el deudor (134). Este recurso tiene lugar, así por el principal como por los intereses y gastos; el fiador sin embargo no tiene recurso sino por los gastos que hizo despues de noticiar al deudor principal los procedimientos que se dirigieron contra él. Tiene tambien recurso por los daños é intereses, si hubiere lugar á ellos. Art. 2029. El fiador que pagó la deuda, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenia contra el deudor.
318
Art. 2030. Cuando haya muchos deudores principales mancomunados de una misma deuda, el fiador que salió por todos, tiene contra cada uno de ellos el recurso para repetir el todo de lo que pagó. Art. 2031. El fiador que pagó la primera vez , no tiene recurso contra el deudor principal que pagó segunda vez, cuando no le advirtió el pago que hizo, quedándole salva su accion para repetir contra el acreedor. Art. 2032. El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor para que le indemnice. í.° Cuando es demandado en justicia para el pago. 2.° Cuando el deudor hizo quiebra, ó se halla arruinado. 3.° Cuando el deudor se obligó á proporcionarle su liberacion dentro de cierto tiempo. 4.° Cuando la deuda llegó á ser exigible por haber llegado el plazo convenido. (134) Tan solo la equidad puede cohonestar esta disposicion. Ni .( cuasi contrato que quiera suponerse, ni otra razon legal se descubre para que el deudor responda de un acto que ni tácita ni espresamente ha autorizado. La fianza es un medio subsidiario de la obligacion principal, y si aquella no se presóme, sino que debe ser espresa, no basta que lo sea con respecto al icreedor, sino que debe intervenir tambien el deudor, á quien sin conocimiento ie le impone un nuevo gravamen, que no se sabe si lo hubiera aceptado. T si el fiador pago lo que no debia pagar? Si pago antes de tiempo 1 Si el acreedor no habia cumplido lo prometido o mediaban deudas que podían dar lugar á una compensacion ? Todo esto no puede saberse sin la intervencion del deudor. 5.' Pasados diez años cuando la obligacion principal no tiene plazo fijo, á no ser que la obligacion principal, como una tutela, sea de tal naturaleza, que pueda estinguirse antes de un tiempo determinado (135). SECCIÓN TERCERA. Del efecto de la fianza entre los cofiadores. Art. 2033. Cuando muchas personas han fiado á un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que pagó, tiene recurso contra los demas fiadores, cada uno por su parte y porcion. Pero este recurso no tiene lugar sino cuando el fiador pagó en uno de los casos espresados en el artículo precedente.
319
CAPITULO III. De la es tincion de la fianza. Art. 2034. La obligacion que resulta de la fianza se estingue por las mismas causas que las demas obligaciones. Art. 2035. La confusion que ocurre en la persona del deudor principal y de su fiador, cuando llegan á ser herederos el uno del otro, no estingue la accion del acreedor contra aquel que se constituyó fiador del fiador. Art. 2036. El fiador puede oponer al acreedor todas las escepciones que pertenecen al deudor principal, y que son puramente personales del deudor. (135) Y tambien podría proceder contra el deudor cuando el fiador justificase fundados motivos de temerse ocultacion, malversacion ú otra causa por la que se venga en conocimiento de que el deudor va caminando á la insolvencia, Art. 2037. El fiador queda libre cuando la subrogacion en los derechos, hipotecas y privilegios del acreedor, no puede ya por culpa de este realizarse en favor del fiador. Art. 2038. La aceptacion voluntaria que el acreedor hizo de un inmueble ó cíe otro efecto cualquiera en pago de la deuda principal, deja libre al fiador, aunque llegue á ser vencida la cosa contra el acreedor. Art. 2039. La simple próroga de plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no libra al fiador; el cual, en tal caso, puede demandar al deudor para obligarle al pago (136). CAPITULO IV. Del fiador legal y del fiador judicial. Art. 2040. Siempre que alguno esté obligado , ó por ley ó por sentencia á dar un fiador, el presentado como tal, debe llenar las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019. Cuando se trata de una fianza judicial, debe tambien el fiador ser capaz de un apremio corporal (137). (136) Con esta proroga se impone un nuevo gravamen al fiador, porquo se prolonga su obligacion por mas tiempo del que la contrajo, y parece que obligándole á mas, no debería hacerse sin su consentimiento para el efecto de continuar su responsabilidad : lo contrario puede perjudicar á los intereses del fiador, quien al constituirse en tal, calculo el tiempo y no mas porque se obligaba, despues del que contó para sus negocios y manejo con la libertad
320
absoiuta de sus bienes o capitales y tal vez sabiendo que tanto se prolongaba su obligacion, no hubiera entrado á constituirse fiador. (137) El apremio corporal por deudas civiles, el cual se deriva de la legislacion Romana, no está muy en armonía con los buenos principios, y en esta parte como en otras, podremos citar con algun orgullo nuestra legislacion práctica que le llego á escluir, pues si bien se hallaba establecido, en el dia no se observa ni está en uso mas que el de hacer cesion de bienes, asi como ha cesado en los tribunales para la devolucion de causas y actuaciones, convirtiéndose en un apremio pecuniario lo que antes era una conmi Art. 2041. Al que no puede hallar un fiador, se le admite en su lugar una prenda suficiente. Art. 2042. El fiador judicial no puede pedir la escu— sion del deudor principal (138). Art. 2043. El que simplemente fió al fiador judicial, no puede pedir la escusion del deudor principal y del fiador. TITULO XV. l)K LAS TRANSACCIÓNES. Art. 2044. La transaccion es un contrato por el que las partes ponen fin á un pleito comenzado , o previenen otro que se debia entablar. Este contrato debe ser estendido por escrito. Art. 2045. Para transigir, es preciso tener la capacidad de disponer de los objetos comprendidos en la transaccion. El tutor no puede transigir por el menor ó el interdic— to, sino conforme al artículo 467 del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipacion ; ni puede transigir con el menor, cuando este llega á la mayor edad, sobre las cuentas de la tutela , sino con sujecion al artículo 472 del mismo título. nacion de cárcel. En el comercio, segun su codigo, se conoce en cienos casos el apremio, pero no es corporal, sino un procedimiento judicial, que es todavía mas breve que el ejecutivo y su resultado es el del embargo de bienes. La mala fe que tanto iba cundiendo, dió lugar á que se adoptase aquel rm dio como correctivo eficaz; mas en realidad no debería tener lugar sino cuando el deudor cometiese alguna falta o delito que mereciese aquella pena. Su dolo, ocultacion, resistencia al pago, fuga premeditada y otros, pueden dar lugar al apremio corporal, pero ya no seria por la simnle deuda, sino por otras circunstancias. En ciertos codigos de Europa, como el de Austria y otros, su impone el apremio á los quo han percibido dinero del publico, cuya inversion no han efectuado; contra
321
los empresarios y abastecedores que han becho ajustes con el Estado y están declarados deudores, y contra los que lo son tambien de contribuciones y tributos. (138) No parece hay motivo para faltar en este caso á la regla genrral. La circunstancia de ser judicial el fiador, no es bastante para escluijíe del beneficio de la escusion, porque el que esta se haga en nada perjudica ni se opone á la ejecucion de lo juzgado: de hacerse esa escepdon, tiene que seguirse la dificultad de hallar fiadores judiciales que quieran sujetarse i tan gravosa condicion. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sino con la espresa autorizacion del Rey. Art. 2046. Puede transigirse sobre el interés civil que resulte de un delito. La transaccion no impide los efectos del oficio público. Art. 2047. Puede añadirse en la transaccion la estipulacion de una pena contra el que falte á su cumplimiento. Art. 2048. Las transacciones se limitan á su objeto; la renuncia que se hace en ella de todo derecho , accion y pretension , no se entiende sino de lo que tiene relacion con la disputa que dió lugar á la transaccion. Art. 2049. Las transacciones no arreglan mas que las disputas que se comprendieron en ellas , bien sea que las partes hayan manifestado su intencion por espresiones especiales ó generales, bien que esta intencion se manifieste por una consecuencia necesaria de lo que se espresó. Art. 2050. Si el que habia transigido sobre un derecho que tenia por sí propio, adquiere despues otro semejante en representacion de otra persona, no está sujeto por la transaccion anterior en cuanto al derecho nuevamente adquirido. Art. 2051. La transaccion hecha por uno de los interesados no obliga á los demas, ni puede ser alegada por ellos. Art. 2052. Las transacciones tienen entre las partes autoridad de cosa juzgada en sentencia definitiva. No pueden ser impugnadas por causa de error de derecho, ni por causa de lesion. Art. 2053. Puede rescindirse una transaccion cuando hay error en la persona, respecto del objeto de la disputa. Puede rescindirse en todos los casos en que haya dolo ó violencia.
322
Art. 2054. Tiene tambien lugar la accion de rescision contra una transaccion cuando se hizo en cumplimiento de un título nulo, á no ser que las partes hayan tratado es— presamente de la nulidad. Art. 2055. La transaccion hecha con presencia de documentos que despues han resultado falsos, es enteramente nula. Art. 2056. La transaccion sobre proceso concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de que las partes ó una de ellas no tenia noticia , es igualmente nula. Si la sentencia ignorada de las partes admitia aun apelacion, será válida la transaccion (139). Art. 2057. Cuando las partes han transigido generalmente sobre todos los negocios que podian tener entre sí, los títulos que les eran entonces desconocidos, y que se hayan descubierto posteriormente, no son causa de rescision, a no ser que hubiesen sido retenidos por culpa de una de las partes (140). Art. 2058. El error de cálculo en una transaccion debe ser encomendado. (139) Si las transaciones lienen entre las partes autoridad de cosa juzgada, como dice el artículo 2052, no se alcanza porque la hecha cuando la sentencia ignorada admite apelacion, ha de ser válida y no lo es sobre proceso concluido, puesto que la apelacion en nada debe influir, porque, qué se consigue con la apelacion? Si puede oponerse con la transacion una escepcion de cosa juzgada, la apelacion es inutil y al ignorante de nada puede servir una apelacion sin buen resultado. (14Ó) Si en el caso anterior se justificase lo mismo, no parece que debe haber diferencia, pues no lo es, que la transaccion recaiga sobre todos o sobre un solo objeto. Si una de las partes que intervinieron en la transaccion general, no tenia derecho y por la adquisicion o descubrimiento de nuevos títulos, se justificase esa circunstancia; esa falta de derecho desconocida hasla entonces, debe dar lugar á la rescision, del mismo modo que se concede por igual causa cuando el objeto es uno solo. VITÓLO XVI. DEL APREMIÓ CÓRPÓRAL EN MATERIA CIVIL. Art. 2059. El apremio corporal tiene lugar en materia civil por el estelionato. Hay estelionato, cuando uno vende ó hipoteca una cosa inmueble de la cual sabe que no es dueño.
323
Cuando se presentan como libres algunos bienes que están hipotecados, ó se declaran menores hipotecas de las que verdaderamente están cargadas sobre dichos bienes. Art. 2060. El apremio corporal tiene lugar igualmente : I.° Para el depósito necesario. 2.° En el interdicto de recuperar : para el deshaucio por auto de juez, de una finca de que fue despojado el propietario violentamente. para la restitucion de los frutos que se han percibido durante la injusta posesion; y para el pago de los perjuicios é intereses declarados por sentencia á favor del propietario. 3.° Para la repeticion del dinero consignado en manos de personas públicas, establecidas á este fin. 4.° Para la manifestacion de las cosas depositadas en manos de depositarios judiciales, de comisarios y otros. 5.° Contra los fiadores judiciales y de personas á quienes se les debia apremiar corporalmcnte, cuando aquellos se sujetaron á este apremio. 6.° Contra toda clase de oficiales públicos, para la presentacion de sus protocolos, siempre que se les mande. 7.° Contra los escribanos, abogados y procuradores para la restitucion de los títulos que se les hayan confiado, y del dinero que hayan recibido para sus clientes , por consecuencia de sus funciones (141). (Í41) Como apremio corporal no debe estar autorizado porque es una verdadera pena y hasta infamante para ciertas clases. En todos los casos de que Art. 2061. Los que por sentencia pronunciada en un juicio petitorio , y pasada en autoridad de cosa juzgada, han sido condenados á desamparar un fundo , y rehusan obedecer, pueden por una segunda sentencia ser apremiados corporalmente quince dias despues de la notificacion de la primera sentencia, en su persona ó domicilio (142). Si el fundo ó la heredad está distante mas de cinco miriáínetros del domicilio de la parte condenada , se añadirá al plazo de los quince dias uno mas por cinco minám etros. Art. 2062. El apremio corporal no puede mandarse contra los arrendatarios para-el pago de los arrendamientos de hacienda de campo, si no se estipuló formalmente en la escritura del contrato.
324
Sin embargo, los arrendatarios y colonos aparceros pueden ser apremiados corporalmente , si dejan de poner de manifiesto al fin del arrendamiento el ganado dado en aparcería, las semillas ó los instrumentos y aperos de labranza que se les confiaron, á no justificarse que la falta de estos objetos no procede de culpa suya. habla el articulo, puede conseguirse el objeto o por medio de un procedimiento criminal, nacido de alguno de los diferentes actos que se mencionan, o por medio de afianzamientos prévios que pongan á salvo los intereses públicos y privados, de cuyo manejo pueda abusarse sin deprimir basta tal punto el decoro de ciertas clases, que se les quite el prestigio y consideraciones que merecen les tenga el legislador y de este modo no se verían sujetos á un apremio corporal los abogados perdiendo de su dignidad y decoro por no entregar los títulos á su dienta cuando puede ocurrir que un estravio momentaneo retarde su exhibicion, y esto dé lugar á un apremio, si la cabilosidad de un cliente no tiene espera y se vale de esto para quejarse, sabiendo que va á imponerle una nota. La ordenanza de 20 de noviembre 'le 1822 nada habla de este apremio contra los abogados : instituye un consejo de disciplina que reprime de o¡icio o por queja, las faltas cometidas por aquellos y las castiga con advertencias, reprensiones y hasta con separado temporalmente de la lista, pero en esa ordenanza se les trata con el mayor miramiento y consideracion, concluyendo con disponer que cada año se dé noticia por las audiencias al ministro de la justieii de todos aquellos que hayan sobresalido por sus conocimientos y sobre todo por su delicadeza y el desinterés que deben caraclcri7ar á la profesion de abogados. (142) Se supone en este articulo que para el apremio corporal debe preceder una sentencia y por consiguiente un procedimiento sopre este objeto, cuya sentencia se funde en una desobediencia á la que quedo con autoridad de cosa juzgada: de modo que siendo el apremio una pena , ya parece se reconoce que debe haber un juicio, aunque sea breve para imponerla, porque ese procedimiento s« instruye para castigar un delito, y esto lo confirma el articulo 2067. Art. 2063. Fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, ó que puedan determinarse en lo sucesivo por una ley formal, se prohibe á todo juez el mandar el apremio corporal; á todo escribano público y cartulario , el autorizar actas algunas en que se estipule ; y á todo francés, el consentir en tales actas, aunque se hubiesen otorgado en pais estranjero; todo bajo pena de nulidad, costas, daños é intereses (t43). Art. 2064. Aun en los casos arriba mencionados, no puede decretarse el apremio corporal contra los menores de edad. Art. 2065. No puede decretarse por cantidad menor de trescientos francos.
325
Art. 2066. No puede decretarse contra los septuagenarios, ni mujeres casadas ó solteras , sino en los casos de estelionato. Para gozar del beneficio concedido á los septuagenarios, bastará que hayan entrado en los setenta años. El apremio corporal por causa de estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando tienen sus bienes separados , ó cuando tienen bienes, cuya libre administracion se han reservado , y en razon de las obligaciones concernientes á esos bienes. Las mujeres que teniendo comunidad de bienes, se obli (143) Esta restriccion indica que el apremio corporal es repugnante y no muy acomodado á los buenos principius y que aun consentido en este codigo que lo ha mutuadodet Romano, quiere que se uso con mucha parsimonia. Si tan úllil se considera, porqué se prohibe á los escribanos el autorizarlo y á los franceses el pactarlo bajo pena de nulidad? Asi como se considera un medio eficaz pnra hacer efectivas ciertas obligaciones, porqué se impide á los que contratan el valerse de él en sus estipulaciones? Esto bastaría para convencerse de que no debia existir, pero con admiracion se vé que la ley de 17 y 19 de abril de 1832, lejos de suprimirle, le da mas estension basü comprender en él á los estrangcros. Circunstancias especiales pueden tan solo hacer tolerable semejante disposicion, tratándose de deudas civiles simplemente. gasen de mancomun, ó in solidum, con sus maridos, no pueden ser reputadas como culpables de estelionato por razon de estos contratos. Art. 2067. El apremio corporal, aun en los casos en que está autorizado por la ley, no puede aplicarse, sino en virtud de una sentencia. Art. 2068. La apelacion no suspende el apremio corporal pronunciado provisionalmente por una sentencia ejecutiva, dando fíanza. Art. 2069. El usq del apremio corporal no impide ni suspende los procedimientos judiciales y ejecuciones contra los bienes. Art. 2070. No se derogan las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materias de comercio , ni las leyes de policía correccional, ni las que pertenezcan á Ja administracion de caudales públicos. TITULO XVII. DE LA DACIÓN EN PRENDA.
326
Art. 2071. La dacion en prenda es un contrato, por el cual el deudor entrega una tosa á su acreedor en seguridad de la deuda. Art. 2072. La dacion de una cosa mueble, se llama prenda; la de un inmueble se llama antichresis. CAPITULO I. De la prenda. Art. 2073. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que forma su objeto, con privilegio y preferencia á los demas acreedores. Art. 2074. Este privilegio no tiene lugar sino en to hay una escritura pública ó papel privado debidamente protocolizado, que contenga la declaracion de la suma debida y la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, ó un estado unido al de su calidad peso y medida (I 44). La estension del acta por escrito y su protocolizacion, no están prescritas sino en materia, cuyo valor .escoda de ciento cincuenta francos (145). Art. -2075. El privilegio esplicado en el artículo anterior no se establece sobre los muebles incorporales, como (os créditos muebles, sino por acta pública, ó papel privado, igualmente protocolizado y notificado al deudor del crédito dado en prenda. ¡..Art. 2076. En todos los cásos no subsiste el privilegio sobre la prenda, sino en cuanto esta se puso y ha permanecido en poder del acreedor ó de un tercero en quien las partes se convinieron Art. 2077. Puede darse la prenda por un tercero en favor del deudor. Art. 2078. El acreedor no puede en defecto de paga, dispone.r de la prenda, sin perjuicio de poder pedir en justicia que se le adjudique dicha prenda en pago y hasta la debida compensacion, segun la tasacion hecha por peritos; ó que se venda en subasta pública. Toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, ó para dispo (141) Es prevencion muy previsora para evitar fraudes, porque no constando la dacion en prenda, la especis y calidad de osla ni la cantidad debida, podría suponerse lo que conviniese al deudor, arreglándose con otro que digese tenia la prenda, perjudicando de este modo al verdadero acreedor, que quedaría postergado: la escritura puTHka o el. papel privado protocolizado con las demas circunstancias que exige el articulo, son una garantía que al menos ofrece dilicultades para ¡aventar un fraude.
327
(14>) La p-queiía cantidad ha becho sin duda que para obtener privilegio en este caso, no se necesite acta protocolizada; sin embargo, la cantidad es respectiva al estado de cada uno y puede haber para quien esa suma sea de consideracion, y cuya falta le trastorne en su modo dn vivir. Si el acta se exige por punto general p.ira que no se perjudique a na tercer acreedor á titulo da que el deudor pueda decir que tenia dada con anticipacion alguna prenda que tal VTZ no dió, pero que asi lo asegura otro, aunque verba/mente, muy conveniente seria que hubiese tambien acta por escrito para aquella cantidad. ner de ella sin las formalidades hasta aquí espresadas, es nula. Art. 2079. El deudor continúa siendo dueño de la prenda hasta que se le obliga á desprenderse de ella si hubiese motivo; y hasta entonces la prenda en manos del acreedor no es mas que un depósito, que asegura su privilegio. Art. 2080. El acreedor es responsable, segun las reglas establecidas en el título de los contratos ó de las obligaciones convencionales en general de la pérdida ó deterioro que haya sobrevenido á la prenda por negligencia suya. El deudor debe pagar al acreedor las espensas útiles y necesarias que este hubiese hecho para la conservacion de la prenda. Art. 2081. Si se trata de un crédito dado en prenda y devengase intereses, el acreedor los descontará de los que á él puedan deberse. Si la deuda para cuya seguridad se dió en prenda el «édito no produce intereses, se aplican los de este en pardc pago del capital de la deuda. Art. 2082. El deudor no puede á no ser que el poseedor de la prenda abuse de ella reclamar su restitucion, sino despues de haber pagado enteramente, tanto el principal como los intereses y gastos de la deuda para cuya seguridad fué dada la prenda. Si existiese de parte del mismo deudor, á favor del mismo acreedor, otra deuda contraida con posterioridad á la dacion de prenda, y que era exigible antes de] pago de la primera deuda, el acreedor no podrá ?er obligado á desprenderse de la prenda antes de estar enteramente pagado de la una y de la otra deuda, aunque no hubiese habido estipulacion alguna para sujetar la prenda al pago de la segunda. Art. 2083. La prenda e» indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda, entre los herederos del deudor ó del acreedor.
328
El heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda no puede pedir la restitucion de la parte que tenga en la prenda, mientras que la deuda no este enteramente satisfecha (146). Recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido su porcion de la deuda, no puede devolver la prenda en perjuicio de sus coherederos que no están todavía pagados. Art. 2084. Las disposiciones hasta aquí referidas, no eon aplicables ni á las materias de comercio, ni á las casas de préstamo sobre prendas que están autorizadas y con respecto á las que se observan las leyes y reglamentos propios de ellas. CAPITULO II. Del antichresis. Art. 2085. El antichresis no se establece mas que por escrito. £1 acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad do percibirlos frutos del inmueble, con.la obligacion de aplicarlos anualmente al pago de intereses si se le debieren, y despues al pago del capital de su crédito (147). (146) Como Consecuencia de no ser divisible la prenda, se ha establecido sin duda lo gue previene este articulo ; pero algun recuno se ha de conceder al herederff rol deudor que paga su parte y redime por consiguiente la que tiene en la prenda. Sino es asi, de qué le sirve su puntualidad en el pago? Si la deuda es divisible y el ?creedor puede reconvenir á cada uno de los herederos, divisible debs ser tambien la prenda, si es que por su calidad puede serlo; y segun vayan pagando los herederos, debe ir restituyendo por parti's la prenda, porque siempre resultará que con lo que quede en su poder, tendrá la seguridad que necesita para el cobro de lo qbe se le reste; ademas de esto puedo tener la prenda afecciones dte.familia y el heredero del deudor quizá deseará recobrar una paiw para poderlas conservar. (147) De este contrato permitido ha nacido un abuso que debe desterrarse. Dada en antichresis o como comunmente se dice, en prenda, una cosa iumueble en razon de préstamo , que importa mucho menos que el valor de aquella, el acreedor percibe todos sus frutos y rendimientos, y al devolverla, cuando se le ha satisfech') el crédito, no turna en consideracion los frutos ni para imputarlos en los réditos ni en el capital, resultando do aquí que por Art. 2086. Está obligado el acreedor, sino se ha pactado otra cosa, á pagar las contribuciones y cargas anílales del inmueble que tiene en antichresis. Debe igualmente, bajo pena de daños é intereses atender á la conservacion y reparos útiles y necesarios del inmueble, dejándole salvo el derecho de deducir
329
ante todas cosas de los frutos, todos los gastos relativos á estos diversos objetos. Art 2087. El deudor antes de baber pagado enteramente la deuda, no puede reclamar et goce de la finca que ha dado en antichresis. Pero el acreedor que quiera descargarse de las obligaciones referidas en el artículo precedente, puede siempre, á no ser que haya renunciado este derecho, obligar al deudor á recobrar el goce de su inmueble (US). Art. 2088. El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago al plazo convenido: toda cláusula en contrario, es nula: en este caso puede solicitar en juicio que se despoje de la propiedad á su deudor por medios legales. Art. 2089. Cuando las partes han estipulado que los frutos se compensen con los intereses ó totalmente, ó hasta cierta cantidad, ese pacto se cumplirá, como todos los demás que no estén prohibidos por las leyes. una cantidad mínima se está pagando muchos años un interés eseesivo. Ya se ha dicho lo bastante sobre el interés del dinero , pero ni es justo que sea tan crecido cuando no hay pacto ni que deje de haberlo. El acreedor presta su dinero y algnn interés le ha de rendir; el deudor entrega la finca que algim producto ha de dar : concillad* estos dos intereses resulta que segun la naturaleza de este contrato, el acreedor debe percibir los frutos que sean proporcionados á los réditos de la'suma prestada, teniendo que aplicar el esceso á la estincion sucesiva del capital, o lo que es lo mismo, percibir el interés en frutos, y de este modo el acreedor no se perjudica y el deudor que goza del dinero prestado va pagando el interés con los rendimientos de la finca, estando seguro de que si eran mayo/ee que aquel, le servirán para estinguir el capital. Otra cosa no debe permitirse cuando media tanta desigualdad entre lo prestado y el valor de los frutos. (148) Pero debe entenderse en el caso de que no haya plazo estipulado para pagar la deuda, poique habiendolo, debe esperarse á que cumpla para reclamar su pago y restituir la prenda, á no ser que quiera restituirla voluntariamente y antes de cobrar, porque para esto es muy dueño y puede hacerlo cuando quiera, si desea librarse do las obligaciones. Art. 2090. Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplicarán al antichresis, como ála prenda. Art, 2091. Todo lo que queda establecido en este ca-* pítulo no perjudica á los derechos que otras personas puedan tener sobre la finca entregada con título de antichresis; Si el acreedor que goza de este título, tiene ademas sobre las fincas
330
otros privilegios ó hipotecas, legalmente establecidas y conservadas, usará de ellos en su lugar y come cualquiera otro acreedor. i ** , '- " "' TITULO ZVISI. DE LÓS PRIT11EGIÓS ¿ HIPÓTECAS. CAPITULO \Disposiciones generales. Art. 2092. Cualquiera que se ha obligado personalmente , está sujeto á cumplir su obligacion con todos sus bienes muebles é inmuebles, presentes y futuros. Art. 2093. Los bienes del deudor son la prenda comun de sus acreedores, y el precio se distribuye entre ellos por contribucion, á no ser que haya entre los acreedores, algunas causas legítimas de preferencia. Art. 2()!)4. Las causas legítimas de preferencia, son los privilegios é hipotecas. CAPITULO II. . Ve los privilegios. Art, $095. E1 privilegio e» un derecho que la calidad del crédito concede á tin acreedor para ser preferido á los demas aunque sean hipotecarios. Art. 2096. Eptre los acreedores hipotecarios, se re-' gnla la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios. ; Art. 2097. Los. acreédores privilegiados que están en la misma clase son pagados por concurso, i 40t 2098. El privilegio con respecto á los derechos del tesoro público y el lugar en que debe usar de él, está» arreglados por las leyes que le son propias. El tesoro público no puede sin embargo, obtener privilegio, en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceras personas. Art. 2099. Los privilegios pueden ser sobre los muebles ó sobre los inmuebles. , . SECCIÓN PRIMERA. .( , De los privilegios sobre los muebles.
331
Art. 2100. Los privilegios son ó generales ó particu— l nr3s sobre ciertos muebles.
. Art. 2101. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los abajo referidos, y se pagan por el órden siguiente: 1.° Los gastos de justicia. 2.° Los gastos de luneral (149), (149) La preferencia de los primeros privilegiados sobre los segundos y terceros liene alguna estrañeza: privilegiados deben ser ciertamente, pero nocon anterioridad á los oíros: puede suceder que siendo escasos los bienes, no haya para hacer los funerales ni para pagar lus gastos de la ultima enfermedad y estas obligaciones tan urgentes son muy contempladas en todos fot códigos. 3." Los gastos cualesquiera que sean ocasionados en la última enfermedad, ó concurso entre aquellos á quienes se deben. 4." Los salarios de los criados, por el año vencido y lo que se les deba por el corriente. 5." Lo que se haya dado de provisiones y comestibles al deudor y á su familia, á saber, durante los seis últimos meses por los mercaderes de por menor como panadgos, carniceros, y otros; y durante el último aqo, por los oueños de la casa en que estén hospedados y mercaderes en grueso. ' . .. 89 §* Dt \os ipTv\'x\tijxos soW curto, nvutbUt. * Art. 2102. Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: \.° Los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año y sobre el valor de todo lo que sirve al cultivo de ella á saber,
332
por todo loljue está vencido y próximo á vencerse si los arrendamientos se hicieron en forma auténtica ó si en caso de haberse hecho en papel privado, tienen una fecha cierta; y en ambos casos los demas acreedores tienen el derecho de volver á arrendar la casa ó la hacienda, por lo que faltaba del arrendamiento y sacar su provecho de los alquileres ó rentas bien que con la carga de pagar al propietario, todo lo que aun se le estuviese debiendo (150), (150) Este privilegio no ¿loberia estenderse á lodo lo que sirve al cultivo de la hacienda, pues alguna consideracion debe tenerse con el labrador o colono, para no comprender las bestias de labor, que es el elemento de su subsistencia, y sin el que queda absolutamente imposibilitado para ganarla. Tampoco parece muy conforme que los demas acreedores tengan derecho para volver á arrendar la casa o la hacienda por el tiempo que faltare: el derecho de aquellos consisle en hacerse pago con los alquileres; asegúrense estos, pero ni se prive el propietario de ejercer los actos que le son propios, ni tal vez, contra su voluntad, se le obligue á admitir por arrendatario al que no sea de su voluntad, y los demas acreedores le impongan sin responsabilidad. Y en defecto de arriendos en forma auténtica ó que estando en papel privado, no tienen una fecha cierta por un año, contado desde el fin del año corriente. El mismo privilegio tiene lugar para los reparos propios de la locacion, y por todo lo que pertenece al cumplimiento del arrendamiento. .., Sin embargo, las cantidades debidas por las semillas ó por los gastos de recoleccion del año se pagarán del valor de la cosecha; y las debidas por utensilios, del valor de los mismos con "preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede apoderarse de los muebles que adornan su casa ó su quinta, cuando se han mudado de sitio sin su consentimiento y conserva sobre ellos- su privilegio, con tal que haya hecho la re vindicacion, á saber: cuando se trata de los muebles que adornan una granja, en .el término de cuarenta dias; y en el de quince, si se trata de los de una casa. 2.* El crédito sobre la prenda que tiene el acreedor en su poder. 3." Los gastos hechos para la conservacion de la cosa. 4.° El precio de los efectos muebles no pagados si están aun en poder del deudor, háyanse ó no comprado á plazo. Si la venta fué hecha sin plazo, puede tambien el vendedor reivindicar estos efectos mientras están en poder del comprador é impedir su venta, con tal de que la reivindicacion se haga dentro de los ocho dias despues de la entrega y
333
que los efectos se hallen en el mismo estado que tenían cuando se-hizo la entrega (151). (131) El derecho y privilegio del vendedor de los efeclos, no parece debe limitarse á lo que dice el articulo: estén o no en poder del deudor los efectos muebles que le vendio, puede reivindicarlos donde se hallen, haciendo constar su pertenencia é impedir su reventa con el objeto do recobrarlos. Las condiciones que coartan su derecho, segun este articulo, no deben coartarle, porque el término de ocho dias es muy corto para que pueda hacerse la reivindicacion, cuando apenas se han vendido y entregado los efectos, ni tal vez tenido noticia de que otros acreedores pedian la ejecucion de sus privilegios ; ademas de esto, los efectos en cualquiera estado que se hallen, siempre son una hipoteca do preferencia en favor del que los vendio, y es lo probable que no hayan recibido mejora alguna, sino en el caso de detrimento , el cual, si existiese, no debería perjudicar al vendedor por no hallarse aquellos en el mismo estado que tenían cuando se hizo la entrega. Sin embargo de esto el privilegio del vendedor no tiene lugar sino despues del propietario de la casa ó de la quinta, á menos que no se probase que el propietario sabiaque los muebles y demas objetos que adornaban su casa ó quintu, no pertenecían al locatario (152). Nada se lia innovado en las leyes y usos del comercio sobre¡ta *ei vi ivttir acion. ' '5v° Lo que un posadero subministra sobre los efectos de un viajero que han sido llevados á su poder. 6.° Los portes de acarreo y los gastos accesorios sobre la cosa conducida. 7.° Los créditos que resultan de abusos y prevaricaciones cometidas por los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones sobre las fincas de su flanza é intereses que puedan debérseles por ellas. . ' ' ' i '¡ ¡'' .: :¡' ' , .-. SECCIÓN SEGUNDA. .. , l)e los privilegios sobre los inmuebles. Art. 2103. Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: í.° El vendedor sobre el inmueble vendido, para el pago del precia. .
334
Si bay muchas ventas sucesivas, cuyo precio se esté debiendo en todo 6 en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, este al tercero y asi sucesivamente (153). (132) El privilegio del vendedor parece que debia ser preferente al del pwipieiaíio , aunen el c.iso de que este ignorase que perlrnrci.n áaquíl. lii-ue el propietario privilegio sobre los mueb!es cnu que r¡ inquiliuo ndoina. «u casa, pero dtbe ser cuando esos muebles son del inquilino. hl venJ..dor di' ellos tiene á su favor la accion de reivindicarlos, porque son suyos míen-. tras no se le paguen y en conc'irrencia del propietario, cuva acción es de crédito, uo debe ?er postergado al vendedor que la lien,; de dniuirilin. Llevamlo a tal estrenio d derecho, debería ser tambien preferid« el propietario al que hubiese prestado los efectos durante el arriendo, por la sola circunstancia de hallarse aquellos dentro de la casa ; y esto dtsde luego se conoce que nú puede establea rse. .. (153) Véase como el vendedor de un inmueble tiene privilegio sobre 'U para recobrarle en defecto del precio : lo misino dibe ser el de un inmueble ó efecto de esta clase, porque el derecho d« ambos procede de igual causa. í.- Los que han dado el dinero para la adquisicion de un inmueble, con tal de que auténticamente conste por el acta de préstamo que la suma fué destinada ¿ dicho objeto y por la carta de pago del vendedor que este pago se hizo con el dinero prestado. ¡ 3.° Loa coherederos, sobre los inmuebles de la herencia para la guraniiu de tasímrt¡nones hechas tntre ellos ó de los saldos ó devolucion de lotes. i i." Los arquitectos,-aparejadores, albañiles y otros obreros, empleados en Construir, reedificar ó reparar los edificios, canales ú otras obras, pero con tal de que por un perito nombrado de oticio por el tribunal de I .* instancia, dentro de cuya juri-diccion estén situados los edificios, se instruya antes una informacion con el fin de hacer constar el estado de los sitios, con respecto á las obras que el propietario declarará tener designio de hacer y que estas hayan sido hechas dentro de los seis meses á lo mas desde su conclusion, aprobadas por un perito, igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio, no puede esceder de los valores que se hayan hecho constar por la segunda informacion, y se reduce al mayor valor existente á la época de la enagenacion del inmueble y que resulta de los trabajos que se han hecho en ét. ... -.i . 5.° Los que han prestado oí dinero para pagar á los trabajadores gozan del mismo privilegio, con tal de que este empico, conste auténticamente por el acta de cmprc.>tii to y por el recibo de los trabajadores, como arriba se ha dicho (I5í). : . . i;
335
(loi) El quR presto para pngar á los trabajadores, no delie eslar sujeto á la condicion dn que asi conste haberse t-fecliwlo, por recibo de los misinos trabajaron s: I,. ¿asta que conste huber prestado pari aquel lin , poique da otro moílo se le luce depender del bueno o mal empleo que se haya dadu al dinero y puede '1 deudor liuberlo gustado en otra cosa o g;ist,ido menos, y de esta inversion no debe responder el préstamela, ni oblijr írsele á presentar un recibo que Jos trabajadores no podrán darle, porque poco o quizá nada habrán percibido. Los que han prestado dinero para li coinpru de maderas, piedra u otros materiales de construccion, deben tener tambien privilegio sola el edificio que se construyo cou la anticipacion de su dinero o mateiiaks. .. , .,.-' ; ¡¡ SECCIÓN TEECEBA.. ;,.;,. ..../ . ¡. De los privilegios que se estienden subre los muebles é inmuebles. Art. 2104. Los privilegios que se estienden sobrelos muebles é inmuebles, son los contenidos en el artículo 2101. Art. 2105. Cuando por defecto de muebles, los privilegiados de que se habla en el articulo precedente, se presentan pidiendo su paga sobre et precio de un inmueble, en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo inmueble, losjjagos se hacen por el órden siguiente: 1." Los gastos de* justicia y otros referidos en el articulo 2101. 2.° Los créditos señalados en el artículo 2180. SECCIÓN CUARTA. -.;-;..." Como se conservan los privilegios. Art. 2106. Los privilegios no producen efecto entre los acreedores, con respecto á los inmuebles, sino en cuanto se hicieron públicos por medio del asiento tomado en los registros del conservador de las hipotecas, del modo determinado por la ley y contando desde la fecha d.i este asiento con solo las escepciones siguientes (155). (45o) Como precaucien contra los fraudes que repetidamente se cometen en el otorgamiento de instrumentos públicos, ademas del interesante objeto á que se refiere esle arlículo,pudieraadoplarse con muclia utilidad, lo que en él se propone, mandandose que indistintamente se registrasen lodos en esa, o parecida oficina, no p;ira el fin designado sobre hipotecas, sino para que con este registro y el protocolo del escribano , hubiese una seguridad mas de la certeza y autenticidad del documento, declarándose nulo, no solo en juicio sino fuera de él, todo el que careciese de ese requisito; y para evitar los
336
inconvenientes de la publicidad en algunos de ellos, podría quedar satisfecho el objeto, registrando tan solo el nombre de los otorgantes, de los testigos y Art. 2107. Seesceptúan de la formalidad del asiento los créditos referidos en el articulo 2101. Art. 2108. El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la traslacion del título que transfirió la propiedad al comprador y que bace constar que se le debe el todo ó parte del precio á cuyo efecto la traslacion del contrato hecha por el comprador, equivaldrá á una inscripcion para el vendedor y para el prestamista que le haya dado el dinero con que se pagó, y él quedará subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato. Estará no obstante obligado el conservador de las hipotecas so pena de todos los daños é intereses en favor de las terceras personas á hacer de oficio el asiento en su registro, de los créditos que resulten del acta porque se trastadó la propiedad tanto en favor del vendedor, como de los prestamistas, los cuales podrán tambien solicitar, que se haga, si ya no estuviese la traslacion del contrato de venta, con el fin de adquirir sobre el precio, la inscripcion de lo que se les deba. Art. 2109. El coheredero ó el comparticionero conserva su privilegio sobre los bienes de cada lote, ó sobre la finca subastada para los saldos y restitucion de lotes, ó para el valor de la subasta por la inscripcion hecha á su instancia dentro de los sesenta dias de la fecha del acta de particion", ó de la adjudicacion por subasta, durante cuyo tiempo ninguna hipoteca puede tener lugar sobre la finca gravada con los saldos, ó adjudicada por subasta, en perjuicio del acreedor del saldo ó del precio. Art. 2110. Los arquitectos, aparejadores, albañiles y demas trabajadores, empleados para construir, reedificar, ó reparar los edificios, canales ú otras obras, y los que han prestado el dinero para pagarles siempre que conste este empleo, conservan por la doble inscripcion hecha: i . de la informacion que acredita el ostado de los sitios: 2.° de la informacion de recepcion, su privilegio desde la fecha del asiento de la primera informacion. escribano con la fecha y lugar del otorgamiento, omitiendo todo lo demas. Ninguna precaucion, por escesiva que parezca, estaría demas en esta importante muteiia, entregada, es verdad, á la fe piblica. pero de la qjie tan {recuentementc se abusa, causando perjuicios irreparables ; por eso, todo lo que sea multiplicar registros, es una garantía mas de la verdad, sin que por esto deban ofenderse clases respetables á cuyo buen nombre interesan maj que á nadie. Art. 2111. Los acreedores y legatarios que pida'n la separacion del patrimonio del difunto conforme al articulo 878 del título de las herencias, conservan con respecto á los acreedores do los herederos ó representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la herencia, si hicieron. las inscripciones sobre
337
cada uno de estos bienes dentro de los sejs meses contados desde que tuvo efecto la herencia. * . Antes de concluir este tiempo ninguna hipoteca puede establecerse válidamente sobre estos bienes por los herederos ó representantes en perjuicio de estos acreedores ó legatarios. — Art. *2112. A los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, les competen los mismos derechos que á loa cedentes, en su caso y lugar. Art. 211 :j. Todos los créditos privilegiados sujetos á la formalidad del asiento, con respecto á los cuales no se han cumplido las condiciones arriba prescritas para conservar el privilegio, no dejan sin embargo, de ser hipotecarios, pero la hipoteca no corre con respecto á los terceros, sino desde la época de los asientos que hayan debido hacerse, como so esplicará. CAPITULO III, -* De las hipotecas. Art. 2114. La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles afectos al pago de una obligacion. Es indivisible por su naturaleza, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles hipotecados, sobre cada uno y sobre cada porcion de los mismos. Los sigue á cualquiera mano que pasen i Art. 2 U 5. La hipoteca no tiene lugar sino en los casos y segun las formas autorizadas por la ley. Art. 2116. Es ó legal, ó judicial, ó convencional. Art. 2117. La legal es aquella que resulta de la disposicion de la ley. i. La judicial la que resulta de sentencias ó actas judiciales. ,i -... :: La convencional, la que dependo de los pactos y forma estenor de las actas y de los contratos. Art. 2118. Son solo susceptibles de hipoteca. . : -i." Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios reputados por inmuebles.
338
2." El usufructo de los mismos bienes y accesorios, en el tiempo de su duracion. Art. 2119. Los muebles no se admiten por hipoteca. Art. 2120. Nada se innova por el presente código, en las disposiciones de las leyes marítimas, relativas á los navios y embarcaciones de mar. , i, ,. SECCIÓN PRIMERA. De las hipotecas legales. Art. 2121. Los derechos y créditos, 4 los cuales está concedida la hipoteca legal, son: Los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos. Los de los menores é interdictos, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, de las municipalidades y establecimientos públicof, sobre los bienes de los recaudadores y administradores , que están obligados á dar cuentas.. Art. 2122. El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede usar de su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan ásu deudor, y sobre todos aquellos que le puedan pertenecer en lo sucesivo, bajo las" modiíicacione» que se dirán. SECCIÓN SEGUNDA. De las hipotecas judiciales. Art. 2123. La hipoteca judicial resulta de las sentencias, ya sean dadas en juicio contradictorio, ya en rebeldia, sean definitivas ó interlocutorias, en favor de aquel que las ha obtenido: tambien resulta de los reconocimientos ó averiguaciones hechas en juicio, de las firmas puestas en una escritura obligatoria, en papel privado. Puede ejercitarse sobre los inmuebles actuales del deudor, y sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que se espresarán despues. Las decisiones de los árbitros no llevan consigo hipoteca, sino en cuando estén revestidas de auto judicial de ejecucion. La hipoteca tampoco puede resultar de las sentencias dadas en país e4rangero, sino en cuanto fueron declaradas ejecutivas por un tribunal francés, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contener las leyes políticas ó los tratados (156).
339
- (156) El espíritu de nacionalidad hizo sin duda que este artículo se resintiese del de parcialidad, queriendo favorecer á los franceses mas de lo que la justicia reciproca reclama. En el articulo 14 de este mismo codigo, se obliga al estranjero que hubiese contraído en Francia obligaciones con algun francés y tambien si las contrajo fuera de aquel pais, á comparecer ante los tribunales franceses para su ejecucion, y por consiguiente para sujetarse á lo que estos fallaren y á la hipoteca que de este juicio resultare , porque la hipoteca judicial, se dice, que resulta de las sentencias. Sin embargo^prescindiendo de esta disposicion, cuando se trata de un estrangero, las sentencias dadas fuera de Francia, no producen hipoteca contra un francés si no son declaradas ejecutivas PÚF un tribunal francés. Con qué derecho se establece esta condicion tan desigual? Podrán inspirar mas confianza los fallos de un tribunal francés que los pronunciados en pais estrangero? Esta es una desconfianza muy ofensiva o una prerogativa injusta, con el objeto de favorecer los intereses de un subdito francés. O sea reciproca la obligacion, o no se anuncie el articulo del modo que lo está. Déjese enteramente para los tratados y nada mas su disponga, porque un tribunal francés no ha de tener la superioridad At confirmar o revocar los f illos dados par otro estrangero, al mismo tiempo que no comete los suyos. « SECCIÓN TEBCERA. ' ' ' De las hipotecas convencionales. **' . Art. 2124. No pueden constituirse las hipotecas convencionales sino por los que son capaces de- enagenar los inmuebles que hipotecan. Art. 2125. Los que no tienen sobre el inmueble mas que un derecho suspenso por una condicion, ó disoluble en ciertos casos ó sujeto á rescision, no pueden constituir mas que una hipoteca sujeta á las mismas condiciones ó á la misma rescision. Art. 2126. Los bienes de los menores, interdictos y ausentes, no pueden ser hipotecados cuando tan solo se les delirió la posesion interinamente, sino por las causas y en la forma establecida por la ley ó en virtud de sentencia. '. Art. 2127. La hipoteca convencional no puede constituirse sino por escritura autorizada en forma auténtica delante de dos escribanos ó de uno y de c¡os testigo;--. Art. 2128. Los contratos otorgados en pais estrange— ro, no pueden conceder hipotecas sobre los bienes sitos en Francia, si no hay disposiciones contrarias á este principio en las leyes políticas o en los tratados (157). (157) En este articulo ya se lleva mas adelante la parcialidad que en el í 123 ; en este se dice que las sentencias que lleven hipoteca, se hayan de declarar ejecutivas en Franciai para que aquella sea eflcaz ; y en este se niega la
340
hipoteca subre bienes situs en Francia á todo contrato celebrado en pais estrangero. Fuera de lo que en los tratados pueda disponerse, es muy legal y conforme á todos los principios de legislacion universal y de derecho de gentes, que el estrangero que contrae eficazmente una obligacion, si esta lleva consigo hipoteca y conviene en prestarla , surta en su pais los efectos qus son consiguientes, o de otro modo se le inhabilite para contratar, porque sino, qué seguridades ofrece su obligacion? El contrato con arreglo á las leyes del pais donde se obligo, sujetándose por lo mismo á todas sus disposiciones, y ,eria muy desigual la condicion si quedaba con derecho á exigir su cumplimiento sin que por otra parte él prestase las seguridades necesarias para hacerlo efectivo. Que se examine la autenticidad de la ejecutoria, es muy jusi.. Art. 2129. No hay hipoteca convencional válida, mas que aquella que ya por el título auténtico del crédito, ó por un acta auténtica posterior, declara especialmente la naturaleza y situacion de cada uno de los inmuebles, que actualmente pertenezcan al deudor, en los cuales consiste la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes pueden sujetarse nominalmentc á la hipoteca. Los bienes futuros, no pueden ser hipotecados. Art. 2130. Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor, no bastan para la seguridad del crédito, puede, manifestando esta insuficiencia, consentir en que cada mío de los bienes que adquiera en lo sucesivo, quede afecto también á la hipoteca , conforme los vaya adquiriendo. Art. 2131. En el caso de que el inmueble ó inmuebles presentes, sujetos á la hipoteca, hubiesen perecido ó esperimentado algun deterioro, de manera que hubieran llegado á ser insuficientes para ia seguridad del acreedor, podrá este pedir desde luego su reemplazo ú obtener un suplemento de hipoteca. Art. 2132. La hipoteca convencional no es válida, sino en cuanto la suma porque se ha constituido, sea cierta y determinada por la escritura: si el crédito que resulta de la obligacion es condicional para su existencia ó indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir la inscripcion de que se hablará, sino hasta el equivalente del valor apreciativo declarado espresamente por él, y cuyo tanto tendrá derecho el deudor á que se reduzca, si hubiere lugar. Art. 2133. Una vez adquirida la hipoteca, se estiende á todas las mejoras que sobrevengan á la finca hipotecada. pero no el qu« se lleve tan adelante una proteccion indebida, que por efecto de represalia podría producir en los codigos estrangeros la resolucion de que los
341
subditos franceses que estaban solo á lo favorable se comprendiesen entre los incapaces de contratar. SECCIÓN CUARTA. Del lugar que las hipotecas ocupan mtre «i. Art. 2134. La hipoteca, bien sea legal , judicial ó convencional, no tiene lugar entre los acreedores , sino desde el día del asiento hecho á instancia del acreedor en los registros del conservador, en la forma y modo prescritos por la ley, salvo las escepciones referidas en el artículo siguiente. Art. 2135. La hipoteca existe independientemente de toda inscripcion. 1 .° A beneficio de los menores é interdictos,, sobre los inmuebles pertenecientes á su tutor, por razon de manejo, desde el dia de la aceptacion de la tutela. 2.° A beneficio de las mujeres por razon de su dote, y capitulaciones matrimoniales, sobre los inmuebles de su marido, desde el dia de su matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales que proceden de herencias que hayan recaido en ella, ó de donaciones que se la hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el dia en que se verificaron las tales herencias, 6 en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca para la indemnizacion de las deudas que contrajo con su marido ni para el reemplazo de sus bienes enagenados, sino desde el dia de la obligacion ó de la venta. La disposicion del presente articulo, en ningun caso podrá perjudicar á los derechos adquiridos por los terceros, antes de la publicacion del presente título. Art. 2136. Los maridos y los tutores están siempre obligados á hacer públicas las hipotecas á que están afectos sus bienes y á pedir inmediatamente para ello la inscripcion en las oficinas establecidas al efecto , sobre los inmuebles que les pertenezcan, y que les puedan pertenecer en lo sucesivo. Los maridos y los tutores , que habiendo faltado á pe dir y hacer las inscripciones designadas en el articulo anterior, hubiesen consentido ó dejado adquirir privilegios ó hipotecas sobre sus inmuebles, sin declarar espresamente que los dichos inmuebles estaban afectos á la hipoteca legal de las mujeres y de los menores, se reputarán reos de estelionato y como tales sujetos al apremio corporal (158).
342
Art. 2137. . Los contra-tutores estarán obligados bajo su responsabilidad personal, y so pena de todos los daños é intereses á cuidar de que todas las inscripciones se tomen inmediatamente, sobre los bienes del tutor por razon de su manejo, y aun de hacer que se pongan las tales inscripciones. Art. 2138. Cuando los maridos, tutores y contra-tu'. tores no hagan poner las inscripciones mandadas en los artículos precedentes, se pedirán por el procurador real del tribunal de 1.a instancia del domicilio de los maridos, y tutores ó del lugar donde están sitos los bienes. Art. 2139. Los parientes asi del marido como de la mujer, y los parientes del menor ó en su defecto sus amigos, podrán pedir dichas inscripciones y tambien la mujer y los menores de edad. Art. 2140. Cuamio las partes mayores de edad, se hubieren convenido en las capitulaciones matrimoniales, en 3ue no se pondría inscripcion sino sobre uno ó determinaos inmuebles del marido, los que no se hayan indicado para la inscripcion quedará-n libres y francos de la hipoteca para el dote de la mujer, y por sus deducciones y capitulaciones matrimoniales. No se podrá pactar que no se ponga inscripcion alguna (159). (138) Aunque exista la hipoteca legal independientemente de toda inscripcion en favor de las mujeres y de los menores-, está perfectamente dispuesto que los maridos y los tutores que sin hacer las inscripciones hubiesen dejado adquirir privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar que estaban afeelos á las obligaciones anteriores, se reputen reos de estelionato, porque asi se impide el engaño que alguno podría sáfrir, creyendo que los tienes estaban libres; aunque tratando con el marido o con el tutor, ya debe saberse que los bienes de u/io y otro están afectos á hipoteca. (159) Aunque el inmueble sobre que recae la inscripcion, sea suficient* para responder de la restitucion de dote y demás bienes de la mujer é igual Art. 2141. Lo mismo sucederá con los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan sido de opinion de que no se¡ pusiese inscripcion, sino sobre determinados inmueble*-.' ' Art. 2142. En el caso de los dos artículos anteriores, el marido, el tutor y el contra-¡tptür, .no.estarán .obligados a pedir inscripcion sino sobre los inmuebles indicados; Art. 2143. Cuando la hipoteca no estuviese limitada por el acta del nombramiento de tutor, podrá este en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles escediese notoriamente las seguridades suficientes para su manejo, pedir que esta hipoteca se limite á los inmuebles que sean bastantes para asegurar una completa garantía en favor del menor. ., <
343
La demanda se formará contra el sub-tutor, y deberá precederla el dictámen de la familia. Art. 2144. El marido con el consentimiento de su mu-¡ jer, y despues de haber tomado el parecer de los cuatro parientes mas próximos de esta, reunidos en junta de familia, podrá pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razon de la dote, de las donaciones y capitulaciones matrimoniales, se límite á los inmuebles suficientes para la conservacion íntegra de los derechos de la mu,er. Art. 2i45. Las sentencias sobre las demandas de los maridos y de los tutores, no se darán sin haber oido antes al procurador del rey, y en juicio contradictorio con ét. En el caso de que el tribunal pronuncie la reduccion de la hipoteca á determinados inmuebles, se cancelarán las inscripciones que se hubiesen puesto sobre todos los demas. mente de los derechos del menor, parece.que interesadas las leyes en quo aquella y eslos sean completos y eficaces, lodos los tienes del marido y del tutor deberían quedar suíetos á la inscripcion hipotecaria, porque no estándolo mas que alguno o algunos determinados., si eslos perecían por cualquiera evento o se uVti'rior:ibnn demasiado, la restitucion se hacia ilusoria, toda vez que los demas muebles quedaban libros y francos-, y por eso sin duda se les impone la obligacion en el articulo 2136, dt' ptidir la inscripcion, no solo sobre ios quo les pertenezcan, sino tambien scbre los que puedan-pi-rlene-i cerles en lo sucerivo; obligacion que seguramente no guarda mucha armonía con lo dispuesto en esle articulo, si segun él, puede señalarse misolo inmueble. '< ''l¡l., ' ';! .' .';, ' - . ' . . ;,. '',- i'. : 'i :.'; i CAPITULO IV. I ' ¡ ' »- i ' Del modo de hacer la inscripcion de los privilegios é hipotecas. Art. 2t46. Las inscripciones se forman en el oficio de conservacion de hipotecas del territorio en que están sitos los bienes sujetos al privilegio ó á la hipoteca. No producen efecto alguno si se pusieron durante el término, dentro del que se declaran nulos los actos hechos antes de la manifestacion de las quiebras.
344
Lo mismo sucede entre los acreedores de una herencia cuando no se hizo la inscripcion por alguno de ellos sino despues de haberse verificado la herencia, y en el caso en que esta no fuese aceptada sino á beneficio de inventario. Art. 2147. Todos los acreedores inscriptos en el mismo dia, formarán concurso para la hipoteca de una misma fecha, sin distincion entre la hecha por la mañana ó por la tarde, cuando esta diferencia se hubiese señalado por el conservador (160). Art. 2148. Para formar la inscripcion, pondrá el acreedor de manifiesto al conservador de las hipotecas, ya sea por sí mismo ó por medio de otro, el original ó una copia auténtica de la sentencia ó del acta que dá origen al privilegio ó á la hipoteca. Acompañará dos notas escritas en papel sellado, de las cuales la una puede ir puesta en la copia del título, y ambas deben contener: \.° E| nombre, apellido y domicilio del acreedor, su (160) El hecho de anotar esa diferencia, supone la que debe haber entre los acreedores, y pareca que en tal caso, la prioridad de tiempo, aunque pequeña, debería conceder alguna preferencia, pues en realidad debe tenerla el que antes hizo 1» inscripcion. profesion, si tiene alguna, y la eleccion de un domicilio para él, en cualquiera punto del distrito del oficio. 2.° El nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesion, si la tuviese conocida, ó una designacion individual y especial, de modo que el conservador pueda reconocer y distinguir en todo evento, el sugeto gravado con la hipoteca. 3.° La fecha y naturaleza del título. 4." El importe del capital de los créditos espresados en el título ó valuados por el que pone la inscripcion, para las rentas y prestaciones ó para los derechos eventuales, condicionales ó indeterminados, en los casos en que se manda esta valuacion, como tambien el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que serán exi— gibles. 6." La indicacion de la especie y de la situacion de los bienes, sobre los cuales trata de conservar su privilegio ó hipoteca. Esta última disposicion no es necesaria en el caso de las hipotecas legales ó judiciales: en defecto de pacio, una sola inscripcion por estas hipotecas abraza todos los. bienes y muebles comprendidos en el distrito del oficio.
345
Art. 2149. Las inscripciones que se hubiesen de hacer sobre los bienes de una persona que murió, podrán formarse bajo la simple designacion del difunto, como se ha dicho en el número 2.° del artículo precedente. Art. 2150. El conservador hará mencion en su registro del contenido de las notas, y entregará al requirente, asi el título ó su copia, como una de las notas, á cuyo pié. certificará haber hecho la inscripcion. Art. 2151. El acreedor inscripto por un capital, que produce interés ó renta, tiene derecho á ser colocado por dos años solamente, y por el corriente, en el mismo lugar de hipoteca que por su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que pueda poner y que contendrán hipoteca desde el dia de su fecha, por los otros vencidos, ademas de los conservados por la inscripcion. Art. 2152. Al que pidió una inscripcion y tambien á sus representantes ó cesonarios por escritura pública, les es permitido mudar en el registro de hipotecas el domicilio que elegió, con la obligacion de elegir y señalar otro dentro del mismo distrito. Art. 2153. Los derechos de hipoteca puramente legal, del Estado, municipalidades y establecimientos públicos , sobre los bienes de los que están sujetos á darles cuenta; los de los menores ó interdictos, sobre los tutores; de las mujeres casadas, sobre los de sus maridos, se inscribirán presentando dos notas, que contengan solamente: 1.° Kl nombre, apellido, profesion y domicilio real del acreedor, y el que él, ú otro en.su nombre, haya elegido en el distrito. 2.° El nombre, apellido, profesion, domicilio ó designacion precisa del deudor. 3.° La naturaleza de los derechos que se quieren conservar y el importe de su valor, en cuanto a los objetos deteriorados, sin estar obligado á fijarle en cuanto aquellos que son condicionales, eventuales ó indeterminados. Art. 2154. Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio durante diez años, contados desde el dia de su fecha: cesa su efecto sino se han renovado estas inscripciones antes de esperar dicho término. Art. 2155. Los gastos de las inscripciones son de cuenta del deudor, sino hay estipulacion en contrario: la anticipacion se hace por el que pone la inscripcion , á escep— cion delas hipotecas legales, para cuya inscripcion tiene el conservador su recurso expedito contra el deudor. Los gastos de la transcripcion que el vendedor puede pedir, son de cuenta del comprador (161). Art. 2156. Las acciones á que puedan dar lugar las inscripciones contra los acreedores, se deducirán en el tri—
346
(161) Aunque ademas de los gastos de las inscripciones, ?e acostumbra á gravar con algun impuesto las traslaciones de dominio, adquisiciones pur berencias y otros títulos que deben registrarse, es preciso usar de es:e recurso ton mucha parsimonia, porque su establecimiento entorpece las transacciones, retrae de celebrar los contratos de un modo legal, publico y solemne y se dá lugar á la confeccion de instrumentos privados, que producen suplan-i tacionos y litigios. bunal competente por medio de notificaciones hechas á sus personas o en el último domicilio, que por el registro aparezca elegido, y esto no obstante la muerte , ya sea de los acreedores, ya de aquellos en cuya casa hubiesen hecho eleccion del domicilio. .-i- . .CAPITULO V. De la cancelacion, y reduccion de las inscrípcionet. .-. .-....... -¡. ., i' '. Art. 2157. Los inscripciones se cancelan por consentimiento de las partes interesadas y que son capaces de efectuarlo , ó en virtud de una sentencia pronunciada en última instancia ó pasada en autoridad de cosa ju/gada. Art. al58. En uno y otro caso, los que piden la cancelacion, depositarán en ia oficina de) conservador, la co— Eia del acta auténtica, en que se dió el consentimiento ó i sentencia. Art. 2159. Debe demandarse la cancelacion ante el tribunal, en cuyo distrito se puso la inscripcion, á no ser que esta haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual ó indeterminada, sobre cuya liquidacion ó ejecucion, el deudor, y el pretendido acreedor, tienen pleito, ó deben ser juzgados en otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelacion, debe llevarse á este tribunal. Sin embargo, deberá ser cumplido el pacto hecho entre el acreedor y el deudor, de poner, en caso de disputa, la demanda en un tribunal que ellos hubiesen señalado. Art. 2160. Debe mandarse la cancelacion por los trnbunales: cuando la inscripcion se puso sin estar fundada, ni en la ley, ni en título, ó cuando se fundó en alguno, ya sea irregular, ya estinguido ó saldado , ódiando los derechos de privilegio ó hipoteca, se han concluido por loa medios legales. . .i i I 'i Art. 2I6Í. Siempre que las inscripciones puestas pop un acreedor, que segun la ley tendría derechoi á constituirlas sobre los bienes presentes ó futuros de un deudor, sin haber pactado limitacion alguna, se estendiesen sobre mas propiedades que las que fuesen necesarias para la seguridad de los créditos, queda abierta al deudor la accion para la reduccion de las inscripciones, ó para
347
la cancelacion de aquella parte en que esceda la porcion conveniente: en esto se siguen las reglas de competencia establecidas en el articulo "2159. La disposicion del presente artículo no se aplica á las hipotecas convencionales. Art. 2162. Las inscripciones que comprenden muchas propiedades se reputan escesivas, cuando el valor de una sola ó de algunas de ellas, escede en mas de un tercio en lincas libres, el importe de los créditos en capitales y accesorios legales. Art. 2163. Pueden tambien admitir reduccion por escesivas las inscripciones puestas segun la valuacion hecha por el acreedor, de los créditos, que en cuanto pertenece á la hipoteca.que se debia establecer para su seguridad , no fueron arreglados por el pacto, y que por su naturaleza son condicionales , eventuales ó indeterminadas. Art. 2164. ^ El esceso en este caso se graduará por los jueces, segun las circunstancias, probabilidades de las suertes y presunciones de hecho, de manera que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito razonable que se hade conservar al deudor, sin perjuicio de poner nuevas inscripciones con hipoteca, desde el dia de su fecha, cuando el suceso haya hecho subir los créditos indeterminados á una suma considerable. Art. 2165. El valor de los inmuebles, cuya comparacion se hade hacer con la de los créditos y el tercio ademas, se determinará por quince veces el valor de la renta declarada en la matriz del rol de la contribucion que le esté asignada en aquel, segun la proporcion que exista en los pueblos donde están sitos los bienes, entre aquella matriz ó esta cuota, y la renta para los inmuebles que no están sujetos á perecer, y diez veces dicho valor para los que lo están: podrán no obstante tomar los jueces ademas las noticias que pueden resultar de los arrendamientos no sospe— diosos, de las sumarias de tasacion que se hayan podido hacer anteriormente en épocas cercanas, y de otros actos semejantes, y valuar la renta por el tanto medio entre los resultados de estas diversas noticias. .. CAPITULO VI. Del efecto de los privilegios é hipotecas contra lot terctrot poseedores. Art. 2166. Los acreedores que tienen privilegio 6 hipoteca inscripta sobre un inmueble, pueden perseguirle en cualquiera mano á donde pase, para ser colocado y pagado segun el órden de sus créditos ó inscripciones.
348
Art. 2167. Si el tercer poseedor no cumple con todas las formalidades que se establecerán aqui para libertar su propiedad, permanece ' por solo el efecto de las inscripciones, obligado como poseedor, á todas las deudas hipotecarias y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario. Art. 2 108. El tercer poseedor está obligado en el mismo caso, á pagar todos los intereses y capitales exigibles, á cualquiera suma que pudieran ascender ó á abandonar el inmueble hipotecado sin ninguna reserva. Art. 2IG9. No pagando completamente el tercer poseedor alguna de estas obligaciones, cada acreedor hipotecario tiene derecho de hacer vender el inmueble hipotecado, treinta dias despues de espedido el mandamiento contra el deudor originario, y de haberse intimado al tercer po— ssedor que pague la deuda exigible ó abandone la heredad. Art. 2170. El tercer poseedor que no esté personalmente obligado á la deuda, puede sin embargo, oponerse á la venta de la heredad hipotecada que le fué transmitida, si quedaron otros inmuebles hipotecados, á la misma deuda en poder del principal ó principales obligados, y pedir antes la escusion, segun la forma establecida en el título de la fianza; durante esta'escnsion'Se sobreseetá'ién la venta de la heredad hipotecada. Art. 2I7I. No puede oponerse la escepciqn de escusion, al acreedor privilegiado ó que tenga hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2I72. En cuanto ála cesion por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros poseedores, que no estén obligados personalmente á la deuda y que tienen capacidad de enagenar. ?... . Art. SIK73, Puede hacerse tambien despues que el tercer poseedor haya conocido.la obligacion ó sufrido condenacion bajo sola esta calidad: la cesion no impide que hasta la adjudicacion, pueda el tercer poseedor recobrar el inmueble i pagando toda la deuda y los gastos. Art. -2174. El abandono por hipoteca se hace en la escribanía del tribunal donde estén situados los bienes, y se estiende acia de ello por dicho tribunat. A peticion del'primero de los interesados que acude, se nombrará al inmueble' abandonado tin curador, con el que se entenderán todas las diligencias parala venta del inmueble , observando las formas prescritas para las espropriaciones'. ":v Art. 2I75. Los deterioros que proceden de culpa ó negligencia del tercer poseedor en perjuicio de los acreedores privilegiados ó hipotecarios, dan lugar contra él á una accion de, indemnizacion, pero no puede repetir sus gastos y mejoras sino en cuanto ascienda al mayor valor que resulta de la mejora.
349
Art. 2I76. Los frutos del inmueble hipotecado, no se deben por el tercer poseedor sino contando desde el dia en que se le requirió que pagase ó abandonase, y si las diligencias principiadas se abandonaron por espacio de tres años contados desde el nuevo requerimiento que se. le haya hecho. ''Art. 2I77. Las servidumbres y derechos reales que el tercer poseedor tenia sobre oí inmueble antes tle so- posesion, renacen despues deí abandono ó despues'dtí¡ja¡adj«dicacion de dicho inmueble, i'ilji---if! ';J' : 'ifi«}- BO fi Sus acreedores personales, despues de tedoá-tos están inscriptos sobre los anteriores propietarios, egercen su hipoteca en su lugar sobre la cosa abandonada ó adjudicada. :¡ i . i Art. 2178. El tercer poseedor que pagó la deuda hipotecaria ó abandonó el inmueble hipotecado ó sufrió la espropríacion del citado inmueble, tiene espedito el recurso de ev.ccion, segun derecho contra el deudor principal. Art. 2179. El tercer poseedor que quiera librar su propiedad .pagando el precio,-observará las formalidades establecidas en el capítulo 8." de este titulo. -. ',. {¡ . -t.,. .....,. ^ CAPITULO Vil. De la eftincion de los privilegios é hipotecas. Art. 2180. Los privilegios é hipotecas se estinguen: 1." Por la estincion de la obligacion principat. 2." Por renuncia del acreedor á la hipoteca. :3.° Por el cumplimiento de las formalidades, y condiciones prescritas á los terceros poseedores, para librar los bienes que ellos adquirieron. . . ., 4.° Por la prescripcion. Esta la adquiere el deudor, en cuanto á los bienes que tiene en su poder, por el tiempo prefijado pura la prescripcion de las acciones que conceden la hipoteca ó el privilegio. En cuanto á los bienes que están en poder de un tercero, la adquiere por el tiempo señalado para la prescripcion de la propiedad en beneficio suyo; en el caso de que la prescripcion suponga un título, no comienza á correr sino desde el dia en que se trasladó á los registros del conservador.
350
Las inscripciones puestas por el acreedor, no interrumpen el curso de la prescripcion establecida por la ley, en favor del deudor ó del tercer poseedor.
CAPITULO VIII. Del modo de librar las propiedades de los privilegio« é hipotecas. Art. 2181. Los contratos que transfieren la propiedad de inmuebles ó derechos reales inmuebles, que los terceros poseedores quieran librar de los privilegios é hipotecas, se transcribirán enteramente por el conservador de las hipotecas, en cuyo distrito están situados los bienes. Esta transcripcion se hará en un registro destinado á este fin, y él conservador estará obligado á franquear el reconocimiento del registro al que lo pidiere. Art. 2182. La simple transcripcion de los bienes que transfieren la propiedad, en los registros del conservador, no libra las hipotecas y privilegios, establecidos sobre el inmueble. El vendedor no trasmite al comprador sino la propiedad y los derechos que tenia sobre la cosa vendida: los transmite con sujecion á los mismos privilegios é hipotecas con que estaba gravada. Art. 2183. Si el nuevo propietario quiere asegurarse del resultado de las gestiones autorizadas en el capitulo 6.a del presente titulo, está obligado; sea antes de las diligencias judiciales, sea antes del mes, á mas tardar, contado desde el primer requerimiento que se le hizo, á notificar á los acreedores, en los domicilios que ellos eligieron, al poner las inscripciones. 1.* Un estracto de su título, que contenga solamente la fecha y la calidad del acta, el nombre y la designacion precisa del vendedor ó del donante, la naturaleza 6 situacion de la cosa vendida ó donada, y si se trata de un cuerpo de bienes, la denominacion sola y generaí del patrimonio, y de los distritos en que se halla; el precio y las cargas que constituyan parte del de la venia ó la valuacion de la cosa, si fué donada. 2.* Un estracto de la transcripcion de la escritura de venta.
351
3.* Un estracto á tres columnas, en la primera de las que se pondrá la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; en la segunda, el nombre de los acreedores; y en la tercera, el importe delos créditos inscriptos. Art. 2181. El comprador ó el donatario declarará en la misma escritura, que está pronto á pagar inmediatamente las deudas y cargas hipotecarias, solo hasta lo que alcance el precio, sin distincion de las deudas exigibles ó no exigibles. Art. 2185. Cuando el nuevo propietario hubiese he-1cho esta notificacion en el término señalado, todo acreedor, cuyo titulo se halle inscripto, puede exigir que se saque el inmueble á subasta y adjudicacion pública, con la obligacion. I." Que esta peticion sea notificada al nuevo propietario dentro de cuarenta dias, á lo nías de la notificacion hecha á peticion de este último, añadiendo dos dias por cada Cinco miriámetros de distancia, entre el domicilio elegido y el domicilio real de cada acreedor requirente. 2." Que contenga la sujecion dc l requirente á pujaré hacer pujar el precio, á un décimo mas de lo que se haya estipulado en el contrato ó declarado por el nuevo propietario (162). 3.° Que se haga la misma notificacion dentro del mis-3 mo término, al anterior propietario, deudor principal (162) Ese esceso de precio á que se obliga al acreedor rcquirente, no se concibe á qué puede conducir, mucho menos cunado se da tanta importancia, que sin i*l se declaran nulas las diligencias. Podría creerse que era para suplir los gastos de subasta y demas, á lin de conservar intepro el haber de lo, acreedores; pero desaparece esta rayon al ver que en el articulo 2188 se impone ,i aquel á quien se adjudica la cosa, la obligacion de restituir, ademas del precio, los gastos y legitimas espensas del contrato del comprador, los de transcripcion en el registro, los de notificacion y los hechos para conseguir la reventa ; de modo, que el esceso del décimo, solo sirve para gravar con él al que puja en la subasta, sin descubrirse para qué se destina, viniendo á parar en que despues de todo esto el valor del inmueble permanece fijado en el estipulado por el contrato o declarado por el nuevo propietario cuantía los acreedores no han solicitado la subasta. 4." Que el original y las copias de estos despachos sean firmados por el acreedor requirente ó por su procurador especial, el cual en este caso está obligado á dar copia de sus poderes. ... 5.° Que ofrezca dar fianza hasta el valor del precio y de las cargas. ,. i Todo bajo pena de nulidad. '„ ¡ /
352
Art. 2186. En falta de haber pedido los-acreedores la subasta, en el término y formas prescritas, el valor del inmueble permanece lijado definitivamente, en el precio estipulado en el contrato ó declarado por el nuevo propietario, á quien en consecuencia se le libra de todo privilegio é hipoteca, en pagando dicho precio á los acreedores que están en turno para recibir ó bien consignándole. Art. 2187. En 'el caso de reventa en subasta, se hará segun las formas establecidas para las espropriaciones forzosas, á instancia, sea del acreedor que la hubiese pedido ó del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos, el precio estipulado ó declarado en el contrato, y la mayor suma que el acreedor se obligó á subirlo ó á hacerlo subir. Art. 2188. Aquel, á quien se adjudica la cosa, está obligado ademas del precio de su adjudicacion, á restituir al comprador ó al donatario desposeido, los gastos y legítimas espensas de su contrato, los de transcripcion en el registro del conservador, los de notificacion, y los hechos por él paraconsegi'ir la reventa. Art. 2189. El comprador ó el donatario que conserva el inmueble puesto en.suhasta, siendo el último postor, no está obligado á hacer que se transcriba la sentencia de adjudicacion. Art. 2190. El desestimiento del acreedor que pidela subasta, no puede aun cuando el acreedor pagase el importe de lo ofrecido, impedir la adjudicacion pública, á no ser con el consentimiento espreso de todos los demas acreedores hipotecarios. Art. 2191. El comprador que se haya hecho adjudicatario, podrá ejercitar el recurso que el derecho le concede contra el vendedor, para el reintegro da lo que esceda del precio estipulado por su titulo, y para el interés de este esceso, contado desde el dia de cada pago. Art. 2192. En el caso de que el titulo del nuevo propietario comprendiese muebles é inmuebles, ó muchos inmuebles, unos hipotecados, y otros no sitos en uno mismo ó diversos distritos de oficios, enagenados por un mismo precio ó por distintos y separados, sujetos ó no á un mismo pénero de cultivo, el precio de cada inmueble sujeto á inscripciones particulares y separadas, se declarará en la notificacion del nuevo propietario por tasacion, si hay lugar, del precio total espresado en el título. El acreedor que hizo puja, en ningun caso podrá ser obligado á estender su postura, ni sobre los muebles , ni sobre otros inmuebles, sino los que están hipotecados á su crédito, y sitos en el mismo distrito, quedando al nuevo propietario salvo el recurso contra sus autores para la indemnizacion del daño que haya esperimentado, asi de la division de los objetos de su adquisicion, como de la division de su cultivo.
353
CAPITULO IX. Del modo de libertar las hipotecas, cuando no existe inscripcion sobre los bienes de los maridos y de los tutores. Art. 2193. Los compradores de bienes pertenecientes á los maridos ó á los tutores, podrán, cuando no exista inscripcion sobre los dichos inmuebles por ra/on de la administracion dul tutor ó de la dote, deducciones ó capitulaciones matrimoniales de la mujer, purgar las hipotecas que existiesen sobre los bienes adquiridos por ellos. Art. 2194. A este fin depositarán una copia debidamente cotejada, del contrato trastativo de propiedad, en la escribanía del tribunal civil del punto en donde estén sitos los bienes, y certificarán por acta notificada asi á la mujer ó al contratutor, como al procurador del rey del tribunal, el depósito que hubiesen hecho. Un estrado de este contrato con la fecha, los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los contratantes, la designacion de la naturaleza y situacion de los bienes, el precio y las otras cargas de la venta, estará y permanecerá fijado durante dos meses en los estrados del tribunal, durante cuyo tiempo se admitirá á las mujeres, los maridos , tutores , con— tra-tutores, menores, interdictos, parientes ó amigos, y al procurador del rey, si hubiese lugar, á que se hagan en el oficio conservador de las hipotecas, las inscripciones sobre el inmueble enagenado, las que tendrán el mismo efecte que si hubiesen sido puestas en el dia de las capitulaciones matrimoniales, ó en el dia de la entrada en el cargo de tutor, sin perjuicio de las declaraciones que pudieran tener lugar contra los maridos y los tutores, como se ha dicho arriba por hipotecas consentidas por ellas, á beneficio de terceras personas sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados con hipotecas, en razon del matrimonio ó de la tutela. Art. 2195. Si durante los dos meses de la esposicion del contrato no se ha hecho inscripcion por las mujeres, menores ó interdictos sobre los inmuebles vendidos, pasan estos al comprador sin ninguna carga, en razon del dote, deducciones y capitulaciones matrimoniales de la mujer ó de la administracion del tutor, salvo el recurso, si hay lu^ar contra el marido y el tutor. Si se han puesto las inscripciones por las citadas mujeres , menores ó interdictos y existen acreedores anteriores que absorben el precio, en todo ó en parte, el comprador queda libre del precio ó de la parte que haya pagado á los acreedores graduados en el órden correspondiente, y las inscripciones puestas por las mujeres, menores ó interdictos se cancelarán o enteramente ó hasta la cantidad pagada (163). (163) Se infiere de todo el contesto de este artículo, que en él se habla del caso en que el comprador no hubiese entregado todavía el precio, pues se le declara libre de él, cuando hechas las inscripciones, resultasen acreedores
354
anteriores, á quien hubiose pagado oí comprador; pero deLe suponeise que el precio estará ya satisfecho, cuando uno de los requisitos para purgar las Si las inscripciones por causa de las mujeres, menores ó interdictos, son las mas antiguas, el comprador no podrá hacer pago alguno del precio en perjuicio de dichas inscripciones, las cuales tendrán siempre como se ha dicho, la fecha de las capitulaciones matrimoniales ó de la entrada en el manejo de la tutela, y en este caso las inscripciones de los demas acreedores que no están graduados en lugar útil, serán canceladas. CAPITULO X. De la publicidad de los registros y responsabilidad de los conservadores. Art. 2196. Los conservadores de las hipotecas están obligados á dar copia á cuantos la pidan, de las actas trasladadas á sus registros y de las inscripciones existentes ó certificacion de que ninguna existe. Art. 2197. Son responsables del perjuicio que resulte: 1.° l>e la omision en sus registros, de las traslaciones de acta de mutacion y de las inscripciones puestas en sus oficios. 2.° De la falta de mencion en sus certificaciones, de una ó mas inscripciones existentes, á no ser que en este último caso provenga el error de señas insuficientes, que no se les pueda imputar. Art. 2198. El inmueble respecto del que hubiese omi— tido oí conservador en sus certificaciones, una ó mas cíe las cargas inscriptas, queda, salva la responsabilidad de aquel, libre de ellas en manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido la certificacion, despues de la transcripcion de su título; sin perjuicio del derecho de los acreedores á hacerse colocar segun el órden que les corresponde, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, ó mientras que la graduacion hecha entre los acreedores , no se haya aprobado judicialmente (I6í). hipotecas es el de depositar una copia debidamente cotejada del contrato traslativo de propiedad y este documento no se estiende hasta pagar el precio, como que de esta circunstancia esencial ha de hacerse mencion en el mismo; se omite, pues, el recurso que debe en tal caso tener el comprador para recobrar el precio ya satisfecho ; y se advierte que las mujeres, menores o interdictos, quedan sin segundad alguna para la restitucion de sus respectivos .bienes, porque pagando el comprador a los acreedores, se mandan cancelar las inscripciones puestas por aquellos, de modo que desaparece Ja hipoteca legal y el comprador de nada parece tiene que responder.
355
Art. 2199. En ningun caso pueden los conservadores negar, ni retardar la transcripcion de las acciones de mutacion, la inscripcion de los derechos hipotecarios, ni ladacion de los certificados que pidan, bajo pena de dañosé intereses á las partes, á cuyo efecto se 1'orniará inmediatamente informacion de la denegacion ó dilacion, á instancia de los requirentes, sea por un juez de paz ó por el ministro de audiencia del tribunal ó por otro ministro, ó un escribano asistido de dos testigos. Art. 2200. No obstante, los conservadores estarán obligados á tener un registro en el cual inscribirán dia por dia, y por órden numérico, las actas de mutacion que se les presenten para que se transcriban, ó las notas presentadas para ser inscriptas; darán al requirente un reconocimiento en papel sellado, que dirá el número del registro en el cual se haya inscripto el acta ó nota, y no podrán copiar las escrituras de mutacion, ni inscribir las notas en los registros destinados á este fin, sino con la fecha y órden que se les presentaron. La omision do una o mas de las cargas inscriptas, no parece motivo suficiente pira que el nuevo poseedor quede libre da ellas, porque resultando aquellas de fa inscripcion o registro que ha sido matriz de donde ha dedido estraérso la certificacion; teniendo el recurso de acudir á aquella, siempre debe prevalecer su contenido sobre el de 11 certificacion, pues un error ú omision culpable o no culpable del conservador, no puede perjudicará los acreedores que cumplieron debidamente con lo que la ley les prevenia, siempre que aquella omision pueda subsanarse: de otro modo, si el precio se ha pagado, Jos acreedores, favorecidos antes por su privilegio legítimo, quedan sin garantía alguna y despojados de su derecho sin haber tenido parte ni intervencion alguna eri la falla del conservador. Art. 2201. Todos los registros de los conservadores estarán en papel sellado, cosidos, foliados y rubricados en cada página desde la primera á la última, por uno de los jueces del tribunal, en cuya jurisdiccion esté establecido el oficio. Estos registros y los en que se asientan las actas, se cerrarán diariamente. Art. 2202. Los conservadores estarán obligados á conformarse en el ejercicio de sus funciones con todas ¡as disposiciones del presente capítulo, so pena de una multa de doscientos á mil francos por la primera contravencion, y de privacion de oficio por la segunda, sin perjuicio de los daños é intereses de las partes, los cuales serán pagados antes que la multa. Art. 2203. Las nolas de los -depósitos , inscripciones y transcripciones, deben hacerse en los registros, todas seguidas sin dejar blanco alguno, ni interlinear cosa alguna bajo la pena al conservador de mil hasta dos mil francos de multa, y los daños é intereses á las partes que deben pagarse tambien con preferencia á la multa.
356
TITULO XIX. DE LA ESPRÓPRIACI01H FÓRZÓSA, Y DE LA GRADUACIÓN DE LÓS ACREEDÓRES. CAPITULO I. De la espropriacion forzosa. Art. 2204. El acreedor puede pedir la espropriacion: \." De los bienes inmuebles, de sus accesorios reputados inmuebles, pertenecientes en propiedad á su deudor. 2.a Del usufructo perteneciente al deudor, sobre bienes de la misma naturaleza. en venta por sus acreedores personales, antes de la particion ó la subasta que ellos pueden solicitar, si lo tienen por conveniente, ó en las cuales tienen el derecho de intervenir, conforme al artículo 882 del título de las herencias. Art. 2206. Los inmuebles de un menor, aun emancipado ó de un interdicto, no pueden venderse antes de la escusion de los muebles. Art. 2207. No puede pedirse la escusion de los muebles antes de la espropriacion de los inmuebles poseidos pro indiviso entre un mayor y un menor ó interdicto, si la deuda les es comun, ni en el caso en que las reclamaciones se principiaron contra un mayor de edad ó antes de la interdiccion. Art. 2208. La espropriacion de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se puede demandar solo contra el marido deudor, aunque la mujer esté obligada á la deuda. La de los inmuebles de la mujer que no han entrado en comunidad, se puede pedir contra el marido y la mujer, la cual negándose el marido á proceder de acuerdo con ella; ó si el marido es menor de edad, puede ser autorizada por la justicia. En caso de menor edad del marido y de la mujer, ó de esta solamente si su marido, mayor de edad, se niega á proceder de acuerdo con ella, se nombrará por el tribunal un tutor á la mujer, contra el que se seguirá la demanda. Art: 2á09. El acreedor no puede demandar la venta de los inmuebles que no se le han hipotecado, sino en el caso de no bastar los bienes que están hipotecados á su favor. Art. 2210. La venta forzada de bienes, sitos en diferentes distritos, no puede solicitarse sino sucesivamente, á no ser que formen parte de una misma y única labranza. Las diligencias de esta venta, deben hacerse ante el tribunal, en cuya jurisdiccion esté el punto principal de la hacienda, ó á falta de punto principal,
357
aquella parte de bienes que ofrezca la mayor renta, segun los asientos de la matriz del rot. Art. 2211. Si los bienes hipotecados y no hipotecados al acreedor ó los sitos en diversas jurisdicciones, constituyen parte de una misma y única herencia, las diligencias de la venta de los unos y de los otros deben practicarse juntas, si el deudor lo pide, y se hace estimacion del precio de la adjudicacion, si ha lugar á ella. Art. 2212. Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que el producto líquido y libre de estos inmuebles durante un año, basta para el pago del capital de la deuda, sus intereses y gastos y ofrece la delegacion de ella al acreedor, puede suspenderse por los jueces la reclamacion, sin perjuicio de continuarla si sobreviniese alguna esposicion ú obstáculo en la paga. Art. 2213. La venta forzosa de los inmuebles no puede demandarse, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo, por una deuda cierta y líquida; si la deuda consiste en especies no liquidadas, la reclamacion es válida, pero la adjudicacion no podrá hacerse sino despues de la liquidacion (165). Art. 2214. El cesionario de un título ejecutivo no puede demandar la espropriacion, hasta que se haya hecho al deudor la notificacion de la cesion (166). Art. 2215. Puede tener lugar la demanda en virtud de una sentencia provisional ó definitiva ejecutiva interinamente, y sin perjuicio de apelacion; mas la adjudicacion no puede hacerse sino despues de una sentencia definitiva (16o) Los requisitos que por este articulo se exigen para demandarse la venta forzosa de los inmuebles, se exigen tambien por nuestras leyes para solicitar la ejecucion, la cual trae aparejada cierta clase de instrumentos, ademas de aquellos que espresamenle contienen una. cláusula ejecutiva. (166) No parece que haya necesidad de hacer esa notilicacion, porque el deudor sabe, que cumplido el plazo, debe pagar, y le es indiferente el pagar á uno ú otro: al tiempo de pedir la ospropriacion, podrá examinar el titulo del cesionario y entonces conocerá á quien debe pagar, porque esa diligencia, puede ser causa de retardarse las demas; y por consiguiente, la espropriacion, si el deudor rehuye la notificacion, como medio evasivo de ganar algun tiempo. en última instancia, ó pasada en autoridad de cosa juzgada. No puede ponerse la demanda, en virtud de sentencias dadas en rebeldia, durante el término de la oposicion. Art. 2216. No puede anularse la demanda á pretesto de que el acreedor la hubiese principado por mayor suma que la que se le debía.
358
Art. 2217. A toda demanda de espropriacion de inmuebles, debe preceder un mandamiento de pago á instancia del acreedor, notificado á la persona del deudor, ó dado en su domicilio por medio de un portero del tribunal. Las fórmulas del mandamiento y las de la demanda sobre espropriacion, están arregladas por las leyes del procedimiento judiciat. CAPITULO II. Del órden y distribucion del precio entre los acreedores. Art. 2218. El órden y la distribucion del precio de los iumuebles, y el modo de proceder en ella, está arreglado por las leyes del procedimiento. }.„ TITULO XX. DE LA PRESCRIPCIÓN. CAPITULO I. Disposiciones generales. Art. 2219. La prescripciones un medio de adquirir ó de librarse, por cierto lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Art. §220. No se puede renunciar con anticipacion á la prescripcion, pero se puede renunciarla adquirida (167). Art. 2221. La renuncia de la prescripcion es espresa ó tácita: esta resulta de un hecho que supone el abandono de un derecho adquirido. Art. 2222. El que no puede enagenar, no puede renunciar la prescripcion adquirida. Art. 2223. Los jueces no pueden suplir de oficio la escepcion que resulte de la prescripcion. Art. 2224. La prescripcion puede oponerse en cualquiera estado de la causa, aun en la instancia de apelacion, a no ser que por las circunstancias deba presumirse que la parte que no opuso la escepcion de la prescripcion, había renunciado á ella. Art. 2225. Los acreedores ó cualquiera otra persona que tenga interés en que se haya adquirido la prescripcion, pueden oponerla, aunque el deudor ó el propietario la renuncie.
359
Art. 2226. No se puede prescribir el dominio de las cosas que no esján en el comercio. Art. 22á7. El Estado, los establecimientos públicos y las municipalidades están sujetas á las mismas prescripciones que los particulares, y pueden igualmente oponerlas (168). (167) Aunque por medio de la prescripcion se castiga la negligencia del dueño de la cosa, no parece debe haber inconveniente en que pueda hacerse renuncia antiripada de aquella: es un derecho o mas bien uno de los modos de adquirir el dominio, y de uno y otro puede cualquiera renunciar, como se renuncia otro derecho y hasta el dominio mismo , puesto que ningun perjuicio se sigue á la sociedad. (168) Sin que se trate de establecer privilegio alguno, parece que median algunas razoms para que el lapso de tales prescripciones sea de mas tiempo que el necesario para las demas, especialmente cuntja las municipalidades cuyos individuos se renuevan periodicamente, porque esa renovacion impide el tener lodo el conocimiento necesario de los derechos que pertenecen á la corporacion y por consiguiente debe darse mas tiempo para que pueda inferirse Jegalmente que los descuida o abandona. CAPITULO II. De la posesion. Art. 2-228. La posesion es la detencion ó el goce de una cosa ó de un derecho qne tenemos ó disfrutamos por nosotros mismos ó por otro que la tiene ó la disfruta en nuestro nombre. Art. 2229. Para poder prescribir, se necesita una posesion continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con título de propiedad. Art. 2230. Se presume siempre poseer por sí y á título de propiedad, sino se prueba que ha comenzado á poseer por otro. Art. 2231. Cuando se ha principiado á poseer por otro, se presame siempre poseer con el mismo título, sino se prueba lo contrario. Art. 2232. Los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia no pueden fundar ni posesion ni prescripcion. Art. 2233. Los actos de violencia tampoco pueden producir una posesion capaz de conceder la prescripcion. La posesion útil no principia hasta que ha cesado la violencia.
360
Art. 2234. El poseedor actual que prueba haber poseido antiguamente, se presume haber poseido en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba en contrario. Art. 2235. Para completar la prescripcion, se puede jnntar á su posesion la de su causante, de cualquiera modo que le haya sucedido , sea á título universal ó particular, sea á título lucrativo ú oneroso. CAPITULO III. De las causas que impiden la prescripcion. Art. 2236. Los que poseen para otro , jamás prescriben por cualquiera lapso de tiempo que transcurra: así el arrendatario, depositario, usufructuario y demas que detienen precariamente la cosa del propietario, no la pueden prescribir. Art. 2237. Los herederos de aquellos que tienen la cosa con cualquiera de los títulos designados en el artículo anterior, tampoco pueden prescribir. Art. 2238. Sin embargo, las personas indicadas en los artículos 2?36 y 2237, pueden prescribir si el Utulo de su posesion se baila variado , sea por una causa derivada de un tercero, ó por la contradiccion que ellas han opuesto al derecho del propietario. Art. 2239. Aquellos á quienes los arrendatarios , depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa por un título translativo de propiedad, pueden prescribirla (169). Art. 2240. No se puede prescribir contra su título, entendiéndose por esto que no se puede mudar uno á sí mismo la causa y el principio de su posesion. Art. 224-l. Se puede prescribir contra su título en el sentido de que se prescribe la liberacion de la obligacion que se había contraido. (169) Reconocido el principio de que los que poseen para otro jamas prescriben, no se sabe qué Utulo podrá autorizar á aquellos á quienes se ha transmitido la cosa por los arrendatarios y depositarios para prescribirla : estos no pueden y cualquiera título traslativo de propiedad que otorguen áíavor de aquellos, no tiene valor ni efecto, porque no son dueños, y la posesion adolece de este vicio. CAPITULO IV. De las causas que interrumpen ó suspenden el curso de la prescripcion. SECCIÓN PRIMERA.
361
De las causas que interrumpen el curso de la prescripcion. Art. 2242. Puede interrumpirse la prescripcion ó natural ó civilmente. Art. 2243. Hay interrupcion natural cuando el poseedor está privado por mas de un año del goce de la cosa, sea por oí antiguo dueño ó por un tercero. Art. 2244. Una citacion en justicia , un mandamiento ó un embargo, notificados al que se le quiere impedir que prescriba , forman la interrupcion civil. Art. 2215. La citacion para conciliacion ante el juzgado de paz, interrumpe la prescripcion desde el dia de su fecba , cuando á ella se sigue el emplazamiento judicial, dado dentro de los términos de derecbo (170). Art. 2246. La citacion judicial, aunque sea hecha por ante un juez incompetente, interrumpe la prescripcion. Art. 2247. Si el emplazamiento es nulo por defecto de forma, si el actor desiste de la demanda, si deja perder la (17Ó) Parece que lasola citacion para conciliacion, sin necesidad de que se sif;a el emplazamiento judicial, debe ser bastante para interrumpir la prescripcion, porque es una interpelarion, un acto d protesta contra la actual posesion y un juirao, aunque sumario, en que se decide á contentamiento y avenencia de lus interesados; y cuando est;is condiciones se reunen, no hay emplazamiento judicial, porque 1x resolucion termina el negocio ; asi, pues, como una interpelacion o una citacion aunque sea ante juez incompetente, interrumpe la prescripcion, debe interrumpirla tambien la sola citacion para juicio de conciliacion. instancia , ó si se desestima la demanda , se considera la interrupcion como si no hubiera existido. Art. 2248. La prescripcion se- interrumpe por el reconocimiento que el deudor ó el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribia. Art. 2249. La interpelacion hecha con arreglo á los artículos anteriores, á uno de los deudores mancomunados, ó su reconocimiento, interrumpen la prescripcion contra todos los otros y lo mismo contra sus herederos. La interpelacion hecha á uno de los herederos de un deudor mancomunado, ó el reconocimiento de este heredero , no interrumpe la prescripcion con respecto á los otros acreedores , aun cuando el crédito fuese hipotecario, si la obligacion no es indivisible.
362
Esta interpelacion ó este reconocimiento no interrumpe la prescripcion con respecto á los otros condeudores , sino por la parte á que este heredero estaba obligado. Para interrumpir la prescripcion por el todo, con respecto á los otros condeudores, es necesaria la interpelacion hecha á todos los herederos del deudor difunto, ó el reconocimiento de todos estos herederos. Art. 2250. La interpelacion hecha al deudor principal ó su reconocimiento interrumpe la prescripcion contra el fiador. SECCIÓN SEGUNDA. '' De la» causas que suspenden el curso de la prescripcion. Art. 2251. La prescripcion corre contra toda clase de personas, á no ser que tengan alguna esccpcion establecida por la ley. Art. 8152. La prescripcion no corre contra los menores ó interdictos, salvo lo dicho en el artículo 2278, y esceptuaudo otros casos determinados por la ley. Art. 2253. No corre entre los cónyuges. Art. 2254. La prescripcion corre contra la mujer ca sada, aunque no esté separada en bienes por capitulaciones matrimoniales ó por autoridad judicial, con respecto á los bienes, cuya administracion tiene el marido, salvo su recurso contra este. Art. 2255. Sin embargo, no correla prescripcion durante el matrimonio, con respecto á la enagenacion de una finca constituida segun el régimen dotal, conforme al articulo 1561 del titulo de las capitulaciones matrimoniales y de los derechos respectivos de los cónyuges. Art. 2256. La prescripcion se suspende igualmente durante el matrimonio: \." En el caso en que la accion de la mujer no pudiera ejercitarse sino despues de hacer eleccion entre la aceptacion ó la renuncia á la comunidad de bienes. 2.° En el caso en que el marido , habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento , esté obligado á la eviccion de la venta, ven todos los demas casos en que la accion de la mujer recaeria contra el marido. Art. 2257. La prescripcion no corre:
363
Con respecto á un crédito que depende de una condicion, hasta que esta se verifique. Con respecto á una accion de saneamiento, hasta que la eviccion haya tenido lugar. Con respecto á un crédito á dia determinado, hasta que este dia haya llegado. Art. 2258. La prescripcion no corre contra el heredero á beneficio de inventario, con respecto á los créditos que tiene contra la herencia. Corre la prescripcion contra la herencia vacante, aunque no tenga curador. Art. 2259. Corre aun durante los tres meses para hacer inventario, y los cuarenta dias para deliberar. ''*.*» CAPITULO V. Del tiempo necesario para prescribir. SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. Art. 2260. La prescripcion se cuenta por dias, y no por horas. Art. 2261. Se adquiere cuando se completó el último dia del término. SECCIÓN SEGUNDA. De la prescripcion de treinta años. Art. 2262. Todas las acciones, así reales como personales , se prescriben por treinta años , sin que el que alegue esta prescripcion, esté obligado á presentar un título de ella ó que se le pueda oponer escepcion deducida de la mala l'é. Art. 2263. Despues de veinte y ocho años de la fecha del último título, el deudor de una renta puede ser obligado á suministrar á sus espensas un título nuevo á su acrce> dor ó á sus causa-habientes. Art. 2264. Las reglas de la prescripcion sobre otros objetos que los mencionados en el presente título, se esplican en los títulos á que corresponden.. SECCIÓN TERCERA. De la prescripcion por diez y veinte años.
364
Art. 2265. El que adquiere de buena fé , y con justo Ululo, un inmueble, prescribe la propiedad en diez años, si el verdadero dueño habita en el distrito del tribunal de apelacion en que se halle sito el inmueble , y por veinte años si está domiciliado fuera de dicho distrito. Art. 2266. Si el verdadero propietario ha tenido sn domicilio en diferentes tiempos en la jurisdiccion y fuera de ella, es necesario para completar la prescripcion, añadir á lo que falta de los diez años de presencia, un número de años de ausencia, doble de aquel que falta para completar los diez años de presencia. Art. 22ti7. El título nulo , por defecto de solemnidad, no puede servir de fundamento de la prescripcion de diez y veinte años. Art. 2268. La buena fé se presume siempre , y aquel que alega la mala fé, tiene que probarla. Art. 2269. Basta que haya existido la buena fé en el momento de la adquisicion (171). Art. 2270. Despues de diez años el arquitecto y los aparejadores quedan libres de la responsabilidad de las obras que han hecho ó dirigido por ajuste alzado. (171) Esta cuestion ha dado lugar d ingeniosas disertaciones. El derecho Romano, satisfecho con (¡jar la moralidad estrinseca de los hombres, permitio que continuase en la posesion al que la hubiese adquirido sin culpa, y por eso exigía la buena fe para entrar en aquella, pero no para permanecer en ella. El "derecho canonico quiso que la cosa poseída se restituyese en el momento en que se supiese ser agena, y por consecuencia que Ja buena fé asisliise en todos los pi riodos de la prescripcion, hasta que esta estuviese consumada. De aquí la defensa que cada uno ha becho de estas opiniones, pero respetando una y oira, parece que la del derecho canonico es mas fundad.), y hasta Puffendorf jurga que la equidad de esta se acerca mas a la santidad del neredio natural, porque ofrece cierta resistencia suponer que la mala féconslituya derecho: es verdad que el poseedor tiene á su favor la presuncion de que posee con buena f', pero si algun otro reclama la rosa como suya y lo manilieMa. el poseedor tiene que dar una idea de la justicia de su posesion, haciendo ver que no l:i adquirio ni retiene con fraude o violencia, pues aunque los poseedores sean recomendables y atendibles, no deben merecer consideraciones ante la ley, los usurpadores y de. becho nola merecen, por crue el poseedor no hace suyos los frulos, sino hay buena fé, y esta no cxist* desde el momento en que et poseedor descubre el vicio con que posee. , ** " * *
365
SECCIÓN CUARTA. De algunas prescripciones particulares. Art. 227 í. La accion de los maestros y profesores de ciencias y artes por las lecciones que dan al mes. La de los posadores y hosteleros por razon del alojamiento y contida que dan. La de los jornaleros y trabajadores por la paga de sus jornales, utensilios y salarios. Se prescriben por seis meses (172). Art. 2272. La accion de los médicos , cirujanos y boticarios por sus visitas, operaciones y medicamentos. La de los oficiales de justicia por el salario de los autos que notifican, y comisiones que ejecutan. La de los mercaderes por las mercaderías que venden á los particulares no comerciantes. La de los maestros á pension por el importe de la de sus educandos, y de los demas maestros por el precio del aprendizaje. La de los criados que se ajustan por años para el pago de sus salarios. Se prescriben por un año. Art. 2273. La accion de los procuradores para el pago de sus gastos y salarios se prescribe por dos años contados desde e! dia de la sentencia, de la composicion de las partes, ó despues de la revocacion de dichos procuradores: en cuanto á los negocios no finados, no pueden formar demandas por los gastos y salarios que pasen de cinco años. (172) Es conveniente que se castigue la negligencia y falla de reclama ion, pero parece poco tiempo el sen-lado para prescribir la accion rte los ji.r nalejos y trabajadores. Es preciro conocer por punio general, su Iriste situa cinn Dependientes de un propietario, fabricante o cualquiera otro, tienen qu8 cuidar de no disgustarle para no esponer su subsistencia- y la de su familia á los rigores de la miseria, y esponerla es ciertamente el obligarles á reclamar el pago de sus jornales en tan breve término, porque puede suceder que tan justa demanda no sea oida de todos con la consideracion que se merece , y el temor de ser despedidos, puede influir para que se contengan en reclamar: compárese
366
este termino con el concedidoa los procuradores y se conocerá que aqueles muy breve. . Art. 2274. La prescripcion en los citados casos tiene lugar, aunque se haya continuado dando los utensilios, entregando géneros, prestando servicios y haciendo trabajos. No cesa de correr sino cuando se cortó cuenta, ó ha habido vale, obligacion ó citacion en justicia que pueda aun tener efecto. Art. 2275. Sin embargo, aquellos á quienes se oponen estas prescripciones, pueden deferir el juramento á los que las oponen, cuando se trata de saber si se pagó realmente la cosa (173). Podrá deferirse el juramento á las viudas y herederos, ó á los tutores de estos últimos, si son menores de edad, para que declaren si saben que se debe tal cosa. Art. 2276. Los jueces y defensores no son responsables de los autos cinco años despues de la sentencia (174). Los ministros del tribunal, despues de dos años de la ejecucion de la comision ó la notificacion de los autos de (173) Establecida la prescripcion particular por el tiempo respectivo que se señala en los artículos anteriores, el juramento que se permite deferir á aquellos á quienes se opone, parece que de nada les puede aprovechar: no se trata do saber si se debe o no lo que se pide, sino de contar el tiempo que ba transcurrido desde que hubo derecho para pedir, y si el reconocimiento bajo juramento de que se debe lo que se pide, concede todavía accion para repetirlo, la prescripcion en tal caso es inútil á los que la oponen; de modo que una de las dos cosas debe estar demas: si hay prescripcion, no debe ya tener lugar el juramento, si todavía se concede este recurso, la prescripcion no es eficaz. (174) La responsabilidad en esto caso debe ser permanente contra aquel que debe quedar encargado de la custodia de los autos despues de terminados, fuera de los casos imprevistos y de fuerza mayor. Ni el juez ni el defensor deben responder de los autos desde que estos quedaron ejecutoriados o mas bien, el defensor no debe responder sino cuando los toma bajo recibo, hasta que los devuelve en cualquiera estado que sea del negocio; y el juez, si bien debe ser responsable durante el seguimiento, ¡inado que sea, concluye su oficio, declina su responsabilidad y pasa al archivero, escribano o encargado de guardarlos en el lugar destinado al efecto ; y no puede prescindirse de este orden si el juez ha da obrar con independencia y desembarazo en el ejercicio de sus funciones. que estaban encargados, dejan igualmente de ser responsables de ellos. Art. 2277. Las rentas perpétuas y vitalicias vencidas. Lo vencido de las pensiones alimenticias. Los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de haciendas de campo.
367
Los intereses de sumas prestadas, y generalmente todo lo que debe pagarse por años ó en plazos periódicos mas cortos, se prescriben por cinco años. Art. 2278. Las prescripciones de que se trata en los artículos de la presente seccion, corren contra los menores de edad y los interdictos, quedándoles salvo el recurso contra sus tutores (175). Art. 2279. En cuanto á los muebles la posesion equivale á título. No obstante, aquel que lia perdido ó á quien le han robado una cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el dia c!e la pérdida ó del robo, contra aquel en cuyas manos la encuentra, quedando á este salvo su recurso contra la persona de quien la hubo (176). Art. 2280. Si el poseedor actual de la cosa robada ó perdida la ha comprado en una feria ó mercado ó en cual (175) No debería correr esta prescripcion contra los menores é interdictos en cuanto á lo vencido de sus pensiones alimenticias, mientras se hallase en aquel esladu de debilidad, porque aunque se les reserva el derecho contra sustutores, esto no evita los graves inconvenientes. El descuido ú otra causa de los tutores en no pedir á su tiempo las cuotas alimenticias, puede producir el mal tratamiento y falta de asistencia, aun estando aquellos enfermos, á pre- . testo de que no tienen estos con que atender a ella, y este quebranto urgente y del momento irrogado á unas personas que tudo lo ignoran y do nada pueden reconvenir (ior entonces, no se repara con una repeticion tardía y sujeta á mil eventualidades. (176) El robo no puede autorizar la prescripcion , siempre que se descubra este origen vicioso: los de opinion mas laxa han admitido la prescripcion en este caso, pero cohonestándola con la condicion de que se hubiese ya purgado el vicio: mucho menos debe reducirse el término á tres años para que el dueño pueda reivindicar lo robado : donde quiera que lo encuentre, aun pasado aquel lapso, si se justifica la calidad de robada, debe volver la cosa al dominio de su dueño, porque puede ocurrir que en los tres años por haberla tenido oculta no se descubra su existencia y aparezca á los tres y me-" dio o menos, cuando segun este articulo ya está consumada la prescripcion. quiera venta pública, ó de un mercader que vendiese tales cosas, el dueño originario no puede hacer que se la vuelvan, sino pagando al poseedor el precio que le costó (177). Art. 2281, Las prescripciones comenzadas al tiempo de la publicacion del presente título, se arreglarán por las leyes antiguas.
368
Las prescripciones entonces comenzadas, y para las que todavía seria necesario, segun las antiguas leyes, mas de treinta años desde la misma época, se cumplirán por este, lapso de los treinta años. (177) Desde tuego se presenta poco justa esta disposicion por las razones espuestas en la nota del artículo anterior, lil que compra lo hace por su cuenta y riesgo, y su accion directa es contra el vendedor, de cuya responsabilidad debe asegurarse, porque el verdadero .dueño no hace mas que recobrar el dominio de una cosa que se le ha arrebatado en donde quiera que la en"cuentre y por eso su accion es de las reales: de otro modo queda condenado á divolver el precio o á hacer una compra que equivale á sufrir las consecuencias del robo ; .de m mera, que si esto se establecio para facilitar las ventas, se fomenta indirectamente el hurto, porque las cosas hurtadas se comprarían con t.i con.ianza de que en todo evento se tenia asegurada la entrega de su vul'ir. lil propietario á quien sin saberlo se le ha vendido una linca, tiene derecho pira reivindicarla de mano del comprador, sin obligacion de entregarle el precio, porque est.i accion es del coinpe;idor contra el vendedor, y eslc principio se desconoce cuando uno ha comprado una cusa robada o perdida; sin embargo de que en el articulo anterior se reconoce : la circuntancia de haberse comprado en feria o de mercader que vendiese tales cosas, no puede alterar el principio, porque en la feria ha podido venderla el mismo que u robo o el mercader adquirirla de la misma persona.
ÍNDICE de las materia* contenidas «n e*te (oiuo. Páginas. TITULO PRELIMINAR. De la publicacion, electos y aplicacion de las leyes en general 1 LIBRO PRIMERO. TIT. 1. De las personas 2 CAP. u. De la privacion de los derechos civiles. 4 Seccion primera. De la privacion de los derechos civiles por consecuencia de condenas judiciales 5
369
TIT. II. De las actas del estado civil 8 CAP. u. De las acias de nacimiento \\ CAP. ni. De las acias de matrimonio 13 CAP. iv. De las acias de fallecimiento 16 CAP. v. De las actas del estado civil de los militares que se hallan fuera del territorio del reino 19 CAP. vi. Dé la rectificacion de las acias del estado civil. 20 TIT. 111. Del domicilio 21 TIT. IV. De los ausentes 22 CAP. i. De la presuncion de ausencia..... id. CAP. H. De la declaracion de ausencia.... 23 CAP. ni. De los efectos de la ausencia con respecto . ." á los bienes que el ausente poseía el dia que desapareció id.
370
Secc. segunda. De los efectos de la ausencia con respecio á los derechos eventuales que pueden corresponder al ausente 26 Secc. tercera. De los efectos de la ausencia con respecto al matrimonio 27 CAP. iv. Del cuidado de los hijos menores de edad, del padre que desapareció id. TIT. V. Del matrimonio 28 CAP. i. De las calidades y condiciones que se requieren para poder contraer matrimonio id. CAP. u. De las formalidades relativas á la celebracion del matrimonio . 32 CAP. ni. De los impedimentos del matrimonio 33 CAP. iv. De las demandas de nulidad del matrimonio. 34 CAP. v. De las obligaciones que nacen del matrimonio 38 CAP. vi. De los derechos y obligaciones de los casa— :
371
dos entre sí ." : 39 CAP. vil. De la disolucion del matrimonio 41 CAP. vin. De las segundas nupcias id. TIT. VI. Del divorcio id. CAP. i. De las causas del divorcio...... id. CAP. u. Del divorcio por causa determinada 42 Secc. primera. De las fórmulas del divorcio por causa determinada id. Secc. segunda. De las medidas provisionales á que puede dar lugar la demanda de divorcio por causa determinada .. 48 Secc. tercera. De las escepciones contra la accion de divorcio por causa determinada 49 CAP. ni. Del divorcio por mútuo consentimiento id. CAP. iv. De los efectos del divorcio 53 CAP. v. De la separacion de cohabitacion 55
372
TIT. VII. De la paternidad y de la filiacion 56 CAP. i. De la filiacion de los hijos legítimos ó nacidos durante el matrimonio id. CAP. U. De la prueba de las filiaciones de los hijos legítimos 57 CAP. IH. De los hijos naturales 59 Secc. primera. De la legitimacion de los hijos na— turalcs id. Secc. segunda. Del reconocimiento de los hijos naturales id. TIT. VIH. De la adopcion y de la tutela oficiosa.... 60 CAP. i. Secc. primera. De la adopcion y sus efectos. id. Secc. segunda. De las formas de la adopcion 62 CAP. u. De la tutela oficiosa 64 TIT. IX. De la patria potestad 65 TIT. X. De la menor edad, de la tutela y de la emancipacion 68 CAP. i. De la menor edad id.
373
CAP. U. De la tutela id. Secc. primera. De la tutela del padre y de la madre. id. Secc. segunda. De la tutela conferida por el padre á la madre .. 69 Secc. tercera. De la tutela de los ascendientes 70 Secc. cuarta. De la tutela conferida por el consejo de familia 71 Secc. quinta. Del tutor sustituto 73 Secc. sesta. De las causas que dispensan de la tutela. 74 Secc. sétima. De la incapacidad, esclusiones y remociones de la tutela 77 Secc. octava. De la administracion del tutor 78 Secc. novena. De las cuentas de la tutela 82 CAP. ni. De la emancipacion 83 TIT. XI. De la mayor edad, de la interdiccion y del
374
consejo judicial 85 CAP. i. De la mayor edad id. CAP. u. De la interdiccion id. CAP. ni. Del consejero judicial 88 LIBRO SEGUNDO. De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad . 89 TIT. I. De la distincion de los bienes id. CAP. i. De los bienes inmuebles id. CAP. u. De los muebles 91 CAP. ni. De los bienes en su relacion con los que los poseen 93 TIT. U. De la propiedad 94 CAP. i. Del derecho de accesion sobre lo que la misma cosa produce * 95 CAP. n. Del derecho de accesion sobre lo que se une
375
ó incorpora con una cosa .. 96 Secc, primera. Del derecho de accesion relativamente á las cosas inmuebles id. Secc, segunda. Del derecho de accesion con respecto á las cosas muebles 98 T1T. llt. Del usufructo, del uso y de la habitacion.. '101 Cvr. í. .Del usufructo id. Secc. primera. De los derechos di'l usufructo id. Secc. seijunda De las obligaciones del usufructuario. 104 Secc. tercera. Como se acaba el usufructo 107 CAP. u. Det uso y de la habitacion 108 TIT. IV. Dt; las servidumbres reales 109 CAP. i. De las servidumbres que proceden de la situacion, ric las (incas 110 CAP. ii. De las servidumbres establecidas por la ley. 111 Secc. primera. De la cerca y zanjas medianeras..... 112
376
Secc. seyunda. De la distancia y de las obras intermedias que son precisas para ejecutar ciertas fábricas 115 Secc. tercera. De las vistas sobre la propiedad del vecino id. Secc. cuarta. Do las vertientes de los tejados 116 Secc. quinta. Del derecho de paso 117 CAP. ni. De las servidumbres establecidas por el hecho del hombre id. Secc. primera. De las diversas especies de servidumbres que pueden establecerse sobre los bienes. id. Secc. segunda. Del modo de adquirir las servidumbres ; M8 Secc. tercera. I'e los derechos del propietario de la finca á quien se debe la servidumbre 119 Secc. cuarta. Del modo de estinguirse las servidumbres 120 LIBRO TERCERO. De los diferentes modos de adquirir la propiedad 1?1 TIT. I. De las herencias 122 CAP. i. Del modo de verificarse las herencias y de la
377
adicion de los herederos 122 CAP. u. De las calidades necesarias para heredar... 123 CAP. ni. De los diversos órdenes de suceder 125 Secc. primera. Disposiciones generales id. Secc. segunda. De la representacion 126 Secc. tercera. De las herencias deferidas á los descendientes 1*27 Secc. cuarta. De las herencias deferidas á los ascendientes id. Secc. quinta. Pe las herencias colaterales 128 CAP. vi. De las herencias irregulares 129 Secc. primera. De los derechos de los hijos naturales á los bienes de su padre ó madre, y del derecho de heredar á los hijos naturales que murieron sin descendencia id. Secc. segunda. De los derechos del cónyuge que sobrevive, y del Estado 13' CAP. v. De la aceptacion y de la repudiacion de las herencias 132 Secc. primera. De la aceptacion id-
378
Secc. setjnnda. De la renuncia de las herencias 134 Secc. tercera. Del beneficio de inventario , de sus efertos, y de las obligaciones del heredero que disfruto de este beneficio 135 Secc. cuarta. De las herencias vacantes 138 C\P. vi. De la particion y de las colaciones — 139 Secc. primera. De la accion de particion y del modo de entablarla ..,:.... id. Secc. ser/ínula. De las colaciones 144 Secc. tercera. Del pago de las deudas 147 Secc. cuarta. Da los efectos de la particion , y del afianzamiento de las hijuelas ;. 149 Secc.quinta. De la rescision en materia de particiones, 150 TIT. II. De la^ donaciones entre vivos y de los testamentos 151 CAP. i. Disposiciones generales id.
379
CAP. u. De la capacidad de disponer ó de adquirir . por donacion entre vivos ó por testamento CAP. ni. De la parte de bienes de que se puede deponer, y de la reduccion 155 Seco, primera. De la parte de bienes disponible.... id. Secc. segunda. De la reduccion de las donaciones y legados 458 CAP. iv. De las donaciones entre vivos 160 Secc. primera. De la forma de las donaciones entre vivos id. Secc- segunda. Escepciones á la regla sobre la irrevocabilidad de las doníiciones entre vivos 163 CAP. v. De las disposiciones testamentarias 166 Secc. primera. De las reglas generales para la formacion de los testamentos id. Secc. segunda. De las reglas particulares sobre la forma de ciertos testamentos 169 Secc. tercera. De las instituciones de heredero y de los legados en general 173
380
Secc. cuarta. Del legado universal id. Secc. quinta. Del legado á título universal 174 Secc. sesta. De los legados particulares 175 Secc. sétima. De los ejecutores testamentarios 177 Secc. octava. De la revocacion de los testamentos y de su caducidad 178 CAP. vi. De las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante ó testador, ó de los hijos de sus hermanos y hermanas 180 CAP. va. De las particiones hechas por el padre , la madre ú otros ascendientes entre sus descendientes 185 CAP. vui. De las donaciones hechas al tiempo de las capitulaciones matrimoniales á los cónyuges y á los hijos que nazcan de su matrimonio 186
381
CAP. ix. De las disposiciones entre cónyuges , ya se hagan al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, ya durante el matrimonio 188 TIT. III. De los contratos ó de las obligaciones convencionales en general 190 CAP. i. Disposiciones preliminares id. Secc. primera. Del consentimiento 19< Secc. segunda. De la capacidad de las partes contratantes 193 Secc. tercera. Del objeto y materia de los contratos. id. Secc. cuarta. De la causa 194 CAP. m. Del efecto de las obligaciones id. Secc. primera. Disposiciones generales.. id. Secc. segunda. De la obligacion de dar 195 Secc. tercera. De la obligacion de hacer ó de dejar de hacer 196 Secc* cuarta. De la indemnizacion de daños é intereses resultantes de no cumplir la obligacion id.
382
Secc. quinta. De la interpretacion de los pactos 198 CAP. iv. De'las diferentes especies de obligaciones.. 200 Secc. primera. De las obligaciones condicionales ... id. §. 1.a De la condicion en general y de sus diversas especies id. §. 2.° De la condicion suspensiva 202 §. 3.* De la condicion que disuelve el contrato id. Secc. segunda. De las obligaciones á cierto término. 203 Secc. tercera. De las obligaciones alternativas id. Secc. cuarta. De las obligaciones mancomunadas... 205 §. 1." De la mancomunidad entre los acreedores.... id. §. 2.° De la mancomunidad de parte de los deudores id. Secc. quinta. De las obligaciones divisibles é indivisibles 208 §. 1." De los efectos de la obligacion divisible id. §. 2.° De los efectos de la obligacion indivisible 209 Secc. sesta. De las-obligaciones con cláusulas penales. 210
383
CAP. v. De la estincion de las obligaciones 211 Secc. primera. De la paga 212 §. l.° De la paga en general id. §. 2.° De la paga con subrogacion 21i" $. 3.° De la aplicacion de las pagas 215 §. A.° Del ofrecimiento de la paga y de la consignacion 216 §. 5." De la cesion de bienes 218 Secc. segunda. De la novacion 21.9 Secc. tercera. De la quita ó perdon de la deuda 220 Secc. cuarta. De la compensacion 221 Secc. quinta. De la confusion de derechos Secc. sesta. De la pérdida de la cosa debida id. Secc. sétima. De la accion de nulidad ó rescisona de los contratos 224 CAP. vi. De la prueba de las obligaciones y de la paga ". -¿-&
384
Secc. primera. De la prueba instrumental id. 1.° Del título ó instrumento auténtico id. 2.° Del acta ó escritura privada 228 3." De las tarjas 230 4.° De las copias de las escrituras que sirven de título %. id. §. 5.° De las actas ó-escrituras de reconocimiento ó de confirmacion 232 Secc. segunda. De la prueba de testigos 234 Secc. tercera, De las presunciones 235 §. \ ° De las presunciones establecidas por la ley... 236 §. 2.° De las presunciones que no establece la ley.. id. Secc. cuarta. De la confesion de la parte 237 Secc. quinta. Del juramento id. §. I." Del juramento decisorio 238 §. 2.° Del juramento deferido de olicio 239
385
TIT. IV. De las obligaciones que se forman sin convencion ó pacto 240 CAP. i. De los cuasi contratos 241 CAP. ii. De los delitos ó cuasi delitos 243 TIT. Y. De las capitulaciones matrimoniales y de los derechos respectivos de los cónyuges 244 CAP. i. Disposiciones generales : id. CAP. u. Del régimen en comunidad 248 PARTE PimiJilU. De la comunidad legal id. Secc. primera. De loque compone la comunidad activa y pasivamente id. §. 1.° De lo activo de la comunidad id. § 2." De lo pasivo de la comunidad y de las acciones que de él resultan contra esta 250 S.ecc. segunda. De la administracion de la comunidad , y del efecto de los actos de uno ú otro cónyuge, relativos á la sociedad conyugal 253
386
Secc, tercera. De la disolucion de la comunidad y de algunas.de sus consecuencias 257 Secc. cuarta. De la aceptacion de la'comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse , con las condiciones que la son propias 260 Secc. quinta. De la particion de la comunidad despues de la aceptacion 263 §. 1.° De la particion de lo activo. id. §. 2.° . De lo pasivo de la comunidad y de la contribucion para el pago de deudas 265 Secc. sesta. De la renuncia de la comunidad y de sus efectos '. 267 PARTE SEGUNDA. De la comunidad convencional. y de los pactos que pueden modificar, y aun es— cluir la comunidad legal 268 Secc. primera. De la comunidad reducida'á los gananciales— 269 Secc. segunda. De la cláusula que en todo ó en parte escluye los muebles de ia comunidad 270 Secc. tercera. De la cláusula de amueblizamiento... 271 Secc. cuarta. De la cláusula de separacion de las deudas 272 Secc. quinta. De la facultad concedida á la mujer para que pueda volver á recibir franco y libre lo que trajo al matrimonio. 273 Secc. sesta. D - la mejora convencional 274 Secc. sétima. De las cláusulas por las que se señalan á cada uno de los cónyuges partes desiguales en la comunidad , 275 Secc. octava. De la comunidad á título universal.... 276 Disposiciones comunes á lasochosecciones anteriores. id.
387
Secc. novena. De los pactos esclusivos de la comunidad 277 §. 1." De la cláusula en que se estipula que se casan los cónyujes sin formar comunidad id. §. 2." De la cláusula de separacion de bienes 278 CAP. ni. Del régimen dotal . 279 Secc. primera. De la constitucion de dote id. Secc. segunda. De los derechos del marido sobre los . bienes dotales y de la inalienabilidad del fundo dotal „ 280 Secc. tercera. De la restitucion de la dote4 284 Seco, cuarta. De los bienes parafrenales....i 286 T1T. VI. Dela venta ¿ 287 CAP. i. De la naturaleza de la venta y del modo con que se hace . ....> id. CAP. u. De las personas que pueden comprar y vender 289 CAP. 111. De las cosas que se pueden vender 290 CAP. iv. De las obligaciones del vendedor..., 291 Secc. primera. Disposiciones generales..... id. Secc. segunda. De fa entrega id.
388
Secc. tercera. Del saneamiento 294 §. 1.° Del saneamiento en el caso de eviccion id. §. 2.* Del saneamiento de los defectos de la cosa vendida 297 CAP. v. De las obligaciones del comprador 299 CAP. vi. De la nulidad y de la rescision de la venta. 301 Secc. primera. Del retracto 302 Secc. segunda. De la rescision de la venta por causa de lesion 304 CAP. vu. De los remates en pública subasta 307 CAP. vni. De la traslacion de créditos y de otros derechos incorporales 308 TIT. VII. Del cambio ó permuta........ 309 TIT. VIII. Del contrato de locacion y conduccion... 310 CAP. i. Disposiciones generales id. CAP. u. Del arrendamiento de las cosas 3H
389
Secc. primera. De las reglas comunes á los arrendamientos de las casas y de las haciendas id. Secc. segunda. De las reglas privativas de los inquilinatos 318 Secc. tercera. De las reglas particulares de los arrendamientos de tierras 322 CAP. ni. De la locacion de obra ó de industria 326 Secc. primera. Del salario de los domésticos y de los obreros id. Secc. segunda. De los trajineros por tierra y por agua. 327 Secc. tercera. De las obras á salario ó por ajuste al-1 zado 328 CAP. iv. Del arrendamiento en aparcería 330 Secc. primera. Disposiciones generales. : id. Secc. segunda. De la aparcería simple 331 Secc. tercera. De la aparcería por mitad 333 Secc. cuarta. De la aparcería dada por el propietario
390
á su rentero ó colono aparcero 334 §. 1.° De la aparcería dada al rentero id. §. 2." Delganadodadoen aparcería al colono aparcero. 3*35 Secc. quinta. Del contrato impropiamente llamado aparcería id. TIT. IX. Del contrato de sociedad 336 CAP. i id. CAP. ii. De las diversas especies de sociedad 337 Secc. primera. De las sociedades universales id. Secc. segunda. De la sociedad particular 338 CAP. ni. De" las obligaciones de los sócios entre sí y con relacion á terceros id. Secc. primera. De las obligaciones de los sócios entre sí id. Secc. segunda. De las obligaciones de los sócios con respecto á terceras personas 243 CAP. iv. De los diferentes modos con que se acaba la sociedad id. Disposicion relativa á las sociedades de comercio 345 TIT. X. Del préstamo 346
391
CAP. i. Del préstamo á uso ó comodato id. Secc. primera. De la naturaleza del préstamo á uso.. id. Secc. segunda. De las obligaciones del que toma prestado 347 Secc. tercera. De las obligaciones del que presta á uso 348 CAP. u. Del préstamo de consumo ó simple préstamo. 349 Secc. primera. De la naturaleza del préstamo de consumo id. Secc. segunda. De las obligaciones del que presta.... 350 Secc. tercera. De las obligaciones del que toma prestado... id. CAP. ni. Del préstamo á interés......... 3o1 T1T. XI. Del depósito y del secuestro... 354 C\f. i. Del depósito en general y de sus diversas especies id. CAP. u. Del depósito propiamente así llamado id. Secc. primera. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito ; id.
392
Seco, segunda. Del depósito voluntario 355 Seco, tercera. De las obligaciones del depositario ... 336 Secc. cuarta. De las obligaciones de la persona que hizo el depósito 359 Secc. quinta. Del depósito necesario 300 CAP. ni. Del secuestro 361 Secc. primera. De las diversas especiesdesecuestros. id. Secc. segunda. Del secuestro convencional id. Secc. teicera. Del secuestro ó depósito judicial 362 TIT. XII. De los contratos aleatorios 363 CAP. i. Del juego y de las apuestas -. id. CAP. u Del contrato de ronta vitalicia 364 Secc. primera. De las condiciones que se requieren parala validez del contrato id. Secc. ser/unda. De los electos del contrato entre las partes contratantes 365
393
TIT. XIII. Del mandato 367 GAP. i. De la naturaleza y forma del mandatei id. CAP. u. De las obligaciones del mandatario 368 CAP. ni. Delas obligaciones del mandante 370 CAP. iv. De los diferentes modos de acabarse el mandato id. TIT. XIV. De la lianza 372 CAP. i. De la naturaleza y ostension de la lianza id. CAP. u. Del electo de la lianza 374 Secc. primera. Del efecto de la fianza entre el acreedor y el fiador , id. Secc. segunda. Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador 37o Secc. tercera. Del efecto de la fianza entre los cofiadores 377 ni. De la estincion de la fianza id. CAP. iv. Del fiador legal y del fiador judicial 378 T1T. XV. De las transacciones.". 379 TIT. XVI. Del apremio corporal en materia civil 382 TIT. XVII. De la dacion en prenda 385 CAP. i. De la prenda id. CAP. u. Del antichresis 388 TIT. XVIII. De los privilegios é hipotecas 390 CAP. i. Disposiciones generales id. CAP. u. De los privilegios id.
394
Secc, primera. De los privilegios sobre los muebles. 391 §. I.° De los privilegios generales sobre los muebles. id. §. 2.° De los privilegios sobre ciertos muebles 392 Secc, segunda. De los privilegios sobre los inmuebles. 394 Secc, tercera. De los privilegios que se estienden so- / bre los muebles é inmuebles 396 Secc. cuarta. Como se conservan los privilegios id. CAP. ni. De las hipotecas 398 Secc, primera. De las hipotecas legales 399 Secc. segunda. De las hipotecas judiciales..- 400 Secc. tercera De las hipotecas convencionales 401 Secc. cuarta. Del lugar que las hipotecas ocupan entre sí 403 CAP. iv. Del modo de hacer la inscripcion de los privilegios é hipotecas 466 CAP. v. De la cancelacion y reduccion de las inscripciones.. 409 CAP. vi. Del efecto de los privilegios'é hipotecas con-
395
tra los terceros poseedores 411 CAP. vii. De la estincion de los privilegios é hipotecas. 413 CAP. vin. Del modo de librar las propiedades de los privilegios é hipotecas 414 CAP. ix. Del modo de libertar las hipotecas cuando no existe inscripcion sobre los bienes de los maridos y de los tutores 417 CAP. x. De la publicidad de los registros y responsabilidad de los conservadores 419 TIT. XIX. De la espropriacion forzosa y de]la graduacion de los acreedores / .'. 421 CAP. i. De la espropriacion forzosa id. CAP. u. Del órden y distribucion del precio entre los acreedores 424 TIT. XX. De la prescripcion .. id. CAP. i. Disposiciones generales id.
396
CAP. ii. Dela posesion 426 CAP. ni. De las causas que impiden la prescripcion.. 427 CAP. iv. De las causas que interrumpen ó suspenden el curso de la prescripcion : 428 Secc. primera. De las causas que interrumpen el curso dela prescripcion id. Secc. segunda. De las causas que suspenden el curso de la prescripcion 829 CAP. v. Del tiempo necesario para prescribir 431 Secc. primera. Disposiciones generales id. Secc. segunda. De la prescripcion de treinta años.... id. Secc. tercera. De la prescripcion por diez y veinte años id. Secc. cuarta. De algunas prescripciones particulares. 433
FE DE ERRATAS \." En el artículo 71, linea sesta, debe decir: « la del acto y no « el acto.» 2.a En el artículo 488, línea segunda, debe decir: « adquiere y no «quiere. 3.a En el articulo 645, línea sesta, debe decir : « uso de las aguas en vez de « no de las aguas. 4.a En la nota del articulo 726, debe decir: «1819 y no «1849. 5.a En la nota del artículo 896, linea tres, debe decir: «resolucion y no «renovacion.
397
6.a En el articulo 930, línea sesta, debe decir : « escu— sion y no «escursion. 7.a En el artículo 955, línea cuarta, debe decir.: «sevicie y no «servicie. 8.a En el artículo 1107, línea primera, debe decir: «denominacion y no «donacion. 9." En la nota del artículo 1156, línea primera, debe decir: «esta opinion y no «de esta opinion. 10. En el artículo 1247, línea sétima, debe decir: «deudor y no «deudo. 1 i. En el artículo 1335 distincion segunda, linea primera, debe decir : «decreto y no «derecho. 12. En la nota del artículo 1337, línea treinta y seis, debe decir, «amparar y no « comparar. 13. Al fin del artículo 1495, último aparte que dice: «Disposicion relativa ala comunidad etc. debe estar en letra cursiva y como epígrafe del articulo siguiente. 14. En el artículo 2058, línea segunda, debe decir: «enmendado y no «encomendado.
398