CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ANUNCIANTES DEL PERÚ TITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES Artículo I El presente Código constituye un aporte privado en beneficio de la comunidad y contiene los principios y normas básicas a que debe sujetarse la actividad publicitaria de naturaleza comercial en el país. Sin embargo, el presente Código no será aplicable cuando sus disposiciones contravengan las normas jurídicas emanadas de las instituciones y organismos estatales que, de acuerdo a la legislación vigente, sean competente para regular la actividad publicitaria en el país. Articulo II Para efectos del presente Código, se entiende por publicidad la ciencia de la comunicación mediante la cual se presente, se informan, se promueven o se anuncian ante un público receptor, consumidor potencial o servicio o se difunde la imagen de estos, de una institución o de una situación determinada, utilizando para ello los medios de comunicación social. Articulo III Se consideran elementos de la publicidad todas aquellas creaciones visuales, audibles, audiovisuales y, en general, sensoriales, que sean aptos para hacer de conocimiento publico un mensaje publicitario. Articulo IV El cumplimiento del presente Código es responsabilidad de los anunciantes, quienes deberán promover su difusión y conocimiento, así como influir decididamente sobre las agencias de publicidad, los publicitarios, los realizadores, los medios de comunicación, y las demás empresas o personas vinculadas al quehacer publicitario a fin de procurar su estricto cumplimiento. Articulo V Las disposiciones contenidas en el presente Código deberán ser interpretadas y aplicadas según el principio de buena fe y mediante el uso de las reglas propias del entendimiento común del lenguaje. En todo momento han de evitarse sofisticados raciocinios o tecnicismos ajenos a las prácticas publicitarias. En caso de oscuridad o vacío en las disposiciones del presente Código deberán subsanarse o integrarse conforme a los conceptos generalmente aceptados en el quehacer publicitario nacional y, a falta de estos, optando por la alternativa que mejor armonice con los principios generales de equidad y justicia. Articulo VI La interpretación de las normas que haga el Comité de Ética Publicitaria a que se refiere el Titulo II del presente Código, al momento de resolver en definitiva casos concretos constituirán precedentes vinculantes para la
interpretación posterior de dichas normas. Cualquier modificación a dichos precedentes será debidamente fundamentada y deberá sustentarse en nuevos hechos o en modificaciones posteriores en los usos y costumbres del quehacer publicitario. TITULO SEGUNDO NORMAS SUSTANTIVAS CAPITULO I DE LOS CONTENIDOS PUBLICITARIOS Articulo VII La publicidad deberá estar en armonía con el interés social y el desarrollo nacional, promoviendo en la medida de lo posible, la educación y la cultura. Articulo VIII El contenido de un mensaje publicitario comprende tanto lo que se dice como la forma en que se presenta. Articulo IX La publicidad no utilizará procedimientos engañosos explotando la credulidad y, en su caso, la ignorancia del consumidor o usuario sobre las características, cualidades, uso o función del bien o servicios ofrecido, pretendiendo crearle falsas o desproporcionadas expectativas de satisfacción. En tal sentido es que todo mensaje publicitario debe ser:
a) Veraz : Cualquier información sobre un determinado bien o servicio debe coincidir con la naturaleza real del mismo, evitando mensajes que por acción u omisión engañen al consumidor, la induzcan a error o simplemente no le permitan tener una concepción clara en su justo valor de lo que se le está ofreciendo. b) Verificable : El consumidor, usuario y público en general, deben tener la posibilidad de solicitar la comprobación de la veracidad de las aseveraciones sobre las cualidades y/o condiciones de un determinado bien o servicio contenidas en un mensaje publicitario. Articulo X Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, todo mensaje publicitario debe igualmente ser:
a) Respetuoso : Debe serlo respecto a la dignidad y condición humana, y de los valores sociales y nacionales, con especial consideración hacia la familia. Deberá presentar valores positivos de conducta humana. Se abstendrá de utilizar representaciones o palabras ofensivas a la dignidad humana o que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. Evitará asimismo, mostrar como valiosas conductas groseras, obscenas, repulsivas, antisociales o delincuenciales. b) No Ofensivo: Deberá ser contrario a cualquier tipo de ofensa, menosprecio o discriminación hacia persona alguna por razones de raza, sexo, condición social, religión, nivel cultural, situación económica o defecto físico.
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c) Correcto en el uso del lenguaje: Lo que no impide, por excepción el uso de modismos y giros populares, en los casos que los personajes o situaciones lo requieran. d) Licito : Debe sujetarse al ordenamiento jurídico de la Nación. e) Reconocible : El público debe poder distinguir un mensaje publicitario con toda claridad. f) Leal en la Competencia Comercial: Al promover las características de un producto y/o servicio o difundir la imagen de estos o de una institución o de una situación determinada, no deberá hacer referencia especifica a bienes, servicios y/o instituciones ajenas a fin de desacreditarlos o denigrarlos. No deberá tampoco presentar manifestaciones que creen confusión con bienes, servicios o instituciones ajenas. g) Propio del Anunciador: No debe imitar o copiar, en todo o en parte, manifestaciones publicitarias de otros anunciadores. h) Honorable : No presentara la figura humana, en especial la de la mujer y el niño, en situaciones indecorosas, deshonestas, inmorales o de dudosa moralidad. Tampoco los presentará, sobre todo a niños, en circunstancias peligrosas o potencialmente peligrosas. i) Considerado : No inducirá a los niños a juzgar a sus mayores en la medida que estos acaten o no las sugerencias de un mensaje publicitario. Articulo XI Los mensajes publicitarios no podrán:
a) Presentar productos peligrosos o tóxicos como si no lo fueran o como si esta circunstancia fuera secundaria o irrelevante. datos estadísticos o conocimientos científicos en forma fragmentada, fuera de su contexto o como si tuvieran la calidad de verdades absolutas. c) Utilizar el testimonio de supuestos profesionales. d) Hacer referencias parciales, inexactas, incompletas y/o engañosas sobre el precio y los bienes o servicios ofertados.
b) Utilizar
Articulo XII Los mensajes publicitarios no deberán:
a) Difundir el consumo de bebidas de alto contenido alcohólico y del tabaco, utilizando menores de edad.
b) Ser difundidos antes de las 21:00 horas aquellos que promueven en la radio y televisión el consumo de bebidas de alto contenido alcohólico y tabaco. c) Promover programas y espectáculos para mayores de edad antes de las 21:00 horas. d) Insinuar, implícita o expresamente, la violación de normas sobre conducción de vehículos, seguridad en colegios, institutos, universidades, en el trabajo, deporte y en la vida diaria. e) Omitir información sobre usos de productos o utilización de servicios cuando esta omisión pueda conducir a perjuicios contra la salud o vida de consumidores o usuarios. f) Estimular, directa o indirectamente, la contaminación del aire, las aguas las áreas verdes y del medio ambiente en general y la extinción de la
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fauna o la flora. Tampoco deberán estimular la producción de ruidos en locales públicos o privados. CAPITULO II DE LAS PRACTICAS MERCANTILES Articulo XIII Toda persona tiene derecho a hacer uso de los medios de comunicación social en iguales condiciones de oportunidad, espacio, tiempo y costo. Los medios de comunicación social podrán establecer condiciones de contratación más favorables que las normales, por el volumen de publicidad contratada, por la forma de pago o por circunstancias objetivas similares, más no en razón de la persona contratante. Articulo XIV Las agencias de publicidad, los publicitarios, los realizadores y los medios de comunicación se obligan a respetar estrictamente el secreto profesional, no usando para otros fines que los autorizados por los anunciantes o en cumplimiento de mandato legal expreso, las informaciones, estadísticas u otros datos suministrados por ellos.
TITULO III NORMAS ADJETIVAS CAPITULO I DE LA AUTORREGULACIÓN Articulo XV Con el fin de coadyuvar al cumplimiento del presente Código demás normas relativas a las prácticas publicitarias, es que la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú contará con el Comité de Ética Publicitaria. Articulo XVI Es competencia del Comité de Ética Publicitaria: a) Velar por el estricto cumplimiento del presente Código y demás normas relativas a las prácticas publicitarias. b) Recibir las denuncias que formulen las personas vinculadas al quehacer publicitario o cualquier tercero interesado, sobre supuestas violaciones del presente Código o, en su caso, de las demás normas relativas a las prácticas publicitarias. c) Sancionar a los miembros de la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú que infrinjan el presente Código o las demás normas relativas al quehacer publicitario. d) Exhortar, de ser el caso, a las personas ajenas a la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú que infrinjan el presente Código o a las demás normas relativas al quehacer publicitario, el retiro o modificación de la publicidad infractora o el cese de algún acto incorrecto en materia de publicidad.
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e) Denunciar, si correspondiese a la gravedad de la falta, a las personas infractoras de las normas relativas a las prácticas publicitarias ante las autoridades nacionales competentes. f) Absolver consultas sobre temas vinculados a las normas de publicidad con fines preventivos o correctivos. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO Articulo XVII Las investigaciones en torno a supuestas violaciones de las normas éticas tendrán carácter reservado. Articulo XVIII Los miembros del Comité de Ética Publicitaria están impedidos de actuar y resolver en aquellos casos en que tengan directa o indirectamente intereses económicos en el asunto planteado. Articulo XIX Cualquier persona podrá denunciar por escrito fundamentado ante el Comité de Ética Publicitaria la realización de actos que considere incorrectos en cuestiones de publicidad, debiendo acompañar a la denuncia las pruebas respectivas y señalar el nombre y domicilio de la persona denunciada. Articulo XX Sin mediar una denuncia, el Comité de Ética Publicitaria podrá de oficio, investigar y sancionar, en el caso de miembros de la Asociación, los actos incorrectos que observe. Articulo XXI Tratándose de denuncias formuladas contra personas ajenas a la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú y que sean declaradas fundadas, el Comité de Ética Publicitaria le exhortará, mediante comunicación escrita, a la cesación inmediata del acto vulnerante de las normas de publicidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16, literal “e” del presente Código. CAPITULO III DE LAS SANCIONES CONTRA LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN Articulo XXII Ninguna persona podrá ser sancionada por el Comité de Ética Publicitaria sin que previamente se le haya dado la oportunidad de defenderse de los cargos que se le hagan. Articulo XXIII Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 16, literal “e” del presente Código, el Comité de Ética Publicitaria podrá imponer a los infractores que sean miembros de la Asociación las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
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b) Multa, conforme a la escala que será aprobada por la Asamblea General de la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú;
c) Retiro o modificación de la publicidad infractora; d) Amonestación pública; e) Rectificación pública de la publicidad incorrecta; f) Separación de la Asociación.
Articulo XXIV Al momento de sancionar el Comité de Ética Publicitaria procurará que la sanción sea la más adecuada a la falta. La aplicación de una no excluye a otra, si a juicio del Consejo también es procedente. Articulo XXV Cuando en actitud rebelde la persona sancionada no acate la sanción, el Comité de Ética Publicitaria solicitará el apoyo de la Asamblea General de la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú para hacer efectiva la sanción y, en su caso, para que disponga la separación del Asociado. Articulo XXVI Para efectos de la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 23, literal “f”, el Comité de Ética Publicitaria recurrirá al concurso de la Asamblea General de la Asociación para que haga efectiva la separación del miembro infractor.
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