Lunes, 05 de noviembre de 2007 TIPO DOLOSO DE ACCIÓN Faz objetiva: Entre los elementos de esta faz, podemos encontrar: Acción, Sujeto activo y el resultado. Acción: acción del tipo penal que esta expresada a través del verbo rector o más de uno, cuando la conducta esta contemplada por la norma. Ej.: Art. 361 C.P. (“La violación será sancionada…” posteriormente explica lo que es sanción y enumera las modalidades de esta.) Ej.: Art. 391 C.P. (Homicidio Calificado) Sujeto activo: Expresado, de manera neutra y general, mediante la formula “el que…”, la excepción de esto son los casos de los delitos propios, en el cual el sujeto activo solo puede ser un sujeto que la ley clarifica, como en los casos en que esta habla de: el deudor, el fiscal, el contribuyente, etc. *Este sujeto activo se vincula con el resultado mediante un nexo causal, de naturaleza normativa. Resultado: El cual puede tener distintas acepciones, las cuales veremos a continuación: 1. Entendido como concordancia entre la conducta desplegada y la definición contenida del tipo penal. (resultado típico) 2. Entendido como un suceso separable lógicamente de la acción. De lo cual se debe distinguir entre: a) Delitos de resultado (el cual puede ser separado lógicamente) Ej.: El homicidio, cuyo tipo penal es el de matar. “Si yo mato a otro” la acción podría ser dar un hachazo a un sujeto y el resultado, la muerte de este. De esta manera se separo lógicamente. b) Delitos de actividad (que no puede ser separado lógicamente) Ej.: La violación, el delito de penetrar a un menor de 14 años no puede ser separado lógicamente, ya que si no se efectúa penetración anal, bucal o vaginal no existiría delito, por estar fuera del tipo penal. Ej.: un ejemplo más claro para este tipo de delito puede ser el de: Desempeño o manejo en estado de ebriedad, ya que para que exista sanción requiere que exista la sola actividad. * Los delitos de resultado contarán con un Iter criminis con todas sus fases (tentado, frustrado y consumado). En cambio, y lógicamente, los delitos de mera actividad contarán con un Iter criminis sin la etapa de frustrado, es decir, tendrán las etapas de tentado y consumado. 3. Entendido como lesión al bien jurídico, protegido por la norma. Puede acarrear una atipicidad jurídico-dogmática.
Faz subjetiva: La que contara con elementos, tales como el dolo, la culpa (imprudencia) y los elementos subjetivo. Dolo: a diferencia de la materia civil el dolo penalmente será entendido como: Conocimiento o voluntad de realizar todos y cada uno de los elementos de la faz objetiva del tipo penal. Analizando este concepto, nos damos cuenta que el dolo cuenta con dos elementos, los cuales son: 1. Elemento cognitivo (de conocimiento), que se refiere a la actualización mental que el sujeto activo tiene de todos los elementos de la faz objetiva. Debe ser un conocimiento acabado al momento de desplegar la conducta, y no un conocimiento potencial. 2. Elemento volitivo (de voluntad), que exige total concordancia entre la finalidad de la conducta desplegada y el dominio que el sujeto activo tiene de los elementos del tipo objetivo. Este elemento es neutro, es decir, sin valoraciones. *Es por esto que el dolo homicida será igual en el caso de un militar que fusila a un delincuente (en el contexto de estar permitida la pena de muerte y esta ser la sanción para ese delincuente), y el dolo homicida que tiene un delincuente cuando mata a un sujeto por venganza. El dolo no tiene que ver con motivos, sino que con conocimiento. El dolo, como elemento del tipo, se desprende de la frase “Es delito toda acción u omisión…” (Art. 1 C.P.). Y del inciso número 2º de este artículo se desprende que toda acción u omisión se reputan siempre voluntarios. Pero existen posturas contrarias a esta voluntariedad, por lo cual pasaremos a observar los argumentos de esta postura, que son: a. Ya que siempre es exigible al ministerio público rendir prueba sobre la imprudencia del autor, seria contradictorio reputar siempre las acciones u omisión como voluntarias, es decir, las pruebas serian innecesarias. b. Seria incompatible con el Art. 10 nº8 de responsabilidad criminal que dispone: “Hay que acreditar estos actos u omisiones” c. Seria redundante, ya que lo DOLOSO SIEMPRE ES DOLOSO. El dolo puede clasificarse en: I. Dolo directo: Es aquel en el cual existe perfecta concordancia entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el tipo penal respectivo. El resultado es el querido por el sujeto activo. II. Dolo de consecuencias seguras: El resultado lesivo, no es el buscado precisamente por el sujeto activo, pero lo acepta como la consecuencia inexorable de su actuar. Ej.: Mi objetivo es matar a un sujeto, por eso pongo una bomba, esto acarreará la muerte de otras personas, si bien no es lo que yo buscaba, lo acepto por ser una consecuencia inexorable del método que utilice. Sabiendo esto, aun así realizo la acción.
III. Dolo eventual: El sujeto activo se representa la posibilidad de la ocurrencia de un resultado lesivo, pero no obstante a ello obra con conocimiento de voluntad, aún siéndole este resultado indiferente. Ej.: Un narco que para amedrentar a un rival, balea la casa de este. Le es indigente e incluso puede no haber previsto matar a alguien específico. Pero no obstante obra igual. Culpa (imprudencia): es una infracción al deber de cuidado que correspondía observar al sujeto activo en la situación precisa y determinada que se juzga. Aquí, el tribunal o quien juzgue esta acción, deberá hacer un ejercicio denominado PROGNOSIS POSTERIOR, el cual consiste en que quien juzgue debe mentalmente actuar de manera inversa al que actuó el sujeto al momento de la realización, es decir, ponerse en la situación. De esta manera, no será igual juzgar a un medico rural que realiza X función sin cumplir X requisito; que juzgar a un medico de la clínica las condes que realiza igual función, y que falta el mismo requisito. ¿Por qué? Lógicamente se encuentran en distintas situaciones y realidades, y obviamente un medico que tiene acceso a estos requisitos y no los utiliza seria imprudente (o culpable). *En nuestro sistema nadie puede responder por un resultado lesivo, si a lo menos no fue producido por un actuar imprudente de este. Elementos subjetivos del injusto: Son ánimos o tendencias exigidos por el tipo penal que intensifican el dolo del agente. Pueden ser: 1. de Tendencia interna trascendente: Son aquellas en los cuales el despliegue de la conducta por el sujeto activo busca un objetivo, el cual persiste aun después de concluido su actuar. Los casos más evidentes de esto, son: a) Los delitos de terrorismo, los cuales buscan, más allá del acto mismo, el justo temor de la generalidad de la población o a un grupo de esta, a poder recibir un atentado igual. b) El genocidio, cuyo objetivo, más allá de matar a ciertos individuos, es el de exterminar una cierta raza o religión. c) Las torturas, Cuyo objetivo, más allá de herir al torturado, es sacarle información relevante a este. 2. de Tendencia interna intensificada: se refiere a aquel estado psíquicoanímico del sujeto activo, que es exigido por el tipo penal al momento mismo de la realización de la conducta. Ej.: Art. 366 quater: “Quien para excitación propia o de un tercero, realiza conductas sexuales frente a un menor de 14 años comete delito” Si no existe excitación propia o del tercero, no existe delito. 3. Elementos subjetivos de expresión: Se refieren a la expresión por medios lingüísticos o gráficos de una conducta en menosprecio, descrédito o denuesto de otra.
Ej.: Una mujer después de una noche de pasión (nótese “de pasión” xD) con un tipo, al día siguiente comienza a divulgar que el sujeto no rindió. Puede ser acusada del delito de injurias y calumnias (que son básicamente, dichos, alegorías, acciones, etc.)
CAUSALES DE ATIPICIDAD (que conlleva impunidad) 1.- Es por faltar a la conducta, cualquiera de los elementos de la faz objetiva del tipo penal. 2.- Es por faltar a la conducta, cualquiera de los elementos de la faz subjetiva del tipo penal. La regla general, es que las conductas imprudentes son atípicas. 3.- Por ausencia de antijuridicidad. Si el resultado no tiene aparejado la lesión de un bien jurídico, estamos ante atipicidad. 4.- El denominado Error de Tipo, que puede ser: 1) El caso fortuito (Art. 10 nº8) 2) El error respecto a elementos del tipo objetivo. Ej.: El tipo que mantiene relaciones sexuales con una menor de 14 años, porque esta le dijo que tenía más edad. (No es obligación exigir la cedula de identidad a cada persona para salir con ella, ya que eso es propio de un estado policial)