Caso Ds282 Estados Unidos

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Estados Unidos — Medidas antidumping sobre las tuberías para perforación petrolera Caso: DS282

SMR*

Introducción Partes:

* Reclamante: México * Demandado: Estados Unidos

* Terceros: Argentina, Canadá, China, las Comunidades Europeas, Japón, Taipei Chino, Tailandia y Venezuela Siglas: DAA: Declaración de Acción Administrativa GE: Grupo Especial OCTG: Oil Country Tubular Goods/ Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos. OSD: Órgano de Solución de Diferencias SPB: Sunset Policy Bulletin USDOC: Departamento de Comercio de los Estados Unidos. USITC: Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos.

Acuerdo Antidumping • Artículo 3°. Normas aplicables a la determinación de la existencia de daño importante, a causa de importaciones objeto de dumping. * Examen objetivo, basado en pruebas positivas del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios, y la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la rama de producción nacional. * Relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante.

Acuerdo Antidumping • Artículo 11°. Contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y prescribe un examen periódico de la necesidad de mantener, en su caso, los derechos antidumping o los compromisos relativos a los precios. * La “cláusula de extinción” (11.3°) establece que los derechos antidumping serán suprimidos, a más tardar, en un plazo de 5 años contados desde la fecha de su imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se haya determinado que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño.

Cronología: Antecedentes • 1º de enero de 1994 a 30 de junio de 1994: Inicia la investigación antidumping sobre los OCTG procedentes de México. * El USDOC calculó un margen de dumping para el mayor de los productores mexicanos, TAMSA, de 23,79 % durante el período de investigación; que se aplicó también a las exportaciones de "todos los demás" productores mexicanos, incluido Hylsa. * La USITC llevó a cabo una investigación de la existencia de daño, y llegó a la conclusión de que los OCTG procedentes de México y de otros cuatro países (la Argentina, Corea, Italia y el Japón), estaban causando daño importante a la rama de producción nacional estadounidense.

• 11 de agosto de 1995: El USDOC publicó la orden de imposición de derechos antidumping sobre los OCTG procedentes de México. Este margen fue posteriormente sustituido por un margen del 21,70%.

Cronología: Antecedentes • 1995 – 1998: El USDOC inició exámenes administrativos en cada uno de los años siguientes a la imposición de derechos antidumping. • 1º de agosto de 1998 - 31 de julio de 1999: Cuarto examen administrativo, el USDOC volvió a calcular un margen nulo para TAMSA y calculó un margen del 0,79% para Hylsa. * Simultáneamente, solicitaron la revocación del derecho antidumping de conformidad con las leyes y reglamentos estadounidenses pertinentes.

Cronología: Consultas • 18 de febrero de 2003: México solicita celebración de consultas. México impugna las determinaciones: * En el examen por extinción, el USDOC determinó que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping. * La USITC determinó que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño. * En el Cuarto examen administrativo, el USDOC determinó que ninguno de los dos exportadores de OCTG procedentes de México que solicitaban el examen reunía las condiciones necesarias para la revocación del derecho antidumping, y por consiguiente se abstuvo de poner fin a la medida.

• 4 de abril de 2003: Consulta entre México y USA sin resolución de la diferencia.

Cronología: Grupo Especial • 29 de julio de 2003: México solicitó al OSD que estableciera un Grupo Especial. • 29 de agosto de 2003: El OSD estableció un GE. • 11 de febrero de 2004: Las partes convinieron en la composición del GE. • 25 y 26 de mayo de 2004 y 17 y 18 de agosto de 2004: El GE se reunió con las partes. • 26 de mayo de 2004: El GE se reunió con los terceros. • 24 de marzo de 2005: El GE dio su informe provisional a las partes.

Cronología: Grupo Especial • 20 de junio de 2005: Informe del Grupo Especial: * Con respecto a las alegaciones relativas a la supuesta incompatibilidad de la legislación estadounidense, la DAA y el SPB con el 11.3°, que el SPB establece una presunción irrefutable de que la supresión del derecho antidumping daría lugar a la continuación o repetición del dumping, y es, por consiguiente, a este respecto, incompatible con la obligación establecida de determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. * Con respecto a la determinación del USDOC en el examen por extinción en litigio en la presente diferencia, que actuó de manera incompatible con el 11.3° en el sentido de que su determinación de que es probable que el dumping continúe o se repita no está apoyada por conclusiones razonadas y adecuadas basadas en los hechos que tuvo ante sí. * La USITC no actuó de manera incompatible con el 11.3° al formular su determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en el examen por extinción en cuestión en la presente diferencia.

Cronología: Apelación • 04 de agosto de 2005: México notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones del informe del GE. • 16 de agosto de 2005: USA también notificó su decisión de apelar. • 02 de noviembre de 2005: Informe del Órgano de Apelación. * El Órgano de Apelación confirmó la constatación del GE de que la USITC no había actuado de forma incompatible con el 11.3°, y resolvió que no era necesario establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño. * Sin embargo, el Órgano de Apelación revocó la constatación del GE con respecto al Sunset Policy Bulletin. * El OSD constató que Estados Unidos no reunió las condiciones establecidas en el artículo 11.3°. Sin embargo, a Estados Unidos se le otorgó, conforme al ESD, un plazo prudencial para poner su medida en conformidad con sus obligaciones en la OMC.

Cronología: Aplicación • 20 de diciembre de 2005: USA declaró que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Pero necesitarían un plazo prudencial. • 15 de febrero de 2006: Decidieron de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación por USA de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de seis meses, por lo que expiraría el 28 de mayo de 2006. • 30 de mayo de 2006: México dijo que parecía que USA no adoptó ninguna medida destinada a cumplir con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Sus derechos para continuar el derecho antidumping al amparo del artículo 11.3° vencieron y por lo tanto, debieron de haber suprimido la medida.

Cronología: Continuación • 21 de agosto de 2006: México solicitó la celebración de consultas. • 31 de agosto de 2006: Las Partes celebraron consultas en Washington, D.C., pero éstas no lograron resolver la diferencia. • 12 de abril de 2007: México solicitó el establecimiento de un GE. • 24 de abril de 2007: El OSD acordó remitir lo planteado por México al Grupo Especial que entendió inicialmente el asunto. • 8 de mayo de 2007: Se estableció la composición del GE. * México solicita al Grupo Especial que sugiera a Estados Unidos que suprima la medida.

• 5 de julio de 2007: A instancia de México, el GE suspendió sus trabajos. • 6 de julio de 2008: Al no haberse pedido al GE que reanude sus trabajos, la decisión de establecerlo ha quedado sin efecto. (ESD 12.12°)

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