El Careo Concepto. El careo, es un acto procesal, cuyo objeto es aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones: del procesado o procesados, ofendido y los testigos, o de éstos entre sí, para con ello, estar en posibilidad de valorar esos medios de prueba y llegar al conocimiento de la verdad. Naturaleza Jurídica. El careo, ha sido considerado desde un doble aspecto: como garantía constitucional para el procesado, y como medio de prueba. Puede ser un medio que conduzca al conocimiento de la verdad, por eso se explica que se realice ante un juez, que dado el caso ordenará su celebración, o bien el agente del Ministerio Público, el procesado o en su defensor lo promuevan. Para que el careo pueda ordenarse, se requiere, como presupuesto indispensable, la existencia, por lo menos de dos declaraciones, que para los fines del proceso es necesario dilucidar. Por lo que se advierte, hasta el momento, el careo es un medio complementario de las declaraciones contradictorias, con independencia del autor de las mismas y con la finalidad de realizar la justipreciación de las declaraciones sin obstáculos, susceptibles de engendrar dudas y otras consecuencias.
Clasificación. Algunos procesalistas mexicanos, clasifican el careo en: Constitucional, Procesal, Real o Dramático y Supletorio. En
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos, vigente, entre las garantías para el procesado se establece “. . Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;” Art. 20, Inciso A) Fracción IV. “V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley;”
De lo manifestado en el texto transcrito surge el fundamento para calificar el careo, como constitucional. La diferencia con el careo procesal, esta en que el en primero debe darse entre el procesado y quienes depongan en su contra, siempre que lo solicite aquél, independientemente de que exista o no contradicción en las declaraciones; en cambio, en el segundo la contradicción da origen al careo; como se advierte, habrá de practicarse cuando existan dos declaraciones contradictorias, aun cuando uno de los sujetos que deba ser careado no este presente, causa éste que motiva el careo supletorio, para así no incurrir en la violación a la garantía instituida.
El careo supletorio, es un acto procesal que habrá de celebrarse, cuando por cualquier motivo no fue posible obtener su comparecencia de alguno de los que deben carearse. El Código de Procedimientos Penales del Estado en materia de careo, prevé: Artículo 205.- Sin perjuicio de la garantía que consagra la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, podrán celebrarse careos procesales entre el acusado y las personas que depongan en su contra, siempre y cuando existan contradicciones en sus declaraciones, pudiendo realizarse a petición de parte o cuando el juzgador lo estime oportuno. Artículo 206.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios. Artículo 207.- Los careos se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias y llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí. Artículo 208.- Cuando no pudiere obtenerse la comparecencia, ante el Tribunal que conozca del proceso, de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.