Constitución Artículo 175 El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. Artículo 176 El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Artículo 177 Los Municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados.
Código Civil. Arto. 610.- Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente, llámense públicas, comunes y particulares. Arto 611.- Son públicas las cosas naturales o artificiales, apropiada o producidas por el Estado o corporaciones públicas, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito a todos, individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos. Pertenecen a esta categoría: 1º Los caminos, puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas de la administración general o municipal.
Arto. 6l4.- Son bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. B.J. 8253-8549-1066l Cons. I-12989 (288).
Ley de Municipios Art. 7. El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes: 5) La Planificación, normación y control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano
y
rural,
por
lo
que
podrá:
h) Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas.
Art.
28. Son
atribuciones
del
Concejo
Municipal:
21) Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes municipales particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio estatal.