Nº14
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17
días del
mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dr. Gustavo D.I. García Méndez y Dr. Juan Rodolfo Rosso y el Sr. Vocal de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral local, Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a A. A. H., en Buenos Aires, hijo de J. y de V. N., casado, instruído, changarín, domiciliado en calle Paraguay Nº 293 de Chovet, L.E. Nº .....;
por la presunta comisión
de la INFRACCION AL ARTICULO 98 DEL CODIGO DE FALTAS, en Causa Nro. 18/2008 de esta Cámara. Estudiados
los
autos,
se
resolvió
plantear
las
siguientes cuestiones: 1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º)
QUE
PRONUNCIAMIENTO
CORRESPONDE
DICTAR
EN
DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. García Méndez, Rosso y Chasco (Art. 26 L.O.P.J.). A la primera cuestión planteada, el Dr. García Méndez, manifestó: I) Contra el Fallo Nº 198 de fecha 11 de Diciembre de 2.007 dictado por la Sra. Jueza en lo Penal Correccional y Faltas de Melincué, Dra. Mirta Reali de Leale, por el que condena a A. A. H., debidamente filiado en autos, a la pena de Cinco Días de Arresto de Ejecución Condicional, por encontrarlo autor material y penalmente responsable de la Contravención prevista en el Artículo 98 del Código de Faltas; interpone recurso de apelación la Defensa del imputado, el que fue concedido a fs.58
de autos.-
1)
El Dr. Oscar Berra Giuliano, Abogado Defensor de
A. A. H., manifiesta que su pupilo no ha desplegado ninguna conducta que quede atrapada en la figura seleccionada por el A.-quo. Afirma que Herrero tomó las precauciones suficientes para que el animal en cuestión no dañe ni estorbe el tránsito y recuerda que el veterinario refiere que es un animal manso, sin ningún problema. Agrega que el croquis agregado a la causa, respecto a la distancia entre la iglesia evangélica y el círculo dejado por el equino, no permite incriminar a su defendido. Refiere
a
las
declaraciones
de
Martinich
y
el
reconocimiento efectuado por la abuela de la víctima, respecto a todo fue producto de un accidente, un descuido de ella y que el nene se le escapó. Destaca que no se citó a testimoniar a la Sra. Azucena Díaz -abuela del menor- por respeto a su dolor, aunque sus dichos hubieran contribuído a una distinta evaluación de la conducta de Herrero. Se agravia de lo decidido respecto a la situación procesal de H.,
porque reafirma
que la
culpa de
lo ocurrido
es
exclusiva de la víctima, al igual que la de los demás a cuyo cargo estaba. Sostiene
que
no
existen
en
la
causa
constancias
fehacientes del origen del accidente y agrega que es aceptado en Doctrina que si la persona que cometió la imprudencia causante del daño
carece
de
discernimiento,
se
considerará
al
hecho
de
estas
personas como caso fortuito, lo que exime de responsabilidad a su pupilo. Recuerda que el animal en cuestión y de propiedad de
H., estaba sujeto con una cuerda, no pudiendo cargarle a su defendido la responsabilidad de los mayores con quien estaba el niño. Se
agravia
también
el
Dr.
Berra
Giuliano,
de
la
interpretación que hace el A-quo de las testimoniales de Valenti y de Parra, ya que entiende que lejos de ser cargosas para la situación de Herrero, lo desincriminan totalmente al manifestar -en coincidencia con éste- que el caballo estaba sujeto a la estaca mediante una soga distante de la misma de tres o cuatro metros. Solicita en definitiva el Sr. Defensor, la absolución de culpa y cargo de Alberto Agustín Herrero. II)
Corresponde
en
autos
establecer
el
ajuste
a
derecho de la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Penal Correccional y Faltas de los Tribunales de Melincué mediante la cual condena al llamado A. A. H. como infractor del Código de Faltas en vigencia y le aplica la pena de Cinco Días de Arresto de Ejecución Condicional. A
fs.
2
se
agrega
preventivo
de
fecha
06/04/2007
elevado por el Jefe de la Comisaría de Chovet haciendo saber que se iniciaron
actuaciones
de
oficio
al
tomarse
conocimiento
que
una
criatura de 2 años de edad de nombre Renzo Maidana fue golpeado por un caballo en la cabeza, el cual estaba atado en un terreno baldío de la citada localidad, que en ese momento el menor estaba acompañado por su abuela Azucena Díaz, agrega que el equino pertenece al A. A. H.;
a
fs.
4/5
se
agrega
acta
de
inspección
ocular
y
croquis
demostrativo del lugar del hecho; a fs. 6 se agrega el informe de la Dra. Susana Semorile, la cual informa que al examinar al menor Renzo Maidana comprobó que presenta herida cortante de 4 cms. en la zona parietal derecha, con probable hundimiento parietal y fractura y además hematoma en zona superciliar derecha, con respecto al peligro
de vida, dice que debe estarse a la evolución de la lesión y con respecto al tiempo de curación también esta pendiente por el futuro diagnóstico incluso de origen neurológico; a fs. 7 declara en la preventora Pedro Martinich, manifiesta que se encontraba efectuando refacciones en la iglesia evangélica del barrio, cuando llegó al lugar la Sra. Azucena Díaz acompañada por su hijo Emanuel Maidana y el nieto de 2 años de edad, agrega que se pusieron a conversar mientras Renzo jugaba con la arena, dice que en un momento dado no se lo vió más, hasta que el padre lo encontró y le sangraba la cabeza y dijo que aparentemente un caballo lo había golpeado, agrega que sabe que el equino es de A. H. y que el caballo estaba atado con una soga de aproximadamente 8 a 9 m. de longitud, que el mismo estaba a aproximadamente unos 30 m. del lugar donde estaban conversando; a fs. 8 informa el Médico Veterinario Adrián Contreras el cual hace saber que el animal en cuestión se trata de una yegua de pelaje tobiano ú overo y que es un animal manso con buen estado de salud; a fs. 13/14 se agregan vistas fotográficas del lugar del hecho y del equino en cuestión; a fs. 15/16 se agregan copias de sendas ordenanzas de la Comuna de Chovet de las cuales surge que no está autorizado a atar equinos en las plantas que conforman el arbolado público, en todo el éjido
urbano
y
suburbano
de
la
localidad,
y
hace
referencia
específica a los lotes baldíos salvo que cuenten con autorización de sus propietarios o de la Comuna; a fs. 34/35 presta declaración a titulo informativo A. A. H., manifiesta que es propietario de un animal equino hembra de pelaje tobiano para sulky, admite que a veces lo ataba en un terreno baldío cercano a su casa, que hace 15 años que lo venía haciendo y le había pedido permiso al dueño de los terrenos que ya falleció, que cuando ocurrió el hecho estaba trabajando en el campo y recién se enteró posteriormente , dice que el animal es muy
manso y que probablemente la criatura lo asustó, que concretamente no sabe a quien le pertenece ese terreno, que desconocía la existencia de la ordenanza comunal que prohíbe atar animales en baldíos del pueblo y que lamenta mucho lo sucedido, por último dice que su la familia lo hubiera cuidado no hubiera pasado esto, a fs. 40/41 se le recibe declaración a título de descargo al acusado H., se remite a la declaración anterior, agrega que habló con la abuela del niño y que la misma le dijo que se trató de un accidente y también admitió que el nene se le escapó, agrega que un tal Foglia le dijo que podía tener ahí el animal sin inconvenientes, también dice que el caballo siempre estaba atado, y también señala que se trata de la última calle del pueblo; a propuesta del Defensa ejercida por el Dr. Oscar Berra Giuliano declara como testigo a fs. 45 Julio Valenti, señala que siempre tuvo caballos en diferentes terrenos de Chovet y que una persona de apellido Foglia lo había autorizado a hacerlo pero que ya falleció; a fs. 46 declara Miguel Ángel Parra y dice que sabe que Herrero siempre ató sus caballos en distintos lotes desocupados en Chovet. Al dictar la sentencia recurrida, la sentenciante de Primera Instancia sostiene que a su entender el infractor actuó de manera negligente o con desidia ya que dejaba atado el animal y se iba a trabajar al campo sin que nadie controlara al caballo, y que la contravención imputada protege la seguridad pública y se refiere a animales que en lugares abiertos puedan causar daños. Al expresar agravios el Dr. Berra Giuliano dice que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, destaca que su defendido tomó las precauciones necesarias para que el animal no cause daño ni estorbe el tránsito, teniendo presente que el Médico Veterinario lo define como “ un animal manso, sin ningún problema”; también destaca
como elemento favorable por H. lo declarado por el testigo Martinich ya que el mismo destacó que estaba conversando con la abuela y el padre de la criatura y que en ese momento el nieto estaba jugando en el lugar, pero que en un momento desapareció, agrega que si no pidió la
declaración
de
la
abuela
de
la
criatura
es
por
razones
estrictamente humanitarias y de respeto a su dolor y entiende que el Tribunal tampoco la convocó por el mismo motivo; también sostiene que debe ser absuelto Herrero ya que el hecho de la víctima lo libera al no haber nexo de causalidad entre su acción y el daño; también se refiere a la norma del Art. 1125 del C.C. en el sentido que si el animal
que
causó
un
daño
fue
excitado
por
un
tercero,
la
responsabilidad es de éste y no del dueño de aquél y agrega que en definitiva se trata de un caso fortuito porque la persona que ha cometido la imprudencia –o sea la criatura- carece de discernimiento lo cual contribuye a que Herrero no sea responsable de la infracción al Código de Faltas; seguidamente el Dr. Berra Giuliano se encarga de mencionar la obligación de custodia de los guardadores de la criatura en el momento del hecho, o sea la abuela y el padre; a su entender los testimonios de Valenti y Parra son favorables para Herrero, ya que están diciendo que Herrero siempre tenía atado el caballo y contaba con la autorización del fallecido Foglia y por lo tanto tampoco habría violado la ordenanza comunal; por último solicita que se revea la sentencia condenatoria y se absuelva de culpa y cargo a su defendido. La norma en cuestión tipificada como infracción en el Código de Faltas en vigencia reprime a quien en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal sin haber tomado las precauciones suficientes
para
que
no
causen
daño
o
estorben
el
tránsito.
La
doctrina señala que el legislador ha tenido la intención de castigar
a
quien
deja
o
abandona
animales
de
cualquier
clase
que
queden
librados a su voluntad, los cuales deambulan generando esa situación de
peligro
caballos,
conocida, son
y
que
infractores
en a
el la
caso norma
de
los
propietarios
quienes
no
toman
de las
precauciones suficientes al dejarlos sueltos con el grave peligro que esto
entraña
(BONILLA,
y
menciona
Carlos
Enrique,
principalmente Comentario
al
al
tránsito
Código
de
automotor
Faltas
de
la
Provincia de Santa Fe, Ed. Juris, págs. 199/200). Se
verifican
dos
situaciones
en
las
presentes
actuaciones: en primer término lamentablemente ya el acusado H. hacía 15 años que estaba dejando su caballo atado en un terreno baldío de la localidad de Chovet, sin que nadie le solicitara o le preguntara quién
lo
había
autorizado
–me
refiero
a
la
autoridad
comunal
o
policial- y en ese lapso no había sucedido ninguna desgracia, y también es cierto que existe la ordenanza comunal que específicamente requiere la autorización del propietario del lote baldío para dejar en el mismo a un equino atado y por otra parte quién puede negar que tanto el padre como la abuela del niño Renzo Maidana cometieron una conducta negligente, ya que es sabido que un menor de 2 años debe otorgársele una custodia debida sobre todo cuando se encuentra en un paraje de un terreno baldío como el que sucedió el hecho referido. Todos estos elementos, me llevan al convencimiento de que si bien se puede considerar al llamado A A. H. como infractor al Código de Faltas por no haber actuado en forma debida en la custodia de su equino, ante el riesgo de causar daños a terceros, al mismo tiempo no se me escapa que el mencionado H. no registra antecedentes penales y por lo tanto me inclino a proponer al Acuerdo que se aplique
lo
otorgando
dispuesto el
perdón
en
el
art.
judicial,
9
del
teniendo
Código en
de
Faltas,
o
cuenta
además
de
sea lo
apuntado todas las circunstancias ya mencionadas. A la misma cuestión el Dr. Rosso expresó: Adhiero específicamente a las opiniones vertidas por el vocal preopinante. A la misma cuestión el Dr. Chasco expresó: Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26 L.O.P.J.). A la tercera cuestión planteada el Dr. García Méndez expresó: Que teniendo en cuenta el resultado al que se arribó al votar la
cuestión anterior
es que
propone al
Acuerdo que se
revoque parcialmente la sentencia recurrida en cuanto que si bien se condena al llamado A. A. H., demás datos de identidad en autos, como infractor al Art. 98 del Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, se le otorga el perdón judicial mencionado en el Art. 9º del mismo digesto. A la misma cuestión el Dr. Rosso expresó: Comparto en su totalidad las conclusiones a las que arribara el Dr. García Méndez. A la misma cuestión el Dr. Chasco expresó: Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26 L.O.P.J.). En definitiva, oída que ha sido la parte la Cámara de Apelación
de
esta
ciudad
RESUELVE:
1)
CONFIRMAR
parcialmente
la
sentencia recurrida en cuanto se considera al llamado A. A. H., demás datos de identidad en autos, como infractor al Art. 98 del Código de Faltas de la provincia de Santa Fe y se le otorga el perdón judicial establecido en el Art. 9 del mismo digesto; 2) Regular los honorarios del Dr. Oscar Berra Giuliano en el 50 % de los que le correspondieren
por igual carácter en Baja Instancia. Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen
Dr. Gustavo D. I. García Méndez
Dr. Juan Rodolfo Rosso
Dr. Carlos Alberto Chasco (Art. 26 L.O.P.J.)
Dr. Sergio R. Fenice