SECRETARIO: Dra. TATIANA GOMEZ MAYDANA. EXPEDIENTE: N° 02464-2015-0-2101-JP-FC-04. ESCRITO : Correlativo. SUMILLA: INTERPONE RECURSO DEAPELACIÓN DE AUTO.
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO.WILFREDO CHILO CONDORI, DEMANDADO en
el
proceso
sobre
FILIACION
EXTRAMATRIMONIAL, incoado por CELIA YESICA CONZA SALCEDO; A Ud. con debida atención digo: Que, en salvaguarda de lo dispuesto en el Art. 2 Inc. 20 de la Constitución Política del estado, en concordancia a lo dispuesto en el Art. 139 Inc. 3 del mismo cuerpo normativo, atendiendo además al estado del presente proceso, y en invocación a los Principios del DEBIDO PROCESO y LEGALIDAD amparado en el art. 364 del Código Procesal Civil, el cual dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, concordante con el art. 139 Inc. 6 de la Constitución Política del Estado “PLURALIDAD DE INSTANCIA”; POR EL PRESENTE, SE INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 25 (auto que aprueba liquidación de pensiones devengadas) de fecha 06 de marzo del 2019, (notificado en fecha 15 de marzo del 2019.1), en este fin sustento: I.- PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN.1. Que su despacho, CONCEDA EL PRESENTE RECURSO IMPUGNATORIO y en consecuencia, remita al superior en grado. 2. Que, el superior en grado REVOQUE LA RECURRIDA, atendiendo al principio de trascendencia y LEGALIDAD, y en consecuencia SE DESAPRUEBE LA LIQUIDACION DE PENSIONES
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Artículo 155-C del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que taxativamente señala que “la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica (…)”.
DEVENGADAS EFECTUADAS EN EL A-QUO, en rigor de ley, razón y justicia, consiguientemente se ordene practicar nueva liquidación de pensiones devengadas. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.El Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece taxativamente que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. En tal sentido, se tiene que El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, Así mismo se tiene en el ARTICULO XII DEL MISMO CODIGO ADJETIVO, PRINCIPO DE IURA NOVIT QURIA, el que expresa: “El Juez debe de aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que ha sido alegados por las partes” II. ERROR DE HECHO Y DERECHO 1.- Bajo esas premisas, se tiene que invocando el Principio de Proporcionalidad, Principio de Vinculación y de formalidad, respecto del carácter imperativo de la Ley, el cual expresa “las normas procesales contenidas en el código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario” se tiene que el Art. 568 del Código Procesal Civil, establece los criterios de liquidación de alimentos, en tanto ello debe ser aplicado dentro de los criterios de objetividad, es así que, el recurrente, se encuentra en desacuerdo con la APROBACIÓN DE LA LIQUIDACION DE LAS PENSIONES DEVENGADAS, EN VISTA DE QUE SE HIZO ALCANCE LAS OBSERVACIONES DE LOS DEFECTOS DE LA PROPUESTA DE ALIMENTOS DEVENGADOS, ASIMISMO
SU
JUDICATURA NO LO TOMO EN CUENTA DICHA OBSERVACION. 2.- Que, en autos se advierte que, el secretario cursor ha practicado una liquidación de alimentos devengados, no tomando en cuenta los extremos precisados en la observación de la liquidación de pensiones devengadas; motivo por el cual se viene vulnerado el debido proceso, más aun si en autos el recurrente he presentado escritos haciendo presente el cumplimiento de mi obligación alimentaria así como los defectos que se han advertido en la liquidación de pensiones devengadas, extremos que no fueron valorados por el A-Quo al momento de emitir la recurrida, toda vez que no existe un debido análisis ni pronunciamiento de la totalidad las observaciones, por tanto esta ha incurrido ante una
indebida motivación de las resoluciones, extremos que el Ad-Quem debe tomar en cuenta toda vez que, en la liquidación de pensiones devengadas se han omitido los siguientes extremos: a)
Que, tal como es de evidenciarse en autos la propuesta de liquidación de pensiones devengadas ha sido incoada con una firma que no correspondería a la demandante, pues la liquidación de pensiones devengadas debió realizarse a petición expresa de la misma demandante o a través de sus apoderados, situación que no ha ocurrido en autos, extremos que en todo caso han sido oportunamente puesto en conocimiento de su autoridad.
b)
En autos también se advierte que el primer periodo calculado (véase el primer mes), se ha precisado como periodo de prueba del 08 de diciembre del 2015 al 31 de diciembre de 2015, poniendo como monto de la deuda la suma de s/.200.00(doscientos con 00/100 soles), notándose un claro error al contabilizar como un mes completo y solo 23 días.
Como podrá advertir el Ad-Quem, no han sido debidamente analizados en la recurrida; los defectos advertidos. Extremos que hacen ver que existe una deficiente argumentación y/o motivación, ello en base a los argumentos que se esgrimen en el punto ulterior. 3.- A esta secuencia de hechos es menester precisar que no existe motivos objetivos, a fin de que el A-Quo apruebe la liquidación de los alimentos devengados, esto debido a que en la liquidación de alimentos devengados practicado por el especialista judicial, ha incurrido en las omisiones, antes advertidas. Muy por el contrario el A-Quo a inobservado dichos extremos, muy a pesar que el recurrente ha hecho alcance de la omisión incurridas por el secretario judicial. 4.- Así también se debe tomar en cuenta que, la liquidación de pensiones devengadas no ha sido practicada en arreglo a ley, toda vez que no se ha considerado el periodo de prueba y se le hace cobro de intereses de un mes completo, por ende se me estaría vulnerando LOS DERECHOS E INTERESES QUE CONSTITUCIONALMENTE me amparan, más aun si existe una indebida aplicación de los interés legales, lo cual no han sido debidamente analizados por el A-Quo; por tanto EL AD-QUEM, DEBE REVOCAR LA RECURRIDA, ATENDIENDO A LOS
PUNTOS ANTECEDENTES. 5.- Finalmente, se debe tomar en cuenta que el A-Quo en la resolución recurrida ha omitido
los extremos precisados en los párrafos antecedentes, en tanto SE ADVIERTE UNA DEFICIENTE MOTIVACIÓN EN LA RECURRIDA; por tanto es evidente que se viene vulnerando el debido proceso. En tal razón y en atención a los extremos antes esgrimidos, no resulta viable que la liquidación de alimentos devengados efectuado por el secretario judicial sea aprobada esto al existir
claramente omisiones por parte del A-Quo, al momento de practicar la liquidación de los alimentos devengados,
EXTREMOS
QUE
TRANGREDEN
LOS
PRINCIPIOS
DE
LEGALIDAD,
OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO ASI COMO LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Por lo que, en atención a los argumentos antes esgrimidos, se debe DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION RECURRIDA EN TODOS SUS EXTREMOS. III.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA COMO PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL, el Art. 139, Inc. 3 de la Constitución Política, establece que el desempeño de la función jurisdiccional debe ejercitarse en observancia del DEBIDO PROCESO y la tutela jurisdiccional, establecida en el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por la que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso. IV.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.Lógicamente con la Resolución recurrida vulnera EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE MOTIVACION SUFICIENTE EN LAS RESOLUCIONES COMO SON LAS SENTENCIAS Y LOS AUTOS, y peor aún se causa grave perjuicio económico y moral al transgredir los derechos A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y OBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO, derechos constitucionalmente consagrados a favor del recurrente, por una deficiente motivación de la resolución N° 25 de fecha 06 de marzo del 2019, errores que deben ser advertidos por el superior en grado. En tanto a fin de corroborar lo precisado ut supra el A-Quo en cumplimiento de sus deberes funcionales, deberá cumplir con elevar al superior en grado la totalidad del expediente a efectos de que sean merituados debidamente, para cuyo efecto al presente se adjunta arancel judicial por derecho a apelación de auto, así como cedulas de notificación, conforme a las partes del proceso. POR LO EXPUESTO: A Ud. Solicito accederla presente y disponer conforme se indica. Puno, 20 de marzo del 2019.
SECRETARIO EXPEDIENTE ESCRITO SUMILLA
: Dra. Diana K. FARFAN NINANTAY. : N° 02079-2015-0-2101-JP-FC-01. : N° Correlativo. : SE PONGA EN CONOCIMIENTO DEL DEMANDADO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO.YINNA LUZ MILENIA CANAZA NUÑEZ, identificada con D.N.I. N° 01333972, por derecho propio y en representación de mi menor hijo SAID FABIANO BENITO SANCHEZ CANAZA, en el proceso sobre EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, seguido en contra de BENITO HERBERT SANCHEZ SARMIENTO; a Ud. con atención digo: Que, al amparado en lo dispuesto en el Articulo IX del T.P. del C.N.A. “el principio del interés superior del niño y del Adolescente”; por convenir a los intereses primordiales de mi menor hijo SAID FABIANO BENITO SANCHEZ CANAZA; recurro a vuestro despacho con la finalidad de SOLICITAR A VUESTRA AUTORIDAD REQUIERA AL OBLIGADO ALIMENTISTA, A FIN DE QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CONFORME SE DISPONE EN EL AUTO FINAL, ELLO EFECTUANDO LOS RESPECTIVOS DEPÓSITOS CORRESPONDIENTES A MI PERSONA Y DE MI MENOR HIJO, AL NÚMERO DE CUENTA DE AHORROS 04702169904, APERTURADO EN EL BANCO DE LA NACION. POR TANTO; A Ud., señor Juez sírvase acceder conforme se solicita. Puno, 19 de noviembre 2018.