Anteproyecto De Ley De Participacion Ciudadana Del Estado De Oaxaca

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CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C. www.coespacio.blogspot.com [email protected]

ANTEPROYECTO DE:

LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA

EXPOSICION DE MOTIVOS

LIC. MANUEL SILVA SUMANO. PRESIDENTE.

NOVIEMBRE 2006

CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C. www.coespacio.blogspot.com [email protected]

EL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACION CIUDADANA DE OAXACA, A.C.

Respondiendo a la convocatoria del H. Congreso del Estado, bajo el titulo:

REFORMA INTEGRAL DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES. UN NUEVO PACTO SOCIAL PARA OAXACA.

Y con fundamento en los artículos 50 fracción V de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Oaxaca y 67 fracción V de la Ley orgánica del poder legislativo del Estado, ponemos a su consideración el siguiente ante- proyecto de iniciativa de la:

“LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA”.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La trascendencia de esta convocatoria para el pueblo de Oaxaca es una luz a las profundas transformaciones que demanda la ciudadanía de nuestro Estado, como resultado de los esfuerzos conjuntos de modernización y reforma del Estado,

realizado en los últimos años en nuestro País y de los procesos de renovación de nuestra democracia y la adecuación de formas de gestión pública, acorde con nuestros tiempos y necesidades.

En este contexto, la participación social se perfila como uno de los factores esenciales para el desarrollo socioeconómico equitativo y justo que permite la consolidación democrática de nuestras Instituciones.

La importancia de la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones sobre las políticas públicas, ha sido reconocida al mas alto nivel del hemisferio en la cumbre de jefes de Estado y de gobierno de las Americas cuyos mandamientos destacan la necesidad de fortalecer la sociedad civil para cumplir con este y otros objetivos importantes como es la participación ciudadana cada vez más organizada.

De igual manera, la carta democrática Interamericana, la nueva carta de principios y compromisos para la defensa y promoción colectiva de la democracia, suscrita en el año 2002 por los treinta y cuatro países miembros de la OEA, señala la fundamental importancia de la sociedad civil y el fortalecimiento de procesos participativos.

En este sentido, México no debe ser la excepción hacia la transformación de una sociedad democrática y participativa, diseñándose nuevas formas de convivencia social, tal como lo han hecho un amplio y creciente numero de países

democráticos que han incorporado mecanismos de democracia directa en sus diseños constitucionales.

En América Latina, por ejemplo, durante los tres lustros mas recientes diversos países reformaron sus sistemas jurídicos para dar cabida al plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular. De hecho, solo Bolivia, Costa Rica, Honduras, Republica Dominicana y México presentan sistemas constitucionales que no incorporan en el nivel nacional mecanismos de democracia directa,

mas sin

embargo en los dos primeros países actualmente se esta discutiendo la posibilidad de adoptarlos.

En nuestro país basándose en el derecho comparado, diecinueve entidades federativas de los treinta y dos estados de la republica, cuentan con una ley de participación ciudadana, veintinueve tienen una ley de transparencia y acceso a la información, de los cuales solo catorce han creado un organismo de transparencia, veintiún estados cuentan con una comisión legislativa con estos temas, ocho estados cuentan con comisión de gestoria y quejas, siete estados como son Colima, Coahuila, D.F. Guanajuato, Jalisco, Morelos y Zacatecas, cuentan tanto con una ley de transparencia y su respectivo organismo, una ley de participación ciudadana y una comisión de participación ciudadana. Por otro lado Chiapas, Tabasco y Oaxaca son los estados mas rezagados en este tema, ya que este ultimo o sea el estado de Oaxaca únicamente cuenta con la ley de transparencia y de acceso a la información que fue aprobada recientemente.

Es importante mencionar que en siete entidades federativas se han hecho reformas en las constituciones locales donde contemplan los mecanismos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular y en los doce estados restantes lo regulan en su ley de participación ciudadana, siendo hasta el momento el estado de Chihuahua donde contempla en su Constitución local la revocación de mandato, como se ilustra en el cuadro comparativo que se anexa.

En tales circunstancias, nuestro Estado de Oaxaca, no debe quedar a la zaga de dichas transformaciones, si no por el contrario, con el presente anteproyecto se recogen las experiencias más genuinas de los ordenamientos de la misma naturaleza de todas las legislaturas de los Estados en donde se han implementado dichas reformas, para crear un nuevo diseño, conforme a nuestras circunstancias e idiosincrasia de nuestros pueblos, por tal motivo proponemos siete títulos en el presente anteproyecto de ley, con un total de 82 artículos y cuatro artículos transitorios:

TITULO PRIMERO. Regula las disposiciones generales, en donde se incluyen como instrumentos de participación ciudadana el Plebiscito, Referéndum, Revocación de mandato, Iniciativa Popular, Consulta Ciudadana, Rendición de Cuentas y Difusión Publica. Con dichos instrumentos el presente anteproyecto queda a la vanguardia de todas las reformas legislativas que sobre la presente materia se han realizado en todo el país.

TITULO SEGUNDO. Se refiere a la jurisdicción indígena la cual queda intacta en su espíritu y en su letra como lo establece la constitución política del Estado.

TITULO TERCERO. Se refiere al PLEBISCITO; como un instrumento legitimo mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos se aprueban o rechazan actos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal; el cual puede ser solicitado por el Gobernador del Estado, La legislatura del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por los Ayuntamientos y por los ciudadanos que constituyan un cinco por ciento del padrón electoral en forma representativa y proporcional en los municipios del estado, cuando se trate de actos o decisiones del poder ejecutivo y del mismo porcentaje cuando se trate de actos o decisiones a nivel municipal, considerando dicho porcentaje que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra fácil de alcanzar, para lograr entre los ciudadanos que exista una verdadera motivación para suscribir una iniciativa de ley, para acreditar el propósito de legitimación y hacer efectivo en cada ocasión el derecho a iniciar el procedimiento de iniciativa legislativa popular.

Así también se incluye un capitulo referente al plebiscito para crear, suprimir,, fusionar, desgregar, modificar territorio, cambio de residencia de la cabecera municipal o cambio de nombre de población, cambio de categoría administrativa y limites de jurisdicción municipal, donde se exige para que sea aprobado cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los ciudadanos del o los municipios involucrados en el presente procedimiento, contemplándose dicho porcentaje de ciudadanos por tratarse de temas fundamentales que afectan específicamente a

los municipios, por lo que deben de tener un porcentaje mayor a la mitad del padrón electoral municipal de que se trate, contemplándole con este mecanismo soluciones a múltiples problemas que aquejan a nuestra entidad por el gran numero de municipios existentes y por los marcados problemas de limites intermunicipales que nos aquejan.

TITULO CUARTO. Se refiere al REFERÉNDUM; como instrumento de participación ciudadana, mediante el cual, a través de su voto mayoritario, los ciudadanos aprueban o rechazan los proyectos de creación, reforma, derogación o aprobación de sus normas generales en su contenido total o parcial; al igual que el plebiscito el referéndum puede ser solicitado por el Gobernador del Estado, los diputados de la legislatura del estado, cuando lo solicite por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los municipios, cuando los soliciten por lo menos la tercera parte de sus respectivos ayuntamientos y los ciudadanos Oaxaqueños que constituyan un cinco por ciento del padrón electoral, por las razones que se exponen para el mismo caso del plebiscito, considerando dicho porcentaje que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra fácil de alcanzar.

TITULO QUINTO. Se refiere a la REVOCACIÓN DE MANDATO; se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto popular, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos electorales, municipios, agencias municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente. Este tema

resulta particularmente polémico, pues existen opiniones en el sentido de que introduce inestabilidad en el sistema político y debilita la gobernabilidad. Sin embargo, el criterio que sobre este tema norma la presente iniciativa considera que si se establecen bases procedimentales adecuadas el procedimiento de revocación de mandato podría tener efectos convenientes para incrementar la legitimidad de los gobernantes y representantes populares, así como para mejorar el funcionamiento de las instituciones y la estabilidad del sistema político.

La revocación de mandato encuentra su fundamento doctrinario en el texto del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”, En sentido interpretativo debe entenderse que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares.

Se establecen ciertos requisitos para dar inicio a un proceso de revocación de mandato y las condiciones para alcanzar el resultado que favorezca una revocación de mandato, como son que lo soliciten un quince por ciento de ciudadanos en forma representativa y proporcional de los 570 municipios del estado. Q ue haya

transcurrido una tercera parte del periodo constitucional para el cual fue electo el funcionario a remoción, además debe existir un nítido clamor social para que un gobernante o representante popular deje su cargo de elección popular.

Además la legitimidad de la aplicación de la revocación de mandato tendría que superar a la votación lograda en la elección que otorgo el mandato, al exigirse que el numero de votos a favor de la revocación de mandato sea superior al numero de votos que otorgo el mandato. Estas bases procedimentales impiden un escenario en el que pudieran proliferar procesos de revocación de mandato sin que correspondieran a una real y significativa demanda social, introduciendo inestabilidad en el funcionamiento de las instituciones publicas. Por otra parte la revocación de mandato constituye un mecanismo legal por el que podría canalizarse institucionalmente una amplia inconformidad social por la conducta o las decisiones de un Gobernante o Legislador.

La posibilidad del ejercicio del derecho de recurrir a la revocación del mandato a los gobernantes y representantes populares, tendría una serie de efectos benéficos para las instituciones derivadas de la democracia representativa, pues sus titulares estarían consientes que se deben a la voluntad ciudadana que les otorgó el mandato, pero que en cualquier momento puede retirárselos. Así, gobernantes y representantes populares serian más responsables en sus promesas de campaña como candidatos y en el cumplimiento de las mismas, además cuidarían que su conducta pública y política no se causa de desprestigio social y, por supuesto, se sentirían mas incentivados a mantener comunicación permanente con los ciudadanos y a rendirle cuentas. También la posibilidad de la revocación de mandato elevaría la calidad del fuero constitucional de quienes ejercen un cargo de elección popular, al combatir los usos perversos del mismo

que lo hacen sinónimo de impunidad. Aprobar la figura de revocación de mandato constituye un reconocimiento a la soberanía popular y a los asuntos públicos como patrimonio de la sociedad.

TITULO SEXTO. Este titulo trata de las disposiciones comunes, se refiere a normas generales o de procedimiento respecto al plebiscito, referéndum o revocación de mandato, proponiéndose que el Instituto Estatal Electoral sea la autoridad competente en aspectos relacionados en la presente materia, como comúnmente lo han hecho las diversas entidades federativas en donde cuentan con dichas reformas, a excepción del Estado de Colima que para el efecto de referéndum asignó esa importante atribución al Congreso del Estado, en el presente anteproyecto inicialmente se había pensado en proponer la creación de un organismo descentralizado, con autonomía y recursos propios para encargarse de regular los mecanismos de plebiscito y referéndum, mas sin embargo para evitar mayores erogaciones al presupuesto del gobierno, se decide proponer que sea el mismo Instituto Estatal Electoral el que regule dicho procedimiento hasta concluir los resultados de declaración y validez del proceso.

TITULO SÉPTIMO. El presente titulo contempla cinco capítulos: Capitulo Primero. INICIATIVA POPULAR, esta materia ya se encuentra regulada en la fracción quinta del articulo 50 de la Constitución Política de nuestro Estado, más sin embargo proponemos que sea procedente cuando sea solicitada por el cuatro por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores,

para que cualquier iniciativa que se presente debe tener un sustento popular para darle tramite ante el Congreso del Estado.

Capitulo Segundo. Así mismo incluimos la INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES, para los efectos de la presente ley se entiende por iniciativa popular municipal la facultad que tiene los ciudadanos de presentar ante los ayuntamientos de los municpios propuestas para expedir, reformar, adicionar o derogar reglamentos municipales, de conformidad con las disposiciones a que se refiere este capitulo, que deberán dirigirse ante los cabildos de los ayuntamientos para presentar iniciativas de reformas y puedan contar con una legislación municipal acorde con las circunstancias y costumbres de cada ayuntamiento, dado que en varios municipios no cuentan con una correcta legislación para el debido funcionamiento de los Ayuntamientos.

Capitulo Tercero. Así mismo se incluye LA CONSULTA CIUDADANA; Que es el instrumento a través del cual el Gobierno del Estado, las instancias de la Administración Pública, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Estado y de los municipios. Capitulo Cuarto. RENDICIÓN DE CUENTAS; Las y los habitantes del Estado y de los Municipios tienen el derecho de recibir de sus autoridades estatales y

locales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Capitulo Quinto. DIFUSIÓN PÚBLICA; las autoridades Estatales y municipales, están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo en los términos que establezca la legislación aplicable, el cual contendrá información sobre los planes, programas, proyectos y acciones a cargo de la administración pública. En base a lo anterior ponemos a consideración de esta Honorable Legislatura del Estado:

PRIMERO.- Que forme una comisión de Participación Ciudadana, integrada por diputados de las diversas fracciones parlamentarias de este H. Congreso, para tratar asuntos relacionados con el presente anteproyecto de ley.

SEGUNDO.- Realice foros regionales para escuchar la opinión de los ciudadanos y así poder enriquecer y fortalecer el presente trabajo.

Que mejor oportunidad que consultar a la sociedad civil para que participen en la aprobación de un nuevo marco jurídico y establecer los mecanismos e instrumentos institucionales de participación para marcar el rumbo de la transición democrática que aspiramos.

Es el momento para que los ciudadanos sean invitados a discutir temas sustantivos, que sean tomados en cuenta para la construcción de una sociedad más democrática, aprovechando la disposición de las autoridades locales, no solo para consultar a los ciudadanos, sino también para concertar con ellos.

No se trata de abogar por una forma de democracia que deja a los funcionarios electos sin margen de maniobra para el ejercicio de la administración, pero si de una democracia mas participativa, en la cual la participación de los ciudadanos no solo corresponde a un derecho democrático, sino a una política mas abierta y transparente de gestión.

Este último punto indica la relación directa entre las prácticas participativas, de la rendición de cuentas, y la responsabilidad política. Uno de los mayores fundamentos de la descentralización ha sido el de considerar que los ciudadanos pueden ejercer mas control sobre la recaudación, destino y uso de los recursos financieros.

El propósito de este proyecto es fomentar la cultura de participación ciudadana para que juntos construyamos los mecanismos que nos lleven a consolidar una sociedad mas justa y humana. México y Oaxaca así lo exigen por que solo de esta manera podremos garantizar oportunidades de crecimiento reales para las generaciones que nos suceden.

Unámonos reconociendo la riqueza de nuestro pluralismo, los tiempos críticos que vive Oaxaca nos exige que como sociedad civil, nos organicemos y nos demanda acción, dialogo y consensos pero sobre todo, una nueva cultura de participación ciudadana ya que es un derecho inalienable de todos los oaxaqueños.

Oaxaca de Juárez, Oax., a miércoles 8 de Noviembre del Año 2006

“POR LA LIBERTAD DEL HOMBRE, DE LA EXPRESION Y SUS DERECHOS CIUDADANOS”.

CONSEJO DIRECTIVO ESTATAL. LIC. MANUEL DE JESUS SILVA SUMANO . PRESIDENTE LIC. SALVADOR RAMOS LOPEZ. SRIO. ADJUNTO ING. AARON EVERARDO MARTINEZ SILVA SECRETARIO GENERAL C. MANUEL JAZIEL SILVA COACHE. SECRETARIO ADJUNTO. LIC. OSCAR RENE MORALES LOPEZ. SRIO. DE ORGANIZACIÓN LIC. LEONARDO RODRIGUEZ NARVAEZ. SRIO. DE DIFUCION Y REL. PUBLICAS LIC. ENRIQUE HERRERA RIOS. SRIO. DE FINANZAS LIC. ELIAS MARTINEZ PEREZ.

SRIO. DE ASUNTOS JURIDICOS LIC. JOSE LUIS SANCHEZ MELCHOR SUB SECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS LIC. JUAN ALBERTO ALVARADO. SRIO. DE FOM. CULT. Y DEPORTIVO ING. ROMAN GARCIA ROBLES SRIO. DE DESARROLLO RURAL. LIC. GILBERTO GRIJALVA GONZALEZ. SRIO. ASUNTOS INDIGENAS. C. MAURO CRUZ CRUZ. SRIO. DE PROTECCION AMBIENTAL PROF. AMANDO BOHORQUEZ REYES. SRIO. DE ASUNTOS MUNICIPALES. LIC. EDGARDO SANCHEZ LOPEZ SRIO. FORMACION POLITICA Y DE CUADROS LIC. GREGORIO PEREZ GARCIA. SRIO. DE ALIANZA Y RELACIONES POLITICAS LIC. MIGUEL CASTILLO COSME. SRIO. DE ESTUDIOS ELECTORALES. LIC. ARACELI LOPEZ LAZARO. SRIA. DE EQUIDAD Y GÉNERO. CONSEJO CONSULTIVO: LIC. HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ. PRESIDENTE DR. EN DERECHO FERNANDO COHACHE LÓPEZ CONSEJERO LIC. RAMON GARCIA ZAVALA. CONSEJERO LIC. FERNANDO DIEGO CASTELLANOS

CONSEJERO COMISION DE HONOR Y JUSTICIA LIC. ENRIQUE ESPINOZA MEDINA VOCAL. LIC. OCTAVIANO VILLAVICENCIO LOPEZ. VOCAL LIC. GERMAN GUZMAN ROBLEDO VOCAL LIC. HORACIO MENDOZA VALERIANO. VOCAL. LIC. JUAN JÓSE JIMENEZ PACHECO VOCAL

Comparación de las legislaciones, comisiones y organismos existentes en los estados de la república. COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. INFORMACIÓN[2] ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL

Aguascalientes

Baja California

Ley de Transparencia e Ley de Participación Ciudadana Información Pública del Estado del Estado de Aguascalientes de Aguascalientes

Ley de Participación Ciudadana

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California

Ley del Consejo Estatal de Participación Ciudadana (Justicia) Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el estado de Baja California Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado de Baja California

Baja California Sur

Ley de Participación Ciudadana Ley de Transparencia y Acceso del Estado a la Información Pública del Comisión de Gestión de Estado de Baja California Sur Quejas de Baja California Sur

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL Campeche

Coahuila

Colima

Chiapas

Chihuahua

Distrito Federal

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche Ley de Acceso a la Información Ley de Participación Ciudadana Pública del Estado de Coahuila Comisión de Atención para el Estado de Coahuila de de Zaragoza Ciudadana y Gestión Zaragoza Instituto Coahuilense de Social Acceso a la Información Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comisión de Desarrollo Ley de Participación Ciudadana Estado de Colima Municipal y Participación del Estado de Colima Comisión Estatal para el Ciudadana Acceso a la Información Pública de Colima El 11 de agosto de 2005 se presentó la iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Chiapas.

Reglamento de los Consejos de Participación Ciudadana

Ley de Transparencia y Acceso Comisión de Participación a la Información Pública del Ciudadana Estado de Chihuahua Ley de Transparencia y Acceso Ley de Fomento a las Actividades a la Información Pública del Ley de Participación Ciudadana Comisión de Participación de Desarrollo Social de las Distrito Federal del Distrito Federal Ciudadana Organizaciones Civiles para el Consejo de Información Pública Distrito Federal del Distrito Federal

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL

Durango

Guanajuato

Guerrero

Ley de Acceso a la Información Comisión de Gestoría y Pública del Estado de Durango Quejas Comisión Estatal para el Comisión de Acceso a la Información Pública Transparencia y Acceso a de Durango la Información Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios del Estado de Ley de Participación Ciudadana Comisión de Participación Guanajuato para el Estado de Guanajuato Ciudadana y Gestión Instituto de Acceso a la Social Información Pública de Guanajuato Ley que Establece las Bases para el Fomento de Participación de la Comunidad

Ley de Acceso a la Información Comisión de Participación Pública del Estado de Guerrero Ciudadana

Hidalgo

Jalisco

Ley de Transparencia e Información Pública del Estado Ley de Participación Ciudadana Comisión de Participación de Jalisco para el Estado de Jalisco Ciudadana y Acceso a la Instituto de Transparencia e Información Pública información Pública de Jalisco

Reglamento del Consejo Ciudadano de Procuración de Justicia y de sus Comités Regionales.

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL

Estado de México

Michoacán

Morelos

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México Instituto de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado de México La iniciativa de ley de participación ciudadana, así como la propuesta de reformas constitucionales en el mismo sentido, fue presentada ante el Ley de Acceso a la Información pleno de la 69 Legislatura por 16 Pública del Estado de Comité de Atención de los entonces diputados del Michoacán Ciudadana y Gestoría PRD, así como por el legislador Comisión estatal para el Acceso Atención de Asuntos de único del PT, Luis Patiño Pozas, a la Información Pública de Acceso a la Información con fecha del 15 de marzo de Michoacán de Ocampo 2002. El mismo día, el grupo parlamentario del PRI presentó una iniciativa de ley estatal de participación. Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Ley de Participación Ciudadana Comisión de Participación Morelos del Estado de Morelos Ciudadana Instituto Morelense de Información Pública y Estadística

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit Comisión Estatal para el Acceso de Información Pública de Nayarit Ley de Acceso a la Información Pública Comisión de Acceso a la Información Pública de Nuevo León

Nayarit

Nuevo León

Oaxaca

Puebla

Querétaro

Comisión de Transparencia

Existe el Proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del Estado de Puebla Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en Ya se presentaron iniciativas de el Estado de Querétaro Comisión de Participación Ley de Participación Ciudadana Comisión Estatal de Ciudadana para el Estado de Querétaro Información Gubernamental de Querétaro

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL

Quintana Roo

San Luis Potosí

Sinaloa

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Ley de Participación Ciudadana Instituto de Transparencia y del Estado de Quintana Roo. Acceso a la Información Pública de Quintana Roo Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí Comisión de Gestoría y Comisión Estatal de Garantía Quejas de Acceso de Información de San Luis Potosí Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa Existen 3 iniciativas de Ley de Comisión de Participación Comisión Estatal para el Participación Ciudadana Ciudadana Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora

Sonora

Comisión de Comunicación y Enlace Social

Tabasco Tamaulipas

Ley_Participacion_Ciudadana.

Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas

Comité de Información, Gestoría y Quejas

Ley de Referéndum y Plebiscito

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL Tlaxcala

Ley de Información Pública para el Estado de Tlaxcala

Ley que regula el otorgamiento de recursos a las organizaciones civiles del estado de Tlaxcala. Ley de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular

Veracruz

Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Veracruz

Yucatán

Comisión de Gestoría y Ley de Fomento a las Actividades Quejas de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Estado de Veracruz - Llave. Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Estado de Veracruz-Llave

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán

COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA CIUDADANA O DE LEY DE PARTICIPACIÓN OTRAS LEGISLACIONES Y ACCESO A LA TRANSPARENCIA Y CIUDADANA RELACIONADAS. [2] INFORMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Ley de Fomento a las Actividades Zacatecas Comisión de Participación Ley de Participación Ciudadana Realizadas por las ONG´s en el Comisión Estatal para el Ciudadana Estado de Zacatecas y sus Acceso a la Información Pública Municipios. de Zacatecas

Zacatecas

Fuente: Elaboración propia con datos de las páginas de internet de los estados de la República.

Legislación en materia de democracia directa de los estados de la república (Constitución estatal y ley de participación ciudadana) REFERERÉNDUM

PLEBISCITO

INICIATIVA POPULAR

Aguascalientes

X

X

X

Baja California

X

X

X*

X

X*

Baja California Sur

X

REVOCACIÓN DE MANDATO

CONSULTA CIUDADANA/ POPULAR

Campeche Coahuila

X**

X**

X**

Colima

X

X

X

X

X

X

X**

Chiapas Chihuahua

X

REFERERÉNDUM

PLEBISCITO

INICIATIVA POPULAR

X**

X**

X**

CONSULTA CIUDADANA/ POPULAR X**

Guanajuato

X

X

X

X

Guerrero

X X*

X***

Distrito Federal

REVOCACIÓN DE MANDATO

Durango

Hidalgo Jalisco

X X

X

X

Michoacán

(Total o parcial) X

X

X

Morelos

X

X

X

Estado de México

Nayarit Nuevo León

X*

Oaxaca

X*

Puebla

X

X

X

Querétaro

X

Quintana Roo

X**

X**

X*

San Luis Potosí

X

X

X*

X

Sinaloa

X*

Sonora Tabasco

X

X

X

Tamaulipas

X**

X**

X*

Tlaxcala

X

X

Veracruz

X

X

X*** X

X

REFERERÉNDUM

PLEBISCITO

INICIATIVA POPULAR

Yucatán

X**

X**

X**

Zacatecas

X

X

X

REVOCACIÓN DE MANDATO

X

CONSULTA CIUDADANA/ POPULAR

CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C. www.coespacio.blogspot.com [email protected]

ANTEPROYECTO DE:

LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA

LIC. MANUEL SILVA SUMANO. PRESIDENTE.

NOVIEMBRE 2006

CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C. www.coespacio.blogspot.com [email protected]

ANTEPROYECTO DE INICIATIVA DE: LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA. PRESENTADA AL H. CONGRESO DEL ESTADO INDICE.EXPOSICION DE MOTIVOS

Pág. 1

TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES.

29

TITULO SEGUNDO DE LA JURISDICCION INDIGENA

31

TITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I DEL PLEBISCITO

CAPITULO II

32

DEL PLESBICITO PARA CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR, DESGREGAR, MODIFICAR TERRITORIO, CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA CABECERA MUNICIPAL O CAMBIO DE NOMBRE DE POBLACION, CAMBIO DE CATEGORIA ADMINISTRATIVA Y LIMITES DE JURISDICCION MUNICPAL.

36

TITULO CUARTO DEL REFERÉNDUM

37

CAPITULO I TITULO QUINTO DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR

40

TITULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES

45

CAPITULO I DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO DE CONSULTA CAPÍTULO II REGLAS COMUNES

47

CAPÍTULO III DE LA PROPAGANDA DE LA JORNADA DE CONSULTA

50

CAPÍTULO IV DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS

51

CAPÍTULO V DE LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

52

CAPÍTULO VI DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO

55

TITULO SEPTIMO CAPITULO

I

DE LA INICIATIVA POPULAR

56

CAPITULO II DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES

59

CAPITULO III DE LA CONSULTA CIUDADANA.

62

CAPITULO IV DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

64

CAPITULO V DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA

65

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

65

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en materia de Participación Ciudadana. El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana; a través de los cuales las y los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno del Estado de Oaxaca. Artículo 2.- Son instrumentos de Participación Ciudadana: I.

Plebiscito;

II.

Referéndum;

III.

Revocación de Mandato

IV.

Iniciativa Popular;

V.

Consulta Ciudadana;

VI.

Rendición de Cuentas;

VII.

Difusión Pública;

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se adopta la siguiente terminología que se aplicará indistintamente: a).- Constitución Federal; para referirse a la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos

b).- Constitución Particular; para referirse Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. c).- Estado; para referirse al Estado Libre y Soberano de Oaxaca. d).- Cámara Local; para referirse al Congreso del Estado o Cámara Local de Diputados e).- Gobernador; para referirse al Gobernador Constitucional del Estado. f).- Instituto; para referirse al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca g).- Consejo; para referirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral h).- Ley Municipal; para referirse a la ley municipal del Estado de Oaxaca. i).- Ley de Responsabilidades; para referirse a la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y municipios de Oaxaca. Artículo 4.- La organización y desarrollo de los instrumentos y procesos de Participación Ciudadana que establece esta Ley, con excepción de la Iniciativa Popular, estarán a cargo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual, para el desempeño de sus funciones, tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrá celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines. Artículo 5.- Tendrán derecho a participar en los procesos que establece la presente Ley, los ciudadanos oaxaqueños que no tengan suspendidas sus

prerrogativas en términos del Artículo 34 Fracción V de la Constitución Política del Estado. Artículo 6.- La organización, desarrollo y efectos de los instrumentos de participación que prevé la presente Ley, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por los Artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los resultados del Plebiscito, Referéndum, Revocación de Mandato o de la Iniciativa Popular, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las autoridades. Artículo 7.- Durante la celebración de un Proceso Electoral Federal, Estatal o Municipal, no se podrá realizar Referéndum, Plebiscito o Revocación de Mandato. TÍTULO SEGUNDO DE LA JURISDICCION INDIGENA Artículo 8.- La Jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca. TITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I DEL PLEBISCITO Artículo 9.- El Plebiscito es el instrumento de Participación Ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal. Artículo 10.- Son objeto del Plebiscito: I.

Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, o de los Municipios, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social; y

II.

Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la creación, supresión, fusión, desgregacion, modificación de su territorio, cambio de residencia de la cabecera municipal, cambio de nombre de población, cambio de categoría administrativa y conflicto de limites intermunicipales.

Artículo 11.- No podrán someterse a Plebiscito, públicos electos

el mandato de Funcionarios

mediante el voto popular, además de los actos de autoridad

relativos a: I.

Materias de carácter tributario, fiscal o de egresos del Estado;

II.

Régimen interno de la Administración Pública del Estado;

III.

Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y

IV.

Los demás que determinen las leyes.

Artículo 12.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito: I.

El Gobernador del Estado, respecto de sus propios actos o decisiones o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;

II.

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;

III.

Tres o más Ayuntamientos; y

IV.

Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del Padrón Electoral, cuando se trate de actos o decisiones del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social de la entidad; o el diez por ciento del respectivo Padrón Electoral Municipal, cuando se trate de actos o decisiones que por su relevancia pudieran alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural de un determinado Municipio.

El porcentaje a que se refiere la primera parte de la fracción anterior, deberá ser representativo de todo el Estado de Oaxaca. Para este efecto, el número de ciudadanos promoventes, por Municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que cada uno de los Municipios represente en el Padrón Electoral.

Artículo 13.- Toda solicitud de Plebiscito deberá contener los siguientes requisitos: I.

El acto o decisión de gobierno que se solicita someter a Plebiscito;

II.

La exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública o el interés social del Estado, o que por su relevancia pudiera alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural del Municipio;

III.

Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;

IV.

Si la solicitud es presentada por ciudadanos, deberá de reunir asimismo, lo siguientes requisitos: a. Nombre completo; b. Domicilio; c. Clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral; d. Firma; y e. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Oaxaca de Juárez. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados.

V. VI.

Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio; y En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se acompañará copia certificada de las respectivas Actas de Sesión de Cabildo.

Artículo 14.- Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, será necesario: I.

Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social del Estado, o de relevancia tal que pudiera alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural del Municipio;

II.

Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de ley, ni se relacione con disposiciones previstas por el articulo once de esta ley.

III.

Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión; y

IV.

Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas. CAPITULO II DEL PLESBICITO PARA CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR, DESGREGAR

MODIFICAR TERRITORIO, CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA CABECERA

MUNICIPAL O CAMBIO DE NOMBRE DE POBLACION, CAMBIO DE CATEGORIA ADMINISTRATIVA Y LIMITES DE JURISDICCION MUNICPAL. Artículo 15.-Corresponde al Congreso del Estado, la facultad de crear, suprimir, fusionar, desgregar modificar territorio, cambio de residencia de la cabecera municipal o cambio de nombre de población y limites de jurisdicción municipal, conforme a las bases establecidas en la Constitución Local y la ley de la materia.

Artículo 16.- Una vez cumplidos todos los requisitos que establezca la ley de la materia para la creación, fusión, desgregación, modificación de territorio, cambio de residencia de la cabecera municipal o cambio de nombre de población y limites de jurisdicción municipal, se llevará a cabo un plebiscito, para conocer la opinión de

los

ciudadanos

domiciliados

en

la

municipalidad

o

municipalidades

correspondientes.

Si cuando menos el 51% de los ciudadanos del o los municipios afectados manifiestan su aprobación mediante plebiscito, el Congreso decretará la creación, fusión, desgregacion modificación territorio, cambio de residencia de la cabecera municipal o cambio de nombre de población y limites de jurisdicción municipal correspondiente. TITULO CUARTO DEL REFERÉNDUM CAPITULO I

Artículo 17.- El Referéndum es el instrumento de Participación Ciudadana mediante el cual, a través de su voto libre, secreto y mayoritario, los ciudadanos aprueban o rechazan los proyectos de creación, reforma, derogación o abrogación de normas generales, en su contenido total o parcial. No podrán ser objeto de Referéndum aquellas leyes o artículos que se traten sobre las siguientes materias: I.

Tributaria, Fiscal o de Egresos del Estado

II.

Régimen interno de la administración publica del Estado

III.

Regulación interna del Congreso del Estado y de su contaduría mayor de hacienda

IV.

Regulación Interna de los Órganos de la Función del Poder Judicial del Estado

V.

Las demás que determinen las leyes.

Artículo 18.- El resultado del Proceso de Consulta tendrá el efecto de recabar la opinión de los ciudadanos, respecto de si la Legislatura del Estado debe revisar o no, el contenido total o parcial de los proyectos de creación, reforma, derogación o abrogación de normas generales, que hayan sido materia de la consulta. Artículo 19.-Podrán solicitar la realización del Referéndum: I.

El Gobernador del Estado;

II.

Los Diputados a la Legislatura del Estado, cuando lo solicite por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes;

III.

Los Municipios, respecto de proyectos de normas generales, cuando lo soliciten por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, cuando menos una tercera parte de los Municipios que integran el Estado; y

IV.

Los ciudadanos oaxaqueños, siempre que constituyan el cinco por ciento del Padrón Electoral.

El porcentaje a que se refiere la fracción anterior, deberá ser representativo de todo el Estado de Oaxaca. Para este efecto, el número de ciudadanos promoventes, por Municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que cada uno de los Municipios represente en el Padrón federal Electoral. Artículo 20.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el Instituto, cuando se tenga conocimiento del Poder Legislativo del Estado, el inicio ante la Legislatura, del proceso de creación y formación de normas generales, o de su reforma, derogación o abrogación, o sesenta días después de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como inicio del proceso de creación y formación de normas generales, o de su reforma, derogación o abrogación, la lectura que se realice de la iniciativa respectiva, en sesión de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.

La Unidad de Vinculación del Poder Legislativo del Estado, cuidará de la publicación a que se refiere este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Artículo 21.- Toda solicitud de Referéndum deberá contener los siguientes requisitos: I.

La norma general que se solicita someter a Referéndum;

II.

Exposición de motivos;

III.

Autoridades que participan en el proceso legislativo de la norma general materia de la solicitud;

IV.

Si la solicitud es presentada por ciudadanos, deberá de reunir asimismo, lo siguientes requisitos: a. Nombre completo; b. Domicilio; c. Clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral; d. Firma; y e. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Oaxaca de Juárez. Si no se hacen tales

señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados. V. VI.

Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio; y En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se acompañará copia certificada de las respectivas Actas de Sesión. TITULO QUINTO DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR

Articulo 22.1.- Se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos electorales,

municipios, agencias municipales, según sea el caso,

manifiestan su voluntad de

destituir de su cargo a un ciudadano electo

popularmente.

2.- Es procedente la revocación cuando haya transcurrido la tercera parte o más del periodo para el cual fue electo el funcionario.

3.- La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos por el 15 por ciento de los ciudadanos del Estado, el distrito electoral, el municipio, Agencia Municipal, según la autoridad que se trate de remover, respectivamente, al gobernador; los diputados; los presidentes municipales, agentes municipales.

4.- Tratándose de Gobernador del Estado el porcentaje deberá ser representativo en todo el Estado de Oaxaca. Para este efecto el numero de ciudadanos promoventes, por municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que a cada uno de los municipios represente en el padrón electoral.

Articulo 23.1.- La solicitud para remover la revocación de un funcionario público electo mediante el voto podrá presentarse tan pronto como haya transcurrido una tercera parte del periodo que para cada caso establezca la Constitución Política del Estado; y cumplir además con los siguientes requisitos:

a)

b)

Dirigirse al Instituto Estatal Electoral.

Identificar al funcionario o funcionarios de elección popular. En este caso la solicitud deberá ir firmada por los ciudadanos y acompañada de copia, de ambas caras, de su credencial de elector para votar.

c)

La causa o causas por virtud de las cuales inician el proceso de revocación. Para este efecto, los iniciadores del proceso deberán invocar las causas previstas en la legislación aplicable como es la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

d)

Tratandose de Gobernador del Estado, ademas por violación expresa del articulo 81 de la constitución particular de Estado, sin perjuicio de la

responsabilidad politica a que se refiere el articulo 110 de la Constitución general de la Republica 2.- Recibida la solicitud el Instituto Estatal Electoral, por medio del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, calificará su procedencia en un término no mayor a quince días hábiles que se contarán a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto el Instituto Estatal Electoral analizará de oficio lo siguiente:

a)

Si la solicitud se ha promovido con posterioridad a que haya transcurrido una tercera parte del periodo constitucional para el cual fue electo el funcionario sujeto a remoción;

b)

Si el número de ciudadanos promoventes alcanza el porcentaje requerido;

c)

La expresión de causas que se invocan para solicitar la revocación, requisito sin el cual se desechará de oficio.

3.- Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en este artículo, el Instituto Estatal Electoral, de oficio, la declarará improcedente. Si el Instituto Estatal Electoral no acuerda y determina su procedencia en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud se considerará aceptada.

Articulo 24.-

1.- Una vez admitida la solicitud, se ordenará la consulta de inmediato, de acuerdo a los siguientes plazos:

a)

Si afecta al gobernador del Estado, dentro de los 60 días posteriores a dicha declaración.

b)

Si afecta a uno o más diputados, dentro de 45 días posteriores a dicha declaración.

c)

Si afecta a un presidente municipal, Agente Municipal dentro de los 30 días posteriores a dicha declaración.

Articulo 25.1.- El voto será libre, secreto y obligatorio. Votarán por un “si” los electores cuya voluntad sea que se revoque el mandato conferido al funcionario de que se trate, y por un “no” los que estén a favor de que continúe en el cargo para el cual fue electo.

2.- Para que la revocación del mandato surta sus efectos de destitución, se requerirá una votación emitida superior al número de sufragios que el funcionario impugnado obtuvo para triunfar en las elecciones. En caso contrario, quedará ratificado y ya no podrá ser objeto de un nuevo procedimiento revocatorio.

Articulo 26.-

1.- El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo del resultado y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Así mismo, ordenará se publique que ha procedido la revocación a efecto de que conforme a la ley se proceda a sustituir al funcionario. Para el caso de que la revocación haya sido rechazada, igualmente se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, Si se impugnan los resultados el Tribunal Estatal electoral, en lo conducente, procederá de acuerdo a lo establecido en las leyes aplicables.

TITULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO I Artículo 27.- Recibida la solicitud de Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato, el Consejero Presidente del Instituto dará cuenta al Consejo General de éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes. En el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades que participen en la emisión del acto o norma general materia de la solicitud, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan llegar sus observaciones. Artículo 28.- Al resolver la solicitud, el Consejo General del Instituto deberá revisar:

I.

Que el acto o norma general motivo de la solicitud respectiva, sea susceptible de someterse a Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato;

II.

Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en Ley; y

III.

Las observaciones que, en su caso, haga la autoridad.

Artículo 29.- La resolución del Consejo General del Instituto deberá estar fundada y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. Artículo 30.- El Instituto resolverá la improcedencia del Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato en los casos siguientes: I.

Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;

II.

Cuando el acto o norma general de que se trate, no sean materia de Plebiscito o Referéndum, según el caso;

III.

Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley; y

IV.

Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del diez por ciento de los datos de la lista de

solicitantes o no se reúnan los porcentajes mínimos de ciudadanos promoventes exigidos por esta Ley. Artículo 31.- Si se declara procedente el Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato, según se trate, se expedirá la Convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución. Si se declara improcedente el Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato, la resolución se notificará dentro del mismo término a los solicitantes y a las autoridades que participan en la emisión del acto o norma general materia de la solicitud correspondiente. DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO DE CONSULTA CAPÍTULO II REGLAS COMUNES Artículo 32.- Las etapas de los procesos de Plebiscito, Referéndum y Revocación de Mandato son: I.

De preparación.- Comprende desde la expedición de la Convocatoria al proceso de consulta de que se trate, hasta el principio de la jornada correspondiente;

II.

Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para realizar la consulta ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con la clausura de las casillas; y

III.

Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión de la documentación y los expedientes de las mesas de casilla al Instituto, y termina con la declaración de validez del proceso.

Artículo 33.- La Convocatoria estará sujeta en su forma y contenido a lo que determine el Consejo General del Instituto y en todos los casos deberá precisar: I.

Fundamentación;

II.

Procedencia de la solicitud, señalando si ésta tiene su origen en alguna autoridad o en la ciudadanía;

III.

El objetivo del Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato, según sea el caso, absteniéndose de emitir juicios de valor respecto de la disposición o acto materia de la consulta;

IV.

Condiciones para el registro; y

V.

Lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la Jornada.

La Convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los principales medios locales de comunicación y, además, se dará a conocer a través de los mecanismos que el Instituto juzgue convenientes.

Artículo 34.- Para la recepción del voto en los Procesos de Participación Ciudadana se instalará una casilla por sección electoral, atendiendo el seccionamiento que tenga señalado el Registro Estatal de Electores. Artículo 35.- El Instituto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la Convocatoria, dará a conocer la ubicación y el número de casillas a instalar. Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos que establece la Ley Electoral del Estado de Oaxaca; utilizando preferentemente los lugares habituales en los Procesos Electorales. Artículo 36.- La designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones: I.

Se nombrará a los ciudadanos designados como funcionarios de casilla en las últimas Elecciones Ordinarias; y

II.

De no completarse la integración de las mesas directivas de casilla, se estará a lo que disponga el Consejo General del Instituto.

Artículo 37.- El Consejo General del Instituto, al aprobar el formato de la boleta que habrá de utilizarse, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto. La boleta deberá contener, cuando menos, los siguientes datos: I.

Señalar el tipo de proceso;

II.

La pregunta sobre si el ciudadano está de acuerdo de manera íntegra o no, con el acto que se somete a Plebiscito o la norma general sometido a Referéndum o en su caso la de Revocación de Mandato.

III.

Cuadros o círculos para el SÍ y para el NO; colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;

IV.

El objeto de la consulta; y

V.

Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto.

Artículo 38.- Será responsabilidad del Consejo General del Instituto aprobar, proveer y salvaguardar la documentación y material destinado a la preparación de la Jornada. Artículo 39.- El material necesario para la realización de la Jornada deberá ser entregado a los Presidentes de las Mesas de Casilla, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la misma. CAPÍTULO III DE LA PROPAGANDA Artículo 40.- Se consideran campañas propagandísticas al conjunto de acciones de difusión realizadas por las autoridades o los ciudadanos para promover la

participación en los Procesos de Consulta, buscando obtener el apoyo para lograr la aprobación o rechazo de los actos de gobierno o de las normas generales, materia del Plebiscito, del Referéndum o de Revocación de Mandato Artículo 41.- Los actos propagandísticos podrán realizarse desde la publicación de la Convocatoria y hasta tres días antes de la Jornada de Consulta, y deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los objetivos del Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato. Artículo 42.- Toda propaganda impresa que se utilice o difunda durante los procesos de consulta deberá contener la identificación plena de quienes la hacen circular y no tendrá más limitaciones que el respeto a los derechos de terceros y evitará atentar contra la dignidad de las personas e instituciones. Para la colocación y fijación de la propaganda se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Oaxaca. DE LA JORNADA DE CONSULTA CAPÍTULO IV DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS Artículo 43.- La Jornada de Consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por la Ley Electoral del Estado para la celebración de la Jornada Electoral, con las particularidades que prevé el presente Título.

Artículo 44.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios designados por el Instituto, a la hora señalada por esta Ley, se procederá en la forma siguiente: I.

Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;

II.

Si a las 08:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y

III.

De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.

Al actualizarse alguna de las hipótesis previstas por este artículo, deberá asentarse en el acta de instalación. CAPÍTULO V DE LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Artículo 45.- Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta por los integrantes de la Mesa de Casilla, el Presidente anunciará el inicio de la

votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos por la Ley Electoral del Estado.. Artículo 46.- En los procesos de Plebiscito, Referéndum y de Revocación de Mandato, los ciudadanos sólo podrán ejercer su derecho de voto en la Sección Electoral a que pertenecen. Artículo 47.- Una vez cerrada la votación en los términos de la Ley Electoral del Estado, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de los votos, de acuerdo a las siguientes reglas: I.

El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con crayón; las guardará en un sobre especial el que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

II.

El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la Sección;

III.

El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV.

El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V.

Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a. El número de votos emitidos a favor del SÍ; b. El número de votos emitidos a favor del NO; c. El número de votos que sean nulos; y VI.

El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado de la votación y los incidentes que se hayan presentado durante la Jornada.

Artículo 48.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas: I.

Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro o círculo que determine claramente el sentido del voto como SÍ o NO; y

II.

Se contará como voto nulo por la marca que haga el ciudadano en ambos cuadros o círculos, lo deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la boleta.

Artículo 49.- Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las actas correspondientes, que deberán firmar todos los funcionarios, y se procederá a integrar el expediente de la Casilla con la siguiente documentación: I.

Un ejemplar del Acta de la Jornada;

II.

Un ejemplar del Acta de escrutinio y cómputo;

III.

Sobres por separado que contengan: La lista nominal, las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y

IV.

En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga copia del Acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 50.- Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará en el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana. Artículo 51.- El Presidente de la Mesa de Casilla, bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes y expedientes de Casilla al Órgano Electoral correspondiente, en la forma y plazos que el mismo Instituto determine. CAPÍTULO VI DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO Artículo 52.- El Consejo General del Instituto, según las necesidades, naturaleza y ámbito territorial de aplicación del proceso, creará e integrará los Órganos Distritales o Municipales necesarios para operar el proceso y garantizar la confiabilidad de los resultados, que tendrán las facultades y atribuciones que les sean conferidas.

Artículo 53.- El cómputo preliminar deberá celebrarse en los Órganos Distritales o Municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las Casillas instaladas. Artículo 54.- Concluido el cómputo preliminar, se remitirán los resultados, junto con la documentación, al Consejo General del Instituto a fin de que el domingo siguiente a la jornada, proceda a la declaración de validez, ordenando la realización del cómputo definitivo. El Presidente del Consejo General dará a conocer los resultados del proceso y, en su caso, hará la declaración de validez, ordenando se notifique el resultado a las partes interesadas. Artículo 55.- Para que el resultado de un proceso de consulta pueda ser considerado válido, se requerirá la participación de por lo menos el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente. Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana, se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó. El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos. Artículo 56.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que sea su resultado, el Consejo General del Instituto, lo notificará al Gobernador, a la Legislatura del Estado y al Ayuntamiento en su caso para que valoren los

resultados y tomen las decisiones que correspondan. Asimismo, se realizará la notificación correspondiente al promovente. TITULO SEPTIMO CAPITULO I DE LA INICIATIVA POPULAR Artículo 57.- Los ciudadanos tienen la facultad de presentar iniciativas populares, de conformidad con lo previsto por los artículos 50 Fracción V de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 67 Fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Artículo 58.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por iniciativa popular la facultad que tienen los ciudadanos del Estado de presentar ante el Congreso del Estado propuestas para expedir, reformar, adicionar y derogar códigos, leyes y decretos, así como para reformar y adicionar la Constitución, de conformidad con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento. Artículo 59.- Las iniciativas que se presenten deberán ser única y exclusivamente sobre el ámbito de competencia estatal. El Congreso desechará de plano toda iniciativa que no se refiera a dicha competencia. Artículo 60.- La iniciativa se hará por escrito dirigida a los Secretarios del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, y deberá de contener: I.- Exposición de motivos clara y detallada;

II.- Cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido; III.- Los artículos transitorios; y IV.- Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, en donde expresamente ratifiquen en sus términos a aquélla. Dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del ciudadano, clave de elector y folio de su credencial para votar con fotografía y firma autógrafa. Artículo 61.- La iniciativa será procedente cuando sea suscrita por el 4%, por lo menos, de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores del Estado. Para los efectos de este artículo, el Oficial Mayor solicitará mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, y/o al titular del registro Federal de electores la información actualizada del padrón electoral. Artículo 62.- La iniciativa se presentará ante la Oficialía Mayor y deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la capital del Estado, de un representante común. Artículo 63.- La Oficialía Mayor será responsable de verificar que la documentación presentada se ajuste a lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de esta Ley, contando para ello con un plazo improrrogable de 10 días hábiles. En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos señalados en el artículo 29 de este ordenamiento o que el número de los ciudadanos que suscriban la iniciativa sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Oficial Mayor

hará la prevención respectiva, la notificará al representante común, y le otorgará un plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar la omisión o completar el porcentaje y lo apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la iniciativa y sólo se podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha de conclusión del plazo otorgado. Artículo 64.- El Congreso dará el trámite correspondiente a la iniciativa, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. Artículo 65.- El Congreso deberá de analizar y aprobar, en su caso, el dictamen sobre la iniciativa correspondiente a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones a aquél en que se reciba. La omisión a esta disposición será causa de responsabilidad oficial que se substanciará de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 66.- Desechada una iniciativa, sólo podrá volverse a presentar transcurrido un año de la fecha en que fuere aprobado el dictamen correspondiente. CAPITULO II DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES

Artículo 67.- Los ciudadanos tienen la facultad de presentar iniciativas populares sobre reglamentos municipales, de conformidad con lo previsto por los artículos 50 Fraccion V de la Constitución Politica del Estado

Artículo 68.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por iniciativa popular municipal la facultad que tienen los ciudadanos de presentar ante los Ayuntamientos de los municipios en que radiquen propuestas para expedir, reformar, adicionar o derogar reglamentos municipales, de conformidad con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 69.- Las iniciativas que se presenten deberán de ser única y exclusivamente

sobre

el

ámbito

de

competencia

municipal.

El

Cabildo

correspondiente desechará de plano toda iniciativa que no se refiera a dicha competencia.

Artículo 70.- La iniciativa se hará por escrito dirigida al Cabildo respectivo y deberá de contener:

I.- Exposición de motivos clara y detallada; II.- Cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido; III.- Los artículos transitorios; y IV.-. Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, en donde expresamente ratifiquen en sus términos a

aquélla. Dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del ciudadano, clave de elector y folio de su credencial para votar con fotografía y firma autógrafa.

Artículo 71.- La iniciativa será procedente cuando sea suscrita por el 5%, por lo menos, de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores del municipio respectivo.

Para los efectos de este artículo, el Secretario solicitará mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, la información actualizada del padrón electoral.

Artículo 72.- La iniciativa se presentará ante la Secretaría del Ayuntamiento y deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la cabecera municipal, de un representante común.

Artículo 73.- El Secretario deberá verificar que la documentación presentada se ajuste a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de esta Ley y contará para ello con un plazo improrrogable de 10 días hábiles. En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos a que se refiere el artículo 70 de este ordenamiento o que el número de los ciudadanos que suscriban la iniciativa sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Secretario hará la prevención respectiva, la notificará al representante común, le otorgará un plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación y

lo apercibirá de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada dicha iniciativa y sólo se podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha de conclusión del plazo otorgado.

Artículo 74.- El Cabildo dará el trámite correspondiente a la iniciativa, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Municipio Libre y los reglamentos municipales aplicables.

Artículo 75.- El Cabildo deberá dictaminar la iniciativa correspondiente a más tardar 6 meses después de que se reciba en la Secretaría del Ayuntamiento. La omisión a esta disposición será causa de responsabilidad oficial que se substanciará de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 76.- Desechada una iniciativa, sólo se podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha en que fuere aprobado el dictamen correspondiente. CAPITULO III DE LA CONSULTA CIUDADANA. Artículo 77.- Es el instrumento a través del cual el Gobierno del Estado, las instancias

de

la Administración

Pública,

el

Congreso

del

Estado,

los

Ayuntamientos o los Órganos de Representación Ciudadana, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas

directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Estado y de los municipios.

Artículo 78.- La consulta ciudadana podrá ser dirigida a: I.

Las y los habitantes del Estado;

II.

Las y los habitantes de los Municipios;

III.

Las y los habitantes de uno o varios Municipios;

IV.

Las y los habitantes en cualquiera de los ámbitos antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etc.);

V.

A los Órganos de Representación Ciudadana, como son Consejo Estatal Consejo Municipal, Comités.

Artículo 79.- La consulta ciudadana podrá ser convocada por el Gobierno del Estado, H. Congreso del Estado, Ayuntamientos, Órganos de Representación Ciudadana, así como cualquier combinación de los anteriores.

Artículo 80.- Los resultados de la Consulta Ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos 7 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Los resultados de la Consulta Ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.

La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días luego de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse por medio de l los diarios de mayor circulación del Estado, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos.

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones. CAPITULO IV DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 81.- Las y los habitantes del Estado y de los Municipios tienen el derecho de recibir de sus autoridades estatales y locales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus

servidores públicos. Asimismo las autoridades locales del gobierno rendirán informes por lo menos al año para efectos de evaluación de los habitantes del Estado y municipios.

Artículo 82.- Si de la evaluación que hagan los ciudadanos por sí o a través de las Asambleas Ciudadanas se presume la comisión de algún delito o irregularidad administrativa y/o financiera la harán del conocimiento de las autoridades competentes, para que se inicien las investigaciones respectivas y de ser convenientes las sanciones de ley CAPITULO V DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA Artículo 83.- Las autoridades Estatales y municipales, están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo en los términos que establezca la legislación aplicable, el cual contendrá información sobre los planes, programas, proyectos y acciones a cargo de la administración pública. En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección popular. La difusión se hará a través de los medios informativos impresos o electrónicos adecuados, que permitan a las y los habitantes tener acceso a la información respectiva.

CAPITULO VI DEL RECURSO. Articulo 84.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la notificación del acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto por el código de instituciones políticas y procedimientos electorales. Articulo 85.- Podrán interponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés jurídico en los términos de esta ley. Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito, referéndum o revocación de mandato, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna. Tratándose de la solicitud de plebiscito, referéndum o revocación de mandato, promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que haya designado en los términos de ley. Articulo 86.- Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo dictados con motivo del plebiscito, referéndum o revocación de mandato podrán se impugnados ante el tribunal. ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Cuando haya lugar a un proceso de Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato, el Ejecutivo del Estado realizará las transferencias presupuestales necesarias para su financiamiento, al Instituto Estatal Electoral del Estado. TERCERO.- En la aplicación de esta Ley, se aprovecharán los convenios de colaboración suscritos entre el Instituto Estatal Electoral del Estado y el Instituto Federal Electoral. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

CONSEJO DIRECTIVO ESTATAL.

LIC. MANUEL DE JESUS SILVA SUMANO . PRESIDENTE LIC. SALVADOR RAMOS LOPEZ. SRIO. ADJUNTO ING. AARON EVERARDO MARTINEZ SILVA SECRETARIO GENERAL C. MANUEL JAZIEL SILVA COACHE. SECRETARIO ADJUNTO. LIC. OSCAR RENE MORALES LOPEZ. SRIO. DE ORGANIZACIÓN LIC. LEONARDO RODRIGUEZ NARVAEZ. SRIO. DE DIFUCION Y REL. PUBLICAS

LIC. ENRIQUE HERRERA RIOS. SRIO. DE FINANZAS LIC. ELIAS MARTINEZ PEREZ. SRIO. DE ASUNTOS JURIDICOS LIC. JOSE LUIS SANCHEZ MELCHOR SUB SECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS LIC. JUAN ALBERTO ALVARADO. SRIO. DE FOM. CULT. Y DEPORTIVO ING. ROMAN GARCIA ROBLES SRIO. DE DESARROLLO RURAL. LIC. GILBERTO GRIJALVA GONZALEZ. SRIO. ASUNTOS INDIGENAS. C. MAURO CRUZ CRUZ. SRIO. DE PROTECCION AMBIENTAL PROF. AMANDO BOHORQUEZ REYES. SRIO. DE ASUNTOS MUNICIPALES. LIC. EGARDO SANCHEZ LOPEZ SRIO. FORMACION POLITICA Y DE CUADROS LIC. GREGORIO PEREZ GARCIA. SRIO. DE ALIANZA Y RELACIONES POLITICAS LIC. MIGUEL CASTILLO COSME. SRIO. DE ESTUDIOS ELECTORALES. LIC. ARACELI LOPEZ LAZARO. SRIA. DE EQUIDAD Y GÉNERO. CONSEJO CONSULTIVO: LIC. HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ. PRESIDENTE DR. EN DERECHO FERNANDO COHACHE LÓPEZ CONSEJERO

LIC. RAMON GARCIA ZAVALA. CONSEJERO LIC. FERNANDO DIEGO CASTELLANOS CONSEJERO COMISION DE HONOR Y JUSTICIA LIC. ENRIQUE ESPINOZA MEDINA VOCAL. LIC. OCTAVIANO VILLAVICENCIO LOPEZ. VOCAL LIC. GERMAN GUZMAN ROBLEDO VOCAL LIC. HORACIO MENDOZA VALERIANO. VOCAL. LIC. JUAN JÓSE JIMENEZ PACHECO VOCAL

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