Antecedentes Historicos Del Derecho Procesal.docx

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ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO PROCESAL La evolución de la ciencia procesal. Uno de los fines del derecho es la paz social, pero tal objeto únicamente se obtiene si las controversias propias de la vida en comunidad son resueltas sin violencia, por los mismos sujetos o por un órgano resolutor de conflictos, aplicando un determinado procedimiento, guiado por un tercero imparcial con la capacidad de sentenciar. La historia presenta diferentes etapas evolutivas en el logro de la solución de las dificultades intersubjetivas, pasando desde la justicia por mano propia, hasta el proceso, pero éste último mecanismo no ha estado exento de un importante y nutritivo recorrido de aprendizaje. El derecho mismo, y el derecho procesal en particular, encuentran como uno de sus fines comunes la paz social, la tranquilidad del grupo de individuos que coexisten, y en este sentido podemos observar que desde tiempos primitivos el ser humano se ha visto en la necesidad de solucionar los conflictos que surgen entre los hombres, o entre éstos y grupos mayores. Históricamente han existido tres formas de solución de controversias, la autotutela, la autocomposición y finalmente el proceso. La autotutela es la forma de solución de conflictos más primitiva, y dice relación con la justicia por propia mano, así quien se sentía afectado por un hecho o acción de otro, tomaba una iniciativa directa, pero en realidad el conflicto no se resolvía, sino que prevalecía el deseo del más fuerte. Es de advertir que no existe en esta forma un tercero imparcial La autocomposición refleja un estado mayor de avance en la estructura de la comunidad, pues las partes convienen en resolver su disputa pacíficamente, ya sea mediante un acuerdo entre ellas, o bien, poniéndola en manos de un tercero imparcial al que se obligan para respetar su decisión. Ejemplos de soluciones acordadas sólo entre las partes son la transacción, la negociación, y el avenimiento; y de resoluciones guiadas por un tercero lo son la mediación y la conciliación. En la actualidad este sistema es ampliamente promovido, a efectos de liberar a los tribunales de su gran carga jurisdiccional, es más, no sólo se promueve sino que en muchos casos es obligatoria, incluso como requisito de admisibilidad de una demanda. Pero no es ilimitado su uso, sino que se prohíbe muchas veces en resguardo del bien común o del interés social, como en los casos criminales. El proceso representa el sistema de solución de controversias más evolucionado, pues somete el conflicto al juicio de un tercero imparcial, el cual ajustado a determinadas reglas y leyes, establecidas en forma previa, pone fin al litigio mediante una Sentencia definitiva. Por muchos siglos fueron indiferentes los vocablos proceso y procedimiento, pero en la actualidad la ciencia procesalista los distingue, reservándose para el primero un concepto más amplio y totalitario, en tanto procedimiento tiene más bien una idea de protocolo o secuencia particular

para resolver la acción específica intentada. Los orígenes del proceso se remontan por cierto a Roma, recordemos que el proceso civil atravesó en aquella civilización por dos períodos, el ordo iudiciorum privatorum, y el de la extraordinaria cognitio, el primero se subdivide en dos épocas, la de las legis actiones, y la del procedimiento formulario. Estas dos últimas épocas se caracterizan por la división del procedimiento en dos etapas, in iure, y apud iudicem o in iudicio. La primera etapa, in iure, se efectuaba ante un magistrado que ejercía los poderes de la jurisdicción, pero careciendo de facultad decisoria, la segunda etapa en cambio, in iudicio, se celebraba ante un juez privado, iudex unus, que era designado por las partes, quien debe resolver la controversia, aunque carecía de imperium para hacer cumplir la decisión. Las legis actiones, se caracterizaban por fórmulas orales solemnes y gestos simbólicos que debían cumplirse con estricta sujeción a la lex. Gayo presenta cinco acciones, sacramentum, iudis postulatio, condictio, manus iniectio y pgnoris capio. Las tres primeras perseguían el reconocimiento de un derecho, actualmente denominado proceso de cognición o de conocimiento; las dos últimas eran acciones que pretendían el cumplimiento forzoso, hoy acciones ejecutivas. La etapa in iure, culminaba con la litis contestatio, acto de trueque de fórmulas y en presencia de testigos, que fijaba el asunto litigioso, que habría de someterse ahora al iudex. Ambas etapas eran exclusivamente orales. En el año 130 a.J.C. se promulga la Lex Aebutia, la cual autorizó al pretor peregrino el uso de una instrucción escrita, la fórmula, dejando vigente ambos sistemas a opción de los litigantes. En la época de Augusto, se dicta la Lex Julia iudiciorum privatorum, quedando únicamente vigente el procedimiento formulario. La fórmula constaba de una parte ordinaria y una extraordinaria. Las primeras eran la demonstratio que contiene la enunciación de los hechos que motivan el litigio, la intentio que condensaba la pretensión, la audiodicatio propia de las acciones divisorias, la condemnatio que autorizaba al juez a condenar o absolver. Las segundas o accesorias eran la praescriptio, y la exceptio. En la etapa in iudicio, se dictaba la sentencia, pero era precedida de una exposición de las partes, la producción de prueba, lo que era valorado por libre convicción del juez, el actor tiene la carga de la prueba, y al reo la carga de las excepciones. No cabían recursos sobre las sentencias, pero sí podía intentarse una acción de nulidad y la restitutio in integrum. Si no había cumplimiento voluntario, podía pedirse la ejecución mediante la actio iudicati. En la época de Diocleciano, se implanta la Extraordinaria cognitio, desaparece la escisión del procedimiento en dos etapas, y el proceso pasa a desarrollarse ante un juez único, la demanda se presenta ahora por escrito (libellus conventionis), la contestación también pasa a ser por escrito (libellus contradictionis), desaparece el impulso de parte y es oficioso, se debilita la publicidad y la oralidad. La Sentencia se extiende por escrito, y ahora proceden recursos, la Appelatio, la Suplicattio y Restitutio in integrum. La historia que sigue es bien conocida, finalmente el imperio romano desaparece, perdemos el derecho en un lamentable fenómeno involutivo de la civilización.

En el proceso germánico observamos que para ellos el procedimiento constituyó un reflejo de la lucha entre particulares, el cual se desarrolla ante las asambleas populares, limitándose el juez a dirigir formalmente el debate, y a proclamar la sentencia dictada a propuesta de una comisión de miembros peritos en derecho, más adelante durante el período franco en los siglos V a XII de nuestra era, aparecen los jueces permanentes especiales (scabini). El proceso se desarrollaba a grandes rasgos de la siguiente manera: citado el demandado por el propio demandante, y constituido el tribunal, el demandado podía allanarse o negar. Si negaba, la asamblea dictaba la Sentencia Probatoria, tras la cual el demandado debía justificarse. Las pruebas no tenían precisamente por objeto causar convicción judicial, sino provocar el juicio de la divinidad, tras el juramento de purificación prestado por conjuradores miembros de la asamblea, y los juicios de Dios, como pruebas de fuego, o hierro candente, ordalías, duelo, entre otras. En el período franco y feudal, se atenúan las ordalías, se da más injerencia al órgano jurisdiccional, aparece la citación oficial del demandado, se admite la prueba documental y la testimonial, más otros avances procesales para la época. Tras la invasión de los bárbaros penetra en Italia el derecho germánico, desplazando el derecho romano de la época imperial, pero a partir del siglo XI comienza a resurgir el proceso romano, tras el estudio de las fuentes del derecho, más ciertas exigencias mercantiles, y también debido al crecimiento de la Iglesia que se valía de un procedimiento judicial modelado por el romano. Nace entonces un tipo especial de proceso, denominado proceso común, romano-canónico o itálico canónico, que es el resultado de la evidente penetración germánica en el proceso romano, lo que se produjo básicamente porque los glosadores, post-glosadores y comentadores que trabajaban en la elaboración científica del proceso romano, estuvieron dispuestos a des interpretar los difíciles textos romanos, adaptándolos a instituciones procesales más arraigadas a sus costumbres; también fue causa, el hecho de que el derecho canónico acogió numerosas instituciones germánicas; y las instituciones procesales de los estatutos municipales junto a las constituciones de los príncipes eran dominados por elementos germánicos. Dicho proceso común recibía tal denominación porque regía en tanto no fuera derogado por ley especial, y se caracterizaba por el Principio de orden consecutivo, lo que permitía dividir el proceso en estadios, etapas y serie de actos semejantes, la demanda era escrita, y el demandado podía defenderse previamente a la discusión de fondo. Después de la Litis contestatio, se prestaba el juramento de malicia por el cual se certificaba la buena fe del litigante y fijaba los términos del litigio, había absolución de posiciones y toda prueba era producida con el máximo de formalidad, continuaba con el terminus ad concludendum (últimas alegaciones), seguía la citatio ad sentenciam, y la Sentencia era pública y oral, pudiendo ser atacada por la appellatio y por la querella nullitatis, más las vías extraordinarias restitutio in integrum, la supplicatio ad principem y la revisio. Este proceso, en virtud de la costumbre de documentarlo mediante actas, terminó por ser exclusivamente escrito. Chiovenda observa que si bien los principios fundamentales del proceso común eran romanos como el objeto

de la prueba y la sentencia, se puede apreciar la influencia germánica en la querella nullitatis (recurso de casación), la prueba legal, la división del proceso en dos estadios (antes y después de la contestación), y la división del procedimiento en una serie de fases preclusivas. En el año 1306 por la Clementina Saepe contingent, tras la excesiva lentitud del proceso común, se incorpora el proceso sumario, regido por los principios de concentración y oralidad, ampliándosele los poderes al juez para la dirección del proceso. Junto a él, nace también una serie de nuevos procesos determinados y especiales, que son el origen de los actuales procedimientos ejecutivos. A partir del siglo XIV mediante el fenómeno de la recepción, el proceso común pasa de Italia al resto de Europa operando de distinta manera en cada país, en Alemania se denominó proceso cameral; en 1781 se sanciona el Corpus iuris fridericianum iniciándose el movimiento reformador hacia la simplificación del proceso. En España la recepción se produce a partir de la Baja Edad Media, recogiéndose sus principios en la tercera de las Siete Partidas de Alfonso El Sabio en 1258, en ésta tercera partida se trata de los procedimientos civiles, de los requisitos para ser juez, de la prohibición de ser abogado para las mujeres y los menores de diecisiete años, extendiéndose también a otras materias no procesales, como el derecho de propiedad por ejemplo. Durante la Edad Moderna los ordenamientos procesales que se van sucediendo se mantienen fieles a ese tipo de procesos, así ocurrió con el Ordenamiento de Montalvo (1480), las Ordenanzas de Madrid (1499), las Leyes de Toro (1505), la Nueva Recopilación (1567), y la Novísima Recopilación (1805). En Francia se desenvolvió un tipo especial de proceso que reconoce las bases romano- canónicas con elementos consuetudinarios germánicos, presenta notas diferenciadoras del resto de Europa. Pero una vez ya producida la revolución francesa se intenta una radical transformación del proceso, pero fracasa el intento, y en 1800 se reestablece la Ordenanza de 1667, caracterizada por la sencillez del proceso, su oralidad y publicidad. El 1° de enero del año 1807 se dictó en Francia el Code de Procédure Civile, el cual estuvo vigente en Italia durante la ocupación francesa, modelando al resto, como el de Nápoles de 1819, o Modena de 1852. En 1865 proclamado el reino de Italia, se dicta el Código de Procedimiento Civil, influido substancialmente por el francés. Pero el ministro de justicia Dino Grandi, los profesores Carnelutti, Rendenti y Calamandrei más el magistrado de la Corte de Casación Leopoldo Conforti, redactaron un nuevo Codice di procedura civile, el que entró en vigor en 1942. La influencia decisiva del código francés, alcanzó también a Alemania durante el siglo XIX, como ocurrió con el Reglamento Procesal Civil de Hannover en 1850, con las Ordenanzas de Baden en 1864 y Würtemberg en 1868, y en la Zivilprozessordnung de 1877 que es la base del derecho procesal vigente hoy en Alemania. A partir de la Constitución española de 1812 se sancionan en la península Ibérica diversos ordenamientos procesales, pero la codificación íntegra

se concretaría en el año 1855 al sancionarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, substituida en 1881 por otra del mismo nombre. Descubierto el nuevo mundo, España dicta las Leyes de Indias a través de las cuales se aplicaría en América la ley procesal vigente en dicho reino. Durante la colonia aparece un profuso conjunto normativo, el cual fue sistematizado en 1680 al promulgarse la Recopilación de indias. La justicia de primera instancia era administrada en lo civil y criminal por los alcaldes designados por el cabildo. Los gobernadores podían conocer de las apelaciones contra las resoluciones de los alcaldes, y era tribunal superior la Real Audiencia. Esta estructura coexistía con el tribunal de la Inquisición. En Chile no existió el tribunal de la Inquisición, cuyas materias eran derivadas a Lima, y en 1567 se creó la Real Audiencia con asiento en Concepción, la cual duró siete años, siendo en 1609 reestablecida definitivamente en Santiago hasta la independencia. En 1811 fue reemplazada por el gobierno nacional por el Tribunal de Apelaciones que duró hasta la reconquista en 1814. La Constitución de 1818 la reestableció con el nombre de Cámara de Apelaciones, creando al mismo tiempo el Supremo Tribunal Judicatario génesis de nuestra Corte Suprema. Y la Constitución de 1823 le cambió el nombre a la Cámara de Apelaciones por el de Corte de Apelaciones. En la actualidad existen diecisiete Cortes de Apelaciones y una Corte Suprema. En 1837 don Diego Portales, intentando poner a tono las antiguas leyes coloniales, básicamente la Recopilación de las leyes de los reinos de las indias, las Siete partidas y otras, hizo promulgar diversas normativas, entre las cuales se encontraban las Leyes Marianas referidas a algunos tipos de tramitaciones judiciales, como juicios ejecutivos, implicancias, recusaciones y recursos de nulidad. En 1852 se le encargó a Andrés Bello la redacción del Código de Enjuiciamiento Civil, pero debió excusarse dado el tiempo que le tomaba la redacción del Código Civil, por lo que el encargo pasó en 1856 a don Antonio Varas, pero en 1858 también se excusó señalando que sin haber claridad sobre la estructura del poder judicial no podía continuar. Así las cosas llegado 1861 y sin encargo del gobierno, don Florentino González publicó el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile. Este texto por encargo del gobierno, pasó al estudio de don Francisco Vargas Fontecilla y posteriormente a don Joaquín Blest Gana. En 1875 se publicaba la necesaria Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia (antecedente del Código Orgánico de Tribunales). Un par de años antes en 1873 se creaba una Comisión informante del Código de Enjuiciamiento, la que operó por diez largos años, así en 1884 el comisionado don José Bernardo Lira presenta el Proyecto de Código dividido en cuatro libros, el cual fue conocido como Proyecto de 1884. Con el material obtenido se publica el Prontuario de los juicios o Tratado de los procedimientos judiciales y administrativos, de don José Bernardo Lira, no obstante ser una obra privada, se le manejó como un verdadero código procesal de gran utilidad. En 1888 el gobierno designa una nueva comisión para dar término definitivo al mentado código, resultando de esta comisión el Proyecto de

Código de Procedimiento Civil, enviado al Senado en 1893, donde pasó a una Comisión Mixta la que laboró por dos años, tras lo cual el Código de Procedimiento Civil comenzó a regir en 1903. Es importante destacar que el derecho procesal como ciencia, nace en el siglo XIX, al momento en que los autores alemanes comenzaron con el estudio del proceso, como un instituto desligado del derecho civil, puesto que hasta esa época se estudiaba dentro de las fuentes del derecho civil, caracterizado por su perfil privatista. En Alemania comienza entonces la noción separatista del proceso respecto del derecho civil, sobre todo al estudiar la acción dentro de la teoría del proceso. En la primera mitad del siglo XIX nació en Francia la polémica sobre la acción, entre los autores Coffeniers y Blandeu. En el año 1856 se publica en Alemania la obra La acción del derecho romano desde el punto de vista moderno, de Windscheid. En 1857 se edita en Düsseldorf la famosa discusión entre B. Windscheid y T. Müther, sobre el concepto de acción que había definido el jurista romano Celso, traducido más tarde en 1954 al italiano por la Editorial Sausomi. Se comenzaba a afirmar entonces que la acción no emanaba de los particulares, sino del Estado. Así las personas cuando se ven afectadas, pueden alegar, porque poseen la facultad de recurrir a los tribunales, y esa facultad es la acción. Idea que dio origen a la Escuela publicista del derecho, la acción es independiente al derecho subjetivo material. Otras tantas aristas también son motivo de estudio, como el derecho a la defensa, el debido proceso, los efectos de la rebeldía en juicio, los vehículos de la nulidad procesal, los foros competenciales, las cargas dinámicas en la prueba, el verdadero rol del juez, etc. Como vemos, el derecho procesal ha tenido un devenir histórico ligado a los cambios de cada era, al surgimiento del Estado moderno, y también al actual fenómeno de globalización y de digitalización. También es destacable que si bien cada nación ha consolidado sus cuerpos normativos procesales, existen institutos internacionales que dictan códigos modelos para determinadas regiones del mundo. Hoy también se encuentran regulados en distintos tratados internacionales, diferentes procedimientos de resolución de controversias entre Estados, entre particulares y Estados, y entre particulares de diferentes Estados. Surgen especializaciones procesales en diversas materias del quehacer jurídico, incluso hasta nacen nuevas áreas completamente novedosas, como el derecho procesal constitucional.

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