SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014 Expediente 06233-201413-CCJ SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014 Sucre, 13 noviembre de 2014 SALA PLENA Magistrado Relator:Dr. Ruddy José Flores Monterrey Conflicto de competencias jurisdiccionales Expediente:06233-2014-13-CCJ Departamento:Cochabamba En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba, del departamento de Cochabamba, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Alegaciones del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba Dentro del proceso interdicto de retener la posesión iniciado por Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga contra Alejandro Rejas López y Florentina Rejas López, mediante Auto de 17 de abril de 2013, cursante a fs. 14, la citada autoridad de la jurisdicción ordinaria, refiere que en el terreno objeto del proceso, se realizaban actividades agrícolas como ser: sembrado de maíz, papa, trigo y otros productos del lugar, producción con la que la parte alegaba mantener la economía familiar; por otra parte, señala que de la revisión de las fotografías cursantes en el expediente, se apreció que los terrenos objeto de litigio eran de naturaleza agrícola, por lo que el conocimiento de la causa correspondía a la judicatura agraria, conforme lo dispuesto en el art. 39.I.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, norma legal que establece que la judicatura agraria es la única competente para decidir sobre el conflicto de acciones emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria. En base a dichos antecedentes, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó competencia en razón de materia, ordenando remitir obrados ante el Juez Agroambiental de Sacaba. I.2.Alegaciones del Juez Agroambiental de Sacaba Por Auto de 12 de febrero de 2014, cursante a fs. 378 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Sacaba, ante la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba y remitido que fue el expediente a su despacho, a objeto de evidenciar la competencia del juzgador solicitó certificación al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, señalando dicha instancia que el predio se encontraba dentro del área urbana del municipio, luego se realizó audiencia de inspección judicial al terreno, evidenciándose que el mismo estaba usado para la agricultura; toda vez que, existían residuos de cebada cosechada, también los demandantes manifestaron que el terreno era de uso exclusivo para la agricultura. Refiere que al haber evidenciado que el terreno se encontraba ubicado en área urbana; empero, la actividad a la que estaba dedicada era la agricultura y que dicho predio no contaba con ningún servicio básico, además de existir residuos de una cosecha anterior, admitió la demanda declarándose competente para el conocimiento de la causa, tramitando la misma hasta su conclusión.
Señala que en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S1a. 09/2014 de 24 de enero, la competencia en razón de materia de su autoridad en el caso concreto, se encontraba claramente delimitada por el art. 39.I. 7 de la LSNRA, estableciendo que para su procedencia deben necesariamente ser propiedades agrarias y rurales, situación que no acontecía en la especie; toda vez que, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidenciaba que el predio era urbano, aspecto corroborado por la inspección judicial realizada, donde se constataba que la zona contaba con todos los servicios básicos y estaba prácticamente habitada. Finalmente, la autoridad agroambiental refiere que en base a lo señalado y considerando que el proceso se remitió originalmente de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción agroambiental, se habría generado un conflicto de competencias, y por tanto se declaró incompetente para conocer la causa y suscitaba conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental de Sacaba y la jurisdicción ordinara, Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la misma localidad. I.3. Admisión La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0093/2014-CA de 10 de marzo, cursante de fs. 383 a 386, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental ambos de Sacaba, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, disponiendo que queda suspendida la tramitación del proceso interdicto hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Decreto Constitucional de 2 de julio de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 407). A partir de la notificación con el proveído de 9 de octubre del citado año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo (fs. 428). II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente: II.1.El 15 de abril de 2013, Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión respecto de un terreno de 2.500 m2 ubicado en la zona de Chacacollo Chico de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 10 a 13 vta.), memorial que mereció Auto de 17 de abril de 2013, por el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, del referido departamento, declinó competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental de la misma localidad, aduciendo que conforme lo señalaban los mismos demandantes, en el terreno objeto de la litis se realizaban actividades agrícolas, por lo que el conocimiento de la causa correspondía a la judicatura agraria (fs. 14). II.2. De acuerdo a certificación emitida por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, efectuada la inspección técnica por dicha Dirección y verificados los planos sectoriales del Municipio de Sacaba se constató que el predio de propiedad de Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas Quiroga, se encontraba ubicado en área urbana, perteneciente a la jurisdicción de Sacaba (fs. 24). En Acta de Inspección de 12 de junio de 2013, el Juez Agroambiental de Sacaba, detalló que el predio objeto del interdicto se hallaba en la “…zona de Chacacollo Chico de la jurisdicción del municipio de Sacaba…” (sic), contando con dos construcciones precarias de adobe una y la otra sin concluir, una planta de durazno, un montón de piedra, adobes en el suelo, dos cabezas de ganado vacuno, una oveja “…predio que a la vista no
tiene ningún tipo de sembradío, pero se evidencian rastros de siembra de avena y algunos surcos propios del trabajo agrícola…” (sic), señalando luego el referido Juez las colindancias del inmueble, indicó además que la zona contaba con instalación de servicios básicos de alumbrado público, agua potable y alcantarillado, teléfono, y la calle de acceso principal estaba empedrada (fs. 36). II.3. Remitido el caso al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dicha autoridad en base a las certificaciones solicitadas por el Juez y la Inspección Judicial realizada, por Auto de 17 de junio de 2013, admitió la demanda de interdicto de retener la posesión (fs. 30 vta.), que luego a solicitud de la parte demandada (42 a 43 vta.) fue modificada por Auto de 20 de junio de 2013, a demanda de interdicto de recobrar la posesión (fs. 44), posteriormente ante la adecuación de la demanda al proceso oral agroambiental, por Auto de 20 de agosto de 2013, el Juez Agroambiental admitió la misma (fs. 191). II.4.Tramitado el interdicto ante el Juez Agroambiental de Sacaba, a través de juicio oral agroambiental, dicha autoridad dictó la Sentencia 09/2013 de 23 de octubre, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión adecuada y modificada, e improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión (fs. 332 a 338). II.5.Mediante memorial de 31 de octubre de 2013, se presentó recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 09/2013 (341 a 349), recurso resuelto por Auto Nacional Agroambiental S1a 09/2014 de 24 de enero, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez Agroambiental de Sacaba, encause el proceso respecto de la competencia, conforme lo establecido en dicho fallo (369 a 373 y vta.). II.6.Por Auto de 12 de febrero de 2014, el Juez Agroambiental de Sacaba, se declaró incompetente para conocer la causa y suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, con el argumento que en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S1a 09/2014, la competencia en razón de la materia de su autoridad se encontraba claramente delimitada por el art. 39.I.7 de la LSNRA, estableciendo que para su procedencia debía tratarse de propiedades agrarias y rurales, lo que no acontecía en el caso; toda vez que, de acuerdo a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidenció que el predio era urbano y que de acuerdo a la inspección judicial se verificó que la zona contaba con servicios básicos y estaba prácticamente habitada (fs. 378 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO En el presente caso, de acuerdo a la problemática planteada, existiría un conflicto de competencias entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la demanda de interdicto de retener la posesión modificada a interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga respecto al predio ubicado en la zona de Chacacollo Chico, localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, en el cual según el Juez de Instrucción en lo Civil, se realizaban actividades agrícolas conforme lo alegado por los demandantes y por ende correspondía su conocimiento al Juez Agroambiental, autoridad que pese a haber tramitado inicialmente la causa, luego en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S1a. 09/2014, se declaró incompetente, en razón a que el predio era urbano, contaba con todos los servicios básicos y la zona estaba prácticamente habitada. En consecuencia, corresponde dilucidar cuál la autoridad competente para resolver la demanda referida. III.1.Aclaración previa sobre el conflicto de competencias en el caso concreto
Antes de ingresar al análisis del conflicto y determinar la competencia en el caso concreto, es pertinente precisar el origen del conflicto de competencia negativo suscitado en el caso en análisis. Así, se tiene que dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión respecto de un terreno ubicado en la zona de Chacacollo Chico de la localidad de Sacaba, por Auto de 17 de abril de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, declinó competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental de la misma localidad, autoridad que por Auto de 17 de junio de 2013, admitió la demanda de interdicto de retener la posesión que luego fue modificada por interdicto de recobrar la posesión. Tramitado el interdicto ante el Juez Agroambiental de Sacaba, a través de juicio oral agroambiental, dicha autoridad dictó la Sentencia 09/2013 de 23 de octubre, misma que fue objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma, resuelto por Auto Nacional Agroambiental S1a. 09/2014 de 24 de enero, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez Agroambiental de Sacaba, encause el proceso respecto de la competencia, conforme lo establecido en el referido fallo; ante lo cual por Auto de 12 de febrero de 2014, el Juez Agroambiental de Sacaba se declaró incompetente para conocer la causa y suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria. De la relación efectuada se tiene que en efecto existe un conflicto de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria, por cuanto hubo una declinatoria de competencia en abril de 2013, suscitada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil al Juez Agroambiental de Sacaba, autoridad que si bien tramitó inicialmente la causa, luego en febrero de 2014, se declaró también incompetente para conocer el interdicto objeto de la litis, estando ambos Autos fundamentados en cuanto a las razones y exposición de motivos por los cuales las autoridades judiciales citadas consideran no tener competencia para conocer el caso, declarándose por ello incompetentes, lo que conforme lo dispuesto por el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) habilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, al conocimiento del presente conflicto. III.2.Sobre el procedimiento a aplicarse en conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental: Modulación de la SCP 0363/2014 de 21 de febrero La SCP 0363/2014, de 21 de febrero, al manifestar la imposibilidad de resolver un conflicto de competencias, señaló como argumentación que: “…para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, acceda al conocimiento de la real dimensión del conflicto concreto que sea denunciado, es necesario que exista una adecuada exposición y fundamentación del problema jurisdiccional mediante una demanda explicativa de las razones por las que las autoridades indígena originarias campesinas reivindican para sí la potestad de conocer un problema preciso, desplegando ante esta jurisdicción la vertiente cultural que alimenta al pueblo indígena originario campesino y que demuestra que efectivamente conocer ese tipo de conflictos sociales que reivindica corresponde a su autogobierno, es manifestación de su acervo cultural y parte de sus instituciones jurídicas, razones que engendran la asistencia de un verdadero conflicto sustantivo y no solamente formal; que en definitiva justifica un conflicto competencial. (…) (…) no existe conflicto de competencias sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio, (…). En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y
24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto. Al respecto, corresponde señalar que el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una “demanda”; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto. Este entendimiento, constituye un cambio del criterio asumido en la SCP 0363/2014. III.3.De la jurisdicción y competencia para conocer procesos interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión La jurisprudencia constitucional, en cuanto a la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y de los agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural, estableció los presupuestos concurrentes que rigen para determinar esa situación. Así, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, indica que: “En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará. En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada, (LOJabrg), aplicable en el caso presente en virtud a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva en la Ley del Órgano Judicial; los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: 'Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años'. A su vez el art. 161 de la misma Ley establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: '1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento'. De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo,
mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669. Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento: 'Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural'. Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'. Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal
Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental '… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades' Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga. De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (el resaltado nos pertenece). Este entendimiento, es concordante con las competencias de los jueces agroambientales previstas en el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que en su numeral décimo señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados.” III.4.Análisis del caso concreto El presente conflicto de competencias se origina en la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga, respecto de un terreno de 2.500 m2 ubicado en la zona de Chacacollo Chico de la localidad de Sacaba, Provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, memorial que mereció Auto de 17 de abril de 2013, por el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, declinó competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental de la misma localidad, aduciendo que conforme lo señalaban los mismos demandantes, en el terreno objeto de la Litis, se realizaban actividades agrícolas, por lo que el conocimiento de la causa correspondía a la judicatura agraria. Efectuada la remisión al Juez Agroambiental y en base a las certificaciones solicitadas y la Inspección Judicial realizada, el Juez Agroambiental de Sacaba por Auto de 17 de junio de 2013, admitió la demanda de interdicto de retener la posesión -que luego a solicitud de la parte demandada fue modificada por Auto de 20 de junio de 2013, a demanda de interdicto de recobrar la posesión- tramitado el interdicto ante el Juez Agroambiental de Sacaba, a través de juicio oral agroambiental, dicha autoridad dictó la Sentencia 09/2013 de 23 de octubre, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión adecuada y modificada, e improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, dicha determinación fue objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma, resolviéndose la casación por Auto Nacional Agroambiental S1a. 09/2014 de 24 de enero, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez Agroambiental de Sacaba, encause el proceso respecto de la competencia, al considerar
el Tribunal Agroambiental que el juez de la causa asumió competencia que correspondía a la vía ordinaria, por esa razón el Juez Agroambiental de Sacaba, por Auto de 12 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer la causa y suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, con el argumento que en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S1a 09/2014, la competencia en razón de la materia de su autoridad se encontraba claramente delimitada por el art. 39.I.7 de la LSNRA, estableciendo que para su procedencia debía tratarse de propiedades agrarias y rurales, lo que no acontecía en el caso; toda vez que, de acuerdo a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidenciaba que el predio era urbano y que de acuerdo a la inspección judicial se verificaba que la zona contaba con servicios básicos y estaba prácticamente habitada. De la relación de antecedentes efectuada, y las conclusiones de los actuados cursantes en el expediente, se tiene que el lote de terreno que suscitó el conflicto competencial jurisdiccional, se encuentra ubicado en área urbana conforme la certificación emitida por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (fs. 24), de igual forma se advierte la existencia de Acta de Inspección realizada el 12 de junio de 2013, por el propio Juez Agroambiental de Sacaba, en la que ésta autoridad señala que el predio objeto del interdicto contaba con dos construcciones precarias de adobe una y la otra sin concluir, una planta de durazno, un monto de piedra, adobes en el suelo, dos cabezas de ganado vacuno, una oveja, indicando expresamente: “…predio que a la vista no tiene ningún tipo de sembradío, pero se evidencian rastros de siembra de avena y algunos surcos propios del trabajo agrícola…” (sic), indicando además, que la zona contaba con instalación de servicios básicos de alumbrado público, agua potable y alcantarillado, teléfono, y la calle de acceso principal contaba con empedrado (fs. 36). Ello evidencia, que el predio objeto de la litis, no sólo que se encuentra en área urbana, sino que además no se verificó que el terreno estaba ni esté destinado a una actividad agrícola; toda vez que, si bien el Juez Segundo de Instrucción en lo civil, señaló que la parte demandante hacía referencia a sembradíos de maíz, papa, trigo y otros productos del lugar con los que se mantendría la economía familiar, esa situación no fue verificada de forma alguna por el referido Juez, que se limitó a dar por cierta la aseveración y con ello declinó competencia; por su parte el Juez Agroambiental evidentemente originó una audiencia de inspección para cotejar las circunstancias del terreno, pero de acuerdo a lo señalado por él mismo, la zona contaba con todos los servicios básicos, tenía una planta de durazno, pero ningún tipo de sembradío a la vista y sólo vestigios de una cosecha anterior de avena y algunos surcos en la tierra, además de dos cabezas de ganado vacuno, elementos éstos que de ninguna manera otorgaban la certeza y menos generaban la convicción de que el inmueble objeto del interdicto estaba dedicado a la producción agrícola y/o pecuaria. En consecuencia y en atención al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de retener la posesión modificado a interdicto de recobrar la posesión es del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba; toda vez que, el inmueble en cuestión se encuentra dentro del área urbana del municipio de Sacaba, hecho innegable y no controvertido, sumándose a ello que de los elementos verificados en la inspección realizada por la autoridad agroambiental no se demuestra actividad agrícola o pecuaria, sino meros vestigios de una anterior siembra, sin que exista incluso data de la misma, que puede haber sido incluso esporádica y que de ninguna manera genera convicción de que el destino de la propiedad de los demandantes del interdicto y las actividades desarrolladas en el mismo estén vinculadas a actividad agropecuaria que abra la competencia de la jurisdicción agroambiental. POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la jurisdicción y
competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer el interdicto de retener la posesión modificado a recobrar la posesión, iniciado por Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga, y en consecuencia se dispone la remisión de antecedentes ante dicha instancia judicial ordinaria, para que reasuma conocimiento del caso. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que no interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Efren Choque Capuma PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO Fdo. Dr. Zenon Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO