Administrativo-porcesal Civil.2018.docx

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El control sobre la actividad administrativa del estado Enviado por JUAN ENRIQUE GARCÍA MEDINA

1. 2. 3. 4.

Introducción Desarrollo Conclusiones Bibliografía

Introducción Podemos definir la función administrativa, como la actividad de los órganos centralizados o descentralizados y de la misma manera, la actividad de los órganos legislativos y judiciales; mediante esta función el Estado entra en relación con los particulares, como sujeto de derechos, gestor del interéspúblico. De ahí, la distinción entre la función de crear el derecho (normativa), de aplicar el derecho imparcialmente (jurisdiccional), y de actuar en relaciones jurídicas como sujeto de derecho, al gestionar el interés público (administrativa). La referida función administrativa se manifiesta a través de actos o de hechos jurídicos, distinguiéndose los primeros como las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio, productoras de un efecto jurídico directo, el nacimiento, modificación o extinción de un derecho o deber jurídico de un sujeto de derecho; y los hechos como las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa, aunque pueden manifestarse actos que no son ejecutados, o hechos realizados sin una decisión previa formal. En la materialización concreta de esta actividad administrativa del Estado, pueden lesionarse los derechos de los ciudadanos por lo que resulta ineludible la existencia de mecanismos de control de esta actividad, que garanticen no solamente la observancia de la legalidad, sino también el logro de las aspiraciones de los ciudadanos que en definitiva son los titulares de la soberanía. Dentro de los mecanismos universalmente reconocidos se encuentran la Protección Judicial, no solamente en el plano nacional sino también en el plano supranacional, existen además, la Defensoría del Pueblo y los Tribunales Administrativos. El Derecho Administrativo moderno se edifica a partir del respeto al orden jurídico y en la acción efectiva en procura del bienestar y el bien común.[1] La tendencia del Derecho Administrativo en la actualidad, conduce a una mayor discrecionalidad en su actuar, como un medio para lograr un mayor desenvolvimiento de la administración, dándole la posibilidad de opción de una, entre varias formas de actuación, con apego al derecho y teniendo en cuenta la necesaria premura, urgencia y adaptabilidad que necesita la Administración, para adoptar decisiones eficaces, demandadas especialmente en la actividad de desarrollo económico que ella realiza, y como es lógico, creando los mecanismos necesarios para el control de la discrecionalidad. Con el presente trabajo tenemos como propósito realizar una valoración de como a través de un correcto y efectivo control sobre la actividad administrativa del Estado, se puede contribuir a lograr una adecuada protección de los derechos de los ciudadanos, realizando para ello una breve reseña de los mecanismos de control de la actividad administrativa existentes en algunas Constituciones Latinoamericanas y por supuesto, en nuestra Constitución Cubana, y como las mismas pueden influir en lograr una mayor satisfacción de las necesidades de los ciudadanos,

tanto materiales como políticas; Esto desde nuestro punto de vista, permitiría además, un mayor fortalecimiento de la institucionalidad y legitimidad, sobre la actuación de los órganos que realizan la referida actividad administrativa.

Desarrollo La función administrativa juega un papel fundamental en todos los actos de la vida pública, por lo que el estudio del derecho administrativo esta íntimamente relacionado con el conocimiento de la administración pública, sus conceptos, funciones, finalidades, etc. Las actividades administrativas, por esencia, constituyen funciones estatales que se realizan siempre en ejecución directa e inmediata de la legislación y, por tanto, en ejecución indirecta y mediata de la Constitución; y precisamente por ello se dice que en esencia son de carácter sublegal, pues están sometidas no sólo a la Constitución sino a la Ley, y por eso es que su control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en su caso, a la jurisdicción contencioso electoral.[2] El Derecho Administrativo, se caracteriza actualmente por procurar el bienestar de todos los ciudadanos, incorporando la participación de estos, en la toma de decisiones trascendentales, evitando así que se lesionen sus derechos fundamentales. Debe proveer en su actuar de los necesarios mecanismos de fiscalización mediante recursos administrativos y jurisdiccionales que impidan actuaciones administrativas excesivas, que lesionen los derechos de los administrados e impidan el exceso de poder. La actividad administrativa presenta límites y dentro de ellos tenemos la necesaria protección a los particulares contra los actos irregulares o abusivos de la administración, lo que toma característica esencial en el moderno Derecho Administrativo. Partiendo de lo anterior se definen los poderes que ostenta la administración como poder discrecional, que es cuando la Ley o el Reglamento deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en que momento debe obrar, como debe obrar y que contenido va a dar a su actuación.

Juicio político Ir a la navegaciónIr a la búsqueda Se ha sugerido que este artículo o sección sea fusionado con impeachment (discusión). Una vez que hayas realizado la fusión de contenidos, pide la fusión de historiales aquí. Este aviso fue puesto el 1 de junio de 2018.

El juicio político (también llamado acusación constitucional o acusación en juicio político) es un proceso de orden constitucional, cuya finalidad es hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos, particularmente de los más altos cargos o autoridades, tales como jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, magistrados de los tribunales superiores de justicia, generales o almirantes de las Fuerzas Armadas, que se realiza ante el Parlamento o Congreso. La condena o declaración de culpabilidad del acusado puede ocasionar su destitución e incluso su inhabilitación para funciones similares, autorizar que sea juzgado por los tribunales ordinarios de justicia, o tener efectos meramente políticos. En cualquier caso, la sanción o sus efectos depende de la constitución del país. Es típico de los sistemas presidencialistas latinoamericanos y su origen está vinculado al impeachment del Derecho anglosajón y al juicio de residencia del Derecho indiano.

Policía administrativa (página 2) Enviado por Anlly Gisela Ascanio

Partes: 1, 2

Facultades que se desarrollan bajo un lineamiento constitucional y legal, lo que hace que éstas ante todo estén amparadas bajo el principio de legalidady deban ser proporcionadas y razonables. "En un Estado Social de Derecho, el uso del poder de policía - tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía." (Sentencia C-024 de 1994).

Policía administrativa 

a) Definición.

Es la forma de la actividad de policía, que se desempeña por las autoridades del orden administrativo, cuando desarrollan el poder de limitación de la actividad de los gobernados en procura del mantenimiento del orden publico, distinguiéndola de la actividad que desempeñan ciertas autoridades cuando realizan funciones para colaborar con las autoridades de la jurisdicción penal y que denomina policía judicial. Al referirse al concepto de policía administrativa, el Consejo de Estado ha señalado que, "según nuestra legislación, éste comprende el poder de policía, la función de policía y la mera facultad para expedir normas generales, impersonales y preexistentes reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad, o sea, hacer la ley policiva, dictar reglamentos de policía. Igualmente indica esa Corporación, que la función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste; la desempeñan las autoridades administrativa de policía, esto es, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administración pública, como los superintendentes, los alcaldes y los inspectores.[2]

Control Parlamentario Se refiere al control de tipo político que se ejerce a través de todas las actividades parlamentarias con especial interés de las minorías, cuyo objeto es la fiscalización de la acción normativa y no normativa del gobierno, lleve o no aparejada una sanción inmediata. En otras palabras, se manifiesta a partir de la libertad de crítica de la oposición parlamentaria que es capaz de transformar los equilibrios políticos

provocando más que una destitución del gobierno en turno el desgaste de éste. Como control de tipo político no deriva de un canon fijo y predeterminado de valoración sino de la libre apreciación que realiza el Poder Legislativo y que puede ser sucesivo o previo; es decir, puede recaer sobre actividades del gobierno ya consumadas o sobre proyectos futuros, para fiscalizar y evidenciar sus errores por acción u omisión. El control parlamentario, pues, presupone que las actividades de los titulares del poder político pueden y deben ser examinadas y que las actividades públicas no pueden sustraerse a la crítica pública e institucionalizada que ejerce el Parlamento sobre temas como la política monetaria, educativa, financiera, gestión financiera, valoración de gastos, etc.

Control de la actividad administrativa del Estado 2.1- Administración de control técnico, de oficio, a petición Es la encargada de que las tareas administrativas, se realicen de conformidad con las normas establecidas; se trata de órganos con independencia de funciones, dentro de estos órganos encontramos la Contraloría General de Cuentas, el Procurador de los Derechos Humanos, La Corte de Constitucionalidad y el Congreso de la República a través de la interpelación a los Ministros de Estado. 2.2- Control interno El que se realiza interinamente dentro de la administración pública, por los órganos superiores sobre los subordinados; por ejemplo, el Ministro sobre sus Directores Generales. Este tipo de control se da normalmente en los órganos jerarquizados y el control es uno de los poderes que otorga la jerarquía, como el poder disciplinario, el poder de revisión, el poder de revocatoria, etc. 2.3- Control directo El que ejercen los particulares sobre los actos de la administración pública, a través de los recursos administrativos. En Guatemala existe una gama de recursos administrativos, pero principalmente se encuentran los recursos de revocatoria que es un recurso que se le conoce como un recurso jerárquico; así también el recurso de reposición, el recurso de apelación, reconsideración, reclamo, etc. 32

Los recursos administrativos se encuentran enmarcados en diversas leyes y en muchas de ellas, aunque se denominen de igual forma se encuentran regulados con distintos procedimientos. 2.4- El control judicial Es el que se ejerce ante los tribunales de justicia, tal es el caso del recurso del contencioso administrativo, amparo, juicio de cuentas, etc. En el derecho administrativo se encuentra la vía administrativa con lo medios de control directos o recursos administrativos; asimismo, vía judicial como medio de control de los órganos administrativos, entre ellos el amparo y el recurso de contencioso administrativo. Hay que tomar en cuenta que para los dos casos, es necesario que se agote la vía administrativa, es decir que se planteen antes los recursos administrativos. 2.5- Control constitucional Es el que ejerce la corte de constitucionalidad, para que la administración publica y otros órganos del Estado, no violen sus preceptos y garantías que la Constitución

Política de la República garantiza. Hay que concebir a la Corte de Constitucionalidad como un organismo que garantiza que todo ámbito de la vida del Estado de Guatemala, se cumpla con los preceptos constitucionales y que no se violen los mismos. 33

2.6- Control parlamentario El que ejercita el Congreso de la República a través de la interpelación, a este control se le denomina también control parlamentario o juicio político o interpelación. 2.7- Control al respeto de los derechos humanos Se realiza por una figura creada a través de la Constitución Política de la República de Guatemala y que recae en tres entes: a) La Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República; b) El Procurador de los Derechos Humanos, nombrado por el Congreso de la República, pero quien en el desempeño de su función, goza de completa autonomía; y c) La Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH). 2.8- Control del gasto público por parte de la Contraloría General de Cuentas Por definición legal de Contraloría General de Cuentas, es una institución descentralizada, con funciones de fiscalización de los ingresos y egresos públicos, de todo interés hacendarlo de los organismos del Estado, contratistas de obras públicas y de cualquier persona, que por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. (Artículo 232 de la Constitución Política de la República). 34

2.9- Sistemas de control en justicia retenida y en justicia delegada 2.9.1- Sistemas de control en justicia retenida En la justicia retenida es a la inversa, existe un tribunal especial contencioso administrativo, adscrito al Organismo Judicial, como es el caso de Guatemala, en el que la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 221, señala las atribuciones que tiene el tribunal de lo contencioso administrativo y le otorga atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración pública. 2.9.2- Sistema de control en justicia delegada Para el estudio de este tema es necesario remontarse a la época de la revolución francesa, en la cual se desarrolla la justicia delegada. Como lo explica el autor Penagos: “la revolución francesa cambió todo el sistema monárquico. El Consejo del rey fue privado de sus poderes judiciales por la ley del 27 de noviembre de 1790, que los transfiere al tribunal de casación. Posteriormente, la ley del 27 de abril de 1971 suprimió el consejo del rey, organiza en una forma embrionaria una especie de consejo de estado, el tribunal de conflictos y la corte de casación”.23 Según Jean Rivero, mencionado por Gustavo Penagos, la Revolución Francesa se puede sintetizar en tres puntos: 23 Penagos,

Gustavo, Curso de derecho administrativo, pág. 61.

35

a) “En primer lugar una obra de destrucción, la casi totalidad de la administración del antiguo régimen desaparece. Es la ruptura, al menos en apariencia con el pasado. Solo subsisten los cuerpos administrativos especializados, en razón de su carácter técnico. b) La revolución ensaya edificar una administración racional, uniforme y coherente; de los diversos ensayos que suceden, el más importante la división territorial de

Francia en departamentos y comunas. c) Cabe destacar principalmente como obra de la revolución francesa, la formulación de importantes principios de filosofía política, que serán la base de toda la elaboración posterior: La primacía de la ley; la separación de las autoridades administrativas y judiciales; el liberalismo político; la igualdad de los ciudadanos frente a la administración; el liberalismo económico”.24 En el año de 1872 se marca la autonomía de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en que se otorgó el Consejo de Estado francés, en virtud de una ley, la facultad de administrar justicia en forma independiente y en nombre del pueblo francés, lo que ha sido llamado como justicia delegada. El Consejo de Estado de Francia actualmente está integrado por el Vicepresidente, cinco presidentes de sección, Consejos de Estado en servicio ordinario, los consejeros de Estado en servicio Extraordinario, los “Maitres de Requetes” es decir los Maestros de Demanda, Auditores; nominalmente actúan como presidente, el Primer Ministro de Francia. 24 Ibid,

Pág. 65.

36

Dentro de la administración pública de Francia, la justicia delegada significa la potestad que la ley otorgaba a la propia administración para que impartiera justicia a nombre del pueblo francés, a través de un tribunal administrativo, que conocía las controversias derivadas de los conflictos administrativos que se dan dentro de la administración pública y los particulares.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:Son los medios legales de control directo que tienen los particulares para impugnar las resoluciones administrativas los cuales son Revocatoria y Reposición. RECURSO DE REVOCATORIA Art. 7 L.C.A. Procede contra las resoluciones emanadas de un órgano administrativo que tenga superior jerárquico dentro de la misma entidad autónoma o descentralizada) que el funcionario público que emitió la resolución tenga superior jerárquico. Llamado en la doctrina REVISIÓN JERÁRQUICA RECURSO DE REPOSICIÓN: Art. 9 L.C.A. Procede contra las resoluciones emanadas de un órgano administrativo superior siendo el, el órgano superior llamado en la doctrina RECONSIDERACION CONTROL JUDICIAL:Tribunal Contencioso Administrativo que conoce en única instancia. Este documento incluye los pasos y

EXCEPCIONES DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICION            

Código tributario Ley de servicio Civil Ley de Bancos Ley Orgánica de la USAC Código Municipal Ley Orgánica de la SAT Ley Orgánica del IGSS Ley Electoral y de Partidos Políticos CAUCA CPRG Ley de Amparo

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Posted on February 24, 2014 by @Estuderecho in Administrativo, Artículos, Documentos de Apoyo, Noticias!, Para Estudiantes, para Privados, USAC, utilidades

DEFINICIÓN: medio de control judicial, en el cual se lleva a cabo un proceso de conocimiento que se realiza ante el tribunal de lo contencioso administrativo para resolver un conflicto entre los particulares y la administración pública, controlando la juridicidad (resolver conforme a la ley, respetando los principios generales del derecho y las instituciones propias del derecho administrativo). Contralor de la juridicidad de la administración pública. NATURALEZA JURIDICA: LCA 18 Es un proceso (serie etapas ante un órgano jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes determinadas). En el

Código Tributario se nombra recurso (161), sin embargo en el 167 establece que puede llamarse recurso o proceso. Clase: de conocimiento. Instancia: Única instancia (uni-instancial) se conoce ante el tribunal de lo contencioso administrativo y no cabe el recurso de casación. Efectos suspensivos: su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario. PROCEDENCIA LCA 19 1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. LCA 19 2. En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. LCA 19 3. OTRO CASO: Cuando el estado ha hecho la declaratoria de lesividad de un contrato administrativo (único caso en que el estado es el demandante, lo emite el Presidente en Consejo de Ministros mediante acuerdo gubernativo dentro de los 3 años de la fecha de la resolución originaria) LCA 20 párrafo 4

1. OTRO CASO: Cuando se planteó un recurso administrativo y el órgano no resolvió dentro del plazo legal establecido (Silencio Administrativo Negativo)

1. OTRO CASO: cuando se da el silencio administrativo y el particular promueve una acción constitucional de amparo, el tribunal ordena al órgano que resuelva en un plazo y el órgano no cumple con resolver.

PRESUPUESTOS LCA 20 1. Que la resolución administrativa hubiere causado estado (que se haya agotado la vía administrativa, no habiendo otro recurso administrativo que interponer) 2. Que la resolución administrativa cause agravio al interponente por vulnerar un derecho reconocido por ley, reglamento o resolución anterior

IMPROCEDENCIA LCA 21 1) En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan; 2) En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan; 3) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales ej: despido de servidor público; 4) En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie, salvo los dispuesto en contrario por leyes especiales; 5) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en las vías contencioso administrativa.

INTEGRACIÓN: En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del código Procesal Civil y Mercantil.

PARTES DEMANDANTE actor

DEMANDADO

Particular

Órgano administrativo que emitió la resoluciónProcuraduría General de la Nación, Personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo

Contraloría General de cuentas cuando el proceso se refiera al control o fiscalización de la hacienda pública

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE: Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Corte Suprema de Justicia

13 magistrados Presidente es también del OJ4 ramo civil 4 ramo penal 4 amparo y antejuicio

Salas de la corte de apelaciones

3 magistrados titulares3 magistrados suplentes

Tribunales militaresTribunales de Cuentas Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo

Los nombra la CSJ por 5 años

1ª. Instancia

Vía administrativa (procedimiento administrativo)

Paz

SALA

Nombrados por 5 años

CONOCE DE ASUNTOS

UBICACIÓN

Sala primera

No tributario

Torre Marfil

Sala segunda

Tributario

Torre Marfil

LA DEMANDA SE PRESENTA EN

Sala tercera

Tributario

Torre Marfil

Sala cuarta

Tributario

6ª. Avenida zona 9 Antiguo Banco del Comercio

Sala quinta

No tributario

6ª. Avenida zona 9 Antiguo Banco del Comercio

Centro de servicios auxiliares de la administración de justicia Torre de tribunales 5º. nivel Juzgado de 1ª. Instancia quien lo remite al centro LCA 30

DEMANDA

CALIFICACIÓN

RequisitosPresentación ante TCA con auxilio de abogado

No llena los requisitos Error subsanable: fija plazo para subsanar (no hay plazo la LOJ ART 49,da facultad de decidir al juez, normalmente son 5 días)

Plazo: 3 meses si no se da la caducidad de instancia

Copias: una por cada parte y una adicional para el juzgado

SOLICITUD DE ANTECEDENTES

Emite una resolución solicitando los antecedentes al órgano administrativo bajo apercibimiento de procesarlo por desobediencia. Plazo para resolver: 5 días

Error insubsanable: rechaza de plano Se notifica la resolución

Si llena los requisitos

LCA 28, 30CPCyM 63

LCA 31LOJ 49

REMISIÓN DE ANTECEDENTES

Plazo 10 días Con informe circunstanciado

Si no los remite: El tribunal entra a conocer el proceso (se procesa por desobediencia)

El órgano puede entregar el expediente en cualquier momento

LCA 32 párrafo 1

LCA 32

CALIFICACIÓN DE FONDO

Se examina la demanda con vista en los antecedentes Si no llena los requisitos se debe rechazar

Plazo: 3 días siguientes de recibidos los antecedentes

ADMISIÓN

Si llena los requisitos legales se admite para su trámite. Puede decretar providencias precautorias

Si no llena los requisitos se rechaza

Plazo: 3 días

EMPLAZAMIENTO

A los demandados Órgano que emitió la resolución

ACTITUDES DE LOS DEMANDADOS

Excepciones Previas (mecanismo de defensa)Dentro del 5 día Incidente misma pieza De hecho audiencia 2 días, abre a prueba 8 días, resuelve 3 días

PGN

Personas que tengan interés legítimo

De derecho audiencia 2 días, resuelve 3 días Se suspende el emplazamiento

CGC si es fiscal

Plazo: 15 días comunes a todos

Resuelta la excepción no ha lugarel emplazamiento es de 5 días

Rebeldía (contumacia) Se tiene por contestada la demanda en sentido negativo, precluye el derecho de presentar pruebas

Allanamiento Aceptar las pretensiones de la parte actora (deben ser todos) 1 Memorial con firma legalizada 2 Memorial normal que se debe ratificar

Se dicta sentencia si todos se allanan

Contestación en sentido negativo e interposición de excepciones Perentorias Deben ser razonadas en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

Reconvención Contrademanda, solo en casos de controversias en contratos y concesiones. Se plantea en la contestación de la demanda

LCA 33

LCA 33

LCA 35

LCA 36-40

PERÍODO DE PRUEBA

Plazo: 30 días Se puede omitir cuando es cuestión de puro derecho y hay suficientes elementos de convicción en el expediente

VISTA

Audiencia oral y pública para exponer alegatos finales Plazo: 15 días

AUTO PARA MEJOR RESOLVER

Plazo 10 días Solo si el tribunal lo estima necesario

SENTENCIA

Plazo: 15 días Examina la juridicidad

Resuelve Confirma

Período extraordinario de hasta 120 días cuando hay pruebas en el extranjero CPCyM por integración

Revoca Modifica

Se puede interponer

Se puede declarar vencimiento anticipado

CASACIÓN CPCyM por integración Cuando las pruebas ofrecidas han sido recibidas en su totalidad antes de tiempo

15 interponer 15 vista 15 sentencia

Conoce CSJ mediante la Cámara Civil por integración

CPCyMLCA 41, 42

LOJ 142LCA 43

LCA 44

LOJ 142LCA 45

Servicios Publicos En Guatemala 1552 palabras 7 páginas

Ver más SERVICIOS PUBLICOS EN GUATEMALA Se entiende por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda. A continuación, una lista a detalle de los servicios públicos:  DOMICILIARIOS ❈ AGUA POTABLE ❈ ELCTRICIDAD ❈ RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS ❈ GAS DOMESTICO ❈ ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS  SEGURIDAD SOCIAL ❈ JUBILACIONES ❈ PENSIONES  INVALIDEZ ❈ ATENCION MEDICA ❈ POLITICA …ver más… 4. Seguridad La Policía Nacional Civil es la fuerza armada de seguridad de Guatemala, que esta a cargo de resguardar el orden público, así como de la seguridad civil de la población. Junto al Ejército de Guatemala resguardan la seguridad del territorio nacional. Fue fundada en 1997. Es una institución profesional armada, ajena a toda actividad política. Su organización es de

naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina. La Policía Nacional Civil ejerce sus funciones durante la veinticuatro horas del día en todo el territorio de la república. Para efectos de su operatividad estará dividida en distritos y su número y demarcación serán fijados por su Dirección General. 5. Salud Garantizar el ejercicio del derecho a la salud de las y los habitantes del país, es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ejerciendo la rectoría del sector salud a través de la conducción, coordinación, y regulación de la prestación de servicios de salud, y control del financiamiento y administración de los recursos, orientados al trato humano para la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, recuperación y rehabilitación de las personas, con calidad, pertinencia cultural y en condiciones de equidad.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: – DEFINICION – Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el contratante. LA TEORÍA DE LA IMPREVISION: Se da cuando ocurren acontecimientos excepcionales y anormales, imprevisibles y extrañas a las partes que vienen hacer mas onerosa la situación del con- tratante. Lo que significa que ya no es la situación prevista dentro del contrato. LA ECUACION FINANCIERA (INDEXACION): Consiste en la fluctuación de precios, en mas (incremento) o en menos (decremento) que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuraban en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato. 1.- CONTRATOS DE OBRA, SUMINISTROS, BIENES Y SERVICIOS:

La autoridad administrativa superior de la Entidad o dependencia interesada, reconocerá y autorizara el pago de sobre costos al contratista y en su caso requerirá del mismo las diferencias a favor del Estado. 2.- BIENES IMPORTADOS. EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO: AFECTACION Y DESAFECTACION: AFECTACION: Significa la sujeción de una propiedad al régimen especial de dominio público al que se destina. DESAFECTACION: Se da cuando la administración pública, saca de sus inventarios los bienes de su propiedad por el procedimiento de la subasta pública. REGULACION LEGAL: La adquisición y disposición de los bienes del Estado esta regulado, del Decreto número 57-92 Congreso de la República (Ley de contrataciones del Estado). CONTRATO ABIERTO: art. 46 contrataciones. Regula lo relativo a la exoneración de los requisitos de licitación y cotización, la que puede hacerse directamente con los proveedores con quienes el Ministerio de Finanzas Públicas previa calificación del proveedor de cotización y adjudicación hubiere celebrado contratos abiertos. El art.25 del Reglamento, preceptúa que la compra de suministros de uso común o de considerable demanda puede hacerse mediante el contrato abierto. NOTA: El Ministerio de Finanzas, deberá anunciar los precios por una sola vez en el diario oficial y otra en otro diario de mayor circulación en el país. SUSCRIPCION DEL CONTRATO: Cumplidos los requisitos se suscribirá el contrato, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la adjudicación definitiva. APROBACION DEL CONTRATO: Se hará por medio de autoridad superior del organismo del estado o dependencia que se trate. FORMA DEL CONTRATO: En papel membretado de la empresa contratante, en caso de que tengan que inscribirse o anotarse en los registros deben de constar en escritura pública autorizada por el escribano de gobierno. Los contratos pueden suscribirse ante notario siempre que el estado no deba pagar los honorarios.

OMISION DEL CONTRATO: art.50 Ley de Contrataciones. PRORROGA CONTRACTUAL: El plazo contractual para la terminación de la obra podrá prorrogarse por caso fortuito o causa de fuerza mayor. art. 27 del reglamento. RECURSOS ADMINISTRATIVOS: ACLARACION Y AMPLIACION: Se plantean contra la resolución de adjudicación por la junta de licitación o Comisión de cotización; el de aclaración cuando la resolución sea obscura, ambigua o contradictoria y el de ampliación si se hubiere omitido resolver sobre algún aspecto que incida en la negociación

https://www.monografias.com/trabajos95/control-actividad-administrativa-del-estado/controlactividad-administrativa-del-estado.shtml https://www.google.com.gt/search?rlz=1C1HLDY_esGT799GT799&ei=YInTW4aKA4nXwQLBhavoA w&q=policia+administrativa+guatemala&oq=policia+administrativa+&gs_l=psyab.3.0.0j0i67k1l4j0l3j0i67k1j0.28872.39272.0.52118.35.19.4.9.11.0.489.3564.39j1.10.0....0...1c.1.64.psyab..12.23.3641...0i131k1j0i131i67k1j0i13k1j0i13i30k1j0i22i30k1.0.J2NjmV4PL9Y http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=56 https://www.google.com.gt/search?rlz=1C1HLDY_esGT799GT799&ei=YIrTW6rYBIOkwAKlqbXQDQ &q=juicio+politico+y+la+citacion+en+guatemala&oq=juicio+politico+y+&gs_l=psyab.1.0.0l8j0i22i30k1l2.3805.44375.0.47381.20.16.1.0.0.0.804.4413.23j1j3j2j1.10.0....0...1c.1.64.psy-ab..9.11.4416...0i67k1j0i131k1.0.e0YiRIHB8Z4 https://www.google.com.gt/search?q=control+administrativo+de+oficio+o+jerarquico+guatemala &rlz=1C1HLDY_esGT799GT799&oq=cont&aqs=chrome.1.69i57j69i59l3j69i60l2.4071j0j7&sourceid =chrome&ie=UTF-8 https://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_pol%C3%ADtico https://www.google.com.gt/search?rlz=1C1HLDY_esGT799GT799&ei=qo3TW86nB4fMwALd3LTQ Aw&q=impugnaciones+o+recursos+administrativos%2C+guatemala+&oq=impugnaciones+o+recur sos+administrativos%2C+guatemala+&gs_l=psyab.3..0i22i30k1.6465.29449.0.29780.34.28.2.4.4.0.276.4288.0j15j6.21.0....0...1c.1.64.psyab..7.27.4321...0j0i131k1j0i67k1j33i22i29i30k1.0.5_NNzmSS1cQ https://www.google.com.gt/search?rlz=1C1HLDY_esGT799GT799&ei=RY7TW62bBITbwAKcorf4BQ &q=proceso+contencioso+administrativo+guatemala&oq=proceso+contencioso+&gs_l=psy-

ab.3.1.0i131k1j0l9.24791.47118.0.49674.26.18.3.5.6.0.235.2384.0j10j2.12.0....0...1c.1.64.psyab..7.19.2236...0i67k1j0i131i67k1j0i10k1j0i13k1.0.taMhaFRM2DQ https://www.monografias.com/docs/Servicios-Publicos-En-Guatemala-FK7TYUFC8G2Z http://estuderecho.com/sitio/?p=3638

PROCESAL CIVIL II

La prueba 3.1. Definición Etimológicamente la palabra prueba proviene del Latín PROBATIO o PROBUS, que quiere decir bueno, correcto, recto, honrado. De esto podemos decir, que lo que resulta probado, es bueno, es correcto, es auténtico. “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero

en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. El juez trata de reconstruir los hechos valiéndose de los datos que aquéllas le ofrecen o de los que pueda procurarse por sí mismo. La misión del juez es por eso análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar como ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios o sea, los rastros o huellas que los hechos dejaron”35. Se puede considerar la prueba como aquellas acciones, señaladas por la ley, para darle a conocer al juzgador la veracidad de nuestra proposición o nuestro dicho, por medio de ella se trata de convencer que nuestro dicho resulta cierto ante la acción que ejecutan las partes y que de antemano está señalada en la ley y que debe ser autorizada por el juzgador. 35 Sentis

Melendo, Santiago. La prueba. Pág. 33.

45 Carrara dice que prueba “Es todo aquello que nos sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición”36. Por su parte Caravantes dice que prueba es “La averiguación que se hace en juicio de alguna cosa dudosa o bien la producción de los elementos de convicción que somete el litigante, en la forma que la ley previene, ante el juez, para justificar la verdad de los hechos alegados en el pleito”37. Pietro Castro, manifiesta que “Es la actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al juez la convicción de la verdad de una afirmación o para fijarla a los efectos del proceso”38. Por lo tanto la prueba son los medios de convicción que buscan el convencimiento del juzgador ante la proposición de nuestras aseveraciones, son los elementos señalados en la ley, de los cuales las partes hacen uso como una forma de desarrollar la veracidad del proceso civil, siendo la demostración de nuestras aseveraciones para demostrar la verdad de las mismas. En el proceso la prueba es el elemento básico que toma el juez para juzgar el caso sometido a su conocimiento, su análisis conlleva al juzgador para dictar un fallo, una sentencia o una resolución apegada a derecho y en forma justa y ecuánime. 36 Carrara,

Francesco. Programa de derecho criminal. Pág. 381. Manuel. Tratado crítico filosófico de los procedimientos judiciales. Pág. 243. 38 Pietro Castro, Leonardo. Derecho procesal civil. Pág. 453. 37 Caravantes,

46 3.2. Fines El fin principal de la prueba es establecer la verdad de los hechos. En el derecho procesal penal, el fin de la prueba es establecer la culpabilidad o inocencia del imputado. Mientras que en derecho procesal civil, el fin principal

de la prueba es establecer la verdad de los hechos expuestos en la demanda o en la contestación de la misma, cuando se ha incumplido con una obligación pactada por las partes. “Se prueba para establecer la verdad. Se critica, porque el resultado del fallo puede o no corresponder la verdad ontológica, es decir, la identidad del pensamiento con la cosa, pues se trata únicamente de aquélla que se deduce de la resultante del propio proceso”39. Como fin también se menciona la fijación de los hechos materia del proceso, en este caso el juzgador debe hacer uso de las reglas procesales que la ley le otorga para hacer el análisis de la prueba para dictar un fallo justo y apegado a la ley, en este caso el juez da por ciertos los hechos expuestos cuando después de recibir la prueba, con la misma se demuestra que la prueba presentada por las partes está ajustada a derecho y a sus ojos el que ha presentado la prueba no deja ninguna duda en el juez después que éste la analiza. Como fin, es necesario mencionar el convencimiento al juez para determinar su certeza objetiva, en este caso menciona Cabrera Acosta “Quienes sostienen esta teoría parten de la base de que la verdad objetiva y la certeza subjetiva, que corresponde al juez en el momento de fallar. Entendemos que la finalidad 39 Benthan,

Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. Pág. 289.

47 probatoria está en la aportación de la verdad por los medios legales que fijan los hechos para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los mismos”40. La realidad de la prueba consiste en proponerla y que se realiza, para convencer al juzgador de la verdad de nuestras proposiciones, lo importante es demostrar al juez la veracidad de la demanda planteada o de la contestación de la misma. 3.3. Medios de prueba El ordenamiento procesal civil guatemalteco regula como medios de prueba los siguientes: 1o. Declaración de partes. 2o. Declaración de Testigos. 3o. Dictamen de expertos. 4o. Reconocimiento judicial. 5o. Documentos. 6o.- Medios Científicos de prueba. 7o. Presunciones. 40 Cabrera

Acosta, Benigno Humberto. Ob. Cit. Pág. 351.

48 3.3.1. Declaración de partes Regulado del Artículo 130 al 141 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En este medio de prueba todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en primera instancia y hasta el día anterior al de la vista en Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso. Esta declaración se hace mediante posiciones que debe absolver el obligado, al cual se le articulan las posiciones que en plica acompañará el interesado, el mandatario también está obligado a absolver posiciones, en la misma forma pueden absolver posiciones las entidades jurídicas por medio de su representante legal. Por los menores prestarán declaración sus representantes legales, sin embargo si se tratare de mayores de diez y seis años, el articulante podrá pedir que la diligencia se practique con el menor en presencia de su representantes legal. Produce plena prueba la confesión prestada legalmente, sin embargo el declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba. La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; el juez, a solicitud de parte y sin más trámite dictará sentencia. 49 Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. “Es imposible separar la confesión del concepto de prueba, pues ésta es la función que el legislador le asigna. Además, excluye todo elemento intencional del animus confitendi, y la necesidad de que la declaración corresponda con la verdad de los hechos, es decir, la confesión puede perder su valor de convicción y resultar ineficaz, desde el punto de vista probatorio, pero ello no la priva de ser una confesión”41. Para Davis Echandía “la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia y conocimiento expresa, terminante y seria, hecho conscientemente, sin coacciones que destruya la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso que ocurre o es admitida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”42. Para que se de la confesión es necesario que el citado comparezca ante un tribunal y en ese lugar confiese los hechos, sin coacciones y lo haga voluntariamente.

41 Cabarera 42 Devis

Acosta, Benigno Humberto. Ob. Cit. Pág. 388. Echandía; Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría genera del proceso. Pág. 78

50 3.3.2. Declaración de testigos “Se trata de un medio de prueba personal, procesal, histórico procedente de un tercero sin interés en el proceso, que informa al juez respecto de hechos que conoce o ha sido enterado”43. Antonio Rocha, manifiesta que “El testimonio siempre es judicial, porque no llevado el relato al juez bajo juramento y demás formalidades o ritos propios del proceso, sin legítimo contradictor y sin las precauciones que eliminan en lo posible el error y la falsedad, resulta apenas una manera social de información de transmisión de noticias, verdaderas o falsas, reales o imaginarias, y en todo caso sin consecuencias legales”44. El ordenamiento procesal civil guatemalteco regula la declaración de testigos de los Artículos 142 al 163. Las partes pueden agenciarse de testigos para probar sus aseveraciones, los mismos declararán ante juez competente cuando tengan conocimiento de hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar, pudiendo cada una de las partes presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban acreditar. El testigo para ser admitido debe contar con un mínimo de diez y seis años de edad. 43 Cabrera 44 Rocha

Acosta, Benigno Humberto. Ob. Cit. Pág. 407. Alvira, Antonio. De la prueba en derecho. Pág. 296.

51 Se consideran testigos inhábiles los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge, aunque esté separado legalmente. No obstante puede ser recibido como testigo cualquiera de ellos solamente si es propuestos por ambas partes, así como en los procesos sobre edad, filiación, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes. 3.3.3. Dictamen de expertos Este dictamen también llamado pericial, es rendido por persona con capacidad sobre una ciencia, tecnología o sobre la materia sobre la cual dictamina. Becerra Bautista, citado por Ovalle Favela, manifiesta que “El dictamen pericial es el juicio emitido por persona que cuenta con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materia de la controversia”45. En este dictamen cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.

Dentro de los cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer una sola vez nuevo experto dentro del término que fije el juez bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio. 45 Ovalle

Favela, José. Teoría general del proceso. Pág.155.

52 Los expertos podrán ser recusados por las partes dentro de cuarenta y ocho horas de notificado el nombramiento, por los mismos motivos de recusación de los jueces. Las partes sólo podrán recusar a los expertos que hubieren designado, por causas posteriores al nombramiento. Las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación de expertos no son apelables. 3.3.4. Reconocimiento judicial También llamada inspección judicial, siendo el examen y reconocimiento que hace el juez de hechos que interesan al proceso. Puede recaer sobre el mismo hecho que se quiera probar o sobre otro que a su vez sirva de prueba a aquel. Este es un medio directo de prueba, ya que el juzgador concurre al lugar que se quiera inspeccionar para tener elementos de juicio al dictar sentencia. “Se dice que la inspección judicial es una prueba directa porque coloca al juez de manera inmediata frente a hechos por probar”46. El Código Procesal Civil y Mercantil regula el reconocimiento judicial en el Libro Segundo, Capítulo V, sección quinta, ocupando los Artículos del 172 al 176. El reconocimiento judicial se puede realizar en cualquier momento del proceso, pero antes de la vista de sentencia, prueba que podrá practicarse de oficio o a petición de parte, también se podrá hacer en el período del auto para mejor fallar. 46 Cabrera

Acosta, Benigno Humberto. Ob. Cit. Pág. 436.

53 Pueden ser objeto de reconocimiento las personas, cosas y lugares, siempre que sean necesarias para el proceso. Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispensará la práctica de la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. 3.3.5. Documentos (Prueba Preconstituida). La prueba documental es un medio de prueba indirecto, real, objetivo, histórico y representativo, en ocasiones declarativo, pero otras veces solo representativo,

como las fotografías, los cuadros y los planos, y que puede contener una simple declaración de ciencia o un acto de voluntad dispositivo o constitutivo, igualmente, a veces puede contener una confesión extrajudicial y en otras una especie de declaración testifical de diligencias procesales y los folios que contienen providencias del juez o memoriales de las partes, no son documentos probatorios, pero sí las copias que se expidan para hacerlas valer en otro proceso o extrajudicialmente y los certificados que dé el juez acerca de hechos que ocurran en su presencia. La ley procesal civil guatemalteca regula la prueba documental en el Libro II, la sección sexta, del Capítulo V, contenida en los Artículos del 177 al 190. 54 Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellas cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario (Juris Tantum). Aquí entra en juego el principio de “adquisición procesal”: el documento que una parte presenta como prueba siempre probará en su contra. La prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen (principio de comunidad de la prueba). No serán admitidos como medios de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. Los documentos rotos, cancelados, quemados o raspados en su parte sustancial, no hacen fe. 3.3.6. Medios científicos de prueba Estos se encuentran regulados el Libro II, sección séptima del capítulo V, del Código Procesal Civil y Mercantil, abarcando los artículos del 191 al 193. 55 De oficio o a petición de parte, pueden disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares. Es permitido, asimismo, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considerare, necesario puede procederse a su registro en forma fotográfica o cinematográfica. En caso de que así conviniere la prueba, pueden también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos

u otros y, en general, cualesquiera experimentos o pruebas científicas. Certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar fotografías y sus copias, cintas cinematográficas y cualesquiera otras reproducciones fotográficas y similares; registros dactiloscópicos y fonográfícos; versiones taquigráficas, siempre que se acompañe la traducción de ellas y se exprese el sistema empleado; y cualesquiera otros medios científicos reconocidos. Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas, radiográficas, cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos (Artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala). El juez, si lo considerare necesario para la apreciación de esta prueba, podrá requerir el dictamen de expertos. 56 Los gastos que ocasione la rendición de medios científicos de prueba, serán a cargo de quien los proponga. 3.3.7. Presunciones “Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)”47. El mecanismo de la presunción es, pues, una labor deductiva que se funda en un juicio de probabilidad cualificada sobre el enlace o el nexo entre un hecho y otro. La presunción es el acto por el cual el juez asume un hecho como cierto mediante la prueba presentada, y da por cierto un hecho basándose en indicios que se ha formado en el procedimiento, es decir, que el juez presume una circunstancia derivada de un indicio, por lo que las presunciones y los indicios van íntimamente ligados en el proceso civil. El proceso civil guatemalteco divide a las presunciones en legales y humanas, según lo contenido en los Artículos 194 y 195. “Muy controvertida ha sido la prueba de los indicios. Aunque por regla general se acepta como medio autónomo de prueba, hay quienes le desconocen tal categoría”48. 47 Fundación 48 Cabrera

Tomás Moro. Ob. Cit. Pág. 788. Acosta, Benigno Humberto. Ob. Cit. Pág. 451.

57 Con relación a las presunciones en muchas legislaciones se ha derogado esta prueba en virtud de no ser una prueba directa, mas que solamente una inducción que el juez tiene por cierta a raíz de otras presentadas, es decir, que el juez se hace la imagen y presume el hecho derivado de otros hechos que han sido probados en el proceso, por lo tanto en este tipo de prueba el juez da por cierto hechos que no le han sido probados sino que intuye que si fue probado

un hecho puede ser cierto el otro. En nuestra legislación procesal penal se han omitido, como medios de prueba, las presunciones y los indicios.

Formas de Terminación del Proceso 4 respuestas

En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia. Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el desistimiento. Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

LA SENTENCIA Concepto Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.

Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878). Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”. Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado. Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”. Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo. Partes de la Sentencia De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva. Según un autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración. Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º). Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º). Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º). Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”. Clasificación Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en: Definitivas: Son las que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales. También incluye, el citado autor, las sentencias de homologación, cuando aprueban la composición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento) que alcanza autoridad de cosa juzgada. Oportunidad para dictar Sentencia en Primera Instancia El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título III, Capítulo I, denominado “De la Vista y Sentencia en Primera Instancia”, establece el momento en que debe dictarse sentencia, en los siguientes términos: Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Diferimiento De conformidad con el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil venezolano. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Requisitos de la Sentencia En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia: Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)”.”

MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción. El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otro lado, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Artículo 258.– El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.



1. Desistimiento de la demanda.

El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones, hay tres tipos: 

a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal.



b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.



c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la pretensión. En este caso, el desistimiento prospera aún sin el "consentimiento" del demandado.

Nos enfocaremos en el desistimiento de la demanda, que es la primera forma anormal de finalización del Proceso. Tomando en cuenta que para nuestra legislación, ninguna persona se encuentra en la obligación de demandar, la parte actora, puede decidir antes de la sentencia desistirla, esto constituye la primera forma anormal de terminar el proceso (la forma normal es la sentencia dictada). Desistir es sinónimo de renunciar, abdicar, retirarse. En términos generales es detener el litigio repentinamente. Como una forma de abandonar la acción es similar a la deserción y efectivamente limitan el conocimiento de la causa principal. Pero que diferencia hay entre deserción y desistimiento; la deserción es un simple abandono, el actor no vuelve a hacer acto de presencia, procesalmente hablando, sin dar

razones; en el desistimiento ocurren otros presupuestos, aunque siempre se trata de un actor que decide no proseguir en su intento de ser satisfecho en su petición. Por tanto se entiende desistimiento de la demanda por "una acción que le permite al autor de una demanda retirar el escrito antes de que ésta haya sido notificada al demandado"[1].

Otras definiciones son las siguientes: 

"El abandono expreso de la demanda, pero que se caracteriza por la posibilidad que tiene la parte actora de promover la demanda en cualquier momento que lo desee".



Acto procesal por el cual el demandante manifiesta su propósito de no continuar el ejercicio de la acción que ya ha sido notificada al demandado. Se interpone en cualquier estado del juicio.



"La parte demandante decide no continuar con la demanda, renunciando a seguir litigando sobre el asunto en el mismo y, eventualmente, en otro procedimiento"

El desistimiento de la demanda es un incidente, vale decir una cuestión accesoria al procedimiento, y esta tratado en el Capítulo IX, Sección I, art. 204 al 211, del Código Procesal Civil. Ahora bien, ahondando en el tema, cuando menciona "desistir" no significa que necesariamente debe utilizarse este vocablo en forma expresa. La jurisprudencia ha admitido palabras o frases de las cuales se desprenda la manifestación de voluntad de la parte actora de terminar el proceso, como por ejemplo: 

"dar por terminado".



"Archívese el proceso definitivamente"



" no tengo interés en continuar con este asunto"

Algunas consideraciones importantes: 

a. Cuando se refiere a la demanda, en primer lugar puede ser cualquier demanda que origine cualquier proceso (ordinario, abreviado, ejecutivo simple, desahucio, interdicto, monitorio, hipotecario, prendario). Se puede desistir de cualquier tipo de proceso, ya sea de conocimiento o de ejecución. En los de conocimiento lo único que se exige es que no se haya dictado sentencia y en los de ejecución pura (hipotecarios o prendarios) que no se haya aprobado en firme el remate. La única salvedad es que tratándose de ordinarios y en éste el demandado haya contestado la demanda, el desistimiento debe contar necesariamente con el consentimiento del demandado. Es el único caso donde se quiebra el principio del desistimiento unilateral del actor(solo en ordinarios y cuando en estos ya haya contestado el demandado, sigue siendo unilateral, aún en ordinarios si el demandado a pesar de estar notificado no ha contestado).



b. Debe tratarse de una demanda que cumpla todos los requisitos indispensables para iniciar el proceso.



c. Carece de importancia el hecho que el demandado se encuentre o no notificado, haya o no contestado la demanda. Lo único que interesa es que la demanda se haya tramitado y que no haya sentencia.



d. La parte actora no tiene necesidad de explicar al juez los motivos del desistimiento.



e. El desistimiento tiene por consecuencia la condena al desistente (actor) al pago de las costas, daños y perjuicios, el artículo 206 del CPC cita:

"Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria". 

f. Los actos procesales producen su efectos de inmediato a partir de la fecha de recibido por el Juzgado respectivo, sin embargo ese principio tiene su excepción en el desistimiento, el cual necesita de su aprobación para que surta los efectos de una forma anormal de terminar el proceso, por consiguiente de desistirse mediante escrito presentado el día diez y al día siguiente el actor pide el desistimiento (desistir del desistimiento), prevalece el segundo escrito y se continúa con el trámite normal del procedimiento porque el primer escrito donde se desistió aún no estaba resuelto. Por el contrario, de haberse acogido el desistimiento, el actor ya no puede retirar su petición a pesar que ese pronunciamiento no se encuentre en firme. El artículo 135 habla de "aprobado por resolución del Juez" y no exige su firmeza.



g. Se puede desistir tanto del proceso en su conjunto (se tiene por concluido todo el proceso y se archiva), como de parte de las pretensiones o de algunos demandados (desistimiento parcial, por lo que el proceso continúa respecto a las demás pretensiones o demandados).

Como su nombre lo indica, el desistimiento, solo puede intentarlo el actor o demandante, y se requiere para que sea posible intentarla, que la demanda ya haya sido notificada válidamente al demandado.

¿Qué implica que las cosas quedarán en el mismo estado que tenían antes de la demanda? Procesalmente se considerará que la demanda no existió, lo que dará como resultado que el actor pueda entablar su acción en nuevo juicio en fecha posterior. Pero para eso el demandado tiene que manifestar su acuerdo en el desistimiento, porque puede darse el caso que el demandado esté interesado en proseguir el pleito, para no quedar en la incertidumbre de ser demandado nuevamente en forma repentina e inesperada y con la certeza que en ese momento podría ganar el juicio, simplemente debe rechazar la oferta del actor de desistir, obligándolo a continuar en ese tiempo el juicio. Eso beneficiará al demandado en el sentido que se entraría a conocer de lo principal y de resultar triunfador tendría a su favor la excepción perentoria de cosa juzgada, cosa que no ocurriría en el desistimiento. Existe una diferencia sustancial entre ambas, la deserción y el desistimiento y es que en al deserción el actor es condenado a pagar costas, daños y perjuicios, a diferencia del desistimiento, donde o hay condenación en costas. Esquema de tramitación 

Si se desiste la demanda, se da traslado



Si la contraparte se opone al desistimiento, el juez determinará si se da lugar o no



Si se acepta, necesariamente tendrá que tenerse por desistida



Puede darse una aceptación condicionada, señalando el juez la forma como se tendrá por desistido



Si se desiste de la reconvención, se tiene por aceptada si no hay oposición dentro de tercero día



Si hay oposición, se resuelve como incidente

Efectos del desistimiento 

Pone término al juicio



Produce cosa juzgada



Extingue la acción

Se puede desistir de la demanda: "Tratándose del proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio". Artículo 204, del Código Procesal Civil.

Diferencias entre Deserción y Desistimiento No es lo mismo desertar que desistir, pues la expresión desistir nos proporciona una idea de arreglo pacífico y concertado del problema que originó el pleito legal; por otro lado, la deserción implica poca voluntad de proseguir en el arreglo legal del litigio, es pues, la deserción, un abandono de hecho, sin previo aviso. Las diferencias más significativas son: Deserción

1- Se da a petición del demandado 2- Conlleva a una sanción procesal, de no volverse a intentar la misma acción 3- Hay condenación en costas



Desistimiento 1- Se da a propuesta del actor 2- Las cosas vuelven el estado en que encontraban antes de la demanda 3- No hay especial condenación en costas procesales

Renuncia del Derecho:

Renuncia es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al mismo, sin beneficiario determinado. Elementos de la renuncia: 

Es un acto jurídico unilateral. Esto implica que necesita sólo la voluntad de su autor para ser eficaz, y no la voluntad concurrente de dos o más partes (a diferencia, por ejemplo, de la donación, que por ser un contrato, si bien implica una renuncia para el donante, requiere aceptación por parte del donatario).



Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio propio, el derecho sobre el cual recae dicha renuncia.



Carece de beneficiario determinado.

Requisitos de la renuncia: Para que la renuncia sea eficaz requiere: 

El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.



En el derecho no está comprometido el interés público, social o de otra persona.



La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.

Características de la renuncia 

Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.



Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.



Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.



Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.



Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley establece solemnidades especiales.



Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué patrimonio irá a dar el derecho renunciado.



Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligacionesinherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Ahora bien, en nuestra legislación, esta forma anormal se encuentra prevista en el artículo 207 del Código Procesal Civil: " En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria." Tiene las siguientes características esenciales: 

Debe ser expresa y por ende no se puede presumir, simplemente la parte actora no desea continuar con el proceso y renuncia a perseguir el reclamo.



Como consecuencia de lo anterior, el proceso no puede plantearse de nuevo (como sí sucede con el desistimiento y la deserción).



Es unilateral porque es un acto de voluntad exclusivo de la parte actora, el cual no requiere del consentimiento del demandado.



El renunciante, similar a lo que ocurre con el desistimiento, debe ser condenado al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria (por estas consecuencias en la práctica es poco utilizado).



Deserción:

La deserción de la demanda implica el archivo de todo el proceso, incluyendo la contrademanda. Tres son los requisitos básicos para decretar la deserción - Que no se haya dictado sentencia: La deserción es una forma anormal de terminar el proceso y por supuesto no procede cuando el asunto concluyó por sentencia como la forma normal. Así lo establece el Art. 212 del Código Procesal: "Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses. Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado. La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta". Esto indica que la deserción es improcedente en

los procesos en etapa de ejecución de la sentencia (regulado en el inciso 6, del artículo 214 ibídem). - Que haya abandono por un plazo de tres meses. Ese abandono el código se lo atribuye exclusivamente al autor y al interviniente (en caso del supuesto del artículo 108 ibídem), excluye como responsables a la parte demandada (que no se encuentra obligada a impulsar el proceso) y al Juez. El plazo de los tres meses empieza a correr a partir del último acto procesal de la parte actora o interviniente, sólo se ve interrumpido por los actos (escritos) que tiendan a pasar de una etapa procesal a otra con la finalidad de llegar al fallo final. - Que se haya causado perjuicio. Este requisito únicamente para los procesos ejecutivos simples, los de ejecución pura (hipotecarios y prendarios), desahucios e interdictos. Excluidos esos procesos, en los restantes la deserción opera con los dos primeros requisitos estudiados como sucede con los declarativos (ordinarios y abreviados) algunos sumarios y el monitorio. Tampoco procede cuando el actor reciba gastos parciales por arreglo judicial o extrajudicial, pero esta tesis debe acreditarse en autos en debida forma. Ahora bien, el plazo de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecusión; mas, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél. Art. 213. No procederá la deserción (art. 214) : 1) En procesos universales. 2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial. 3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo. 4) En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo. 5) En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor. 6) En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994) 7) En los arbitrajes. Efectos de la deserción (art. 217). La deserción no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción. Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas. Las personales las calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención. La resolución en la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será apelable dentro de tercero día. Decreta la deserción ya sea de oficio o a petición de parte, por norma imperativa el juez debe condenar al actor al

pago de las costas procesales y personales causadas, las cuales deberán fijarse en forma prudencial (artículo 217).

Transacción Se trata de una forma anormal de terminar el litigio, reconciliando los intereses de los contendientes, evitándole a ambos una posible resolución judicial desfavorable. Se lleva a cabo por voluntad expresa de ambas partes. Se trata de un supuesto de autocomposición de conflictos, donde ambos litigantes acuerdan vía contrato o mediante acta suscrita ante un Juez, dirimir la controversia. Aquí las partes ganan y a la vez pierden, porque de su pretensión han cedido en algún porcentaje en beneficio del otro de manera recíproca. Se dice transigir, pues se trata de poner fin a un litigio de forma extra-procesal, es decir, sin le inmediación del Juez. Es pues, una realidad extrajudicial, en tanto que se da fuera del tribunal, pero no está del todo divorciada del campo jurisdiccional, no quiere decir que el Juez quede totalmente excluido del conocimiento de ese acuerdo; y es que una de las características de la transacción es que se de dentro de un proceso, es decir, en el marco de la tramitación de un juicio y repentinamente las partes deciden y acuerdan resolver el asunto entre ellas sin la intervención de nadie. Manuel Ossorio dice que es un "Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas..." Pero como se viene diciendo, el Juez no queda excluido de éste suceso, pues tiene que ser informado de su verificación, en tanto que en la transacción se tienen que respetar ciertas normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, y es que el hecho que se verifique afuera de los tribunales no quiere decir que se dará a capricho de las partes, al respecto continúa Ossorio: "Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al Juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El Juez se limitará a examinar si concurren los requisitos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio." La decisión de transigir puede ser tomada por las partes en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia definitiva, dando feliz término al conflicto, pero aquí concurre una particularidad, y, es que como el Juez la homologa, no puede llegar a pronunciarse en sentencia definitiva, de hecho se trata esto de una manera anormal de concluir el proceso, pero el asunto se entiende pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir, adquiere la firmeza de un juicio ejecutoriado. Esto es contrario al concepto que manejamos en su oportunidad de la ejecutoria, la que nos sugería necesariamente la existencia de una sentencia definitiva, más cuando el juicio concluía de manera anormal era diferente, pues daba lugar a otra clase de excepciones. Pero aquí termina el litigio de forma alterna a la sentencia definitiva y sin sentencia definitiva existe excepción de cosa juzgada. Para concluir, se trata de una manera arreglada de solucionar el conflicto, sin esperar la sentencia definitiva que estaba próxima a pronunciarse en el tribunal que conocía. 

Forma y trámite (art. 219).

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige la ley para la validez de la transacción, y hará o no la homologación. En este último caso continuará el procedimiento. 

Características

La transacción tiene características muy particulares que le dan su naturaleza y, entre otras, son:

a) Tiene que concurrir la voluntad de las partes litigantes; b) Tiene que ser un arreglo sin la intervención del Juez; c) Tiene que haber concesiones entre las partes en forma mutua; d) Las partes tienen que renunciar a algo; e) Se tiene que dar dentro del juicio, antes de la sentencia definitiva. - Consecuencias a) Extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas; b) Otorga la calidad de ejecutoriada; c) Simplifica el proceso, limitándola al pronunciamiento de un auto; y d) Evita que se dé la sentencia definitiva. La función del Juez es homologar el acta o contrato, verificando que se cumpla con los requisitos que exige la Ley (Artículos 1367 al 1385 del Código Civil). De homologarse la transacción el proceso termina y no puede plantearse de nuevo, caso contrario el proceso continúa.

Conciliación ¿Qué ventajas tiene una conciliación? Economía: El problema se resuelve en menos tiempo, con menos dinero, con un menor costo emocional para las partes. Los procesos en los tribunales generalmente también consumen muchos recursos del Estado. Rapidez: El problema se soluciona tan pronto como las partes lo acuerden. Confidencialidad: Los juicios son públicos, los acuerdos son un asunto de las partes interesadas. Informalidad: El proceso es voluntario y no es complejo. Ni el juez ni los abogados no son los que mandan, no hay plazos que no se entiendan, y no tiene apelaciones, ni tecnicismos extraños. Flexibilidad: Puede hacerse con o sin condiciones. Como son las partes las que proponen condiciones puede hacerse todo lo que quieran mientras no esté prohibido, en el tiempo que deseen, y de la forma que deseen. Mayor nivel de satisfacción: La gente crea las soluciones según sus necesidades e intereses y por eso los resultados se perciben como adecuados y justos. Además ayuda a mejorar las relaciones entre las partes.

Ineficacia Provisional de la Sentencia. Una nueva etapa se abre una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, en esta nueva etapa existe la posibilidad de que las partes puedan interponer cualquier medio de impugnación que proceda. Así mismo en esta etapa, una vez realizada la impugnación, esta produce la cesación de los efectos de la resolución impugnada.

En nuestra legislación los recursos, en amparo al artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se entienden de la siguiente manera: Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES). I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765)

7. Sentencia Sometida A Impugnación. La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia sino acto que puede devenir en sentencia. Las partes constan de la facultad, como ya se dijo, de interponer cualquier recurso (en el plazo establecido). La sentencia impugnada puede ser confirmada, en tal caso la función jurisdiccional puede darse por cumplida a partir de la sentencia de segunda instancia. La sentencia también puede ser revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la sentencia de segunda instancia no guarda relación ya que el resultado de ambas es diferente (una afirma algo la otra la niega), pero se debe notar el carácter necesario de la primera sentencia para la producción de la cosa juzgada. Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia impugnada, cuando el recurso no se refiere al merito de la sentencia como sucede en la apelación, sino en la forma como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el impugnado queda sometido en cuanto a su validez externa o de forma y no en cuanto al contenido intrínseco, ya que si la impugnación fuera infundada el contenido queda intacto y no depende para nada de la sentencia de segunda instancia. En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara la sentencia anterior sus efectos son constitutivos y la invalidez de fallo supone reintegrar las cosas al estado que tenían antes de ser este dictado. Se nota el carácter múltiple de la naturaleza de la sentencia sometida a impugnación, debiendo ser analizadas sus soluciones de manera separada cada situación diversa.

8. Error In Judicando y Error In Procedendo. Algunos tratadistas sostienen que la distinción entre estos dos tipos de errores no existe, ya que la sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de ley sustancial, sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho vigente, es decir que se trata siempre de un error en el procedimiento y no en cuanto al fondo del conflicto. La unidad mencionada sienta bases en la afirmación de que no hay mas que un destinatario de la norma legal, el juez y creer que a él va dirigida la ley, para que el mismo la aplique en el caso concreto, pero ello es falso ya que en el impulso procesal y en la forma del proceso no solo interviene él ya que el simplemente es un intermediario (entre la norma y los sujetos de derecho), sino también las partes; siendo destinatarios del derecho todos los habitantes de un país al cual se aplica. Es decir existen dos clases de error, el error IN JUDICANDO y el error IN PROCEDENDO. El error In Judicando, consiste en la desviación que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, no se trata de la forma sino del fondo del derecho sustancial que esta en juego en el; el error in judicando consiste habitualmente en la aplicación de una ley que no tiene ese carácter (inaplicabilidad), pudiendo constituir en una impropia utilización de los principios lógicos y empíricos del fallo, la consecuencia del error in judicando no afecta a la validez formal de la sentencia, ya que desde ese punto de vista, la misma, puede ser perfecta sino a su propia justicia; cuya consecuencia natural es la sentencia injusta. El error In Procedendo consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, por error de las partes o por error propio, puede

con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de sus derecho, el error in procedendo comprende la forma de los actos su estructura externa su modo natural de realizarse; la misma que logra la nulidad. La sentencia como se expuso con anterioridad tiene un doble carácter uno como acto jurídico (la sentencia a la par de cualquier otro acto jurídico) y de juicio. Puede presentar, la sentencia, defectos de construcción debido a la violación e reglas procésales (forma), y en razón del error de juicio tanto de hecho como de derecho (fondo). Dos son los términos muy importantes que deben ser desarrollados: la sentencia injusta (agravio) y la nulidad. La nulidad es la desviación e los medios de proceder, esos medios de proceder no son fines en sus mismos ya que el procedimiento por el procedimiento no se concibe, solo se concibe como posibilidad formal de obtención de ciertos fines. Existe ilegalidad de un acto la que puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, siendo el recurso de nulidad el que remedia tal situación. La sentencia injusta es el mal, daño o perjuicio que el recurrente expone ante el juez superior por habérselo irrogado la sentencia del inferior dicho en otros términos es la injusticia, el perjuicio ya sea de carácter material o moral siendo la parte a quien la sentencia perjudica a quien le infiere agravio y acude a mayor juez a expresar agravios, siendo en el caso concreto el recurso de apelación el pertinente para la reparación de agravios, el Código de Procedimiento Civil en el articulo 219 señala: "Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO). Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia." Calamandrei manifiesta en su libro "Casación Civil", que estos errores no tienen correspondencia con los de algún otro acto y por ello no puede dar lugar a la impugnación sino simplemente a remedios internos al proceso a los cuales se da el nombre de medios de gravamen ?continuando señala? que pertenecen a las impugnaciones la revocación y la oposición de tercero, siendo medios de gravamen la apelación y la casación. Pero nosotros no debemos olvidar que la doctrina reconoce que los medios de gravamen puede ser utilizados como impugnaciones ya que de dicha manera se hace valer el error in procedendo.

9. Clasificación de los Medios de Impugnación. La clasificación obedece a un carácter ordinario y extraordinario. Los ordinarios se hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error in procedendo y error in judicando). Los extraordinarios son de carácter excepcional y respecto a las cuestiones específicamente determinadas por ley. El código civil establece en el articulo 214 que sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en el mismo código, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. Nuestra legislación a previsto los siguientes recursos ordinarios: a.- Reposición, b.- Reposición con alternativa de Apelación, c.- Explicación y Complementación, d.- Apelación, e.- Compulsa, f.- Consulta, g.- Casación. Del mismo modo como recursos extraordinarios tenemos: a.- Revisión Extraordinarias de Sentencias, b.- Recurso Directo de Inconstitucionalidad, c.- Recurso Indirecto de Inconstitucionalita, d.- Recurso contra Tributos y otras Cargas Publicas, e.- Recurso Directo de Nulidad, f.- Recurso de Habeas Corpus, g.- Recurso de Amparo Constitucional.

10. Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación. Entenderemos por el recurso de reposición, aquel que tiene por objeto que se el mismo órgano que dicto una providencia o auto interlocutorio la revoque, es decir que, por medio del recurso de reposición, se pretende que el mismo juez o tribunal (en el caso de las Cortes Superiores o la Corte Suprema de Justicia) que dicto una resolución la modifique y revoque por ser contraria al derecho. De esta manera el juez subsana, el anterior pronunciamiento errado, con una nueva providencia o auto interlocutorio. En ese entendido, este medio de impugnación tiende (o tiene como finalidad) ha evitar el recurso ante el órgano jurisdiccional jerárquico, toda vez que el error, que noto el juez, en la providencia o auto interlocutorio, que no fuese modificada o dejada sin efecto, será observada y objeto de apelación por la parte que se considere agraviada; ya que se evita dilaciones y gastos en la segunda instancia. Castellanos Trigo al respecto señala que favorece la celeridad y la economía procesal Este recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito ante la misma autoridad. Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la resolución modificare o dejare sin efecto la recurrida, tal como establece el artículo 218 de este Código. En el régimen del Procedimiento Civil Compilado, el "recurso de reposición", se conocía como revocatoria por contrario imperio según determinaba el artículo 283 del indicado cuerpo legal. Sin embargo, en el Procedimiento antiguo como en el nuevo existe la misma figura procesal, solo que, en este último se conoce como "recurso de reposición". De ahí que, las apelaciones de autos interlocutorios o recurso de reposición, debe interponerse en la forma alternativa prescrita por el II Parágrafo del artículo 216 de este Código, pidiendo reposición del auto lesivo o en caso contrario, la concesión de la alzada. Para ello es necesario que el litigante perjudicado exponga sus razones ante el juez que resolvió el auto interlocutorio, a fin de que aquel silos encuentra fundadas, revoque su determinación, y si no, conceda la apelación. La simple apelación sin expresión de motivos es improcedente. Así entendemos los artículos 215 y 216 de este Código.

11. Recurso de Apelación. El Procesalista Hugo Alsina apunta que la apelación "es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso". Por su parte Menéndez y Pidal manifestaba que la apelación "es un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o cienos puntos concretos de mismo, a la resolución de otro juzgador". El Maestro procesalista Dr. Palacio con propiedad manifiesta que el "recurso de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior generalmente colegiado revoque o modificado una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba". El recurso de apelación es concedido a cualquiera de las partes que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores:

En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia). En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes. La apelación, tradicionalmente hablando, tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. 11. 1. Fundamento del Recurso de Apelación. Algunos jurisconsultos consideran inadecuada la existencia de la múltiple instancia (planteando la única instancia), otros por el contrario entienden que la múltiple instancia es necesaria. Los que admiten la existencia de la doble o múltiple instancia sientan base o se fundan:    

La múltiple instancia tiende a corregir los errores de la imperfección humana. El juez en su calidad de ser humano, se encuentra tendiente a cometer errores. La múltiple instancia tiende a asegurar la aplicación de la buena justicia, corrigiendo las posibles imperfecciones cometidas por el juez. La múltiple instancia presupone la existencia de un tribunal superior que generalmente es colegiado, generando de esta manera seguridad a las partes, debido a la intervención de dicho tribunal. La existencia del tribunal superior el cual cuenta con mayor experiencia limita las posibilidades de error.

Los partidarios de la inexistencia de la múltiple instancia, es decir el establecimiento de una sola instancia, sostienen que la múltiple instancia da, en términos generales, lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe se sirvan de los recursos para dilatar y embrollar los juicios, no hay razón para suponer que los magistrados del tribunal del alzada tengan mayor ciencia o rectitud que en los de primera instancia; trayendo al mismo tiempo perdida de tiempo, energías y mayor costo a la administración de justicia, advertimos:    

La única instancia evita las dilaciones de mala fe. La única instancia consta de mayor celeridad. La única instancia al ser rápida no genera gastos económicos. La única instancia evita el descrédito para la justicia de ahí que prevé evitar las contradicciones entre jueces.

Pero no debemos olvidarnos que los recurso entre ellos el de apelación permiten o consagran la mas poderosa arma a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las posibilidades del individuo, proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando una mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el conglomerado social (sentido político). En el caso de nuestra legislación, se basa en el sistema de la múltiple instancia, la estructura procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia, cuya sentencia debe ser revisado por un tribunal colegiado en segunda instancia, contra el que a su vez pueden interponerse recursos extraordinarios ante un tribunal superior que cumple funciones casatorias, limitadas al control de la correcta aplicación e la norma legal.

11. 2. Naturaleza del Recurso de Apelación. En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la apelación unos, configuran a la apelación como un nuevo proceso distinto al de primera instancia, mas conocida esta posición como la tesis Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de un carácter autónomo, independiente, especial y autentico; toda vez que la alzada constituye un proceso aparte y de ahí que se autorice a titulo de ejemplo el ofrecimiento de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal situación a que el grado de autonomía lo hace factible de nuevas pruebas. Otros por el contrario manifiestan que se trata del mismo proceso, el cual se encuentra dividido en distintos grados, conocida tal posición como la tesis Revisora; la apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara el material litigioso y el pronunciamiento definitivo de primera instancia, de modo que con el no se procura reiterar el juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto, ya que no se reiteran los tramites del proceso principal sino que se siguen otros diferentes distintos a los primeros teniendo por objeto comprobar la exactitud o no de los resultados obtenidos en el proceso originario. Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la apelación supone la vigencia del sistema doble de la instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que en la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada se halla habilitado para practicar las pruebas arrimadas en la primera instancia, como para producir nuevas pruebas; la apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar sobre la base de la resolución impugnada al error o al acierto de la primera instancia. 11. 3. Objeto de la Apelación. El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del tribunal o juez superior, el acto provoca torio del apelante no supone que la sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le otorgue tal consideración, para que el recurso le sea otorgado y surja la segunda instancia, en inferencia el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del superior sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada. 11. 3. 1. Apelación como protesta. El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta, el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Su basa también en un concepto de libertad individual sobre la base de la defensa del hombre contra el poder, el individuo solo defendido por la ley contra el abuso y el exceso de sus jueces. 11. 3. 2. Objeto de Revisión. El recurso de apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho de distinta manera cual es el objeto exacto de la revisión, es la instancia anterior en su integridad o es simplemente la revisión de la sentencia. Si la revisión es solo de la sentencia, la segunda instancia no puede consistir no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia que habrá de ser considerada por el juez superior la apelación. Si la revisión fuera de los errores cometidos en la instancia anterior, siempre serían posibles nuevas proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas que ya sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron aportadas en la instancia anterior. 11. 3. 3. Contenido de la Segunda Instancia.

Domina la idea de que la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas demandas Jus Novorum pero también son restringidas las excepciones y las pruebas. En nuestro derecho esta solución se subraya con un conjunto de elementos particulares que efectivizan la segunda instancia. Plantea la doctrina las siguientes consideraciones: Primero la situación evidente en la apelación en relación en la cual la segunda instancia se decide con lo material de la instancia anterior, no admitiéndose ni siquiera nuevos documento, siendo esta institución característica del derecho de indias. Segundo debe subrayarse la terminante exclusión de las nuevas demandas, por tal se entiende la proposición de nuevas peticiones no contenidas en la demandainicial. Peono viola la prohibición de nuevas demandas aporta una nueva fundamentación de derecho. En nuestra legislación, en recurso de apelación de efecto suspensivo las partes tiene la facultad de presentar nuevos documentos de prueba o pedir la apertura de plazo probatorio. En conformidad al articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez radicado el proceso ante el juez o tribunal que deba conocer y resolver el recurso interpuesto las partes tienen varias facultades entre ellas como ya se menciono el de presentar nuevos documentos, pedir apertura de plazo probatorio y finalmente observar el efecto de la apelación. Se admite la prueba documental posterior a la demanda solo bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme al articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, como la presentación de documentos en la segunda instancia importa una excepción a la regla debe por consiguiente actuar el juzgador con criterio restrictivo; aceptando la autorización de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, pues la prohibición de hacerlo involucraría cercenar el derecho de las partes a la defensa, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso interpuesto. Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES). I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. (Arts. 224, 234). Art. 331.- (DOCUMENTOS POSTERIORES, O ANTERIORES DESCONOCIDOS). Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del articulo 346, inciso 2. 11. 4. Los Sujetos de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recurso y quienes no pueden deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la apelación el recurso interpuesto por quienes no legitimación es decir carecen de ella, no surte efectos ya que como acaba de verse la apelación solo surte o funciona a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus pretensiones deducidas en el juicio (de ahí que solo puede haber recurso a la insatisfacción de alguna de las aspiraciones de las partes). Los sujetos titulares del recurso son las partes, tal afirmación no es tan cierta ya que existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas de recurso. La apelación solo esta reservada (regla)a las partes, los terceros no tiene legitimación para apelar, esta afirmación se apoya en la razón de que la apelación es una facultad otorgada al litigante sino también en la que los terceros generalmente no sufren agravios por la sentencia,

ya que la cosa juzgado por, regla, no los alcanza. En contra partida el día que se les obligue al sometimiento con la sentencia podrán alegar validamente que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios Judicata; tal posibilidad los libera del perjuicio con siguiente no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto de ellos. Pero si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las partes en determinados casos ella proyecta efectos hacia terceros, en ese caso en principio se admite el recurso de apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida de la apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los limites subjetivos de la cosa juzgada y no resulta afectado por ella no puede interponer el recurso de apelación ya que sino hay agravio no hay apelación. En nuestra legislación bajo los presupuestos señalados los terceros pueden interponer el recurso de apelación en amparo del articulo 222 del Código de Procedimiento Civil: Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO). El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el articulo 220 computable desde la última notificación a las partes. 11. 5. Efectos de la Apelación. Los efectos de la apelación se vinculan por un lado con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y con la oportunidad en que aquel debe sustanciado y decidido, en el primero de los aspectos señalados el recurso puede tener efecto suspensivo o devolutivo según que respectivamente paralice o no el cumplimiento o ejecución de la resolución que se impugna. Es decir puede suceder que interpuesto el recurso se produzca la inmediata sumisión del asunto al juez superior ? es lo que se conoce como efecto devolutivo-, pero en previsión natural de que la sentencia pudiera ser la revocatoria de la anterior normalmente se suspenden los efectos de la sentencia que es objeto de recurso (efecto suspensivo); o en amparo del principio de celeridad para evitar las interrupciones del procedimiento principal el efecto sea diferido. En nuestra economía procesal la Ley De Abreviación Procesal Civil Y De Asistencia Familia complemente los efectos del recurso de apelación, en: suspensivo, devolutivo y diferido. 11. 5. 1. Efecto Suspensivo. El recurso de apelación con efecto suspensivo, suspende la competencia del primer juez, este efecto tiene por principio las consecuencias de la sentencia y hace que el juez se desprenda de los autos, sin perjuicio que mantenga una competencia residual para hacer aclaración de su decisión, pudiendo en ciertos caso declarar medidas precautorias o de seguridad, empero no puede ejecutar la sentencia mientras no se resuelva el recurso planteado. La apelación con efecto suspensivo procede en contra: de las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, de las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo, de los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior (articulo 224 del Procedimiento Civil). 11. 5. 2. Efecto Devolutivo. Al contrario del anterior efecto, hace que el juez apelado mantenga una cierta hegemonía en el proceso a los fines del cumplimiento provisional de lo resuelto por él. En este efecto pese al recurso ordinario de apelación y encontrándose impugnada la resolución del juzgador se puede ejecutar provisionalmente la resolución sin perjuicio de los tramites normales de la apelación, este efecto tiene por objeto la no paralización del proceso para evitar interrupciones innecesarias en el mismo, normalmente se concede contra las resoluciones judiciales de menor importancia o trascendencia e el proceso civil , de la misma forma contra las sentencias de procesos donde no se discute derechos dudosos o contradictorios, procede también en contra de los autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y finalmente contra las resoluciones dictadas en la fase procesal de la ejecución de la sentencia.

11. 5. 3. Efecto Diferido. Lo que la ley 1760 busca es dar agilidad a la tramitación procesal en un ambiente de practica procedimental jurídica, este efecto funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada, interpuesta contra la sentencia definitiva, es decir que consiste en permitir al apelante que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserva la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas apelaciones, evidentemente primero será la diferida por tratarse de algún tramite anterior a la sentencia. Este efecto tiene por finalidad la celeridad evitando interrupciones en el procedimiento principal. El juez puede ejecutar provisionalmente la resolución objeto de impugnación sin perjuicio del recurso interpuesto el mismo se activara en una eventual apelación de la sentencia siempre y cuando el apelante de la sentencia sea el mismo del efecto deferido. Para referirnos sobre la procedencia de este tipo de efecto, es menester dar cita al artículo 24 de la ley 1760: "ARTICULO 24o.- (PROCEDENCIA). La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior."

12. Recurso de Casación. Este es un recurso de carácter extraordinario, y conforme lo anota el Profesor Decker Morales este es un recurso de importancia práctica y teórica, la cual se es resuelta por Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ataca a las sentencias de segundo grado o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito, cuando alguna de las partes consideren que el juez o tribunal, a tiempo de resolver la litis, infringieron leyes expresas y terminantes; dicho de otro modo tiene mucha importancia puesto que es una facultad reservada al Tribunal Supremo, declarándolo improcedente, infundado, anulado o casando la resolución objeto de la casación. El objeto de este recurso es dual, el primero consiste en invalidar una sentencia, cuando en ella se hubiese infringido una ley, para que el tribunal de casación dicte una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida y el segundo consiste en anulación que realiza el tribunal de Casación; la resolución recurrida o un proceso cuando al dictárselo o tramitarlo se hubieren violado formas esenciales que se encuentren establecidas por la ley como motivos de invalidez. Con el recurso de casación o nulidad establecido por el artículo 250 se persigue: a) La necesidad de velar por la uniforme y correcta aplicación e interpretación de las leyes procurando hacer efectiva la igualdad de la ley para todos. Mediante este recurso, el Estado reafirma su propósito de asegurar a los particulares la realización de sus intereses privados amparados por el derecho objetivo. b) Constituye, el indicado recurso, un objetivo institucional, ya que mediante el fallo del máximo Tribunal de Justicia, se concreta la garantía básica de nuestra organización constitucional que declara la igualdad de las partes en el proceso. c) El interés de dar término a las controversias judiciales mediante decisiones inapelables, ya que la sentencia, como concepto primario, es el acto por el cual el Estado resuelve con carácter definitivo una controversia. El recurso de casación, es de carácter extraordinario, porque entendemos que los intereses litigados por las partes que intervienen en el proceso, están suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos instancias reconocidas. El antedicho recurso, es distinto al

antiguo recurso de injusticia notoria. Este tenía por objeto reparar una injusticia en favor del litigante agraviado. El primero, como hemos dicho, tiene en nuestro sistema procesal, otra finalidad y es el restablecimiento del imperio de la ley. Es por eso que llena una función pública que se la ejerce con absoluta prescindencia de los intereses de los litigantes discutidos en la litis y, sin temor a la represalia de los otros poderes. Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no es procedente, cuando en la substanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidos la cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores, tal como establece el numeral 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Ricardo Reimundin, uno de los procesalistas mas destacados que es citado por Decker Morales, señala que el recurso de casación configura el ejercicio de un verdadero y propio derecho de impugnación perteneciente al particular, esto constituye una expresión particular de la acción. No obstante, puede darse el recurso de casación en interés de la ley; el Ministerio Público puede denunciar de oficio la sentencia si cree que debe ser anulada en interés de la ley. Los efectos de esta nulidad no se extienden a la partes, las cuales continúan obligadas por la sentencia que para ellos ha adquirido irrevocablemente el valor de cosa juzgada; la nulidad se dicta en interés exclusivo de la ley para que el error de derecho se corrija y no se produzca en otras sentencias. Lo sostenido por el procesalista nombrado, fuera de constituir una novedad interesantísima, nos permite hacer una interrogación. Podrá el Ministerio Público, hacer uso del recurso de casación, cuando en el Auto de Vista existe violación o una torcida interpretación de la ley, si el litigante perdidoso del derecho que la ley le concede. El recurso de casación en cuanto se refiere al fondo (error iniudicando), no afecta a los medios de hacer el proceso sino a su contenido. En otros términos, no se trata de formas procesales sino del fondo mismo de la sentencia o de sus fundamentos sustanciales. Este error puede producirse cuando en el auto de vista se aplica una ley derogada, o no se aplica la que rige para la resolución del caso concreto, o finalmente cuando se falsea su interpretación, la letra o el espíritu de la ley. En el recurso de casación en la forma (error in procedendo), se puede incurrir en dos aspectos: 1.- el primer error radica en la desviación de las formas procesales determinadas de antemano por el Derecho Procesal; y b.- en el error pueden incurrir las partes, apartándose de esas formas procesales, motivando una disminución en las garantías de la sustanciación del proceso y privando a las partes de la defensa plena del derecho. En la casación de forma, el tribunal deberá anular lo obrado hasta el vicio más antiguo, vale decir que debe realizar lo que se llama en el derecho procesal francés- renvoir; mandar devolver los autos al inferior para que éste se pronuncie con arreglo a derecho. En la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: Principio de especifidad, que consiste en que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que la determina, según establece el artículo 251. En otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión. Principio de trascendencia que determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia. Este principio encierra la máxima no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen. Este principio está avalado por la numerosa jurisprudenciaNacional. Cuando toda violación de forma no se reclama en su debida oportunidad, se considera convalidada con el consentimiento. Recibe el nombre de principio de convalidación.

Finalmente, existe también el principio de protección que comprende la esencia misma de la nulidad como medio de impugnación procesal. Sintetizando se aseverar el recurso de casación no es más que un medio de protección de los intereses jurídicos de las partes que litigan, cuando en la resolución, el juez o tribunal se aparta de las formas procesales sin tener en cuenta que ellas siempre han sido consideradas por la jurisprudencia Nacional, como de orden público.

13. Recurso de Compulsa. Cabe realizar una diferenciación entre compulsa y recurso de compulsa, la primera consiste en el acto de examen de dos o mas documentos comparándolos entre si, compulsa es sinónimo cotejo, de ahí que se entienda como la copia de un documento o de unos autos sacada judicialmente y confrontada con su original. Por el contrario el recurso de compulsa es conocido también como el recurso de queja o recurso por denegación; es un medio de impugnación que opera en contra del juez de primera instancia ante la no admisión de otro recurso (por lo general el recurso de casación o de apelación). Este recurso tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la apelación y casación denegada (el presente trabajo se desarrollara entorno a materia civil, debido a que la misma desarrolla ampliamente dicho recurso). La compulsa (en materia procesal) es el recurso que interpone la parte afectada cuando el juez deniega la admisión de la apelación, el recurso de casación o cualquier otro recurso permitido por ley, tiene por objeto sostener y afirmar las disposiciones legales sobre la admisión de la apelaciones, casaciones y demás recursos. Este medio de impugnación se justifica jurídicamente, porque de nada serviría que la ley concediera los recursos de apelación o casación, cuando en su caso, el juez los deniega arbitrariamente y su viabilidad esta condicionada y subordinada a la preexistencia de la negativa del recurso. La compulsa trata en efecto "de un recurso contra lo ya resuelto sobre el recurso"; mediante el no se pretende como en los restantes medios de impugnación la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión (posibilidad que fue clausurada en la instancia apelada) o bien el reexamen del efecto con que la apelación ha sido concedida. 13. 1. Razón de ser de la compulsa. Una vez que el órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre un recurso de apelación, concediéndolo no puede ya revisar su decisión, ni esta puede tampoco ser impugnado por vía de apelación. Tanto la reposición como la apelación, en efecto son recursos que persiguen la revisión integral de lo resuelto, por parte de una instancia abierta a esa revisión; si la apelación es concedida el órgano judicial, ya se ha desprendido del conocimiento de la materia apelada y no puede, por ende, sobre su criterio. Pero si es denegada a generado un obstáculo procesal que el no puede remover por que precisamente a resuelto no tiene ejecutoriedad la resolución recurrida. Y la apelación no resulta apta tampoco, ya que para su admisibilidad es necesario, que este abierta la instancia que ha de producirse sobre ella y esto no será viable si previamente no se deja sin efecto la denegatoria con un medio idóneo. 13. 2. De la Procedencia. De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal, este medio de impugnación procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación y finalmente cuando se concede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo. 13. 3. De la Negativa de la Apelación.

El juez de primera instancia como sostuvimos, puede negar la concesión del recurso de apelación cuando el mismo se encuentra interpuesto fuera de plazo legal, o si la resolución es irrecurrible, al amparo del articulo 213 del código de procedimiento civil que señala: Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES). I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. En este caso la compulsa no trata de asegurar la doble instancia como institución, ya que es bien sabido que en ella no esta comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, sin embargo en caso de existir una instancia de alzada, si a criterio del apelante ella debe serle abierta, para conocer sobre el fondo del decisorio, es necesario que aquel tenga, a su disposición un medo idóneo para que se establezca, en definitiva si los motivos por los cuales se ha cerrado esa posibilidad de revisión están a no ajustados a derecho. 13. 4. De la Negativa de Casación. El juez o tribunal de casación puede negar este, cuando este recurso se hubiere interpuesto después de vencido el termino de ocho días (conforme prevé el código de procedimiento civil) o cuando el recurso se interpone contra una resolución no contemplada en el articulo 255 del mismo cuerpo de ley, y finalmente cuando se interpone directamente el recurso de casación sin antes haberse apelado. 13. 5. De la Mala Concesión del Efecto. En este caso el juez, ha concedido el recurso de apelación pero solo en el efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en el efecto suspensivo. Es muy delicado saber conceder el recurso adecuado ya que sus efectos benefician o causan perjuicios irreparables a las partes. Los efectos de la apelación tiene gran significación o importancia en la tramitación del proceso, el efecto devolutivo pese a la apelación interpuesta, se ejecuta provisionalmente la resolución impugnada, lo que no ocurre en el efecto suspensivo, de ahí que sea muy delicado conceder el recurso correcto. 13. 6. De la Competencia, Interposición y Sustanciación. Es menester, antes de desarrollar el presente punto dar cita al articulo 284 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Art. 284.- (INTERPOSICION Y SUSTANCIACION). El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el cual lo sustanciará de acuerdo a las disposiciones que siguen. El precepto citado, señala que el recurso de compulsa se interpone ante el juez o tribunal superior, con respecto del juez o tribunal que negó el recurso de apelación y casación, o concedió mal el efecto de la apelación recurrida, mas al contrario si el superior e inferior se encuentran en diferente asiento judicial, el recurso de compulsa se interpone ante el mismo juez o mejor citado, se anuncia de compulsa, pero el recurso en si lo resuelve siempre el órgano superior. La fundamentación del recurso de compulsa, debe dirigirse a probar que el recurso fue mal denegado o el efecto establecido se encuentra equivocado, no correspondiendo en ese momento sobre la injusticia o nulidad del fallo, por lo que la argumentación del recurso de compulsa debe ceñirse a expresar los error en que incurriera el juez o tribunal de grado inferior al impedir la apertura de la instancia ante la alzada, mediante una critica eficaz razonada o un análisis concreto y argumentado.

Inicialmente se encuentran legitimados de interponer el recurso de compulsa, las partes y un tercero en forma excepcional cuando la negativa se funda justamente en su calidad, la cual resulta discutible, siendo el superior quien resuelva tal situación. La parte de interpone en el recurso de compulsa lo es solamente el compulsante o perjudicado, la contraparte no tiene intervención en el procedimiento, sin embargo el mismo puede participar cuando éste alegue algún interés legitimo, pudiendo en todo caso realizar en tal situación una actividad de control. Ante la eventualidad de que el recurso de compulsa se interpusiera contra el juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el compulsante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior en tal caso el superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno, por ejemplo cuando el se compulsa a un juez de partido de la Capital y la Corte de Distrito se encuentra en el mismo asiento judicial o lugar. Dicho en términos mas sencillos el perjudicado con la negativa del recurso debe interponer directamente la compulsa ante el juez o tribunal superior en grado, de acuerdo a nuestra legislación se entiende por superior en grado, tomando en cuenta la jerarquía de los órganos judiciales, por lo que si se pretende compulsar a un Juez Instructor el superior, el superior es un Juez De Partido, y de este la Corte Superior de Distrito, y respecto a este la Corte Suprema de Justicia. 13. 7. Del Resultado. El órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso de compulsa, solo tiene dos formas de resolución: Declaración Legal, Declaración Ilegal; ya que solo analiza como se exteriorizo en líneas anteriores, razonada y jurídicamente si el recurso fue o mal denegado al inferior. En la hipótesis de que el recurso de apelación o casación fuera denegado indebidamente, debe ser declarado legal, y entonces declarar que es admisible, el juez o tribunal debe abocarse al conocimiento de la causa en apelación o casación, solicitando el proceso, sino tuviera en su poder por haberlos ya pedido, disponiendo la radicatoria del expediente para los tramites consiguientes, comunicándosela al inmediatamente al inferior. Sintetizando, el recurso de compulsa es aquel que se interpone por el compulsante o afectado, cuando el juez de primera instancia niega la admisión del recurso de apelación o del recurso de casación, con el recurso de compulsa se sostiene y afirma las disposiciones legales sobre la admisión de la apelación, casación y los efectos otorgados al recurso de apelación. Es un remedio procesal ya que, al decir de Couture, "nadie de ninguna manera puede quedar en manos del propio juzgador que pronuncio la decisión, la posibilidad o no de admitir el recurso, pues de lo contrario dicho instituto quedaría desnaturalizado al depender de la voluntad del magistrado que profirió el acto atacado..." Este recurso es muy importante ya que en materia penal, aun cuando no esta contemplado en el nuevo Código Procesal Penal, es un recurso muy arraigado en la practica forense, pues tiene por objeto resguardar y preservar los derechos de los litigantes, que teniendo necesidad de recurrir ante el superior en grado, los jueces y tribunales, no obstante la procedencia legal de la impugnación, les haya sido negada, indebidamente el recurso o se haya concedido en forma errónea.

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RUEBA%2C+EN+EL+PR&gs_l=psy-ab.3.3.0l10.11320.14309.0.23369.10.9.0.0.0.0.1504.2478.31j0j1j8-1.3.0....0...1c.1.64.psy-ab..7.3.2477....0.DaVc3yZweWc https://temasdederecho.wordpress.com/2012/07/21/formas-de-terminacion-del-proceso/ https://www.monografias.com/trabajos81/formas-anormales-terminar-proceso/formasanormales-terminar-proceso.shtml https://www.google.com.gt/search?rlz=1C1HLDY_esGT799GT799&ei=VZLTW4PHJcbKwQKzgIq4BA &q=Ipugnacion+de+las+relaciones+procesales++civil+guatemala&oq=Ipugnacion+de+las+relacion es+procesales++civil+guatemala&gs_l=psyab.3...26808.70220.0.70842.72.58.14.0.0.0.297.8315.0j21j19.40.0....0...1c.1.64.psyab..25.5.823...0i8i30k1j0i7i30k1j0i8i7i30k1.0.QDfNqyKgv3U

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