Acuerdos_y_preacuerdos

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Acuerdos y Preacuerdos Antoine Joseph Stepanian Santoyo

ACUERDOS Y PREACUERDOS Antoine Joseph Stepanian Santoyo* A.- ¿Se conocían los acuerdos y preacuerdos en legislaciones procesales penales anteriores a la ley 906 de 2004? Previo a abordar el tema de los acuerdos y preacuerdos, estimo de especial importancia, referirnos a la terminación anticipada del proceso y el principio de oportunidad, contenido en la legislación comparada su evolución, constitucional y legal en nuestro país y la aplicación contenida en la ley 906 de 2004. Constituyen los acuerdos y preacuerdos una forma de terminación anticipada del proceso---recuérdese que éste se inicia por denuncia, querella, petición especial o de manera oficiosa, de conformidad con las previsiones que sobre el particular contiene el artículo 2 del acto legislativo número 3 de 2002 y las normas 70 y 74 del estatuto procesal penal.--- Así, La intervención del derecho dispositivo de las partes se concreta con el ejercicio de la acción penal (mediante la querella o la denuncia) la continuación del proceso (obligatoria en el marco de la tutela del interés público como ejercicio de la misma acción) y la recolección del material probatorio (en un sistema de tendencia acusatoria, la asunción de las pruebas es función de las partes porque el objeto del proceso penal es verificar objetivamente los hechos); sólo tendrá cabida el principio dispositivo cuando se respete la finalidad del proceso, el esquema y las garantías procesales. La diferencia aquí está en que ejercida la acción penal, se abre paso a la aplicación del principio dispositivo, concediendo un margen a las partes, bajo excepcionales circunstancias, para disponer del momento de su terminación, aún en las hipótesis de prevalencia del interés público tutelado. Dada su novedad procedimental, se le han dado diferentes denominaciones, entre ellas, la italiana que la conoce como procedimientos especiales, al igual como se le conoce en el Código tipo para América latina; en EEUU se le conoce con la figura de plea barganing o alegaciones preacordadas de culpabilidad; en España como conformidad y en Portugal como suspensión provisional del proceso, en el modelo colombiano se le conoce como preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado y acusado.

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B.- ¿Cuál es a finalidad del proceso en el sistema acusatorio? La finalidad del proceso en el sistema acusatorio es garantizar la celebración de un juicio con audiencia pública en la que se forme la prueba, ello en respeto de la ritualidad del sistema acusatorio; sin embargo, esta finalidad comporta algunas excepciones, que permiten, de manera legal, en aplicación del principio de economía procesal, la terminación del proceso de manera anticipada, bien por la vía del desistimiento (artículo 76 c.p.p.), ora por la vía de la extinción como la muerte del imputado o acusado, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley (artículo 77 c.p.p.) o, por las previsiones descritas en la norma 348 del estatuto procesal penal (para activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que implique la terminación del proceso; preacuerdos que están limitados a lo dispuesto en las normas 350 y ss ibidem. C.- ¿Existen antecedentes en Colombia de Terminación anticipada del proceso penal? Si, en nuestro país, se ha implementado las formas de terminación anticipada del proceso, desde la propia ley 2 de 1984, que determinaba que una conducta se juzgaría inmediatamente cuando el investigado ofreciera su confesión pura y simple o cuando fuera capturado en situación de flagrancia; posteriormente el Decreto 050 de 1987, creó un procedimiento abreviado aplicable para casos de confesión simple o de flagrancia; luego con la sanción del Decreto 2700 de 1991, se incorporó en su artículo 37 el mecanismo de la terminación anticipada del proceso. Con la promulgación de la ley 81 de 1993, se incorporó a la legislación la sentencia anticipada y la audiencia especial, creadas con esta norma dividieron las hipótesis de aceptación de responsabilidad por parte del procesado y negociación de cargos. Ante el auge de esta figura se profirió el Decreto 264 de 1993 que concedía beneficios penales por colaboración con la justicia, y traía un trámite que permitía al fiscal renunciar al ejercicio de la acción penal con miras a lograr mayor eficacia a la administración de justicia1. Por su parte la ley 600 de 2000, en su norma 40 determinó que desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quedará ejecutoriada la resolución de cierre de la 1

Por sentencia C- 171 de 1993, se motivó la expedición de un decreto que imponía la aprobación del acuerdo por parte del juez.

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investigación el procesado podía solicitar por una vez que se dictará sentencia anticipada, si así lo hacía obtendría una rebaja de una tercera parte y, también podía hacerlo una vez proferida la providencia calificatoria y hasta antes de que quedara en firme el auto que señalaba fecha para audiencia pública y aceptará la responsabilidad frente a los cargos allí formulados obteniendo por ello una rebaja de pena de una octava parte de la pena. Se acumuló en esta norma la concurrencia de rebajas por sentencia anticipada y confesión para deducir, las dos quintas partes cuando fuera en la instrucción y una quinta parte cuando la aceptación de responsabilidad se hiciera en la etapa de juzgamiento, pero la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001 declaro inexequible el inciso 6 del artículo 40 que contenía tales acumulación de rebaja. D.- ¿Qué presupuestos se deben tener en cuenta para que el juez de control de garantías o de conocimiento acepte los acuerdos y preacuerdos? Para dar paso a un acuerdo o preacuerdo en la legislación procesal penal existen unos presupuestos, que serán examinados por el juez al momento de decidir sobre su procedibilidad: (i) la prueba de responsabilidad aceptada por el procesado; (ii) la no violación de garantías fundamentales y, (iii) debe tenerse en cuenta que en los casos en que el imputado a obtenido incremento patrimonial como consecuencia del delito, sólo procede el acuerdo o la terminación anticipada del proceso cuando se reintegre al menos el cincuenta por ciento del mismo y se asegure el recaudo del remanente; conforme lo señala la norma 349 c.p.p. La Iniciativa para lograr un acuerdo o preacuerdo puede provenir del imputado o del fiscal; el código trae dos momentos para el efecto, uno celebrado mediante los acuerdos y el otro por la simple aceptación de la imputación hecha por el procesado en la diligencia preliminar ante el señor de control de garantías. (Artículos 350, 351, 352, 353 y 354 del estatuto procesal penal) E.- ¿Sobre qué deben versar esos acuerdos o preacuerdos? I.- Acuerdos entre la Fiscalía y el acusado, pueden darse para suprimir causales de agravación, eliminación de cargos, modificaciones a la adecuación típica de la conducta por la que se procede, variar la forma de participación criminal, degradar el dolo o incluso modificarlo por una modalidad culposa. 2.- Aceptación de la responsabilidad, se puede hacer a partir de la imputación, o en audiencia preliminar posterior e incluso hasta antes de que se le pregunte si desea renunciar al derecho de guardar silencio en el juicio oral.

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El juez debe verificar que la aceptación de esa responsabilidad penal por parte del procesado es libre, voluntaria y espontánea. De igual forma corrobora que los cargos imputados tienen soporte probatorio. F.- ¿Cuáles son las preceptivas constitucionales y legales de los acuerdos y preacuerdos? Sobre el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución2, dijo la Corte Constitucional "como lo hacen también los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan sólo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación o el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idem”3 El derecho de contradicción está íntimamente ligado con el de publicidad y ha sido definido como la facultad que tienen los sujetos procesales de aportar y solicitar pruebas, intervenir en su práctica, conocer las que se aduzcan, objetarlas y controvertirlas, como también la potestad de impugnar las decisiones judiciales y rebatir los argumentos que se esgriman en su contra. Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación, esto es, desde la audiencia preliminar de imputación celebrada ante el Juez de control de garantías y hasta “el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad...”4, porque éste ya ha tenido oportunidad de ser oído dentro de la audiencia preparatoria ---renunciando a algunos de los derechos contenidos en la norma 8 del C de P.P., concretamente los señalados en los literales b y k, y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción; de Presunción de inocencia5, El principio de publicidad se erige como otra garantía fundamental del debido proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones secretas o diligencias ocultas en detrimento de las personas implicadas, así garantizando lo dispuesto en el artículo 293 del código de procedimiento penal, esto es, verificar que la aceptación es voluntaria, libre y 2

Sent. T-458/94 M.P. Jorge Arango Mejia.Sent. C-053/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Artículo 352 de la ley 906 de 2004. 5 Sent. C-053 op. cit. 3

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espontánea. Y el de Buena fe y lealtad procesal (Sent. T-191/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). G.- ¿Constituyen los acuerdos y preacuerdos la única forma de terminación anticipada del proceso? No, también existen como formas de terminación anticipada del proceso diferentes a estas novísimas figuras las descritas en las normas 76 y 77 del c.p.p., como su nombre lo indica, consiste en la expedición del fallo que pone fin al proceso, antes de agotar todas las etapas procesales instituidas por el legislador, porque se tornan en innecesarias, debido a la aceptación por parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito, para los asuntos que sean sometidos a acuerdo o preacuerdo y por las circunstancias ofrecidas en la normas citadas se dará una terminación anticipada sin compromiso de responsabilidad penal, mediante una sentencia condenatoria, del imputado. H.- ¿Qué valor abstracto tiene la imputación respecto del acuerdo y el preacuerdo? En la medida en que la imputación, realizada por la Fiscalía al indiciado ante el Juez de control de garantías, tiene el mismo valor de la resolución acusatoria (art. 351 c.p.p.), es obligación del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. No debe olvidarse tampoco que es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se garantizaron los derechos fundamentales del imputado o el procesado, según el momento procesal en que se realice el acuerdo o el preacuerdo. I.- ¿Qué requisitos sustanciales debe tener en cuenta el juez para aceptar un acuerdo o un preacuerdo? ¿Desde que momento se puede preacordar? Para efectos de dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable, que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en los elementos materiales de prueba, evidencia material o información legalmente obtenida ---como presupuesto que determina la formulación de la imputación, ya que a las voces del artículo 287 del c.p.p., “el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es el autor o participe del delito que se investiga...”; ello, traducido, en una verdadera imputación jurídica que debe realizar el Fiscal, realizando un descubrimiento necesario de esos elementos

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materiales de prueba o evidencias, que permitan al indiciado y su defensor, y por supuesto, al juez de control de garantías para establecer la procedibilidad de la acción penal; porque claro queda que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del indiciado, sino en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. J.- ¿Constituye el acuerdo o preacuerdo llevado ante el juez una obligación para que el Estado

verifique los cargos con elementos materiales de prueba? ¿Es

improcedente el preacuerdo cuando la Fiscalía cuenta con evidencia física, elementos materiales probatorios e información suficiente para acusar? Cabe anotar que la aceptación de los cargos hecha por el imputado guarda cierta similitud con la confesión simple---contenida en otros ordenamientos procesales penales--- por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Juez de control de garantías o el de conocimiento, según sea el caso, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos investigados por la Fiscalía General de la Nación, debe ser voluntario, libre y espontánea sin que haya lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en los elementos materiales de prueba, evidencias o información legalmente obtenida. El Juez de control de garantías o el de conocimiento, según el caso, puede desvirtuar la aceptación-confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por elementos materiales de prueba deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca demostrada en la tramitación de cada etapa del proceso. K.- ¿Favorece al indiciado o procesado la aceptación de los cargos, cuando es responsable? La aceptación de la imputación, realizada en audiencia preliminar de imputación o en cualquier otro estadio procesal como figura de acuerdo o preacuerdo, tiene como propósito fundamental favorecer al imputado o acusado, pues la sentencia proferida de manera anticipada, luego de renunciarse a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas constituye un estímulo para el ciudadano que desea cumplir con el deber impuesto

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por el numeral 7o. del artículo 956 de la Constitución, de colaborar con la justicia, razón por la que se le concede una rebaja de pena. Con el proferimiento de una sentencia, inspirada en un acuerdo o preacuerdo, se procede a fallar el proceso sin agotar todas las etapas procesales siempre y cuando estén plenamente demostrados los sucesos que dieron lugar al proceso, las circunstancias en que se cometieron los hechos y la responsabilidad del imputado. Finalmente, conforme al inciso primero del artículo 293 de la ley 906 de 2004, si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente de acusación; la interpretación sistemática del artículo 350 ibidem de manera expresa describe que se pueden realizar los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación, nada impide que el fiscal y el indiciado puedan iniciar las conversaciones tendientes a preacordar antes de formularse la imputación, ellas pueden versar sobre el grado de responsabilidad, de participación, de agravantes específicos o genéricos, de la tipicidad de la conducta, o de los cargos por formular, debiéndose garantizar la indemnización de los perjuicios a las victimas; a estos preacuerdos el juez de control de garantías no puede sustraerse, pues su función se centra exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales del imputado. L.- ¿Qué condiciones debe tenerse en cuenta para la obtención de beneficios punitivos? La condición para la obtención del beneficio punitivo derivado de un preacuerdo, es la aceptación del cargo o cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación o en el escrito de acusación, a través de alguna de las modalidades para el caso previstas, sin que ello implique imposibilidad para involucrar circunstancias adicionales para los efectos de la declaración preacordada de culpabilidad, como por ejemplo la colaboración o suministro de información respecto de otro u otros autores o partícipes. Puede considerarse la aplicación de este mecanismo aún en los casos en que la colaboración o suministro de información no dan lugar a la aplicación del principio de oportunidad, por expresa prohibición de los parágrafos primero y tercero del artículo 324 del nuevo CPP, hipótesis en las cuales la negociación preacordada de culpabilidad puede constituir una herramienta eficaz para lograr una de las finalidades previstas para los preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado en el artículo 348 del citado cuerpo normativo, vale decir, la integral solución de los conflictos sociales que genera el delito. 6

Colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

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Además, el principio rector contenido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que según el artículo 26 ibídem debe ser tenido como fundamento de interpretación, prescribe que uno de los fines de la actuación procesal es la eficacia del ejercicio de la justicia, que en eventos como el comentado anteriormente, no puede resultar frustrado por la imposibilidad de ejercer una de las formas de discrecionalidad acogidas en el sistema penal acusatorio colombiano: el principio de oportunidad. M.- ¿Cuándo el Juez puede improbar el acuerdo o preacuerdo en que llegaron indiciado y Fiscalía? La ley procesal penal establece dos formas una cuando exista desconocimiento de las garantías fundamentales ---del imputado o la víctima (cuando no se haya demostrado la cancelación o garantía del pago de los perjuicios)---, es deber del juez improbar el preacuerdo, por violación al principio de legalidad, con sustento en el artículo 351, inciso 4° del artículo 10 de la ley 906/04, sin que pueda desconocer lo preceptuado en la norma 293, inciso 2 del C.P.P., que señala que el juez únicamente examina el acuerdo para determinar que es espontáneo, libre y voluntario. En este sentido, resulta oportuno el siguiente criterio de la Corte Constitucional expresado en la sentencia C-805 de 2002: “(...) tampoco puede desconocerse que la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no sólo del sindicado o del Ministerio Público, sino también de la parte civil como sujeto procesal (...)”. Sin embargo, el Juez de control de garantías deberá aprobarlo, a pesar de que la imputación jurídica sea de menor entidad que lo descrito en la imputación fáctica, aunque se favorezca con una presunta acumulación de beneficios punitivos, porque además del descuento de pena acordado, que puede ir hasta la mitad, según quede acordado entre el imputado o acusado y la Fiscalía General de la Nación, de hecho, se estaría beneficiando de manera adicional con el descuento que pudiera derivarse de la incorrecta, pero acordada, adecuación típica, cuando el error ha sido a favor suyo. Nada de lo anterior es óbice para que defensa y Fiscalía, antes de que el juez se pronuncie sobre la aprobación o no del preacuerdo, modifiquen o adicionen los términos de la negociación para ajustarlo a la ley (tipicidad), con base en la evidencia

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física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida. En caso de que la defensa no esté de acuerdo, le queda a cualquiera de las partes la posibilidad de retractarse de la negociación, antes de la aprobación o improbación del juez de conocimiento, con sustento en la prerrogativa prevista en el inciso 2° del artículo 293 del nuevo CPP. Y la otra forma es la contemplada en la norma 349 c.p.p., en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá realizar el acuerdo hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegurado el recaudo del remanente. N.- ¿El artículo 327 c.p.p., se haría extensivo en los allanamientos de la imputación y la acusación? ¿El principio de oportunidad se aplica con base en acuerdos y preacuerdos? En efecto, se debe entender que la aplicación del principio de oportunidad reglado en la norma 327 cpp debe estar sujeto a las causales establecidas en el Código de procedimiento penal para interrumpir, suspender o renunciar a la persecución Penal y entratándose del tipo de control que de debe ejercer por parte del juez de garantías éste se hace extensivo a las garantías constitucionales del procesado porque una aplicación mal entendida del principio de oportunidad podría resultar violatorio del artículo 29 de la carta política (caso de imputación de cargos no cometidos o que se subsumen típicamente);igual puede presentarse violación al principio de no auto incriminación, pues para obtener información de un punible de mayor gravedad se le aplica el principio de oportunidad a un mismo indiciado. Adicional se hace necesario este control en respeto celoso al derecho de la igualdad para que los casos se traten de la misma forma por parte de la Fiscalía, sin que se comprometa la presunción de inocencia y sólo procederá si hay elementos materiales de prueba necesarios para inferir el grado de participación y la tipicidad de la conducta. Ñ.- ¿Qué criterio debe tener el señor Juez para efectos de determinar la proporción de la rebaja cuando se trata del allanamiento a la imputación, toda vez que las normas que regulan la figura se refieren a: hasta la mitad, hasta la tercera y hasta la sexta? Las normas procesales penales que regulan las modalidades de rebaja, se concentran específicamente en los artículos 351, 352 y 367 de la ley 906 de 2004. En torno a la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad, esta rebaja obedece al acuerdo que sobre el

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particular llegue imputado y fiscal, ya que el monto de la rebaja es parte integrante del escrito de acusación que se entiende, contiene la imputación fáctica y la imputación jurídica con el mínimo descubrimiento de medios probatorios o evidencias que lleven el convencimiento al juez sobre el particular. Esta rebaja no puede ser inferior a una tercera parte, por cuanto, la norma 352 describe que cuando se haya presentado el escrito de acusación y hasta antes de ser interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, éste y el fiscal pueden realizar preacuerdos que le imputa una rebaja taxativa de pena de una tercera parte. Así también la norma 367 procesal penal, consagra que el juez interrogará al acusado, una vez instalado el juicio oral, si se declara culpable o inocente, si el acusado hace manifestación alguna sobre su aceptación de responsabilidad tendrá derecho a una rebaja de pena de una sexta parte, reducción que por ser taxativa no conlleva interpretación alguna. La dificultad surge de la interpretación de los incisos primero y segundo de la norma 351, pues mientras en el primer caso, si no se acuerda la rebaja, el juez de conocimiento deducirá el monto de la rebaja atendiendo el desgaste de la administración pública y de justicia en el caso sometido a su consideración y, para el inciso segundo, cuando el fiscal y el imputado lleguen a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias ---no sobre la responsabilidad ni el grado de participación--- sólo será objeto de rebaja el cambio favorable con relación a la pena a imponer, al tenor de lo dispuesto en la norma 370 del código de procedimiento penal. O.- ¿Si el allanamiento a la imputación o a la acusación se considera como una modalidad de los preacuerdos y negociaciones? El allanamiento a la imputación o a la acusación puede presentar las dos formas o bien se llega ante el juez correspondiente con un acuerdo sobre las circunstancias de agravación, modalidad de la conducta, el grado de participación e incluso sobre la tipicidad de la conducta; o por el contrario se llega con una negociación sobre el monto de la pena a imponer deducidas, estas por manera alguna están excluidas por el código procesal penal, y solo el juez de conocimiento puede improbarlo cuando se vulneren las garantías fundamentales del procesado (entendido como indiciado, imputado o acusado o la victima). P.-Se ha entendido que tratándose de preacuerdos y negociaciones el principio de legalidad se torna flexible. ¿Está obligado el juez de conocimiento a aprobar el

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preacuerdo para aceptar la imputación, cuando la Fiscalía ha incurrido en un error en la calificación jurídica del hecho investigado? La legalidad que verifica el juez de control de garantías en los acuerdos y preacuerdos se centra a lo preceptuado en la norma 287 del estatuto procesal penal, es decir, verificar que elementos materiales probatorios, evidencia física o de información legalmente obtenida, se pueda inferir razonadamente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga, de haberse realizado erróneamente la imputación y el juez no lo haya percibido, por falta de argumentación de parte del señor Fiscal, no existe medio correctivo para subsanar esa presunta irregularidad, por cuanto, el sujeto pasivo de la acción penal no debe sufrir por los errores judiciales. Q.- ¿Cómo debe entenderse la figura de la retracción? Un caso: un imputado se allana e incluso el juez de control de garantías se esfuerza en verificar que ello no fue violatorio de ninguna garantía fundamental, sin embargo, el juez de conocimiento decide hacer nuevo control sobre el punto en ese momento el imputado se retracta, como queda esa situación. El artículo 293 procesal penal, señala que es función inherente al cargo de juez de conocimiento, la verificación de haberse aceptado la imputación de manera voluntaria, libre y espontánea; esta verificación debe realizarla, debido a la oralidad del procedimiento,

de

manera

directa

al

imputado---acusado---

que

aceptó

el

requerimiento de la Fiscalía, o bien por las percepciones que reciba del registro magnetofonito de la audiencia preliminar que contiene la aceptación. Al comportar una rebaja de pena acorde con la norma 351, 352 ó 367 c.p.p., según sea el caso, la renuncia realizada por el imputado a los derechos consagrados en la norma rectora procesal 8, no releva al imputado a que se retracte de la aceptación, pues esa prohibición surge una vez el juez de conocimiento verifique que la aceptación fue de manera voluntaria, libre y espontánea. R.- ¿Cabe declarar preacuerdo de culpabilidad incluyendo la condición de suministrar información para desarticular organizaciones criminales o la judicialización de otros autores o participes en el delito que se investiga? No procede un acuerdo entre imputado y Fiscalía cuando se condiciones a suministrar información para desarticular organizaciones delictuales porque los condicionamientos de los acuerdos únicamente pueden estar centrados en los requisitos normativos contenidos en la norma 348 procesal penal, como quiera que su finalidad es humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia (artículo 248 C.N.); activar la solución de conflictos sociales que genera el delito (arts. 518 y ss

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c.p.p.); propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Únicamente serán improcedentes los acuerdos, según la norma 349 c.p.p., en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá realizar el acuerdo hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegurado el recaudo del remanente. S.¿Qué aplicabilidad tiene el artículo 3 de la ley 890 de 2004, a efectos de dosificar la pena a imponer? Debe resaltarse -en contra de la creencia relativa a que aún en el allanamiento se exige acuerdo con el fiscal acerca del quantum de la rebaja- que si esto fuera cierto impedido estaría el juez para acudir al sistema de cuartos, el que sí está autorizado en trámite de allanamiento y en cambio sí descartado abiertamente sólo frente a un preacuerdo. El alcance del artículo 3° de la Ley 890/04 no puede ser más diamantino: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a

cabo

preacuerdos

o

negociaciones

entre

la

Fiscalía

y

la

defensa.

Así cuando se trata de preacuerdo -obviamente plasmado en un escrito- deberá contener sus términos, esto es, si se elimina causal de agravación o algún cargo específico, si se reconoce circunstancia de atenuación, si se pactó una nueva tipicidad con efectos ventajosos en la pena, la referencia a la nueva y posible imputación cuando la inicialmente formulada deba sufrir cambios por aparecimiento de nuevos elementos cognitivos, todo ello conforme a las modalidades de los artículos 350 y 351, incluyéndose además lo pactado respecto de las consecuencias de los hechos imputados (art. 351 inc.2), entre ellos -naturalmente- la pena y los subrogados. T.- ¿Cuáles son las similitudes entre la sentencia anticipada y las nuevas formas de terminación abreviada del proceso? (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas debe estar el imputado asistido de defensor; (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral de responsabilidad o de aceptación de cargos; (vii) la admisión de cargos se hace sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el

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funcionario judicial ante quien se aceptan pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento sirve como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales; y, (xiv) finalmente, para su concreción punitiva

el

juez

debe

Antoine Joseph Stepanian Santoyo

Henry Alberto Calderón M.

acudir

al

sistema

de

cuartos.

Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá

Pedro David Berdugo Saucedo

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Bibliografía BAZZANI MONTOYA, DARIO. La terminación anticipada del proceso penal por consenso y el principio de oportunidad. En Reflexiones sobre el Nuevos Sistema Procesal Penal, los grandes desafíos del Juez Penal Colombiano. Editado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el Consejo Superior de la Judicatura. Bogotá, 2004. GIMENO SENDRA, VICENTE Y OTROS, derecho procesal penal. Edit. Constitución y Leyes, Madrid España, 1996, pp. 337 y ss.

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