Actual Id Ad Juridica Y Concepto Vigente De Enfermedad Prof. Dr. Belisario Velasquez

  • May 2020
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MEMORIAS Dr. BELISARIO VELASQUEZ PINILLA ACTUALIDAD JURÍDICA Y EL CONCEPTO VIGENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y SUS CONSECUENCIAS. El suscrito Belisario Velasquez Pinilla, actuando en nombre propio, presenté demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que la presente disposición vulneraba los artículos 13, 25, 48, 53, el numeral 2 y 10 del Artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, pues el Gobierno Nacional se extralimito al definir el concepto de enfermedad profesional, acto que constituye un exceso en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Como antecedente jurídico, se trae a colación el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, disposición que le otorgó al Gobierno Nacional, la facultad de “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, por lo cual este expidió el Decreto 1295 de 1994, y en el artículo 11 ibidem, definió la ENFERMEDAD PROFESIONAL como; “Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987. PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto”. Corolario a lo anterior, se desprende que el gobierno nacional se extralimitó al modificar la definición contemplada en el artículo 200 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual solamente podría tener reforma mediante una ley de la República proferida por el órgano correspondiente que es el Congreso, además, porque la definición de la Enfermedad Profesional no tenía ninguna relación con la organización y administración del sistema de riesgos profesionales.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155 de 2008, de fecha 26 de Noviembre, dentro del expediente D-7300, Magistrado Ponente JAIME ARAUGO RENTERÍA, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resolvió declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, teniendo en cuenta el principio de legalidad de nuestro sistema jurídico, en razón a entre otras, las siguientes consideraciones; La Corte precisó, que dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República en cuanto al Sistema General de Riesgos Profesionales, éstas se enfocan a la administración del sistema como un conjunto de entidades públicas y privadas y a establecer las normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, más no para determinar cuáles son las enfermedades calificadas en esta categoría y la forma de reconocer una afección profesional. De acuerdo el fallo de la Corte, definir qué se considera como enfermedad profesional, quién determina las enfermedades que se consideran como tales y cómo se reconoce una enfermedad profesional, constituyen contenidos jurídicos totalmente ajenos a las funciones al Gobierno Nacional y exceso en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, mediante la Ley 100 de 1993, artículo 139, numeral 11. En consecuencia, esa Corporación evidencia el ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida. La Corte, en varias ocasiones ha señalado que en la materia no admite las facultades implícitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. Con esta declaratoria, el Sistema de Riesgos Profesionales debe retomar la definición de Enfermedad Profesional del Código Sustantivo del Trabajo por expresa disposición de la Sentencia C-1155 de 2008, el cual contempla ciertas patologías. Es por esta razón, que el fallo de la Corte genera un vacío jurídico que afecta a los trabajadores que recurran a las Administradoras de Riesgos Profesionales, pues se pueden presentar casos en que la enfermedad que se padezca no se encuentra en la tabla de enfermedades profesionales que contempla el Artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que es una norma anterior con un

contenido precario que no contempla nuevas patologías producto del ejercicio laboral, es una disposición restrictiva. Es importante mencionar, que como consecuencia de la Inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, la Corte Constitucional ordenó darle vigencia al artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la definición de ENFERMEDAD PROFESIONAL, pero no preciso acerca de la tabla de enfermedades profesionales establecidas en el Decreto 1832 de 1994, por tal razón, es necesario realizar un análisis si la presente disposición produce o no efectos jurídicos, si se aplica o de lo contrario que normatividad podemos aplicar al respecto. Se debe observar que el Decreto 1832 de 1994 tuvo como fuente directa de derecho, los fundamentos técnicos consagrados en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, el cual establecía el concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, al ser declarado Inexequible por la Corte Constitucional, esta norma corre con la misma suerte de su fuente inmediata, pues este fenómeno jurídico es conocido como “inconstitucionalidad consecuencial”, y es aquella institución mediante la cual se pone de manifiesto que la norma que sirvió de sustento para su creación, no puede seguir produciendo sus efectos, ya que su fuente es inconstitucional. Esta posición es esgrimida por la Corte Constitucional, al manifestar en la Sentencia C-702 de 1999, lo siguiente; “La procedencia de la unidad normativa es aún más clara si se tiene en cuenta que la sentencia C-702 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación, lo cual significa que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su carácter retroactivo, es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese artículo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constitución (CP art. 4º). Así, es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jurídica que los sustente. En efecto, el Presidente sólo puede ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaración de un estado de excepción. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma condición que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas,

entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fu ndamento jurídico. Esos decretos no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4º), y no sólo por las judiciales sino también por las administrativas puesto que, como esta Corporación ya lo precisó, la excepción de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe también ser invocada por las autoridades administrativas”. Subrayado fuera del texto. Conforme lo anterior, el Decreto Reglamentario en mención carece de fundamento o sustento jurídico, siendo inconstitucionales, por lo que la norma en apariencia es legal, ya que sobre esta no se ha declarado su nulidad o inexequibilidad, pero no puede seguir produciendo efectos jurídicos hacia el futuro, desde la sentencia de constitucionalidad, que eliminó del ordenamiento jurídico el articulo 11 Decreto Ley 1295 de 1994, fuente del Decreto 1832 de 1994. Esta posición es similar a la mencionada en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, pues esa honorable corporación, menciona que el Decreto reglamentario, debe correr con la misma suerte de la norma fuente, y que no puede seguir surtiendo efectos jurídicos hacia el futuro por plena disposición del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por que los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición a la fecha no existen en el sistema jurídico, conforme a lo expuesto en este documento. Así mismo, menciona que el acto o norma reglamentaria, por el hecho de la desaparición de sus fundamentos legales de existencia no puede tener la connotación de ser ilegal, pues al momento de ser expedida cumplía con todos los requisitos legales para surtir efectos jurídicos y se enmarcaba dentro de los lineamientos jurídicos de la norma superior, por tal razón, la norma a pesar de ser válida, NO VA A SEGUIR PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS hacia el futuro, pues se presenta el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por el desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento para su expedición. En conclusión, considero que el Decreto 1832 de 1994, a pesar de ser válido, esto es, que se expidió conforme a las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional, no puede producir efectos jurídicos, pues ha operado el decaimiento del acto administrativo, toda vez que la fuente que le dio origen es inconstitucional, por tal razón la norma subordinada debe correr la misma suerte. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 18 de Octubre de 2001. M.P. GLORIA ELVIRA ROMERO DE ORDOÑEZ. Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6328-01(6328).

Como bien podemos establecer, tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tienen una posición similar, al establecer que a partir de la sentencia de constitucionalidad, la norma que es subordinada sufre las mismas consecuencias, por tanto no debe producir efectos jurídicos a futuro. Teniendo en cuenta el anterior análisis, concluyo que el Decreto 1832 de 1994, no puede seguir produciendo efectos jurídicos, por tal razón, se remite a la norma anterior que regulaba las enfermedades profesionales, esto es, el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo1 del Decreto 778 de 1987. Si bien es cierto que la declaratoria de Inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 es un retroceso para el Sistema General de Riesgos Profesionales, también lo es que la normatividad requiere una intervención inmediata para su correcto funcionamiento de parte de quienes tienen la competencia y obligación de expedir las normas sustanciales necesarias para el desarrollo social. Por esta razón la Sentencia C-1155 de 2008 es un llamado urgente al Congreso de la República a que expida la normatividad pertinente y elimine los vacios jurídicos, que finalmente solo producen efectos adversos a nuestros trabajadores al negar o no reconocer derechos originados por los riesgos que están expuestos en la labor que desarrollan.

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