Acceso Carnal Violento Retractacion

  • May 2020
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TEMA: Acceso Carnal Violento, retractación de la víctima, análisis del testimonio. “... En casos como el presente, en que la fuente de conocimiento proviene de la supuesta víctima de la infracción, por tratarse de un testigo sui géneris, su testimonio debe someterse a una crítica especial, minuciosa y sagaz, en procura de descubrir si en su versión incriminadora se aloja la verdad; y después, acometer el examen de lo dicho en el ocaso del proceso, para determinar, a través de la comparación de ambas tesis, cuál ha de fundamentar la decisión a tomar...”

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CIUDAD BOLÍVAR

Sentencia ordinaria de primera instancia No. 18 Proceso radicado No.2003-00031-00 Delito: Acceso carnal violento Sindicado: M. S. R. G. Asunto: Absuelve Ciudad Bolívar (Antioquia), veintinueve de septiembre de dos mil tres (2003).

VISTOS

Cumplida la audiencia pública en la causa seguida contra M. S. R.G., enjuiciado por la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, sin que se vislumbren vicios sustanciales con trascendencia al campo de la nulidad, ni violación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, en particular del procesado, se apresta esta judicatura a pronunciar la sentencia que jurídicamente corresponde.

COMPENDIO FÁCTICO

El día 24 de julio de 1.995, ocurrió ante la Unidad Seccional de Fiscalías del municipio de Salgar la joven L. A. T. G., y formuló denuncia criminal contra M. S. R.G., conocido entre los lugareños como S. R., de quien dijo que el 16 del mismo mes, cuando frisaba la medianoche, la abordó llegando a La Cita, le dijo a su amiga D. “maricona” váyase de aquí, y más abajo la coaccionó con una navaja para que se quitara la ropa y no gritara, le

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practicó sexo oral, al igual que la obligó a hacer lo mismo con él, para luego, detrás de un carro, realizar ayuntamiento carnal. Después de ocho años, la fémina envió una carta al juzgado manifestando que la conjunción carnal fue consentida por ella, y que S. R. en ningún momento la coaccionó física o moralmente; y en la audiencia pública, primero negó la ocurrencia de la relación sexual, pero a renglón seguida dijo que sí ocurrió, cerca de Puerto Arturo, al aire libre, en forma absolutamente voluntaria. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

M. S. R.G., conocido como S. R., natural de....

RESEÑAS DE LA ACUSACIÓN Y DE LA VISTA PÚBLICA

El caso fue conocido por la Unidad de Fiscalías de Salgar y después de varios años remitido a su homóloga de C. Bolívar, en donde el Fiscal 9º cerró el ciclo investigativo, dando paso a la calificación del mérito sumarial, lo que concretó en providencia del 2 de noviembre de 2002 (fl.94 y s.), en la que atribuyó a M. S. R.G. haber accedido sexualmente a L. A., utilizando violencia moral para consumar su propósito lujurioso, conducta que calificó jurídicamente como ACCESO CARNAL VIOLENTO, y que encajó en el artículo 298 del Código Penal derogado (Decreto Ley 100/80), por resultar más favorable al procesado y armonizar con la época de la ocurrencia del hecho. No le imputó circunstancias de mayor o menor punibilidad. En el foro público, al que comparecieron tanto el procesado como la pretensa víctima, ambos fueron interrogados, verificado lo cual intervino el Fiscal Delegado, quien acotó que la acusación se fundó en el testimonio de la ofendida, quien en un relato claro, coherente y detallado, relató las circunstancias que rodearon la violencia sexual, creíble porque fue vertido en el momento en que existían las secuelas psicológicas; y que la retractación de aquélla, en forma burda y maquinada, donde admite que mintió no es gratuita, pero sí contradictoria y apunta a favorecer al procesado, lo que hace más evidente la contundencia de la primera acusación, la que en su opinión es suficiente para mantener la imputación, por manera que depreca fallo adverso al procesado. A su turno, La Procuradora Judicial, asevera que la retractación por sí sola no tiene la capacidad de derrumbar la acusación, debiéndosele analizar en conjunto con los demás medios de prueba que ofrece el proceso; y que siendo la denuncia la prueba fundamental hace las siguientes precisiones:

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Que la personalidad de L. A., quien al momento de la denuncia tenía 18 años, y según declara su padre era una joven rebelde, es muy probable que en vista de la situación familiar que enfrentaba, y para evitar que su tía la echara de la casa, no midiera las consecuencias de su denuncia. Las circunstancias temporo espaciales en que L. A. narró los hechos, son similares a las narradas por D. S., lo que no hace descabellado que se hubiera nutrido de su versión, así como de la historia de SANDRA MILENA, además hay que tener en cuenta que sólo vino formular la denuncia luego de los que sucediera a las dos jóvenes en mención, agrega. Lo ocurrido a A. no fue corroborado por D. S., sin que se pueda aceptar que ésta no lo hiciera por miedo ya que a pesar de las amenazas puso en conocimiento de la autoridad lo que ella vivió, subraya. Que si bien, existen contradicciones iniciales en lo narrado por L. A., es necesario tener en cuenta el contexto en que vertió su declaración, pues con mayor edad y madurez, compartiendo la vida con una persona que justamente la acompañaba el día de la vista pública, no le resultaba fácil admitir que sostuvo una relación sexual con alguien a quien no estaba atada sentimentalmente, y mucho menos que ello ocurriera en la calle, considera. Por lo dicho, concluye La Procuradora, que la prueba existente es precaria para predicar la responsabilidad del procesado. El enjuiciado, enfáticamente repuso que era inocente, tanto que en varios procesos se acogió a sentencia anticipada, y si no hizo lo mismo en este es porque no es culpable; y que el hecho ocurrió cerca de Puerto Arturo, en un andén. Por último, se pronunció el defensor, quien discurrió que el hecho fue denunciado el 24 de julio de 1.995, habiendo sucedido el 16 de los mismo, y debe tenerse en cuenta que se trata de uno de las figuras delictivas más graves del Estatuto Penal. Puntualizó, que L. A. se hizo presente a la audiencia sin que se lo hubiera solicitado el sindicado ni la defensa; pues que tal versión fue solicitada por la Procuradora. Dijo, que era necesario conocer la versión del padre de L. A., a cuyo efecto transcribió el aparte que textualmente reza “Una mujer en la calle no se sabe lo que hace, ella e muy bailarina no pudo vivir conmigo, en ningún momento se dejó bregar”. Expone, que en la denuncia L. A. cita como testigo a D. O. y ésta, en declaración del 3 de julio de 1997, dice no conocer nada sobre los hechos. In fine, se identifica con la postura de la Procuradora, en el sentido de que no existe certeza acerca de la responsabilidad del procesado, la que constituye presupuesto sine que non del fallo condenatorio, por lo que de rebote pide su absolución.

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CONSIDERACIONES

Previene el artículo 232 del C.P.P. que el juez dictará sentencia condenatoria cuando aparezca prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En sentido contrario, no queda otra alternativa que absolver al acusado. En el caso sub júdice, se formuló a M. S. R. el cargo de violación carnal pues que la prueba toral, constituida por el testimonio de L. A. T. G., la presunta víctima, abonado con otros desafueros del procesado, que también lesionaron o pusieron en peligro el bien jurídico de la integridad sexual de las jóvenes DISNEY S. O. y SANDRA MILENA POSADA, proporcionaron al funcionario de La Fiscalía la suficiente confianza para valorarlo como sincero y veraz. Pero, acontece que en la fase del juicio, la misma denunciante, motu propio, después de ocho años, envió a esta judicatura memorial con su firma en que consigna que ella propició el acto sexual en cuestión, en el que no hubo ningún género de violencia pues que no fue amenazada con arma de fuego ni cortopunzante, y que fue su tía la que le insistió en que formulara la denuncia penal (fl.151). En la vista pública, L. A. T., en principio negó que hubiera sostenido ayuntamiento carnal con S. R., sin embargo a medida que avanzó el interrogatorio terminó por admitir que tal acto sí existió, que fue un acto sexual “normal entre un hombre y una mujer”, habiendo inventado las demás adehalas narradas en la denuncia; insistió que fue su tía la que enterada del suceso porque tenía permiso para estar fuera de lacasa hasta las 10:00 p.m., a la que llegó a eso de las 2:00 a 3:00 a.m., la compelió a instaurar la denuncia; y aceptó la denuncia entrañaba un acto malo. El Fiscal Delegado, estima que el cambio de dirección en el testimonio de la referida mujer es una burda maquinación, a la que no puede darse crédito ya que sólo pretende beneficiar al procesado; y que la verdad reside en la pieza denunciatoria, la que considera coherente, clara y bien circunstanciada. La Procuradora Judicial, piensa que si bien la retractación per se no tiene la virtud de desquiciar el mérito probatorio de la denuncia, es menester analizarla en relación con las demás pruebas, y luego de valiosas reflexiones, concluye que la prueba es precaria. El defensor, acomete el examen de los medios probatorios para desembocar en que no existe certeza, requisito indiscutible del fallo condenatorio. En casos como el presente, en que la fuente de conocimiento proviene de la supuesta víctima de la infracción, por tratarse de un testigo sui géneris, su testimonio debe someterse a una crítica especial, minuciosa y sagaz, en procura de descubrir si en su versión incriminadora se aloja la verdad; y después, acometer el examen de lo dicho en el ocaso del proceso, para

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determinar, a través de la comparación de ambas tesis, cuál ha de fundamentar la decisión a tomar. En tal virtud, el acto denunciatorio de L. A. contiene particulares circunstancias que permiten dudar de su credibilidad, no siendo tan coherente, como lo predica el Fiscal Delegado. Afirmar que el sujeto agente la cogió en la calle, la metió detrás de un carro, le abrió las piernas y le introdujo los dedos por los pliegues vaginales para besarla por allá; y que la obligó a que le chupara el pene, todo en plena vía pública, es algo que riñe con la experiencia y la razón lógica. Una violación generalmente no ocurre en una acera, pues el abusador siempre busca un lugar en que no sea fácilmente observable por algún transeunte, generalmente un potrero, un matorral, una construcción vieja o desocupada; y de una vez somete a su víctima, realizando la conjunción carnal, sin que haya tiempo de otros deleites. Una pareja sin mayores frenos morales o una mujer libertina no tendrían mayor pudor en realizar un acto sexual en un andén, pero este no es el sitio en que frecuentemente se consuma una violación carnal. Por eso, la historia vertida en la denuncia es falaz; y la verdad no es otra que la revelada por L. A. en la audiencia pública, en que dijo que se había tratado de un acto sexual normal, como ocurre entre un hombre y una mujer, y que ella inventó lo relacionado con los demás actos eróticos informados en la denuncia. Parejo a lo anterior, la denunciante puso como testigo del abordaje del supuesto violador a D. S. O., quien dizque la acompañaba esa noche; pero ésta, en su testimonio, desvirtúa tal cosa. Tal mentira fue descubierta por La Procuraduría y la defensa. Paralelamente, la joven denunciante, sabedora de su libertinaje y de su experiencia sexual, sin que por esto el médico forense pudiera dictaminar una desfloración reciente, en forma suspicaz, afirmó que había tenido un marido durante dos años; y, contrario a ello, su padre declaró que no le conoció marido en Salgar. El ataque sexual hipotéticamente tuvo ocurrencia el 16 de julio de 1995, y L. A., a pesar de tratarse de un acto casi bestial y del conocimiento personal que tenía del violador, porque fue su vecino durante buen tiempo, tan sólo lo denunció el 24 de los mismos. No se ve razón para que si tuvo miedo de denunciar, por las amenazas del agente del crimen, ese temor se hubiera desvanecido a los ocho días. Aquí son válidas las críticas del defensor, quien pone de resalto la gravedad de la afrenta supuestamente cometida, que exigía una reacción rápida de la víctima, como de las autoridades encargadas de investigar el caso; así como las de la Procuradora, quien deja ver la simetría y coincidencia entre los hechos denunciados por L. A. y los que a su vez denunciara DISNEY S. O., que llevan a pensar que copió éstos para hacerle una acusación verosímil al procesado. Acerca del mérito del testimonio de la mujer, la doctrina sostiene:

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La mujer es más emotiva, sentimental y afectiva que el hombre. Toda la actividad de la mujer se centra en originar o recibir emociones. GINA LOBROSO, respecto de la sentimentalidad, dice: Las ideas penetran en nosotros por el corazón y no por la cabeza, y el corazón no cuenta, como la mente, con una métrica precisa para valorar los actos”. (...). “Se le atribuye también a la mujer ser mentirosa y vanidosa, peligrosamente astuta. Fingir con la mayor naturalidad, simular. A propósito de la mentira femenina escribe NICÉFORO, al lado de ella, de la hipocresía, del disimulo y demás cualidades análogas, compañera necesaria de ellas es la astucia: una astucia más sutil, más refinada, más femenina (en la cara y en los movimientos) que en la del hombre”1. La astucia, que encubría la verdad, fue tan sutil que L. A. T. durante la denuncia, prorrumpió en llanto, y apuntó que el violador le daba patadas, agresión física que era innecesaria si ya la tenía sojuzgada con la navaja que blandía. En punto a la forma de afrontar la retractación de un testigo, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sentenciado: “La retractación no es por sí sola causal que destruye, de inmediato, lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que ataque a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir, ordinariamente, en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron; o un interés propio o ajeno que lo lleva a negar o alterar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace, y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (Sentencia del 21 de abril de 1.955. GJ. T.XXX. Pág. 139)2. L. A. dijo, tanto en el escrito adosado al proceso, como en su declaración jurada, que vivía con su tía ya que su progenitora había muerto, lo que parece cierto toda vez que su padre J. S. (fl.43), quien rindió declaración en julio 25 de 1995, adveró que su esposa había fallecido hacía 5 años; y que su tía, en cuya casa se hospedaba, una vez le contó de la violación, pero que más parecía un pretexto por haber llegado muy tarde, la constriñó a instaurar la denuncia so capa de echarla de la casa, y no tuvo otro remedio que incriminar a S. R.; pero sobre todo, fue enfática en señalar el revés de su relato estribó en que supo que éste se encontraba encarcelado por su culpa. Los motivos para torcer la verdad, por tanto, fueron el temor a perder su vivienda, asociado a su falta de madurez que le impidió comprender la magnitud del daño que hacía al alterar la verdad, situación acuciante en que la puso su consanguínea; y la razón de la retractación estribó en un genuino reato de conciencia. No puede soslayarse que el procesado desde su injurada admitió que sí hubo conjunción sexual con L. A., pero habiendo ésta consentido en dicho acto, y allí dejó entrever que la joven se le había insinuado, cosa que ésta 1

Quintero Ospina, Tiberio. La Prueba en Materia Criminal. Editorial Leyer. 1996, 2ª Edición. Pág. 249. 2 Op. Cit. Pág. 277.

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confirma en su memorial; no es usual que una mujer ultrajada brutalmente en su sexualidad, olvide la grave afrente y con el simple paso del tiempo, de manera espontánea, sin que medie amenaza, contraprestación o interés personal, retire la acusación contra su ofensor; y tampoco puede ignorarse que en la vista pública S. R. itera que la cópula fue voluntariamente aceptada por la muchacha, y agrega que si de ello fuera culpable se habría sometido a sentencia anticipada, como lo hizo en el caso de SANDRA MILLENA, raciocinio válido. Al parangonar las opuestas versiones de L. A., el Despacho no puede menos que convenir en que la denuncia no habita la verdad, sino una mentira; y que los gritos de la conciencia la instaron a decir la verdad a la hora postrera, pero todavía a tiempo para evitar una injusticia De todo lo anteriormente dicho hay que inferir que la joven T. G. mintió en su denuncia en cuanto consignó que S. R. la coaccionado psicológicamente para quebrar su voluntad y accederla sexualmente; que el coito si tuvo ocurrencia, pero ello prestó su consentimiento, cual mujer disoluta, que no para mientes en sostener ese tipo de contacto en la calle; siendo ésta la verdad, como con cierto rubor lo declarara en la audiencia pública; pero como a la sazón contaba con 18 años, tenía capacidad jurídica para disponer de su sexualidad, por lo que dicho acto no penetra en los meandros del Código Penal, de suerte que la conducta del procesado es atípica, lo que recta vía conduce a su absolución. Como el procesado no está privado de la libertad por cuenta de este proceso, no hay lugar a decretar libertad provisional; la caución fue juratoria por lo que nada habrá que devolverle; a pesar de ello se le notificará personalmente esta providencia toda vez que se encuentra recluido en la Penitenciaría del INPEC de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: ABSOLVER a M. S. R.G. del cargo de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el que fuera llamado a juicio. SEGUNDO: Contra esta providencia solamente procede el recurso de apelación, en el término legal. TERCERO: Notificar personalmente esta decisión al sentenciado, puesto que todavía está interno en la Penitenciaría de C. Bolívar.

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CUARTO: Si lo aquí decidido no fuere infirmado, una vez cobre firmeza el fallo, ARCHIVAR el proceso, informando a las autoridades a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Hora: 11:30 a.m.)

El Juez,

LEANDRO CASTRILLÓN R.

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