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Analisis

Karla Meneses Ramírez Profesor: M. en D. Fernando Bolaños C. Derecho Laboral

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Articulos importantes de Ley Federal Trabajo para Mujeres Embarazadas o en Lactancia y Menores de Edad.

Respaldo a Mujeres Embarazadas por la Ley Federal del Trabajo

Respaldo a Menores de Edad por la Ley Federal del Trabajo

Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley. En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Queda prohibido el trabajo de menores de

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dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral. Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado. Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.

Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

Artículo 170.-Las madres trabajadoras Artículo 174. Los mayores de quince y tendrán los siguientes derechos: menores de dieciocho años deberán obtener un certificado médico que acredite su I. Durante el período del aptitud para el trabajo y someterse a los embarazo, no realizarán exámenes médicos que periódicamente las autoridades laborales trabajos que exijan ordenen correspondientes. Sin estos requisitos, esfuerzos considerables y ningún patrón podrá utilizar sus servicios. signifiquen un peligro para Nombre de la asignatura

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su salud en relación con la gestación, levantar,

tales tirar

grandes

o

pesos,

como empujar que

produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o

que

actúen

o

puedan

alterar su estado psíquico y nervioso;

Fracción

reformada DOF 31-12-1974. Fe de erratas DOF 09-011975

Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban; Fracción adicionada DOF 30-11-2012 III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se Nombre de la asignatura

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prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado; Fracción reformada DOF 30-11-2012 V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales. Artículo 171.- Los servicios de guardería se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias. Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras

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Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años: Párrafo reformado DOF 1206-2015 I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche; II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio; III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y 47 de 243 IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de 5

actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley. Fracción reformada DOF 12-06-2015 En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Párrafo reformado DOF 12-06-2015 Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley

Punto Administrativo con eltrabajo de menores de edad: La empresa debe ser muy cuidadosa al asignar labores, actividades o tareas que los menores realicen o puedan realizar. La Ley Federal del Trabajo ampara a los menores de edad en los artículos 173 al 180 especificando como cuando y donde pueden laborar los menores de edad La empresa debe exigir el permiso autorización por medio del Ministerio Publico, cuál debe ser tramitada por el menor. De lo contrario la empresa es sujeta a recibir una sanción por violación a las normales legales. La empresa tiene la obligación de afiliar a los menores de edad al seguro social desde el momento en que entrar a laborar. De esta forma elmenor de edad tiene derecho a todas las prestaciones económicas y de salud quebrinda el seguro social. De no ser así la empresa está obligada a cumplir con todas las prestaciones por su propia cuenta. Punto Administrativo con el trabajo de mujeres embarazadas Nombre de la asignatura

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El empresario está obligado a tomar las medidas necesarias para eliminar los riesgos que ese puesto conlleve para el embarazo. Si esa adaptación no fuera posible, habría que recurrir al cambio de puesto de trabajo. En este caso, es importante señalar que si esa permuta no se dedujese de la Evaluación de Riesgos que debe llevar a cabo toda empresa, independientemente de que existan empleadas en estado de gestación en ella, también podría iniciarse a partir de un informe médico de los servicios médicos de la Seguridad Social o de la Mutua concertada con la empresa. Si el puesto no se puede adaptar ni existe la posibilidad de cambio de trabajo, la empleada pasará a la situación de “suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo”. Durante este periodo, se reservará el puesto, con lo que la trabajadora podrá reincorporarse en cuanto finalice el riesgo, y además el empresario está obligado a continuar la cotización a la Seguridad Social.

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