7. Hospedaje. Fallo De Responsabilidad 2

  • July 2020
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Fallo in extenso Nº 2 (C. Nac. Com., sala A, 18/12/95 - PAROLIN, LUIS v. OBELISCO CENTER SA S/ ORDINARIO ). 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre 18 de 1995.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 1. La sentencia de fs. 265/272 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Obelisco Center S.A. a pagar al Sr. Luis A. C. Parolin la cantidad de U$S 15.000 con más intereses que se liquidarán a la tasa activa desde el 4/8/1993 y las costas del juicio. La decisión se sustentó en que habiéndose brindado al actor un servicio de caja de seguridad dentro de las habitaciones, que fue expresamente recomendado a sus huéspedes a través de avisos como el agregado a fs. 27, ello implicó la asunción de responsabilidad por parte del establecimiento para el supuesto de que fuera utilizado por el actor. Dicha caja fue arrancada de la pared donde estaba empotrada y extraída de la habitación, sin que el personal del hotel se enterara ni pudiera suministrar explicación alguna, por lo que siendo estricto el régimen de responsabilidad que establece el art. 1118 Ver Texto C. Civil, también lo es el deber de custodia, que es una obligación primordial del contrato de hospedaje que lo tipifica. La obligación principal del hotelero es dar seguridad a quien utiliza el servicio de caja fuerte, que constituye un contrato innominado, en el que coexisten elementos que lo tipifican como depósito y como locación y otros propios de la nueva realidad mercantil. Por ello, los dueños de hoteles y casas de hospedaje deben resarcir el perjuicio experimentado por el pasajero derivado de la desaparición de los efectos introducidos en ella, lo que se basa en la idea de que estos establecimientos deben ofrecer a sus clientes una seguridad absoluta. 2. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes, sustentando actora y demandada los recursos interpuestos con los memoriales de fs. 280/281 y fs. 285/292, que merecieron las respectivas réplicas de las contrarias. 3. Recurso deducido por la parte demandada. Agráviase en primer término por considerar que no se encuentra acreditado que el actor hubiera ingresado al appart hotel de la demandada las sumas denunciadas y que las hubiera guardado en la caja de seguridad, es decir el contenido de ésta al momento del robo. En el consid. 4 del fallo, el juez hizo un pormenorizado análisis del abundante material probatorio aportado por el demandante, ponderando con estrictez las pruebas documental, testimonial e informativa obrantes en el

proceso, que demuestran fehacientemente que con su cónyuge viajó a esta ciudad para intervenir quirúrgicamente a su hija en el Sanatorio Mater Dei, y que antes del traslado extrajo de la caja de ahorro del Banco de Suquía la suma de $ 12.000 para afrontar los gastos de internación y honorarios profesionales, que en definitiva con motivo del robo debieron ser sufragados con un préstamo de sus colegas. Concluyó que todos estos elementos evaluados conjuntamente constituyen un plexo, circunstancias que permiten presumir la exactitud de los hechos vertidos en la denuncia policial, y que la sustracción de los valores por el monto por el que prospera la acción deducida. Los cuestionamientos que formula el quejoso no desvirtúan los sólidos fundamentos sobre los que el decisorio reposa, toda vez que es de notar que acerca del punto juegan importantes presunciones que persuaden de la efectividad del aserto, pues cabe inferir que quien viaja con la finalidad señalada trae consigo el importe dinerario necesario para cancelar la obligación contraída y la guarda en el lugar de su residencia, ya que el depósito de dinero puede ser incluido en el depósito necesario de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros (art. 2227 Ver Texto CCiv.). Por lo que no creo que sea necesaria una prueba más concluyente para admitir la existencia y entidad del daño experimentado por el actor, cuantía que a todo evento queda librada a la prudente apreciación judicial (art. 165 Ver Texto CPCCN.). Y bajo este aspecto, conceptúo que es razonable la estimación practicada por el a quo, la que propicio sea mantenida por el tribunal. No mejor suerte correrá los cuestionamientos referidos a las diversas hipótesis sobre cómo pudo haber acontecido el robo, toda vez que no es fuerza mayor la introducción de ladrones en los hoteles o posadas si no medió uso de armas o por escalamiento irresistible, y debidamente comprobado (conf. C. Nac. Civ., sala A, del 10/4/1962, LL 107-191; íd. C. Nac. Civ., sala B, 14/4/1967, LL 127-119). Los reproches concernientes a la calificación jurídica del contrato de caja de seguridad, serán igualmente desestimados ya que sobre la cuestión no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos que sustentan las conclusiones del a quo, ni se explicita de que modo un diverso enfoque alteraría el sentido de la decisión, lo que de por sí amerita la deserción de este aspecto de la queja (arts. 265 Ver Texto/266 Ver Texto CPCCN.). Sin perjuicio de lo expresado y a mayor abundamiento señalo, que se trata de una responsabilidad desprovista de la idea de culpa porque el hotelero responde aunque demuestre que le ha sido imposible evitar el daño, toda vez que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, no sólo porque no hay liberación con la prueba de la ausencia de culpa, sino también porque se responde aunque no se pueda atribuir imputación subjetiva a persona determinada. De modo que la responsabilidad subsiste aun cuando no se individualice al autor del daño, de ahí que sea imposible fundar la responsabilidad en la culpa cuando el sujeto que causó el daño no está

individualizado (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Código Civil comentado", dirigido por Belluscio, t. 5, p. 643). Tratándose de una obligación de resultado del hotelero, lo relevante es que éste ha incumplido el deber de tutela de la integridad de la caja, siendo precisamente la frustración del servicio comprometido la fuente generadora de responsabilidad objetiva a su cargo, que sólo podría eludir probando la ruptura del nexo causal, es decir, del caso fortuito o la fuerza mayor. En síntesis, para liberarse de esa responsabilidad, el demandado tendría que haber demostrado no sólo el hecho del robo, sino que éste no ha podido ser evitado a pesar de haber observado con el grado de diligencia deseable por el tipo concreto de la obligación, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido. Lo que no ha hecho. Es exacto que el importe de la condena expresado en la parte dispositiva del fallo no guarda relación con los considerandos. Basta a tal efecto cotejar los guarismos expresados en los caps. II.5. y III, para receptar la queja. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia y condenar a la accionada a reintegrar la suma de $ 12.000 y U$S 3000 tal como se dispuso a fs. 270 vta. Lo que así se declara. Por otra parte la condena al pago de la tasa de interés activa (II.8), se ajusta a la doctrina de la C. Nac. Com. en pleno del 27/10/1994, en autos "S.A. La Razón s/quiebra s/inc. de pago de los profesionales (art. 288 Ver Texto CPCCN.)" Ver Texto, que resulta vinculante para todos los magistrados del fuero (art. 303 Ver Texto CPCCN.). Respecto del cuestionamiento referido al dies a quo de los intereses, la decisión es ajustada a derecho, toda vez que desde la fecha señalada en el pronunciamiento recurrido correspondiente al requerimiento de pago cursado telegráficamente quedó el demandado incurso en mora en el cumplimiento de la obligación de restituir las sumas faltantes. Finalmente en lo que concierne a la modalidad en que fueron impuestas las costas del juicio, estimo procedente la queja. En efecto, existiendo vencimiento parcial y mutuo corresponde su distribución, en proporción a la trascendencia entre los rubros admitidos y desestimados. Consecuentemente deberá el demandado soportar el 75% de éstas, y el actor el 25% restante (art. 71 Ver Texto CPCCN.). 4. Recurso deducido por la parte actora. La queja se circunscribe a la decisión desestimatoria del daño moral, y no será acogida. Esta sala en forma pacífica sostiene que no procede la reparación del daño moral en caso de incumplimiento contractual si no se demuestra su concreta existencia; es decir que éste ha originado a la parte inocente un agravio o perjuicio de esta índole, que provoque una perturbación

o alteración de su tranquilidad anímica o síquica (fallo del 1/4/1986, in re "Calzetta, Antonio v. Coordinadora de servicios RASA." Ver Texto, ED 123387). Por todo lo expuesto propicio el acuerdo: a) desestimar el recurso deducido por la parte actora; b) receptar parcialmente el recurso deducido por la parte demandada, y revocar con igual alcance la sentencia apelada. En consecuencia, modifícase la parte dispositiva de ésta en cuanto al importe de la condena que se ajustará a lo dispuesto en el consid. II.5, es decir por la suma de $ 12.000 y U$S 3000. Igualmente modifícase la imposición de las costas del juicio, que serán soportadas en ambas instancias por la demandada y la accionante en un 75% y un 25% respectivamente (art. 71 Ver Texto CPCCN.). Así expido mi voto.

Por análogas razones los Dres. Peirano y Jarazo Veiras adhirieron al voto precedente. Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: modificar la parte dispositiva de la sentencia apelada de fs. 265/272 en lo que respecta al monto de la condena, el que se ajustará conforme lo dispuesto en el consid. II.5, es decir por las sumas de $ 12.000 y U$S 3000. Las costas en ambas instancias serán soportadas en un 75% a cargo de la demandada y el 25% restante por la actora.- Julio J. Peirano.- Isabel Míguez de Cantore.- Manuel Jarazo Veiras.- (Prosec.: Susana M. I. Polotto).

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