2215-291107-07-1615

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SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO El 6 de noviembre de 2007, el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.461, asistido por la abogada Marianella Montserrat Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.853, “…actuando en nombre propio y protección de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Y SU REFORMA DE LA CARTA MAGNA POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DONDE MODIFICÓ 69 DE SUS ARTÍCULOS EN FECHA DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2007…”, presentó escrito contentivo de acción amparo constitucional contra la Asamblea Nacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo Nacional Electoral. El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizado el estudio del caso, esta Sala hace las siguientes consideraciones: I DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO Dados los términos en que fue planteada la presente solicitud, no queda a esta Sala, sino transcribir de manera textual algunos párrafos de la misma, a los fines de que no quede duda acerca de la pretensión del accionante, quien en su escrito expuso: Que “…la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SANCIONÓ Y APROBÓ LA REFORMA CONSTITUCIONAL en Venezuela el Viernes Dos (02) de Noviembre de 2007, donde con su cualidad legislativa modificó la reforma de 69 artículos (…) siendo ello aprobado y firma a partir de la fecha de la decisión (02-11-07)…” Que “...la propuesta de que se lleve a referéndum la reforma constitucional que ya fue PROMULGADA, aprobada y sancionada por la Asamblea Nacional (…), ES INCONSTITUIOCNAL Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO…” Que “…la reforma de la Constitución PROMULGADA por la Asamblea Nacional (…) POR HABER SIDO COMO SE DIJO PROMULGADA POR PARTE DEL ASAMBLEA NACIONAL, ya es

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ley y forma parte de la constitución nacional, y luego de haber sido promulgada lo que debe seguir y cumplirse es su inclusión en la GACETA OFICIAL DE VENEZUELA, siendo el único y último paso que falta conforme al debido proceso, y después de ello, IMPUTAR JUDICIALMENTE LA RESPONSABILIDAD EN QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HUGO CHAVEZ INCURRIÓ POR OMISION…” Que ahora el Presidente de la República y la Asamblea Nacional “…violando el debido proceso y la ley, pretenden violar la Constitución Nacional para cambiarla conforme a un proceso que no es procedente ni legal; que es llamar a un referéndum de una Reforma Constitucional YA PROMULGADA (…) ya que le quita la cualidad y supremacía de sus acciones a la Asamblea Nacional, debiendo entonces si lo hacen, llamar a referéndum en todo lo que sancione la Asamblea Nacional; y por otro lado que es lo peor de todo, pretenden llevar a referéndum una propuesta del Presidente de la República Hugo Chávez sobre una reforma constitucional, donde se vote de nuevo sobre una reforma constitucional ya sancionada por los representantes del pueblo (asamblea nacional) y se cambien e incluyan diversos artículos propuestos en forma USURPANTE por parte del Presidente de la República Hugo Chávez, el cual no es ni tiene la cualidad para pasar por encima de la Asamblea Nacional y violando el debido proceso instar al Consejo Nacional Electoral a que llame o haga un referéndum de su propuesta de reforma constitucional de su parte, cuando el debido proceso es que todo fuese llevado como se llevó por intermedio de la Asamblea Nacional…”.

Que: “Conforme a nuestra legislación nadie puede ser perseguido dos (2) veces por la misma acción, en el presente caso sucede lo mismo y aplicable la similitud de acciones, ya que la Asamblea Nacional propuso la Reforma Constitucional y se la mandó al Presidente de la República para su promulgación, el Presidente la recibió, la corrigió, solicitó la inclusión de otros artículos, y luego la devolvió para que la Asamblea Nacional estudiara la propuesta Presidencial, la Asamblea Nacional recibió la propuesta Presidencial, adecuó la reforma constitucional y se la mandó de nuevo al Presidente de la República Hugo Chávez para su PROMULGACION, éste, no la promulgó, y la Asamblea Nacional lo hizo el Dos (2) de Noviembre de 2007, conforme al artículo 216 de la Constitución Nacional. Siendo ya ley de la república (sic) la reforma constitucional promulgada por la Asamblea Nacional (…), NO PUEDE LLAMARSE A REFERENDUM SOBRE SU PROMULGACIÓN, PUES ES INCONSTITUCIONAL, y mucho menos llamarse a referéndum la propuesta presidencial, quien tubo (sic) su oportunidad conforme al debido proceso de incluir todos los artículos que ahora quiere cambiar e incluir de la constitución, todo por intermedio del órgano legislativo buscando su aprobación. Conforme a lo antes expuesto, no se puede permitir ser perseguido dos (2) veces por lo mismo, o sea, en el sentido que nos ocupa ya la propuesta presidencial fue analizada, discutida y tomada en cuenta por la Asamblea Nacional e incluida en la Reforma Constitucional PROMULGADA (…) y ahora el Presidente de la República Hugo Chávez USURPANDO las funciones de la Asamblea de Venezuela, propone un referéndum para cambiar a la constitución nacional con una propuesta de cambio constitucional solo elaborada por él, pasando por encima y USURPANDO las funciones de la Asamblea Nacional, quienes en

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pluralismo de pensamientos en nombre del pueblo, aprueban las leyes en Venezuela…” Que “…por ser COSA JUZGADA EXTEMPORANEO, USURPANTE Y VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO, no se puede llamar a referéndum de la reforma de los 69 artículos sancionados (…), pues ya fueron sancionados y aprobados convirtiéndose en ley de la república (sic), siendo el referéndum solicitado una propuesta EXTEMPORANEA E ILEGAL…”. Razones por las cuales solicitó “….SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA COMETIDA, Y/0 POR INFRINGIRSE, POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HUGO CHAVEZ FRIAS, Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (AGRAVIANTES) QUIENES PRETENDEN VIOLAR FLAGRANTE (sic) TODO LO ARRIBA EXPUESTO Y DESCRITO.”. Y se ordene judicialmente como medida cautelar al Consejo Nacional Electoral, paralice y suspenda la convocatoria del referéndum, por violar éste el debido proceso, la constitución, la ley, la cosa juzgada y usurpar la cualidad de la Asamblea Nacional que sancionó y aprobó la reforma constitucional. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La presente acción de amparo fue interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional y contra el Consejo Nacional Electoral. A los fines de que esta Sala determine su competencia para conocer de la misma, debe tomarse en cuenta que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente reinterpretado a la luz de la Constitución de 1999, se desprende que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para tramitar solicitudes de amparo constitucional contra los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central (Presidente, Vicepresidente, Consejo de Ministros y Ministros). Ello ha sido reforzado por lo que establece el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. De otro lado, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), establece un fuero especial a favor de los titulares de los entes de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en su contra. Esta Sala estableció que la enumeración realizada en el artículo trascrito es enunciativa por cuanto existen órganos con rango constitucional -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. En tal sentido, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta fue ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional Electoral, esta Sala Constitucional determina que dicha investidura se encuentra comprendida dentro de

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las altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta competente para conocer del presente amparo. Así se declara. De seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que el contenido de tal pretensión no encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar su inadmisibilidad, por lo cual la misma queda admitida y así se declara. Ahora bien, a juicio del accionante, se interpuso una acción de amparo por la presunta violación del debido proceso y la ley, de parte del Presidente de la República, la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional Electoral, quienes pretenden llamar a un referéndum para la aprobación de una reforma constitucional cuando ésta – a su entender- ya fue sancionada por la Asamblea Nacional y, ahora es ley de la República. Los términos en los cuales quedaron expuestos los fundamentos de la presente acción -sin lugar a dudas- permite inferir, que el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, no leyó el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Título IX, Capítulo II, arts. 342 al 346) relativo al procedimiento para llevar a cabo una reforma constitucional, pues constituye un disparate jurídico lo afirmado por éste, al pretender que el proyecto de reforma presentado por el Presidente de la República, y discutido por la Asamblea Nacional, per se, constituya ley de la República. En efecto, el articulado en cuestión, dispone: Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten. Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente: 1.

El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de

sesiones correspondiente a la presentación del mismo. 2.

Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3.

Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma. 5.

El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes

de los o las integrantes de la Asamblea Nacional. Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se

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someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. (…) Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional. Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución”. Desconoce así mismo el accionante, el alcance de la afirmación de que “nadie puede ser perseguido dos veces” y el de la “cosa juzgada”, conceptos que según afirma, están presentes y han sido violados en las actuaciones que hasta la fecha se han adelantado para llevar a cabo la propuesta de reforma constitucional. El que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho, del cual se deriva igualmente la cosa juzgada, constituye uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica un juzgamiento bien sea en sede judicial ó administrativa. En el caso de la propuesta y discusión del proyecto de reforma constitucional presentado, no se está en presencia de un juicio, y mucho menos de una decisión definitiva, por lo que mal puede alegarse la violación a tal derecho. Menos aún puede invocarse la violación de una supuesta cosa juzgada, pues para que ésta esté presente, se hace necesario que exista una sentencia emanada de un órgano de naturaleza jurisdiccional. De manera que, por cuanto las afirmaciones efectuadas por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, carecen de fundamento legal que sustenten la presunta violación de las garantías constitucionales denunciadas, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y así de declara. Dada la naturaleza de la presente acción, se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Monsterrat Prato, asistido por la abogada Marianella Montserrat Prato, contra la Asamblea Nacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. La Presidenta de la Sala,

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LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente-Ponente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

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JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 07-1615 JECR/

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