1998 In Dice

  • November 2019
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  • Words: 183,631
  • Pages: 365
relatoría sala penal

corte suprema de justicia relatoria sala de casacion penal indice alfabetico de jurisprudencia aÑO 1998

a abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto......................................................................................... ................165 abuso de confianza.................................................................................................................................................... .359 abuso de confianza-elementos, consumación.......................................................................................................... .....53 acceso carnal violento.......................................................................................................................................... ......252 accion civil-interés para recurrir............................................................................................................... .................169 accion de revision..................................................................................................... ..........159, 160, 339, 349, 389, 394 accion de revision-cambio de jurisprudencia................................................................................................ ...............67 accion de revision-causal primera.......................................................................................................... ............219, 255 accion de revision-decisiones ejecutoriadas.......................................................................................................... .......78 accion de revision-extinción de la acción.................................................................................................................. .205 accion de revision-improcedencia, auto inhibitorio...................................................................................................... 96 accion de revision-no es una instancia más........................................................................................................... .......24 accion de revision-poder especial............................................................................................................... .................73 accion de revision-prueba nueva..................................................................................... ........47, 50, 118, 135, 289, 311 accion de revision-pruebas.................................................................................................................. .........85, 131, 170 accion de revision-rechazo....................................................................................................................................... ..289 accion de revision-requisitos................................................................................................. .............130, 220, 279, 290 accion disciplinaria............................................................................................................................ ................139, 387 accion penal...................................................................................................................................................... .........387 acto administrativo-publicación........................................................................................................................ .........228 acto procesal-oportunidad................................................................................................................................... .......267 acumulacion juridica de penas.......................................................................................................... .................158, 341 alternatividad penal........................................................................................................ ................7, 19, 28, 55, 89, 129 alternatividad penal-inaplicación................................................................................................... ......................7, 8, 11 alternatividad penal-libertad condicional.................................................................................................. .................112 amenazas................................................................................................................................................ ...................176 anonimo............................................................................................................................................................. ........340 antecedentes...................................................................................................................................... .........182, 283, 373 antijuridicidad............................................................................................................................... .............175, 221, 228 apelacion..................................................................................................................................... ...........44, 92, 253, 344 apelacion-sustentación...................................................................................................................................... .........366 apelacion-sustentación oral....................................................................................................................... ...........99, 222 aplicacion indebida de la ley................................................................................................................................... .....88 atipicidad..................................................................................................................................................... ..............221 audiencia de conciliacion-oportunidad..................................................................................................................... ..245 audiencia especial......................................................................................................................... .................44, 69, 260 auto inhibitorio........................................................................................................................................ ..................174

b beneficio administrativo................................................................................................... ............10, 128, 217, 291, 314 beneficio administrativo-permisos carcelarios................................................................................... ................140, 179

c calificacion del merito del sumario..................................................................................................... ...............310, 366 cambio de denominacion juridica............................................................................................................ ..................384 cambio de radicacion...................................................................................................... ........67, 79, 135, 346, 353, 395 cambio de radicacion-imparcialidad..................................................................................................... .....................113 cambio de radicacion-prueba................................................................................................................... ..................113 captura............................................................................................................................................... ................151, 158 cargos excluyentes.............................................................................................................................................. .........98 cartilla decadactilar............................................................................................................................................. .......355 casacion...................................................................................... .....85, 92, 149, 157, 171, 250, 269, 322, 337, 359, 366 casacion civil.............................................................................................................................................. ...............320 casacion discrecional........................................................................ .....82, 126, 134, 137, 201, 212, 296, 337, 344, 395 casacion discrecional-desarrollo de la jurisprudencia........................................................................... .....................222 casacion discrecional-oportunidad para interponerla............................................................................. ....................133

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relatoría sala penal

casacion discrecional-requisitos.................................................................................................................... .......81, 199 casacion discrecional-sustentación............................................................................................................................... 71 casacion penal......................................................................................................................................................... ...320 casacion-causal primera..................................................................................................................................... ........256 casacion-causal tercera.......................................................................................................................... ....................238 casacion-conexidad................................................................................................................................................... ...57 casacion-incidentes ajenos al recurso...................................................................................................................... ...198 casacion-interés para recurrir-apelación.............................................................................................. ...........26, 78, 172 casacion-quántum punitivo........................................................................................................................... .............360 casacion-taxatividad -limitación............................................................................................................... .................145 caucion juratoria-procedencia.......................................................................................................................... ..........135 causal de inculpabilidad........................................................................................................................................ .....385 causal de justificacion.......................................................................................................................................... ......383 celebracion indebida de contratos................................................................................................................. .............258 cesacion de procedimiento.................................................................................................................................. .......366 cesacion de procedimiento-causales objetivas....................................................................................... ....................241 cesacion de procedimiento-en el trámite de casación............................................................................................ .......52 circunstancias de agravacion punitiva..................................................................................................................... .....59 circunstancias genericas de agravacion punitiva........................................................... .......................62, 207, 228, 239 coautoria............................................................................................................................................. ...............140, 149 colaboracion eficaz........................................................................................................................................ ............144 colaboracion eficaz-acuerdo con el fiscal............................................................................................ ......................272 colision de competencia.................................................................................................... ..154, 176, 191, 232, 332, 334 competencia........................................................................... ..12, 61, 123, 136, 154, 190, 329, 341, 351, 361, 362, 389 competencia funcional........................................................................................................... ....................132, 232, 331 competencia-corte suprema de justicia................................................................................................ ......................200 competencia-para decidir libertad de todos los procesados................................................................................. .........60 concurso............................................................................................................................................... ......152, 277, 318 condena de ejecucion condicional....................................................................................... 124, 126, 151, 164, 207, 262 conexidad............................................................................................................................................... .....................72 confesion................................................................................................................................................... ...31, 104, 158 conjuez.................................................................................................................................................. ....................396 consejo verbal de guerra-convocatoria...................................................................................................................... ...15 consonancia entre la resolucion de acusacion y la sentencia-su no exigibilidad legal frente a la medida de aseguramiento................................................................................................................................... ....................183 consulta.......................................................................................................................................................... ....153, 325 contumaz................................................................................................................................................ ...................260 copias-expedición......................................................................................................................................... .............207 corte suprema de justicia............................................................................................................. ...........60, 80, 136, 190 culpabilidad............................................................................................................................................... ................302

d debido proceso.................................................................................................................... ...................66, 79, 116, 251 debido proceso-la no vinculación de una persona......................................................................................... .............238 debido proceso-preeminencia del derecho sustancial............................................................................................ .......93 defensa oficiosa......................................................................................................................................... ................384 defensa tecnica...................................................................................................................... .............142, 178, 304, 369 defensa tecnica-actuación pasiva del profesional............................................................................................. ..........391 defensor de oficio.................................................................................................................................... ..................260 defensor-peticiones contradictorias......................................................................................................................... .....70 definicion de la situacion juridica.................................................................................................................. ..............66 delacion................................................................................................................................................... ..................177 delito de peligro....................................................................................................................................... ............90, 175 delito-intención.................................................................................................................................................... ......383 delitos conexos........................................................................................................................................ ..................325 delitos contra la administracion publica.............................................................................................................. .......260 demanda de casacion...................................................................... .......20, 209, 297, 335, 369, 375, 376, 383, 384, 390 demanda de casacion-determinación de indicios...................................................................................................... ..210 demanda de casacion-impugnabilidad subjetiva y objetiva................................................................................. .......124 demanda de casacion-legalidad del fallo.............................................................................................................. ......302 demanda de casacion-pena.......................................................................................................................................... .56 demanda de casacion-requisitos..................................................................................................................... ........46, 88 derecho de defensa........................................................................................ .....................139, 178, 323, 328, 377, 379 desercion................................................................................................................................................................... .286 detencion domiciliaria......................................................................................................................... .......136, 144, 164 detencion domiciliaria-alternatividad penal.................................................................................................. ...............14 detencion en el sitio de trabajo................................................................................................................................ ...322 detencion preventiva-ley 40 de 1993..................................................................................................... ....................104 detencion preventiva-sustitución.............................................................................................................................. ..136 dictamen pericial............................................................................................................................................... ...89, 381 diligencias................................................................................................................................................................ ..236 doble instancia-excepciones...................................................................................................................................... .153 documento publico............................................................................................................................... .....................385 documentos............................................................................................................................................................. ...204

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relatoría sala penal

e ejecutoria........................................................................................................................................................ .............50 error de derecho........................................................................................................................... .94, 167, 214, 269, 287 error de hecho........................................................................................... .37, 88, 94, 116, 148, 167, 186, 207, 214, 258 error de prohibicion.................................................................................................................................. .................186 error en la calificacion juridica................................................................................................................ ..................351 error in judicando............................................................................................................................... .......................127 error in procedendo................................................................................................................................................ ....127 error in procedendo-trascendencia - demostración............................................................................................ .........114 estafa................................................................................................................................................................ ..294, 298 etapa de juzgamiento............................................................................................................................... ..................241 extincion de la accion civil.................................................................................................................... ....................213 extincion de la pena.................................................................................................................................... ...............164 extorsion-consumación, tentativa................................................................................................................................ .37 extradicion............................................................................................................................... ...132, 138, 216, 300, 349 extradicion-concepto de la corte suprema de justicia.................................................................................... .............173 extradicion-prueba................................................................................................................................. ..............62, 298 extradicion-retroactividad -extranjeros..................................................................................................... .................100

f falsedad.............................................................................................................................................. .......................152 falsedad en documento.................................................................................................................................... ...175, 228 falsedad en documento privado-factura................................................................................................. ....................237 falsedad en documento-adulteración de expediente..................................................................................... ................83 falsedad en documento-como se prueba................................................................................................................... ..200 falsedad ideologica en documento publico............................................................................................. .....................35 falsedad marcaria-automotores - documentos............................................................................................. ...............119 falso juicio de conviccion.............................................................................................. .............115, 210, 287, 297, 333 falso juicio de existencia......................................................................................................................................... .....94 falso juicio de identidad..................................................................................................... ..................37, 141, 186, 258 falso juicio de legalidad........................................................................................................... ....................94, 269, 331 favorabilidad............................................................................................................................................................. ...19 fe publica........................................................................................................................................................... ..........83 fiscal........................................................................................................................................ ....................59, 123, 132 fiscal-cambio............................................................................................................................................ .................149 flagrancia..................................................................................................................................... ................85, 104, 158 franquicia preparatoria........................................................................................................................................... ......10 fraude procesal.................................................................................................................................. .........247, 294, 314 fuero-congresista................................................................................................................................... ....................200 funcionario judicial.............................................................................................................................................. ......385

h habeas corpus..................................................................................................................................... .......................161 homicidio agravado............................................................................................................................. ....................8, 43 homicidio simple...................................................................................................................................... .................316 homicidio-ley 40 de 1993................................................................................................................. ....29, 138, 224, 303 homicidio-ley 40 de 1993, constitucionalidad.......................................................................................................... ..292

i impedimento......................................................................................................................................... .............308, 396 impedimento-amistad íntima................................................................................................................ .....................382 impedimento-haber dictado providencia.......................................................................................................... ..........393 impedimento-interés en el proceso............................................................................................................................ .195 imperio de la ley.......................................................................................................................................... ..............174 imputado.............................................................................................................................................................. ......355 in dubio pro reo....................................................................................................................... .............33, 116, 250, 276 inasistencia alimentaria................................................................................................................................... .......61, 67 incongruencia de la sentencia....................................................................................... ................79, 119, 197, 205, 243 incongruencia-causal 2º, causal 3ª........................................................................................................ .....................171 incongruencia-causal segunda............................................................................................................... ......................13 indagatoria....................................................................................................... ...........176, 318, 328, 330, 374, 375, 377 indagatoria-finalidad................................................................................................................................................ ....86 indemnizacion de perjuicios................................................................................................................. .....................184 indemnizacion integral-plazo para su representación......................................................................................... ........227 indemnizacion-atenuación de la pena...................................................................................................... ....................42 indemnizacion-oportunidad..................................................................................................................... ..................251 indicio.......................................................................................................................... ...63, 94, 207, 283, 328, 354, 390 individualizacion................................................................................................................................... ....................355 inimputabilidad.................................................................................................................................................... ......273 inimputabilidad-experticio médico legal............................................................................................................... .....321

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relatoría sala penal

instruccion-incompetencia................................................................................................................................ ...........45 interdiccion de derechos y funciones publicas............................................................................................ ...............368 interpretacion erronea de la ley.......................................................................................................................... ........375 interprete-solicitud............................................................................................................................................... ......216 interrogatorio-preguntas técnicas..................................................................................................................... ..........176 investigacion de oficio...................................................................................................................................... .........159 investigacion integral...................................................................................................................... .............64, 247, 260 inviolabilidad parlamentaria................................................................................................................... ...................317 ira e intenso dolor-error frente a la atenuante....................................................................................................... ......188 irreformabilidad de la sentencia........................................................................................................................ .........308 irregularidad.............................................................................................................................................. ..................66 irregularidad-validez de la actuación....................................................................................................... ..................170

j juez de ejecucion de penas......................................................................................................................... ..........80, 158 juez natural................................................................................................................................................. ...............350 juez regional-competencia.......................................................................................................................... ...............353 juramento................................................................................................................................................... ........330, 374 justicia ordinaria.......................................................................................................................................... ..............126 justicia penal militar............................................................................................................... ..........7, 33, 126, 205, 252 justicia penal militar-alcance del fuero.................................................................................................... ....................64 justicia penal militar-en casación........................................................................................... ......................15, 242, 311 justicia regional.................................................................................................................................... ......104, 370, 389

l legalidad de la pena..................................................................................................................................... ...29, 94, 220 legalidad de la pena-dosificación de la pena................................................................................................ ..............277 legalidad del proceso............................................................................................................................... ..................350 legitima defensa....................................................................................................................................... ..........273, 318 legitima defensa-exceso.................................................................................................................................. ...........117 lex tertia................................................................................................................................................................ .....348 libertad condicional............................................................................................................. ...........55, 96, 266, 283, 373 libertad condicional privilegiada............................................................................................................................ ....131 libertad condicional-requisitos factor subjetivo............................................................................................. .....112, 168 libertad condicional-sanción finalmente impuesta.................................................................................. ..................191 libertad preparatoria.............................................................................................................................................. .....380 libertad provisional....................... ....12, 18, 28, 43, 80, 89, 124, 144, 158, 182, 184, 194, 217, 280, 316, 333, 334, 373 libertad provisional-cualificación del delito....................................................................................................... ........257 libertad provisional-dosificación provisional..................................................................................................... ..........54 libertad provisional-homicidio simple.................................................................................................. .....................146 libertad provisional-peculado por apropiación................................................................................................. ..........129 libertad provisional-rebelión............................................................................................................................. .........210 libertad provisional-requisitos factor subjetivo....................................................................................... ...............68, 96 libertad y sentencia condenatoria-subrogado de la condena de ejecución condicional (art.198 del c. de p.p.).............73

m medida de aseguramiento.......................................................................................................................................... .310 medida de aseguramiento-cambio......................................................................................................................... .....198 medida de aseguramiento-su variación - relación con la calificación del sumario................................. ....................180 ministerio publico.................................................................................................................... ..................124, 138, 172

n narcotrafico................................................................................................................................................. .........11, 151 non bis in idem........................................................................................................................................ ..................174 norma procesal...................................................................................................................................... ......................31 norma sustancial............................................................................................................................................. .............31 notificacion............................................................................................................................................... ...........39, 216 notificacion personal............................................................................................................................................... ...379 notificacion-pliego de cargos.......................................................................................................................... ...........234 notificacion-sentencia..................................................................................................................................... ...........196 nulidad.............................................................................................. ..............20, 59, 139, 202, 287, 295, 350, 373, 383 nulidad-de la prueba.............................................................................................................................. ....................274 nulidad-fallo de sustitución................................................................................................................................... .....274 nulidad-omisión sobre un pedimento................................................................................................................ ...........31 nulidad-oportunidad para solicitarla.................................................................................................... ......................260 nulidad-principios orientadores................................................................................................................................. .391 nulidad-técnica en casación....................................................................................................................... ..................45

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relatoría sala penal

p parte civil........................................................................................................................................ .............42, 254, 278 parte civil-interés para recurrir................................................................................................................................... ..13 peculado............................................................................................................................................... ......152, 335, 348 peculado por aplicacion oficial diferente................................................................................................... ..................82 peculado por apropiacion....................................................................................................... ................47, 55, 221, 258 peculado por destinacion oficial diferente.................................................................................................................... 47 peculado por extension............................................................................................................................. .................243 pena........................................................................................................................ ............224, 292, 314, 318, 337, 359 pena accesoria......................................................................................................................................................... ...127 pena-se tiene en cuenta la impuesta por el tribunal...................................................................................... ..............194 perjuicios........................................................................................................... .............35, 69, 201, 228, 274, 295, 388 permiso administrativo.................................................................................................................. ......................18, 306 personalidad.............................................................................................................................................................. .363 personalidad del procesado-servidor público.................................................................................................. .............17 policia judicial............................................................................................................................................ ...............377 policia judicial-diligencias............................................................................................................................... ..........285 porte ilegal de armas......................................................................................................... ...................90, 150, 155, 353 prescripcion...................................................................................................................................... ....50, 286, 298, 307 prescripcion-empleado oficial.................................................................................................................................. ....57 presuncion de inocencia-no es un principio absoluto....................................................................................... ............21 prevaricato........................................................................................................................................... ..............280, 310 prevaricato por accion............................................................................................................................................... .161 principio de limitacion...................................................................................................................................... .........136 principio de preclusion........................................................................................................................ ......................290 proceso penal................................................................................................................................................... ..........133 proceso-peticiones..................................................................................................................................... ................241 procesos ante la corte suprema de justicia................................................................................................................... .23 procurador............................................................................................................................................. ....................264 proposicion juridica completa............................................................................................................................. .......335 prueba....................................................................................................................................... ..124, 141, 174, 379, 386 prueba trasladada.......................................................................................................................................... .............243 prueba-inconducencia e impertinencia............................................................................................................. ..........211 prueba-oportunidad................................................................................................................................................ ....391 prueba-oportunidad para practicarla................................................................................................... .......................204 prueba-validez............................................................................................................................................ .................45

q querella............................................................................................................................................................ ..........339

r reapertura de la investigacion................................................................................................................ ....................366 rebelion........................................................................................................................................................ ........68, 370 reconocimiento en fila de personas................................................................................................................. ...........129 recurso........................................................................................................................................................... ............133 recurso de hecho............................................................................................................................................ ............349 recurso de hecho-sustentación.............................................................................................................................. 26, 157 recurso ordinario.................................................................................................................................................... ....136 recusacion............................................................................................................................................... ...........308, 347 redencion de pena........................................................... .........7, 10, 17, 31, 33, 128, 288, 314, 356, 357, 361, 362, 370 redencion de pena por estudio........................................................................................................................................ 8 redencion de pena-actividades literarias............................................................................................................ ...48, 315 redencion de pena-casos en que se concede.................................................................................................... ...........181 reformatio in pejus..................................................................................................... ....................20, 94, 147, 202, 325 reintegro de lo apropiado................................................................................................................................ .............12 reparacion del daÑO................................................................................................................ ..................227, 356, 357 reposicion.................................................................................................................................................... .23, 214, 380 reposicion-procedencia.................................................................................................................................. ............268 resolucion de acusacion....................................................................... .....................15, 39, 62, 119, 197, 239, 240, 243 resolucion de acusacion-intangibilidad........................................................................................................ ..............185 resolucion de la situacion juridica............................................................................................................................ ....72 responsabilidad del secretario........................................................................................................................... ...........35 restablecimiento del derecho..................................................................................................................................... .312

s sana critica.......................................... ..32, 37, 87, 89, 115, 126, 147, 148, 171, 187, 209, 276, 284, 285, 287, 333, 391 sana critica-valoración mancomunada de la prueba..................................................................................... ..............129 secuestro........................................................................................................................ ......................10, 224, 292, 370 sentencia................................................................................................................................................ ..............24, 268 sentencia anticipada.................................................................................................. ........42, 44, 69, 185, 253, 345, 363 sentencia anticipada-interés para recurrir................................................................................................. ..........295, 373

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relatoría sala penal

sentencia anticipada-oportunidad.............................................................................................................. .........104, 192 sentencia-error aritmético......................................................................................................................... .................308 sitio de reclusion-quien lo fija..................................................................................................................................... .94 subrogado penal................................................................................................... ......................137, 207, 215, 329, 333 sujeto procesal................................................................................................................................ ...................149, 160 suspension de la detencion preventiva.............................................................................................. ...................10, 266 suspension de la detencion preventiva-grave enfermedad, experticio médico........................................................ ....169 suspension de la detencion preventiva-requiere estar privado de la libertad............................................ ....................99 suspension de la ejecucion de la pena-requiere estar privado de la libertad................................................ .................99 suspension en el ejercicio de conducir vehiculos automotores............................................................................ .......127

t tercero civilmente responsable.................................................................................................................. .........320, 388 tercero incidental..................................................................................................................................... ..................376 terminacion anticipada del proceso................ ............42, 44, 69, 104, 138, 185, 192, 250, 253, 260, 295, 345, 363, 373 terminacion anticipada del proceso-interés para recurrir.......................................................................................... ....86 termino.............................................................................................................................................................. .201, 352 termino procesal..................................................................................................................................... ...................212 termino-renuncia...................................................................................................................................................... ..143 testaferrato....................................................................................................................................................... ..........342 testigo contradictorio.................................................................................................................................... ...............20 testigo sospecho...................................................................................................................................................... .....17 testimonio.................................................................................................................. ...........89, 118, 186, 285, 386, 390 testimonio-credibilidad..................................................................................................................................... ...........17 tipicidad................................................................................................................................................................ .......20 trafico de moneda falsa.................................................................................................................................... ..........191 traslado de centro carcelario...................................................................................................................... ..................94

u unidad procesal........................................................................................................................................ ............72, 325

v vigencia de la ley................................................................................................................................. ................33, 124 vigencia de la ley-ley 40 de 1993........................................................................................................ .........27, 187, 224 violacion directa de la ley....................................... .................32, 33, 116, 117, 200, 247, 250, 262, 277, 294, 299, 363 violacion indirecta de la ley............32, 33, 63, 65, 98, 117, 148, 169, 200, 209, 250, 269, 275, 276, 299, 322, 331, 368

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relatoría sala penal

corte suprema de justicia relatoria sala de casacion penal extractos de jurisprudencia aÑO 1998

16/01/1998

justicia penal militar / alternatividad penal-inaplicación

el

artículo 1o. de la ley 415 de 1997 modificó, es cierto, el régimen de la libertad condicional en términos favorables para el condenado, salvo las excepciones que allí mismo se contemplan, pero de manera exclusiva para los casos en los que se aplica el código penal y no el código penal militar, pues el artículo 1o. de esa preceptiva es claro al reformar el código penal introduciendo en él un nuevo artículo 72a, en el que se plasman las modificaciones invocadas. sin embargo, como en el código penal militar su artículo 66 regula la libertad condicional, y sobre él no ha recaído modificación ni adición alguna, es claro que se trata de dos regímenes penales distintos, y que la ley 415 no extendió su alcance más allá de las situaciones contempladas en el código penal, decreto 100 de 1980. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 16/01/1998 : niega libertad provisional : piza hernandez, jose eduardo : peculado por apropiación : 13572 : si - internet

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19/01/1998

alternatividad penal / redencion de pena

debe

aclarársele al solicitante que la ley de alternatividad penal - no. 415 de 1997 - que cita como sustento de su petición, no se ocupa en lo absoluto de rebajas de pena de ninguna índole, pues únicamente regula lo pertinente al subrogado de la libertad condicional, trabajo comunitario y permisos de salida. magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia

: 19/01/1998 : abstenerse de reconocer rebaja de pena : tribunal superior del distrito judicial

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relatoría sala penal

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ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: armenia : zabala torres, luis carlos : homicidio : 10857 : si - internet

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20/01/1998

redencion de pena por estudio

de

conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la resolución 6541 de 1991, sólo son válidas para redención de pena las actividades de estudio "que se realicen bajo las modalidades de educación formal y no formal y tengan la aprobación de las autoridades educativas competentes, siempre y cuando hayan sido programadas para cada interno" y "únicamente las actividades docentes que se cumplan como instructor o educador en los programas de educación formal y no formal" son válidas para los mismos fines, "siempre y cuando hayan sido programadas para cada interno por parte de la dirección del establecimiento, con sujeción a las directrices trazadas por dicho reglamento". magistrado ponente: dr.carlos a. gálvez argote casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos

: 20/01/1998 : se abstiene de reconocer redención de pena : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : suarez, abel alberto : lesiones personales, hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 13755 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

homicidio agravado / alternatividad penal-inaplicación

frente

a la creencia del procesado de hacerse acreedor a la libertad provisional con fundamento en el numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, por estar presentes los requisitos del artículo 1° de la ley 415 de 1997 (artículo 72 a del código penal), basta con precisarle que dicha preceptiva si bien es cierto introdujo algunas modificaciones al régimen del instituto de la "libertad condicional", también lo es que expresamente excepcionó su aplicación a quienes hubiesen incurrido en conductas como "homicidio agravado", los "cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del código penal". pudiera pensarse que "las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993" que trae la ley 415/97 como excepción se refieren tanto al homicidio agravado como a las lesiones personales agravadas, mas no es así por las

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relatoría sala penal

siguientes breves razones: a) la ‘o’ que utiliza el nuevo artículo 72 a del c. p. es disyuntiva y no copulativa, por cuanto el sentido de la expresión no es establecer una opción o alternativa, sino la de señalar un listado de hechos punibles según el bien jurídico tutelado, en este caso, el de la vida e integridad personal; b) la evolución del proyecto presentado permite arribar a similar conclusión. en efecto: la iniciativa contemplaba el subrogado con las 2/3 partes de la pena para todos los delitos sin excepción alguna; ya en el congreso el ponente elevó a las 3/5 partes el requisito objetivo, conservando la ausencia de excepción, lo que despertó gran resistencia por el beneficio que ello reportaba para los procesados por narcotráfico y enriquecimiento ilícito, delitos que, en consecuencia, aparecen como excepcionados en el pliego de modificaciones introducido al proyecto; como el debate continuara en la necesidad de excepcionar otro tipo de delincuencia, se propuso entonces los tipos penales contenidos en leyes especiales en un artículo, el 5º, del proyecto bajo el epígrafe de "ámbito de aplicación": "los delitos mencionados en la ley 30 de 1986, decreto ley 2266 de 1991, ley 40 de 1993, ley 190 de 1995, ley 360 de 1997 y ley 365 de 1997 cometidos antes o después de su expedición.", lo cual radicalizó el debate, para terminar en un preacuerdo sobre la base del siguiente contenido: "art. 72 a. con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993"; un sector importante del congreso no prohijó el proyecto porque consideró que ‘el homicidio simplemente voluntario’ y otras modalidades menores del mismo, debieran ser susceptibles del beneficio propuesto. fue cuando se incluyó como excepción "el homicidio agravado", conservándose la propuesta de incluir las lesiones personales agravadas únicamente por las causales mencionadas en la ley 40, artículo 30, a las cuales remite el art. 339 del c.p. c) indudablemente que un mejor manejo gramatical en la técnica legislativa aconsejaba usar la conjunción "y" en vez de la "o", pero el no haberlo hecho en nada impide la correcta interpretación de la norma, la que, por lo demás, si hubiere estado en mente del legislador incluir dichas causales para el homicidio, hubiese dicho, por ejemplo: "homicidio o lesiones personales agravados por…", con lo cual indiscutiblemente quedaba involucrado el homicidio solo en las causales mencionadas y no como quedó finalmente, respecto de todas sus causales. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 20/01/1998 : niega libertad provisional : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : rosales leon, alfonso artemio : tentativa de homicidio agravado : 10214 : si - internet

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suspension de la detencion preventiva/ secuestro

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relatoría sala penal

no obstante el carácter genérico de la disposición que sirve de fundamento

al solicitante, como quiera que la ley 40 de 1.993 es un ordenamiento de naturaleza especial, que de manera expresa exceptuó dicho beneficio para el delito de secuestro por el que fue condenada (...), la petición elevada deberá ser resuelta negativamente. en efecto, el art. 15 de la norma en referencia, que fuera declarado exequible por la corte constitucional en decisión del 28 de abril de 1.994, con ponencia del magistrado dr. jorge arango mejía (salvo en el último aparte que disponía: "la libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida") textualmente señala: "exclusión de beneficios y subrogados. salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este estatuto (beneficios por colaboración), en el artículo 37 (autorización al gobierno nacional para traslados y adiciones presupuestales) y la rebaja por confesión previstos en el código de procedimiento penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni subrogados administrativos. en los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena".

magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 20/01/1998 : niega suspensión de la detención : tribunal : nacional : contreras ponzon, deysi del carmen : secuestro extorsivo : 13884 : si - internet

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redencion de pena/ beneficio administrativo/ franquicia preparatoria

con la expedición del decreto 1542 de 1997 se amplió el ámbito de la corte para el reconocimiento de redenciones de pena, pues el artículo 5° de tal norma modificó la oportunidad para obtener el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas, al hacerlo extensivo a aquellos internos "(…) cuyo recurso de casación se encuentre pendiente", por lo que la sala mediante acuerdo del 20 de noviembre de 1997 (acta no. 144) señaló que "el reconocimiento provisional de esta rebaja solo procede para los fines señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. por consiguiente si el peticionario no cumple la tercera parte de la pena impuesta, la sala se abstendrá de hacer dicho reconocimiento". en este orden de ideas, la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia es incompetente para reconocer redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza cuando el propósito de tal reconocimiento sea diferente al de tener en cuenta el lapso redimido para el cómputo total de la sanción para obtener libertad provisional o para que se tenga en cuenta en la demostración de que el procesado se halla en fase de mediana seguridad.

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relatoría sala penal

no puede señalarse, como parece entenderlo el defensor, que el decreto 1542 de 1997 halla modificado los artículos 148 y 149, en el sentido de variar la naturaleza de condenados por la de procesados como potenciales usuarios de los beneficios de libertad preparatoria o franquicia preparatoria, pues el texto del decreto no se refiere a tal hecho, y la única modificación que consagró fue la de reducir el tiempo de detención de las cuatro quintas partes de la pena efectiva que exigía la ley 65 de 1993 a las dos terceras partes de la pena impuesta que ahora exige el decreto 1542 de 1997 para obtener tales favores. conclúyese entonces que los beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria solo pueden ser concedidos por el inpec a los internos cuyas sentencias hayan obtenido ejecutoria y que por tanto se denominan condenados respecto de los cuales la única autoridad judicial que puede reconocerles redenciones de pena son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o quienes hagan sus veces. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad♦ fecha ♦ decisión

: 20/01/1998 : se abstiene de reconocer rebajas de pena por trabajo y estudio ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : jimenez londoÑO, edgar ♦ procesado : rendon jimenez, jose jairo ♦ no recurrente : monqui duarte, jorge enrique ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 12713 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

narcotrafico / alternatividad penal-inaplicación

cabe

anotar que la ley 415 de 1997 que introdujo algunas modificaciones con relación al subrogado de la libertad condicional, en su artículo 1° en forma expresa excepcionó su aplicación para algunas infracciones, entre otras, "los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986", siendo por ello improcedente entrar en consideraciones diversas a las ya expuestas por la corte, pues por la naturaleza del delito imputado, el subrogado pretendido por la vía de la libertad provisional, permanece incólume, es decir, que su tratamiento continúa en los términos y bajo las condiciones consagradas en el artículo 72 del código penal. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso

: : : : : : :

20/01/1998 niega libertad provisional tribunal nacional casas casas, rodrigo violación a la ley 30/86 12610

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relatoría sala penal

♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional/ reintegro de lo apropiado/ competencia

las

causales 7ª y 8ª de excarcelación previstas en la norma mencionada operan antes del proferimiento del fallo de primera instancia. pero una vez procede el juzgador a dictarlo, el reintegro de lo apropiado o su valor y el pago de la indemnización por los perjuicios causados, siempre y cuando se hayan realizado con anterioridad, operan frente a la tasación de la pena a imponer pero en ningún momento como factor determinante para el examen de una eventual liberación provisional. si la cantidad de pena lo permite, la circunstancia igualmente puede jugar como parte de los elementos fundantes para la concesión de la condena de ejecución condicional, pero no hay lugar ni en el fallo condenatorio ni con posterioridad a la aplicación de esas causales. es impropia, además, la invocación por parte del procesado del numeral 7º (o del 8º) del artículo 415 del código de procedimiento penal, porque la sala ha sostenido que en trámite de casación la única causal de libertad provisional pertinente de ser planteada es la 2ª, aún por la vía del artículo 72 del código penal. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado no recurrente no recurrente no recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 20/01/1998 : niega la solicitud de libertad : tribunal superior del distrito judicial : quibdó : cuesta mena, martin : palacios cordoba, reynaldo : henao giraldo, maria rocio : mosquera murillo, dhawlysh : peculado por apropiación : 13450 : si - internet

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21/01/1998

incongruencia-causal segunda

cuando se plantea el referido desajuste entre la acusación y la sentencia, el casacionista debe tomar como herramientas, para respaldar su alegación, la providencia acusatoria y la sentencia, y luego de un cotejo entres éstas, demostrarle a la corte su no correspondencia, es decir que se condenó "por fuera" de la realidad fáctico-jurídica contenida en el proveído acusatorio. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia

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relatoría sala penal

sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 21/01/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : cali : pulido guerrero, andres avelino : falsedad, estafa, fraude procesal : 10619 : si - internet

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parte civil-interés para recurrir

la

doctrina de la corte ha sido clara en señalar que si la pretensión de la parte civil consiste en procurar una mayor drasticidad en el tratamiento penal del procesado, sin implicación alguna en la determinación de los perjuicios, carece de interés para combatir el fallo a través del recurso, pero si la modificación propuesta comporta para ella beneficios resarcitorios, su pretensión deviene legítima, como cuando la sentencia reconoce que la víctima se expuso imprudentemente al daño y la parte civil procura demostrar lo contrario. sobre este respecto, la sala, en providencia de febrero 25 de 1993, entre otras, con ponencia del magistrado doctor guillermo duque ruiz, puntualizó: "...si en el fallo se ha declarado la responsabilidad del procesado, la parte civil no está legitimada para buscar con la apelación el incremento de la pena impuesta, porque la dosificación que de esta haga el juzgador no incide para nada en el reconocimiento de los perjuicios ni en su monto. pero de lo anterior no puede concluirse que sea ´extraña... a la calificación del delito´, como lo afirma el actor, porque de esta calificación a veces depende la concreción de los perjuicios. para la tasación de éstos, por ejemplo, no es lo mismo que al acusado se le condene por un delito intencional, sin atenuantes, o que se le reconozca la diminuente prevista en el artículo 60 del código penal (ira o intenso dolor), pues siempre en este último caso la indemnización de perjuicios será menor que en el primero, porque la víctima, al provocar grave e injustamente a su victimario, se expuso imprudentemente al daño sufrido: ´la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (art.2357 del código civil). en síntesis, pues, la parte civil tiene interés jurídico para controvertir la adecuación típica de la conducta criminosa, cuando esta adecuación tenga incidencia en la tasación de los perjuicios. y si al ad quem encuentra que tiene razón, debe reconocerlo así, no obstante que ello implique un incremento punitivo, como sucedería en el caso de que se revocara el reconocimiento de la diminuente antes citada. lo que no puede pretender la parte civil es el agravamiento de la situación del procesado, si ello no tiene incidencia alguna en la determinación de los perjuicios".

magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos

: : : : : :

21/01/1998 no casa tribunal superior del distrito judicial santa fe de bogotá luna cartagena, jose antonio porte de armas de defensa personal, homicidio

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relatoría sala penal

♦ proceso : 10166 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

detencion domiciliaria-alternatividad penal

para

el evento de la detención domiciliaria, y a falta de la insistida reglamentación que esta modalidad requiere, su omisión no resulta determinante para negar el subrogado en cita, y por lo mismo la libertad provisional que de él deriva, si, como así se prueba en este evento -folio 104 último cuaderno-, el procesado no ha sido sometido en momento alguno a reclusión carcelaria, la que habría dado lugar a la elaboración de su cartilla biográfica, de una parte, y de la otra, a la observación y el seguimiento inmediato de su conducta intramural, que permitiera la expedición formal de un consejo de disciplina carcelario, con calificación de su conducta, y si de otro extremo, no puede obligar la ley al cumplimiento de imposibles. a juicio de la sala y para el caso de la detención domiciliaria son aplicables los requisitos del artículo 72a y no del 72 del código penal, en los eventos por el primero contemplados, pues así en el epígrafe de la ley 415 de 1997 se advierta que uno de sus fines es la descongestión carcelaria, que no se afecta por el volumen de las personas puestas bajo el régimen de detención domiciliaria, la norma que se expidió a la postre tiene también por fin la introducción de mecanismos de alternatividad penal que constituyen una reglamentación de tipo general que modifica el código penal, en la que se contemplan excepciones distintas de las que se arraigan en su texto, y a las cuales no se podrían válidamente agregar otras por parte del intérprete. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 21/01/1998 : concede libertad provisional por remisión a los requisitos de la libertad condicional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : gomez jimenez, fernando enrique ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 11343 ♦ publicada : si ♦ salvamento de voto dr. carlos eduardo mejía escobar véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

23/01/1998

justicia penal militar-en casación/ resolucion de acusacion/ consejo verbal de guerra-convocatoria

conforme

lo ha precisado reiteradamente la sala, el recurso extraordinario de casación respecto de los fallos proferidos en segunda instancia por el tribunal superior militar, se regula por las disposiciones que sobre esta materia contiene el título iv, capítulo viii, del decreto 2700 de 1.991,

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relatoría sala penal

modificado por la ley 81 de 1.993, toda vez que de una interpretación sistemática de dichos preceptos, "se desprende con toda claridad, que fue voluntad del legislador unificar las normas aplicables en materia del recurso de casación, comprendiendo en esa reglamentación las sentencias del tribunal penal militar" (auto de septiembre 16 de 1.992, m.p. dr. ricardo calvete rangel), pues allí se establecieron los presupuestos de procedibilidad, las causales, los requisitos formales de la demanda y la finalidad de este extraordinario medio de impugnación respecto de los fallos de los tribunales superiores de distrito judicial, tribunal nacional y el tribunal penal militar. ha precisado la sala en otras oportunidades en orden a fijar las exigencias que debe cumplir la acusación, que "la elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la responsabilidad, así como a las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción" (cas. 2 de agosto de 1.995, m.p. dr. ricardo calvete rangel). estos requerimientos, desde luego, han correspondido a la fijación del contenido y alcance de los arts. 441 y 442 del c. de p.p., esto es frente al derecho penal común; no obstante, es también lo jurídicamente válido predicarlos respecto de la resolución por medio de la cual se convoca a consejo verbal de guerra en la justicia penal militar, no porque en manera alguna se confunda la especial naturaleza jurídico-política que caracteriza a esta jurisdicción, desconociendo la particular categoría de los sujetos a quienes ella se aplica ni la especificidad de los delitos militares, sino porque no obstante corresponder esta clase de derecho al llamado derecho militar, que integran una unidad formal desde un punto de vista normativo junto con el derecho penal militar disciplinario y el derecho procesal militar, no deja de ser derecho penal, integrado positivamente con la normatividad del derecho penal común y desde un punto de vista científico, desarrollado con institutos y conceptualizaciones propias de esta dogmática punitiva, como se colige de los arts. 13 y 302 del c. de j.p.m., al disponer la integración de este estatuto con el código penal sustantivo y de procedimiento, "en cuanto no se opongan a lo establecido en este código o en leyes especiales". por tanto, no puede ser entendido el proceso penal militar, como una actuación informal de libre ritualidad, desconocedora de las garantías constitucionales y legales que inspiran y sustentan el derecho penal común, recurriendo a procederes arbitrarios que recuperando contenidos ya superados, tanto de lege lata como de lege ferenda, posibiliten típicos juzgamientos fácticos lejanos del marco jurídico que igualmente debe respetar esta jurisdicción. así, para efectos del proferimiento de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra, dispone el art. 654 del c. de j.p.m., que éste únicamente procede "cuando en el proceso esté demostrado el delito y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que establezcan la responsabilidad del procesado como autor o partícipe", lo cual significa que los hechos probados en el proceso deben corresponder a alguna de las descripciones típicas previstas en ese ordenamiento, siendo entonces el delito ya entendido desde un punto de vista jurídico-penal el que se constituye en objeto de la imputación que debe especificarse en la consiguiente resolución de convocatoria como "la calificación jurídica provisional" que a su turno exige el art. 657 del mismo estatuto. esta calificación jurídica así lograda que viene a constituir el objeto de la imputación, es la que a la postre señala el marco del juicio y la base de la sentencia, no pudiendo ser modificada ni a petición de los sujetos

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relatoría sala penal

procesales ni al arbitrio del juzgador, habida cuenta de que al proferirse el respectivo fallo, la decisión a tomar en cuanto al delito debe necesariamente corresponder a la imputación delictual objeto de la acusación, la cual, por consiguiente, no puede ser exclusivamente fáctica sino también imprescindiblemente jurídica de los hechos probados en el proceso. además, es evidente que para que el pliego de cargos pueda cumplir con esta exigencia no resulta suficiente la simple mención de un nomen juris delictual o inclusive, de la cita aislada de una norma positiva que tipifique un hecho punible, sino que debe corresponder en plenitud a la consecuencia de una verdadera motivación de la decisión estatal, es decir que en cuanto a su contenido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, esto es: que el juzgador debe consignar las razones fácticas y jurídicas que determinen su conclusión típica; que los hechos y las conclusiones fundamentales deban estar claramente determinados de tal modo que el pensamiento del juzgador no pueda prestarse a variantes interpretativas y sea lo suficientemente comprensible por los sujetos procesales a quienes va dirigido; que comprenda todas aquellas cuestiones esenciales que determinen la decisión, tanto de hecho como de derecho; que la prueba valorada sea legalmente aportada y rituada en el proceso y, finalmente, que toda esta motivación sea lógica, es decir, coherente y respetuosa del principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituído por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de los postulados legales y jurídicos aplicables al caso. magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 23/01/1998 : desestima la demanda, casa de oficio, declara pena, casa de oficio pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior ♦ ciudad : militar ♦ recurrente : caamaÑO ardila, armando ♦ no recurrente : velasquez ortega, manuel atanacio ♦ delitos : falsedad, peculado ♦ proceso : 10892 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

testimonio-credibilidad /testigo sospecho

la

valoración de la prueba y, concretamente, de la testimonial, está expresamente regulada por el artículo 294 del c. de p.p, en concordancia con el 254, que consagran la sana critica como criterio de apreciación, el cual permite darle credibilidad a personas vinculadas con la víctima o el victimario de un delito, dentro de las reglas de la psicología, la lógica y el sentido común. No existe norma del procedimiento penal que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de los amigos o parientes de las partes involucradas en la realización de un hecho punible. tampoco esas circunstancias convierten per se a tales testigos en inverídicos. es más, la ley procesal civil tampoco descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, el juez deberá apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa

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relatoría sala penal

que, simplemente, debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 23/01/1998 : desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : villavicencio ♦ recurrente : diaz avila, jose alonso ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo ♦ proceso : 9741 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

27/01/1998

redencion de pena / personalidad del procesadoservidor público

es notorio que el argumento fundamental de la impugnación estriba en una interpretación recortada del contenido de la preceptiva del art. 72 del código penal que regula el subrogado de la libertad condicional, opuesta al criterio que sobre el particular de modo reiterado viene pregonando esta sala de casación. en efecto, del mandato legal se deriva con absoluta claridad la insuficiencia para reconocer la prerrogativa, de la concurrencia del buen comportamiento carcelario, la dedicación al trabajo estudio o enseñanza y la ausencia de antecedentes judiciales, dado que junto a estos factores debe valorarse la personalidad y antecedentes de todo orden, cuyo juicio positivo fundará el pronóstico de aproximación de readaptación social. axiología que será cumplida mediante un proceso de verificación de las peculiaridades de la forma de ejecución de la conducta delictual, que siendo el producto del comportamiento humano es fiel reflejo de la personalidad del autor, como de su forma de ser y de actuar; y de los antecedentes individuales, sociales y familiares que constituyen los de todo orden. en tratándose de injustos penales cometidos por servidores públicos de la máxima jerarquía que además de ahondar la crisis de corrupción que agobia a la administración constituyen fuente de desconcierto y conmoción en la sociedad, generan desconfianza en sus agentes y en las instituciones democráticas, que lesionaron gravemente no solo el patrimonio personal de los ofendidos sino que pusieron en grave riesgo el de sus familias; corresponde a la administración de justicia actuar con el mayor celo en la exigencia de unas seguridades serias de rehabilitación, dentro de los parámetros que señala la ley, a fin de no confundir la sola voluntad del condenado de recuperar prontamente su libertad, con una verdadera y sincera resocialización. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia

: 27/01/1998 : no repone auto que negó libertad condicional : corte suprema de justicia

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relatoría sala penal

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procesado delitos proceso publicada véase también en

: betancourt de liska, regina : concusión : 9617 : si - internet

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permiso administrativo/ libertad provisional

de la concesión del "permiso hasta de setenta y dos horas" a que se refiere el artículo 147 de la ley 65 de 1993, no puede deducirse inexorablemente la demostración de los presupuestos para otorgar la libertad provisional, pues se trata de dos figuras con causales diferentes y reguladas en forma autónoma, la primera de carácter administrativo y de competencia del director del instituto nacional penitenciario y carcelario, y la segunda por su carácter judicial atribuida al funcionario de conocimiento. además, a excepción de la buena conducta en el establecimiento carcelario, aquella no exige la ponderación de los aspectos subjetivos señalados en el artículo 72 del código penal para efectuar un pronóstico favorable de readaptación social -"personalidad" y "antecedentes de todo orden"-, como presupuesto ineludible para la liberación. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado no recurrente no recurrente no recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 27/01/1998 : no repone providencia que negó libertad : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : millan caicedo, leonel : mendez rodriguez, fernando : ocampo espinosa, john faber : aldana veloza, carlos julio : hurto calificado y agravado : 13676 : si - internet

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29/01/1998

favorabilidad/ alternatividad penal

no

puede hablarse aquí de infracción a la favorabilidad, como advierte a priori el procesado, en cuanto principio rector del código penal colombiano, pues no se trata de un conflicto de leyes sino de la simple aplicación de la que crea el beneficio en concreto al que se pretende acceder, que no sólo genera el instituto benéfico, sino que establece las condiciones específicas para su utilización, una de las cuales es señalar de forma enunciativa cuales son los tipos penales que se excluyen de su aplicación. explícase además la situación en que "el legislador colombiano ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño, dinámica delictiva y

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las particularidades con que se entrelazan con la vida social, le obligan a reelaborar, por medio de estatutos que aspiran a desarrollar íntegra y más coherentemente, las respectivas temáticas. el derecho penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a revelarse insuficiente para punir y regular adecuadamente éstas problemáticas, y de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas de complemento administrativo, la creación de organismos coordinadores o rectores en la reglamentación de la actividad social, el tratamiento diferencial de las ganancias ilícitas o de los bienes vinculados a la comisión de estos delitos, y la penalización más severa y específica de comportamientos accesorios o derivados que, en el régimen común penal, han sido estimados con menos rigor y, a veces, ilógico desdén".*

no resulta entonces violatoria de ningún principio rector del ordenamiento jurídico nacional, la aplicación inmediata de la ley 415 de 1997 en cuanto señala, para este caso concreto, que no permite su extensión a "los delitos previstos en la ley 190 de 1995", pues tal forma, meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo, ya que el tipo penal del peculado por apropiación está previsto en la ley 190 de 1995 que como estatuto especial regula todas aquellas conductas relacionadas con la defraudación del tesoro público o en general contra la administración pública. -----------------------*.- corte suprema de justicia, sala de casación Penal, sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 1995, radicación No. 10.253. magistrado ponente: carlos eduardo mejía escobar.

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ recurrente ♦ recurrente ♦ recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 29/01/1998 : niega libertad provisional : cardona corrales, jose herminsol : chitiva rodriguez, belisario : ramirez, uelcer : peculado por apropiación : 11539 : si - internet

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demanda de casacion/ testigo contradictorio

constituye

un grave error de técnica tomar caprichosamente uno o varios elementos de convicción para elaborar un cargo separado con relación a cada uno de ellos, pues si las pruebas fueron apreciadas en conjunto, deben ser también atacadas conjuntamente. la doctrina ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación

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fecha decisión procedencia ciudad recurrente proceso publicada véase también en

: 29/01/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : ibagué : medina ochoa, miguel angel : 9826 : si - internet

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reformatio in pejus/ nulidad/ tipicidad

es acertada la crítica que hace el señor procurador a la explicación traída en la demanda, según la cual dice el actor haber recurrido a la causal tercera de casación para evitar con la primera una posible violación del artículo 31 constitucional, pues es lo cierto que el error sobre la adecuación típica de la infracción debe invocarse, como correctamente lo hace el censor por la causal de nulidad, dado que de admitirse por cierto no podría la corte entrar a proferir un fallo de sustitución, propio de la causal primera, pues con ello incurriría en una inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia.

debe añadirse, por lo demás, que el principio de la no reforma en peor tiene operancia tanto cuando la apelación o la casación se han interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, o por el ministerio público en exclusivo favor del imputado, situación que difiere de la presente, y que en todo caso no determina la selección de la causal de casación por parte del demandante, mientras que de otra parte, es reiterada la doctrina de esta sala al afirmar que esta clase de error sobre la denominación jurídica de la infracción constituye un vicio in procedendo por afectar la estructura misma del proceso en la medida en que torna imposible la adopción de una sentencia congruente, haciendo propia su rectificación mediante el retrotraimiento del proceso al momento de la calificación de fondo. tiene también razón el ministerio público cuando recuerda que si bien la errónea calificación debe adecuarse por la causal tercera de casación, su demostración procede por la sistemática de la causal primera por tratarse de un típico error de juicio que conduce al quebrantamiento de la ley sustancial, en razón a que contiene una aplicación indebida de un tipo penal, que para el caso subjudice sería el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 303 del código penal, sobre la base de la inaplicación de otro precepto, aquí el tipo del acceso carnal violento descrito en el artículo 298 ibídem. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 29/01/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : ibagué : lozano aroca, gabino : acceso carnal abusivo : 11857 : si - internet

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presuncion de inocencia-no es un principio absoluto

la presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda

persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva. pero una cosa es que no se le considere culpable hasta la adopción de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada y otra muy distinta plantear que el principio sea de tal manera absoluto que impida la posibilidad de que en ciertos estadios del trámite procesal y de manera provisional la inocencia se vea desvirtuada a partir de pruebas legalmente aportadas y suficientes, según sea la exigencia de la etapa por la cual atraviese el proceso. es lo que sucede con la imposición de medida de aseguramiento al procesado, con la formulación de acusación y con el proferimiento de la sentencia condenatoria antes de convertirse en definitiva. lógicamente es un contrasentido predicar de alguien su inocencia y al mismo tiempo asegurarlo, acusarlo o condenarlo. en estos eventos la presunción de inocencia aparece momentáneamente eliminada por efecto de las pruebas de cargo, hasta el punto que en los dos primeros casos sea legítimo hablar de responsabilidad presunta del imputado. no se trata, sin embargo, de la eliminación del principio en sí mismo considerado, ya que él sigue incólume dentro del proceso y prueba de ello es que ante una duda insalvable sobre la responsabilidad penal del procesado, su aplicación conduce a resolverla en su favor. de lo que se trata es que la presunción, en cuanto como tal admite prueba en contrario, se encuentra provisionalmente contradicha. una cosa es por lo tanto el principio, que rige como regla dentro del proceso y que hace que no pueda considerarse culpable a quien no ha sido condenado con sentencia en firme, y otra muy distinta predicar la condición de inocencia axiomática del procesado contra quien se ha edificado la prueba suficiente para afectarlo con medida de aseguramiento, formularle acusación o condenarlo. a la presunción de inocencia se oponen las pruebas de responsabilidad. y es esa oposición la que en el curso del trámite procesal legitima la imposición de una medida de aseguramiento en contra del imputado, la cual tiene como objeto garantizar su comparecencia al proceso y a la eventual ejecución de la pena en caso de resultar condenado; e igualmente ostenta la capacidad, en cuanto se estructura sobre medios de prueba indicadores de la probable responsabilidad del sindicado, de dar por desvirtuada, aunque de manera provisional, su condición de inocente. la causal de excarcelación en la cual ha apoyado con insistencia su solicitud de libertad (art. 415-2 del c. de p.p.) implica, hasta antes de producirse la sentencia, un juicio de futuro consistente en la cantidad de pena que le sería imponible al procesado por el delito que se le imputa, en el evento de resultar condenado. y a partir de la que se establezca, o de la deducida en el fallo condenatorio no definitivo cuando se haya producido, la evaluación de si la ha cumplido en su totalidad o, si ello no ha sucedido, la determinación de si asisten o no las exigencias contenidas en el artículo 72 del código penal. se trata de una medida de justicia cuyo sentido es evitar que en detención preventiva se prolongue la privación de la libertad más allá de la pena impuesta o imponible, o de sus dos tercios cuando se satisfagan, además, los requisitos de orden subjetivo necesarios para

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obtener la liberación condicional. en el último caso, sin embargo, en forma alguna puede aceptarse la idea de que al no existir sentencia en firme, en virtud de la presunción de inocencia procede la libertad provisional sólo con el cumplimiento del requisito objetivo a que alude el artículo 72 del código penal. sencillamente porque la ley exige la concurrencia de todos los requisitos consignados en la norma, por lo que se impone al funcionario el examen de la personalidad del procesado, la conducta que haya observado en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, para de ello derivar el juicio positivo o negativo de readaptación social. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad- reposición ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión recurrente recurrente recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 03/02/1998 : no repone providencia por medio de la cual se negó libertad : florez bedoya, hector jaime : rincon ramirez, dario : sanchez vacca, oswaldo : violación a la ley 30/86 : 11378 : si - internet

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procesos ante la corte suprema de justicia/ reposicion

el

artículo 31 de la constitución Política establece: "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". esto significa que por regla general las sentencias tienen segunda instancia, pero la misma norma traslada a la ley la tarea de consagrar las excepciones, lo cual indica que el principio no es absoluto, y que el constituyente dejó abierta la posibilidad de que se adelanten procesos de única instancia, lo cual ya fue reconocido expresamente por la corte constitucional en la sentencia no. c-142 de abril 20 de 1993. con relación a las demás providencias, (resoluciones y autos), la constitución no tomó partido, de manera que la ley se encarga de determinar cuáles son impugnables, qué clase de recurso es procedente, y en qué eventos no hay lugar a ningún recurso. tratándose de resoluciones y autos proferidos por la sala penal de la corte suprema de justicia, (siempre que no estén expresamente exceptuados), solo son atacables mediante el recurso de reposición. esto obedece a que siendo la corte por mandato constitucional "el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", (art. 234), sus decisiones no pueden ser apeladas porque no hay autoridad superior para conocer de ellas. el recurso de reposición procede porque es la propia sala penal que dictó la providencia la encargada de resolverlo, pero en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, una determinación suya podría ser revisada por un inferior, pues ello sería abiertamente contrario a la constitución, en la medida en que se desconocería la estructura que allí se le dio a la rama judicial del poder público. (título viii de la constitución Política). una decisión de la corte suprema de justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no puede ser revisada en razón de un recurso por un

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inferior jerárquico, lo cual es muy diferente a que no pueda tener un criterio distinto cuando teniendo competencia para ello se deba pronunciar. así por ejemplo, un auto de detención dictado por la corte no implica que si en el futuro el proceso llega a manos de un fiscal y sobrevienen pruebas que lo desvirtúen no lo pueda revocar (art. 412 c. de p. p.); de igual manera, la resolución de acusación puede haber sido obra de la corte, pero eso no conlleva que si el fallo le corresponde a un juez por cambio de competencia tenga que condenar, pues como lo establece el artículo 230 de la constitución Política, "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley". magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 03/02/1998 : declara que la sala ha perdido competencia y ordena remisión del expediente ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : matus torres, elias ♦ procesado : jaimes ochoa, adalberto ♦ delitos : violación al r. de incompa. e inhab. ♦ proceso : 8802 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-no es una instancia más

la

sala ha sostenido que la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de estimación probatoria, ya que su finalidad es la de corregir la injusticia material en que haya podido incurrir el juzgador individual o colegiado, pero "no corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho transito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable... no se trata de perseguir una revaluación de la prueba, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no corresponde a la verdad histórica porque así se determinó judicialmente mediante decisión final". (rev.13.393. m.p. dr. fernando arboleda ripoll. septiembre de 1997). magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 03/02/1998 : reconoce defensor e inadmite la demanda : tribunal superior del distrito judicial : cali : angulo urresty, enair : tentativa de homicidio, homicidio : 13929 : si - internet

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sentencia

es

pertinente recordar que cuando el artículo 180 del código de procedimiento penal se ocupa de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa, regula tanto el contenido de la parte considerativa, como ante todo la esencia de la decisión, al precisar que en ella se fijarán "la condena a las penas principal y accesorias que correspondan o la absolución", "la condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar", y "la suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente", aspectos que de ninguna manera pide ni aspira la sentenciada a que le sean reformados ni modificados, por cuanto su pretensión se fija y agota en la reducción de la caución prevista como garantía para la efectividad de la pena principal. por esta potísima razón, ya era de entender que el pedimento no se orientaba a la obtención de una decisión inadoptable. pero además de ello, tal conclusión se hace evidente cuando se entra a consultar el contenido y el sentido del artículo 523 del código de procedimiento penal, de conformidad con el cual corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o a quien haga sus veces entrar a adoptar las decisiones relacionadas con los subrogados penales y la rehabilitación, aspectos operativos de la ejecución de la sentencia a los cuales refiere la petición de la doctora (…), sin que el tema del monto de la caución le pueda resultar ajeno al funcionario, pues por su misma naturaleza se trata de una cuantía susceptible de ajustes encaminados a conciliar los intereses de la administración de justicia con los del procesado, en orden a la adopción de las decisiones más justas y efectivas, conforme se desprende del artículo 393 del código de procedimiento penal, que si bien se refiere a la caución como medida de aseguramiento, no por ello deja de advertir, con repercusión en los otros casos en que dicha medida resulta operante, en qué consisten las cauciones prendaria y juratoria, cuándo procede una u otra, y cuáles los factores que para su cuantificación, se han de tener en cuenta por el funcionario competente. en suma, el tema de la adecuación de la garantía que ha de prestar la sentenciada para la efectividad del subrogado que le fuera otorgado en la sentencia, no hace parte esencial de la decisión condenatoria, en términos que conlleven con las decisiones de fondo que contiene, su inalterabilidad, por lo que la decisión materia de la alzada habrá de revocarse, a fin de que asumiendo la competencia que le otorga el ya citado artículo 523 del código de procedimiento penal, proceda el tribunal a decidir, sobre las pruebas allegadas y las demás que estime conducentes, la viabilidad de lo pedido. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda auto segunda instancia ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 03/02/1998 : revoca auto recurrido : tribunal superior del distrito judicial : cali : galvez serna, adiela : prevaricato por acción : 14002 : si - internet

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recurso de hecho-sustentación

negado

el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación, según el caso, e interpuesto, consecuencialmente, el recurso de hecho, luego de surtido el correspondiente trámite, es deber del impugnante sustentarlo ante el respectivo superior dentro de los tres días de traslado que la ley señala. tal exigencia tiene su razón de ser, por cuanto que si el funcionario judicial encargado de desatarlo desconoce los fundamentos de la inconformidad, no puede, entonces, entrar a estudiar de fondo el asunto. de otra parte, si el legislador impuso como exigencia la sustentación de los recursos ordinarios, lógico es colegir que al funcionario judicial le queda vedado entrar a suplir el silencio del recurrente, extinguiéndose la posibilidad de una revisión oficiosa de la decisión atacada, máxime cuando en el presente caso no opera el grado jurisdiccional de la consulta. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda recurso de hecho ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 03/02/1998 : desecha el recurso de hecho : tribunal : nacional : silva vargas, ismundo : homicidio con fines terroristas : 14023 : si - internet

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casacion-interés para recurrir-apelación

la corte ha venido precisando que para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia o, en su defecto, que el superior haya examinado su situación jurídica en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o la haya desmejorado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por otro sujeto procesal, porque si ninguno de estos presupuestos se cumple, el impugnante en casación carecería de interés para recurrir (cfr. autos de agosto 9/95, mag. pte. dr. páez velandia; septiembre 5/96, mag. pte. dr. arboleda ripoll; y, marzo 11/97, mag. pte. dr. gómez gallego, entre otros). en apoyo de esta tesis se ha sostenido que el carácter preclusivo de los actos procesales impone a las partes la obligación de alegar la ilegalidad de las decisiones judiciales dentro de la oportunidad que el procedimiento otorga para hacerlo, siendo su silencio manifestación evidente de conformidad con lo resuelto. también ha sido dicho que la sentencia de segunda instancia, consecuencia del recurso de apelación, tiene hoy día su propio ámbito de validez personal y material, puesto que el ad quem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del código de procedimiento penal (modificado por el 34 de la

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ley 81 de 1993), solo puede pronunciarse sobre los aspectos materia de impugnación, y que, en tales condiciones, el sujeto procesal cuya situación no haya sido examinada por el superior, carece no solo de interés para recurrir por ausencia de agravio, sino de objeto sobre el cual proyectar la impugnación extraordinaria. lo anotado se predica obviamente de los casos en los cuales el sujeto procesal, teniendo la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, no lo ha hecho, mas no cuando esta oportunidad le ha sido negada, puesto que entonces no cabría discutir la procedencia del recurso extraordinario fundamentado en esta situación específica. en dicho supuesto, se ha sostenido por la sala, corresponde al actor demostrar que le asiste interés para acceder en casación, dando a conocer desde el momento mismo de la interposición del recurso los motivos que le impidieron expresar en tiempo su inconformidad con el fallo de primer grado (auto de agosto 5 de 1997, mag. pte. dr. arboleda ripoll). magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 03/02/1998 : decreta nulidad a partir del auto del tribunal que concedió el recurso ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ no recurrente : astudillo garcia, helmer ♦ no recurrente : espinosa solano, cesar augusto ♦ recurrente : pardo rueda, alberto ♦ delitos : falsedad material de particular en doc. púb., estafa ♦ proceso : 9998 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

vigencia de la ley-ley 40 de 1993

conforme a los artículos 52 y 53 del código de régimen político municipal la ley comenzó a regir al primer instante posterior a la media noche del 20 de enero de 1993. las normas dicen : "artículo 52. la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. "la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termine su inserción. "artículo 53. se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. cuando por causa de guerra y otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contaran desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos."

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dicha ley no modificó la descripción de comportamiento, sólo incrementó la sanción y en tales circunstancias ninguna violación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia se cometía, al dar aplicación al nuevo artículo 323 del código penal, el cual -actualizado con las penas de la ley 40-, era la ley preexistente al hecho materia del proceso y por lo tanto de obligatorio acatamiento. esta clase de equivocaciones de las instancias no impiden, sin embargo, que la corte asuma la corrección del desacierto en forma oficiosa. al imponerse una cantidad de pena que no estaba contemplada por la ley vigente para el momento de los hechos, fue conculcado el principio constitucional de legalidad y es menester remediar dicho yerro fundamental, ajustando la tasación punitiva a la normatividad vigente para la fecha del acto imputado. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 03/02/1998 : desestima la demanda y casa parcial de oficio impone pena, revoca excarcelación ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : sincelejo ♦ recurrente : jimenez ordosgoitia, alvaro jose ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 9734 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

04/02/1998

alternatividad penal/ libertad provisional

de conformidad con la

ley penal y procesal penal, corresponde a los jueces conceder o negar la condena de ejecución condicional y la libertad condicional, y en ejercicio de esa atribución legal deben verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedibilidad de tales subrogados penales, lo cual conlleva necesariamente a que en ambos casos el funcionario judicial tenga que examinar la personalidad del procesado. el artículo 1º de la ley 415 de 1997 excluyó a los delitos previstos en la ley 190 de 1995 del beneficio de libertad condicional previsto en el artículo 72a del código penal, sin que constituya quebrantamiento del principio de favorabilidad, la circunstancia de que por mandato legal se tenga que consultar el estatuto anticorrupción para determinar qué infracciones contra la administración pública están exceptuadas del régimen especial, pues esa remisión en momento alguno implica que se esté aplicando el señalado estatuto en lo desfavorable. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel casación -libertad- reposición ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procesado proceso publicada véase también en

: 04/02/1998 : no repone providencias que negaron libertad : romero morales, angel maria : 12452 : si - internet

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homicidio-ley 40 de 1993/ legalidad de la pena

1. la corte constitucional, en sentencia no.565 de 7 de diciembre de 1993, al

estudiar la exequibilidad de los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros aspectos, el relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de este análisis, la constitucionalidad de los citados preceptos. siendo ello así, no cabría aplicar excepción de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el órgano encargado de este control ya se pronunció con autoridad de cosa juzgada sobre el punto (artículos 243 de la carta política y 48 de la ley 270 de 1996), como se desprende de los siguientes apartes de la sentencia de exequibilidad: "aclaración preliminar. debe la corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente. en cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la constitución. "en cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la unidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o partícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la víctima. del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. de ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3º, numerales 7º y 11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2º, ibídem)" (negrillas fuera de texto).

2. no es cierto que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del secuestro, o que el legislador haya pretendido limitar la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad individual. la mencionada ley, en su enunciado, además de noticiar la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la expedición de otras disposiciones, dejando de esta manera en claro que el tema del secuestro constituía materia dominante, pero no única. 3. el capítulo relativo al "aumento de penas", en donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una política criminal coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con el esquema punitivo básico del código penal, y con las establecidas para hechos punibles que, como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes jurídicos de igual o mayor valor. esto explica las modificaciones paralelamente introducidas a los

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artículos 28 y 44 del código penal. cierto es que el proyecto inicial ingresó al congreso sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la cámara, en donde se dijo: "en el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el senado se planteó, no sin razón, que no podría tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la ´dosimetría penal´" (gaceta del congreso de nov.18/92). 4. el texto de los artículos 29, 30 y 32 es de tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su sentido resulta un despropósito. la expresión "quedará así", utilizada sistemáticamente por el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no permite abrigar dudas sobre la subrogación de los artículos 323, 324 y 355 del código penal, ni la autonomía de los nuevos preceptos. 5. un estudio sistemático-teleológico del citado estatuto devela igualmente la inconsistencia de la tesis que propugna por una aplicación limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el numeral 11 del artículo 3º ejusdem, recoge como circunstancia de agravación punitiva para el secuestro extorsivo, la hipótesis del concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo la afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser aplicada en casos de conexidad. absurdo sería, ha dicho la sala, "considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia" (casación de 21 de noviembre de 1995, magistrado ponente dr. galvez argote). la sala, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que el carácter normativo de la carta política y la constitucionalización del principio de legalidad, impiden postular la prevalencia del mandato que proscribe la reforma peyorativa de las sentencias, y su consiguiente aplicación, con desconocimiento de aquél. la constitución, se ha dicho, garantiza la irreformabilidad de las sentencias sobre el supuesto que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica, entendida como los límites a partir de los cuales, o dentro de la cuales, la ley le entrega al juez la facultad de juzgar (cfr. sentencias de julio 29/92 mag. pte. dr. páez velandia, agosto 31/95 mag. pte. dr. calvete rangel y oct.28/97 mag. pte. dr. mejía escobar, entre otras). magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 04/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : cali : castillo castillo, angel argelio : homicidio : 9765 : si - internet

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nulidad-omisión sobre un pedimento

ocurre

que la atención a las peticiones de los sujetos procesales no se garantiza sólo cuando se despachan favorablemente, también se cumple cuando se examinan y se resuelven negativamente. por virtud de ese sentido objetivo del derecho de petición, que se concilia con los fines de realización del valor justicia que involucra el proceso penal (sin miramientos a la persona del beneficiado o perjudicado), no siempre la omisión sobre un pedimento constituye nulidad y será imperativo analizar en cada caso su relevancia, siempre que el impugnante suministre los datos necesarios para hacerlo. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 04/02/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : cali : cordoba, alexander : homicidio : 13008 : si - internet

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norma procesal/ norma sustancial/ confesion/ redencion de pena

en

lo que no aciertan tanto la defensora como el procurador delegado, es en considerar el artículo que autoriza la rebaja de pena por confesión como norma procesal, pues aunque ella se encuentre dentro del código de procedimiento penal, es una disposición sustancial, como quiera que se ocupa de la regulación de la pena. sin desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin pretender una lista excluyente, cabe decir que en materia penal tienen carácter de sustanciales las normas que describen las conductas delictivas, y las que regulan la punibilidad en todos los aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias agravantes, las atenuantes, las rebajas, y la prohibición de la reforma en peor, independientemente del estatuto en donde se encuentren consignadas. también las que se refieren a la imposición del pago de perjuicios. así las cosas, el artículo 299 se ha debido citar en forma expresa como norma sustancial violada, en su versión original por falta de aplicación, y en la actualmente vigente por aplicación indebida. sin embargo esta imprecisión no impide la prosperidad del reproche. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel

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sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 04/02/1998 : casa parcial y decreta pena : tribunal superior del distrito judicial : florencia : zuÑIga lopez, jose israel : homicidio preterintencional : 10388 : si - internet

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violacion directa de la ley/ violacion indirecta de la ley/ sana critica la violación indirecta de la ley sustancial puede acontecer por error de derecho o de hecho. este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). aquél está configurado por falso juicio de legalidad (violación de las normas que regulan la aducción de la prueba) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

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: 04/02/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal : nacional : mejia acosta, juan diego : homicidio agravado : 12554 : si - internet

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10/02/1998

in dubio pro reo/ violacion directa de la ley/ violacion indirecta de la ley

es

entendido que quien pretenda establecer en casación que el juzgador dejó de resolver la duda a favor del procesado, por cuanto arribó a la certeza sobre su responsabilidad penal, o sobre la tipicidad, antijuridicidad y punibilidad del hecho, cuando en realidad subsistía incertidumbre, en lo cual incurrió por incorrecta apreciación, escindida o discorde con las reglas de la sana crítica, de determinada o determinadas pruebas, con trascendencia sobre el fallo, podrá atacar éste por el segundo aparte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en su modalidad de falso juicio de identidad; o falso juicio de existencia, si lo que hizo para caer en tal yerro fue ignorar la prueba válidamente acopiada o imaginar una de tal connotación.

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por el contrario, para mencionar otra hipótesis, si el fallador reconoció la existencia de duda sobre alguno de los factores acerca de los cuales debe tener certeza para poder proferir sentencia condenatoria y sin embargo la impuso, sin mediar cuestionamiento alguno sobre la apreciación probatoria, la impugnación ha de formularse, también por la causal primera, pero por violación directa de la ley sustancial que obliga a absolver toda duda a favor del acusado (artículo 445 c. de p. p.). magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos

: 10/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : manizales : rivera orozco, raul : porte de armas de defensa personal, tentativa de homicidio agravado ♦ proceso : 10874 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

vigencia de la ley/ redencion de pena/ justicia penal militar

en la providencia impugnada se dijo por qué la ley 415 de diciembre 19 de 1.997 modificó expresa y exclusivamente "el código penal común", dejando así por fuera de su órbita el código penal militar, el cual, en estas claras condiciones, no tiene con qué "integrarse", pues dicho principio del artículo 13 supone la vigencia de las respectivas normatividades, en este caso las de los dos referidos códigos, mas ya se vio que, explícitamente, la ley 415 expresó en el artículo 1°: "el código penal tendrá un nuevo artículo 72a del siguiente tenor:". se aprecia entonces que de manera específica adicionó el artículo 72 del código penal, y no ningún otro. de suerte que, ante semejante precisión, no haya nada que interpretar, resultándose vedado, pues, al aplicador de la norma (en el presente caso esta sala) ir más allá de lo que ésta dice (arts. 27 y 28 c.c.) y, por extensión, hacerla valer para otros casos. además, dentro de las "motivaciones" de la referida ley 415, se dice, también expresamente, que las disposiciones de la misma son "tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país", propósito que excepcionalmente se obtiene en tratándose reclusos juzgados por las normas del código penal militar, no sólo porque éstos son francamente la minoría de la masa delincuencial del país, y en buen grado sometidos a reclusión por separado, sino que en no pocas oportunidades las conductas que se les imputa no tienen relación con el servicio de fuerza pública, eventos en que no es aplicable el código penal militar (art. 221 c.n.). dada la mencionada exclusividad de la ley 415 con respecto al código penal "común", devienen impertinentes los derechos a la "favorabilidad y a la igualdad" en que también se sustentan los recursos de reposición que se resuelve a través de este auto, porque tanto el uno como el otro suponen

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una pluralidad, bien de tránsito de leyes, ora de situaciones factuales regidas por la misma ley, y se acaba de ver que las "situaciones" (hechos punibles) que se predican de las personas juzgables por el código penal militar (como los aquí procesados), están expresamente excluidas del ámbito aplicacional de la referida ley 415. por último, cuando luego de excepcionar una serie de delitos, el artículo 1° de la multicitada ley, menciona "los demás delitos" como gobernables por ese artículo 72a "del código penal", obviamente se refiere con exclusividad a los contemplados en este último. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda casación -libertad- reposición ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado no recurrente no recurrente no recurrente no recurrente no recurrente no recurrente no recurrente proceso publicada véase también en

: 10/02/1998 : no repone : tribunal superior : militar : piza hernandez, jose eduardo : rodriguez rojas, celso : martin veloza, rafael norberto : urrego aguilera, jose ricardo : leal bolivar, martin eduardo : avila mondragon, pedro : guzman pinzon, jhon : gomez olarte, humberto : 13572 : si - internet

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falsedad ideologica en documento publico / responsabilidad del secretario/ perjuicios

1.-

el delito de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. suficiente resulta con extender un documento y consignar en él una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y que con ello se pueda causar un daño. la motivación individual no hace parte de la estructura del hecho punible, y acaso sí, en muy pocos eventos el legislador lo exige para crear algunas figuras, incorporándola como elemento subjetivo. esta motivación, cuando se cuenta con ella, suele ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autoría material o la intensidad de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la dosificación punitiva. sin embargo, desde la perspectiva de la descripción típica del delito de falsedad, se repite, no está considerada. y mirada ella frente a la existencia del dolo, ha de decirse que lo que interesa es el conocimiento y el querer de realización del hecho punible. ya la sala en caso similar, se había pronunciado respecto de la condición de co-documentadores de los secretarios de juzgado y por ende de su

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responsabilidad cuando firman las providencias judiciales. así se dijo en aquella ocasión: "vistas así las cosas...considera la sala que es necesario predicar la coautoría del hecho a j.r.r., la firma de él como secretario coadyuvó a que se alterara la verdad contenida en el documento y en consecuencia alcanzara la aptitud de perturbar el tráfico jurídico pues, de esta forma, la decisión adquirió plena validez. "considera la sala que j.r.r. en su calidad de secretario de... tenía co-dominio del hecho, habida cuenta que al estarle atribuida la función de autorizar con su firma todas las providencias del proceso, tal como lo establece el decreto 1265 de 1970, lo ubicaba en la posibilidad de suscribir o nó, de acuerdo a su voluntad, la providencia mencionada; ello significa que estaba en sus manos permitir el desarrollo normal de los hechos o abstenerse de hacerlo. (...) es precisamente la condición de co-documentador de j.r.r. la que le permitió hacer un aporte efectivo a la realización integral del ilícito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin que se pueda predicar, como lo hace el tribunal, que el hecho de no haber elaborado intelectualmente ni suscrito como juez la providencia falseada, no le permite tenerlo como partícipe del delito. bien sabido es que autor no es solamente quien realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino aquél que realiza conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del hecho, de tal manera que ambos aparecen como coautores y por lo tanto responsables del comportamiento delictivo. "tampoco se puede afirmar que su obrar no dependió de su dominio volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la providencia falseada, estaba en capacidad de prever los resultados procesales de un cambio de esta naturaleza y no obstante ello, decidió encaminarse a su consecución..." (cas. 8653, feb. 13/95 m.p. dr.carlos e. mejía escobar).

2.- como bien se sabe, la condena al pago de perjuicios materiales procede cuando se haya acreditado la existencia de daño ocasionado con la infracción para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. así entonces corresponde a la parte civil demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía. de acuerdo con el artículo 55 del código de procedimiento penal en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los perjuicios siempre y cuando su existencia esté demostrada, es decir que para el fallador debe ser incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha producido una disminución de carácter patrimonial y/o moral que debe ser resarcida. no en vano el art 46 del mismo estatuto señala como exigencias de contenido de la demanda de constitución de parte civil, no solo los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama , sino los daños y perjuicios de orden material y moral que se (le) hubieren causado, y la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos, además de otras exigencias. de otro lado, cuando la ley penal señala en su art. 103 al hecho punible como fuente de obligaciones, establece que el deber de reparar existe frente a los daños materiales y morales que de él provengan, lo que admite, entonces, que pueden no producirse. así mismo, cuando la ley procesal penal incorpora como uno de los elementos de la sentencia, la condena en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar, reitera con ello que bien puede haber decisiones de condena que no impongan obligación de indemnizar porque el perjuicio no se causó o porque el sujeto que actuó como parte civil no cumplió con la carga de probarlo (c.p.c. art 177). en los hechos punibles, entonces, puede suceder que una persona resulte

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ofendida con el hecho delictivo, pero que la afectación del bien jurídico no se manifieste económicamente en una suma cierta que disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. el c.c. define en sus artículos 1613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas de daño emergente y lucro cesante . dicho daño, para que sea indemnizable, debe ser cierto, directo y actual y no basta que se le proyecte o alegue como eventual ni mediato. debe estar, además, legítimamente tutelado y ser impagado. igualmente la ley ha admitido la existencia de un daño extrapatrimonial o moral, cuya indemnización tiene finalidad compensatoria, por oposición a la reparatoria y a la restitutoria. pero éste, salvo algunos casos en que la jurisprudencia ha aceptado que se presume (v.gr. en delitos contra la vida respecto de los padres o hijos del occiso) también debe probarse al menos en cuanto a su existencia o a la del hecho que lo implica. existen hechos punibles cuya naturaleza es precisamente la causación de daño material o moral, porque tales elementos son de su esencia. los delitos contra el patrimonio y los delitos contra la integridad moral son muestra de uno y de otro. pero al lado hay otra clase de infracciones , de injustos típicos, que no necesariamente generan perjuicio económico o moral pero que pueden llegar a producirlo. en ellos el bien jurídico protegido puede ser de titular único o plúrimo; también se les cataloga como monoofensivos o pluriofensivos, evento éste último al que corresponde el delito de falsedad. esta clase de punibles afectan un valor jurídico esencial para la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas, aunque la mayoría de las veces es conducta realizada para el logro de una finalidad perjudicial que trasciende la realización típica y que la lleva a concursar con el delito-fin. pero como la consumación de la falsedad no supone necesariamente el logro de esa finalidad particularmente dañosa ; como en ocasiones el perjuicio económico o moral no se produce en los términos de certeza, actualidad e inmediatez, o simplemente no se prueba su existencia, la obligación de reparar no nace o no puede ser impuesta en la sentencia. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia segunda instancia ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

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: 10/02/1998 : confirma sentencia condenatoria : tribunal superior del distrito judicial : quibdó : salazar hidrobo, hugo : falsedad ideológica en documento público : 12286 : si - internet

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sana critica/ error de hecho/ falso juicio de identidad

como de manera reiterada

lo ha sostenido la sala, el error de derecho por falso juicio de convicción se refiere a pruebas tarifadas y se comete cuando el juzgador desconoce las disposiciones legales que señalan su valor o eficacia probatoria. en nuestro sistema procesal penal, como norma general, no opera el método de la tarifa legal sino el de la sana critica, donde el fallador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica y la racionalidad. si tales

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parámetros se vulneran, el ataque debe orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

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: 10/02/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : florez sanabria, jovino : franco contreras, jose ivan : homicidio : 13003 : si - internet

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extorsion-consumación, tentativa

la etapa consumativa del delito, vale decir, ese momento en que los actos

ejecutivos cumplen plenamente la acción prohibida por la norma tipificadora, no puede mirarse como una unidad que se gobierna por sí misma, pues constituye apenas una pieza del todo integral que es el hecho punible tipificado en la parte especial del código penal. si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo de éste no alcanzan, por causas ajenas a su voluntad la perfección del tipo básico, hay que convenir, que tales actos no existen, pero que, el delito cobró la connotación de imperfecto o en grado de tentativa. la tentativa es estructuralmente un ente jurídico autónomo, un delito degradado, por así decirlo, pues es un hecho punible imperfecto, sujeto a la consecuencia jurídica de la pena, sólo que indefectiblemente referido a las figuras típicas consagradas en la parte especial del estatuto penal, razón por la cual se le ha catalogado como dispositivo amplificador del tipo, pues se adapta al hecho punible iniciado, solo que truncado en la forma que lo describe el artículo 22 del c.p. cuenta pues, con todos los elementos del delito tipo básico que conducen a la punibilidad, aunque reducida: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. siendo la extorsión uno de los tipos penales cuya consumación depende de los varios actos que lo conforman, realizados tanto por el sujeto activo como por el pasivo, ese perfeccionamiento solo se logra cuando concurren todos esos actos. sobre el tema, ya la corte ha tenido ocasión de pronunciarse y en sentencia del 23 de agosto de 1995 (rd.8864 m.p. dr.páez velandia), puntualizó: "por manera que cuando el legislador dice ´el que constriña a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero´, está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de

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esa naturaleza. de donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga. ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares.".

magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 10/02/1998 decisión : casa parcial en el sentido de condenar procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa fe de bogotá recurrente : zarate cifuentes, german dario delitos : extorsión proceso : 9627 publicada : si salvamento de voto dr. carlos eduardo mejía escobar véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

12/02/1998

resolucion de acusacion/ notificacion

tradicionalmente la resolución de acusación ha estado sujeta a un proceso

de notificación específico y por ello diferente del establecido para el común de las providencias de carácter interlocutorio, no tanto por su importancia procesal, como por la necesidad de asegurar el derecho que tiene toda persona a ser informada de los cargos que penalmente se le imputan, y por este modo, garantizar el derecho a su defensa. en procura de este cometido, lo normal es que la normativa procesal establezca la notificación personal obligatoria de esta decisión judicial al procesado privado o no de su libertad y su defensor, o cuando menos a uno de ellos, siendo realmente excepcionales los eventos en los cuales se ha previsto legalmente una forma de notificación supletoria. el código de 1938 (ley 94), por ejemplo, en su artículo 433, ordenaba citar personalmente al incriminado para enterarlo del contenido del auto de proceder, y solo cuando no había sido posible su localización, autorizaba su emplazamiento por edicto con el propósito de que fuera declarado reo ausente y se le designara un defensor de oficio, con el cual se seguía el juicio hasta su terminación. procedimiento similar establecieron la reforma de 1964 (decreto 1358, artículo 5º) y el estatuto procesal de 1971 (decreto 409, artículo 484), siendo sus principales variantes, la reducción del término de fijación del edicto de 20 a 10 días, y la obligación de agotar la búsqueda del procesado impartiendo en su contra orden de captura. el decreto 1853 de 1985 (artículo 19), eliminó el trámite emplazatorio, pero mantuvo la obligación de enterar personalmente de la providencia

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calificatoria al procesado o su defensor, o en su defecto, a un defensor de oficio designado por el juez. regulación semejante se mantuvo en el código de 1987 (decreto 050, artículo 472), y la reforma de 1989 (decreto 1861, artículo 24), aún cuando con la exigencia adicional de noticiar previamente al procesado a la última dirección registrada en el expediente para que se presentara a recibir notificación personal. si no comparecía, el acto de enteramiento personal podía subsidiariamente cumplirse con el abogado defensor. el estatuto procesal actual (decreto 2700), en su original artículo 440, previó la notificación personal del auto calificatorio al procesado no privado de su libertad, o su defensor, solo cuando fuera posible, pudiéndose, en caso contrario, cumplir supletoriamente esta exigencia mediante anotación en estado (art.190 ejusdem). dicho precepto fue modificado por el artículo 59 de la ley 81 de 1993, que retomó al procedimiento previsto en el artículo 24 del decreto 1861 de 1989, siendo esta normatividad la actualmente aplicable. la exigencia normativa de notificar personalmente la decisión de enjuiciamiento al procesado o su defensor, sistemáticamente consagrada en los estatutos procesales y enmiendas atrás relacionados, o de intentar cuando menos hacerlo, como vino a establecerlo la norma cuya transgresión demanda el impugnante, se inspira en el derecho que tiene toda persona acusada de un delito a conocer la imputación que se formula en su contra, y en la necesidad de asegurar, por este modo, el derecho a una defensa adecuada, a partir del conocimiento oportuno de los cargos y de la posibilidad de impugnar inclusive la propia providencia acusatoria. de allí que el incumplimiento de esta formalidad no pueda considerarse, de suyo y ab initio, insubstancial, pues cuando estas prerrogativas se ven afectadas por causa de una indebida notificación de la resolución acusatoria, mal pueden desconocerse los efectos negativos del vicio en el ejercicio del derecho de defensa, del cual hace parte el de impugnación, sin que sea dable entender, como lo asume el procurador delegado en su concepto, que la transgresión desaparece por la circunstancia de haber tenido la defensa la posibilidad de actuar con amplitud en las etapas procesales subsiguientes. en todo proceso, existen actos de naturaleza esencialmente estructural, sin los cuales la actuación se torna inevitablemente írrita, resultando su cumplimiento, por tanto, obligatorio, y otros de índole circunstancial, que se caracterizan por ser susceptibles de disponibilidad, en cuanto solo se cumplen por iniciativa de las partes o en la medida que éstas no renuncien a su práctica. en tratándose de estos últimos, su proposición o desistimiento debe hacerse dentro de los términos que la ley establece para ello, a menos que los sujetos procesales no estén interesados en hacer uso de este derecho, en cuyo caso basta, para que la oportunidad precluya, que las partes dejen correr los términos en silencio. cuando el acto de postulación discrecional deja de ejercerse, no por voluntad de la parte, sino porque se la priva irregularmente de la oportunidad de hacerlo, los efectos invalitorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá de entenderse, con fundamento además en el artículo 308.4 del estatuto procesal, que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio.

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en concreto, esta es la situación que se presenta cuando por una indebida notificación de la resolución de acusación, el procesado o su defensor se ven privados de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, a través del acto de impugnación o de la controversia probatoria, ambos de naturaleza discrecional. si, al enterarse del proferimiento del pliego de cargos, guardan silencio en torno a la irregularidad que se ha presentado, o solicitan la prosecución del trámite procesal, ha de entenderse que no están interesados en ejercer los derechos de los cuales fueron privados con motivo de la informalidad, y que ésta, en consecuencia, ha sido convalidada, por consentimiento del interesado. totalmente inútil y despojado de razón resultaría retrotraer el proceso para que la parte afectada tenga la oportunidad de hacer uso de un derecho que no pretende ejercitar, solo porque se presentó una irregularidad en la actuación. este no es, ni debe ser, el fundamento de su declaración, pues, como lo sostiene el procurador delegado en su concepto, no es la simple alteración del trámite procesal, sino el resquebrajamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o el desconocimiento cierto de las garantías esenciales, lo que conduce a la aplicación de este mecanismo extremo de corrección procesal. esta solución, que no es nueva, permite, además del saneamiento del proceso, hacer efectivo el principio de lealtad procesal, obligando a la defensa a pronunciarse oportunamente sobre el vicio, para que, corregido, pueda hacer uso de las facultades de impugnación y controversia probatoria, si la oportunidad de hacerlo le fue realmente negada por causa de la indebida notificación del pliego de cargos, pues, si guarda silencio, la irregularidad quedará cobijada por los efectos convalidantes de su actitud. la evolución legislativa en materia procesal enseña que hasta la expedición del código de 1987 (decreto 050), la nulidad originada en la notificación indebida del pliego de cargos, no solo fue objeto de regulación expresa, sino que siempre tuvo el carácter de saneable, como puede constatarse en el texto de los artículos 198.3 del código de 1938 (ley 94), 37 del decreto 1358 de 1964, y 210.3 del código de 1971 (decreto 409). y, si bien es cierto, a partir del código de 1987 (decreto 050) dejó de tener este tratamiento especial, no fue precisamente porque el legislador desconociera su carácter saneable, sino porque se pasó de una regulación de formulación casuística de las nulidades, a una genérica, de actualización de los principios fundamentales (hoy constitucionales) del juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. no debe perderse de vista, por último, que en materia penal rige el principio de libertad probatoria y, en este orden, que la prueba de la muerte en el delito de homicidio, y sus causas, puede llegar a estructurarse a través de medios distintos del acta de levantamiento y el protocolo de necropsia, de manera que, si se aceptara la inidoneidad jurídica de estas pruebas, podría acudirse a otros elementos de juicio, como el registro de defunción (fls.94-1) y la abundante prueba testimonial que, por igual, dan fe de la ocurrencia del hecho. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 12/02/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cundinamarca recurrente : aya montaÑA, belisario parte civil : hernandez estupiÑAn, gloria delitos : homicidio

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♦ proceso : 9662 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

indemnizacion-atenuación de la pena

se advierte que el fiscal interpretó erróneamente la norma procesal, pues si bien allí se autoriza a que "la cuantía y el monto de la indemnización" puede ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, ello no significa que si el ofendido omitió pronunciarse al respecto el funcionario judicial no pueda establecer esos valores por cualquier otro medio de prueba, especialmente mediante dictamen pericial. la atenuación de la pena como contraprestación a la restitución del objeto materia del delito o su valor, y la indemnización, es una medida de política criminal que busca favorecer a la víctima, en la medida en que invita al delincuente a cancelar los daños causados a cambio de una rebaja punitiva, pero si el responsable decide no hacer uso de esa posibilidad no se genera la invalidación del proceso ni se afecta ninguna garantía. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 12/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : herrera, pedro pablo : guzman donoso, luis angel : hurto calificado y agravado : 10204 : si - internet

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parte civil/ sentencia anticipada/ terminacion anticipada del proceso

es

necesario advertir que la apoderada de la parte civil tenía legitimación para interponer tanto la alzada como en principio la casación, dado que el artículo 5º de la ley 81 de 1993 (vigente desde el 2 de noviembre de 1993) dispuso que aunque la sentencia anticipada no era oponible a la parte civil, si dicho sujeto quisiese acogerse a la condena en perjuicios en ella prevista, estaba legitimado para apelar en relación con su pretensión. (art. 37b c.p.p). y aunque con posterioridad fue expedida la ley 365 /97 cuyo artículo 12 modificó dicha norma y excluyó la decisión sobre las pretensiones referentes al tercero civilmente responsable y a la parte civil del conjunto de cuestiones que se resuelven en esta clase de sentencias, ella misma previó la ultractividad de la ley anterior, y de otras leyes especiales, respecto de los casos en que para la fecha de su vigencia ya se hubiese solicitado

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relatoría sala penal

alguno de los beneficios consagrados en ellas. quiere decir lo anterior que para todos los efectos el asunto viene regido por la ley 81/93 y por este aspecto se legitimaba no solo el recurso de apelación sino también y en principio -ya se verá por qué- la casación . ahora bien, la sala ha reiterado en varias oportunidades, que aunque de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código de procedimiento penal (reformado por el artículo 36 de la ley 81 de 1993) la parte civil está legitimada para recurrir en casación, la misma normatividad procesal establece en su artículo 221 que cuando el recurso "tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales de casación y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos." magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad no recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 12/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : castellanos guavita, mario : falsedad ideológica en documento público : 9614 : si - internet

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libertad provisional/ homicidio agravado

no admite duda alguna que la preceptiva contenida en la ley 415 de 1997 a que se hace referencia, para nada tocó aspectos relativos a la "tentativa" (artículo 22 del código penal) o al grado de participación criminal, (artículo 24 id.), tampoco a los casos del exceso en los límites de las causas de justificación del hecho (artículo 30), ni al estado de ira e intenso dolor (artículo 60), pues todos esos eventos apuntan es a la disminución de la sanción prevista en la respectiva disposición penal, es decir, para efectos estrictamente punitivos. no existiendo duda alguna que los casos de homicidio agravado y los demás expresamente excepcionados en la ley 415 de 1997, para los efectos del subrogado de la "libertad condicional", continúan bajo el régimen del artículo 72 del código penal, la pretensión del recurrente se torna improcedente, pues son en su caso, los requisitos previstos en la citada disposición los que deben ser acreditados para que proceda la excarcelación por vía provisional dado el estado actual de su proceso, y no como lo reclama en forma equivocada, es decir, que la corte no podrá negarle su pedimento, por no existir en su contra orden de captura vigente y haber descontado de la pena más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción que se le impuso en la sentencia de segundo grado. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia casación -libertad-

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relatoría sala penal

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fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 12/02/1998 : no repone auto que negó libertad : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : rosales leon, alfonso artemio : tentativa de homicidio agravado : 10214 : si - internet

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terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada/ audiencia especial/ apelacion

por

falta de interés para recurrir, la impugnación en casación deviene improcedente, toda vez que el instituto para la terminación anticipada del proceso a que se acogió el justiciable calderón Collazos, a fuerza de no tolerar la apelación por motivos diferentes a los previstos en el ordinal 4° del artículo 37b del c. p. p. (ley 81/93, art. 5°), también excluye el recurso extraordinario cuando, a manera de indebida retractación, se demanda en casación por aquellas mismas hipótesis. así lo ha reiterado la corte, entre otros pronunciamientos, en el que fue ponente quien aquí funge en la misma condición, oportunidad en la cual se dijo: "pues bien, con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios. esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2°), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera. a la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación. "por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (c. p. p., art. 37b, num. 4°). implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso" ( auto 6 de mayo de 1997. m.p. jorge aníbal gómez gallego).

magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto casación

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fecha decisión procedencia ciudad procesado no recurrente no recurrente delitos

: 12/02/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : medellín : duran juvinao, jorge luis : calderon collazos, oscar eduardo : duran quiceno, monica patricia : falsedad material de particular en doc. púb., porte de armas de defensa personal, tentativa de extorsión ♦ proceso : 13104 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

instruccion-incompetencia/ prueba-validez

la

circunstancia de que dos funcionarios de instrucción de distinta especialidad tengan independientemente y en forma simultánea diligencias investigativas que a la postre resultan ser del resorte de uno de ellos, bajo cuya unificada dirección se prosigue la averiguación, no puede generar nulidad procesal por falta de competencia del otro, ni mucho menos afectar la validez de las pruebas recaudadas con sujeción a las formalidades legales. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos

: 12/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : medellín : cabrera perez, guillermo : hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal, homicidio ♦ proceso : 9609 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

nulidad-técnica en casación

en

lo que atañe al cargo de nulidad, la corte ha insistido en que la causal tercera de casación no es de libre postulación, pues dada la naturaleza y especialidad del recurso extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas que lo gobiernan. por tanto, cuando se trata de esta causal, no solo el recurrente está en la obligación de señalar la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar, con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado. conforme a estas ineludibles premisas, debe tenerse en cuenta que si el error denunciado atañe a la violación del debido proceso, como ocurre en este caso, se impone establecer la demostrada existencia de una

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relatoría sala penal

irregularidad sustancial que altere su estructura, es decir, que vulnere las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como la no vinculación del procesado, la pretermisión de la etapa probatoria del juicio, etc. y si de violación del derecho de defensa se trata, el recurrente tiene el deber de precisar tanto la actuación procesal que estima lesiva como la respectiva norma transgredida, para posteriormente demostrar cómo esa violación incidió adversamente sobre las garantías constitucionales y legales del procesado. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado procesado delitos

: 12/02/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : neiva : oviedo moyano, efrain : rojas artunduaga, rodrigo alfonso : falsedad ideológica en documento público, destrucción de documento público, ocultamiento de documento público, supresión de documento público ♦ proceso : 12997 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

demanda de casacion-requisitos

la

fundamentación del recurso de casación, como ha tenido ocasión de advertirlo con reiteración la sala, ha de ser precisa y lógica, de manera que en ella no asomen ni la confusión ni la equivocidad, pues siendo privativo del recurrente la indicación del camino que la corte ha de seguir, le está vedado a ésta corregir sus errores tanto como entrar a suplir las deficiencias de que se duela la demanda. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 12/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : valledupar : pimienta meriÑO, jose antonio : homicidio : 10376 : si - internet

17/02/1998

peculado por destinacion oficial diferente/ peculado por apropiacion 44

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mientras que

la aplicación oficial diferente ataca la administración pública cuando el funcionario los invierte en forma diferente de aquella a que estaban destinados, o compromete sumas mayores a las previstas en el presupuesto, conducta que en todos los casos se halla desprovista de ánimo de lucro, y por ende no resulta el estado lesionado patrimonialmente, pues la inversión es siempre pública, en el peculado por apropiación, en cambio, los bienes del estado sufren material menoscabo, pues dejan de pertenecerle para confundirse con el patrimonio del desleal servidor público y de ahí para que las consecuencias punitivas que éste deba soportar sean más intensas. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 17/02/1998 : profiere resolución de acusación, decreta det. domicil. decreta embargo y secuestro, precluye investigación ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : lozano osorio, jorge tadeo ♦ delitos : peculado por apropiación ♦ proceso : 8041 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-prueba nueva

la acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación que hace posible el ataque contra sentencias de segundo grado no ejecutoriadas dictadas por los tribunales, entre otras causas por vicios de nulidad cuando atentando contra el principio de investigación integral se dejó de practicar una prueba de cualidades suficientes para variar el sentido del fallo; es un mecanismo excepcional que procede contra las sentencias en firme, cuya tercera modalidad se da "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad" (artículo 232 numeral 3 del código de procedimiento penal). bajo esta premisa, los accionantes en revisión deben tener claro que, so pretexto de buscar la declaratoria de inocencia de los condenados, es imposible abrir un nuevo debate probatorio con el item de la práctica de un elemento de convicción ciertamente no evacuado en las instancias del proceso. la naturaleza de la acción de revisión visible en el recordado numeral no autoriza el desarrollo de tal actividad, por el contrario, la mira legal está puesta en que aún provista una sentencia del sello de la cosa juzgada, no por ello habrá de ser eviterna si sobresalta la injusticia cometida en su confección a través del descubrimiento de circunstancias conocidas con posterioridad o de pruebas con idénticas características. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego acción de revisión ♦ fecha

: 17/02/1998

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decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: reconoce personería y rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : gomez bernal, carlos eduardo : tentativa de homicidio : 13405 : si - internet

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18/02/1998

redencion de pena-actividades literarias

1.- una de las modificaciones básicas del código de procedimiento penal que

rige en el país desde el 1 de julio de 1992, fue la creación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a partir de lo cual la ejecución de las sentencias penales adquirió características judiciales administrativas. la competencia para definir asuntos relacionados con redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza, es de tales funcionarios con posterioridad a la ejecución de la sentencia, y del funcionario que tenga a su disposición la actuación procesal cuando quiera que tales cómputos sean reclamados por el detenido para completar los requisitos que le permitan acceder a un beneficio administrativo o a la libertad provisional. de tal asimilación de funciones temporales surge la necesidad para cualquier juez de la república que haya de estudiar el tema de las redenciones de pena, de aplicar la totalidad de la normatividad legal y reglamentaria que haya sobre el mismo tema. 2.- la función de administración de justicia que cumplen los jueces de la república está determinada por el artículo 230 de la constitución Política en cuanto señala que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, precepto que caracteriza a la ley como poder, fuente y límite del ejercicio de la función judicial. 3.- en este orden de ideas, el tema de las redenciones de pena se halla perfectamente regulado en la normatividad legal y reglamentaria, sin que pueda, ninguna autoridad del país, excusar el cumplimiento de la ley o el reglamento para autorizar, por fuera de tales normas o en contravía con ellas, labores que no se encuentren contempladas allí. las actividades literarias, de las que reconoce la sala que semánticamente contienen la escritura de un libro, están expresamente contempladas en la ley y el reglamento como ocupaciones que pueden asimilarse a las de estudio, previo el lleno de todos los requisitos que en aquellas normas se contemplen. así, el artículo 99 de la ley 65 de 1993 se refiere a las actividades literarias para señalar que se asimilarán al estudio para efectos de la redención de pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el inpec; el parágrafo del artículo 12 de la resolución No. 3272 de 1995 del inpec* asimilaba tales labores a estudio "siempre que las mismas sean complementarias de un programa de educación formal que esté adelantando el interno, hayan sido programadas para periodos semestrales por la dirección del establecimiento y tengan el visto bueno de la subdirección de tratamiento y desarrollo del inpec"; posteriormente la

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resolución 6541 de 1995 del inpec** modificó la 3272 de 1995 en lo concerniente a las actividades literarias y otras, señalando que "se asimilarán al estudio para efectos de la redención de pena, siempre que las mismas hayan sido programadas para períodos semestrales por la dirección del establecimiento y tengan el visto bueno de la subdirección de tratamiento y desarrollo del inpec". entonces, surge incontrastable que como el artículo 99 de la ley 65 de 1993 autorizó al inpec a reglamentar las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos para asimilarlas al estudio como labor redentora de pena, debían cumplirse la totalidad de los requisitos reglamentarios que se establecieron primero en la resolución 3272 de 1995 (del 30 de mayo al 10 de septiembre de ese año) y luego en la 6541 de 1995 (a partir del 11 de septiembre), para que tales ocupaciones pudieran tenerse como estudio y ser computadas para redención de pena. la expedición de las resoluciones no. 2376 (17 de junio de 1997) y 3889 (11 de septiembre de 1997) del inpec, en las cuales se reglamenta, entre otros, el tema de la redención de pena por actividades literarias, no varía las consideraciones aquí anotadas, pues aunque tales actos reglamentarios son modificatorios de los arriba citados su aplicación no puede ser retroactiva, máxime cuando el artículo 4° de la resolución 3889 de 1997, advierte que "todas las actividades literarias, (…) que se pretendan adelantar o se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán contar con la autorización de la junta de evaluación respectiva, acerca de la conformidad de la misma con los criterios a que se refiere el artículo 3° de la resolución 2376 del 17 de junio de 1997", precepto cuyo juicio de vigencia excluye este caso, pues la actividad que reclama el recurrente como redentora de pena se ejecutó durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, lo que significa que en la actualidad ni está en ejecución ni se pretende adelantar. ----------------------------------* .- diario oficial no. 41.868, 30 de mayo de 1995. ** .- 11 de septiembre de 1995.

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procesado proceso publicada véase también en

: 18/02/1998 : no repone el auto del 28 de enero de 1998 : medina serna, santiago : 12786 : si - internet

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accion de revision-prueba nueva

la

prueba nueva, para efectos de la revisión, es el mecanismo de demostración (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se conoció durante el proceso y que posteriormente surge con tan convincente valor, que podría modificar sustancialmente la apreciación que condujo a la condena, o a la consideración de imputabilidad. la jurisprudencia y la doctrina, por su parte, han reiterado que sólo excepcionalmente la cosa juzgada puede ser cuestionada y removida; si

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ésto no fuera así, los procesos no concluirían, pues bastaría echar mano a cualquier situación posiblemente novedosa y enfrentarla a la comprobación que obra en el proceso y que condujo a la sentencia ejecutoriada, con el propósito de reabrir un debate ya concluido, situación que daría al traste con el valor intangible de la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 18/02/1998 : niega revisión, compulsa copias : tribunal superior del distrito judicial : cartagena : barrios zambrano, fernando : homicidio : 10921 : si - internet

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prescripcion/ ejecutoria

1.

la ley toma como referente para el cómputo del "término de prescripción de la acción penal" el "máximo de pena" que ella misma fija para el delito, pero en manera alguna identifica o confunde dos conceptos que tiene bien diferenciados y que cumplen otras funciones en el ordenamiento jurídico-penal. cierto es que uno de ellos sirve de base para construir el otro, pero, a pesar de ello, el segundo también alcanza vida jurídica independiente y tiene su propio valor. en efecto, prueba patética de dicha autonomía conceptual es que si la ley en cualquier caso prevé para el hecho punible una pena máxima superior a veinte (20) años de privación de la libertad, incluidas las reducciones o intensificaciones que se hacen en abstracto por las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, en modo alguno el término prescriptivo podría superar dicha cantidad. 2. de modo que, además de determinar un límite superior al cómputo de la prescripción, la cifra o lapso de veinte (20) años constituye en sí misma un término de prescripción, precisamente el máximo que autoriza la ley para que los funcionarios judiciales desarrollen la acción penal. la lectura inicial del artículo 80 del código penal indica que, detectado el "máximo de pena fijado en la ley" para el delito, si no es inferior a 5 ni superior a 20 años, dicho quantum se convierte en "término de prescripción de la acción". 3. y si dicha lectura se adelanta progresivamente, camino a la integración sistemática con el artículo 84 del mismo estatuto, se verá que este precepto ya no menciona el punto de referencia del "máximo de la pena fijada en la ley", sino que alude de una vez, sin mediaciones conceptuales, a la "interrupción del término prescriptivo de la acción", precisamente porque este último concepto ya había quedado consolidado en la previsión íntegra del artículo 80. 4. decir que como el máximo de pena previsto para el homicidio agravado en aquel entonces era de treinta (30) años de prisión, entonces, producida y ejecutoriada la resolución de cargos, el nuevo término de prescripción sería de quince (15) años (la mitad de aquella cifra), supone sostener previamente que el lapso inicial de extinción era de 30 años, premisa que es

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absurda e ilegal, frente a la categórica prohibición del artículo 80 para no desbordar los 20 años que se contemplan como extremo superior de la prescripción. en otras palabras, de conformidad con el artículo 84, coherentemente sólo puede afirmarse que la aplicación matemática de la mitad siempre debe hacerse en relación con un término de prescripción permitido. 5. a pesar de la implicación funcional de los artículos 80 y 84 examinados, nótese que el último previó la reducción a la mitad del término de prescripción señalado en el primero, una vez ejecutoriada la resolución de enjuiciamiento, y sólo hizo la salvedad respecto de la fijación mínima de ese nuevo término, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. es decir, no existe expresa advertencia legislativa de que, a pesar de la autorizada reducción del lapso prescriptivo a la mitad, en todo caso el límite máximo nunca se podría rebajar de veinte (20) años, previsión especial que sí se hizo para el cálculo del linde mínimo. a partir de una visión sistemática de las pertinentes normas del código de procedimiento penal colombiano, no es posible hablar de la ejecutoria ni de la ejecutividad parcial de los fallos, como lo sugiere el ministerio público. en efecto, el tema ya fue tratado por la sala en el auto del 10 de diciembre pasado, cuya ponencia correspondió a quien ahora actúa en la misma condición, y se dijo lo siguiente: "2. las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del código de procedimiento penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. "de modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (c. p. p., arts. 203-1 y 204-a). "…" "8. el sistema de la casación también tiene sus propios matices que conducen al mismo lugar, esto es, a la afirmación de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia. en efecto, cómo pensar en la ejecutoria personalizada de los fallos de primera y segunda instancia, en relación con las partes no recurrentes, si el debate de casación contiene entre sus previsiones legales la posibilidad de que prospere la demanda sobre la base de que la sentencia se haya dictado dentro de un juicio viciado de nulidad o que forzosamente la corte deba decretar la invalidez de oficio (c. p. p., arts. 220-3 y 228). y no importa que el artículo 197 esté formalmente dispuesto en un capítulo atinente a los "recursos ordinarios", pues la verdad es que su contenido abarca también la ejecutoria de las decisiones de casación. además, la regulación de este recurso extraordinario consagra el efecto extensivo de la sentencia, según el cual la decisión se puede proyectar a los no recurrentes, sin detrimento del principio de no agravación, extensión que procesalmente se legitima mediante la previa notificación del auto admisorio de la demanda a los no impugnantes (idem, arts. 227, 243 y 245). "por la circunstancia de que alguno de los interesados no haya interpuesto recursos, no es coherente afirmar que dicha contingencia ha lugar a dos fallos cuya firmeza y ejecutividad se sitúan en distintos contextos, máxime si se reconoce que obedecen a instancias o sedes jurisdiccionales marcadas por la jerarquía funcional. si la sistemática del ordenamiento procesal penal colombiano se decide por la unificación o comunidad de los términos para recurrir, y por ello éstos se cuentan a partir de la "última notificación", no

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resulta consistente derivar de tan inequívoca tendencia la dispersión de la ejecutoria y ejecución de las sentencias de primera o segunda instancia, pues, todo lo contrario, tal inferencia sería inconciliable con la premisa (c. p. p., arts. 196 y 223)".

magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 18/02/1998 : declara prescripción de la acción, ordena cesación de procedimiento ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : santander cancino, emperatriz ♦ procesado : espitia supelano, juan tadeo ♦ procesado : rivera meza, froilan ♦ procesado : otros ♦ delitos : homicidio, secuestro extorsivo ♦ proceso : 10287 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

cesacion de procedimiento-en el trámite de casación la posibilidad de cesar procedimiento cuando se ha dictado sentencia y está en trámite el recurso de casación, es únicamente procedente frente a las denominadas causales objetivas de extinción de la acción penal, como son la muerte del procesado, la prescripción, la amnistía y la descriminalización de la conducta. esto por la sencilla razón de que al concurrir una de tales circunstancias el estado de inmediato pierde la facultad de proseguir la acción penal y obviamente la corte la competencia para desatar el recurso de casación, debiendo proceder al reconocimiento de la concurrencia de la causal y a disponer como consecuencia la cesación del procedimiento. pero cuando, como en el caso planteado, el fundamento de la solicitud implica el análisis probatorio de la responsabilidad penal, o la legalidad misma del trámite procesal, no existe la más mínima posibilidad de pronunciamiento al respecto con anterioridad al fallo de casación. obviamente a condición de que los respectivos planteamientos hagan parte de la demanda, quedando a salvo la facultad oficiosa de la corte a que se refiere el artículo 228 del código de procedimiento penal en su parte final. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 18/02/1998 : se abstiene de decidir la solicitud de cesación de procedimiento ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : trujillo tovar, milton german ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 14050 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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abuso de confianza-elementos, consumación

la

doctrina suele descomponer el hecho punible en sus distintos ingredientes típicos, para indicar que se requiere la concurrencia, en primer lugar, de una apropiación de cosa mueble ajena; en segundo orden, que el objeto apropiado lo haya recibido el sujeto por obra de la confianza en él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio; y en tercer lugar, se exige dicha actividad le produzca un lucro personal al agente o a un tercero. sin ocultar el grado de seguridad en la decisión que tributa el método de identificación de elementos típicos de la figura en cuestión, es necesario destacar que la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de confianza o título no traslativo de propiedad, más allá de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de confianza, lógicamente constituye más intensamente un presupuesto de la misma. la entrega del objeto por parte del dueño al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede tener aún trazas de infracción punible, razón por la cual resulta absurdo también sostener en este caso que la contravención de abuso de confianza se haya consumado en el lugar donde se recibió la motosierra. no, la ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestación de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no devolver la cosa confiada y apropiársela consecuentemente. claro que el ánimo de apropiación puede exteriorizarse en el mismo lugar donde se entregó o recibió el objeto o en otro diferente, solo que se exige una materialización de comportamientos que inequívocamente así lo demuestren. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto colisión Competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 18/02/1998 : asigna el conocimiento al juez promiscuo municipal del puerto salgar ♦ procedencia : juzgado segundo penal municipal ♦ ciudad : puerto boyacá ♦ procesado : ruiz, luis ♦ delitos : abuso de confianza ♦ proceso : 13982 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

23/02/1998

libertad provisional-dosificación provisional

1.

de conformidad con el artículo 415 numeral segundo del código de procedimiento, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional , siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. el artículo 72 del código penal dispone que el juez podrá conceder la

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relatoría sala penal

libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena , siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. por consiguiente, para que proceda la causal de libertad en comento, es necesario en primer término que el procesado haya cumplido las dos terceras partes de la condena o de la pena que le pudiere corresponder en caso de sentencia. 2. si contra el procesado no se ha dictado sentencia, el juez deberá hacer una tasación provisional de la pena que le pudiere corresponder en caso de condena, de acuerdo con las infracciones que se le imputen, para lo cual tendrá en cuenta los cargos formulados en la resolución de acusación, pues en nuestro actual sistema procesal penal esta providencia es ley del proceso mientras que conserve su vigencia, determinando entre otros aspectos el marco fáctico y jurídico dentro del cual el juzgador debe moverse. en caso de que el proceso se encuentre en la etapa de instrucción, el funcionario judicial efectuará la dosificación provisional con fundamento en la imputación que se haya realizado en la resolución de detención preventiva, pues el artículo 389 del código de procedimiento penal dispone que en la medidas de aseguramiento se deben exponer los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente, lo cual tiene como objeto señalar criterios legales conforme a los cuales pueda el funcionario decidir posteriormente todo lo relativo a la libertad. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto segunda instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 23/02/1998 : revoca providencia, declara que no tiene derecho a la libertad provisional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : elian ramos, maria evangelina ♦ delitos : prevaricato por acción, prevaricato por asesoramiento ilegal ♦ proceso : 14151 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

24/02/1998

libertad condicional

la libertad condicional, estrictamente, sólo procede cuando el condenado en sentencia ejecutoriada ha cumplido las dos terceras partes de la sanción, entre otros requisitos. sin embargo para evitar pagos excesivos, el artículo citado permite considerar que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, desde luego, siempre y cuando reúna los demás requisitos del artículo 72 del c. de p.p. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda casación -libertad-reposición ♦ fecha

: 24/02/1998

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decisión recurrente no recurrente no recurrente no recurrente proceso publicada véase también en

: no repone : pereira orozco, eloy : blanco de la hoz, carlos arturo : herrera ramirez, ricaurte : mena arriaga, tomas : 10015 : si - internet

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peculado por apropiacion/ alternatividad penal

de

manera expresa el precepto normativo invocado excluye del beneficio los delitos previstos en la ley l90 de l.995 con lo que no está introduciendo una diferencia entre el delito de peculado descrito en el código penal y aquel que se reprime en la citada ley anticorrupción, pues lo que esta hizo no fue crear un nuevo tipo penal sino introducir algunas modificaciones a la estructura y punibilidad de este tipo penal, sin variar su nombre ni su ubicación dentro del código penal lo que se confirma con la redacción que utiliza el legislador "art. l9. el artículo l33 del código penal quedará así....". sobre este mismo aspecto, vale la pena recordar lo que expresó la sala en decisión del 29 de enero de este año al destacar que en estos casos no hay infracción a la favorabilidad pues no se trata de un conflicto de leyes sino de la simple aplicación de la que crea el beneficio y establece las condiciones específicas para su utilización, una de las cuales es enunciar los tipos excluidos de su aplicación; y resaltar algunas razones de política criminal que en estos eventos inspiran al legislador al expedir este tipo de normas, que por su aplicación al caso importa integrar: " explícase además la situación en que "el legislador colombiano ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño, dinámica delictiva y las particularidades con que se entrelazan con la vida social, le obligan a reelaborar, por medio de estatutos que aspiran a desarrollar íntegra y más coherentemente, las respectivas temáticas. el derecho penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a revelarse insuficiente para punir y regular adecuadamente éstas problemáticas, y de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas de complemento administrativo, la creación de organismos coordinadores o rectores en la reglamentación de la actividad social, el tratamiento diferencial de las ganancias ilícitas o de los bienes vinculados a la comisión de estos delitos, y la penalización más severa y específica de comportamientos accesorios o derivados que, en el régimen común penal, han sido estimados con menos rigor y, a veces ilógico desdén" (providencia del 29 de enero de l.988). magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procesado no recurrente delitos proceso

: : : : : :

24/02/1998 niega libertad provisional navarro navarro, manuel hernan montoya grajales, jose fernando peculado por apropiación 13706

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♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

demanda de casacion-pena

el

máximo de pena a que se refiere el artículo 218, no es la sanción impuesta en la sentencia recurrida, ni la que en abstracto señala el precepto que tipifica el delito, sino la máxima pena que eventualmente pueda imponerse respecto de cada delito que se haya juzgado, atendidas las circunstancias de agravación o atenuación modificadoras de la punibilidad que concurran en el caso concreto. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel recurso de hecho ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 24/02/1998 : deniega el recurso de hecho : tribunal superior del distrito judicial : cali : salazar molina, william : receptación, falsedad marcaria : 13981 : si - internet

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prescripcion-empleado oficial/ casacion-conexidad

1.- no obstante y dada la naturaleza de la infracción, es dable colegir según criterio que inspira a la mayoría de la sala, que el fenómeno extintivo no se ha dado frente al contenido de los artículos 156, 80 y 84 del código penal, pues del artículo 82 ibídem se infiere que para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera parte sobre el límite mínimo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por tratarse de una infracción cometida con ocasión del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque la sustracción absoluta a los deberes oficiales, lejos de constituirse en motivo que excluya el incremento previsto para la perseguibilidad de la conducta, pone mas bien en evidencia que ese desamparo en que coloca a la administración la conducta omisiva del sujeto agente se constituye en factor de interés preferente del estado por no dejar impunes los comportamientos ilícitos de sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo o de las funciones que les había deferido. 2.- consultando la naturaleza y la extensión de la sanción correspondiente a la infracción, preceptúa el artículo 218 del código de procedimiento penal que en principio habrá lugar a la casación "por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años". si este requisito no se cumple, aún podría intentarse el recurso extraordinario por extensión, siempre y cuando se trate de un delito conexo

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con otro u otros que sí reúnan la exigencia, o en su defecto, y limitando su viabilidad a alguna de las taxativas razones que se consignan en el inciso tercero de la norma, sometiendo el examen de las razones del impugnante a la discrecionalidad de la sala de casación Penal de la corte. tomando el texto del artículo 87 del código de procedimiento penal como punto de partida, no es difícil advertir que de una interpretación meramente literal, habría de darse por excluida del concepto de conexidad la acumulación de causas, si el ámbito de esa descripción legal se ve claramente reducida a los términos que siguen: "... hay conexidad cuando: 1.el hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación. 2.se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros."

no obstante, visto el alcance que al recurso extraordinario se le otorga a partir de la expedición del decreto 2700 de 1991, otra tiene que ser la significación de su extensión a los "delitos conexos", en donde cuentan principios como el de la unidad de la sentencia (artículo 88 del c. de p.p.), el de su no ejecutoria parcial o fragmentaria (arts.196,197 y 223), y el de la extensión de los efectos del fallo de casación a los no recurrentes (artículo 243), lo que ha llevado en la evolución doctrinaria de la sala a sentar premisas importantes en la dilucidación de este interesante tema. así, por caso, en pronunciamiento de marzo 10 de 1994, con ponencia del magistrado doctor dídimo páez velandia, tuvo ocasión la sala de sostener que la conexidad, para los fines del recurso extraordinario de casación, debía entenderse "... siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda).

afirmación que sustentó sobre estas dos explícitas razones: "... a).- en materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b).- porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite"

de donde concluyó que en el caso de sentencias que definen la situación de varios procesados por diferentes delitos, la impugnación extraordinaria no se ampara por la conexidad si la inconformidad se da respecto de la sentencia de segunda instancia pero "... exclusivamente en relación con hechos punibles cuya pena excluye el recurso común o tradicional de casación...", pues "... realmente no se está en presencia de delitos conexos -cada condena es independiente- respecto de los cuales deba "extenderse" el recurso, toda vez que el fallo por el que sí lo admite no ha sido cuestionado en casación por ninguno de los sujetos procesales que hubieran podido hacerlo con legítimo interés, y el impugnante no está condenado por él."

y dentro del mismo pensamiento, en casación del 5 de septiembre del mismo año (magistrado ponente dr. guillermo duque ruíz), tuvo además la sala la ocasión de añadir, diferenciando los distintos eventos que se podrían dar en el estudio de la viabilidad del recurso extraordinario, las varias

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alternativas de respuesta así: "... a). que todos los delitos objeto del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis (6) años, caso en el cual ningún problema se presenta, ya que de conformidad con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso es procedente para todos estos ilícitos individualmente considerados, sin que para este efecto importe que hubieren sido objeto de juzgamiento conjunto. b). que no todos los delitos materia del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sobrepase los seis (6) años de duración. dos casos pueden distinguirse dentro de esta segunda hipótesis: 1). que en la demanda se hagan cargos no solamente en relación con los delitos que por su máximo punitivo no son susceptibles del recurso, sino también respecto de aquellos por los que sí proceda éste, evento en el cual coinciden el concepto de la delegada y la opinión de esta sala, en el sentido de que el recurso en este caso sería procedente para todos los delitos, porque como lo dice el precitado artículo 35, en este supuesto el recurso "se extiende a los delitos conexos", aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior". 2). que la demanda contenga cargos pero exclusivamente en relación con alguno o algunos de los delitos que por la duración máxima de la pena no son susceptibles del recurso. ... para la sala ... en la hipótesis que se comenta, el recurso sí resulta procedente, no obstante que el actor no formule ataque alguno en relación con el delito o delitos concurrentes que por su penalidad sean susceptibles de este extraordinario medio de impugnación. para demostrar lo justa y acertada que es esta posición de la corte, es preciso acudir al artículo 218 del c.de p.p., subrogado por el ya citado artículo 35 de la ley 81 de 1993, que en su inciso segundo dispone: "el recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior". en realidad en esta norma no se está disponiendo, como parece entenderlo la delegada, que la demanda de casación pueda extenderse a los delitos conexos aunque tengan pena menor que la exigida para la procedencia del recurso. lo que en ella se prescribe es la extensión del recurso en relación con estos delitos, que es cosa muy distinta. en otras palabras: la norma en comento al extender el recurso, no lo condiciona, en parte alguna, a que en la demanda se formulen cargos respecto de delito o delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad no menor de seis años, lo cual es coherente, porque como se dijo, no es un caso se extensión de la demanda sino de extensión del recurso. hacer la exigencia que pretende la delegada implicaría no sólo recortar sin razón los alcances benéficos de esta facultad, sino también obligar a los recurrentes a que pretexten unos cargos en relación con uno cualquiera de los delitos susceptibles del recurso, para así habilitar el ataque por los delitos "menores". agréguese, por último, que la denominada casación excepcional no podría sustituir a cabalidad la institución en comento, pues bien conocida es su limitación legal, ya que únicamente procede cuando se considere "necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". (subrayas colocadas en esta ocasión por parte de la sala).

magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 24/02/1998 : desestima la demanda, declara prescripción, reduce pena y casa parcial y de oficio en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ recurrente : ortiz ramirez, carlos arturo ♦ proceso : 11081 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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fiscal/ circunstancias de agravacion punitiva/ nulidad

de

acuerdo con el artículo 250 de la constitución Política, en el procedimiento penal colombiano el fiscal tiene las funciones de investigación, calificación y acusación. el pliego de cargos constituye pieza fundamental del proceso, pues en él se individualizan los hechos por los que el sindicado debe responder y se les da la denominación jurídica, precisiones a las cuales debe ceñirse la sentencia. el juez de la causa puede abstenerse de fallar si encuentra que el proceso está viciado por alguna irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad, como sería si advierte que se incurrió en error en la denominación jurídica, pero no puede hacerlo simplemente porque a su juicio la acusación debía comprender causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta, ya que como se acaba de explicar, esa es una responsabilidad exclusiva del fiscal que el juzgador no puede adicionar, ni desconocer, y mucho menos tomar su propio y marginal criterio como fundamento para declararse incompetente. la corte ha sido reiterativa al señalar que no todos los errores que se cometan en la resolución de acusación dan lugar a nulidad, y concretamente el dejar de imputar una causal de agravación no es motivo para invalidar la acusación, y así el juez tenga una opinión diferente no puede abstenerse de sentenciar por esa razón. el ministerio público y los demás sujetos procesales, si lo estiman pertinente, pueden interponer los recursos que sean viables contra el proveído calificatorio, de manera que si no lo hacen no es función del juez oponerse a la decisión del fiscal para lograr que se agregue la agravante. desde luego que lo anterior no significa que el fiscal puede proferir una calificación irregular impunemente, pues una cosa es la consecuencia procesal de la errónea decisión, y otra la responsabilidad disciplinaria o penal que le corresponda a su autor, para cuyo efecto el funcionario que conoce puede compulsar copias a la autoridad competente para investigar, cuando lo considere procedente. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 24/02/1998 : declara competencia al juzgado 2º penal del circuito de apartadó ♦ procedencia : juzgado regional ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : leon sanchez, alvaro ♦ delitos : homicidio agravado ♦ proceso : 13920 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

corte suprema de justicia/ competencia-para decidir libertad de todos los procesados 57

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procede recordar que la competencia que asiste a esta sala de la corte para

conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la constitución Política, 16 de la ley estatutaria de la administración de justicia, y 68 y 218 y siguientes del código de procedimiento penal, de los cuales asoma que el único tema anejo a lo que constituye el objeto mismo y la decisión de la impugnación extraordinaria, es justamente el relativo a la libertad provisional del procesado, según así trasciende de los artículos 231 y 415-2 del código de procedimiento penal. ahora bien, tal competencia adicional y exceptiva, surge precisamente de la naturaleza indivisible del fallo recurrido, que deja al privativo conocimiento de la corte el respectivo asunto, y a su disposición a los procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias en esa providencia, lo que trasciende de los principios de unidad procesal, de la naturaleza y contenido de la sentencia, del momento y alcance de su ejecutoria, y de la facultad que asiste a la sala para extender los alcances del fallo de casación aún hacia los no recurrentes (artículos 88, 180, 196, 197 y 243 del código de procedimiento penal). magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 24/02/1998 : declara nulidad de autos proferidos por el j. 2ª ejecución de penas ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín ♦ recurrente : vargas sanchez, luis bernardo ♦ recurrente : usme carmona, carlos emel ♦ delitos : falsedad en documento público ♦ proceso : 11198 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

inasistencia alimentaria/ competencia

informada

la residencia de los alimentarios al momento de formular la querella, es en ese lugar en donde se fija la competencia para el juzgamiento. de otro lado, si en el acto de la presentación de la queja se omite señalar el sitio de residencia, debe entenderse que el juez penal municipal competente para conocer del diligenciamiento es aquél en donde se presentó la querella. así, entonces, claro debe quedar que en ambas hipótesis la competencia es con carácter inmutable, así los beneficiarios del derecho varíen su residencia, pues tan importante fenómeno jurídico no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ya que los mencionados desplazamientos no sólo colocarían la actuación en una permanente inseguridad jurídica procesal, sino que también lesionarían al procesado, habida cuenta de que no sabría ante cuál estrado judicial debe comparecer. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda

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auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 24/02/1998 : declara competencia al juzgado 69 penal municipal de santa fe de bogotá ♦ procedencia : juzgado promiscuo municipal ♦ ciudad : viotá ♦ procesado : pinzon barbosa, aristobulo ♦ delitos : inasistencia alimentaria ♦ proceso : 13960 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

25/02/1998

extradicion-prueba

se

advierte que la buena conducta personal, familiar, social o judicial observada por el requerido carece de relevancia para definir el sentido del concepto sobre legalidad de su entrega, como tampoco importa saber su estado civil, más allá de cuanto pueda incidir sobre su identidad, pues los parámetros dados a la colegiatura para conceptuar son exclusivamente los que indican los artículos 549 y 558 del código de procedimiento penal. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda extradición ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado proceso publicada véase también en

: 25/02/1998 : deniega pruebas... : gobierno : estados unidos : bravilo gonzalez, sergio : 14022 : si - internet

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circunstancias genericas de agravacion punitiva/ resolucion de acusacion

sin olvidar que las circunstancias genéricas de agravación solo operan en la cuantificación de la pena por ser pautas incidentes en el criterio penalizador del juez, y que no inciden en la descripción de los diversos tipos penales, pero que también se hallan bajo la égida garantista del estado de derecho, en pronunciamiento del 9 de noviembre de 1994 (rad. 8830), precisó la corte, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido: "lo cierto es que de todas las circunstancias referidas en el artículo 66 del c.p., hay algunas que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ´objetivas´, esto es, evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso, y con base en ello se ha sostenido mayoritariamente que no requieren de su mención expresa como agravante en la respectiva resolución

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acusatoria ni constituye violación del derecho de defensa su deducción debidamente fundamentada en la respectiva sentencia, ...". "sin embargo, no escapa a la corte que en la norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del ´motivo innoble o fútil´ precisamente o ´la preparación ponderada del hecho punible´, o ´el infortunio o peligro común´, aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo.".

magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/02/1998 : casa parcial y de oficio, modifica pena, niega condena de ejecución condicional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : valledupar ♦ recurrente : castro barros, isila ♦ delitos : falsedad en documento público, calumnia ♦ proceso : 10746 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

26/02/1998

indicio/ violacion indirecta de la ley

importa

recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial -la reseñada por el libelista fue el soporte exclusivo del fallo de condena- la corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la estructura lógica del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de los distintos momentos de su construcción, ya sea en relación con la prueba sostén del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia del dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder persuasivo; sólo que es preciso concretar en la demanda en cuál de esos momentos diversos se presenta el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho, por falso juicio de existencia -resultante de la omisión o suposición del elemento constitutivo del hecho indicante o indicador- o por falso juicio de identidad -debido a la distorsión del contenido fáctico de la prueba que soporta aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la estimación de la misma o de la inferencia que surge del raciocinio lógico-; o si el error es de derecho, por falso juicio de legalidad, como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante con una prueba irregularmente aducida o incorporada al proceso. en este orden de ideas, no acierta la delegada cuando afirma que la vía de la "violación indirecta, por error de hecho, en modalidad de falso juicio de existencia y de cara a los indicios, es una senda vedada", porque como repetidamente lo ha explicado esta sala en diferentes oportunidades, entre ellas en fallo de abril 17 de 1997 con ponencia de quien ahora cumple igual

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cometido, "si el hecho indicador ingresa al torrente probatorio inexorablemente a través de otro medio de convicción (el artículo 302 del c. de p. p. dice que el hecho indicante debe estar probado), sin duda la prueba indiciaria puede atacarse por fallas en esa primera fase de su conformación, pues ante la evidencia de que el fontanar del dato indicante es prueba materialmente cuestionable, por falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, "ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados" (cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, m. p. carlos e. mejía escobar). magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 26/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : franco aristizabal, jose faber : homicidio agravado : 10394 : si - internet

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justicia penal militar-alcance del fuero / investigacion integral

1.-

para que el hecho quede cobijado por el fuero debe emerger, directamente, de una tarea policial legítima que se desvía, por acción u omisión, y patrocinar el atentado contra los bienes patrimoniales de las personas, jamás puede serlo. ha dicho al respecto la sala : "recuérdese que la competencia castrense de origen constitucional sólo se estructura cuando el hecho que motiva el proceso haya sido realizado por un miembro de las fuerzas armadas o de la policía nacional en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar. "conforme al artículo 218 de la carta fundamental la policía nacional tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de colombia convivan en paz". "lo anterior significa que las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar que los habitantes vivan en paz y, por lo mismo y a contrario sensu, no pueden serlo aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos". (casación Nº 8827. marzo 26 de 1996. m. p. dr. jorge e. córdoba poveda).

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2.- en lo atinente al principio de investigación integral, no basta que se alegue que se dejaron de practicar determinadas diligencias para estimarlo vulnerado, sino que es necesario acreditar de qué manera su aporte habría variado el sentido de la decisión. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 26/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : gallo buitrago, ramon : hurto calificado y agravado : 9784 : si - internet

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violacion indirecta de la ley

la

violación indirecta de la ley sustancial acontece al dejarla de aplicar o aplicarla indebidamente por error en la apreciación probatoria, que puede ser de derecho o de hecho, en este caso por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo), y en aquél por falso juicio de legalidad (estimar una prueba inválidamente allegada) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). corresponde al recurrente señalar no solamente la clase de error que aduce, sino su específica naturaleza dentro de los distintos conceptos enunciados, lo cual debe efectuar con claridad y precisión, resaltando además la trascendencia de tal error para haber conducido a una determinación diferente a la que el acopio procesal ameritaba. además, como ha reafirmado esta corporación, "respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error, de hecho y de derecho, a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir." (rad. 11.801, julio 10/96, m.p. fernando e. arboleda ripoll). aunque el inciso final del artículo 225 del código de procedimiento penal permita formular cargos excluyentes, exige que sean planteados por separado y de manera subsidiaria. no hacerlo como dispone el precepto, es contrariar, además de la lógica, la técnica que gobierna el recurso extraordinario y constituye un vicio formal de la demanda que acarrea su rechazo. el código de procedimiento penal colombiano no determina la plena prueba ni acoge un sistema tarifado, sino la sana crítica en la apreciación de los medios de demostración (art. 254), los cuales deben ser valorados de conformidad con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, y sin que sea válido pretender que sea constitutiva de error, predicable en casación, la mera discrepancia con la estimación que de las pruebas haya realizado el

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juzgador, que además viene amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 26/02/1998 : rechaza in límine y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : sierra rico, octaviano : homicidio : 12779 : si - internet

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debido proceso/ irregularidad/ definicion de la situacion juridica

es

verdad que en la providencia que definió la situación jurídica de los sindicados (...) y (...), lamentablemente no se hizo expresa referencia a la calificación jurídica del hecho punible, a la pena correspondiente al mismo, ni sobre la responsabilidad penal como autores o partícipes, requisitos contemplados en el articulo 389 del estatuto procedimental penal; pero de ahí no puede inferirse la presencia de una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, que pueda generar nulidad, la cual sólo procede ante graves quebrantamientos insubsanables de las garantías procesales, que hayan generado perjuicios verdaderamente trascendentes y no convalidables. la calificación del delito, al igual que la determinación de responsabilidad del sindicado, que debe contener dicho proveído, por ser eminentemente provisionales y susceptibles de cambio, carecen de la fuerza vinculante requerida para ser tenidas en cuenta en la sentencia que ponga fin al proceso. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente no recurrente recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 26/02/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : gaitan jaramillo, luis carlos : ospina, jesus : castillo gÓMez, josÉ : homicidio : 9658 : si - internet

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27/02/1998

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accion de revision-cambio de jurisprudencia

cuando en lugar de invocar una doctrina de esta sala de casación Penal, lo hace respecto de un fallo de la corte constitucional, que, de agregado, y como era de esperarse, hace mención no de un criterio jurídico que haya servido para dar fundamento a la sentencia de condena, sino a la inexequibilidad de un precepto del código de procedimiento penal que a lo sumo podía incidir sobre la validez del trámite, mas no sobre el sentido de la condena emitida. con lo anterior olvida el actor que en múltiples pronunciamientos esta sala de casación Penal ha sido explícita en sostener que la expresión "corte", utilizada en la causal que invoca, no es ni puede ser distinta de la corte suprema de justicia, tanto por ser ella el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 constitucional) dentro de la cual se ha emitido el fallo que se ataca, como porque resulta inherente y privativa a su función la "unificación de la jurisprudencia nacional" (artículo 219 c. de p.p.), lo que precisamente justifica, en guarda del principio de igualdad, que los asuntos se fallen dentro de esa unidad de criterio jurídico que le concierne mantener, y al cual se alude en la invocada causal, haciendo extensivos los efectos favorables de su doctrina jurisprudencial frente a los casos que venían juzgados con un criterio más gravoso o restrictivo. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos

: 27/02/1998 : reconoce apoderado e inadmite la demanda de revisión : tribunal superior del distrito judicial : florencia : lopez valderrama, wilson : hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, tentativa de homicidio agravado ♦ proceso : 14006 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

03/03/1998

cambio de radicacion/ inasistencia alimentaria

de

acuerdo con el artículo 83 ibídem el fundamento del cambio de radicación tiene su razón de ser en el hecho de que "..en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.." es de advertir, en primer lugar, que a diferencia de lo que ocurre en otros casos, la competencia por factor territorial en el punible de inasistencia alimentaria no la determina el lugar de la perpetración del hecho, sino la residencia del sujeto pasivo del delito, cuando sea un menor (art.271 código del menor), de tal manera que, por este concepto, existe prevalencia de competencia, alterable solo en los casos específicos que menciona la ley. y es evidente que cuando la norma posibilita el cambio de radicación por

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virtud a "..la seguridad del sindicado o su integridad personal.." dice relación a la inconveniencia de que se tramite el proceso en ese territorio en consideración a que las especiales circunstancias sociales y de hecho, pueden crear temores sobre la seguridad del imputado o su integridad personal. en otros términos, la ley no prevé como motivo para alterar la competencia, el simple hecho de que el procesado, teniendo fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso, sufra quebrantos de salud que impidan su eventual traslado a esa sede, porque en esas circunstancias, no estaría resultando afectado, por sustracción de materia, por los efectos perturbadores que el adelantamiento de la actuación procesal en su contra entraña en ese territorio, como tampoco la situación económica del mismo, aducida aquí también como razón para pedir el cambio de radicación, pues si así fuera bien raro sería el proceso que culminaría en lugar distinto al del domicilio del procesado. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia cambio de radicación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 03/03/1998 : deniega el cambio de radicación : juzgado 28 penal municipal : medellín : chaverra monsalve, joaquin : inasistencia alimentaria : 14150 : si - internet

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libertad provisional-requisitos factor subjetivo/ rebelion

la

enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado y también las dificultades que han generado en la búsqueda de la respuesta adecuada del estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político. de modo que, si se examina el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los "antecedentes de todo orden", que refiere el artículo 72 del código penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad. en efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado en el inmenso temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente se aspira. en virtud de estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones posteriores, no procede la excarcelación provisional con fundamento en los requisitos de la libertad condicional. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad

: : : :

03/03/1998 niega libertad provisional tribunal nacional

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relatoría sala penal

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procesado delitos proceso publicada véase también en

: viveros filigrana, efrain : rebelión : 13882 : si - internet

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04/03/1998

terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada/ audiencia especial/ perjuicios

1. en lo que tiene que ver con la vigencia de la ley y los derechos adquiridos

como sujeto procesal que dentro del proceso penal persigue el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, es necesario precisar que al entrar en vigencia la ley 365 de 1997, en el artículo 12 modificó el artículo 37b del c.p.p. en lo que se refiere a las disposiciones comunes a la sentencia anticipada y a la audiencia especial, disponiendo en los numerales 4º y 5º que: "…4º. la sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por éstos dos últimos solo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes…". "…5º. cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37a de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil".

tratase entonces de normas procedimentales, que por su naturaleza de orden público imponen su inmediato cumplimiento, sin que sea posible admitir interpretaciones que impliquen una extensión como la que plantea el recurrente, quien cree, que por el hecho de haberse constituído en parte dentro del procesal penal, como que el artículo 44 del c.p.p. permite que la acción civil se pueda adelantar parejamente con aquella, ya de antemano ha adquirido derechos en relación con sus pretensiones económicas, no obstante que la sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la ley 365 de 1997. por el contrario, atendiendo a las razones de política criminal que motivaron en nuestro medio mecanismos como los de la sentencia anticipada y la audiencia especial, cuya finalidad es la de lograr mayor eficacia y celeridad en la administración de justicia y en la sanción del delito, necesario es concluir que siendo éste además un instrumento procesal, cuya realización debe surgir exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo de la acción penal o a instancias del fiscal o el defensor, según se trate de la primera o la segunda y dentro de las oportunidades señaladas en la ley, es obvio que cualquier discusión en torno a la aplicación de la norma más favorable en relación con la anterior y la que actualmente está vigente, solo tendría cabida frente a las consecuencias de la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado. 2º. tampoco tiene razón el recurrente al afirmar que se violaron derechos fundamentales de la parte civil porque con el mecanismo de la sentencia anticipada no se le permite cuestionar la adecuación típica de la conducta y que la solicitud de su aplicación por parte del procesado resulta desconocedora del debido proceso porque con ello se sorprende a la parte interesada en el resarcimiento económico, pues una tal forma de interpretar la ley, implica de suyo el desconocimiento mismo de su texto, como que la sentencia anticipada solo puede darse entre el procesado y el estado representado por la fiscalía general de la nación a través de la cual se

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formulan los cargos cuya responsabilidad acepta el incriminado, sin perjuicio de que pueda tener interés en ello el ministerio público como representante que es de los intereses de la sociedad y controlador de la legalidad del proceso. 3º. en estas condiciones, resulta forzoso concluir que cuando se trata de esta clase de sentencias, necesariamente quedan excluidos los intereses privados de quien con tal propósito se hace parte ante la justicia penal, pues en esa relación Estado procesado, no hay cabida para discutir aspectos de otra naturaleza, pudiendo entonces este sujeto procesal acudir a la jurisdicción civil, comoquiera que de aprobarse el acuerdo y dictarse la consiguiente sentencia condenatoria, cuenta ya con la demostración plena de la fuente de la obligación civil, siendo pues ésta una excepción a la regla general de que la acción civil se puede ejercer dentro del proceso penal, como lo manifestara la sala en auto del 16 de diciembre de 1997, con ponencia del dr. juan manuel torres fresneda, al precisar que, "dicha facultad de escoger cualquiera de las dos jurisdicciones, y que encuentra plena justificación en el principio de economía, tiene sin embargo excepciones, como por vía de ejemplo, la del numeral 5º del artículo 37b del código de procedimiento penal (modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1.997) según el cual, en las sentencias anticipadas ‘no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil’ y, en coherencia con ello, el numeral 4º ibídem, al consagrar el interés para apelar esa clase de fallos, no relaciona a la parte civil entre los sujetos procesales con tal vocación". magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote recurso de hecho ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 04/03/1998 : declara bien negado el recurso de casación : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : cruz cruz, eduardo avelino : homicidio : 14071 : si - internet

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defensor-peticiones contradictorias

el

artículo 137 del código de procedimiento penal, establece que "cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor prevalecerán estas últimas". vemos que en este caso se presenta tal situación. en consecuencia, no es procedente la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario, por lo cual se le denegará. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto casación ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad

: : : :

04/03/1998 no acepta el desistimiento tribunal nacional

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procesado delitos proceso publicada véase también en

: lopez marin, luis fernando : secuestro extorsivo : 12695 : si - internet

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06/03/1998

casacion discrecional-sustentación

es cierto que a partir de la promulgación del decreto 2700 de 1991 se abrió para el procurador, su delegado y los defensores la posibilidad excepcional de intentar el ataque contra sentencias por medio del recurso extraordinario que antes resultaba extraño a ellas. no obstante, tal apertura desde ningún punto de vista sugiere que los citados sujetos procesales puedan hacerlo sin abrigar siquiera pautas mínimas de formalidad en pro de la eventual aquiescencia de la corte, o que personas distintas de las señaladas en la norma se sustituyan en la condición. no, precisamente por su naturaleza excepcional y por razones de pura lógica, esta colegiatura dispuso de manera pacífica que para estos eventos los censores debían sustentar su pedimento, pues no de otra manera podría descubrir la sala si el caso amerita el trámite extraordinario en aras del "desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales." magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego casación Discrecional ♦ fecha ♦ decisión

: 06/03/1998 : no concede el recurso extraordinario de casación discrecional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : camargo jimenez, alonso nereo ♦ delitos : abuso de confianza, fraude a resolución judicial ♦ proceso : 13974 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

10/03/1998

conexidad/ unidad procesal/ resolucion de la situacion juridica

1.- es evidente que el trámite a que se refiere el artículo 37 del c. de p. p. citado por el recurrente, por ser excepcional, como que se trata de poner término de manera anticipada a la relación jurídico-procesal , no puede asimilarse al procedimiento ordinario en el que necesariamente han de surtirse todas las etapas en él establecido para que válidamente se pueda pronunciar sentencia, lo que no ocurre con aquel. y, con todo, al ceñirse el legislador a elementales principios de derecho procesal, en dicho

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excepcional sistema no establece que la sentencia anticipada que debe pronunciarse sea con fundamento en los ilícitos atribuidos en el proveído que resuelve la situación jurídica, como lo afirma la defensa sin fundamento, sino que para ello servirán de base los cargos que le formule el fiscal en ulterior acto, como se desprende con nitidez del inciso 2º del mencionado precepto y del artículo 37 a. esto corrobora, en últimas, que en uno y otro trámite la resolución de la situación jurídica obra como acto-condición de la actuación procesal subsiguiente, pero no es reguladora del marco de la imputación, pues, como se ha visto para uno se define la concreción de los cargos al momento previsto por el inciso 2º. y para el otro en la calificación del mérito probatorio del sumario a términos del artículo 438 y s.s. del c. de p. p. es más, en el trámite especial en comentario, en el que no existe calificación del mérito del sumario, el acta que contiene los cargos referidos por los artículos 37 y 37 a, es equivalente a la resolución de acusación, como lo dispone el artículo 37b-2 ibídem, lo cual corrobora la convicción de que, intrínsecamente, la providencia que resuelve la situación jurídica, en cualquier evento, cumple un papel puramente formal, siendo de carácter sustancial el posterior que contiene la relación de los cargos por los cuales ha de responder el procesado en juicio, sometido a condiciones de especial elaboración y de consecuencias propias, como que constituirá el eje y formara completa unidad con la sentencia que pondrá fin al proceso. 2.- toda la argumentación la ha dirigido la defensa invocando el rompimiento de la unidad procesal que es posible, según el enunciado del artículo 90 del c. de p. p., para cuando existe cambio de competencia por virtud de ser uno de los procesados aforado, cuando en los cierres parciales de investigación o en la resolución de acusación no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes, cuando se decrete nulidad parcial, cuando la sentencia de los artículos 37 y 37 a no comprenda todos los delitos o todos los procesados, o cuando igual ocurra con la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 del estatuto en cita, cuando en la etapa del juzgamiento resulten pruebas que determinen la existencia de otro hecho punible o de otro acusado, y, cuando se investiguen hechos punibles conexos que precise como condición de procesabilidad la declaración previa de quiebra. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia unica instancia -reposición ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia procesado delitos proceso publicada véase también en

: 10/03/1998 : no repone : corte suprema de justicia : lozano osorio, jorge tadeo : peculado por apropiación : 8041 : si - internet

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accion de revision-poder especial

la acción de revisión

es independiente del proceso penal, precisamente en la medida en que para que aquélla sea viable, éste debe haber terminado mediante sentencia, cesación de procedimiento o preclusión, que haya hecho tránsito a cosa juzgada. por esa independencia y posterioridad, su ejercicio requiere de poder especial otorgado por el titular de la acción, el condenado en el presente caso, como se desprende del artículo 233 del

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código de procedimiento penal. la no mención del sentenciado en tal precepto no significa que el legislador le hubiera trasladado tal titularidad al defensor, que sí aparece relacionado, sino que la demanda debe ser presentada por éste, precisamente por la idoneidad jurídica requerida para su apropiada postulación, necesitando poder específico de quien está legitimado para promoverla por ser el afectado con el fallo y presentarse alguna de las causales establecidas al efecto. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 10/03/1998 : rechaza la demanda de revisión : tribunal superior del distrito judicial : cali : angulo rodallega, juan antonio : homicidio : 14099 : si - internet

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libertad y sentencia condenatoria-subrogado de la condena de ejecución condicional (art.198 del c. de p.p.)

en efecto, el artículo 4° de la constitución Política

se propone mantener la integridad y jerarquía interna del orden jurídico, de tal manera que la carta fundamental se autodefine como la "norma de normas" y a la vez ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". el propósito es que toda norma respete las de mayor rango jurídico, única manera de mantener la armonía del sistema para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo, dos de varios valores fundamentales del derecho. si la interpretación jurídica es una operación previa de la aplicación normativa, ha de entenderse que aquella tarea cumple su mejor papel, por espíritu constitucional, cuando se orienta a preservar el carácter sistemático del ordenamiento jurídico. esa preferencia constitucional por la sistematicidad, la armonía y la consistencia, también se advierte en el artículo 230 de la carta fundamental, cuando prevé que la actividad judicial deberá apoyarse en los principios generales del derecho, entre otros criterios auxiliares, si está garantizado, desde luego, el sometimiento del juez a la ley. de modo que, en materia de interpretación de la ley, ahora por mandato constitucional, cobran renovado vigor algunos principios generales del derecho incorporados en el código civil. tales son los métodos de entendimiento teleológico (art. 27, inciso 2°) y contextual o sistemático interno (art. 30). a esa interpretación que respete los criterios de forma y contenido expresados en el ordenamiento jurídico-penal, de tal manera que el artículo 198 se integre armónicamente en el mismo, se orientan las siguientes precisiones: 1. la regla general es que las decisiones judiciales sólo pueden ejecutarse o

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cumplirse una vez ejecutoriadas. es lo que se infiere de la correlación lógica de los artículos 197 y 198 del código de procedimiento penal, el primero referido a la "ejecutoria de las providencias", como presupuesto de su ejecución, y el segundo atinente al "cumplimiento inmediato" de las determinaciones "relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas", como excepción a la regla. de todas maneras, la relación condicional entre "ejecutoria" y "ejecución o cumplimiento" es más nítida y directa en la previsión del artículo 334 del código de procedimiento civil. 2. el artículo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo entendimiento cabal sólo puede lograrse si se busca el significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre la relación de las parte entre sí. por obra del primer inciso de la disposición, se tiene que las decisiones sobre libertad y detención, como excepción a la regla de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplirán de inmediato (primer eslabón). 3. mas si lo que ocurre es que se dicta sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia (la norma no distingue), y "se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia…". es decir, en caso de negación del sustituto, se hace otra distinción pero para regresar a la regla general de la ejecutoria previa a la ejecución (segundo eslabón). 4. sin embargo, a continuación se introduce otra limitación dentro del contexto de la ejecución de la captura a que daría lugar la negación del subrogado. la lectura de este inciso segundo del artículo 198 es la siguiente: negado el sustituto, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último matiz en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad (c. p. p., arts. 415-1 y 417), la captura podrá ordenarse de inmediato (tercer eslabón). la expresión "sin excarcelación" tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°, pues, según lo recomienda el artículo 30 del código civil, "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". esta última salvedad está concebida para la sistemática y fenomenología propias del proceso penal colombiano, en cuya práctica suele ocurrir que, en principio, se resuelve la situación jurídica del procesado por medio de medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, bien porque la pena presupuestada supera los tres (3) años de prisión, ora porque el caso cae en el marco de cualquiera de las prohibiciones previstas en el artículo 417 del estatuto procesal penal. sin embargo, como hecho posterior o sobreviniente a esa situación jurídica, también puede ocurrir que sea necesario ordenar la libertad provisional por causales distintas a la del numeral 1° del artículo 415, sin que ello signifique la desaparición de los presupuestos considerados para negar la excarcelación prevista en dicho precepto. veamos: 5. si de acuerdo con un examen anticipado del instructor, el procesado ha cumplido en detención preventiva el tiempo que en su criterio mereciere como pena, la decisión procedente es ordenar la libertad provisional conforme con las previsiones del numeral 2° del artículo 415, pero esta determinación para nada controvierte el examen anterior de que no se cumplían los requisitos de la excarcelación como consecuencia del subrogado de la condena de ejecución condicional, bien porque la pena aplicable sigue siendo superior a tres (3) años de prisión o porque de todas

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maneras sigue vigente el presupuesto de cualquiera de las prohibiciones plasmadas en el artículo 417. así por ejemplo, en un caso de enriquecimiento ilícito (art. 147 c. p.), la medida de aseguramiento procedente es la detención preventiva sin excarcelación (c. p. p., arts. 397-3 y 417-4), pero puede ser que el fiscal establezca que el sindicado ha cumplido en detención preventiva el tiempo que en su estimación merecería como pena (2 años), evento en el cual deberá ordenar la libertad provisional conforme con el numeral 2° del artículo 415; pero, llegado el momento de la sentencia, que es cuando se mide propiamente la sanción, el juez la fija en 37 meses de prisión, consecuentemente le niega el subrogado (pena superior a 3 años de prisión), y de una vez puede ordenar la captura de quien estaba en libertad provisional por causal distinta, pues la excarcelación por presunta pena cumplida nada tiene que ver con las condiciones legales antes tenidas en cuenta para negar el mismo beneficio por prohibición expresa del artículo 417. por el contrario, la declaración final que se hace en la sentencia, en el sentido de que el monto de la pena es superior al que anticipadamente había calculado el fiscal para reconocer la excarcelación y que por ende no procede el subrogado, tiene el mérito de desvirtuar el examen provisional del instructor y actualiza la anterior negación de libertad con base en el sustituto, que como tal deberá cumplirse de inmediato y no esperar la ejecutoria del fallo. 6. en un caso de homicidio, por ejemplo, en el curso de la instrucción se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por la claridad de que la pena imponible sería superior a tres (3) años de prisión y, por ende, desborda el requisito objetivo de la condena de ejecución condicional (art. 415-1 c. p. p.). pero en la sentencia, como hecho procesal posterior, se le absuelve y, consecuentemente, se ordena su libertad provisional, no porque ahora su situación se ajusta a la exigencia cuantitativa del subrogado, sino por el potísimo supuesto de la absolución en primera instancia (art. 415-3). de modo que, si el juez de segunda instancia revoca el fallo absolutorio, provee por medio de una condena y niega el subrogado, la excepción normativa en comento indica que de inmediato debe ejecutarse la captura, sencillamente porque regresada la sentencia absolutoria desaparece el presupuesto de la causal de libertad provisional y de una vez cobra renovado vigor la precedente detención sin excarcelación adoptada de cara a los requisitos de la condena de ejecución condicional. es que la libertad obtenida con motivo de una absolución no se signa de "provisional" simplemente por la opción de que se convierta en "definitiva" una vez ejecutoriado el fallo, pues ello comportaría absurdamente que la decisión de primera instancia necesariamente será confirmada, sino que también tiene ese matiz por la posibilidad alternativa de que dicha sentencia se revoque, se adopte otra de sentido condenatorio, se niegue el subrogado y, por ende, deba desaparecer la excarcelación. 7. igual situación ocurre en los casos de excarcelación por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública (numeral 5), o por el reconocimiento de un exceso en las causales de justificación (numeral 6), o por indemnización o restitución en los procesos por delitos contra el patrimonio económico o peculado (numerales 7 y 8), pues, llegada la oportunidad de una sentencia de condena, habida cuenta que la situación de libertad ya debe regirse por la condena de ejecución condicional (c. p. p., art. 180-9), desaparecen las circunstancias procesales idóneas para mantener aquellas situaciones de liberación provisional y, si es que se niega el subrogado, ganaría actualidad la anterior decisión de detención sin excarcelación por el mismo motivo, si es que existe. de propósito, no se menciona la excarcelación por vencimiento de términos para calificar, pues esta causal consagra su específico e interno mecanismo de remoción, de tal manera que proferida después la resolución de acusación, sin necesidad de esperar la sentencia condenatoria y la negación del subrogado, el instructor

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revocará la libertad provisional, salvo que proceda por motivo legal diferente (numeral 4). 8. acontece, por ejemplo, que el instructor estima en su caso que la pena imponible al procesado no superaría los tres (3) años de prisión (art. 415-1), o que, a pesar de una prohibición inicial expresa, advierte que el examen de la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible (receptación por caso) resultan favorables a la libertad provisional, razón por la cual la concede. sin embargo, como en el momento de la sentencia las cosas se deciden es por la procedencia o improcedencia del subrogado y lo hace el funcionario a quien corresponde dicha determinación por excelencia (juez), suele ocurrir que éste estima, contrario a lo que pensaba el fiscal, que la cantidad de pena desborda los tres (3) años de prisión o que, en todo caso, no se cumplen las demás exigencias de carácter estimativo para reconocer el sustituto, evento en el cual lo niega, pero la captura sólo podrá ordenarse una vez ejecutoriado el fallo, pues no existe una detención sin excarcelación anterior que reviva con las determinaciones de la sentencia. además, como los criterios del instructor y el juzgador aquí se enfrentan no por razón de taxatividades legales sino de factores ampliamente expuestos a la valoración, resulta sensato que la aprehensión sólo se disponga con la firmeza de la decisión condenatoria. 9. la teleología del inciso 2° del artículo 198 es clara: negado el subrogado, "la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia"; pero la salvedad apunta a que en algunos procesos en que haya mediado detención sin excarcelación, con fundamento en la consideración anticipada del mismo sustituto penal, se pueda ordenar dicha aprehensión sin la ejecutoria del fallo. esta finalidad sería irrealizable y el precepto resultaría totalmente ineficaz si se entiende, para los fines de la excepción, que la última determinación en materia de libertad que se toma en el proceso, antes de la sentencia, siempre debe ser la detención sin excarcelación, porque esta medida ha lugar inmediatamente a la orden de captura y entonces, se pregunta: ¿cuándo o en qué casos será que se dispone la aprehensión inmediata en el fallo?. 10. si la salvedad última del artículo 198 no se refiere a una medida de aseguramiento de detención sin excarcelación precedente, que precisamente revive por la negación del subrogado de la condena condicional en la sentencia, habría que suponer entonces la tesis de que dicho distingo exige siempre como condición de aplicabilidad que la última determinación adoptada sobre la libertad del procesado sea la detención sin excarcelación, caso en el cual, si por norma inicialmente con la negación del subrogado no podía ordenarse "la captura" y la salvedad es precisamente para poder dictarla de una vez en la sentencia, se llegaría al absurdo de que, verificado el requisito, se emitiría una orden de aprehensión respecto de una persona que ya se encuentra privada de la libertad o cuya privación ya había sido ordenada como consecuencia de la detención sin excarcelación finalmente adoptada que no necesita revivir con el fallo sino que sencillamente está vigente. por un argumento de reducción al absurdo, que muestra lo inaceptable de la conclusión, no puede ser esta la inteligencia del citado precepto. 11. la cuestión era de más sencilla apreciación en el código de procedimiento penal del año de 1987 (decreto 050), aunque con el sentido fundamental de ordenar la captura inmediata en los fallos, pues, de acuerdo con el artículo 217 las providencias en el juicio sólo se cumplían cuando quedaran ejecutoriadas, salvo lo establecido en el mismo ordenamiento. precisamente, el artículo 198 de aquel entonces, como una de las salvedades invocadas, disponía que las resoluciones relativas a la libertad y detención, aun cuando estuviesen "contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo", eran de cumplimiento inmediato. el artículo 198 de hoy, en cambio, quiso conservar la misma línea de acción, pero con la

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salvedad adicional de que el cumplimiento inmediato está supeditado a la preexistencia de una detención sin excarcelación en el curso del proceso. en conclusión, sólo cuando la excarcelación se ha concedido como factor anticipado del sustituto, el juez no podrá disponer la captura antes de la ejecutoria de la sentencia que lo niega. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 10/03/1998 : niega la solicitud de cancelación de orden de captura : tribunal superior del distrito judicial : montería : arrieta ramos, luis manuel a. revolvito : homicidio : 12939 : si - internet

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accion de revision-decisiones ejecutoriadas

por disposición del artículo 232 del código de procedimiento penal, la acción de revisión sólo procede contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, autos de cesación de procedimiento, o resoluciones de preclusión de la investigación, según el caso). la ejecutoria de las decisiones judiciales no corre de manera individual para cada uno de los sujetos procesales magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 10/03/1998 : reconoce apoderado y rechaza la demanda de revisión : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : escobar novoa, carlos alberto : homicidio : 14149 : si - internet

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11/03/1998

casacion-interés para recurrir-apelación

de

manera reiterada ha sostenido la sala que quien no apela no puede controvertir la legalidad del fallo, a través de la casación, a menos que la sentencia de segunda instancia modifique desfavorablemente su situación, o que la de primera instancia sea consultable, o que demuestre que la falta de impugnación obedeció a la carencia de defensa técnica o estuvo

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relatoría sala penal

determinada por una indebida notificación de la sentencia, sin que en el caso que ocupa la atención de la sala, nos encontremos en presencia de ninguna de esas situaciones (casación 12.910. agosto 5/97. m.p. dr. fernando arboleda ripoll. 10.444. m. p. dr. didimo paez velandia. 13051. mayo/97. m.p. dr. carlos augusto galvez argote, entre otras). magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente proceso publicada véase también en

: 11/03/1998 : desestima la demanda y en consecuencia no casa : tribunal superior del distrito judicial : antioquia : isaza estrada, nelson : 9778 : si - internet

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cambio de radicacion

el

cambio de radicación tiene por teleológico supuesto posibilitar a los jueces dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, frente a aquellas situaciones en que de manera seria y concreta esta labor se dificulta en grado extremo, debido a la concurrencia de ciertas condiciones que por su seriedad e idoneidad tienen la capacidad de ponerla en real amenaza o evidente deterioro y que la ley concreta en aquellas circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad e independencia del juez, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o su integridad personal (art. 83 del código de procedimiento penal). es, entonces, el principal y básico fundamento de este instituto procesal, que frente a concretos y objetivos factores que obstaculizan en un determinado lugar la tarea del juez, se haga imperioso variar el proceso de un distrito judicial a otro. magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote cambio de radicación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado procesado delitos proceso publicada véase también en

: 11/03/1998 : niega el cambio de radicación : juzgado segundo penal del circuito : barranquilla : gomez acosta, wilmer : ortiz gomez, joaquin : homicidio : 14101 : si - internet

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relatoría sala penal

incongruencia de la sentencia/ debido proceso

la falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un error que afecta el debido proceso, para cuya demanda el legislador previó una causal de casación específica en el numeral 2º. del artículo 220 del estatuto procesal, y la forma de subsanar la irregularidad que consiste en casar el fallo y dictar el de reemplazo -numeral 1º. del artículo 229 ibídem-. en esas condiciones la demostración del reproche se realiza confrontando las dos piezas procesales, de manera que se ponga en evidencia que el fallo desbordó la acusación. la violación o no del derecho a la defensa es un tema que no tiene cabida directa dentro de esta causal, de modo que si lo que pretende el libelista es demostrar la violación de esa garantía, debe acudir a la causal tercera, pero no mezclar las causales, pues cada una tiene su propia técnica de demostración, y de prosperar las consecuencias son diferentes, de ahí que el numeral 4º. del citado artículo 225 consagre esta exigencia. uno de los fines de la casación es buscar "la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida", por ende no tiene sentido atacar el fallo alegando un presunto error, que aún siendo aceptado, en nada cambiaría la situación del recurrente. a propósito de las facultades del juez en la sentencia, y sin pretender una relación taxativa, procede recordar que además de lo ya señalado podría tomar las siguientes decisiones: si el implicado fue llamado a juicio como autor lo puede condenar como cómplice; si fue acusado por un concurso de delitos lo puede sentenciar por uno complejo; si le imputaron el delito como consumado le puede reconocer que solo es tentado; si el delito atribuido es doloso, la sentencia puede ser por su modalidad culposa o preterintencional, si estuvieren previstas en la ley, (art. 39 del c. p.) magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad recurrente delitos proceso publicada véase también en

: 11/03/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : manizales : ramirez vargas, william : homicidio : 10159 : si - internet

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libertad provisional/ juez de ejecucion de penas/ corte suprema de justicia

esta sala en proveído del 24 de febrero del corriente año, con ponencia del magistrado doctor juan manuel torres fresneda, ante actuación similar cumplida por el juez 2° de ejecución de penas y medidas de seguridad de medellín (proceso no. 11.198) recordó que "la competencia que asiste a esta sala de la corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la constitución Política, 16 de la ley

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estatutaria de la administración de justicia, y 68 y 218 y siguientes del código de procedimiento penal, de los cuales asoma que el único tema ajeno a lo que constituye el objeto mismo y la decisión de la impugnación extraordinaria, es justamente el relativo a la libertad provisional del procesado, según así trasciende de los artículos 231 y 415-2 del código de procedimiento penal". "ahora bien, tal competencia adicional y exceptiva, surge precisamente de la naturaleza indivisible del fallo recurrido, que deja al privado conocimiento de la corte el respectivo asunto, y a su disposición los procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de esa providencia, lo que trasciende los principios de unidad procesal, de la naturaleza y contenido de la sentencia, del momento y alcance de su ejecutoria, y de la facultad que asiste a la sala para extender los alcances del fallo de casación aún hacia los no recurrentes (artículos 88, 180, 196, 197 y 243 del código de procedimiento penal)". consecuentes con lo dicho, por corresponder exclusivamente a esta sala de casación de la corte suprema de justicia adoptar las decisiones relativas al reconocimiento de rebajas de pena por las labores del recluso aquí procesado, que incide en el pronunciamiento que deba adoptarse respecto de la solicitud de libertad condicional entendida como provisional, habrá de declarar la nulidad del proveído de fecha1° de septiembre de 1997. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 11/03/1998 : decreta nulidad de providencia del juez 4º p.c. que reconoció redención de pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : neiva ♦ recurrente : osso quintero, rufino ♦ proceso : 11261 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional-requisitos

como

consecuencia de la ampliación del radio de acción del recurso extraordinario de casación -decreto 2700 de 1991, artículo 218 inciso 3esta sala ha señalado cuáles son las pautas que necesariamente deben cumplir los censores para que el innovador instituto alcance su finalidad, conforme a su naturaleza y estructura. dentro de tal dinámica propedéutica, se tiene que del recurso interpuesto contra la sentencia de segundo grado se debe hacer uso dentro los quince días siguientes a su última notificación, debiendo fundamentar el sujeto procesal legitimado, así sea breve pero concretamente, el motivo que le daría procedencia, es decir, la necesidad de un desarrollo jurisprudencial y o la garantía de derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento del fallo. de esta manera, el texto que contenga la alzada requiere de unas insustituibles condiciones que le brinden a la corte la aprehensión del conocimiento de lo que realmente persigue el proponente, lo cual deberá

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relatoría sala penal

luego desarrollar en la demanda en discrecionalmente el recurso extraordinario.

caso

de

ser

concedido

cuando lo propuesto por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia, deberá entonces ligar a los términos de la sentencia el punto específico del cual se espera el pronunciamiento de la corte, así como las potísimas razones que demarcan la imperiosa necesidad de aquél en pro de la dinámica interpretativa de la fuente formal del derecho. más si se trata de la protección de una garantía fundamental conculcada con la emisión del fallo, el actor debe precisar a cuáles derechos constitucionales alude y cómo éstos resultaron en efecto desconocidos dentro del trámite. de no verse satisfecha esta carga, la corte sólo podría moverse en el terreno de las suposiciones o las especulaciones, lo cual como se sabe no tiene cabida en el recurso extraordinario, menos aún en estos casos cuando para acceder a él la sala debe contar con tales elementos de juicio que justifiquen la excepción a las exigencias comunes que regulan su procedencia. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego casación Discrecional ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 11/03/1998 : no concede el recurso : tribunal superior del distrito judicial : pereira : restrepo morales, guillermo javier : corrupción : 13849 : si - internet

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17/03/1998

casacion discrecional/ peculado por aplicacion oficial diferente

el inciso tercero del artículo 218 del código de procedimiento penal, faculta al procurador, su delegado, o el defensor, para interponer el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segundo grado respecto de las cuales la vía común no resulta admisible, en protección de los derechos constitucionales fundamentales o persiguiendo el desarrollo de la jurisprudencia, únicos motivos por los cuales puede ser concedido. según lo prevé el artículo 233 ejusdem, la impugnación debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, y fundamentada dentro de ese mismo lapso, frente a las causas que la hacen procedente, correspondiéndole decidir a la corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. en auto de única instancia proferido el siete de junio de mil novecientos ochenta y tres, con ponencia del magistrado doctor alfonso reyes echandia, esta corporación precisó: "...conocido con el nombre de peculado por aplicación oficial diferente, este tipo especial tutela esencialmente el interés jurídico de la administración pública en el concreto aspecto de la planificada

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ejecución del gasto público, que tiene fundamento constitucional en el artículo 207 de la carta, y de la previa destinación de bienes oficiales al cumplimiento de finalidades específicas; considera el legislador penal, con razón, que tales modificaciones de la cosa pública alteran el lógico y ordenado desarrollo de la administración. no sobra destacar que aunque en algunos casos tales decisiones del funcionario con poder de administrar ocasionan detrimento patrimonial al estado, el hecho no deja de ser punible porque ello no ocurra, pues como ya se advirtió, lo que genera reproche jurídico a esta clase de comportamientos es la lesión que se causa a la planificada administración de los bienes del estado. es claro que si aquella diferente destinación se hace en virtud de decisión oficial legítima, el delito no se configura". magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll casación Discrecional ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 17/03/1998 : inadmite el recurso de casación discrecional : tribunal superior del distrito judicial : quibdó : murillo urrutia, luis gilberto : peculado por aplicación diferente : 13761 : si - internet

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fe publica/ falsedad en documento-adulteración de expediente

el desenvolvimiento de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración expida, siendo precisamente a esos propósitos que la constitución Política establece que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe". de este principio de confianza, surge la fe pública como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o formas exteriores que constituyen medios de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicamente relevantes. la necesidad social de preservar la fe pública impone a la administración el deber de corresponder a estas expectativas de autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la función documentadora, en cuanto ha sido esta la forma convenida y legalmente consagrada para demostrar las situaciones concretas de derecho que surjan en las relaciones de ella con el conglomerado. cuando estas presunciones de que gozan los documentos públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la verdad, se traiciona la confianza depositada en la seguridad que el documento debe brindar, se afecta la capacidad demostrativa que el medio auténtico debiera tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado a

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garantizar y se altera el desenvolvimiento de las relaciones sociales. los expedientes, en cuanto constituyen la materialización documental del proceso judicial, en donde cada una de cuyas etapas surte efectos jurídicos concretos y genera oportunidades específicas para el ejercicio de derechos por quienes en él intervienen, no escapan a esta protección, pues son elocuente medio de prueba de las relaciones jurídicas que se presentan en su desarrollo, gozando por ello de presunción de genuinidad y veracidad las decisiones adoptadas, pruebas allegadas, diligencias practicadas y demás documentos que al ser incorporados en su trámite se convierten en inmodificables. ahora, no solamente los intervinientes en el proceso, sino también el conglomerado en general tiene interés en que se conserven íntegras e intactas las actuaciones incorporadas en su desarrollo, pues siendo la administración de justicia función pública, y estando en consecuencia, sometida al permanente escrutinio de quienes acuden ante la judicatura en demanda de servicios o de definición de sus derechos, le obliga igualmente otorgar la seguridad que de ella se espera. es así como, cualquier adulteración, supresión o destrucción de los documentos incorporados al expediente judicial afecta su capacidad demostrativa, y lesiona la fe pública al poner en tela de juicio la intangibilidad y credibilidad que debe ofrecer el proceso judicial, independientemente de si con la conducta falsaria se alcanza a irrogar daño concreto a alguna de las partes, pues lo relevante social y penalmente, y por ende, reprochable, es la potencialidad que tengan para lograrlo, la cual viene determinada en cada caso concreto, por la aptitud declarativa del documento falsificado y su real incidencia en el tráfico jurídico. esta capacidad del acto falsario para afectar la confianza pública, se ve reflejada en la inseguridad que conductas de esta naturaleza ocasionan a las partes intervinientes en el trámite judicial para el cumplimiento de las actuaciones que a ellas compete -si se da en entender el proceso como regido por el principio de relación causativa-, en cuanto les presenta una realidad distinta de la que en verdad se debía ofrecer, siendo precisamente esto lo que el ordenamiento penal con la conminación de sanción busca evitar. en este sentido, resulta claro que la lesividad de las conductas tipificadas y descritas en el libro primero, título vi, capítulo iii del código penal, no debe ser establecida a partir del conculcamiento real o potencial de bienes jurídicos de naturaleza diversa a la que tales tipos protegen, sino en la afectación real o potencial de la capacidad demostrativa de relaciones jurídicas que ostenten los documentos públicos o privados. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia segunda instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 17/03/1998 : confirma sentencia condenatoria, ordena que descuente la sanción en el lugar que señale el inpec ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : vasquez chavarro, maria teresa ♦ delitos : falsedad material empl. of. en doc. publico ♦ proceso : 11974 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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18/03/1998

accion de revision-pruebas

la

demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del código de procedimiento penal y que muestra aún más significado tratándose de la causal tercera de revisión, fundada precisamente en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado. que tales elementos de comprobación sean aportados con la demanda resulta indispensable, para que la corte pueda formarse una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, al punto que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 18/03/1998 : reconoce apoderado y no admite la demanda de revisión : tribunal : nacional : daza brito, mauricio alejandro : violación a la ley 30/86 : 13931 : si - internet

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casacion/ flagrancia

1.-

la creencia de que cada desacierto de apreciación jurídica o probatoria origina la estructuración de una censura, es equivocada. cuando los errores judiciales se relacionan entre sí por estar referidos a una misma materia y porque conducen a idéntica conclusión, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, donde todos los reproches giran alrededor de la prueba de la autoría del hecho y convergen en la solicitud de condena, lo indicado, desde una perspectiva técnico formal, es que sean planteados dentro de una misma censura. 2.- el estado de flagrancia es un concepto jurídico que surge del análisis de los hechos, no de lo que hubieran podido pensar o estuvieran pensado quienes realizaron la retención. la identificación o individualización actual del autor de la conducta punible para efectos de deducir el estado de flagrancia, solo es necesaria cuando su captura no logra efectuarse en el acto del sorprendimiento, en modo alguno cuando se presenta dentro del mismo contexto temporo espacial. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha

: 18/03/1998

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relatoría sala penal

♦ decisión

: casa, condena, ordena decomiso, declara que no tiene derecho a la condena de ejecución condicional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pereira ♦ no recurrente : posada contreras, hugo humberto ♦ delitos : tentativa de homicidio, porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 12761 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

19/03/1998

indagatoria-finalidad

dada

la importancia de la indagatoria para el procesado en su defensa, y para la investigación misma, en la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala, para el primero constituye la oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes frente a la imputación que se le hace y permite además, al funcionario obtener elementos de juicio que le posibiliten definir el curso de la investigación, puesto que su finalidad es obtener la versión que sobre los hechos suministre el imputado, esos antecedentes y circunstancias a que se refiere la ley no son de cualquier naturaleza, sino aquellos que tengan estrecha e íntima relación con los investigados, pues de lo contrario, resulta ilegal la vinculación de una persona a un proceso, con las consecuencias que necesariamente de allí se derivan cuando el llamado a tal diligencia tiene propósitos que le son ajenos a las finalidades propias de la investigación y que solo pueden conducir a crear cargas innecesarias a los ciudadanos que, por el desvío de quienes tienen a su cargo la responsabilidad de ejercer el poder punitivo del estado, se ven sometidos a la injusticia, lo cual atenta contra dicha función pública. magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 19/03/1998 : condena, libra orden de captura, cancela a favor del condenado caución ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : ruiz medina, jairo ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 8664 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

24/03/1998

terminacion anticipada del proceso-interés para recurrir

el numeral 4º. del artículo 37b del código de procedimiento penal, limita el

interés para recurrir del procesado y su defensor en los casos de sentencia anticipada y de audiencia especial, a los siguientes aspectos: dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.

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relatoría sala penal

como es obvio, si por mandato legal solo son apelables esos puntos concretos del fallo, a ellos se limitan las posibilidades de ataque en casación, pues además de subsistir las mismas razones que determinan la restricción para ese momento procesal, el recurso extraordinario en materia penal solo procede contra sentencias de segunda instancia, de modo que lo que no fue objeto del fallo de segundo grado no puede censurarse posteriormente. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 24/03/1998 : rechaza la demanda de casación y declara desierto : tribunal superior del distrito judicial : antioquia : alzate montoya, javier antonio : homicidio : 12923 : si - internet

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sana critica

una vez más debe reiterar la sala que no es posible demandar en esta sede la credibilidad, positiva o negativa, que los sentenciadores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal como método de valoración probatoria, sino el de la sana crítica, en el que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los medios de prueba, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos proceso publicada véase también en

: 24/03/1998 : rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : antioquia : agudelo alvarez, elvia maria : violación a la ley 30/86 : 13102 : si - internet

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demanda de casacion-requisitos

1.

el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario regulado por la ley y sujeto a una serie mínima de requisitos para su procedencia y sustentación, en cuanto implica elevar cargos contra la

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relatoría sala penal

legalidad de los fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales con jurisdicción penal. por ello, cada una de las causales de casación previstas en el artículo 220 del c.p.p. tienen un fundamento teórico que debe respetarse a la hora de invocarse como sustento de los reproches a las sentencias objeto de este extraordinario recurso. 2. en este sentido, resulta de especial importancia el requisito contenido en el numeral 3o. del artículo 225 del c.p.p. que impone señalar en la demanda de casación, "...la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas". 3. lo anterior, implica entonces, como lo ha sostenido la sala en abundante jurisprudencia, que si se acude al cuerpo segundo de la causal primera de casación, es obligación del demandante indicar de manera inequívoca si se trata de errores de hecho o de derecho, y en cada caso, concretar si tal yerro obedece a falsos juicios de existencia o de identidad o bien de legalidad o de convicción, respectivamente. magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 24/03/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : neiva : campo, pedro antonio : homicidio : 12804 : si - internet

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error de hecho/ aplicacion indebida de la ley

tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o

a la falta de aplicación de la ley sustancial, que es la catalogación que alcanza a ensayar el censor, alternadamente y de manera abigarrada frente a algunas normas, pero sin la necesaria determinación explícita, ni sustentación. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos

: 24/03/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : jimenez roncancio, guillermo : porte de armas de defensa personal, tentativa de homicidio agravado ♦ proceso : 12956 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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sana critica/ dictamen pericial/ testimonio

los artículos 273 y 294 del código de procedimiento penal

no reglan para el dictamen pericial y la prueba testimonial un valor tarifado, sino que le señalan al juez algunos parámetros que, de acuerdo a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, ha de tener en cuenta para valorarlos. esa razonada libertad de apreciación, es factor que impide deducir una violación a la ley sustancial fundada en simple desacuerdo de criterios entre el fallador y el censor, como desde hace tiempo tiene señalado esta corporación: "si lo que el casacionista identifica como errores del fallador no son más que apreciaciones suyas, por juiciosas que sean, diferentes de las que llevaron al sentenciador a tomar la decisión controvertida, no podrá prosperar la tacha de impugnación; pensar de otra manera sería convertir el excepcional y extraordinario recurso de casación en una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema procesal" (casación de julio 4 de 1984, m. p. dr. alfonso reyes echandía).

magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 24/03/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : tunja : moreno, pedro alirio : lesiones personales culposas, homicidio culposo : 12876 : si - internet

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25/03/1998

libertad provisional/ alternatividad penal

el artículo 415 numeral segundo del código de procedimiento penal dispone que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. por su parte, el artículo 72 del código penal, norma aplicable en el presente caso, por cuanto entre otros delitos los procesados fueron condenados por hurto calificado y agravado, ilícito que se encuentra excluido del régimen especial que contempla el artículo 72a ibídem, establece que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

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relatoría sala penal

magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procesado ♦ no recurrente ♦ no recurrente ♦ no recurrente ♦ no recurrente ♦ no recurrente ♦ no recurrente ♦ no recurrente ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 25/03/1998 : niega libertad provisional : ocampo vasquez, gabriel alirio : rojo restrepo, nader alberto : osorio perez, juan carlos : cardona castaÑEda, jhon jairo : solis guisao, rigoberto : cardona uribe, nelson de jesus : cardona uribe, luis fernando : gil valencia, wilson de jesus : 12938 : si - internet

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porte ilegal de armas/ delito de peligro

la descripción típica del porte ilegal de armas dentro del capítulo de delitos de peligro común y el título de los atentados contra la seguridad pública, pone de presente por sí solo el hecho de que su desvalor radica en la necesidad que se tiene de proteger determinados bienes jurídicos mas allá de la conducta que en un momento dado puede inferirles lesión, es decir, que por las características de esta clase de protección no es imprescindible que la acción derive en la producción de un daño, como que el fundamento de su consagración penal radica en el peligro de lesión de dicho interés jurídico frente a situaciones creadoras de riesgos, no se ve como pueda contrariar una tal concepción el contenido del art. 4 del c.p., según el cual para que una conducta típica pueda ser antijurídica, debe lesionar "o poner en peligro", el bien jurídico amparado por la ley. y, pese a reconocerse que en la doctrina son múltiples las discrepancias en torno a la clasificación de los delitos por razón del bien jurídico tutelado respecto de su efectiva o potencial vulneración, polémica ninguna amerita el hecho de que si la descripción de la conducta per se no exige una efectiva o concreta amenaza, basta con que ella sea abstracta o presunta por ministerio de la ley, para que en esos casos pueda recaer un juicio de desvalor. de ahí que se imponga recordar que ya la corte en fallo del 22 de septiembre de 1.982, con ponencia del magistrado dr. luis enrique romero soto, señaló: "advierte la sala que esta materia de los delitos de peligro es campo de controversias que no parecen llevar vía de solución. fruto de ellas son las diversas clasificaciones que de tales delitos se han hecho y que reflejan las perplejidades que sobre su naturaleza y manifestaciones se presentan en la doctrina. y la imposibilidad, o, por lo menos, la dificultad de reducir la cuestión a reglas o preceptos que la uniformen. con todo, puede afirmarse que existen dos clases de delitos de peligro, cuya diferencia obedece a la proximidad y gravedad del riesgo respecto al bien jurídico tutelado y que unos autores llaman de "peligro abstracto" y "de peligro concreto", denominaciones que otros califican de impropias, porque, como dice alguno de los últimos, "el peligro es siempre una abstracción", motivo por el cual prefieren calificarlos de "peligro directo" y "peligro

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indirecto", para indicar que el riesgo en los primeros amenaza en forma inmediata el bien y en los segundos, sólo de modo indirecto. más importancia tiene la que los dividen en delitos "de peligro presunto" y "de peligro demostrable", porque en los primeros la ley presume de modo absoluto la posibilidad de un daño para el bien jurídicamente tutelado y no sólo no requieren, sino que, por el contrario, excluyen cualquier indagación sobre si se da o no la probabilidad del perjuicio o lesión de éste. en tanto que los otros requieran que se demuestre la posibilidad de daño, es decir, comprobación de que hay un peligro. estos últimos se conocen porque el texto de la ley contiene, en forma expresa o tácita, la exigencias de esa demostración. implica esta distinción la consecuencia de que en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible en la respectiva descripción legal, debe ser sancionada aun cuando no haya determinado el peligro que constituye la razón de la norma. ejemplo de delito de peligro demostrable es, en nuestra legislación, el contemplado en el primer inciso del artículo 189 del código penal, según el cual "el que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno a ocho años y multa de mil a cincuenta mil pesos", infracción para cuya existencia se necesita demostrar que se ha creado, con la acción señalada (prender fuego), un riesgo para la colectividad. en cambio, son delitos de peligro presunto, entre otros, el descrito en el artículo 195 del mismo ordenamiento y según el cual "el que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno a cinco años". según lo dicho, en el primer ejemplo desaparece la ilicitud de la conducta si se demuestra que no existió el peligro común. Pero no sucede lo mismo en la segunda (sic), pues no bastaría para ese fin demostrar que no corrió peligro ninguna de las personas que se hallaban en el vehículo".

además, no estaría al margen precisar que sobre la exequibilidad del delito de porte ilegal de armas que describe el art. 201 del c.p. se pronunció la corte constitucional en sentencia del c-038 del 9 de febrero de 1.995, puntualizando, entre otros aspectos, aquél relacionado con el fundamento constitucional de la restricción al libre acceso a las armas y específicamente sobre el contenido de la prohibición que en este caso ha tenido en cuenta el legislador para tal hecho punible. en efecto, dijo la corte: "es pues un tipo de peligro (el porte ilegal de armas) ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. el legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección". ... "en efecto, el legislador, al incriminar tal conducta (porte ilegal de armas), partió de ese "peligro presunto, ese riesgo inmediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad". los estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados". ... "de otro lado, conviene precisar que el estado colombiano no está implementando una política criminal peligrosista, la cual podría ser contraria a los principios de dignidad humana (cp art.1), al penalizar estas conductas y ser estos delitos de aquellos que la doctrina denomina tipos penales de simple

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peligro y de mera conducta. en efecto, lo propio de una concepción peligrosista en materia penal es que la ley sanciona la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de manera muy hipotética son susceptibles de generar criminalidad. en cambio, en este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio de su comportamiento, está poniendo en peligro bienes jurídicos fundamentales, por la razonable y comprobada relación que existe entre la disponibilidad de armas y la violencia. la restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el estado para proteger los derechos de las personas. la razón de ser de un estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino de evitar que se profiera el mismo. así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención del daño".

magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote casación Discrecional ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 25/03/1998 : declara inadmisible el recurso excepcional de casación : tribunal superior del distrito judicial : san gil : peÑAloza camacho, reynaldo : porte de armas de defensa personal : 13141 : si - internet

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26/03/1998

apelacion/ casacion

con

el recurso de apelación se busca que un funcionario de superior jerarquía revise lo decidido por el inferior y defina según su criterio si la razón le asiste al juez o al recurrente. con el ataque en casación se pretende demostrar que el fallo es ilegal, por lo tanto no puede seguir amparado por la presunción de legalidad y debe ser anulado total o parcialmente. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 26/03/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : cúcuta : vargas grau, mauricio : homicidio : 9747 : si - internet

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debido proceso-preeminencia del derecho sustancial

es

indiscutible que de conformidad con los principios rectores de la ley

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procesal penal consagrados en el decreto 0050 de l.987, al establecerse la finalidad del procedimiento se imponía al juez el deber de hacer primar el derecho sustancial ante el simplemente procedimental, y que como se ha recordado en la sentencia del tribunal, ahora tiene fuente constitucional esta primacía. sin embargo, un tal principio no puede conducir a la afirmación del a quo en el sentido de que con base en él, quien tenga el proceso en un momento determinado debe instruirlo, pues como enfáticamente lo reprochó el procurador delegado en la audiencia de sustentación del recurso, esto equivaldría a desconocer los factores determinadores de la competencia y por ende afectar el debido proceso. cosa distinta es que la misma ley de procedimiento establezca determinadas prioridades que deben ser cumplidas por el juez que tenga la actuación para efectos de la libertad, pero ello es la excepción y no la regla, tampoco significa una especie de plena competencia como la que afirma el tribunal, pues la primacía del derecho sustancial implica su reconocimiento pero dentro de los marcos que la propia constitución Política y la ley establecen en un sistema reglado, so pretexto de su reconocimiento no puede desvertebrarse el propio sistema jurídico establecido para su prevalencia, como sería el caso de desconocer el juez natural y el debido proceso, al compartirse la hipótesis propuesta en el fallo impugnado. así, si bien en el sistema procesal actual la regulación y sus efectos en cuanto a la determinación del funcionario instructor es diversa al crearse la fiscalía, cuando sucedieron los hechos aquí investigados, estando vigente el decreto 050 de l.987, la situación procesal era diferente en punto de esta competencia, pues el artículo 384 de dicho estatuto, era claro al disponer que "el juez que haya dirigido o realizado la indagación preliminar, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la investigación, lo que ordenará mediante auto cabeza de proceso", esto es, que la determinación del juez competente no solo regía para la etapa del juicio sino también para la de instrucción, dando aplicación a los factores territorial, funcional y objetivo que el mismo código estatuía. magistrado ponente: dr.carlos a gálvez argote sentencia segunda instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en

: 26/03/1998 : revoca sentencia condenatoria y en su lugar absuelve : tribunal superior del distrito judicial : villavicencio : hernandez hernandez, henry : gomez osorio, ruth esperanza : prolongación ilícita de la libertad : 10272 : si - internet

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01/04/1998

sitio de reclusion-quien lo fija/ traslado de centro carcelario cierto que la norma antes mencionada le confiere a la autoridad judicial la facultad de disponer la cárcel donde ha de cumplirse la detención preventiva y es lo que hace cuando legaliza la privación de la libertad a través de la orden de encarcelamiento. pero una cosa es fijar el sitio de reclusión del capturado ó el de detención del procesado y otra disponer sobre su traslado de centro carcelario, el cual, de acuerdo a como lo regula el artículo 405 del código de

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procedimiento penal, es una atribución del director del inpec. y la cumple, en concordancia con el artículo 74 de la ley 65 de 1993, de oficio o a petición del interno, del funcionario judicial o del director de la cárcel donde se encuentre, a través de resolución motivada y por las razones enunciadas en el artículo 75 de la misma ley. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar auto casación ♦ fecha : 01/04/1998 ♦ decisión : se abstiene de resolver solicitud de traslado de cárcel ♦ recurrente : miranda miranda, polidoro ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 11008 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

indicio/ error de derecho/ falso juicio de legalidad/ error de hecho/ falso juicio de existencia/ reformatio in pejus/ legalidad de la pena 1.- si se tienen reparos sobre los hechos indicadores, que son indivisibles y deben estar probados, su ataque supone primero identificar la clase de error que pretende destacar: si se trata, por ejemplo, sobre la aducción de la prueba alegará entonces error de derecho por falso juicio de legalidad; o puede criticar la inexistencia del hecho indicador o la tergiversación del mismo y en caso tal señalará un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, en los que no resulta ya necesario pasar a fases superiores de la crítica indiciaria, pues si el hecho indicador adolece de tales vicios, superfluo resulta el ataque a la inferencia lógica. 2.- la sala ha abordado en varias ocasiones el tema de la reformatio in peius cuando se dan los fundamentos de hecho de la norma constitucional pero se prescinde del también constitucional principio de legalidad de la pena, resolviendo la coexistencia de las normas constitucionales en los siguientes términos: "la sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la carta contiene la propia constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (art 31 c.p.) , para aplicar ésta última disposición en perjuicio de aquél. la garantía fundamental que implica el principio de legalidad (c.p. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la "protección del procesado" en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible. "..." "no considera la sala mayoritaria, de otro lado y para responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que todos los eventos de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la prohibición de reforma en peor. la corte ha precisado suficientemente cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar. en materia de penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. no es pues un concepto de "legalidad" entendido como sinónimo de "ley sustancial",

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sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función límite e impenetrable para el aplicador de la ley. "no en vano se distingue en los sistemas jurídicos, la existencia de principios y de reglas en el orden constitucional, y a ello no escapa la constitución Colombiana. en tanto los principios son constitutivos del estado - no se concibe el tipo de estado declarado sin ellos -, las reglas, se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores, son normas reforzadas por su carácter constitucional pero de las cuales se podría prescindir sin afectar la existencia o la naturaleza del estado. de este modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con la otras y que las reglas no puedan supeditar los principios, sino que éstos determinen el alcance de aquellas. "la sala mayoritaria estima, además, que la garantía que implica la prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley. la constitución reconoce una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero más allá de la cual el juzgador no puede ir sin violar los principios constitutivos del estado. por eso a la mayoría no le seducen los argumentos del respetado conjuez y mantiene su jurisprudencia sobre el particular* .

como quiera que la omisión advertida atenta contra el principio constitucional de legalidad de las penas, se impone la casación parcial de la sentencia impugnada, adicionando la de prisión con la suspensión del ejercicio del oficio de conducir y con la de multa. __________________________ * .- corte suprema de justicia, sala de casación Penal, sentencia de casación del 28 de octubre de 1997, radicación No. 9791, magistrado ponente: carlos eduardo mejía escobar.

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 01/04/1998 : desestima las demandas, casa parcial y de oficio, adiciona penas ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente : esguerra, julio hernando ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 9729 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-improcedencia, auto inhibitorio el artículo 232 del código de procedimiento penal establece que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas para lo cual es posible invocar cualquiera de las causales establecida en la referida disposición. por otra parte, también se puede intentar contra el auto que dispone la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, en aquellos casos en los cuales se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o se fundamentó en una prueba falsa. conforme a lo anterior, resulta claro que el auto inhibitorio no es atacable mediante esta acción, por cuanto la misma fue establecida para aquellas que hacen tránsito a cosa juzgada, y la decisión mediante la cual se abstiene de abrir investigación no tiene ese carácter, por cuanto

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puede ser revocada aun cuando haya quedado ejecutoriada si surgen pruebas que desvirtúen sus fundamentos. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel acción de revisión ♦ fecha : 01/04/1998 ♦ decisión : reconoce personería y rechaza la demanda de revisión ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín y antioquia ♦ procesado : pulgarin zapata, bernardo antonio ♦ proceso : 13926 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional-requisitos factor subjetivo/ libertad condicional en cuanto hace al requisito subjetivo, la corporación ha elaborado una decantada jurisprudencia, en virtud de la cual señala que "para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando no se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que "somos", si podemos elegir aquello que nosotros "hacemos", y lo que "hacemos" depende en buena medida de lo que "somos". "y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial prevención general -, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como "sus antecedentes de todo orden".* significa lo anterior que dentro de los parámetros de análisis de los antecedentes de todo orden que indica el artículo 72 del código penal a tener en cuenta para la determinación del pronóstico de fundada readaptación social del potencial beneficiario de ese subrogado o del beneficio de la libertad provisional que con fundamento en él pueda producirse, están contemplados los hechos que dieron origen a la actuación penal que culminó con una sentencia condenatoria o permitió, dependiendo del estadio procesal, la imposición de una medida de aseguramiento que restringe el derecho fundamental a la libertad. y es que resultaría contrario a toda lógica que pudiera excluirse de un análisis ponderado de la personalidad del procesado, precisamente el comportamiento que en un momento determinado

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de su existir lo puso al margen de la legalidad, pues de su naturaleza, de su forma de comisión y de su trascendencia social, pueden sacarse valiosos elementos de juicio que aunados al comportamiento procesal y al carcelario conducen - todos a una - a fundar, como lo señala el legislador, el pronóstico de su readaptación social. es que el concepto de personalidad no es hueco, vacío o carente de contenido, sino que "es la organización dinámica dentro del individuo, de aquellos sistemas psicofísicos que determinan sus ajustes únicos a su ambiente"** y en ella resultan fundamentales los aspectos motivacionales y de relación, interacción e interdependencia. de modo que la capacidad de juicio crítico frente a una conducta socialmente punible, a su trascendencia y a lo que ella compromete para sí, para la sociedad toda, para la nación que conforma o para el estado mismo, es, junto con la determinación a hacerlo, elemento de consideración necesaria en el pronóstico que exige el beneficio. _________________________ * .- corte suprema de justicia, sala de casación Penal, auto de libertad provisional, agosto 21 de 1996, casación, radicación No. 9911, magistrado ponente: jorge aníbal gómez gallego.

** .- allport, gordon w. citado por j. marcó Ribé y otros en psiquiatría forense, salvat ediciones. 1990, capítulo 3.

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad♦ fecha : 01/04/1998 ♦ decisión : niega libertad provisional ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : medina serna, santiago ♦ delitos : enriquecimiento ilícito de particular ♦ proceso : 12786 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion indirecta de la ley/ cargos excluyentes intercalar la afirmación tajante de que "no está plenamente demostrada" la autoría o participación de los procesados, cuando los razonamientos se orientaban a justificar una violación directa de la ley, es sencillamente evidenciar inseguridad en los motivos y la vía de ataque a la sentencia, porque aquel argumento revela insatisfacción en materia probatoria y pertenece al sentido propio de la violación indirecta. esa combinación argumentativa es insostenible dentro de un mismo momento de la impugnación, dado que dispersaría contradictoriamente el objeto de la atención de la corte, en la medida en que situar el presunto agravio sólo en los parámetros de dosificación de la pena presupone la conformidad con el silogismo que concluye en la responsabilidad de los acusados. es más, esa tendencia fundamental de la demanda acepta la imposición de una pena, aunque no en la cuantía estimada por el tribunal, pero la introducida variable de la ausencia de "plena demostración" de la realización física de los delitos, por su contenido, paradójicamente reniega no sólo de la consecuencia normativa del merecimiento de la sanción, sino también de toda la inducción judicial probatoria sobre los hechos y la responsabilidad. no en vano previene la legislación sobre la legitimidad para la presentación de cargos excluyentes, siempre que el demandante lo haga separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria, pues esta última exigencia tiende a asegurar la claridad de los objetivos propuestos por el actor, precaver situaciones dilemáticas en la decisión de la corte y evitar el despilfarro de reflexiones en torno a una eventual transgresión directa de la ley, cuando en realidad el disgusto trasciende la mera aplicación o escogencia de la norma y radica es en los

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procedimientos probatorios que le sirven de base al silogismo jurídico (c. p. p., art. 225, inciso final). magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ fecha : 01/04/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : riohacha ♦ recurrente : oÑAte, luis alberto ♦ recurrente : borrego jinette, sixto enrique ♦ delitos : homicidio, constreñimiento ilegal ♦ proceso : 10447 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

02/04/1998

suspension de la detencion preventiva-requiere estar privado de la libertad/ suspension de la ejecucion de la pena-requiere estar privado de la libertad la suspensión de la detención preventiva o de la ejecución de la pena implican como hecho condición que el procesado o condenado se encuentre privado efectivamente de su libertad. el artículo 407 del código de procedimiento penal así lo determina en su primer inciso y no deja ninguna duda al respecto al señalar las causales que dan lugar a la medida. estas tienen que ver con ciertas circunstancias personales del privado de la libertad, atinentes a su vejez, salud y maternidad, a partir de las cuales el legislador consagró la suspensión del encierro carcelario, dada la inhumanidad del mismo en tales condiciones. cuando el procesado o el condenado, como sucede en el caso examinado, no se encuentra privado de la libertad resulta impropio y absurdo plantear la aplicación del artículo 407 del código de procedimiento penal. sencillamente porque frente a quien permanece en libertad física es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es la sustracción al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a dar a luz o que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la medida se haga aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 02/04/1998 : no accede a la solicitud de suspensión de la detención preventiva ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente : cardona corrales, jose herminsol ♦ recurrente : chitiva rodriguez, belisario ♦ recurrente : ramirez, uelcer ♦ delitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, peculado por aplicación diferente ♦ proceso : 11539 ♦ publicada : si

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véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

apelacion-sustentación oral cierto es que la sustentación oral tiene especial relieve ante el juez plural, en la medida en que se le garantiza al recurrente que en ese acto se enteran de una vez todos los integrantes de la sala sobre el motivo de su inconformidad, mientras que en la sustentación escrita, por regla general la alegación trasciende sobre el resumen que de ella haga el ponente. con todo y ser ello así, ninguna garantía fundamental se vulnera, ni irritualidad alguna grave se consuma, si en circunstancias como aquella que ilustra el proceso, cambian en parte o en su totalidad aún los integrantes de la sala antes de producirse el respectivo fallo, pues las razones del apelante y los demás intervinientes han debido quedar grabadas en cintas o videos, o consignadas dentro del acta que debe levantar la secretaría, y que a la par con el resumen de las alegaciones que debe contenerse en la ponencia, quedan a la disposición de todos los integrantes de la sala, siendo lo relevante, como en tal sentido se indica en el artículo 55 de la ley 270 de 1996 "estatutaria de la administración de justicia", que los fallos se refieran "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales". magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 02/04/1998 : desestima las demandas, no casa, declara prescripción, reduce pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : molina yepes, luis carlos ♦ procesado : montoya pelaez, castor emilio ♦ procesado : vasquez perez, victor miguel ♦ delitos : tentativa de homicidio, homicidio agravado ♦ proceso : 13200 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

16/04/1998

extradicion-retroactividad -extranjeros antes de entrar a determinar si se cumplen o no los requisitos señalados en la ley procesal penal para conceptuar sobre la solicitud de extradición, es necesario establecer, previamente, si por tratarse de delitos cometidos antes de la vigencia del acto legislativo nº 1 del 16 de diciembre de 1997, promulgado el 17 del mismo mes y año, reformatorio del artículo 35 de la constitución Política, es viable o no la misma, en razón a que el último inciso del precepto citado señala su improcedencia para hechos cometidos con antelación a su vigencia. en efecto, el nuevo texto constitucional reza: "la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y,

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en su defecto, con la ley. "además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. la ley reglamentará la materia. "la extradición no procederá por delitos políticos. "no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

frente a la norma transcrita surge inquietud en cuanto que el legislador, respecto de la llamada no retroactividad, no distinguió si la misma únicamente cobija a los nacionales por nacimiento o se extiende a los extranjeros, tema que por su importancia será objeto de la atención de la sala. desde ya la corte manifiesta que no cabe duda que la modificación constitucional objeto de estudio no contempló, en su excepción de no retroactividad, a los extranjeros. tal conclusión surge luego del análisis teleológico e histórico del acto legislativo. en efecto, jamás en nuestra legislación se ha cuestionado la procedencia de la extradición de los extranjeros ni, por ende, han existido normas que la prohiban o restrinjan, salvo cuando se trata de delitos políticos, sin que el acto legislativo citado sea la excepción. así, partiendo de la ley 19 del 18 de octubre de 1890 (código penal), tenemos que ésta permitía la extradición no solo de extranjeros, sino también de nacionales, por cuanto que el artículo 18 no hacía distinción alguna. textualmente la norma decía: "no es permitida la extradición por delitos políticos. por delitos comunes, y a falta de tratados o convenios, se permite, cuando el máximo de la pena aplicable exceda de cinco años de presidio o reclusión, y el mínimo rebaje de cuatro. "si el mínimo rebaja de cuatro y el máximo excede de cinco, se concederá la extradición por el gobierno, en los casos que, a su juicio, sean graves".

la ley 24 de 1936 mantuvo el mismo criterio, es decir, permitió extraditar tanto extranjeros como nacionales, por delitos comunes. dicha norma contenía el siguiente texto: articulo 1º " es permitida la extradición de los sentenciados, procesados o sindicados como responsables de cualquier acto que constituya delito común según la ley colombiana" "articulo 3° es potestativo del gobierno entregar o no a los nacionales. cuando el gobierno decidiere la no entrega, el individuo requerido deberá ser juzgado con arreglo a las leyes de la república por el hecho que se le impute, si éste reúne las condiciones señaladas en el ordinal a) del artículo anterior".

la vigencia de la anterior normatividad fue muy corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto que al entrar a regir, el 1º de enero de 1937, la ley 95 de 1936 (código penal), se consagró de modo imperativo, en el inciso 3° del artículo 9°, la prohibición de extraditar a los colombianos, al margen de lo que estuviera previsto en los tratados públicos. "no se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales".

esta codificación, que tuvo vigencia durante varios lustros, fue derogada por el decreto 100 de 1980, actual código penal, que en su artículo 17 consagró expresamente la posibilidad de extraditar nacionales, pero únicamente acorde con los tratados internacionales, prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla. "la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos. "en ningún caso colombia ofrecerá la extradición de nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos".

como se puede observar hay 2 aspectos de este instituto que han permanecido inalterados a través de la evolución legislativa del país, cuales son: su improcedencia para delitos políticos y

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su permisión cuando se trata de extranjeros. lo que ha sido materia de controversia y, por lo mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha sido la extradición de nacionales. la controversia no escapó a la asamblea nacional constituyente de 1991, la que argumentando la necesidad de pacificar el país, de salvaguardar la soberanía nacional y de garantizar a los colombianos el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, con sus propias leyes e idioma, prohibió la extradición de los colombianos por nacimiento y, además, constitucionalizó la prohibición, que siempre ha estado consagrada en la legislación, de extraditar extranjeros por delitos políticos (art. 35). en el año de 1997, por razones políticas y de conveniencia nacional e internacional y por la necesidad de cooperar más eficazmente en la lucha contra el crimen multinacional organizado, por iniciativa tanto del congreso como del gobierno nacional se consideró oportuno modificar la citada norma constitucional, en el sentido de permitir la extradición de los colombianos por nacimiento. por ello, se presentaron varios proyectos de acto legislativo que buscaban reformar el artículo 35 de la constitución Política, cuyo contenido no es del caso detallar. en sesiones plenarias llevadas a cabo el 22 de mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto: "la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana. "la extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos: "prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. "al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes". (gaceta del congreso n° 165 y 237 ).

este proyecto fue sufriendo modificaciones a lo largo de los debates hasta quedar en el que finalmente fue acogido. de todos modos, tanto en la asamblea nacional constituyente de 1991, como al discutirse el proyecto que dió lugar al acto legislativo número 1 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la c. p, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de los nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre ha habido acuerdo, lo que explica la constancia de la normatividad al respecto. es más, de manera expresa algunos congresistas sostuvieron que la reforma objeto de estudio se refería sólo a los nacionales colombianos por nacimiento, descartándose cualquier posibilidad de modificación respecto de los extranjeros. además, porque aquellos habían sido la razón de la existencia del proyecto de acto legislativo. sobre este importante punto, la doctora piedad córdoba de castro, senadora de la república, al complementar las razones que la llevaron a prohijar la iniciativa sobre extradición de nacionales, expresó: "ahora bien, si cada estado tiene el derecho soberano de juzgar y sancionar las conductas punibles que se cometen en su territorio, sea por parte de sus nacionales o de extranjeros, ante la fuga del delincuente ese derecho se extiende a solicitar su entrega al estado en donde se refugió - así sea el suyo propio - para que la conducta no quede impune. tal derecho surge de la solidaridad internacional, del deber moral de los estados de colaboración, de la necesidad de no convertirse en cómplices del delito. "nunca se ha discutido que un estado pueda entregar a los extranjeros que se refugian en su

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territorio. la discusión surge cuando son sus nacionales quienes luego de violar las leyes de otro estado, se refugian en su patria". (cita tomada de la obra "extradición Nudo gordiano o corredizo?", editorial jurídica de colombia, estampa publicidad, marzo de 1997).

en la segunda vuelta de la plenaria del senado, el 19 de septiembre de 1997, según la gaceta del congreso n° 385, el senador salomón Náder náder presentó la siguiente adición al proyecto que por entonces cursaba: "no procederá la extradición cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma". (este inciso había sido negado en la sesión ordinaria del 10 de junio de 1997 de la comisión Primera constitucional permanente, primera vuelta, conforme al artículo 135 del reglamento del congreso, por haber habido empate en la votación).

esta proposición fue aprobada por 52 votos de los 76 congresistas que conformaban el quorum. la inclusión del transcrito precepto hizo suponer a algunos que podría entenderse que allí quedaban incluidos los extranjeros, al punto que el senador luis guillermo giraldo hurtado expuso: "tal como quedó aprobado ese texto, extranjeros que antes de la vigencia de ese acto legislativo en el extranjero hubieran cometido delitos y vengan a colombia, no van a poder ser extraditados, estamos creando el paraíso universal de los delincuentes extranjeros...".

seguidamente, el proponente, doctor náder náder, replicó en los siguientes términos: "honorable senador, si se lee el texto que se adicionó, conjuntamente con el texto que se había aprobado, los tres incisos que se habían aprobado, yo me voy a permitir leer el tercer inciso que se aprobó. Además la extradición de los colombianos por nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, la ley reglamentará la materia, la extradición no se aplica para delitos que se cometan, esos es más o menos lo que dice el texto mío. el texto que se aprobó, para delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la aprobación de esa norma, es para nacionales, colombianos nacionales, así lo dice el texto". (se resaltó).

aprobada la citada norma, el gobierno nacional, a través de su ministra de relaciones exteriores, intervino apoyando la preocupación expuesta por el senador giraldo hurtado. no obstante, oponiéndose a dichas conclusiones, los senadores carlos espinosa facio-lince y el presidente de la corporación hicieron uso de la palabra con el fin de sentar las siguientes aclaraciones: senador espinosa facio-lince: "gracias, simplemente para aclarar creo que la señora canciller está en un equívoco, aquí únicamente hemos regulado los relativo a la extradición de nacionales, la de extranjeros no se ha tocado y sigue en el mismo régimen en que se encontraba, así que eso no afecta para nada los tratados suscritos por colombia y que estén vigentes".

presidente del senado: "yo quiero reiterar: la aclaración que en su momento hizo el senador salomón Náder, en el sentido de que el texto que él propuso viene a ser aditivo del inciso segundo, de tal suerte que al hacerse referencia al tema de la retroactividad de la aplicación de esta norma se está refiriendo a nacionales".

aceptada la modificación en el senado y surtido el resto del trámite de rigor, el inciso sobre no retroactividad transcrito quedó incluido en el texto constitucional que hoy nos rige. por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al acto legislativo, no cabe duda para la sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la

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constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existente con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quizo involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa. finalmente, en la misma situación de los extranjeros, y por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos por adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija a los colombianos por nacimiento. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda extradición ♦ fecha : 16/04/1998 ♦ decisión : conceptúa favorablemente ♦ procedencia : gobierno ♦ ciudad : italia ♦ procesado : pietro, tirasso ♦ proceso : 14038 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

detencion preventiva-ley 40 de 1993/ justicia regional los hechos punibles que son de competencia de la justicia regional, en cuanto a la suspensión de la detención preventiva, están regulados por las siguientes disposiciones: a ) decreto 2790 de 1990, art. 60 ; b ) el d.l. 99 de l991 del 14 de enero, que modificó el estatuto para la defensa de la justicia; c) el d. 2271 de 1991 de octubre 4, que adoptó como legislación permanente, entre otros más, al art. 60 del decreto 99 de l991. el estatuto nacional contra el secuestro ( l. 40 de l993 de enero 19) en su artículo 15 reguló expresamente lo atinente a la suspensión de la detención preventiva. esta disposición que declarada exequible por la corte constitucional ( sentencia c - 213 del 28 de abril l994 ), en lo que concierne al objeto de esta decisión. la ley 40 de l993, por ser norma especial, debe aplicarse de preferencia en el hecho que es materia de análisis y prevalece sobre el art. 407 del c.p.p. las disposiciones de la ley procesal penal de la justicia ordinaria son aplicables en los procesos de competencia de la justicia regional en ausencia de regulación expresa. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 16/04/1998 decisión : niega suspensión de la detención preventiva procedencia : tribunal ciudad : nacional procesado : lopez mosquera, arnulfo procesado : lopez lopez, nectario procesado : lopez lopez, faber procesado : lopez lopez, gersain eleacsin delitos : secuestro extorsivo proceso : 14225 publicada : si

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véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada-oportunidad/ flagrancia/ confesion oportunidad para solicitar la sentencia anticipada. de acuerdo con el artículo 37 del código de procedimiento penal, tanto en su redacción original como en la que posteriormente le dispensaron las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, la primera oportunidad comprende el tramo desde la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica "y hasta antes de que se cierre la investigación". esta última expresión lingüística ha producido incertidumbre en su interpretación y se han debatido dos tesis en torno a la preclusión de esa primera oportunidad de sentencia anticipada. una explicación propugna por el entendido de que basta el proferimiento de la resolución de cierre de investigación; mientras que el otro planteamiento entiende que el tiempo para pedir va hasta la ejecutoria del correspondiente proveído. en decisión de tutela del 23 de enero de 1997, adoptada concretamente para negar el amparo pedido por presunta violación al debido proceso, la sala optó en su motivación por la primera postura indicada, aunque la ratio decidendi de la negación se puso en la decantada regla de que dicho mecanismo constitucional no podía utilizarse para hacer prevalecer uno u otro criterio de interpretación de la ley en el desempeño de los funcionarios judiciales. mas ahora, en sede de casación y acorde con el señalado fin legal de la unificación jurisprudencial, la corte recoge ese primer criterio en favor del segundo, y fundamenta el cambio en las siguientes premisas: de verdad que la emisión lingüística no es afortunada, pues gramaticalmente el enunciado "antes de que se cierre la investigación" puede entenderse como un momento precedente a la declaración de clausura, que jurídicamente se hace por medio de una resolución de sustanciación notificable, o un momento antecedente a la consumación del hecho jurídico del cierre de instrucción. esta ambigüedad subsistirá textualmente, porque la enunciación legislativa no se refirió, por ejemplo, al "hasta antes de que se dicte la resolución de cierre de investigación" o al "hasta la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación". de modo que, si no es seguro el argumento de la racionalidad lingüística, será necesario producir razones adicionales, y así: de acuerdo con el artículo 30 del código civil, "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". esta técnica de interpretación se conoce en la teoría de la argumentación jurídica como racionalidad jurídico-formal o sistemática, en el sentido de que el entendimiento de la norma interpretada debe respetar los criterios de forma y contenido del ordenamiento jurídico, pues sólo de esta manera se integra armónicamente en el mismo. además, dicho requerimiento de sistematicidad se vuelve más imperativo frente al texto del artículo 28 del código civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, pero, si el legislador las ha definido expresamente para ciertas materias, ha de estarse a su significado legal. de la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental de la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. por ello, la expresión "antes de que se cierre la investigación", no puede entenderse como escuetamente la dispone el artículo 37 del c. de p. p., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hacen bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de las normas constitucionales.

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así entonces, para precisar el "antes", como momento que precede ese algo que se discute, previamente debe saberse cuándo se entiende jurídicamente "cerrada la investigación", no desde una perspectiva imaginada solamente a la luz del artículo 37 del c. de p. p., que no define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar un plazo legal, sino desde la óptica más clara y directa de las siguientes normas: según lo dice el artículo 438 del código de procedimiento penal, el cierre de la investigación jurídicamente se produce por medio de una providencia de sustanciación notificable personalmente, en contra de la cual sólo cabe el recurso de reposición, y que simplemente hace tal declaración y ordena que el expediente pase a despacho para calificar, previo traslado por ocho (8) días a las partes para que presenten sus alegaciones. ahora bien, de acuerdo con los artículos 196 y 197 del mismo ordenamiento procesal, las providencias quedan ejecutoriadas, es decir, en firme respecto de su contenido declarativo (cierre de investigación) y dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva (traslado y calificación sumarial), cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación, si no se han interpuesto recursos y no deban ser consultadas, o una vez se hayan decidido las impugnaciones. esta disposición general se reitera en el referido artículo 438, cuando dice que el traslado a los sujetos procesales para alegar sólo "se ordenará" (sería más técnico decir "se cumplirá"), una vez "ejecutoriada la providencia de cierre de investigación". también el artículo 334 del código de procedimiento civil, inmerso dentro del título del "efecto y ejecución de las providencias" dispone que sólo podrá exigirse la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas. se concluye parcialmente que ese "antes" escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídico-sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma. pero aquí no culminan las razones adicionales. se verán otras: la racionalidad teleológica de la norma del artículo 37 del c. p. p. enseña que la creación del instituto de la sentencia anticipada obedece al propósito racional de economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para dedicarla más ágilmente a un abundante número de procesos pendientes de solución y que significan impunidad latente. estos objetivos sociales estarían más limitados con la interpretación que para la corte no puede prosperar, por contener una restricción del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto legal; en cambio, aquéllos tendrían más posibilidades de desarrollo en la significación normativa que aquí se avala. y la eficiencia de la norma, entendida como el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser ajena a la interpretación y aplicación del derecho. y si la discusión se centra desde la perspectiva del procesado que, merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a una reducción de pena, la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra de una interpretación segmentada de la ambivalente expresión lingüística, se le estaría negando una oportunidad de participar más activamente (como sujeto y no como objeto) en las decisiones que lo afectan (art. 2° const. pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de una significativa rebaja en la sanción que pueda llegar a imponérsele. de modo que, involucrada en los anteriores niveles de interpretación, aparece la idea de la racionalidad ética, como último peldaño también favorable a la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia social

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de las normas y el derecho participativo (menos impositivo), de verdad justifican los fines sociales perseguidos que se potencian mayormente si se acepta la dimensión de la oportunidad que se ha propuesto. pero claro, algún tropiezo aparente puede advertirse en la práctica judicial como consecuencia de la tesis respaldada, pues, según lo dispone el inciso 2° del artículo 37 examinado, "hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días", propósito que no será posible conseguir en los casos en que ya se ha dictado la resolución de cierre de investigación, aunque no esté ejecutoriada (argumento consecuencialista). inclusive, se explica por los mentores de la posición contraria, que esa posibilidad explícita de continuar la instrucción, después de la solicitud de sentencia anticipada, constituye una evidencia de la intención legislativa de cerrar el plazo con el solo dictado de la resolución de cierre de investigación. en abstracto y formalmente, el argumento aparece correcto, pero, amén de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la tarea hermenéutica, desde el punto de vista de una justificación material, todo resulta falaz porque dicha previsión legislativa que se hizo para proteger la dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que aún estaban en ciernes, con el fin de evitar la manipulación de la verdad cuando las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la tesis interpretativa propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no se tendrá en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la resolución de cierre, inequívoca señal de que cuenta con la prueba necesaria para calificar o de que ha vencido el término de instrucción, de cara a las condiciones que fija el artículo 438 para poder adoptar una decisión de tal naturaleza (prueba necesaria).

examen de la nulidad. el segundo paso consiste en determinar si la negación de la solicitud de sentencia anticipada, cuando se introduce dentro del término legal, constituye causal de nulidad. la sentencia anticipada y la audiencia especial son ritos alternativos especiales, que significan un abandono del procedimiento ordinario, en pro de loables fines de economía procesal, descongestión del aparato de la justicia y agilización del respectivo proceso. de modo que, como lo proclamó Carrara, sería un enorme engaño a la sociedad que el legislador se ocupara de regular todo un procedimiento especial, si, a la vez, no se prevé una consecuencia para su desconocimiento injustificado, pues, en tal caso, la eficacia del rito no depende del cumplimiento de esas imperativas reglas sino del gusto de los funcionarios judiciales. así entonces, satisfechos por el peticionario los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, el debido proceso constitucionalmente prescrito ya no será el ordinario sino el que disponen los artículos 37 y 37a del código de procedimiento penal, máxime que la regulación de la primera figura fue hallada conforme con dicha garantía fundamental por la corte constitucional, según se decidió en la sentencia de constitucionalidad c-425 del 12 de septiembre de 1996, cuya ponencia presentó el magistrado carlos gaviria díaz. de acuerdo con el artículo 29 de la constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso público y "sin dilaciones injustificadas", con más veras si el interesado lo propicia con su propia voluntad y actividad (sentencia anticipada), razón por la cual, aunque se adelante una actuación plena en etapas y formalidades, una vez cumplidos los presupuestos del rito especial, negarlo y continuar el procedimiento ordinario comporta una "dilación injustificada". se palpa en nuestro medio una especie de superstición judicial consistente en que a mayor dilación en el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero ocurre que el proceso de sentencia anticipada, si proviene de una voluntad clara del procesado (y ello hace parte del control de los funcionarios judiciales), es la mejor opción de defensa libremente escogida por él (no impuesta por el funcionario), máxime que tal actitud, si se concreta, le representa una significativa rebaja de pena. pretender que la mejor defensa es la que propugna a cualquier precio por la absolución, aun en contravía de la más comprometedora evidencia procesal, no es más que un mal hábito lamentablemente consolidado en el pensamiento de algunos abogados. la procuración sincera y sensata de aminorantes del juicio de reproche o de la pena, sobre todo cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles de defensa que un empecinamiento engañoso y con ínfulas de habilidad jurídica no procedente en el caso.

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lo que en frase tradicional se conoce como "pronta y cumplida justicia", o proceso rápido, según la dogmática procesal, es un derecho fundamental que realizado protege no sólo a la sociedad sino también a la persona que está sub judice. este valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática, defensa auténtica e igualdad de oportunidades, que hacen parte del debido proceso penal en línea constitucional, se ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada y, en consecuencia, la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad (const. pol, art. 29; ley 74 de 1968, art. 14; y ley 16 de 1972, art. 8°). mas, tal como sugiere el ministerio público, la prevista nulidad habrá de examinarse sin perjuicio de la solución menos traumática para los objetivos del proceso penal, pues así se desprende de variados principios que rigen la institución. se verá lo siguiente: de acuerdo con el postulado de la instrumentalidad de las formas (art. 308-1), no habrá lugar a la nulidad si se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado el acto y, como se sabe, por obra del auto del 9 de agosto de 1994, no sólo se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada antes pretendida, sino que finalmente se le reconoció al procesado la rebaja de pena que le correspondía como si el rito se hubiera cumplido en el momento en que fue solicitado por la parte afectada con la negación precedente (fs. 145). no puede menospreciarse, además, que la fiscalía hizo una lectura integral de la resolución acusatoria en el acto de sentencia anticipada; que dejó constancia de las limitaciones que la diligencia le ponía al debate; y, si también se recuerda, que ni el procesado ni el defensor hicieron objeciones a la hora de intervenir en la diligencia de sentencia anticipada, a pesar de que a los dos se les concedió el uso de la palabra (fs. 154). de modo que, por efecto del principio de protección (art. 308-3), le está vedado a los sujetos procesales alegar nulidad respecto de actos irregulares en los cuales hayan puesto su voluntad y participación, a menos que se aluda a la falta de defensa técnica. aquí no importa el cambio en la persona del defensor, pues el último profesional siempre asumirá el encargo en el estado en que se encuentre el proceso, conforme con la dinámica progresiva y altamente integrada del proceso penal, salvo que haya necesidad de regresarlo por la aún no demostrada causal de nulidad. también marca su influencia en este asunto el principio de trascendencia, conforme con el cual quien reivindique la nulidad tiene el deber de demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (art. 308-2). en efecto, la alternatividad que ofrece el legislador no choca lógicamente con el criterio de que si el acto o la decisión que se tildan de irregulares vinculan o afectan relevantemente la situación de una sola parte (procesado y defensor, por ejemplo), siempre se genera para ésta la obligación de demostrar el perjuicio inferido, a pesar de que simultáneamente se pruebe el desajuste radical en los momentos básicos del proceso. en este caso, la solución adoptada finalmente por el juzgado, por el contrario, fue beneficiosa para los intereses del procesado y la defensa, no sólo porque se llevó a cabo el acto del cual se había privado injustificadamente al primero y se le abrió así la posibilidad de una rebaja de pena, sino también porque ésta se tasó como si las cosas hubieran ocurrido para la ocasión en que se hizo el pedimento, oportunidad en la cual se negó la sustanciación propia del instituto, no por causa atribuible al procesado, sino del instructor que anticipó su momento preclusivo. y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. ahora bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente en ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues, si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del artículo 37 del c. p. p., la disminución de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado la ausencia de violación de garantías fundamentales. por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena

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de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada. por lo demás, en el caso específico, esa mezcla de la proporción reductora de pena como consecuencia de la diligencia -que no de procedimientos-, no sería mas que una manera de reconocer un error como conducta propia de los órganos del estado de derecho, loable interpretación de los hechos y de las normas que, dentro de límites razonables, no sólo no erosiona la autoridad de la ley y los tribunales, sino que en ocasiones pone a salvo su legitimidad (c. p. p., art. 13). en fin, la solución no fue la más ortodoxa, como lo reconoce el ministerio público, pero por sus propósitos logrados y la no palpable irrazonabilidad del procedimiento adoptado, se puede decir que, si por principio el legislador comprende las irregularidades sustanciales con tal de que no sean trascendentes en los términos del artículo 308-2 citado, el entendimiento concreto de la juez cabe dentro dicha hipótesis conductual y normativa. por la vía de la violación directa de la norma sustancial (causal primera), se observa por el demandante que el fallador dejó de aplicar del artículo 60 del código penal, a pesar de que estaban dados los presupuestos de la atenuante por ira e intenso dolor. a esta censura se responde, en primer lugar, que por tratarse de una sentencia anticipada, el actor carece de interés jurídico para recurrir por el presunto desconocimiento de la ira como factor aminorante del juicio de culpabilidad y de la pena. en efecto, basta mirar el acta correspondiente para verificar que se hizo una lectura completa de la resolución de acusación, decisorio este que no reconoce la proclamada atemperante, y a continuación se inserta la siguiente respuesta del procesado: “sí acepto los cargos, igualmente, la responsabilidad que ellos conllevan” (fs. 154). por mandato del artículo 37b del c. de p. p., para el procesado y su defensor la sentencia anticipada sólo es “apelable” respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes. esta limitación en la materia del recurso de apelación se impone para preservar la estructura misma del rito especial, pues, si se permite en esa oportunidad una discusión del cargo o de una atenuante descartada en la diligencia, sería propiciar una desestabilizadora retractación de lo aceptado, sin perjuicio obviamente de reclamar la nulidad por violación de garantías fundamentales. aunque la norma sólo se refiere a restricciones en la apelación, es claro que si el recurso de casación recae sobre el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía pronunciarse en relación con aspectos distintos a los antes señalados, resulta también patente, por sustracción de materia, que la corte no podrá ocuparse de lo que legalmente estaba vedado al tribunal (c. p. p., art. 218). esta carencia de interés jurídico para recurrir, que se erige en presupuesto procesal de la demanda en forma, ha sido resaltada por la sala en las decisiones del 4 de marzo y 16 de octubre de 1996, 5 de junio, 2 de agosto y 29 de agosto de 1997, entre otras. desde la sentencia del 1° de diciembre de 1987, la corte ha dicho que involucrar la captura dentro del concepto de flagrancia es confundir la causa con el efecto, “ya que cuando el hecho se realiza en flagrancia es posible la captura de facto del partícipe por cualquier persona sin que sea preciso orden de autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, de donde se desprende que no es lógico atar la captura que es una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma”. sobre todo, se agrega, porque la sistemática misma del procedimiento penal permite la distinción entre la flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagrancia como su consecuencia, según lo disponían los artículos 301, 393, 394 y 474 del estatuto procesal expedido en el año de 1987, y lo reiteran ahora los artículos 299, 370 y 371 del ordenamiento vigente sobre la materia. en el mismo fallo invocado, en relación con el concepto de sorprendimiento, se dijo lo siguiente: “otros pretenden que sólo existe flagrancia cuando la conducta del delincuente se ubica dentro de un comportamiento sinuoso, escondido, que al ser visto o descubierto genera para él un estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes esto sostienen, en la misma expresión legal que habla de que la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible, o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas del mismo. “de este criterio se disiente por cuanto subjetiviza la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de la particular forma de actuar del autor del hecho, que de la

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realidad objetiva y además porque restringe innecesariamente la aplicación procesal del fenómeno. así, si nos atuviésemos a tal criterio, el homicidio cometido en un establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas, no sería este un hecho punible cometido en flagrancia, porque el autor no pretendía ocultar el hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento de la idea de ser sorprendido. pero además, la prueba incontrastable de que éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica en la hipótesis de que si cualquiera de los allí presentes capturare al autor y lo condujere ante la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis que niega la flagrancia del hecho sería ilegal, pues para lograrla se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos legales, lo cual sería totalmente ilógico en el caso planteado”.

por ello, a partir del fallo mencionado, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado rodolfo mantilla jácome, y en un curso doctrinario que pasa por la sentencia del 9 de septiembre de 1993 (edgar saavedra rojas y juan manuel torres fresneda) y ha llegado hasta la del 19 de agosto de 1997 (jorge enrique córdoba poveda), la sala por mayoría ha sostenido que la configuración jurídica de la flagrancia exige dos requisitos: “uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe”. como no se requiere la captura para caracterizar la flagrancia y tampoco el fenómeno procesal está matizado por una actuación a hurtadillas del realizador del hecho delictivo, resulta infructuoso pretender desfigurar la negación de la redención de pena sólo por el resalto de dichas ausencias. ahora bien, en cuanto concierne a la trascendencia de la confesión, que no obstante la flagrancia quiere reivindicar el demandante, la corte reitera que la relación entre flagrancia y confesión, elaborada no en el sentido negativo que la trae el texto del artículo 299, sino el sentido positivo que implica la finalidad del mismo texto, consiste en que la primera debe ser tan autosuficiente que diluya el valor de la segunda. el artículo 299 parece situar en un plano de repulsa la flagrancia y la confesión, tal vez porque comprobada la primera entonces resultaría inútil la segunda. como las dos expresiones procesales facilitarían enormemente la tarea probatoria, no sería justo premiar el oportunismo del procesado que, encerrado por la evidencia, se decide a confesar así sea en su primera versión, con el fin de que el pretexto le sirva para una rebaja de pena. sin embargo, más allá de la justificación formal de la norma, es necesario avanzar en el campo de aplicación de ambas figuras procesales (justificación material), en relación con cada caso concreto, para ver de comprobar si pervive o desaparece el rechazo mutuo. por tanto, ante la realidad de la concurrencia de flagrancia y confesión, la negación de la diminuente de pena del artículo 299 sólo estaría justificada cuando son fundamentalmente coincidentes los ámbitos de demostración de ambos elementos de prueba; es decir, cuando la primera absorbe enteramente a la segunda, o por lo menos la contiene en los aspectos que fundamentan la responsabilidad. pero si la confesión se yergue sobre la flagrancia, con el fin de aportar datos que la naturaleza y potencia probatoria de ésta no alcanza, y que en todo caso son determinantes para un juicio de responsabilidad, no habría ninguna oposición entre los dos elementos de convicción tanto desde el punto de vista de lo cognitivo como de lo valorativo. esta interpretación ya ha sido sugerida por la sala en las siguientes decisiones: en casación del 18 de mayo de 1990, con ponencia del magistrado gustavo gómez velásquez, se expresó: “pero cabe agregar que, aun dentro de un sistema en el cual se considere como situaciones repelentes la flagrancia y la confesión, es dable atemperar el rigor de esta tesis, señalando que el gravamen de la flagrancia solo debe alcanzar lo que ella misma cubre, esto es, lo que ella establece por sí, porque todo aquello que a la misma escapa y se demuestra mediante la confesión debe atraer los beneficios de atenuación previstos por la ley. en este orden de ideas si a juan y a pedro se les sorprende en la comisión de un delito y la norma aplicable a los fines de la comentada diminuente hace inconciliables confesión y flagrancia, obviamente que esta restricción opera en cuanto a los aspectos comunes para la confesión y la flagrancia, pero

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no a aquellas informaciones que esclarezcan lo que esta última no ha logrado revelar, o a lo que la primera aporte como valioso medio para la ejecución de capturas, o a la determinación de otros partícipes que no pudieron o no podían ser sorprendidos en la ejecución del delito. estos eventos, así se rocen con la flagrancia, no están excluidos del analizado beneficio. “no está por demás anotar que, dándose un fenómeno de flagrancia, el juzgador, a los fines de conceder una diminuente de pena, debe ser más exigente que en aquellos casos en los cuales no media esta circunstancia. esto resulta lógico porque en el primer evento se cuenta con elementos adecuados de conocimiento que deben ser superados en importancia, precisión y claridad por el confesante, al paso que en el segundo es dable atribuir más generosamente consecuencias efectivas a precarias o relativas manifestaciones del procesado que por la escasez de medios de prueba, orientan y permiten el éxito de la investigación o revelan la personalidad del delincuente…”.

en fallo del 29 de septiembre de 1993, cuya ponencia correspondió al magistrado guillermo duque ruiz, se dijo: “a lo anterior, suficiente de por sí para rechazar el cargo, agréguese que para la sala sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. “por esta misma razón, inutilidad de la confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de ‘casos de flagrancia’, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha comunicado…”. “mas a lo anterior estima la sala que debe hacérsele una consideración adicional: si el juez para proferir su condena, no podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión, no es posible negar que ésta sirvió de fundamento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarlo…” (se ha subrayado).

en otro tanto de decisiones se ha descartado la rebaja de pena por confesión en caso de flagrancia, aupado el criterio por la justificación de que en tales circunstancias aquélla sería “perfectamente intrascendente” o “resulta ineficaz” o “no constituye ningún aporte a la agilidad de la investigación”. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar y dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ fecha : 16/04/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : molina hernandez, pablo ignacio ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 10397 ♦ publicada : si ♦ aclaración de voto dr. carlos eduardo mejía escobar ♦ salvamento parcial de voto dr. dídimo páez velandia ♦ salvamento parcial de voto dr. jorge aníbal gómez gallego ♦ salvamento parcial de voto dr. jorge e. córdoba poveda ♦ salvamento parcial de voto dr. juan manuel torres fresneda ♦ salvamento parcial de voto dr. ricardo calvete rangel véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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alternatividad penal-libertad condicional el artículo 72a del código penal dispone que con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1.993; secuestro; extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y, amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en las leyes 360 y 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del código penal, el juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel casación -libertad♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : niega libertad provisional ♦ recurrente : cocoma gutierres, ariel ♦ recurrente : cocoma gutierrez, jairo ♦ recurrente : cocoma gutierrez, alonso ♦ delitos : tentativa de homicidio, homicidio ♦ proceso : 10280 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad condicional-requisitos factor subjetivo la decisión judicial sobre reconocimiento del subrogado de la libertad condicional y, por esta vía de la excarcelación, no depende de apreciaciones genéricas en torno a la mayor o menor gravedad del delito, ni a la pluralidad de comportamientos imputados, tampoco al número de antecedentes penales, sino como lo ha venido sosteniendo la corte, al específico examen que ha de hacerse en cada caso sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, en particular, sobre la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los "antecedentes de todo orden" que pueda registrar el acusado, que en particular han de revelarse al interior del expediente. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla casación -libertad-reposición ♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : no repone auto que negó libertad ♦ procesado : hernandez rueda, martha ofelia ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 11193 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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cambio de radicacion-prueba /cambio de radicacionimparcialidad pacífica ha sido la jurisprudencia de esta sala en el sentido de que el cambio de radicación de un proceso es procedente sólo en los casos taxativamente enunciados en el artículo 83 del código de procedimiento penal, de tal manera que las razones expuestas por los peticionarios deben corresponder a una cualquiera de las hipótesis que lleven al funcionario a construir el juicio de valor determinante de que "existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". de allí la insoslayable obligación del peticionario de probar fehacientemente los hechos de los cuales se desprende en forma racional y directa que para garantizar al sujeto procesal la protección de los derechos reconocidos en la norma, se hace imprescindible el traslado de sede del juzgamiento, situación que descarta aquellos eventos de pura expectativa que hallan eco en meras apreciaciones subjetivas del solicitante. acerca de la intervención de la prensa en el campo de las labores judiciales y su capacidad para injerir en el cambio de sede de un juzgamiento, en anterior oportunidad esta sala puntualizó: "sobre este último aspecto se advierte más allá de la afirmación de la defensa no asoma el ejercicio de presiones indebidas hacia el órgano jurisdiccional en el caso que se analiza, sin que de la sola especulación de un diarista, por desafortunada no infrecuente en el ámbito de la afectación social de la presunción de inocencia, surja motivo valedero para cambiar de sitio el debate en este asunto, pues esa sola información no tiene alcance para doblegar el ánimo de los servidores judiciales impuestos por la constitución a proferir sus decisiones y a responder por ellas bajo el solo imperio de la ley, sin descontar que una demostración sobre la idoneidad del riesgo tiene que presentarse seria, palpable, objetiva y cierta, como que de otro modo bastaría cualquier ligera información en la prensa de circulación nacional para dar por resuelto la imposibilidad de hallar un solo sitio del territorio donde pudiera ubicarse a salvo el adelantamiento del proceso." ( 5 de abril de 1995. m.p. juan manuel torres fresneda).

es menester, entonces, el establecimiento metódico de las diferencias entre factores de estirpe social que en forma tan inevitable como inocua pueden mezclarse en la actividad de los jueces y las diferencias que eventualmente surgen entre los sujetos procesales y entre éstos y los juzgadores, caso este último en el cual la solución encuentra asiento en el artículo 103 del código de procedimiento penal mas no por lo previsto en el artículo 83 ejusdem. en este orden de ideas, si lo aducido como circunstancia específica para lograr el cambio de radicación es la intromisión de un "manipulado" medio de comunicación social para inducir las decisiones de la justicia, tal aserto debe ser corroborado a través de la clara demostración de la fuerza, contundencia y concluyente efecto con que el impertinente órgano de difusión permea la labor judicial con acatados mensajes subliminales o con opiniones a tal grado avasalladoras que de la desprevenida observación del caso se deduzca con marcada racionalidad que quien en últimas señorea la actividad es el factor exótico y no lo que por naturaleza legal corresponde, esto es, la consciencia impoluta y jurídica del funcionario. dicho de otra manera, es preciso descubrir la palpable, seria e incontrovertible relación de causa a efecto entre la actual instrumentalización del medio y los muy posibles resultados, que de no evitarse a través del traslado de la sede para el juzgamiento, se pondría en evidencia en un futuro cierto el rompimiento de la pedida imparcialidad e independencia a los administradores de justicia. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego cambio de radicación ♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : no accede al cambio de radicación ♦ procedencia : juzgado 3º penal del circuito

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♦ ciudad : cartagena ♦ procesado : garcia romero, gabriel antonio ♦ delitos : peculado por apropiación, celebración indebida de contratos ♦ proceso : 14122 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

error in procedendo-trascendencia - demostración es bien sabido, y así lo ha reiterado desde antaño la jurisprudencia de la sala, que la demostración de los yerros in procedendo en casación no se satisface con la sola enunciación del cargo, sino que es deber del demandante evidenciar de manera seria y contundente la irregularidad sustancial demostrando su relevancia en el fallo objeto de impugnación, y específicamente, cuando el ataque lo es por omisión en la práctica probatoria, demostrando que frente al conjunto de pruebas objeto de valoración judicial en la sentencia, la omitida no posibilitaba formarse un juicio integral de los hechos y por ende llegar al grado de convicción inferido por el juzgador, esto es, que se tornaba necesaria para concluír el consiguiente juicio de responsabilidad, debiéndose excluír por tanto aquéllas pruebas que a pesar de no haber sido practicadas carecen de relevancia para desvirtuarlo. esta necesariedad en la práctica de la prueba pretermitida, que es la que a la postre le da el contenido sustancial a la irregularidad, no se cumple, en consecuencia, con la simple objetivización de la omisión, sino con la connotación valorativa que la traslade de la esquematización formal y cuantitativa a su cualificación dialéctica, que la determine como insustituible premisa frente a la unidad probatoria que exige la actualización histórica de los hechos para que el juicio conclusivo no sea falso o cuando menos equívoco, lo cual significa que tampoco es suficiente en casación dar por sentada la existencia de una irregularidad sustancial con la simple confrontación excluyente de la prueba, sino que es imprescindible demostrar la hipótesis para no incurrir en una petición de principio en la censura y por ende, dejarla en el campo de la inanidad. no se trata, en consecuencia, cuando la irregularidad se centra en una presunta violación al derecho de defensa, de la sóla demostración del fundamento de hecho que la motive sino, además, del juicio de valor, positivo o negativo, que resulte de confrontarlo con la norma legal y el complejo axiológico, filosófico, político, social e histórico que lo legitima, dinamiza y proyecta hacia su real protección, esto es, que mas allá de lo formal corresponda al concepto mismo de un estado de derecho social y democrático, que como nuestro caso, ha estatuído la carta política actualmente vigente; por tanto, bien se puede colegir, que si el vicio procesal no se demuestra, éste jurídicamente no existe. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote sentencia casación ♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : desestima la demanda y no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : camacho ramirez, francelina ♦ recurrente : paez caÑAs, hector ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 9985 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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sana critica/ falso juicio de conviccion las vías para censurar en casación la valoración probatoria son las siguientes: a. invocando la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, debido a un falso juicio de convicción, esto es, cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le asigna, lo cual puede ocurrir en las hipótesis que se relacionan a continuación: • cuando existiendo tarifa legal, el fallador no le reconoce a la prueba el valor que la ley le da, o cuando le otorga un valor que ésta le niega. el procedimiento penal colombiano tiene sentado como principio general la inexistencia de tarifa legal, de modo que es desacertado impugnar la sentencia diciendo que el fallador no le reconoció a una prueba el valor que la ley le da, porque la ley no le da a las pruebas ningún valor. al margen de lo anterior, puede ocurrir que el legislador le niegue capacidad probatoria a determinada prueba, que es lo que ocurre, por ejemplo, en el segundo inciso del artículo 247 del código de procedimiento penal, en donde expresamente se ordena que "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado", con lo cual, si el juzgador condena estando dentro de esas circunstancias probatorias, incurre en error de derecho por derivar la certeza de una prueba que por voluntad legal no la puede generar. • cuando no existiendo tarifa legal, el sentenciador erróneamente aduce que el medio probatorio tiene valor de plena prueba porque así lo establece determinada norma legal. • cuando no obstante señalar la ley prueba especial, el juzgador declara probado el hecho con un medio de prueba diferente. b. por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el fallador en infracción a las reglas de la sana crítica. si bien el estatuto procesal no acoge el sistema de valoración probatoria denominado de "tarifa legal", tampoco otorga al juez una facultad absoluta e incontrovertible en esa materia, sino que por el contrario en el artículo 254 precisa que "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", lo que indica que si se desconoce la lógica, o las pautas que señalan la ciencia y la experiencia, el error afecta la legalidad de la decisión y es atacable mediante el recurso extraordinario. visto este tema desde otro ángulo, se puede afirmar que cuando la apreciación probatoria del juez de segunda instancia respeta las reglas de la sana crítica es inatacable en casación, pues la competencia de la corte no es para imponer su criterio sobre el mérito probatorio de los elementos de juicio recaudados, sino para verificar si en esa apreciación se incurrió en alguna falla que vicie de ilegalidad la providencia atacada. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 21/04/1998 : rechaza la demanda de casación y declara desierto el recurso ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : sarmiento correa, jose del carmen

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♦ delitos

: secuestro simple, secuestro extorsivo, concierto para secuestrar ♦ proceso : 12812 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion directa de la ley/ in dubio pro reo doctrina y jurisprudencia han sido persistentes en sostener que cuando se plantea violación directa de una norma de derecho sustancial, el debate debe desarrollarse en el plano estricto del raciocinio jurídico, con prescindencia absoluta de la cuestión probatoria, puesto que las controversias de esta índole pertenecen al ámbito de la violación indirecta. de allí que resulte un contrasentido invocar como forma de infracción la directa y, simultáneamente, abordar el cuestionamiento de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia. a la violación directa, como se viene de anotar, no se llega a través de errores en la apreciación de la prueba, sino de desaciertos de naturaleza jurídica. tales características permiten sostener que, en tratándose del artículo 445 del código de procedimiento penal, su transgresión, por vía directa, solo es posible teóricamente en dos casos: a) por falta de aplicación del precepto, cuando el juzgador reconoce la existencia de duda sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y sin embargo condena; y, b) por aplicación indebida, cuando después de declarar probados estos dos aspectos profiere fallo absolutorio con fundamento en la precitada norma. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 21/04/1998 : rechaza la demanda de casación y declara desierto el recurso ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pamplona ♦ procesado : caÑAs, jose saul ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 12505 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

debido proceso/ error de hecho la violación del debido proceso o del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, aspecto al cual se reduce esta primera censura, no se presenta por la simple circunstancia de haber dejado el juzgador de recepcionar una determinada prueba, o negado su práctica. es necesario que existan fundadas razones para concluir que su aportación al proceso habría brindado a los falladores de instancia una visión distinta y opuesta de los hechos, capaz de desquiciar las conclusiones del fallo.

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los errores de hecho pueden presentarse cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no ha sido aportada, o cuando al apreciarla distorsiona su contenido fáctico, o en su valoración se aparta de las reglas de la sana crítica. invocar, por tanto, la existencia de un error de hecho con el argumento de que los fallos dedujeron una agravante de la cual no obra prueba en el proceso, es planteamiento que de suyo nada dice, y que ni siquiera puede catalogarse de enunciado, pues para que el ataque adquiera sentido es necesario precisar la naturaleza del desacierto y las pruebas en relación con las cuales se habría presentado el error de apreciación.

magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : villarraga paez, jose manuel ♦ delitos : homicidio agravado ♦ proceso : 9853 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion directa de la ley/ violacion indirecta de la ley/ legitima defensa-exceso 1.- cuando se invoca como motivo de casación la violación directa de la ley es porque se aceptan sin reparos los hechos que da por demostrados el fallador para abrir paso a la discusión netamente jurídica acerca de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de la norma sustancial; pero en la hipótesis de la violación indirecta ocurre lo contrario, esto es, el censor ataca la prueba rechazando en forma total o parcial los hechos que la sentencia declara probados para poner al descubierto los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurre el juzgador al momento de apreciar los distintos medios de convicción, señalando en todo caso las pruebas que se duelen del falso juicio así como la incidencia incontrastable del yerro en el fallo, capaz de hacer variar su sentido. 2.- el concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 21/04/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa fe de bogotá recurrente : alarcon barragan, silverio

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♦ delitos : porte de armas de defensa personal, homicidio ♦ proceso : 10453 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-prueba nueva/ testimonio el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él escuchado. generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas. no implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar acción de revisión ♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : no ordena revisión del proceso ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : arcila buenaventura, fernando ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10923 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

resolucion de acusacion/ incongruencia de la sentencia además de la estructura formal del proceso que indica cómo y en qué orden se deben cumplir los diferentes pasos para poder llegar hasta su culminación, existe también una estructura conceptual, según la cual debe haber una estricta consonancia fáctica y jurídica entre la sentencia y la resolución de acusación. independientemente de las críticas que se puedan formular contra el sistema de congruencia

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acogido por la ley procesal penal colombiana, lo cierto es que la exigencia en comento constituye una garantía importante para el procesado, y da claridad a los demás sujetos procesales sobre lo que puede ser su intervención de ahí en adelante, pues la sentencia se limitará a resolver los cargos formulados en la acusación, sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la situación del enjuiciado. la resolución de acusación le da al implicado certeza sobre el conjunto de la imputación de la cual debe defenderse, de manera que no tiene sentido que el defensor en el juicio se refiera a hechos diferentes, ni que reclame el reconocimiento de circunstancias diminuentes ya otorgadas en el pliego de cargos, ni que pida que no se adicionen agravantes etc., pues nada de eso podría hacer el sentenciador porque violaría el debido proceso. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia segunda instancia ♦ fecha : 21/04/1998 ♦ decisión : confirma sentencia absolutoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa marta ♦ procesado : noguera miranda, mario alberto ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 13508 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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falsedad marcaria-automotores - documentos 1.- el artículo 439 del código de procedimiento penal establece que el mérito del sumario se calificará, según el caso, profiriendo resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. por su parte, el artículo 441 del mismo estatuto contempla los requisitos sustanciales de la resolución de acusación. tales son: a) que esté demostrada la ocurrencia del hecho y b) que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. 2.- es preciso señalar que los redactores del código penal quisieron distinguir entre la falsedad documental y la marcaria, al contemplarlas en capítulos separados. así mismo consideraron que la pena de aquella era demasiado grave para aplicarla a ésta. concretamente opinaron que dentro del concepto de documento, para efectos penales, se comprenderían los escritos y, además, otros objetos asimilados que enumeraron en el actual artículo 225 del c.p, pero que dentro de esta equiparación no quedaba incluida la falsedad marcaria. se dijo: "hasta el momento hemos partido del principio de que el documento debe ser fundamentalmente un escrito, por ser la mejor forma de expresión del pensamiento en cuanto a claridad y fijeza. pero el pensamiento también se puede trasmitir por medio de una grabación, un disco, una película y posiblemente en el futuro mediante el empleo de una gran

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variedad de aparatos mecánicos. en el código del brasil, por ejemplo, en el artículo 333 se equiparan a documentos, para los efectos penales, el disco fonográfico o la cinta o hilo de grabado magnetofónico a los que se incorporen declaraciones. pero, aclaro nuevamente, a esto se reduce la asimilación, pues no comparto por ahora la amplia clasificación del c. judicial. por ejemplo, no me he referido a la falsedad en las simples contraseñas, como las marcas de ganado, placas de automotores, ya que, dada la gravedad de las penas, sería arriesgado hacer la asimilación de las mismas a documentos. ni siquiera autores italianos como de marsico, manzini o maggiore, quienes han tenido un amplio concepto del documento, han llegado a considerar las contraseñas como tales. solamente unos pocos códigos han avanzado hasta ese punto, como en el caso del código suizo, en el que paralelamente con los documentos se ha tratado la falsedad de simples signos". (dr. romero acta nº 81 - comisión de 1974).

en consecuencia, las marcas o contraseñas, oficialmente usadas, como las que se colocan al ganado y los números individualizadores de un automotor, según el pensamiento de la comisión de 1974, no rectificado por las posteriores, no son documentos en sentido estricto, ni se asimilan a ellos, pero en manera alguna se quizo que su falsificación fuera conducta atípica, pues en tal caso sobraría el artículo 217 del c.p. de todos modos, independientemente de que el número del motor, del chasis o de la placa de un carro sean o no documentos, cuestión que debate la doctrina, lo evidente es que su alteración se adecua a la descripción de la norma citada, como se pasa a exponer. este precepto, que apareció desde el anteproyecto de 1974, dice lo siguiente: "el que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a 0cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos".

el origen de esta disposición está en la función de control que el estado ejerce sobre determinados productos para garantizar su autenticidad y características, conforme a un orden de valores. los funcionarios encargados de ejercer tal inspección se valen de unas marcas o señales para certificar que sí la ejercieron. así, por ejemplo, cuando en los surtidores de combustible o en los taxímetros se coloca un sello constituido por un disco de metal unido por dos hilos del mismo material, como señal de que fueron legítimamente examinados y encontrados conforme a los parámetros oficiales; las marcas hechas en los ganados por funcionarios de salud; las efectuadas por los funcionarios de aduanas a las mercancías revisadas; las colocadas en las balanzas, después de examinadas y encontradas exactas, etc.. si esos signos o marcas, a través de las cuales el estado certifica que examinó el objeto y garantiza sus características, se fabrican, destruyen, cambian o alteran, esto es, si se falsean, se tipifica el punible de falsedad marcaria. es este un delito contra la fe pública, ya que se tutela la confianza de la colectividad en esos signos o marcas que constituyen la prueba de que el estado ejerció el respectivo control sobre un determinado objeto, al contrastarlo, identificarlo o certificarlo. sobre tal bien jurídico, recientemente expuso la sala: "el desenvolvimiento de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración expida, siendo precisamente a estos propósitos que la constitución Política establece que ‘las actuaciones de particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe’ ". "de este principio de confianza, surge la fe pública como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o formas exteriores que constituyen medios de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicamente relevantes" (segunda instancia nº 11.974. marzo 17/98. m.p. dr. fernando e. arboleda ripoll.).

en otra oportunidad manifestó:

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"esta norma (art. 217) eleva a categoría de infracción penal el atentado contra la fe pública consistente en la alteración de las señales oficialmente usadas para certificar la autenticidad y características de un determinado producto" (22 de agosto de 1989).

el precepto comprende dos modelos de comportamiento: el primero, se refiere a falsificar marca, contraseña, etc. usados oficialmente para los fines allí previstos; el segundo, consiste en aplicar las marcas o señales a un objeto distinto de aquel a que estaba destinado. la protección penal no se extiende a todas las marcas o señales sino sólo a aquellas que son usadas oficialmente, bien que la propia administración las elabore, ora que sean puestas por los particulares y la autoridad las use para los fines de control, como ocurre con los números originales de fábrica que identifican a los automotores, aviones, etc.. esta norma es de las llamadas "en blanco", pues su supuesto de hecho está parcialmente contenido en otras normas, que son las que dice cuáles son las marcas, signos, etc, oficialmente usados para los fines allí previstos, de acuerdo con el objeto o producto de que se trate. en el caso de los automotores, tal precisión preceptiva la encontramos, entre otros, en el parágrafo 1º del artículo 87 y en los artículos 105 a 108 del código nacional de tránsito (modificado por el decreto 1809 de 1990). tales normas dicen : "las características que identifican un vehículo son los siguientes: número de motor, número de chasis o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad".

el numeral 24 del art. 179, ibidem, (modificado por el 17 del decreto 2591 de 1990), le da a las placas función identificadora, sirviendo para la externa, en tanto que el número del chasis, del motor y de la plaqueta de serie sirven para la interna. "artículo 105. modificado por el decreto 180 de 1990, art. 1 no.95. cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el instituto nacional de transporte y tránsito". "artículo 106. el número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado. "los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior". "artículo 107. modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1 no. 97. no es modificable o cambiable el chasís ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican al vehículo". "artículo 108. modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1 no.97. para efectuar la grabación del número del chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el automotor, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el instituto nacional de transporte y tránsito".

las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas pueden ser usadas oficialmente para contrastar, identificar o certificar. contrastar es, según el diccionario de la real academia, "ensayar o comprobar y fijar la ley, peso y valor de las monedas o de otras objetos de oro o plata, y sellar estos últimos con la marca del contraste cuando ejecuta la operación el perito oficial. tratándose de pesas y medidas, comprobar su exactitud por ministerio público, para que estén ajustadas a la ley y acreditarlo sellándolas. comprobar la exactitud o autenticidad de una cosa". identificar es, según la misma obra, "reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca". certificar es "asegurar, afirmar, dar por cierto alguna cosa" y, en el caso de la norma, expresar la certeza sobre la cantidad, contenido, autenticidad, etc. del objeto.

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al tenor de lo anterior, fundamentalmente, se contrastan las pesas y las medidas, se identifican los objetos y se certifica su peso, medida, calidad, cantidad, valor y contenido. en consecuencia la identificación, contrastación o certificación , no son actividades que puedan desarrollarse todas con cada uno de los entes mencionados en la norma, esto es, los pesos, las medidas, la cantidad, la calidad, el valor y el contenido, ni exclusivamente con ellos, como lo daría a entender una lectura superficial y desarticulada de la misma, sino que según el sentido natural de tales expresiones, cada una se relaciona con uno o varios aspectos. así, por ejemplo, un objeto no se contrasta, sino que se individualiza o identifica; las pesas y medidas no se identifican sino que se contrastan, esto es, se comprueba su exactitud y se acredita con el sello respectivo; el valor, la calidad o la cantidad, ni se contrastan, ni se identifican, sino que se certifican, etc. así mismo, el estado al cumplir su función de control, y con relación a un mismo objeto, puede cumplir varias de esas finalidades, como ocurre cuando fija el peso y la ley de las barras de oro depositadas en el banco de la república y coloca una marca sobre las mismas en alto relieve, con lo que está certificando que contrastó o comprobó su peso y su ley. en lo que respecta a la identificación es evidente que es de cosas u objetos, lo que resulta no solo del significado natural y obvio de ese término, sino de la consideración articulada del precepto. en efecto, la segunda parte de éste dice: "o los aplique a objeto distinto". "los" es pronombre referido a las marcas, contraseñas, signos, etc., mencionados en la primera, lo que lleva a inferir que el "objeto" está comprendido en las dos modalidades del comportamiento. en este sentido, la universalidad del objeto empleado en el tipo hace que la conducta en su procedencia quede fijada por la naturaleza del mismo. finalmente, algunas legislaciones foráneas que tienen preceptos iguales o muy parecidos al que ocupa la atención de la sala, traen un inciso especial para referirse a la falsificación en la numeración individualizadora de un objeto, lo que podría llevar a colegir que al faltar tal inciso en nuestra legislación, el comportamiento sería atípico. al respecto la sala se permite observar que un precepto de esa naturaleza no es necesario frente a la descripción del artículo 217, citado, para poder sancionar la falsificación de la numeración identificadora, pues si aquel se refiere a la falsificación de signos usados oficialmente para identificar y el número es un signo, sin ningún esfuerzo se deduce que tal conducta, en nuestra legislación, se adecua al supuesto de la norma que se examina. el segundo modelo de comportamiento consiste en aplicar la marca o signo a un objeto distinto al que fue examinado y certificado. como lo dice un autor "se está haciendo aparecer como legítimamente examinado un objeto que no lo ha sido y cuyas características no garantiza el estado". en providencia del 24 de julio de 1997, la sala plena de la corte suprema de justicia sostuvo: "no cabe duda que a un vehículo automotor se le identifica por medio de los números que de acuerdo a la ley, deben ser insertados en diferentes lugares, tales como el motor, el chasís, etc.. esto constituye el mecanismo que permite identificarlo e individualizarlo en los registros que llevan las oficinas públicas correspondientes y que al mismo tiempo le sirve al propietario para demostrar su titularidad. "por consiguiente, de acuerdo a los planteamientos anteriores, se impone concluir que tales inscripciones numéricas adquieren la calidad de distintivos que hacen fe pública dado que por intermedio de ellas se prueba la identidad y la propiedad del bien automotor. "siendo lo anterior un hecho indiscutible, es evidente entonces, que la imposición de los referidos registros a un vehículo al cual en apariencia no corresponde podría configurar una conducta contra la fe pública de las descritas en el capítulo ii del título vi del código penal...".

magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda unica instancia ♦ fecha

: 22/04/1998

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♦ decisión

: profiere resolución de acusación, modifica medida de aseguramiento, revoca libertad provisional. ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : roa vargas, miguel antonio ♦ delitos : receptación, falsedad marcaria ♦ proceso : 10242 ♦ publicada : si ♦ salvamento parcial de voto dr. carlos a. gálvez argote véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

fiscal/ competencia resulta indiscutible que no es la actuación de un determinando fiscal investigador la que fija la competencia del sentenciador, pues, como lo advierte el procurador delegado, la competencia de aquellos servidores es de orden nacional (art.97 c. de p.p.), mientras que de la acusación debe conocer exclusivamente el respectivo juez en quien confluyan los diversos factores determinantes del conocimiento (funcional, material, territorial, por fuero y por conexidad). magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 22/04/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cundinamarca no recurrente : silva vargas, aydee no recurrente : medina orjuela, luis alfonso recurrente : martinez garcia, alexander delitos : hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal, homicidio agravado ♦ proceso : 10504 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional/ vigencia de la ley/ condena de ejecucion condicional la solicitud de libertad data de agosto 25 de 1997, (fl. 76) época en que aún no entraba en vigencia la ley 415 del mismo año, por lo que debe la corte en consecuencia afirmar primeramente la preferencia de esta segunda disposición como norma posterior y favorable, en cuanto el artículo 72 a de la ley 415 de 1997 excluye en principio el análisis del elemento subjetivo. sin embargo, y pese a que frente al caso que ocupa la atención de la sala, el delito por el que se procede habilita ese tratamiento benigno, lo cierto es que asoma en contra del procesado una orden de captura vigente (fl. 114) por igual delito, lo que hace operante la prevención del parágrafo que trae el citado artículo.

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en efecto, sobre el particular se tiene que el parágrafo del artículo 72 a del código penal excluye "los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional" como factores de orden subjetivo que impidan el reconocimiento de la libertad condicional, "salvo que exista orden de captura vigente" en contra del procesado, lo que equivale a decir, contrario sensu, que en caso de acreditarse la existencia de dichas órdenes de captura, tales factores sí serán determinantes en la denegación del subrogado, conforme lo dispone el artículo 72 ibídem. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 22/04/1998 decisión : niega libertad y expídase orden de captura procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : medellín recurrente : vargas sanchez, luis bernardo recurrente : usme carmona, carlos emel delitos : uso de documento público falso, falsedad en documento público ♦ proceso : 11198 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

28/04/1998

demanda de casacion-impugnabilidad subjetiva y objetiva/ prueba/ ministerio publico 1.- el ejercicio del derecho a la impugnación casacional, exige dos presupuestos procesales básicos que delimitan y condicionan la promoción de la inconformidad con la sentencia que es su objeto. el primero de ellos se contrae a la conocida como impugnabilidad objetiva que dice relación a la naturaleza de la decisión que es susceptible del recurso y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 218 del c. de p.p. comprende "las sentencias proferidas por el tribunal nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años...". a su turno, el segundo corresponde a la denominada como impugnabilidad subjetiva que tiene directa vinculación con el interés jurídico para recurrir, esto es, con los motivos en que se funda el gravamen que la sentencia le infiere al recurrente y que delimitan inequívocamente el contenido y alcance del recurso, pues si el sujeto procesal manifiesta su aquiescencia, expresa o tácita con ella, inmediatamente desaparece el interés, pues no obstante subsistir un teórico agravio el mismo no resulta susceptible de controversia alguna. en este sentido es claro que cuando el art. 219 ibidem., fija entre los fines primordiales del recurso de casación "la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida", está señalando uno de los teleológicos supuestos de esta clase de impugnación. estas nociones le han permitido a la sala, básicamente a partir del auto del 9 de agosto de 1.995 con ponencia del magistrado dr. dídimo páez velandia, precisar que con miras a recurrir en casación resulta de forzosa exigencia que el sujeto procesal haya ejercido el derecho a impugnar la sentencia de primera instancia, en razón a que sólo si se ha expresado discrepancia con este fallo, de mantenerse el mismo por el tribunal se estaría habilitado para recurrirlo

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extraordinariamente, habida consideración del carácter preclusivo del procedimiento y del imperativo que para las partes resulta el ejercicio oportuno de los derechos consagrados en la ley. sin embargo, la jurisprudencia no ha perdido de vista el hecho de que existen hipótesis en las cuales pese a faltar la apelación de la parte, pueda modificarse desfavorablemente para ella la sentencia de primer grado, al ser recurrida por otro de los sujetos procesales intervinientes, tales como el ministerio público, el fiscal, el representante de la parte civil, el tercero civilmente responsable, etc., o porque esté sometida al grado jurisdiccional de consulta, pues en éstos casos procede el recurso de casación en razón a que el fallo de primer grado ha sido variado por el tribunal, comportando su decisión un real menoscabo en la situación jurídica del no recurrente que lo legitima ante esta sede para impugnar. 2.- de ahí que deba distinguirse entre los eventos en los cuales es el juez quien decreta la práctica de pruebas, de aquellos en que las mismas sean aportadas por otro funcionario, pues mientras en la primera hipótesis la decisión sobre su práctica es la que legaliza su aducción, en la segunda ello opera ya no por mandato judicial sino por imperio de la ley, al obligar a los servidores públicos a poner en conocimiento de la autoridad respectiva los hechos delictivos de que tenga noticia. ahora, cosa distinta es lo referente a la admisión de la prueba trasladada, que de conformidad con el art. 186 del c. de p.p., debe ser puesta en conocimiento de las partes mediante providencia que debe notificarse, para mantener incólumes los principios de contradicción y publicidad de la prueba, ya que el incumplimiento de esta exigencia legal no necesariamente afecta su validez ni impide su apreciación, pues lo que realmente interesa al proceso es que las partes la hayan podido conocer y contradecir. 3.- bajo ningún pretexto le es dable al representante del ministerio público proponer de su propia creación nuevos cargos contra la sentencia, distintos a los formulados por el demandante. sin embargo y ante la inquietud expresada por el delegado, no sobra recordar que cuando la sentencia del a quo está sometida a consulta (art. 434 c.p.m.), como lo ha reiterado la jurisprudencia de la sala el superior funcional puede revisar en su integridad la decisión de primera instancia, sin que esto comporte la violación del art. 31 de la constitución Política e independientemente de que una de las partes haya apelado, pues "como es lógico, la efectividad del mandato legal no queda al arbitrio de los sujetos procesales, de modo que baste que alguno apele para que la facultad del superior se reduzca a conocer únicamente de los aspectos impugnados. por el contrario, con apelación o sin ella, siendo consultable la providencia el superior tiene competencia plena para revisarla" (cas. 22 de octubre de 1.997, m.p. dr. ricardo calvete rangel). magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 28/04/1998 : desestima las demandas, no accede a petición oficiosa, no casa ♦ procedencia : tribunal superior ♦ ciudad : militar ♦ procesado : gansasoy, luis edilberto mayor ♦ procesado : carrillo clavijo, luis alfonso ♦ delitos : concusión, detención arbitraria ♦ proceso : 10111 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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darle credibilidad a unas declaraciones y negársela a otras, no es otra cosa que el ejercicio de ese poder discrecional conferido al juzgador por la propia ley, de manera que un criterio valorativo distinto de la parte civil o de cualquier otro de los sujetos procesales, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 28/04/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ parte civil : monroy de hernandez, ligia del carmen ♦ no recurrente : jackman hoyos, michael ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 10628 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

justicia penal militar/ justicia ordinaria/ casacion discrecional/ condena de ejecucion condicional ambos regímenes forman parte del sistema jurídico, pero con notables diferencias que van desde la disimilitud de sus destinatarios hasta las consecuencias que se derivan para éstos en caso de que con sus comportamientos conculquen las abstractas descripciones dadas por el legislador en uno u otro ordenamiento, ya como delitos ora como contravenciones. desde esta perspectiva bifronte, importa destacar que mientras la justicia castrense se encuentra positivizada con normas tendientes al control de quienes ejercen la fuerza legítima a nombre del estado, la justicia ordinaria se realiza de acuerdo con las exigencias requeridas por la convivencia social. esta distinción permite conocer prima facie el por qué de la necesidad de configurar dos catálogos, cada uno con sus propias características, a tal punto que la ley penal militar se aplica sin consideraciones diferentes a las establecidas en el propio estatuto, según la preceptiva del artículo 8°, salvo las materias que no se hallen expresamente reguladas allí que por el principio de integración consagrado en el artículo 13 se rigen por las disposiciones del código penal común. Son estas razones demostrativas del ámbito propio de las dos codificaciones, sin que pueda argumentarse que por contera o sucedáneamente, a manera de vasos comunicantes, las variaciones o modificaciones introducidas por el legislador en una de ellas automáticamente se trasmiten a la otra, a menos que expresamente así lo señale el hacedor de la ley. estos espacios propios marcan la pauta de autonomía existente en una y otra normatividad que en ningún caso, por hipotéticas o demostradas conveniencias para los sujetos procesales, permite desconocer la esencial característica integradora de cada sistema del cual deben irradiar en todo caso principios de eficacia social y justificación ética. (...) esta dicotomía fue advertida por el propio ministerio público quien, poniendo de relieve la inconsistencia del censor, apuntó que no es posible "acudir a la regulación que el subrogado penal tiene en el código penal para hacer extensivos los efectos favorables que se derivan de su diversa normación, pues siendo la norma del código penal estrictamente aplicable a los particulares y dentro del sistema de justicia ordinaria, su contenido y exigencias legales no pueden invadir los ámbitos del ordenamiento jurídico propio de los militares, en razón del fuero

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constitucional que a ellos se les ha otorgado y porque en este punto no se presenta un vacío legal que deba ser llenado con las normas ordinarias." magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia cas. discrecional ♦ fecha : 28/04/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : orjuela sanchez, carlos alberto ♦ delitos : peculado ♦ proceso : 11115 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

error in judicando/ error in procedendo/ pena accesoria/ suspension en el ejercicio de conducir vehiculos automotores la violación de la ley sustancial deviene por errores de juicio, de lógica jurídica del fallador, mientras que los errores de procedimiento comportan el desconocimiento de la ritualidad del proceso y pueden acarrear su invalidación, por contraste con los primeros, cuyo presupuesto es la aceptación de la legalidad de lo actuado. el juzgado de la primera instancia falló imponiendo al procesado como pena accesoria la de suspensión "en el ejercicio de la conducción por un término de un año" , no obstante que según el artículo 329 del c.p. que contempla y sanciona la conducta en que incurrió registra como pena principal esa limitación al oficio en cuyo ejercicio se cometió el hecho punible, sin que el tribunal, al revisar la sentencia como fallador de segundo grado advirtiera la irregularidad que asoma a simple vista. por consiguiente, en guarda de la legalidad de la pena, se subsanará el yerro en esta sede extraordinaria, casando oficiosa y parcialmente la sentencia. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 28/04/1998 : desestima la demanda y casa parcialmente de oficio en el sentido de aclarar que la pena de suspensión en el oficio de conductor es principal. ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : lopez, jose ivan ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 10352 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

29/04/1998

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redencion de pena/ beneficio administrativo reiterado ha sido el criterio de la sala en torno a que el estudio de las redenciones de pena (artículo 530 y s.s. del c. de p.p.) y la concesión de los beneficios administrativos de que trata la ley 65 de 1.993 y demás disposiciones complementarias, no le corresponde a esta corporación, no sólo por no ser de su competencia sino por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia. la única excepción a dicho reconocimiento de redención de pena, es la contemplada expresamente por el artículo 5º del decreto 1542 de 1.997, esto es, para efectos del permiso de setenta y dos horas contemplado en el artículo 147 de la ley 63 de 1.995. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda auto casación ♦ fecha : 30/04/1998 ♦ decisión : niega solicitud de redención de pena ♦ procesado : velasquez briceÑO, eduardo ♦ proceso : 12012 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

reconocimiento en fila de personas/ sana criticavaloración mancomunada de la prueba el reconocimiento en fila de personas es una diligencia que debe realizarse cuando resulte necesaria en una investigación y ha de ceñirse a la observancia de los requisitos legales (art. 368 c. de p. p.), que han sido estatuidos para preservar la certidumbre de la identificación. pero su ausencia o el sustancial e insubsanable quebrantamiento de su ritualidad no conlleva consecuencias más allá de su propia ineficacia. no puede olvidarse, además, que tal reconocimiento forma parte de la prueba testimonial y su ausencia o nulidad bien puede suplirse con lo válidamente atestiguado por los deponentes aptos para efectuar la identificación, que suministren la individualización pertinente, cuya verosimilitud será apreciada dentro de los criterios propios de ese medio de comprobación, tal como lo hizo el tribunal en el proceso bajo estudio. no son los hechos aislados ni las forzadas inferencias que acomoda el casacionista para responderse, concederse o negarse a sí mismo, los que conducen a la certeza sobre los hechos punibles perpetrados y la responsabilidad de los condenados, sino la cohesión, concordancia y armonía entre los diversos medios de prueba, que con sano criterio apreciaron los juzgadores, para hallar esa cabal interrelación que sólo puede tener origen en la verdad. lo que aquí ocurre es lo mismo que encontró la corte en su providencia de marzo 8 de 1991, m.p. doctor guillermo duque ruiz, citada por el procurador delegado, con fuerza aún mayor en el presente caso por la sólida concurrencia adicional de los testimonios: "... el actor se circunscribe a reexaminar indicio por indicio desde su propio y particular punto de vista, manera ésta individualizada de crítica, inadecuada cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, que es un todo interdependiente que impone su examen en conjunto y concatenado, como estructura que es..." magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación

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fecha : 30/04/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : florencia procesado : almario medina, juan crisostomo procesado : cediel ordoÑEz, efren delitos : violación a la ley 30/86, hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal, homicidio agravado ♦ proceso : 10196 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional-peculado por apropiación/ alternatividad penal el delito por el cual fue condenado en las sentencias de instancia, proferidas por el juzgado quinto penal del circuito de tunja y el tribunal superior de esa misma ciudad, es el de peculado por apropiación (artículo 133 del código penal modificado por la ley 190 de 1.995), el cual se encuentra exceptuado por la citada disposición del beneficio que impetra. en efecto, viene reiterando esta corporación (verbi gracia, autos del 20 y 28 de enero de 1.998) que cuando la norma dice: "… los delitos previstos en la ley 190 de 1.995 …", como excepción a la viabilidad en la aplicación del beneficio contemplado en la ley 415, lo hace para referirse al catálogo de delitos contemplados en la normatividad que se cita, sin importar la fecha en que acontecieron los hechos por los que se condenó. en otras palabras, se trata de una mera referencia normativa, tendiente a evitar una innecesaria enumeración, esto es, en vez de decir "quedan exceptuados el peculado, la concusión, el tráfico de influencias, etc.", simplemente dijo: "los delitos previstos en la ley 190 de 1995". en consecuencia, la forma utilizada es meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo. es decir, en tratándose de tal reato, no procede la libertad provisional con fundamento en el descuento de las tres quintas partes de la condena, razón por la cual, indistintamente del cumplimiento o no de este quantum, se debe negar la solicitud. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda casación -libertad♦ fecha : 30/04/1998 ♦ decisión : niega libertad provisional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : tunja ♦ procesado : molano calderon, enrique ♦ delitos : peculado por apropiación ♦ proceso : 13259 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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05/05/1998

accion de revision-requisitos 1. el artículo 234 del código de procedimiento penal señala los requisitos formales que debe contener la demanda de revisión, so pena de que sea desestimada in limine. el numeral 4º exige la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 2. en el caso concreto el libelo no cumple el requisito previsto en el numeral citado, pues el actor no acompaña ningún elemento de juicio para demostrar la causal que invoca, simplemente solicita que se ordene la práctica de algunas pruebas a fin de comprobar los hechos básicos de la petición, lo cual resulta improcedente porque las normas procesales no imponen al juez de revisión la obligación de recopilar las probanzas que sirven de fundamento a la demanda, sino que esa labor corresponde al demandante, quien además de relacionarlas debe también aportarlas, independientemente de la trascendencia que en el decurso de la acción se les confiera, so pena de que la demanda sea rechazada. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 05/05/1998 decisión : rechaza in límine la demanda y reconoce apoderado procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cali procesado : nasif abdala, abdel jaber delitos : falsedad material de particular en doc. púb., destrucción de documento público, ocultamiento de documento público, supresión de documento público ♦ proceso : 14192 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad condicional privilegiada en lo que tiene que ver con la libertad condicional privilegiada a que se refiere el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (72 a del código penal), si bien los delitos atribuidos a la implicada (hurto agravado y falsedad documental), no están excluidos del referido derecho, y aunque como élla y su defensor lo anotan cumple las tres quintas partes de la condena, el estudio no puede hacerse por esta vía, pues olvidan que el inciso 2° del comentado precepto señala que tal derecho se concederá "al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años", presupuesto que no se da en su caso pues, como quedó visto, en los fallos de instancia le fue impuesta pena de sólo 28 meses. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 05/05/1998 decisión : niega libertad provisional procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cali procesado : peÑA vargas, maria luisa

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♦ delitos : hurto agravado, falsedad en documento privado ♦ proceso : 13902 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-pruebas por ser la acción de revisión esencialmente probatoria a través de la cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada, es condición ineludible para su admisión que la respectiva demanda se ajuste a las precisas exigencias del artículo 234 del código de procedimiento penal, indicando en particular la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos las hagan seriamente deducibles. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda acción de revisión ♦ fecha : 05/05/1998 ♦ decisión : reconoce apoderado e inadmite la demanda ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ procesado : hernandez candelo, jorge ♦ delitos : porte ilegal de armas, homicidio ♦ proceso : 14348 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

extradicion el artículo 17 del código penal dispone que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de éstos se procederá conforme a lo establecido en el código de procedimiento penal. conforme a las previsiones del artículo 558 ibídem, el concepto deberá fundamentarse en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel extradición ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 05/05/1998 decisión : conceptúa favorablemente procedencia : gobierno ciudad : estados unidos procesado : dubois, sergio procesado : guzman, alberto

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♦ proceso : 14039 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

competencia funcional/ fiscal el artículo 125.3 del código de procedimiento penal, modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial la facultad de desplazar a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, en la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene. igual atribución se concede al fiscal general de la nación y a los fiscales delegados ante la corte y el tribunal nacional (arts.121.2, 123.3, 124.5). cuando el ente acusador hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del fiscal desplazado. es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el juez del fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio. de no ser así, habría que aceptar que a través de una resolución administrativa del fiscal general, o de sus fiscales delegados ante los tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garantía constitucional del juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del fiscal ello comportaría. en este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un fiscal delegado de mayor nivel o jerarquía que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiera presentado, ante quien debe surtirse el recurso. propuesta en sentido distinto no es posible en el régimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda. se exceptúa la hipótesis de desplazamiento por parte del fiscal general de la nación, en cuanto que sus decisiones no admiten recurso distinto del de reposición (art.121.2, modificado por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da en considerar que es el representante y director supremo del ente acusador, razón por la cual los fiscales ante la corte, los tribunales y los juzgados, son sus delegados; luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de sus providencias, en una manifiesta inversión de la operancia del recurso de alzada. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 05/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : manizales recurrente : rosero bermudez, hector fabio recurrente : tapasco gonzalez, francisco ferney delitos : homicidio, encubrimiento proceso : 10365

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♦ publicada : si ♦ aclaración de voto dr. ricardo calvete rangel véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

proceso penal/ recurso/ casacion discrecionaloportunidad para interponerla el proceso en general y el penal en particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos. se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya importancia, aparte de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos. en materia de recursos el principio tiene plena operancia. existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ella una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente. la oportunidad procesal para solicitar la casación excepcional es el término de ejecutoria de la sentencia. vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, mismo lapso con el cual cuentan los sujetos procesales autorizados para interponerlo para ofrecerle a la corte las razones de hecho y de derecho demostrativas de la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla; o para garantizar la protección de los derechos fundamentales. si dicha era la oportunidad con la cual contaba el defensor para solicitar el recurso y fundamentarlo debidamente, el escrito complementario que allegó es extemporáneo y por lo tanto no puede tomarse en cuenta para ningún efecto. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación Discrecional ♦ fecha : 05/05/1998 ♦ decisión : no concede el recurso de casación por vía excepcional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : montería ♦ procesado : gonzalez petro, juan ♦ delitos : peculado por aplicación diferente ♦ proceso : 14356 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional la concesión del recurso de casación previsto en el tercer inciso del artículo 218 del c. de p.p., es, como lo expresa la norma, de exclusiva competencia de la corte suprema de justicia, porque su procedibilidad depende del criterio de esta corporación sobre la necesidad de "desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales" aducida por el peticionario en su solicitud de aceptación del recurso con respaldo en el contenido procesal y la respectiva

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normatividad, condición que implica que, a diferencia del recurso tradicional consagrado en el primer inciso de la misma disposición legal, se trata de una impugnación de excepcional ingreso al tracto procesal, autorizado de expresa manera por la corte. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 05/05/1998 : declara nulidad de lo actuado en relación con el recurso de casación ♦ procedencia : juzgado 4º penal del circuito ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : iglesias martinez, manuel antonio ♦ delitos : abuso de confianza ♦ proceso : 14357 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

cambio de radicacion por constituir el cambio de radicación una excepción a las preceptivas que fijan la competencia para el juzgamiento por el factor territorial, debe ser exigente tanto respecto de la taxatividad de los motivos que lo suscitan, como en relación con su acreditación en cada caso concreto, según carga que de manera expresa fija el legislador en cabeza del solicitante (artículos 83 y 85 c. de p.p.). magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda cambio de radicación ♦ fecha : 05/05/1998 ♦ decisión : deniega el cambio de radicación ♦ procedencia : juzgado 5º penal del circuito ♦ ciudad : santa marta ♦ procesado : niebles anchique, omar ♦ proceso : 14275 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-prueba nueva el surgimiento de prueba nueva con miras a la revisión de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, presupone en esa prueba la eficacia, o por lo menos la fundada posibilidad de modificar trascendentalmente el fallo condenatorio que resolvió el proceso, para demostrar, según el caso concreto, la inocencia del condenado, o su estado de inimputabilidad al momento de delinquir. trátase pues, de prueba que el juzgador no tuvo oportunidad de conocer a lo largo de los debates, sea que se refiera a un hecho por entonces desconocido, o bien, que se concrete en algún desconocido aspecto esencial de un hecho procesalmente conocido. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia

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acción de revisión ♦ fecha : 05/05/1998 ♦ decisión : rechaza in límine la demanda de revisión ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : tunja ♦ procesado : suica ruiz, francisco ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 14299 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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caucion juratoria-procedencia se ha dicho reiteradamente por esta sala, que la caución juratoria solo procede, cuando a juicio del funcionario el procesado carezca de recursos económicos, es decir, que se halle acreditada en autos su "absoluta insolvencia". la prendaria, en cambio, debe ser fijada teniendo en cuenta no solamente las condiciones económicas del acusado, sino también la gravedad del hecho imputado. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia casación -libertad♦ fecha ♦ decisión

: 06/05/1998 : niega sustitución de caución prendaria, niega libertad provisional ♦ procesado : carrillo, jose leonardo ♦ recurrente : carrillo, marco aurelio ♦ no recurrente : cordoba carrillo, guillermo ♦ recurrente : torres velandia, jorge armando ♦ proceso : 10417 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

detencion preventiva-sustitución/ detencion domiciliaria/ corte suprema de justicia/ competencia el artículo 53 de la ley 81 de 1993 establece competencia en el funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del c. de p. p., "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se atribuye bajo el supuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la corte solo tiene en los casos de única instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, que implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa, comprometiendo el debido proceso. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla

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casación -libertad♦ fecha ♦ decisión

: 06/05/1998 : niega libertad y se abstiene de emitir pronunciamiento sobre detención domiciliaria. ♦ procesado : hernandez de rueda, ofelia ♦ proceso : 11193 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

recurso ordinario / principio de limitacion el principio de limitación que rige este recurso ordinario (art. 217 del c. de p.p.), establece que el juez de segundo grado, en este caso la corte, sólo adquiere competencia para revisar los aspectos impugnados del fallo, y prohíbe, igualmente, agravar la situación del procesado en cuyo favor se recurre. que el defensor sea partidario de que su cliente deba ser separado definitivamente del servicio de la judicatura por su desempeño irresponsable en el ejercicio del cargo, es cuestión que escapa a los fines del recurso propuesto, aunque ha de dejar constancia la sala que en verdad la laxitud con que obró el tribunal para decretar la suspensión integral de la sentencia, hace manifiesto el desconocimiento del artículo 69 del código penal, en cuanto otorga a los juzgadores la facultad de "exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes". magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia segunda instancia ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : confirma sentencia condenatoria, compulsa copias ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : antioquia ♦ procesado : arango medina, diego ♦ delitos : prolongación ilícita de la libertad ♦ proceso : 12596 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

subrogado penal/ casacion discrecional en el caso presente es ostensible que el censor no aduce exactamente la transgresión de un derecho fundamental, pues para hacerlo no basta con mencionar tan solo una garantía superior, como en este caso se hace respecto del derecho de igualdad, sino que se precisa de dicha invocación que guarde relación con la materia que se examina, lo que dista de obedecer la necesidad de dar una sustentación clara y precisa, porque tratándose de la viabilidad de un subrogado en el que median consideraciones tan particulares como la personalidad del procesado, la naturaleza del hecho y sus modalidades, en punto de saber si el acusado requiere o no de tratamiento penitenciario, resulta imposible sentar por vía de doctrina unos factores rígidos y de aplicación universal, que ni siquiera obligarían al juez, regido como está por los solos límites de la ley.

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añádese a lo anterior que es el propio censor quien pone de manifiesto con los ejemplos que consigna en cita, cómo unos casos difieren de otros, lo que hace impropia su pretensión de que se fijen reglas judiciales que en alguna medida vendrían a chocar con la norma base, que es, precisamente, la que impide, por atender a factores variantes, el señalamiento de reglas invariables. magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda casación Discrecional ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : inadmite el recurso de casación discrecional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : buga ♦ procesado : rendon rondon, gerardo alfonso ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 14274 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

terminacion anticipada del proceso/ homicidio-ley 40 de 1993 el 19 de noviembre de 1.993, cuando el anterior defensor hizo la referida petición de terminación anticipada del proceso, ya se encontraba en vigencia la ley 81 del mismo año, modificatoria en sus artículos 3o y 4o. del 37 del decreto 2.700 de 1.991 en cuanto a la oportunidad procesal para su solicitud, pues mientras que con éste podía presentarse desde que se profiriera la resolución de apertura de la investigación hasta antes de fijarse fecha para la celebración de la audiencia pública, en la ley 81 no solo se crearon dos figuras al respecto, esto es, la sentencia anticipada y la audiencia especial, sino que para la primera de ellas, se limitó su oportunidad a la etapa instructiva, entre la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica y el cierre de la investigación y en el juzgamiento, desde la ejecutoria de la acusación hasta antes de fijarse fecha para el debate público, caso en el cual la diligencia versaría sobre los cargos formulados en el pliego acusatorio. lo relacionado con la tesis del casacionista en el sentido de que la aplicación de la ley 40 de 1.993 solo procede para los delito de homicidio conexos con el de secuestro, es tema que ha debido plantear al amparo de la causal primera de casación, por motivo de violación directa de la ley en cuanto indebida aplicación de las normas pertinentes del estatuto antisecuestro y falta de aplicación de las disposiciones originales del decreto 100 de 1.980, dicha discusión ya ha sido ampliamente superada por la jurisprudencia de la sala, en tanto que es claro que el mencionado estatuto no generó un paralelismo normativo por cuanto fue expreso el legislador en introducir modificaciones punitivas a los artículos 323 y 324 del c.p., cuya tipicidad continúa siendo autónoma, como se ha expuesto, entre otros, en los fallos de noviembre 21 de 1.995, julio 25 y noviembre 5 de 1.996, junio 17, julio 13, septiembre 25, octubre 22, noviembre 5 y diciembre 9 de 1.997 y últimamente en los de enero 21 y febrero 4 del presente año. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 06/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cundinamarca recurrente : celis moreno, jose esteban

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♦ delitos : porte de armas de defensa personal, homicidio ♦ proceso : 10338 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

extradicion/ ministerio publico de conformidad con el artículo 556 del código de procedimiento penal, el traslado para pedir pruebas durante el proceso de extradición, tiene por destinatario a la persona requerida o su defensor. con la entrada en vigencia de la ley 201 de 1995, que en su artículo 87 literal d) asigna al ministerio público la función de "intervenir en el trámite de extradición ante la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia", debe entenderse que ese traslado comprende también al procurador delegado. si bien la citada disposición no precisa el momento a partir del cual dicha intervención puede presentarse, una interpretación sistemática permite arribar a la conclusión que ella ha de darse a lo largo de la actuación que se surta ante esta corporación, incluyendo, por supuesto, el término legal de traslado para pedir pruebas. con esta postura aclara la sala expresamente el punto, y retoma el planteamiento que en el mismo sentido fuera expuesto desde el doce de julio de mil novecientos noventa con ponencia del magistrado doctor páez velandia, según el cual, en tratándose del proceso de extradición, "nada más lógico y necesario que el ministerio público "sirva a la justicia" colaborando con ella en la forma más obvia posible cual es, pidiendo pruebas y controvirtiendo las que aduzcan los interesados...", criterio que mantiene plena vigencia de cara a la nueva realidad jurídica que gobierna el país a partir de la constitución de 1991, incluida la reforma al tema recientemente introducida. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll extradición ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : no acepta la renuncia al trámite, súrtase traslado ♦ procedencia : gobierno ♦ ciudad : estados unidos ♦ procesado : milanes, jacome tomas ♦ proceso : 14007 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

derecho de defensa/ nulidad/ accion disciplinaria el hecho de que un nuevo abogado tenga una óptica distinta sobre la forma como a su juicio se ha debido enfocar la estrategia defensiva, no es de por sí significativo de que hubo violación del derecho a la defensa, pues como es lógico, cada profesional cumple su misión de acuerdo al criterio que se forme sobre el asunto. es ilógico buscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa en que sea posible otorgar libertad provisional al acriminado, pues si bien ese es un derecho del cual puede gozar en un momento procesal dado,

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superado el mismo ya no es viable insistir en su concesión. desde luego que el hecho de que no genere nulidad no significa que el funcionario no deba responder disciplinaria y/o penalmente cuando ha obrado de manera arbitraria. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : casa parcialmente, impone pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : fernandez casas, pablo cesar ♦ no recurrente : posada fernandez, juan carlos ♦ procesado : bedoya blandon, gabriel angel ♦ delitos : tentativa de extorsión ♦ proceso : 9426 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

coautoria en tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan. frente a ese panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada, tal como lo sugiere el libelista, porque la figura en estudio no tendría ninguna razón de ser . magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 06/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa fe de bogotá recurrente : roure cancelado, milton recurrente : malagon cancelado, franklin neysser recurrente : laudelino cancelado, francisco delitos : hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, homicidio agravado ♦ proceso : 9890 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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beneficio administrativo-permisos carcelarios el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, estaba establecido sólo a favor de condenados, situación que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme, por estar cursando el recurso extraordinario de casación. el gobierno nacional con fecha 12 de junio de 1997, expidió el decreto 1542, publicado en el diario oficial no. 43.061 de los mismos, "por el cual se dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles", y en el artículo 5° establece que "con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados" (negrillas fuera de texto). es entendido entonces que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados en instancias, sin que la sentencia respectiva se encuentre en firme, desde luego que sólo en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en dicho artículo 147 de la ley 65 de 1993. una de ellas consiste en que el peticionario se halle en "fase de mediana seguridad", que según el inciso 3° del artículo 5° del decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el recluso haya superado la tercera parte de la pena impuesta y "observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el consejo de evaluación". magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : se abstiene de reconocer redención de pena por trabajo ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : conde, jorge hebert ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 12783 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

prueba/ falso juicio de identidad una cosa es cercenar o incrementar materialmente el contenido de la prueba y, conforme con esa distorsión inicial, derivarle una significación que le es extraña; pero algo diferente es tomar el medio probatorio en toda su entidad fáctica mas no valorarlo racionalmente o suponer una conclusión probatoria con un fundamento empírico, lógico o científico como mero pretexto o que en realidad no emerge del material probatorio. en palabras de ejemplo, la primera modalidad se refiere al caso en que el juez afirma en la sentencia que el testigo x asevera que vio al sindicado en el lugar de los hechos, cuando aquél apenas informa que le parece haber visto una persona de rasgos similares; o si el mismo deponente sostiene que, inmediatamente después de los hechos, el procesado corría y fue sorprendido con un revólver en la mano, pero el funcionario judicial expresa en la sentencia que el testimoniante dijo que vio simplemente cuando el imputado caminaba rápido y que otro individuo era el que corría con un arma en la

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mano. la segunda modalidad del falso juicio de identidad surge cuando, en el primer caso, el juez declara que, en virtud de las palabras no controvertidas de x, sin duda el autor del homicidio fue el sindicado, pero ha prescindido de cualquier examen empírico y lógico de las condiciones en que percibió el testigo; se le olvida la consideración del momento declarativo de la prueba; omite la confrontación con otras pruebas que dicen lo contrario; soslaya razonamientos sobre la fiabilidad subjetiva del testigo, puesta en entredicho por su anterior enemistad con el sindicado; todo lo cual indica que en esa conclusión imperó la arbitrariedad y el juez abandonó completamente el método de la sana crítica de las pruebas. después de señalar que a la prueba se le dio "un contenido distinto del que realmente tiene" (primera modalidad), el actor recurrentemente se refiere a que "se distorsionaron los hechos en su verdadera y real dimensión (primera modalidad) al disminuir el sentido objetivo de los testimonios y el demás conjunto probatorio en contravía del sentido lógico de la sana crítica" (segunda modalidad). es decir, la demanda pone en un mismo nivel los ostensibles errores de hecho producidos al momento de la sola reseña o enunciación de la prueba en la sentencia (cortarle o adicionarle materialidad al medio), y los que tienen que ver con un paso más avanzado cual es el de decir lo que traduce o significa dicho medio probatorio por sí y en relación con los demás (valoración crítica). pero la distinción es de una necesidad fundamental en la demanda, porque si el actor revela los agregados fácticos o las omisiones relevantes en la presentación escueta de la prueba, que se hacen por cuenta del juzgador, dicho error puede propiciar el examen en casación, siempre y cuando se demuestre además la trascendencia de la equivocación de cara al resto del fundamento probatorio de la sentencia. mas si la orientación del cargo es por la evaluación crítica de la prueba, la argumentación se torna más exigente, pues, si se tiene en cuenta que en nuestro medio rige la libre apreciación judicial de las pruebas, el censor tendrá que demostrar que definitivamente no hubo racionalidad sino arbitrariedad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente de la inducción probatoria. cada vez que se esgriman juicios de valor para sustentar la confiabilidad de las pruebas, sin duda podrán sobreponerse otros elementos que la imaginación o la realidad muestran como igualmente plausibles; pero, como lo que se busca en sede de casación es proteger la legalidad sustancial y formal de las sentencias, y no de propiciar una cadena interminable de valoraciones que en esa mera calidad procuran el predominio, es indispensable evidenciar la irracionalidad de lo que hizo el juez en materia probatoria. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa rosa de viterbo ♦ recurrente : ochoa estrada, felix ramon ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10949 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

defensa tecnica la indagatoria de (...) fue recibida por la fiscalía la madrugada del 27 de julio de 1993, asistido por una persona de reconocida honorabilidad, en vigencia del inciso primero del artículo 148 del código de procedimiento penal. como lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y

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ha venido señalando la sala, entre otras providencias en la citada en el concepto de la procuraduría delegada y en la de fecha 25 de julio de 1996, ponente quien ahora realiza igual función, la sentencia de la corte constitucional c-049 del 8 de febrero de 1996 (m. p. doctor fabio moron diaz), que declaró la inexequibilidad del inciso mencionado, sólo produce efectos hacia el futuro, por lo cual no alcanza a incidir en tal diligencia, practicada con anterioridad y dentro de la facultad claramente conferida por el expreso precepto legal vigente en el momento de su realización. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 06/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : villavicencio ♦ procesado : montoya moyano, jorge ♦ delitos : lesiones personales, homicidio, acceso carnal abusivo ♦ proceso : 11053 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

12/05/1998

termino-renuncia aunque la legislación procesal penal parece tolerar la intervención alternativa del solicitado y su defensor, lo cierto es que, como ocurre de ordinario en todo rito judicial, se trata de dos sujetos procesales diferenciados y, generalmente, los términos comunes deberán renunciarse conjuntamente para no abreviar la tramitación a petición de uno y de espaldas al otro. pero, de pronto, la dificultad de una renuncia unilateral del requerido podría obviarse por esa sugerida alternatividad que consagra la ley, máxime que se supone que todo se hace en su interés. sin embargo, como ha observado la sala en oportunidades anteriores, en este trámite también tiene la facultad de intervención el ministerio público, tal como lo prevé el artículo 87, literal d) de la ley 201 de 1995 -orgánica de la procuraduría general de la nación-, como desarrollo claro del artículo 277-7 de la constitución Política, razón por la cual no pueden admitirse deserciones solitarias a términos que son comunes. en efecto, en decisión del 6 de mayo pasado, cuya ponencia correspondió al magistrado fernando arboleda ripoll, se dijo lo siguiente: "de conformidad con el artículo 556 del código de procedimiento penal, el traslado para pedir pruebas durante el proceso de extradición, tiene por destinatario a la persona requerida o su defensor. con la entrada en vigencia de la ley 201 de 1995, que en su artículo 87 literal d) asigna al ministerio público la función de ‘intervenir en el trámite de extradición ante la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia’, debe entenderse que ese traslado comprende también al procurador delegado. "si bien la citada disposición no precisa el momento a partir del cual dicha intervención puede presentarse, una interpretación sistemática permite arribar a la conclusión que ella ha de darse a lo largo de la actuación que se surta ante esta corporación, incluyendo, por supuesto, el término legal de traslado para pedir pruebas. "con esta postura aclara la sala expresamente el punto, y retoma el planteamiento que en el mismo sentido fuera expuesto desde el doce de julio de mil novecientos noventa con ponencia del magistrado doctor páez velandia, según el cual, en tratándose del proceso de extradición, ‘nada más lógico y necesario que el ministerio público sirva a la justicia colaborando con ella en la forma más obvia posible cual es, pidiendo pruebas y

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controvirtiendo las que aduzcan los interesados…’, criterio que mantiene plena vigencia de cara a la nueva realidad que gobierna el país a partir de la constitución de 1991, incluida la reforma al tema recientemente introducida. "tomando en cuenta, entonces, que en el trámite de extradición ante la corte participan no solamente el requerido y su defensor sino el sujeto procesal que viene de referirse, ha de concluir la sala que la renuncia al rito legalmente establecido, presentada por el señor jacome tomas milanes, resulta inane por no surtir ningún efecto jurídico dentro de la actuación, siendo, por ende, llamada a su rechazo toda vez que de aceptarse el planteamiento propuesto, no solo conllevaría que el requerido en extradición, desde el punto de vista del interés particular, conserve la posibilidad de llevar a cabo las gestiones que considere pertinentes a su defensa, sino, además, detrimento del debido proceso pues se estaría desconociendo la facultad de intervención del ministerio público, garantía fundamental ésta que, a la luz de la normativa constitucional vigente, es indisponible e irrenunciable".

en consecuencia, se rechazará el pedido de renuncia al término indicado y se ordenará su cumplimiento. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego extradición ♦ fecha ♦ decisión

: 12/05/1998 : declara improcedente la renuncia al término de reposición de pruebas ♦ procesado : rojo saiz, rafael ♦ proceso : 14237 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional/ detencion domiciliaria/ colaboracion eficaz de conformidad con el citado artículo 369d (adicionado por el art. 47 de la ley 81 de 1993), varias son las hipótesis a diferenciar acerca de la oportunidad y las consecuencias que para la libertad del procesado y ejecución de la sentencia acarrea la celebración y aprobación de acuerdos de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia; razón por la que se estima oportuno hacer las siguientes precisiones, complementarias al criterio ya expuesto: 1. si el acuerdo se realiza en la etapa de juzgamiento anterior a haberse dictado la respectiva sentencia, y se aprueba por el juez de conocimiento la concesión de la libertad provisional o la detención domiciliaria como beneficios autónomos, acordados entre el procesado y la fiscalía como contraprestación a la contribución prestada a la eficacia de la administración de justicia, como lo prevé el inciso primero de la citada norma, "reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo concederá inmediatamente " (destacó la sala). si lo pactado y aprobado es la concesión de beneficios diferentes, cuyo reconocimiento sólo podría hacerse efectivo en el fallo de condena -como rebaja de pena, condena de ejecución condicional, exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, etc.-, el mismo inciso primero de la norma en cita establece: "tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella". 2. refiriéndose al acuerdo celebrado y aprobado "con posterioridad al juzgamiento", entendiendo por tal momento el que surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, el inciso segundo del artículo 369d en forma clara asigna la competencia para pronunciarse sobre la legalidad del

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convenio al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad: "si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la fiscalía podrá conceder el subrogado...". 3. no existe regulación expresa sobre la aplicación de la figura en comento cuando su proposición, trámite y aprobación se presenten con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, habiendo culminado el trámite propio de las instancias, esto es, mientras se surte el recurso extraordinario de casación. en esta hipótesis, como ha quedado precisado a la luz de una interpretación sistemática de la norma analizada, acorde con la limitada competencia de la corporación en sede de recurso extraordinario, y la necesidad de preservar el derecho a la doble instancia respecto del proveído que impruebe el acuerdo, la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias, pues de conformidad con el artículo 159 ejusdem, "el secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente". lo anterior por cuanto la corte -cuya actuación en el presente asunto corresponde a la de tribunal de casación-, no adquiere el carácter de juez de instancia por el hecho de que el procesado con quien se suscribió el acuerdo se halle privado de la libertad en razón a la sentencia cuya legalidad se controvierte por vía extraordinaria. si entre los beneficios acordados se halla la concesión de la libertad provisional, o si la disminución de pena concedida por la colaboración eficaz deviene en el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta o de la fracción exigida por los artículos 72 y 72a del código penal para otorgar la libertad provisional de conformidad con el artículo 415.2° del código de procedimiento penal (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993), una vez aprobado el acuerdo por el juez de instancia, mediante providencia debidamente ejecutoriada, deberá remitir oportunamente a la corte suprema de justicia la actuación respectiva para que esta corporación adopte la decisión que corresponda. en los demás casos, sólo por vía del recurso de casación, la sala podría considerar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz con la justicia -cuya aprobación, se reitera, en todo caso debe efectuarse por el juzgador de instancia-, siempre y cuando los términos y condiciones del mismo tengan repercusiones en el trámite y decisión del recurso extraordinario, o cuando la ilegalidad de la sentencia condenatoria de segundo grado se atribuya a dicho procedimiento, dependiendo de los cargos formulados en la demanda respectiva. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 12/05/1998 : se abstiene de considerar la legalidad del acuerdo de beneficios por colabora... ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : valledupar ♦ procesado : bonilla esquivel, jaime ♦ procesado : barrera caicedo, cesar augusto ♦ procesado : carrillo peÑA, juan carlos ♦ no recurrente : echeverry lopez, hector ociel ♦ no recurrente : vasquez agudelo, luis ernesto ♦ delitos : hurto calificado y agravado ♦ proceso : 13195 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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casacion-taxatividad -limitación el recurso de casación es extraordinario porque sólo procede cuando ya existe una definición fáctica y jurídica consagrada en una sentencia, que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. por lo tanto, la finalidad de esta impugnación es la contradicción de esos presupuestos, pero no en forma caprichosa, sino al tenor de los motivos señalados por la ley, esto es, de las causales relacionadas en el artículo 220 del estatuto procesal penal. por lo demás, al tribunal de casación no le es permitido efectuar una revisión integral de la actuación. su atribución y deber radica en verificar si los aspectos que constituyen el fundamento de la demanda ponen de manifiesto la violación a la ley, caso en el cual le compete romper la sentencia para adoptar la decisión que sea indispensable para restaurar la legalidad, pero todo dentro del marco de acción trazado por el impugnante. en consecuencia, una demanda de casación no se puede asimilar a los alegatos de las instancias, pues en éstas aún nada se ha definido, por lo cual, entre otras cosas, se pueden proponer hipótesis, procedimiento inadmisible en casación, donde sólo es posible enunciar y demostrar los errores trascendentes, cometidos en el juicio o en el procedimiento, debiendo el tribunal de casación sujetarse a lo propuesto, salvo la violación de garantías fundamentales. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 13/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : antioquia ♦ recurrente : guarin garzon, evelio de jesus ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo ♦ proceso : 10105 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional-homicidio simple en anteriores oportunidades, la corte ha precisado que durante el trámite del recurso extraordinario de casación, la libertad provisional solamente procede con fundamento en la causal prevista en el artículo 415 numeral 2º del código de procedimiento penal. dicha norma establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. por su parte, el artículo 72a del código penal, disposición aplicable en el presente evento por cuanto el sindicado fue sentenciado por el delito de homicidio simple, dispone que el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel

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casación -libertad♦ fecha : 13/05/1998 ♦ decisión : niega libertad provisional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ recurrente : toro lopez, francisco luis ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 11043 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

sana critica/ reformatio in pejus 1. con base en meras suposiciones no pueden levantarse alternativas plausibles al riguroso examen racional de la prueba que hace el fallador, pues, de otra manera, bastaría al actor imaginar todas las hipótesis causales del acontecimiento histórico, en oposición a la que con probabilidad acreditada lo explica, para lograr de este modo tan subjetivo desestabilizar el juicio y propiciar un nuevo examen probatorio donde no existen protuberantes errores de hecho o de derecho. no son las hipótesis subjetivamente lanzadas por el recurrente las que derrumban lo que está acreditado debidamente en la sentencia; será necesario esgrimir hipótesis empíricamente alternativas cuyo predominio sobre las primeras sea ostensible porque demuestran fácilmente cuán equivocadas son. 2. la prohibición de adjudicar una pena más grave, en cuanto a especie y cantidad, cuando la sentencia ha sido recurrida solamente por el procesado o a su favor, dentro de un estado de derecho sólo puede funcionar si el juez revisado acata su imperativo y función básica de respetar la legalidad de la pena en los límites explicitados por el legislador. esto por cuanto, si bien la prohibición de reformatio in pejus es una manifestación lógica del principio acusatorio, no puede olvidarse que constitucionalmente el proceso penal colombiano quedó diseñado con esa tendencia mas no fue decisivamente definido como tal, pues, si se observa el mismo artículo 31 fundamental, allí se conservó la posibilidad de la consulta de las sentencias judiciales y también se previó institucionalmente, ya en el artículo 228 idem, un deber de los funcionarios judiciales consistente en hacer prevalecer el derecho sustancial en sus actuaciones (la legalidad de la pena lo es), rasgos estos que son inquisitivos y se establecen en favor no sólo del individuo penalmente perseguido sino también de la sociedad y el estado de derecho. sin embargo, es necesario aclarar que el respeto a la legalidad penal se impone como medida de la reserva legislativa, es decir, cuando el juez arbitrariamente tienda a sustituir al legislador, mas no en aquellos aspectos en los que el mismo titular de la producción legislativa habilita al funcionario para hacer valoraciones o ejercer una discrecionalidad judicial. es lo que ocurre con el sistema de regulación de la pena, que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé como una determinación legal relativa, pues la ley señala unos márgenes insuperables, marcados por un máximo y un mínimo, dentro de los cuales el juez puede adecuar la pena a las concretas circunstancias del hecho y el autor. sólo se entiende violada la legalidad cuando se restringen o desbordan los límites máximo y mínimo establecidos en cada tipo legal (por debajo del mínimo o por encima del máximo legal). nótese que el artículo 26 del código penal, que regula la pena aplicable en caso de concurso delictivo, prevé que la sanción más grave se aumentará "hasta en otro tanto", margen amplio de discrecionalidad que el juez de primera instancia cubrió con ocho (8) meses, pero que para el tribunal debía llenarse con un incremento de doce (12) meses. aunque ese espacio de discrecionalidad está reglado en el artículo 61 del código penal, este precepto contiene pautas pero no cifras exactas, razón por la cual, aún así, persiste un arbitrio o paréntesis de valoración que podrían declarar cumplido tanto el juez como el tribunal, pues

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ambos funcionarios judiciales justifican la cuantía del incremento punitivo en ese poder de selección basado en distintas pero plausibles percepciones de la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente y el número de hechos punibles concurrentes. la revisión de valoraciones, algo que está más allá de cantidades fijas o de límites máximos y mínimos establecidos por el legislador, comporta una violación del principio de independencia y autonomía judicial (art. 230 const. pol.), pues esta clase de incidencias están proscritas en el examen funcional de las sentencias condenatorias, siempre que el acusado sea recurrente único u otro sujeto procesal impugne en su favor. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 13/05/1998 : desestima los cargos, casa parcial y de oficio, modifica numeral 1º de la parte resolutiva sólo para fijar la pena, concede condena de ejecución condicional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ recurrente : gonzalez camayo, giovanny ♦ no recurrente : blanco, juan manuel ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo ♦ proceso : 11000 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion indirecta de la ley/ error de hecho/ sana critica una vez más debe la corte precisar que cuando se plantea en sede extraordinaria violación indirecta de una norma de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone para el demandante la obligación de concretar la naturaleza del vicio, puesto que esta clase de yerro puede llegar a presentarse por omisión o suposición del medio, por distorsión de su expresión material, o por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de su mérito. reiteradas han sido las decisiones de la corte donde ha sostenido que el error de hecho originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, capaz de conmover los cimientos fáctico jurídicos de la sentencia, surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores de instancia y las reglas de la sana crítica, no de la disparidad que pueda llegar a presentarse entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante. por eso, cuando se propone esta clase de error en sede de casación, resulta imprescindible demostrar que la valoración realizada por los funcionarios judiciales transgrede abiertamente los postulados de la experiencia, la lógica, o la ciencia, y que esta forma de justipreciar el mérito de la prueba condujo a una sentencia ilegal. los enunciados generales sobre la precariedad persuasiva de los elementos de juicio que sirvieron de sustrato al fallo recurrido, y la pretendida solvencia demostrativa de los que no lo fueron, no constituyen en criterio jurisprudencial fundamento válido para sustentar el recurso extraordinario, como no pueden serlo tampoco los cuestionamientos por supuestos atentados a una lógica manejada con criterio personal. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll

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sentencia casación ♦ fecha : 13/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cundinamarca ♦ recurrente : contreras, luis antonio ♦ no recurrente : ospina sanchez, maria damariz ♦ delitos : fraude procesal, tentativa de estafa ♦ proceso : 10813 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

fiscal-cambio/ sujeto procesal la determinación administrativa de cambiar el fiscal que venía actuando se tomó por la autoridad competente, y aunque es una facultad interna de la fiscalía no controvertible por los sujetos procesales, sí a alguno le parecía que la motivación era insuficiente, o que tenía alguna observación al respecto, ha debido decirlo en ese momento, pues la actuación cumplida por el fiscal es válida mientras la resolución se mantenga vigente, de tal manera que carecería de objeto entrar en este momento a analizar sus formalidades. desatinado resulta exigir -como lo hace el actor- una orden expresa del juzgado del circuito al momento de avocar el conocimiento, o en el curso de la actuación posterior, en la que se reconociera a la fiscalía 31 delegada como sujeto procesal, pues como se acaba de ver en la norma transcrita, esa calidad se la otorga la ley al fiscal que viene actuando en el sumario y no necesita de reconocimiento expreso por parte del juez. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 13/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente : cocoma gutierres, ariel ♦ recurrente : cocoma gutierrez, jairo ♦ recurrente : cocoma gutierrez, alonso ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 10280 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion/ coautoria recuérdese que el recurso de casación es el medio de impugnación que permite demostrar la ilegalidad de la sentencia por uno cualquiera de los motivos consagrados en la ley, mediante argumentos técnico- jurídicos orientados a la corrección del fallo y no, como ocurre en este

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caso, el mecanismo mediante el cual se pueda cuestionar el análisis allí contenido, por no coincidir éste con la apreciación que de los hechos y las pruebas presente el recurrente. la coautoría implica que luego del acuerdo criminal, el trabajo se divide entre cada uno de los integrantes, a efectos de que con ese aporte se logre la consumación del hecho criminoso. el fenómeno de la coparticipación criminal no se desvanece en el hipotético caso de que el objeto material del ilícito resulte distinto al que inicialmente fue acordado, siempre que dicho desvío no pueda atribuirse a un exceso de alguno de los partícipes. en el contexto de la figura que se analiza, lo imprescindible es el acuerdo de voluntad de los integrantes y la división de trabajo, aspecto éste que redunda en una eficaz y voluntaria contribución para la ejecución del plan criminal. quienes en él intervienen, despliegan una serie de actividades que llevan a concluir la voluntad inequívoca de propiciar el ilícito y que resultan importantes a la hora de determinar su grado de contribución. el autor intelectual - calidad que le fue atribuida por el tribunal a (...) - es aquél que no ejecuta directa o materialmente la acción contenida en el verbo rector, sino en quien nace la idea delictuosa y organiza, dirige y maneja su realización por parte de los demás intervinientes, siendo posible incluso la ejecución de aportes materiales al hecho. ello significa que su participación en el hecho punible puede exteriorizar con o sin contribución a los actos materiales, descritos en el tipo, concurriendo además con su voluntad, con la actividad de planificar la idea criminosa y con otras actividades que trascienden el plano interno y conforman, con las demás , el complejo comportamental de la figura típica. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 13/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : ibagué recurrente : yaima, samuel recurrente : gonzalez vanegas, hans recurrente : delgado ortega, juan carlos delitos : tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado ♦ proceso : 10281 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

porte ilegal de armas ha sido criterio de esta sala que en tratándose de una pistola semiautomática, con calibre inferior a 9.652 m. m. (.38 pulgadas) de conformidad con los artículos 8° literales a y b, 9 literales a y b y 11 literal a del decreto 2535 de 1993, debe considerarse como de defensa personal, sin importar que su proveedor tenga capacidad de alojamiento superior a 9 cartuchos, pues esa sola característica que excluye de autorización para su porte a los particulares no la convierte en "arma de guerra". magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 13/05/1998 : declara competencia al juzgado 2º penal del circuito de bello

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♦ procedencia : juzgado regional ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : espinosa lopera, diego alejandro ♦ procesado : cano arrubla, sergio andres ♦ delitos : porte ilegal de armas ♦ proceso : 14399 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

narcotrafico el catálogo de verbos rectores del primer inciso del artículo 33 de la ley 86 mencionada se refiere tanto a conductas de realización instantánea como de realización permanente, señalando entre éstas, las de almacenar y conservar, por ejemplo. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ fecha : 13/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pasto ♦ procesado : mosquera de tarapuez, alicia ♦ no recurrente : tarapuez mosquera, ana lucia ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 9581 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

14/05/1998

condena de ejecucion condicional/ captura con miras a resolver la petición de "libertad inmediata" elevada por el procesado y atendiendo al hecho de que la situación procesal concreta comportaba características sustancialmente idénticas a aquéllas que le sirvieron a la sala para precisar sistemáticamente la correcta hermenéutica de los artículos 197 y 198 ibidem y cuyo pronunciamiento se hiciera por auto del 10 de marzo del corriente año con ponencia del magistrado dr. jorge aníbal gómez gallego, reiteró la corte en la determinación impugnada que en el caso objeto de estudio no existía condicionamiento alguno para que el tribunal superior dispusiera la captura de (...), pues la libertad decretada en su favor por la primera instancia lo fue motivada en la decisión absolutoria, que al ser revocada por el juez de segundo grado y no existir antecedente alguno de excarcelación durante el trámite procesal por causal diversa, hacía inmediatamente ejecutable la determinación sobre la libertad del procesado. esta es, para la sala, la interpretación que corresponde a los preceptos en cita, pues no basta como parece entenderlo el recurrente, tomando para ello en forma aislada y en su simple literalidad la primera parte del art. 198 de conformidad con el cual "si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia...", pues esta lectura fragmentada del precepto deja de lado la excepción que ella misma contiene, esto es que, en principio no resulta procedente disponer la orden referida "...salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación", caso éste en el cual, como sucede en el proceso objeto de estudio, a contrario

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sensu, si es perfectamente viable emitir las respectivas órdenes para la privación de la libertad. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote casación -libertad-reposición ♦ fecha : 14/05/1998 ♦ decisión : no repone auto que negó libertad provisional ♦ procesado : yanci ospino, liborio alfonso ♦ proceso : 13987 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

falsedad/ peculado/ concurso aunque los escritos públicos, ideológica o materialmente contrarios a la verdad, hayan sido elaborados con el propósito de facilitar o de ocultar las malversaciones, los elementos constitutivos de ninguno de los hechos punibles resultan subsumidos dentro de los otros y, por el contrario, mantienen su entidad propia. como el concurso con el peculado de todas maneras se presenta en sucesos delictivos de las connotaciones del que motiva este proceso, sea material o ideológica la falsedad perpetrada por el servidor público en los así mismo públicos documentos, carece de trascendencia sobre el fallo la modificación en la calificación que, sin demostrarla e infructuosamente para el fin de desmontar el concurso, pretende el impugnante. no debe perderse de vista que, para el caso y tratándose de esta modalidad delictiva, lo trascendente es que la irrealidad consignada en el documento público tenga relevancia jurídica, atributo que emerge ostensible en el presente caso, toda vez que los falsos documentos aparecen siendo elaborados por la acusada en connivencia con los coprocesados (…) y (…), con el propósito de hacerlos servir de prueba de unas inexistentes operaciones, de cuyo fingimiento efectivamente derivaron la oportunidad para apoderarse de recursos cuya administración se les había confiado a los servidores de la institución financiera estatal, que la defraudaron. con dicho proceder se afectó la fe pública, depositada en la autenticidad y veracidad de los documentos públicos, que constituye el bien jurídico tutelado por una de las normas penales en las que encuentra subsunción la conducta realizada. sobre el particular ha expuesto la corte desde tiempos atrás: "el art. 2l9 del c. penal tiende a proteger la veracidad de los documentos públicos a fin de que el funcionario exprese la realidad, bien sea en cuanto a los hechos ocurridos en su presencia, ora respecto a las declaraciones que hayan hecho frente a él los particulares u otros funcionarios públicos, o ya respecto a lo que en ejercicio de sus funciones debe consignar en ellos, a todo lo cual lo obliga el vínculo especial de derecho público que lo liga con la administración" (2 de julio de l986, m. p. doctor gustavo gómez velásquez).

cabe recordar que es posible que la procesada no tuviere por sí misma, o exclusiva y excluyentemente, lo que el defensor ubica como "disponibilidad real de los dineros existentes en las cuentas de la caja agraria" y que jamás hubiere suscrito "póliza de manejo"; pero esos conceptos restringidos cedieron paso a una más amplia noción sobre la compleja tarea de administrar los bienes del estado o bajo su custodia, donde lo que resulta típicamente definitorio es la relación funcional entre el servidor público y los bienes que de una u otra manera administraba y decidió apropiarse en su provecho o el de algún tercero. por eso la corte en sentencia de 6 de diciembre de l982, m.p. doctor luis enrique aldana rozo, ampliamente transcrita por el tribunal, expresó y ha venido sosteniendo lo que ahora reitera:

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"ocurre, sin embargo, que la administración es una actividad compleja que con frecuencia se encomienda a una persona pero que en ocasiones requiere la participación de varias. la actividad estatal con su necesario mecanismo de controles lleva a la conclusión de que la tarea de administrar bienes se encarga con frecuencia a un número plural de agentes. por este motivo además del empleado de manejo que tiene la disponibilidad material, pueden cometer el delito de peculado todos los funcionarios que se hallen dentro de la órbita de la administración de los bienes, entre quienes se encuentra el ordenador del gasto por cuanto éste tiene respecto a aquellos la llamada disponibilidad jurídica. un concepto amplio de administración supone, pues, que un conjunto de individuos, dentro de una misma órbita funcional, cumplen la tarea de administrar. en estas condiciones y con relación a un mismo bien podrían cometer el delito de peculado el ordenador, el pagador, el contador, el revisor, el auditor, el almacenista, pues a todos ellos compete, dentro de los límites propios de sus atribuciones, la genérica función de administrar."

debe evocarse que el peculado es delito contra la administración pública, en el que el servidor público actúa esencialmente con violación de sus deberes funcionales. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 14/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : tunja no recurrente : arias sandoval, miguel angel no recurrente : bautista, jose armando recurrente : vega sanchez, rosa zahira delitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público ♦ proceso : 9688 ♦ publicada : si ♦ salvamento parcial de voto dr. carlos a. gálvez argote ♦ salvamento parcial de voto dr. dídimo páez velandia véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

18/05/1998

consulta/ doble instancia-excepciones 1. si bien el artículo 31 de la constitución Política establece como norma general el que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, dejó en manos del legislador la facultad de señalar excepciones. la carta misma permite determinar lógica y sistemáticamente casos en que la doble instancia no puede existir, y eso no comporta vulneración a garantía alguna. cuando la ley de leyes ubica, en su artículo 234, a la corte suprema de justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" y le atribuye, en el 235, la investigación y juzgamiento de los miembros del congreso, impone una excepción a aquel principio, pues la corporación sólo podrá ejercer tal competencia en procesos de única instancia en los que las decisiones carecen, obviamente, del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta. es decir "se trata de un procedimiento constitucional y legalmente previsto como de única instancia bajo el conocimiento de la corte suprema de justicia, sin que medie argumento válido que lleve a colegir que una es la corte cuando conoce de un proceso en única instancia, y otra cuando lo hace por vía del recurso extraordinario, pues dado como le ha sido entre sus fines el de unificación de la jurisprudencia, y dentro de la jerarquía judicial el rango de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, el mismo cuidado y la misma fuerza doctrinaria tendrán sus

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pronunciamientos cuando actúe por vía de instancia como cuando lo haga en sede de casación…" (auto de junio 3 de 1.996. m.p. dr. juan manuel torres fresneda). 2. no siendo viable, entonces, la apelación o consulta de las sentencias de única instancia dictadas por la corte, pues como máximo tribunal carece de un superior que las revise, ni ellas pueden ser reformadas ni revocadas por el mismo juez o sala de decisión que las dictó (Art. 211 c. de p.p.), con mayor razón resulta improcedente el recurso extraordinario de casación, así se interponga de la manera excepcional que lo hace el procesado. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote unica instancia ♦ fecha : 18/05/1998 ♦ decisión : no admite el recurso de casación ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : ruiz medina, jairo ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 8664 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

competencia/ colision de competencia 1. la competencia para conocer de un delito comprende un conjunto de factores que la determinan, referidos a la naturaleza del hecho, el territorio, la persona del procesado y, en tratándose de punibles contra el patrimonio económico, la cuantía. por manera que en virtud de cualquiera de ellos puede generarse conflicto de ese carácter. 2. tanto las derogadas leyes 104 de 1.993, a que hizo referencia el juzgado penal del circuito, y 241 de 1.995, como la vigente 418 de diciembre 26 de 1.997 especificaron ciertos factores de competencia en los siguientes términos: "los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquel recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho". (art.89 ley 104/93 y art. 96 ley 418/97). resulta claro que la norma transcrita no modifica en nada la descripción típica del hurto y que sencillamente lo que hace es precisar esos factores que permiten asignar el conocimiento de un asunto a determinado funcionario, señalando casuísticamente el objeto material, la circunstancia espacial y la cuantía. por tanto cuando el hurto tenga por objeto material el petróleo o sus derivados, cuando él haya sido sustraído de oleoducto, gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento y su valor sea superior al equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de comisión del hurto, la competencia para conocer de éste y sus conexos será del juez regional. en sentido contrario, cuando no se logren determinar esas circunstancias operará entonces la cláusula general de competencia que corresponde al juez del circuito o, mirada la cuantía, en tanto sea inferior a esos 10 salarios, se trasladará entonces la competencia al juzgado penal municipal. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote

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auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 18/05/1998 : asigna competencia al juzgado penal del circuito de girardota ♦ procedencia : juzgado regional ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : franco, luis fernando ♦ delitos : uso de documento público falso, hurto agravado, falsedad en documento privado ♦ proceso : 14323 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

19/05/1998

porte ilegal de armas en cuanto a la pistola, si bien es cierto que se trata de un arma de fuego calibre 9 mm. y su cañón no excede de 15.24 cm. (6 pulgadas), también lo es que su proveedor aparentemente supera en mucho el máximo permitido por la disposición ya referida, empero, ya la corte en reiteradas decisiones, entre otras la del 22 de agosto de 1996, ha precisado que si la referencia corresponde a una pistola, se habrá de efectuar el cotejo de los caracteres que la identifican con los establecidos en la ley para determinar si es de defensa personal o de uso privativo de la fuerza pública. "... la diferencia básica entre una pistola y una pistola ametralladora (subfusil) radica esencialmente en su mecanismo original de funcionamiento, esto es que la primera es semiautomática y la segunda es automática, aun cuando las dos pueden cumplir las dos funciones a través de un dispositivo denominado selector de disparo. las restantes características no son exclusivas de cada tipo de arma y por tanto, no permiten la diferenciación, pues si bien, generalmente la pistola es arma para usar con una sola mano, según el autor citado, también se fabrican pistolas ametralladoras con diseño para usar con una sola mano; una y otra pueden funcionar con calibre 9 mm., y la versatilidad en la capacidad de los proveedores tampoco permite distinguirlas". "en estas condiciones, por definición, la pistola ametralladora o subfusil es una arma automática que puede convertirse en semiautomática si se le adosa el selector de disparo, y la definición de "subametralladora" (equivalente a pistola ametralladora o subfusil) solamente se puede predicar respecto de un arma diseñada originalmente con funcionamiento automático, que es el que permite disparar en ráfaga". "la sala debe reiterar la tesis que ha desarrollado respecto de la aplicación del decreto 2535 de 1993. es así como, en lo que atañe con pistolas y revólveres, ese estatuto trae la siguiente clasificación: 1) • • •

de calibre máximo 9.652 mm., (38 pulgadas), con las siguientes características: longitud máxima de cañón 15.24 cm., (6 pulgadas). pistolas por repetición o semiautomáticas. capacidad en el proveedor de la pistola no superior a nueve cartuchos a excepción de las que originalmente sean calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos (art. 11, literal a: de defensa personal).

2) de calibre 9.652 mm., (.38 pulgadas) (art. 8°., literal a: uso privativo de las ff. aa.). 3) de calibre superior a 9.652 mm., (.38 pulgadas) (art. 8°. b: uso privativo de las ff. aa.).

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4) armas automáticas (incluye pistolas) sin importar el calibre (art. 8°. literal d: uso privativo de las ff. aa.). 5) armas (revólveres o pistolas) que lleven dispositivos de tipo militar con miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores (art. 8°. literal i: uso privativo de las ff. aa.)." "esta síntesis permite ver que para determinar si un revólver o pistola es de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, son aspectos esenciales, de una parte el calibre, sea que tenga uno inferior, igual o superior a 9.652 mm., (.38 pulgadas), y de otra, el mecanismo de funcionamiento: de repetición, semiautomáticas o automáticas". "precisamente, tomando el calibre del arma como punto de partida de esa definición, la sala se vió en la necesidad de interpretar lo que ocurría con las armas de calibre inferior a 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan todas las características que describe el literal a) del citado art. 11 del decreto 2535/93, por cuanto, el entendimiento literal de esa norma conduciría a convertir en arma de uso privativo de la fuerza pública armas cuyas peculiaridades en nada concuerdan con las armas de guerra y con la finalidad que estas últimas tienen" (magistrado ponente doctor juan manuel torres fresneda). el criterio anunciado se encuentra plasmado también en la providencia del 5 de mayo de 1994 (magistrado ponente doctor guillermo duque ruíz), reiterado el 22 de febrero de 1996 con ponencia del doctor jorge córdoba poveda, así: "la incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8° y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo) el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm.. y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por lo tanto de uso privativo de la fuerza pública, ‘aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público’, como lo dice el ya copiado art. 8°., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública". en cuanto a la munición, el artículo 47 del decreto tantas veces mencionado, la clasifica por su calibre y por su uso. este último, de guerra, de defensa personal, deportiva y de cacería. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 19/05/1998 : atribuye conocimiento al juzgado primero penal del circuito de ibagué ♦ procedencia : juzgado regional ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : pineda garrido, carlos albeiro ♦ delitos : porte ilegal de armas ♦ proceso : 14363 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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recurso de hecho-sustentación/ casacion reiteradamente se ha venido señalando por la corte, que la omisión del impugnante en sustentar el recurso de hecho dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas, tal como lo ordena el artículo 209 del código de procedimiento penal, no necesariamente entraña la deserción del recurso, si la sustentación se ha hecho en el escrito de interposición o en todo caso, antes de dicho traslado. exigir al impugnante que sustentó el recurso al momento de interponerlo, o antes del envío de las copias, que lo sustente nuevamente ante el superior, es un requerimiento no sólo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial (arts. 228 de la c. n., 1° de la ley 270/96 y 9 del c. de p. p.). dado el carácter rogado del recurso extraordinario, y el principio dispositivo que gobierna su trámite, es deber del recurrente identificar la modalidad de casación que interpone, pues recuérdese que por la regulación autónoma que las caracteriza, tanto la común como la discrecional son excluyentes, y esta última no es subsidiaria de aquella. por ello, la invocación a posteriori que el libelista hace de la casación excepcional no puede ser tenida en cuenta por extemporánea, toda vez que -independientemente de la irregularidad en que incurrió el tribunal al declararlo admisible-, cuando interpuso el recurso omitió tal manifestación, y durante el término de ejecutoria de la sentencia, no presentó fundamentación alguna orientada al establecimiento de los fines previstos en el inciso final del artículo 218 del código de procedimiento penal (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993). magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll recurso de hecho ♦ fecha : 19/05/1998 ♦ decisión : declara correctamente denegado el recurso de hecho ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : llanos avila, carmen zunilda ♦ delitos : cohecho ♦ proceso : 14003 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

acumulacion juridica de penas/ juez de ejecucion de penas/ libertad provisional la acumulación jurídica prevista en el artículo 505 del código de procedimiento penal (artículo 60 de la ley 81 de 1993), presupone la existencia de dos o mas sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas. por lo mismo, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, decidir sobre la viabilidad del instituto reclamado y no a esta sala, que solo tiene competencia para decidir en el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad provisional del procesado en los términos del numeral 2° del artículo 415 del código de procedimiento penal (artículo 55 de la ley 81 de 1993), para ordenar la excarcelación por cumplimiento de la sanción impuesta en cada caso concreto. también, para el reconocimiento de las rebajas de pena a que tenga derecho el recluso con el fin de acreditar el requisito objetivo de una tercera parte de la sanción, exclusivamente para los fines del permiso administrativo de la 72 horas que consagra el artículo 147 de la ley 65 de 1993. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia

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auto casación ♦ fecha : 19/05/1998 ♦ decisión : se abstiene de conocer de la acumulación jurídica de penas ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : reina guaqueta, marco anastasio ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 10507 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

20/05/1998

flagrancia/ captura/ confesion es claro que aún admitiendo que la confesión calificada puede admitir el reconocimiento de la rebaja pretendida, siempre y cuando que constituya el medio base que le de apoyo a la condena, tal como así lo ha reconocido también esta colegiatura, es innegable que en el caso presente esa versión de (...) no constituye el asidero del fallo proferido, pues consultando esta providencia se devela que la prueba de cargo deriva de elementos ajenos a la simple versión del procesado, como se explica en dicha pieza procesal, donde el juzgado afirma: "no sobra recalcar en este punto que la flagrancia es predicable en este caso en relación con todos los delitos estructurados, ya que múltiples testigos son asertivos al asegurar que los aquí vinculados fueron los que atentaron contra su patrimonio, bien porque así lo expresaron en reconocimiento en fila o por la percepción que tuvieron de ellos en documentos fotográficos o de prensa que obran en el expediente...", argumentos a los cuales se añade,

para el caso del homicidio, la validez de la prueba indiciaria como elemento que desdibuja las excusas del simple accidente, opuestas ya, en todo caso, a lo que constituye en realidad una confesión. tal interpretación del término flagrancia, no se distancia, por lo demás, de aquel que con criterio de mayoría ha sentado esta sala de la corte, y que por suficientemente conocido, no es necesario insistir, cuando al mismo se ha atenido el ministerio público en su concepto invocado, por lo que bastará citar las decisiones en que la sala ya reiterativamente lo ha expuesto: 1o. de diciembre de 1987, magistrado ponente doctor rodolfo mantilla jácome, 16 de noviembre de 1988, magistrado doctor jaime giraldo angel; y septiembre 9 de 1993 magistrados doctores edgar saavedra rojas y juan manuel torres fresneda, entre otras, y más recientemente en casación de agosto 19 de 1997 con ponencia del magistrado jorge córdoba poveda, siendo bastante con recordar de la primera de estas decisiones la notoria diferencia entre el sorprendimiento flagrante y la captura en flagrancia, al precisar que "flagrancia y captura en flagrancia son, entonces, dos cosas completamente diferentes y aún cuando la aprehensión está constitucionalmente autorizada sin el cumplimiento de las formalidades legales en los casos de flagrancia, ésta puede tener otros efectos procesales diferentes a la captura. tales los contemplados en el artículo 299 del código de procedimiento penal, que excluye del beneficio de rebaja de pena a quien, pese a su confesión, hubiese sido sorprendido en el momento de cometer el hecho punible... que no se entienda, porque la constitución no permite tal exégesis, que la flagrancia lleva aparejada indiscutiblemente la captura; ésta puede ser una consecuencia de aquella, no su efecto imprescindible..." magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 20/05/1998 : declara extinción de la acción penal por unos delitos, reduce

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pena y no casa procedencia : tribunal ciudad : nacional no recurrente : bernal infante, luis humberto recurrente : bernal matiz, omar delitos : hurto calificado y agravado, porte de armas de uso privativo de las f.m., concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes de uso priv. ♦ proceso : 10282 ♦ publicada : si ♦ aclaración de voto dr. ricardo calvete rangel véase también en - internet ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

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26/05/1998

accion de revision/ investigacion de oficio la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. por ello, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la sala, al momento de estudiarla, observe que la sentencia se profirió contrariando los postulados de la justicia material. nos encontramos en presencia de punibles investigables de oficio que, como tales, debían ser denunciados por cualquier habitante del territorio nacional mayor de dieciocho años, que tuviera conocimiento de ellos y, con mayor razón, por el servidor público. sólo en los delitos querellables o que exijan petición especial, clase a la que no pertenecen los mencionados, se requiere la calidad de querellante legítimo o de peticionario especial como condición de procesabilidad, en forma tal que si la actuación se adelantó y culminó con sentencia ejecutoriada, desconociendo tal fenómeno inhibitorio, será procedente la acción de revisión. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda acción de revisión ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 26/05/1998 decisión : reconoce apoderado e inadmite la demanda de revisión procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cúcuta procesado : echeverria de sanguino, maria del carmen delitos : uso de documento público falso, estafa, falsedad en documento privado, exportación ficticia ♦ proceso : 14384 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision/ sujeto procesal en razón a ser la acción de revisión instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos

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de la cosa juzgada judicial, su ejercicio esta sometido al cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley de rito, los cuales de no ser reunidos en su integridad, conducen inexorablemente al rechazo de la demanda por la corte. entre ellos, se destaca el de legitimidad del actor, radicada por el artículo 233 del código de procedimiento penal, exclusivamente en cabeza del defensor del procesado, los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, el ministerio público o el fiscal. tampoco el ejercicio de esta acción podría hacerse para dar lugar sin razón legal, a ordenar revivir la actuación con la consecuencia de tener que decretar la liberación provisional del procesado, generando, de contera, el riesgo inadmisible de impunidad por el delito cuya responsabilidad penal ya fue determinada y declarada mediante decisión en firme. y, aún en el supuesto de que una tal pretensión hubiera sido o sea presentada por un sujeto procesal de aquellos facultados por la ley para hacerlo, este extraordinario instrumento de postulación no tendría cabida al amparo del primer motivo de revisión, sino del tercero, y solamente en cuanto se acredite el evento de haber sido el procesado suplantado por el verdadero autor del reato quien se identificó como aquél, que no es precisamente el caso presente, como se dejó expuesto. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll acción de revisión ♦ fecha : 26/05/1998 ♦ decisión : reconoce apoderado y rechaza la demanda de revisión ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : adames ballesteros, luis alberto ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 14353 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

prevaricato por accion/ habeas corpus incurre en el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con el artículo 149 del código penal (modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995), "el servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley…", conducta que debidamente probada ha lugar a la sanción de "prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta". se tendrán en cuenta las siguientes precisiones: aunque no deja de ser relevante el examen de la doctrina y la jurisprudencia sobre el derecho fundamental constitucional del habeas corpus, dado que ello puede contribuir a establecer si en realidad existe una resolución abiertamente contraria a la ley o se trata mas bien de una interpretación loable de las normas, lo cierto es que la dirección típica de la norma sobre el prevaricato exige primero y directamente una confrontación entre la decisión proferida por el acusado y la ley. puede ser que el juicio de reproche requiera de la clarificación que eventualmente surge de las explicaciones del procesado en el curso de sus intervenciones, o de las reflexiones de los distintos sujetos procesales en torno a lo que significa el presupuesto fáctico y jurídico sobre el cual se edifica la prevaricación, o de los pareceres de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resolución redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en este

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momento cuando se realiza la conducta juzgada y no, verbigracia, en la indagatoria o la audiencia pública, oportunidades estas en las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los hechos que ya se habían consumado. de igual manera, la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo "manifiestamente contrario a la ley". así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori). desde luego que si el objeto de examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el "deber ser" legal que el infractor soslayó maliciosamente, pero como un "deber ser" que éste conocía (no aquél) y que obviamente estaba al alcance de sus posibilidades. todo ello por cuanto las investigaciones penales y disciplinarias no pueden convertirse en el expediente para menguar el principio de independencia judicial dentro de un estado social y democrático de derecho, conforme con el cual los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, pero en todo caso si a ella y no a su capricho (const. pol, art. 230). conviene resaltar que el inciso 2° del artículo 2° de la ley 15 de 1992 fue demandado de inconstitucionalidad porque restringía el ámbito del derecho fundamental del habeas corpus, de conformidad con el artículo 30 de la carta fundamental, pues, según el demandante, la controversia de la legalidad de los mandatos judiciales de detención también debía articularse por medio de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial. pero en la mencionada sentencia de constitucionalidad c-301, además de lo ya transcrito, se reflexionó lo siguiente: "la corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. para desechar esta alternativa, basta observar que en el código de procedimiento penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior como puede comprobarse en el siguiente cuadro…"

caben en dicho cuadro, entre otros, los recursos contra la detención preventiva, la solicitud de excarcelación y revocación de la determinación cautelar en cualquier momento procesal, el control de legalidad de la medida de aseguramiento, la petición de excarcelación como consecuencia de la condena de ejecución condicional y el pedido de libertad condicional. se orienta el fallo de la corte constitucional al mantenimiento del sistema judicial y la debida armonía entre las instituciones de la carta magna, pues si al lado del derecho fundamental al habeas corpus (art. 30 const. pol.) existe también el del debido proceso (arts. 28 y 29 idem), cuyo presupuesto es la existencia de una rama judicial organizada e independiente, que tiene como misión permanentemente la guarda de la libertad y la igualdad de las personas, entre otras garantías, no puede sostenerse una alternatividad entre dos acciones judiciales que recaen sobre el mismo bien jurídico de la libertad, siendo que una de ellas es brevísima y obviamente estaría dada para situaciones de urgencia no removibles por los medios ordinarios. en efecto, si toda reclamación de quien se encuentra privado de la libertad pudiera surtirse por la acción especial de habeas corpus, que es externa al proceso necesariamente adelantado por autoridad judicial competente, entonces sobraría el ejercicio ordinario y también garantista de los mismos jueces, lo cual se traduce a la postre en una disputa de competencias no propiciada por la constitución; hasta el punto de llegar a la situación crítica de la desordenada controversia funcional que finalmente conduce al caos en la administración de justicia en detrimento tanto del individuo como de la sociedad. de este modo, los razonamientos posteriores de la corte constitucional apuntan a preservar la integridad de la constitución, el estado-jurisdicción y la función judicial, de tal manera que declara como ámbito propio del juez de habeas corpus "las privaciones no judiciales de la libertad".

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a la luz de las anteriores consideraciones, la corte no encontró razones para declarar inexequible el artículo 2° de la ley 15 de 1992, norma que entonces quedó vigente en términos tan claros que, de acuerdo con las condiciones vividas por el juez acusado, era imposible desconocerla. tampoco sería viable revivir el debate sobre su constitucionalidad, cuando la decisión contiene efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243), que es lo que plantean el juez acusado y su defensor al sugerir de nuevo incompatibilidades de aquella norma con el artículo 30 de la cartal fundamental. por la misma naturaleza jurídica de la regulación constitucional del habeas corpus, que prevé una solución rápida de 36 horas, necesariamente se presuponen palmarias agresiones informales o situaciones de hecho, cuestiones tan simples o tan ostensiblemente arbitrarias que no exigen las complejas valoraciones de hechos y normas procesales, de orden objetivo y subjetivo, como aquellas que significan negarle legalidad o mérito a una medida de aseguramiento adoptada por la autoridad judicial. es que en un término tan breve de horas no se puede aprehender la dimensión de toda una actuación procesal que se ha sujetado a un método durante días o meses. con el fin de que no se confundan nocivamente las esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales constitucionales (libertad, habeas corpus y debido proceso), no puede quedar duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. por ello, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, si se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso que ya está en curso, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 430 del c. p. p. de esta manera, la corte constitucional señaló claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante. en relación con la norma últimamente citada, se pregunta quién se encuentra "legalmente privado de la libertad", pero la respuesta es obvia, según el momento procesal, al verificar si existe el mandato judicial que es fundamento de la captura o la medida de aseguramiento (c. p. p., arts. 380 y 387), órdenes que se presumen legalmente adoptadas mientras no se demuestre lo contrario. y tal demostración de ilegalidad del mandato judicial, por la controversia que suscita, en general no es propia de una mera constatación rápida en el curso de una inspección judicial, sino de los remedios que prevé la dialéctica del proceso penal. claro que constitucionalmente el habeas corpus puede solicitarse por quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad, pero son los jueces los encargados de darle cauce a la petición, según el momento procesal que se enfrente o la situación de hecho que se señale. si en toda controversia sobre la libertad personal se acude siempre al habeas corpus, aunque se verifique la existencia antecedente de una medida de detención adoptada por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades legales (art. 28 const. pol), se corre el riesgo de caer en una fatal petición de principio, pues se tendría por ilegal una privación de la libertad que por lo general se presume formalmente cumplida, mientras no se demuestre lo contrario dentro del respectivo proceso, porque el sumarísimo procedimiento de habeas corpus no da oportunidad ni fundamento para ello. para concretar estos pensamientos en el caso, recuérdese que si a una persona no se le resuelve la situación jurídica dentro del término indicado en el artículo 387 del código de procedimiento penal, la irregularidad consiste en mantenerla privada de la libertad sin la respectiva medida de aseguramiento. pero una vez adoptada la detención, sin que medie provisión sobre el habeas corpus, cesa la anomalía y se torna improcedente esa acción. cuando se formuló la respectiva solicitud al señor juez ochenta y ocho penal municipal, ya habían transcurrido casi dos meses de haberse dictado la orden judicial de detención, luego no se sabe cuál era el agravio a la libertad que permanecía para esa fecha, razón por la cual el acto cuestionado no revela propósito distinto al de conceder caprichosamente una libertad, medida que afectó el correcto ejercicio de la justicia como administración pública. ahora bien, no se trata de que una eventual arbitrariedad del órgano judicial pueda "legalizarse" con la sola determinación de una medida de aseguramiento, sino que la remoción de la iniquidad, cuando antes de la decisión nada se había dispuesto sobre el habeas corpus, ya no puede intentarse por esta vía sino al interior del respectivo proceso penal.

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en cuanto a la trascendencia en el ámbito penal de la exoneración dictada por la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura, no puede olvidarse que fenomenológicamente una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes. si, como lo dice el artículo 2° de la ley 200 de 1991 (código disciplinario Único), "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal", no queda duda de que la jurisdicciones correspondientes funcionan autónomamente, lo cual es obvio porque en ambos casos se exige un distinto examen de adecuación frente a normas de contenido y alcance igualmente diferentes. así mismo, mientras la infracción disciplinaria tutela el interés más genérico de la organización administrativa, en los delitos de responsabilidad (cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus cargos o funciones) se ampara la rectitud que la comunidad tiene derecho a exigir en el servicio que presta la administración pública, razón adicional para que no pueda aspirarse apriorísticamente a que el juez disciplinario y el penal lleguen a idénticas conclusiones sobre el mismo hecho (cuaderno 3, fs. 79-83). magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego sentencia segunda instancia ♦ fecha : 26/05/1998 ♦ decisión : confirma sentencia condenatoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : muÑOz davila, carlos eduardo ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 13628 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

detencion domiciliaria/ condena de ejecucion condicional la finalidad del beneficio consagrado en el artículo 53 de la ley 81 de 1993 que se reclama, apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el estado a través de sus jueces se pronuncia sobre su responsabilidad penal. por ello, proferida la sentencia de carácter condenatorio en la que se le determina la sanción a cumplir, cuando el funcionario judicial declara la improcedencia del subrogado previsto en el artículo 68 del código penal, tendrá que ordenar el cumplimiento de aquella, revocando según el caso, los beneficios de libertad provisional o de detención domiciliaria que se le haya otorgado al imputado, pues no de otra forma puede hacer efectiva la pena impuesta en el fallo. por último, debe agregarse que en el trámite del recurso extraordinario de casación, la corte no puede ocuparse de fondo respecto de peticiones como la aquí planteada, pues su competencia radica exclusivamente en desatar la impugnación, y atender peticiones relativas a la libertad provisional que consagra el numeral 2° del artículo 55 de la mencionada ley 81 de 1993, ora por pena cumplida y, por último, para reconocer rebajas de pena para acreditar el cumplimiento del factor objetivo de la pena que se exige a quien pretende hacerse acreedor al beneficio administrativo de permiso de 72 horas a que se refiere el artículo 147 de la ley 65 de 1993. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia casación -libertad♦ fecha ♦ decisión

: 26/05/1998 : se abstiene de pronunciarse en cuanto a la petición de conceder la detención domiciliaria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial

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♦ ciudad : santa rosa de viterbo ♦ procesado : arias escobar, siervo ♦ procesado : arias lizarazo, pedro julio ♦ procesado : arias lizarazo, rafael ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 13290 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

27/05/1998

extincion de la pena 1. de las varias formas de extinción de la pena previstas en nuestro ordenamiento, el artículo 71 del c. p. contiene aquella según la cual la sanción queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine, cuando el beneficiario del subrogado penal de la condena de ejecución condicional no haya cometido, durante el período de prueba, un nuevo delito ni violado ninguna de las obligaciones impuestas en la sentencia. 2. lo anterior tiene trascendencia solamente en cuanto se trata de la pena privativa de la libertad, que fue objeto de suspensión, no así cuando ha de hacerse referencia a la de interdicción de derechos y funciones públicas que se ejecutó materialmente. ha sido tesis de la corte, expresada en decisión de febrero 24 de 1.994 m.p. dr. dídimo páez velandia, reiterada en febrero 12 del año en curso con ponencia del dr. juan manuel torres fresneda, que, decretado el cumplimiento efectivo de la interdicción en la sentencia, la rehabilitación opera ipso iure de acuerdo con las previsiones del artículo 71 del código electoral -decreto 2241 de 1.986-, cuyo trámite involucra expresamente al registrador municipal del domicilio del sentenciado, con exclusión del funcionario o funcionarios que intervinieron en la imposición de la condena, lo cual implica que ningún pronunciamiento concierne a la sala en ese segundo aspecto, que difiere, por lo demás, de la solicitud de rehabilitación normada en el artículo 92 del código penal, y desarrollada por el artículo 526 del código de procedimiento penal. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 27/05/1998 : declara extinguida la pena privativa de la libertad, cancela caución ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : diaz bernal, pablo emilio ♦ delitos : prevaricato por omisión ♦ proceso : 5444 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto como se mencionara en precedencia y ya dentro del plano eminentemente jurídico, debe la sala

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precisar que el tema planteado por el recurrente no amerita desarrollo jurisprudencial alguno, ni mucho menos presenta oscuridad hermenéutica, pues la jurisprudencia de la sala, demuestra con suficiencia cuál es el contenido y alcance de la descripción típica del artículo 152 del c.p., que en cuanto subsidiario que es frente a los otros correspondientes a los descritos dentro del título iii del c.p., esto es, aquellos que atentan contra la administración pública, recoge todas aquellos desvíos de poder en que pueden incurrir los servidores públicos, bien en razón del cargo o de sus funciones. en este sentido, y solo a manera de ejemplo, vale la pena recordar un pronunciamiento jurisprudencial, que si bien fue proferido en vigencia en el código penal de 1.936, resulta pertinente su cita, por la identidad descriptiva de dicho delito frente al c.p. de 1.980. dijo entonces la corte: "en el estatuto penal colombiano existen normas que preven y sancionan los hechos ilícitos ejecutados por funcionarios públicos con abuso de su función o de su cargo. así por ejemplo, el artículo 171 del código penal define y sanciona el llamado ‘abuso de autoridad’ que hace consistir en el actuar del funcionario o empleado público ‘que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad’. se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, que esta es una disposición de naturaleza general y complementaria dirigida a reprimir todos aquellos abusos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos de otros y que no han sido contemplados en una especial disposición legal. que, como quiera que no todos los funcionarios públicos han sido especialmente previstos reprimidos a través de las normas del código penal, era justo y conveniente, para evitar lagunas, que una norma general lo previera encerrando en una de carácter general como la referida, todas las posibles contingencias de abusos innominados de autoridad, que de todos modos ofenden el buen nombre y el prestigio de la administración pública, colocándola por ello, en el título correspondiente del estatuto penal, que busca fundamentalmente la tutela del interés relativo a que las funciones públicas de que están investidos los funcionarios públicos, no sean usadas por ellos para cometer hechos ilegítimos dirigidos a causar un daño a otros." (sent. de abril 2 de 1.976, m.p. jesús Bernal pinzón).

más adelante, ya en vigencia del decreto 100 de 1.980, sobre el mismo delito sostuvo lo siguiente: "debiose ese error a la dificultad que existe para establecer un alinderamiento preciso entre los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y abuso de funciones por lo que dice relación a la índole de éstas. en los tres delitos el sujeto activo es un funcionario público aunque de la usurpación puede serlo también un particular. en los tres el agente obra en forma funcional, vale decir por medio de actos relacionados con una función pública, o sea que en todos ellos el agente actúa en desempeño real o fingido de una atribución funcional y no como simple particular. la diferencia fundamental entre los tres delitos puede señalarse diciendo que mientras en la usurpación el agente ejecuta un acto que está atribuido por la ley a otro funcionario y que éste pudiera llevar a cabo lícitamente , en el abuso de autoridad y en el prevaricato, ese acto es ilegal, no importa quien lo ejecute. la que existe en estos dos últimos ilícitos y la usurpación estriba en que mientras en esta, como queda dicho se está ejerciendo una función que no le compete al agente, en aquellos éste obra dentro de su función, pero abusando de ellas. porque tanto el abuso de autoridad como el prevaricato presuponen la existencia del poder de que se abusa, pero el agente actúa fuera de los casos establecidos por la ley, o con propósitos que no son los que ésta señala o apartándose de los procedimientos que ella ha establecido. ‘para abusar, ha dicho un autor, debe tenerse el derecho de usar. si falta el poder no se puede hablar de abuso. se tiene entonces, usurpación’ (riccio idelitti contra la publica amministrazione. pg.394). de otro lado, la diferencia entre abuso de autoridad y el prevaricato, fuera de ser el primero el género y el segundo la especie, o, dicho de otro modo, existir el primero cuando no puede decirse existente el segundo, es más cuantitativa que cualitativa." (sent. de abril 22 de 1.982, m.p., dr. luis enrique romero soto).

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y posteriormente, afirmó: "el código penal, al recoger las conductas que se han considerado dignas de reproche y por tanto sancionables, ha establecido una serie de bienes jurídicos necesitados de protección, y dentro de las varias tipificaciones que tocan con ellos, ha reglado también diversos rangos punitivos, otorgando a cada conducta un grado especial de sanción y unos elementos para su configuración. esta estructura, que no es en modo alguno caprichosa, es de carácter general y obligatorio cumplimiento. así aun cuando los delitos de prevaricato y abuso de la autoridad atentan contra el bien jurídico de la administración pública, cada uno de ellos debe ser aplicado en situaciones diversas y tienen igualmente distinta respuesta punitiva, sin que sea posible intercambiar ni su adecuación típica ni la pena indistintamente, que de tal forma carecería de razón una codificación sancionatoria. si la conducta desplegada por el funcionario -como en este caso- encuentra pleno acomodo dentro de la figura del prevaricato, es por tal delito que debe producirse el llamamiento a juicio, toda vez que la figura del abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto deja porciones de la actividad funcional sin reproche de ninguna naturaleza, a más de que este último delito solamente es aplicable ‘fuera de los casos especialmente previstos como delito’, según se consignó literalmente en el artículo 152 del código penal." (sent. de junio 12 de 1.990, m.p. dr. edgar saavedra rojas).

tesis éstas, que bien puede afirmarse, permanecen inmodificadas, si se tiene en cuenta que en reciente fallo, dijo la sala: "en el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y en otras actuaciones ilegales y en el abuso de función pública, es requisito para su comisión que la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de usurpación de otras que no le corresponden" (sent. de octubre 28 de 1.997, m.p. dr. juan manuel torres fresneda).

magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote casación Discrecional ♦ fecha : 27/05/1998 ♦ decisión : niega el recurso de casación excepcional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pasto ♦ procesado : toro morales, henry giovanny ♦ delitos : abuso de autoridad ♦ proceso : 14171 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

28/05/1998

error de hecho/ error de derecho según reiterado criterio jurisprudencial, el planteamiento de errores en la apreciación probatoria que hayan dado origen a la violación indirecta de la ley sustancial, segunda modalidad de la causal primera de casación, implica demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho, como cuando se ignora o se supone la prueba (falso juicio de existencia), o se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); o que se ubique en el error de derecho, que será posible frente a un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la práctica o incorporación de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción por regla general deviene improcedente al haber desaparecido de la sistemática

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procesal colombiana la tarifa legal. las especies de error de hecho, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, dado que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los criterios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia. por lo anterior, es pertinente que al plantear el cargo, el recurrente indique con claridad en cuál de tales yerros incurrió el sentenciador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría equívoco. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 28/05/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente : lancheros molina, jhon jairo ♦ delitos : uso de documento público falso ♦ proceso : 10902 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad condicional-requisitos factor subjetivo para responder a las argumentaciones del recurrente, debe comenzarse por recordar el contenido del artículo 72 del c.p., en cuanto establece que "el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto no mayor de tres años o a la de prisión que no exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social" (resalta la corte). obsérvese entonces que los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del c.p., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la norma la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al juez al momento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito. es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma.

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concretamente, en lo que se relaciona con los antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a aquellos de naturaleza judicial, que impliquen la existencia de otras sentencias condenatorias o como lo dice el recurrente a sindicaciones anteriores, pues precisamente en cada caso concreto, el juez no puede limitarse a la simple verificación del estado actual del comportamiento del condenado, no siendo posible desconocer los motivos por los cuales esa persona individualmente considerada está enfrentando una sanción tan severa como la privación de la libertad. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote casación -libertad♦ fecha : 28/05/1998 ♦ decisión : no repone auto que negó libertad ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ procesado : galindo zuluaga, cesar ivan ♦ delitos : peculado por apropiación, falsedad en documento público ♦ proceso : 13287 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

suspension de la detencion preventiva-grave enfermedad, experticio médico la existencia de una afección a la salud de una persona, en términos tales que deba calificarse como enfermedad y la naturaleza de esa afectación como de índole grave, son supuestos de hecho cuya calificación de carácter técnico de ordinario escapan al conocimiento general de los jueces y fiscales encargados de adoptar la decisión que conceda o niegue el beneficio solicitado, por lo que la ley ha encargado que tal situación sea previamente certificada por un médico oficial o por uno particular bajo la gravedad del juramento. en este orden de ideas, resulta ajeno a cualquier racionalidad pretender que la sala entre a priori a discutir la validez científica del experticio médico - legal rendido por un profesional en medicina cuya calificación profesional e idoneidad científica se concluyen no solo de su vinculación al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, sino de la anotación del número de su registro médico al pie de su firma. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar auto casación -reposición ♦ fecha ♦ decisión

: 28/05/1998 : no repone auto por medio del cual se negó la detención hospitalaria ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : quintero marin, gilberto antonio ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 12667 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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violacion indirecta de la ley/ accion civil-interés para recurrir la violación indirecta de la ley sustancial, que conduzca a no aplicarla o a hacerlo indebidamente, acontece por error de derecho o de hecho. este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo). aquél puede serlo por falso juicio de legalidad (estimación de un elemento de demostración que ha sido allegado incurriendo en sustanciales irregularidades) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor previamente establecido por la ley). independientemente de la asunción del monto pericialmente tasado, y de las obligaciones y facultades que constitucional y legalmente le competen a la administración de justicia en procura de la real y efectiva indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, se aprecia que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente" consagrado en el citado artículo 366 del código de procedimiento civil, significa que el interés para recurrir en casación no se determina por la cuantía total, sino por el monto de la lesión económica que el impugnante estima que con el fallo se ha generado en contra de su causa, estableciéndose como valor la diferencia entre la expectativa manifiesta y lo judicialmente establecido. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 28/05/1998 : rechaza in límine la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : popayán ♦ procesado : sandoval lopez, pedro antonio ♦ no recurrente : caÑIzales trujillo, jesus emiro ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 13071 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

irregularidad-validez de la actuación no toda informalidad que pueda presentarse en el ejercicio de la actividad in procedendo afecta la validez de la actuación; ha de tratarse de irregularidades sustanciales que comprometan el debido proceso, bien porque rompen su estructura lógica, ora porque desconocen las garantías de las partes, siendo obligación del recurrente identificar el pretendido vicio, expresar sus fundamentos y demostrar su trascendencia. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 28/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa fe de bogotá recurrente : avella marino, jose edgar delitos : homicidio culposo proceso : 9914

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accion de revision-pruebas para efectos de la acción de revisión, la prueba nueva aparecida cuando ya un proceso ha hecho tránsito a cosa juzgada, presupone su eficacia, o por lo menos una fundada posibilidad de modificar trascendentalmente el fallo que se cuestiona, bien porque, según el caso, demuestre la inocencia del condenado, o su estado de inimputabilidad al momento de delinquir. es pues, prueba que el juzgador no tuvo oportunidad de conocer durante el debate procesal y que se refiere, bien sea a un hecho por entonces desconocido, o bien sólo a algún aspecto esencial de un hecho procesalmente conocido, v.gr. una circunstancia de justificación; y la que el legislador ordena allegar con la demanda como soporte de la petición de revisión, está llamada a servir como punto de referencia a la actividad probatoria que en el evento de disponerse el trámite de la acción, desarrolla por mandato legal la corte. en tal virtud, las pruebas que se deben aportar con la demanda para demostrar los hechos básicos de la petición, esto es, para fundamentar la causal de revisión aducida, con independencia de su condición de apenas sumarias, deben ser las conducentes a acreditar el motivo de la reclamación, como presupuesto de forma que confiera viabilidad a la acción ; tal es el sentido teleológico de los requisitos para su instauración previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del c.de p.p.. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión

: 28/05/1998 : reconoce apoderado y rechaza in límine la demanda de revisión ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : mancera, roberto ♦ delitos : falsedad material de particular en doc. púb., estafa, falsedad en documento privado ♦ proceso : 14406 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion/ sana critica/ incongruencia-causal 2º, causal 3ª bueno es, sin embargo, aclarar una vez más, como ya en múltiples ocasiones lo ha hecho la corte coreada en ello por el ministerio público, que la amplitud de criterio asumida en el estatuto procesal actual sobre la técnica de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no ha abierto la puerta a toda alegación de inconformidad con lo decidido en la segunda instancia en que indistintamente se consignen reparos conceptualizados o no, bien sea por errores de evaluación jurídica o de actividad del sentenciador en el proceso, huérfanos de demostración y configurados sin el más leve respeto por la lógica del pensamiento en materia jurídica.

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no, lo que el legislador buscó fue facilitar la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, armonizando su pensamiento con el del constituyente en ese aspecto, de tal manera que una demanda concebida con las básicas premisas del artículo 225 del c. de p.p., es decir, no encasillada en conceptos formales rígidos, pero con clara exposición y demostración de los errores aducibles por este medio impugnatorio, logre acceso a la consideración del juez extraordinario, en cuanto alude a lo sustancial del reparo. frente a una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, el ataque en casación puede hacerse bien por la causal 3a. o por la causal 2a. del artículo 220 del c. de p.p., porque hoy, las dos, en dicho evento, conducen a un mismo remedio, la corrección del fallo por la corte directamente. la corte constitucional, en pronunciamiento posterior a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por la fiscalía, sentencia número c565 del 7 de diciembre de 1993 declaró exequible la modificación introducida por la antenotada ley a la pena del tipo penal del homicidio. este fallo, con efectos erga omnes, tiene la virtud de consolidar los efectos de la ley sobre la cual recae y de extinguir la excepción de inconstitucionalidad aplicada en este caso, porque la sentencia fue proferida con posterioridad a ese pronunciamiento, sobre el cual no puede primar el de ningún funcionario, bajo ningún pretexto. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 28/05/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa fe de bogotá recurrente : fuquene galindo, leonardo delitos : tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto agravado ♦ proceso : 9623 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

02/06/1998

casacion-interés para recurrir-apelación/ ministerio publico ha sido criterio uniforme y pacífico de la sala que quien no ha apelado la sentencia de primer grado ni ve desmejorada su situación como sujeto procesal con la decisión de segunda instancia fruto de la impugnación de un homólogo suyo o por efecto del grado jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir por la vía extraordinaria, en razón a que lo atacado en esta sede es la legalidad del fallo judicial que se presume con los atributos de veracidad y acierto, de tal manera que si habiendo podido impugnarlo se guarda silencio frente al que fue objeto de refrendación sin reformas en la segunda instancia, es porque se está conforme con la determinación del a quo -que resulta ser la misma del ad quem-, o por cualquier otro motivo no se tiene interés en que la respectiva actuación sea revisada por el superior. es claro que la función que la propia carta política le asigna al ministerio público, para que prevalido del interés general que conlleva la representación de la sociedad procure la salvaguarda del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales cuando quiera que éstos resulten menoscabados, no puede convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente al que tienen los demás intervinientes en la actuación penal, por contera refractario a las normas procesales. la condición de "sujeto procesal imparcial" que se le reconoce al ministerio público sirve para identificar los nobles propósitos que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no

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tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto procesal (título iii, capítulo ii del código de procedimiento penal), y por tanto obligado a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pié de igualdad con las demás partes (art. 20 ibídem), sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico. así lo advirtió esta sala en el fallo citado por el recurrente, donde se dijo: "el artículo 277 de la constitución Política señala como función de este órgano de control, la de "intervenir en los procesos" , bien ante las autoridades judiciales ora ante las administrativas, "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales" (numeral 7°). de modo que, si en un apartado diferente de la norma constitucional aparece la facultad de ejercer la vigilancia superior de quienes detentan las funciones públicas (numeral 6°), la intervención a que alude el numeral 7° sólo puede entenderse a título de sujeto procesal, pues no habría otra manera, dentro de un proceso penal, por ejemplo, de hacer valer el orden jurídico o de implementar la defensa del patrimonio público o de procurar el respeto a los derechos y garantías fundamentales. este modo de entender el precepto constitucional, se ha explicitado por el artículo 85 de la ley 201 de 1995 (orgánica de la procuraduría general de la nación), de acuerdo con el cual "en materia penal el ministerio público intervendrá, como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales" (octubre 15 de 1997. m. p. jorge aníbal gómez gallego).

magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego recurso de hecho ♦ fecha : 02/06/1998 ♦ decisión : declara correctamente denegado el recurso de casación ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : ramirez aldana, marco antonio ♦ delitos : estafa, falsedad en documento privado ♦ proceso : 14072 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

extradicion-concepto de la corte suprema de justicia de acuerdo con los artículos 549 y 558 del código de procedimiento penal, el objeto del concepto de la corte para extradición se refiere a la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del requerido; el cumplimiento del principio de la doble incriminación, especificado por el hecho de que el delito en colombia tenga prevista una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; la constatación de equivalencia entre la resolución de cargos producida en el exterior y cualquiera de las formas que consagra nuestro ordenamiento procesal penal; y, cuando fuere el caso, la observación de lo previsto en los tratados públicos. si la extradición es un dispositivo de solidaridad y asistencia para evitar la impunidad del delito cometido en territorio extranjero, la confrontación de sanciones debe hacerse de acuerdo con el marco punitivo actualmente vigente, pues siempre se entiende que la negación de ese apoyo solicitado supone que el estado reacio, en este caso las autoridades colombianas, hará uso del principio de jurisdicción universal, conforme con el cual ellas podrán juzgar al extranjero en el territorio patrio, si es que no quieren aparecer como factor de impunidad ante la comunidad internacional (c. p., art. 15, numeral 6, literal d). con la tesis de que el objeto de comparación debieran ser las penas previstas en colombia para el momento en que se cometió el hecho en otro país, la paradoja y el sofisma exculpativo de la colaboración

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serían evidentes: no se concede la extradición por falla en el monto de la pena mínima prevista para el momento de los hechos (no a la hora de la petición), pero también se negaría el juicio del requerido en nuestro territorio porque esa misma cantidad de punición tampoco alcanzaría para activar el principio de jurisdicción mundial, conforme con el literal b) del precepto antes citado. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego extradición ♦ fecha : 02/06/1998 ♦ decisión : conceptúa favorablemente ♦ procedencia : gobierno ♦ ciudad : estados unidos ♦ procesado : stofenmacher, sergio esteban ♦ proceso : 13701 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

03/06/1998

imperio de la ley/ auto inhibitorio/non bis in idem/ prueba de todos es sabido que la ley - la constitución es ley de leyes - es firme e inmutable en sus principios, como inmutable es el derecho al igual que la moral de donde el derecho emerge, pero igual nadie desconoce que la ley es también variable en su desarrollo, ya que el derecho está en elaboración constante , sufriendo incesantes cambios, en la medida que los van exigiendo las necesidades de la sociedad a la que procura buscar satisfacción. dícese, por consiguiente, que el imperio de la ley no se perpetúa indefinidamente, sino que se halla circunscrito a los límites que determina la ley. violación al principio non bis in idem para el imputado este principio fue violado porque, no empece el proferimiento de dos autos inhibitorios, este proceso se ha venido adelantando por los mismos hechos. este principio, de prosapia constitucional y desarrollado en el estatuto procesal penal en la directriz del debido proceso, que prohibe el juzgamiento dos veces por el mismo hecho, no se reciente cuando, no obstante haberse dictado providencia inhibitoria, se abre seguidamente la instrucción por los mismos hechos que entrañan la imputación, sencillamente porque, por su naturaleza, no es de aquellas resoluciones que comporten ejecutoria material, toda vez que por querer del artículo 328 del c. de p. p. su ejecutoria es meramente formal, es susceptible de ser revocada en cualquier momento y por tanto no hace tránsito a cosa juzgada. por lo demás, no se entiende en esos casos como puede hablarse de resolución con autoridad de cosa juzgada si en esa actuación judicial que culmina con decisión inhibitoria, no existe, en puridad, proceso, el cual supone debate probatorio y argumentativo de cara al reconocimiento del derecho material. de las pruebas solicitadas y su conducencia. de acuerdo con el artículo 250 del c. de p. p. sólo serán objeto de práctica las pruebas que se dirijan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, debiendo ser rechazadas las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. lo anterior significa que no basta que cualquiera de los sujetos procesales pida una prueba para

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que obligadamente sea decretada, sino que es necesario previamente que señale la relación que tiene con los hechos y lo que pretende acreditar con ella, pues si de la valoración que se haga resulta que no se encamina rectamente a demostrar la circunstancia, cosa o conducta constitutiva de todos los presupuestos de hecho cuyo conocimiento es necesario para en su momento resolver sobre la relación jurídico-procesal, su práctica debe ser rechazada como lo manda la disposición citada. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 03/06/1998 : niega declaratoria nulidad, rechaza práctica pruebas, decreta pruebas ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : lozano osorio, jorge tadeo ♦ proceso : 8041 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

antijuridicidad/ falsedad en documento/ delito de peligro el contenido material de la antijuridicidad, principio rector consagrado en el código penal, está constituido por la lesión o puesta en peligro sin justa causa de los bienes jurídicos tutelados, de ahí que las conductas inocuas no sean punibles. no es cierto que la relación alumno-colegio sea ajena a la sociedad, pues si bien al establecimiento se le autoriza para que preste el servicio público de la educación y expida los títulos correspondientes, esa función está regulada legalmente, y a la comunidad en general le interesa que solo se otorguen reconocimientos académicos a quien los haya logrado con el estricto cumplimiento de los requisitos, pues de lo contrario se generaría un completo caos en el trafico jurídico que de allí se deriva. no hay duda de que la falsificación y el uso de documentos que expidan los establecimientos educativos particulares para certificar situaciones académicas, en el caso en estudio para demostrar el derecho a ingresar al curso siguiente al reprobado, constituye una violación al interés jurídico de la fe pública, pues las relaciones sociales y jurídicas sobre la materia se basan en la credibilidad que los ciudadanos depositan en esos instrumentos como medios de prueba que son. es verdad que entre otras, en providencia de marzo 17 de 1981, con ponencia del doctor luis enrique romero soto, la corte dijo: "el delito de falsedad no es de aquellos que se llaman ordinariamente ‘de daño real o material’, sino de los de ‘daño potencial’ llamados también ‘de peligro’, porque no se necesita que produzcan una lesión efectiva en el bien jurídico tutelado sino que basta con que lo amenacen en forma directa e inmediata. ese bien jurídico es, en nuestro derecho, primordialmente, la fe pública, o sea la confianza de la colectividad en ciertos medios de prueba, en este caso, los documentos como medios de establecer la existencia , modificación o extinción de un derecho." no obstante la claridad de este criterio doctrinal, el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría haber delito sin daño, pero no es eso lo que dice la jurisprudencia, todo lo contrario, el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental como un delito de peligro es precisamente porque se advierte que se necesita que produzca un "daño" que al menos consista en poner en peligro el interés tutelado. en otras palabras, el impugnante se equivoca al creer que desde el punto de vista jurídico la

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única forma de daño que existe es el "real", con lo que deja de lado el "potencial", e incurre en el error que le atribuye al tribunal, pues con ese entendimiento contraría el artículo 4º. del código penal, que establece como antijurídica la conducta que "lesiona" o pone en "peligro" sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley. en el ámbito naturalístico el "daño" se identifica con la "lesión" o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el plano jurídico el "daño" que amerita la intervención del derecho penal puede manifestarse a través de la "lesión" o la puesta en "peligro". dentro de la clasificación de los tipos penales en relación con el bien jurídico se acostumbra incluir los denominados "simples o monoofensivos", y los "complejos o pluriofensivos", para distinguir los que describen conductas que afectan un solo bien jurídico, de los que regulan comportamientos que simultáneamente pueden lesionar varios bienes jurídicos, pero ello en modo alguno significa que frente a cada caso concreto se necesite establecer esa pluralidad de afectaciones para constatar la adecuación típica, o para que se pueda predicar la antijuridicidad, pues en este último evento lo importante es que se lesione o ponga en peligro el interés que el legislador quiso proteger al tipificar la acción, como lo es la fe pública tratándose de la falsedad. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 03/06/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : bucaramanga ♦ procesado : gaviria londoÑO, cecilia ♦ delitos : falsedad en documento privado ♦ proceso : 10422 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

colision de competencia/ amenazas de tiempo atrás la sala ha expuesto un criterio que en este caso debe ser reiterado en el sentido de que si la amenaza permanece en el ámbito meramente personal o familiar su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, pero, si excede ese marco individual para trascender a lo colectivo, a aquello del interés social, público, el asunto ingresa entonces, jurídicamente, al radio de la competencia de los jueces regionales. (auto de septiembre 25 de 1.995. m.p. dr. jorge enrique valencia). magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 03/06/1998 : asigna competencia al juzgado primero penal del circuito de facatativá ♦ procedencia : juzgado regional ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : ramirez acero, celedonio ♦ procesado : ramirez acero, alirio ♦ delitos : amenaza ♦ proceso : 14462 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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indagatoria / interrogatorio-preguntas técnicas es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del c.p.p. al imputado debe interrogársele "en relación con los hechos que originaron su vinculación", pero no como lo entiende el demandante, sobre los tipos penales concretos que se consideren infringidos por parte del instructor, pues además de que la disposición en cita en ninguna forma posibilita esa interesada hermenéutica no resulta lógica ni menos comprensible ante la realidad y dinámica de la investigación penal, toda vez que la explicación que el estado requiere del imputado es sobre su conducta entendida dentro del contexto fáctico, que es lo que a la postre posibilita el correspondiente análisis jurídico positivo, conforme sucedió en este caso. esto no significa, por tanto, que al imputado no se le deba interrogar sobre todos los cargos que obren en su contra, sino que la ley no exige la precisión técnico jurídica de la estructura analítica del delito para que el indagado explique su actuar dentro de tan elevado y complejo marco conceptual. la investigación como tal no permite limitar su cometido a unas determinadas y exclusivas hipótesis delictivas, puesto que la misma se inicia, bien oficiosamente, ora por la noticia criminis allegada al funcionario mediante denuncia, pero dependiendo de su marcha y de las pruebas que en su discurrir se logren, lo que en principio fue la razón de ser de la iniciación de la correspondiente averiguación, puede variar. así, entonces, ya no será solo un hecho delictivo el investigado, sino que, perfectamente, podrán existir otros y en la medida en que se dé el fenómeno de la conexidad de las conductas delictivas, se tramitará el asunto bajo una misma cuerda o se separarán en obedecimento al principio de la unidad procesal. no constituye, por tanto, irregularidad alguna, la circunstancia de que la situación jurídica de un procesado se resuelva atendiendo unos presuntos hechos punibles que, probatoriamente, ameritan su definición, en tanto que otros, aún no establecidos con suficiencia como para una estimativa razonable sobre procedencia o no de medida de aseguramiento, se dejen para que, en el proseguir del averiguatorio, adquieran una mejor definición o negación. lo importante está, desde luego, en que la situación jurídica se resuelva con base en lo demostrado en autos, y que si se dispuso orden de detención, sea porque lo actuado, inequívocamente, impone tal determinación. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 03/06/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa fe de bogotá recurrente : gutierrez lopez, jairo antonio delitos : tentativa de homicidio, porte de armas de defensa personal, tentativa de hurto calificado y agravado ♦ proceso : 9789 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

delacion

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independientemente de las precisas razones de técnica que impiden la prosperidad de la demanda, se advierte que el problema jurídico que la defensa de la procesada, plantea desde los alegatos de la audiencia pública de juzgamiento, han ido siempre encaminados a lograr el reconocimiento de beneficios por confesión y delación, citando como normas infringidas el artículo 45 de la ley 30 de 1986 y el 299 del código de procedimiento penal, aunque al final de la demanda solicita la aplicabilidad del decreto 1199 de 1.987. debe, ab initio, descartarse el decreto 1199 de 1987 como fuente formal de derecho para la solución del problema que plantea el casacionista, pues el juicio de validez de tal norma resulta negativo para aceptarla como aplicable en este caso concreto cuyos hechos ocurrieron el 26 de febrero de 1993 y la presunta delación el 16 de marzo del mismo año (fol.49, cuaderno original), fechas para las cuales sólo había sido adoptado el artículo 1º. de tal decreto* como norma permanente por el decreto extraordinario2271 de 1991, cuyos supuestos de hecho, tampoco cumplía la procesada, pues la mención de una persona que para la época ya estaba muerta, impedía hacer efectiva la orden de captura - si la hubo -, e imposibilitaba fundamentar la responsabilidad penal, ya que la muerte es una causa absoluta de imposibilidad de ejercicio de la acción penal y precisamente lo que tal norma buscaba era que la acción penal pudiera ser ejercida. tampoco podía aplicarse el decreto 3030 del 14 de diciembre de 1990, que adoptado como legislación permanente por el decreto extraordinario 2265 del 4 de octubre de 1991, estaba vigente para la época de los hechos, pero incluía un supuesto de hecho que lo excluía como pertinente para el asunto en concreto, habida cuenta que limitaba su ámbito de aplicación a hechos ocurridos antes del 5 de septiembre de 1990. en este punto el tribunal yerra al afirmar que el artículo 8º del decreto 1199 de 1987 fue reproducido por el artículo 1º del decreto 2047 de 1990, pues se trata de dos normas totalmente diferentes, que aunque coinciden en otorgar una tercera parte de reducción de la pena, lo hacen sobre presupuestos de hecho absolutamente diferenciables. _________________________ *. - art. 1º.- quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria. esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacer extensiva a otras personas".

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ fecha : 03/06/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : valderrama millan, carmen teresa ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 9521 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

derecho de defensa/ defensa tecnica el derecho de defensa se halla garantizado en la carta política para ser ejercitado, y muy especialmente por el profesional del derecho en quien recae la obligación de hacerlo efectivo, sea por designación oficiosa o por mandato de parte, pues él como colaborador de la administración de justicia es pieza fundamental en el engranaje procesal, que pese a la eficiencia

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y rectitud del funcionario judicial requiere para el equilibrio del debate probatorio, de la sabia y prudente intervención del personero del acusado con miras a una real, imparcial y oportuna definición del asunto en litis. por ello asiste plena razón al señor representante del ministerio público cuando advierte que "sabido es que la defensa, como garantía procesal tiene carácter absoluto y como tal, su quebrantamiento no depende de la existencia de pruebas suficientes para enjuiciar o condenar, sino de su real ejercicio técnico y material que bien podrían aportar a los órganos administradores de justicia elementos de juicio tendientes bien a la absolución del acusado, ora hacia la disminución de su pena o a la existencia de circunstancias que, en cualquier forma, le resulten favorables.". "el derecho a la defensa es de vital importancia en el desarrollo de toda actuación penal, que ha sido reconocida como fundamental y esencia misma del debido proceso por los pactos internacionales sobre derechos civiles y políticos, por la constitución Política, por el código de procedimiento penal y por la jurisprudencia nacional". y ante la premisa irrefutable de que no basta la nominal existencia de defensor para que esa garantía sea respetada, también comparte la corte la afirmación del mismo funcionario, de que "la exigencia de defensa, fundamental como es, no puede quedar en el campo del mero formalismo que se agote con la designación y posesión del defensor, sino que debe manifestarse abiertamente en la actuación, de forma tal que si se produce una inactividad del abogado, el quebrantamiento del derecho solamente puede desconocerse siempre que con fundamento en lo actuado pueda descubrirse que tal abandono se utilizó como estrategia defensiva. "en caso contrario, es decir, cuando el defensor simplemente no actúa, cuando está ausente del trámite procesal, cuando no manifiesta interés alguno por el asunto a él encomendado, no desarrolla ninguna actividad en relación con el proceso que debe atender, es evidente que la actuación nace viciada de nulidad porque no se respeta la base fundamental del proceso que requiere el ejercicio de la contradicción dialéctica entre acusación y defensa.". magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ fecha : 03/06/1998 ♦ decisión : casa y decreta nulidad ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : tinoco acero, alberto ♦ delitos : porte de armas de defensa personal, homicidio agravado ♦ proceso : 10003 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

04/06/1998

beneficio administrativo-permisos carcelarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1542 del doce de junio del pasado año, el permiso administrativo por setenta y dos horas previsto en el artículo 147 del código penitenciario y carcelario, se extendió a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados, uno de los cuales consiste en haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, la que resulta de computar el tiempo transcurrido en detención y el de redención por trabajo, estudio o enseñanza.

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magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 04/06/1998 : niega reconocimiento provisional de redención de pena por trabajo y estudio ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : daza lopez, harvey ♦ delitos : tentativa de homicidio ♦ proceso : 12388 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

05/06/1998

medida de aseguramiento-su variación - relación con la calificación del sumario definida la situación jurídica, con medida de aseguramiento o sin ella, el proceso continúa sin que se encuentre prevista la necesidad de volver a definirla por haberse allegado nuevos medios o ampliado la diligencia de indagatoria, máxime si se toma en cuenta que la etapa instructiva culmina con un más riguroso examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución acusatoria se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales el procesado ha de responder. y si el proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de allegar nuevos elementos de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el acto definitorio de la situación jurídica puedan verse modificados de cara a la nueva realidad procesal, sea porque se recopilaron nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del asunto. sintetizando lo dicho, el objeto de la calificación del sumario son los hechos materia de investigación y sobre los cuales se indagó al procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo plasmado en el acto mediante el cual se definió la situación jurídica (cfr. sentencia unica instancia. julio 31/97. mp. dr calvete rangel). es así como se establece que el sentido en que haya sido definida la situación jurídica no tiene el alcance de condicionar el de la decisión calificatoria. una postura contraria conllevaría reconocer que solamente puede calificarse el sumario con resolución acusatoria si previamente se ha afectado al procesado con medida de aseguramiento; ni eso lo dice la ley, ni esa interpretación se deduce del ordenamiento que regula la materia. de llegar a considerarse que el sentido de la calificación está condicionado a lo decidido en la providencia definitoria de la situación jurídica, haría redundante que ambas determinaciones fueran tomadas durante el período instructivo, sobrando, de contera, una de ellas. las referencias normativas contenidas en el tipo de celebración indebida de contratos no deben ser establecidas solamente a partir de las normas específicas que gobiernan el proceso de contratación en determinada entidad, sino del resultado de integrar las generales de orden nacional que regulan la materia, más aún cuando en el texto escrito del convenio se señala expresamente que el marco jurídico que lo rige está integrado por varios cuerpos normativos. de conformidad con las previsiones del artículo 441 del código de procedimiento penal, son requisitos sustanciales para proferir resolución acusatoria que aparezca demostrada la ocurrencia del hecho y que existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba que comprometa la responsabilidad penal del sindicado. igualmente, el artículo 36 ejusdem señala como presupuestos para precluir la investigación que en cualquier momento de la instrucción aparezca plenamente demostrado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está

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demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse. independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta delictual se halle prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configuración de este fenómeno jurídico, si la prueba recaudada da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados. de donde se desprende que el acaecimiento fáctico demostrado puede ser tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 05/06/1998 : profiere resolución de acusación, decreta detención domiciliaria, declara prescripción por un delito, precluye instrucción por los delitos de peculado ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : acosta bernal, julio enrique ♦ delitos : falsedad ♦ proceso : 9959 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

redencion de pena-casos en que se concede la permanencia en reclusión es un hecho material cuyo reconocimiento no se encuentra atado a ninguna condición especial adicional. el otorgamiento de redención de pena por trabajo o estudio, por el contrario, no surge de manera automática de un certificado que haga constar la dedicación del recluso a una cualquiera de dichas actividades. se requiere que previamente la labor haya sido determinada por el inpec y, además, la evaluación o control del trabajo por parte de la misma entidad. y los anteriores requisitos no pueden ser desconocidos en ningún caso. por lo tanto, cuando el sitio de reclusión no ha sido un centro carcelario bajo el control directo del instituto nacional penitenciario y carcelario, el trabajo o estudio apto para redimir pena está sometido a iguales reglas, las cuales deben cumplirse como condición previa para acceder al descuento de pena correspondiente. el artículo 1º de la resolución 2376 de 1997 expedida por la dirección del inpec determinó y definió como actividades válidas para la redención de pena por trabajo, las siguientes: "a) industrial: corresponde a las actividades de fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final. "b) agrícolas y pecuarias: corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de los recursos vegetales y/o especies animales. "c) artesanales: corresponde a las actividades individuales desarrolladas por internos que poseen actividades en algún arte u oficio. "d) mantenimiento: corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y

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mantenimiento del establecimiento carcelario, exceptuándose las labores de aseo y conservación de las celdas que continúan siendo responsabilidad del interno que las ocupa. "e) servicios: corresponde a actividades desarrolladas en beneficio general de la población reclusa del establecimiento, tales como rancho o cocina, atención de expendios, panadería, peluquería, lavandería, monitores, auxiliares y ordenanzas, entre otros. también comprende, en centros de reclusión especial, todas aquellas actividades que beneficien a otras personas del centro, tales como instrucción, servicio en bibliotecas, mantenimiento, entre otras debidamente programadas por el director del respectivo centro. "f) trabajo extramuros en labores públicas, agrícolas o industriales con personas o empresas de reconocida honorabilidad, siempre que se den los presupuestos señalados en los incisos 3º y 4º del artículo 86 de la ley 65 y demás normas que lo reglamenten". magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación -libertad♦ fecha ♦ decisión

: 05/06/1998 : no repone en ninguna de sus partes la providencia impugnada, expide copias, reitera al inpec la orden de traslado de los procesos ♦ procesado : benavides melo, oscar ♦ procesado : rodriguez daza, pablino ♦ procesado : pedraza roa, lelio antonio ♦ procesado : torres, jose edilberto ♦ proceso : 13310 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

08/06/1998

libertad provisional/ antecedentes de conformidad con el artículo 415, numeral 2º, del estatuto procesal penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaría, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúna el requisito establecido por el artículo 72 del código penal, de naturaleza subjetiva, que apunta a la personalidad del delincuente, a la conducta en el establecimiento carcelario y a los antecedentes de todo orden. con base en ellos se ha de examinar la readaptación social del procesado, para determinar si es merecedor a la libertad provisional por la causal invocada. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel casación -libertad♦ fecha : 08/06/1998 ♦ decisión : niega libertad provisional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín ♦ recurrente : lotero alvarez, jhon mario ♦ recurrente : tejada serna, edwar alonso ♦ recurrente : tejada tobon, hector alonso ♦ delitos : secuestro simple ♦ proceso : 11398 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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09/06/1998

consonancia entre la resolucion de acusacion y la sentencia-su no exigibilidad legal frente a la medida de aseguramiento es necesario recordar que, conforme a nuestra actual estructura procesal, la imputación hecha en la resolución que decreta medida de aseguramiento es eminentemente provisional, por lo cual puede ser ulteriormente modificada, no sólo como producto de los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, sino como consecuencia de una mejor comprensión de lo ocurrido, que lleve al funcionario judicial a modificar su criterio jurídico. el sumario es, fundamentalmente, etapa de indagación, de práctica de pruebas y, por lo mismo cambiante, siendo ésta una de las razones por las cuales el contenido de la resolución que define la situación jurídica no puede condicionar el de la providencia calificatoria, siendo sí necesario que ésta verse sobre los hechos controvertidos en la instrucción y con relación a los cuales se indagó al procesado. la única imputación definitiva, tanto fáctica como jurídicamente considerada, es la que se hace en la resolución de acusación, de manera tal que la controversia probatoria, que en la fase sumarial fue amplia, se circunscribirá a debatir los precisos cargos contenidos en esa determinación, limitándose la sentencia a resolverlos y debiendo, por lo tanto, ser congruente con ella. como consecuencia, la consonancia sólo se requiere entre el pliego acusatorio y la sentencia, pero no se hace extensiva a las demás decisiones que se tomen en la etapa instructiva, entre ellas, la que define la situación jurídica, sea que se decrete o no medida de aseguramiento. sobre este particular tema la sala ha sostenido: "el inciso primero del artículo 438 del código de procedimiento penal dispone que, "en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado". a su turno, el artículo 387 ibidem señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo. "con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. el sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 c. de p.p.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica. "así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. "trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan

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lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos. "en síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación" (sentencia del 31 de julio de 1997, m.p. dr. ricardo calvete rangel).

magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 09/06/1998 : no repone auto por medio de cual se profirió resolución de acusación ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : roa vanegas, miguel antonio ♦ delitos : receptación, falsedad marcaria ♦ proceso : 10242 ♦ publicada : si ♦ salvamento parcial de voto dr. carlos a. gálvez argote véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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libertad provisional/ indemnizacion de perjuicios es cierto que la libertad provisional es un derecho del acriminado, pero no hay que olvidar que surge cuando se cumplen todos los requisitos, los cuales deben ser verificados por la autoridad que conoce del proceso. el numeral 8º. del artículo 415 del código de procedimiento penal señala que hay lugar a la libertad provisional, "en los eventos del inciso primero del artículo 139 del código penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia". magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel unica instancia ♦ fecha : 10/06/1998 ♦ decisión : concede libertad provisional previa caución prendaria ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : gomez hermida, jose antonio ♦ proceso : 13702 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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resolucion de acusacion-intangibilidad /terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada salvo los casos de excepción en que rige el sistema inquisitivo de procesamiento, en colombia se adoptó uno mixto con tendencia acusatoria, en el que ejecutoriada la resolución de acusación e iniciada la etapa de juzgamiento, el fiscal pierde la dirección del proceso y adquiere la calidad de sujeto procesal y aunque conserva la función acusadora, no puede variar o adicionar la acusación, que debió formular en su totalidad en tal proveído, de manera que el enjuiciado tenga certeza de que se debe defender de ella, exclusivamente. el debate que en la fase sumarial fue amplio se circunscribirá a los precisos aspectos contenidas en tal decisión. lo anterior no significa que el fiscal no pueda cambiar su posición jurídica con relación a la acusación, pero si es desfavorable al procesado, no podría hacer ninguna petición en tal sentido, pues si la hace no podrá ser atendida por el juez. si es favorable deberá pedir la absolución o la atenuación de la responsabilidad, según el caso, como cualquier otro sujeto procesal, pero no podrá trocar la acusación, ni impetrar al juez que lo haga, pues éste también, en el actual esquema procesal, carece de esa atribución. como consecuencia, la sentencia se limitará a resolver los cargos contenidos en la resolución de acusación, debiendo, por ende, ser congruente con la misma, "sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la situación del enjuiciado", como lo ha sostenido la sala * la intangibilildad de la resolución de acusación, entendida en el sentido de que en la etapa de juzgamiento ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la imputación, no obsta para que éste, al resolver a través de la sentencia los cargos formulados, no pueda atemperar la responsabilidad, pues si puede absolver con mayor razón podrá actuar en tal sentido. pero para evitar que se rompa la congruencia, no podrá desconocer la denominación jurídica imputada, debiendo mantenerse la identidad del género delictivo, ni podrá, desde luego, hacer más gravosa la situación del enjuiciado. como lo ha sostenido la sala, la adecuación típica de la conducta que hace el fiscal en la resolución de acusación se entiende como provisional, con señalamiento del capítulo, dentro del correspondiente título del c. penal. "este carácter provisorio permite al juzgador, como muchas veces se ha dicho, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodar en la sentencia - si es del caso - la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo pero sin trascender los límites o parámetros imputados por el núcleo central de la acusación"** . una variación de la calificación del hecho punible, así limitada, ni rompe la congruencia, ni afecta la estructura del proceso, ni desconoce el derecho de contradicción y defensa. por otra parte, la incompetencia del juez para modificar la resolución de acusación, no impide que como supremo garante de la legalidad pueda decretar la ineficacia de dicha pieza procesal, cuando se vulneran las garantías fundamentales (por ejemplo, por incompetencia del fiscal que la profirió en tratándose de funcionarios constitucionalmente aforados, por falta de motivación, motivación anfibológica, desconocimiento del derecho de defensa, etc) o cuando en la misma se incurre en error en la denominación jurídica de la infracción, es decir, se la califica con el nombre correspondiente a otro género delictivo, pues si al dictar sentencia se modificara el "nomen iuris", para corregir el desacierto, se violaría la congruencia y se sorprendería al acusado, generándose otro yerro. el trámite especial de sentencia anticipada sigue, en general, estos mismos principios, y si se considera que el acta de formulación de cargos es equivalente a la resolución de acusación, podremos sacar las siguientes conclusiones. 1. es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada.

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2. el juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos. 3. la intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la sala, que el juez, al proferir el fallo, puede atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo. 4. la incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción. en el caso de la sentencia anticipada existe una razón adicional para respetar la intangibilidad de la acusación y es la de que en el procedimiento ordinario, el pliego de cargos es obra exclusiva del fiscal y consecuencia de la prueba practicada y controvertida en la fase sumarial y, en cambio, en el evento de este especial trámite es fruto de la concurrencia personal del fiscal y del procesado quien participa activamente no solo cuando manifiesta la intención de someterse a él, sino cuando muestra su conformidad con los cargos formulados por aquel y con base en ellos, y no en otros más gravosos, accede a ser inmediatamente condenado. __________________________ *.- (véase, entre otras, casación 9196, mayo/96, m.p. dr. dídimo páez velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508, m.p. dr. ricardo calvete rangel; casación 9485, mayo 20/97, m.p. dr. fernando arboleda ripoll).

**.- (ver casación 9637, marzo 4/97 m. p. dr. jorge anibal gómez gallego).

magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 10/06/1998 : casa en el sentido de invalidar lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 1994 ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : bucaramanga ♦ recurrente : serrano cuevas, antonio maria ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 9830 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

error de hecho/ falso juicio de identidad/ testimonio/ error de prohibicion 1.- en la concreta modalidad de error de hecho, alegada acá por el censor por falso juicio de identidad se incurre, cuando el fallador, en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión, por parte del juez, del contenido material del medio probatorio, bien porque se la coloca diciendo más de lo que encierra o haciéndole expresar menos de lo que el texto dice; insuficiente resulta, por demás, la mera relación de la prueba material a que se refiere el error, sino que es indispensable acreditar lo que ella objetivamente demuestra, para derrumbar la equivocada conclusión que en relación con el medio de prueba contiene el fallo atacado (sentencia de casación de agosto 25 de 1994; m.p. dr. gustavo gómez velásquez) y, complementariamente, la obligación para el recurrente de incursionar en el examen de la nueva

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situación probatoria, tendiente a demostrar la trascendencia del error y señalar las normas sustanciales indirectamente violadas por falta de aplicación o aplicación indebida. 2.- el testimonio único, purgado de vicios, ostenta capacidad de llevar al convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado. al respecto, así se expresó la corte: "... debe advertirse, por último, que si a la luz de nuestro sistema probatorio resulta no controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, confuso y contradictorio en sus términos. "el testimonio único, purgado de sus posibles vicios, defectos y deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación..." (casación de marzo 9 de 1995; m. p. dr. carlos e. mejía escobar).

3.- confunde el recurrente esta institución penal con otra que, a pesar de tener algún referente común, es lo cierto que presentan grandes rasgos diferenciales, como quiera que la relacionada por el defensor es la conocida causal del "error de prohibición", una de cuyas variantes es la "defensa putativa", como causal excluyente de culpabilidad, que entre otras cosas, presupone la existencia del elemento antijuridicidad. en la primera, la injusta agresión tiene existencia en el plano fenomenológico y el agredido se ve precisado a responder a ella; en la segunda, se obra con la convicción errada e invencible de estar amparado por una causal de justificación. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ fecha : 10/06/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ recurrente : santos gomez, julio cesar ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 9667 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

sana critica/ vigencia de la ley-ley 40 de 1993 1.- cuando el disentimiento del demandante con el criterio probatorio del fallador es solo de convicción sobre la interpretación que debió éste dar a la prueba, no por causa de errores de hecho o de derecho en el examen de esa misma prueba, que en sana crítica puedan derivar hacia la conclusión probatoria que él propone, el asunto deja de ser tema casacional porque a la corte le está vedado aceptar como causales de desconocimiento de las decisiones de segunda instancia circunstancias distintas a las previstas en la ley para tal efecto. 2.- en verdad el artículo 158 de la c.n. está concebido como mecanismo de regulación de la facción de los proyectos de ley en el congreso de la república para lograr, como bien lo advierte la corte constitucional en la sentencia citada por la procuraduría, "que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, ´que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen´. con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por él.".

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estando el dispositivo superior en comentario, destinado a incidir en la formación de la ley, mas no en ésta como definitivo y sistemático cuerpo ideológico originado en el legislador, que promulgada es la que surte sus efectos, mal puede el casacionista pretender que la publicación de que habla el precepto sea para que estos se produzcan en la comunidad; esa publicación echada de menos es para procurar el objetivo de la correcta facción de la ley de conformidad con los hitos prealudidos; por ello asiste la razón al procurador al afirmar que la publicación de la ley que es objeto de reforma parcial debe hacerse en la gaceta del congreso, como que conocida así en su integridad por el legislador, le permite proveer a su correcta formación. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 10/06/1998 : desestima la demanda, casa de oficio y parcial en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : torres pabon, jhon alexander ♦ delitos : homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado ♦ proceso : 10390 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

ira e intenso dolor-error frente a la atenuante importa ab initio destacar, que el error recaído en los elementos que dan lugar a un tipo privilegiado, v.g., la atenuante por la ira e intenso dolor, ha sido plenamente aceptado por un sector de la doctrina extranjera y por la nacional de manera prácticamente unánime. basta con recordar cómo, ya en su "programa de derecho criminal" francesco carrara dedicara especial acápite a dicho tema -que es objeto de mención en la cita jurisprudencial referida adelante- hasta las obras de más reciente aparición sobre la materia, aun cuando ya no sustentados en el mismo fundamento justificador de su pensamiento clásico, sino recogiendo los nuevos contenidos y alcances dogmáticos de la culpabilidad. así mismo, que desde antaño la jurisprudencia de la corte se ha pronunciado sobre el particular, en decisión que merece recordarse, si se tiene en cuenta que los aspectos teóricos y jurídicosustanciales que le sirvieran de fundamento, no obstante haberse emitido en vigencia del código penal de 1.936, conservan validez en la hora actual. en efecto, con ponencia del magistrado luis carlos pérez en casación del 8 de junio de 1.972, dijo la corte: "el concepto de provocación tiene en rigor el sentido de conducta inadecuada y deliberada para suscitar protestas o inconformidad en una persona determinada, esto es, que en ese acto se ha venido reconociendo tanto la voluntad de producirlo como el ánimo mortificante. de este modo, la provocación debe ser realmente ocurrida y efectivamente injusta. pero pueden presentarse situaciones en las que, sin proponérselo el agente, afecta a otro que, a su turno, se siente agraviado injustamente y reacciona como si el estímulo se le hubiera dirigido de manera expresa. trátase de hipótesis en las que sin existir la provocación objetiva, pueden generar estados de ira con virtualidad jurídica atenuante. son casos en que lo putativo equivale a lo real. es decir, en que lo pensado o supuesto se valora como si hubiera ocurrido. y si aquel juicio equivocado es base de la defensa putativa inculpable por error de hecho, según el artículo 23 del código penal, también puede serlo de la atenuante descrita en el artículo 28. nuestra ley no impide favorecer con este instituto a quien reacciona con ira por errónea suposición del hecho ajeno, de su naturaleza provocadora o de su injusticia, o de todos estos factores unidos. con

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todo, es preciso que el supuestamente provocado haya procedido con explicable error en la interpretación de la realidad. desde el punto de vista doctrinario esta posición jurídica, que amplía el elemento básico de la atenuante, encuentra respaldo, entre otros, en carrara, quien situó la provocación no dirigida en el campo de las razonables apreciaciones del acusado, así: "es constante el principio de que al hombre no se le pueden poner a cargo los errores del intelecto, si no es (en los casos congruentes) en razón de culpa. pero cuando el error ha inducido al hombre a la conciencia de no delinquir o de delinquir menos, su dolo se debe juzgar según el estado de su intelecto y no según la verdad de las cosas, ignorada por él en el momento de la acción. esto lleva a la regla de que, tanto en la coacción como en la provocación y en el justo dolor, no debe buscarse la justicia de la ira o del temor en la verdad de los casos cual se ha revelado a la fría investigación del juez, sino a la razonable opinión del acusado. si (a modo de ejemplo) alguno apaleó a un hombre que encontró de noche en su casa, porque lo creyó un amante de su mujer, siendo que era el amante de la sirvienta, in rei veritate, y dolor y su enojo fueron injustos. pero, sin embargo, sería injusto negarle la excusa cuando el tuvo causa razonable para engañarse en su falsa credulidad" (programa del curso de derecho criminal, número 331). la restricción de la atenuante del artículo 28 (art. 60 vigente) sólo a los casos de provocación real tiene su origen en los intérpretes del código penal italiano de 1930, que rechazan expresamente el aspecto putativo o erróneo de la misma, y lo hacen en virtud de lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 59 de dicho cuerpo legal, que dispone: "si el agente considera por error que existen circunstancias agravantes o atenuantes, éstas no son valoradas contra o a favor de él". pero mientras existió el código de 1890 en italia, la jurisprudencia de la corte suprema de ese país admitió permanentemente la provocación putativa cuando la reacción del provocado no era culposa ni estaba fundada en apreciaciones irrazonables. la jurisprudencia colombiana sobre el artículo 28 ha tratado muchas veces la provocación objetiva o real, que consiste, según ella, en "irritar o estimular a alguien con palabras u obras para que se enoje", pero no se había pronunciado aún, como lo hace ahora, respecto de la provocación subjetiva, que, como está expuesto, no debe dejar de reconocerse ya que las normas rectoras de la culpabilidad no solo no lo impiden sino que permiten aceptarla". en efecto, si de conformidad con el artículo 40.3 del código penal, la realización del hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una causal de justificación, sirve como base para aceptar el tipo permisivo que da lugar a la legítima defensa excluyente del juicio de responsabilidad, con igual razón y lógica jurídica debe sostenerse como condición fundamentadora válida para disminuir la reprochabilidad de la conducta. sin embargo, lo que verdaderamente importa precisar, es que no cualquier error posibilita aceptar la atenuante. a este propósito es determinante analizar la subjetividad del agente, es decir, lo que se representa condicionado por sus circunstancias personales, debiendo obrar prueba suficiente que permita reconocer la existencia de un motivo o causa objetiva que conduce a deformar el conocimiento de la realidad. es clara, entonces, la exigencia de este elemento objetivo-racional. por un lado, permite aceptar que en un caso concreto, el hecho ha de ser juzgado con arreglo a la situación supuesta por el agente y no conforme a la situación real. es decir, que no se puede analizar la conducta desde la perspectiva de un observador imparcial, sino atendiendo a la razón del sujeto; por el otro, impone al juzgador la necesidad de verificar el fundamento objetivo en que se soporta la aprehensión fallida de la realidad. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 10/06/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : santa rosa de viterbo recurrente : albarracin silva, jose eudaldo delitos : homicidio proceso : 10192

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corte suprema de justicia/ competencia la corte ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. solamente podrá ocuparse de las solicitudes de redención de pena en la forma legalmente prevista, y de libertad provisional con fundamento en las previsiones del numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, toda vez que en forma expresa el legislador dispone que "la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista", es decir, el instructor, el juez de primera o segunda instancia o la corte en sede de casación. la constitución y la ley determinan la competencia de cada servidor judicial, y entre las funciones encomendadas a la corte, en casación, no está la de atender peticiones de la naturaleza indicada, que además requiere el análisis de las pruebas de responsabilidad legalmente producidas en el proceso, competencia que la sala solo tiene en los casos de única instancia y, en el recurso extraordinario de casación de que se trata actualmente, al momento de revisar el fallo impugnado, pero no a través de un pedimento como el aquí propuesto, que implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa, comprometiendo el debido proceso. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 11/06/1998 : se abstiene de emitir pronunciamiento, ordena se envíe copia de la petición a la dirección de la penitenciaria nacional de colombia para lo de su cargo ♦ procesado : rodriguez hernandez, luis enrique ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 11554 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad condicional-sanción finalmente impuesta cuando el artículo 72 a del código penal alude a que el juez concederá la libertad condicional, camino que de ser viable permite la excarcelación, al condenado a pena privativa de la libertad mayor de 3 años, es claro que se refiere a la sanción punitiva finalmente impuesta, luego de definidos factores referentes a circunstancias de agravación y atenuación (genéricas y específicas), diminuente de la ira, rebaja por confesión, terminación anticipada del proceso, colaboración con la justicia, etc., y no como parece entenderlo el defensor a aquella estimación de la cual se deducen "beneficios por sentencia anticipada", en tanto esa no es la pena fijada por el juez, ni tampoco la que le corresponde descontar al procesado, que como ya se dijo, no es otra que la realmente fijada. cuando el articulo 72 del código penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo

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sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 11/06/1998 decisión : niega libertad provisional procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : cali procesado : peÑA vargas, maria luisa delitos : hurto agravado, falsedad por destrucción de documento privado ♦ proceso : 13902 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

colision de competencia/ trafico de moneda falsa ni el lugar de preparación de los hechos, ni el escogido para introducir en el torrente comercial el dinero espurio, válidamente pueden oponerse como factor de competencia territorial al escenario donde en forma apodíctica ocurre la conjugación de otro verbo rector alternativo de la conducta abstractamente descrita en el artículo 208 del código penal, el cual por su revelación ante los miembros del cuerpo técnico de la fiscalía permitió la captura de los aliados para el concierto delincuencial del tráfico de moneda falsa. es decir, de acuerdo con las comprobaciones que han impulsado el proceso hasta el proferimiento de la resolución de acusación, no cabe hesitación alguna de que la flagrancia mostró la realización del tipo penal contra la fe pública en esta ciudad capital. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto colisión de competencias ♦ fecha ♦ decisión

: 11/06/1998 : desata el conflicto negativo declarando competencia al j. 33 p.c. de bogotá ♦ procedencia : juzgado 5º penal del circuito ♦ ciudad : ibagué ♦ procesado : montero de arias, consuelo ♦ procesado : perez baron, jorge tulio ♦ procesado : moreno romero, roman ♦ delitos : tráfico de moneda falsa, concierto para delinquir ♦ proceso : 14310 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada-oportunidad

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despejada la inquietud constitucional de la delegada, entra la sala a ocuparse del punto propuesto en la demanda y prohijado por la procuraduría, esto es, la incidencia de la ejecutoria del cierre de investigación en la oportunidad para solicitar la sentencia anticipada. siguiendo orientación sistemática en la interpretación del artículo 37 del código de procedimiento penal y del ordenamiento jurídico, tiene definido la corte, por mayoría, que la oportunidad se proyecta hasta la ejecutoria de la resolución del cierre. es así que en fallo de 16 de abril del año en curso (cas. 10.397, m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego y carlos e. mejía escobar), expresó lo que aquí se reproduce, frente al tema tratado: "de la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. por ello, la expresión ‘antes de que se cierre la investigación’, no puede entenderse como escuetamente la dispone el artículo 37 del c. de p. p., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hacen bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y , en especial, de las normas constitucionales. así entonces, para precisar el ‘antes’, como momento que precede ese algo que se discute, previamente debe saberse cuándo se entiende jurídicamente ‘cerrada la investigación’, no desde una perspectiva imaginada solamente a la luz del artículo 37 del c. de p. p., que no define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar un plazo legal, sino desde la óptica más clara y directa de las siguientes normas: según lo dice el articulo 438 del código de procedimiento penal, el cierre de la investigación jurídicamente se produce por medio de una providencia de sustanciación notificable personalmente, en contra de la cual sólo cabe el recurso de reposición, y que simplemente hace tal declaración y ordena que el expediente pase a despacho para calificar, previo traslado por ocho (8) días a las partes para que presenten sus alegaciones. ahora bien, de acuerdo con los artículos 196 y 197 del mismo ordenamiento procesal, las providencias quedan ejecutoriadas, es decir, en firme respecto de su contenido declarativo (cierre de investigación) y dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva (traslado y calificación sumarial) , cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación, si no se han interpuesto recursos y no deban ser consultadas, o una vez se hayan decidido las impugnaciones. esta disposición general se reitera en el referido artículo 438, cuando dice que el traslado a los sujetos procesales para alegar sólo ‘se ordenará’ (seria más técnico decir ‘se cumplirá’), una vez ‘ejecutoriada la providencia de cierre de investigación’. también el artículo 334 del código de procedimiento civil, inmerso dentro del título del ‘efecto y ejecución de las providencias’ dispone que sólo podrá exigirse la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas. se concluye parcialmente que ese ‘antes’ escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídicosistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma. pero aquí no culminan las razones adicionales. se verán otras: la racionalidad teleológica de la norma del artículo 37 del c. p. p. enseña que la creación del instituto de la sentencia anticipada obedece al propósito racional de economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para dedicarla más ágilmente a un abundante número de procesos pendientes de solución y que significan impunidad latente. estos objetivos sociales estarían más limitados con la interpretación que para la corte (por mayoría) no puede prosperar, por contener una restricción del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto legal; en cambio, aquéllos tendrían más posibilidades de desarrollo en la significación normativa que aquí se avala. y la

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eficacia de la norma, entendida como el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser ajena a la interpretación y aplicación del derecho. y si la discusión se centra desde la perspectiva del procesado que, merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a una reducción de pena, la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra de una interpretación segmentada de la ambivalente expresión lingüística, se le estaría negando una oportunidad de participar más activamente (como sujeto y no como objeto) en las decisiones que lo afectan (art. 2° const. pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de una significativa rebaja en la sanción que pueda llegar a imponérsele. de modo que, involucrada en los anteriores niveles de interpretación, aparece la idea de la racionalidad ética, como último peldaño también favorable a la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia social de las normas y el derecho participativo (menos impositivo), de verdad justifican los fines sociales perseguidos que se potencian mayormente si se acepta la dimensión de la oportunidad que se ha propuesto. pero claro, algún tropiezo aparente puede advertirse en la práctica judicial como consecuencia de la tesis respaldada, pues, según lo dispone el inciso 2° del artículo 37 examinado, ‘hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días’, propósito que no será posible conseguir en los casos en que ya se ha dictado la resolución de cierre de investigación, aunque no esté ejecutoriada (argumento consecuencialista). inclusive, se explica por los mentores de la posición contraria, que esa posibilidad explícita de continuar la instrucción, después de la solicitud de sentencia anticipada, constituye una evidencia de la intención legislativa de cerrar el plazo con el solo dictado de la resolución de cierre de investigación. en abstracto y formalmente, el argumento aparece correcto, pero, amén de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la tarea hermenéutica, desde el punto de vista de una justificación material, todo resulta falaz porque dicha previsión legislativa que se hizo para proteger la dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que aún estaban en ciernes, con el fin de evitar la manipulación de la verdad cuando las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la tesis interpretativa propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no se tendrá en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la resolución de cierre, inequívoca señal de que cuenta con la prueba necesaria para calificar o de que ha vencido el término de instrucción, de cara a las condiciones que fija el artículo 438 para poder adoptar una decisión de tal naturaleza (prueba necesaria)".

la interpretación que prohija la mayoría de la corte, fue insinuada en este caso por el fiscal, quien en proveído de 23 de marzo de 1994 dispuso llevar a cabo trámite para sentencia anticipada, a pesar de que estaba cerrada la investigación, en el entendido que la resolución que así lo declaró "no se encuentra ejecutoriada" (f. 126). sin embargo, la determinación de no continuar la actuación de cara a la terminación excepcional del proceso, obedeció a la solicitud que en tal sentido hizo la representante del ministerio público en el acto mismo de la diligencia (fs. 137 y 138), decisión que tanto el defensor como el procesado consintieron con su silencio, de manera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del c. de p. p., no es admisible a los sujetos procesales alegar nulidad respecto de actos irregulares en los cuales hayan puesto su voluntad y participación, a menos que se trate de falta de defensa técnica, hipótesis que aquí no se da. pero es más, la sentencia anticipada proviene de la voluntad clara del procesado de renunciar al procedimiento ordinario, que de concretarse, le representa una significativa rebaja de pena, luego se trata de actuación rogada (no impuesta por el funcionario), que en el asunto estudiado el implicado abandonó en la diligencia de 29 de marzo de 1994 (fs. 137 y 138) y que bien pudo plantear allí o pedir en la etapa del juicio con la consiguiente rebaja como si las cosas hubieran ocurrido en la fase instructiva, solución que ninguna irregularidad con poder de invalidación ofrece. en el fallo recordado del 16 de abril del año en curso, la corte frente a este punto dijo: "y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. ahora bien, el

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reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del c. p. p., la dismunición de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de garantías fundamentales. por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si, no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada."

magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia y dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 11/06/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : poveda vargas, nelson ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10327 ♦ publicada : si ♦ salvamento parcial de voto dr. dídimo páez velandia ♦ salvamento parcial de voto dr. jorge córdoba poveda ♦ salvamento parcial de voto dr. juan manuel torres fresneda véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

17/06/1998

libertad provisional/ pena-se tiene en cuenta la impuesta por el tribunal con relación a la última hipótesis planteada por la libelista, la cual no fue materia de discusión ni de debate en la decisión que se recurre, debe advertírsele que en virtud de la distribución de funciones judiciales y del esquema de nuestro sistema procesal penal, la sentencia de primera instancia fue revocada por la de segunda, la que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente se desvirtuaría de resultar próspero el recurso extraordinario de casación. por consiguiente, ante dicha jerarquización y estructura, la pena señalada en la sentencia del tribunal, como juez de segunda instancia, es la que se debe tomar en cuenta para efecto de los cómputos de que trata el numeral segundo del artículo 415 idem y no la fijada en la decisión de primer grado. tampoco puede hablarse de "favorabilidad", como lo pretende la peticionaria, pues tal principio solo es aplicable en el caso de tránsito legislativo. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda casación -libertad♦ ♦ ♦ ♦

fecha decisión procesado delitos

: 17/06/1998 : no repone, niega por improcedente la petición : baron zambrano, rocio del pilar : peculado por apropiación

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♦ proceso : 13969 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

impedimento-interés en el proceso "art. 103.- causales de impedimento. son causales de impedimento: "1°). que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso" "2°). (...)".

tal como la sala lo tiene establecido, el "interés en el proceso", erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio. el poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos que, sin afectarlo directa y personalmente, podrían constituir hipótesis delictivas, no entraña la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio del funcionario que así procede, haciendo surgir en él las expectativas a que se ha hecho referencia, pues lo que tal proceder comporta es una relación general y no "intuitu personae", emanada del desempeño de sus funciones, e inidónea por ende para restar libertad de análisis a quien se limitó a cumplir con el deber de denunciar un presunto hecho punible del que "por cualquier medio" tuvo conocimiento (art. 25 del código de procedimiento penal). resultaría paradójico, y por ello absurdo, en un plexo normativo que sistemáticamente se construye sobre fundamentos de coherencia, que se ordene al servidor público, de acuerdo con las reglas de competencia, iniciar sin tardanza la investigación de los hechos punibles que por cualquier medio lleguen a su conocimiento, o de no ser competente para ello ponerlos en conocimiento de quien sí lo es, y, a su vez, que el cumplimiento de este deber se constituya en motivo de inhibición para conocer del mismo asunto. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto impedimento ♦ fecha ♦ decisión

: 17/06/1998 : declara infundado el impedimento manifestado por un magistrado de tribunal ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ procesado : barco lopez, ruben dario ♦ procesado : saffon botero, german ♦ delitos : prevaricato por omisión, daño en los recursos naturales ♦ proceso : 14104 ♦ publicada : si

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notificacion-sentencia no es argumento válido el que se afirme que la sentencia debe ser notificada personalmente al procesado, pues bien sabido es que, de conformidad con el artículo 188 del c. de p.p., esta modalidad es exigida respecto del sindicado que se encuentra privado de la libertad y del ministerio público. sobre el tema la sala ha sostenido: "si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del código de procedimiento penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del juzgado 49 penal del circuito de santafé de bogotá no se incurrió en omisión alguna, ya que "la diligencia de citación mediante telegrama" que ordena el artículo 190 del c. de p.p. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1.993), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente". "..." "además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del c. de p.p., "las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y por estrados", lo cual corrobora el aserto de la sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras formas de notificación distintas de ésta. "también es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. y esta afirmación la hace la corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el decreto 2282 de 1989) del código de procedimiento civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (art. 21 c. de p.p.)". "partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estado o por edicto. así se desprende con claridad de la primera parte de su texto "cuando no fuere posible la notificación personal...", pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. en estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar "la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente"". "la disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas. ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, "se hará la notificación por estado que se fijará 3 días después" de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1.993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de la libertad o al ministerio público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma. "más cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la "diligencia de citación" a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. en esta hipótesis, la providencia quedará bien

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notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso" (tutela del 29 de noviembre de 1994, m.p. dr. guillermo duque ruiz).

magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda recurso de hecho ♦ fecha : 17/06/1998 ♦ decisión : no concede el recurso de casación ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : parra hamman, jose fernando ♦ delitos : falsedad en documento privado ♦ proceso : 14519 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

incongruencia de la sentencia/ resolucion de acusacion la resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. pero para que tal derecho tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio. ha dicho al respecto la sala: "el marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución acusatoria, en donde el estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas"* .

el debate que en la fase sumarial fue amplio se circunscribirá a los precisos cargos contenidos en tal decisión. como consecuencia, la sentencia se limitará a resolverlos, debiendo, por ende, ser congruente con la misma, "sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni hacer más gravosa la situación del enjuiciado"**.

cuando el cargo se imputa, clara e indubitablemente, en el pliego acusatorio, pero por inadvertencia se omite mencionar el precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe existir entre él y la sentencia, pues ello implicaría sacrificar la sustancia por el simple formalismo y lo esencial por lo adjetivo. de ahí que se estime conveniente, pero no necesario, la mención del artículo, parágrafo o inciso contentivo de la agravante específica y de la agravante genérica no objetiva. _____________________ *.- (sentencia de agosto 2 de 1995.m.p. dr. ricardo calvete rangel). *.- (véase, entre otras, casación 9196, mayo/96, m.p. dr. dídimo páez velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508. m.p. dr. ricardo calvete rangel; casación 9845, mayo 20/97, m.p. dr. fernando arboleda ripoll).

magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda sentencia casación ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

fecha : 17/06/1998 decisión : casa y fija pena procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : tunja recurrente : roa gÁMez, victor manuel

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♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 9756 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

23/06/1998

casacion-incidentes ajenos al recurso/ medida de aseguramiento-cambio esta sala ha sostenido en varias oportunidades que no le asiste competencia para resolver incidentes, peticiones y trámites ajenos a la esencia del recurso extraordinario de casación, cuando por razón del mismo, el proceso se encuentre ante esta corporación. excepcionalmente se ha manifestado la posibilidad de resolver solicitudes de libertad cuando se trate de las eventualidades señaladas en el numeral 2° del artículo 415 del código de procedimiento penal, por cuanto el legislador dispuso en la misma norma que la decisión atinente a la libertad provisional por pena cumplida, será tomada en cualquier estado del proceso. como corolario de lo anterior se infiere que la corte carece de facultad para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, pues la competencia durante el trámite de la casación se limita a las cuestiones inherentes al recurso mismo, sin que pueda revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de tal medida, ya que ello implicaría formular, prematuramente, juicios de valor sobre la juridicidad de la sentencia censurada. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda auto casación ♦ fecha : 23/06/1998 ♦ decisión : niega petición elevada por el procesado ♦ procesado : cruz baquero, miguel antonio ♦ proceso : 13984 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

24/06/1998

casacion discrecional-requisitos respecto de los requisitos formales para la admisión del recurso de casación discrecional, múltiples han sido las decisiones de la sala en torno al tema. basta citar el pronunciamiento del 1° de marzo de 1996, en el que se dijo: "1.- que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena. "2.- que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del c. de p.p.).

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"3.- que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el procurador o su delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).

como lo ha repetido la sala, para que proceda la casación discrecional, no basta que se diga sobre qué aspecto particular se demanda el pronunciamiento, sino de qué manera la decisión de la corte permitiría una solución distinta y favorable al caso concreto, lo que implica que debe existir íntima relación entre el desarrollo jurisprudencial solicitado y la resolución judicial que se busca demandar en casación. magistrado ponente: dr. jorge e. córdoba poveda casación Discrecional ♦ fecha : 24/06/1998 ♦ decisión : no concede el recurso extraordinario de casación discrecional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : neiva ♦ procesado : bermudez londoÑO, luz diryam ♦ delitos : porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 14473 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion directa de la ley/ violacion indirecta de la ley/ falsedad en documento-como se prueba la corte siempre ha llamado la atención sobre la necesaria diferencia conceptual y práctica entre las dos formas de violación previstas en los dos incisos del numeral 1° del artículo 220 del c. p. p. (directa e indirecta), pues la primera supone una conformidad absoluta del recurrente con los hechos y la prueba, de modo tal que el debate se circunscribe a la aplicación del derecho. cuando se ha proclamado la transgresión directa, a pesar de lo cual el actor intercala reparos sobre la formación o mérito de la prueba, se incurre en fatal contradicción porque este segundo matiz indica un ataque integral sobre los hechos y el derecho, y no solamente en relación con el segundo. la falsedad de documentos que puedan servir de prueba no se establece con meras afirmaciones de las partes, pues el código de procedimiento civil determina todo un procedimiento incidental denominado "tacha de falsedad", cuyo final señala lo pertinente. el falso juicio de identidad se caracteriza por una operación puramente material de desfiguración del medio de convicción; al paso que el falso juicio de legalidad tiene que ver con una afrenta al método de formación de las pruebas. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 24/06/1998 : rechaza in límine la demanda presentada por la parte civil, declara ajustada la demanda presentada por la defensora ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : pintor cruz, jose de jesus ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo, homicidio ♦ proceso : 14355 ♦ publicada : si

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25/06/1998

fuero-congresista/ competencia-corte suprema de justicia debe recordarse que la causal de nulidad que primeramente invoca el censor, es por incompetencia, habida cuenta de que estima que la constitución derogada en su artículo 107, vigente por la época de los hechos, disponía que los miembros del congreso no podían ser aprehendidos ni llamados a juicio sin permiso de la cámara a que pertenecieran, por cuya razón esta regla debía ser aplicada a la hora de ahora y por juez inferior a la corte, ante el cual pudiera actualizar los recursos ordinarios y los extraordinarios. a este propósito debe igualmente la corte recordar que la carta política en cita, tuvo vigencia hasta el mes de julio de 1991, al ser derogada expresamente por la que la sucedió y que al tiempo de este tránsito de legislación no resultaba posible la aplicación del artículo 107 invocado, toda vez que a la sazón la investigación estaba aún a cargo de la procuraduría general de la nación, ente que no era el llamado a aplicar, por elementales razones, las previsiones de este canon constitucional, y que solo hasta el 6 de mayo de 1992 remitió la actuación a esta corporación por encontrarse la comisión de hechos sometidos a su competencia. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia unica instancia -reposición♦ fecha : 25/06/1998 ♦ decisión : no repone providencia del 03 de junio de 1998 ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : lozano osorio, jorge tadeo ♦ delitos : peculado por apropiación ♦ proceso : 8041 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional/ termino/ perjuicios 1.- la casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados por un tribunal superior de distrito judicial, el penal militar y el nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, o como en el presente caso, los proferidos así mismo en segunda instancia por un juzgado penal del circuito. dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia, se debe interponer el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, sea para procurar el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias. 2.- la corte expresó en sentencia del 22 de junio de 1988 (rad. 2001, m. p. dr. guillermo dávila muñoz): "… la indemnización que exige también la norma (c. p., art. 374) debe ser plena o suficiente,

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en el sentido de tal concepto, para que produzca el efecto indicado. y en este caso, señalados únicamente los perjuicios materiales por el perito, con prescindencia de los morales, el juez sin precisar éstos conforme a sus facultades o anotar tal vacío, dio como suficiente la indemnización, para disponer la reducción referida cuando faltaba este requisito, sin el cual no podría entenderse atendido debidamente el precepto. no obstante lo anteriormente expresado, podría argüirse que el procesado consignó la suma señalada en la sentencia en comento, como perjuicios y que esto indicaba su ánimo de resarcimiento, lo que hacía posible la reducción comentada. a este respecto son pertinentes las razones expuestas por la procuraduría tercera delegada, ya que no existiendo parte civil -se reitera- y siendo incompleta la tasación efectuada, como se expresa en el mismo dictamen, puesto que se prescindió de los perjuicios morales, no puede darse por satisfecho este requisito. lo cual no ocurría, si habiendo intervenido el perjudicado en tal calidad no hubiera reclamado, pudiéndose entender que se conformaba con el señalamiento de perjuicios con la limitación indicada."

es al juez a quien corresponde prudencialmente señalar el valor del daño moral no susceptible de valoración pecuniaria (art. 106 c. p.), que "escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley", como lo ha indicado la sala desde tiempo atrás (sentencia del 26 de agosto de 1982, m. p. dr. darío velásquez gaviria, negrilla ausente en el texto original). el legislador, dentro de la política criminal, de la misma manera que establece unos topes de pena de mayor o menor severidad y graduaciones según la nocividad del delito, el bien jurídico tutelado, las repercusiones sociales, familiares y personales del agravio, su modo de realización, la magnitud del irrespeto a las normas de convivencia, el mal uso de la libertad, etc., puede seleccionar cuáles hechos delictivos son susceptibles de que se postergue la ejecución de la pena, para permitirle al juez librar condicionalmente de sus consecuencias a quienes no parezcan requerir "tratamiento penitenciario", observada su personalidad y, ya en el caso particularizado, la naturaleza y modalidades del hecho punible. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla casación Discrecional ♦ fecha : 25/06/1998 ♦ decisión : no concede el recurso de casación excepcional ♦ procedencia : juzgado 2º penal del circuito ♦ ciudad : bello ♦ procesado : ramirez pabon, jhon fredy ♦ procesado : rivillas castro, luis evelio ♦ delitos : tentativa de extorsión ♦ proceso : 13695 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

nulidad/ reformatio in pejus 1.- en tratándose de demostrar la causal de nulidad, cuando ella se funda en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, o la violación del derecho de defensa, no basta con mencionar que la actuación cumplida, y en la cual se dictó el fallo objeto de ataque, contiene una irregularidad; es imperativo para quien acude a esta clase de planteamiento, poner en evidencia ante la corte, con examen del trámite realmente observado, cómo está configurada, cuáles son sus contornos; pero, principalmente, su trascendencia; precisando cómo es el procedimiento correcto, y en qué aspecto resultó desconocido o modificado a consecuencia de la incorrección que se dice se ha presentado. si de lo que se trata es de apoyar la demanda en la violación del derecho de defensa, así mismo se ha dicho, es carga para el impugnante demostrar,

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igualmente con referencia al procedimiento observado, cómo la irregular actuación le privó de efectivas oportunidades de defensa, con indicación, en relación a este último aspecto, de las actuaciones que de haber sido llevadas a cabo habrían reportado consecuencias favorables al reo. 2.- es criterio de la sala que la prohibición de reforma en lo peor ha de presuponer la observancia de la legalidad, entendida ésta como principio ordenador del estado de derecho. así mismo, ha sido entendido que tal ordenación de principios ni niega ni degrada la noción constitucional que de nuestro estado trae la constitución de 1991, como tampoco sus proyecciones en el campo de la elaboración jurisprudencial, sobre todo en cuanto ella tiene que ver con la llamada jurisprudencia de valores, que no "jurisprudencia de opiniones", como llamaba la atención García de enterría que no debía confundírsele. a este respecto, en fallo de casación de 28 de octubre de 1997, sostuvo: "la sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la carta contiene la propia constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (art. 31) para aplicar ésta última disposición en perjuicio de aquél. la garantía fundamental que implica el principio de legalidad (c. p. art.29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la "protección del procesado" en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el estado (a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada hecho punible. "grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el estado de derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados por la ley. de ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 c. p.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la constitución misma), primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 c. p.), y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 c. p.), entre otros. "cuando el constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implícitamente, entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador para ese hecho. ese legislador, en el orden jurídico-político colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecléctico que contiene elementos de los regímenes de punibilidad judicial y punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos límites y la administración jalona el proceso de ejecución de la pena pero sometida a controles judiciales definidos previamente en la ley. y en tanto mayor o menor movilidad considere el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa, juicio político éste que se manifiesta en normas como las que regulan los términos de duración de las diversas clases de pena (art. 44 cód. penal), la distinción entre penas principales y accesorias (arts. 41 y 42) las que definen cuándo y a cuáles penas principales acceden las accesorias (art. 52) o cómo se ejecutan o con qué criterios se aplican, o qué mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en qué clase de eventos. "de modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes preexistentes tal y como lo declara el artículo 29 del documento fundante del estado colombiano. salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo mismo incontrolada. es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias." (cas.9791, m.p. dr. carlos eduardo mejía escobar).

invoca el procurador en apoyo de su propuesta de casación, pronunciamiento de la sala en

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sentencia de enero 26 de 1995, dictada en el proceso 8894, donde se decidió que el tribunal no podía desconocer la diminuente punitiva concedida en la primera instancia con motivo de la confesión del procesado, en cuanto que al hacerlo se transgredía la prohibición de reformatio in pejus prevista por la constitución y el código de procedimiento. ningún cambio de doctrina se consagra en el criterio expuesto; contrariamente, se revela allí la constante expresada por la sala respecto al punto. lo que acontece es que aún no ha sido suficientemente comprendido, que la legalidad a que se ha hecho alusión por la corte para sostener de ella su imposibilidad de ser desconocida, lo es en términos de reserva legislativa, cuando el juez tiende a suplir al legislador, operando por tanto el error en la representación que de la ley se hace en el momento de la conminación abstracta del precepto para llevarla al caso, pero no cuando de lo que se trata es de establecer la concurrencia de algún supuesto que hace o no aplicable la disposición legal, pues allí el error se presentaría en el ejercicio de la discrecionalidad judicial, donde la propia ley manda que su aplicación dependa de los respectivos juicios de valor del operador judicial. es en este sentido que la doctrina de la sala ha sostenido que solo se entiende violada la legalidad cuando se restringen o desbordan los límites en cada tipo legal -por debajo del mínimo o por encima del máximo- (cfr. sent. cas., mayo 13 de 1998, m.p. dr. jorge anibal gómez gallego). magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 25/06/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cartagena ♦ recurrente : gamboa, jairo ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 9822 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

prueba-oportunidad para practicarla/ documentos 1.- en el ámbito demostrativo, tema particular que en esta oportunidad más interesa, concentra el acto la práctica de las pruebas previstas para la etapa de la causa, "excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos"; pero además de las dispuestas de antemano (art. 447, c.de p.p.), y obedeciendo los principios de publicidad, lealtad, contradicción, imparcialidad e igualdad, es la audiencia ocasión para adicionar los medios que "surgieren" y fueren necesarios, y aún aquellos que de oficio halle el juez indispensables, con la invariable mira del suficiente esclarecimiento de los hechos como fin primordial de las actividades probatorias, en las que es deber expreso del funcionario judicial la búsqueda de la "verdad real" (cfr. artículo 448 del código de procedimiento penal, en concordancia con el 246, 247 y 249 ibídem). de esta manera conciliará el juez su intervención de neutral director del acto, con la de garante de los derechos de los sujetos procesales, y partícipe imparcial en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos, lo que le va a implicar no solamente el máximo cuidado en el decreto y práctica de medios, sino también cautela para que nunca puedan éstos convertirse en vía de sorprendimiento para alguno de los intervinientes procesales, a quienes debe dar la posibilidad de conocerlos y controvertirlos, si es menester, con la aducción de nuevas pruebas y la prolongación o aplazamiento del debate, siempre y cuando agote, por lo demás, esa práctica de pruebas, antes de darle curso a la intervención oral.

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2.- de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil (modificado por el 1117 del decreto 2282 antecitado), también reciben valor probatorio de originales las copias autorizadas por "secretario de oficina judicial, previa orden del juez". que quien suscribe los duplicados no se haya identificado como secretario sino como técnico judicial tampoco constituye para la sala defecto que de por tierra con la legalidad del medio controvertido o anule su valor demostrativo. sobre este aspecto precisa recordar que al iniciar la fiscalía general el ejercicio de sus funciones constitucionales, y en desarrollo de las atribuciones que le adscribía el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, el fiscal general de la nación expidió la resolución 000064 de junio 30 de 1992 que en su artículo segundo señaló como deberes del "profesional universitario judicial o del técnico judicial jefe de secretaría común" la de "12. expedir fotocopias de documentos procesales, con destino diferente a las partes, y autenticarlas, siempre y cuando hayan sido autorizadas por el fiscal delegado que tenga asignado el proceso o por el fiscal coordinador". magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/06/1998 : desestima la demanda y casa parcial y de oficio en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cartagena ♦ procesado : rocha fuentes, jose antonio ♦ delitos : homicidio agravado ♦ proceso : 9290 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

justicia penal militar/ incongruencia de la sentencia dada la especialidad de la justicia penal militar, en ella, el punto de referencia de la acusación, y luego de comparación con la sentencia, no es la convocatoria a consejo de guerra, sino el cuestionario que se le formula a los vocales, pues además de que así se desprende del texto del artículo 673 del c.p.m., que obliga a redactarlos "de conformidad con la prueba que aparece en el proceso", y no con alguna pieza procesal, ya de antes, y comentando una disposición que inclusive sí condicionaba esa redacción del cuestionario "al auto de proceder" (artículo 559 del decreto 0250 de 1958), así lo había dilucidado la corte en pronunciamientos como el de 8 de mayo de 1981, del cual fuera ponente el magistrado doctor dante fiorillo porras, y en donde se afirma que: "conforme reiteradamente lo ha venido sosteniendo la corte la decisión que en el trámite de los juicios mediante consejos verbales de guerra se equipara al auto de proceder del procedimiento ordinario no es, como con frecuencia se estima, la resolución de convocatoria de tales consejos, sino el cuestionario que se somete a la consideración de los vocales, de modo que lo que importa saber para estudiar la consonancia entre el veredicto y la sentencia no son los hechos en que se funda la resolución de convocatoria, sino aquellos, por los cuales se interroga a los vocales, que se incluyen en el respectivo cuestionario".( resaltado fuera de texto).

magistrado ponente: dr. juan manuel torres fresneda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/06/1998 : no casa

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♦ procedencia : tribunal superior ♦ ciudad : militar ♦ procesado : payan neri, oscar alfredo ♦ delitos : privación ilegal de la libertad, homicidio agravado ♦ proceso : 10995 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-extinción de la acción la causal de revisión que invoca el actor en la demanda se refiere a los casos en que "se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal". esta última expresión está empleada dentro del mismo contexto en que la utiliza el código penal, esto es, refiriéndose a causales objetivas de extinción de la acción, como la amnistía, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, el pago, etc., en cada uno de los casos en que esas figuras proceden. la causal en estudio no puede ser utilizada para alegar atipicidad de la conducta o motivos de justificación o inculpabilidad, pues tratándose de una decisión condenatoria ellos fueron afirmados en el fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y la acción de revisión no es para darle un debate adicional a lo que ya fue sentenciado, pues su naturaleza no es la de ser una tercera instancia. dicho de otra manera, para que la causal segunda de revisión sea procedente se necesita que la circunstancia objetiva de extinción de la acción esté acreditada en el expediente, y sin embargo, pese a ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido terminando con una sentencia condenatoria. es cierto que la atipicidad plenamente comprobada da lugar a que en el curso del proceso se extinga la acción penal mediante la preclusión, pues ese puede ser uno de los temas objeto del debate, pero culminada la actuación con sentencia ejecutoriada los hechos adquieren la condición de cosa juzgada, de manera que no es procedente, so pretexto de la acción de revisión, continuar debatiendo sobre lo ya resuelto. la no responsabilidad de un condenado puede dar lugar a la acción de revisión pero por otras causales, como por ejemplo cuando surjan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo objeto de revisión fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o se fundamentó en prueba falsa, pero no puede, contrariando la realidad procesal, dar por probado lo que por otra vía podría ser objeto de la revisión, para alegar que cuando se dictó el fallo existía una causal no objetiva de extinción de la acción penal, pues la sentencia que se ataca dice lo contrario, y está cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. sobre situación similar se pronunció la corte el 8 de junio de 1993, con ponencia del doctor jorge enrique valencia, así: "la confusión del profesional es indudable al asimilar una causal de inculpabilidad con una de extinción de la ación penal. aunque ambas tienen los mismos efectos pues impiden que la acción del estado se produzca efectivamente, son por completo diferentes en su naturaleza. en efecto, la causal de inculpabilidad impide que el delito se estructure al carecer de uno de sus elementos fundamentales. el hecho punible, por tanto, no surgió a la vida jurídica y por

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ello, el estado debe cesar su procedimiento en contra del imputado. en cambio, la extinción de la acción o de la pena se producen en presencia de un hecho punible, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad han sido demostradas. sin embargo, razones de política criminal (matrimonio en los delitos contra la libertad y el pudor sexuales o la retractación en los delitos contra la integridad moral), de orden público (amnistías e indultos), temporales (prescripción), o por la imposibilidad misma de seguir con el proceso (muerte del procesado), etc., hacen aconsejable el fenecimiento de la potestad estatal".

magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión

: 25/06/1998 : reconoce apoderado y rechaza in límine la demanda de revisión ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : pardo hernandez, carlos arturo ♦ delitos : estafa, falsedad en documento privado ♦ proceso : 14385 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

copias-expedición/ indicio/ error de hecho/ circunstancias genericas de agravacion punitiva/ subrogado penal/ condena de ejecucion condicional esta corporación ya ha sentado el criterio de que la falta de vinculación de uno o varios imputados, no constituye una irregularidad, pues sería susceptible de superarse mediante la orden de expedición de copias, ya que si bien el artículo 88 del c de p.p. ordena que por cada delito habrá de adelantarse una sola averiguación penal, sin importar el número de partícipes, de todas formas la responsabilidad penal es individual y por lo tanto tal omisión no es suficiente para invalidar la actuación. cuando se ataca la prueba indiciaria se corre el riesgo de oponer al criterio del juzgador una apreciación subjetiva y personal, postura que resulta inaceptable para los fines del recurso donde la pretensión de derrumbar el fallo de instancia no se puede hacer sobre la base de simples discrepancias valorativas. respecto de la inferencia lógica por la vía del error de hecho. así se expresó la sala sobre el punto: "trátese ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. teóricamente se le puede admitir cuando se vulneran las reglas de la sana critica o persuasion racional (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar, en la práctica , la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error. en síntesis, la impugnación se atiende si se logra evidenciar un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad. y se desatiende cuando el casacionista está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido estos menoscabos, esto es, que ni se la ha supuesto ni se la ha ignorado, ni la ha tergiversado. porque lo que objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que se aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiere dársele pretextándose fiel apego y respeto a esa sana crítica, tal como se ha considerado hasta ahora, de nada valdría que se recomendase la proposición de error de hecho por no acomodarse a lo que se alega y visualiza en las dos eventualidades del mismo.

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y, tampoco será viable el error de derecho porque la legislación no ha tarifado el mérito de los medios de convicción, ni se ocupa de las pautas que permiten hacer que la deducción o la inferencia se correspondan con la experiencia vital. pero alegar el error de hecho resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas. en cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de la experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas. puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia". (febrero 13 de 1995, m.p., dr carlos e. mejía escobar).

ha sido criterio de esta corporación que aún siendo las circunstancias genéricas de agravación punitiva uno de los factores a tener en cuenta al momento de realizar la dosificación de la punibilidad, es necesario que aquellas de índole valorativa sean expresamente deducidas desde la acusación para que puedan luego ser consideradas por el fallador, a efectos de garantizar el derecho de defensa del procesado y la estructura básica del proceso. sobre el punto, así se pronunció esta corporación: "no escapa a la corte que en la norma referida (art.66 c.p.)existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del "motivo innoble o fútil" precisamente o "la preparación ponderada del hecho punible" o "el infortunio o peligro común aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí esa deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo" (noviembre 9 de 1994, m.p., dr dídimo páez velandia).

así entonces, siendo la preparación ponderada del hecho punible un ingrediente sicólogico o subjetivo que se concreta en preordenar y reflexionar los actos tendientes a la realización del hecho criminoso, a la hora de su deducción en la acusación para poder ser derivada el fallo, es necesaria su motivación. no sucede lo mismo con la circunstancia contenida en el numeral 11 de la norma en referencia, (la posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por cargo, oficio o ministerio), que por lo general implica un juicio de valor. aunque en el caso de altos funcionarios del estado, suele ser de carácter objetivo. pero ya respecto de abogados litigantes por sí sola no tiene esas implicaciones; el cargo, oficio o ministerio, a los que se refiere la agravante, no es solamente aquél ejercicio de una profesión que requiera de conocimientos especiales, sino aquella actividad que por su preeminencia y reconocimiento dentro de la sociedad exige de quien lo ejecuta, la concurrencia de valores éticos y morales e incluso, en muchos casos, una cierta posición jerárquica, con facultades de representar, disponer y gozar de ciertos privilegios, acordes con la actividad que desempeñe. si bien el ejercicio de la abogacía requiere de una especial preparación para el eficaz desempeño de dicha labor, no por ello se puede deducir la agravante en comento por el solo hecho de que el sujeto activo sea un profesional del derecho, porque este factor por sí solo, no tiene la connotación que en ella se involucra. por lo general en todo lo que tiene que ver con los subrogados penales o sustitutos de la prisión, la sala ha venido considerando de tiempo atrás (cfr. sentencia de mayo 10 de 1988) que mientras la administración de justicia "no obtenga una fehaciente demostración de los requisitos para otorgar la condena condicional, la pena impuesta debe purgarse de manera efectiva". también,

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que "no puede secundarse de modo integral" la apreciación "nihilista sobre la característica del sistema penitenciario" y que la propia ley penal, complementada por las disposiciones penitenciarias genera mecanismos de consecuencias positivas para el fin de resocialización pretendido por el estado. pero las instituciones penales no pueden colocarse de espaldas a las funciones de la pena, declaradas en el código penal como uno de sus principios rectores, hasta el punto de que ellas mismas fundamenten de manera indiscriminada una evasiva a su aplicación o una benignidad inconsecuente cuando el hecho punible concreto es de magnitud tal que la postura tolerante comprometería la existencia misma del cuerpo social, su equilibrio o la certeza misma de la aplicación de la ley. ahora bien, el artículo 68 del código penal autoriza suspender la ejecución de la sentencia cuando la personalidad del condenado, la naturaleza del hecho o sus modalidades, permitan suponer que no requiere tratamiento penitenciario. ese juicio de necesidad que sobre el cumplimiento efectivo de la pena es imperativo llevar a cabo, debe considerar las particularidades del ilícito y de la culpabilidad del procesado, no aislando los fundamentos de la condena, sino contextualizando e integrando todos los factores concurrentes que hagan de la decisión una medida orientada por la teleología de la pena y no por el capricho, la opinión o la dureza irracional. por eso en estas materias la corporación ha venido siendo especialmente severa en materia de beneficios frente a formas de delincuencia organizada, frente a la que utiliza como medio la violencia contra las personas - con riesgo para la vida - y frente a las especies de corrupción más dañosas, por su cuantificación, por la calidad de las víctimas, por el destino socio- político de las sumas apropiadas o distraídas o por la gravedad del abuso de poder que implica el hecho concreto, entre otras modalidades, sin que ello suponga prescindir del análisis del caso particular respecto de cada subrogado. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/06/1998 : desestima la demanda, casa oficiosamente, no concede subrogado ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : villamarin valero, jose gonzalo ♦ delitos : falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada ♦ proceso : 9660 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

demanda de casacion/ violacion indirecta de la ley /sana critica incurre el defensor en notables desaciertos técnicos en su formulación, toda vez que simultáneamente ha predicado las dos modalidades de error sin advertir el diverso sentido y alcance que cada una de ellas tiene, pues como es bien sabido en el de hecho se está frente a una equivocada expresión fáctica de la prueba, en tanto que en el de derecho se trata de un yerro sobre la significación jurídica que ella tiene, no siendo admisible su alegación casacional a un mismo tiempo.

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hoy en día es indiscutible que si el juzgador en cumplimiento del mandato legal señalado en el art. 254 del c. de p.p., justiprecia las pruebas en su conjunto -con estricta sujeción a las reglas de la lógica y la sana crítica- y con la debida exposición del mérito que razonadamente les asigna, no es viable atacar la sentencia bajo ninguna de las alternativas que teóricamente contempla la violación indirecta de la ley sustancial, muchísimo menos con un método propio de las instancias consistente en criticar la valoración probatoria del fallo impugnado y la credibilidad que a los distintos medios demostrativos se ha dado, creando para ello una personal secuencia de los hechos con la cual pretende oponerse a la realidad de los que declaró como verdad probada el sentenciador. magistrado ponente: dr. carlos a. gálvez argote sentencia casación ♦ fecha : 25/06/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente : jaramillo mazuera jose fernando ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10172 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

demanda de casacion-determinación de indicios/ falso juicio de conviccion buscar desintegrar la prueba indirecta del indicio sin precisar y demostrar el error de hecho o de derecho en la apreciación del hecho indicador, no pasa de ser un intento vano en sede casacional, pues el ataque con prescindencia de ese hecho, a las inferencias resultantes del mismo se convierte así en mera especulación, que no por reiterante puede llevar a la corte a privar a su arbitrio al fallador de las instancias, del uso del imperativo de realizar esa apreciación dentro de los parámetros de la crítica racional de la prueba, apreciación que se mantiene incólume mientras no se demuestre la incursión en errores objetivos, trascendentes y remediables en casación. magistrado ponente: dr. dídimo páez velandia sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/06/1998 : desestima la demanda, casa oficiosa y parcial, declara prescripción por un delito, fija pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente : guzman chitiva, alirio alberto ♦ delitos : hurto calificado y agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir ♦ proceso : 10784 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

26/06/1998

libertad provisional-rebelión

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desde el punto de vista político-criminal legislativo, el estado se vio compelido a intensificar notoriamente las penas para el solo delito de rebelión (decreto legislativo 1857 de 1989, art. 1º.), actitud que se sintió necesario prolongar en el tiempo por la vigencia con vocación de permanencia del artículo 8° del decreto 2266 de 1991. la enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado (…) y también las dificultades que han generado en la búsqueda de la respuesta adecuada del estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político. de modo que, si se examina el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los "antecedentes de todo orden", que refiere el artículo 72 del código penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad. en efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado en el inmenso temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente se aspira. en virtud de estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones posteriores, no procede la excarcelación provisional por lo que el convicto habrá de purgar la pena en su totalidad. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego casación -libertad♦ fecha : 26/06/1998 ♦ decisión : niega libertad ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : silva rodriguez, jose eduardo ♦ delitos : rebelión ♦ proceso : 13382 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

30/06/1998

prueba-inconducencia e impertinencia la solución de problemas fácticos o jurídicos que surgen dentro del proceso, en primer lugar, debe buscarse en la ley, conforme con el principio de legalidad del proceso que tiene carácter constitucional y rector (const. pol., art. 29 y c. p. p., art. 1°). este será el punto de partida, por obvias razones de igualdad, seguridad y libertad en las decisiones, para acudir después, en segundo lugar, al auxilio de la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho (art. 230 const. pol.). pues bien, el artículo 250 del código de procedimiento penal dispone:

"rechazo de las pruebas. no se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. el funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código" (se ha subrayado). basta la lectura de la norma para establecer que el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna prueba será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente

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ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. la conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia). este criterio aparece reforzado en la primera parte del artículo 247 del código de procedimiento penal, norma según la cual "no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado...". precisamente, los hechos materia del proceso sólo son aquellos que tienen que ver con los elementos constitutivos del delito que se examina y la responsabilidad (penal y civil) de quienes han sido legalmente vinculados. todas las pruebas ordenadas dentro de un proceso, antes de su práctica, son potenciales, en el sentido de que pueden arrojar un resultado positivo o negativo en relación con su objeto; es decir, así como pueden contribuir a formar constancias relativas a la configuración del delito o de la responsabilidad del sujeto, también pueden llegar a desestructurarlas, pero, eso sí, una vez se hayan valorado individual y conjuntamente (art. 254 c. p. p.). por ello, con acentuada lógica, el estatuto procesal penal colombiano señala que las pruebas "conducen a la verdad o a la certeza", es decir, siempre son medios o vehículos para llegar a ella, pero no son fines en sí mismos, porque no constituyen la verdad o la certeza sino que la propician. magistrado ponente: dr. jorge aníbal gómez gallego auto segunda instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 30/06/1998 : confirma auto que negó práctica de ampliación de testimonio ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ procesado : castaÑO yepes, ivan ♦ delitos : prevaricato por acción, cohecho ♦ proceso : 14523 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

termino procesal/ casacion discrecional por regla general los términos procesales se encuentran establecidos en la ley. en ocasiones, cuando su duración no está expresamente prevista, es deducible a través de operaciones lógicas sencillas. y cuando definitivamente el legislador ha olvidado establecer uno, el funcionario judicial se encuentra autorizado para señalarlo, nunca por encima de 5 días, de acuerdo a como lo dispone el artículo 174 del código de procedimiento penal. si en realidad existiera la "laguna normativa" predicada por el recurrente, vale decir que la ley no establece el término para sustentar la solicitud de casación excepcional, tal sería la regla aplicable para solucionar el caso y no la curiosa interpretación que intenta para lograr que su escrito complementario sea tomado en consideración. el recurso de casación (ordinaria y excepcional) podrá interponerse "dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia", prescribe el artículo 223 del código de procedimiento penal. pero según se trate de una u otra modalidad de impugnación el trámite a seguir es diferente. frente a la casación ordinaria basta la simple interposición del recurso dentro del lapso señalado y por escrito, para que el tribunal respectivo, una vez vencido el término para recurrir, decida si lo concede o no. si lo hace ordena el traslado de 30 días para presentar la demanda a cada uno de los impugnantes, luego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite el

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proceso a la corte donde se determina si la demanda cumple o no con las formalidades legales, declarándola ajustada en el primer caso y rechazándola de plano en el segundo. técnicamente, como se ve, para la concesión de la casación ordinaria no se requiere de sustentación. basta decirle al tribunal que se interpone, inclusive escribiéndolo a mano el sujeto procesal en el acto de notificación personal de la sentencia. lo que sigue es un trámite particular del recurso de casación, claramente regulado, con etapas y términos precisos dentro de los cuales los recurrentes cuentan con la oportunidad para presentar la demanda, los no recurrentes con la suya para alegar y el tribunal con el deber de remitir el expediente a la corte cuando el libelo ha sido aportado oportunamente o con la facultad de declarar desierto el recurso en caso contrario o cuando simplemente la demanda no haya sido presentada. es la misma tramitación que tiene lugar cuando la corte ha concedido el recurso de casación excepcional. en este caso, una vez la sala acepta el recurso devuelve el expediente al tribunal o al juzgado y allí se surte idéntico procedimiento. (arts. 223 y 224 del c. de p.p.). dicha identidad del trámite entre el recurso de casación ordinaria y la excepcional es naturalmente a partir de que el recurso sea concedido. pero antes sucede una enorme diferencia. la casación ordinaria la concede el tribunal y la extraordinaria la corte. en el primer caso, basta con haberla interpuesto por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia; en el segundo, es necesario haberlo interpuesto y sustentado dentro del mismo término. y la razón de esto último es supremamente sencilla. cuando la ley no fija un término especial para la sustentación de un recurso, debe entenderse que la oportunidad procesal para hacerlo corresponde al término de ejecutoria de la providencia judicial. esto sucede con el recurso de reposición, cuya interposición y sustentación debe hacerse hasta cuando venza el término para recurrir. y también con el recurso de casación excepcional. acontece distinto, sin embargo, con el recurso ordinario de apelación cuando se interpone como único. en este caso el legislador decidió autorizar su sustentación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para recurrir, tal como lo dispone el artículo 196a del código de procedimiento penal. se reitera, entonces, que cuando el deber de sustentación del recurso no se haya sometido a un término especial que supere el de vencimiento del plazo para recurrir, tal carga debe cumplirla el sujeto procesal dentro del término de ejecutoria del pronunciamiento judicial. el recurso de casación excepcional, entonces, debe ser interpuesto y sustentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, vale decir dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como repetidamente lo ha sostenido la sala. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejía escobar casación Discrecional ♦ fecha ♦ decisión

: 30/06/1998 : no repone providencia mediante la cual no se concedió el recurso de casación ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : montería ♦ procesado : gonzalez petro, juan bautista ♦ delitos : peculado por aplicación diferente ♦ proceso : 14356 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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extincion de la accion civil 20 5

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de conformidad con el artículo 62 del código de procedimiento penal, procede la declaratoria de extinción de la acción civil adelantada dentro del proceso penal, cuando ocurre alguno de los modos de extinción de las obligaciones consagradas en el artículo 1625 del código civil. uno de esos casos, según la última preceptiva citada, es la transacción celebrada entre las partes, las cuales, cuando son capaces, y previo acuerdo, están en libertad de disponer un arreglo que ponga fin a la obligación civil, derivada de la comisión del hecho punible. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda auto casación ♦ fecha ♦ decisión secuestro ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 01/07/1998 : declara extinguida la acción civil, cancela el embargo y : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : ordoÑEz ordoÑEz, jaime ivan : homicidio culposo : 14389 : si internet

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reposicion el recurso de reposición busca que el mismo funcionario que profirió la decisión -en este caso la corte- vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, reforme, adicione o aclare en forma total o parcial. esta finalidad impone que el recurso se interponga y sustente en la oportunidad prevista de la ley, motivación que implica que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera errada la providencia, a fin de que proceda la enmienda de los juicios equivocados del funcionario. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación -reposición ♦ fecha : 01/07/1998 ♦ decisión : no repone providencia que negó libertad y se abstiene de pronunciarse sobre r... ♦ procesado : bermudez hidalgo, jose dolores ♦ proceso : 11755 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

error de hecho /error de derecho la vulneración mediata de la norma sustancial que deja de aplicarse o lo es indebidamente, acontece por error de derecho o de hecho. este surgiría de falso juicio de existencia, si se supone o ignora una prueba, o de falso juicio de identidad, al distorsionar su contenido objetivo. aquél puede derivar de falso juicio de legalidad (considerar alguna prueba allegada con violación capital de los preceptos

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que regulan su aducción) o falso juicio de convicción (no otorgarle al elemento de demostración el valor establecido por la ley, o concederle el que no tiene, si existiere tarifa probatoria). magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión el

: 01/07/1998 : rechaza in límine la demanda de casación y declara desierto

recurso ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pasto ♦ procesado : hidrobo hidrobo, aureliano ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 13294 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

subrogado penal si bien el peticionario ostenta aún la condición de procesado porque la condena de que fue sujeto en las instancias no se encuentra ejecutoriada, debido a la impugnación extraordinaria, debe reiterar la sala que en eventos como el que se analiza resulta improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento pues una vez dictada sentencia en la que se declare la responsabilidad del acusado y se le imponga una pena, sólo sería viable otorgar en aquella el subrogado de la condena de ejecución condicional o, luego de su ejecutoria, el subrogado de la libertad condicional cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 72 del código penal. si no se produce dicha ejecutoria pero se satisfacen las exigencias de esta norma, lo procedente sería la libertad provisional señalada en el numeral 2° del artículo 415 del código de procedimiento penal. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 01/07/1998 : niega sustitución de la medida de aseguramiento : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : pinzon becerra, milton mauricio : concusión : 14516 : si internet

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02/07/1998

extradicion la extradición no es un procedimiento penal sino un acto de derecho internacional mediante el cual el ministerio de justicia niega o concede la extradición de una

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persona condenada o procesada en el exterior, previo concepto favorable de la corte suprema de justicia de acuerdo con lo prescrito por los tratados públicos, o en su defecto, conforme a lo establecido en el código de procedimiento penal, como ocurre en este caso. opinión que esta sala de la corte debe fundar en la validez formal de la documentación que acompaña la reclamación, en la demostración plena de la identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, sin que ostente repercusiones penales. magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo extradición ♦ fecha ♦ decisión detención

: 02/07/1998 : se abstiene de considerar petición de suspensión de

preventiva ♦ procesado : bravilo gonzalez, sergio ♦ proceso : 14022 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

interprete-solicitud / notificacion dentro del libro i, título iv, capítulo i del código de procedimiento penal, denominado "actuación Procesal", se halla el artículo 157 en el que se establece que "las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano; si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un interprete". la norma legal es clara en señalar que solo en el evento de que "la persona no pudiere expresarse en castellano (…) se utilizará un interprete", regla que además encuentra consonancia con los literales " a y f" del pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por la ley 74 de 1968 y con el literal "a" del numeral 2° del artículo 8° de la convención Americana sobre derechos humanos "pacto de san josé de costa rica" incorporado al ordenamiento nacional por la ley 16 de 1972 que se refieren al derecho que le asiste a toda persona en una actuación judicial para "ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal". deviene de lo anterior que el supuesto de hecho necesario para que se acuda al intérprete es que el procesado o la persona vinculada a la actuación judicial no comprenda, no hable o no pueda expresarse en idioma castellano, que según el artículo 10° de la constitución Política es el oficial de colombia. aunque aparentemente tautológico el supuesto de hecho, su presencia se explica en que el derecho a un intérprete que un procesado puede reclamar en las actuaciones judiciales, no deviene de la condición de extranjero sino de la demostración del desconocimiento de la lengua nacional que por ello lo imposibilita para expresarse ante el tribunal o comprender lo que el juez o magistrado le expresa. la notificación de las providencias es la manifestación del principio constitucional de publicidad de las actuaciones que integra el derecho fundamental al debido proceso y no puede confundirse de ninguna manera con el acta de la notificación, pues mientras aquella es el hecho, ésta es la prueba de ese hecho. la notificación personal es el acto por medio del cual el estado a través de un

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servidor público que ejerce jurisdicción para esa específico actuación, entera al sujeto procesal del contenido de una decisión judicial. la esencia de la notificación deviene entonces del contenido de la información que se suministra al notificado, que no puede hacerse de otra manera que "leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifica, o permitiendo que ésta lo haga", tal como lo ordena el artículo 189 del código de procedimiento penal, y enterada la persona en tal forma está adecuadamente notificada. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar extradición ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/07/1998 : niega asignación de interprete : gobierno : italia : benestante, antonio : 13786 : si internet

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03/07/1998

libertad provisional/ beneficio administrativo 1.- la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia tiene claramente definidas sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales no se cuenta, en principio, en materia del recurso extraordinario de casación nada diferente al trámite de tan especial forma impugnatoria. durante el conocimiento de los asuntos por razón de la casación, y habida cuenta que la interposición de tal recurso impide la ejecutoria de la sentencia, pueden presentarse solicitudes de libertad provisional que la sala resuelve excepcionalmente con fundamento en el mandato legal del inciso 4°del numeral 2° del artículo 415 del código de procedimiento penal en cuanto señala que "la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que está conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista". en este mismo sentido y como excepción a la regla general de que son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para conceder las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza (artículo 75, código de procedimiento penal y 51 del código penitenciario y carcelario), se reconocen provisionalmente tales redenciones en desarrollo de lo ordenado por el inciso 3° del numeral 2° del artículo 415 del código de procedimiento penal de que "la rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción". 2.- con la expedición del decreto 1542 de 1997 se amplió el ámbito de la corte para el reconocimiento de redenciones de pena, pues el artículo 5° de tal norma modificó la oportunidad para obtener el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas, al hacerlo extensivo a aquellos internos "(…) cuyo recurso de casación se encuentre pendiente", por lo que la sala mediante acuerdo del 20 de noviembre de 1997 (acta no. 144) señaló que "el reconocimiento provisional de esta rebaja solo procede para los fines señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. por consiguiente si el peticionario no cumple la tercera parte de la pena impuesta, la sala se abstendrá de hacer dicho reconocimiento". 3.- en este orden de ideas, la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia

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es incompetente para reconocer redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza cuando el propósito de tal reconocimiento sea diferente al de tener en cuenta el lapso redimido para el cómputo total de la sanción para obtener libertad provisional o para que se tenga en cuenta en la demostración de que el procesado se halla en fase de mediana seguridad. no puede señalarse, como parece entenderlo el defensor, que el decreto 1542 de 1997 halla modificado los artículos 148 y 149, en el sentido de variar la naturaleza de condenados por la de procesados como potenciales usuarios de los beneficios de libertad preparatoria o franquicia preparatoria, pues el texto del decreto no se refiere a tal hecho, y la única modificación que consagró fue la de reducir el tiempo de detención de las cuatro quintas partes de la pena efectiva que exigía la ley 65 de 1993 a las dos terceras partes de la pena impuesta que ahora exige el decreto 1542 de 1997 para obtener tales favores. conclúyese entonces que los beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria solo pueden ser concedidos por el inpec a los internos cuyas sentencias hayan obtenido ejecutoria y que por tanto se denominan condenados respecto de los cuales la única autoridad judicial que puede reconocerles redenciones de pena son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o quienes hagan sus veces. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 03/07/1998 : se abstiene de reconocer redención de pena : villamizar lizcano, jose pascual : 14521 : si internet

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14/07/1998

accion de revision-causal primera la acción de revisión, es un instituto jurídico que tiene por objeto corregir la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador al imponer un fallo de condena a una persona que no debe responder por los hechos que fueron materia de juzgamiento, mediante la demostración de uno cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 232 del código de procedimiento penal, o frente a una decisión absolutoria preclusiva o de cesación de procedimiento en los eventos de los numerales 4 y 5 de la misma disposición. el fin primordial que orienta el ejercicio de este mecanismo de excepción, radica en la posibilidad de lograr la remoción de un fallo, a efectos de enmendar la injusticia material en que haya podido incurrir el juzgador de instancia. es por ello que frente a esos precisos derroteros, el artículo 234 del código de procedimiento penal contempla, para su admisibilidad, entre otros requisitos, la necesidad de que el actor invoque los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la acción y relacione las pruebas que aporta para demostrar los supuestos básicos de la petición. adujo el apoderado de (...) la causal primera del artículo 232 que establece como motivo de revisión, que "se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas".

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quiere decir que ella es aplicable, cuando el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o por un número menor de las que resultaron condenadas y pese a la comprobada existencia de los hechos y las circunstancias, en el fallo se condenó a personas que resultan ser ajenas al acaecer delictivo. en el marco de esta precisa causal de revisión es necesario que, para derrumbar la intangibilidad de los fallos de instancia, resulte palpable que frente a lo materialmente realizado no pudo haber intervenido el número de personas que aparecen cobijadas con la condena debido a la naturaleza misma del hecho o, que la situación probatoria lo que acredita es que participaron menos de las que aparecen condenadas. cuando el fundamento de la acción radique en uno de tales supuestos, en el sustento de la alegación debe evidenciarse la situación de hecho que ponga de presente la contradicción existente entre las motivaciones de la decisión y lo declarado finalmente por el juzgador, de tal manera que pueda concluirse, sin mayor esfuerzo, que alguno o algunos de los procesados no pudieron haber participado en la comisión del ilícito. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 14/07/1998 : reconoce apoderado y rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : barranquilla : senior borrero, alexander : homicidio agravado : 14098 : si internet

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accion de revision-requisitos siendo la acción de revisión como reiteradamente lo ha sostenido esta sala, esencialmente probatoria, a través de la cual se pretende dejar sin sustento la firmeza de la cosa juzgada, es condición ineludible para su admisión, que esta se adecúe a las exigencias normativas del artículo 234 del código de procedimiento penal, con la indicación precisa de la causal que se invoca y de los fundamentos de hecho y de derecho que la viabilizan, debiendo aportar el actor las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, de tal manera que todos ellos constituyan una proposición lógica que confrontada con las estimaciones probatorias, fácticas y legales de la sentencia que se pretende revisar demuestren la procedencia del juicio rescindente. magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 14/07/1998 : reconoce apoderado e inadmite la demanda de revisión : tribunal superior del distrito judicial : cali : betancorth giraldo, belisario : porte ilegal de armas, homicidio : 14472 : si internet

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15/07/1998

legalidad de la pena para diferenciar el aún oficioso legítimo, constitucional y necesario ajuste de la sentencia al principio de legalidad, forzado por la ocurrencia de un error judicial, de la retasación indebida de la pena con la cual se derivaría a un incremento gravoso y constitucionalmente intolerable, en decisión reciente la sala precisó, reiterando su indeclinable criterio unánime, que no todos los eventos de reforma en la pena : "...reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la reforma en peor. la corte ha precisado suficientemente cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar. en materia de penas los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. no es pues un concepto de "legalidad" entendido como sinónimo de "ley sustancial", sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función límite e impenetrable para el aplicador de la ley."(sent.oct.28 1997 rad.9791)

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo sentencia casación ♦ fecha : 15/07/1998 ♦ decisión : casa parcial, fija pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ recurrente: mejia buritica, leopoldo ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 11406 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

atipicidad/ antijuridicidad/ peculado por apropiacion en la teoría finalista la ausencia de dolo genera atipicidad, y la falta de conciencia de la antijuridicidad de la conducta inculpabilidad, de manera que no tiene cabida pensar en la posibilidad de que se estuviera refiriendo a esa orientación. y de todas maneras, alegar simultáneamente ausencia de dolo y de antijuridicidad es contradictorio. la mención que hace el a quo del artículo 665 no es para efectuar la tipificación de su conducta, sino para responder la propuesta de que se aplique el peculado por uso en lugar del de apropiación, de manera que el hecho de que esa disposición haya desaparecido del ordenamiento jurídico en nada afecta la vigencia y aplicación

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de la norma penal. el texto del artículo 665 es el siguiente: "responsabilidad penal por no consignar las retenciones. los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del tesoro público. tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva administración o recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. de no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. en la información debe constar la aceptación del empleado señalado."

claramente se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue tipificar como punible la simple no consignación de las sumas retenidas, pero la corte constitucional estimó que el presidente "excedió el limite material fijado en el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se altere su contenido’ ". así las cosas, la inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error darle el alcance que le da el ministerio público, pues entiende que también desaparece el peculado por apropiación para los retenedores que cumpliendo con esa función pública que les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 15/07/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : neiva ♦ recurrente: arce luna, fabio ♦ delitos : peculado por apropiación ♦ proceso : 11290 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional-desarrollo de la jurisprudencia/ apelacion-sustentación oral la solicitud que se examina, de concesión del recurso de casación que ha venido conociéndose como discrecional contemplada en el tercer inciso del artículo 218 del c. de p.p., de exclusivo resorte de la corte, tiende a demostrar los motivos legales que justifican dar vía libre a la impugnación. en su empeño busca el señor defensor señalar a la corporación la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en relación con el artículo 196- b de ese ordenamiento, con cuya interpretación pretende además abrir paso a una eventual necesidad de garantizar el derecho al debido proceso previa la anulación parcial de lo actuado. el motivo fundamental de la petición parte del hecho de que la fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado advirtiendo que "se sustenta en oportunidad", sin especificar si esa sustentación sería escrita u oral, cuando era imperativo precisarlo porque cada una de estas formas obedece a un procedimiento distinto.

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para dilucidar el punto, pertinente resulta observar que la apelación de la fiscalía fue interpuesta y sustentada por escrito cuando aún no se había completado la notificación por edicto del fallo de la primera instancia y que dentro del término del traslado para la sustentación escrita, corrido legalmente cuando ya había vencido el término para recurrir, la apelante guardó silencio, pues ésta se notificó el 19 de diciembre de 1997 -último hábil de este año- y presentó el memorial sustentatorio al día siguiente hábil, es decir, el 13 de enero de 1998, mientras que la notificación por edicto corrió apenas entre el 13 y el 15 de enero y los traslados previstos en el artículo 196-a se surtieron entre el 22 de enero y el 5 de febrero sin que la apelante volviera a manifestarse. pues bien; el tópico en comentario no ha sido extraño a la labor hermenéutica de la corte que justamente respecto de la apelación de la sentencia, interpretando el artículo 196-b del c. de p.p., y en un caso en que concurrieron apelante que sustentó por escrito y apelante que manifestó lo haría en forma verbal, puntualizó: "con el fin de hacer efectivos los principios constitucionales de razonabilidad, proporción y de justicia material, la sala interpreta de la siguiente manera las previsiones pertinentes del artículo 196-b del código de procedimiento penal, adicionado por el artículo 26 de la ley 81 de 1993. "1.- el inciso 3o. de dicho artículo dice: ´si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior´. "expresamente, pues, ordena ese texto que si alguno de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar oralmente, no se corren los traslados previstos en el artículo 196-a, sino que las impugnaciones se concederán ´inmediatamente´. "al respecto caben las siguientes hipótesis: "a.- que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse. como es obvio, esta sustentación conservará su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a ´repetirla ´ oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado, manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación. "b.- que como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse. en este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante que manifestó su deseo de sustentar oralmente. "qué pasa entonces con los apelantes ´no orales´? deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia. "aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además, concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta última clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno. "c.- si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia. "con esta sana y, en parte, nueva hermenéutica, la sala debe decir que resulta injusto (y nada injusto debe ser legal) que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y ello pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esa forma y optaron por la escrita." (auto segunda instancia, rad. 13196. julio 15 de 1997, m.p.dr. páez velandia). magistrado ponente: dr. didimo paez velandia

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casación Discrecional ♦ fecha : 15/07/1998 ♦ decisión : no concede el recurso de casación ♦ procedencia : juzgado 2 promiscuo del circuito ♦ ciudad : santa rosa de viterbo ♦ procesado : medrano sanchez, josue daniel ♦ delitos : abuso de circunstancias de inferioridad ♦ proceso : 14517 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

17/07/1998

homicidio-ley 40 de 1993/ secuestro/ pena/ vigencia de la ley-ley 40 de 1993 la ley 40 de 1993 no sólo se propuso instaurar una infraestructura normativa para combatir el reprobable delito de secuestro, sino que también ordenó directamente la modificación de los tipos básico y especial del delito de homicidio, entre otras disposiciones. esta ha sido la conclusión unánime y reiterada de la sala en pronunciamientos tales como los del 21 de noviembre de 1995; 25 de julio y 5 de noviembre de 1996; 17 de junio, 3 de julio, 25 de septiembre, 22 de octubre y 9 de diciembre de 1997; y 4 de febrero de 1998. así entonces, en el fallo de casación del 5 de noviembre de 1996, cuya ponencia correspondió al magistrado carlos gálvez argote, en torno a la aplicación de los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, como regulación de conductas autónomas de homicidio simple y agravado, sin sujeción a un nexo con el delito de secuestro, la sala dijo lo siguiente: "en sentencias del 5 de noviembre de 1995 y 25 de julio de este año, con ponencias del dr. juan manuel torres fresneda y quien ahora cumple igual función, ha afirmado la sala que siendo imperativo el acatamiento de la cosa juzgada constitucional, inane resulta suscitar debates sobre asuntos cuya consonancia con la constitución ya ha sido declarada, como acontece con los incrementos punitivos para los delitos de homicidio, extorsión y secuestro, pues la corte constitucional en sentencia c-565 del 7 de diciembre de 1993, los declaró exequibles, considerando además, que las razones de política criminal que dieron origen a dicha normatividad, se basaron en la necesidad de una mayor drasticidad en la sanción de este tipo de delitos, catalogados dentro de los de lesa humanidad, tanto por su naturaleza como por el daño y su trascendencia dentro de la sociedad."

en relación con la vigencia de las nuevas disposiciones, que sustituyeron los textos originales de los artículos 323 y 324 del código penal, la sentencia del 3 de julio de 1997, con ponencia de quien ahora ostenta la misma condición, expuso lo siguiente: "2. la clara repartición sistemática de la ley 40 de 1993, dividida por capítulos y artículos acompañados de la respectiva denominación, así como el objeto resumido en su encabezamiento ("por el cual se dicta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones"), indica sin duda que además de una nueva regulación más drástica del delito de secuestro, sus circunstancias y los demás hechos punibles que lo facilitan o perpetúan (capítulo i), de los asuntos procesales, de la competencia de la fiscalía y las labores de inteligencia para intervenir esta clase de delincuencia (capítulos ii, iii y v) y de las medidas administrativas para combatirla eficazmente (capítulo iv), también se adoptaron "otras disposiciones" no relacionadas con el secuestro y su compleja red operacional, tales las previstas en el capítulo vi, artículos 28 a 33, que se refieren al aumento de penas tanto en sus límites y regulaciones de la parte general, como en relación con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión). "3. el artículo 29 dice: "sobre el homicidio".---- "el artículo 323 del decreto ley 100 de 1980, código penal, quedará así:

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"homicidio. el que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años". "y el artículo 30 encabeza: "modificaciÓN al artÍCulo 324 del cÓDigo penal.--- "el artículo 324 del decreto ley 100 de 1980, código penal, quedará así: "artÍCulo 324. circunstancias de agravaciÓN punitiva. "la pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: …". "es suficiente la invocación de la letra de las modificaciones para entender que la ley 40 no creó otro tipo circunstanciado de homicidio, atinente a una intensificación de la pena correspondiente a dicho delito por el anterior secuestro de la víctima, sino que retomó las definiciones clásicas de la figura básica y agravada del hecho punible contra la vida, adicionó una circunstancia de agravación, y aumentó notoriamente las sanciones ya previstas en el código penal. la ley tampoco generó la figura delictiva especial que imagina la recurrente, como para que en el artículo 30 se hubiese titulado, verbigracia, "homicidio antecedido de secuestro". no, el legislador fundamentalmente rediseñó con aumentos las penas, pero sobre la base de una repetición de la misma actitud descriptiva del decreto 100 de 1980. "4. si el legislador se hubiese propuesto intensificar la pena únicamente para el delito de homicidio precedido de secuestro, pues la opción legislativa era adicionar el artículo 324 en ese preciso sentido, mas lo que realmente hizo fue modificarlo y, para disipar cualquier duda, se tomó el trabajo de regular de nuevo todos los aspectos comportamentales reprobados, aunque básicamente con reiteración de la descripción conductual originaria del código penal, y a continuación los conminó con sanciones cuantitativamente diferentes. por ello dice categóricamente cómo quedará la nueva redacción del tipo legal de los artículos 323 y 324, y en parte alguna dice cómo se concebirá el nuevo tipo penal. "5. la derogación, de acuerdo con el diccionario enciclopédico de derecho usual de guillermo cabanellas, es la "abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima". esa misma derogación, conforme con los artículos 71 y 72 del código civil, 3° y 14 de la ley 153 de 1887, puede ser expresa o tácita, pero también puede ser total o parcial…".

y así entonces, aunque podría afirmarse que los artículos 29 y 30 de la ley 40 derogaron parcialmente los artículos 323 y 324 del código penal, parece de mayor rigor técnico aseverar que los modificaron, en el sentido de que el legislador simplemente cambió o varió la cantidad de pena, pues ésta como tal permanece. la intensificación de la pena para el delito de homicidio no es una conducta inopinada del legislador, o una conclusión a la cual sólo puede llegarse por vía de compleja interpretación. en efecto, la claridad del propósito legislativo se relieva en el fallo del 4 de febrero de 1998, con ponencia del magistrado fernando e. arboleda ripoll, en los siguientes términos: "3. el capítulo relativo al "aumento de penas", en donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una política criminal coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con el esquema punitivo básico del código penal, y con las establecidas para hechos punibles que, como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes jurídicos de igual o mayor valor. esto explica las modificaciones paralelamente introducidas a los artículos 28 y 44 del código penal. "cierto es que el proyecto inicial ingresó al congreso sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la cámara, en donde se dijo: ‘en el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el senado se planteó, no sin razón, que no podría tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la dosimetría penal’ (gaceta del congreso de nov. 18/92)".

ahora bien, dicha expresión legislativa de equiparación punitiva de los delitos de homicidio y secuestro, según lo entiende la sala, también es congruente con el espíritu constitucional. así, en la sentencia del 25 de septiembre de 1997, cuya ponencia correspondió al magistrado ricardo calvete rangel, se explica el tema de esta manera: "en lo que respecta a la justificación del incremento de la pena para los mencionados delitos, la corporación Constitucional puntualizó lo siguiente:

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"dentro de la concepción del estado social de derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra carta política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del estado la imposición de una pena y ante todo un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las más rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados". "como se desprende de la lectura anterior, es la importancia de los bienes jurídicos tutelados lo que hace aconsejable el incremento punitivo, pues la vida y la libertad son derechos fundamentales cuyo ataque debe ser severamente sancionado, independientemente de si el homicidio es conexo o no con el secuestro. "y precisamente sobre la importancia de los intereses protegidos, bien hizo el legislador al aumentar la pena para el delito de homicidio, pues no sería lógico que el atentado contra la libertad individual resultara evaluado como de mayor gravedad que el dirigido contra la vida, bien supremo sin el cual los demás derechos no tienen significación alguna".

así entonces, como la ley 40 de 1993 empezó a regir a la medianoche del 20 de enero del mismo año, fecha de su inserción en el diario oficial, indudablemente sus imperativos mandatos debían gobernar los hechos debatidos en este proceso, supuesto que éstos ocurrieron en la madrugada del 31 de julio de la misma anualidad. de modo que, si las instancias activaron la ley vigente al momento de los episodios delictivos, no ha lugar a la indebida aplicación del artículo 29 de la precitada ley ni a la consecuente falta de aplicación del artículo 323 del decreto ley número 100 de 1980. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 17/07/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : pereira : morales molina, jesus edurian : porte de armas de defensa personal, homicidio : 10747 : si internet

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21/07/1998

reparacion del daÑO/ indemnizacion integral-plazo para su representación siendo la reparación integral de los daños ocasionados por el delito una de las causales de improseguibilidad de la acción penal, su invocación en el curso de la actuación penal y más concretamente en sede del recurso extraordinario de casación, está condicionada, para su procedencia, a que concurran varias circunstancias. es cierto que el artículo 39 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 7º de la ley 81 de 1993, establece la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral para los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales.

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en el caso en examen, se trata, entre otros, de un delito de estafa agravada por la cuantía cuyo monto no sobrepasa el tope fijado en la norma y, según la constancia aportada con el memorial, el apoderado de la parte civil recibió del procesado (...) el valor acordado en transacción, correspondiente al pago de los perjuicios materiales y morales causados a su poderdante, la señora (...). pero ocurre que la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc.. por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación y no, como aquí ocurrió, cuando ya se había proferido éste y se estaba surtiendo la respectiva notificación formal por edicto. lo anterior tiene su razón de ser en que es la naturaleza misma de la pretensión la que permite valorar al juez si ella es procedente o no. la corte, en antecedentes reiterados y frente a peticiones claramente inoportunas, ha señalado que el funcionario judicial debe interpretar el texto de la ley y la esencia de la petición para resolverla o abstenerse de hacerlo, aceptarla o negarla. de ahí que en casos como éste, que no revelan sino el cumplimiento de un fallo, no se pueda dar lugar al patrocinio de una burla a la sentencia, al amparo de que la cesación de procedimiento pueda producirse en cualquier estado del proceso. el procedimiento penal está caracterizado por una sucesión de actos ordenados que no pueden verse interrumpidos por solicitudes que podrían entorpecer el desarrollo sistemático de la actuación. en tratándose de la ejecutoria de la sentencia de casación, la ley no tiene prevista posibilidad distinta a la de adelantar los pasos orientados a la concreción de ese preciso acto. en esas circunstancias, no cabe duda que la solicitud de cesación de procedimiento en ese momento procesal, resulta totalmente inoperante. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ delitos

: 21/07/1998 : no accede a la solicitud de cesación de procedimiento : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada ♦ proceso : 9660 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

22/07/1998

falsedad en documento/ acto administrativo-publicación/ antijuridicidad/ circunstancias genericas de agravacion punitiva/ perjuicios 1.- la materialidad de la infracción consiste en falsificar un documento, acción que se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia "en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico. esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como en privado. "sobre este aspecto, se ha dicho que la falsedad total o propia, es aquella en la cual

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el sujeto activo crea en su integridad el documento, tanto el contenido como su procedencia, también llamada por algunos genuinidad (tenor), de modo que lo suscribe quien en realidad no lo elaboró o se le hace aparecer como si proviniese de allí. "la segunda forma de falsedad material es la llamada parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un texto ya confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos aspectos de su contenido"* cabe anotar como premisa determinante de la solución de este asunto, que "en la legislación penal colombiana el interés tutelado con la norma aplicada {artículo 218 del código penal} es la fe pública, no entendida como un concepto abstracto, sino como protección a la confianza que la colectividad deposita en la capacidad probatoria de los documentos públicos, lo cual es esencial para que exista una adecuado tráfico jurídico que facilite las relaciones entre los coasociados"** de manera que en tratándose de documentos públicos no solo se sanciona el ingreso del documento al tráfico jurídico, sino que la ley a través del establecimiento de la presunción de legalidad del documento público lo hace depositario de la confianza pública que obligatoriamente se les asigna a ellos, de manera que adquirido por un documento el calificativo de público en los términos legales que para cada caso corresponda, su inmutabilidad es absoluta, independientemente del uso o no que se haga del mismo. 2.- el código de régimen departamental establece en su artículo 330 que en cada uno de los departamentos se editará un boletín o gaceta oficial que incluya entre otros documentos "los decretos del gobernador" y el artículo 333 ordena que tales actos solo regirán después de la fecha de su publicación, normas que son reproducciones textuales de lo que disponían los artículos 5° y 8° de la ley 57 de 1985, "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", las que además han de concatenarse con el artículo 43 del código contencioso administrativo que se refiere al deber y forma de publicación de los actos administrativos de carácter general, aclarando que no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. la misma norma señala que en los municipios donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios o por bando. la publicidad del acto administrativo es la que limita su oponibilidad frente a terceros y lo hace por tanto exigible frente a éstos. en este caso se ha aclarado que la existencia del acto administrativo se predica desde cuando se ha suscrito por el funcionario competente y se han impuesto fecha y numeración al respectivo documento. en cuanto a su publicidad, por las sui generis circunstancias del departamento del chocó, se cumple haciendo circular el instrumento que contiene el acto administrativo por las dependencias oficiales mayormente interesadas o a las cuales corresponda su aplicación para que se informen al público. a partir de tal momento el documento público (que ya tiene tal connotación desde su existencia) adquiere eficacia por haber sido dado a conocer, es decir que se ha cumplido una de las órdenes que él mismo contiene, la de "comuníquese". el consejo de estado, ha construido una dilatada jurisprudencia en la que se diferencian claramente los dos temas, el de existencia y del eficacia. véanse sólo dos meridianos ejemplos: "como ya lo ha precisado la jurisprudencia de la corporación, la publicación de los actos administrativos de carácter general es condición para su eficacia frente a los particulares pues a nadie se le puede obligar a observar reglas no conocidas. no sucede lo mismo frente a la administración, toda vez que si ella misma lo profiere, desde el momento mismo de su emisión está obligado a acatarlo."*** .

en el mismo sentido se puede citar el siguiente pronunciamiento, que se ajusta perfectamente a la situación de hecho que la defensa plantea como eximente de antijuridicidad. "la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; la sanción que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple con este

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requisito, es la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o lo que es lo mismo, la no obligatoriedad para los particulares. "el acto administrativo producido, respetando las normas a las que debían estar sujetos, por funcionarios en organismo competente, en forma regular, sin falsa motivación y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación, que los profieran, es un acto válido. "la publicación no es entonces un requisito de validez del acto administrativo de carácter general; es sólo condición de oponibilidad a los particulares. "el acto administrativo no publicado, general o particular, hay que mirarlo en sus relaciones con la propia administración y con los particulares, por el primer aspecto, el acto no publicado es oponible a la propia administración, surte efectos respecto de ella, ya que lo conoce por haber sido quien le dio origen o nacimiento. "por el segundo aspecto, hay que distinguir si el acto administrativo concede un derecho o impone una obligación al particular. si el acto otorga un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. si, por el contrario, el acto impone una obligación, esta no puede exigirse hasta tanto no sea publicado, aunque se haya dicho en el propio acto que podía serlo desde antes (por ejemplo: expedición)."****

3.- en tratándose de las circunstancias genéricas de agravación punitiva y dentro de estas, de las de naturaleza objetiva, es decir de aquellas cuya presencia deviene únicamente del contenido fáctico de la conducta, aunque su mención y análisis en la decisión calificatoria es el ideal de calidad que se espera de la administración de justicia, su omisión no impide que se deduzcan en la sentencia, siempre y cuando en la narración de los hechos o dentro del texto de la resolución de acusación se haya mencionado expresamente el hecho o circunstancia que las componen. la causal de agravación del numeral 11 del artículo 66 se refiere a la posición distinguida del agente en la sociedad, por una cualesquiera de las siguientes razones: riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio. los supuestos de hecho a los que se refiere el legislador como determinantes para concluir el ejercicio de una posición distinguida del delincuente en la sociedad, son eventos que por lo general no pueden ser deducidos sino como consecuencia de un previo juicio valorativo, circunstancia que exige su ineludible inclusión en la resolución de acusación para que puedan incrementar la ulterior condena, si a ella hubiere lugar. son casos en los que la conclusión a priori no puede ser la de que el acusado ejerce una posición distinguida dentro de ese conglomerado social, y por tanto su deducción no es posible sino después de un juicio valorativo, sujeto a contradicción, lo que descarta que en ese preciso caso la causal pueda señalarse como objetiva y por tanto debe deducirse de manera expresa e íntegra (fáctica y normativamente). 4.- los artículos 2341 del código civil, 103 del código penal, 44, 55, 56 y 180 numerales 6 y 8 del código de procedimiento penal establecen: artículo 2341 del código civil: "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.". artículo 103 del código penal: "reparación del daño y prevalencia de la obligación. el hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.". artículo 44 del código de procedimiento penal: "quienes deben indemnizar. están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento. "quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.". artículo 55 del código de procedimiento penal: "sentencia condenatoria y

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pronunciamiento sobre los perjuicios: en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable del asunto de los daños en la sentencia. el perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar. "en los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del código penal. "cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.". artículo 56 del código de procedimiento penal: "de la liquidación de perjuicios. en la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible. "cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el defensor del pueblo para ser distribuido entre los beneficiarios de acuerdo con sus propios intereses.". artículo 180, numerales 6 y 8 del código de procedimiento penal: "redacción de la sentencia. toda sentencia contendrá: " (…) "6-. los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. " (…) "8-. la condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.". por su parte, los artículos 1613, 1614 y 1616 del código civil resuelven el contenido de la indemnización, los conceptos que abarca y el carácter integral que ella debe tener. artículo 1613 del código civil: "la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. "exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.". artículo 1614 del código civil: "entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.". artículo 1616 del código civil: "si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. "las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.". ______________________________ * .- corte suprema de justicia, sala de casación Penal, sentencia de casación del 6 de mayo de 1997,

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radicación No. 9478, magistrado ponente: carlos e. mejía escobar. ** .- corte suprema de justicia, sala de casación Penal; sentencia de casación del 16 de octubre de 1996. radicación No. 8879. magistrado ponente: ricardo calvete rangel. ***.- consejo de estado; sala de lo contencioso administrativo; sección Segunda. sentencia de junio 20 de 1995. consejero ponente: dolly pedraza de arenas. ****.- consejo de estado; sala de lo contencioso administrativo; sección Cuarta. sentencia de mayo 30 de 1988. consejero ponente hernán guillermo aldana duque.

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 22/07/1998 : condena, libra orden de captura : corte suprema de justicia : mosquera cordoba, augusto ciceron : falsedad material empl. of. en doc. publico : 6989 : si internet

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colision de competencia/ competencia funcional al establecer la competencia funcional de la corte suprema, el artículo 68-5 señaló que le corresponde conocer "de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales , o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la república". y, al señalar los asuntos de competencia de los tribunales superiores, omitió considerar el punto de los conflictos de que podían presentarse entre los juzgados penales del circuito con los juzgados penales municipales radicados en un circuito distinto, o entre juzgados municipales de diversos circuitos, pero todos dentro del mismo distrito judicial, pues se partió de establecer que las colisiones solamente habrían de suscitarse "entre jueces del circuito del mismo distrito". esta misma omisión se presentó en el tema de la competencia del tribunal nacional, ya que al señalar el artículo 69 los asuntos de que conoce esa corporación, no incluyó los conflictos que podrían ofrecerse entre juzgados regionales. sin embargo, al planteársele a la corte la solución de un conflicto de competencias presentado entre dos juzgados regionales, se pronunció de la manera siguiente, acudiendo precisamente al principio general de que se ha venido hablando: "...es manifiesto el vacío legislativo del cual adolece el nuevo estatuto procesal, puesto que no atribuyó expresamente la solución de los conflictos de competencia que pueden surgir entre juzgados regionales, ni al tribunal nacional, ni a la corte suprema de justicia. "la falencia procedimental obedece a que en el momento de crearse la jurisdicción de orden público, no se establecieron normas específicas que regularan los conflictos de competencia, sino que la normatividad especial hizo remisión, para tales efectos, a las disposiciones procesales comunes. en consecuencia, nunca ha existido una disposición que atribuya expresamente al tribunal nacional (tribunal de orden público) la solución de las colisiones de competencia de los despachos que le están subordinados. "no obstante, lo anterior no implica que no exista una autoridad a la cual le

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corresponda resolver un enfrentamiento judicial como el que se ha planteado en este caso. y para determinarla, basta recordar el orden jerárquico y la especialidad de las llamadas jurisdicciones, para concluir, como ocurre con cualquier asunto que deba resolverse en segunda instancia, que el tribunal nacional es la autoridad judicial jerárquicamente superior, común a los juzgados regionales trabados en conflicto. por lo tanto la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia se abstendrá de decidir este incidente, y en su lugar remitirá la actuación al citado tribunal, para que proceda de conformidad" (auto feb. 15/93. m. p. dr. saavedra rojas). este mismo principio, fue considerado por la corte al resolver una controversia suscitada entre un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de santa fe de bogotá, y un juzgado penal del circuito de gachetá (cundinamarca), al precisar que no por carecer de solución legal expresa, ello significaba que no quedara cubierta por el ordenamiento vigente o hubiera ausencia de autoridad encargada de resolverla (cfr. auto marzo 26/96. m. p. dr. arboleda ripoll). 2.- la solución que el caso concreto amerita: no empece el vacío legislativo que se advierte en realidad existe, es un despropósito sostener la ausencia de una autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto presentado, y que en tal medida corresponda hacerlo a esta corporación, como erradamente lo estima el juzgado penal del circuito de facatativá. en primer lugar, por cuanto, tal como está configurada la estructura del aparato jurisdiccional, hay una autoridad funcional y jerárquicamente superior a los dos jueces enfrentados, que por razón de la naturaleza del asunto y la especialidad de sus funciones, es la llamada a pronunciarse; y, en segundo término, por que esa misma razón excluye la posibilidad de acudir al precepto que, sobre competencia residual asignada a la corte, contiene el artículo 17 de la ley estatutaria de la administración de justicia. si se parte de reconocer vigente el principio general que orienta la materia, el cual indica que los conflictos de competencias deben ser resueltos por el superior común a los funcionarios enfrentados, y tratándose, en este caso, de una controversia sobre el territorio donde fue cometido el ilícito -el cual determina la competencia-, suscitada entre dos juzgados promiscuos municipales de distinto circuito judicial, pero pertenecientes al distrito judicial de cundinamarca, ha de necesariamente concluirse que es este tribunal, por ser la autoridad funcional y jerárquicamente superior a los dos funcionarios trabados en conflicto, al que compete dirimirlo. en esa medida, la sala se abstendrá de pronunciarse y, en su lugar, remitirá el diligenciamiento a dicha corporación para que proceda en consecuencia. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto colisión de competencias ♦ fecha : 22/07/1998 ♦ decisión : dispone remisión del expediente al tribunal superior de cundinamarca ♦ procedencia : juzgados promiscuos ♦ ciudad : guaduas y vianí ♦ procesado : enciso salazar, hugo javier ♦ delitos : hurto calificado y agravado ♦ proceso : 14400 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

23/07/1998

notificacion-pliego de cargos 22 3

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contrariamente a lo inicialmente afirmado por el censor, es menester reiterar que la notificación del pliego de cargos al procesado (…), quien para ese momento no se hallaba privado de la libertad, se efectuó por estado conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente a la sazón que no era otra que el original artículo 440 del decreto 2700 de 1991, en armonía con el 190 ibídem, pues la calificación del respectivo sumario se produjo el 13 de septiembre de 1993 y la modificación introducida al mencionado canon por el artículo 59 de la ley 81 de 1993 sólo cobró vigencia a partir de la fecha de su expedición, esto es, el 2 de noviembre del mismo año. prescribían aquellas normas: "artículo 188. notificación personal al sindicado privado de la libertad y al ministerio público. las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al ministerio público se harán en forma personal." "artículo 190. notificación por estado. la notificación por estado se hará en la forma prevista en el código de procedimiento civil, cuando no se hubiere podido hacer la notificación personal, habiéndose intentado." "artículo 440. notificación de la providencia calificatoria. la resolución calificatoria se notificará personalmente, cuando sea posible."

por su parte, es disposición de la ley procesal civil que la inserción en el estado se haga pasado un día de la fecha del auto. en nuestro ordenamiento jurídico-penal es verdad de a puño que la notificación personal de la resolución de acusación al procesado, o la ficta por estado cuando no estando éste privado de libertad resulta fallido el intento por lograr su comparecencia para enterarlo en persona del cargo por el cual debe responder en juicio, es un derecho que ciertamente le asiste a aquél para conocer la imputación y poder ejercer su defensa con la impugnación del procesatorio y la controversia de los medios de prueba aducidos en su contra, pero deducir de allí que el propio y voluntario silencio constituye quebranto al derecho de defensa es conducta rayana en la deslealtad procesal, como bien lo advierte la delegada, en la medida en que cuando esa "estrategia defensiva" no rinde sus frutos el censor opta por aferrarse al extraordinario recurso como última tabla de salvación para tratar de presentar el resquebrajamiento de la estructura de un proceso tramitado al amparo de la legalidad que lo rige, alegando vicios inexistentes o ya saneados por el mutismo cómplice de quien pudiendo hacer lo contrario voluntariamente omite el ejercicio de los derechos que le resultan disponibles, todo lo cual se entiende purgado conforme al mandato del artículo 308-1 y 4 del código de procedimiento penal. el anterior ha sido el criterio de la sala, pacíficamente reiterado, entre otras, en la siguiente decisión: "en todo proceso, existen actos de naturaleza esencialmente estructural, sin los cuales la actuación se torna inevitablemente írrita, resultando su cumplimiento, por tanto, obligatorio, y otros de índole circunstancial, que se caracterizan por ser susceptibles de disponibilidad, en cuanto solo se cumplen por iniciativa de las partes o en la medida que éstas no renuncien a su práctica. en tratándose de estos últimos, su proposición o desistimiento debe hacerse dentro de los términos que la ley establece para ello, a menos que los sujetos procesales no estén interesados en hacer uso de este derecho, en cuyo caso basta, para que la oportunidad precluya, que las partes dejen correr los términos en silencio. cuando el acto de postulación discrecional deja de ejercerse, no por voluntad de la parte, sino porque se la priva irregularmente de la oportunidad de hacerlo, los efectos invalitorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá de entenderse, con fundamento además en el artículo 308.4 del estatuto procesal, que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio. en concreto, esta es la situación que se presenta cuando por una indebida notificación de la resolución de acusación, el procesado o su defensor se ven privados de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, a través del acto de impugnación o de la controversia probatoria, ambos de naturaleza discrecional. si, al enterarse del proferimiento del pliego de cargos, guardan silencio en torno a la irregularidad que se

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ha presentado, o solicitan la prosecución del trámite procesal, ha de entenderse que no están interesados en ejercer los derechos de los cuales fueron privados con motivo de la informalidad, y que ésta, en consecuencia, ha sido convalidada, por consentimiento del interesado. totalmente inútil y despojado de razón resultaría retrotraer el proceso para que la parte afectada tenga la oportunidad de hacer uso de un derecho que no pretende ejercitar, solo porque se presentó una irregularidad en la actuación. este no es, ni debe ser, el fundamento de su declaración, pues, como lo sostiene el procurador delegado en su concepto, no es la simple alteración del trámite procesal, sino el resquebrajamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o el desconocimiento cierto de las garantías esenciales, lo que conduce a la aplicación de este mecanismo extremo de corrección procesal. esta solución, que no es nueva, permite, además del saneamiento del proceso, hacer efectivo el principio de lealtad procesal, obligando a la defensa a pronunciarse oportunamente sobre el vicio, para que, corregido, pueda hacer uso de las facultades de impugnación y controversia probatoria, si la oportunidad de hacerlo le fue realmente negada por causa de la indebida notificación del pliego de cargos, pues, si guarda silencio, la irregularidad quedará cobijada por los efectos convalidantes de su actitud." (sentencia febrero 12 de 1998. m.p. fernando arboleda ripoll)

magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 23/07/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ recurrente: paredes hernandez, miguel angel ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 10845 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

diligencias es de precisarse que la prohibición de realizar registros nocturnos desapareció con la entrada en vigor del decreto 050 de 1987, estatuto que regía cuando se practicó el que es objeto de cuestionamiento, pudiéndose cumplir a cualquier hora, y que su validez, por tanto, no puede verse afectada por la circunstancia de haber sido practicado en las horas de la noche, además de que esta limitación no regía cuando mediaba consentimiento del morador (cfr. art. 356 decreto 409 de 1971). magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 23/07/1998 : no casa : tribunal : nacional : alavaran valencia, mery : ramirez alvaran, angela maria : ramirez alvaran, luz vianey : homicidio, conservación ilegal de armas de uso privativo : 11640 : si internet

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falsedad en documento privado-factura el tipo penal de falsedad en documento privado que contiene el código penal en su artículo 221, señala: "el que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años". es pues, como lo han señalado reiterativamente la jurisprudencia y la doctrina un tipo penal de dos actos que exige para su consumación no solo la alteración de la verdad que conste en un documento privado, sino la utilización de ese documento. el uso del documento privado es el natural que tendría el documento legítimo, es decir su utilización como prueba de aquello que por su naturaleza está en aptitud de poder demostrar. la factura, tal como la define el código de comercio en su artículo 772, es un título valor, que además no puede librarse si no corresponde a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, por lo que una vez aceptada por el comprador se considerará frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título, según lo dispone el artículo 773 del mismo código, que además advierte que a las facturas se aplicará, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio - artículo 779 ibídem -. determinado por los jueces de instancia la adulteración de documentos privados se concluye así el primer acto del tipo penal de falsedad en documento privado, pues se ha "falsificado un documento privado que puede servir de prueba"; pero para que pueda hablarse del tipo penal es necesario dilucidar si se produjo la expresión del legislador "si lo usa", para lo cual es necesario aclarar cuál es el uso del documento de acuerdo a su naturaleza jurídica. como los documentos falsificados son varias facturas y éstos son títulos valores, su uso natural es aquel que corresponda al ejercicio del derecho consignado en él, que es para lo cual se requiere su exhibición según el mandato del artículo 624 del código del comercio. de acuerdo a esta premisa, el uso de la factura a través de la presentación para su pago es uno de los que la ley considera naturales para el carácter de título valor que define su esencia. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar auto colisión de competencias ♦ fecha : 23/07/1998 ♦ decisión : declara competencia al juzgado 2º penal del circuito de medellín ♦ procedencia : juzgado penal del circuito ♦ ciudad : rionegro ♦ procesado : caÑOn villacorte, jorge enrique ♦ delitos : hurto agravado, estafa, falsedad en documento privado ♦ proceso : 14565 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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casacion-causal tercera/ debido proceso-la no vinculación de una persona en primer lugar, debe decirse que el recurso de casación es extraordinario y rogado y no un mecanismo oficioso de control de la legalidad de las sentencias y, mucho menos, una tercera instancia, donde el actor pueda lanzar todo tipo de argumentos para replicar los del fallador, en procura de obtener que la corte revise el expediente, contrariando así la finalidad de la impugnación. en segundo lugar, también se ha dicho que es deber del impugnante señalar, con toda claridad, la clase de nulidad invocada, indicando de manera precisa los fundamentos de ella y citando las normas que estime infringidas. cuando se trate de violación del debido proceso, se debe demostrar la existencia de una irregularidad sustancial que socave su estructura, por ejemplo, la falta de apertura de la instrucción, la no vinculación del procesado por cualquier medio legal, la ausencia de la etapa del juicio, la inasistencia del fiscal a la diligencia de audiencia pública, seguir el procedimiento ordinario cuando se solicitó y se dan los requisitos de procedibilidad del trámite abreviado para sentencia anticipada, etc.. en lo que atañe a la vulneración del derecho de defensa, se deberá determinar la actuación procesal que se estime lesiva de esa garantía, especificando la norma que se viola y determinando, de manera precisa, cómo esa transgresión incidió en desfavor del procesado en la sentencia. de otro lado, tampoco es posible mezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a distintas causales, pues cada una tiene fundamentos diferentes, se rige por precisas reglas técnicas y tiene consecuencias jurídicas diversas. el hecho de que no se hubiese vinculado al proceso a una persona, no constituye una irregularidad sustancial que afecte su estructura y que traiga como consecuencia la ineficacia de la actuación. además, tal omisión podría subsanarse con la expedición de copias. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 23/07/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : ocampo velasquez, alberto ♦ delitos : estafa, falsedad en documento documento privado ♦ proceso : 14304 ♦ publicada : si véase también en - internet

público,

falsedad

en

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27/07/1998

resolucion de acusacion/ circunstancias genericas de agravacion punitiva la resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. pero para que tal garantía tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias

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agravantes no deducidas en el calificatorio. ha dicho la sala: "esta concreción fáctico - jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los limites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo". (casación 9485. mayo 29/97). con relación a las agravantes genéricas, el criterio de la corte ha sido el de que, como norma general, deben ser imputadas en el pliego de cargos, salvo las objetivas, ésto es, aquellas evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso. pero existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como "el motivo innoble o fútil", "la preparación ponderada del hecho punible", etc, en las cuales se deben señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto. (véase, entre otras, casación 10.746 de febrero/98 y 11.248 de abril/98). en el presente caso, las agravantes genéricas cuestionadas son de carácter subjetivo, pues se trata del motivo innoble o fútil y de la insensibilidad moral del delincuente, que no fueron comprendidas en el pliego acusatorio, pues sólo aparecieron en el fallo del ad quem, por petición del ministerio público, cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se aumentara la sanción, con fundamento en que al concurrir las citadas causales no se podría partir, para dosificar la pena, del mínimo de 24 meses sino de 36. estimó, además, que "la dosificación de la pena privativa de la libertad como la pecuniaria finalmente impuestas a (…) resultan demasiado benignas, y sin proporción frente a la modalidad y gravedad de los hechos". pide se aumente el incremento efectuado por razón del concurso, que sólo fue de doce meses. el tribunal, con base en que concurrían tales agravantes genéricas no partió del mínimo establecido en el artículo 329 del c. p., para tasar la pena, sino de 32 meses. manifestó tal corporación: "para efectos de la dosificación de la pena, el señor juez partió del mínimo de 24 meses que contempla el artículo 329 del c.p. para el primer homicidio y por razón del concurso la incrementó en 12 meses más, por los otros homicidios y las lesiones personales, para un total de treinta y seis meses de prisión, quántum que no es de recibo para la sala, como quiera que concurren los numerales 1 y 3 del artículo 66 del c.p. ‘haber obrado por motivos innobles o fútiles’ y ‘el tiempo, el lugar los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente’, aspecto en el que tiene razón la representación del ministerio público, por lo que tiene que partirse de treinta y dos (32) meses, cifra a la que debe incrementarse dieciocho (18) meses por el concurso de los otros dos homicidios y los 8 heridos, para que en definitiva la pena sea de cincuenta (50) meses de prision en cambio de la tasada por la primera instancia".

en consecuencia, al deducirse en el fallo censurado agravantes genéricas no objetivas, no imputadas en la resolución de acusación, se rompió la congruencia, por lo cual se impone casar parcialmente la sentencia, para suprimir las agravantes del art. 66.1.3 del c. penal, y ajustar la pena correspondiente. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia

: 27/07/1998 : casa parcialmente en el sentido de suprimir los agravantes : tribunal superior del distrito judicial

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♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: olaya lopez, humberto ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo ♦ proceso : 9857 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

28/07/1998

resolucion de acusacion la sala ha reiterado la fuerza vinculante que tiene la resolución de acusación ejecutoriada en un sistema procesal penal con tendencia acusatoria como el colombiano, en la medida en que no puede ser desconocida por el juzgador con argumentos apriorísticos, y al concretar los hechos por los que se llama a juicio delimita la competencia y fija el marco de referencia para el ejercicio del derecho de defensa o la terminación anticipada del proceso (arts. 37 inc. final, 38 y 39 del c. de p. p., modificados por los arts. 3, 6 y 7 de la ley 81/93). de ahí que la incompetencia del juez para conocer de un determinado proceso debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, pues le está vedado -por virtud del principio de congruencia entre acusación y sentencia-, extender el juzgamiento a hipótesis delictivas derivadas de hechos que no fueron objeto de imputación en el pliego de cargos. no le asiste entonces razón al juez regional que, apoyado en las escasas motivaciones con que el tribunal nacional invalidó fragmentariamente el fallo condenatorio por él proferido, acude a meras razones de autoridad para encuadrar la conducta en el delito de extorsión y descartar el atentado a la libertad individual, cuestionando la competencia y dilatando el trámite del proceso, sin sopesar en conjunto las probanzas que respaldan la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación en firme. diferente habría sido la conclusión a que aquí se arriba, si la entrega del dinero hubiera obedecido a la sola amenaza de privar de la libertad a la víctima, pues en este caso sólo se configuraría un atentado a su libertad de autodeterminación con afectación del patrimonio económico, supuesto de hecho correspondiente al delito de extorsión. pero en este caso, se reitera, la víctima sí fue privada de la libertad de locomoción -sustraída de su lugar de trabajo, introducida a un taxi, retenida durante varias horas, llevada a una notaría, luego a un cementerio donde uno de los plagiarios la hizo arrodillar y la amenazó con arma de fuego, etc.-, y la entrega del dinero fue el presupuesto para obtener su liberación. al respecto la sala, en proveído de 23 de abril de 1996, con ponencia del magistrado carlos augusto gálvez argote precisó que "si la exigencia de dinero se hace reteniendo o privando de la libertad a una persona, ninguna duda puede existir de que se está ante un secuestro extorsivo, pues lo exigido se constituye en el precio de la libertad de quien involuntariamente la ha perdido". magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto colisión de competencias ♦ fecha : 28/07/1998 ♦ decisión : asigna competencia al juzgado regional de medellín ♦ procedencia : juzgado 18 penal del circuito ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : hernandez gallego, chesley ♦ delitos : extorsión, porte de armas de defensa personal, tentativa de extorsión

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♦ proceso : 14208 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

proceso-peticiones/ etapa de juzgamiento /cesacion de procedimiento-causales objetivas si el proceso es una secuencial y equilibrada sucesión de actos, sujetos a una estructura normativa preexistente que busca su desarrollo ordenado y armónico, resultan extrañas a él todas aquellas conductas que, so pretexto del ejercicio de un derecho, tiendan a desvertebrarlo, a introducir el desorden o a retrotraerlo a etapas ya superadas. por tal motivo, los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, con lo que se garantiza no solo su normal y progresivo desenvolvimiento, sino los principios de preclusión y de lealtad procesal. las peticiones inoportunas no solo son viciosas y dilatorias sino que distorsionan la actividad investigadora y juzgadora, en perjuicio de una pronta, cumplida y eficaz justicia, con el natural desgaste y descrédito del órgano jurisdiccional. cuando el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento únicamente es viable invocar o decretar la cesación de procedimiento por causales objetivas de improseguibilidad de la acción penal, como la prescripción de la misma, la muerte del procesado, la oblación, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, etc, pues todas ellas impiden a la administración de justicia hacer un pronunciamiento distinto a la terminación de la actuación procesal, por lo cual deben ser declaradas en el momento en que surjan o el funcionario se percate de su existencia, de manera que la única valoración probatoria permitida es la tendiente a establecer su ocurrencia. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda auto segunda instancia ♦ fecha : 28/07/1998 ♦ decisión : confirma providencia por medio de la cual se negaron peticiones ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : tolosa caÑAs, jorge lucas ♦ procesado : zambrano, nohora esperanza ♦ procesado : borbon molano, mario humberto exjuez laboral ♦ delitos : prevaricato, peculado ♦ proceso : 13024 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

29/07/1998

justicia penal militar-en casación 23 0

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la legislación procesal penal colombiana estatuye en materia de casación, artículo 440 del código penal militar para el caso, que la causal alegada y los cargos sean formulados por separado, expresando en forma precisa y clara los fundamentos de cada uno, las normas que se estimen quebrantadas y el concepto de la violación; permite formular cargos excluyentes, pero éstos deben plantearse en forma separada y de manera subsidiaria. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 29/07/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior ♦ ciudad : militar ♦ recurrente: niÑO vivas, julio ♦ delitos : peculado por apropiación, favorecimiento de fuga ♦ proceso : 9932 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

peculado por extension el bien jurídico objeto de la tutela penal no solo comprende los deberes de fidelidad, lealtad, probidad y diligencia en la custodia y administración de los bienes que a los servidores públicos se les confían por razón de sus funciones, sino también los intereses de carácter patrimonial que incumben al estado. tales consideraciones son aplicables al peculado por extensión, a través del cual también se tutela el patrimonio público y subsiste el deber de lealtad y fidelidad por parte del particular encargado de la administración o custodia de bienes relacionados con el estado, en la forma prevista en el precepto. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 29/07/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: sanchez rincon, joaquin armando ♦ delitos : peculado por apropiación ♦ proceso : 9641 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

resolucion de acusacion/ incongruencia de la sentencia/ prueba trasladada

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1.- la resolución de acusación, en el sistema procesal, es pieza fundamental de la actuación. la ley, por esa razón, no solamente regula sus presupuestos procesales (art. 438 c.p.p.) sino sus requisitos sustanciales (art.441 id.) y su estructura formal (art. 442 ídem.). ella tiene por objeto garantizar en el proceso su unidad jurídica y conceptual así como delimitar el ámbito en que van a desenvolverse el juicio y la sentencia y, por eso mismo, marca las pautas del contradictorio. desde la perspectiva de la unidad jurídica y conceptual, el proceso penal colombiano consagra la inconsonancia entre la acusación y la sentencia como un vicio de actividad que se puede producir en el orden fáctico o en el orden jurídico. la primera se manifiesta como la falta de correspondencia entre los hechos (en la causa petendi) y la segunda como una desarmonía en la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos. desde la óptica del ejercicio del contradictorio, el proceso penal colombiano, dada su actual estructura y fundamentalmente la manera en que el legislador ha desarrollado el trámite del juicio, impide que la sentencia agrave la situación jurídica del condenado, bien porque incorpore nuevos hechos a la imputación o porque de alguna manera se varíen en su disfavor las calificaciones jurídicas específicas llevadas a cabo desde la acusación. para precisar el alcance de la causal que contempla la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia es necesario advertir, entonces, que, es cierto, como se recalcó en uno de los libelos impugnatorios, que la calificación jurídica de los hechos que se efectúe en el pliego de cargos debe señalar los derroteros dentro de los cuales se va a circunscribir el juicio y a construir la sentencia. ello significa que al proferir aquella, el instructor debe tener en cuenta el delito que se imputa sin que sea suficiente la simple enunciación del nomen iuris, (nominación genérica contenida en el respectivo capítulo o título del c.p.) sino que además debe contener la precisión de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, las circunstancias atenuantes y agravantes modificadoras de la punibilidad y las genéricas cuya naturaleza implique juicios de valor; así mismo las formas de participación y culpabilidad imputadas. la incongruencia entre una y otra pieza procesal se configura cuando el sentenciador, al proferir el fallo de instancia, desconoce la denominación jurídica que fue atribuida en el pliego de cargos y condena por un delito distinto del contenido en el calificatorio, incluye circunstancias de agravación no deducidas, (modificadoras o genéricas valorativas) desconoce atenuantes que allí se reconocieron, varía los hechos que constituyen la imputación mutándolos en su esencia o añadiendo conductas o cambia, para agravar, sus modalidades de participación o las formas de culpabilidad. la calificación que se efectúa en la acusación es provisional y no rígida, lo cual significa que en la sentencia se puede variar el delito, no en cuanto al género delictivo sino respecto de su especie dadas las circunstancias que no se tuvieron en cuenta con antelación o que fueron desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces, llevan a proferir una decisión definitiva distinta a la provisional pronunciada. por lo tanto, el juzgador puede realizar los ajustes que considere necesarios, siempre y cuando no contraríe el capítulo señalado en la resolución acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave la posición del acusado. 2.- establece el artículo 255 del código de procedimiento penal: "las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en éste código". (…)

del contenido de la norma se desprende, que es posible trasladar las pruebas que han sido practicadas válidamente dentro de una actuación disciplinaria, esto es, que no hayan sido desconocidas o anuladas allí por ilegales, siendo importante determinar, además, que en su aducción y contradicción se hayan tenido en cuenta todas las ritualidades y formalidades previstas por la ley, que se haya garantizado su publicidad, que no sean prohibidas y, para efectos de su traslado, que haya una providencia que así lo ordene, es decir, que se erigen en una clara voluntad del funcionario judicial en cuanto a incorporarlas o admitirlas en el proceso penal.

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en materia penal la prueba trasladada está regulada expresamente por el estatuto procesal penal, por lo tanto no hay lugar a acudir, para efectos de su validez, a la normatividad civil, ni mucho menos adicionarle requisitos que la ley procesal penal no ha impuesto. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha : 29/07/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: gonzalez nader, mauricio ♦ recurrente: puentes morales, hidelbrando ♦ recurrente: torres, jose omar ♦ delitos : concusión ♦ proceso : 10827 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

audiencia de conciliacion-oportunidad 1.- la conciliación en materia penal, como equivalente jurisdiccional y método alternativo de resolución de conflictos por vía distinta a la penal, fue establecida la primera vez por el artículo 2° del decreto 1861 de 1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, norma que adicionó el artículo 31 bis en el código de procedimiento penal de entonces, por medio del cual creó la figura con proyección en la etapa de la "indagación preliminar" o durante "el proceso penal", operable de oficio o a solicitud de los interesados, pero circunscrita a los delitos que admitieran desistimiento de la acción penal. a su vez el artículo 31 del decreto 050 de 1987, que había sido declarado inexequible en la sentencia del 13 de agosto del mismo año, fue reconstruido en su texto por el artículo 1° del decreto 1861/89, a cuyo tenor en los procesos por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin circunstancias de agravación específicas, y por injustos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado y la extorsión, era admisible el desistimiento del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una indemnización integral que consecuentemente daba lugar a la cesación de procedimiento. actualmente, el artículo 38 del decreto 2700 de 1991, en su texto modificado por el artículo 6° de la ley 81 de 1993, prevé en primer lugar la iniciativa del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil para solicitar audiencia de conciliación en los procesos por delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 del mismo código (el homicidio culposo, entre ellos). en segundo orden, se establece que en todos los casos el funcionario judicial llamará a audiencia de conciliación, "cuando no se hubiere hecho solicitud", convocatoria que sólo puede hacerse al momento de abrir la investigación. ha de notarse que tanto en la legislación vigente al momento de los hechos, como en la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace depender alternativamente de la actividad oficiosa del funcionario judicial o de la iniciativa de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más limitada la posibilidad de aquél, supuesto que se circunscribe a un momento procesal preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya elevado petición en ese sentido (subsidiariedad). estas restricciones obedecen a que la intervención mediadora del funcionario

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judicial debe ser fundamentalmente rogada, supuesto que la señal inequívoca de la conciliación es que la solución del conflicto se ha devuelto por el estado a las partes, con el fin de que las personas puedan participar más activamente en las decisiones que los afectan (const. pol., art. 2°). de esta manera, si se atiende el texto del artículo 2° del decreto 1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si bien no hubo una convocatoria de oficio a la audiencia de conciliación, tampoco el procesado u otro interesado la solicitó, a pesar del tiempo considerable del que dispusieron, razón por la cual no resulta coherente ni justificado que ahora en favor del primero se alegue su propia culpa. ahora bien, si se invoca la aplicación del artículo 6° de la ley 81/93, fácil es verificar que para este caso ya había precluido la oportunidad para una actuación de oficio por parte del funcionario judicial, ocasión que se limita a la apertura de instrucción. se dirá que el proceso en cuestión ya estaba en curso y sería necesario hacer realidad el principio de igualdad, frente a la evidencia de que en las actuaciones que apenas se inician los procesados cuentan con el privilegio de lograr una terminación beneficiosa a sus intereses (preclusión de instrucción o cesación de procedimiento), pero ocurre que el mismo ámbito de elección se conservaba para el acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia, porque la justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial no obstaculizaba su proposición libre por las partes. si en gracia de discusión se viera una anómala omisión de la judicatura, es necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de darle funcionalidad al sistema, se han introducido en el estatuto procesal penal las reglas que atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades constitutivas de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación de invalidez el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución (o inejecución) del acto irregular (principio de protección); y que además los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado (c. p. p., art. 308, numerales 3 y 4). a propósito de la oportunidad para pedir la conciliación, que menospreció interesadamente el procesado, tratando de obtener una declaratoria de no culpabilidad por la vía normal del proceso judicial, la sala aprovecha para precisar que la petición de audiencia de conciliación puede introducirse hasta antes de que termine la audiencia de juzgamiento. pues bien, como la conciliación está prevista dentro del capítulo destinado a la acción penal, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, fácilmente se advierte que dicho objetivo sólo es viable si se intenta antes de que finalice la audiencia de juzgamiento, única manera de armonizar la disponibilidad de las partes, como forma de participación en las decisiones que los afectan, y el carácter público y permanente de la función de administrar justicia que incumbe al estado (const. pol., arts. 2° y 228). además de la naturaleza jurídico-procesal de la conciliación, el modo como se exterioriza en el proceso también justifica el límite señalado. en efecto, el artículo 38 del c. de p. p. prevé que la conciliación debe procurarse por medio de "audiencia", expresión cuyo uso corriente se refiere al acto en el cual se escucha a los interesados antes de cualquier decisión con vocación definitiva. 2.- la denominada regla de la recíproca confianza rige para el desenvolvimiento de actividades peligrosas que son permitidas por ser imprescindibles en la moderna sociedad industrial, tales como el tráfico automotor, porque sin ellas se detiene el progreso; pero, por elemental lógica, sólo tiene derecho a esperar confiadamente el cumplimiento de los demás, aquel partícipe que actúa dentro de los reglamentos y no el que los viola, como el autor del caso examinado, según los resultados de la sugerida apreciación integral del comportamiento peligroso. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad

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29/07/1998 no casa tribunal superior del distrito judicial sincelejo

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♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: botero angel, jorge ernesto : homicidio culposo : 12224 : si internet

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04/08/1998

investigacion integral/ violacion directa de la ley/ fraude procesal 1.- cuando se alega la conculcación del principio de investigación integral no basta que quien lo propone relacione una serie de pruebas que se dejaron de practicar, así mencione lo que con ellas se hubiera podido demostrar. es necesario que una y otra circunstancia enfrenten la lógica del fallo que se recurre, en cuanto ello constituye la única manera de probar que los medios de convicción que se echan de menos habrían logrado una orientación distinta de la sentencia, ya que es ella la que finalmente se busca destronar. 2.- al invocar la causal primera, cuerpo primero –violación directa de la ley sustancial— de acuerdo a la técnica casacional no es admisible que el recurrente cuestione la realidad probatoria asumida por los falladores de instancia, ni la valoración otorgada a los elementos de convicción que sirvieron de base para edificar la sentencia. la discusión del cargo debe fincarse en aspectos de puro derecho. por lo tanto, el recurrente debe aceptar la prueba en la forma como fue valorada por el fallador porque su disentimiento gira es en torno de su conclusión jurídica. la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial se origina, como lo dice la delegada, por una falsa adecuación típica, por cuanto los hechos establecidos procesalmente no concuerdan con los descritos en el tipo penal que se aplicó en la sentencia. por lo tanto, los fundamentos jurídicos de la alegación deben estar orientados a demostrar que en la forma como se apreciaron los hechos que originaron el proceso y las pruebas que respaldan el fallo, la norma o normas de derecho sustanciales que se aplicaron no son las que corresponden al asunto debatido. 3.- la sala, con ponencia del magistrado dídimo páez velandia, en sentencia del 30 de octubre de 1996: "…el comportamiento del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que producen la lesión al bien jurídico amparado por el estado a partir de un momento dado, prolongándose esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin a la conducta. es pues, un tipo penal de conducta permanente. " se inicia con el acto de incoar la pretensión mediante la inducción en error al funcionario oficial, bien sea que esa pretensión se mantenga con el único e inicial acto, o con la impulsión del procedimiento mediante actos posteriores igualmente de inducción dependientes de las eventualidades sobrevinientes orientados a la consumación del hecho punible y que por consiguiente asumen la condición de hitos reiterativos del iter criminoso, con trascendencia propia para efectos de la prescripción. la consumación del delito continúa pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción ejercida en el funcionario. "ello se explica porque el fin perseguido por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del funcionario oficial y, siendo lo común que para arribar a ese objetivo antecedan una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando de estas se tratacomo del juez en desarrollo del procedimiento, resulta evidente la permanencia cronológica de la conducta ilícita

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en tanto el funcionario se halle en el error. no a otra interpretación puede conducir el contexto de la norma tipificante del delito, el artículo 182 del c.p.: ‘el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años". la decisión anterior, reiteraba además el criterio ya expuesto el 17 de agosto de 1995 con ponencia del magistrado fernando arboleda ripoll, ocasión en la cual la sala señaló: "en relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho punible ‘surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial’ (casación de junio 28/94. m.p. dr. jorge enrique valencia m.). sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. "por ello, ‘para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia’. (c.s.j. sala de casación Penal. sentencia del 27 de junio de 1989. m.p. dr. jorge carreño Luengas). "lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto." el criterio de la sala, frente a los hechos que en cada antecedente jurisprudencial ha requerido su pronunciamiento, ha sido pues el de que en cada caso particular la acción de inducir en error puede manifestarse en el tiempo de diferente manera y que siendo ello así el término prescriptivo ha de contabilizarse de modo distinto, también el de que no necesariamente la acción típica se comienza a ejecutar, se consuma y se agota con el hecho de incoar una demanda, un incidente procesal o una petición. la naturaleza del proceso fraudulento, la índole de su pretensión, la manera como las partes avancen en la consecución de sus logros, el tipo de error que se propongan inducir en el funcionario y la manera como la administración actúe en respuesta a la actividad de las partes, hacen que la conducta se ejecute con un solo acto, o que se extienda en prolongada ejecución durante distintas etapas de las actuaciones procesales, sin que sea posible confundir el objetivo procesal buscado con los efectos temporales de la decisión errónea en las relaciones jurídico materiales de los intervinientes procesales. no es, pues, cada instancia o despacho judicial una ínsula sin ninguna relación con el órgano estatal al que está adscrita, en cada una de las cuales pueda cometerse un reato diferente de fraude procesal dentro del mismo asunto, sino que todas las instancias que ese asunto requiera y a las cuales se acceda (como en el caso ocupa a la sala), por el ejercicio fraudulento de la vocación procesal del sujeto activo de la acción inductora del error, conforman para todos los efectos una sola actuación, cuya división en etapas procesales solo es relevante para definir los extremos temporales de iniciación y fin de la acción punible.

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4.- la violación directa de la ley sustancial, como reiteradamente lo ha sostenido la sala, es una vía de ataque de la sentencia sólo invocable cuando se comparte la apreciación probatoria realizada por el juzgador y únicamente se disiente sobre la aplicación o la interpretación del precepto sustancial. en otras palabras, no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, pues ello conlleva una insalvable contradicción que impide el pronunciamiento de fondo de la corte. * ______________________________ *. -cfr. providencias de la sala del 26-05-98 y 20-05-98. m.p. drs. nilson pinilla pinilla y ricardo calvete rangel.

magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 04/08/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : castro lozano, jorge enrique : zambrano caicedo, eduardo : orozco lourido, jaime : fraude procesal, estafa agravada, tentativa de estafa : 13864 : si internet

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11/08/1998

in dubio pro reo/ violacion directa de la ley/ violacion indirecta de la ley en el caso del artículo 445 del código de procedimiento penal, -in dubio pro reo-, cuando el sentenciador reconoce la duda pero en lugar de absolver condena, se debe demandar por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. cuando en el fallo se rechaza la existencia de la duda por estimar que hay prueba de certeza, el cargo se tiene que presentar por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, (falso juicio de existencia o de identidad), o de derecho, (falso juicio de legalidad o de convicción), como consecuencia de lo cual se llegó a la falta de aplicación de la norma citada. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 11/08/1998 : rechaza la demanda de casación : tribunal superior del distrito judicial : cundinamarca : yepes lievano, luis armando : homicidio preterintencional : 13081 : si internet

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terminacion anticipada del proceso/ casacion no es pues a manera de una inoportuna retractación como se ventila en sede de casación el fallo proferido para dar por terminado anticipadamente el proceso, puesto que como lo ha reiterado la sala, si en tal evento no le es permitido al defensor o al procesado recurrir en apelación de la sentencia por motivos diferentes a los previstos en el artículo 37b-4° del código procesal penal, acontece lo mismo con el recurso extraordinario cuando bajo similares presupuestos se demanda en casación. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 11/08/1998 : rechaza in límine la demanda de casación : tribunal : nacional : restrepo aristizabal, adriana maria : secuestro extorsivo : 13563 : si internet

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12/08/1998

debido proceso/ indemnizacion-oportunidad el proceso es actividad gradual, progresiva y coherente. la serie de actos que lo componen responden a un orden en el tiempo, a un orden lógico y a un orden teleológico. no pueden desarrollarse todos en cualquier tiempo, ni todos al mismo tiempo. tampoco pueden prescindir de la existencia de unos que los preceden, o producirse con posterioridad a aquellos que marcan los límites de las etapas o fases en que se desenvuelve. finalmente, los actos procesales tienen su razón de ser en su destino común, que es la sentencia definitiva porque resuelve la cuestión sustancial; por ello los actos inútiles o impertinentes deben ser desestimados. dentro de los principios que orientan el proceso, está el de preclusión o preclusividad de sus etapas. este no se manifiesta como un simple obstáculo a la actividad procesal (acepción amplia o, como la denominan algunos, empírica) sino en 2 perspectivas concretas: a) hay actos que, al cumplirse, hacen incompatible la existencia de otros subsiguientes; b) hay actos que, de incumplirse, hacen incompatible el derecho a realizar otro u otros subsiguientes; todas las instituciones previstas en el proceso deben ser interpretadas conforme a los anteriores criterios y a otros principios que les dan consistencia, que las explican y que permiten hallar su finalidad. esa sujeción es la que lo sistematiza y a partir de ella se construye su estructura. los términos o plazos, los recursos, las formas de terminación anormal del proceso, el ejercicio de los derechos de las partes, las cargas procesales, el aporte o petición de pruebas, las posibilidades de su controversia, son todas, sin excepción, actividades y poderes que se realizan dentro de un contexto determinante para su admisibilidad y prosperidad. de acuerdo con lo anterior, el aspecto que acá se impugna - o sea la negativa a cesar procedimiento por indemnización integral - no es una cuestión que pueda

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resolverse con apoyo en el concepto de duración del juicio (criterio cronológico), de favor rei (que no es lo mismo que el principio de favorabilidad invocado) o con base en la vigencia del término de notificación y ejecutoria de la sentencia de casación. el punto, y en eso insiste ahora la sala, radica en la naturaleza del acto que se demanda (cesación de procedimiento) y en su incompatibilidad con el hecho de haberse proferido la sentencia definitiva que, por ser tal, decidió la cuestión de fondo. ella no admite recuso alguno en su contra y precluye toda posibilidad de incorporar nuevas cuestiones al debate, de retraer la actuación, o de retomar los debates que ya se decidieron. la sentencia de casación marca el límite definitivo de los actos de parte que pueden afectar la relación jurídica sustancial que en ella se resuelve, salvo en los casos en que la propia ley procesal impone una oportunidad o un plazo anterior a ella. eso fué lo que sostuvo la sala en la providencia recurrida y esa la razón para negar los efectos extintivos que frente a la acción penal tiene el pago de la indemnización integral. esa interpretación del momento preclusivo para el ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 39 del código de procedimiento penal, y de los efectos sustantivos y procesales que produce, surge de la racionalidad del proceso en tanto el mismo se guía por los principios ya explicados y su orden, su decurso, está impuesto por esa racionalidad. si el procesado puede poner fin al proceso, indemnizando en los eventos aludidos por el artículo 39 del estatuto, y si el mismo motivo no extingue la pena, es porque la lógica del proceso supone que ello se produzca antes de que se defina la relación sustancial. y esto no ocurre, como se dijo en la decisión recurrida, frente a causales objetivas que dependen de hechos ajenos a la voluntad del acusado, y que, agréguese, son también causas de extinción de la pena, que no solamente de la acción. de ahí surge la afirmación hecha por la sala con respecto al oportunismo del acto y la burla a la sentencia, que no contiene un reproche de contenido moral, como parece que pudo haberlo entendido el recurrente, sino un cuestionamiento jurídico al momento en que se hizo el pago y al efecto que terminaría produciendo. de no admitirse así, se dejaría abierta la posibilidad de que las partes hicieran uso de este mecanismo en la oportunidad más arbitraria so pretexto de que es conveniente a sus intereses y en detrimento de la estructura propia del procedimiento penal. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 12/08/1998 : no revoca auto del 21 de julio por medio del cual se negó cesación de procedimiento ♦ recurrente: villamarin valero, jose gonzalo ♦ proceso : 9660 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

justicia penal militar/ acceso carnal violento la sala reiteradamente ha precisado que son dos las condiciones que el artículo 221 de la carta política establece para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia penal militar: a) que el imputado al ejecutar la conducta ilícita se encuentre en servicio activo. b) que el delito guarde relación con el servicio.

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lo anterior quiere decir que para la existencia del fuero militar no basta con que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el hecho punible, sino que es necesario, además, que el delito esté sustancialmente ligado con la actividad militar o policial desarrollada por el sujeto agente. la corte ha dicho que cuando se habla de relación con el servicio se está haciendo referencia al nexo que debe existir entre el acontecer delictivo y la actividad militar, que solo puede ser calificada como tal cuando se realiza mediante actos propios del servicio o en estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por quien ejerce la función de comando. en estas condiciones, el militar, que aún estando en servicio activo, se aparta de las funciones relacionadas con dicho servicio para dedicarse a ejecutar comportamientos delictivos ajenos a él, no goza del fuero constitucional. en cuanto a la petición del actor y de la delegada, de que la nulidad se decrete a partir del auto de diciembre 19 de 1993, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a las autoridades militares, y no desde su clausura, se impone recordar que sobre este particular aspecto la sala ha precisado lo siguiente: "para poder determinar la existencia del fuero que surge de la relación del hecho punible con la actividad desarrollada, será necesario conocer las circunstancias en las cuales se comete el ilícito, y si esta labor se cumple dentro de una investigación formal, no deja de ser un contrasentido que habiéndose iniciado y advertido a través de ella que tal aforo no existe, como acontece en el caso que nos ocupa, la actuación cumplida hasta ese momento, en procura de su demostración, deba invalidarse por incompetencia. lógico es, entonces, que la validez de la actuación se mantenga, y que el funcionario competente continúe el trámite, sin invalidar lo actuado, razón de suyo suficiente, para concluir que si este estadio procesal ha sido superado, es a partir del cierre de la investigación que la actuación sería irrita. (sentencia de septiembre 18 de 1996. m.p. dr. fernando e. arboleda ripoll.)".

magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 12/08/1998 ♦ decisión : casa, decreta nulidad ♦ procedencia : tribunal superior ♦ ciudad : militar ♦ procesado : galvis vargas, robert ♦ delitos : acceso carnal violento ♦ proceso : 11907 ♦ publicada : si salvamento de voto dr. edgar lombana trujillo véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

apelacion/ terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada volver en sede de apelación o de casación sobre los cargos que han sido aceptados de manera tan abierta y voluntaria por el procesado, con la garantía de la presencia activa del defensor técnico, significaría propiciar una retractación que implícitamente está prohibida por la limitación del objeto del recurso que, según el texto entonces vigente del numeral 4° del artículo 37b del c. de p. p. (art. 5°, ley 81 de 1993), apenas podía referirse a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes. si la apelación está circunscrita a estos aspectos, según lo dice la norma citada, entonces obviamente el recurso de casación no puede pronunciarse

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sobre temas vedados al tribunal de segunda instancia, pues, como lo dice el artículo 218 del c. de p. p., dicha impugnación extraordinaria recae sobre la sentencia de segundo grado. aquí no se viola el principio constitucional de la presunción de inocencia ni su correlativo de la carga de la prueba como misión del estado, simplemente el primero se desvirtúa por parámetros legales diferentes, como son la renuncia del procesado a refutar la acusación y al acopio de otras pruebas, la explícita aceptación de los cargos y la constatación de que no existen los presupuestos para la preclusión o la cesación. en otras palabras, para efectos de estas formas de terminación anticipada, basta verificar y controlar la aceptación de responsabilidad y la seguridad de que no está plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que no es antijurídica o que el sujeto no es culpable, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse. en presencia de una cualquiera de estas causas negativas de un juicio de responsabilidad penal, a la vez suficiente fundamento para precluir la investigación o cesar el procedimiento, el juez que examine la aceptación de responsabilidad por vía de sentencia anticipada no tiene alternativa diferente a anularla para regresar al procedimiento ordinario, pues sólo así se respeta el debido proceso. así pues, el sustento de la condena en el juicio especial de sentencia anticipada radica, de un lado, en la posición directa y genuina del procesado de aceptar la acusación y, de otra parte, en la valoración de mérito negativo sobre los requisitos de la preclusión de investigación o cesación de procedimiento. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ recurrente: rojas ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 12/08/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá ladino, jose miguel : homicidio : 10524 : si internet

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18/08/1998

parte civil de conformidad con el artículo 43 del código de procedimiento penal se encuentran legitimadas para ejercer la acción de resarcimiento de los daños causados por el hecho punible, las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o los herederos o sucesores de aquellas, o el ministerio público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos, norma que guarda total armonía con la obligación prevista en el artículo 36 del llamado estatuto anticorrupción, pues ésta sólo se presenta cuando, además de tratarse de delitos contra la administración pública, es la persona jurídica de derecho público la perjudicada. la obligación de constituirse en parte civil en procesos en que se investiguen punibles de los ya mencionados no surge por el simple hecho de que el proceso exista o por la comunicación que prevé el inciso 2º del precitado artículo 36; el imperativo para la administración de presentar demanda de aquella naturaleza se evidencia sólo en cuanto adquiera el carácter de agraviada, pues es éste el que la legitima para intervenir como sujeto procesal que busca el resarcimiento de los perjuicios causados con la infracción. en sentido contrario, aún cuando se trate de procesos referidos a hechos punibles contra la administración, la persona jurídica de derecho público no está obligada a constituirse en parte civil si no es la damnificada

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con el delito. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote unica instancia ♦ fecha ♦ decisión

: 18/08/1998 : rechaza la demanda de constitución de parte civil ministerio relaciones exteriores ♦ procedencia : corte suprema de justicia ♦ procesado : sanchez juliao, david ramon ♦ delitos : abuso de autoridad, injuria, abuso de función pública ♦ proceso : 14029 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-causal primera 1. la acción de revisión procede por los motivos taxativamente fijados en el artículo 232 del código de procedimiento penal, teniendo por principal objetivo atacar las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, con fundamento en las específicas circunstancias condicionantes allí determinadas, que en la mayoría de los casos son extrínsecas al proceso originario y por ende ajenas a yerros fácticos o jurídicos directamente derivados del pronunciamiento constitutivo del fallo. 2. concretamente, en relación con la primera causal señalada en el precepto en cita, ha precisado la sala en auto del 19 de agosto de 1.997, que: "las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas. " 3. de ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (auto de febrero 8 de 1.990 m.p. dr. jaime giraldo angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas".

magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso

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18/08/1998 reconoce apoderado y rechaza in límine la demanda tribunal superior del distrito judicial sincelejo revollo vitola, judith mirellis homicidio agravado 14572

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♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion-causal primera la causal de casación instituida por el numeral 1° del artículo 220 del código de procedimiento penal contempla dos factores de vulneración de la norma de derecho sustancial: uno a causa de violación directa, en donde el censor dirige su razonamiento jurídico a demostrar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma frente a los hechos definidos por el sentenciador, que acepta al igual que su apreciación probatoria. el segundo también resulta de la conculcación de la ley sustancial, pero originada en error de apreciación de determinada prueba, por lo cual se conoce como violación indirecta, donde ha de especificarse y demostrarse si el fallador incurrió en yerro de hecho, al ignorar un medio de convicción que estaba debidamente incorporado o suponer el que no obraba en el proceso (falso juicio de existencia), o cuando se tergiversa su sentido (falso juicio de identidad); o si cayó en error de derecho, surgido de un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la incorporación de la prueba que, a pesar de ello, es considerada, o porque se la repudia sin razón válida; o en falso juicio de convicción, que por regla general deviene improcedente, al no estar instituida en el sistema nacional la tarifa legal de pruebas. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 18/08/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : sincelejo : medina ortega, rodrigo carmelo : porte de armas de defensa personal, homicidio : 12571 : si internet

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20/08/1998

libertad provisional-cualificación del delito si bien es cierto el artículo 72 del c.p. ha señalado una serie de requisitos para que el procesado pueda optar por la libertad condicional, extensivos a esta forma de libertad provisional, ellos son concatenados e imprescindibles en su concurrencia. es decir, al faltar uno, se quiebra el lazo conductor que permitiría conceder la libertad física antes del cumplimiento de la totalidad del tratamiento penitenciario. por ello, la entidad y cualificación del delito por el que se condena, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y la modalidad en que ocurrieron, así relatado en la sentencia condenatoria, la cual es una determinación que hace parte de la realidad procesal existente hasta ahora en el trámite penal y que debe servir de norte hasta tanto se dicte el fallo de casación, es lo que permite colegir la

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imposibilidad de llegar a un pronóstico favorable sobre la readaptación social del procesado. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda casación Libertad-reposición♦ fecha : 20/08/1998 ♦ decisión : no repone ♦ procesado : molano calderon, enrique ♦ proceso : 13259 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

peculado por apropiacion/ celebracion indebida de contratos/ error de hecho/ falso juicio de identidad la sala entiende que a la aplicación indebida o inaplicación de un precepto legal puede llegarse porque el juzgador malinterpreta su alcance. pero la determinación del sentido de la violación no puede hacerse depender de las razones que determinaron el error, muchas veces ni siquiera precisadas en las providencias, sino del error mismo, es decir, de su concreción en las equivocadas apreciaciones jurídicas. se equivoca el actor al considerar que el objeto de la conducta descrita en el artículo 146 del código penal está referido exclusivamente a los contratos de naturaleza estrictamente administrativa, por oposición a los llamados de derecho privado de la administración, dentro de la clasificación dual que traía el decreto 222 de 1983, vigente para cuando ocurrieron los hechos. el tipo penal no hace esa diferenciación, ni del contenido del elemento normativo configurante del objeto de la conducta (el contrato) es posible inferirla. el servidor público, en desempeño de sus funciones, no solo celebra contratos de índole administrativa, entendidos por tales aquellos que en sus efectos y disputas litigiosas deben someterse a las normas del derecho administrativo; también suscribe contratos de derecho privado, es decir de índole civil, comercial o laboral, no regulados por el derecho administrativo, sino por las respectivas normas de la especialidad (arts.16 y 17 ibídem). como es de elemental obviedad entenderlo, en la celebración de esta última clase de contratos el servidor público debe igualmente lealtad a la administración, y también en ellos está obligado a cumplir los requisitos que para cada caso la ley establece. la transparencia, moralidad y eficacia de la actividad contractual estatal no puede estar referida a solo una modalidad de contratación, pues tan nocivas pueden ser las consecuencias de una negociación amañada en el ámbito de lo estrictamente administrativo, como en el campo del derecho privado, para utilizar la diferenciación propuesta por el actor. es de precisarse que el actual estatuto de contratación de la administración pública (ley 80 de 1993) no hace esta distinción, y que los contratos celebrados por ella, cualquiera sea su naturaleza, conforman una categoría única (criterio de la naturaleza unitaria de los contratos de la administración), bajo la denominación de contratos estatales, entendiéndose como tales todos aquellos actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (art.32 ejusdem).

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este mismo estatuto, en sus artículos 57 y 58, introdujo modificaciones al capítulo del código penal que trata de la celebración indebida de contratos (artículos 144, 145 y 146), sin entrar tampoco en el campo de las distinciones, sino con expresa alusión a las conductas constitutivas de infracción a las normas de contratación de la administración pública, dentro de cuyo concepto, como viene de verse, están comprendidas las distintas categorías de contratos celebrados por las entidades estatales. en síntesis, para la tipificación de la conducta prevista en el citado artículo 146 del código penal no es necesario que el contrato ilegalmente tramitado pertenezca a una categoría determinada, o esté regulado por un régimen jurídico específico; lo que realmente cuenta es que haya sido celebrado por el servidor público en ejercicio de sus funciones, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, y sin el cumplimiento de sus requisitos legales esenciales. la estructura del tipo penal que define el delito no permite diferenciar entre contratos administrativos entendidos en sentido estricto y los que carecen de esta connotación, ni menos pregonar, a partir de una tal categorización, que la previsión normativa opera en relación con los primeros, con exclusión de los últimos. el error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión del contenido material de una determinada prueba, es sustancialmente distinto del que se origina en el establecimiento de su mérito, de naturaleza igualmente fáctica, pero de contenido diverso. el primero surge cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no solo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. el segundo tiene ocurrencia cuando el fallador, en el proceso de fijar racionalmente el mérito de la prueba, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por este modo unos hechos distintos de los que revela la verdad procesal. es de carácter apreciatorio, y su demostración presupone acreditar que la apreciación realizada por los juzgadores se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que de no haberse presentado, la decisión habría sido sustancialmente distinta. al sostener el demandante que los juzgadores de instancia otorgaron a algunas pruebas un sentido fáctico que no corresponde a su contenido, con desconocimiento de la sana crítica y excediendo su capacidad de demostración, refunde antitécnicamente las dos modalidades de error que vienen de ser analizadas, introduciendo de entrada confusión al planteamiento, lo cual se revela en lo largo de todo su desarrollo. la sentencia no es una rueda suelta en el proceso. su estructura conceptual está delimitada por el pliego de cargos. el intérprete no puede pretender que el funcionario judicial asuma en la sentencia la doble función de acusador y juzgador. por consiguiente, si se pretende una correcta comprensión de la cuestión debatida, resulta imprescindible interrelacionar estas dos piezas procesales, de igual manera como se impone vincular en el estudio de una providencia en concreto, las distintas partes de las cuales está compuesta (fáctica, probatoria, considerativa y resolutiva) en procura de determinar su alcance. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 20/08/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pereira ♦ recurrente: mejia salazar, eduardo ♦ delitos : peculado por apropiación, estafa, celebración indebida de contratos ♦ proceso : 10295

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delitos contra la administracion publica el inusitado deterioro de la moral pública, hacen que las autoridades competentes deban ejercer la potestad punitiva del estado en su máxima expresión, en eventos como el que ocupa la atención de la sala, pues en tratándose de delitos contra la administración y la fe pública, no puede menos la administración de justicia, que actuar con el máximo celo en el ejercicio de la función constitucional y legal, pues mal puede perderse de vista que ante los niveles alarmantes de corrupción administrativa en que se debate el país, lo menos que se puede hacer ante este gigantesco flagelo, es aplicar la administración de justicia con rigurosidad, en orden a que se cumplan las potestades coercitivas del estado. magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo casación -libertad♦ fecha : 25/08/1998 ♦ decisión : niega libertad provisional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : antioquia ♦ recurrente: sanchez ramirez, luz adriana ♦ delitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público ♦ proceso : 12884 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

nulidad-oportunidad para solicitarla/ contumaz/ defensor de oficio/ terminacion anticipada del proceso/ audiencia especial/ investigacion integral 1.- limitándola hasta el término de traslado para preparar la audiencia pública, el código de procedimiento penal, en desarrollo del principio de preclusión, ha establecido la oportunidad de que gozan los sujetos procesales para solicitar nulidades (artículos 306 y 446), de modo que si no es dentro de ella, y salvo la facultad oficiosa que tiene el funcionario judicial para decretarlas, sólo pueden ser invocadas o debatidas en el recurso de casación. no sobra recordar que la nulidad, como instrumento procesal o sanción máxima, establecida legalmente para garantizar el debido proceso no es un fin en sí misma, lo cual significa que sólo las irregularidades sustanciales que lo afecten, según lo expresa el artículo 304 ibídem, tienen la virtud de conducir a la invalidez de la actuación. si bien en este asunto, el procesado (...) alega haberse incurrido en una informalidad porque, rendidos los dictámenes periciales, no se dio el traslado que

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en relación con ellos dispone el numeral 2º. del artículo 270, aquella no puede ostentar el adjetivo de sustancial habida consideración que, como ya lo tiene expresado la corte, "…el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa, en casos como el presente donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por tanto pudieron objetarlo, pedir su aclaración o ampliación…" (sentencia de abril 21 de 1.994. m.p. dr. jorge carreño Luengas). 2.- “…si el acusado, por razones varias se resiste a estar a derecho, es de ver que asume la condición de contumaz o rebelde, situación que como es simple intuir no tiene el efecto de paralizar la función jurisdiccional penal ni el de afectar el trámite del debate pues éste prosigue con el nombramiento de un defensor de oficio…" (sentencia de febrero 15 de 1.993. m.p. dr. jorge enrique valencia m.). "de manera que cuando el inculpado de un delito perseguible de oficio se sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por una omisión solo atribuible a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer". (sentencia de octubre 11 de 1.995. m.p. dr. nilson pinilla pinilla). 3.- dentro de la dinámica que le es propia al mecanismo procesal de la audiencia especial, ésta puede ser convocada a iniciativa del fiscal o del procesado; pero, como se trata precisamente de un instrumento transaccional "sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia" el mismo ordenamiento (art. 37 a parágrafo 2°, inciso 2° del c. de p.p.) dispone que, "el fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo", lo cual significa que no es imperativo del fiscal convocar o asistir a la audiencia. tratándose entonces de audiencia especial queda a la discrecionalidad del fiscal, y sólo de él, porque no hay posibilidad alguna de realizarla en el juicio, convocarla o no, concurrir a ella o dejar de hacerlo; pero esa potestad de no asistir a dicho acto se sujeta a la consideración de que la transacción no tendría ningún objeto por existir prueba suficiente sobre los aspectos referidos en el artículo 37 a como materia de acuerdo. si el fiscal, en el supuesto ya mencionado, no está obligado a concurrir a la audiencia, es apenas obvio que bajo esa misma consideración de existencia de "prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo" tampoco está obligado a convocarla cuando el procesado se la solicita. 4.- es evidente para la sala que si bien, el ordenamiento garantiza la investigación integral, ésta no significa que el funcionario judicial debe acceder a todo aquello que los sujetos procesales soliciten; por el contrario, a él, como director del proceso, le corresponde preservarlo de diligencias impertinentes o inconducentes que ninguna relación guarden con lo que es materia de juicio. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote auto segunda instancia ♦ fecha : 25/08/1998 ♦ decisión : confirma providencia por medio de la cual entre otras decisiones negó nulidades ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : neiva ♦ procesado : cuellar botello, gerardo ♦ procesado : diaz castro, hernando ♦ procesado : silva, mauricio ♦ procesado : trujillo, hector ramiro ♦ delitos : prevaricato, falsedad documental, peculado, concierto para delinquir

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♦ proceso : 13808 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion directa de la ley/ condena de ejecucion condicional 1.- reiteradamente ha sido dicho por la doctrina de la corte que la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. dentro de esta categorización, se entiende que existe falta de aplicación cuando el juzgador deja de aplicar al caso la norma correcta; aplicación indebida cuando aduce una norma equivocada; e, interpretación errónea, cuando acierta en la selección del precepto que debe regular el caso y lo aplica, solo que dándole unos alcances o efectos distintos de aquellos que jurídicamente le corresponden. la diferencia de las primeras con la última, radica en que en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, característica que no comparte la tercera, donde el yerro es solo de exégesis, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta. no importa, para efectos de precisar el concepto de la violación, los motivos que pudieron haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que el juzgador adopte en relación con ella. en este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. en síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 2.- tradicionalmente ha sido dicho por la corte que los factores condicionantes del otorgamiento de la condena de ejecución condicional son de naturaleza objetiva y subjetiva, y que la acreditación de los primeros (clase de pena y duración) constituye presupuesto necesario para poder avanzar en la constatación de los últimos, cuyo análisis ha sido dejado por la ley al juicio prudente y equilibrado del funcionario judicial. también ha sostenido que los aspectos que componen el factor subjetivo (personalidad, naturaleza y modalidades del hecho), deben conjugarse positivamente en favor del acusado para que el sustituto pueda ser otorgado, y que el juez en el estudio de ellos goza de un amplio margen de discrecionalidad, operable en el marco de la racionalidad y el buen juicio, sin llegar a pecar de insólita rigidez o excesiva largueza, que puedan perjudicar al procesado o sembrar incertidumbre o desconfianza en la comunidad (cfr. casación de abril 24/92. mag. pte. dr. gómez velásquez). el estudio de la naturaleza y modalidades del hecho punible busca fundamentalmente establecer su gravedad o trascendencia, y a partir de allí conocer los rasgos de la personalidad del procesado, como manifestación de su forma de ser y de actuar en comunidad, no siendo por consiguiente acertado

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deslindar, como lo hizo el ad quem, unos aspectos de otros. en este análisis, no pueden ser solo objeto de estudio los factores relacionados con la caracterización puntual de la conducta típica, como pareciera entenderlo el libelista, sino también los que permiten establecer su dañosidad (entidad del bien jurídico tutelado, intensidad de su afectación y repercusiones en el ámbito social), así como la forma y grado de culpabilidad. estos aspectos, examinados conjuntamente, han de servir de fundamento para determinar si el sujeto agente requiere o no tratamiento penitenciario, análisis que necesariamente debe comprender un balance prospectivo de su actitud comportamental, con miras a determinar si está en condiciones de reinsertarse a la vida social, o si debido a incapacidad para resolver sus conflictos, requiere asistencia, existiendo la probabilidad seria de que reincida en actos delictivos. la entidad del bien jurídico tutelado no puede ser factor de prohibida consideración en el proceso de estudio sobre la procedencia del sustituto, como parece entenderlo el casacionista. la realidad social enseña que al compás de las mutaciones que con el paso del tiempo experimentan en el conglomerado los valores éticos y culturales vigentes, varía también el grado de reprochabilidad de las conductas delictivas, haciendo que éstas adquieran, según el momento, un mayor o menor grado de relevancia social. este fenómeno, por su misma naturaleza, requiere ser analizado frente a las concretas circunstancias históricas en que ha tenido lugar el acontecer delictivo, labor que, como resulta lógico, solo puede llevarla a cabo el juez, dentro del amplio margen de discrecionalidad de que goza en el estudio de los aspectos determinantes de la condena de ejecución condicional, como viene de ser precisado en párrafos anteriores. de allí que las críticas que le han sido formuladas al fallo por haber el funcionario judicial incursionado en el análisis del bien jurídico tutelado, y las agudas repercusiones sociales de la conducta, resultan inaceptables. no es exigencia a hacer al juzgador, que determine de modo prospectivo el tiempo mínimo de resocialización del sentenciado, como lo pretende el censor, y que la circunstancia de que el instituto de la prisión no cumpla las funciones que le han sido asignadas, no autoriza dejar en libertad a los procesados. hacerlo sería "avanzar hacia la sinrazón de impedir el funcionamiento de las instituciones del estado encargadas de la represión penal, patrocinando de este modo la violación de las garantías judiciales -que se encuentran consagradas en el ordenamiento positivo como mandatos de imposible desconocimiento para los funcionarios del estado e incluso la impunidad, pues una tal postura implicaría la imposibilidad de imponer pena alguna por cualquier delito, en tanto que la prisión no cumple con ninguna de las funciones legalmente previstas, con el consecuente detrimento de las bases mismas del estado de derecho", como de igual manera lo explica el procurador tercero en su concepto, dando así lugar a la más práctica de las fórmulas para que el estado incumpla los compromisos sociales que históricamente le incumben. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 25/08/1998 : desestima la demanda, casa parcial y de oficio, fija multa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : bejarano, flor nubia : ramirez cardona, hebler : violación a la ley 30/86 : 9993 : si internet

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procurador 1. corresponde al procurador general de la nación, como supremo director del ministerio público, por si o por medio de sus agentes y delegados, entre otras funciones, intervenir en los procesos judiciales, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, tal y como expresamente lo dispone el artículo 277.7 de la constitución Política. 2. a su turno, de acuerdo con el art. 90 de la ley 201 del 28 de julio de 1.995, mediante la cual se establece la estructura y organización de la procuraduría general de la nación, compete en general a los procuradores judiciales penales, ejercer las funciones que el código de procedimiento penal le atribuye al ministerio público y las demás que determine el procurador general de la nación, ante el tribunal nacional, la sala penal de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces regionales, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, las unidades de fiscalía y de policía judicial, el tribunal superior militar y demás autoridades de la justicia penal militar. 3. así, corresponde entonces a los procuradores judiciales penales ii ante los tribunales superiores de distrito, según lo preceptuado por el art. 91 ibídem, intervenir en aquellos asuntos de que conocen dichas corporaciones en primera o segunda instancia, como también en los procesos de conocimiento de los fiscales delegados ante las referidas autoridades y en los procesos de los cuales conocen las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura. pese a lo anterior, en la práctica y mientras entran a operar en todo el territorio nacional los procuradores judiciales penales i ante los juzgados penales y promiscuos del circuito, los procuradores ii han tenido que continuar ejerciendo funciones ante dichas autoridades, como se viene haciendo a partir de la entrada a regir del decreto 2700 de 1.991, salvo algunas excepciones en aquellos lugares en los cuales ya entraron en funcionamiento los referidos procuradores judiciales i, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 201 de 1.995. 4. por eso, la intervención del ministerio público ante los juzgados penales y promiscuos del circuito, bien se ejerza por procuradores judiciales i, que debería ser lo regular, o por procuradores judiciales ii, como medida temporal, debe necesariamente circunscribirse al ejercicio de sus funciones dentro de los límites que le son dados por la competencia atribuída a los jueces ante quienes se actúa, incluyéndose como extremo de dichas facultades la posibilidad de recurrir por vía de apelación la sentencia e inclusive de sustentar oralmente este recurso ante el ad quem, ya que las determinaciones adoptadas por esas colegiaturas en segunda instancia, previo el reparto, forzosamente deben notificarse a los procuradores judiciales penales ii que en cada caso fungen ante los tribunales superiores de distrito, toda vez que son éstos los únicos habilitados por el literal b del art. 91 de la ley 201 de 1.995 para "intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda instancia la sala penal del respectivo tribunal superior de distrito judicial" y, por ende, quienes en representación del ministerio público podrían recurrir extraordinariamente las sentencias. 5. de este modo se mantiene incólume la representación del ministerio público dentro de los procesos penales, cuya presencia resulta constitucionalmente imperativa en la protección de las garantías fundamentales y el orden jurídico, debiéndose tener en cuenta que por la naturaleza que le es propia a la procuraduría como órgano de control, esta intervención es escalonada, como que no comporta una directa sujeción a un proceso en particular y mucho menos una responsabilidad hasta su culminación, en la medida en que ella depende de la autoridad y momento en que se produce su intervención procesal, sin que desde luego pueda confundirse la parte como sujeto procesal que es representada, con el individuo que en cada caso desempeña este rol, es decir, que la representación está antes y por encima de la persona que encarna su ejercicio.

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magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote recurso de hecho ♦ fecha ♦ decisión por

: 25/08/1998 : deniega por improcedente el recurso de hecho interpuesto

el procurador 20 ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : beltran delgado, jose maria ♦ procesado : zambrano cardenas, mariela ♦ delitos : enriquecimiento ilícito ♦ proceso : 14540 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

suspension de la detencion preventiva el defensor del implicado pide a la corte que en razón a que su representado "fue puesto a disposición" de esta corporación, suspenda la privación de la libertad que padece, por dos razones: la primera, por cuanto (...) tiene 75 años de edad, aspecto que acredita con copia de la partida eclesiástica de bautismo expedida por la parroquia "la catedral" de zipaquirá, y la segunda, debido a que padece delicados quebrantos de salud, circunstancias que lo colocan dentro de los parámetros previstos en el artículo 407 del código de procedimiento penal (f. 17 ib.). establece la disposición acabada de citar, que la privación de la detención preventiva o de la ejecución de la pena (art. 507 ib.), se suspenderá en una de las siguientes hipótesis: a) cuando el procesado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida; b) cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido 6 meses desde la fecha en que dio a luz; y c) cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento. la suspensión de la detención preventiva o de la ejecución de la pena, implica como hecho condición que el procesado o condenado se encuentre privado efectivamente de su libertad, situación que ha de cumplirse en el asunto en el cual pide el reconocimiento del referido derecho. la razón es obvia, pues no se puede adoptar determinaciones referentes a la libertad física de quien no la padece o se encuentra a disposición de otro asunto. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/08/1998 : se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre la suspensión de la detención ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: rodriguez rodriguez, guillermo enrique ♦ delitos : falsedad material de particular en doc. púb., estafa, fraude a resolución judicial, fraude procesal ♦ proceso : 11139 ♦ publicada : si véase también en - internet

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libertad condicional el instituto de la libertad condicional, se encuentra actualmente doblemente regulado por lo dispuesto en el artículo 72 del c.p. y el artículo 1º de la ley 415 de 1.997, que introdujo al estatuto sustantivo el artículo 72 a, en el cual se establece que, "con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1.993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1.986; los delitos previstos en el decreto- ley 2266 de 1.991, excepto los de porte ilegal de armas para la defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto el cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1.997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del código penal, para los demás delitos el beneficio de libertad se concederá de la siguiente manera: el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas 3/5 partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario·. parágrafo. salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o a circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.". magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote casación -libertad-reposición ♦ fecha : 27/08/1998 ♦ decisión : no repone providencia por medio de la cual se negó libertad ♦ procesado : morales munar, maria cristina ♦ proceso : 14561 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

acto procesal-oportunidad la oportunidad de un acto procesal evoca no solo al tiempo, sino al modo de su producción, de manera que para que tenga eficacia, ha de ser efectuado de la manera exigida por la ley, dentro del término respectivo. estos presupuestos de tiempo y de modo pertinentes, los impone la necesidad del orden en la conjugación de los diversos estadios procesales, dando así seguridad a los intervinientes, que sabrán a que atenerse en el desenvolvimiento del debate, sin estar expuestos a incidencias sorpresivas, al tiempo que garantiza la efectividad de los actos y las decisiones de los jueces, al igual que la economía procesal. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla casación -libertad-reposición ♦ fecha : 27/08/1998 ♦ decisión : se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo

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♦ recurrente: endo orjuela, alfonso ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 12664 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

sentencia/ reposicion-procedencia 1.- las decisiones judiciales que "deciden sobre el objeto del proceso", son, de acuerdo a la definición del artículo 179 del código de procedimiento penal: sentencias. 2.- la naturaleza jurídica de tales actos, es la de adoptar decisiones de carácter definitivo con respecto al objeto del proceso, condición que genera, conforme a la respectiva reglamentación legal, situación de cosa juzgada respecto de los hechos que se hayan definido como objeto procesal de la decisión. 3.- el carácter definitivo de la decisión es de carácter absoluto con respecto al juez que la dictó y relativo, desde la perspectiva de los sujetos procesales, siempre y cuando la naturaleza jurídica del asunto sea de aquellas que preven recursos, ordinarios o extraordinarios, en su contra, pues en tal caso la mutabilidad de la sentencia queda reservada a la autoridad que ejerza la superioridad funcional sobre aquel que la dictó. 4.- la normatividad nacional señala en el artículo 211 del código de procedimiento penal la irreformabilidad e irrevocabilidad de la sentencia por parte del mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado. la norma citada no hace más que reconocer el carácter definitivo, para el juez o sala que lo profirió, del acto procesal denominado sentencia, en cuanto emitido con apego a la constitución y a la ley, expresa una forma concreta de solución de un problema jurídico, que a partir de tal momento es intangible para ese funcionario. 5.- establecido que la sentencia es un acto procesal irreformable e irrevocable por el juez o sala de decisión que la dictó, resulta entonces evidente la improcedencia del recurso de reposición contra una decisión que por decidir de manera definitiva sobre el objeto del proceso se define como sentencia. el recurso de reposición que está contemplado en el artículo 199 del código de procedimiento penal procede únicamente "contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia", evidencia normativa que excluye las sentencias como actos procesales susceptibles de tal forma de impugnación. 6.- aparte de ello, aun en ausencia de tal norma el recurso de reposición resulta igualmente improcedente en contra de las sentencias, dado el carácter definitivo de esas decisiones y su irreformabilidad por parte del juez o sala de decisión que la dictó, pues el recurso de reposición, tal como lo define el artículo 348 del código de procedimiento civil, tiene por fin el que la decisión "se revoque o reforme", opciones jurídicas que al devenir de un recurso horizontal, por ser el mismo funcionario que profirió la decisión el llamado a resolverlo, tórnase inaceptable - también por esta vía - por evidente enfrentamiento con la norma procesal que prohibe expresamente al juez, único o colegiado, revocar o reformar su propia sentencia. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar unica instancia ♦ fecha

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♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: declara improcedente el recurso de reposición : corte suprema de justicia : mosquera cordoba, augusto ciceron : falsedad material empl. of. en doc. publico : 6989 : si internet

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casacion/ violacion indirecta de la ley/ error de derecho/ falso juicio de legalidad el sistema del recurso de casación en colombia prevé una causal específica para atacar las sentencias por supuesta ilegalidad de los medios de convicción, cuando dice que hay lugar al recurso por violación de una norma de derecho sustancial, bien sea merced a una agresión directa ora por haber mediado una apreciación errónea de determinada prueba (causal 1ª). es lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho como falso juicio de legalidad. la aplicación de esta causal primera, por vía indirecta, no puede depender de la contingencia del número de pruebas presuntamente afectadas por la ilegalidad, o de que las que contienen el vicio sean real o virtualmente el único fundamento de la sentencia cuestionada. lo importante es que esta vía específica, por referirse al manejo del caudal probatorio, contiene una regulación más completa de los hechos anómalos que realmente ocurren en el proceso. en efecto, la prueba no es un fin en sí misma sino un medio regulado por la ley, sometido siempre al criterio del funcionario judicial, a través del cual se busca la certeza sobre los hechos con apariencia delictiva y la responsabilidad del procesado. por tal razón, el código de procedimiento penal habla de "pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado"; se refiere al rechazo de las pruebas "que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso"; y alude a que las pruebas serán apreciadas en conjunto por el funcionario judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, mediante una exposición razonada del mérito que le asigne a cada medio de convicción (arts. 247, 250 y 254. se ha resaltado). de modo que si la prueba está destinada a ser apreciada en una determinada decisión judicial, en el caso que pueda alegarse seriamente una anomalía en su formación, validez o eficacia, la irregularidad sólo sería completa cuando se le estima por el funcionario como fundamento de la respectiva determinación. por ello, cuando apenas se alegan disfuncionalidades en la admisión, producción, asunción o valoración de la prueba, la proposición del cargo aparece incompleta, porque en realidad e integralmente se trata de un error que comienza con características de in procedendo (regularidad del procedimiento probatorio), pero culmina como in iudicando (mérito de la decisión), precisamente cuando el juez o tribunal ponderan una prueba que debió desestimarse por ilegal. si lo que se pretende en este caso es realzar la violación de una condición de validez o existencia de la prueba testimonial, en el sentido de que fue practicada por un funcionario que no tiene la calidad de sujeto de la actividad probatoria, indudablemente que el ataque debió orientarse por el error de derecho como falso juicio de legalidad. la escogencia de este camino es más clamorosa hoy frente a la previsión del inciso final del artículo 29 de la constitución Política, de acuerdo con el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". esta norma ha lugar a que, cuando se violan las formalidades sustanciales de cada

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medio probatorio o éstos se practican con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. es decir, sin necesidad de invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente deja de apreciar estas pruebas irregulares en orden a fundar la decisión judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del material probatorio restante (si es que queda) para condenar o absolver. así entonces, si para el caso examinado fuera procedente excluir como fundamento de la sentencia los dos únicos testimonios de cargo, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción de inocencia (c. p. p., arts. 246, 247 y 446, inciso 1°). dentro de la metodología del recurso extraordinario, acorde con el artículo 229-1 del estatuto citado, el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo (absolución), después de demostrar que se aplicó indebidamente el artículo 33, inciso 2° de la ley 30 de 1986. el tema ha sido expuesto de manera precisa y pedagógica por la sala en sentencia de casación del 30 de enero de 1990, cuya ponencia correspondió al desaparecido magistrado lisandro martínez zúñiga, y que en lo pertinente refiere: "el único cargo planteado contra la sentencia por los impugnantes, consistente en haber sido proferida en proceso viciado de nulidad por pretermisión de las formas propias del juicio y desconocimiento del derecho de defensa, en razón a que se practicaron pruebas en actividad de policía judicial por funcionario incompetente y sin la observancia de las formalidades para su legal producción, resulta para la corte equivocadamente propuesto. "en la extensa y metódica evolución jurisprudencial en torno a las llamadas nulidades supralegales o constitucionales, hoy recogidas en la amplitud de los motivos de invalidación de que se ocupa el código de procedimiento penal -art. 305- (304 del nuevo c. p. p.), se ha precisado el alcance de los vicios que quitan validez a la actividad procesal, generando su anulación. "conforme con tal precisión, resulta inapropiado confundir las formas propias del juicio con los grados probatorios. las primeras, dicen relación la gama de garantías reconocidas constitucional e internacionalmente en favor del ciudadano para preservarle del arbitrio en la actividad del estado cuando se ve sometido a la función punitiva. en cambio, los errores relacionados con los grados probatorios se fundan en la apreciación de un medio producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual -por contener una ilegalidad intrínseca- no debe ser estimado. hacerlo, entraña vicio de juicio o error in iudicando. "alegar en casación uno u otro evento, demanda del impugnante la utilización de diferente vía en su proposición y desarrollo, sin que la alegación correspondiente a un asunto pueda utilizarse para el otro, conforme a la naturaleza y técnica del recurso que impone desarrollar el ataque a la sentencia dentro del ámbito de la causal correspondiente. "estos principios básicos aparecen desconocidos en las demandas, evidenciando falta de técnica. en efecto, el cargo a que hacen referencia por concretarse a la consideración de pruebas ilegalmente producidas, ha debido ser propuesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y orientado a la demostración de la existencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas y no, como allí se hace, dentro de la causal de nulidad. "lo anterior, porque la ilegalidad de la prueba por desconocimiento de sus propios ritos de formación, una vez admitida, encuentra como sanción procesal, no tenerla en cuenta en el momento de la apreciación. luego el vicio que tal situación comporta, radica en estricto, en el sentenciador cuando toma en cuenta un medio para valorarlo, debiendo desestimarlo. de ahí por qué se le ubique dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in procedendo, fundamento de la nulidad, como antes de expuso. "y si esto es así, constituye violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas y así debe ser propuesto. entre otras razones para que, como consecuencia del recurso, pueda la corte dictar el fallo de reemplazo, prescindiendo de apreciar los medios ilegalmente producidos y tenidos en cuenta en la sentencia acusada. esta ha sido, precisamente, la postura sostenida por la sala respecto al punto. así, por ejemplo, se reitera en la decisión que con fundamento en el estudio del magistrado saavedra rojas adoptó el 6 de mayo de 1988 y que cita el procurador en su concepto.

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"una posibilidad diversa, como sería la nulidad de la actuación, tal y como es propuesta en las demandas, es improcedente. no sólo por las razones que vienen de ser expuestas, sino porque no tendría fundamento la invalidación de todo el proceso, dado que la ilegalidad de la actuación alegada se concentra en actos -en este caso unas pruebas-, los cuales no se vinculan mediante relación causativa con los restantes que componen el proceso, producidos legalmente".

estas equivocaciones en la escogencia de la causal ofrecida por la ley son relevantes, dado que, si bien los dos motivos aludidos tienen un punto de contacto en la irregularidad de la prueba, las consecuencias son asaz distintas. no podría la corte proveer de oficio a un fallo de reemplazo, cuando lo que se le requiere es una nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación. mas, dado que la actuación de oficio de la sala, de acuerdo con el artículo 228 del código de procedimiento penal, está circunscrita a la advertencia de una causal de nulidad o a la violación ostensible de garantías fundamentales, es necesario apreciar ahora estas posibilidades, habida cuenta que la demanda fue admitida en su oportunidad. así entonces, se sabe que la validez de las pruebas tiene incidencia directa en la presunción de inocencia, como garantía fundamental, dado que sólo a través de aquella actividad legítima del estado puede desvirtuarse regularmente la segunda. sin embargo, en el evento de verificar la inexistencia de los mencionados testimonios, también sería necesario comprobar a la vez la trascendencia, pues, por recaer esa supuesta anomalía en medios de convicción, no puede olvidarse que el examen de éstos se hace primero individualmente y después en conjunto (art. 254 c. p. p.). de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido por la preeminencia de la susodicha garantía fundamental. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 27/08/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ recurrente: ramirez hincapie, luis gustavo ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 10951 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

colaboracion eficaz-acuerdo con el fiscal sujeto como está en la ley a un específico y reglado trámite de actos concatenados, el proceso que da lugar a la obtención de beneficios por colaboración para la eficacia de la administración de justicia adoptados en la ley 81 de 1.993, mal puede tenerse cualquier expectativa de lograr alguno de ellos si el acto complejo a través del cual se crean las condiciones procesales para que opere, en ningún momento se llevó a efecto dentro del proceso, pues ni siquiera existió una petición con miras a esa concreta finalidad que permitiera adelantar conversaciones para su consecución en ninguna de las etapas de la actuación ya agotada en las instancias. es bien sabido además, que para acceder a alguno de los beneficios por colaboración consagrados en la referida ley 81, es inexorable presupuesto que medie un acuerdo con el fiscal general de la nación o el fiscal que este designe,

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como también que exista previo concepto del procurador general de la nación o su delegado, estando sujeto el mismo a la aprobación de la autoridad judicial competente (artículo 369a del decreto 2700 de 1.991, adicionado por el artículo 44 de la citada ley). es claro que una vez proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, sólo sería viable esta clase de beneficios dentro de la hipótesis contenida en el artículo 369d del código de procedimiento penal (adicionado por el artículo 47 de la ley 81 de 1.993), eventualidad esta respecto de la cual ya la sala ha precisado que carece por completo de competencia funcional para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos y mucho menos para acceder directamente a su reconocimiento. así, mediante auto del 19 de marzo de 1.996, con ponencia del magistrado doctor fernando arboleda ripoll, señaló: "otra de las razones para predicar la imposibilidad de la corte para pronunciarse en torno a pedimentos de esta naturaleza, la constituye la limitada competencia funcional de la corporación durante el trámite del recurso extraordinario, que la habilita únicamente para resolver cuestiones inherentes al mismo recurso y las peticiones de libertad que se formulen con fundamento en el numeral 2° del art. 415 del c. de p.p. (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1.993) -cumplimiento de la totalidad de la pena, o de los presupuestos fácticos del art. 72 del c.p. para obtener la libertad condicional-. y aún en el evento en que el acuerdo por "colaboración eficaz con la justicia", se perfeccione estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el funcionario competente para hacer el respectivo control de legalidad y reconocer los beneficios respectivos, sería un juez de instancia y no la corte, pues ha de tenerse presente que, además de la limitada competencia a que se hizo mención, la providencia que niega la legalidad del acuerdo debe ser "susceptible de los recursos ordinarios", según la previsión del artículo 369d que regula la "colaboración concomitante o posterior al juzgamiento". imperativo éste que resultaría vulnerado al ser la corte la encargada de tal pronunciamiento. con base en ese misma previsión normativa, si el acuerdo se materializa cuando ya la sentencia condenatoria ha cobrado firmeza, el funcionario competente para evaluar la legalidad del convenio y aplicar los beneficios, será el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces".

magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote sentencia casación ♦ fecha : 27/08/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente: gahona toro, luis fernando ♦ delitos : tentativa de homicidio agravado ♦ proceso : 9882 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

legitima defensa/ inimputabilidad propugnar por la legítima defensa implica optar por la petición de absolución, mientras que la declaratoria del estado de inimputabilidad parte de la aceptación del juicio de responsabilidad, aunque pretenda la sanción con pena de naturaleza distinta a la establecida para el hecho punible tal como se imputó en la sentencia acusada. vale decir, son censuras contrapuestas con objetivos jurídicos distintos, que debieron proponerse en capítulos separados, sin que la situación logre

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remediarse porque la petición casacional contenga dentro de la mixtura que ofrece, ambas opciones. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 27/08/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : medellín : londoÑO mazo, german dario : homicidio : 12603 : si internet

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nulidad-de la prueba debe observarse que la pretendida ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso en sí mismo, salvo que además de ser medio de comprobación constituya presupuesto procesal de otras actuaciones, como es el caso de la indagatoria, razón por la cual el error consistente en apreciar pruebas ilegalmente acopiadas no es propiamente un yerro in procedendo sino in iudicando o de juicio, de manera que no conduce a nulidad del proceso sino a que eventualmente, si existe trascendencia, se case el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el cual no se tengan en cuenta esos medios de convicción. lo que sería nulo, de llegar a acreditarse lo argüido, es la prueba ilegalmente aducida y no el proceso. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 27/08/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal : nacional : torres cuero, nielsen : riomaÑA arroyave, franklin enrique : secuestro extorsivo : 12753 : si internet

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nulidad-fallo de sustitución/ perjuicios si bien el artículo 229 del código de procedimiento penal dispone que cuando la nulidad afecte "exclusivamente la sentencia impugnada", la decisión del recurso es casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo, tal hipótesis solamente se puede aplicar cuando con ello no se afecten garantías de los sujetos procesales, y lo lógico

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en el evento de falta de motivación es que tuvieran oportunidad de conocer las razones de la condena para poder impugnar. sobre este punto, la corte al explicar el reenvío de un proceso en el que se decretó la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, dijo: "se actúa de esta manera, con el fin de preservar el derecho que tienen todos los sujetos procesales de conocer la motivación de la sentencia, para, si no están de acuerdo con ella, interponer los recursos pertinentes. dictar fallo de sustitución en este caso concreto, implicaría la pretermisión de una instancia porque la motivación que hiciera la corte jamás podría ser controvertida" (cas. penal, sent. febrero 7 de 1994, m.p. dr. guillermo duque ruiz). la imposibilidad de acumular indemnizaciones originadas en el contrato y en el delito la descartó con suma claridad el tribunal en la confirmación de ese punto de la sentencia, y para advertirlo basta leer lo que expresa sobre el particular en los siguientes apartes: "y si lo anterior es así, como debe aceptarse que lo es, los perjuicios valorables dentro del proceso penal no pueden ir más allá de las consecuencias propias de los hechos delictivos" (…) "de manera que pretender la inclusión como secuela de los delitos investigados para efectos de la estimación de los perjuicios causados, de aspectos tales como el daño emergente y el lucro cesante, en el primer caso por la paralización de trabajos, por las medidas cautelares que en principio se decretaron con motivo de la demanda que saldarriaga formuló en san andrés, y en razón del lucro cesante determinado igualmente por esos fenómenos relacionados con el incumplimiento y la demanda fundada en hechos no reales, pretender la inclusión de esos factores, se repite, equivaldrían ni más ni menos que tratar de obtener de la justicia un doble pago por las mismas razones. lo cual desde luego no puede patrocinar el fallador del proceso penal".

magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 27/08/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : francis bernard, wilbert ♦ delitos : uso de documento público falso, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal ♦ proceso : 12802 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion indirecta de la ley el quebranto indirecto de la ley sustancial puede tener como génesis errores de hecho o de derecho. los primeros se generan por falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de la prueba) y de identidad (cuando se tergiversa o distorsiona su contenido fáctico). los segundos, por falsos juicios de convicción (que ocurren en tres casos: cuando existiendo tarifa legal, el fallador no le reconoce a la prueba el valor que la ley le da, o cuando le otorga uno que ésta le niega; o cuando no existiendo tarifa, el sentenciador erróneamente aduce que el medio probatorio tiene valor de plena prueba porque así lo establece determinada norma legal; o cuando no obstante señalar la ley prueba especial, el juzgador declara probado el hecho con un medio de prueba diferente (ver, entre otras, casación 12812 abril/98. m.p. dr. ricardo calvete rangel); y de legalidad (cuando han sido practicadas o incorporadas al proceso con vulneración de las normas que

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condicionan su validez). magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos personal ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

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27/08/1998 rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso tribunal superior del distrito judicial santa fe de bogotá franco henao, carlos mario patiÑO, jose domingo valencia lopez, victor manuel hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa

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in dubio pro reo/ violacion indirecta de la ley/ sana critica con relación a la duda, la sala reitera que existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador la admite con relación a la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, pero, sin embargo, condena, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. la segunda, cuando el fallo no la reconoce y, por tanto, condena, pero el recurrente demuestra a la sala su existencia, por haberse incurrido en error de hecho o de derecho, o cuando la admite inexistiendo y, por consiguiente, absuelve, casos en los cuales debe invocarse bajo los lineamientos de la violación indirecta. darle credibilidad a unas pruebas y negársela a otras no configura desatino, sino que es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley y solo limitado por la sana critica, pudiendo, por ende, al analizar conjuntamente los medios de convicción acoger, para fundar su decisión, los que le merezcan credibilidad y desechar los otros. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 27/08/1998 : rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : rodriguez espinosa, maria romy : hurto agravado, falsedad en documento privado : 13336 : si internet

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violacion directa de la ley entratándose de yerro en la adecuación típica dentro de un mismo capítulo o especie delictiva, lo procedente es la invocación de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, pues no se trata de un error en la selección del género sino de la especie delictiva. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia sentencia casación ♦ fecha : 27/08/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: martinez montoya, diego augusto ♦ delitos : falsedad material de particular en doc. púb. ♦ proceso : 9790 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

legalidad de la pena-dosificación de la pena/ concurso es claro que el principio de legalidad de la pena (art. 1° c. p.) guarda estrecha relación con el artículo 26 del estatuto punitivo, cuando se está frente a un concurso de hechos punibles, pues este precepto es uno de los puntos de referencia que permite establecer los topes mínimo y máximo dentro de los cuales puede moverse razonablemente el juzgador al fijar la sanción, una vez seleccionada desde el punto de vista cualitativo. la interpretación de dicha norma, la cual dice que el procesado "quedará sometido a la que establezca la pena más grave aumentada hasta en otro tanto", ha sido apuntada desde tiempo atrás por la corte, que en providencia del 2 de julio de 1985, m. p. doctor alfonso reyes echandía, señaló: "determinado así el delito base, se procederá a dosificar la pena correspondiente teniendo en consideración todos los factores señalados por el artículo 61 del código penal. hecha está concreción punitiva, aumentará dicha pena de acuerdo con el número y gravedad de los demás delitos concurrentes; sin embargo, al realizar esta labor tendrá en consideración tres limitantes complementarias; conforme a la primera, la pena del delito base no podrá incrementarse más allá del doble del máximo previsto para aquél; el ‘otro tanto’ que menciona el artículo 26 del código penal, no se refiere a la pena aplicable por el delito base, sino al máximo de la establecida para éste; de acuerdo con la segunda, el monto total de la pena imponible por todos los delitos en concurso no podrá exceder la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos concurrentes si se sancionasen en forma separada, limitación esta explicable porque la institución del concurso delictivo se inventó precisamente para eludir la suma aritmética de penas (esa es la esencia de la llamada acumulación jurídica de penas); conforme a la tercera limitante, en ningún caso la pena privativa de la libertad que resulte de las operaciones precedentes dentro del mecanismo punitivo concursal, podrá superar..." (la duración máxima de la pena).

magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 27/08/1998 : desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la

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pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa marta ♦ recurrente: amado montoya, jorge ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 11045 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

31/08/1998

parte civil la "agencia oficiosa procesal", prevista en el artículo 47 del código de procedimiento civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto. en cambio, cuando el procesado está en incapacidad económica o "social", lo procedente es la designación de un defensor público, según lo contemplan los artículos 140 del código de procedimiento penal y 21 de la ley 24 de 1.992, la cual desarrolla el artículo 283 de la carta política, sobre organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo. magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión

: 31/08/1998 : inadmite el poder, oficia a la defensoría para que designe apoderado ♦ procesado : correa alzate, jairo ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 12629 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

01/09/1998

accion de revision-requisitos es cierto que con la acción de revisión se persigue remover la condición de cosa juzgada de una sentencia, o de una decisión de preclusión o cesación de procedimiento, pero cuando se quiere cuestionar el mérito dado a las pruebas la causal aplicable es la tercera, y siempre "que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates", pues no se trata de tramitar una tercera instancia y repetir el análisis de los elementos de juicio ya apreciados, que es lo que en este caso pretende el abogado con lo que llama "un nuevo debate probatorio". el numeral 3º. del artículo 234 del código de procedimiento penal señala como requisito para la instauración de la acción, que el escrito contenga "la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud". esto presupone que la pretensión del accionante sea procedente mediante la revisión, y que invoque la causal prevista en la ley para ese fin, de modo que si alguno de estos aspectos no se cumple, la demanda no puede ser admitida.

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la expresión utilizada por la causal segunda, en el sentido de que la revisión procede cuando la sentencia condenatoria se hubiere dictado en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, se refiere a causales de la misma clase, es decir, objetivas, tales como la conciliación, la indemnización integral, el desistimiento etc, obviamente en los casos en que ellos proceden y con el cumplimiento de todos los requisitos. si no fuera así, significaría que las alegaciones expuestas por las partes durante el proceso se podrían repetir acudiendo a la acción de revisión, que ya no sería "de revisión" sino de una "nueva apelación", y el principio de la cosa juzgada no tendría ninguna importancia, porque simplemente no existiría. el artículo 234 ibídem no dice que los requisitos que debe reunir el escrito mediante el cual se instaura la acción de revisión sean puramente formales, ni esa palabra puede ser tomada tan superficialmente que signifique que no se puede mirar el contenido, de ahí que se entienda como obligatorio darle trámite a cuanto absurdo se le ocurra al libelista. no es así, todo lo contrario, si además de la improcedencia explicada en los puntos anteriores, se encuentra que por ejemplo, se aportaron pruebas inconducentes, o que por su escaso valor no tienen ninguna posibilidad de afectar la decisión que se ataca, o se partió de afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal etc., la demanda debe ser rechazada. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel acción de revisión-Reposición ♦ fecha : 01/09/1998 ♦ decisión : no repone providencia mediante la cual se rechazó la demanda de revisión ♦ procesado : pardo hernandez, carlos arturo ♦ proceso : 14385 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional/ prevaricato se tiene que según el artículo 55 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 415 del código de procedimiento penal, son causales de libertad provisional y por lo tanto se tiene derecho a ella, "1° cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario". no se pone el duda que frente a esta causal, el legislador quiso que la libertad del procesado sea la regla general, pero condicionándola a que se cumplan ciertos requisitos mínimos, que para el caso remite al artículo 68 del código penal que contempla el subrogado de la condena de ejecución condicional. también se consagró la excepción al derecho, que consiste en que aquél que se halle privado de su libertad provisionalmente, es decir, sin fallo condenatorio ejecutoriado, no tendrá derecho a la excarcelación, así cumpla con los requisitos ya mencionados, en los casos expresamente determinados en el artículo 417 del código de procedimiento penal. ha sido también tendencia del legislador, propender por las garantías fundamentales del recluso, consagrando nuevas prerrogativas para evitar el

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hacinamiento y la violación de los derechos humanos, mediante la ampliación de los beneficios tanto judiciales como administrativos, desde luego sin sacrificar los derechos de la sociedad que en principio es la más afectada con el hecho punible. por ello, los preceptos apuntan a que en las conductas delictivas de menor trascendencia social, sus autores gocen de ciertos privilegios, salvo en circunstancias especiales que imponen su exclusión con rigor, siendo necesario su tratamiento penitenciario de acuerdo con la correspondiente sanción, cuando su personalidad así lo aconseje. se excluye de ese concreto beneficio liberatorio, a quienes por la naturaleza y modalidad del hecho punible, es decir, por su gravedad, el juez llega a la inequívoca conclusión de que su autor merece ser mantenido privado de su libertad, pues su personalidad le impide realizar un pronóstico favorable a su permanencia en el seno social y por lo mismo, requiere de tratamiento penitenciario, sin que ello constituya como se afirma, la consagración del criterio peligrosista y tampoco del desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, pues, se reitera, la ley así lo dispone y el artículo 28 de la carta política prevé su restricción "en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley". ante la prohibición contenida en el artículo 417 del código de procedimiento penal para obtener la libertad provisional frente a las conductas taxativamente señaladas en su numeral 4°, la corte al realizar su interpretación sistemática, puntualizó que "resulta un contrasentido, que una persona que cumple el requisito de la pena y no requiere de tratamiento penitenciario, tenga que esperar en detención hasta la sentencia condenatoria para que le puedan conceder la libertad. como se trata de eventos en los cuales la sanción es arresto o prisión que no exceda de tres años, descontará en prisión toda la pena o una buena parte de ella, mientras se llega a la sentencia, para que allí le reconozcan que no requería estar en prisión el tiempo que ya estuvo". con relación a la existencia de otras investigaciones contra el doctor (…), por hechos similares a los aquí juzgados, no admite duda alguna que no pueden, por mandato del artículo 248 de la carta política, ser considerados como antecedentes penales para ningún efecto en que la ley exija su análisis, como por ejemplo en el artículo 72 del código penal para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, en los casos expresamente excluidos en el numeral 1° de la ley 415 de 1997, pero ello no implica que no puedan apreciarse en la evaluación que el juez debe realizar sobre la personalidad del procesado. tan cierto es ello, que el legislador advierte en esta preceptiva que "con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito, homicidio agravado o lesiones personales agregadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar y ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del código peal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera: el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. parágrafo. salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional" (destaca la corte). así las cosas debe concluirse: a) el delito de prevaricato previsto en el artículo 149 del código penal (modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995), permite la excarcelación provisional del

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procesado, con fundamento en el numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, cuando se reúnen los requisitos del artículo 1° de la ley 415 de 1997 (artículo 72 a del código peal), pues expresamente se le excluye del régimen del artículo 72 del código penal, en cuyo caso, no podrá negarse atendiendo los antecedentes penales (sentencia condenatoria ejecutoriada) o las circunstancias agravantes (genéricas o específicas) tenidas en cuenta por el fallador al momento de tasar la pena o también para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, salvo que exista en su contra orden de captura vigente, pues en tal evento, la libertad provisional pretendida deberá ser analizada con fundamento en los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el artículo 72 del código penal, esto es, que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o llevare en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele, vale decir, el mismo que se requiere para obtener la libertad condicional,, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. esos requisitos corresponden a la personalidad del procesado, sus antecedentes de todo orden y su buena conducta durante el tiempo en reclusión, que permitan al funcionario judicial (fiscal o juez), según el caso, suponer fundadamente su readaptación social. b) con relación al numeral 1° del referido artículo 55 de la ley 81 de 1993, necesario resulta afirmar que aquellas situaciones no previstas en el artículo 417 del código de procedimiento penal como prohibitivas de la excarcelación provisional, que cumplen las exigencias del artículo 68 del código penal, imponen al funcionario judicial la obligación de otorgar el beneficio, sin que pueda negarlo so pretexto de que el procesado requiere de tratamiento penitenciario. contrario sensu, si el delito por el cual se adelanta el proceso es de aquellos relacionados en el numeral 4° del artículo 417 del código de procedimiento penal, entonces, se reitera en esta oportunidad, no necesariamente se impone la negativa al otorgamiento de la libertad provisional, sino que habrá de establecerse si la personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten suponer que el imputado no requiere de tratamiento penitenciario, en cuyo caso se le concederá. pero si de acuerdo con tales exigencias, el funcionario judicial (fiscal o juez) llega a la conclusión de que los factores del orden subjetivo impiden tal suposición, necesario resulta que el procesado sea sometido al régimen penitenciario, sin que con ello se desconozcan principios humanitarios y menos que se vulneren aquellos del orden constitucional como la presunción de inocencia, ya que de antemano se sabe que de ser condenado, no merece que se le reconozca el subrogado de la condena de ejecución condicional. debe puntualizarse que no necesariamente procede la libertad provisional cuando al procesado se le ha decretado medida de aseguramiento de detención preventiva y sustituido por la detención domiciliaria, pues si ello fuese así, cual la razón para que desde un principio no se le favorezca con aquella. simplemente, porque unos son los presupuestos para acceder a que el procesado cumpla su detención en su residencia y otros mucho más exigentes para que pueda gozar del beneficio de excarcelación, los cuales, se reitera, apuntan necesariamente a los requisitos previstos en el artículo 68 del código penal para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, como son la personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia auto segunda instancia ♦ fecha : 01/09/1998 ♦ decisión : confirma providencia mediante la cual se negó libertad ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : rojas rodriguez, julio cesar ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 14828 ♦ publicada : si

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indicio "cuando de prueba indiciaria se trata, como sustancialmente ocurre en el presente caso, se puede impugnar la fuente del indicio (la prueba en sí) o la inferencia lógica que a partir de la misma hace el juzgador en busca del hecho desconocido o indicado. si se acoge lo primero, el casacionista debe acudir a los errores de derecho o de hecho y endilgarle alguno de estos al sentenciador en su tarea de apreciación o valoración de esos medios probatorios; si a lo segundo, el censor debe -como tiene dicho la jurisprudencia- demostrar que la "inferencia lógica" hecha por el fallador -realmente constitutiva de indicio- no merece tal calificativo, vale decir que esa deducción o inferencia fue irracional o caprichosa. "no bastan, pues, y por ello resultan enteramente inidóneas, las meras apreciaciones que sobre dicho aspecto probatorio haga el censor, como queriendo hacer prevalecer su personal modo de ver sobre el panorama procesal que muestra en la sentencia el funcionario judicial, cuyo criterio, es bien sabido, corres protegido por la doble presunción de legalidad y acierto y que solo puede ser derrumbado si se demuestra que se erige en yerros ostensibles sobre la misma ley o en torno a las pruebas." (m.p. dr. guillermo duque ruíz- agosto 31 de 1994). magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 01/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ recurrente: castaÑO tamayo, hernando de jesus ♦ recurrente: arevalo arevalo, reinaldo ♦ recurrente: sanchez bermudez, luis afonso ♦ delitos : homicidio agravado ♦ proceso : 10316 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad condicional/ antecedentes tiene dicho la corte que el otorgamiento de la libertad condicional, cuyo análisis provisional se procura por incidir en el derecho a la excarcelación, conlleva la concurrencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el inculpado, recayendo la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. en esa doble labor no resulta suficiente los criterios a que se hizo alusión con antelación, esto es, las referencias sobre el comportamiento carcelario, las actividades allí realizadas y la ausencia de antecedentes, pues siendo obligado el estudio sobre los "antecedentes de todo orden" que pueda registrar el implicado y

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que en concreto han de revelarse al interior del proceso, no cumpliría la judicatura su misión si se mostrase ajena a la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en el análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares, sociales y, en general, de comportamiento, con el propósito de determinar si ha operado en realidad una rehabilitación. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 01/09/1998 : niega libertad provisional : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : dominguez garrido, juan carlos : hurto calificado y agravado : 14265 : si internet

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02/09/1998

sana critica debe la sala insistir en que no es admisible un ataque a las sentencias de los tribunales orientado a controvertir la valoración probatoria que el juez le haya dado a los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, toda vez que al no estar prefijado en la ley un determinado valor para ellos, de ningún cuestionamiento es susceptible el criterio apreciativo en que se funda el sentenciador, el cual debe tener exclusivamente como parámetros de análisis las reglas que informan el sistema de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia o la ciencia, siendo evento distinto el de que el sentenciador desconozca estas reglas a la hora de valorar la prueba, pues en estos casos hipotéticamente procedería el ataque por error de hecho por falso juicio de identidad, como reiteradamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la sala. por ende, si la propia ley no ha prefijado el valor o mérito de convicción que debe otorgársele por parte del juez a una prueba, es consecuencia necesaria de ello que un ataque casacional por error de derecho acusando un falso juicio de esta naturaleza no sea posible y que, entonces, los fundamentos esgrimidos para demostrarla carezcan igualmente de sentido jurídico, máxime cuando, como sucede en este caso, la discusión sobre dicho valor de las pruebas, trae como argumentos un presunto fraccionamiento de los testimonios que conduciría a un error pero de hecho por falso juicio de identidad, en el entendido de que al proceder de este modo, el sentenciador tergiversó el real contenido objetivo de esta prueba. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso

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02/09/1998 rechaza in límine la demanda tribunal superior del distrito judicial cali salazar muÑOz, luis carlos homicidio agravado 13748

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policia judicial-diligencias/ testimonio/ sana critica cuando una persona es perseguida por la autoridad porque acaba de cometer un delito y es capturada, la simple lógica indica que, en muchas ocasiones, se hace indispensable ponerla a la vista de quienes fueron sus víctimas o de quienes presenciaron el hecho para que manifiesten si se trata o no de su autor y así evitar la sindicación de personas inocentes. no sería razonable exigir el cumplimiento de formalismos que, en ese instante, serían de imposible observancia, lo que no obsta para que el señalamiento que se haga sea recogido a través del informe policivo y de los testimonios de las personas que lo hicieron, sea tenido como medio de convicción y apreciado conforme a las reglas de la sana critica. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 02/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín ♦ procesado : zapata, carlos alberto ♦ delitos : hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal, homicidio agravado ♦ proceso : 10106 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

prescripcion/ desercion el artículo 74 del c.p.m. señala el término de prescripción de la acción para los delitos tipificados en ese estatuto, advirtiendo que en ningún caso ese fenómeno se producirá en lapso inferior a cinco (5) años, excepto en el delito de deserción, para el cual fija como término el de dos (2) años. por su parte el artículo 77 ibídem establece la interrupción de ese término reduciéndolo a la mitad del previsto en el artículo 74 primeramente mencionado, con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra, que es la providencia en la cual el estado le formula los cargos al procesado para garantizarle su derecho de defensa, sin hacer expresa mención al delito de deserción, de donde se colige que a partir de la ejecutoria de la resolución que le formula el cargo al procesado el término es también de dos (2) años, pues el juez, obligado intérprete de la ley no está llamado a crear condiciones diversas a las establecidas en ella, menos aún, cuando su tenor literal es de tan meridiana claridad. así pues, establecido que el procedimiento especial creado en el artículo 694 del c.p.m. para el juzgamiento de algunos delitos del régimen militar, entre ellos el de deserción , no contempla la convocatoria a consejo verbal de guerra, ha de

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entenderse como su equivalente el auto que abre el juicio a prueba, pero indefectiblemente ligado con el que define la situación jurídica del procesado, porque es en este último en el que se precisan las circunstancias del delito y se realiza su provisional calificación jurídica en pronunciamiento de mérito de carácter interlocutorio, mientras que aquél, que es un auto de sustanciación por ser de mero impulso procesal, es el que delimita las fases del proceso y da entrada al juez fallador para ejercitar su función jurisdiccional respecto del específico hecho punible atribuido por el funcionario investigador al acusado, que de no ser por el conocimiento de la imputación adquirido en el auto resolutorio de su situación jurídica, estaría en imposibilidad de saber de qué defenderse. el trámite para la instrucción y el juzgamiento del delito de deserción, común a los de abandono del puesto y del servicio, la fuga y el uso indebido de insignias y uniformes militares, es especial y lo contiene el artículo 694 del código penal militar cuyo texto es de este tenor: "el juez o funcionario de instrucción adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de la instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueran conducentes las decretará. también podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas. las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes. vencido el término anterior, se dará traslado al fiscal para concepto por dos (2) días y al defensor por igual término para alegar. se pronunciará fallo dentro de los tres (3) días siguientes.".

como se observa, no obstante tratarse de un procedimiento breve y sumario establecido para algunas infracciones contrarias al servicio, a la seguridad y a la administración de justicia que dentro del régimen castrense afectarían notoriamente la disciplina de no ser investigadas y reprimidas con celeridad y efectividad, que reduce sensiblemente el tiempo para la instrucción y el juzgamiento de esos hechos punibles en contraste con otros, no desconoce la guarda de las garantías de defensa, como parece entenderlo el casacionista al plasmar su extrañeza por el emplazamiento "sin previo aviso" del acusado y su declaratoria de persona ausente, con la consiguiente designación de defensor de oficio. en ninguna parte la disposición legal en comentario consagra la obligación para el investigador, de dar previo aviso al sindicado para exigirla si no ha comparecido a la investigación para ser oído en indagatoria; el precepto impone al funcionario el deber de emplazarlo, declararlo persona ausente y proveerle un defensor de oficio, y ello fue justamente lo que acaeció en el caso concreto, en aplicación de un mandato, no por expedito, desconocedor de la garantía de la defensa. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ no recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/09/1998 : no casa : tribunal superior : militar : blanco vizcaino, fabian antonio : deserción : 13520 : si internet

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nulidad/ error de derecho/ falso juicio de conviccion/ sana critica no cualquier deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto procesal. la corte ha venido sosteniendo que solo cuando no existe materialmente motivación, o existiendo es incompleta, equívoca o ambivalente, siendo necesaria para el aseguramiento de las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho defensa, es posible su estructuración. la normatividad procesal, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la decisión que debe ser objeto de proferimiento, predetermina en algunos casos su contenido formal, señalando los aspectos que deben ser analizados en ella, con miras a consolidar una fundamentación adecuada, que responda a su sustancialidad, como acontece, por ejemplo, con la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia (arts.180, 389 y 442 c.p.p.). este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada. lo importante, es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de tal manera que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico. de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del estatuto procedimental, cuatro presupuestos mínimos de contenido formal debe cumplir este acto procesal: 1) narración de los hechos investigados e indicación de las circunstancias que los especifiquen (imputación fáctica); 2) señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); 3) calificación típica de la conducta (imputación jurídica); y, 4) respuesta a las alegaciones de las partes. error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio de (...). esta modalidad de error solo puede tener cabida en un sistema de tarifa legal, es decir cuando es la ley la encargada de regular el mérito y aptitud demostrativa del elemento probatorio, pues se presenta cuando el juzgador, al determinar su valor, desconoce las normas jurídicas que contienen esta tasación. al interior de un régimen de apreciación racional o sana crítica, donde la ley entrega al juez la facultad de apreciar la prueba, no es jurídicamente posible la estructuración de esta clase de desaciertos, toda vez que la valoración se hace ya no frente a normas legales que establezcan su mérito, sino a la luz de las reglas de la sana crítica, siendo solo factible que pueda presentarse cuando el fallador equivocadamente considera que un determinado medio probatorio tiene tarifa legal no teniéndola. en el sistema penal colombiano rige el principio de persuasión racional, es decir que es el juez el llamado a establecer la fuerza persuasiva de los medios de prueba, entre ellos del testimonio. de allí que el planteamiento del actor resulte totalmente equivocado, en cuanto no existe norma legal sobre la cual haya podido recaer el error denunciado, ni el cargo se apoya en una eventual suposición tarifaria. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación

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♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/09/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : gutierrez delgado, julio ramon : violación a la ley 30/86 : 9913 : si internet

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07/09/1998

redencion de pena de acuerdo con el artículo 80 de la ley 65 de 1.993 corresponde al inpec determinar los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, "los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena", facultad que fue desarrollada en la resolución No. 3.272 de 1.995 cuyo artículo 2º prevé como tales la actividad industrial, agrícola, pecuaria, artesanal, de mantenimiento, de servicios y de labores públicas. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 07/09/1998 : no concede libertad provisional : adarve manrique, joel antonio : violación a la ley 30/86 : 14117 : si internet

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08/09/1998

accion de revision-rechazo/ accion de revision-prueba nueva si bien el art. 235 del c. de p.p. dispone dentro del trámite propio de la acción de revisión, que cuando la demanda no reúne los requisitos a que se refiere el art. 234 ibídem, ella será "inadmitida" mediante auto interlocutorio, la jurisprudencia ha entendido que esta expresión no es exclusiva ni excluyente y por ende, que puede aceptarse otras semejantes tales como "rechazada" o "desestimada", que justamente resultan sinónimas y equivalentes en el preciso sentido que comprende una tal determinación, esto es, que la demanda se presenta como inidónea o inepta para promover el adelantamiento del proceso revisorio. así también, las normas procesales penales que actualmente nos rigen no han contemplado en materia de revisión la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustento de esta acción, decisiones diversas a los autos de admisión o rechazo in limine de la demanda, por ende, no existe en esta materia el simple rechazo o la inadmisión que posibilita subsanar los defectos de la misma dentro de un término judicial o legal.

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el simple acopio de un casete como elemento de convicción que se pretende válido en sustento de la causal tercera del art. 232 del c. de p.p., es decir, como "prueba nueva" para desvirtuar la fuerza propia de la cosa juzgada declarada a través de un fallo condenatorio ejecutoriado, no puede servir a este propósito, pues ni siquiera en principio es dable reconocerle con estos fines el carácter sumario que, efectivamente, es lo exigible, es decir, que se trate de un medio persuasivo que no ha sido objeto de contradicción, pero que, indefectiblemente, debe ostentar la condición de prueba. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote acción de revisión -reposición ♦ fecha : 08/09/1998 ♦ decisión : no repone ♦ procesado : morales garcia, cesar augusto ♦ proceso : 14392 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

principio de preclusion en el régimen legal vigente en nuestro sistema jurídico impera para los sujetos procesales el principio de preclusividad, según el cual, el proceso se desarrolla en una secuencia de actos procesales que deben ejecutarse dentro del plazo precisamente señalado para ellos, y que por consiguiente, al expirar el término contemplado para la específica actividad de dichos sujetos, no puede ya realizarse porque su oportunidad ha precluído. vale decir, la preclusión traduce la clausura de un determinado tracto procesal y cierra la posibilidad de ejercer un determinado derecho, y también la de cumplir una específica carga procesal que debió colmarse en un lapso preestablecido. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia casación Discrecional-reposición ♦ fecha : 08/09/1998 ♦ decisión : no repone ♦ procesado : iglesias martinez, manuel antonio ♦ proceso : 14357 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-requisitos el artículo 232 del c. de p.p. contempla las causales que hacen procedente la acción de revisión, especificando que la providencia susceptible de este control posterior al establecimiento de la cosa juzgada, es la sentencia ejecutoriada, mientras que el artículo 234 de la misma codificación fija los parámetros para la instauración de la acción, a la vez que el artículo 235 ibídem indica el trámite a que se halla sujeta la demanda ante la corte.

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de acuerdo a esta sistemática preceptiva, la acción de revisión intentada cuando el proceso penal ha sido definitivamente fallado, solo procede contra la sentencia; y según el numeral 3o. del citado artículo 234, es imperativo para el demandante, señalar, de entre las taxativas causales, la que encuadre el evento concreto de su interés y correlativamente, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud. sin estos supuestos de forma, la demanda corre el riesgo de ser inadmitida. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 08/09/1998 : reconoce apoderado y rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : cali : martinez de escobar, betty nancy : falsedad material de particular en doc. púb. : 14754 : si internet

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beneficio administrativo la sala ha sostenido en forma reiterada que el estudio de la redención de pena (artículos 530 y ss. del código de procedimiento penal) y la concesión de los beneficios administrativos de que trata la ley 65 de 1993 y demás disposiciones complementarias, no le corresponde a esta corporación, no sólo por no ser de su competencia, sino por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia. las únicas excepciones al reconocimiento de redención de pena en sede del recurso extraordinario, son las contempladas expresamente por los artículos 5° del decreto 1542 de 1.997, y 415.2° del código de procedimiento penal (modificado por el art. 55 de la ley 81 de 1993); esto es, para efectos del permiso de setenta y dos (72) horas contemplado en el artículo 147 de la ley 65 de 1.993 -siendo claro que la concesión o negación de este beneficio administrativo corresponde a los directores de los centros de reclusión-; y para acreditar la parte cumplida de la pena, con miras a obtener la libertad provisional solicitada con fundamento en el artículo 415.2° del código de procedimiento penal. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 08/09/1998 : se abstiene de considerar redención de pena : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : sanabria pulgarin, siervo de jesus : tentativa de homicidio, porte ilegal de armas, homicidio : 12227 : si internet

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09/09/1998

homicidio-ley 40 de 1993, constitucionalidad/ secuestro/ pena en criterio del actor en la ley no existe unidad de tema entre el delito que se quiso reprimir en ella y el de homicidio cuando éste no guarda conexidad con el secuestro, lo que comportaría la inconstitucionalidad, conforme al artículo 158 de la carta, que pide a esta corte en sede casacional declararlas. sin embargo, este punto, como lo reconoce el mismo demandante, fue tratado en forma prevalente por la corte constitucional en la "aclaración preliminar" consignada en el fallo de exequibilidad c- 565 del 7 de diciembre de 1993, en estos términos: "debe la corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente. "en cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la constitución. "en cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes del delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima. del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. de ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o., numerales 7o. y 11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibídem). "es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o impunidad, para sí o para los partícipes.".(negrillas fuera de texto).

la presencia de la conexidad axiológica, esto es, de los valores comprometidos en las conductas que reprime la ley en cita, hace apenas eventual para su aplicación la conexidad fáctico- punible o procesal entre las mismas. sobre el particular encuentra la corte plenamente compartible la opinión del señor procurador delegado, que a continuación reproduce: "son entonces varios los aspectos a los que se refiere dicha aclaración preliminar: "a.- establece una conexidad axiológica entre los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal, ubicándolos en un mismo plano de importancia y supremacía, dentro del concepto de derechos fundamentales. "b.- como consecuencia de lo anterior, se admite que puede el legislador imponer un incremento punitivo de mínimos y máximos "en ambos casos", de veinticinco a cuarenta años de prisión, es decir, respecto de los tipos básicos de homicidio y secuestro (arts. 1 y 29 ley 40/93). "c.- en relación con las causales de agravación de que tratan los numerales 7 y 11 de los arts. 3 y 29 de la citada ley respectivamente, lo que quiere significar la corte constitucional, es cómo los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal se afectan conjuntamente cuando se amenaza con causarle la muerte al secuestrado a efectos de obtener el provecho ilícito, o sobreviene la muerte o las lesiones personales de aquél, o también cuando se le mata para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible. de ahí que justifique que tales circunstancias hayan sido contempladas respectivamente para cada delito como agravantes de la pena.".

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el artículo 29 de la citada ley modificó la pena para el delito de homicidio simple, sin perjuicio de que este fuera o no conexo con el de secuestro. vale decir, la ley en referencia, agravó la pena para los delitos de secuestro y homicidio, que consideraba de mayor lesividad a los bienes jurídicos protegidos por el estado, fueran o no cometidos conjuntamente. ello resulta claro de la regulación punitiva que contiene la ley para los casos de concurso y para los casos de delito unitario. es así como el artículo 1o. de la ley comentada señala una pena privativa de la libertad de 25 a 40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales para el delito de secuestro extorsivo, mientras que el numeral 11 del artículo 3o. establece como circunstancia que agrava en ocho a veinte años esa pena, "cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales". de otra parte y en reiteración de la unidad temática de la ley, en capítulo separado dedicado al tópico de "aumento de penas" armoniza con ella misma el régimen sancionatorio del código penal, encontrándose allí la causa de la agravación de la pena para el delito de homicidio, sin consideración a que sea o no conexo con el de secuestro, lo que denota una vez más la intención del legislador de sustituir el tipo penal del homicidio del c. p. -artículos 323 y 324- por el de la ley. así pues, el reemplazo expreso de la normatividad del código por la de la ley en punto a los delitos de secuestro y homicidio excluye tajantemente la hipótesis de la vigencia paralela de esos estatutos de que habla el actor para reclamar la aplicación de aquél. la derogatoria expresa no permite tal interpretación y a ello se allana la sentencia de exequibilidad tras el examen del texto de la ley. ahora bien, el decreto 2067 de 1991, artículo 22, inciso 2o. establece que "la corte constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso", de donde resulta que si los artículos 29 y de la ley 40 de 1993 transgredieran algún precepto constitucional, para el caso el invocado por el censor, el 158, así lo habría expresado esa corporación en las ya repetidas ocasiones en que se ha pronunciado sobre demandas contra el mismo estatuto, distintas de la sentencia en comentario, esto es, las de 23 de febrero de 1994 y 28 de abril de 1994. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia sentencia casación ♦ fecha : 09/09/1998 ♦ decisión : desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : duran yepes, mario ♦ delitos : tentativa de homicidio, porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 10145 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

estafa/ fraude procesal/ violacion directa de la ley el casacionista denuncia violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356, 22 y 26 del c. p., por ser atípico el comportamiento por inidoneidad del medio empleado para inducir en error.

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ante todo es preciso manifestar que al estar los dos delitos en concurso, los medios fraudulentos son comunes, pues a través de ellos se indujo en error al funcionario para obtener un pronunciamiento contrario a derecho, con la finalidad última de obtener un provecho ilícito en perjuicio ajeno. al ser los medios comunes, los argumentos expuestos por el libelista, sobre su ineptitud en su potencialidad inductora de error, hay que entenderlos, como lo aseveró, no sólo con relación al fraude procesal sino a la estafa. en la violación directa, como reiteradamente lo ha sostenido la sala, se acepta la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones, siendo el cuestionamiento de puro derecho, requisito que no se cumple en el caso pertinente, así el recurrente haya insistentemente afirmado que se está en presencia de una mera falta de entendimiento de la norma tipificadadora por parte del fallador. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 09/09/1998 ♦ decisión : declara prescripción por un delito, desestima la demanda, impone pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: valenzuela pinzon, alirio ♦ recurrente: barranco garcia, miguel ♦ delitos : fraude procesal, tentativa de estafa ♦ proceso : 10311 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

nulidad/ perjuicios si la calificación dada por el juzgador fue errada, como lo pregona el casacionista a lo largo de su libelo, el remedio en sede de casación no estaría en la causal aducida -la primera- sino en la tercera, pues la falencia que la origina vicia de nulidad todo lo actuado a partir de la misma resolución calificatoria. modificando expresamente la jurisprudencia anterior, mediante fallo del 30 de julio de 1996 (acta 109 de julio 24), con ponencia del magistrado ricardo calvete rangel, se dijo: "sobre este tema la sala expresó en providencia de noviembre 25 de 1993, que cuando el delito cumple con el requisito de la pena exigido para que sea procedente el recurso de casación, "el censor podrá atacar la sentencia en los aspectos que a bien tenga, incluidos los perjuicios", criterio que aquí se recoge, pues si bien el artículo 221 del código de procedimiento penal establece que cuando el recurso tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, se podrá admitir sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos, ello no significa que también opera al contrario, esto es, que el cumplir con el requisito de la pena releve de la necesidad de que para impugnar los perjuicios se cumpla la exigencia de la cuantía requerida en materia de casación civil, y la invocación de sus causales."

y más adelante precisa el mismo fallo: "c) si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil".

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magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 09/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: silva torres, isidro ♦ delitos : hurto agravado ♦ proceso : 10516 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

14/09/1998

terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada-interés para recurrir en tratándose de sentencia anticipada, conforme con lo regulado en el ordinal 4° del artículo 37b del código de procedimiento penal, tanto el procesado como su defensor sólo tienen interés para recurrir aquellos aspectos que dicen relación con la dosificación de la pena, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos

: 14/09/1998 : rechaza in límine una demanda y ajusta otra : tribunal : nacional : osorio torres, paulino : jimenez heredia, pastor : diaz, oliverio : porte de armas de defensa personal, secuestro extorsivo, utilización ilegal de uniformes de uso priv. ♦ proceso : 13649 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional en reiteradas ocasiones en forma pacífica esta corporación ha señalado las mínimas pautas que deben acompañar los escritos con los que los impugnantes se valen para materializar su propósito de recurrentes en casación en la modalidad excepcional y a partir de allí lograr el estudio de fondo del asunto debatido. en tal sentido no basta el oportuno anuncio del disenso en contra de la sentencia

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por parte del procurador, su delegado, o del defensor sino también que dentro de aquél presenten las razones por las cuales al tenor del texto legal la corte discrecionalmente puede determinar a las claras que el tema propuesto procura "el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales", inicial, metódico y lógico punto de apoyo a partir del cual, en caso de prestar aquiescencia la corte, los impugnantes ulteriormente podrán desarrollar en las demandas respectivas. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego casación Discrecional ♦ fecha : 14/09/1998 ♦ decisión : no concede el recurso de casación discrecional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : pasto ♦ procesado : chavez martinez, hector ovidio ♦ delitos : falso testimonio ♦ proceso : 14163 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

17/09/1998

falso juicio de conviccion/ demanda de casacion si en realidad la objeción obedecía a un error de derecho por falso juicio de convicción, a causa de una indebida estimación de la credibilidad de los elementos de juicio, se desatendió que ella no tendría cabida porque en general no existe en nuestro sistema una tarifa legal de pruebas, ya que el operante es el principio de la sana crítica que rige la actividad del juez en materia penal. pero si el ataque radicaba en la inferencia por resultar contrario a las reglas de la sana crítica -falso juicio de identidad-, era necesario precisar qué reglas de experiencia, de razón o de ciencia conculcada al juzgador, y por qué, lo mismo que la trascendencia de su equivocación. téngase en cuenta que el verdadero sentido de la demanda no es tomar partido por una de las decisiones enfrentadas, cuando la de segundo grado se distancia del análisis valorativo que de las pruebas hizo el juez a-quo, pues esa no pasa de ser una de las formas comúnmente utilizadas para tratar de hacer prevalente el criterio personal del actor en torno del debate probatorio, cuando a nivel del recurso extraordinario se entiende superada la controversia de simple grado de jurisdicción, siendo lo correcto demostrar de qué modo la sentencia del tribunal resulta violatoria de la ley sustancial, no en discrepancia conceptual con el criterio de alguna de las partes, sino por un error manifiesto que pugne abiertamente con la verdad del proceso, acreditando que el juzgador no se atuvo a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia que informan la sana crítica. es la única forma de desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de que están revestidos los fallos judiciales. magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ no recurrente

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17/09/1998 no casa tribunal superior del distrito judicial cundinamarca briceÑO briceÑO, carlos humberto

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♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: porte de armas de defensa personal : 9854 : si internet

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estafa/ prescripcion si bien es cierto que el artículo 356 del código penal contempla como pena máxima del delito de estafa la de 10 años de prisión, también lo es que la misma deberá de incrementarse hasta la mitad, conforme a los dispuesto en el artículo 372 de la misma obra, lo que da un total de 15 años, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el término de prescripción es de siete años y seis meses. magistrado ponente: dr. jorge e. cordoba poveda auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 17/09/1998 : declara que no ha operado la prescripción, niega cesación de procedimiento ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ recurrente: velez trujillo, julio cesar ♦ delitos : estafa ♦ proceso : 9777 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

extradicion-prueba esta sala de la corte ha reiterado, que las pruebas impetradas en el rito de extradición serán rechazadas cuando no conduzcan al fundamento del concepto, sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas, con arreglo a lo normado por el canon 250 del código de procedimiento penal. concebida la jurisdicción como la potestad que tienen los estados de administrar justicia, estableciendo dentro de un proceso debido si se ha cometido un delito, quién es el responsable, y en tal caso aplicar una pena o medida de seguridad, es obvio que las pruebas pedidas se dirigen a enervar dicho poder en el estado reclamante, aspiración que en el marco de este procedimiento desborda la competencia de la sala, pues disponer su práctica implicaría una evidente intromisión en sus asuntos internos y un atentado contra su soberanía. sobre este tema la sala en decisión del lo. de agosto de l.995 con ponencia del mg. dr. edgar saavedra rojas, expresó: "de esta manera, la interpretación sistemática de las preceptivas que orientan la aplicación de este instituto, conduce a concluir que la etapa probatoria tiene como finalidad, la de comprobar o desvirtuar la concurrencia de los presupuestos enunciados, precisamente porque ellos serán el sustento del concepto que más adelante habrá de emitir la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia,

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siendo ese objetivo el que ha de enmarcar la conducencia y pertinencia de los elementos de convicción que se hayan de traer a la actuación. "tampoco se trata de la reanudación de debates probatorios o jurídicos adelantados por las autoridades extranjeras, pues es evidentemente lógico que el estado colombiano no puede, a través de ninguno de sus funcionarios, inmiscuirse en las decisiones internas de otro estado, ello implicaría, ni más ni menos que un atentado contra la soberanía del país requirente…. "así mismo se observa la impertinencia e inconducencia de las pruebas pedidas con el fin de demostrar supuestos errores, irregularidades y nulidades que la defensora atribuye a las sentencias proferidas por los jueces italianos, y que pretenden demostrar la inocencia del sentenciado, por cuanto, las autoridades colombianas carecen de jurisdicción y competencia para debatir o revisar las decisiones judiciales adoptadas por el país requirente."

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo extradición ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 17/09/1998 : reconoce apoderada, rechaza pruebas : gobierno : estados unidos : menendez, norberto : 14557 : si internet

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violacion directa de la ley/ violacion indirecta de la ley tocante con el formalismo de la proposición jurídica, establecido en el numeral 3o. del artículo 225 del c. de p.p., que manda al demandante citar las normas consideradas infringidas al fundamentar la causal de casación que asume como fundamento legal de su reclamo, es de recordar que aquella está constituida por todos los preceptos que tengan incidencia en el punto controvertido, y será completa -tratándose de la violación de normas sustanciales, causal 1a. del artículo 220 del c. de p.p.-, cuando la situación regulada por la sentencia depende de la confluencia de varias disposiciones sustanciales, las cuales deben denunciarse como vulneradas, esto, debido al imperio del principio de limitación en el recurso, que impide a la corte revisar la sentencia por motivos y causales que el recurrente se abstenga de denunciar. mientras, como sucede en este concreto caso, los errores aducidos carezcan de la importancia requerida -cargo primero-, o no tengan efectiva ocurrencia, porque su planteamiento -cargo segundo- se oriente a repetir el superado debate procesal de las instancias mediante ponderaciones conceptuales o conjeturales de corte especulativo, el asunto rebasa el ámbito del recurso extraordinario por virtud del principio de limitación -artículo 228 c. de p. p.-, que impide al juez de casación ocuparse de causales distintas a las expresadas por el demandante; y, tienen este carácter todas las que sin relación causal con la anunciada, termina desarrollando el casacionista por fuera de errores susceptibles de enmienda a través de este medio impugnatorio. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia sentencia casación ♦ fecha

: 17/09/1998

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♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : ibagué ♦ recurrente: hernandez lizarazo, gustavo ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 11235 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

extradicion la corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los artículos 548 y siguientes del código de procedimiento penal, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. el nuevo artículo 35 de la carta política precisa: "la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. "además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. la ley reglamentará la materia. "la extradición no procederá por delitos políticos. "no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma" (se resalta). el texto en negrillas fue el que generó no pocas suspicacias en relación con la posibilidad de tramitar las solicitudes de extradición de ciudadanos extranjeros, por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó la citada reforma constitucional. en anterior oportunidad la corte se ocupó de analizar el asunto en orden a brindar claridad sobre el alcance que debía dársele al citado acto legislativo, y concluyó que la excepción de no retroactividad de la extradición, prevista en el último inciso del artículo 35 de la carta política, cobija solamente a los colombianos por nacimiento, no así a los extranjeros, respecto de quienes la única limitante para concederla es que el hecho imputado en el país que la solicita, corresponda a aquellos comportamientos definidos como delitos políticos ( cfr. concepto de extradición, abril 16/98. m. p. dr. cordoba poveda). arribó a esta conclusión luego de estudiar la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron la expedición del acto legislativo número 01 de 1997, encontrándose que por parte alguna se llegó siquiera a considerar por el órgano constituyente la posibilidad de restringir la extradición de ciudadanos extranjeros, salvo la limitación ya existente relacionada con la prohibición de dar aplicación al instrumento cuando el hecho que la motiva corresponda a delitos políticos. en esa medida, queda claro, entonces, que el aludido acto reformatorio del artículo 35 de la constitución Política, no excluyó la posibilidad de extraditar extranjeros por delitos comunes cometidos antes del 17 de diciembre de 1997. el artículo 549-1 del código de procedimiento penal, preceptúa que para poder

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conceder la extradición es requisito indispensable "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años". de conformidad con la disposición que viene de citarse, es la pena mínima establecida en la ley colombiana para el hecho imputado a quien ha sido solicitado, la que, por mandato legal, determina la aplicación del principio, no el quántum punitivo que se haya impuesto o eventualmente llegue a imponerse al requerido por las autoridades extranjeras, como contrariamente lo considera el defensor, pues una cosa es el proceso penal que corresponde adelantar a las autoridades extranjeras conforme a su legislación interna, y otra muy distinta el resultado de cotejar la conducta por la cual se requiere la extradición, con los tipos penales definidos por la legislación colombiana, a fin de establecer si la cantidad de pena señalada para la conducta en colombia, se ajusta al tope mínimo que la ley nacional exige para que sea operable la figura (cfr. corte suprema, sala penal, concepto de extradición. feb 15/95.). por eso, en orden a la verificación del cumplimiento del principio de que se viene hablando, en el trámite de extradición no corresponde a la corte fijar el alcance de los fallos proferidos en el extranjero, determinar si la pena impuesta al requerido en extradición por las autoridades del país solicitante, cumple o no los límites punitivos establecidos por la legislación de esa nación, o proceder a efectuar un proceso distinto de individualización judicial de la pena acorde con los beneficios a que se dice tener derecho, pues es lógico que el estado colombiano no puede, por ninguno de sus órganos, inmiscuirse en las decisiones internas de otro estado, ya que ello implicaría un atentado contra la soberanía del país requirente. antes de la reforma establecida en la ley 365 de 1997, la pena prevista para el mismo comportamiento (art. 44 de la ley 30 de 1986) era de 6 a 12 años de prisión. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll extradición ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 17/09/1998 : conceptúa favorablemente : gobierno : italia : domenico, nirta : 13394 : si internet

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demanda de casacion-legalidad del fallo por disposición constitucional, la fase ordinaria del proceso no tiene sino dos instancias, salvo las excepciones legales en que se permite que sea una,(art. 31 constitución Política), y una vez agotadas puede propiciarse por los sujetos procesales el paso a una etapa extraordinaria mediante la interposición del recurso de casación, en donde el debate se circunscribe a la legalidad del fallo, (art. 219 c. de p. p.), de ahí que la obligación del recurrente consista en denunciar la existencia de un error in procedendo o in iudicando, cuya presencia y trascendencia debe demostrar, valiéndose para ello de las causales taxativamente señaladas en la ley (art. 220 ibídem), y cumpliendo con los requisitos formales fijados para el escrito de demanda (art. 225 ibídem). magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación

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♦ fecha : 17/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ recurrente: salazar marquez, ariel ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10621 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

culpabilidad como el defensor maneja el concepto psicológico de culpabilidad, por cierto superado por la doctrina, se extraña de que la sentencia no se hubiera ocupado de probar "el nexo psicológico", aspecto que el tribunal no hubiera podido lograr, como quiera que la culpa imputada es por falta de previsión, evento en donde no existe ese nexo. esta falencia de ese concepto propio del esquema clásico de la teoría del delito, fue uno de los problemas que hizo necesario que se pasara a un concepto normativo de culpabilidad,(así no sea puro, pues el código mantiene el dolo y la culpa en ese elemento), contexto dentro del cual hace el juicio de reproche el tribunal, como quiera que le endilga al autor "la omisión del deber de cuidado que le era exigible". magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 17/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: sarmiento barragan, eduardo ♦ no recurrente : aldana valbuena, teodolfo ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 10312 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

homicidio-ley 40 de 1993 el impugnante da a entender que debe respetarse la unidad de materia (art. 158 const.) en la ley 40 de 1993 y, en su criterio, los homicidios cometidos a partir de su vigencia, 21 de enero de ese año, serán castigados con una mayor pena sólo si se cometen en conexidad con el secuestro. pero la supuesta incompatibilidad de dicha ley frente a la carta fue dilucidada por la corte constitucional, en fallo c-565 de diciembre 7 de 1993, m. p. doctor hernando herrera vergara: "debe la corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales

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a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia. ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y al secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente."

se tiene así definido que dicha ley no viola el principio de la supremacía de la constitución, para el caso su artículo 158, preservándose en ella la unidad de materia. ha sido apreciada valorativamente la estrecha relación que existe entre los bienes jurídicos de la vida y la libertad, cuyos eventuales quebrantamientos son reprimidos con los tipos penales de homicidio y secuestro. de otro lado, el impugnante no expresa razón alguna, ni tendría cómo sustentarla, para que tal sentencia de exequibilidad pudiese ser desconocida, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (inciso 1° del artículo 243 const.) y produciendo efectos erga omnes. la proyección de un precepto no debe verificarse en forma aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral del ordenamiento jurídico, lo cual fue asumido por el legislador, que además de tratar de no contrariar la constitución Nacional, intentó mantener alguna consonancia de la nueva ley con el código penal. por esto, el proyecto inicial que pretendía regular exclusivamente el secuestro, tuvo en el senado modificaciones, como se observa en la gaceta del congreso del 18 de noviembre de 1992: "en el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el senado se planteó, no sin razón, que no podía tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de ‘dosimetría penal’." la ley fue titulada "por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones"; así se respetó también lo establecido por el artículo 169 de la carta, al no quedar limitado su contenido a la regulación contra el secuestro, resultándole indispensable regular otros asuntos para acoplarse, al menos en parte, con la preceptiva preestablecida. de esa manera, expresamente modificó los artículos 323 y 324 del código penal, en atención a la magnitud vital del bien jurídico protegido, aumentando la punibilidad para que cuantitativamente no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro. en diversas oportunidades la sala ha sostenido que la facultad instituida por el artículo 228 del código de procedimiento penal, será ejercida de su iniciativa oficiosa cuando observe la insubsanable necesidad de decretar nulidad cuando haya real mérito trascendente para hacerlo, de acuerdo con las causales consagradas en la ley, o para restablecer una verdadera garantía fundamental gravemente vulnerada. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 17/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: rodriguez montaÑO, luis enrique ♦ delitos : lesiones personales, homicidio ♦ proceso : 10113 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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22/09/1998

defensa tecnica la concepción o entendimiento del proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido dentro de una dinámica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. sin oportunidades que posibiliten esta contradicción, no es posible concebir legítimo hoy día el proceso. en un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del estado, este entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte. a partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. no es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso. el derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. el imputado no puede renunciar a ella, ni el estado a su obligación de garantizarla. si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveerselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado. no es que el órgano judicial pueda interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba. mucho menos que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gestión controversial. de lo que se trata es de evitar que el abandono de la gestión encomendada, entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso. en cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla. esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gestión, debe diferenciarse de la situación de abandono de la función encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante. es de precisarse que la contundencia de la prueba incriminatoria no es argumento que justifique la ausencia de defensa técnica sobre el entendido de su innecesaridad, pues ello equivaldría a legitimar la falta de asistencia profesional cuando aparezca prueba extrema que comprometa al procesado, con desconocimiento del carácter absoluto de esta garantía procesal, y a presumir, sin fundamento razonable alguno, que en estos casos la mejor defensa es la inactividad, desconociéndose así las características básicas del proceso, que, como tales, no admiten este tipo de diferenciaciones.

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inaceptable resulta, así mismo, entender que la determinación de investigar disciplinariamente al abogado negligente suple los vacíos defensivos de su desatención y convalida la actuación procesal, no solo por las razones que vienen de anotarse, sino porque contraría el principio de autonomía del proceso penal. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 22/09/1998 ♦ decisión : casa, decreta nulidad, declara prescripción en relación a un delito, ordena libertad, expide copias ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ recurrente: gutierrez ricaurte, fernando ♦ delitos : tentativa de homicidio, porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 10771 ♦ publicada : si salvamento de voto dr. nilson pinilla pinilla véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

23/09/1998

permiso administrativo la redención de pena que solicita el procesado es con el fin de tramitar ante las directivas del centro de reclusión el permiso administrativo a que se refiere el artículo 147 de la ley 65 de 1993. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1542 del doce de junio del pasado año, el permiso administrativo por setenta y dos horas previsto en el artículo 147 del código penitenciario y carcelario, se extendió a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados, uno de los cuales consiste en haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, la que resulta de computar el tiempo transcurrido en detención y el de redención por trabajo, estudio o enseñanza. en consecuencia, debe la corte pronunciarse de manera provisional y sólo para dicho efecto sobre la petición de redención de pena por trabajo y estudio que eleva el procesado. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ no recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 23/09/1998 : se abstiene de reconocer redención de pena : ruiz murillo, gustavo : homicidio : 13618 : si internet

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prescripcion el artículo 80 señala que la prescripción de la acción se presenta en un tiempo igual al máximo de la señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte(20). esta norma es complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el sentido de aumentar el término de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones. esto obliga a entender que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las mismas. aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81, y 80 y 82. como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa. este es el criterio adoptado por la corte de tiempo atrás, inicialmente en forma unánime, después con un salvamento de voto, repetido en numerosas decisiones, entre ellas las de mayo 2 y septiembre 5 de 1990, m. p. guillermo duque ruiz; abril 28 de 1992, m. p. juan manuel torres fresneda; diciembre 6 de 1995, m. p. ricardo calvete rangel; y 28 de agosto de 1997, m. p. carlos augusto galvez argote. magistrado ponente: dr. ricardo calvete rangel acción de revisión ♦ fecha : 23/09/1998 ♦ decisión : niega revisión, líbrense órdenes de captura ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : antioquia ♦ procesado : piedrahita upegui, nestor bayron ♦ procesado : ortiz trujillo, luis gonzaga ♦ delitos : peculado por uso ♦ proceso : 14020 ♦ publicada : si salvamento de voto dr. didimo paez velandia véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

irreformabilidad de la sentencia/ sentencia-error aritmético en virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 211 del estatuto procesal penal, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del

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procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales. a diferencia de la regulación contenida en el estatuto procesal anterior (decreto 050/87, art.216), que permitía esta clase de reformas únicamente en el término de ejecutoria del fallo respectivo, el actual estatuto nada dice al respecto, razón por la cual la doctrina de la corte ha interpretado que puede efectuarse en cualquier época, siempre y cuando no se torne improcedente. por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la corte (cfr. providencias de octubre 30/91 mag. pte. dr. dídimo páez velandia y diciembre 13/94 mag. pte. doctor jorge carreño Luengas). si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está entonces en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible solo de ser corregido por la vía de los recursos. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 23/09/1998 ♦ decisión : casa parcialmente para declarar sin valor la dosificación de la pena, condena... ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : antioquia ♦ recurrente: arboleda restrepo, javier enrique ♦ delitos : porte de armas de defensa personal, homicidio ♦ proceso : 10341 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

impedimento/ recusacion la naturaleza de la institución de los impedimentos y las recusaciones, dentro de un sistema con tendencia acusatoria, ha permitido a esta sala en iteradas oportunidades reconocer que su razón de ser radica en la protección que a los ciudadanos se debe dar para que la imparcialidad, como atributo del juez natural, oriente la administración de justicia por los caminos de la actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha. de esta forma, la garantía de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la constitución Política, es custodiada procesalmente a través de los impedimentos y de las recusaciones con los cuales se hace posible la efectiva y real competencia judicial, avalada por la capacidad y voluntad funcional subjetiva del juez. competencia esta que en todo caso debe mirarse como parte integral y fundamental del debido proceso plasmado en el artículo 29 de la carta, con desarrollos programáticos en el código de procedimiento penal, estatuto que como ordenador de los trámites se encarga de establecer las diferentes competencias que aseguren el alcance de uno de los fines del estado social de derecho. en esta tónica, el punto central de la hermenéutica para el logro de dichos fines se encuentra en la interpretación sistemática, la cual enseña por qué los impedimentos y las recusaciones son de enumeración legal taxativa, sin que en manera alguna valgan las analogías y por consiguiente ningún caso alejado de las

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preceptivas señaladas por el legislador al efecto permiten concebir la validez de un impedimento. el planteamiento real de quien manifiesta estar impedido es el de considerar que cuando la sala actuó como segunda instancia en la apelación promovida por el fiscal en contra del interlocutorio mediante el cual el juzgado penal del circuito varió la denominación jurídica de tentativa de homicidio por la de lesiones personales, lo hizo como fiscal, en la medida en que se trazaron juicios anticipados sobre la posible responsabilidad del procesado, los cuales constituían clara sugerencia a la juez sobre el resultado de la sentencia. una tal interpretación no resulta compatible con un adecuado entendimiento de las normas referentes al tema. en primer lugar, porque con el actual estatuto procesal los magistrados de los tribunales en ningún caso se convierten en fiscales, ni son acusadores en el juicio, ni pueden pasar a ser sujetos procesales, y en segundo término, porque de acuerdo con lo que se sostuvo en el preámbulo de estas consideraciones, del sistema forma parte el artículo 70 del c. p. p. que entrega competencia a estas corporaciones para conocer "en segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito". no cabe la menor duda de que quien evaluó las pruebas allegadas a la investigación y calificó provisionalmente su mérito fue el fiscal, mientras el tribunal simplemente se circunscribió a auscultar los hechos promotores del injusto para convalidar que se trataba de una hipótesis de homicidio tentado, pero sin comprometer ningún juicio de responsabilidad penal respecto del autor o autores, pues ésta, aunque reconocible en forma provisional para algunos efectos a través del proceso (medidas de aseguramiento, resolución de acusación) por el funcionario competente, sólo se define en concreto en la sentencia, acto de terminación formal del rito penal en el que sí conoce el procesado su conclusiva suerte frente al dispensador de justicia. magistrado ponente: dr. jorge anibal gomez gallego auto impedimento ♦ fecha ♦ decisión

: 23/09/1998 : declara infundado el impedimento manifestado por un magistrado de tribunal ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : santa castillo, gonzalo ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 14657 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

medida de aseguramiento/ calificacion del merito del sumario/ prevaricato tampoco vislumbra la corte el pregonado delito de prevaricato por haber calificado el mérito de la investigación con resolución de preclusión por el delito de secuestro simple que había atribuido a los sindicados al definirles la situación jurídica. este paso procesal se asume en un momento en que la investigación, por regla general, es aún incipiente, al punto que para proferir medida de aseguramiento, a voces del artículo 388 del c. de p. p., basta que contra el

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sindicado "resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas", y constituye la más provisional de las calificaciones que puedan recaer sobre los hechos materia de la investigación, como que está sujeta a variación, no solo por virtud de las pruebas que con posterioridad lleguen a practicarse, sino también y con más razón, por virtud del más juicioso y ponderado estudio que debe el funcionario investigador adelantar, sea del material primario si es que no logró allegarse más, o de éste y el sobreviniente antes del cierre sumarial, para decidir si acusa al imputado y lo somete a juicio con la calificación propiamente tal, o si por el contrario, da por finalizada la actividad investigadora del estado con el decreto preclusivo. la trascendencia de la calificación sumarial impone al funcionario judicial un sumo grado de objetividad y de responsabilidad, bien sea para proferir resolución de acusación, o para precluir la investigación, sin que necesariamente, en el primer evento, tenga que estar supeditado a la calificación provisional de la resolución definitoria de la situación jurídica, como equivocadamente lo afirma el tribunal, que por la premura del ritmo procesal de la investigación y su propia naturaleza jurídica, exige un menor consolidado probatorio, que si llega a ser el único hasta el cierre investigativo, deberá someterse para la calificación subsiguiente a un más riguroso examen, como se infiere del mandato procesal precitado. solamente prevarica el funcionario que conscientemente sustituye la voluntad de la ley para anteponer la propia, por simple arbitrariedad. magistrado ponente: dr. didimo paez velandia sentencia segunda instancia ♦ fecha : 23/09/1998 ♦ decisión : revoca sentencia condenatoria y absuelve ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : cuevas gomez, romelia del rosario ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 14152 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

justicia penal militar-en casación como reiteradamente lo ha sostenido la sala, al haberse regulado en el código de procedimiento penal los presupuestos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales de la demanda y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto, incluídas las modificaciones introducidas al mismo por la ley 81 de 1.993, permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del tribunal penal militar, pues en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y tribunal nacional, los dictados por esa corporación Castrense. así, y al haber acudido el recurrente a las causales contempladas en el código penal militar, cuando lo correcto era sustentar la demanda en los motivos casacionales del decreto 2700 de 1.991, es evidente que ha equivocado la fuente legal del ataque. no obstante y como quiera que las causales primera y tercera objeto de la censura comportan una perfecta similitud entre los dos ordenamientos, tanto desde el punto de vista de su descripción legal, como de su contenido y alcance, la sala responderá, previa esta advertencia, el libelo sustentatorio del recurso. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote

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sentencia casación ♦ fecha : 23/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior ♦ ciudad : militar ♦ recurrente: avila galindo, luis alberto ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 10277 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision-prueba nueva en materia que ha sido objeto de abundante jurisprudencia, la sala ha tenido oportunidad de precisar que frente a la causal tercera de revisión, no es en manera alguna suficiente con aducir pruebas nuevas para que se haga viable adelantar el proceso rescisorio, sino que los medios cuya novedad se afirma, de haber sido conocidos por el sentenciador, habrían tenido la capacidad y determinación tales que la decisión a adoptar tendría que ser absolutoria. la anterior exigencia guarda una perfecta armonía con la finalidad propia de esta acción, esto es, corregir la injusticia a que ha dado lugar la sentencia, debido al desconocimiento que tuvieron los jueces al momento de fallar de pruebas o hechos por completo incidentes en la decisión final. de ahí que también se haya perfilado dentro de las características de esta excepcional acción, que a través de ella no resulta viable insistir sobre aspectos que fueron objeto de controversia en el fallo, pretextando con miras a dicho propósito la presencia de nuevos elementos de convicción, cuando de lo que se trata realmente es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate sobre la valoración de los distintos medios y específicamente sobre la mayor o menor credibilidad que ha debido otorgársele a algunos testigos, máxime cuando un grupo de éstos narró los sucesos de manera opuesta a como lo hicieron otros declarantes y dicho aspecto fue definido por el fallador a través de su análisis conjunto. magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 23/09/1998 : reconoce apoderado y rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : montería : carmona theran, luis omar : homicidio : 14696 : si internet

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restablecimiento del derecho la ley civil colombiana define que el derecho de "dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno", derecho que está íntimamente ligado con el de posesión en cuanto manifiesta la realidad del dominio porque su ejercicio pone de presente la existencia material de aquel. ahora bien, pero tal como de vieja data lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, cuando de dominio y posesión se trata, la referencia incluye dos derechos diferentes, ligados si, pero claramente diferenciables, pues se puede ser propietario sin posesión o poseedor sin ser propietario, aunque esta última sea una de las maneras de acceder a tal calidad. como la posesión es una de las formas que la ley civil colombiana reconoce para adquirir el dominio y a tal situación - la de poseedor - puede llegarse de manera regular o irregular y dentro de esta categoría de forma viciosa, ya sea por violenta o por clandestina, todas las cuales encuentran amparo en la misma legislación, resulta natural que el poseedor actual de un bien tenga igualmente herramientas legales para defender su derecho de los ataques de terceros que buscan despojarlo no solo de su condición de poseedor, sino sobre todo mutar la propiedad que ejerce sobre el predio. para tal efecto la legislación nacional ha previsto desde las acciones policivas como la establecida en el decreto 992 de 1930, hasta las judiciales que contemplan diferentes ordenamientos, hallándose en el civil la acción reivindicatoria del artículo 946 de tal código y las acciones posesorias y posesorias especiales de los artículos 972 y siguientes del mismo ordenamiento; y, en el derecho penal las acciones por usurpación de tierras e invasión de tierras o edificaciones. pero ese enorme arsenal de recursos legales que el poseedor o el propietario de un bien tiene para defender sus derechos sobre el mismo, no puede dejar de reconocer el derecho que tiene todo poseedor o propietario para reaccionar frente al acto de perturbación mediante procedimientos idóneos y razonablemente proporcionales al daño que se le trata de irrogar, impidiendo la consolidación de un hecho capaz de producir efectos jurídicos. es de la esencia del ser humano su natural instinto de conservación que se manifiesta en la protección de sus bienes, o a su integridad personal, mediante reacciones que aunque primarias, por responder a una necesidad, no pueden ser desconocidas por los ordenamientos jurídicos, so pretexto de que el único comportamiento supuestamente racional es la apelación a la autoridad competente para que resuelva el conflicto que genera la agresión. la racionalidad que debe esperarse de quien pertenece a la especie humana y responde a una agresión injusta, actual o inminente, no es la de soportar la agresión (aunque haya corrientes filosóficas que así lo sostengan), sino la de repelerla con la misma actualidad y, aquí es donde debe aparecer la racionalidad, con la proporcionalidad adecuada a la naturaleza del ataque injusto. no se justifica entonces la diferencia entre hombre y bestia en la negación al primero del instinto de conservación común a todos los seres vivos, sino en el control de ese instinto, de manera que, parafraseando a platon, no se desborde sino que sea controlado por el auriga de la razón. magistrado ponente: dr. carlos eduardo mejia escobar unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 28/09/1998 : precluye investigación : corte suprema de justicia : guerra tulena, julio cesar : 9449 : si internet

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redencion de pena/ beneficio administrativo la sala ha sostenido en forma reiterada que el estudio de la redención de pena (artículos 530 y ss. del código de procedimiento penal) y la concesión de los beneficios administrativos de que trata la ley 65 de 1993 y demás disposiciones complementarias, no le corresponde a esta corporación, no sólo por no ser de su competencia, sino por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia. las únicas excepciones al reconocimiento de redención de pena en sede del recurso extraordinario, son las contempladas expresamente por los artículos 5° del decreto 1542 de 1.997, y 415.2° del código de procedimiento penal (modificado por el art. 55 de la ley 81 de 1993); esto es, para efectos del permiso de setenta y dos (72) horas contemplado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 -siendo claro que la concesión o negación de este beneficio administrativo corresponde a los directores de los centros de reclusión-; y para acreditar la parte cumplida de la pena, con miras a obtener la libertad provisional solicitada con fundamento en el artículo 415.2° del código de procedimiento penal. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 29/09/1998 : se abstiene de considerar solicitud de redención de pena : tribunal : nacional : hernandez rodriguez, bismarck : violación a la ley 30/86 : 14811 : si internet

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fraude procesal/ pena recordó esta corporación en sentencia de fecha abril 15 de 1993, casación N° 7292, m. p. doctor edgar saavedra rojas, cómo desde el punto de vista jurisprudencial "el análisis del problema ha sido pacífico y se ha reconocido ya en varias decisiones uniformes que es perfectamente posible el concurso del fraude procesal con la estafa", apoyándose en seguida, para cabal ilustración, en providencias de fecha febrero 14 de 1984, m. p. luis enrique aldana rozo; noviembre 12/86, m. p. jorge carreño Luengas; agosto 15 de 1989, m. p. gustavo gómez velásquez, de donde se toma el extracto que a continuación se transcribe, y julio 17 de 1990, m. p. guillermo duque ruiz, a las cuales cabe agregar lo determinado el 1° de septiembre de 1987, m. p. rodolfo mantilla jácome, reiteración muy directamente aplicable al caso ahora bajo estudio: "pero la norma tipificadora del fraude procesal no recoge en su integridad el poder lesivo de la agresión al patrimonio ni el grado de culpabilidad atribuible al agente, cuando éste avanza en el recorrido criminoso y no contento con la

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obtención de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, los utiliza con el fin de lograr provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno. los dos aspectos del hecho general son identificables y autónomos, apreciados naturalísticamente, y no envuelven unidad delictual porque los elementos tipificadores del fraude procesal, artículo 182 código penal, no incluyen todos los de la estafa , artículo 356 ibídem, imposibilitando el prohibido juicio de reproche sobre un mismo supuesto y desde similar punto de vista." es preciso recordar que la dosificación judicial de la pena es una operación de discrecionalidad reglada que se ha confiado al juez, a través del establecimiento de mínimos y máximos, con los incrementos y las disminuciones procedentes, que se determinará en forma motivada ante la presencia de factores objetivos que así lo indiquen. magistrado ponente: dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 29/09/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: esquivel, antonio jose ♦ delitos : falsedad material de particular en doc. púb., estafa, fraude procesal, tentativa de estafa ♦ proceso : 10389 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

30/09/1998

redencion de pena-actividades literarias de conformidad con el artículo 2º de la resolución No. 3.272 de 1.995, modificada por la 6.541 del mismo año, las actividades válidas para redimir pena por trabajo son la industrial, agrícola, pecuaria, artesanal, de mantenimiento, de servicios y de labores públicas, no correspondiendo ninguna de ellas a la actividad jurídica en el sentido que la desarrolla el peticionario de suministrar asesorías en ese campo a los reclusos, ni pudiendo entenderse tampoco como incluida en la labor pública toda vez que por definición normativa ésta "corresponde a la realización de trabajos de construcción de obras públicas". en segundo término, aún aceptando que el trabajo acreditado en el certificado en cuestión fue desarrollado en un comité, tiénese que el artículo 83 del acuerdo 11 de 1.995 dispone que éstos "sólo podrán funcionar en las siguientes áreas: 1. 2. 3. 4. 5.

comité de trabajo, estudio y enseñanza. comité de derechos humanos. comité de deportes, recreación y cultura. comité de salud. comité de asistencia espiritual", haciéndose por tanto evidente que en lo jurídico la norma no autoriza el funcionamiento de uno de ellos.

además, el establecimiento carcelario certificó que el procesado perteneció al comité jurídico desde diciembre de 1.996 hasta abril de 1.998 pero omitió con ello la clara disposición del artículo 85 del precitado acuerdo en el sentido de que la duración de los internos como miembros "en cada comité será de seis (6) meses sin posibilidad de reelección", de modo que mal procedería la sala en reconocer como rebaja de pena el tiempo que se acredita en dicho certificado cuando para eso la ley exige además del referido condicionamiento, ausente en este asunto, los previstos en el parágrafo del artículo 12 de la citada resolución No. 3.272.

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finalmente, el artículo 99 de la ley 65 de 1.993 y el ya mencionado parágrafo establecen que las actividades realizadas en comités de internos se asimilaran, para efectos de redención de pena, a estudio, señalando a su vez el artículo 13 de la resolución 3.272, modificado por la 6.541 de 1.995, que "no se programarán más de treinta y seis horas semanales de estudio para cada interno ni más de mil ochocientas setenta y dos horas al año…". magistrado ponente: dr. carlos a. galvez argote casación -libertad- reposición ♦ fecha : 30/09/1998 ♦ decisión : no repone y no concede libertad ♦ procesado : adarve manrique, joel antonio ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 14117 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad provisional/ homicidio simple como el procesado fue condenado por el delito de homicidio simple, el régimen aplicable para efectos de su liberación provisional es el establecido en la ley 415 de 1.997, cuyo artículo 1° adicionó un artículo 72a al código penal. y si bien en esta norma no se establece que para efectos de computar las tres quintas (3/5) partes de la pena, podrá considerarse el tiempo de redención por trabajo, estudio o enseñanza, ello resulta procedente por cuanto el artículo 415.2 del código de procedimiento penal (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993) al prever la libertad provisional para "el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional", establece que "la rebaja por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción", disposición ésta inmodificada por la referida ley 415. magistrado ponente: dr. fernando arboleda ripoll casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 30/09/1998 : otorga libertad previa caución prendaria : tribunal superior del distrito judicial : ibagué : esponda torres, guillermo leoncio : homicidio : 13577 : si internet

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07/10/1998

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inviolabilidad parlamentaria por encima de los mencionados preceptos fundamentales relacionados con la misión del estado de "asegurar la justicia", que son los que le dan cimiento y sentido profundo a la garantía de la judicialidad, no puede estar una lectura aislada del artículo 185 de la constitución, según el cual los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. la razón es obvia: judicialidad es decisión "justa" ocurrida en un proceso regular. es que, aun dentro del contexto mismo de la condición genérica de congresista, la constitución dice que "los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común". y agrega que "el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura" (art. 133). en realidad, la prerrogativa constitucional de la inviolabilidad parlamentaria está prevista para lo que se quiere preservar, esto es, la independencia y autonomía de la función legislativa y de control político, porque esta misma autarquía no es concebible en el ejercicio judicial, dado que la arbitrariedad o el delito apriorísticamente justificado de los jueces significaría la quiebra del estado de derecho. en este orden de ideas se impone la distinción, sobretodo porque la naturaleza misma de las disímiles funciones que cumple el congreso en cada caso así lo recomienda. en efecto, los órganos jurisdiccionales, tradicionales o especializados, asumen institucionalmente un papel de imparcialidad (por algo a la justicia se la representa con los ojos vendados). magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 07/10/1998 : declara infundada la petición de nulidad : corte suprema de justicia : miembros de la camara de, representantes : prevaricato : 11911 : si internet

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legitima defensa este medio de convicción no contradice la declaración de (...), a pesar de ciertas sutiles diferencias. y tampoco resultó alterado en su contenido por el juzgador. que (...) aduzca que (...) había dejado de lanzar piedras, o que no tuviera una en la mano para cuando los disparos, en manera alguna significa que la agresión hubiera cesado y perdido su carácter de actual e inminente. el agresor continuaba frente al vehículo, acababa de lanzar "piedras de todos los tamaños", todas hicieron blanco en el vehículo y al menos una en la cabeza del procesado, y, en tales condiciones, no existía razón para pensar que no fuera a insistir en la agresión, por lo que el peligro para (...) (agachado dentro del vehículo para evitar seguir siendo lesionado y naturalmente tomando el arma de fuego que guardaba en su interior) no se había disuelto. estas circunstancias, que en manera alguna permiten afirmar la existencia de una apreciable solución de continuidad en el ataque, avalan la necesidad de defensa sostenida por el tribunal. magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación

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fecha decisión procedencia ciudad procesado delitos

: 07/10/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : armenia : arias young, virgilio : lesiones personales, porte de armas de defensa personal, homicidio ♦ proceso : 10073 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

indagatoria/ concurso/ pena 1.- la función de la indagatoria es permitirle a quien la rinde conocer y explicar unos hechos posiblemente delictivos que se le imputan, independientemente de su calificación jurídica, la cual se encuentra reservada para los momentos de la resolución de situación jurídica, la acusación y la sentencia. 2.- en materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del c.p.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fué en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas. en ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del c.p., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos. entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. el problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del c.p., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del código penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados. . puede suceder perfectamente que en un caso como el examinado (donde los delitos concursales tienen penas de 1 a 10 y de 2 a 8 años) el segundo, es decir el de pena mínima más grave, no ostente la gravedad del primero; y que, aisladamente considerado, amerite la pena mínima de 2 años o una ligeramente superior, al tiempo que el primero merezca una mayor sanción que el anterior. resultaría absurdo en dicha situación, y es lo que quiere puntualizar la sala, partir para la dosificación correspondiente de la sanción del delito cuya pena mínima (o máxima) en abstracto, esto es la señalada en el tipo penal, sea la mayor. esto porque, como se vio, existe la posibilidad de que tasadas las penas por los dos hechos punibles, el de menor pena mínima pueda resultar en concreto mayormente penalizado. en conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin

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importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales. magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha : 07/10/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: bonilla esquivel, jaime ♦ no recurrente : quintero sanchez, hugo ♦ no recurrente : esquivel, antonio jose ♦ delitos : falsedad, estafa, fraude procesal, tentativa de estafa ♦ proceso : 10987 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

14/10/1998

casacion civil/ casacion penal/ tercero civilmente responsable por disposición expresa del artículo 221 del código de procedimiento penal, la sala mantiene la tesis de que si los motivos de agravio son referidos únicamente a los aspectos civiles considerados en la sentencia, lógicamente debe acudirse a las causales de casación previstas en el artículo 368 del código de procedimiento civil, pues se trata de no introducir en el proceso penal matices que sus propias finalidades no exigen, máxime que el estatuto de la materia ya los tiene suficientemente reglados. sin embargo, tampoco puede desconocerse que mutatis mutandi es posible advertir una línea de identidad regulativa de la casación en ambos estatutos procesales, de tal manera que en los dos se contempla la violación directa e indirecta de la ley sustancial, tanto por error de hecho como de derecho, la nulidad y aún la congruencia. claro que este último evento exige puntos de comparación diferentes, atendida obviamente la distinta naturaleza de los dos procedimientos, pues mientras en el penal dicha consonancia se dice entre la sentencia y la resolución acusatoria, en el civil se exige entre la sentencia y las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contestación. es esta la razón por la cual la sala ha dicho que, a pesar del error que se comete al invocar las causales de casación dispuestas en el régimen procesal penal, siendo que se reclama o debate una pretensión estrictamente civil, "… no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se acude forzosamente a las causales de casación contempladas en el ordenamiento procesal civil, por este solo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del c. p. p.), si se aduce la primera causal del art. 220 del código de procedimiento penal en lugar de la pertinente del art. 368 del código de procedimiento civil, al ser básicamente iguales, no puede considerarse suficiente ‘esta falencia para desestimar prematuramente la censura’, en la medida en que la aludida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en ambos ordenamientos procede tanto por violación directa como indirecta de la ley (cas. 5 de octubre de 1994 y auto del 5 de septiembre de 1996)" (m. p. carlos gálvez argote, septiembre 25/97). la previsión del artículo 44, inciso 2° del código de procedimiento penal apunta a que la vinculación formal del tercero civilmente responsable se haga a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero bajo el supuesto lógico de que

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el libelo lo mencione como demandado en esa condición. de modo que, si la demanda de parte civil inicial se hizo sólo en contra del procesado (...) (fs. 60-63), mal podría el funcionario judicial en ese momento notificar el auto admisorio de la misma a persona distinta al señalado (fs. 75-76), pues es una indicación que no corresponde de oficio a la judicatura sino a la parte civil. en este orden de ideas, si el representante de los perjudicados omitió en principio la demanda del tercero civilmente responsable, lo lógico era que, si allí estaba su aspiración, presentara separadamente otro escrito en contra del mismo, lo cual se cumplió por medio de la adición que aparece a folios 175 y 176. esta última presentación, entre otras cosas, siempre se cuidó de la completud y por ello remitió a los "presupuestos de hecho" y los "medios de prueba" consignados y rogados en la "demanda inicial". de modo que si el apoderado de la parte civil apenas accionó contra el tercero civilmente responsable en la demanda adicional, que no por ello deja de ser completa, es obvio que es en dicho momento cuando hace uso del poder de accionar agregadamente entregado por los perjudicados. en este sentido, resulta artificiosa la distinción que pretende el censor, porque el poder de acción se ejerce tanto en una demanda inicial como en la adicional, desde luego referido a demandados diferentes y en cada uno de esos instantes el abogado tenía mandato para dirigirse contra uno y otro. magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 14/10/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: cabrera de martinez, miriam patricia ♦ no recurrente : pinzon escobar, jaime alberto ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 10637 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

15/10/1998

inimputabilidad-experticio médico legal debe la sala reiterar su constante doctrina en esta materia, según la cual implica violación al debido proceso y de contera eventualmente al derecho de defensa, como motivos de invalidación de lo actuado, la pretermisión del experticio médico legal solamente cuando la presencia de indicios sobre la probable inimputabilidad del agente del hecho punible, hacen imperativo auscultar sobre la aptitud o capacidad de comprender la antijuridicidad de su conducta, es decir, de someterse al contenido de las normas y de dirigir su comportamiento de acuerdo con tal comprensión. esta obligación del funcionario judicial, aun cuando no aparece específicamente consagrada en la ley procesal penal posterior al código de 1.971 -incluído el decreto 2700 que actualmente nos rige-, cuyo artículo 411 de manera expresa la contemplaba, deviene del hecho de tener que valorarse como necesaria su indagación siquiátrica, cuando median fundados y serios elementos de juicio deducidos de las particulares circunstancias en que el punible se cometió o por antecedentes conocidos en autos sobre el estado mental del procesado. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote

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sentencia casación ♦ fecha : 15/10/1998 ♦ decisión : desestima la demanda, declara prescripción por unos delitos, reduce pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ recurrente: urbano macca, libardo ♦ recurrente: solarte ortega, carlos alberto ♦ delitos : hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal, homicidio agravado ♦ proceso : 10216 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

detencion en el sitio de trabajo es evidente que por motivos de política criminal el legislador previó en el artículo 409 del c. de p. p. la posibilidad de que, durante el rito del proceso, el imputado tuviera como lugar de detención el propio lugar de trabajo, siempre que debiera éste proveer a la subsistencia de una o más personas. pero no basta la demostración de esa circunstancia para que el juzgador deba, sin más, disponer que se cumplan los efectos de tal disposición, puesto que sus beneficios no fueron consagrados para todos los procesados e indeterminados delitos. la ley exige, con tal propósito que se someta a estudio la conducta pasada del individuo, pues si cuenta en su disfavor con sentencia de condena por delito doloso o preterintencional ( numeral 1º.), el resultado le será desfavorable; igual suerte tendrá si al examinarse su comportamiento durante el proceso se encuentra que ha tratado de sustraerse a sus resultados (numeral 3º.); y será negativo también, si el ilícito que se le reprocha supera la pena máxima de seis (6) años de prisión ( numeral 2º.). y esto último es apenas elemental, toda vez que el reproche y la repulsa social a determinadas conductas humanas se traduce por la punición de estas en las normas sustantivas, previéndose en la naturaleza de las penas la gravedad que se les atribuye, siendo catalogable de extrema gravedad las que entrañan traición a la noble misión de administrar justicia. magistrado ponente dr. didimo paez velandia auto segunda instancia ♦ fecha : 15/10/1998 ♦ decisión : confirma providencia ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cali ♦ procesado : rojas rodriguez, julio cesar ♦ delitos : prevaricato por acción ♦ proceso : 14970 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion indirecta de la ley/ casacion una de las obligaciones que marcan el sendero de la tarea judicial en el momento

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de emitir sentencia, es el de la apreciación en conjunto de las pruebas por parte del funcionario competente, tal como mandan los artículos 254 y 180 numeral 4 del código de procedimiento penal. de allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico. pero tal análisis plasmado en una sentencia no es ni mucho menos caprichoso o exento de control sino que precisamente para evitar abusos de parte del fallador o para corregir los eventuales errores en dicha labor, los derechos afectados de los procesados pueden remediarse a través del recurso extraordinario de casación, en los casos señalados por la ley. en esta tónica, la causal primera de casación en su cuerpo segundo fluye dirigida a combatir la ilegalidad de las sentencias promovidas a causa de errores cometidos sobre las probanzas. así, la conocida violación indirecta de la ley sustancial, para que tenga vocación de éxito, exige la especificación del yerro indicando si es de hecho o de derecho y, tratándose de la primera de las formas, señalando si el falso juicio es de existencia o de identidad, sin olvidar su debida e inevitable demostración así como la incidencia o el efecto inmediato del error en la construcción de la respectiva sentencia. con este horizonte, entonces, la casación no es reducto de diferencias conceptuales acerca de la forma como han debido ser valoradas las pruebas, sino recurso por excelencia revisor de la sentencia cuya doble presunción de acierto y legalidad sólo cae cuando de manera contundente el censor demuestra que adolece de trascendentales errores in procedendo o in iudicando. magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 15/10/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: torres palacios, jose ariel ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10529 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

19/10/1998

derecho de defensa es claro que a la luz de la constitución de 1991, el derecho de defensa ha de entenderse no como la simple apariencia por la asistencia de un togado, sino que impone una actuación profesional que haga de la garantía constitucional el ejercicio cierto y real del derecho a ser defendido a lo largo del proceso. sin embargo, como de modo reiterado lo ha indicado esta sala de la corte, ese concepto de defensa tiene ante todo un carácter dual que desenvuelve su efectividad en defensa técnica y material, lo que surge, según lo ha resaltado la sala en varias decisiones, una reciente la de junio 1o. de 1995 con ponencia del magistrado carlos e. mejía escobar, y "...como lo señalan varios autores, del hecho de que por regla general (excepción

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hecha de algunas muy precarias actuaciones como los recursos extraordinarios) el derecho de postulación se ejerce de manera simultánea por el abogado defensor y por su asistido y de que la idoneidad y el consejo profesionales que supone dicha asistencia constituyen presupuestos para el ejercicio de la mayor parte de actuaciones que encarnan el derecho de ser oído y a contradecir, a pedir y a discutir sobre los hechos y sobre el derecho aplicable. la protección, así concebida -no obstante, es añadido-, no constituye un vano formalismo sino una garantía llena de sentido, y es por ello que la carta actual, a diferencia del impreciso mandato de la anterior, exige que una y otra coexistan durante todo el procedimiento, es decir, durante la investigación y el juicio..."

el ejercicio defensivo no simplemente consiste en pedir, recurrir, controvertir o aportar, y menos sobre la base de un juicio a posteriori y especulativo de que otros habrían podido ser los resultados, sino en una actividad precisa y concreta que no ignore ni viole la libertad y autonomía que en el ejercicio de su profesión concierne al abogado, seleccionando dentro de las varias estrategias defensivas aquella a su parecer más acertada, así ésta consista en el silencio o en la omisión de los recursos, cuyas ventajas no podrían ser desatendidas. en tal sentido lo ha reconocido la doctrina de esta sala, por vía de ejemplo en decisiones de octubre 5 de 1994 y marzo 26 de 1996 con ponencia la primera del magistrado dr. juan manuel torres fresneda y la segunda con sustanciación del magistrado doctor carlos mejía escobar. dice, en efecto la corte en la primera de las decisiones mencionadas: "...de ninguna manera la simple inactividad de los defensores dentro de alguna de las etapas del proceso penal puede llegar a considerarse como vulneración del derecho de defensa, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia en el recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún la permisividad del simple transcurso inactivo del tiempo, pues de todas estas circunstancias pueden válidamente esperarse beneficios procesales para el vinculado (libertad, prescripción, duda, pronunciamientos más favorables o rápidos, etc.), lo que aparentemente torna esa pasividad en efectivo mecanismo defensivo, a la espera del pronunciamiento de los juzgadores, ora en la expectativa de que así se producirá éste de modo más benigno, o se hará vulnerable frente a pruebas ya obrantes, cuando no a vacíos importantes y difícilmente superables."

y en el mismo sentido este criterio se reitera y complementa en fecha más reciente dentro del segundo texto invocado: "efectivamente, como lo afirma el censor, el profesional que fuera nombrado como defensor de oficio en este asunto, no ejerció acto alguno diferente al de tomar posesión del cargo y notificarse de la resolución acusatoria. sin embargo, este hecho por sí solo no conduce a la declaratoria de nulidad, salvo que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales o de las garantías constitucionales en concreto. el concepto del derecho de defensa no se puede construir, como lo hace el recurrente, en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado, (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias a su posición jurídica, o de atenerse a que sea el estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. en fin, son demasiadas alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. "aparte de ello, si no se ha coartado la defensa material, permitiendo en todo momento su real ejercicio, como sucedió en el caso que nos ocupa, no hay razón para concluir en el desconocimiento de un derecho a la defensa que afecta el curso normal del proceso, máxime cuando en parte del trámite de éste, el implicado estuvo asistido por su defensor de confianza. "...la vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado. es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. que se conozca la imputación, que se pueda ejercitar el derecho de impugnar, que se pueda invocar en favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del estado, son con muchos otros los instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa..."

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magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo sentencia casación ♦ fecha : 19/10/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ recurrente: ibarra tarazona, alfonso ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 9969 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

21/10/1998

consulta/ reformatio in pejus/ unidad procesal/delitos conexos repetidamente ha sido sostenido que el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido. a diferencia de los recursos, que son potestativos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legal, se apoya en razones de interés general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión. a estas diferencias habría que agregar las no menos importantes que en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde con la naturaleza de cada uno de estos institutos. mientras en la apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuanto solo puede revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación, en la consulta la competencia es de plena justicia e ilimitada. de plena justicia, porque está facultado para examinar la decisión consultada en sus distintos aspectos; ilimitada porque puede revocarla o modificarla en cualquier sentido, sin condicionamientos de índole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo establece el artículo 34 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 217 del estatuto procesal, y ha sido declarado en pronunciamientos de exequibilidad por la corte constitucional (cfr. c-583/97, mag. pte. doctor carlos gaviria díaz, entre otras). no se discute que el artículo 206 del código de procedimiento penal, modificado por el 29 de la ley 81 de 1993, adolece de graves falencias en su redacción, y que si el exégeta aprehende literalmente su texto, necesariamente habría de concluir que cuando se interpone algún recurso contra la decisión consultable, trátese de reposición o apelación -la norma no hace distinciones-, no habría lugar a este grado jurisdiccional. recuérdese el texto de la disposición: "providencias consultables. en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipada" (negrillas fuera de texto).

lógicamente el aspecto puramente literal no puede ser el único norte en el proceso de interpretación de una norma. también ha de auscultarse la teleología del precepto y el sistema al cual se integra, y en esta medida es claro que la interpretación propuesta por la actora contraviene la naturaleza y razón de ser del instituto de la consulta.

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ya ha sido dicho, en doctrina reiterada, que este nivel de revisión opera por mandato legal, y que su operancia no puede depender de la voluntad de las partes, de suerte que baste la interposición del recurso de alzada para que el superior deba inhibirse de revisar los aspectos no atacados, quedando circunscrita su competencia funcional al examen de los que lo fueron. admitirlo, sería entronizar un mecanismo de burla a la ley, y permitir que el interés general que fundamenta la consulta ceda paso al particular de los sujetos procesales (cfr. oct.22/97, mag. pte. dr. ricardo calvete rangel). la expresión "son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación", utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art.1º y decreto 050 de 1987, art.210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (ley 17 de 1975, art. 3º y decreto 050 de 1987, art.538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario. frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación. la supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación, y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado. totalmente equivocado resulta, por consiguiente, impugnar un determinado aspecto de la decisión consultable, en el entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia, o que de esta manera el procesado en cuyo nombre se apela queda amparado por el principio de no reformatio in pejus. presupuesto necesario para que pueda operar el principio de unidad procesal respecto de delitos conexos, es que el funcionario encargado de la investigación haya tenido conocimiento oportuno de ellos, al igual que del nexo sustancial que los vincula, de suerte que esté en condiciones de aprehender su conocimiento conjunto. contrario a los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia, sería exigir al funcionario judicial que superada la fase instructiva, retrotraiga la actuación procesal con el fin de investigar hechos delictivos hasta entonces desconocidos. la ley de rito no contempla una previsión semejante. la solución que el ordenamiento jurídico trae es bien distinta de la expuesta. el artículo 14 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 90 del código de procedimiento penal, establece, por el contrario, como motivo de ruptura de la unidad procesal, el aparecimiento en la etapa del juicio de pruebas que determinen la existencia de otro hecho punible conexo. en tratándose de conductas no conexas, con mayor razón procede la separación de las investigaciones, pues en un tal supuesto debe seguirse el principio general previsto en el artículo 88 ejusdem, de acuerdo con el cual por cada hecho punible corresponde adelantar una actuación procesal. la ley 104 de 1993, modificada por la 241 de 1995, no introduce excepción alguna al motivo de ruptura de la unidad procesal consagrado en el artículo 90.6 del código de procedimiento penal (hoy artículo 14 de la ley 81 de 1993). la imposición contenida en el artículo 54 de la ley 104, de entrar a establecer la existencia de conexidad entre los delitos comunes objeto de juzgamiento y el político que no venía siéndolo, tenía un objetivo específico: determinar, con fundamento en las pruebas adjuntadas a la petición y las obrantes en el proceso, la procedencia de los beneficios allí previstos, para cuyos efectos el juzgamiento quedaba suspendido hasta tanto fuera decidida la solicitud (arts.54 y 56 de la ley 104 de 1993 y 22, 25 y 26 de la ley 241 de 1995).

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si el estudio del funcionario judicial resultaba favorable, debía disponer la extinción de la acción penal en relación con todos los delitos -los comunes objeto de juzgamiento y los de carácter político no investigados-, siempre y cuando se cumplieran las demás condiciones establecidas en la ley, y no se tratara de hechos punibles exceptuados por ella, como delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o en estado de indefensión, secuestros, y actos de ferocidad o barbarie (art.48 inc.3º de la ley 104/93). las preguntas realizadas por los agentes de la policía nacional a los procesados inmediatamente después de su aprehensión, con el fin de hacer claridad sobre lo sucedido, constituyen, por su parte, actos de averiguación que la policía judicial puede cumplir en ejercicio de la función de que está investida, por ser inherentes a ella, cuyos resultados el funcionario judicial puede valorar probatoriamente, con arreglo a los principios que presiden la sana crítica, en la medida que hayan sido plasmados en un informe, o revelados directamente por quienes realizaron los operativos (arts.336 y 338 decreto o50 de 1987 y 316 del actual estatuto procesal). magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 21/10/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ procesado : muÑOz tascon, jairo alberto ♦ procesado : villada betancorth, javier harold ♦ procesado : jaramillo arango, jorge alberto ♦ delitos : tentativa de homicidio, porte de armas de uso privativo de las f.m., homicidio agravado ♦ proceso : 13419 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

derecho de defensa/ indagatoria/ indicio 1.- solicitud de casaciÓN oficiosa: como ya se mencionó, la indagatoria de (...) fue recibida por la fiscalía en las dependencias de la cárcel del circuito judicial de chiquinquirá, asistido por una persona honorable pero carente de título de abogado, el 28 de junio de 1993, cuando aún estaba rigiendo el inciso 1° del artículo 148 del código de procedimiento penal, que permitía expresamente, al igual que el artículo 34 del decreto 196 de 1971, que cuando no hubiere abogado que asistiese al por indagar, la defensa se confiara a un ciudadano honorable, siempre que no fuese servidor público. de acuerdo con lo que ahora dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, desde antes definido por la jurisprudencia constitucional y también señalado por esta sala, entre otras providencias en las de fecha 26 de junio de 1996, casación 9280, m. p. dr. ricardo calvete rangel ("en ese momento no solo no constituía irregularidad alguna, sino que el funcionario obró así en cumplimiento de la ley, de manera que su posterior declaración de inconstitucionalidad produce efectos hacia el futuro, y no puede pretenderse, so pretexto de esa circunstancia sobreviniente, la nulidad de un proceso ajustado a la legislación vigente"); 25 de julio de 1996, casación 9577, y 6 de mayo de 1998, casación 11053, ponente quien ahora realiza igual función, la sentencia de la corte constitucional c-049, de fecha 8 de febrero de 1996, m. p. dr. fabio morón Díaz, que declaró la inexequibilidad de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, sólo produce efectos hacia el futuro, al no haberse realizado mención a alguna hipotética retroactividad, por lo cual no alcanza a incidir en tal diligencia, practicada con anterioridad y dentro de la facultad claramente conferida por los expresos preceptos legales vigentes en el momento de su realización.

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2.- en la construcción de un indicio se necesita que el hecho indicador esté probado, lo cual significa que el reproche puede consistir en haber supuesto pruebas para acreditarlo, en haber omitido considerar las que lo desvirtúan, en tergiversar los elementos de juicio para declararlo probado, en violar las reglas de la sana crítica al darles valor, o en tener en cuenta pruebas ilegalmente aducidas, todo lo cual frente a este primer elemento del indicio (el hecho indicador), permite que el cargo se pueda presentar por error de hecho o de derecho, según sea el caso. cuando el reparo se dirige únicamente a rebatir la inferencia lógica, se debe invocar el falso juicio de identidad, por ocurrir una tergiversación al inferir de los hechos probados consecuencias que éstos no generan. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha : 21/10/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : tunja ♦ recurrente: lara cortes, luis guilermo ♦ recurrente: caÑOn gonzalez, francisco antonio ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 10240 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

22/10/1998

subrogado penal/ competencia el procesado confusamente solicita "se me conceda la extensión del beneficio del subrogado penal, para cumplir el resto (6 meses) del período legal de prueba de que trata el art. 68 del c.p., mediante presentaciones ante el consulado de colombia en miami" desconociendo con ello no solo que, no cobrando ejecutoria la sentencia proferida en su contra por haberse interpuesto precisamente el recurso de casación, su condición no es la de un condenado sino la de una persona aún sub judice y por tanto las disposiciones en aquella contenidas, incluido obviamente el subrogado penal no son todavía ejecutables quedando claro en consecuencia que el período de prueba comienza a contabilizarse una vez el fallo quede en firme, sino además que la sala carece de competencia para atender en el trámite de la impugnación extraordinaria, excepción hecha de las solicitudes de libertad formuladas con fundamento en el numeral 2º del artículo 55 de la ley 81 de 1.993, peticiones o incidentes ajenos a ella, mucho más cuando, como en este caso, el procesado efectúa su petición respecto de una de las decisiones adoptada en la sentencia recurrida, todo lo cual conduce a que la corte se abstenga de decidir sobre aquella. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 22/10/1998 : se abstiene de emitir pronunciamiento : varon giraldo, arturo : 14637 : si internet

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indagatoria/ juramento aunque la indagatoria es en principio un medio de defensa a través del cual la persona vinculada al proceso penal tiene la oportunidad de explicar unos hechos que se le atribuyen, obra igualmente como medio de prueba en cuanto contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido. en tal orden de ideas resulta absurdo señalar que cuando el imputado relata un acontecer y en su exposición declara en contra de otro o de otros, la circunstancia de no ser juramentado para volverlo a interrogar sobre el particular impide la valoración de su indagatoria y la circunstancia eventual de utilizarla como medio de convicción para edificar desde el punto de vista probatorio una determinación judicial. cierto que el artículo 357 del código de procedimiento penal prescribe como regla general en la realización de la indagatoria la prohibición de juramentar al imputado y como excepción la de hacerlo cuando éste "declarare contra otro". en presencia de esta hipótesis, sin embargo, la no-imposición del juramento en manera alguna traduce un vicio de la indagatoria y menos impide la apreciación de su contenido total y en particular de las declaraciones contra otros que allí se hagan. el sentido del juramento en el curso de la indagatoria, en cuanto su imposición se exige del hecho de declarar en contra de otro, tiene que ver con la responsabilidad personal de quien hace la incriminación, con la no-impunidad total de sus aseveraciones, la cual sólo lo protege hasta el momento en que las explicaciones que realice en su defensa no signifiquen la atribución de un hecho delictivo a otra persona, caso en el cual el juramento tiene por objeto convertirlo en testigo respecto de esa afirmación y en consecuencia en eventual autor de falso testimonio en el caso de no resultar cierta su incriminación. no obstante, reitera la sala, la omisión del juramento en la hipótesis examinada en ninguna forma hace nugatoria la posibilidad del examen integral de la indagatoria como medio de prueba y obviamente la de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro del proceso penal, incluidas naturalmente la acusación y la sentencia. lo único que propicia tal tipo de irregularidad, ya se dijo, es la imposibilidad de derivar responsabilidad penal en contra de quien incrimine falsamente a otro en el marco de dicha diligencia de vinculación procesal. la dinámica misma de exposición de las personas involucradas en un accidente de tránsito, al tiempo que afirman generalmente la realización de un comportamiento propio debido, entrañan el señalamiento expreso o tácito de la conducta del otro como causa determinante del resultado, lo cual no puede traducir que en tales casos haya que juramentar a los implicados pues con tal lógica, en la medida que resulta imposible separar la imputación de la conducta culposa al otro, de la explicación misma del propio comportamiento, se terminaría en tales casos atentando contra la naturaleza jurídica primordial que la diligencia de indagatoria posee en el derecho procesal penal colombiano, cual es la de ser un medio de defensa del procesado cuya práctica no debe estar sometida a ningún tipo de presión, incluida por supuesto la imposición del juramento. magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha : 22/10/1998 ♦ decisión : desestima la demanda, casa parcial y de oficio, anula solo por un delito, fija pena, revoca la condena al pago de perjuicios. ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : manizales ♦ recurrente: angel gomez, luis alberto ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo ♦ proceso : 10934 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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27/10/1998

competencia funcional corresponde a la corte desatar el planteado conflicto de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68-5 del c. de p.p. dado que los juzgados penales de circuito involucrados en él pertenecen a distintos distritos judiciales. este es uno de los casos que se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como de competencia funcional, en el que calificado el mérito del sumario por quien se considera competente -en este caso la fiscalía delegada ante el tribunal de bogotá, obviamente el juez correspondiente es quien debe pronunciarse sobre dicho asunto; y si encuentra que hubo errada calificación, procederá a anular mediante providencia susceptible de ser impugnada por los sujetos procesales inconformes, dándole así oportunidad al tribunal o superior funcional correspondiente a que se pronuncie al respecto. no puede, por tanto, un juez en tales condiciones declinar su competencia para radicarla en cabeza de otro que tendría que conocer de una acusación de la cual no es el competente. magistrado ponente dr. didimo paez velandia auto colisión de competencias ♦ fecha : 27/10/1998 ♦ decisión : asigna el conocimiento al juzgado 48 p.c. santa fe de bogotá ♦ procedencia : juzgado penal del circuito ♦ ciudad : lérida ♦ procesado : campos mora, yamin alirio ♦ delitos : receptación ♦ proceso : 14839 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

28/10/1998

violacion indirecta de la ley/ falso juicio de legalidad la ilegalidad de los medios de convicción no puede hacerse valer por medio de la causal tercera de casación (nulidad), sino a través de la primera (violación indirecta de la ley sustancial), porque en últimas el desfase judicial consistiría en apreciar unas pruebas que jurídicamente son inexistentes, modalidad que en la doctrina jurisprudencial se conoce como error de derecho por falso juicio de legalidad. en efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la constitución Política, "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", lo cual significa que, cuando se violan las formas sustanciales de cada medio probatorio o éste se lleva a cabo con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. la consecuencia obvia de la ilegalidad de algunas pruebas es que, si en el proceso no cuentan otras válidamente practicadas y meritorias para establecer el objeto propuesto, entonces debe optarse por la sentencia absolutoria y no por la nulidad y reposición de lo actuado, pues priman en esta materia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego auto casación

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fecha decisión procedencia ciudad procesado procesado delitos agravado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

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28/10/1998 rechaza in límine las demandas tribunal superior del distrito judicial armenia ruiz granada, omar leonardo orozco tavera, horacio hurto, porte de armas de defensa personal, homicidio

: 13578 : si internet

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29/10/1998

colision de competencia la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el juzgado 1° penal municipal de chinchiná (caldas) y el juzgado 2° penal municipal de dosquebradas (risaralda), según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del código de procedimiento penal, relacionado con el lugar en que se cometió la contravención, y siguiendo doctrina reiterada por la sala (véase rad. 12184 del 17 de sep. de 1996 y 13982 del 18 de feb. de 1998, m.p. dr. jorge a. gómez gallego). el artículo 80 del código de procedimiento penal contempla los criterios a seguir, cuando se trata de hechos punibles realizados en distintos territorios, a efecto de determinar la competencia, siendo uno de ellos el lugar donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, como aquí ocurre. de otra parte, el punto de discusión de los colisionantes radica en que el automotor objeto del acto arbitrario se ocultó en la localidad de chinchiná, pero tal circunstancia, en este caso, no determina la competencia, toda vez que hay que tener en cuenta las manifestaciones del sujeto activo de la infracción, en el sentido de que los actos arbitrarios para hacerse justicia se iniciaron en el municipio de dosquebradas, lugar donde tomó indebidamente el camión y se abrió el proceso penal. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda auto colisión de competencia ♦ fecha : 29/10/1998 ♦ decisión : declara competencia al juzgado 2º penal municipal de dosquebradas ♦ procedencia : juzgado 1º penal municipal ♦ ciudad : chinchiná ♦ procesado : aguirre garcia, antonio ♦ delitos : ejercicio arbitrario de las propias razones ♦ proceso : 14440 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

sana critica/ falso juicio de conviccion 30 9

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en razón a que en el derecho procesal penal colombiano esta instituido el sistema de la sana crítica, generalmente resulta desatinado alegar error por falso juicio de convicción, cuando la ley no ha establecido opciones de credibilidad ni grados de persuasión, predeterminados en relación con el medio probatorio. es que la lógica, la ciencia y la experiencia son fenómenos que no se tasan a priori, sencillamente porque son herramientas de valoración que han de aplicarse sin prejuicios, sobre la singularidad y peculiaridades de los diversos casos concretos. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 29/10/1998 : rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : jimenez puentes, luis gonzalo : porte de armas de defensa personal, homicidio : 12858 : si internet

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03/11/1998

libertad provisional/ subrogado penal la fijación y el cumplimiento de la pena consecuencia de la transgresión de bienes jurídicos tutelados, no pueden quedar supeditas a motivos de "hacinamiento carcelario", ni el otorgamiento de la libertad provisional o de los subrogados penales, pues estando los funcionarios judiciales sometidos al imperio de la constitución y la ley, es ésta la que impone frente a la libertad condicional (art. 72 c.p.), y por esta vía a la excarcelación, que se tenga en cuenta no solo aspectos objetivos relacionados con la cantidad de sanción punitiva, con el cumplimiento de las dos terceras partes, sino también con requisitos de índole subjetivo referidos a la personalidad del implicado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, que permitan suponer fundadamente su readaptación social. no es entonces capricho que en relación con el derecho a la libertad provisional y al sustituto en cuestión, la corte en obedecimiento e interpretación de la ley, fije parámetros sobre diagnóstico y pronóstico que hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, estudio comprensivo del modo de conducirse en sociedad y de actuar del implicado, que en uno de sus aspectos alude a la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana que da cuenta de la personalidad a esclarecer. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla casación -libertad-reposición ♦ fecha : 03/11/1998 ♦ decisión : no repone providencia que negó libertad ♦ procesado : castro gaviria, dario jose ♦ no recurrente : ramirez giraldo, alba raquel ♦ no recurrente : ruiz areiza, william orlando ♦ proceso : 13415 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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colision de competencia/ libertad provisional en el caso concreto, el defensor reclama la excarcelación de (…), argumentando que han transcurrido más de 6 meses de suspensión de la audiencia pública y no ha continuado. estas solicitudes desatienden las facultades restringidas que otorga la ley a la corte cuando se procede por uno de los incidentes mencionados, en donde la decisión debe ser proferida de plano. además, el artículo 101 del código de procedimiento penal dice: "mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión." ello significa que las peticiones de libertad deben ser resueltas, en forma prioritaria, por el funcionario judicial en donde queda el asunto en espera que el competente decida el incidente. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla auto colisión de competencias ♦ fecha : 03/11/1998 ♦ decisión : se abstiene de decidir petición de libertad ♦ procesado : rodriguez guerra, ruben dario ♦ procesado : cano gil, jaime arturo ♦ proceso : 14639 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

demanda de casacion reitera una vez más la corte, que la demanda de casación es el juicio técnico que se formula a la sentencia con la cual termina el proceso su trámite instancial en los casos en que procede y ha sido interpuesto y concedido el recurso extraordinario, siendo por tanto, imperativo, que ese escrito se sujete a las exigencias que la ley de procedimiento ha establecido y de cuya observancia depende en últimas la viabilidad de la impugnación. de tal manera, cuando la demanda omite total o parcialmente ese presupuesto, se impone su rechazo con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso, pues a la corte le está vedado soslayar esa inconsistencia, en cuanto hacerlo implicaría el desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso. magistrado ponente dr. didimo paez velandia auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 03/11/1998 : rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : medellín : paredes cortes, hugo : hurto calificado y agravado, secuestro simple : 12637 : si internet

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proposicion juridica completa/ peculado 1.- el planteamiento del demandante en este punto desatiende el principio de integración de la proposición jurídica completa, en virtud del cual, para la correcta formulación de la censura, se requiere el señalamiento expreso de la totalidad de las normas sustanciales que hayan sido objeto de infracción, y tengan incidencia en el aspecto controvertido, con indicación clara y precisa de sus fundamentos. cuando el impugnante en casación propone error en la calificación jurídica de la conducta, debe empezar por precisar el tipo penal que la describe, pues un desacierto de esta índole presupone que el juzgador se equivocó en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, porque debiendo haber ubicado la conducta en el tipo penal llamado a regular el caso, lo hace en uno distinto, comprometiendo su nomen iuris, como cuando profiere condena por un delito contra el patrimonio económico, siendo los hechos constitutivos de un ilícito contra la administración pública, o viceversa. en un tal supuesto, siempre existirá una norma sustancial indebidamente aplicada y una que ha sido dejada de aplicar, de suerte que, para la adecuada formulación del cargo, resulta necesario que el actor exponga y demuestre la violación de ambos preceptos, ya que de lo contrario el planteamiento será incompleto. la vía de ataque ha de ser la causal tercera, pues aún cuando el error, en estricto sentido, se origina en ejercicio de la actividad in iudicando, sus efectos se proyectan sobre la validez de la actuación procesal, no pudiendo la corte, en tal medida, dictar fallo de sustitución, pues, de hacerlo, quebrantaría el marco fáctico y jurídico que le impone la resolución acusatoria, desconociendo el principio de consonancia y afectando la estructura conceptual del proceso. 2. para la estructuración del delito de peculado no se requería que los valores fueran incorporados a la entidad a través de su tesorería. desde el instante mismo que los cheques firmados en blanco fueron recibidos por el procesado en su condición de jefe de la división encargada del recaudo del impuesto, quedaron bajo su protección, al igual que de los demás servidores públicos que por razón del cargo o de sus funciones entraran en relación material con ellos, surgiendo para todos el deber de custodia. de suerte que su apropiación por cualquiera de éstos, es conducta que constituye el delito de peculado. 2.- en la sentencia de 18 de abril de 1990, que viene de ser citada, la sala hizo las siguientes precisiones en relación con la situación en estudio: "desde una concepción de administración como actividad compleja, en los términos expuestos por la corte en sentencia de casación de 6 de diciembre de 1982, con ponencia del magistrado aldana rozo, debe admitirse que la gestión de recaudo y manejo de impuestos, dado el mecanismo de controles a que está sometida, corre a cargo de un número plural de personas, todas las cuales poseen una genérica función de administración dentro de los límites de sus atribuciones, sobre los dineros que por tal concepto pagan los contribuyentes. de esta suerte, como allí mismo se expone, además de los empleados de manejo pueden cometer peculado, todos los que dentro de la misma órbita funcional cumplen la tarea de administrar, señalándose como ejemplos los de ordenador, pagador, revisor, auditor, etc., si ella le permite al sujeto activo tener en su esfera de disponibilidad determinados bienes que, de otra manera, hubieran escapado a su acción. "lo anterior permite concluir que la función de la procesada al liquidar el impuesto, en el sentido de determinar el monto a pagar, y la de expedir el comprobante de ingreso por el pago, desde el alcance que al concepto de administración se ha dado, le permitían la disponibilidad del dinero apropiado dentro de su propia órbita funcional. luego, si como lo dicen las personas que hicieron los pagos, ellos se cumplieron durante el proceso de liquidación y expedición del respectivo comprobante de ingreso, el hecho de su apropiación constituye peculado y no delito contra el patrimonio económico".

magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación

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fecha : 03/11/1998 decisión : no casa procedencia : tribunal superior del distrito judicial ciudad : neiva recurrente: olaya calderon, rafael delitos : peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público ♦ proceso : 10778 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

04/11/1998

casacion/ pena 1. el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del código de procedimiento penal, procede contra las sentencias proferidas por el tribunal nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. el delito por el cual se dictó el fallo en este caso es el de prevaricato previsto en el artículo 149 del código penal, cuya pena privativa de la libertad máxima aplicable es la de cinco años de prisión (5), circunstancia que pone en evidencia con absoluta claridad que no se cumple el requisito de la pena, de manera que el tribunal obró acertadamente al inadmitir el recurso. 2. el hecho de que después de cometido el delito viniera una nueva ley que aumentó la pena en nada cambia la situación, pues como era lo correcto no fue esa ley la que se le aplicó sino la vigente al momento de la comisión del ilícito, y ésta es la que marca el parámetro que se tiene que seguir para definir sobre el requisito de la pena previsto para la procedencia del recurso. magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel recurso de hecho ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 04/11/1998 : no concede el recurso extraordinario de casación : tribunal superior del distrito judicial : cali : arcila ramirez, jhon jairo : prevaricato por acción : 14948 : si internet

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casacion/ casacion discrecional de acuerdo con el artículo 218 del código de procedimiento penal, el recurso de casación procede en casos de sentencias de segunda instancia dictadas por los

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tribunales y en relación con procesos adelantados por delitos que tengan prevista una sanción máxima privativa de la libertad superior a seis (6) años, aunque la consecuencia también sea una medida de seguridad. sin embargo, el mismo precepto, por excepción, prevé la posibilidad del recurso extraordinario en condiciones objetivas distintas a las antes señaladas, siempre que la sala penal de la corte, discrecionalmente, lo acepte con el fin de darle desarrollo a la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. el tema ha sido tratado recurrentemente por la sala, en el sentido de supeditar la admisibilidad del recurso discrecional a unas exigencias mínimas y lógicas. así, en el auto del 24 de enero de 1995, cuya ponencia correspondió al magistrado edgar saavedra rojas, se dijo sobre la necesidad de motivación lo siguiente: "ahora bien, siendo atribución de esta superioridad determinar la viabilidad del recurso extraordinario interpuesto con carácter excepcional, conviene recordar que también esta modalidad de impugnación está sujeta a rigorismos técnicos impuestos por la normatividad procesal. ello, por cuanto al recurrente le corresponde brindar a la sala los argumentos necesarios que le permitan concluir la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, desde el mismo momento de su postulación, además de los motivos que sustentarían alguna de las causales de casación".

y en el auto del 21 de febrero de 1996, la sala concretó pedagógicamente los requisitos de la casación excepcional en los siguientes términos: "estas exigencias, claramente definidas por la jurisprudencia, son: "a) que el recurso se interponga contra un fallo de segunda instancia. en este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un tribunal superior de distrito judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis años de prisión, pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria. si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta. "b) que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es, dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 214 (sic) del código de procedimiento penal; "c) que exista legitimación para interponer el recurso; es decir que la impugnación provenga del procurador, su delegado, o el defensor del acusado, y "d) que se sustente en forma debida". (m. p. fernando arboleda ripoll).

en este caso, tanto la legitimación en la causa como la oportunidad para recurrir están garantizadas, supuesto que la impugnación fue propuesta por el defensor del procesado y, si se tiene en cuenta que el día 30 de abril venció el término para interponer la impugnación extraordinaria, de acuerdo con el artículo 223 del código de procedimiento penal, resulta claro que el recurrente actuó dentro del lapso legal indicado (fs. 45, cuaderno 2ª instancia). también se cumple el presupuesto objetivo de procedibilildad relacionado con la sanción dispuesta en la norma infringida, pues se trata del inciso 2° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, cuya pena máxima privativa de la libertad aplicable es tres (3) años de prisión, lo cual indica que no sería viable la casación común y sólo quedaría la opción excepcional. sin embargo, el escrito de iniciación carece de la fundamentación suficiente para justificar la necesidad de impulsar el recurso extraordinario de casación por vía discrecional o excepcional, tal como lo ha señalado recurrentemente la jurisprudencia de esta corporación. el hecho de que la casación discrecional se desvincule de los presupuestos objetivos contenidos en el inciso 1° del artículo 218, no le quita el carácter de recurso extraordinario, pues seguirá siendo eminentemente rogado (no una actuación oficiosa de la jurisdicción) y sujeto a la exposición sumaria inicial de una violación manifiesta de la ley. de modo que no sólo deben invocarse los dos únicos propósitos de realización que apoya la ley, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de derechos

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fundamentales, sino que también debe presentarse verosímilmente la necesidad de uno o de ambos fines. así, el actor deberá argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales, en relación con uno o varios de los temas discutidos en el proceso; o también indicar demostrativamente que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales que debieron garantizarse en el mismo, desde luego con la suficiente individualización de los que se estiman violados y las conductas de la judicatura que a ello contribuyeron. lógicamente, la exigencia no puede ser de otro modo, porque la corte no podría entrar a auscultar el proceso para declarar motu proprio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos. recuérdese que esta actuación de oficio de la sala también es excepcional y sólo procede cuando todo se ha habilitado mediante un recurso bien interpuesto y una demanda en forma (art. 228 c. p. p.).

magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego casación Discrecional ♦ fecha : 04/11/1998 ♦ decisión : no concede el recurso de casación excepcional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : neiva ♦ procesado : moncayo de gaviria, blanca elvira ♦ no recurrente : garzon, solvio orlans ♦ delitos : violación a la ley 30/86 ♦ proceso : 14481 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

06/11/1998

accion de revision/ querella 1. la acción de revisión fue concebida como instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que ha sido edificada sobre un error judicial, su ejercicio está sometido al cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley en el artículo 232 del código de procedimiento penal y concebidos de tal manera que tengan la capacidad de demostrar con nitidez la irresponsabilidad, la responsabilidad del sentenciado, la inimputabilidad del procesado, que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, lo que implica de suyo modificar el proceso en su integridad. al tratarse de una acción independiente y no constituir una prolongación del juicio, ni corresponder a un instrumento que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, resulta claro que para su ejercicio se deben cumplir tales presupuestos, los cuales de no ser reunidos en su integridad, conducen inexorablemente al rechazo de la demanda por la corte. 2. es pertinente precisar los alcances de las expresiones: "por falta de querella o petición válidamente formulada", ellas están empleadas dentro del mismo contexto que las utiliza el artículo 29 del código de procedimiento penal, esto es, refiriéndose a los actos contemplados como requisitos que sin su observancia no es dable iniciar el proceso penal respecto de ciertas conductas, con la clara distinción que la querella proviene del afectado con la infracción o su representante mientras que la petición especial del procurador general de la nación, opera en los especiales casos que requiere su intervención, tales como en los delitos previstos en los artículos 121

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y 122 en concordancia con el 124 del código penal y en aquellos de extraterritorialidad de la ley colombiana de conformidad con el artículo 15 numerales 4, 5 y 6), las que igualmente deben reunir las formalidades propias de la denuncia; así como también se exigen requisitos especiales de procesabilidad en los eventos previstos en los artículos 267, 322 y 353 del código penal. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 06/11/1998 : reconoce personería e inadmite la demanda de revisión : corte suprema de justicia : ruiz medina, jairo jose : prevaricato por acción : 14877 : si internet

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12/11/1998

anonimo el poder punitivo del estado puede ser excitado por denuncia o querella presentada por particular, o por informe que servidor público rinda a autoridad competente sobre la comisión de hecho punible que ha llegado a su conocimiento de investigación oficiosa (art.25 y s.s. c.p.p.), siendo esencial, en cualquier caso, que la notitia criminis se traduzca en un acto de expresión de un deber social, dadas las repercusiones que comporta el proceso penal, y no en móviles indignos , como el odio, la envidia u otros inconfesables sentimientos hacia el acusado. de ahí para que nuestro legislador, consciente de que dentro de las pasiones que invaden al ser humano se encuentra la de mirar con buenos ojos el mal ajeno, más si puede sin riesgo propio causar ese mal, es que dispuso en el artículo 27 de la ley 24 de 1992, al cual hace remisión el artículo 38 de la ley 190 de 1995, que se inadmitieran quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento, por el alto riesgo que se corre de dar pábulo a incriminaciones falsas con innecesario desgaste de la administración de justicia. magistrado ponente dr. didimo paez velandia unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 12/11/1998 : rechaza la denuncia presentada : corte suprema de justicia : por establecer : 15106 : si internet

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competencia/ acumulacion juridica de penas 31 6

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1. una vez hace tránsito a cosa juzgada la sentencia, la disparidad de criterios que sobre competencia se presenten no corresponde en estricto sentido al incidente de colisión a que se refiere el art. 97 y siguientes del c.p.p, sin embargo la corte asume el conocimiento en los casos que como superior jerárquico debe resolver con fuerza vinculante para los funcionarios trabados en contradicción, a fin de precaver violaciones a los derechos fundamentales de los condenados. 2. específicamente la discrepancia planteada por el remitente y el colisionante recae con respecto a la competencia del juez que debe conocer de la extinción de la condena por prescripción en el proceso donde el juez primero especializado de medellín condenó por extorsión a (...). 3. el artículo 1 del acuerdo 54 de 1994 del consejo superior de la judicatura, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 1 del art. 75 del c.p.p. y el artículo 51 de la ley 65 de 1993 del código penitenciario, determinan que cuando el condenado esté descontando pena las cuestiones atinentes a otros procesos con sentencia en firme contra el mismo sujeto serán de competencia del juez de penas del lugar donde se encuentre aquél privado de la libertad, sin importar la jurisdicción donde se haya proferido la sentencia y el número de éstas. la sala con providencia de fecha 18 de marzo de 1997, con ponencia del magistrado doctor carlos e. mejia escobar, con criterio que ahora se reitera, puntualizó que en los "casos de varias sentencias, acumulables o no, en contra de una misma persona, debería ser conocida por el mismo juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse, lógicamente manteniendo el factor personal de competencia pues si el inpec cambia el lugar de reclusión, la competencia necesariamente variará". magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel auto colisión de competencias ♦ fecha : 12/11/1998 ♦ decisión : se abstiene de conocer sobre el conflicto planteado ♦ procedencia : j.4º ejecución y tribunal superior ♦ ciudad : bogotá y medellín ♦ procesado : rodas moscoso, jose aicardo ♦ delitos : extorsión ♦ proceso : 14881 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

testaferrato el tipo penal denominado "testaferrato" remonta su establecimiento al artículo 6° del decreto 1856 de 1989 (adoptado como legislación permanente por el 7° del decreto extraordinario 2266 de 1991), conjunto normativo aquél fundado en los siguientes considerandos, entre otros: a. que el estado de excepción fue declarado por "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional". b. que "para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del estado colombiano, el comiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos". c. que en la medida en que "la propiedad y los demás derechos sean adquiridos con el producto de actividades ilícitas, como el narcotráfico, no se puede extender a

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ellos" las garantías constitucionales. así surgió el tipo penal instituido en el citado artículo 6° del decreto 1856 de 1989, que describe la conducta de quien presta su nombre para ocultar bienes producto del narcotráfico: "quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes."

incurre en esta infracción quien bajo su nombre oculta el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos provenientes de actividades penalmente previstas en el estatuto nacional de estupefacientes y conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta forma soterrar al verdadero titular de aquéllos. se trata, como lo dijera esta corporación en auto de 9 de noviembre de 1990 (rad. 5597, m.p. dr. edgar saavedra rojas), de una infracción de conducta permanente, "porque el delito se perfecciona, como ya se dijo, en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas. y este delito continúa perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación." en principio se observa que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, en la medida que se trata de una forma autónoma de encubrimiento, toda vez que el propósito perseguido por el narcotraficante al utilizar testaferros para que a nombre de éstos figuren bienes de su propiedad, disimulando la magnitud y el origen de su patrimonio y de esa manera engañar a las autoridades sobre sus ilícitas actividades y el lucro de ellas obtenido. además, la infracción que se viene comentando se fundamenta en la necesidad de proteger otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, en tanto la acumulación de fortunas por actividades vinculadas al narcotráfico resquebraja los cimientos de la sociedad, colocando inmensas cantidades de dinero en manos que han propiciado el terrorismo, el sicariato y otros comportamientos lesivos del orden público y de la indemnidad ciudadana. la autónoma criminalización de esta grave manifestación del "testaferrato" pretende así mismo combatir los desajustes en la economía nacional, generados por la introducción descontrolada y masiva de moneda extranjera, con la consecuente distorsión en los niveles de adquisición de divisas, el régimen cambiario y las políticas anti-inflacionarias, con negativos efectos en el mercado de bienes y servicios y el deterioro de las iniciativas empresariales lícitas pero menos rentables. también coadyuva a la afectación contra la salud pública, pues referido con el tipo penal de narcotráfico, sirve a los propósitos de éste; y al grave deterioro de la moral social (artículos 34 const. y 2° num. 3° ley 333/96), entre otras razones por la opulencia de capitales adquiridos en forma fácil, producto de actividades ilícitas que desalientan el trabajo honrado y la libre empresa como función social sana base del desarrollo, al igual que la propiedad y demás derechos adquiridos con justo título. el tipo penal que se comenta debe entonces valorarse como una disposición autónoma de naturaleza pluriofensiva, que se integra al sistema de represión del narcotráfico y que, como se ha observado, protege distintos bienes jurídicos perfectamente diferenciados en la forma indicada: la administración de justicia, la salud, la seguridad pública, la moral social, el orden económico, etc. la solución de la controversia planteada encuentra respuesta en la especialidad de una norma respecto de otra u otras, pues estudiado el tipo penal previsto en el artículo 6° del decreto 1856 de 1989 ( convertido en legislación permanente por el 7° del decreto extraordinario 2266 de 1991), en la forma anotada, surge clara su vigente naturaleza autónoma y su mayor descripción típica, que por su identidad con el caso concreto hace preferente su aplicación frente a otras normas penales aparentemente configuradas. prestar el nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del narcotráfico o de infracciones conexas con éste, mientras el verdadero titular de aquéllos permanece en la clandestinidad, evitando de esa manera la legítima persecución

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por la justicia, podría tenerse, en gracia de discusión, como comportamiento adecuado a uno de los verbos rectores de la receptación, pero la generalidad de este tipo penal, referido residualmente al encubrimiento sobre bienes de procedencia ilícita que la ley no sancione autónomamente, hace imprescindible descartarlo en el proceso de subsunción, para preferir aquél que, como quedó visto, contiene elementos que lo concretan, especializan y diferencian, mostrando una particular herramienta jurídica relacionada con el verdadero titular y origen de los caudales de la persona que pretende ser favorecida, entre otros medios, gracias a la falaz interposición del testaferro. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla auto colisión de competencias ♦ fecha : 12/11/1998 ♦ decisión : dirime conflicto positivo, mantiene el conocimiento al juzgado regional de cali ♦ procedencia : juzgado 17 penal del circuito ♦ ciudad : cali ♦ procesado : renteria castillo, laureano ♦ delitos : testaferrato ♦ proceso : 14852 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional/ apelacion la cita normativa de soporte argumental para el señor defensor, ciertamente contempla el deber del apelante de manifestar si la sustentación será oral o escrita; mas, también es verdad, que el inciso tercero del mismo artículo 196-b del c. de p.p. resta fuerza a ese imperativo en relación con la manifestación de que la sustentación se hará por escrito y se la concede a la que se pretenda realizar oralmente, al punto de que, en el evento de ser varios los apelantes, con uno solo de ellos que manifieste el propósito de apelar en forma oral, el recurso debe concederse inmediatamente y no se aplica respecto de los demás -es de entenderse que se refiere a los que manifestaron que sustentarían por escrito-, el procedimiento propio de esta forma -artículo 196-a c. de p.p.-: "si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el inciso anterior".

el carácter excepcional del recurso de casación contemplado en el tercer inciso del artículo 218 del c. de p.p. cobija de manera excluyente a las especiales causales por las cuales autoriza a la corte a concederlo, no pudiendo ésta, según el principio de limitación establecido en el artículo 228 del mismo estatuto, extender su potestad de eventual juez extraordinario a causales distintas de las autorizadas, sea que se presenten por el recurrente en forma expresa o bajo argumentaciones que igual conducen a esa falta de identidad. magistrado ponente dr. didimo paez velandia casación Discrecional ♦ fecha : ♦ decisión : ♦ procedencia : ♦ ciudad : ♦ procesado : ♦ procesado : ♦ procesado :

12/11/1998 no concede el recurso de casación discrecional tribunal superior del distrito judicial cali arango vasquez, rafael muÑOz ceballos, maria helena chaparro medina, constaza

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♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: jimenez arizala, maritza : prevaricato por acción : 14981 : si internet

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terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada el inciso tercero del artículo 37 del código de procedimiento penal es muy claro al ordenar al juez competente que "en el término de diez días hábiles dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales", lo que indica que en este último caso debe abstenerse de hacerlo. de ahí mismo se infiere que como se trata de un trámite especial de terminación anticipada del proceso, paralelo a la actuación ordinaria que se venía adelantando, si él fracasa las diligencias deben volver a su curso normal y a poder del fiscal que venía instruyendo. ahora bien, como la excepción para que el juez no dicte sentencia es que advierta que se violaron garantías fundamentales, y el proceso se encuentra en la etapa del juicio, (si no fuera así no podría estar para fallo), la manera para que vuelva al sumario es declarando la nulidad que corresponda, pues no se puede olvidar que el acta que contiene los cargos es equivalente a la resolución de acusación, y la ejecutoria de ésta es material, lo que significa que para volver atrás se debe anular, y el que tiene la competencia para hacerlo durante el juicio es el juez. otro punto importante que corresponde precisar es que respecto de los hechos y circunstancias aceptados la sentencia no puede ser absolutoria, pues la manifestación del acusado releva al sentenciador de valoraciones de carácter probatorio, y justamente esa es una de las razones por las cuales se hace acreedor a una rebaja de pena. pero lo anterior no puede ser entendido en el sentido de que si el fiscal consideró que los hechos aceptados dan lugar a la tipificación de dos delitos, el juez, aunque crea que no se tipifica sino uno solo, ya sea porque concluye que el concurso es solo aparente, o porque se trata de un delito complejo etc., esté obligado a condenar en los términos de la acusación, pues eso sería creer que la norma le impone la obligación de violar la garantía fundamental del principio de legalidad, extremo al cual no puede llegar. y considerar que el juez no puede dictar la sentencia condenando por un delito y absolviendo por el otro porque la acusación fue por los dos, es poner al juzgador en una posición absolutamente pasiva frente a los cargos, con grave perjuicio para el procesado, quien si bien es cierto aceptó la responsabilidad en cuanto a los hechos imputados, y ello no se puede desconocer, no es aplicable el mismo rigor en lo relacionado con la tipicidad, pues para ello se necesitaría presuponer que el implicado es un experto en derecho penal, y poner sobre sus hombros una tarea que le corresponde a los funcionarios judiciales, quienes, es oportuno recordarlo, a veces tiene muchas dificultades para cumplirla a pesar de su formación jurídica. de otra parte, concluir que en la situación en comento el juez debe limitarse a devolver el proceso, quién sabe para qué, pues esa diferencia de criterio no genera nulidad, es mutilar innecesariamente el propósito del legislador de que la sentencia anticipada sea una forma ágil de terminación del proceso, a la vez de un mecanismo eficaz de descongestión judicial. es lógico que en los casos de sentencia anticipada, respecto de los hechos y circunstancias aceptados por el acriminado, el juez no pueda dictar sentencia absolutoria, como si puede hacerlo cuando no media dicha aceptación; pero no es razonable que ni siquiera pueda dictar sentencia condenatoria dentro del ámbito de sus facultades de juez, es decir, aplicando las normas que corresponden a los

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hechos y circunstancias aceptados, las cuales pueden no coincidir con las seleccionadas por el fiscal mientras no se rompa la congruencia entre la acusación y el fallo. si el fiscal o el ministerio público no comparten la decisión tomada pueden ejercer el derecho a impugnar interponiendo el recurso de apelación, que en la legislación vigente no tiene para ellos ninguna limitante, de manera que todos los temas resueltos en el fallo pueden ser cuestionados. cabe recordar que en el original artículo 37 del procedimiento penal, una vez efectuado el acuerdo entre el procesado y el fiscal éste no estaba facultado para recurrir, circunstancia que obligaba a que el juez solo podía dictar sentencia si se ajustaba estrictamente a la acusación, pues si le hacía alguna variación el fiscal no tenía posibilidad de protestar, de modo que resultaba afectado en sus garantías de sujeto procesal.

magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel auto colisión de competencias ♦ fecha : 12/11/1998 ♦ decisión : atribuye conocimiento al juzgado regional de cali ♦ procedencia : juzgado promiscuo del circuito ♦ ciudad : puerto asís ♦ procesado : rebolledo ibaÑEz, gustavo ♦ delitos : concusión, favorecimiento a narcotráficantes ♦ proceso : 14668 ♦ publicada : si aclaración de voto dr. didimo paez velandia aclaración de voto dr. fernando arboleda ripoll salvamento de voto dr. carlos eduardo mejia escobar véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

cambio de radicacion al tenor del artículo 68 numeral 8° del c. de p.p. es competencia de la corte resolver los cambios de radicación cuando la solicitud se formula para cambio de un distrito judicial a otro y el proceso se halla en la fase de juicio, como sucede en el caso en examen. el cambio de radicación, de conformidad con el artículo 83 del c. de p.p., es procedente cuando "en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal", vale decir, es una medida extrema instituida para preservar las garantías señaladas en la norma, de factores externos de cualquiera índole capaces de avasallarlas imposibilitando la gestión de la administración de justicia en condiciones de independencia e imparcialidad y la garantía de un proceso equilibrado y justo, del que es parte esencial obviamente la vida y la integridad personal del acusado. de tal manera, los motivos alegados, deben convocar a una real necesidad y conveniencia de ese especial traslado del proceso, sin que pueda olvidarse que la ley de procedimiento tiene establecidos variados y eficaces medios de control sobre la actuación judicial que en estricto sentido velan por su imparcialidad, y que en cuanto a la garantía de la vida y la integridad del procesado detenido, como responsabilidad del estado, existen también mecanismos legales de orden administrativo que deben ser agotados antes de pretenderse la erradicación de un

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proceso de un determinado distrito judicial para trasladarlo a otro. magistrado ponente dr. didimo paez velandia cambio de radicación ♦ fecha : 12/11/1998 ♦ decisión : niega el cambio de radicación ♦ procedencia : juzgado 11 penal del circuito ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : garrido lopez, eradio brayan ♦ proceso : 15109 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

recusacion los artículos 107 a 109 del código de procedimiento penal establecen los pasos a seguir en los casos de recusación, los cuales difieren en razón a la aceptación o rechazo de los hechos en los que se funda aquella. en esta ocasión el análisis se centrará en la eventualidad referida exclusivamente al caso de los magistrados que no admiten la recusación, por ser el aspecto que concierne a la situación sub judice. el artículo 109 del estatuto procesal señala que "si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala", pronunciamiento con el que termina el trámite, y respecto del cual no procede ningún recurso, (art. 117 ibídem). cuando la recusación se eleva contra toda la sala de decisión y los magistrados no la aceptan, el trámite debe surtirse conjuntamente, como lo dispone el artículo 107 ibídem, pues por obvias razones ninguno de los integrantes de la sala cuestionada puede ocuparse del motivo de la recusación, y en consecuencia le corresponde resolver a la sala presidida por el magistrado que le sigue en turno, cuya decisión es inimpugnable. en síntesis, cuando se trata de recusación de magistrados de tribunal que no es aceptada, la corte no tiene ninguna intervención, y lo que quiso evitar el legislador ordenando que el asunto se resuelva en cada sede es precisamente la dilación de los procesos. magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel auto recusación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 12/11/1998 : se abstiene de conocer de la recusación : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : peÑAlosa castro, francisco jose : 15036 : si internet

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peculado/ lex tertia

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en afortunada cita del a quo dijo esta sala en la referida oportunidad: " "...quiere esto significar que la ley cuya favorable aplicación demandan la constitución y los principios rectores del derecho, es concretamente aquella disposición o aquel conjunto de disposiciones que, formando parte de una cualquiera de las que se confrontan, regulan normativamente con mayor beneficio para el interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto. lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina jurídico generador del conflicto. lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina universal y como esta misma corporación lo ha manifestado (ver casación de julio 11/52) y auto de mayo 21/81) es tomar de una ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficia igualmente, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquella, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador"."

tales reflexiones interpretan fielmente y con estrictez la constitución y la ley, y sólo es dable agregar aquí que la "ley" allí mencionada es, de un lado, el artículo 219 del código penal, (falsedad ideológica), del cual partió el tribunal, como delito más grave, para dosificar la sanción, de conformidad con el artículo 26 ibídem (fl.64) y, del otro, el artículo 19 de la ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 133 del código penal, que tipifica el delito de peculado. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo auto segunda instancia ♦ fecha : 12/11/1998 ♦ decisión : confirma auto mediante el cual el tribunal no rebajó la pena impuesta ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : villavicencio ♦ procesado : melo ibaÑEz, juan de la cruz ♦ delitos : falsedad, peculado por apropiación ♦ proceso : 15156 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

17/11/1998

extradicion tampoco es idónea para enervar el poder de convicción de los anexos y dejar sin demostrar la conducta imputada y el lugar y la fecha de su ejecución en los términos que lo exige el numeral 2º del art. 551 del c. de p.p., dado que, la razón principal de éste requisito es permitir a la colegiatura establecer la existencia del principio de doble incriminación como fundamento del concepto, labor que cumple la sala verificando objetivamente que la conducta particularizada encaje en alguno de los tipos penales previstos en nuestro código punitivo reprimido con prisión no inferior a cuatro años, y la que excluye cualquier posibilidad de valoración de los medios de prueba, como de manera impertinente lo pretende la impugnante, por ser esta una función de la exclusiva competencia de la jurisdicción del país reclamante. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo extradición ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ proceso

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17/11/1998 no repone providencia que rechazó la práctica de pruebas gobierno estados unidos menendez, norberto 14557

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accion de revision/ recurso de hecho los artículos 68 y 70 del código de procedimiento penal no le asignan a la corte, al tribunal nacional o a los tribunales superiores de distrito judicial competencia para conocer en segunda instancia de la acción de revisión. de igual manera, si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 68 de la misma obra, faculta a la sala de casación Penal para conocer del recurso de hecho cuando se niega el de casación, el legislador nada dijo del auto que inadmite la acción de revisión. por lo anterior debe hacerse nuevamente claridad que la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, por lo que la norma en que se ampara el impugnante, esto es, el artículo 202 del c.de p.p., está referida a los pronunciamientos que se profieran dentro o las que ponen fin al diligenciamiento. respecto al tema concreto, es decir, sobre la inimpugnabilidad del auto que inadmite la demanda de revisión, ha dicho la sala: "según el artículo 16 de la normatividad procesal vigente "toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones legales". ello nos indica -por regla general- que las providencias que resuelvan cuestión de fondo de la actividad judicial, podrán ser examinadas por el superior, salvo que la ley disponga lo contrario. es lo que sucede con el auto que niega la acción de revisión. por voluntad del legislador se otorgó para su conocimiento una competencia única, según el proceso de que se trate. si de su regencia estuvo encargado un juez del respectivo distrito judicial, conocerá el tribunal correspondiente. en cambio, si se trataré de la sentencia ejecutoriada dictada en única o segunda instancia por la corte, por el tribunal nacional o por los tribunales superiores de distrito, el conocimiento de dicha acción corresponderá a esta colegiatura. "se habla de competencia única porque ni en el artículo 68 ni el artículo 70 del estatuto procedimental, se establece una segunda instancia para examinar la decisión tomada. confirma lo anterior, el citado artículo 68 cuando, en su numeral 3°, le asigna a la corte el conocimiento, únicamente, "del recurso de hecho cuando se deniega el recurso de casación". queda excluido, por tanto, el auto por el cual, los tribunales de distrito, inadmiten la acción de revisión. "esta restricción no hace otra cosa que responder a la regla general que gobierna esta acción especialísima. recuérdese que la providencia que decide si el proceso cuestionado amerita o no la revisión, queda ejecutoriada inmediatamente, sin que haya lugar a interponer apelación contra ella. con mayor razón, el auto que niega la admisibilidad de la acción misma (argumento a fortiori), ha de sufrir igual suerte. "tal rigor es explicable, pues esta decisión no le cierra las puertas al interesado para acudir en un futuro a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión deseada del proceso" (providencias de febrero 10, julio 15 y octubre 14 de 1993, entre otras).

de manera que al ser claro que las actuaciones propias del desarrollo de la acción de revisión son de única instancia, resulta, entonces, obvio que el recurso de apelación interpuesto, cuya admisión se discute ahora por vía del de hecho, resulta improcedente, por lo que la sala no lo concederá. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda recurso de hecho ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado

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17/11/1998 declara que estuvo bien denegado el recurso de apelación tribunal superior del distrito judicial manizales diosa martinez, abraham de jesus

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♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: homicidio : 14949 : si internet

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18/11/1998

juez natural/ legalidad del proceso/ nulidad resulta desacertado el parecer del juez penal del circuito de aguachica, propincuo a que quien carece de competencia continúe realizando actos que están por fuera de su alcance legal, criterio este desconocedor de la garantía fundamental del juez natural consagrado en el artículo 29 de la carta política, así como de otros principios cuyo desarrollo evocan los artículos 9, 13, 18 y 22 del c.p.p. que en un haz garantista permiten ver en el sistema vigente al juez como pináculo prendario de la legalidad del proceso y por consiguiente obligado a constatar el adecuado e inconcuso encuadramiento típico de la conducta, entre otros efectos, para verificar su competencia. por lo precedente queda al desnudo que en el fondo lo querido por el juez penal del circuito es apartarse del conocimiento del asunto so pretexto de conservar la estructura del procedimiento y la inmutabilidad de la relación jurídica demarcada por el fiscal para el juicio; pero olvida que como repetidamente lo ha dicho esta sala -proveídos de octubre 8 de 1996, m.p. dr. dídimo páez velandia; 12 de noviembre de 1996, m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego; 12 de agosto de 1997, m.p. dr. fernando arboleda ripoll- el juez puede declararse inhibido para conocer de determinados hechos delictivos sin que le concierna decretar nulidades dentro de la actuación procesal cuyo trámite precisamente resigna por ser extraño a su competencia, lo cual está en armonía con lo que al respecto establece el artículo 101 del c.p.p. cuando prescribe: "pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia". magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego auto colisión de competencias ♦ fecha : 18/11/1998 ♦ decisión : declara competencia al juzgado penal del circuito de aguachica ♦ procedencia : juzgado regional ♦ ciudad : barranquilla ♦ procesado : rios alvarez, alvaro ♦ procesado : carvajalino, hector julio ♦ procesado : carreÑO, diomar ♦ delitos : porte ilegal de armas, homicidio ♦ proceso : 14474 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

competencia/ error en la calificacion juridica 32 5

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cuando existe error en la calificación jurídica provisional, que varíe la competencia de la justicia ordinaria a la regional, debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probatorio, facultad de la que carece para hacer reflexiones sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado; porque de así actuar invadiría la órbita de competencia de la fiscalía general de la nación. si bien la función básica de instruir, calificar y acusar recae en la fiscalía, si se evidencia la existencia de error en la calificación jurídica provisional de la acusación, que varíe la competencia de la justicia regional a la ordinaria, o viceversa, debe el funcionario inmediatamente proponer el conflicto para que sea resuelto por esta corporación; situación desechada en los demás casos, en los que debe decretar la nulidad al momento de entrar el proceso para fallo, con el propósito de que los yerros sean corregidos por la fiscalía. de no actuar de esta suerte, el rito surtido con posterioridad sería irregular por falta de competencia del funcionario, lesionando el principio supremo del juez natural y en consecuencia del debido proceso. esta es la razón para que el art. 304 del c. de p.p. consagre la incompetencia como causal de nulidad en su numeral lo., a decretar por el funcionario que la ostente. el instituto jurídico de la colisión de competencias se vería desnaturalizado, dado que, ninguna utilidad reportaría que el proceso fuera conocido por esta sala, si de antemano se conoce que sería asignado al funcionario que deriva de la resolución de acusación, forzándolo a actuar dentro de un proceso del que ha renegado su competencia, atentando contra el juez natural. así entonces, para dirimir el conflicto es necesario valorar la calificación provisional impartida por la fiscalía, de cara a los medios de prueba, sin abordar la sala el análisis de la materialidad de los hechos, ni de la responsabilidad del sujeto activo, pues de hacerlo usurparía las funciones del ente acusador. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo auto colisión de competencias ♦ fecha : 18/11/1998 ♦ decisión : declara competencia al juzgado promiscuo del circuito de santa rosa de viterbo ♦ procedencia : juzgado regional y promiscuo ♦ ciudad : bogotá y tutazá ♦ procesado : bello cardenas, sanin ♦ delitos : lesiones personales ♦ proceso : 14698 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

termino los términos legales apuntan al orden procedimental, la igualdad entre los sujetos procesales, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. otorgan a la organización judicial y a los intervinientes en el proceso la oportunidad de realizar ciertos actos y confieren firmeza a las decisiones judiciales, produciendo efectos que deben ser respetados. de otra parte, los yerros cometidos por los servidores públicos respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos no tienen aptitud para modificar la ley, ni sirven de excusa de actuaciones tardías de las partes, a las cuales corresponde estar atentas y llevar las cuentas respectivas.

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magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 18/11/1998 : decreta nulidad de lo actuado a partir del traslado a los no recurrentes, declara desierto el recurso extraordinario ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : bucaramanga ♦ recurrente: ramirez, maria dassy ♦ delitos : hurto agravado, falsedad en documento privado ♦ proceso : 10349 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

juez regional-competencia/ porte ilegal de armas de conformidad con el numeral 4º del artículo 71 del código de procedimiento penal a los jueces regionales corresponde, entre otros, el conocimiento de los delitos a que se refiere el decreto 2.266 de 1.991, "con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal,…", lo que significa que son de su competencia las conductas relativas a la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, reparación y suministro de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos. según se afirmó en decisión de julio 19 de 1.996, siendo ponente quien en ésta cumple el mismo cometido, "corresponde … tener en cuenta el contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a su carga normal, recurriendo para ello a todos los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica y jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por surgir en forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento del arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso que el de abastecerla". magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote auto colisión de competencias ♦ fecha : 18/11/1998 ♦ decisión : asigna competencia al juzgado regional de medellín ♦ procedencia : juzgado 2º penal del circuito ♦ ciudad : la dorada ♦ procesado : maya pinto, jesus antonio ♦ delitos : porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 14726 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

23/11/1998

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cambio de radicacion una vez más debe reiterar la sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 83 del código de procedimiento penal. igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 68 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda cambio de radicación ♦ fecha : 23/11/1998 ♦ decisión : no concede el cambio de radicación ♦ procedencia : juzgado promiscuo municipal ♦ ciudad : anapoima ♦ procesado : suarez de castellanos, gloria ♦ delitos : hurto, invasión de tierras o edificios ♦ proceso : 14940 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

indicio 1. por su naturaleza y estructura complejas y sus características como medio probatorio, los indicios que necesariamente son la resultante del juicio lógico que se consolida a partir de la verdad revelada en un hecho conocido, esto es que se funda básicamente en una prueba objetivamente cierta y que sirve para argumentar otro hecho ignorado, imponen una correlación valorativa conjunta determinada por el vínculo de concordancia y convergencia a través del cual se logra que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza. 2. debido a esta conformación interdependiente de la prueba indiciaria y al hecho de que mediante ella el procedimiento que debe emplearse en la búsqueda de la verdad es diverso del que comúnmente se utiliza cuando es descubierta a través de elementos persuasivos de distinto origen y características, ha distinguido la jurisprudencia de la sala con estricta sujeción al fundamento teórico y legal del extraordinario recurso, que en materia casacional depende la orientación del ataque al fallo recaído sobre este medio de si el cuestionamiento se dirige contra el hecho indicador, lo cual implica censurar directamente las probanzas que lo sustentan, esto es, la fuente indiciaria misma, que debe hacerse a través de la proposición de errores de hecho y de derecho en los distintos falsos juicios que teóricamente se admiten, o si por el contrario es la inferencia el objeto del reparo, caso en el cual por faltarse a un razonamiento válido para inferir el indicio o lo que es igual por alterarse el curso de la inferencia al extremo de desconocerse los principios lógicos y las reglas de la experiencia, se culmina tergiversando su sentido, es propio de este defecto en el análisis acudir al error de hecho pero por falso juicio de identidad. por la complejidad que de suyo presenta la valoración de los juicios lógicos elaborados por el juez con miras a descubrir la verdad, máxime cuando solo ante un evidente desconocimiento de las leyes de la experiencia, la ciencia y la racionalidad se hace posible su cuestionamiento, ha destacado en múltiples

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oportunidades la corte las dificultades que tiene el ataque casacional de este extremo de la prueba indiciaria, pues en la mayoría de los casos, a la dialéctica del sentenciador suelen anteponerse los subjetivos criterios apreciativos del demandante. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote sentencia casación ♦ fecha : 23/11/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cartagena ♦ recurrente: rodriguez calderon, jose tito ♦ no recurrente : hernandez pachon, jair ♦ delitos : homicidio agravado ♦ proceso : 10998 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

cartilla decadactilar/ individualizacion/ imputado la apreciación del demandante, en el sentido de que el proceso de individualización e identificación del imputado, con miras a su emplazamiento para ser escuchado en indagatoria, debe necesariamente apoyarse en su cartilla decadactilar, porque es allí donde aparecen registrados los rasgos y características físicas de la persona, es equivocada. la normatividad procesal penal no hace esta clase de exigencias, ni del contenido de su artículo 356 resulta posible inferirlas. en esta materia rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno especial. la prohibición que la norma contiene de emplazar personas que no estén plenamente identificadas, persigue evitar la vinculación y condena de sujetos indeterminados, siendo condición necesaria para poder hacer uso de este mecanismo supletorio, que se tengan datos ciertos sobre su identidad, sin que se exija, como parece entenderlo el casacionista, una particular forma de comprobación, o un específico elemento probatorio para establecerlo. no puede desconocerse la importancia que la cartilla decadactilar tiene en el proceso de comprobación de la identidad plena de una persona, pero este no es el único medio idóneo para lograrlo. los registros personales que este documento contiene, pueden ser obtenidos a través de otros elementos de prueba (testimoniales, técnicas, documentales, fotográficas, etc), y serán suficientes para soportar el emplazamiento del imputado, si de ellos surge seguridad sobre su individualidad personal. lo importante, realmente, es que la información allegada al proceso permita distinguir al imputado de sus congéneres, de manera que su emplazamiento se funde en la certeza de ser la persona requerida para que se presente a rendir indagatoria, inconfundible y específica, y no alguien indeterminado. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 23/11/1998 : no casa, ordena que en la investigación que se adelante.....

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♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ procesado : rodriguez castro, jairo omar ♦ recurrente: gomez lazaro, vilmar ♦ delitos : porte de armas de defensa personal, homicidio ♦ proceso : 10416 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

reparacion del daÑO/ redencion de pena la rebaja de pena procede cuando el acriminado restituye el objeto material o su valor, e indemniza los perjuicios causados, pues el sentido de la norma es beneficiar a la víctima atrayendo al delincuente a que asuma esa actitud a cambio de la disminución punitiva, de manera que si la condición señalada en la norma no se cumplió no hay lugar a su aplicación. magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha : 23/11/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : medellín ♦ recurrente: escobar castaÑO, luis guillermo ♦ delitos : hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 10211 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

reparacion del daÑO/ redencion de pena antes de entrar a determinar si el supuesto fáctico recogido por el artículo 374 del código penal ha tenido concreción en el presente caso, varias son las precisiones que debe hacer la corte sobre la naturaleza y alcance del referido precepto: 1. es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. la rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal solo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada. siendo ello así, la disminución punitiva allí prevista debe entenderse referida a la dosificación judicial, no a los límites establecidos en cada uno de los tipos penales que conforman el capítulo de los delitos contra al patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacción del precepto, razón por la que, para el presente caso, se habilita el interés para recurrir, tratándose de sentencia anticipada.

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la concreción y modificación de los extremos punitivos es de competencia del legislador, no del juez, luego mal puede pensarse que la rebaja prevista en la norma, siendo de aplicación judicial (el juez podrá disminuir, reza el precepto), modifica los mínimos y máximos punitivos señalados en cada una de las citadas disposiciones penales. obsérvese que cuando el legislador introduce este tipo de modificaciones, lo hace directamente (arts. 22, 24, 30, 60 c. p.), y si en esta oportunidad no lo hizo, sino que defirió la aplicación de la rebaja al juzgador, es porque no fue su voluntad afectar dichos topes. en consecuencia, las rebajas establecidas en la citada disposición, en cuanto no comprometen los límites punitivos señalados en el tipo penal que define el delito realizado, no pueden afectar el término de prescripción de la acción penal, ni incidir en la determinación de la pena máxima para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación. 2. como norma imperativa, no es de aplicación facultativa por el juez. la expresión "podrá disminuir" que contiene el precepto, no significa, como ha sido entendido en algunas instancias judiciales, que su aplicación sea discrecional, de suerte que aún cumpliéndose la condición en ella establecida, pueda el juzgador negar la rebaja. las normas penales, como la mayoría de los mandamientos jurídicos, son por esencia de carácter imperativo, de suerte que cumplida la condición en ella fijada para su operancia, el funcionario judicial no tiene alternativa distinta de aplicar la consecuencia jurídica. en materia penal no existen normas que confieran al juez la facultad de optar por su no aplicación, habiendo sido cumplido el supuesto fáctico en ella previsto. la inflexión verbal "podrá", a la cual se ha hecho alusión, está referida a la facultad que tiene el juez de reducir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, a la posibilidad de fijar el quantum entre los límites mínimo y máximo que la propia norma consagra, teniendo por norte los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del código penal. con dicha directriz solo se pretendió fijar un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica, en manera alguna condicionar al criterio del juzgador la procedencia de la norma misma. 3. es de carácter eminentemente objetivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas. para la operancia de la rebaja, la norma solo exige que el responsable restituya el objeto materia del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. las motivaciones que hayan podido haber determinado su decisión, o los sentimientos que haya experimentado al hacerlo, no son aspectos que determinen la aplicación o no de la consecuencia jurídica. de allí que su exigencia sea ilegítima. si lo pretendido a través de la rebaja consagrada en el norma fue crear un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro del objeto material del delito o su valor, y la indemnización al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido con las exigencias adicionales anotadas, ante la certeza de que aún reparando el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo desconocida. 4. es de condición alternativa supletoria. esto significa que cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto. en ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados. es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el

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responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 c. p. p.). 5. la reparación debe ser integral. esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del código penal. 6. tiene aplicación extensiva, en cuanto que la consecuencia jurídica (rebaja de pena) debe ser aplicada a todos los procesados, sea cual fuere de ellos quien haya realizado la restitución o asumido el pago. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 23/11/1998 ♦ decisión : casa, condena y fija pena ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ no recurrente : pineda peÑA, carlos ♦ no recurrente : cruz cruz, josÉ vicente ♦ recurrente: ramirez reyes, alpidio ♦ delitos : hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal ♦ proceso : 9657 ♦ publicada : si salvamento de voto dr. nilson pinilla pinilla véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

abuso de confianza/ casacion/ pena se tiene que el delito de abuso de confianza, consagra una pena que oscila entre uno y cinco años de prisión, pero como la agravante propuesta y deducida en la sentencia de primera instancia, permite incrementar la pena de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), significa que el máximo imponible pasaría de cinco (5) años a siete (7) años seis (6) meses de prisión. esta sala de la corte, de manera pacífica y reiterada ha señalado los parámetros que permiten cuantificar la pena máxima a imponer a efecto de alcanzar el recurso extraordinario de casación, tal como se puntualizó en pronunciamiento de enero 31 de 1997, en proceso cuya conducción estuvo a cargo del doctor ricardo calvete rangel: "... el requisito legal en cuanto al monto de la pena para acceder al recurso extraordinario es la sanción punitiva máxima que contemple el respectivo tipo penal para el delito que se imputa, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadores de la punibilidad que concurran y no la impuesta en la sentencia..."

ahora bien, tal como señala el artículo 137 del código de procedimiento penal, ante la presentación simultánea de dos impugnaciones con diferente orientación, esto es, la interpuesta por el procesado y la de su defensor correspondía al tribunal darle prelación a la segunda y sobre la misma determinar si los requisitos anteriormente establecidos se presentaban para definir la procedencia del recurso extraordinario de casación, haciendo el respectivo análisis sobre el máximo de la pena imponible. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo

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recurso de hecho ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 23/11/1998 : admite el recurso de hecho, concede el recurso de casación : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : camargo jimenez, alonso : abuso de confianza, fraude a resolución judicial : 15017 : si internet

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casacion-quántum punitivo 1.- repetidamente ha sido dicho por la sala, que el artículo 218 del código de procedimiento penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993, señala dos hipótesis sobre las cuales el recurso de casación puede ser admitido: 1.1.- en el inciso primero, la disposición que viene de citarse prevé la vía directa o común, para impugnar en sede extraordinaria los fallos proferidos en segunda instancia por el tribunal nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. de esta preceptiva, se establece que son tres los presupuestos exigidos en la ley de rito, los cuales deben cumplirse íntegramente para que el instrumento excepcional resulte procedente: 1.1.1.- el primero, relacionado con la naturaleza de la decisión recurrible en casación, la cual indefectiblemente ha de corresponder a una sentencia de segunda instancia, sea que a ese estadio haya llegado por vía de apelación o en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta. 1.1.2.- el segundo, relacionado con el órgano que la produjo, esto es que haya sido proferida por el tribunal nacional, los tribunales superiores de distrito judicial o el tribunal penal militar. 1.1.3.- el tercero, relativo al quántum máximo de pena privativa de libertad, previsto como sanción para el delito por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser igual o superior a seis (6) años de prisión o arresto, así hubiese sido impuesta una medida de seguridad o el fallo sea de carácter absolutorio, e independientemente de la pena individualizada por el juzgador. pues "bastante se ha dicho por esta corte en relación con la estimación del quántum punitivo para la procedencia de la casación, de tal manera que no se tiene como tal la cantidad de punición impuesta en la sentencia, porque entonces tal factor estaría en contravía del reconocimiento del recurso en relación con las sentencias absolutorias y en lo que atañe a las que no imponen penas sino medidas de seguridad; tampoco lo es la sanción máxima del delito in génere; pero sí es la resultante de una operación en abstracto que involucra la pena prevista para el tipo básico o especial y para los factores o circunstancias legales de intensificación o de reducción de la misma, que es en últimas el delito por el cual se procede (el hecho medular con todas sus circunstancias específicas). la sala no ha sido ajena a la problemática generada por la errada concepción que del instrumento aun poseen algunos sujetos procesales no obstante los antecedentes referidos, y a fin de salvaguardar el cumplimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y buscar preferentemente su efectividad, en sesión llevada a cabo el 20 de noviembre de 1997, según de ella da cuenta el acta número 144 de esa fecha, trató el tema relativo a la solución que debía darse a aquellos casos en los cuales los impugnantes erradamente

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interpusieran recurso de casación excepcional cuando el procedente fuera el común, decidiendo que en tales eventos el pronunciamiento no podría consistir en el rechazo de la pretensión, como se venía haciendo, sino la adecuación del trámite a los preceptos establecidos para la vía regular del recurso extraordinario. se dijo entonces, que si el tribunal de segunda instancia advierte el yerro del recurrente y lo corrige concediendo el recurso de casación por la vía común, habría de ser acogida la adecuación del trámite llevada a cabo y proceder la corte a pronunciarse en relación con la admisibilidad formal de la demanda que hubiere sido presentada. pero si el tribunal, atendiendo la voluntad del impugnante de acudir a la casación discrecional, no obstante proceder la común resuelve remitir las diligencias a la corte para que decida si lo admite o rechaza, en estos casos lo procedente es devolver el diligenciamiento a la corporación de origen para que proceda a pronunciarse sobre la concesión o no del recurso común de casación. a ello ha de agregarse, que si el recurso de casación se interpone contra un fallo de segundo grado proferido por un juez penal del circuito, independientemente de si el impugnante aclara o no cual es la vía de interposición a la que acude, una vez vencidos los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia, a dicho funcionario no le queda otra alternativa que remitir las diligencias a la corte para proveer sobre la admisibilidad o no del recurso de casación discrecional, por ser ésta la única posibilidad de impugnación en sede extraordinaria contra esta clase de sentencias, como ya ha sido expuesto. de lo dicho surge, entonces, que también compete al tribunal nacional, los tribunales superiores de distrito judicial, y el tribunal penal militar, en la oportunidad debida, introducir los correctivos al trámite de casación correspondiente según la vía que resulte aplicable al caso, en aquellos eventos en que el impugnante en casación escoja el camino equivocado, sin esperar para ello el pronunciamiento de la corte. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll casación Discrecional ♦ fecha : 23/11/1998 ♦ decisión : se abstiene de pronunciarse en relación con el recurso de casación discrecional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : tunja ♦ procesado : rodriguez arevalo, jose humberto ♦ delitos : lesiones personales culposas, homicidio culposo ♦ proceso : 14994 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

25/11/1998

redencion de pena/ competencia debe señalarse inicialmente que resulta extraño para la sala el hecho de que un juez de ejecución de penas esté haciendo reconocimientos de redención al aquí procesado, quien está a órdenes de esta corporación en virtud del efecto suspensivo en que se desenvuelve el recurso de casación que en la actualidad se tramita. es de entender entonces que la competencia es exclusiva de la sala penal de la corte suprema de justicia por tratarse de "la autoridad que está conociendo de la actuación al momento de presentarse la solicitud" y por ende es la indicada para decidir, y solo para esos efectos, del abono provisional de pena por trabajo, estudio y enseñanza relativo a las peticiones de libertad bajo los preceptos del artículo 415 del código de procedimiento penal, o para el beneficio administrativo de las 72 horas.

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magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar auto casación ♦ fecha ♦ decisión

: 25/11/1998 : anula providencia del juez de ejecución de penas, no concede libertad ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : valledupar ♦ procesado : gomez gutierrez, robinson rafael ♦ delitos : homicidio ♦ proceso : 11769 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

26/11/1998

redencion de pena/ competencia debe advertírsele al procesado que los descuentos de pena por trabajo, estudio o enseñanza solo pueden ser tenidos en cuenta por el juez del conocimiento para establecer el cumplimiento total de la sanción impuesta, o para conceder la libertad provisional, con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del c. de p.p. o para efectos del permiso de las 72 horas, por haberse cumplido la tercera parte de la misma, al tenor del decreto 1542 del 12 de junio de 1997. fuera de estos eventos, los descuentos de pena de que trata el artículo 530 del c. de p.p., no pueden ser concedidos por los jueces de conocimiento, sino exclusivamente por los jueces de ejecución de penas, en la fase de cumplimiento de las mismas. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procesado ♦ no recurrente ♦ procesado ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 26/11/1998 : se abstiene de conceder rebaja de pena : rodriguez lozano, jimmy : hincapie gutierrez, jose william : rios vargas, jose vicente : gonzalez pulido, ines : 13565 : si internet

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violacion directa de la ley/ personalidad/ terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada 1. reiteradamente ha sido dicho por la corte que la falta de aplicación y la aplicación indebida se diferencian de la interpretación errónea porque mientras en aquéllas el fallador yerra en la selección del precepto, porque aplica el que no corresponde o deja de aplicar el que concierne, en la última acierta en su escogimiento, y lo aplica,

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solo que dándole un alcance distinto del que jurídicamente le pertenece. en síntesis, mientras en las primeras subyace un error en la selección del precepto, en la última el vicio es solo de exégesis, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta. no se discute que a la aplicación indebida e inaplicación de un precepto sustancial puede llegarse porque el juzgador malinterpreta su alcance, pero no son las razones que determinaron el desafuero legal, sino el error mismo, concretado en las equivocadas apreciaciones jurídicas, lo que determina el sentido de la violación. 2. el estatuto procesal no exige un medio de prueba específico para la acreditación de la personalidad del procesado. en materia penal rige, por el contrario, el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier elemento de prueba es apto para la demostración de los distintos aspectos de la investigación. algunos, ha sido dicho por la corte "quieren hacer de la ´personalidad´ para los efectos de la dosificación de la pena (art.61 c.p.) o de la concesión del subrogado (art.68 ibídem) algo abstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o solo manejable por especialistas en sicología, siquiatría, caracterología, etc. o de profanos que atiendan mansamente los dictados emitidos por esta clase de científicos. la ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. le bastan interpretaciones más a la mano, de fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a víctimas y victimarios, o abogados de defensa y de parte civil o integrantes del ministerio público, o en fin al nivel de formación básica de los integrantes de la judicatura. intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de la condena de ejecución condicional, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del ente infraccional y la conclusión en un juicio de reproche y de condena. y daría lugar a inacabables debates, con posiciones irreconciliables, en donde cada cual según el interés que le mueva, encontraría, parapetado en una tesis, la personalidad del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario, abiertamente subsumible en los factores que gobiernan su concesión" (cas. abril 24/92. mag. pte. dr. gómez velásquez). la personalidad del procesado no es el único factor que debe ser tenido en cuenta por los juzgadores de instancia al decidir sobre la suspensión condicional de la condena. también deben serlo la gravedad y modalidades del hecho, aspectos cuyo análisis en el presente caso se halla precedido de consideraciones serias, fundadas en elementos de prueba aportados al proceso, y en elementos de crítica racionales. 3. la naturaleza jurídica de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, su configuración legal, y las razones de política criminal que determinaron su incorporación en el ordenamiento jurídico, repelen la posibilidad de que a través suyo el juzgador pueda llegar a una decisión absolutoria respecto de los hechos y circunstancias que han sido objeto de aceptación o acuerdo por el procesado. en repetidas oportunidades la corte ha sostenido que la sentencia anticipada y la audiencia especial son actos de disposición del desarrollo la acción penal, en cuanto le permiten al sindicado renunciar a parte del trámite procesal, con miras a una definición pronta del juicio de responsabilidad penal, obteniendo, a cambio, una sustancial rebaja de pena que no lograría por los trámites del proceso ordinario. son instituciones jurídicas que se fundan en la conveniencia de que el procesado pueda tomar parte en la definición de su responsabilidad, asintiendo la acusación o conviniendo los términos de la condena, y renunciando a la actuación procesal subsiguiente al acto de aceptación o acuerdo, cualquiera que sea, a fin de que el juez entre a dictar sentencia. esta dinámica procesal solo tiene sentido si la decisión de mérito ha de ser de condena, pues para llegar a una de absolución el estado no necesita la aquiescencia del procesado; mucho menos que acepte su responsabilidad en los hechos objeto de investigación. estas exigencias, y la renuncia del estado a continuar con el sumario o el juicio, solo resultan compatibles con una pretensión punitiva.

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la sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 37 y siguientes del código de procedimiento penal (modificados por la leyes 81 de 1993 y 365 de 1997) pone de presente el propósito inequívoco del legislador de posibilitar por esta vía el proferimiento anticipado de fallos de condena exclusivamente. los incisos 4º y 5º del artículo 37 (modificado por el 3º de la ley 81 de 1993 y 11 de la ley 365 de 1997), primero, tercero y último del 37a (modificado por el 4º de la ley 81 de 1993), y los numerales 1º y 4º del 37b (art.5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997), son expresión inobjetable de esa voluntad, en cuanto contienen regulaciones relativas a la consonancia que debe existir entre los cargos aceptados -que no solamente imputados- y la decisión de mérito, las rebajas de pena aplicables, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, los aspectos impugnables, y la condena por perjuicios (sentencia c-277/98), propias todas de una decisión de carácter condenatorio. las razones de política criminal que inspiraron la creación de dichos institutos, entre las que resulta oportuno destacar la consagración del ejercicio del derecho de conformidad, y la aspiración de lograr mayor eficacia y celeridad en la administración de justicia, y en la sanción de los delitos, a partir de la cooperación del procesado, tampoco dejan espacio para pensar en la posibilidad de que a través suyo pueda llegarse a una decisión de carácter absolutoria respecto de los hechos y circunstancias que hubiesen sido objeto de aceptación o acuerdo. lo dicho no significa que los cargos o convenios realizados por la fiscalía vinculen indefectiblemente al juez, o que este trámite procesal deba necesariamente concluir en fallo de condena. si el juzgador, al examinar la actuación, advierte que no se cumplen los presupuestos de orden sustancial para dictar sentencia condenatoria, porque está plenamente demostrado que el hecho no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, todo esto dentro del marco de la violación de las garantías fundamentales, debe abstenerse de dictar sentencia, e invalidar la actuación, para retornarla al procedimiento ordinario, ante la imposibilidad de poder absolver por los hechos y circunstancias aceptados por el procesado. sobre este particular, dijo la corte en fallo de 12 de agosto del presente año: "aquí no se viola el principio constitucional de la presunción de inocencia ni su correlativo de la carga de la prueba como misión del estado, simplemente el primero se desvirtúa por parámetros legales diferentes, como son la renuncia del procesado a refutar la acusación y al acopio de las pruebas, la explícita aceptación de los cargos y la constatación de que no existen los presupuestos para la preclusión o la cesación. en otras palabras, para efectos de estas formas de terminación anticipada, basta verificar y controlar la aceptación de responsabilidad y la seguridad de que no está plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que no es antijurídica o que el sujeto no es culpable, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse. en presencia de una cualquiera de estas causas negativas de un juicio de responsabilidad penal, a la vez suficiente fundamento para precluir la investigación o cesar el procedimiento, el juez que examine la aceptación de responsabilidad por vía de sentencia anticipada no tiene alternativa diferente de anularla para regresar al procedimiento ordinario, pues solo así se respeta el debido proceso. "así pues, el sustento de la condena en el juicio especial de sentencia anticipada radica, de un lado, en la posición directa y genuina del procesado de aceptar la acusación y, de otra parte, en la valoración del mérito negativo sobre los requisitos de la preclusión de investigación o cesación de procedimiento" (mag. pte. dr. jorge aníbal gómez gallego).

en tratándose, desde luego, de causales objetivas de improcedibilidad de la acción penal, como prescripción o muerte del procesado, debe seguirse el criterio general, de antiguo establecido por la jurisprudencia de la corte, en el sentido que puede ser decretada por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, siendo por tanto el juez encargado de proferir el fallo anticipado, el de segundo grado, o el de casación, competente para declarar su ocurrencia. es de precisarse que la sala, en decisión de mayoría, ha sostenido que la

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imposibilidad de llegar a una sentencia absolutoria debe entenderse referida a los hechos y circunstancias aceptados por el indagado, sobre los cuales el juez carece de facultad de disposición, no a la calificación jurídica de la conducta, en relación con la cual goza de una relativa disponibilidad, pudiendo apartarse de la tipificación dada, en la medida que no comprometa la estructura básica de la acusación, facultad que le permitiría absolver por delitos que han sido imputados autónomamente, pero que solo constituyen elementos o circunstancias estructurantes de uno de mayor riqueza descriptiva, por el que también ha sido proferida acusación, o un concurso aparente, siempre y cuando se profiera sentencia de condena por el que jurídicamente corresponde (cfr. auto de 12 de noviembre último, mag. pte. dr. ricardo calvete rangel). en síntesis, en las hipótesis de terminación anticipada del proceso, el juez carece de disponibilidad sobre los hechos y circunstancias aceptados o acordados por el procesado en desarrollo del trámite, no siendo posible, por tanto, que al dictar sentencia, lo haga absolviendo por todos o parte de ellos. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 26/11/1998 ♦ decisión : desestima la demanda, casa parcial, decreta nulidad en cuanto a la absolución de un delito, dispone que el juez de primer grado compulse copias comp. copias ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ recurrente: bautista villamizar, nelson alexis ♦ delitos : hurto calificado y agravado ♦ proceso : 10044 ♦ publicada : si aclaración de voto dr. carlos eduardo mejia escobar aclaración de voto dr. fernando arboleda ripoll véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

30/11/1998

apelacion-sustentación/ casacion resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado no puede ser concedido. en primer lugar, como bien lo anotó el tribunal superior de manizales, no fue tenido como apelante de la sentencia de primera instancia al sustentar extemporáneamente el recurso, y en dicha circunstancia no existió ningún examen de sus argumentos en el fallo de segundo grado. si a ello se suma que en este último pronunciamiento no resultó modificada desfavorablemente la situación de su representado e igualmente que la no sustentación en tiempo de la apelación no obedeció a ausencia de defensa técnica o a algún trámite procesal irregular, es claro que carece de interés para acudir al recurso extraordinario, como reiteradamente lo ha venido señalando la sala. magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar recurso de hecho ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado

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30/11/1998 declara bien negado el recurso de casación tribunal superior del distrito judicial manizales mahecha, jose honorio

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♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: lesiones personales culposas, homicidio culposo : 15123 : si internet

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02/12/1998

calificacion del merito del sumario/ reapertura de la investigacion/ cesacion de procedimiento el artículo 473 del código de procedimiento penal de 1987 (decreto 050), modificado por el artículo 25 del decreto 1861 de 1989, disponía: "reapertura. cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por un término que no podrá exceder de un (1) año y señalará las pruebas que deban practicarse. vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes; acto seguido decretará cesación de procedimiento si no hubiere mérito para formular resolución de acusación. "la apelación del auto de reapertura de investigación no suspenderá la instrucción del proceso, pero el inferior no podrá hacer nueva calificación antes de que el superior resuelva". ocurre que la segunda parte del inciso 1° de la modificación, correspondía al inciso 2° del texto original del artículo 473, previsión de la cual la sala ha dicho que consagró una verdadera nueva causal de cesación de procedimiento, esto es, "una sui generis exclusión de la punibilidad en abstracto, como quiera que el estado renuncia a su potestad punitiva y de juzgamiento y averiguación, para quienes se encuentran en esas específicas circunstancias, aun cuando la inocencia no aparezca de manera inconcusa" (auto junio 28 de 1988, m. p. gustavo gómez velásquez). de este modo, si se llegaren a constatar los presupuestos de la norma citada, hasta el punto que no se hayan recaudado otras pruebas de cargo durante el período de reapertura y perviva valorativamente la situación de duda planteada en la primera calificación, indudablemente el procesado habría adquirido el derecho a una cesación de procedimiento que no se podría haber negado ni aún en vigencia del decreto 2700 de 1991 (aunque con la nueva denominación de preclusión). en otras palabras, no es meramente el menor o mayor tiempo que se pudiera utilizar en la segunda calificación sumarial lo que favorece o desfavorece al procesado, de acuerdo con el estatuto procesal anterior o el vigente, sino la subsistencia de un estado de duda que, a pesar de haberse agotado el limitado tiempo de instrucción adicional, no se pudo remover con lo recaudado dentro de él; no es la oportunidad o extemporaneidad de la decisión, porque, temprano o tarde, la declaración de duda no puede soslayarse. si lo alegado es la supuesta violación de una garantía fundamental de orden constitucional y legal, como es la favorabilidad, la sala de oficio ofrecerá un análisis de lo relacionado con el tema en este proceso y también una profundización del alcance del modificado texto del artículo 473 del decreto 050 de 1987. así: es patético el exceso del término de reapertura de investigación previsto en la norma (un año), porque la respectiva providencia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 1991 (fs. 129v.), lo cual significa que el período instructivo adicional podía extenderse legalmente hasta el 20 de mayo de 1992, y el nuevo cierre de instrucción apenas se produjo el 3 de diciembre de 1993 (fs. 214). con todo, de acuerdo con la norma examinada, no basta el vencimiento del irrebasable término un (1) año de reapertura de la investigación para tener derecho a la cesación de procedimiento, pues esta decisión está condicionada a que "no

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hubiere mérito para formular resolución de acusación". si el funcionario reabre la investigación, lógicamente se supone que echa de menos pruebas que deben practicarse, pero nótese que ese nuevo procedimiento de cierre de investigación, traslado a los sujetos procesales y segunda calificación, no está supeditado a que realmente se produzcan los medios de convicción anunciados, sino sólo al vencimiento del término. es decir, logradas las pruebas anheladas dentro del término legal o no obtenidas por cualquier causa, de todas maneras el funcionario tiene que volver a evaluar el conjunto del material probatorio para establecer si existe mérito para dictar resolución de acusación o, en caso negativo, profiere cesación de procedimiento. la disposición no introduce salvedades, en el sentido de ponerla a decir que, si no se practican las pruebas extrañadas, indefectiblemente debe producirse la cesación de procedimiento; no, el precepto sin distinción prevé que dicha decisión (cesación) se dictará "si no hubiere mérito para formular resolución de acusación", expresión esta que lógicamente supone una nueva evaluación de la prueba, tanto de la que ya existía como de la que se llegare a recaudar en el lapso complementario, pues, al fin y al cabo, todo hace parte de la investigación. magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 02/12/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : buga ♦ recurrente: carrillo bacarez, william ♦ delitos : homicidio culposo ♦ proceso : 11075 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

violacion indirecta de la ley/ interdiccion de derechos y funciones publicas 1. en el caso materia de estudio la discusión que plantea la demanda es de orden probatorio y pertenece, por tanto, al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, no a la directa que precisa el actor, en la medida en que el reclamo se hace consistir en que el tribunal no consideró "la condición personal y circunstancias" en que actuó la procesada. es obvio que esas condición y circunstancias solo pueden verterse al proceso a través de los medios de convicción legalmente autorizados y al no estudiarlos, el tribunal habría omitido considerar la prueba en relación con ellas y que por ese motivo, constitutivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, dedujo en cabeza de la mencionada acusada, la culpabilidad dolosa propia de los delitos contra la fe pública. confusión conceptual de tal naturaleza es suficiente para la desestimación del cargo, por razones de la lógica que en el orden técnico gobierna el recurso, pues la prueba no puede aceptarse y rechazarse simultáneamente y bajo el mismo punto de vista, y a la corte no le es dado interpretar caprichosamente la demanda, en desconocimiento del principio de igualdad de las partes reconocido en la ley de procedimiento. 2. el fallador de la primera instancia impuso a la procesada (…) la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años, cuando la pena de prisión deducida fue de seis (6) años, como responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica, tipificada en el artículo 219 del c. p., sin que en su revisión el tribunal hubiera corregido el error.

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a voces del artículo 52 del c.p., cuando la interdicción de derechos y funciones públicas tiene el carácter de pena accesoria, su duración es igual a la de la pena principal de prisión, siempre y cuando no sobrepase el límite de diez años establecido en el artículo 44 de la misma codificación. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión

: 02/12/1998 : desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cúcuta ♦ procesado : santander peÑAranda, victor julio ♦ procesado : mora de alvarez, beatriz ♦ delitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público ♦ proceso : 12188 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

demanda de casacion/ defensa tecnica como de manera acertada lo destaca la delegada en su concepto, la jurisprudencia ha sido prolija en señalar que todas las causales de casación poseen su propia autonomía, obedecen a fenómenos lógico-jurídicos distintos, y traen consecuencias diversas para el proceso, de modo que de no seleccionarse adecuadamente frente al desacierto del fallador indicando qué se busca poner de presente en la demanda, o incumplirse el deber estricto de realizar un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido, ha de entender el juez de casación que se halla en frente de un alegato que debió surtirse en las instancias, en donde la informalidad en la presentación de los argumentos contra las decisiones judiciales es su rasgo más sobresaliente, no ante una demanda de casación, sometida al cumplimiento de precisos requisitos de forma y contenido. de esta suerte, cuando el actor aduce la causal tercera de casación, es de su cargo señalar, de una parte, que en el trámite del proceso se incurrió en una irregularidad de carácter sustancial, de tal entidad que socavó las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o que se presentó violación del derecho de defensa u otra garantía fundamental, o que los funcionarios judiciales carecían de competencia para conocer del asunto; y, de otra, de qué manera el defecto denunciado repercutió de modo negativo en el proferimiento del fallo cuya invalidación se persigue. esto para indicar que al estar amparado el fallo de segundo grado de la doble presunción de acierto y legalidad, y ser la casación el recurso extremo y extraordinario para desvirtuarla, el demandante se halla obligado no solamente a exponer su raciocinio de manera lógica y ordenada, sino a respetar en su discurso el contenido y alcance de la causal que aduce en apoyo de su pretensión invalidatoria. también corresponde a la realidad procesal, como se alude en la demanda, que (...) rindió dos diligencias de versión ante la sección de policía judicial e investigación, en las cuales estuvo asistido de personas que no ostentaban la calidad de ser abogados titulados, pero ello, como atinadamente lo destaca el procurador, no comporta ninguna clase de irregularidad, de una parte, porque el imputado manifestó no tener defensor a quien nombrar, y, de otra, en esa época la asistencia para dicha diligencia podía ser confiada a "cualquier ciudadano honorable siempre que no sea empleado público", conforme estaba dispuesto en el artículo 139 del decreto 050 de 1987 por entonces vigente, de donde surge que no existe motivo

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válido para demandar su invalidación. pero, aún si se admitiera que pudo haberse presentado alguna clase de irregularidad en las citadas diligencias, no puede ser la causal tercera de casación la adecuada para denunciar su existencia, pues un desacierto de esta factura solo podría encontrar apoyo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por haber otorgado el fallador valor probatorio a un medio de prueba incorporado al proceso con transgresión de las formalidades prescritas para su aducción, desacierto que hace patente la particular manera del demandante de concebir el instituto al cual acude. este mismo predicamento resulta enteramente válido, para responder la inquietud propuesta por el casacionista, en el sentido de haberse fundado el fallo en los informes suscritos por los miembros de la policía nacional, sin que, a su criterio, se hubiere tenido en cuenta la necesidad de haberlos rendido bajo juramento, pues al estar referida la censura a la validez de un medio de prueba, el camino correcto no puede ser al amparo de la causal tercera de casación, sino de la primera como ya ha sido expuesto. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 02/12/1998 ♦ decisión : desestima la demanda, casa parcial y de oficio, decreta nulidad en relación con la contravención especial, fija pena, se abstiene de expedir copias ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ recurrente: gil calle, victor hugo ♦ delitos : lesiones personales, homicidio, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos ♦ proceso : 12880 ♦ publicada : si aclaración de voto dr. carlos eduardo mejia escobar véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

justicia regional/ rebelion/ redencion de pena/ secuestro se equivoca el actor al pretender que la sala aplique al principio de excepción de inconstitucionalidad respecto de normas que ya fueron declaradas exequibles por la corte constitucional. en esta materia rige también el principio de cosa juzgada, de acuerdo con el cual tales decisiones tienen carácter obligatorio y efecto erga ommnes (arts.243 c. n. y 48 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia), sin que resulte pertinente demandar de la autoridad judicial la aplicación de este principio a partir del desconocimiento de la decisión de exequibilidad, como lo hace el impugnante en el presente caso. plurales han sido los pronunciamientos de la corte constitucional sobre temas y aspectos relacionados con la justicia regional, donde ha llevado a cabo el análisis de sus disposiciones frente a los principios, derechos y garantías fundamentales cuyo quebrantamiento denuncia genéricamente el impugnante, sin haber encontrado entre ellos incompatibilidad. para mencionar unos ejemplos, pueden citarse las sentencias c-053/93, c-093/93, cuyo texto en buena parte transcribe el procurador delegado en su concepto, y la c-040/97. para que una determinada irregularidad procesal pueda viciar de nulidad la

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actuación, es necesario que sea sustancial, y afecte las garantías de los sujetos procesales, o desconozca las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, aspectos cuya demostración corresponde al peticionario (artículo 308.2 del estatuto procesal). la eximente de pena consagrada en el artículo 127 del código penal, hoy excluido del ordenamiento jurídico por haber sido declarado contrario a la constitución Nacional (sentencia no. c-456/97), comprendía únicamente los hechos punibles (delitos y contravenciones) cometidos en combate, siempre que no constituyeran actos de ferocidad, barbarie o terrorismo. esto significa que los realizados fuera de combate, o los que, habiendo sido cometidos dentro de éste, entrañaren actos de crueldad, atrocidad, barbarie, o terrorismo, no quedaban cobijados por las bondades de esta preceptiva, debiendo ser considerados, en consecuencia, tipicidades autónomas, sujetas a las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles. el secuestro de personas civiles ajenas al conflicto armado interno, está proscrito por el derecho internacional humanitario como medio o método de guerra, razón por la cual su ejercicio deviene ilegítimo. de allí que no pueda ser catalogado como actividad propia de la empresa subversiva, ni como acto de combate. además de esto, constituye un hecho atroz e inhumano, que enerva cualquier posibilidad de aplicación del citado artículo 127 del código penal, aún en el evento de llegarse a aceptar que esta ilícita y cruel actividad delictiva constituye un acto de guerra, propio de la contienda política. el carácter atroz de esta conducta ilícita ha sido afirmado por la propia ley (art.14 ley 40 de 1993), y destacado por la corte constitucional en repetidos pronunciamientos de exequibilidad de normas relacionadas con ella, como puede ser apreciado en el siguiente aparte de la sentencia c-069/94: "el delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan la sociedad, así, en principio, sus víctimas sean uno o varios individuos en particular. el estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados con la comisión de este delito, ameritan que se le califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. en efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (arts.12,13,28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (art.21), el derecho a la familia (arts.5 y 42), el derecho a la intimidad (arts.15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.16), el derecho a la libre circulación (art.24), el derecho al trabajo (art.25), el derecho a la participación (art.40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados. "el medio empleado en el delito de secuestro siempre será desproporcionado, así se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. y ello porque la acción directa afecta el bien más esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. además, torna en condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jurídicos. es, en definitiva, cosificar a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su dignidad y el orden jurídico total. si se relativiza la dignidad humana, fin esencial del estado social de derecho (arts.1º y 2º c.p.) todo el derecho pierde consistencia y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico desaparecería".

estas consideraciones y las expuestas por el procurador delegado en su concepto, que la sala comparte, resultan suficientes para concluir que los juzgadores de instancia no cometieron error alguno al condenar a los procesados josé Darío avellaneda tovar y carlos alberto salgado marín por un concurso de hechos punibles, absteniéndose de dar aplicación a lo establecido en el artículo 127 del código penal. no puede la corte dejar de precisar que en la actualidad, ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida disposición penal, y el contenido de la decisión del órgano de control constitucional, los comportamientos delictivos que no sean elemento o circunstancia integrante de la configuración típica del delito de rebelión,

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deben, sin excepción, recibir tratamiento de hechos punibles concursales. para que pueda tener operancia la rebaja de pena establecida en el artículo 299 del código de procedimiento penal (modificado por el 38 de la ley 81/93), es requisito indispensable que el confesante no haya sido sorprendido en flagrancia, y que la confesión sea eficaz, de suerte que a la decisión de condena se haya llegado por razón de ella, constituyéndose en soporte esencial e imprescindible de dicho pronunciamiento. se entiende que existe sorprendimiento en flagrancia cuando el autor o partícipe del hecho ha sido visto e identificado en cualquiera de las situaciones fácticas señaladas en el artículo 370 ejusdem, o cuando en iguales circunstancias se produce su captura, según lo ha venido sosteniendo la sala en criterio reiterado de mayoría (cfr. casación de agosto 19 de 1997, magistrado ponente dr. jorge e. córdoba poveda, entre otras). el delito de secuestro no solo lo cometen quienes apresan o arrebatan a la víctima; también lo realizan quienes la mantienen privada de libertad, así no hayan participado en el acto de aprehendimiento, ni hayan tenido conocimiento del mismo, pues el secuestro es un tipo penal de conducta alternativa, siendo la retención una de ellas. en los secuestros realizados por los grupos subversivos, o la delincuencia común organizada, es normal que el acto de aprehensión de la víctima se ajecutado por personas distintas de las que intervienen en la retención, o que en esta segunda fase del decurso criminal se presenten relevos de personal por seguridad o conveniencia, sin que ello quiera decir que solamente los primeros ejecutaron la conducta típica. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha : 02/12/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal ♦ ciudad : nacional ♦ recurrente: avellaneda tovar, jose dario ♦ recurrente: salgado marin, carlos alberto ♦ delitos : rebelión, secuestro extorsivo ♦ proceso : 11346 ♦ publicada : si salvamento parcial de voto dr. ricardo calvete rangel véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

terminacion anticipada del proceso/ sentencia anticipada-interés para recurrir/ nulidad podrá reconocerse e insistirse, entonces, en que le asiste facultad e interés a la defensa para interponer en casación y bajo la causal tercera un cargo de nulidad de la actuación, cuando ésta ha culminado bajo la aplicación del artículo 37 del código de procedimiento penal, mas, siempre y cuando que bajo el mismo no se pretenda apenas disimular un vedado propósito de rectificar o recoger la aceptación libre y válida de cargos, bajo la cual llegó a proferirse el fallo anticipado de condena. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo

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sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/12/1998 : no casa : tribunal : nacional : garcia gomez, carlos de jesus : porte de armas de defensa personal, homicidio agravado : 11741 : si internet

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libertad provisional/ libertad condicional/ antecedentes desde ya debe la sala precisar que la negativa de la libertad provisional o del subrogado de la libertad condicional, no constituye una circunstancia de agravación punitiva, y menos que las razones que llevan al juzgador para afirmar el necesario tratamiento penitenciario por la totalidad de la pena, implique un doble juzgamiento por la gravedad y modalidades del hecho punible. en realidad, no es cosa distinta que la verificación y declaración por ausencia de los requisitos legales que debe cumplir quien aspira a una liberación anticipada, pues como lo ha puntualizado reiteradamente la corte "el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional se busca entre a repercutir aquí en la excarcelación del procesado, implica la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el penado, recayendo la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura". magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo casación -libertad♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/12/1998 : niega libertad provisional : tribunal : nacional : patiÑO congote, juan diego : violación a la ley 30/86 : 12509 : si internet

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juramento/ indagatoria el libelista interpreta el artículo 357 del código de procedimiento penal en forma literal, esto es, en el sentido de que después del juramento el deponente debe repetir nuevamente todo que dijo, cuando la norma lo que busca es simplemente que para darle tratamiento de testimonio se le vuelva a interrogar sobre ese punto bajo juramento, y una manera de hacerlo es preguntándole si se ratifica en todo lo dicho contra la otra persona. es absurdo sostener que para preservar el derecho de contradicción el juez tenía que volver a interrogar al acusado sobre lo dicho por la declarante, cuando el implicado iba a tener más adelante, como en efecto tuvo, la oportunidad de

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referirse a todas las pruebas recaudadas. es de anotar también que al enjuiciado se le interroga primero que a los testigos porque es el orden que establece la ley, pero así mismo él y su defensor son los últimos que hacen uso de la palabra, de manera que pueden cuestionar todo lo ocurrido en la audiencia. magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/12/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : neiva : cuellar naveros, franco : homicidio agravado : 9849 : si internet

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demanda de casacion / interpretacion erronea de la ley si lo pretendido era la condena de la procesada, el cargo se ha debido enunciar y orientar por la falta de aplicación del artículo 356 del c. p, y no por su interpretación errónea, pues, como la ha reiterado en múltiples ocasiones la sala, si como consecuencia de la errónea interpretación de la norma, ésta se deje de aplicar, el error es de selección, ya que lo que importa es el resultado (inaplicación), y no los motivos que pudieron haber llevado al juzgador al mismo. así también, se está denunciando la interpretación errónea no de la ley sustancial sino de un concepto, el de simulación, lo que no tiene cabida en casación, pues a través de este recurso extraordinario, lo que se cuestiona es la vulneración del precepto de esa naturaleza, bien por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ no recurrente ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/12/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : quintero de cabal, cilena : tentativa de estafa : 10641 : si internet

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indagatoria 1. ha sido entendida la indagatoria como un medio probatorio básico dentro del cual la persona imputada ejercita la defensa material, a fin de que pueda explicar libremente la conducta que se le atribuye con la alternativa posibilidad de aceptarla

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o negarla, total o parcialmente e inclusive de mentir o hasta de guardar silencio y así demostrar su inocencia o responsabilidad. 2. por tanto, puede en dicho acto procesal reconocer o no el imputado la verdad del hecho delictivo que se le imputa, si lo primero, aceptará espontáneamente su participación, siendo determinante es este caso que dicha declaración tenga implicaciones y produzca efectos en el campo de su responsabilidad penal. 3. sin embargo, sólo excepcionalmente la indagatoria conduce al voluntario reconocimiento del hecho investigado, lo que bien puede explicarse en razón a que esta circunstancia apareja al imputado unas consecuencias que en principio le son perjudiciales. cuando esto sucede, aun cuando la indagatoria no abandone por este motivo su objetividad óntica, debe observarse que como categoría ontológica tendría un contenido de confesión, que sin embargo no se confunde con la diligencia que la contiene. de esta manera, la indagatoria no solamente constituiría un mecanismo de vinculación procesal que como medio probatorio posibilitaría la defensa del imputado, sino que al optar por admitir consecuencias en el campo de la responsabilidad frente a lo que es objeto de la investigación, dicho contenido cuando es de confesión, admite válidamente una conceptualización fáctica distinta, jurídicamente capaz de producir efectos igualmente diversos. 4. dentro de este marco conceptual, estima la sala que frente a las exigencias de la técnica casacional, teóricamente no presenta mayor complejidad reconocer que si el juzgador, habida cuenta de su naturaleza jurídica, no desconoce la existencia de la indagatoria como medio probatorio, pueda sin embargo ignorar el contenido de confesión que ella tiene y así, desconocer las consecuencias que como elemento de convicción puede producir al momento de graduarse la sanción, si además, desde luego, concurren todos los requisitos legalmente exigidos para que pueda servir de paliativo a la pena. 5. por ello, encuentra la sala que es acertada la proposición del único cargo que el actor ha formulado contra la sentencia impugnada y que el señor procurador delegado avala en atinado criterio, pues plantea precisamente el fenómeno según el cual, pese a no poderse sostener que los sentenciadores habrían ignorado la indagatoria, sería ostensible el desconocimiento de la confesión, como contenido de aquélla, pero con entidad probatoria y fáctica independientes, con miras a definir si mediando su existencia, era o no procedente la consecuencial rebaja punitiva. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote sentencia casación ♦ fecha : 02/12/1998 ♦ decisión : casa, reconoce rebaja de pena por confesión, concede subrogado de condena de ejecución condicional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ no recurrente : monroy, martha lucia ♦ no recurrente : fandiÑO, carlos a. ♦ recurrente: ortiz, carlos julio ♦ delitos : falsedad material empleado oficial en documento publico ♦ proceso : 10525 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

tercero incidental/ demanda de casacion es preciso aclarar que el trabajador oficial, al igual que el empleado estatal, es una

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especie de la categoría de servidores públicos, acorde con el artículo 63 del código penal, modificado por el artículo 18 de la ley 190 de 1995, que bien puede ser sujeto activo del delito de peculado, si se establece que los bienes distraídos se le habían confiado para su administración, tenencia o custodia o los manejaba con ocasión de sus funciones. en relación con las peticiones de la firma (…), comisionista de bolsa, fácil es advertir que su apoderado, aprovechando indebidamente el espacio de los no recurrentes, se propuso elevar irregularmente solicitudes, como si se tratara de una demanda de casación, para tratar de satisfacer su interés de que los títulos valores en los cuales aparecía aquélla como última beneficiaria regresaran al proceso ejecutivo y se cumpliera su pretensión dineraria en relación con el banco de la república. esa actitud de un tercero incidental, que por su calidad además no estaría legitimado para proponer el recurso de casación, desborda la dialéctica propia de la impugnación extraordinaria, pues si bien el término que se les concede a los no recurrentes puede aprovecharse para apoyar o atacar la sentencia impugnada, no puede olvidarse que dicha pretensión ya debe canalizarse a través de las demandas de casación, pues, con toda razón, temporalmente primero se otorga la oportunidad a los recurrentes para que sustenten el recurso por medio de la demanda, y después se confiere el traslado a los no impugnantes (art. 224 c. p. p.). de este modo, la demanda de casación no sólo se constituye en la medida de la decisión de la corte, sino que también se erige en el límite de las propuestas de los no recurrentes. magistrado ponente dr. jorge anibal gomez gallego sentencia casación ♦ fecha : 02/12/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : garcia cortes, napoleon ♦ procesado : beltran gonzalez, xavier ♦ procesado : gomez cortes, eduardo ancizar ♦ delitos : peculado culposo, peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, falsedad material empleado oficial en documento publico ♦ proceso : 13539 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

indagatoria/ derecho de defensa/ policia judicial es claro que la indagatoria es la primera y más importante oportunidad (el procesado puede negarse a rendirla) con la que cuenta el sindicado para defenderse. y ejercita dicho derecho a través de las respuestas que suministra – cuando libremente acepta hacerlo—, a los interrogantes que le formula el funcionario judicial sobre los hechos objeto de la investigación, bien sea explicando las razones y circunstancias que motivaron su conducta o negando cualquier tipo de participación en la producción del resultado. dichas respuestas constituyen, además de un medio de defensa, un medio de demostración de diferentes aspectos relacionados con la finalidad de la instrucción. con la indagatoria, en consecuencia, el funcionario investigador cuenta eventualmente con una serie de informaciones que, en la medida de su verificación,

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contribuyen a desentrañar la complejidad de lo sucedido. medio demostrativo es, entonces, innegable.

su característica de

resulta igualmente indiscutible la gran importancia de dicho acto de vinculación dentro del proceso penal colombiano. por esta razón la ley es exigente en su reglamentación. el derecho de defensa es garantizado con la presencia del defensor, el cual, aunque no cuenta con la facultad de interrogar, tiene como función evitar que la diligencia no siga el curso adecuado, es decir, protestar presiones indebidas, preguntas capciosas, o cualquier otra actividad del instructor que afecte el ambiente de libertad de respuesta que debe rodear al imputado. a éste, además, previamente al interrogatorio, deben efectuársele las advertencias consignadas en el artículo 358 del código de procedimiento penal y, acto seguido, las preguntas a que hace relación el artículo 359 del mismo estatuto. estas tienen que ver con sus datos personales, que aunque trascendentales para la investigación, por efecto de la práctica judicial han terminado convirtiéndose en una actividad mecánica y rutinaria, que muy rápido se quiere dejar de lado en cada indagatoria, para comenzar a preguntar sobre los hechos. esa mecanización ha llegado hasta el punto de la elaboración de formatos preimpresos que incluyen las preguntas y fijan para su respuesta un espacio limitado, que no siempre es posible que coincida con lo que contesta el imputado, impidiéndose de paso, en el acto, ahondar sobre determinada información que suministre, que puede con posterioridad contribuir enormemente en el análisis integral de sus descargos, o en el mismo momento a darle otra orientación al interrogatorio. superado lo precedente, es el momento de preguntar de manera clara y precisa sobre los hechos que motivaron la vinculación del sindicado, para que éste tenga la oportunidad de conocerlos y referirse a los mismos. tal es, como lo sostuvo la sala en providencia de agosto 27 de 1992, * un requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de defensa del indagado, "…porque no basta cumplir formalmente la exigencia constitucional de que el sindicado esté asistido por un abogado durante la investigación, porque si no se le han concretado los cargos por los que se le procesa, es obvia la imposibilidad de que aquella pueda ser ejercida técnica o materialmente". el manejo de información global sobre actividades criminales es uno de los presupuestos de la labor que desarrolla cualquier cuerpo de policía judicial. y conjugado el mismo con una buena comunicación con los funcionarios instructores, contribuye a la resolución de casos que de otra manera, manejados aisladamente, sin relacionarlos con la dinámica del crimen en un sector determinado, con las informaciones obtenidas en otras investigaciones, simplemente aumentarían las cifras de impunidad. la investigación criminal actual no es concebible sin un ordenado manejo de información, sin una adecuada interacción entre instructores e investigadores y sin actuaciones prontas orientadas a impedir que las pruebas se alteren o desaparezcan. -------------------------------------------*-. m.p. dr. edgar saavedra rojas. (decisión citada por la procuraduría en su concepto y por el defensor en la demanda)

magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha : 02/12/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ recurrente: barrios quiÑOnes, milton ferney ♦ delitos : lesiones personales, homicidio ♦ proceso : 10323 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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notificacion personal/ prueba/ derecho de defensa 1. hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 da alcance a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquéllas que admiten diferente forma de notificación. así se desprende con claridad de la primera parte de su texto, "cuando no fuere posible la notificación personal", que presupone que la ley lo ha ordenado pero, no obstante, no se ha posibilitado ese enteramiento personal. en estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar "la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente". mas cuando se trata de providencias que por ley no es necesaria la notificación personal, no existe obligación alguna de citar previamente y el proveído quedará bien notificado por medio del estado. de esta manera, en vigencia del artículo 190 del decreto 2700 de 1991, cuando la providencia debía notificarse personalmente había que intentar ésta y, si no era posible, se surtía por estado; pero cuando la ley no ordenaba la notificación personal, se efectuaba por estado sin intentarla previamente. 2. la defensa solicitó que se llevaran a cabo las pruebas mencionadas, las cuales fueron ordenadas por el juzgado, pero no pudieron efectuarse por diversos motivos, como la no comparecencia de dichas personas, a pesar de las citaciones. sin embargo, no basta su no realización para invalidar la actuación, es indispensable que sean trascendentes, en el sentido de variar ostensiblemente la situación jurídica del sindicado, hasta el punto de proporcionar al juzgador una visión distinta de su responsabilidad. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 02/12/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : arce fonseca, luis enrique : reyes saza, jaime vicente : estafa, falsedad en documento privado : 13342 : si internet

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09/12/1998

reposicion el estudio de la viabilidad del recurso de reposición exige además de su procedencia, interés y oportunidad, la sustentación, esto es, la exposición de las razones por las cuales la providencia se estima debe ser revocada, reformada, aclarada o adicionada. cuando la inconformidad manifestada en el escrito de sustentación no endilga a la providencia recurrida ningún tipo de error que deba ser corregido mediante la providencia que resuelva la impugnación, aquellos argumentos no pueden ser considerados como el cumplimiento de la motivación exigida por el art. 200 del c.p.p, modificado por el art. 28 de la ley 81 de 1994 y el art. 1 del decreto 2282 de 1989 que reformó el art. 348 del c.p.c.

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magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel casación -libertad-reposición ♦ fecha : 09/12/1998 ♦ decisión : declara desierto el recurso de reposición ♦ procesado : sanchez vega, ramon david ♦ proceso : 14013 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

libertad preparatoria en lo atinente al reconocimiento de la gestión realizada en libertad preparatoria, adviértase como el código penitenciario y carcelario al regular la figura de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, se refiere a estas actividades, pero desarrolladas al interior de las cárceles, como se desprende de la preceptiva del artículo 80 de la ley 65 de 1993, principio que se reitera en el inciso segundo de la misma disposición y en los artículos 81 y 82 ibídem, que permiten el descuento punitivo cuando dichas labores se estén " llevando a cabo en los centros de reclusión " por considerarlas inherentes al fin resocializador de la pena privativa de la libertad, de tal manera que frente al caso propuesto por la condenada, por no existir mecanismos de control y evaluación del trabajo extramural, improcedente resulta su reconocimiento. magistrado ponente dr. edgar lombana trujillo unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 09/12/1998 : niega libertad por pena cumplida : corte suprema de justicia : 9617 : si internet

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10/12/1998

dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y siguientes del código de procedimiento penal, el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales, "hasta antes de que finalice la audiencia pública", y, en el escrito de objeción, es indispensable precisar el error de que adolece y solicitar las pruebas para demostrarlo. cumplidos estos dos presupuestos, del escrito de objeción debe correrse traslado a los demás sujetos procesales, por el término de tres días a fin de que puedan pedir pruebas. significa lo anterior, que no basta la simple manifestación de objetar por error una determinada prueba pericial, para que el funcionario proceda a disponer el trámite incidental establecido para esa eventualidad, sino que es necesario "precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia" (cfr. auto única instancia, junio 9/98. m.p. dr. gálvez argote),

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de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas. precisar el error, en los términos en que la legislación procesal lo exige, no es oponerse sin más a las conclusiones de la pericia cuando éstas resultan desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, a fin de que no sean tenidas en cuenta por el juzgador, sino indicar de manera nítida, en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones. si de lo que se trata es de indicar que el dictamen estuvo bien elaborado de acuerdo con los fundamentos científicos, técnicos o artísticos que del perito se exigen, y que sus conclusiones coinciden con el objeto de la pericia que le fue puesto a disposición, solo que otras serían las conclusiones de haberse ampliado o restringido su objeto, en estos casos no es la objeción el mecanismo llamado a ser utilizado, pues en tales hipótesis, al no haber incurrido el perito en ninguna clase de desacierto, el instrumento adecuado para su controversia es la adición o aclaración hacia los temas, puntos u objeto no contemplados en el dictamen. si el sujeto procesal se ocupa de referir supuestos desaciertos del dictamen sin concreción alguna, o los que indica no son de entidad tal que de mantenerse las conclusiones resulten inmodificables, es de entenderse que la pretensión se orienta por desconocer los resultados de la pericia en cuanto no le benefician, no de hacer manifiesto algún yerro en que pudo haber incurrido el experto. en tal medida, y cuando ello es lo que se observa, el juez no está obligado a tramitar el incidente de objeción que en esas condiciones se propone, pues de hacerlo, no solamente dejaría en manos de los sujetos procesales la dirección de la actuación que es de exclusiva competencia del funcionario (art. 37-1 c. de p. c.), sino que, además, daría lugar a la dilación inmotivada del trámite procesal con evidente menoscabo de los principios rectores de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 10/12/1998 : se abstiene de tramitar el incidente de objeción a dictamen : corte suprema de justicia : chavarriaga wilkin, jairo : 11507 : si internet

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impedimento-amistad íntima el numeral 5º del artículo 103 del código de procedimiento penal, señala como causal de impedimento la amistad íntima o enemistad grava entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial. al estudiar el radio de acción propio de dicha causal, es dable señalar que la misma entremezcla dos sentimientos totalmente antagónicos entre sí, cuales son la amistad y la enemistad entre los sujetos procesales y el funcionario judicial, llámese fiscal, juez o magistrado. razón por la cual los doctrinantes que se han ocupado de su estudio, han unido estos sentimientos tan disímiles, el uno positivo, que acerca a las gentes y el otro negativo que las distancia, lo cual ha llevado a la misma jurisprudencia a sostener en algunas ocasiones como regla general que: "la amistad, como la enemistad, son sentimientos recíprocos que se cultivan mutuamente, bien atando con más fuerza los lazos de cariño o ahondando las raíces del odio". (auto del 10 de octubre de 1947, g.j.lxiii, pág.812).

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magistrado ponente dr. conjuez: luis arnoldo zarazo oviedo unica instancia ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada

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10/12/1998 acepta el impedimento manifestado por un conjuez corte suprema de justicia lucio, carlos alonso falsa denuncia 15075 si

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11/12/1998

nulidad/ demanda de casacion/ causal de justificacion/ delito-intención 1. en materia de nulidades rige en nuestro sistema procesal penal el principio de protección, de acuerdo con el cual, quien haya coadyuvado con su conducta la situación irregular, no puede invocar la ineficacia del acto, salvo que se trate de falta de defensa técnica (art.308.3 c. de p.p.). principios elementales de teoría del delito enseñan que las causales de justificación del hecho y el exceso, son instituciones jurídicas incompatibles, pues mientras las primeras niegan la responsabilidad penal del procesado en los hechos, la segunda la afirma, implicando solo una aminorante de punibilidad. esto hace que el recurrente en casación no pueda invocar simultáneamente, dentro de un mismo reproche, el reconocimiento de ambas figuras, como lo plantea el censor en este caso, no solo por constituir un contrasentido jurídico, sino porque una propuesta de esta índole torna indescifrable el alcance de la impugnación, en cuanto no podría establecerse si lo pretendido por el impugnante es la absolución o la condena del procesado. si procuraba lo primero, por considerar que la conducta estaba amparada por una causal de justificación, debió invocar aplicación indebida del artículo 323 del código penal, y falta de aplicación del artículo 29.4 ejusdem; pero si solo buscaba el reconocimiento de la atenuante del exceso, no podía, sin incurrir en abierta contradicción, invocar paralelamente aplicación indebida del artículo 323, y falta de aplicación del 29.4. insistentemente ha sido sostenido por la doctrina de la corte que cuando se alega por el recurrente error en la calificación jurídica de la conducta, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera de casación, pero desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera. esto implica para el casacionista tener que precisar la forma de violación de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en este último supuesto, la naturaleza del error cometido, si de hecho por omisión, suposición o tergiversación de la prueba; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo. 2. la duración de la incapacidad no es per se elemento de juicio del que pueda inferirse la intencionalidad, pues bien puede llegar a suceder que aquélla no exista, y no por ello puede negarse la configuración del delito. mucho mas importantes resultan ser las circunstancias que rodearon el hecho, la condición de experto tirador del agresor, la naturaleza del arma utilizada, la distancia, y la región anatómica impactada. magistrado ponente dr. fernando arboleda ripoll sentencia casación ♦ fecha

: 11/12/1998

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♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: no casa : tribunal superior del distrito judicial : cali : montenegro, fernando : montenegro, jorge : tentativa de homicidio, homicidio : 10055 : si internet

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demanda de casacion la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia, debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas al efecto. en relación con los requisitos formales, dispone el artículo 225 del código de procedimiento penal que el libelo deberá contener, entre otros, “3. la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, y el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales requisitos formales. que la causal que se estima procedente sea la tercera, en nada reduce estos requerimientos ni la consecuencia de su incumplimiento. esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, m.p. dr. carlos augusto gálvez argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, m.p. dr. carlos eduardo mejía escobar, que la formulación de cargos con base en dicha causal no es libre ni caprichosa, pues acá existe la obligación de fundamentar y demostrar, también de manera precisa y clara, cómo los errores in procedendo trascendieron contra las garantías fundamentales o en el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento. magistrado ponente dr. nilson pinilla pinilla auto casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 11/12/1998 : rechaza in límine la demanda : tribunal superior del distrito judicial : santa fe de bogotá : haig d´guet, daly jonnathan : estafa : 12953 : si internet

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defensa oficiosa/ cambio de denominacion 35 4

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juridica es verdad que el artículo 138 del decreto 050 de 1987 permitía a los mayores de sesenta años excusarse de prestar el servicio obligatorio de la defensa oficiosa, pero tal excusa no implicaba que el funcionario judicial estuviera limitado para designar como defensores de oficio a las personas que hubieran rebasado esa edad, ni que los profesionales que se encontraran en esas condiciones estuvieran inhabilitados para asumir ese encargo. se trataba de una facultad discrecional concedida al abogado para prestar su asistencia profesional o no hacerlo según su voluntad, lo que, obviamente, implicaba que manifestara su propósito ante el juez que lo hubiera nombrado. la vulneración del debido proceso tiene lugar cuando la variación se hace de un capítulo a otro y, por tanto, con distinto "nomen iuris", o cuando aun siendo dentro del mismo capítulo, resulta desfavorable al acusado. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda sentencia casación ♦ fecha : 11/12/1998 ♦ decisión : desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la pena accesoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : jaramillo, jose omar ♦ delitos : acto sexual abusivo, corrupción ♦ proceso : 10088 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

documento publico/ funcionario judicial/ causal de inculpabilidad 1.aceptar los argumentos del defensor de (...) sería tanto como admitir que los decretos de designación o de destitución no son documentos que puedan falsificarse ideológicamente por la simple razón que allí el servidor público no está certificando un hecho o una condición, cuando lo cierto es que ellos contienen una declaración de empleado oficial que acreditan la terminación de una relación laboral con el estado y el fundamento para el inicio de otra. resulta así imperioso, remitirnos al código de procedimiento civil, para precisar el alcance de un documento público y más aún, su unidad pues de acuerdo con el artículo 258 del precitado ordenamiento "la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato", mientras que el 264 prescribe que "los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza", todo lo cual significa, respecto de la resolución y el acta de posesión cuestionados que sus datas son efectivamente parte esencial del documento con efectos jurídicos de trascendencia en la medida en que a partir de la de aquella corren los términos de aceptación y luego el término para posesión, en tanto que a partir de la fecha de ésta se entiende vinculada la persona al cargo con todas las prerrogativas, deberes y efectos que ello implica. 2. la ausencia de firma del secretario en las decisiones judiciales no produce irregularidad alguna sobre el proceso de que se trate, tanto que el ordenamiento procesal civil prevé en su artículo 303 que "toda providencia... terminará con las firmas del juez o los magistrados" y que "ninguna providencia requiere la firma del secretario".

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entratándose de funcionarios judiciales que en ejercicio de su cargo cometen un delito, el incremento punitivo derivado con fundamento en la causal precitada se encuentra justificado en la medida en que, por razón de su función, están en la obligación de asumir un mayor compromiso y observar una especial fidelidad en el desempeño de la misma; su importancia y preeminencia respecto a los demás los hace acreedores en sus conductas punibles a un mayor rigor punitivo máxime que están obligados como los demás a obedecer la misma ley por cuyo incumplimiento sancionan a otros. 3. si por inexigibilidad de otra conducta se entiende toda situación en que la actividad del sujeto agente no es objeto de punibilidad porque en las circunstancias en que la ejecutó no le era exigible actitud distinta, debe convenirse que en cada una de las causales de inculpabilidad subyace la no exigencia de comportamiento diverso al que se tuvo, pues para reconocer que alguien ha actuado en condiciones de fuerza mayor o caso fortuito, o bajo insuperable coacción ajena o por razón de una convicción errada e invencible, debe admitirse que en cada una de tales causales al sujeto no le era demandable otra conducta, que al agente no le quedaba más por hacer que vulnerar el bien jurídico tutelado. es inculpable quien actúa de manera típica y antijurídica, sin reunir los presupuestos de alguna de las causales previstas en el artículo 40 del código penal, porque no podía hacerlo de otro modo, caso en el cual se hablaría de la causal extralegal de inculpabilidad que exigiría de todas formas la mayor ponderación en el análisis de los hechos y sus protagonistas que justifiquen la solución ya que no resultaría posible que cualquier condición afectiva o personal del infractor lo exonere de responsabilidad. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote sentencia segunda instancia ♦ fecha : 11/12/1998 ♦ decisión : con la adición que se precisó, confirma sentencia condenatoria ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : valledupar ♦ procesado : gomez gamez, lesbia silena ♦ procesado : annichiarico iseda, genaro segundo ♦ procesado : barriga almenares, lidina esther ♦ delitos : falsedad ideológica en documento público, falsedad material empleado oficial en documento público ♦ proceso : 13185 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

16/12/1998

prueba/ testimonio para determinar la fuerza de convicción de las pruebas en busca de la verdad material, enseña el artículo 248 del c. de p. p. que el intérprete solo debe atender los principios que informan la sana crítica o apreciación razonada, esto es, las reglas de la lógica, de la experiencia, de la sicología y de la técnica con criterio objetivosocial. esos principios y reglas nos persuaden de que, por naturaleza, el hombre siempre se inclina a decir la verdad en sus atestaciones y que sólo por razón de singular gravedad extravía ese camino en busca de obtener un beneficio o de alejar un daño. magistrado ponente dr. didimo paez velandia unica instancia

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♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 16/12/1998 : profiere resolución de acusación y expide copias : corte suprema de justicia : oviedo alfaro, carlos alberto : homicidio : 12717 : si internet

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accion disciplinaria/ accion penal es la propia ley la que dispone que la acción disciplinaria no excluye la posibilidad de que de unos mismos hechos puedan desprenderse, a su vez, acciones civiles o penales, las cuales pueden adelantarse paralela y autónomamente, pues al respecto el estatuto de la abogacía, decreto 196 de 1.971 dispone en el artículo 61, que, "las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar"; y por su parte, en el artículo 71, ibídem, se preceptúa que, "si los hechos materia del proceso disciplinario fueren además constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación disciplinaria.". magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote casación Discrecional ♦ fecha : 16/12/1998 ♦ decisión : no concede el recurso extraordinario de casación discrecional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : antioquia ♦ procesado : buitrago giraldo, hector augusto ♦ delitos : soborno ♦ proceso : 14993 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

perjuicios/ tercero civilmente responsable la posibilidad de vincular dentro del proceso penal al tercero civilmente responsable que el legislador introdujo en el decreto 2700 de 1.991 -nuevamente pues como bien se recuerda ya había sido consagrado en los artículos 58 a 66 del decreto 0050 de 1.987, siendo declarados inexequibles por la corte suprema en decisión de diciembre 3 de ese mismo año-, proviene de ser este tercero civil responsable por el daño, independientemente de que el mismo haya sido inferido por el agente del delito; es decir, que aun cuando el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la vía de la denominada responsabilidad indirecta, responder solidariamente por él, estando compelido a cubrir el valor de la suma indemnizatoria a que eventualmente se le condene en favor de la persona natural o jurídica perjudicada. por tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el

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pago de aquellos daños derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensión orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y limitada. por ello, así como no solo desde un punto de vista estrictamente teórico se justifica que se de un tratamiento diferenciado a la responsabilidad contractual de la extracontractual, procesalmente cobra mayor fuerza dicha necesidad partiendo nada más de un criterio de especialidad, pero fundamentalmente por tener origen cada una en fuentes de responsabilidad distintas. de ahí que la prestación reparadora que en un momento determinado le pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por la doctrina nacional-, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta, única posibilidad de aceptar la reclamación indemnizatoria como ejercicio de la acción civil activa o pasiva dentro del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha asumido la reparación prestando el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato. el contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico con una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo el pago de una prima, obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente al tercero civil dentro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. lo único que media entre éste y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse. cobra mayor fuerza esta posición, si se tiene en cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso. sin embargo, por lo mismo que no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la aseguradora, esto no impide el ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a hacer valer el seguro, más aún cuando en virtud de la ley 45 de 1.990 en los seguros de responsabilidad, esto es los que de acuerdo con el art. 84 "imponen a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado", los propios damnificados tienen "acción directa contra el asegurador", conforme al art. 87 ibídem. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso

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16/12/1998 no casa tribunal superior del distrito judicial buga hoyos ramirez, gustavo alonso lesiones personales culposas, homicidio culposo 10589

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♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

accion de revision/ competencia/ justicia regional a partir de la entrada en vigencia del decreto 2700 de 1.991, la acción de revisión, antes denominada recurso extraordinario, dejó de ser de competencia exclusiva de la corte, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del c.p.p., esta sala penal únicamente conoce de la misma, "cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el tribunal nacional o por los tribunales superiores de distrito", precisamente porque con el nuevo estatuto procedimental se pretendió descentralizar la competencia para el trámite de dicha acción, asignándosela también a los tribunales superiores de distrito y al tribunal nacional, en lo que atañe a las sentencias ejecutoriadas proferidas por los respectivos juzgados, respecto del cual son sus superiores jerárquicos. si bien las normas sobre competencia, en materia de revisión no son muy explícitas en lo que concierne a las sentencias dictadas por los jueces regionales, lo cual se debe, de un lado a multiplicidad de disposiciones expedidas excepcionalmente y de otro, al paralelismo normativo que de alguna manera quedó vigente al adoptarse como permanente la mayoría de aquella legislación mediante el decreto 2271 de 1.991, que por mandato del artículo 1º de la ley 15 de 1.992, es la aplicable a la justicia regional en virtud del principio de integración a que alude el artículo 5º. transitorio del actual c. de p.p., que previó que si bien dicha jurisdicción se integra a la ordinaria, "la competencia de estos despachos -jueces regionales y tribunal nacional- no se modifica". por ello, una interpretación sistemática de las disposiciones previstas sobre la materia en el c. de p.p., permite, sin lugar a dudas, arribar a la conclusión, de que el legislador de 1.991, le asignó competencia al tribunal nacional para conocer de la acción de revisión, pues lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 099 de 1.991 (adoptado como legislación permanente), en el sentido de que, "la sala de casación Penal de la corte suprema de justicia conoce con relación a los procesos de competencia de los magistrados y jueces de orden público: 1. del recurso extraordinario de casación; 2. del recurso extraordinario revisión; 3. del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.", fue abrogado por el nuevo código, por cuanto reguló íntegramente todo lo relacionado con la competencia y el trámite de la revisión. magistrado ponente dr. carlos a. galvez argote acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos

: 16/12/1998 : se abstiene de conocer por falta de competencia : juzgado regional : cali : guevara, marco mauricio : chavez devia, dionel : porte de armas de uso privativo de las f.m., concierto para delinquir ♦ proceso : 14910 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

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testimonio/ indicio/ demanda de casacion 1. el artículo 294 del código de procedimiento penal señala los criterios para la apreciación del testimonio, reglas que analizadas en estricta lógica suponen la adecuada aducción del testimonio al proceso; la correcta apreciación material del dicho del testigo, esto es, que el juez señale exactamente que aprecia tal o cual cosa que determinado testigo declaró; y, su apropiada apreciación valorativa, es decir, que sobre ese contenido declarativo aplique todos los elementos que el artículo 294 señala y los que componen las reglas de la sana crítica, para concluir en la credibilidad de ese dicho o en su inutilidad por no ofrecer motivos que lo hagan creíble. en esa misma secuencia se desarrollan los ataques en casación a ese tipo de medio probatorio: si se intenta discutir su incorrecta aducción al proceso, habrá de señalarse un falso juicio de legalidad como modalidad del error de derecho y el ataque se limitará a señalar por qué tal prueba es violatoria del principio de legalidad, sin discutir otros aspectos del testimonio, como su credibilidad o su tergiversación (que son propios del error de hecho), pues, aunque se trate de violación indirecta, no puede partir el censor de la afirmación de la ilegalidad del medio probatorio y simultáneamente discutir su análisis, ya que si el medio está viciado todo lo que de él se derive lo está igualmente. en ese mismo orden de ideas y siguiendo en una escala lógica de entendimiento de las cosas, aceptada la legalidad del medio, el juez procede a su aprehensión material, por lo que si el censor descubre un error en tal procedimiento, lo pondrá de presente, también por la vía indirecta pero en la modalidad de error de hecho y a través del falso juicio de identidad, pues se trata de un problema objetivo en el que el presunto yerro del juez fue tergiversar el contenido material del testimonio, haciéndole decir lo que no decía. 2. amplia ha sido la jurisprudencia de la sala insistiendo. como ha de hacerse un ataque de los indicios en sede casación, e indicando que debe señalarse inequívocamente cuál es el elemento del indicio que se ataca: si es el hecho indicador, allí puede acudirse a las modalidades que correspondan frente a la prueba que lo demuestra; si es a la inferencia lógica, se trata de un falso juicio de identidad, y también deben señalarse las razones de su yerro. pero cualquiera sea el extremo de los indicios que se pretenda censurar, una demanda debe partir del elemental principio de identificar el indicio que se pretende atacar y sobre todo de identificar el medio probatorio que lo acredita, pues no puede, por ejemplo, atacarse la apreciación de un documento como indicio, cuando no ha sido valorado como tal. magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha : 16/12/1998 ♦ decisión : no casa ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : cundinamarca ♦ recurrente: leon angulo, jose franceny ♦ no recurrente : alvarez leon, jose antonio ♦ delitos : porte de armas de defensa personal, homicidio agravado ♦ proceso : 10566 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

sana critica/ nulidad-principios orientadores/ defensa tecnica-actuación 36 0

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pasiva del profesional/ prueba-oportunidad es usual que quienes acudan a este instrumento procesal postulen a manera de yerro subsanable en casación su discrepancia con el análisis de las pruebas contenidas en el plenario, cuando son las reglas de la sana crítica el único parámetro que en ese ejercicio debe observar el juzgador, ante la ausencia de tarifa probatoria. solo la demostración de su inobservancia (reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia) es susceptible de discusión, siempre que su planteamiento conduzca a acreditar el error de hecho por falso juicio de identidad y se observen los demás presupuestos que también han sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la sala. el nuevo ordenamiento procesal penal precisó los principios orientadores de las nulidades y que, por tanto, ese mecanismo ha dejado de ser una previsión general de tipo formal, para convertirse en excepcional frente a las simples irregularidades que se presentan en el trámite del proceso penal. esta novedosa percepción del instituto en comento, fija así un límite entre lo formal y lo sustancial y por tanto tiene operancia en situaciones extremas en las que se afectan los derechos fundamentales y/o la estructura del proceso. si se trata del derecho a la defensa técnica, esto es, la que se desprende de la actividad ejercida por un profesional del derecho bien sea nombrado por el procesado o de oficio por el respectivo funcionario judicial, su desconocimiento debe ser analizado con respecto a la forma como asumió la defensa, máxime cuando de cara a la actuación procesal el respectivo profesional ha adoptado una actitud pasiva. quien pretenda la ruptura del fallo por este motivo, debe demostrar que efectivamente hubo un abandono grave de las funciones propias de esa actividad. por ello comparte la sala el razonamiento del procurador, consistente en que no es una causal de fácil demostración por la variedad de aspectos que se deben tener en cuenta para su prosperidad, ya que como se lee en el concepto "implica no solamente la identificación del acto procesal irregularmente cumplido (vicio in procedendo), sino también la demostración de que jurídicamente se imponía su desarrollo de conformidad con las reglas previamente establecidas, así como la incidencia del vicio en el desarrollo del proceso o en el resultado final del mismo (sentencia) y en el desmedro de las garantías judiciales que la constitución y la ley reconocen a favor del procesado, con indicación de las condiciones que impiden la convalidación de la nulidad, su saneamiento o la desestimación de ella debido a su intrascendencia". es que, como en variedad de oportunidades lo ha analizado la sala, es probable que el defensor no solicite pruebas, no intervenga en las diligencias que no son obligatorias, no impugne las decisiones, lo cual no es suficiente para concluir que esa actitud vulnera el derecho defensivo de los procesados. es necesario establecer, de acuerdo a los datos que suministre el proceso, si el respectivo representante judicial estuvo profesionalmente pendiente del desarrollo de las diligencias, de tal manera que no limitó su actividad a una actitud presencial o nominal sino que ejecutó actos de control, parte de los cuales se puede verificar mediante las notificaciones que se le efectuaron de las distintas actuaciones acaecidas a lo largo del proceso. en ese ejercicio de constatar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, es obligatorio determinar también si el mismo ha sido garantizado a través de las actuaciones que se han surtido, y que permitan predicar que el proceso tuvo un desarrollo normal, acorde con los parámetros legales. ello implica, evidentemente, que el funcionario judicial encargado de dirigirlo, haya facilitado a los sujetos procesales las herramientas necesarias para ejercer la controversia, o si por el contrario, esa garantía se vio trastocada por su negligencia o descuido al no tomar las medidas respectivas para imprimirle legalidad al proceso, todo lo cual generó un fallo carente de las debidas garantías. y, finalmente, en aras de establecer que los actos que se adelantaron al margen del rito no constituyan el incumplimiento de requisitos meramente formales, es necesario establecer la trascendencia de la irregularidad para preservar la finalidad garantista de la actuación que, con miras a adelantar un debido proceso, impide que se afecten los derechos sustanciales de las partes o la estructura básica del

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mismo. dicho en otras palabras, la proposición de nulidades no puede estar orientada a la presentación de ritualismos sin ninguna incidencia en los contenidos materiales de las normas, siendo por tanto obligatorio para el censor demostrar el desconocimiento de la estructura de las etapas procesales o la vulneración de las garantías fundamentales de las partes. en el marco del proceso penal, tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento contiene la posibilidad de que se aduzcan pruebas, bien de oficio o a solicitud de parte. el ideal de las que se vayan a evacuar en ésta ultima parte del trámite procesal, es que estén orientadas a comportar nuevos y mejores elementos de convicción, bien para perfeccionar los que se recopilaron en la instrucción o para desvirtuar lo que en ella se llegó a establecer. de ahí que el juzgador esté en la obligación, de ordenar de una manera objetiva las pruebas que sean necesarias. en la diligencia de audiencia pública el debate se realiza de manera oral y es en ese acto donde los sujetos procesales tienen una clara oportunidad de controvertir la prueba allegada. se ha dicho por esta corporación que ese acto de juzgamiento es la máxima expresión de los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que sirve de fundamento para proferir el fallo que en derecho corresponda. magistrado ponente dr. carlos eduardo mejia escobar sentencia casación ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: 16/12/1998 : no casa : tribunal superior del distrito judicial : medellín : ballesteros morales, carlos alberto : gallego gallego, wilmar giovanny : porte de armas de defensa personal, homicidio agravado : 10373 : si internet

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impedimento-haber dictado providencia la causal en que se apoya el funcionario judicial impedido es la contemplada en el numeral 6° del artículo 103 de la citada obra, esto es, que el servidor público haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o participado en el proceso en calidad de agente del ministerio público, fiscal, secuestre, perito, etc. sobre este aspecto ha sido clara la jurisprudencia de la sala, en el sentido que dicha causal opera cuando el juez de segunda instancia es la misma persona que, en calidad de funcionario de primer grado, emitió la decisión objeto de la posterior revisión. significa ello que la ley no permite, en razón a los postulados de imparcialidad e independencia judicial, que un mismo funcionario conozca en segunda instancia de la providencia que dictó en primera. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda auto impedimento ♦ fecha ♦ decisión ♦ ♦ ♦

procedencia ciudad procesado

: 16/12/1998 : declara infundado el impedimento manifestado por un magistrado del tribunal nacional : tribunal : nacional : sanchez ramirez, mauricio

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♦ procesado ♦ procesado ♦ delitos ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

: abella beltran, javier : riveros, edilma : rebelión : 15291 : si internet

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accion de revision se hace necesario advertir, que no es de recibo la pretendida reactivación ni del mandato, ni de una prueba que se hallan ya incorporados al archivo de la corporación como parte que fueron de la actuación que resultó fallida según decisiones que en su oportunidad se dieron a conocer en legal forma, pues el aporte de los elementos de juicio que se busca hacer valer cuantas veces se pretenda promover una acción judicial de iniciativa de parte interesada corresponde a ésta y no a la judicatura. siendo de tan vital importancia la personería del representante del sentenciado para el ejercicio del derecho de postulación y el allegamiento de los elementos de juicio con entidad jurídica de prueba así sea sumaria, conducentes a la demostración de la causal de revisión aducida, cumple al interesado activar los mecanismos necesarios para su oportuna aportación, pues como principio rector, el mandato se entiende conferido hasta la finalización del proceso (artículo 139 c. de p.p.) -y la acción de revisión es en sí misma un proceso especial que puede culminar de manera normal con el fallo que ordena la revisión, o bien, de manera anormal, con el rechazo de la demanda, sin perjuicio de que la acción pueda volver a intentarse-, tal como aconteció con la inicialmente presentada, según lo revelan la información secretarial; en cuyo evento podrá desglosar del archivo los documentos que requiera para nuevamente accionar, pero jamás remitirse en nuevas actuaciones a dicho archivo, pues ello equivaldría a "recurrir" indefinidamente lo ya decidido. magistrado ponente dr. didimo paez velandia acción de revisión ♦ fecha ♦ decisión ♦ procedencia ♦ ciudad ♦ procesado ♦ delitos extorsivo ♦ proceso ♦ publicada véase también en -

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16/12/1998 rechaza in límine la demanda de revisión tribunal nacional morales garcia, cesar augusto porte de armas de uso privativo de las f.m., secuestro

: 15218 : si internet

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cambio de radicacion una vez más debe reiterar la sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 83 del código de procedimiento penal. igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en

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demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas, para que la corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 68 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. magistrado ponente dr. jorge e. cordoba poveda cambio de radicación ♦ fecha : 16/12/1998 ♦ decisión : no concede el cambio de radicación ♦ procedencia : juzgado 16 penal del circuito ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : padilla del prado, ernis de jesus ♦ delitos : falsedad material de particular en documento público ♦ proceso : 15249 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

casacion discrecional 1. tratándose del recurso de casación excepcional contemplado en el inciso final del artículo 218 del código de procedimiento penal, la competencia para admitirlo o no está adscrita a ésta corporación, de manera que el funcionario de instancia se debía haber limitado a remitir el expediente sin ningún pronunciamiento de su parte, pues al hacerlo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º. del artículo 304 del código de procedimiento penal. 2. de otra parte, el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por delitos, no por contravenciones, tal como lo establece el primer inciso de la norma anteriormente citada, de modo que ese tipo de fallos no tienen recurso extraordinario. magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel casación Discrecional ♦ fecha : 16/12/1998 ♦ decisión : decreta nulidad, inadmite el recurso de casación excepcional ♦ procedencia : juzgado 21 penal del circuito ♦ ciudad : santa fe de bogotá ♦ procesado : alonso pereira, genrry alberto ♦ procesado : molrales rengifo, maritza elena ♦ procesado : guevara sanchez, jhony ♦ delitos : estafa ♦ proceso : 15253 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

impedimento/ conjuez basta leer el artículo 54 del estatuto de la administración de justicia, (ley 270 de 1976), para darse cuenta que una de las razones por las cuales se excusa la participación de un magistrado en las deliberaciones de los asuntos que le

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corresponde fallar, es el haber sido aceptado su impedimento, y que en esos casos únicamente se nombra conjuez cuando la separación de ese funcionario del conocimiento del asunto disminuye el número de quienes deben decidirlo a menos de la mayoría de los miembros de la sala. esto indica que cuando la sala es de tres magistrados, si a uno se le admite el impedimento, los dos restantes pueden adoptar la decisiones que correspondan dentro de ese proceso, sin necesidad de designar un conjuez que lo reemplace . magistrado ponente dr. ricardo calvete rangel casación Discrecional ♦ fecha : 16/12/1998 ♦ decisión : inadmite el recurso de casación excepcional ♦ procedencia : tribunal superior del distrito judicial ♦ ciudad : santa marta ♦ procesado : barrios diaz, ramon rafael ♦ delitos : encubrimiento ♦ proceso : 14904 ♦ publicada : si véase también en - internet ≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈≈

providencias publicadas en la gaceta judicial

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