Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria INDICE ALFABETICO -CRONOLOGICO DE JURISPRUDENCIA PUBLICADAGACETA JUDICIAL DE 1996 Tomos CCXL 2479, CCXLIII-2482, 1er. Y 2do. Semestre, respectivamente. AUN NO PUBLICADA OFICIALMENTE Liliana Polanía Alvarez (Relatora) imail:
[email protected] Telefax: (091) 2 86 59 82 Carrera 7 No.27-18 of.1602 Bogotá-Colombia Octubre de 1998.
INDICE ALFABETICO DE JURISPRUDENCIA
*1996*
INDICE CRONOLOGICO DE JURISPRUDENCIA
*1996* ======================================= =============== * REVISION - Causales / DOCUMENTO NUEVO - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA 1) La revisión como recurso eminentemente extraordinario que es, se encuentra sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. 2) Requisitos que se han de reunir para la demostración de la causal primera de revisión, entre los cuales es del caso destacar el primero consistente en acreditar que el recurrente encontró después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, revestida en sí misma de un poder tal de convicción que, de haber contado con ella en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser por fuerza diferente a la que se pretende sea rescindida (a). Desde qué momento debe existir esta prueba (b). Carácter de “documento decisivo” para los fines propios de esta causal de revisión . Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ellos, que fue el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente está llamado a fracasar (c). Se cita: Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar; fallo de 29 de octubre de 1942 (LIV, pág.214) [b]; Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII, pág.5 [c]. F.F.: num.1 art. 380 del C. de P.C. ASUNTO : Revisión. Proceso de suspensión de patria potestad. Primera instancia: accedió a las pretensiones. Segunda instancia: Revocó en todas sus partes la sentencia del a quo. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss. SENTENCIA 001 FECHA : 16/01/1996 DECISION : Infundado recurso de revisión. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá interpuesto por : Rubiano de García, Hortensia y Hortensia García de Triana. DEMANDANTES : Las recurrentes DEMANDADO : María Concepción Bastidas, madre de las menores Luz Marina y Julián Alberto G.B. PROCESO : 5056 PUBLICADA : Sí; Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL Fuero general / EMPLAZAMIENTO / DOMICILIO / NOTIFICACION
1) El num 1o. del art.23 del C. de P.C. encuentra su fundamento en principios de equidad. Operancia, en el caso de autos, de este precepto -se trata de un proceso ejecutivo singular-. 2) Al emplazamiento previsto por el art. 318 del C. de P.C. puede también acudirse cuando, conocido el domicilio del demandado, se ignora su residencia, lo cual implica, por supuesto, el desconocer su lugar de habitación o de trabajo, lo que impide, en principio, la notificación personal del auto admisorio de la demanda. F.F.: art. 318 del C. de P.C. 3) El lugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse al demandado las notificaciones personales -DOMICILIO PROCESAL ó CONSTITUIDO-, no es elemento que desvirtúe la noción de DOMICILIO REAL y de residencia plasmada en los arts.76 y subs. del C.C., que es la que se refiere el art. 23 del C. de P.C. F.F.: art. 23 del C. de P.C.; art. 76 del C.C. 4) Es de acuerdo con los factores señalados por el actor en la demanda que debe el juez, al resolver sobre su admisibilidad, definir si es o no el competente, y escogido como ha el demandante convocar a los demandados en su domicilio, ninguna duda queda de que es el juez del lugar indicado como tal domicilio, el que debe, en principio, conocer del proceso; y lo anterior es cierto, independientemente de que el lugar señalado como el en que el demandado recibirá notificaciones personales sea diferente al de su domicilio, y sin perjuicio de las excepciones previas que sobre el particular pueda formular el demandado. ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo. PONENTE : RAFAEL ROMERO SIERRA AUTO 002 FECHA : 22/01/1996 DECISION : Juzgado 1 Civil del Circuito de Fusagasugá competente. PROCEDENCIA : J.1 Civil del Circuito de Fusagasugá-26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. DEMANDANTE: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá “Coacrédito”. DEMANDADO : María Estrella Neuque, Regulo Díaz y Strella Neuque, Régulo Díaz y Teresa Vargas. PROCESO : 5862 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * REPOSICION / EXPEDIENTE - Retención / MULTA Exoneración / CARGA DE LA PRUEBA La CAUSA JUSTIFICATIVA de que trata el inc. 3 del art. 129 del C. de P.C., debe ser de una entidad tal, que pueda calificarse como de “hecho grave” por cuya virtud o acaecimiento se haya impedido a la parte el cumplimiento del término o el ejercicio de una actividad procesal a que estaba compelido. Por consiguiente, corresponde a quien debe presentar la causa justificativa, la carga de la prueba de la misma, esto es, del supuesto de hecho del que pretende derivar el efecto jurídico de la exoneración que persigue.
F.F.: inc.3 del art. 129 y el art. 177 del C. de P.C. ASUNTO : Reposición contra auto que ordena multa por retención y no devolución de expediente. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas (Solo) AUTO 003 FECHA : 16/02/1996 DECISION : Se deniega reposición DEMANDANTE: Oscar Eliecer Herrera Pua DEMANDADO : Carlos Julio Avello Pua y otras PROCESO : 5624 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Causales / PRESUNCION DE PATERNIDAD / SENTENCIA - Fuerza obligatoria / COSA JUZGADA 1) El legislador colombiano (art.4 Ley 45 de 1936 mod. por el art.6 Ley 75 de 1968), en aras de facilitar a los hijos extramatrimoniales la investigación para establecer quién es su padre, estatuyó que hay lugar a presumir esa paternidad y a declararla judicialmente, si se logra demostrar una cualquiera de las seis causales que en esa norma se consagran, las cuales son autónomas, distintas e independientes y se encuentran revestidas de características especiales, de tal manera que para fundar sus pretensiones “puede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia” (Sentencia de 11 de febrero de 1987, G.J.T.CLXXXVIII, No.2427) Igual sentido: Sentencia de 29 de mayo de 1990, Tomo CC,No.2439, pág.246). F.F.: art.4 Ley 45 de 1936, art.6 Ley 75 de 1968 2) Se impetran por el actor dos de las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del art.6 de la Ley 75 de 1968. La decisión judicial impugnada deja incólume el derecho del demandante a impetrar, en otro proceso, si lo juzga conveniente, la declaración de paternidad extramatrimonial, aduciendo para ello una cualquiera de las demás causales autorizadas por la ley para el efecto, como quiera que así se desprende del texto mismo de la sentencia recurrida en casación y, además, ello resulta claro a la luz de los arts.17 del C.C. y 332 del C. de P.C. F.F.: art.17 del C.C. y 332 del C. de P.C. TECNICA DE CASACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL Vía Directa e Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / INDICIO / PRUEBAS - Singularización 1) Dentro del ámbito propio de la causal primera de casación, la sentencia impugnada puede ser combatida por violación directa de normas de derecho sustancial, o por violación indirecta de las mismas, proveniente esta última de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Las dos especies de yerros en que puede incurrir el fallador al apreciar las pruebas en las cuales funda la decisión, son de
naturaleza y contenido por completo diferentes, como quiera que cuando se trata de error de hecho, ella se refiere a la fase objetiva o material en la estimación probatoria, en tanto que si el error es de derecho, se refiere a la fase subjetiva o jurídica en la apreciación de las pruebas en que éste se radica, vale decir, en lo atinente a las normas de derecho probatorio, en cuanto a la admisibilidad, producción, eficacia y valoración de los medios de prueba que obran en el proceso (a). Hipótesis en las que es dable esta especie de error (b). Se cita: Sent. 25 de febrero de 1988, G.J.CXCII, No.2431, 1988, págs.76 y ss. [b]. F.F.: num.1 art. 368 y num.3 art. 374 del C. de P.C. 2) En el caso sub-judice, aún en caso de ser cierta la omisión del fallador en la apreciación de los cuatro indicios contingentes mencionados por el recurrente, tal preterición de los mismos no constituía error de derecho, sino yerro de hecho en la apreciación de tales medios de prueba, ya que el desacierto recaería sobre la apreciación objetiva o material de ellos, por haberlos ignorado. De allí que tal defecto de técnica impida a la Corte el estudio de fondo de la presente acusación (a). El recurrente tenía la carga de individualizar las pruebas mal apreciadas por el sentenciador y demostrar las equivocaciones en su análisis, lo que, al omitirse, dejaría defectuoso el cargo (b). ASUNTO : Casación. Filiación Extramatrimonial y Petición de herencia. Primera instancia: Deniega filiación extramatrimonial. Segunda instancia: Confirma. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 002 FECHA : 23/01/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Valledupar INTERPUESTO POR: Parte demandante DEMANDANTE: García, Roberto DEMANDADOS : María Elba ARIA ELBA GONZÁLEZ PALOMINO, cónyuge supérstite de José Antonio Hernández Yaruro y contra Elba Astrid, Josefina Tocoroma, Ligia, Luis Eduardo, Stella y Alcira Hernández González, herederos determinados del causante mencionado. PROCESO : 4691 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * ACCION DE REVISION / JURISDICCION DE FAMILIA A partir de la vigencia y puesta en marcha de la jurisdicción de familia, desapareció del ordenamiento jurídico la antigua acción de revisión contra las sentencias que dictaran los jueces de Menores en los procesos de investigación de la paternidad (a). Manera de analizar esa revisión, por parte de juez civil del circuito (b). Se cita: LIX, pág.339; sentencia del 26 de octubre de 1972, XLIII, No. 2358 a 2363, págs. 226 y 227 (b). F.F.: arts. 94 a 96 de la Ley 83 de 1946; Art.520 del C.Judicial; art.17 y 18 de la Ley 75 de 1968; Decreto 2272 de 1989 arts.5, num.2 y 9. EXTRACTO No.002
LITIS CONTESTATIO En la etapa de la litis contestatio se hace la fijación del litigio. INCONSONANCIA Y VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ ERROR IN PROCEDENDO / PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA / SENTENCIA INHIBITORIA / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) Si el petitum de la demanda y las excepciones del contradictor señalan el campo en que puede y debe moverse el juez, resulta patente que si éste falla por fuera de lo pedido, o condena a más de lo suplicado, o deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, entonces comete un claro yerro improcedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud del cual el fallo debe ser una respuesta acompasada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas. ( Sent. 325 de 29 de agosto de 1988). F.F.: num.2 art. 368, 305 del C. de P.C. 2) El fallo inhibitorio sólo es procedente alegarlo dentro de la causal primera de casación. F.F.: num.1 art.368 del C.de P.C. 4) Si el recurrente opta por impugnar la sentencia combatida imputándole al fallador la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, necesariamente habrá de demostrar no solo que el fallador incurrió en grave equivocación sobre la contemplación objetiva o material de la prueba, ya por haberla ignorado, o por haberla alterado por suposición o por preterición de su contenido, sino, que, además, tiene sobre sí la carga de demostrar la trascendencia del yerro, sin que para establecerlo sea necesario que se hagan disquisiciones de ninguna índole, pues éste ha de imponerse al entendimiento. Si se denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación probatoria, será indispensable demostrar la infracción de las normas que regulan la producción, allegamiento o valoración de las pruebas, como quiera que, en este caso, el yerro del juzgador ha de recaer sobre la contemplación subjetiva de la prueba, demostrado lo cual, también habrá de establecerse la trascendencia del yerro en la decisión que se combate. PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones Sexuales / CARGA DE LA PRUEBA / EXCEPTIO PLURIUM CONSTUPRATORUM 1) En los procesos de investigación de la paternidad formulado con base en la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre demandado, corre a cargo del demandante la demostración, por los medios legalmente idóneos (generalmente la prueba indiciaria), de la respectiva causal, a fin de que presumida la paternidad haya lugar a declararla. F.F.: art. 6 num.4 Ley 75 de 1968
2) Si el demandado mencionado propone la exceptio plurium constupratorum sin niguna restricción, no solo aduce en su defensa las relaciones sexuales de la madre en la época de la concepción con “otro u otros hombres”, sino que admite las relaciones sexuales con la misma mujer en esa época. Igual sentido: Sent. de 28 de julio de 1992, CCXIX, pág. 178. F.F.: inc.3 num.4 art. 6 de la Ley 75 de 1968 ASUNTO : Casación. Investigación de la paternidad. Primera instancia: Declaró “sin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil de Menores de Ibagué el 31 de mayo de 1989” denegatoria de las “pretensiones de la demanda”. Segunda instancia: Confirmó y adicionó en el sentido de “declarar no probada la exceptio plurium constupratorum alegada en la constestación de la demanda”. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 003 FECHA : 25/01/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué interpuesto por : Demandada DEMANDANTE: Yolanda Consuelo Galvez Montoya, en representación de su hijo menor F.J.G. DEMANDADO : Cesar Augusto Vargas Ortíz PROCESO : 4727 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * CASACION - Pago de Porte / EXPEDIENTE - Remisión / CASACION - Deserción / ORDEN PUBLICO 1) En la aplicación del art. 132 del C. de P.C., concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público” (Auto de 5 de diciembre de 1995 Exp.5793). Omisión de la Oficina Postal de proceder conforme al inciso 3 del citado artículo, a fín de que el tribunal declarara desierto el recurso. F.F.: art. 132 del C. de P.C.; inc. 3 art. 132 ib. 2) “...los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre el trámie del recurso que se ha adelantado no obstante su preexistencia; por ende; si se observa con posterioridad a su ocurrencia, ello impide seguir adelante con la actuación, dado que su presencia resulta como efecto de un abandono del recurso que a su vez se traduce en la ejecutoria de la sentencia que en principio fue impugnada en casación” (Auto de 3 de agosto de 1994). ASUNTO PONENTE AUTO 007 FECHA DECISION PROCEDENCIA
: Admisibilidad recurso de casación. : Nicolás Bechara Simancas : 26/01/1996 :Se declara inadmisible recurso de revisión. : T.S.D.J.
CIUDAD : Santiago de Cali interpuesto por : Demandada DEMANDANTE: Salazar Arenas, Aníbal DEMANDADO : Cecilia Rodríguez Bravo. PROCESO : 5766 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Naturaleza Jurídica / SENTENCIA DE FILIACION Y DE PETICION DE HERENCIA / PETICION DE HERENCIA - Naturaleza Jurídica / ECONOMIA PROCESAL / PRETENSIONES - Acumulación /] TRANSACCION / ESTADO CIVIL / PROCESO - Terminación Anormal 1) Las pretensiones de filiación natural y petición de herencia, por su contenido y finalidad son de naturaleza jurídica por completo diferente. Siendo ello así, y en virtud de que la declaración de filiación extramatrimonial es el supuesto lógico-jurídico para la prosperidad de la pretensión de petición de herencia, por razones de economía procesal, la ley autoriza la acumulación de dos pretensiones en una sola demanda, sin que por ello pierda cada una su propia naturaleza e individualidad jurídica. F.F.: art.1321 del C.C.] 2) Requisitos para la existencia del contrato de transacción: “1) Existencia de una diferencia litigiosa, auncuando no se halle subjudice; 2) voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin (Sent. de 6 de mayo de 1966, CXVI, pág. 97) F.F.: art.2469 y ss. C.C. 3) Por expresa prohibición legal, la transacción no puede realizarse “sobre el estado civil de las personas” (art. 2473 del C.C.), prohibición ésta que, sin embargo, no se extiende a los derechos patrimoniales que surjan de aquél [a]. Una de las formas de terminación anormal del proceso, total o parcialmente, es la transacción, la que para producir tales efectos ha de presentarse por escrito ante el juzgador, precisando los alcances de la misma o acompañando el documento que la contenga, o tan sólo por una de las partes, caso éste en el cual habrá de anexar “el documento de transacción autenticado” -inc.2 art. 340 del C. de P.C.- [b]. Igual sentido: Sent. de 3 de octubre de 1974, G.J.CXLVIII, pág.274; G.J.No.2415, pág. 306 [a]. F.F.: art.2473 del C.C.; inc.2 del art.340 del C. de P.C. EXTRACTO No.03 ASUNTO : Solicitud de terminación parcial del proceso por Transacción, respecto de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial reclamada por Oscar Fernando Garzón, en relación con el causante, Jorge Garcés Giraldo. Petición de herencia. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta AUTO 009 FECHA : 26/01/1996 DECISION : Se acepta transacción PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santiago de Cali
SOLICITADO POR : Las partes DEMANDANTE: Garzón, Oscar Fernando DEMANDADO : Mariana Arellano de Garcés, cónyuge supérstite de Jorge Garcés Giraldo, Jorge Adolfo, María Cristina, Ricardo y María Cristina, Anetonia Garcés Arellano,herederos del causante, así como herederos indeterminados de éste. PROCESO : 5395 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * QUEJA / CASACION - Interés para Recurrir / CASACION Cuantía / DEMANDA - Cuantía / CASACION - Justiprecio incompleto 1) El interés para recurrir en casación “no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial actual con que las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente” (auto de 25 de abril de 1973). Es decir, que para determinar ese interés que legitima para interponer el recurso de casación, ha de tenerse en cuenta el agravio causado al recurrente con la sentencia que se pretende impugnar, que, puede en ocasiones ser diferente al de la cuantía indicada en la demanda inicial para efectos de fijar la competencia para el conocimiento del litigio . Igual sentido: auto de 21 de febrero de 1991. F.F.: arts.2 y 3 del decreto 522 de 1988; arts. 366 y 370 del C. de P.C. 2) En el caso sub-judice, el justiprecio resulta incompleto toda vez que no precisó el interés para recurrir en casación, pues se limitó tan solo a expresar el valor del inmueble que se pretende reivindicar, sin tener en cuenta que también se impetró una condena por el valor de los frutos producidos o que habría podido producir ese inmueble con una explotación adelantada con mediana inteligencia y cuidado. ASUNTO : Queja contra auto que deniega recurso de casación. Acción reivindicatoria PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 016 FECHA : 01/02/1996 DECISION : Se declara prematura la denegación del recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué -Sala CivilINTERPUESTO POR: Demandante DEMANDANTE: Prada de Nuñez, Dionisia DEMANDADO : Cecilia Luna de Gil PROCESO : 5902 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============ * QUEJA / REVISION / COMPETENCIA FUNCIONAL Habida cuenta de que la decisión atacada por medio del presente recurso de queja es producto del trámite de la revisión, de única instancia, que se adelanta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte no es
competente para despacharlo pues, siendo así el asunto, éste escapa de su competencia funcional señalada por el num.3 del art. 25 del C. de P.C.. Desde luego, la procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por “juez de primera instancia”, no de única, como aquí acontece. F.F.: num. 3 del art. 25, 377 y 379 del C. de P.C. EXTRACTO No.04 ASUNTO : Queja. contra providencia que mantiene el proveído de 15 de sept. pasado que rechazó la apelación contra el auto que hizo idéntico pronunciamiento en relación con su demanda de revisión, el 4 de sep./95 PONENTE : Nicolás Bechara Simancas Auto 017 FECHA : 01/02/1996 DECISION : La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara su incompetencia para conocer del recurso de queja. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Barranquilla interpuesto por : Demandado DEMANDANTE: Manotas de Vargas, Adelina DEMANDADO : Rodolfo Muñoz garcés PROCESO : 5863 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * NOTIFICACION PERSONAL De conformidad con la norma vigente al momento de llevarse a cabo la diligencia de notificación, el secretario o el empleado del despacho, debía poner en conocimiento del interesado la providencia a notificar, de lo cual se dejaba constancia en acta firmada por el funcionario y el notificado. Si el notificado, precisaba la norma, no sabía, no podía, o no quería firmar, se expresaba tal circunstancia en el acta, y en lugar del notificado firmaba un testigo por él. La notificación aquí estudiada, tuvo lugar. Este era el procedimiento que debía surtirse, y fue el que en efecto se llevó a cabo. La notificación, pues, tuvo lugar. F.F.: art. 315 inc.1 del C. de P.C.(sin reforma). ERROR DE HECHO - Demostración / CASACION - Ataque todos los fundamentos El impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse. Esta incidencia del error en la parte resolutiva de la providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del fallo. Vale decir, impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna. TECNICA DE CASACION / MEDIO NUEVO
El medio nuevo, por quebrantar el equilibrio de la discusión, por poner a una de las partes en posición que no admite defensa, es fenómeno que no tiene cabida en casación. EXTRACTO No.05 SENTENCIA DE NULIDAD / NULIDAD SUSTANCIAL / PROMESA DE COMPRAVENTA - Nulidad / BIENES / INMUEBLE 1) La restitución de la cosa prometida, es la consecuencia legal, pero también natural y obvia, de la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa 2) Ausencia de linderos no es lo mismo que indeterminación del bien, y mucho menos es lo mismo que inexistencia del bien. El ad quem declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa, no porque no fuese posible identificar el bien, o porque éste no existiera. La declaración de nulidad obedeció a que la cosa prometida no aparecía individualizada en el contrato EN LA FORMA exigida por el art.89 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el art.31 del Decreto 960 de 1970. F.F.: Art.89 Ley 153 de 1887; art.31 del Decreto 960 de 1970. EXTRACTO No. ASUNTO : Casación. Acción resolutoria por no pago de precio del contrato de promesa de compraventa. Primera instancia: Declara nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. Restituciones. Segunda instancia: Confirma parcialmente. PONENTE : Javier Tamayo Jaramillo SENTENCIA 004 FECHA : 01/02/1995 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santiago de Cali interpuesto por : Dermandado (Saúl Benjumea Londoño). DEMANDANTE: Sociedad Constructora Sagar Ltda. DEMANDADO : Recurrente y Carlos Alfonso ECURRENTE Chazy Hurtado. PROCESO : 4361 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / DERECHO SUCESORAL / JURISDICCION CIVIL Y DE FAMILIA / DOMINIO / POSESION 1) El numeral 12 del art.5 del Decreto 2272 de 1989 que determina la competencia de los jueces de familia, “...debe interpretarse de manera restringida y no como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance que involucre todo cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión” (Autos de 18 de mayo, 12 de junio y 30 de octubre de 1995). F.F.: num.12 art.5 Decreto 2272 de 1989. 2) En los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales “se discute el derecho sucesoral mismo, esto es, si se tiene o no derecho a la herencia o legado, y en que medida. Si se tiene o no la calidad de
asignatario, y cuál el alcance de la asignación”; por tal motivo, cabe predicar que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de los procesos promovidos por la sucesión o contra ella, en los que se encuentren en disputa cuestiones que afecten la masa de bienes relictos, mientras que, los que atañen con los derechos sucesorales, según el alcance que a éstos debe otorgarse, corresponderán a los jueces de familia. 3) En el sub-judice, por el hecho de que se involucre como parte demandada a los asignatarios de unos mismos causantes y de que potencialmente puedan ver mermada la masa de los bienes relictos, si salen avantes los derechos reclamados en la demanda, no se modifica la naturaleza civil de que están impregnadas las pretensiones formuladas por el demandante, ancladas en el derecho de dominio y en la detentación de la posesión material de dos inmuebles. Aclaración de voto del doctor Pedro Lafont Pianetta: PROCESO CONTENCIOSO (Aclaración de Voto) / DERECHO SUCESORAL (Aclaración de Voto) / DOMINIO (Aclaración de Voto) Alcance de la expresión “de los procesos contenciosos sobre ...derechos sucesorales” (num12 art.5 Decreto 2272 de 1989) [a]. En este evento que los derechos reclamados no son en sí mismos de carácter hereditario sino de dominio, pues es éste el que se ejercita en calidad de tercero y no de heredero, razón por la cual se comparte la resolución del conflicto, pero por dicha consideración. Se cita: Salvamento de voto Exp.5825 [a]. F.F.: num.12 del art.5 Decreto 2272 de 1989.
Salvamento de voto del doctor Rafael Romero Sierra: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Salvamento de Voto) / CONFLICTO DE COMPETENCIA Y JURISDICCION / JURISDICCION - Clasificación (Salvamento de Voto) / TRIBUNAL SUPERIOR (Salvamento de voto) / BIEN AGRARIO (Salvamento de Voto) 1) Posición doctrinal de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a la clase de conflicto que se presenta entre un juzgado civil y uno de familia para conocer de un proceso. Labor de esa Corporación de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. F.F.: art.256 num.6 del C.de P.C. 2) Clasificación de las distintas jurisdicciones que consagra la actual constitución. Jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (materias, por quiénes se ejercen). Igual sentido: Providencia del 10 de diciembre de 1992 de la Corte Constitucional.
3) Los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes a la misma jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil. Igual sentido: Auto de 7 de octubre de 1993, Sala Plena de la Corte. F.F.: art.256 de la C.Nal.: decreto 2652 de 1991, 28 de C.de P.C., 68, 70 y 72 del C.de P.P., 152 del C.de P.T. y decreto 528 de 1964. 4) Evento en que es viable la remisión del negocio al correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, por existir controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso. F.F.: art. 18 del decreto 2303 de 1989 Igual sentido: providencia del 18 de abril de 1994 5) Carácter de derecho estricto de que gozan las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos. F.F.: art. 121 de la C.N. EXTRACTO No.06 ASUNTO : Conflicto de atribuciones. Proceso de sucesión. Declare que tiene posesión y levantamiento del secuestro provisional. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles Auto 019 FECHA : 02/02/1996 DECISION : Juez Civil del Circuito del Guamo competente PROCEDENCIA : Juez Civil del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo DEMANDANTE: Moscoso Vargas, Benito DEMANDADOS : Elicenia Vargas Moscoso, Ana María Moscoso Preciado y Odeth Margarita Vargas Moscoso, interesadas en el proceso de sucesión doble e intestada de los causante José Felipe Moscoso Rodríguez y Saturia Preciado de Moscoso PROCESO : 5844 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. NOTAS : Aclaración de voto del doctor Pedro Lafont Pianetta; Salvamento de voto del doctor Rafael Romero Sierra.
======================================= ================ * CONFLICTO DE JURISDICCION / COMPETENCIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Sala Jurisdiccional Disciplinaria / PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA / IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD / COMPETENCIA A PREVENCION 1) Competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir los conflictos de jurisdicción como del que ahora se presenta . Consideración de la Corte Suprema para tomar la decisión pertinente, ante la negativa de dicho órgano a desatarlos. F.F.: num. 6 del art. 256 de la Constitución Política.
2) No obstante estar la pericia solicitada a servir de prueba en un asunto de competencia exclusiva del Juez de Familia, éste factor genérico no implica que la misma se pueda adscribir y determinar por simple atracción. F.F.: art.5 num.2 par.1 Dec.2272 de 1989. 3) La competencia para conocer del decreto y práctica de la peritación que como prueba anticipada se solicita , es el juez civil del circuito, quien a prevención y por habérsele asignado en reparto el asunto, desplaza a los demás jueces de su misma catogoría, que antes se hallaban igualmente habilitados, o a los municipales en su caso, para el mismo encargo legal, pues la naturaleza del asunto está adscrita a su conocimiento y la competencia se radica en él por ser el Juez del lugar del domicilio y de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto. F.F.: arts. 18 num.1o. y art.23 num.20 del C.de P.C. EXTRACTO No.07 Salvamento de voto del doctor Rafael Romero Sierra: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Salvamento de voto) / CONFLICTO DE COMPETENCIA (Salvamento de voto) / JURISDICCION - Clasificación (Salvamento de voto) / TRIBUNAL SUPERIOR (Salvamento de voto) / BIEN AGRARIO (Salvamento de voto) Nota de Relatoría: Remitirse al resumen y al contenido del salvamento de voto del doctor Rafael Romero Sierra del Auto No.019 de 2 de febrero de 1996. Exp.5844, publicado en la página ____ y ss. de esta gaceta judicial. ASUNTO : Conflicto de jurisdicción. Decreto y práctica de una peritación, como prueba anticipada, encaminada a servir posteriormente de prueba en una Acción de impugnación de la paternidad. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas Auto 023 FECHA : 05/02/1996 DECISION : Jdo.11 Civil del Circuto de Santafé de Bogotá competente PROCEDENCIA : Jdo.11 Civil del Circuto y 20 Civil de Familia, ambos de Santafé de Bogotá. Solicitante : Hernandez Díaz, Bonifacio frente a : Anaya jerez, Blanca Nelly representa a menor Catalina H. A. PROCESO : 5873 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. Notas : Salva voto: Dr. Rafael Romero Sierra.
======================================= ================== * ERROR DE HECHO - Evidencia / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta / CASACION - Finalidad 1) Los errores probatorios de hecho que se les endilga para los fines propios del recurso de casación, deben ser ostensibles o protuberantes,
lo que equivale a decir que la estimación probatoria propuesta por el recurrente debe ser la única posible frente a la realidad procesal que los autos ofrecen, tonando por lo tanto en contraevidente la decisión sobre el punto adoptado en el fallo objeto de impugnación 2) El nuevo estudio que en el ámbito limitado de la prueba ha de plantearse en casación por el recurrente si de la denuncia de errores evidentes de hecho se trata, no basta orientarlo a producir en la Corte Suprema vacilaciones más o menos intensas, sino que es forzoso encaminarlo a acreditar con absoluta certeza (G.J.Tomo CXXXIX, pág. 240) que debió por lo menos a un yerro de aquella estirpe, el fallo de instancia adolece de arbitrariedad por situarse ostensiblemente afuera del sentido común y, en consecuencia, los proveimientos en él contenidos quebrantan de modo indirecto y con agravio para quien de este medio de impugnación hace uso, normas de derecho sustancial señaladas con la debida precisión y cuyo imperio, por lo tanto, ha de ser restablecido con el fin institucional básico de unificar la jurisprudencia nacional en los términos en que lo exige el art.365 del C. de P.Civil. Se cita: G.J.CXII, 242, reiterada en Cas. Civ. de 8 de noviembre de 1993, sin publicar. F.F.: art. 365 y 368 num.1 del C. de P.C. ACTO DE COMERCIO / COMERCIANTE / ACTO JURIDICO Civil y Mercantil / ERROR DE HECHO 1) Entre un buen número de disposiciones del Código de Comercio, importa destacar los arts.1,11,20,21,23,24 y 100, habida cuenta que son ellos los que de manera general por lo menos, van a permitir saber, en cada caso en particular, si el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un verdadero “asunto mercantil”, independientemente de la calidad subjetiva de empresarios individuales o sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su celebración o en su ejecución, esto por cuanto no es esa la calidad, contra lo que podría suponerse sin mayor estudio del tema, el único elemento que permite reconocer el acto de comercio y calificarlo como tal para muchos conceptos en que hacerlo es cuestión jurídica prioritaria. F.F.: arts.1,11,20,21,23,24 y 100 del C. de Co. 2) a) El art.11 del C.de Co. pone de presente que los actos de comercio, sin dejar de serlo, pueden ser llevados a la práctica accidentalmente o de manera ocasional por personas civiles que no tienen el hábito del comercio ni hacen una profesión de la repetición habitual de actividades que la ley reputa mercantiles . b) Significado de lo anterior, según autorizados escritores. c) No tiene relevancia ninguna el postulado de la autonomía de la voluntad privada en orden a determinar la “mercantibilidad” de la relación originada en actos aislados del tipo descrito, toda vez que esa calificación ha de recibirla porque el legislador se la otorgó en relación a razones de estricto orden público, por manera que los ciudadanos son libres de efectuar aquellos actos o no, “..pero si lo hacen, ejecutan actos de comercio a pesar de toda voluntad contraria...”(Cesar Vivante. Instituciones de derecho Comercial. Cap.II,
Num.7) y por ende queda dispuesta así la sumisión integral del vínculo al ordenamiento mercantil. Se cita: Alfredo Rocco. Principios de Derecho Mercantil. Parte General. Cap.II, Num.50 (b). 3) Cuando dispone el parágrafo del art.100 del C. de Co. que asociaciones formadas para fines deportivos o de recreación, no tienen la condición legal de comerciantes, ello de suyo no implica que no puedan llevar a cabo actos de comercio. F.F.: parágrafo del art.100 del C.de Co. 4) El Código de Comercio no contempla una definición genérica del acto de comercio, sino que presenta una enumeración “declarativa” (Art. 24 del C. de Com.) de los que deben ser tratados como tales cualquiera que sea la profesión de las personas que hayan tomado parte en ellos, y dentro de esa enumeración que con sentido positivo y a la vez negativo aparece conjugada en los Arts. 20 y 23 ib., preciso es señalar que hay allí un buen número de actos que por su esencia no son ni mercantiles ni civiles, habida cuenta que de acuerdo con el criterio que inspira los textos legales que los contemplan, pueden revestir uno u otro carácter según las circunstancias en que se realicen y donde los móviles determinantes juegan un papel preponderante. 5) Tratándose en concreto de esta clase de actos de compra y venta descritos en el num.1 del art.20 del Código de Comercio, la intención de ESPECULAR bajo forma comercial sobre bienes raíces o muebles es el elemento que, por ministerio de la ley, determina el carácter mercantil de esos actos y permite, por añadidura, identificar la legislación de fondo que le es aplicable (a). Sistema previsto en la ley en relación con la posibilidad de demostrar objetivamente dicho elemento . Distinción entre el acto civil y el mercantil (b). Se cita : Antonio Rocha Alvira, Conferencias de Derecho Comercial. Cuarto Año. Colegio Mayor del Rosario, Tomo I, pág. 20 (b). F.F.: num.1 art.20 del C. de Comercio. EXTRACTO No.08 7) La corporación sentenciadora en segunda instancia al declarar en su fallo que el negocio origen del conflicto, no se encuentra “encasillado claramente el el art.20 del C.de Co.”, y por consiguiente, que la deuda reclamada por concepto de intereses se rige por el derecho común, no así por el derecho comercial como lo pidió la demanda que al proceso le dió comienzo, omisión que para los fines del art. 368 del C. de P.C. configura un error de hecho manifiesto y trascendente, a la vez, puesto que llevó al Tribunal a quebrantar de manera indirecta, en dicho enunciado decisorio, los Arts. 884 del C.de Co. y 1617 del C.C., el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida. Los nums. 1, 15 y 17 del art.20 del C.de Co. suministran el criterio normativo de adecuación típica que echó de menos dicha corporación. F.F.: nums.1,15 y 17 del art.20 y art. 884 del C. de Co.; art.368 num.1 del C. de P.C.; art.1617 del C.C. COSTAS / CASACION - Improcedencia
Exclusión del tema de las costas como cuestión que pueda conducir a la casación de un fallo, tanto en el régimen objetivo que hoy rige esta materia, como bajo aquel otro de marcada tendencia subjetiva que antes imperaba y que seguía el Código Judicial de 1931. Se cita: Auto de 27 de noviembre de 1967, G.J.T.119, 313; XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L,, pág.22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145 F.F.: Código Judicial de 1931, Decreto Legislativo 243 de 1951: art. 392 y s.s. del C. de P.C.. EXTRACTO No.09
PRUEBA DE SUSTITUTIVA MONETARIA
OFICIO PREPROFERIMIENTO SENTENCIA / INTERES MORATORIO / CORRECCION
La Corte no dicta en esta oportunidad la sentencia sustitutiva a que haya lugar, porque al tenor del art. 307 del Código de Procedimiento Civil resulta indispensable hacer uso de la facultad de aportar oficiosamente pruebas que le otorga el art. 375 del mismo cuerpo legal, disponiendo traer a los autos la prueba de la tasa bancaria corriente de interés vigente durante los distintos períodos transcurridos entre la fecha fijada por los juzgadores de instancia como la de comienzo de la mora imputada a la asociación demandada, fecha que corresponde al día 15 de abril de 1985 y la fecha en que la respectiva certificación se produzca, ello con el fin de liquidar en cantidad numérica cierta la deuda por intereses moratorios a cuyo pago debe ser condenada dicha entidad con fundamento en los arts. 883 y 884 del Código de Comercio, sustituído el primero por el Art.65 de la Ley 45 de 1990, ello desde luego en el bien entendido que la compatibilidad jurídica de esta condena con aquella otra que le fue impuesta a la asociación deportiva demandada, consistente en pagar al demandante el valor de la depreciación monetaria experimentada por la suma de dinero principal que la primera debe restituírle al segundo, es un punto que en cuanto no forma parte de la materia propia al cargo que alcanzó prosperidad en sede de casación, la Corte tendrá por fuerza que examinar, en su condición de fallador de instancia, al momento de proferir la sentencia de reemplazo. F.F.: art. 307 y 375 inc.2 del C. de P.C.; arts.883 y 884 del C. de Comercio; Art.65 de la Ley 45 de 1990. ASUNTO : Casación. Pago de una suma de dinero. Intereses. Corrección monetaria. Primera instancia: No accede a las pretensiones. Segunda instancia: Confirma en todas sus partes. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 006 FECHA : 07/02/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. interpuesto por : Actora DEMANDANTE: Blanco Gómez, Jorge Antonio DEMANDADOs: Los Pinos Polo Club y Condominio Rural Los Pinos S.A. PROCESO : 4602 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CASACION - Ataque todas las pruebas / ERROR DE HECHO Evidencia y Modalidades / PRUEBAS - Singularización / SUMINISTRO 1) No es completo el ataque que omite combatir soportes probatorios del fallo. 2) El yerro de facto “aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)” (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). 3) El error de hecho tiene que ser manifiesto, esto es, cuando “es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento.”(G.J.LXXVII, pág. 972) 4) Para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo o sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. (Sentencias de 17 de junio de 1954, G.J.t.107, pág.288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J.CLXXXVIII, pág.56) 5) Cuando se aducen errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, señalando cómo se generó la suposición o preterición, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en el proceso. 6) En el caso de autos, no obstante la imprecisión del Tribunal al referirse indistintamente a un contrato de distribución y suministro, es lo cierto que fue este último el que se celebró; y aun cuando igualmente entendió, equivocadamente, que la exclusividad constituía un segundo contrato, también es de ver que dicho sentenciador no incurrió en yerro fáctico evidente cuando concluyó finalmente que esa exclusividad (consistente realmente en una cláusula adicional por convenir o reiterar, según el caso) no operó por mediar una condición suspensiva, que no se dio. ASUNTO : Casación. Incumplimiento contractual. Contrato de exclusividad. contrato de suministro. Primera instancia: accede a las pretensiones. Segunda instancia: Revocó la primera instancia. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas
SENTENCIA 007 FECHA : 07/02/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. INTERPUESTO POR: Demandante DEMANDANTE: Botero, Camilo Andrés DEMANDADO : Sociedad Empresa Colombiana de Cables S.A., “Emcocables” y Felipe Herrera PROCESO : 4660 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. Notas : Interviene el conjuez Fernando Hinestrosa Forero
======================================= ================ * COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero Especial / JURISDICCION DE FAMILIA / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR / PERPETUATIO JURISDICTIONIS 1) El art.8 del Decreto 2272 de 1989 (Competencia territorial para conocer de las controversias sobre el “cuidado personal” del menor, corresponde al juez del domicilio de éste)consagra de manera expresa un fuero especial para este tipo de procesos, determinado por el domicilio que tenga el menor en el momento de la presentación de la demanda. F.F.: art.8 Decreto 2272 de 1989 2) Una vez radicada la competencia para conocer de un proceso en un despacho judicial determinado, ella ha de permanecer inalterable (principio de la perpetuatio jurisdictionis), salvo las excepciones señaladas en la ley procesal (art.21 del C. de P.C.), competencia que se preservará “aun cuando posteriormente varíen los factores tenidos en cuenta para determinarla..” (auto de 3 de abril de 1995). F.F.: art. 21 del C. de P.C. ASUNTO : Conflicto de competencia. Custodia y Cuidado personal de un menor. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 028 FECHA : 08/02/1996 DECISION : Jdo.1 Promiscuo de Familia de Tunja competente PROCEDENCIA : Jdo.1 Promiscuo de Familia de Tunja y Jdo.Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare) DEMANDANTE: Carreño Carreño, Gloria Yaneth por intermedio de apoderado y a fin de obtener el cuidado y custodia de su menor hijo. DEMANDADO : Guillermo Carreño Ibañez PROCESO : 5912 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONTRATOS - Ley para las partes / SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA - Finalidad / PRUEBAS / TARIFA LEGAL / SANA CRITICA / SIMULACION - Pruebas / PRUEBAS - Valoración en conjunto / ERROR DE HECHO - Modalidades-Requisitos /
PRESUNCION DE ACIERTO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / INDICIO 1) Pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, él no constituye ley para las partes, ya que la comedia no las ata, sino que la verdadera voluntad, la interna, es la llamada a regular sus relaciones, y es por eso que la ley ha consagrado la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula. F.F.: art. 1602 del C.C. 2) Abandonado el sistema de la tarifa legal que regía en vigencia de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial, el actual ordenamiento procesal civil dejó a la libre convicción del juzgador la ponderación razonada del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de todo lo cual fluye que en materia de pretensión simulatoria, dado el sigilo con que los contratantes actuan en la consolidación del acto aparente, para su ejercicio exitoso los pretensionantes, sin que interese distinguir si de las partes o de terceros se trata, pueden acudir a toda clase de medios de prueba, de los cuales la indiciaria resulta ser la mas socorrida, máxime tratándose de herederos que pretenden demostrar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el causante. F.F.: Ley 105 de 1931 3) La técnica investigativa enseña que el juzgador al evaluar el resultado que el material probatorio arroja, no puede menos que empezar su labor analizando aisladamente cada medio de prueba, para después confrontar y sopesarlos en su conjunto; de lo contrario la construcción que levante sobre cada uno lo podría conducir a una conclusión contraevidente. F.F.: art.187 del C. de P.C. 4) Cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, a causa de manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, para que salga avante el ataque es necesario que se reunan los siguientes presupuestos: 1o. el error ha de consistir en que el Tribunal supone una prueba que no existe en el proceso, o, ignora la que verdaderamente existe, es decir, falsea la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño (suposición), o cercenándole su real contenido (preterición); 2o. la comisión del yerro debe llevar al fallador a sacar una conclusión contraevidente, esto es, contraria a la realidad que reflejan las pruebas; y, 3o. el yerro debe ser trascendente, lo que significa que debe incidir en la decisión a tal punto que de no existir el desacierto se hubiera resuelto el litigio de forma diferente. De no ser manifiesto y trascendente el error de hecho, la conclusión del fallador se sostiene, como que ésta, arriba a la casación amparada por la presunción de acierto, según la cual se considera que aquél acertó tanto en la apreciación de la cuestión fáctica como en la aplicación del derecho. F.F.: num.1 art. 368 del C. de P.C.
5) “Cuando el Tribunal deja de ver que un testigo es sospechoso...comete error de hecho porque deja de observar cosas que atañen a la objetividad de la prueba. En cambio cuando a pesar de haber visto...que no se encuentra en (los testimonios) causal de inhabilidad o motivos de sospecha, sin razón les niega valor de convicción, entonces incurre en error de derecho, pues desatina relativamente al poder de persuasión que esa prueba tiene” (Cas.Civ.20 junio / 75) F.F.: art.217 del C. de P.C. 6) Como en la calificación que haga de los indicios el sentenciador, es decir si son plurales, graves, precisos y conexos, o por el contrario únicos, leves y no concordantes, tiene dicho la Corte que “es función que se guarnece en la autonomía del fallador de instancia cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente porque contradice los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza” (Cas.Civ. de 22 de noviembre de 1965, G.J.T. CLXXVI, Num.2415, pág. 73 y Cas. Civ. de 23 de febrero de 1990 G.J.T. CC, num.2439, pág. 67. F.F.: 249 y ss. del C. de P.C. EXTRACTO No.10 ASUNTO : Casación. Simulación absoluta. Primera instancia: Denegatoria de las súplicas. Segunda instancia: Confirma el atacado. PONENTE : Javier Tamayo Jaramillo SENTENCIA 008 FECHA : 08/02/1995 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. Departamento : Cundinamarca interpuesto por : Demandantes DEMANDANTES : Cortazar Forero, María del Carmen, Cecilia Trinidad, Consuelo, Jorge Isaac, José Gregorio y Guillermo. DEMANDADO : Nohemí Joya González PROCESO : 4380 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * INCIDENTE DE NULIDAD / DEMANDA DE CASACION / CASACION - Nulidad / NULIDAD PROCESAL La Improcedencia del incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias, propuesto durante el trámite del recurso de casación, no entraña la imposibilidad de reclamar en casación contra las nulidades procesales en que se haya incurrido en el curso de las instancias; mas para ello habrá de acudirse, no al sobredicho incidente, sino a la correspondiente demanda de casación. Nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen las nulidades que en el curso del mismo hayan acaecido; pero es obvio que esta situación es diferente de lo acontecido en las instancias. Igual sentido: Auto de Sala de Casación Civil de 17 de febrero de 1992, Exp.3573. F.F.: inc.1 art. 142 del C. de P.C. EXTRACTO No.11
ASUNTO : Admisibilidad de incidente de nulidad. Auto 029 FECHA : 08/02/1996 DECISION : Rechaza por extemporánea la solicitud de nulidad. interpuesto por : Robayo Barragán, Manuel y Vespasiano DEMANDANTE: Robayo Cortés, Pedro Miguel, Hernán, Sady de Jesús, José Raúl y Víctor Fabio Robayo Cortés, Berta María Robayo de Barreto. DEMANDADO : los solicitantes, Carlos Robayo, herederos de Eduardo Robayo Barragán PROCESO : 5619 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * QUEJA - Finalidad / COMPETENCIA FUNCIONAL / CASACION - Justiprecio / CASACION - Interés para recurrir / CASACION Cuantía 1) El recurso de queja fué instituído como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, se realice por el superior jerárquico un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o deniegue el de casación, todo de conformidad con lo expuesto por el art.377 del C.de P.C. F.F.: art.377 del C. de P.C. 2) Competencia funcional de la Corte para conocer del precitado recurso. F.F.: num.3 art.25 del C. de P.C. 3) Justiprecio del interés para recurrir: “Tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inc.2 art.372 del C. de P.C.), y asimismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio..” (Providencias de 10 de junio de 1992 y 30 de mayo de 1994). En este caso no se abre paso al recurso de queja, pues en el momento en que se interpuso el recurso, la cuantía del interés para recurrir era de $27.440.000 F.F.: inc.2 art.372 del C.de P.C.; 365, 370 ib. Salvan voto: Drs. Pedro Lafont Pianetta y Rafael Romero Sierra: CASACION - Cuantía (Salvamento de voto) / CASACION Interés para recurrir (Salvamento de voto) Está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, cintenida en la sentencia recurrida, supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto, al momento de la interposición del aludido recurso extraordinario, que equivale a $22.000.000.
Se cita: Auto de 14 de septiembre de 1993. F.F.: art. 366 del C. de P.C.; arts.1,2 y 3 del Decreto 522 de 1988. EXTRACTO No.12 ASUNTO : Queja contra auto que deniega recurso de casación. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas. AUTO 031 FECHA : 09/02/1996 DECISION : Ajustado a la ley auto recurrido en queja. PROCEDENCIA : T.S.D.J.. CIUDAD : Ibagué INTERPUESTO POR: Demandante DEMANDANTE: Callejas Sánchez. Orlando DEMANDADO : José Alfonso Callejas Sánchez y otro. PROCESO : 5918 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. Notas : Salvan voto: Drs. Pedro Lafont Pianetta y Rafael Romero Sierra.
======================================= ================ * ERROR DE HECHO / INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS / COMPRAVENTA - Interpretación La conclusión extraída por el Tribunal del contrato de compraventa contenido en la escritura 73, no se ajusta a la realidad de esa convención, porque para decidir en la forma en que lo hizo dicho juzgador se apoyó únicamernte en su cláusula primera, cuando lo cierto es que la voluntad de las partes respecto del objeto de ese acuerdo aparece consignada cabalmente en otras cláusulas del mismo, no apreciadas por el sentenciador, con cuya preterición incurrió justamente en el yerro fáctico que el censor le atribuye. PRUEBA DE OFICIO / DICTAMEN PERICIAL Antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponde, la Corte considera pertinente decretar, de conformidad con el art. 375 del C. de P.C., la práctica de la prueba pericial. F.F.: inc. 2 del art.375 del C.de P.C. Salvamento de voto del doctor Javier Tamayo Jaramillo: INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS (Salvamento de Voto) / COMPRAVENTA - Interpretación (Salvamento de Voto) / ERROR DE HECHO (Salvamento de Voto) / CASACION - Ataque todos los fundamentos (Salvamento de voto) 1) La interpretación de los contratos, “es una cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y por lo tanto, la que haga el tribunal no es susceptible de modificarse en casación, a menos de aparecer de modo evidente en los autos que el fallador adquem incurrió en ostensible error de hecho, como cuando supone estipulaciones que ciertamente no existen, o ignora las que verdaderamente exterioriza el negocio jurídico o, también, cuando
sacrifica su recto sentido con deducciones absurdas por opuestas a la lógica elemental o el sentido común” (Sentencia de 21 de noviembre de 1969). En el caso concreto, se considera que la interpretación que le dió el Tribunal a la compraventa contenida en la escritura 73, no es descabellada. No es absurda o disparatada, ni contradice abiertamente lo que a primera vista puede apreciarse del acervo probatorio. 2) La interpretación que se hace de un contrato escudriñando la intención de los contratantes, con prevalencia sobre el sentido literal y posible de las palabras, pugna con el carácter manifiesto que debe tener el error. En otras palabras, no puede ser manifiesto un error en aquellos casos en que el juez, al interpretar el contrato, se aparta de su sentido literal, si este posible. 3) El ataque es vano, porque no aparece dirigido contra todos los soportes del fallo, y uno de ellos, el folio de matrícula inmobiliaria, le da respaldo a la conclusión del Tribunal. ASUNTO : Casación. Acción reivindicatoria. Primera instancia: Los demandantes son titulares del dominio pleno y absoluto de una parte del bien que posee el demandado; el demandado restituya la posesión a los demandantes en la cuota parte que a ellos corresponde y en la proporción que según el área del bien que posee, corresponde a los actores. No hay lugar a resolver sobre prestaciones mutuas, dado que lo que se ordena entregar es una cuota determinada proindiviso de cosa singular. No hay evicción de la cosa comprada por la que deban responder las personas a quienes se denunció el pleito. Segunda instancia: Confirmó la sentencia apelada. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 009 FECHA : 13/02/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín interpuesto por : Demandante DEMANDANTE: Lopera Gil, Francisco Luis y Mario de Jesús Zapata Penagos DEMANDADO : Lubardo Alfonso Alzate Tabares PROCESO : 4244 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. Notas : Salva voto Dr.Javier Tamayo Jaramillo
======================================= ================ * REPOSICION / PRINCIPIO DE INMEDIACION / PRUEBAS Práctica / TESTIMONIO - Testigo residente fuera de la sede del juzgado / TESTIMONIO - Indemnización al testigo 1) El principio de la inmediación persigue que el juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto, razones éstas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mismas mediante comisión a otros Despachos Judiciales.
2) La práctica de la prueba testimonial decretada corresponde inicialmente al juez de conocimiento, fijando para ello, si se trata de testigos los gastos de transporte y permanencia de los declarantes hasta la sede del Despacho Judicial respectivo (arts.181, inc. 1o. y 231 del C. de P.C.), los que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria del auto respectivo, a menos que los testigos asuman el gasto. Además, si no se hiciere la consignación para los gastos aludidos o los testigos no comparecieren en el día y la hora previamente señalados, habrá de librarse despacho comisorio al juez correspondiente, sin necesidad de providencia que así lo disponga (art.231 del C.de P.C.). F.F.: arts. 181-inc. 1-, 221 y 231 parte primera. ASUNTO PONENTE Auto 034 FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA
: Reposición : Pedro Lafont Pianetta (Solo) : 14/02/1996 : No repone : 5739 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * MANDATO - Sin Representación / SIMULACION - Prueba / INDICIO / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / INDICIOS Valoración en Conjunto / ACCION PERSONAL 1) El mandato oculto, al igual que la simulación, difícilmente puede demostrarse con prueba directa, por cuanto lo que se busca con el ejercicio de la pretensión respectiva es descubrir la existencia de una autorización secreta, que usualmente no es expresa sino implícita, razón por la cual el interesado en evidenciarlo dispone de todos los elementos de prueba que puedan llevarle al juez la convicción de su ocurrencia, “...no solo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es típicamente consensual, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre éste y el verdadero interesado en la negociación” (Cas. Civ. de 17 de mayo de 1976 - G.J.Tomo CLII, pág.154), dificultad probatoria que generalmente obliga a quien pretenda demostrar la existencia de un pacto de dicho linaje, a recurrir a los indicios. Se cita: Cas.Civ. de 17 de mayo de 1976 G.J. CLII, pág.154. F.F.: 2142 del C.C. 2) Prueba indiciaria: a) Se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte. b) Se ha dicho por la Corte, que “...por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el
sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza” (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72). c) “...resulta vano en casación el ataque que se formule a la conclusión a que llegó el sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba el hecho, pues a más de que una acusación semejante contraría la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada” (CXLIII, 74). F.F.: art. 250 del C. de P.C. 3)”En el mandato sin representación, el mandante no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han encontrado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte ´la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a trasmitirle el derecho adquirido, la concede el art.2177 del Código Civil al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente (LXXI,358 y XC,545)´ (CLII, 153)”. Igual sentido: Sentencia de 17 de mayo de 1976, que a su vez recogió el criterio expuesto en los fallos de 7 de marzo de 1952 (LXXI, pág.358) y 15 de mayo de 1959 (XC, pág.545); Cas. Civ. de 17 de junio de 1987. F.F.: arts.666 y 2177 del C.C. EXTRACTO No.13 4) En el presente caso, el sentenciador de segundo grado quebrantó el art. 2177 del C.C. como quiera que al amparo de su recta aplicación, para declarar la existencia del mandato oculto entre la sociedad actora y el demandado, en la celebración del contrato de compraventa recogido en la escritura, respecto del bien raíz, extendió indebidamente su marco de aplicación legal para tutelar otros pronunciamientos totalmente ajenos a la naturaleza de la acción personal allí prevista. CASACION - Ataque todos los fundamentos Aquí el censor elude combatir el fundamento que le sirvió al tribunal de puntal para despachar adversamente la excepción de “carencia de acción en el demandante”, para en su lugar enrutar la acusación al amparo de una errada interpretación del documento conocido con el nombre de “reconocimiento de obligaciones y pagaré”, para lo cual le enrostra al ad-quem la comisión de errores de hecho en la apreciación de tal documento. Sentencia sustitutiva: MANDATO - Efectos ( sentencia sustitutiva) / INSCRIPCION DE LA DEMANDA - Cancelación (Sentencia Sustitutiva)
Se revoca en forma íntegra el fallo de primer grado, en la medida en que el juzgador de primera instancia acogió la totalidad de las pretensiones principales de la demanda incoatoria del proceso, otorgándole a la primera de ellas unos efectos diferentes de los que legalmente le son propios; en su lugar, la Corte acoge, por haber permanecido incólume la declaración sobre existencia del mandato oculto y no haber prosperado excepción alguna, las pretensiones “primeras subsidiarias”, salvo la desistida y la relacionada con la inscripción de este fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto su formulación persigue el objeto para cuyo propósito fue consagrada justamente la acción prevista en el art.2177 del C.C.; y dada la finalidad mediata de la acción ejercida se dispone, asimismo de conformidad con el art. 690 del C.de P.C., la cancelación de la inscripción de la demanda que originó este proceso, así como la de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de aquélla, sin afectar el registro de otras demandas. F.F.: art.2177 del C.C.; art.690 del C. de P.C. ASUNTO : Casación. Mandato oculto. Primera instancia: Despachó favorablemente las pretensiones principales de la demanda, con excepción de la quinta, relativa a la condena al pago de perjuicios, por haber desistido de ella la firma demandante. Segunda instancia: Confirmó. PONENTE : Rafael Romero Sierra SENTENCIA 010 FECHA : 16/02/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : San Gil interpuesto por : Demandado DEMANDANTE: Radio Guanentá Ltda. DEMANDADO : Raimundo Martínez Ruiz PROCESO : 4575 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / ALIMENTOS PARA PERSONA MAYOR DE EDAD / COMPETENCIA TERRITORIAL Fuero general / DOMICILIO COMUN ANTERIOR / COMPETENCIA CONCURRENTE El num.4 del art. 23 del C. de P.C., al estatuir que para conocer del juicio de alimentos “también es competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, estuvo creando un fuero concurrente, al cual puede acudir, ad libitum, el demandante, del mismo modo que si en vez de ese hubiese preferido el del domicilio del demandado. En casos semejantes, esto es, cuando se configuran fueros concurrentes, es al actor a quien se concede facultad para escoger, que no al juez. F.F.: nus. 1 y 4 del art. 23 del C. de P.C. ASUNTO PONENTE Auto 038 FECHA DECISION
: Conflicto de competencia. Alimentos para mayor de edad. : Rafael Romero Sierra : 16/02/1996 : Jdo. 20 de Familia de Santafé de Bogotá competente
PROCEDENCIA : Jdo. 20 de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Pamplona DEMANDANTE: Alarcón Gasca, Stela Alarcón DEMANDADO : Rafael Angel Velandia Cruz PROCESO : 5913 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO / ALIMENTOS - Establecimiento y Ejecución / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero especial No hay para qué entrar a diferenciar entre el juicio encaminado a establecer la obligación alimentaria y el que se deba adelantar para obtener la ejecución forzada de la misma. Uno y otro evento tiene un mismo juez, que es el del domicilio del menor de edad. Tanto más cuanto que el art. 152 del C. del Menor, establece complementariamente que el juicio ejecutivo se adelanta en tal caso “en el mismo expediente, en cuaderno separado”. En estos eventos -art.8 Decreto 2272 de 1989 (alimentos..medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos)- “radica la competencia legal por razón del territorio, en el domicilio del menor demandante (Auto de 1 de feberero de 1995). F.F.: arts. 136 y 152 del Decreto 2737 de 1989; Decreto 2272 de 1989 inc.1 del art.8 del Decreto 2272 de 1989. ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo en razón de alimentos PONENTE : Rafael Romero Sierra Auto 039 FECHA :16/02/1996 DECISION : Jdo. Promiscuo de Familia de Duitama es el competente PROCEDENCIA : Jdo. Promiscuo de Familia de Duitama y Chinavita DEMANDANTE: Espitia Dueñas, Jonayan Fernando DEMANDADO : Fabio Espitia Moreno PROCESO : 5914 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * LAUDO ARBITRAL - Concepto,Recursos procedentes / RECURSOS / ARBITRAMENTO / ARBITRAMENTO / DERECHO A ARBITRAR / DERECHO AL ARBITRAJE / RECURSO DE ANULACION - Finalidad / REVISION CONTRA LAUDO ARBITRAL / NULIDAD EN LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA 1) LAUDO ARBITRAL: a) Concepto. b) El pronunciamiento final que al proceso arbitral de ordinario le pone fin, es la expresión concreta y mejor caracterizada además, tanto del derecho a arbitrar que es atributo radicado en el órgano decisor corporizado en la persona de los árbitros, como del derecho al arbitraje del que con explícito beneplácito constitucional (Art.116 de la C.N.) son titulares las partes en dicho proceso, y por eso la fuerza del laudo emerge, no del asentimiento que
dichas partes puedan darle porque conviene a sus pretensiones la solución allí ofrecida después de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cláusula compromisoria según los términos del Art 2o. del Decreto 2279 de 1989- de suyo supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho o en guarda de la equidad, el laudo proclame como dirimente entre quienes a la celebración del mencionado pacto concurrieron. c) En tanto que los laudos arbitrales son genuinas decisiones jurisdiccionales definitivas, quedan ellos sujetos a un sistema estricto de impugnaciones por iniciativa de parte y de naturaleza rescindente cuyo conocimiento corresponde siempre a los organismos judiciales del Estado, sistema que lo integran dos posibles recursos -el de anulación y el de revisión- que dan vida a procedimientos impugnativos con características propias que no pueden perderse de vista. F.F.: Decreto 410 de 1971; Legislacióin Civil Italiana (Real Decr.1443 de 18 octubre de 1940); arts.37 a 40 del Dec.2279 de 1989 en concordancia con el art.112 de la L.23 de 1991. F.F.: art.116 de la C.N. 2) RECURSO DE ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL: a) Finalidad. Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica “...poner a salvo la estricta observancia de toda la actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes..” (CC, pág.284). b) Carácter limitado y dispositivo; naturaleza jurídica especial. c) Causales: Taxatividad; responde a pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casación apoyado en defectos “in procedendo”; clasificación. Se cita: (G.J.,t CC, pág.284 (a y b); Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo III, Cap.VI, Num.271 (a). Sentencia 156 de 20 de junio de 1991, sin publicar (c-clasificación). F.F.: arts. 37 a 40 del Decr.2279 de 1989 en concordancia con el Art.112 de la L.23 de 1991. 3) RECURSO DE REVISION. Causal octava: a) El motivo contemplado en el numeral 8 del Art.380 del C. de P.C. permite revisar la sentencia que le puso fin a un proceso y que no es susceptible de recurso ninguno, cuando en ella se configura alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativamente previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia. b) Dichas nulidades ocurren “...cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se dicta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no
cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los procesos específicos señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de la taxatividad, como es bien conocido...” (Cas. Civ. de 12 de marzo de 1993, sin publicar). c) En lo que toca con la falta de competencia como motivo de nulidad ocurrida en la sentencia, en especial aquella deficiencia que determina el factor funcional, puede en efecto derivar de un exceso injustificado en el ejercicio de las atribuciones que al juzgador le es dado cumplir en dicho acto, y esto es justamente lo que pasa cuando un Tribunal Superior que conoce del recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, franquea los precisos límites de una competencia legal estricta. F.F.: art. 380 num.8 y el num.1 art.140 del C. de P.C. EXTRACTO No.14 ASUNTO : Revisión. Proceso de arbitramento. Recurso de anulación contra pronunciamiento de los árbitros ante el Tribunal. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 011 FECHA : 21/02/1996 DECISION : Declara sin valor la sentencia de 22/11/1994 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de anulación interpuesto en el proceso arbitral adelantado 2) Con fundamento en el art.679 del C. de P.C., se dispone la cancelación de la caución prestada. 3) Por cuanto prospera el recurso extraordinario y la nulidad declarada no le es imputable a ninguna de las partes, no hay lugar a imponer condena en costas. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. interpuesto por : Demandantes Demandantes : Seguros Caribe y Orienco S.A. DEMANDADO : Sociedades Tokio S.A. y Londres S.A. PROCESO : 5340 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CASACION - Legitimación / MINISTERIO PUBLICO / COADYUVANCIA / DEFENSOR DE FAMILIA LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACION: 1) Desde el punto de vista objetivo, se requiere que la sentencia hubiere inferido un agravio a la parte que lo interpone, el que, en los casos en que la cuantía es tenida en cuenta como factor para fijar la procedencia del mismo, necesariamente ha de cumplirse. Y, desde el punto de vista subjetivo, se encuentran legitimados para interponer este recurso, además de la parte vencida, el Defensor de Familia y el Ministerio Público, cuando hubieren intervenido en la tramitación del proceso y se reúnan para el efecto los requisitos señalados en la Constitución y la ley. 2) Salvo disposición en contrario, son condiciones especiales para que el Ministerio Público pueda recurrir en casación las siguientes: De un lado, que, por intervención forzosa o potestativa, se haya hecho parte principal, coadyuvante o de otra clase en el proceso en que
posteriormente se dicta la providencia recurrible en casación, salvo los casos que autorice la Constitución y la ley; y, del otro, que tenga el interés jurídico familiar pertinente (en que pueda resultar afectada la institución familiar, los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y los incapaces) que lo legitimen en el caso concreto, para interponer o no autónomamente, el recurso extraordinario de casación, o para adherirse a aquel interpuesto por la parte que ha sido coadyuvada en las instancias (Sent. de 5 de febrero de 1971, G.J.Tomo CXXXVIII, p.84). En cambio, carece de esta legitimación para interponer o coadyuvar el recurso de casación, el Ministerio Público que no ha intervenido ni se ha hecho parte “antes que se haya dictado sentencia de segunda instancia”, pues además de ser extemporánea la intervención en coadyuvancia (art.52 inc.1, C.P.C.); ella carecería de interés concreto en aquella impugnación toda vez que el fallo así proferido no le reportaría, en ese caso, el agravio que aquel presupone. F.F.: num.7 del art. 275 y num.7 del art.277 de la C.Nal. ibí.; inc.2 art.78, 104 y 108 lit.a) de la Ley 201 de 1995; inc.2 del art.369, 52 inc. 1 del C. de P.C. EXTRACTO No.15 [ 3) En el caso de autos, si el Ministerio Público no tuvo ninguna actuación durante las instancias, mal puede ahora, a último momento y aceptarse que, como coadyuvante de la Defensoría de Familia, se encuentre investido de la legitimación para recurrir en casación contra el fallo de segundo grado, pues, además de ser extemporánea la coadyuvancia (art.52, inc.1C.P.,C.), ella resultaría contraria a lo preceptuado por los arts. 369, inc. 2o. del C. de P.C., en armonía con lo dispuesto por los arts.78, inc.2 y 104 de la Ley 201 de 1991]. ASUNTO : Admisibilidad del recurso de casación. Investigación de la paternidad extramatrimonial. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 046 FECHA : 22/02/1996 DECISION : Inadmite recurso de casación e inadmite la coadyuvancia al mencionado recurso interpuesto por el Defensor de Familia, que manifestara la Procuradora 19 en lo Judicial-Familia. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Neiva - Sala de Familiainterpuesto por : Defensor de Familia DEMANDANTE: Lizcano Tovar, Nelcy, madre del menor DEMANDADO : Pedro Enrique Puentes Ortiz PROCESO : 5943 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * QUEJA / CASACION - Legitimación / CONSULTA La regla de que trata el inc.2 del art.369 del C. de P.C., debe atemperarse en el caso del grado jurisdiccional de consulta, establecido para garantizar los derechos de ciertas y determinadas personas, cuando contra ellas se profieren decisiones que les causan agravio. En efecto, la imperativa consecuencia de la norma anteriormente transcrita, no tiene toda su fuerza vinculante cuando la parte se encuentra representada por curador ad litem. En este caso “...motivos de equidad indican que la
persona ausente y en tal forma representada en el proceso tiene legitimación para interponer el recurso de casación, pues no es acertado decir que consintió la de primera instancia cuando su llegada al proceso se produce en víspera de proferirse el fallo de segundo grado, totalmente confirmatorio de aquélla” (Auto de 13 de noviembre de 1986). F.F.: inc.2 del art. 369 del C. de P.C. ASUNTO : Queja contra auto mediante la cual se deniega el recurso de casación de la sentencia del tribunal que le puso fin a la segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de la consulta. PONENTE : Javier Tamayo Jaramillo Auto 049 FECHA : 22/02/1996 DECISION : Declara mal denegado recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santiago de Cali interpuesto por : Demandados DEMANDANTE: Construcciones La Castellana Ltda. DEMANDADO : Diego Diogenes Dominguez Rivera y Bertha Ligia Rosales Ledesma PROCESO : 5919 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / ALIMENTOS - Revisión “...El reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede plantearse hoy en una nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de los fijados, no solo proque deja de lado el trámite simplemente incidental previsto en el artículo 24 de la ley 1 de 1976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo Juez, razón por la cual el conocimiento de este segundo proceso, podría, obviamente, corresponder a otro juez, si la menor ha variado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdictionis (autos de 6 de abril de 1992 y 28 de enero de 1993, entre otros). F.F.: art.24 Ley 1a. de 1976; art. 139 del Decreto 2737 de 1989; art.137 del C. de P.C. . ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso de revisión de cuota alimentaria. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles Auto 050 FECHA : 26/02/1996 DECISION : Jdo.8 de Familia de Barranquilla el competente PROCEDENCIA : Jdo. 8 de Familia de Barranquilla y 1o. Promiscuo de Familia de Sincelejo. DEMANDANTE: Piedad de Jesús Goez Barragan en su nombre y representación de su menor hijo E.P.M.G. DEMANDADO : Oreste de Jesús Medrano Rincón. PROCESO : 5917 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CASACION - Carga procesal / CASACION - Copias / ALIMENTOS / SENTENCIA de condena / Casacion Cumplimiento sentencia recurrida 1) “cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de las copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución”, haciéndose énfasis en que el impugnador “ no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” (auto de 25 de enero de 1994). Igual sentido: auto de 11 de febrero de 1994, Exp.4797. 2) Si se impone la obligación de tal jaez [alimentaria], se trata, por ese aspecto, “de una verdadera sentencia de condena”, descartándose, por lo tanto, que la decisión judicial verse exclusivamente sobre el estado civil (proveído de 17 de mayo de 1995, Exp. 5483) F.F.: incs.1,3 y 4 del art. 371 del C. de P.C. ASUNTO : Admisibilidad recurso de casación. PONENTE : Rafael Romero Sierra Auto 051 FECHA : 26/02/1996 DECISION : Inadmite y declara desierto recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Quibdó interpuesto por : Demandado DEMANDANTE: Yepes, Luz Myriam, en nombre del menor J.D. DEMANDADO : Gustavo Matute Torizo PROCESO : 5949 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones Sexuales / TRATO PERSONAL Y SOCIAL - Temporalidad / PRUEBA ANTROPOHERDEOBIOLOGICA [/ TESTIMONIO / ERROR DE HECHO] 1) Sobre el alcance del concepto de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja -art. 6 num.4 inc.2 de la Ley 75 de 1968- “solamente tendrá tal virtud el que, por sus características, permite suponer razonablemente que entre hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. de ahí que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida; debe por tanto
analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes, y persuasivos, denotados de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a unión semejante”. (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992, G.J.CCXVI, pág.347). F.F.: art. 6 num.4 inc.2 de la Ley 75 de 1968. 2) Dicho trato no tiene relevancia para los efectos inquiridos sino se ubica dentro del preciso marco temporario en el que es presumible la concepción de la criatura cuya paternidad se reclama. No basta, demostrar que en cualquier tiempo se presentó la relación de pareja, porque solamente es idóneo a dicho propósito el que acaezca por la época a que se refiere el art.92 del Código Civil. F.F.: art.92 del C.C. 3) La “peritación antropoheredobiológica, no constituye motivo por el cual, por sí solo, pueda inferirse necesariamente la paternidad extramatrimonial, sino se requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cuándo se produjo el trato carnal entre hombre y mujer, a fin de que quede establecido , en un caso como el sub lite, si éste tuvo lugar en el lapso del art.92 del C.C. presume de derecho que debió producirse la concepción (Cas. de 27 de noviembre de 1987), ya que, sin embargo de los avances científicos en el campo de la genética, lo que se desprende de un examen o grupo de exámenes como aquel de cuya apreciación se duele el censor, es una mera probabilidad” (Cas.Civ. de 4 de diciembre de 1990). F.F.: Art. 7 de la Ley 75 de 1968. EXTRACTO No. 16 [4) El ad quem comete error fáctico en las versiones testimoniales al deducir el trato por el que entró a presumir el ayuntamiento. El Tribunal aplica indebidamente el num.4 del art.6 de la Ley 75 de 1968]. Sentencia Sustitutiva: PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL (Sentencia sustitutiva)
-
Relaciones
Sexuales
Al no haberse demostrado la causal de paternidad, no tiene razón de ser la sentencia estimatoria que dictó el a quo; por ende, ésta será revocada y, en su lugar, se declarará la improsperidad de las pretensiones, con la pertinente condena en costas para el actor, en ambas instancias. ASUNTO : Casación. Filiación extramatrimonial. Primera instancia: Sentencia estimatoria en la que, además de declarar la paternidad suplicada, condenó al demandado a pagar alimentos. Segunda instancia: Sentencia confirmatoria. PONENTE : Rafael Romero Sierra SENTENCIA 012 FECHA : 28/02/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Florencia
interpuesto por : Demandado DEMANDANTE: Defensora de familia en nombre de la menor Yennifer Andrea B. DEMANDADO : Luis Alberto Polanía Hernández PROCESO : 4638 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * EXEQUATUR / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA / CARGA DE LA PRUEBA / PAIS DE INGLATERRA / TESTIMONIO DE ABOGADO / LEY EXTRANJERA / ORDEN PUBLICO 1) Excepción al principio de la soberanía del Estado. 2) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA: Tiene lugar la primera, cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en ese estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio. Y la segunda, toma parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión judicial materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de la acción de exequatur. 3) La actividad del actor del exequatur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C. , que impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen”. F.F.: art.177 del C.de P.C. 4) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó “Que en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio no reposa ningún tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra” 5) Relativo a la reciprocidad legislativa, la parte actora se acogió a los requerimientos del art.188 del C.P.C. para establecerla, adjuntando con tal propósito a la demanda certificaciones expedidas por abogados ingleses, las que ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese recíproco tratamiento. Mediante disposición oficiosa de esta Corporación se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la Ley Inglesa de 1982 “sobre Jurisdicción Civil y sentencias”, que ratifica cómo en el Reino Unido de la Gran Bretaña es posible el cumplimiento de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero -art.33 de esta Ley-. F.F.: art.188 del C. de P.C.; Ley Inglesa de 1982, art.33.
6) El concepto de “orden público” se presenta como esencialmente problemático en la medida en que es variable, relativo, movedizo y escapa en verdad a la posibilidad de reducirlo a los límites de un enunciado matemáticamente exacto. b) La denominada “excepción de orden público” cumple en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que puedan derivarse de la aplicación directa o indirecta de normas extranjeras, en los supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico del foro, y es a los jueces en este último a los que corresponde adelantar esa tarea de comprobación ´...inspirándose en el estado de las costumbres y de la conciencia pública en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con ayuda de apreciaciones muy prudentes si tal o cual ley es o no de orden público internacional...´ (Pierre Armijon, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo 1, París. 1952) {Sentencia de 19 de julio de 1994, Exp. 3894}. Se cita: Antoine Pillet y Jean Paulin Niboyect, Manual de Derecho Internacional Privado. París 1924 (a). ASUNTO : Exequatur. Condena dineraria. Arbitramento. Incumplimiento contrato de reaseguro. País de Inglaterra. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 013 FECHA : 29/02/1996 DECISION : Concede exequatur PROCEDENCIA : Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la reina, Tribunal Comercial de Inglaterra. DEMANDANTE: FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited. DEMANDADO : Compañía Agrícola de Seguros S.A. PROCESO : 3626 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * SOCIEDAD CONYUGAL - Disolución y Liquidación / GANANCIALES - Renuncia / PARTICION 1) Alcance sobre la normatividad vigente sobre los negocios jurídicos atinentes a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y a la renuncia de gananciales. F.F.: num.5 art.1820 del C.C., modificado por el art.25 de la Ley 1 de 1976; art.1 Ley 28 de 1932; arts.15 y 1282, 1401, 1821,1832, 1837, 1838 -acción rescisoria de la renuncia a gananciales; prescripción-del C.C.. 2) Si la renuncia a gananciales, como negocio jurídico unilateral accesorio al negocio disolutorio social, no se encuentra condicionado al sexo que tenga el cónyuge renunciante, ni tampoco a la preexistencia de una relación o inventario de bienes, ni a que exista divulgación de todos y de cada uno de los bienes existentes, ni que se haya llevado a cabo la liquidación y adjudicación en la correspondiente partición, se concluye fácilmente que la ley, al no establecer expresamente tales condicionamientos para derivarle la consecuencia de su invalidez, es
preciso entenderla no solo conforme a su letra sino también conforme con su intención que no tienen ese carácter. Lo cual, aún en caso de duda, sería así, pues sería la interpretación que más se acomodaría al principio general restrictivo del sentido de las normas consagratorias de las nulidades (art. 31 del C.C.) , así como a la igualdad de que hoy día gozan los cónyuges en relación con los derechos dentro del matrimonio y a su disolución, a la igualdad que ellos tienen para ejercer libremente ese derecho de renuncia asumiendo los beneficios y riesgo correspondiente y en la libertad de que gozan para evaluar las conveniencias y motivaciones que se ajusten a derecho. F..F.: art. 31 del C.C. EXTRACTO No.17 ASUNTO : Casación. se pide declaracion de Nulidad absoluta de por objeto y causa ilicita la renuncia a gananciales como de la liquidación de la sociedad conyugal. Cesión de cuotas sociales. Primera instancia: Denegó suplicas de la demanda. Segunda instancia: Confirmó en todas sus partes. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 014 FECHA : 04/03/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : MEDELLIN interpuesto por : Demandante DEMANDANTE: Pizarro Toro, Jorge Enrique Demandado : Ana Cecilia Toro González (o de Pizarro) y María Alicia González y Cía S. en C. y la Sociedad Inversiones Torkin Ltda. PROCESO : 4751 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * QUEJA / CASACION - Justiprecio / CASACION - Interés para recurrir Si el Tribunal tiene suficientes elementos de juicio para deducir el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, ya sea porque esos elementos surgen de las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, ora porque nacen de la misma sentencia, debe proceder a conceder o negar el recurso extraordinario de casación, sin necesidad de disponer que el mismo se justiprecie por un perito. Empero, si el fallador de segundo grado no tiene suficientes elementos de juicio para determinar el valor del interés para recurrir, debe disponer que se justiprecie por un perito, dentro del término que se le señale y a costa del recurrente, luego de lo cual debe resolver sobre la procedencia del recurso, tal como lo ordena el art.370 del C. de P.C.. La incertidumbre acerca del monto de la resolución desfavorable al recurrente y la negativa a conceder el recurso en esas condiciones, implica el proferimiento de una decisión prematura que no puede tener ningún efecto vinculante, pues con ello se pone en riesgo el derecho de impugnación de determinadas sentencias judiciales mediante el recurso extraordinario de casación. F.F.: inc.1o. del art. 370 del C. de P.C. ASUNTO casación.
: Queja contra auto que deniega la concesión del recurso de
PONENTE : Javier Tamayo Jaramillo Auto 056 FECHA : 04/03/1996 DECISION : Se Declara prematuramente denegado recurso de casación; se ordena al tribunal establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, antes de resolver lo pertinente en cuanto a su concesión. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Quibdó DEMANDANTE: Rumie Mosquera, Luz Mila DEMANDADO : Municipio de Istmina y el recurrente: Kamal Cariuty Asprilla PROCESO : 5747 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA / PATRIMONIO DE FAMILIA - Cancelación / CURADOR AD HOC / COMPETENCIA PRORROGADA 1) La competencia por razón del territorio, de que trata el numeral 19 del art. 23 del C. de P.C., en los procesos de jurisdicción voluntaria como es el asunto al que se refiere la presente actuación en la que se pide la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable (art. 23, Ley 70 de 1931), se determina por las reglas allí previstas, dentro de las cuales se establece que en aquellos procesos que tienen que ver con “guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo”, la competencia territorial se fija en relación con la residencia del incapaz, entendiendo por tal, la residencia que se tiene al momento de presentarse la correspondiente demanda. F.F.: num. 19 lit. a) del art. 23 del C. de P.C.; art. 23 Ley 70 d e 1931. 2) La noción general de prórroga excluye la posibilidad de que luego de agotadas las vías que permiten cuestionar la competencia territorial inicialmente asignada, las partes o el mismo Juzgado puedan replantear el aludido asunto. ASUNTO : Conflicto de competencia.Proceso de designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss AUTO 059 fecha : 05/03/1996 decision : Jdo.15 de Familia de Santafé de Bogotá competente PROCEDENCIA : Jdo. 15 de Familia de Santafé de Bogotá y Civil Municipal de Ortega (Tolima) Solicitantes : Gómez Castillo, Rafael y Gloria María Bustos de Gómez, en interés de sus hijos menores de edad Jacqueline y Alexander G.B. PROCESO : 5959 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * PRESUPUESTO PROCESAL / SENTENCIA INHIBITORIA / NULIDAD PROCESAL
Los presupuestos procesales, son los requisitos exigidos por la ley para “...la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso...” y, en consecuencia, han de hallarse presentes para que los juzgadores puedan proferir sentencia de mérito. Según la índole del presupuesto en cuestión, su ausencia determina la nulidad de la actuación o el pronunciamiento de un fallo meramente formal o inhibitorio, evento éste a todas luces indeseable que tan sólo puede tener cabida tratándose de la falta de capacidad para ser parte o de la existencia en la demanda de un defecto de entidad tal que inevitablemente conduzca a una decisión de esa naturaleza, de donde se sigue entonces que la falta de jurisdicción, la falta de competencia y la falta de capacidad para ser parte son defectos que por norma producen nulidad al tenor del Art. 140 del C.de P.C., siendo entendido que siempre es deber a cargo del juez el verificar, dado el carácter público de la relación jurídico-procesal (G.J.,t. LXXVIII, pág. 346), si existen o no los presupuestos aludidos y si fuere del caso hacerlo porque encuentra, por ejemplo, que el litigio corresponde a otra jurisdicción distinta, aplicar a cabalidad el Art.145 del C. de P.C. Igual sentido: CXXXVIII, pág.36 y CLII, pág.9 F.F.: arts.140 y 145 del C.de P.C. VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / NORMA SUSTANCIAL / CASACION - Cargos 1) La violación de una norma sustancial por la vía indirecta se puede dar por haber incurrido el sentenciador en error de derecho o de hecho. Ahora, “...si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entre ambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos...” (Casación Civil de 8 de junio de 1978). El error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito como pieza procesal que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. Igual sentido: Cas.Civ. de 8 de junio de 1978; Sentencia de 20 de febrero de 1990 y Casación de 8 de junio de 1978 (diferencias entre el error de hecho y de derecho) F.F.: num.1 del art.368 del C. de P.C. 2) Unicamente tienen el carácter de normas de derecho sustancial “las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas. declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas” (G.J.T. CXLII, pág. 212 y 213), todo lo cual es reitarado por el Decreto 2651 de 1991, en el art.51, donde señala que cuando “se invoque la infracción de normas de derecho sustancial (...) será suficiente señalar cualquiera de las normas
de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” F.F.: art. 51 del Decreto 2651 de 1991. 3) “...vanos resultan los cargos que, formulados con apoyo en la causal primera, se limitan a atribuírle al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretación de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de derecho sustancial, pues que aún existiendo tales errores la sentencia no podría ser casada por no haberse demostrado la lesión de normas de ese rango” (G.J.CXLII, pág.212) ASUNTO : Casación. Contrato de obra. Primera instancia: Estima pretensiones objeto de la demanda incoada, se declaró que los actores realizaron obras de pavimentación y otras accesorias, con sujeción a las especificaciones de los contratos. Segunda instancia: Revocó la apelada y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar de fondo, aduciendo para el efecto falta de jurisdicción para conocer del litigio. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 015 FECHA : 07/03/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santa Marta interpuesto por : Parte actora DEMANDANTES : Robles Barroso, Osvaldo José, Jorge Sebastian Ramos Candanoza, Enrique Roberto Pua Paramo y Antonio José Rocha Perez DEMANDADO : Muncipio de Santa Marta y el Instituto de Valorización de la misma ciudad. PROCESO : 4596 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / CITACION DE RECONOCIMIENTO / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero especial / DILIGENCIA JUDICIAL 1) Competencia de los jueces de familia para conocer del asunto sobre “la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley” (art.5 lit.g- del decreto 2272 de 1989). F.F.: art.5 lit.g- del decreto 2272 de 1989. 2) Inc.1o. del art.8 del decreto 2272 de 1989: a) Excepción al principio general de competencia territorial. b) En esa norma excepcional no se incluyó la citación judicial para el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, lo que significa que ésta ha de sujetarse a las reglas generales, pues, si bien no se trata de un “proceso” en sentido estricto, resulta aplicable el art. 23 num.20 del C.de P.C. Igual sentido: auto de 26 de enero de 1995, Exp.5306; Auto 287 de 23 de septiembre de 1993. F.F.: art.8 del decreto 2272 de 1989; art.23 num.20 del C. de P.C. EXTRACTO No.18 ASUNTO : Conflicto de competencia. reconocimiento de hijo extramatrimonial. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 063
Citación judicial para
FECHA : 07/03/1995 DECISION : Jdo.1 Promiscuo de Bello (Antioquia) competente PROCEDENCIA : Jdo.1 Promiscuo de Bello (Antioquia) y Promiscuo Mpl. de Angostura (Antioquia) DEMANDANTE: Gómez Caro, Gladys María en representación del menor David Alejandro Gómez DEMANDADO Angel Diomedes Callejas Villa PROCESO : 5939 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * QUEJA / CASACION - Legitimación / CASACION - Cuantía en Sucesión / CASACION - Interés para recurrir / CASACION Cuantía en sucesión 1) Está legitimado para interponer el recurso de casación quien hubiera sufrido un agravio con la sentencia impugnada igual o superior al monto señalado en la ley. F.F.: art. 366 del C. de P.C. y Decreto 522 de 1988. 2) En el presente caso, el interés para recurrir en casación debe mirarse globalmente toda vez que los demandantes reclaman, pura y simplemente, la anulación del testamento con las consecuencias que ello conlleva. Así las cosas, el interés para recurrir en casación, resulta igual al valor de la mitad del acervo herencial, o sea igual a la suma de $238.378.809.20, deducido del valor total de activos avaluado por el perito en la cantidad de $476.757.618. y como aquélla cifra supera la fijada por la ley para la procedencia del recurso de casación, y además se hallan reunidos los otros requisitos necesarios para la concesión de éste, la Sala decide favorablemente el recurso de queja. EXTRACTO No.19 ASUNTO : Queja contra auto que denegó recurso de casación. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles Auto 064 FECHA : 07/03/1996 DECISION : Concede recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Manizales interpuesto por : Demandante DEMANDANTES : Salazar Arroyave, Gloria, Carlos Alberto, Luz Stella, Jorge Iván y Hernando Salazar Arroyave DEMANDADOS : Carlos Enrique, Martha Cecilia y Luisa Marina Salazar Uribe, y Adriana Patricia Salazar Villada; unos y otros hijos del causante y testador Pablo Enrique Salazar Constaín. PROCESO : 5929 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * PRESTACIONES MUTUAS (Sentencia sustitutiva)/ BUENA FE (Sentencia sustitutiva) / CARGA DE LA PRUEBA (sentencia sustitutiva) / POSESION (Sentencia sustitutiva) / FRUTOS (Sentencia sustitutiva) / SENTENCIA - Condena en concreto
(Sentencia Sustitutiva) / ACCION REIVINDICATORIA / MEJORAS (Sentencia Sustitutiva) / OBLIGACION ALTERNATIVA (Sentencia Sustitutiva) / INCIDENTE DE MEJORAS (Sentencia sustitutiva) 1) Como quiera que existe una presunción general sobre la buena fé (art.769 del C.C.), el demandante tenía la carga de probar la mala fe del poseedor inicial, lo cual no hizo, puesto que no presentó ninguna prueba al respecto. La jurisprudencia tiene decantado que la falta de título no es indicativa necesariamente de dicha condición, pues aún sin tenerlo se puede ser poseedor de buena fe. F.F.: art. 769 del C.C.; art.177 del C.de P.C. 2) Siendo los poseedores de buena fé, no están obligados a la restitución de los frutos percibidos antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cuanto a los percibidos después, lo están respecto de no solamente los realmente percibidos, sino, también de los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, y en el evento que tales frutos no existan a la fecha de la condena, deben el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción (art.964 del C.C.) F.F.: art. 964 del C.C. 3) En lo que respecta al reconocimiento de mejoras, según el art.966 del C.C. el poseedor de buena fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, entendiendo por tales las que han aumentado el valor venal de la cosa. F.F.: inc.1 del art.966 C.C. 4) Pese a que el principio general es que la condena debe hacerse en concreto (art.307 del C. de P.C.), toda vez que según el inciso 3 del art.966 del C.C., el reivindicador tiene la facultad de elegir “entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo” y como quiera que se trata de una obligación alternativa, según la cual el reivindicante puede optar por uno u otro de los valores mencionados, se debe tramitar un incidente, como excepción a la regla general, con posterioridad al fallo, en los términos del artículo 339 del C. de P.C., pues solo así, el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva. F.F.: inc.3 del art.966 del C.C.; arts 307 -inc.4- y art. 339 -inc.2- del C.de P.C. DICTAMEN PERICIAL - Objeción (Sentencia sustitutiva) Se resuelve sobre la objeción a la experticia. Improcedencia de la solicitud formulada respecto a que se rechace de plano la objeción, habida cuenta que el objetante no cumplió con lo ordenado por el inciso 2o. del art.239 del C. de P.C., respecto de pago de los honorarios, ya que dicha sanción desapareció de la legislación procedimental civil, con ocasión de lo dispuesto en el art.1o. del decreto 2282 de 1989, mod.111. Objeción al dictamen pericial. F.F.: art.238 y 239 del C. de P.C.
ASUNTO : Sentencia sustitutiva. Acción reivindicatoria. Primera instancia: Desestimatoria. -En la sentencia que casó se dice que el tribunal confirmó-. PONENTE : Javier Tamayo Jaramillo SENTENCIA SUSTITUTIVA 016 FECHA : 07/03/1996 DECISION : Revoca fallo de primera instancia PROCEDENCIA : Jdo.14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Gutiérrez, Felix Amiro DEMANDADOS : herederos de Julio Vicente Ortíz Cobos. PROCESO : 3992 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. Notas : Casó sentencia 057 de 26 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo García Sarmiento.
======================================= ================ * REPOSICION / PRUEBA - Rechazo / INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESION / RESPONSABILIDAD JUDICIAL 1) El legislador faculta al fallador para rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas, inútiles o ineficaces. Esta perrogativa se acompasa con las garantías procesales que se les concede a las partes como el debido proceso y con el principio de la economía procesal. Carece obviamente de sentido decretar una prueba que se encuentre prohibida legalmente o sea ineficaz. F.F.: arts.175 y 178 del C. de P.C. 2) INTERROGATORIO DE PARTE: a) Es el derecho que se le concede a la otra parte para que provoque, a través de la formulación del respectivo cuestionario, la confesión de su oponente en el proceso es quizás la principal de todos los medios establecidos por la ley. b) Su solicitud y decreto goza de escasas limitaciones o prohibiciones. Una de las pocas restricciones que existe sobre el particular la suministra el art.156 del C.C (mod. por el art.6 Ley 1 de 1976), al disponer que “Las causas del divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges”. c) No existe prohibición legal que impida recibir el interrogatorio de parte del juez o magistrado cuando se promueve el proceo ordinario de responsabilidad patrimonial reglamentado en el art.40 del C. de P.C. de cara a la incursión del juzgador en error inexcusable, más cuando no puede aseverarse ad libitum de esa prueba no resultará una confesión. d) Tampoco puede predicarse que la confesión que se obtenga dentro de un proceso de tal linaje se erija en ineficaz. F.F.: art.202 y ss del C. de P.C. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ALLANAMIENTO A LA DEMANDA: Esta figura jurídica tiene que ser analizada por el juzgador de acuerdo a las reglas que al efecto señalan los arts. 93 y 94 del C.de P.C., porque su aplicación no es ni puede ser automática. F.F.: arts.93 y 94 del C.de P.C. EXTRACTO No.20
ASUNTO : Reposición contra auto el que se decreta interrogatorio de parte. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas (Solo) Auto 064 A FECHA : 07/03/1996 DECISION : Desestima recurso de reposición interpuesto por : Los demandados DEMANDANTE: Ortega Villalba, Carlos Eugenio DEMANDADOS : Los doctores Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde y Manuel Enrique Daza Alvarez PROCESO : 4971 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * DEMANDA DE CASACION / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / NORMA SUSTANCIAL / NORMA SUSTANCIAL - Acción Resolutoria / NORMA SUSTANCIAL - Nulidad absoluta y Nulidad relativa / NORMA SUSTANCIAL Acción Reivindicatoria [/VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa / CASACION - Objeto / PRESUNCION DE ACIERTO] 1) Cuando son varias normas sustanciales, el impugnador debe incluír en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituír- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irreemplazable. O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo de fondo. A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hipótesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas: Dentro de un proceso de resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, constituye “base esencial” del mismo, y por ende, no podría dejar de ser incluido dentro del elenco de las normas cuya transgresión por la sentencia se denuncia, el art.1546 del C.C. o, en su caso, el art.870 del C. de Co.. O dentro de uno de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el art.2 de la ley 50 de 1936. Dentro de uno de petición de herencia, el art. 1321 del C.C. Dentro de uno de revidincación,...el artículo 946 del C.C. ( Casación del 7 de marzo de 1994) -Se subraya-. F.F.: arts. 368 num.1, 374 num.3 del C. de P.C.; num.1 art.51 Decreto 2651 de 1991; arts. 946, 1321 y 1546 del C.C.; art.870 del C. de Co.; art.2 Ley 50 de 1936. 2) El último inciso del art. 1741 del C.C.en cuanto dispone que “...Cualquiera otra especie de vicio produce la nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”, es norma de derecho
sustancial. No obstante, en los demás incisos del aludido artículo no existe disposición alguna que pueda considerarse de esa naturaleza. F.F.: art.1741 del C.C. EXTRACTO No. 21 3) Si se acude a la vía directa, es menester que el recurrente coincida plenamente con el Tribunal en la apreciación de la sustancia fáctica del litigio, razón por la cual la prosperidad del cargo no puede depender de un replanteamiento de los supuestos de hecho que el fallador tuvo en cuenta en su decisión. 4) “La sentencia, ya del Tribunal, ya del juez del circuito civil cuando se trata del recurso de casación per saltum, es el objeto propio y exclusivo a que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esta presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en la que la Corte pudiera, ad libitum, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes, todas las materias comprendidas en las pretensiones del demandante y en las defensas del opositor”. Cas.Civ. de 4 de septiembre de 1975, sin publ. ASUNTO : Casación. Nulidad absoluta del remate en juicios ejecutivos acumulados . Primera instancia: Declara probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda. Segunda instancia: Revocó num.1º., esto es, la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada confirmándolo en lo restante. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles SENTENCIA 017 FECHA : 08/03/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué interpuesto por : Parte actora DEMANDANTE: Elisa Peralta de Salazar DEMANDADO : Luis Carlos González PROCESO : 4413 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * QUEJA / CASACION - Finalidad / CASACION - Justiprecio Incompleto / CASACION - Interés para recurrir 1) El propósito fundamental de la casación, visto éste de manera abstracta y genérica, debe encontrarse en su función protectora del derecho objetivo -nomofilaquia-, y, subsecuentemente, en su designio unificador de jurisprudencia nacional, objetivos estos que ancentralmente
la han caracterizado y cuya trascendencia histórica no puede soslayarse, no obstante ser las cosas de este modo, se decía, no puede perderse de vista que en el derecho contemporáneo al susodicho recurso extraordinario se le ha atribuido una finalidad adicional, pero no por esto menos preponderante, cual es la de brindar a las partes un valioso instrumento que les permite impugnar ciertas y determinadas decisiones judiciales con miras a que el agravio que lesiona sus intereses sea enmendado por la Corte Suprema de Justicia. F.F.: art. 365 del C. de P.C. 2) Objeto del peritaje de que trata el art.370 del C. de P.C. Le está vedado al perito entrar a calificar las pretensiones de la demanda por estimar económicamente solo aquellas que le parezcan preponderantes o procedentes, menospreciando las demás; e igualmente, que reforme aquellas peticiones que según su particular apreciación se encuentren indebidamente formuladas, y una vez replanteadas a su antojo, proceder a valuarlas desdeñando aquellas que el demandante expuso en su libelo. En estas hipótesis, el perito se arroga atribuciones de las cuales carece y, el dictamen que en esas circunstancias efectue carece de esa “especial fuerza vinculante” que se predica de las experticias previstas en el citado artículo, cuando se ejecutan de manera cabal, seria y fundamentada. En el caso de autos, el dictamen rendido con miras a cuantificar el interés para recurrir del impugnante es incompleto, insuficiencia que al no ser advertida por el ad-quem, pone de presente su precipitud al admitirlo sin vacilaciones. F.F.: art. 370 del C. de P.C. ASUNTO : Queja contra auto que deniega recurso de casación. Nulidad absoluta de una escritura. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles Auto 066 FECHA : 08/03/1996 DECISION : Devolver actuación al tribunal de origen para que, tomando en consideración los valores de la totalidad de las pretensiones del actor, decida sobre la admisión del recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín interpuesto por : Demandante DEMANDANTE: Gaviria Gaviria, Luis Alfonso DEMANDADO : Aleida herrera Franco y Ana Gallego Jurado PROCESO : 5896 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * IMPEDIMENTO - Amistad Intima o Enemistad grave Para que estructure motivo de recusación y, por ende, de impedimento, la amistad debe ser íntima, esto es “tan estrecha y especial que permita concluír siempre una clara parcialidad en favor de quienes están ligados con ella”. Ese vínculo, debe estar demostrado por “hechos inequívocos”, lo cual reclama la existencia de un soporte objetivo apreciable por los sentidos, que le de así sea en principio un fundamento de orden material, de forma que la causal no quede al arbitrio exclusivo de quien la invoca. Esos “hechos inequívocos” no aparecen de manifiesto en el
caso del impedimento ahora estudiado, cuya ausencia impone, de contera, una resolución negativa. Se cita: auto de 16 de septiermbre de 1981. F.F.: num.9 art. 150 del C. de P.C. Salvamento de voto del Conjuez Dr. Humberto Murcia Ballén : COMPETENCIA - Clasificación (Salvamento de Voto) / COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA (Salvamento de voto) / IMPEDIMENTO - Causales (Salvamento de Voto) / IMPEDIMENTO - Amistad Intima o Enemistad Grave (Salvamento de Voto) 1) Implicaciones de la competencia (capacidad reconocida por la ley a cierto juez o magistrado para ejercer la jurisdicción en determinado caso): a la vez un deber y un derecho, tanto para el juez llamado al dirimiento del conflicto de intereses que se lleva a su conocimiento; como para las partes del proceso correspondiente 2) Competencia subjetiva y Competencia objetiva: En qué consiste la primera de ellas. Muy a pesar de estar señalado por la ley dicho juez como el que debe conocer de un negocio determinado, por el competente objetivamente, no lo es sin embargo subjetivamente. 3) Impedimento y Recusación: Fundamento. 4) CAUSALES y TRAMITACION DEL IMPEDIMENTO: 4.1) Sus causales son taxativas (establecidas en el art.150 del C.de P.C.) y, como tal, de interpretación restringida; circunstancias fundadas en hechos concretos y no abstractos; de existencia real y no meramente hipotética. 4.2)Es deber del juez, al declararse impedido, indicar concretamente, la causa o causas de abstención “expresando los hechos en que se fundamenta” (art.149-1 ibidem); y que el funcionario que deba reemplazarlo en caso de aceptar la excusación, tiene la obligación de constatar la existencia de la causa alegada para, si la encuentra “configurada y procedente”, asumir el conocimiento del negocio, o, en caso contrario, si el motivo invocado no cuadra dentro del marco de la hipótesis prevista por la ley, desestimar el impedimento. O, para expresar la idea con criterio tautológico, aceptar o desechar la causa de excusación invocada según que entre ésta y la hipótesis de la ley exista, ora relación de semejanza o ya de disimilitud. Entre el supuesto hipotetizado por la ley y el motivo alegado por el Sr. Magistrado para declararse impedido, hay palmar relación de semejanza entrambos extremos, y por tanto que debió aceptarse o admitirse la excusación. 4.3) Si en la mayoría de los motivos de impedimento los hechos que los fundan deben ser “inequívocos”; y que lo equívoco o unívoco queda al juzgamiento del juez que aquilata la situación fáctica para decidir la exculpación, eso mismo no puede ocurrir rigurosamente en el supuesto de la “amistad íntima”, porque esta expresión envuelve de modo predominante un sentimiento subjetivo, que, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del juez que se declara impedido. Es él, como soberano de sus afectos, quien debe elegir sus amigos íntimos; y nadie más que él puede calificar y determinar el alcance de sus afectos. F.F.: inc.1 y 3 del art.149 , num.9 del art. 150 del C. de P.C., art.150 ibídem. EXTRACTO No.22 ASUNTO Auto 067
: Impedimento del magistrado Dr. Javier Tamayo Jaramillo
FECHA : 11/03/1996 DECISION : Inadmisible impedimento PROCESO : 5706 PUBLICADA : Sí Notas : Intervienen los conjueces Drs. Humberto Murcia Bellén y César Gómez Estrada. Salva voto: Dr. Humberto Murcia Ballén.
======================================= ================ *REPOSICION - Procedencia / DERECHO DE POSTULACION / PODER 1) Procedencia del recurso de reposición (El auto recurrido se limita al desconocimiento de personería o derecho de postulación de la recurrente) 2) La valoración pertinente a través del recurso de reposición toca única y exclusivamente con los supuestos fácticos existentes al momento del pronunciamiento atacado de lo que se sigue que no es procedente atender argumentos que involucren hechos nuevos allegados en forma posterior al proveído, y es precisamente lo que en éste caso se pretende. La incorporación posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuación, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representación ni menos la de servir como respaldo a la proposición y procedencia del recurso, aunque desde luego si predispone un nuevo pronunicamiento reconociendo la personería ésta vez sí otorgada y obviamente dentro de los precisos términos del respectivo poder. F.F.: art.348 del C.de P.C. ASUNTO : Reposición contra auto mediante el cual se resolvió no reconocer personería por carencia absoluta de poder. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas (Solo). Auto 070 FECHA : 12/03/1996 DECISION : Deniega reposición interpuesto por : Demandado DEMANDANTE: Arias Garzón, Alfonso y Aurora Castro Vasquez DEMANDADO : Hernando Mondragón Barrantes PROCESO : 5756 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero general y especial / PATRIA POTESTAD - Pérdida, restablecimiento y suspensión 1) En los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, para determinar el factor territorial de competencia debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el art.8 del decreto 2272 de 1989. Ahora bien, nada señala la norma anterior en lo que hace al restablecimiento de la patria potestad, proceso al que se le ha atribuído el trámite verbal
(num.2 del art.427 del C. de P.C.), y por eso el lugar de domicilio de los menores no juega, por lo anotado papel preponderante en la definición de la competencia territorial en este caso particular, que por lo mismo queda regulada de conformidad con el art.23 del C. de P.C. En el caso de autos, la demanda plantea un asunto contencioso, que como tal está regulado, en materia de competencia territorial, por la regla 1 de este último artículo, mas no por la regla 19 ib. F.F.: art.8 Decreto 2272 de 1989; nums.1 y 19 del art. 23, 427 del C. de P.C. 2) Si bien es cierto que la patria potestad conlleva íntimamente no sólo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, para el caso de autos, que lo planteado en el petitum es el ejercicio de una facultad inherente a quien por ley detente esa atribución parental. EXTRACTO No. 23 ASUNTO : Conflicto de COMPETENCIA. Proceso de restablecimiento de la patria potestad. PONENTE : Nicolás Bechara SimancasAuto Auto 071 FECHA : 12/03/1996 DECISION : Jdo. 1 de Familia de Cali el competente PROCEDENCIA : Jdo. 1 de Familia de Cali y 1 Promiscuo de Cartago (Valle) DEMANDANTE: Martínez de Nieto, Ana Teresa DEMANDADO : Antonio José Martínez Suarez PROCESO : 5948 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * PRINCIPIO DE LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA / DOCUMENTO / COPIAS - Valor Probatorio / ERROR DE DERECHO [/ CORRECCION DOCTRINARIA / COSTAS Exoneración] 1) En virtud del principio de la originalidad de la prueba los documentos que pretendan hacerse valer como tales en un proceso determinado, han de allegarse al expediente directamente por la parte que los tuviere en su poder, en las oportunidades y en la forma prescritas por la ley, principio éste exapresamente incorporado a nuestra legislación, como aparece en los arts. 77 num.6 y 92 num.5 inc.2 del C.de P.C. No obstante, es posible aportar documentos al proceso, en copias, las cuales tienen el mismo valor probatorio que el original, tan solo en los casos específicamente señalados por el art.254 del C. de P.C. F.F.: arts.77 num.6, 92 num.5 inc.2 del C.P.C. 2) Asignarles mérito probatorio a copias o reproducciones mecánicas de documentos que no reúnan los requisitos indicados en uno cualquiera de los tres numerales del art.254 del C. de P.C., implica que por el sentenciador se incurrirá en un error de derecho en la apreciación probatoria, , como quiera que, en esta modalidad de equivocación se incurre por el juez cuando “aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción” (CXI, pág. 62). F.F.: art.254 del C. de P.C.
EXTRACTO No.24 [3) En el caso de autos, se denuncia el error de derecho por parte del Tribunal, por haber concedido mérito probatorio a los documentos relativos al estado civil de hijo y al estado civil de defunción, no está llamado a prosperar, debido a la intrascendencia e inexistencia respectiva de los yerros cuya comisión se le atribuye en la estimación de tales pruebas. Corrección doctrinaria; No se condena en costas en casación. F.F.: art.375 inc. final del C.de P.C.] SUCESION - Legitimación / REIVINDICATORIA HEREDITARIA
COMUNIDAD
/
ACCION
Como la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de sucesión no es una persona jurídica que tenga un representante, por activa o como demandante en acción reivindicatoria de un bien para la sucesión puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que conforman dicha comunidad universal. (Casación de 10 de agosto de 1981, G.J. CLXVI, pág. 477 y ss.). EXTRACTO No.24 ERROR DE HECHO - Evidencia / INDICIO La evidencia del error de hecho (que salte a la vista o brille al ojo, sin que para ello sea indispensable acudir a razonamientos mas o menos esforzados) no aparece de este modo cuando en la actividad apreciativa de la prueba indiciaria, el sentenciador valora unos o todos los hechos indicadores y deduce o infiere de ellos los hechos indicados, de manera razonable o lógica. Pues en tal evento dicha estimación, además de no contrariar la realidad probatoria ni la lógica, queda dentro de la discreta discrecionalidad apreciativa, por más que la que exponga el recurrente también pareciere lógica y, mas aún, mejor presentada y estructurada que la expuesta por el sentenciador. EXTRACTO No. 24 ASUNTO : Casación. Nulidad de contrato de compraventa. Primera instancia: Declaró la simulación absoluta. Segunda instancia: Confirma sentencia apelada y declarar que los menores no se encuentran legitimados para actuar válidamente. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 019 FECHA : 13/03/1995 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cúcuta interpuesto por : Demandada DEMANDANTE: Casadiegos Silva, Dora Cecilia; Teresa Criado Angarita, Simona Aydee Sánchez Vergel y el Edilia Rosa Vega Franco, quienes actúan respectivamente en representación de los menores, José A. R.C. Leonardo Yair R.C.; Diomar Rafael R.S. y Nancy Stella Rincón Vega, como herederos de Rafael Hernando Rincón Guerrero. DEMANDADO : Margarita Rincón Guerrero PROCESO : 4708 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== INTERPRETACION CONTRACTUAL / ERROR DE HECHO / [PROMESA DE COMPRAVENTA - Interpretación] 1) “La interpretación judicial de los contratos en general, como actividad para establecer el verdadero alcance y sentido que se controvierte, supone, de una parte la preexistencia de la declaración de voluntad, en una o varias cláusulas o documentos, pues su existencia o vacío no puede ser suplida por el juez so pena de sustituir al autor, sino por otras declaraciones de voluntades susceptibles de analogía o por las normas positivas supletorias del caso; y, de la otra por una actividad intelectual tendiente a establecer su existencia, vigencia, estructura típica general o específica, nominación legal, naturaleza jurídica así como el alcance y sentido de todo el contenido (claro u obscuro, especialmente el último) del contrato, quedando, por tanto, fuera de esta propia actividad interpretativa la correspondiente a la verificación de vicios contractuales o análisis de pruebas referentes a otros hechos. Para ello es imprescindible acudir a las reglas convencionales y claras de interpretación y, en su defecto, a las legales relativas a su tenor literal, antecedentes históricos de su formación y ejecución, función y orientaciones integrales del contrato con los principios legales de buena fé, igualdad, libertad contractual y demás pertinentes“(Sent. 23 de mayo de 1988). 2) Una vez el juzgador elige una de las varias interpretaciones que admite el negocio que se estudia,goza, por ese motivo, de cierta autonomía la cual tiene un límite que es la arbitrariedad, fenómeno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, ilógico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o más interpretaciones , única manera que por esa razón se abre paso al quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza. EXTRACTO No.25 [3) En el caso sub-judice, el recurrente funda su censura en la interpretación dada por el ad-quem al contrato de promesa de compraventa (pacto de arras)]. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Presupuestos / CARGA DE LA PRUEBA / PERJUICIO MATERIAL - Prueba / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Prueba 1) Elementos que estructuran la responsabilidad: a) incumplimiento de un deber contractual; b)un daño y c) una relación de causalidad entre éstos. 2) En relación con la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia
del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (a). En materia de lucro cesante, hay que probar su existencia y cuantía de manera separada al daño emergente, salvo que se presuma tal como lo hace la ley cuando se trata de lucro cesante de prestaciones dinerarias. Por lo tanto cuando se trata de otra utilidad o beneficio que se deja de percibir, es necesario su prueba (b). Igual sentido: sentencia de 13 de octubre de 1949 (a); sentencia de 27 de junio de 1990 (b). F.F.: art.1757 del C.C. 3) Una cosa es la prueba del incumplimiento y otra la del daño y, especialmente la del lucro cesante. ASUNTO : Casación. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Primera instancia: Declaró resuelto el contrato. Condena a la demandada a devolver a la actora la suma de $280.000,oo, valor de las arras dobladas, junto con su corrección monetaria desde el 3 de noviembre de 1978 hasta que el pago se realice. Segunda instancia: Confirma resolución del contrato, pero revocó la orden de restitución de las arras dobladas para en su lugar disponer que la demandada restituya únicamente la suma de $140.000,oo con el reajuste monetario que certifique el Banco de la República a título de indemnización de los perjuicios recibidos por el incumplimiento. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 020 FECHA : 14/03/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. interpuesto por : Demandante DEMANDANTE: Sociedad “Asesorías Borsa Ltda. Asesorías Ltda. DEMANDADO : “Corchera Colombiana S.A.” PROCESO : 4738 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * CASACION - Cumplimiento sentencia recurrida / CASACION Copias / CASACION - Carga procesal pecuniaria En orden a hacer realidad el efecto devolutivo de la sentencia recurrida en casación, el artículo 371 del C. de P.C., en su inciso 3, ordena al recurrente suministrar lo que fuere necesario para le expedición de las copias que determine el tribunal para enviarlas al juez de primera instancia, so pena de que se declare la deserción del recurso. Tal carga subsiste para el recurrente, aun en el caso de que el tribunal se hubiere abstenido de ordenar las copias, pues en tal hipótesis surge para el impugnador, adicionalmente, el deber de solicitar su expedición, y de suministrar lo indispensable para el efecto. Sin embargo, la ley le confiere al recurrente el derecho a solicitar que se suspenda la ejecución del fallo impugnado, previa la prestación de una caución que garantice
los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte por dicha suspención, incluidos los frutos civiles y naturales que se puedan percibir durante ella. F.F.: art. 371 incs.3 y 5 del C. de P.C. CASACION - Admisibilidad del recurso En el control jurídico sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya concedido contra la sentencia impugnada, que corresponde a la Corte proveer, ha de examinar si el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para el efecto; si la providencia recurrida es susceptible de impugnación en casación, es decir, la procedencia de este recurso en el caso concreto, así como la oportunidad de su interposición, y, además, ha de verificarse si el recurso no se encuentra en estado de deserción, como quiera que le corresponde a esta Corporación para decidir sobre su admisión establecer, a plenitud y con certeza, la legalidad de la actuación surtida hasta entonces en el trámite respectivo. F.F.: inc. 1o. del art. 372 del C. de P.C. ASUNTO : Casación. Admisibilidad recurso de casación. Simulación. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 073 FECHA : 14/03/1996 DECISION : Inadmite recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo INTERPUESTO POR: Demandada DEMANDANTE: Rincón Ascencio, Segundo Anselmo, Luz Marina Cepeda Rincón, Rosa Elvira Rincón Ascencio y Rafael Antonio Cepeda Rincón, estos dos últimos en representación de su progenitora Bernarda Rincón Ascencio, herederos todos de Emperatriz Ascencio de Rincón. DEMANDADO : Emperatríz del Carmen Rincón Ascencio PROCESO : 5974 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * DEMANDA DE REVISION / COMPETENCIA FUNCIONAL / REVISION - Requisitos Especiales y Generales / DOCUMENTO NUEVO / REVISION - Inadmisión de la demanda / REVISION Rechazo 1) La Corte Suprema únicamente tiene competencia funcional para conocer de los recursos de revisión que se presenten contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, o contra las que ella misma dicte, no pudiendo atraer por ningún factor, el conocimiento de ese mismo recurso cuando se instaura contra sentencias de los Jueces de Circuito. F.F.: num.2 del art.25 y num.2 del art.26 del C. de P.C. 2) “para poder admitir a trámite la demanda introductoria del recurso de revisión, el escrito correspondiente tiene que contener no sólo los requisitos especiales enlistados en el artículo 382 ejusdem, sino además los generales indiciados en el artículo 75 del estatuto procesal civil, junto
con los anexos -en la medida que las circunstancias particulares lo reclamen- previstos en el artículo 77..” F.F.: arts. 75,77 y 382 del C. de P.C. 3) Determinación del sustento fáctico de la causal primera de revisión F.F.: num.1 del art. 380 del C. de P.C. 4) Si bien la demanda de revisión inadmitida puede ser corregida, es imperioso que las deficiencias formales tengan relación con los motivos indicados en el art.382 del C. de P.C., o que la demanda no esté dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, supuestos únicos en donde se puede conceder el término legal de cinco días para que el recurrente subsane los defectos advertidos. F.F.: inc.3 del art.383 del C. de P.C., art. 382 ib. 5) El recurso de revisión está consagrado para impugnar “la sentencia” (Capítulo VI, Título XVIII, Libro Segundo, C. de P.C.), vale decir, la del juzgado si se formula ante el Tribunal, o la de éste, si se propone ante la Corte, y no “las sentencias” que se hubieren dictado en el curso del proceso cuya revisión se impetra. Ante tan graves imperfecciones, no queda otro remedio que rechazar la demanda ...” (Exp.5721) F.F.: num.3 art.382 del C. de P.C. EXTRACTO No.27 ASUNTO : Demanda de revisión contra sentencias de primera y segunda instancia. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas (Solo) Auto 075 FECHA : 14/03/1996 DECISION : Rechaza demanda contentiva del recurso de revisión PROCEDENCIA : Jdo. Unico Civil del Circuito de Quibdó (Chocó) y Tribunal Superior de D.J. de Quibdó (Chocó). INTERPUESTO POR: Mosquera de Valencia, Antonina DEMANDANTE: la recurrente DEMANDADO : Efraín Gaitán Orjuela PROCESO : 5835 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Presupuestos / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO - Subordinación Tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia que no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato,sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.
Se cita: a) Jurisprudencia: LVII, pág.29; CLII, pág.74; Cas. Civ. 9 de junio de 1953, LXXV, 289. b) Doctrina: Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Sección Segunda, Cap.IX, Num.6; Louis Jisserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1o. Cap. II, Num. 508. F.F.: art.2347 inc.1 y 5, 2349, 2356 del C.C. EXTRACTO No.28 ASUNTO : Casación. Responsabilidad extracontractual. Primera instancia: Declara civilmente responsable a la empresa demandada “por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales ocasionados a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del señor Gustavo..”, condenándola por lo tanto a pagar, en favor de los demandantes, la cantidad de 21.351.986 por concepto de lucro cesante, más “la suma equivalente a $1.000 gramos oro como indemnización por el hecho dañoso de los perjudicado en relación con el causante”. Segunda instancia: Confirmó la providencia, modificándola en el sentido de fijar los perjuicios morales en la suma de $1.000.000,oo para ser cancelados en favor de cada uno de los demandantes, con la condena en costas para el apelante vencido. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 021 FECHA : 15/03/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : San Gil interpuesto por : Demandada DEMANDANTES : Gómez Blanco, Rosalba, en su nombre y en de sus hijos menores de edad Pedro Alejandro y Nestor Gustavo C.G. DEMANDADO : Transportes Bolivar S.A. o Transbolivar S.A. PROCESO : 4637 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * QUEJA / CASACION - Interés para recurrir 1) Para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso y no referencias cuantitativas circunstanciales que pudieran darse al inicio del proceso, así como tampoco incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro. Igual sentido: auto de 25 de abril de 1973; providencia de 9 de julio de 1987. F.F.: art. 366 del C. de P.C. 2) a) Importancia del papel que tiene el procedimiento previsto en la ley para el justiprecio de la cuantía del interés para recurrir. El primer inciso del art.366 del C.de P.C., siempre tiene que leerse en concordancia con los arts.2 y 3 del Decreto 522 de 1988. b) Grado excepcional de eficacia con el que el art.370 del C. de P.C. reviste la citada experticia: b.1) Una vez practicado y presentado no es objetable, ello desde luego sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el litigante interesado de pedir aclaración o complementación en supuestos de fundamentación insuficiente. b.2) En tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica “..el valor actual de la resolución desfavorable...”, tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales
involucradas en el trámite, habida consideración que en el caso de ser acogido por el tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al fijar la cuantía del interés (inciso 2o. del art.372 del C. de P.C.), y, así mismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse de esa evidencia técnica, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supera dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no lo concede la ley. F.F.: art.366, 370, inc.2 art. 372 del C. de P.C.; Decreto 522 de 1988 arts.2 y 3. 3) En el caso de autos, lo único que la Corte encuentra defectuoso en el dictamen es que allí se asimila el valor del inmueble al del interés para recurrir olvidando que el ad quem en la sentencia que se pretende impugnar en casación, además de la entrega del inmueble, efectuó condenas a prestaciones mutuas que en operación matemática deben ser, según el caso, sumadas o restadas al valor arrojado por el peritazgo, pero cuyos resultados aritméticos no varían la suma avaluada en manera tal que alcance a sobrepasar el límite exigido por la ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. ASUNTO : Queja contra auto que deniega recurso de casación. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss Auto 077 FECHA : 15/03/1996 DECISION : Bien denegado recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Manizales interpuesto por : Demandado y demandante en reconvención DEMANDANTE: Ortegón Valbuena, Urdenago DEMANDADO : Luis Alejandro Pinilla González PROCESO : 5991 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * APELACION / ADOPCION - Levantamiento de la Reserva / SENTENCIA INTERLOCUTORIA 1) El trámite para levantar la reserva judicial y administrativa del proceso de adopción es independiente y autónomo. Esto asegura que realmente se trata de “un proceso especial y breve”, razón por la cual el auto que lo culmina no puede considerarse como “un simple auto interlocutorio, sino que, más bien se asimila excepcional y sustancialmente a lo que la doctrina denomina ¨sentencias interlocutorias”, susceptible, por no exceptuarlo la ley, del principio constitucional de la doble instancia. (Auto de 17 de febrero de 1993, Exp. 4135) 2) En el caso de autos, el efecto en que ha debido concederse el recurso de apelación, por la trascendencia de la decisión, ha debido serlo en el “suspensivo”.
F.F.: Inc.2 del num.1 del art.354, inc.5 art.358 del C.de P.C. ASUNTO : APELACION. Levantamiento de la reserva (y administrativa ) respecto del proceso de adopción. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez Auto 078 FECHA : 18/03/1996 DECISION : Se admite, en el efecto suspensivo el recurso de apelación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, Sala de Familia INTERPUESTO POR: Losada Pachongo, Felisa respecto del levantamiento de la reserva judicial y administrativa del proceso de adopción de su hija . PROCESO : 5999 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============= * INTERES BANCARIO CORRIENTE - Prueba / CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / PODER DISCIPLINARIO DEL JUZGADOR 1) a) La única manera admisible de demostrar el interés bancario corriente en el marco de procesos en curso ante autoridades judiciales comunes, es mediante certificación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria (art. 191 del C. de P.C. con la redacción que le dio el art.67 de la Ley 45 de 1990 y el inciso 2 del art. 884 del Código de Comercio), certificación que por lo tanto tendrá que obrar por lo menos en copia auténtica en el respectivo expediente según lo ordenan otras normas que cual acontece con los arts. 253, 254 y 262 del Decreto Ley 1400 de 1970, también hacen parte del C. de P.C. b) En materia de prueba del llamado interés legal comercial y de las tasas corrientes que permiten determinarlo en los distintos períodos, existe en dos códigos una misma regulación normativa que de estarse al enfático mandato del art.150 del Decreto 2150 de 1995 sobre supresión de trámites en la administración de justicia pública, no puede “en nada” ser afectada por aquello que en su Art. 98 este último decreto dice en relación con la certificación del interés bancario. F.F.: art. 191 del C. de P.C., modificado por el art.67 de la Ley 45 de 1990, inciso 2 del art. 884 del Código de Comercio; arts. 253, 254 y 262 del Decr.1400 del 1970 -forma parte del C.de P.C.-.; arts.98 y 150 del decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”. 2) Para los fines que corresponden de conformidad con el art. 39 del C.de P.C., se hace constar que la Superintendencia Bancaria, dentro del plazo señalado por esta Corte en sentencia del pasado siete (7) de febrero, no le dio respuesta al oficio a ella dirigido con fundamento en dicha providencia y por ello, para que tenga cabal cumplimiento la norma legal recién citada, se le solicita el informe del caso al Superintendente Bancario con el objeto de que explique los motivos del retardo advertido. F.F.: num.1 del art.39 del C. de P.C.
ASUNTO : Requerir al Superintendente Bancario para que certifique que como prueba se ordenó en sentencia proferida en este proceso con fecha 7 de febrero de 1996 PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss (Solo) Auto 083 FECHA : 22/03/1996 DECISION : Se dispone librar de nuevo oficio con destino al despacho del Superintendente Bancario para que expida y haga llegar esta Corporación, en original o en copia auténtica, la certificación que como prueba se ordenó en la sentencia proferida en este proceso con fecha 7 de febrero de 1996. Se dispone requerir al mencionado funcionario para que, con la finalidad indicada por el art.39 del C. de P.C., explique mediante escrito circunstanciado las razones por las cuales no se atendió dentro del término fijado la orden de la cual da cuenta el oficio 156 del presente año. PROCESO : 4602 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil y Agraria / TRIBUNAL SUPERIOR / LEY PROCESAL / RETROACTIVIDAD DE LA LEY / ORDEN PUBLICO 1) Conforme al art. 16 inc.2 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -publicada en el diario oficial el 15 de marzo del mismo mes- señala que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre Juzgados de diferentes Distritos”, precepto éste que ha de ser leído en concordancia con el art.18 ib., toda vez que de acuerdo con estas disposiciones es claro que, tratándose de conflictos de atribuciones entre autoridades judiciales no colegiadas integrantes de la llamada jurisdicción ordinaria, con distinta especialiadad y pertenecientes a un mismo Distrito, la facultad para dirimirlos le corresponde de manera exclusiva al respectivo Tribunal Superior. F.F.: art.16 inc.2 y 18 inc.2de la Ley 170 de 1996. 2) Frente a la aparición de las leyes procesales nuevas en el ámbito civil, rige a modo de principio general de enlace normativo intemporal el de la aplicación inmediata de los nuevos preceptos, respetándose desde luego el postulado axiomático de la no retroactividad, motivo por el cual el art.40 de la Ley 153 de 1887 dispone que los procedimientos para dispensar tutela jurídica a cargo de las autoridades de orden jurisdiccional son materia de estricto orden público que, por lo tanto, se regula en cada momento como mejor convenga al interés social. Se cita: CXCII, pág. 30 F.F.: atrt. 40 de la Ley 153 de 1887. EXTRACTO No.29 ASUNTO PONENTE Auto 084 FECHA
: Conflicto de competencia. : Carlos Esteban Jaramillo Schloss : 22/03/1996
DECISION : No hay lugar a decidir conflicto de jurisdicción. PROCEDENCIA : Jdo.2 Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) DEMANDANTE: Edilberto Ardila Neiva DEMANDADO : María Cenobia Cely de Ardila y Nidia Norela Arcila Cely PROCESO : 5972 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOCIEDAD - Competencia 1) A términos del art.628 del C. de P.C. uno de los anexos de la demanda en que tal pretensión se desprende consiste precisamente en que “Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación”, y, justo es reconocerlo, así ocurrió en el caso que se examina. F.F.: inc.3 del art.628 del C. de P.C. 2) a) La regla 6a. del art.23 del C. de P.C., tal como está concebida, resulta de aplicación restrictiva y no meramente concurrente, cual pudiera pensarse, con la regla 1a. de la misma disposición. b) Si no es el atributo de la personalidad jurídica, sino el vínculo al concepto de sociedad que tiene el asunto materia de contienda, el que determina la competencia, no puede ser de recibo el argumento que contraria y aparentemente pudiera deducirse del art. 499 del C. de Co., pues éste aspecto alude directamente a su posición frente a terceros y no a la de los socios entre sí o de estos en su enlace con la sociedad, que es el factor generante de la competencia en los términos del art. 236. c) En el presente caso, debió seguirse la regla de descripción de competencia contenida en el art.23-6 del C. de P.C., esto es, aquella que resulta de atender si la naturaleza del asunto es de los vinculados a una sociedad, sea esta regular o irregular, y no al domicilio del demandado. F.F.: num.6 del art. 23 del C. de P.C.; art.499 del C. de Co. EXTRACTO No.30 ASUNTO : Conflicto de competencia. Disolución y liquidación de una sociedad de hecho. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas Auto 085 FECHA : 26/03/1996 DECISION : Jdo. 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá competente PROCEDENCIA : Jdo. 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y 1 Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). DEMANDANTE: González Guzman, Rosalba DEMANDADO : Wilson Jimenez Lara PROCESO : 5965 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
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* CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fueros / DOMICILIO / DEMANDA - Requisitos 1) Para determinar la competencia por el factor territorial, el legislador tiene en cuenta con los “fueros” o “foros”, cuales son, el general o personal, el real y el contractual que, cuando coinciden, dan origen al fuero concurrente. F.F.: art. 23 del C. de P.C. 2) Una de las funciones jurídicas que cumple el domicilio es la de señalar el lugar donde la persona se encuentra para el derecho, es decir, donde de ordinario se halla para adquirir derechos o contraer obligaciones y cuando el Estado requiera su comparecencia ante funcionarios de la rama judicial. 3) Competencia del juzgador para conocer del proceso cuando el demandado tiene varios domicilios y de otro lado, cuando éste pueda carecer de domicilio. F.F.: nus.1 y 2 del art. 23 del C. de P.C. 4) Estrecha relación del num.2 del art.75 y del num.1 del art.23 del C. de P.C.. Finalidad jurídica de los preceptos aludidos. F.F.: num. 2 del art. 75, num.1 art. 23 del C. de P.C. EXTRACTO No.31 ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 086 FECHA : 26/03/1996 DECISION :Jdo. 2 Civil Municipal de Fusagasugá competente PROCEDENCIA : Jdo. 2 Civil Municipal de Fusagasugá y 45 Civil Municipal de Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Cooperativa Nacional de Trabajadores, Empleados y Pensionados -COOPCREDITODEMANDADO : Omar Cayetano Moreno Hernandez PROCESO : 5964 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * SUPLICA / CASACION - Objeto / THEMA DECIDENDUM / CASACION - Procedibilidad / CASACION - Admisión del recurso 1) Procedencia del recurso de súplica contra el auto que admite el recurso extraordinario de casación. F.F.: inc.1 del art. 363 del C. de P.C. 2) El objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia misma como tema decidido, mas no el litigio que con ella se definió. Deducir la improcedencia de la casación sobre aspectos distintos a los consagrados por el art. 366 del C. de P.C. o en relación con asuntos que tocan directa o indirectamente con el thema decidendum, resulta alejado de los fines de este recurso y, por lo mismo, constituye argumento inatendible de la súplica que ahora se examina. Requisitos de viabilidad para la
procedencia de este recurso extraordinario (arts. 132, 366, 369, 371, 372 del C. de P.C.). F.F.: arts. 366, 369, 371, 372 del C. de P.C. EXTRACTO No.32 ASUNTO : Súplica contra auto que admite recurso de casación PONENTE : Nicolás Bechara Simancas Auto 087 FECHA : 26/03/1996 DECISION : Bien concedido recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá interpuesto por : Demandada DEMANDANTE: Sociedad Louis Vuitton S.A. PROCESO : 5950 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * SUPLICA Dentro del trámite del recurso de casación, el cual ni por asomo puede asimilarse a la actuación de instancia, ni a la de apelación de un auto, no es por principio de recibo el recurso de súplica, con excepción de cuando se interpone en contra de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de casación (art.363 inc.1 del C. de P.C.). Esto es, si el “texto legal está admitiendo, por vía de excepción, que el recurso de súplica también procede contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, es tanto como si dijera que los demás autos dictados durante el trámite del recurso, por el solo magistrado ponente, no admiten súplica, sino solamente la reposición”( providencia de 24 de octubre de 1990). F.F.: art.363 del C. de P.C. EXTRACTO No. 33 ASUNTO : SUPLICA contra providencia mediante la cual se le dió respuesta a sendos memoriales allegados por la parte actora para que sea reconsiderada la admisión del recurso de casación. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss Auto 088 FECHA : 27/03/1996 DECISION : Rechaza recurso de súplica INTERPUESTO POR: La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.” PROCESO : 5817 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============= * AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD / INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS / ERROR DE HECHO - Evidencia [ / PERJUICIOS - Indemnización / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE - Corrección monetaria / CORRECCION MONETARIA /MORA
1) Principio de la autonomía de la voluntad en las obligaciones; sus efectos jurídicos. 2) La recta interpretación de los actos jurídicos impone, necesariamente, que ella se realice en forma armónica y coordinada, es decir, de manera tal que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto se prefiera a aquel en que no pueda producir ninguno, así como el entendimiento de las estipulaciones del contrato de manera tal que a sus distintas cláusulas se les de el sentido que mejor convenga al contrato considerado como un todo, para lo cual habrá de tenerse en cuenta, además, la aplicación práctica que de ellas hayan hecho las partes, o una de ellas con la aprobación de la otra parte. F.F.: arts. 1620, 1621 e inc.3 del art. 1622 del C.C. 3) La interpretación que el juzgador haga de los contratos, “no es susceptible de modificarse en casación sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque el fallador “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” (Sentencia de 15 de junio de 1972, CXLII, págs. 218 y 219). EXTRACTO No.34 4) La indemnización de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor. Indemnización de perjuicios que ciertamente comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, incluyéndose en aquel concepto la corrección monetaria en los casos reconocidos específicamente por esta Corporación (Cas. de 14 de octubre de 1992, G.J.CCXIX, pg.722 y casación de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71). 5) Tratándose de obligaciones contractuales positivas, tal indemnización se deberá “desde que el deudor se ha constituído en mora”, en tanto que si la obligación es negativa, ella se debe “desde el momento de la contravención” (art.1615 del C.C.); produciéndose dicha mora cuando el deudor deja transcurrir el plazo u oportunidad (convencional, legal o natural), sin ejecutar la obligación o cuando no la ejecuta habiendo sido reconvenido judicialmente. F.F.: arts.1615,1608 C.C. 7) Cuando el Tribunal hace la condena por intereses comerciales y corrección monetaria, dando por acreditado, no estándolo, los supuestos fácticos de obligación indemnizatoria y mora, este error evidente de hecho lo condujo a quebrantar las normas sustanciales reguladoras de tal fenómeno indicadas en el cargo. SENTENCIA - Condena in genere Por no haberse planteado técnicamente en el cargo, no le es dado hacer a la Sala pronunciamiento alguno sobre la forma de condena adoptada en el fallo atacado, esto es, la in genere, porque siendo esta una
aplicación especial del régimen legal contemplado en el texto del antiguo art. 307 del C. de P.C., era imperativo para el recurrente, en virtud del principio dispositivo, formular, si así lo estimaba pertinente, la censura correspondiente a tal forma de condena, lo que la Corte no puede suplir de oficio. F.F.: art.307 del C. de P.C. Sentencia sustitutiva: INTERESES (SENTENCIA SUSTITUTIVA) MONETARIA (Sentencia Sustitutiva)
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CORRECCION
Se modifica únicamente el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de eliminar la condena al pago de intereses comerciales y corrección monetaria. F.F.: art.375 del C.de P.C. ASUNTO
: Casación. obligacion de la de la demandada fabricar y suministrar a la actora los elementos estructurales para los edificios de mantenimiento y bodega ubicados en la Guajira dentro del proyecto carbonífero del Cerrejón. Zona Norte. Primera instancia : denegatorio de las súplicas de la demanda. Segunda instancia: revocó, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la parte demandada a pagar a la Constructora “dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que los liquide, el 50% de los sobrecostos” sufridos por la actora, “por la ampliación del término de ejecución del contrato de obra en 23 meses, es decir, del 1 de septiembre de 1984 a junio de 1986, más los intereses comerciales y la corrección monetaria desde junio de 1986”; y, por último, absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas contra ella y le impuso condena al pago de costas, en ambas instancias, en un 50%. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 022 FECHA : 27/03/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá,D.C. INTERPUESTO POR: Demandante DEMANDANTE: Empresa Construcciones Tissot y Compañía S.A. DEMANDADO : Sociedad Morrison Knudsen International Company Inc. PROCESO : 4714 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * IMPEDIMENTO - Efectos / SUSPENSION DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL / CASACION - Causal 5 1) Uno de los efectos de la declaración de impedimento es el de que a partir de allí se suspende la actuación (art.154 del C. de P.C.) hasta tanto no se decida en definitiva quién debe continuar conociendo del juicio. El desacato a este mandamiento vicia de nulidad la actuación, según lo previene el num.5 del art.140 in fine. 2) En el presente caso, no se generó la nulidad aducida; y, en último extremo, estaría ella saneada, lo que de por sí impide que se estructure la causal quinta de casación. F.F.: arts.140 -num.5-, 144 num.4 y 154 del C. de P.C.
VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / ERROR DE HECHO La configuración del error de hecho sólo se dá cuando el sentenciador “haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en él, hipótesis que comprenden la adulteración de un medio de convicción, bien por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido” (Sentencias de 8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas). F.F.: num.1 del art. 368 y num.3 del art.374 del C.de P.C. TESTIMONIO De que sean contestes dos versiones jamás se ha derivado, sin más, falta de credibilidad de sus autores. CONCEPCION / PRESUNCION DE DERECHO Teniéndose noticia exacta del nacimiento, el cálculo arranca, hacia atrás, desde el momento en que empezó el día mismo del alumbramiento; o, lo que es lo mismo, desde el momento en que termina el día anterior, pues se habla justamente de la media noche en que suceden ambas cosas, esto es, cuando el fenecimiento de un día da paso al siguiente. Y, como los días a computar son completos, debe irse sucesivamente de media noche en media noche; aclarándose, que la primera media noche que sirve de punto de partida para el cálculo es precisamente aquella que significó el advenimiento del día del nacimiento. Quiere decir esto, en últimas, que el día del alumbramiento no se incluye en aquel cómputo. F.F.: art.92 del C.C. ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial. instancia: Sentencia estimatoria. Segunda instancia: Confirma. PONENTE : Rafael Romero Sierra SENTENCIA 023 FECHA : 28/03/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué INTERPUESTO POR: Demandado DEMANDANTE: Rodríguez, Adriana Enit DEMANDADO : Alberto Navarro Gutiérrez PROCESO : 4665 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
Primera
======================================= ============== * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / ERROR DE HECHO Evidencia y Trascendencia- Modalidades / CASACION - Objeto / CONFESION ESPONTANEA / MEJORAS - Error de hecho / MEJORAS (Sentencia Sustitutiva) 1) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION PROBATORIA: a) El yerro de facto “aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso
(error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)”. (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). b) Para que tal yerro tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto cuando “es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo o raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento” (LXXVII, pág. 972). Además dicho error ha de ser trascendente, vale decir, que incida en la decisión. F.F.: num.1 del art. 368 e inc.3 del art. 374 del C.P.C. 2) El recurso extraordinario de casación no constituye un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, lo cual determina que el tema de discusión sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada. 3) Existencia de una confesión espontánea realizada por apoderado judicial, que indudablemente contiene el reconocimiento de un hecho que le es perjudicial a su mandante. F.F.: art.194 del C.P.C. 4) El Tribunal sentenciador incurrió, al apreciar y valorar las pruebas reseñadas, en el manifiesto error de hecho; el fallo de segundo grado que ordenó a la parte demandante pagar al demandado la suma de $70.000.000,oo por concepto de mejoras plantadas en el inmueble, y concedió el derecho de retención a éste último hasta que se verificara su pago, tiene que casarse efecto de disponer de su lugar que, como la edificación fue levantada después de contestada la demanda el demandado sólo tiene los derechos a que se refiere el inciso final del art.966 del C.C. F.F.: art.966 del C.C. 5) SENTENCIA SUSTITUTIVA: De conformidad con lo prescrito en los incisos 4 y 6 del art.966 del C.C., el demandado por haber ejecutado las obras de la nueva construcción después de contestada la demanda, sólo tiene derecho a “llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”. F.F.: incisos 4 y 6 del art.966 del C.C. ASUNTO : Casación. Proceso ordinario. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas. Primera instancia: Denegó pretensiones. Segunda instancia: Revocó el fallo del a quo, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, declaró la nulidad absoluta de la escritura y, consecuentemente, el contrato de compraventa en ella contenido, dispuso la cancelación de dicha escritura y de su registro, ordenó al demandado Salvador restituir a la sucesión de Salomón el inmueble materia de la venta, al igual que pagar el valor correspondiente a los frutos civiles, ordenó a la parte demandante reintegrar al demandado la suma de $200.000,oo con la indexación correspondiente, al igual que a
pagar al demandado la suma de $70.000.000,oo por concepto de las mejoras plantadas sobre el inmueble, concediéndole a éste último el derecho de retención, autorizó la compensación hasta concurrencia de los créditos reconocidos, y finalmente condenó al demandado a pagar las costas de la primera instancia. Sentencia 024 (se dicta sentencia sustitutiva) FECHA : 09/04/1996 DECISION : Se reproduce la parte resolutiva del fallo del tribunal, excepto los numerales 8 y 9. (Revoca la sentencia del juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá -deniega pretensiones-(…) 8) Disponer que el demandado puede llevarse los materiales de la edificación nueva levantada, siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble, y que el propietario rehusare pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. 9) Conceder el derecho de retención al demandado sobre el inmueble a restituir, en armonía con los alcances de lo resuelto en el numeral inmediatamente precedente. (…) No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Baracaldo de Ramírez, Mercedes, Ismael Baracaldo Piñeros, cecilia Baracaldo de Sánchez y Rosa Baracaldo de Cárdenas en su condición de herederos de Salomón Baracaldo Moreno DEMANDADO : Salvador Cárdenas Gómez PROCESO : 4728 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CASACION - Causal 1 / ERROR DE HECHO - Demostración Evidencia y Modalidades / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL Vía Directa e Indirecta / TECNICA DE CASACION 1) La tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible…”, por cuanto lo que en el punto prescribe la ley es que “…el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”. Cotejo que debe realizarse, cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, señalando “…que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vio el tribunal. En seguida se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir la concreción o puntualización del error, o sea, la configuración de la divergencia entre lo que la prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería manifiesto o evidente, conforme lo pide la ley. 2) La impugnación por yerro de facto, “tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de
hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba” (CLI, 210). 3) La violación directa de la ley difiere claramente de la que se produce por vía indirecta, es por lo que la censura en casación no puede plantearse indistintamente, sino que ha de ser precisa y certera. Ha de observarse que“…la violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba” y que, de contera, la actividad del recurrente difiere según la vía que corresponda, resaltándose por ejemplo, que en la directa debe el recurrente realizarla “…con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág.50). Por contrapartida, la actividad fundamental de la vía indirecta está caracterizada por la idea de que el sentenciador, según lo cree el recurrente, yerra justamente al analizar el material probatorio que le ofrece el proceso, lanzándolo a la postre a desatinar en la aplicación del derecho material. En este caso, el cargo ha debido enfocarse por la vía directa. F.F.: num.1 del art. 368 e inc.3 del art. 374 del C.P.C. VALORACION PROBATORIA / SANA CRITICA En punto a la valoración de las pruebas rige desde el año de 1971 el sistema de la persuasión racional de la prueba, conforme al cual corresponde al fallador ponderar razonadamente su mérito de acuerdo con las reglas de la sana crítica, obviamente sin desconocer la necesidad de observar determinados preceptos que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluación. F.F.: art.187 del C.P.C. COMUNIDAD - Administrador / OBJETO ILICITO - Bien embargado
PROCESO
DIVISORIO
/
1) Sea que los comuneros no se avinieren en el manejo de la cosa común o el nombramiento del administrador para tal efecto no se realizare en los términos del art.17 de la Ley 95 de 1890, el comunero inconforme con el manejo de la cosa común o con el nombramiento del administrador tiene a su disposición, permanentemente, salvo acuerdo en contrario, la acción divisoria, para pedir la partición material o ad valorem del bien común, o la acción respectiva para solicitar la designación judicial del administrador por fuera del proceso divisorio; y justamente por ello, no dispone, bajo ningún respecto, de acción judicial alguna tendiente a invalidar la junta general de comuneros o a anular la designación que por ellos se haga del administrador del bien común, cuando aquélla o ésta no haya contado con el quorum requerido para constituírla o para efectuar el nombramiento. F.F.: Arts. 16,17,18,20 de la Ley 95 de 1890; arts.484 y 486 del C.P.C..
2) “los preceptos de los arts. 1521 del C.C. y 43 de la ley 57 de 1887 se refieren, como es obvio, a las enajenaciones propiamente tales, esto es, a contratos o actos entre vivos que causen mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta, transacción, en que los efectos se determinan por la voluntad jurídica…” (LXV, 689), o sea, que “No existe la menor duda de que el sentido y alcance del art. 1521 del C.C. son los de prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña…” (LXXII,11), situación que, como es apenas obvio, no se presenta con la designación de administrador para la comunidad, como quiera que tal acto solamente representa el ejercicio de una facultad administrativa de los comuneros. F.F.: num.3 del art.1521 del C.C. EXTRACTO No.35 NULIDAD ABSOLUTA OFICIOSA / PODER DEL JUZGADOR / NULIDAD SUSTANCIAL - Diferencias / ACTO ILEGAL Diferencias 1) “…el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho y obligaciones para las partes, y 3) Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del postulado que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron…” (CLXV, 54 a 57) F.F.: art.2 de la Ley 50 de 1936. 2) “Ilegalidad”, expresión con la que, si bien suele designarse todo hecho o acto contrario a la ley, no siempre identifica la presencia de una nulidad, por cuanto, aunque de manera general, los actos ilegales están viciados de nulidad, la ley puede proporcionar soluciones distintas, como se desprende del contenido del inciso segundo del artículo 6 del Código Civil, en virtud del cual “En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa…” F.F.: inc.2 del art.6 del C.C. ASUNTO : Casación. Proceso Ordinario. Nulidad absoluta de: acta de la Junta General de comuneros de la comunidad indivisa y de hecho por medio de la cual se hace nombramiento como administrador de la comunidad , la administración de la hacienda, la distribución de acciones de los comuneros. La restitución por el administrador de los valores percibidos y frutos. Primera instancia: Sentencia estimatoria de algunas pretensiones. Segunda instancia: Revocó la determinación impugnada y, en su lugar, absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso. SENTENCIA 025 FECHA : 10/04/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Valledupar DEMANDANTE: Sampayo Noguera, Dimas
DEMANDADOS : Tomás José, Julio Elías, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera PROCESO : 4414 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * CASACION - Causal 5 / NULIDAD PROCESAL - Legitimación Saneamiento / PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Legitimación / LEGITIMO CONTRADICTOR / CADUCIDAD EN FILIACIONEfectos patrimoniales / LITISCONSORCIO VOLUNTARIO / EMPLAZAMIENTO - Legitimación 1) Improcedencia del ataque contra un fallo definitivo susceptible del recurso de casación basado en la causal 5ª, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de las nulidades que enumera el referido art.140 del C.P.C, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas. F.F.: art.140 del C.P.C. 2) LEGITIMACION PARA ALEGAR UN MOTIVO DE NULIDAD: Si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren 5,6,7,8 y 9 del art.152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (CLXXX, pág.193). F.F.: art.143 del C.P.C. 3) SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL: “…el art.156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente , es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano..” (CLXXX, 193). F.F.: num.1 del art.144 del C.P.C. 4) Para que pueda adelantarse válidamente un proceso de filiación extramatrimonial, es necesario “que se surta con legítimo contradictor, esto es (A) con citación y audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en su defecto, es decir, si ya ha fallecido, deberá dirigirse contra, según fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge..” (Cas.Civ. de 12 de diciembre de 1991, sin publicar). (B) “…la legitimación activa en causa de esta acción investigativa de la paternidad la tienen los presuntos hijos..” (CXV, pág.110). Cuando el fallecido es el hijo, dicha acción corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
F.F.: art.10 Ley 75 de 1968; art.81 del C.P.C.; arts.403, 1008, 1011, 1155 del C.C.; art.7 Ley 45 de 1936 Igual sentido: CXV,110 (A). 5) En los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluírlos a todos en la demanda, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de ese linaje no se trata por principio de hacer valer el carácter “indivisible” predicable del estado civil, “…sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados es meramente voluntario y trae por tanto las consecuencias de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis. (G.J.Ts.LIX, pág.593, CXXXII-CXIV, pág.239, y CXLII, pág. 52, reiterada en Casación Civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada. F.F.: art.10 Ley 75 de 1968 en armonía con el art.81 del C.P.C. 6) No puede afirmarse que frente a este tipo de controversias la citación a los herederos indeterminados, cuando los hay determinados y contra ellos se dirigió la demanda, constituya de suyo una excepción al sistema adoptado por el artículo 143 del C.P.C. en materia de interés para alegar la nulidad procesal por defectuoso emplazamiento, lo cual quiere decir que solo el heredero que demuestre haber sido afectado por la irregularidad aludida podrá alegarla en orden a poner en evidencia, si fuere de su interés hacerlo, que contra él no está llamada a producir efectos patrimoniales la sentencia estimatoria dictada. F.F.: inc.3 del art. 143 del C.P.C. EXTRACTO No.36 CASACION - Ataque todos los fundamentos y pruebas No solo es deber del recurrente englobar en su crítica la integridad de los pilares en que se apoya la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos y si se trata de un cargo formulado por la vía que indica el 2º. Inciso del num.1º. del art.368 del C.P.C., tiene asimismo que combatir la totalidad de las pruebas que le sirvieron al ad quem para tener por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la decisión, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse, resultando completamente intrascendente por lo tanto el que se logre o no poner de presente desaciertos acontecidos en la apreciación de otras pruebas. Igual sentido: Cas.Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar; G.J.CXLIII, pág. 146. F.F.: num.1 del art.368 del C.P.C. PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Causales -Prueba / VALORACION PROBATORIA / TESTIMONIO / RELACIONES SEXUALES - Prueba / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Posesión Notoria / TESTIMONIO - Relato del testigo / TESTIMONIO - Grupo de Testigos
1) A la luz de la reforma introducida en 1968 a la Ley 45 de 1936, la disciplina probatoria en litigios de esta índole no llega hasta consagrar e imponer un régimen de tan extremado rigor que haga prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacer la declaración judicial de hijo natural y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fue esta última la filosofía que inspiró al legislador de 1968, sino por el contrario hacer más viable y eficaz la investigación de la paternidad (CLXXX, pág.62, y CCXII, pág.286). 2) La ponderación de los testimonios rendidos en punto a demostrar los hechos que a juicio del legislador constituyen evidencia atendible de la filiación paterna que se investiga “…tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación impetrada”. (Sent. Cas.21 de julio de 1980 G.J.t.CLXVI, pág. 79. Sent. Cas. 1 de diciembre de 1982 G.J.CLXV, pág.339). 3) RELACIONES SEXUALES: “por el carácter íntimo que tiene, no puede exigirse, para dar por demostradas con prueba testifical relaciones de esa índole, que los testigos que deponen acerca de ellas hayan presenciado los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente, para ese efecto, que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de tales relaciones. Lo cual significa que, salvo el caso de que el presunto padre natural confiese la existencia de las relaciones, es generalmente con prueba indiciaria como se demuestran (CXLII, pág.223). Pues, “ni la ley ni la jurisprudencia han exigido en época alguna la demostración de las relaciones sexuales mediante prueba de testigos que hubiesen sorprendido a la pareja en el acto mismo de la cohabitación , lo que resultaría prácticamente imposible ..(Casación de 14 de febrero de 1978, no publicada). Esas declaraciones de carácter testimonial no pueden ser en modo alguno de precisión matemática ni menos aún reflejo de un determinado esteriotipo definido a su mejor conveniencia por el apoderado de uno de los litigantes (LXXXVIII, págs. 121, y CVI, pág. 141). F.F.: art. 6 num.4 Ley 75 de 1968. 4) La ley exige de manera categórica que la posesión notoria se demuestre por un conjunto de testimonios “fidedignos” que permitan establecerla como “irrefragable” (art.399 del C.C.). Autonomía del juzgador en la convicción sobre la incontrastabilidad de esos testimonios (CCXII, pág.300) F.F.: art.6 num.6 del C.P.C.; art.399 del C.C. 5) “Los acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujo de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por testigos presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripción. Y no por esto el hecho pierde su fisonomía o su existencia. ( Cas.Civ. de 6 de mayo de 1977, sin publicar) F.F.: art.228 num.8 del C.P.C.
6) Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener idéntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez” ( Cas.Civ. de 30 de septiembre de 1977, sin publicar) EXTRACTO No.37 AUTONOMIA DEL JUZGADOR / VALORACION PROBATORIA / PRESUNCION DE ACIERTO De la base de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la casación del fallo; necesario es, que la estimación probatoria propuesta por el recurrente sea la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; y en consecuencia no producirá tal determinación la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria. Carácter evidente de este yerro. (CXLII, pág.242). Igual sentido: CXXX, pág.63. F.F.: num.1 del art. 368 del C.P.C. ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial. Vocación sucesoral. de los bienes.Restitución a la sucesión de la posesión material. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 026 FECHA : 11/04/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE: Carvajal, A.M. (menor) DEMANDADOS : Luz Yaned Macías Valencia y herederos indeterminados de Camilo de Jesús Macías Barrera. PROCESO : 4667 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * DEMANDA DE REVISION / REVISION - Oportunidad / INDEBIDA REPRESENTACION - Oportunidad / FALTA DE NOTIFICACION Oportunidad / EMPLAZAMIENTO Oportunidad / REGISTRO PUBLICO 1) Trascendencia del postulado de la eventualidad de cara al recurso extraordinario de revisión. 2) Antecedente legal y alcance del art. 381 del C. de P.C., modificado por el art.1º., mod.191. del decreto 2282 de 1989. Igual sentido: auto de 2 de agosto de 1995 F.F.: art. 543 del Código Judicial; inc.2 del art.381 del C. de P.C.-causal séptima-; modificado por el art.1º., mod.191. del decreto 2282 de 1989. EXTRACTO No.38
ASUNTO : Demanda de revisión. PONENTE : Rafael Romero Sierra (Solo) Auto 095 FECHA : 10/04/1996 DECISION : Se rechaza la demanda de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué interpuesto por : Sabogal Portela, Pablo DEMANDANTE: Abraham Suárez Vanegas y Abraham Grimaldo Suárez DEMANDADO : Luis Enrique Polanía Gutiérrez, Haydé Sabogal Portela y personas indeterminadas. PROCESO : 5871 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * DEMANDA DE REVISION / PRECLUSION / RECURSOS Oportunidad / INVESTIGACION DISCIPLINARIA Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión aquí interpuesto recae simultáneamente contra las sentencias de primero y segundo grado y la Corte sólo tendría competencia para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la última, esto es, no contra la primera. F.F.: art. 379 del C. de P.C. 2) PRECLUSION: a) Concepto: Pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso. También opera cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. b) Las oportunidades que tienen las partes para hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios es una sola, sin que las puedan modificar infinita e indefinidamente a su amaño, capricho o interés personal y, además, hasta que el escrito que lo contiene satisfaga plenamente las exigencias formales previstas para su presentación o hasta que, por los azares del reparto, otro funcionario distinto de los anteriores de pronto lo admita y le dé el trámite legal correspondiente. c) Finalidad: Dar orden, certidumbre, claridad y rapidez al desarrollo del proceso. Preclusión por consumación del acto procesal de presentación de una demanda de revisión. Igual sentido: Autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de febrero de 1980, 30 de septiembre de 1993, y de 7 de octubre de 1994, entre otros (a) . Auto de 7 de octubre de 1994 (c) c) La conducta de la apoderada judicial de los recurrentes al interponer tres veces y por la misma causal el presente recurso extraordinario de revisión puede ser constitutiva de una transgresión al Estatuto Deontológico de la Abogacía, decreto 196 de 1971, se remitirán las copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá para que se digne efectuar la investigación a que haya lugar. ASUNTO PONENTE Auto 101
: Demanda de revisión. Pertenencia. : Nicolás Bechara Simancas (Solo)
FECHA : 15/04/1996 DECISION : Rechaza demanda de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cundinamarca interpuesto por : Duque Riaño, María Susana; Edelmira Duque de Sanchez, Martín Duque, Paulina Duque de Orjuela, María reyes Duque y Ubaldo Duque DEMANDANTE: Milciades Duque Quintero DEMANDADOS : Herederos indeterminados de Ezequiel Rincon y personas indeterminadas PROCESO : 6020 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * SUPLICA Procedencia del recurso de súplica. F.F.: art.363 del C. de P.C. DERECHO DE POSTULACION / PODER - Terminación / QUIEBRA - Síndico 1) El poder especial otorgado para gestionar una actuación judicial en virtud del derecho de postulación, no termina por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado expresa o tácitamente por quien corresponda. Empero, para que la revocación tácita del poder tenga ocurrencia, se requiere que la parte instituya legalmente nuevo apoderado o que, por ostentar también la calidad de abogado, actúe como tal, desplazando a quien venía interviniendo en esa condición. El desplazamiento , sin embargo, debe provenir de un conducta inequívoca y reiterativa de la parte indicativa de un acto de litigio, como la interposición de recursos, incidentes, etc. No es, por ende, cualquier conducta la que torna el desplazamiento del togado, mucho menos cuando la intervención se produce de manera insular , no por voluntad propia, sino para atender un requerimiento judicial. F.F.: art.69 del C. de P.C. 2) Nada impide que el síndico constituya apoderado en los procesos en que debe actuar en nombre de la quiebra, o que pueda intervenir directamente en ellos cuando ostenta también la calidad de abogado. ASUNTO : Súplica contra auto en virtud del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez Auto 103 FECHA : 15/04/1996 DECISION : Confirma auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE: Velasquez Zapata, Gabriel DEMANDADO : Sociedad Comercial “Jaller Alvarez y Compañía Limitada” PROCESO : 5983 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * REVISION - Improcedencia / JURISDICCION AGRARIA / NORMA JURIDICA - Aplicación Supletoria / REVISION Rechazo / TRIBUNAL SUPERIOR - Sala Agraria 1) El recurso extraordinario de revisión se excluyó del sistema general de recursos que consagrò el Decreto 2303 de 1989 para el procedimiento agrario. Esa conclusión no contraría el art. 139 del mismo estatuto porque la integración con las normas del C. de P.C., sólo tiene aplicación ante los vacíos dejados por el procedimiento especial agrario en cuanto a los silencios de actividad o de trámite, pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores del derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva. Como la sentencia aquí impugnada no se encuentra sujeta al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se debe dar aplicación al art. 383 inc.4º. del C. de P.C. F.F.: Decreto 2303 de 1989; art. 139 ibídem; art. 383 inc.4º del C. de P.C. 2) A la jurisdicción agraria se le asignó el conocimiento de los procesos de pertenencia y de saneamiento de la pequeña propiedad , en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios. F.F.: art. 2 nums. 7 y 8 del Decreto 2303 de 1989. 3) Las funciones de las salas agrarias en los tribunales donde no se haya creado , serán ejercidas por la sala civil del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. F.F.: art.11 del decreto 2303 de 1989. EXTRACTO No.39 ASUNTO : Procedencia del recurso de Revisión. Pertenencia de un inmueble rural. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez (Solo) Auto 104 FECHA : 16/04/1996 DECISION : Rechaza demanda contentiva del recurso de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Montería interpuesto por : Díaz Guerrero, Edita DEMANDANTE: Pajaro Díaz, Nurelin Elias DEMANDADOS : Personas indeterminadas. PROCESO : 6028 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ *DEMANDA DE CASACION / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / PROPOSICION JURIDICA COMPLETA / NORMA SUSTANCIAL / NORMA PROBATORIA / PRESCRIPCION / PERTENENCIA / NORMA SUSTANCIAL - Pertenencia 1) Normas de derecho sustancial son aquéllas que, “en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen
relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, lo que significa que no tienen ese carácter “las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (Sentencia de 24 de octubre de 1975, CLI, 254). Los arts. 981 del Código civil y 187 del Código de procedimiento Civil no son de carácter sustancial sino de estirpe probatoria. F.F.: art. 981 del C.C.; art.187 del C. de P.C. 2) “mientras en el régimen del Código era imprescindible integrar una proposición jurídica totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para la composición del litigio, se daba al traste con la impugnación, hoy, al amparo de aquel decreto, basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa” (autos de 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995, citados en providencia de 1º. de septiembre de 1995, exp.5574. Se cita: Sent. de 15 de febrero de 1974. F.F.: num.1 del art.368 del C. de P.C.; art.51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 192 de 1995. 3) a) Prescripción adquisitiva como excepción y como acción: Regulación legal. b) Necesidad de denunciar el art. 413 del C. de P.C. (hoy 407), mediante la cual se conservó entre nosotros el derecho de hacer valer la prescripción adquisitiva como pretensión. Se cita: Sentencia de 17 de junio de 1975; criterio reiterado en auto de 1 de septiembre de 1995 (b). F.F.: art.2518 del C.C.; art. 407 del C. de P.C, Art.698 ibí.. EXTRACTO No.40 ASUNTO : Admisibilidad demanda de casación. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 109 FECHA : 19/04/1996 DECISION : Se inadmite demanda de casación; en consecuencia se declara desierto el recurso. PROCEDENCIA C. de P.C. ASUNTO : Súplica contra auto por medio del cual se rechazó PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE: Perez Reina, Magdalena DEMANDADO : María Sofía, Ana Cecilia y Lilia Esther Perez Cortes, Laura Cristina y Carlos Alirio Perez Aguirre, estos últimos herederos por representación de Alirio Pérez Cortes, y todos como herederos de Laura Antonia Cortes de Pérez PROCESO : 5927 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * QUEJA / CASACION - Interés para recurrir / CASACION Cuantía / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS / CASACION Improcedencia 1) El valor de la resolución desfavorable al recurrente se encuentra limitada no solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia. Lo primero porque el art.366 del C.P.C. expresamente señala que ese interés se
determina “por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después; y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por las partes a consideración del fallador, y no los que se imponen “normativamente a la parte vencida”(a) como acontece con las “agencias en derecho y, en general, por costas”(b). Se cita: Auto de 14 de septiembre de 1993 Exp. 4475 (a); Auto de 19 de agosto de 1992, Exp. 4044 (b). 2) Para acceder al recurso extraordinario de casación, la suma mínima de $27.500.000 está exigida en la ley para la época en que se pronunció la sentencia. Salvamento de voto de los doctores Pedro Lafont Pianetta y Rafael Romero Sierra: CASACION - Cuantía (Salvamento de Voto) / CASACION Interés para recurrir (Salvamento de Voto) Desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto, al momento de la interposición del aludido recurso extraordinario, que equivale a $22.000.000.oo. Se cita: Auto de 14 de septiembre de 1993 (Interés para recurrir determinado en $18.000.000,oo). F.F.: Art. 366 del C. de P.C.; Decreto 522 de 1988 arts.1,2 y 3º. EXTRACTO No.41 ASUNTO : Queja contra auto mediante el cual se negó conceder el recurso extraordinario de casación. Responsabilidad civil solidaria. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez Auto 114 FECHA : 22/04/1996 DECISION : Bien denegado recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Montería DEMANDANTE: La menor Yudirys Espitia Estrella (representada por sus padres) DEMANDADO : Sociedad Transportadora de Córdoba S.A. “Sotracor S.A.” y los señores Prisciliano Espitia Cantillo, Amelia Cristina Ramírez de Aparicio e Iván Ramírez Aparicio. PROCESO : 5992 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág. Notas : Salvan voto: Drs. Pedro Lafont Pianetta y Rafael Romero Sierra
======================================= ================ * CASACION - Admisibilidad / MEDIO DE COMUNICACIÓN / TELEGRAMA / FAX 1) a) Cuando el recurso de casación no se formula en el acto de la notificación personal de la sentencia, debe interponerse por escrito
presentado ante el tribunal dentro del término previsto en el art.369 del C.P.C. b) Refiérase el art. 107 del C.de P.C. específicamente al telegrama como medio de transmisión del escrito; y el contenido de esa norma denota que son entonces las especiales condiciones del telégrafo, que fuerzan al usuario del servicio a acudir para la remisión de su mensaje a una oficina en donde queda reposando el original del documento, las que han llevado al legislador a considerar este medio de comunicación como conducto confiable para enviar un escrito desde lugar diferente al de la autoridad judicial al cual va dirigido. No otorgó pues la ley la misma confianza a otros instrumentos de uso extendido para la fecha de expedición de la norma, tal el fax, ingenio este último por cierto al alcance de cualquier particular, quien privadamente lo puede utilizar sin que de ello quede constancia o testimonio alguno. Igual sentido: Auto de 15 de septiembre de 1993 Exp. 4573 (b). F.F.: art. inc.1º. del art. 369 del C. de P.C., art. 107del C.P.C. modificado por el número 56 del art.1 del decreto 2282 de 1989. 2) La Corte se encuentra en el deber de examinar si se han cumplido cabalmente los requisitos exigidos para la concesión y admisión del recurso de casación y, en consecuencia, no puede admitirlo cuando eche de menos el cumplimiento de cualquiera de ellos. EXTRACTO No.42 ASUNTO : Admisibilidad recurso de casación. Proceso ordinario. PONENTE : Rafael Romero Sierra Auto 115 FECHA : 22/04/1996 DECISION : Inadmite recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Valledupar DEMANDANTE: Alvarez Angel, Hernán DEMANDADO : Gerardo Ramírez León y Euclides Amadeo Barbosa. PROCESO : 5849 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * DEMANDA DE CASACION / CASACION - Carga procesal / CASACION - Cargos / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) El recurrente en casación tiene sobre sí la carga procesal de formular por separado los cargos con los cuales combate la sentencia impugnada, con exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, norma ésta que se explica por la índole misma del recurso de casación, como quiera que cada uno de los cargos ha de tener por sí mismo, virtualmente, la fuerza suficiente para que, con apoyo en él, pueda infirmarse la sentencia atacada. 2) Una de las cargas del recurrente, si opta por formular su acusación por la vía indirecta, consiste en demostrar la existencia del error de hecho manifiesto que endilga al fallo impugnado, es decir, que además de indicar de manera concreta la especie del yerro, ha de individualizar en dónde se encuentra para que, si es trascendente, pueda prosperar la
acusación si se demuestra, claro está, la infracción de las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia. 3) Si la censura se realiza por la vía indirecta, aduciendo para el efecto la comisión de error de derecho en la apreciación probatoria, se hace indispensable que el censor indique las normas de disciplina probatoria que considere fueron infringidas, con una exposición razonada que demuestre en qué consistió la violación de tales normas, para pasar luego a demostrar que, por ello, se quebrantaron las normas de derecho sustancial correspondientes. NULIDAD PROCESAL - Principios - Oportunidad / CASACION Causal 5 / REVIVIR PROCESO CONCLUIDO / COSA JUZGADA / PERTENENCIA - Diferencias / QUIEBRA - Diferencias 1) El C.P.C. regula las nulidades procesales, bajo los principios de la taxatividad o especificidad de las mismas, el interés y la oportunidad para proponerlas y la convalidación o saneamiento de ellas, y, como regla general, dispone que la decisión sobre su ocurrencia se circunscribe a las instancias. No obstante, en atención a los superiores intereses de la justicia y como garantía adicional al derecho de defensa, de manera excepcional se autorizó por el legislador la alegación de las nulidades como causal de casación y revisión, en los casos y con los requisitos establecidos por a ley. F.F.: num.5 del art.368 , num.8 del art.380 ibídem, Capítulo II, del Título XI. 2) Si la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra específicamente consagrado como tal, o si estándolo se produjo el saneamiento de la nulidad en cuestión, ya en forma expresa, ora tácitamente, la consecuencia ineludible de ello será el fracaso del cargo que hubiere sido formulado con la invocación de la causal 5ª de casación. 3) Razón de ser del num. 3 del art. 140 del C.P.C.: revivir “un proceso legalmente concluído”: Si la jurisdicción del Estado se pronunció ya sobre el litigio entre las partes, o si el proceso terminó por una causa legal distinta a la sentencia, como ocurriría en caso de desistimiento, conciliación o transacción aceptados judicialmente, no puede existir un nuevo proceso entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto, pues, ello resultaría atentatorio de la cosa juzgada y sembraría de incertidumbre los derechos subjetivos de quienes acudieron a la jurisdicción para dirimir la controversia surgida entre ellos. En el presente caso, no se señala con claridad en qué consiste la aludida nulidad, pues se limita a afirmar que en este proceso ordinario de pertenencia se revivió uno anterior de quiebra, lo que, es imposible desde el punto de vista jurídico, ya que mientras el proceso de pertenencia es declarativo, el de quiebra, por su propia índole, es un ejecutivo universal. Igual sentido: Sentencia de 19 de abril de 1988. F.F.: num. 3 del art.140 del C.P.C.
VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / NORMA SUSTANCIAL / PROPOSICION JURIDICA COMPLETA / CASACION - Carga Procesal / NORMA GENERICA 1) Puede acusarse la sentencia recurrida en casación cuando, a juicio del censor, se hubiere incurrido en violación de normas de derecho sustancial, es decir de aquéllas que, “en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, lo que significa que no tienen ese carácter “las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (Sentencia de 24 de octubre de 1975 -CLI, pág.254-) F.F.: num. 1 del art. 368 del C.P.C. 2) “…mientras en el régimen del Código era imprescindible integrar una proposición jurídica totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para la composición del litigio, se daba al traste con la impugnación, hoy, al amparo de aquel decreto, basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa” (autos 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995, citados en providencia de 1 de septiembre de 1995, expediente 5574. 3) El art. 765 del C.C., no es de naturaleza sustancial. El art. 332 del C.P.C., norma que no solo regula el fenómeno procesal específico de la cosa juzgada, sino que también consagra implícitamente y ampara por tanto los derechos subjetivos derivados de la existencia de la cosa juzgada que precisamente en su desarrollo se pretende señalar como quebrantados. La parte del precepto del art.775 del C.C. a que alude la impugnación tangencialmente, se limita a definir lo que ha de entenderse por “mera tenencia”. F.F.: art.765 y 775 del C.C.; art.332 del C.P.C. 4) Una de las cargas del recurrente es la de individualizar las normas de cuya violación acusa a la sentencia que impugna, lo que significa que no son de recibo censuras de tipo genérico, indeterminadas. La Ley 153 de 1887, se encuentra distribuída en tres partes: La primera, atinente a las “reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes”; la segunda que dicta normas sobre la “legislación civil” y, la tercera, que contiene “disposiciones varias”. Esa ley no fue dividida por el legislador en “títulos” y, en consecuencia, carece del “Título 33, Cap.II”, a que alude la censura, al parecer, para referirse al que bajo esa nomenclatura contiene el Código Civil (arts. 2313 y ss.). F.F.: Ley 153 de 1887; art. 2313 C.C. . ASUNTO : Admisibilidad demanda de casación. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 133 FECHA : 08/05/1996 DECISION : Inadmite demanda para sustentar el recurso de casación y en consecuencia se declara desierto el recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Cano de Bonilla, Ana Delia DEMANDADOs: Luis Alberto restrepo A., Marino Salas Gabriel, Luis Alberto Cifuentes, El Banco central Hipotecario, Alfonso Rodríguez M., Guillermo Guzman, Jorge de
mendoza, Elvira Muñoz de Ladines, Lucrecia de Alvarado, Namalco Ltda. Y personas indeterminadas. PROCESO : 5936 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * CONFLICTO DE COMPETENCIA - Configuración / ALIMENTOS / PERPETUATIO JURISDICTIONIS 1) Para que la pugna entre dos jueces en relación con la competencia para conocer de un negocio tenga alguna relevancia jurídica, requiérese que se encuentre aún pendiente en el proceso la decisión sobre las pretensiones de la demanda; porque si existió un pronunciamiento de fondo, si aquello que fue materia de debate y que dio lugar a que se pusiera en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, fue ya definido, ello significa que precisamente en uso de la competencia que en su momento estimó tener asignada, el juez, en relación con ese asunto en particular, ha cumplido su cometido. 2) “…el cambio de residencia de los alimentarios…es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea es que el proceso no esté sujeto al vaivén de esa circunstancia y cualquier otra, y, antes bien ha sentado el principio de la inalterabilidad de la misma” Igual sentido: Proveído de 24 de junio de1995. ASUNTO : “Conflicto”. Alimentos. PONENTE : Rafael Romero Sierra Auto 136 FECHA : 09/05/1996 DECISION : Abstenerse decidir aparente conflicto PROCEDENCIA : Jdo. Promiscuo Municipal de Albania - Caquetá-11 de Familia de Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Menor Oscar Andres R. DEMANDADO : Fabio restrepo Bermedo PROCESO : 6044 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * EXEQUATUR - Finalidad / SENTENCIA - Aclaración y Adición 1) Si bien es teóricamente posible la adición de la sentencia que otorga el exequatur, en la práctica se presenta exótico en virtud al efecto y dirección propios de la decisión final de dicho trámite, pues éste hállase reducido a la determinación de si se concede o no reconocimiento a la decisión extranjera, para que obtenga la fuerza suficiente en Colombia que sirva para exigir su cumplimiento o producir sus efectos. F.F.: arts.311 y 694 del C.P.C. 2) ACLARACION DE LOS FALLOS: a) Una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a
comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva ingerencia en la comprensión de ésta; b) Los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (Providencia de 24 de junio de 1992; XLIX, 47). c) Requisitos. d) Significado de la alocución “aclarar”, e) Carácter eminente estricto. f) “es inaceptable, so pretexto de que se aclare la sentencia, alegando haber cometido error al respecto, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez o tribunal que la ha pronunciado”(auto de 11 de octubre de 1960, No.2228 y 2229, 582) Igual sentido: auto en el proceso 3269 de 26 de agosto de 1993 (b); XCVIII, págs. 5 y 6 (c); auto de 14 de agosto de 1961, XCVI, pág.121 (e). F.F.: 309 del C.P.C. EXTRACTO No.43 ASUNTO : Petición de adición y aclaración de sentencia. PONENTE : Nicolás bechara Simancas Auto 147 FECHA : 17/05/1996 DECISION : Se deniega petición de aclaración y adición de la sentencia de exequatur. DEMANDANTE: FAI Insurances Limited, FAI general Insurances Company Limited, y FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited DEMANDADO : Compañía Agrícola de Seguros S.A. PROCESO : 3626 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CONFLICTO DE COMPETENCIA / CUSTODIA DEL MENOR / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR / PROCESO DE REGULACION DE VISITAS / JURISDICCION DE FAMILIA / COMPETENCIA TERRITORIAL El art.8 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, asigna a los jueces de esa especialidad, por razón del factor territorial determinado por el domicilio del menor, la competencia para conocer de los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas. El juez competente para conocer del presente asunto por razón del factor territorial arriba señalado, sería el juez del domicilio del menor. Empero, como en el caso presente se advierte que el infante no se halla en Colombia, porque su padre lo llevó fuera de las fronteras de la República, la citada regla de competencia pierde aplicación no sólo por ello cuanto porque aún dándole aplicación al mandato contenido en el artículo 88 del C.C. no sería posible concluir, en principio, si el domicilio del menor es la ciudad de Villavicencio o Maicao. Como ninguna controversia judicial que se suscite en el territorio patrio puede quedar excluida de la jurisdicción del Estado, no queda otra
alternativa que acudir a las reglas generales de competencia territorial previstas en el artículo 23 del C. de P.C. Por ende, conociéndose el domicilio del demandado, el Juez competente para tramitar el presente proceso es el del domicilio de éste, en aplicación del numeral 1 de la precitada norma. F.F.: art.8 del decreto 2272 de 1989; art. 23 num.1 del C.P.C. ASUNTO : Conflicto de competencia. Custodia, cuidado personal y visitas de menor. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas Auto 148 FECHA : 21/05/1996 DECISION : Jdo. Unico Civil Municipal de Maicao corresponde conocer de esta demanda PROCEDENCIA :Jdo.2 Promiscuo de Familia de Villavicencio y Unico Civil Municipal de Maicao DEMANDANTE: Sada Munyr Salazar DEMANDADO : Jamil Hussein Cheaytilli PROCESO : 6056 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * CASACION - Causal 3 / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS 1) (a) La causal tercera de casación ha de estar fundada en la existencia de un vicio determinado por la imposibilidad de ejecutar simultáneamente las decisiones contenidas en la parte resolutiva de un fallo, por ser antagónicas o incompatibles. (Cas.Civ. de 22 de enero de 1985, Tomo 180, pág. 13) (b) Consideración del juicio jurisdiccional -en su integridaden la labor de ponderación crítica sobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunciamientos decisorios de la sentencia para fines de establecer la compatibilidad o no de éstos (Cas.Civ.de 16 de julio de 1990, sin publicar). (c) La contradicción debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cual ha sido la declaración allí efectuada o la condena impuesta. (d) No es dable confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico (LXXXIII, pág. 57). EXTRACTO No.43 2) El hecho de no haber incluido determinados valores en las restituciones debidas como consecuencia de la resolución, no implica contradicción de ninguna clase entre las resoluciones adoptadas en la sentencia del Tribunal. (CASACION - Cargos - Separación / ) PERJUICIOS - Indemnización
CLAUSULA PENAL /
1) La sustentación del cargo contempla situaciones de diferente estirpe que, necesariamente, deben estudiarse por separado, aunque conduzcan a similares resultados. F.F.: num.2 del art.2651 de 1991)
2) Noción de cláusula penal. La ley excluye la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permite la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. Igual sentido G.J.T. CLII, pág.447 F.F.: arts.1594, 1600 del C.C. EXTRACTO No.43 APELACION ADHESIVA El art.353 de la ley adjetiva faculta a la parte que no apeló de la decisión de primer grado, para adherir a la apelación interpuesta por otra de las partes, hipótesis en la cual sólo es indispensable hacerlo en relación con lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, mediante escrito y ante el juez que profirió la decisión “mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”. Formalismos no exigibles legalmente en la formulación de esta clase de apelación presentados en el presente caso. F.F.: art. 353 del C.P.C.; art.228 de la C.P. ACCION RESOLUTORIA / RESTITUCIONES MUTUAS La terminación de un contrato por resolución del mismo encierra, como consecuencia inmediata, su destrucción retroactiva, por lo que corresponde volver a crear, en la medida de lo posible, una situación equivalente a la que existía antes de la celebración del contrato, de suerte que si los contratantes algo se entregaron en virtud de dicho negocio, deben restituirse recíproca y en forma tal que quede eliminado el significado económico de todo cuanto en ese contorno haya ocurrido. F.F.: art.1546 del C.C. ASUNTO : Casación. Proceso ordinario. Resolución de promesa de compraventa. Primera instancia: Encontró probada la excepción invocada por el demandado al contestar la demanda principal, consistente en el incumplimiento del contrato por parte del demandante. Decreta resolución del contrato por incumplimiento imputable al actor previa restitución del vehículo en favor de Argemiro. Condena al contrademandado al pago de los perjuicios causados, los que entendió subsumidos en la suma fijada como claúsula penal y ordenó, además, el reintegro en favor de aquél de la suma correspondiente a $5.028.854.oo, con interés del 0.5% mensual desde la fecha de su erogación, más “los índices de indexación” que en su momento establezca el B.C.H de esa ciudad. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 029 FECHA : 23/05/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. Departamento : Antioquia DEMANDANTE: Molina Rua, Gilberto de Jesús DEMANDADO : Argemiro Tamayo González PROCESO : 4607 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * JURISDICCION DE FAMILIA / CONFLICTO DE JURISDICCION / CONFLICTO DE COMPETENCIA / DERECHO DE FAMILIA / HERENCIA / DERECHO SUCESORAL 1) Vacilaciones doctrinarias en torno al alcance del art. 5 numeral 12 del decreto 2272 de 1989, a raíz de las innovaciones que la Carta Política de 1991 le introdujo al ordenamiento colombiano --(a) Conflicto de jurisdicción o de competencia. (b) La justicia de tutela como parte de la jurisdicción constitucional. Conflicto de competencia entre Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo como integrantes de la citada jurisdicción-- . Se cita: (a) Decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993; Decisión del 7 de octubre de la Sala Plena de esta Corporación; (b) autos de 1 de septiembre de 1994 y 5 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. F.F.: art.5 num.12 del decreto 2272 de 1989 2) Significado de la alocución “Derecho de Familia”. Interpretación restrictiva del Decreto 2272 de 1989 respecto del conocimiento de asuntos asignados a la jurisdicción de familia -derechos sucesorales-. Si la sucesión mortis causa es el fenómeno por medio del cual se sustituye al causante a título universal o singular en un conjunto de relaciones patrimoniales de distinta índole que se denomina herencia, relaciones en las cuales, no obstante el cambio de titular se mantiene su continuidad, es claro que por derechos sucesorales debe entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ningún modo pueda cobijar aquellas controversias a que den lugar las diversas relaciones patrimoniales que componen la herencia, las cuales se encuentran a su vez gobernadas por sus propias instituciones jurídicas. EXTRACTO No.45 SUCESIONES / HEREDERO Y LEGATARIO/ PARTICION / PETICION DE HERENCIA / DERECHO PERSONAL Y REAL / PARTICION / LESION ENORME / NULIDAD ABSOLUTA 1) Alcance del art.1008 del C.C. -Herencia (heredero) y legado (legatario)-. Perpetuidad de la calidad de heredero. F.F.:1008 y 1011 del C.C. 2) Mediante la partición de la herencia el heredero adquiere el dominio singular de ciertos y determinados bienes herenciales, o mejor, se hace titular de una o más de las relaciones jurídicas individuales que conforman la herencia y en las cuales sustituye al causante, pero en modo alguno dentro de los efectos que pueda atribuírsele a tal acto liquidatorio se encuentra la de extinguir la aptitud de heredero de quienes asumieron tal calidad en el proceso de sucesión, puesto que la misma
subsiste y es el presupuesto que apuntala el derecho a suceder al difunto en los bienes no adjudicados, como tampoco puede pensarse que extingue la calidad de quienes no habiendo participado en el mismo, se reputen como tales, por supuesto que este aserto es el fundamento de la acción de petición de herencia en virtud de la cual el heredero preterido puede reclamar la herencia ocupada por otro que se tiene como tal. 3) Definición legal de derecho real y derecho personal. El derecho real se encuentra tutelado por la ley mediante facultades tales como las de persecución y prelación las cuales, al tranferirse el derecho real, son igualmente transmitidas. F.F.:arts.665 y 666 del C.P.C. 4) La acción de lesión enorme derivada de un contrato de permuta es de carácter personal y de ese modo la heredan los sucesores universales del causante, razón por la cual, no puede concluirse que solo son titulares de ella los adjudicatarios de los bienes adquiridos por el causante por ese título, desde luego que a ellos por tal razón, solo les corresponden las acciones reales propias del derecho de dominio que se les ha adjudicado. Otro tanto puede afirmarse de la acción de nulidad absoluta del acto jurídico, mas en este caso es menester precisar que, fallecido el contratante, la misma puede ser ejercitada no solo por sus herederos, sino también, por mandato del art.2 de la ley 50 de 1936, por todo aquel que tenga interés en ello. F.F.: art.2 Ley 50 de 1936. EXTRACTO No.46 Sentencia sustitutiva: INTERPRETACION DE LA DEMANDA (Sentencia Sustitutiva) / INEPTA DEMANDA (Sentencia Sustitutiva) / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO (Sentencia sustitutiva) / SENTENCIA INHIBITORIA (Sentencia sustitutiva) / NULIDAD PROCESAL (Sentencia sustitutiva) 1) Deber del juzgador de interpretar la demanda con miras a desentrañar su verdadero sentido cuando éste no aflora de manera clara y precisa. Pero,“…cuando la demanda sea tan vaga que, .., no permita la indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los que adolecía a fin de que sean subsanados por el demandante…” (CLXXXVIII, 2 semestre, p. 169). 2) Mientras la consecuencia que genera el hecho de una u otra causa no haya hecho uso de la facultad art.83 del C.P.C., es la sentencia inhibitoria; la demandado del auto admisorio de la demanda es procesal -causal 8-. Igual sentido: Casación del 20 de noviembre de 1989. F.F.: arts.83 y 140 num.8 del C.P.C.
que el juzgado por que le confiere el no notificación al la de una nulidad
ASUNTO : Casación. El demandante invoca su calidad de hijo legítimo del finado y, por ende, de heredero. Nulidad absoluta de contrato de permuta. Subsidiariamente la rescisión por lesión enorme de dicho contrato. Primera instancia: Sentencia desestimatoria. Segunda instancia: Confirma.
PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles SENTENCIA 030 FECHA : 28/05/1996 DECISION : Casa. Revoca sentencia del juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Hurtado Alvarez, Manuel Vicente DEMANDADO : Pablo Enrique Valero Bohorquez y Flor Esther Góngora Pulido PROCESO : 4479 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * PETICION DE HERENCIA / HEREDERO - Calidad / ESTADO CIVIL 1) Uno de los supuestos básicos de la acción de petición de herencia, consiste en la confrontación de las calidades aducidas tanto por quien pretende la herencia como aquel que la ocupa. F.F.: art.1321 del C.C. 2) En oportunidades, la demostración de la situación de heredero está conectada con la prueba del vínculo de parentesco que se tenía en relación con el causante, la cual dependerá de la clase de parentesco que se invoque; verbigracia, la prueba no puede ser de la misma índole cuando la señalada es la filiación legítima a cuando la que se aduce es la extramatrimonial. En tratándose de este última, cuando se aduce respecto del padre, la prueba deberá estar orientada a establecer el reconocimiento voluntario que este hubiere cumplido de su hijo (art.2, L.45 de 1936, modificado por el art.1 de la Ley 75 de 1968), o, en su caso, la declaración judicial de la paternidad (art.4 L.45 de 1936, modificado por el art.6 de la L.75 de 1968). F.F.: arts.2 y 4 de la Ley 45 de 1936; art.6 de la Ley 75 de 1968. 3) El auto de declaratoria de herederos no es prueba ni define el estado civil, desde luego que es con base en este que aquel se hace. El auto de declaratoria de heredero, a más de comprobar que se produjo la aceptación de una herencia, demuestra que la misma tuvo lugar, pero lejos se halla de tener la aptitud de definir el estado civil a partir del cual ella se pronuncia. EXTRACTO No.47 PETICION DE HERENCIA (Sentencia sustitutiva) Concurren de manera cabal los elementos configurantes de la petición de herencia, según las exigencias consignadas en el art.1321 del C.C.. F.F.: art.1321 del C.C. ASUNTO : Casación. Derecho a recoger la totalidad de la herencia. Primera instancia: Sentencia estimatoria. Segunda instancia: Tribunal revoca. PONENTE : Jorge Antonio castillo Rugeles SENTENCIA 031 FECHA : 29/05/1996
DECISION : Casa. Confirma la proferida por el juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas PROCEDENCIA : T.S.D.J. DEPARTAMENTO : Cundinamarca DEMANDANTE: Gutiérrez Encinales, Policarpo DEMANDADO : María Yolanda Gutiérrez de Orjuela PROCESO : 4466 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * CASACION - Causal 1 / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL Vía Directa e Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / TECNICA DE CASACION Sistema ecléctico de casación: A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos vías o caminos diferentes, a saber: directa o indirectamente; la primera modalidad tiene lugar, cuando el fallador, abstracción hecha del ámbito probatorio, omite aplicar en la sentencia una norma de carácter sustancial que ha debido emplearse en ella, o la aplica pero dándole un alcance que no tiene, o hace obrar en el litigio un precepto legal impertinente, y la segunda modalidad tiene lugar cuando la violación de la ley sustancial proviene de los yerros en que incurre el fallador en el campo probatorio, yerros, que a su turno pueden ser de hecho o de derecho, según que la equivocación provenga de la contemplación objetiva o jurídica de la prueba, respectivamente. En el asunto sub-judice el ataque debió intentarse por la vía directa y el error de hecho no se demostró. Sin extracto INCONSONANCIA - Historia / ERROR IN JUDICANDO E IN PROCEDENDO / INCONSONANCIA Y VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / CASACION - Causales 1) Recuento histórico de la causal segunda de casación. Se cita: Sentencia No.097 de 8 de agosto de 1994, Expediente No.4231 (aún sin publicar -cita la sentencia de 28 de noviembre de 1977-). F.F.: arts.305 y num.2 del art.368 del C.P.C. 2) Como quiera que la causal en comento se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, para que prospere el ataque por inconsonancia, es necesario que el vicio que se le achaque a la sentencia sea causado por la mera actividad procesal del fallador y, en consecuencia, la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in judicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no procedimiento. F.F.: nums.1 y 2 del art.368 del C.P.C. 3) La Corte no puede cambiar el sentido de la acusación, en razón de que las causales autorizadas por el legislador para interponer el recurso extraordinario son de orden público y de interpretación restringida, y que le está vedado al recurrente, al sustentar la impugnación, apoyarse en
circunstancias que se enmarquen dentro de otra causal, desde luego que éstas gozan de autonomía e independencia. EXTRACTO No.48 VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa / CASACION Ataque todos los fundamentos / PRESUNCION DE LEGALIDAD Cuando la impugnación estriba su inconformidad en la violación de una norma de derecho sustancial por la vía directa, es condición igualmente necesaria como presupuesto de forma, el ataque de todos y de cada uno de los fundamentos o pilares que sirven de sostén a la decisión impugnada, desde luego que la casación no constituye una tercera instancia, y habida cuenta que como el fallo arriba a la Corte amparado por la presunción de acierto o legalidad, la actividad jurisdiccional de esta Corporación dentro del ámbito de este recurso extraordinario, se debe concretar a la revisión del fallo impugnado en el campo que le demarque el recurrente. F.F.: num.1 del art.368 del C.P.C.. Sin extractos PERJUICIO - Prueba Excepto los caos en que la ley expresamente, o la jurisprudencia con fundamento en la interpretación legal, eximen de probar el daño, es deber ineludible de quien reclama su indemnización demostrar su existencia, porque si bien es cierto que la autoría de ciertos hechos se presume lo fue culposamente, esto es que se es responsable en sus consecuencias, ello no significa en manera alguna que dicha responsabilidad conlleve necesariamente el pago de perjuicios, como que es posible que un hecho, aún doloso, no cause perjuicio patrimonial alguno. PRUEBAS - Valoración en Conjunto / ERROR DE DERECHO La violación, por lo común, del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a error de derecho mas no de hecho, ya que se estaría desconociendo un mandato de la ley instituído para evaluar las pruebas. F.F.: art.187 del C.P.C. VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / CASACION - Ataque todos los Fundamentos y Pruebas / Cuando en la demanda de casación, la impugnación estriba su inconformidad en la errada valoración probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascendente, es condición igualmente necesaria como presupuesto de forma, no solo el ataque de todos y cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se apoya, sino de los fundamentos, pues de lo contrario la decisión se mantiene en pie, puesto que, como la casación no constituye una tercera instancia, la actividad jurisdiccional de la Corte se debe concretar a la revisión del fallo impugnado dentro de los límites que le demarque el recurrente y por cuanto el fallo arriba amparado por la presunción de acierto, los medios
probatorios o las apreciaciones jurídicas que no sean combatidos por el impugnante, son intangibles para esta Corporación. ASUNTO : Casación. Nulidad absoluta por objeto ilícito. Primera instancia: Se declaró nula, de nulidad absoluta por ilicitud de objeto, la totalidad de la cláusula quinta contenida en la escritura, y no probada la excepción de inexistencia, propuesta por la parte demandada; denegó pretensión de la condena a indemnizar perjuicios a los demandados (sic), por no aparecer probados, y se declaró probada la excepción denominada “Inexistencia de los perjuicios ocasionados en razón de las prohibiciones de la cláusula pactada”; se negaron pretensiones de la demanda de reconvención; se condenó en costas a la parte demandad en un 80% y se ordenó la protocolización de la sentencia en la Notaría, con la respectiva anotación en la escritura contentiva de la cláusula anulada. Segunda instancia: Confirmó en su integridad. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 032 FECHA : 29/05/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. DEMANDANTE: Jara Acuña, Jaime Alfonso y Clemencia Cubides de Jara DEMANDADOS : María Magdalena Pinzón de Jara, Francisco Heberto y Fernando Humberto Jara Acuña, Jaime Fernando Vanegas Jara, Gloria Isabel Ramírez González y la sociedad comercial EXRO LTDA. PROCESO : 4217 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * INTERESES / INTERES LEGAL MERCANTIL / INTERES MORATORIO MERCANTIL / CORRECCION MONETARIA 1) El interés legal de carácter mercantil, fijado para el evento de mora en el doble del interés bancario corriente por mandato del art.884 del C. de Co., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que por ende descarta la posibilidad de que en este caso, junto al pago de los intereses moratorios, se imponga condena de suma alguna en función compensatoria de la depreciación monetaria, toda vez que de obrar en sentido contrario, se estaría propiciando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en desmedro del deudor el cual, contrariando el sentido básico de equidad que debe regir en estas materias de suyo sensibles en extremo, se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto. Otra habría de ser la situación, en cambio, si el acreedor demandante hubiese mostrado que los perjuicios sufridos en razón del retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación y referidos al envilecimiento de la moneda por inflación, no los cubren plenamente los intereses, evento en el cual habría podido entonces solicitar y obtener el reconocimiento de la respectiva indemnización. Igual sentido: Sentencia de 24 de enero de 1990; G.J.t.CC, No.2439, pág.22. F.F.: art.884 del C. de Co. 2) a) Si el doble del interés bancario corriente resulta superior al interés que por los créditos ordinarios, incrementado en una mitad, cobran los establecimientos bancarios en sus operaciones ordinarias, este último tope es el llamado a prevalecer. b) “…si concurren la corrección monetaria y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se
consideran usurarios. Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares…” (Sent. C-549 de 29 de noviembre de 1993, publicada en el tomo 11 de la Gaceta Constitucional, pág. 411) F.F.: arts.883 -derogado por el art.99 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C.de Comercio; art.235 del Código Penal. ASUNTO : Sentencia sustitutiva. Pago suma mas otra suma como corrección monetaria e intereses legales. Sentencia que casó: No. 6 de 07/02/1996. Primera instancia: Desestima pretensiones. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA SUSTITUTIVA 033 FECHA : 30/05/1996 DECISION : Confirma numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Revoca los nums. 2 y 3 de la sentencia referida PROCEDENCIA : Jdo. 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá CIUDAD DEMANDANTE: Blanco Gómez, Jorge Antonio DEMANDADOS : Los Pinos Polo Club y a la sociedad Condominio Rural Los Pinos S.A. PROCESO : 4602 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * CASACION - Finalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD / VALORACION PROBATORIA / AUTONOMIA DEL JUZGADOR / ERROR DE HECHO / PRUEBAS - Valoración en conjunto / TESTIMONIOS - Valoración en conjunto 1) Finalidad “nomofiláctica” del recurso de casación. F.F.: art.365 del C.P.C. 2) Si el ejercicio de las facultades de los jueces de mérito en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de errores de derecho o de hecho evidentes, “… bien porque desconocieran la índole del medio según la organización legal de las pruebas, o porque, sin rozar esta materia, no atinaran a ver lo que objetivamente y sin esfuerzo no escapa a la percepción del buen sentido…” (G.J.Tomo CII, pág.75) (a), resulta fuera de toda duda que al 2 Inciso del numeral 1 del art.368 del C.P.C., contra lo que acontece con mucha frecuencia, no puede tomársele como una invitación a los litigantes para que con libertad absoluta expongan sus críticas frente a las conclusiones fácticas en cuestión, pues lo que bajo tal concepto terminaría por dirimirse en últimas, no sería la legalidad de la sentencia impugnada sino la prevalencia del criterio valorativo del recurrente por encima del expuesto por el juez para justificar su decisión, y asimismo se llegaría, gracias a este anómalo sistema, a tener por erróneos juicios que, lejos de mostrarse como efecto directo de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba o de intolerable descuido en la observación de evidencia aducida, tan sólo aparecerían discrepantes con los esgrimidos por parte interesada en defensa de sus intereses. (b) Igual sentido: G.J. Tomo CLXXIII, pág.67; G.J. Tomo XLV, pág. 431; G.J. Tomos CIX, pág. 102, y CXI, pág. 172 (a). F.F.: inc.2 del num.1 del art. 368 del C.P.C.
3) Modo de proceder del recurrente en la demostración del error de hecho en la prueba testimonial. Si el tribunal contempla el material probatorio en su conjunto como lo manda el art.187 del C.P.C. y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes actas en las cuales consta el dicho de los testigos y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composición de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse “…porque el yerro de esta clase ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpretación del tribunal no es ilógica ni arbitraria…” (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 130). Se cita: Carácter incontrovertible del error de hecho (G.J. Tomo CXLVII, pág.52). 4) El art.187 precitado, le abrió campo ancho de acción al sistema de la persuasión racional, en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil. F.F.: art.187 del C.P.C. TECNICA DE CASACION / CASACION - Ataque todos los fundamentos y pruebas No solo es deber del recurrente desvirtuar en su integridad los argumentos en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem dió por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es contrarrestada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y no puede infirmarse en sede de casación, resultando completamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciación de otras pruebas. Igual sentido: G.J. t. CXLIII, pág. 146 (ataque de todas las pruebas cuando se acusa el fallo por error de hecho o de derecho). F.F.: inc.2 num.1 del art.368 del C.P.C. EXTRACTO No.49 PRUEBAS - Práctica / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCION / TESTIMONIO - Relato del testigo / ERROR DE DERECHO 1) Es principio normativo el de que el juzgador deberá poner empeño que la prueba se reciba con sujeción a todas las exigencias legales, igual forma a las partes, en razón de los principios como los publicidad y contradicción, les corresponde vigilar igualmente producción de la prueba.
en en de la
2) Lo “ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas
circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxima cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuestos los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria de tal prueba. Como tampoco como dentro un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta” (Cas. Civ.30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990) F.F.: art.228 del C.P.C. 3) No puede afirmarse categóricamente que, frente al hecho de que un declarante omita el relato expontáneo previo al interrogatorio constituya error de derecho el tenerla en cuenta para llegar a la decisión de un proceso judicial. ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial. Primera instancia: deniega excepción propuesta; declaró paternidad reclamada y a esta declaración le reconoció efectos patrimoniales en favor de la actora y en contra de Elida, cónyuge supérstite, José A.Campo Sotomayor .y demás herederos indeterminados de José A. Campo Sevilla; en consecuencia declaró que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder al causante en igualdad de derechos con los otros legitimarios y, por lo tanto, determinó que en el proceso sucesorio se le adjudicara a la demandante la cuota hereditaria a que tiene derecho; declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación que hubieren tenido lugar en dicha mortuoria, o que se llegaren a realizar en favor de otros herederos y condenó a los demandados a restituir en favor de la sucesión ilíquida, o a la demandante, la posesión material de los bienes que deben integrar la cuota hereditaria de esta última, con todos sus aumentos civiles y naturales percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la restitución o, en su defecto, al pago de los valores correspondientes a dichos incrementos. En fin, ordenó oficiar a la Notaría 2 del Círculo de Sincelejo para que inscriba la sentencia y corrija el acta de nacimiento de la actora, imponiéndole a los opositores demandados la obligación de pagar costas. Segunda instancia: Confirma providencia impugnada a excepción de la adjudicación que allí se hiciera de la cuota hereditaria a que tiene derecho en la sucesión de José Alejandro Campo Sevilla; la declaración de ineficacia de los actos de partición y adjudicación que se hubiesen hecho o se llegaren a hacer a favor de otros herederos y la condena a los demandados a restituir la posesión material de los bienes que deben integrar la cuota de la actora, con todos sus aumentos, frutos civiles y naturales que hubieren percibido desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta su restitución; por tal motivo, resolvió condenar en costas al apelante, reduciéndolas en un 30%. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 034 FECHA : 30/05/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Sincelejo DEMANDANTE: Campo Vargas, teresita de Jesús DEMANDADOS : Elida Sotomayor de Campo y José Alejandro Campo Sotomayor PROCESO : 4689 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================== * CASACION - Admisibilidad del recurso / CASACION - Efectos / CASACION - Concesión / SENTENCIA CONDENATORIA / ALIMENTOS - Condena 1) El recurso de casación, a diferencia de lo que al respecto preceptuaron la Ley 105 de 1931 y el Decreto 528 de 1964, a partir de la vigencia del C.P.C., expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970, es decir desde el 1 de julio de 1971, no es efecto suspensivo, sino devolutivo. F.F.: Ley 105 de 1931 y Decreto 528 de 1964;inc.1 art.371 del C.P.C.. 2) En el mismo auto en que se conceda el recurso de casación, ha de ordenarse al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias que el Tribunal determine, para ser enviadas luego al juez de primera instancia a fin de que se le dé cumplimiento al fallo impugnado. No obstante, el recurrente tiene derecho a solicitar que se suspenda la ejecución del fallo atacado, previo el ofrecimiento y prestación de una caución, cuyo monto y naturaleza serán fijados por el Tribunal para que se constituya dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que concede el recurso, caución ésta que tiene por objeto garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión de la ejecución de la sentencia pueda ocasionar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que pudieren percibirse durante aquélla. F.F.: ins.3 y 5 del art. 371 del C.P.C. 3) Una vez concedido el recurso de casación por el Tribunal, corresponde a la Corte proveer sobre su admisibilidad, previo el análisis de toda actuación surtida desde su interposición, lo que significa que ha de examinarse si fue interpuesto por quien se encuentre legitimado para el efecto, si la sentencia recurrida es de aquéllas respecto de las cuales es procedente este recurso extraordinario, si se alcanza la cuantía del interés para recurrir, si llega a la Corte en estado de deserción o no y, en general, la legalidad de toda la actuación cumplida hasta ese momento. -La sentencia impugnada, además de declarar que el menor es hijo extramatrimonial, se condenó al pago de alimentos a favor de aquél-. El recurso de casación no podía ser concedido por el Tribunal, ni puede ser ahora admitido a trámite por la Corte, por cuanto llega a esta Corporación en estado de deserción. ASUNTO : Admisibilidad recurso de casación. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 156 FECHA : 30/05/1996 DECISION : Se inadmite recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Sincelejo DEMANDANTE: Defensoriía de Familia -Regional Sucre- en representación del menor Carlos Alfredo Canchila Rosario DEMANDADO : Rafael Alfredo Santos Horta PROCESO : 6088 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * CASACION - Causal 5 / NULIDAD PROCESAL / OMISION TERMINOS U OPORTUNIDADES / IRREGULARIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PRUEBAS - Práctica 1) En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relación que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (arts.348 y 351 num.3 del C.P.C. -reposición, apelación-) F.F.: arts.368 num.5, 140 -num.6-, 348 y 351 -num.3- del C.P.C. 2) Es en desarrollo del principio de especificidad o taxatividad - que consiste en no existir nulidades distintas de aquellas que en forma clara y expresa contempla la ley-, que el art.140 del C.P.C., señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… Y, pese a la claridad del encabezamiento, la misma disposición termina con un parágrafo en el que se lee “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste Código establece”. 3) Las irregularidades en el campo de la práctica de las pruebas, no originan nulidad. EXTRACTO No.50 TECNICA DE CASACION / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO No es suficiente con que el recurrente ponga a consideración del juez de casación una interpretación de los hechos y de las pruebas más juiciosa o convincente, o más sutil, que la interpretación del juez de instancia. El recurrente debe demostrar que el juez incurrió en error de hecho evidente, manifiesto, en la apreciación de las pruebas. La exigencia técnica implica controvertir la conclusión y demostrar los errores que condujeron a la decisión ilegal. En el caso presente, el censor erró el camino al dirigir el ataque por error de hecho, cuando lo correcto era, según el contenido del cargo, formular el ataque por error de derecho F.F.: inc.2 del num.3 del Art. 374 del C.P.C. ASUNTO : Casación. Lesión enorme en Partición. Primera instancia: Deniega pretensiones. Segunda instancia: confirmo en todas sus partes la providencia apelada. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 036 FECHA : 31/05/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Villavicencio DEMANDANTES : Cuevas de Latriglia, Fanny y Nohemí Cuevas de Rodríguez DEMANDADOS : Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Olfan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jesús Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo, cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente, de Aniceto Cuevas Barón. PROCESO : 4446 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================== * SIMULACION - Clases / SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA / RESERVA MENTAL / SIMULACION POR INTERPUESTA PERSONA / MANDATO SIN REPRESENTACION / SIMULACION - Prueba / INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCION DE ACIERTO Y LEGALIDAD / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL 1) SIMULACION ABSOLUTA : Se presenta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido. 2) SIMULACION RELATIVA : a) Se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido. b) Dentro de esta clase de simulación, está la relacionada con la identidad de las partes, la cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento. Denominación doctrinaria de los sujetos intervinientes en esta clase de simulación. c) “…Sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental, no una simulación. El acto será válido entre los contratantes…” (La simulación de los Negocios Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, pág.44). d) Luego, si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona. En esos casos se está ante una interposición real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que más tarde debe transferir a quien se haya señalado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulación relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin representación, como cuando aquella se finge “tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación” (Cas. 27 de julio de 1936, XLIV, 336; 24 de octubre de 1936,XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939, XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIII, 196). Igual sentido: (c) Casación Civil de 29 de abril de 1971, publicada en la Gaceta Tomo CXXXVIII, pág.314, reiterada en sentencia de 26 de agosto de 1980, Gaceta Tomo CLXVI, pág.98. 3) PRUEBA DE LA SIMULACION: a) A partir de la vigencia del C.P.C., que expresamente derogó el art.1767 del C.C. (art.698), el fenómeno de la simulación puede demostrarse judicialmente, aún inter partes, con cualquier medio probatorio. b) La prueba más utilizada es la de indicios. c) Requisitos que debe cumplir este medio probatorio (Sentencia de 5 de diciembre de 1975). d) Presunción de acierto de la sentencia dictada del juzgador de instancia tanto en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, como en lo que toca con la aplicación del derecho. Una mejor apreciación de los indicios por parte del censor, uno a uno y en conjunto, constituye un procedimiento carente de la fuerza exigida por la ley para quebrar la sentencia. Se requiere de la demostración de un error del ad quem respecto de una conclusión huérfana por completo. e) “…la simulación cualquiera que sea su alcance, tanto la absoluta como la
relativa, debe justificarla quien la alega, bastando en el primer caso con establecer la radical falsedad del negocio en apariencia existente, mientras que el segundo será preciso aducir la prueba que haga patente el contenido del negocio en realidad celebrado…” (Cas.Civ. 19 de abril de 1993, Exp. 3599) F.F.: art.1767 del C.C., derogado por el art.698 del C.P.C.; art.177 e inc.2 num.3 del art.374 del C.P.C. EXTRACTO No.51 ASUNTO : Casación. Simulación relativa del contrato de compraventa (el verdadero contrato era un mandato oculto). Primera instancia: Desestima pretensiones. Segunda instancia: Confirma sentencia. NOTA: Interviene en esta sentencia, el conjuez Dr. César Gómez Estrada. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 037 FECHA : 03/06/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Cano de Koehler, Rosalba, en nombre propio y en representación del menor Marcel Andres K. DEMANDADO : Daniel Hernán Murcia Pulido, Andreas Koehler, y la Sociedad “Andreas Koehler & Cía. Ltda.” Y Ankoehler & Cía. Ltda. PROCESO : 4280 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * HERENCIA / DERECHO REAL / PRESCRIPCION HEREDITARIA 1) Por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en si mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia. Limitaciones a este principio. F.F.: arts.665, 2535, 2538, 766 del C.C.; art.10 Ley 75 de 1968; art.1 Ley 50 de 1936 . 2) Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. F.F.: art. 1326 del C.C. 3) El derecho de herencia es también adquirible por prescripción (art.2512 C.C.) extraordinaria (art. 2533 y art.1 Ley 50 de 1936) u ordinaria (arts. 2528, 2529 y 766 C.C.), cuando el heredero aparente o putativo fuere un poseedor material hereditario irregular o regular durante 20 o 10 años (Sen. 4 de febrero de 1993, aún sin publicar). F.F.: arts.766, 2512, 2528, 2529 y 2533 inc.1 del C.C. EXTRACTO No.52
COADYUVANCIA / CASACION - Interés para recurrir Interés del interviniente adhesivo en la formulación de la censura, ya que ella no contradice el interés de la parte demandada sino que, por el contrario, desarrolla y coadyuva en su impugnación, la que por lo demás, no dispone sino que, por el contrario, reclama el derecho que, a su juicio, corresponde aún a la parte demandada. F.F.: art.52 del C.P.C. TECNICA DE CASACION / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL Vía Directa e Indirecta / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION 1) Carácter defectuoso del cargo sub-examine formulado por la vía directa, por cuanto desatiende las reglas de la técnica de casación al descender a la cuestión fáctica disintiendo de la apreciación del Tribunal. 2) Defecto de la censura de encerrar en ella indiscriminadamente los fenómenos de prescripción y caducidad, que imposibilitan un estudio de fondo en forma simultánea, por cuanto distorsionan el objeto central de la acusación referido a la prescripción; y en forma alternativa, por cuanto no puede la Corte escoger a cual de ellos quiso referirse el censor, pues el carácter del recurso extraordinario se lo impide. ASUNTO : Casación. Pretensiones principales: Nulidad del proceso de sucesión. Restitución de inmueble. Subsidiarias: Tener mejor derecho a la herencia. Restitución de inmueble. Primera instancia: deniega pretensiones principales. Dió paso airoso a las subsididiarias.Segunda instancia: Confirma y adiciona. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 039 FECHA : 05/06/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santiago de Cali DEMANDANTE: Mondragón Gómez, Ana Laura DEMANDADO : I.C.B.F. PROCESO : 4648 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DESLEAL 1) La libertad de empresa y la de iniciativa privada. Competencia Desleal entre comerciantes: Concepto. Régimen Jurídico (-Ley 31 de 1925-, -art.20 de Ley 59 de 1936-, -Art.75 a 77 del C. de Co.- (normas declaradas exequibles por sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de 10 de julio de 1986 CLXXXVII, 1986, Segundo Semestre, págs. 15 y 24 a 25.). -Decretos 3466 y 3468 de 1982 (Estatuto del Consumidor)-, Ley 178 de 1994 aprobatoria del “Convenio de París para la Protección de la propiedad Industrial”, -Ley 256 de 1996-, num.1o. del art.10 Bis del Convenio de Parìs). F.F.: arts.32, 333 y 334 de la C.N. de 1991; Art. 32 de la Carta Política de 1886 y los demàs citados en el num.1.
2) Antecedente normativo-jurídico respecto al conocimiento de los procesos surgidos entre comerciantes por competencia desleal (nums.1 y 2 del art. 23 del C.P.C.; Ley 178 de 1994 aprobatoria del “el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883 “..lo que en el Còdigo de Comercio eran dos instituciones reglamentadas en forma separada, fueron unificadas de tal manera que las normas destinadas a poner coto a la competencia desleal pasaron a formar parte de las que regulan la propiedad industrial.. (Auto 078 de 6 de abril de 1995), es decir que el conocimiento de estos procesos correspondìa a los Jueces Civiles del Circuito de Santafè de Bogotà. A partir del 18 de enero de 1996, fecha en la cual fue promulgada la Ley 256 de 1996 -publicada en el Diario Oficial No. 42692-, “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, la competencia por el factor territorial para conocer de procesos de esta índole, fue asignada, conforme a su artículo 25, al “juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste su domicilio” y, en el supuesto de que “el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual”. Además, ese fuero general, concurre, “a elección del demandante”, con aquél “del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal”, y “si este se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde produzcan sus efectos” . F.F.: nums.1 y 2 del art. 23 del C.P.C.; Ley 178 de 1994 aprobatoria del “el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883; arts.24 y 25 de la Ley 256 de 1996. EXTRACTO No. 53 ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ordinario. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 160 FECHA : 06/06/1996 DECISION :Jdo. 2 Civil del Circuito especializado de Medellín y 11 Civil del Circuito de santafé de Bogotá PROCEDENCIA : Jdo.2 Civil del Circuito Especializado de Medellín y 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Sociedad Ingenería Gustavo Adolfo Restrepo y Compañía Limitada y Gustavo Adolfo restrepo Bustamante DEMANDADO : Sociedad Informática Profesional Limitada y Jorge Restrepo Duperly PROCESO : 6065 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * NULIDAD PROCESAL - Principios / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PRINCIPIO DE CONVALIDACION / PRINCIPIO DE PROTECCION / NULIDAD PROCESAL Legitimación / INDEBIDA REPRESENTACION - Legitimación / FALTA DE NOTIFICACION - Legitimación / INDEBIDO EMPLAZAMIENTO - Legitimación Principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales: 1) el de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca; 2) el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la
nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio y, 3) el de protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fué cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad. a) Dentro de éste último principio, cabe anotar que existen algunas causales de nulidad que miran a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la ausencia de jurisdicción y, por ello, puede ser alegada en casación por cualquiera de las partes. Otras, en cambio, únicamente están dirigidas a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según el caso, es el que tiene interés para invocar la nulidad en casación. b) Para el caso de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la persona legitimada para invocar la causal de nulidad, es la persona que resultó afectada ( inc.3 del art. 143 del C.P.C.) (En el presente caso, el recurrente quien representa a los herederos determinados carece de interés para reclamar el quiebre de la sentencia del tribunal, fundado en la nulidad procesal por vicios o irregularidades en el emplazamiento de los herederos indeterminados a quien no representa. -sin extracto-) F.F.: art.143 del C.P.C., inc.3 art.143 ibí. Igual sentido: G.J.CXXXVI, pág.22) EXTRACTO No.54 VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa e Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / ERROR DE HECHO Evidencia y trascendencia/ TESTIMONIO - Grupo de testigos 1) La violación directa de la ley sustancial se produce cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende erróneamente o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia, siendo este el conocido como error juris in judicando. En tanto que la violación indirecta o error facti in judicando, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en apreciación de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero alcance, evento en el cual se está ante un error de hecho y, si el yerro es en la apreciación jurídica de las pruebas, ya porque se desconocieron las normas que regulan su producción o ya porque lo fueron las que tocan con su eficacia probatoria, según el error de derecho. 2) El error de hecho en la apreciación de las pruebas ha de ser: a) EVIDENTE: Es decir, ilógico y absurdo el razonamiento y de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la realidad claramente establecida en el litigio. b) TRASCENDENTE en la sentencia: O sea, que fueron esta clase de yerros, fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial y que si el tribunal no los comete, otra habría sido su decisión. F.F.: num.1 del art.368 del C.P.C. 3) “…en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de
la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues solo será atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (Sentencia del 12 de julio de 1990, G.J. Tomo CCIV, pág.8) ASUNTO : Casación. Se pide declaración de Paternidad extramatrimonial -Relaciones sexuales y posesión notoria- y como tal tiene derecho a heredarlo en la proporción que legalmente corresponde. Primera instancia: Paso airoso de las pretensiones del actor. Segunda instancia: Confirma en todo. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 040 FECHA : 07/06/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. DEPARTMANETO : Antioquia DEMANDANTE: Estrada, Alvaro Antonio DEMANDADOS : Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz como herederos de Isidro Ramos Cruz y, contra los herederos indeterminados de éste. PROCESO : 4791 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * COMPETENCIA FUNCIONAL / AGENTE DIPLOMATICO / INMUNIDAD DE JURISDICCION AGENTE DIPLOMATICO: a) En materia penal, se establece inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa, inmunidad relativa de jurisdicción, como quiera que respecto de civil y administrativa, exceptúa de la inmunidad, los casos siguientes: a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales. Respecto de las tres hipótesis que señala el art.31 de la Convención de Viena, su conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia (Auto de 12 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero). b) No solo los agentes diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción con las salvedades referidas, sino que también la tienen los Estados, según principios y costumbres de Derecho Internacional (soberanía, independencia e igualdad jurídica) (Providencia del 12 de agosto de 1992). F.F.: art.151 ord. 3 de la C.N. de 1886; art.235 num.5 de la C.N. de 1991; arts. 25 num.5 y 85 del C.P.C.; decretos 615 de 1935, 3135 de 1956 y 232 de 1967; art. 31 de la Convención de Viena; Ley 6 de 1972. EXTRACTO No.55 ASUNTO PONENTE Auto 162
: Admisibilidad demanda ejecutiva contra Embajada. : Rafael Romero Sierra (Solo)
FECHA : 07/06/1996 DECISION : Rechaza la demanda por falta de jurisdicción DEMANDANTE: Alvarez de Stipek, Mélida DEMANDADO : Embajada de la República de Corea PROCESO : 6134 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PATRIA POTESTAD Suspensión / INCOMPETENCIA - Oportunidad Aunque siempre con fundamento en las manifestaciones del actor, es al juez a quien corresponde definir si en el caso concreto, es o no el competente; y si considera no serlo, deberá rechazar la demanda, remitiendo entonces las diligencias al funcionario que en su concepto, dentro de la misma jurisdicción, deba conocer de ellas (art.85 del C.P.C.) Es así como al resolver sobre la admisión de la demanda, tiene el juez por primera vez la oportunidad de declararse incompetente. Pero una vez admitida esa demanda, queda en principio definida la competencia; circunstancia que no impide, por supuesto, que con posterioridad, en las oportunidades señaladas por la ley, proceda el juez a declararse incompetente; así, podrá hacerlo cuando, propuesta que le haya sido la excepción previa correspondiente, la declare probada; o, también cuando declare la nulidad del proceso por falta de competencia; mas con el agregado, para este último evento, de que si la falta de competencia se basa en el factor territorial y no ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, al quedar saneada esta nulidad el juez continuará conociendo del asunto. F.F.: arts.85, 144 num.5 , 148 inc.2 y 143 inc.5 ibídem. ASUNTO : Conflicto de competencia. Suspensión de la patria potestad. PONENTE : Rafael Romero Sierra Auto 163 FECHA : 07/06/1996 DECISION : Jdo. 1 Promiscuo de Familia de Zipaquirá competente PROCEDENCIA : Jdo.1 Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y 6 de Familia de Santafé de Bogotá DEMANDANTE: Cendales Arévalo, German DEMANDADO : María Teresa Castellanos Vanegas PROCESO : 6067 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * APELACION / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / ADOPCION Levantamiento de la Reserva / RESERVA DE LA ADOPCION 1) El principio rector de la publicidad del proceso, como ocurre con muchos de los principios y derechos constitucionales, no es absoluto. F.F.: arts.29 y 228 de laC.N.
2) Finalidad de la adopción. RESERVA consagrada en el art. 114 del Código del Menor: a) Instrumento que el Estado instituyó para la protección del menor adoptado, su familia adoptiva e inclusive la familia de origen. b) Su LEVANTAMIENTO, lo cual puede ocurrir, entre otros eventos “cuando se presenten graves motivos” que la justifiquen, y desde luego, cuando quien lo solicita acredita tener un interés serio, legítimo, actual y relevante para el efecto. Dichos motivos “se encuentran dirigidos a justificar el levantamiento de la reserva, mas no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso, del recurso de revisión extraordinario” (Providencia de 30 de abril de 1993 M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta). Igual sentido: Sentencia de revisión de tutela de 14 de septiembre de 1995. EXTRACTO No.56 ASUNTO : Apelación contra providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- negó la solicitud de levantamiento de la reserva del proceso de adopción. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez Auto 166 FECHA : 11/06/1996 DECISION : Confirma providencia PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá Interpuesto por : Felisa Losada Pachongo DEMANDANTE: Andrea del Pilar B.L. levantamiento de la reserva del proceso de PROCESO : 5999 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * TRANSACCION / PROCESO - Terminación anormal 1) Mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver u litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese pacto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio. 2) Una de las formas de terminación anormal del proceso, total o parcialmente, es la transacción, la que, para producir tales efectos ha de presentarse por escrito ante el juzgador, precisando los alcances de la misma o compañando el documento que la contenga, o tan sólo por una de las partes, caso éste en el cual habrá de anexar “el documento de transacción autenticado” F.F.: art. 340 del C.P.C. ASUNTO : Solicitud de terminación del proceso por transacción. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 169 FECHA : 13/06/1996 DECISION : Se acepta la transacción PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá celebrado entre : Sociedades Surtidora de Rodamiento Limitada y Seguros La Andina S.A.
PROCESO PUBLICADA
: 6070 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO/ TITULO VALOR / COMPETENCIA PRORROGADA / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento 1) Cuando se trata de cobro compulsivo de un título valor, la competencia territorial para determinar el Juez que ha de asumir el conocimiento del respectivo proceso, ha de establecerse de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 23 del C.P.C. por cuanto en este evento no tienen cabida las reglas que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (Arts.621, 677 y 876 del C. de Co.), además de que, en principio tampoco tiene aplicación la regla 5ª contenida en el citado artículo 23, dado que estos intrumentos por sí solos no demuestran la relación contractual que amerite la aplicación de esta regla. F.F.: num.1 y 2 del art. 23 del C.de P.C.; arts.621, 677 y 876 del C. de Co. 2) En principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente” (auto No.048 de 26 de agosto de 1988) Ello sucede cuando, independientemente de si en el lugar tiene o no su domicilio el demandado, el juez no advirtió su incompetencia territorial asumiendo el conocimiento y la parte demandada tampoco propuso esa ausencia de competencia mediante la correspondiente excepción previa (art.97 del C. de P.C.). Este comportamiento en términos del art.144 -num.5- ib., no solo conlleva el saneamiento de la nulidad que allí se origina, sino la prórroga de la competencia que queda definitivamente radicada en ese funcionario al principio incompetente, pues así expresamente lo preceptúa la norma aludida al decir que “el juez seguirá conociendo del proceso”. F.F.: arts. 97, 144 num.5 del C.P.C. ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta Auto 170 FECHA : 13/06/1996 DECISION : Jdo. 4 Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) competente PROCEDENCIA : Jdo. 4 Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) DEMANDANTE: Londoño Jaramillo, Oscar DEMANDADO : Carlos Enrique Salazar Perez PROCESO : 6090 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================== * CASACION ADHESIVA / CASACION - Viabilidad / CASACION Legitimación / CASACION - Agravio / APELACION ADHESIVA
1) Dentro de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación, no basta con quien acude a este medio de impugnación por naturaleza restringido, haya sido parte en el proceso de origen. Se requiere además la existencia de un interés cierto. Carece de interés para recurrir en casación, el litigante que por acogimiento de sus pretensiones, no sufre con el fallo agravio o perjuicio alguno, o el que habiendo recibido lesión, renuncia expresa o implícitamente a su propio interés al consentir la providencia que le causa el perjuicio” (Cas. Civ. de 24 de octubre de 1975). F.F.: arts.365 y 369 del C.P.C. 2) En este evento, el demandado al haberse aquietado ante la sentencia de primera instancia que no lo favorece en tanto es estimatoria de las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio comienzo y a la cual le impartió confirmación integral el Tribunal, carece de legitimación necesaria para impugnar esta última en casación, no solo de manera directa sino aún en el evento, desde luego descartable; de poderse acudir por analogía al mecanismo previsto en el Art. 353 del C. de P.C. tratándose del recurso ordinario de apelación, habida consideración que también en este supuesto, por expreso mandato de la ley, en el apelante por adhesión debe existir un interés cierto determinado por aquello en que la providencia apelada lo perjudica. F.F.: art.353 del C.P.C. EXTRACTO 57 ASUNTO : Casación Adhesiva. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss (Solo) Auto 173 FECHA : 14/06/1996 DECISION : Rechaza por adhesión que un demandado pretende realizar respecto del recurso de casación interpuesto por otros demandados. PROCESO : 6047 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * COSTAS / CASACION - Improcedencia / LAPSUS CALAMI 1) La condena en costas impuesta a un litigante, considerada independientemente, no es susceptible de ser impugnada en casación, “habida cuenta de (su) carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte para el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él” (Cas. Civ. Nov. 27/8 ). (XII, 323; XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVIII, 524; CXLII, 145; LXXXV, 713, Cas. Civ. 29 de agosto/77, entre otras). F.F.: art. 392 del C.P.C. 2) En la especie en estudio existe el error apuntado en la censura que responde mas bien a un lapsus calami, por cuanto la misma providencia
señala en las consideraciones, citando incluso en forma acertada el artículo 392 del C.P.C., que en sede de apelación y para el caso de sentencia confirmatoria, se debe condenar en costas al recurrente, sin que ello admita interpretación o modificación alguna, por lo cual debe entenderse que tratándose en este caso de la confirmación por completo de una sentencia absolutoria proferida en primera instancia, la condena en costas hecha en la parte resolutiva no puede referirse sino a los demandantes, aunque por un error material de referencia, en la parte dispositiva del proveído complementario se haga alusión a una parte distinta a aquella que indicó en las consideraciones como el sujeto pasivo de la respectiva obligación de pago. F.F.: num.3 art.392 del C.P.C. SIN EXTRACTO SUCESION / VOCACION HEREDITARIA - Títulos / INDIGNIDAD SUCESORAL / HERENCIA - Administración / ALBACEA / RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA 1) Se admiten dos títulos de vocación hereditaria -el testamento y la leyque a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano clásico y al tenor de los arts.1009, 1010 y 1052 del C.C. dan lugar a dos tipos de sucesiones que de suyo no son incompatibles entre sí; y de esos dos títulos, la ley es subsidiaria como lo expresa con claridad meridiana el Art. 1037 de la misma codificación, toda vez que su función es por norma general la de intervenir cuando no existe o carece de valor la vocación originada en un acto de última voluntad del causante, haciendo de lado desde luego el supuesto de excepción en que por obra de preceptos que son de aplicación necesaria, la libertad de disposición testamentaria es restringida en beneficio de los asignatarios forzosos que señala el art. 1226 del C.Civil, supuesto éste en el que por ende predomina siempre la ley sobre el testamento en el sentido de que, apoyándose directamente en tales preceptos y en contra del querer del testador, podrán obtener dichos asignatarios el reconocimiento de la porción relicta intangible que en su favor ha reservado el ordenamiento jurídico. F.F.: arts.1009, 1010,1012, 1037, 1052 ,1226, 1240 del C.Civil. Se cita: G.J.Tomo CXLVIII, pág.295 2) INDIGNIDAD SUCESORAL: a) A diferencia de la llamada incapacidad sucesoral, la indignidad no es asunto de incumbencia pública sino privada que hace referencia la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con este, apoyado por consiguiente en razones éticas o morales; su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador al tenor del Art.1030 del C.Civil y tampoco afecta de invalidez originaria la delación, sino que apenas la hace impugnable ya que de conformidad con el art.1031 ibídem, la indignidad en ningún caso puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo. b) Noción de indignidad y su aplicabilidad en el derecho civil; carácter limitativo de sus causales; exigencia de prueba , para ciertos casos (art.1025 num.2 C.C); criterio restrictivo de interpretación; no existe mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada.
Se cita: Casación de 30 de julio de 1948 G.J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 681; G.J.Tomo XCV, pág.887 (b). F.F.: arts.1018, ord.2 del art.1025, 1030 y 1031 del C.Civil 3) ALBACEA: a) Naturaleza y vigencia del cargo; b) responsabilidad en el desempeño de sus funciones; c) remoción por culpa grave o dolo y su trámite incidental, provocado por los herederos o el curador de la herencia yacente; d) Indignidad del albacea derivada de la remoción de su cargo por habérsele probado, dolo en el cumplimiento de la gestión a su cargo. Se cita: G.J. Tomos XLIII, pág. 506; XXVII, 27 (a) F.F.: arts. 1327,1356, 1357 del C.C., art.598 del C.P.C; art.595 del C.P.C. EXTRACTO No.58 ASUNTO : casación. Declaración de indignidad de suceder. Restitución a favor de la sucesión ilíquida la totalidad de los bienes. Primera instancia: Denegación de pretensiones. Segunda instancia: Confirma integramente providencia . PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 041 FECHA : 18/06/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. DEMANDANTES : Perilla de Piñeros Myriam Aurora y Miguel Hernando Perilla Campos DEMANDADO : Alvaro Perilla Morales PROCESO : 4699 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================ * INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS / COSTAS / PERJUICIOS / REVISION - Perjuicios El concepto de COSTAS se refiere al “valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados… y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez…” -art.393 -2ª. C.P.C.-, estas, a su vez, deben ser fijadas de manera objetiva con aplicación de las tarifas y bajo las consideraciones consagradas en la regla 3ª. De esa misma disposición Son objetables y el trámite de su liquidación se encuentra previsto en las reglas subsiguientes. En cambio el concepto de PERJUICIOS cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, exógenos a la realización del proceso en si mismo considerado, que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión que haya sido declarado infundado; su liquidación debe hacerse por el trámite incidental, cual lo prevé el artículo 384; distinto y aparte del trámite que la ley procesal señala para liquidar las costas judiciales. No le es dabe a la parte beneficiada con tales condenas involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos propios de las costas, como ocurre con el reconocimiento de los gastos de abogado o “agencias en derecho”; como tampoco sería permisible dar cabida en la liquidación de costas a la incorporación de perjuicios ajenos a los gastos judiciales o del proceso. Igual sentido : autos de 4 de agosto de 1981 y 13 de mayo de 1988. F.F.: arts.393-2, 384 inciso final del C.P.C.
EXTRACTO No. 59 ASUNTO : Incidente de regulación de perjuicios dentro del trámite del recurso de revisión. PONENTE : Jorge Antonio castillo Rugeles Auto 178 FECHA : 21/06/1996 DECISION : No se fija suma alguna por concepto de perjuicios a propósito del incidente de regulación de los mismos. Sin costas en el incidente. interpuesto por : Castro, David Salomón PROCESO : 5237 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Actividad Peligrosa / PERJUICIO MATERIAL - Prueba / DAÑO GENERICO / ALIMENTOS / CONCURRENCIA DE CULPAS 1) a) “Tratándose de perjuicios materiales, algunos de ellos, como los gastos de entierro y otros de notoria evidencia que surgen como consecuencia ordinaria del fallecimiento, se demuestran genéricamente con la prueba del parentesco y la defunción, siendo por lo tanto suficiente para justificar y fundar una condena en abstracto, como lo admitiera esta Corporación en sentencia del 5 de septiembre de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, págs.197 y 198). Y en cuanto toca con el daño material genérico, consistente en el perjuicio económico sufrido por la muerte de quien dependía económicamente, su prueba queda suficientemente establecida con la demostración de la relación jurídica pertinente que unía al recurrente con el causante y la infracción de la misma con su muerte, lo que se cumple satisfactoriamente, en caso de ciertos familiares, de un lado, con las pruebas pertinentes de la relación familiar (estado civil de hijo, padre o madre, etc) que otorga el derecho legal y genérico a alimentos frente al difunto y de la capacidad económica y dependencia efectiva de subsistencia de este último, que demuestran genéricamente un derecho de subsistencia; y del otro, con la prueba del fallecimiento, que por sí mismo afecta y pone fin a dicho derecho, dado su carácter personalísimo, con el consecuencial detrimento económico para la citada subsistencia personal. Con ello queda demostrado genéricamente el referido daño material, sin perjuicio de ser desvirtuada su existencia por el victimario (vgr. por inexistencia real de los alimentos o de dependencia económica del difunto); para luego ser concretado o determinado en su extensión mínima, menor o mayor en el procedimiento liquidatorio posterior, con base en las pruebas de su cuantía que sean del caso. Es la demostración de la lesión en abstracto ´de un derecho surgido de una relación de interés con la víctima´ (Sentencia de 18 de octubre de 1967)” (Sentencia 282 del 8 de agosto de 1988). b) Al estar gozando -cónyuge o los parientes próximos- de su derecho de alimentos del causante, el fallecimiento de este último, al suprimirle la capacidad de ingreso patrimonial, también le afecta ese derecho por la imposibilidad consecuencial para obtener su satisfacción. De allí que se encuentren legitimados activamente para reclamar dicha indemnización, debiendo demostrar los supuestos de hecho que sirvan de sustento al derecho lesionado y la capacidad de sostenimiento del fallecido. Por ello corresponde a quien desconoce tal legitimación la demostración no solo
del hecho del incumplimiento de los alimentos sino también de la extinción futura de dicho derecho o la imposibilidad absoluta de su satisfacción. Igual sentido: G.J.CLVIII, págs. 197 y 198 (a) F.F.: arts.411, 2341, 2342, 2343, 2356 del C.C. 2) Si bien la responsabilidad civil por actividad peligrosa permite su exoneración en casos de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño (G.J.Tomo CLII, pág.108), no lo es menos que la legislación también admite su reducción, pues cuando quiera que concurran la culpa de la víctima y la culpa del autor del daño, la indemnización a cargo de éste ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquél, pues existe en tal evento coatoría del daño y, por consiguiente, la responsabilidad, de suyo, ha de ser distribuída entre ellos. EXTRACTO No.60 (3) En carretera, lo normal es que los vehículos se desplacen unos detrás de otros y, por ello no pugna al entendimiento la posibilidad de que quien va detrás de otro, pueda golpearlo, especialmente si se avanza a gran velocidad, lo que puede evitarse dándole cumplimiento a las reglas de tránsito y asumiendo los comportamientos que recomienden la conducción responsable). PRESUNCION DE LEGALIDAD Y ACIERTO / AUTONOMIA DEL JUZGADOR / ERROR DE HECHO - Evidencia / TESTIMONIO Grupo de testigos 1) Discreta autonomía del juzgador de instancia en la valoración probatoria. Las sentencias recurridas en casación, llegan a la Corte revestidas de las presunciones de legalidad y acierto, de manera tal que al impugnador lo grava la ley con la carga de destruirlas, para la prosperidad de las acusaciones que contra ella erija. 2) La acusación de la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se ve exigida a que además de la infracción final han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos” y, “comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos. La evidencia del error fáctico consiste en que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente; es inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la mas probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha con otras pruebas del proceso F.F.: arts. 368, numeral 1 y 374, numeral 3 del C.P.C. 3) El sentenciador, frente a la existencia de dos grupos de testigos acogió lo dicho por uno de ellos, que, a su juicio, le mereció mayor credibilidad, es decir, ejerció la función de apreciación de las pruebas para formar su convicción sobre lo debatido en el proceso seleccionado del acervo probatorio aquellos medios que, en su concepto, son mayormente convincentes, lo que descarta la existencia de un error de hecho pues,
“cuando exista duda acerca de una cuestión de hecho originadas de las pruebas mismas que se han aducido, no puede decirse que el Tribunal incurra en error evidente en la apreciación de las pruebas al aceptar unas de ellas para resolver la cuestión” (G.J.T.XLV, Pág. 233) ASUNTO : Casación. Responsabilidad solidaria por muerte de Edelberto Niño Granados (31 años, 5 meses, 6 días; empleado) y lesiones personales sufridas por Pedro Quiñones Gómez , por accidente de tránsito (bus-motocicleta). Primera instancia: declara civilmente responsables a los demandados y condena en forma solidaria a pagar a la menor la suma de $6.657.491 “por lucro cesante” y $1.000.000 “por perjuicio moral subjetivo”; la suma de $1.000.000 por perjuicios de la misma índole causados a Alix y la de 800..000 por el mismo concepto a Pedro Quiñones. Además condena a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús, la suma de $1.800.000, en virtud del llamamiento en garantía. Denegó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados. Segunda instancia: Confirma la responsabilidad; modificó en cuanto a las condenas impuestas, las que impone a favor de la parte actora así: a) a favor de la menor, la suma de $21.760.799 por lucro cesante consolidado, la suma de $14.579.386.89 por concepto de “lucro cesante fututo”, y la cantidad de $1.000.000 por “perjuicios morales subjetivos”; a favor de la Señora Alix las sumas de $20.583.657, “por lucro cesante consolidado”; $20.724.885, 37 “por lucro cesante futuro” y “ $1.000.000 “por perjuicios morales subjetivos”; a favor de Pedro, la suma de $800.000, “por perjuicios morales”. Además condenó a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús la suma de $1.800.000, como la llamada que fue en garantía y confirmó el fallo de primer grado en todo lo demás. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 042 FECHA : 24/06/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bucaramanga DEMANDANTE: Quiñones Acero, Alix Marina, en su propio nombre y como representante legal de su hija menor Lizeth K. Q.y Pedro Quiñones Gómez DEMANDADOS : Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores -Copetran- y Jesús María Jaimes PROCESO : 4662 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ============== * CASACION - Características / ERROR DE HECHO - Evidencia y trascendencia / ERROR DE HECHO - Modalidades El recurso de casación, es eminentemente formalista y dispositivo, razón por la cual mediante él no se puede hacer una nueva evaluación de la demanda, de su réplica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonomía que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto ha de ser a) manifiesto y b) Trascendente. Lo primero implica que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el fallador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisión final , descartándose, por tanto, el inane o irrelevante. c) Aparece cuando el juez da por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que no obra en el proceso; o cuando niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante la primera forma de error es aquella que se da cuando de un
lado, el juez le hace decir a un determinado medio de prueba lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición); y, de otro, cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento). (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). Igual sentido: G.J. Tomo LXXVII, pág. 972 (a). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Actividad Peligrosa / LUCRO CESANTE / PRUEBA DIABOLICA / LUCRO CESANTE (Sentencia sustitutiva) 1) Lo atinente a la razonabilidad del tiempo necesario para la reparación de la máquina y para la indemnización del lucro cesante, hay que analizarlo en cada caso concreto, no en el plano teórico o abstracto. Para tal efecto, no sólo debe tenerse en cuenta la entidad de los daños o averías sufridas por el aparato, sino las propias circunstancias sociales, económicas y personales que rodean a la víctima. 2) Si el demandante es pobre, es apenas obvio que no se le pueda exigir actividad para conseguir créditos, como tampoco la prueba de la negativa razonable a su otorgamiento, hipótesis ésta distinta a cuando no se aduce la condición de pobre de la víctima o a pesar de alegarse no se demuestra en el proceso. Es que siguiendo el razonamiento del Tribunal, nunca esa persona pudiera llegar a demostrar la diligencia, porque en un mercado financiero amplio y libre, como el vigente en el país, siempre se pudiera exigir una gestión más, y así otra y otra. De ahí que era diabólica la exigencia sobre el comportamiento. 3) SENTENCIA SUSTITUTIVA: Procedencia de la indemnización total por concepto de lucro cesante -pobreza de la víctima que le impidió absolutamente reparar el automotor terrestre dañado, del cual dependía la capacidad productiva de su extinta industria caseraASUNTO : Casación. Responsabilidad por accidente de tránsito (2 vehículos). Lesiones personales. Primera instancia: Niega excepciones propuestas por Ecopetrol e Hincal Ltda. En su lugar declaró civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito y las condenó a pagar por dicho concepto, a título de daño emergente, la suma de $5.832.193,oo determinando que el pago de las costas sería de su cargo. Negó el lucro cesante. Y absolvió a la sociedad Transportes Calderón a cuyo favor le impuso condena en costas al demandante. Segunda instancia: confirma. PONENTE :José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 043 FECHA : 24/06/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bucaramanga DEMANDANTE: Leyton Romero, Ernesto DEMANDADO : Sociedades Transportes Calderón Limitada, Hincal Limitada y el Instituto Colombiano del Petróleo (I.C.P.) PROCESO : 4424 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
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* ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVO / JURISDICCION ORDINARIA / OCUPACION PERMANENTE DE OBRA PUBLICA / ACCION REIVINDICATORIA CONTRA EL ESTADO / ACCION REIVINDICATORIA FICTA 1) Tanto los particulares pueden ser autores de actuaciones administrativas, y por ende sujetos de la jurisdicción contencioso administrativo, como que los entes públicos pueden realizar actos particulares, en virtud de los cuales pueden surgir conflictos de naturaleza civil, cuyo conocimiento está atribuido a los jueces civiles. F.F.: art.2 C.C.A.; num. 1 art.16 del C.P.C. 2) a) Las construcciones que en un predio ajeno implante la administración pueden dar lugar a una “ocupación permanente con motivo de obra pública”; o constituir la expresión material de la tenencia y el ánimo de señor o dueño (Art.762 del C.C.). b) No es la calidad o cantidad de una construcción la que determina la “ocupación permanente con motivo de una obra pública”. Esta surge cuando el ente público o el particular encargado de ejecutar una función pública realiza construcciones o cualquier otro trabajo material sobre algún bien inmueble que no es de su propiedad, teniendo como objetivo el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, pues esa debe ser la finalidad de la actuación administrativa, al tenor del art.2 del C.C.A. F.F.: art.2 C.C.A. 3) Si bien es cierto con la acción reivindicatoria normalmente se persigue la restitución del bien, también lo es, que en algunos casos dicha restitución se hace imposible o difícil y para tal hipótesis el legislador consagró en el artículo 955 del C.C. una especie de “…acción reivindicatoria figurada…´, ficta, presunta o por equivalencia; ficción se puede aplicar de manera analógica, en los casos en que no sea posible ordenar la restitución del bien, por motivos de interés o de utilidad pública (Sentencias de 29 de abril de 1978 y 22 de enero de 1980, publicada en el Tomo CLXVI No. 2407, pág.12. Igual sentido: Sentencia proferida por la Sala de Negocios Generales del 8 de septiembre de 1955, LXXXI, págs. 329 a 333. Se cita: Sentencias de 6 de septiembre de 1950, agosto 24 y 29 de 1966. F.F.: art.2 C.C.A.; num. 1 art.16 del C.P.C.; arts. 762, 946 y 955 del C.C. EXTRACTO No.61 (4) En el presente caso, el Tribunal infringió de manera directa la normatividad sustancial, como consecuencia de la aplicación indebida del art.16 del Decreto 2304 de 1989 y de la falta de aplicación del art..946 del C.C., como que este asunto se tiene que resolver por la especialidad jurisdiccional civil y por la senda del proceso ordinario.) PRUEBA DE OFICIO / DICTAMEN PREPOFERIMIENTO SENTENCIA SUSTITUTIVA
PERICIAL
La Corte, antes de dictar la sentencia de reemplazo que en sede de instancia le corresponda, decreta de oficio, en ejercicio de la facultad conferida en el inc. 2 del art. 375 del C.P.C., la prueba pericial.
F.F.: inc.2 del art.375 del C.P.C. ASUNTO : Casación. Se pide declaración de que es propietaria y poseedora, en común y pro indiviso de inmueble. Restitución a la Comunidad. Copropiedad. Reivindicatorio contra el Estado. Primera instancia: Accedió a las súplicas de la demanda. Segunda instancia: Revocó. PONENTE : José fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 044 FECHA : 25/06/1996 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Villavicencio DEMANDANTE : Quenza de Lomonaco, Carmen Alicia DEMANDADO : Intendencia Nacional de Arauca -hoy departamento de AraucaPROCESO : 4546 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= =============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA Determinantes / CONSERVACION DE LA COMPETENCIA / PERPETUATIO JURISDICTIONIS 1) El demandante, antes que ligero, ha de ser muy diligente para efectos de señalar cuál es el domicilio de la persona que convoca al juicio, pues que ha de saber que ello determina, a lo menos en principio, la competencia territorial; la misma que no puede alterarse luego sino mediante la controversia pertinente” (Sala de Cas. Civ., auto de 11 de abril de 1966, exp.5986) 2) Conocido es que el principio consagrado en el art.21 del C.P.C. hace inalterable la competencia, si ya no es que se presenta evento alguno de los mencionados allí mismo. El principio de “la perpetuatio jurisdictionis”, impone la regla consistente en que la situación de hecho que existe en el inicio del proceso, cuando se admite la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del mismo, sin que las modificaciones que puedan presentarse después logren afectar tal factor, a no ser las excepciones que la norma trae a cuento” (Proveído de 30 de marzo de 1982) F.F.: art. 21 del C.P.C. ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo. PONENTE : Rafael Romero Sierra Auto 181 FECHA : 26/06/1996 DECISION : Jdo. 1 Civil Municipal de Bucaramanga competente PROCEDENCIA : Jdo. 1 Civil Municipal de Bucaramanga y Unico Civil municipal de San Gil DEMANDANTE: Villamizar Pulido, Zoilo DEMANDADO : Luis Abelardo Salazar PROCESO : 6105 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
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* EXPEDIENTE - Remisión / CASACION - Pago de Porte /TERMINO LEGAL El término otorgado por el art. 132 del C.P.C. para el pago del porte de ida y regreso del expediente, transcurre con independencia de que los días comprendidos en él sean hábiles o no en el ámbito judicial, pues lo que importa para el efecto son los días en que se ofrezca atención al público en la oficina en que el pago en comento se debe cumplir (a). Dicho término no compete contabilizarlo al secretario del Tribunal, sino al jefe de la Oficina Postal (b). Igual sentido: Auto de 5 de diciembre de 1995, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas (a). F.F.: art. 132 del C.P.C. EXTRACTO No.62 ASUNTO : Admisibilidad recurso de casación. Proceso ordinario. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez Auto 182 FECHA : 25/06/1996 DECISION : Se declara inadmisible recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué Demandante : Girón, Susana DEMANDADOS : Parra Morales, Luis Alberto y la Sociedad Hocol S.A. PROCESO : 6107 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================= ================= * CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA / COMPETENCIA Concepto / COMPETENCIA - Factores / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fueros / COMPETENCIA TERRITORIAL Fuero de atracción 1) La competencia es la facultad de un funcionario o corporación judicial para ejercer, en un proceso determinado, la jurisdicción que corresponde al Estado en virtud de su soberanía, se distribuye conforme a los denominados “factores de competencia”, a saber el objetivo, el subjetivo, el territorial y el funcional, a los cuales se agrega el que surge, en ocasiones, en virtud de la conexidad instrumental. 2) Por lo que hace al factor territorial, mediante él se determina, entre los distintos juzgados de la misma categoría existentes en el país, a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, para lo cual se acude por el legislador a los llamados “fueros”, a saber: El personal o general, el real, el contractual y el concurrente cuando se combinan entre dos o más de los anteriores, a los que ha de agregarse el denominado “fuero de atracción” que se ejerce por el juez que tramite algunos procesos, o como ocurre, por ejemplo, en el de quiebra y en el de sucesión. Aplicación del art.624 del C.P.C.. F.F.: art. 23 del C.P.C. ASUNTO PONENTE Auto 184
: Conflicto de competencia. Proceso de sucesión : Pedro Lafont Pianetta
FECHA : 26/06/1996 DECISION : Jdo. 1 Promiscuo de Familia de Manizales el competente PROCEDENCIA : j 2 Promiscuo de Familia de Tuluá y Jdo. 1 Promiscuo de Familia de Manizales Solicitado : Jaramillo de Arias, Gloria de Fatima respecto de la sucesión de Fanny Jaramillo Botero. PROCESO : 5984 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXL, No.2479, pág.
======================================== ============== • * DESISTIMIENTO DEL RECURSO - Efectos / CASACION Desistimiento En cuanto a los efectos del desistimiento del recurso (casación), resulta indispensable hacer ver que son los propios de un acto unilateral de abandono que, en armonía con esta noción general, señala el Art.344 del C.P.C., refiriéndolos por consiguiente a la posición procesal del litigante que por ese medio ha expresado su voluntad de renunciar a la impugnación en un comienzo interpuesta, no así a aquella posición en que se encuentra la parte contraria, demandada en el proceso de origen, cuyo derecho adquirido a proseguir con el trámite del recurso de casación por ella también interpuesto, hasta su culminación normal de acuerdo con la ley, no puede ser eliminado ni tampoco sometido a restricción alguna sin su consentimiento, toda vez que se trata de un recurso principal e independiente respecto del que interpuso la parte demandante, y no el producto de una inexistente adhesión condicionada que, aparte de no admitirla la ley cuando se ocupa de definir y reglamentar la interposición del recurso de casación, resulta ser por completo extraña a la finalidad que persigue el parágrafo 2 del Art.366 del C.P.C., inspirado este último precepto como se sabe, en la necesidad de evitar que por obra de factores económicos pueda resultar quebrantado, sin justificación atendible, el postulado de igualdad entre todas las partes a las que causa agravio la sentencia que le pone fin a la instancia. F.F.: parágrafo 2 del art.366 del C.P.C. ASUNTO : Desistimiento del recurso de casación. AUTO 187 FECHA : 03/07/1996 DECISION : Se acepta desistimiento del recurso y, se dispone que prosiga el trámite únicamente en relación con el recurso de casación concedido a las sociedades demandadas y admitido por auto del pasado 13 de junio. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo PROCESO :6126 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * REPOSICION / CASACION - Viabilidad; Legitimación / APELACION - Interposición / CASACION ADHESIVA / APELACION ADHESIVA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / NORMA PROCESAL
• • 1) Los requisitos para la viabilidad procesal del recurso de casación hacen referencia “a la persona que puede hacer uso de este medio impugnaticio de excepción y la legitimación con la que ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya infirmación se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a la índole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una de las causales previstas en el art.368 del C.P.C., pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra el significativo ejemplo el art.371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados líneas atrás el recurso se torna improcedente” (auto de 18 de noviembre de 1994). • F.F.: art.371 del C.P.C. 2) Por motivos de equidad y para no lesionar el derecho de defensa cuando se han encontrado configuradas situaciones de verdadera indefensión que justifiquen proceder de este modo, excepcionalmente se ha reconocido legitimación suficiente para interponer el recurso de casación al litigante demandado que no comparece directa y personalmente al proceso y estuvo allí representado en su ausencia por curador ad-litem, al no podérsele exigir la interposición previa de la apelación. Sin embargo, de dicho criterio no puede hacerse una indebida generalización. F.F.: inc.2 del art.369 del C.P.C. 3) El derecho positivo no consagra la casación por adherencia: a) No se trata de la existencia de una laguna atribuible a la omisión del legislador y que requiera ser regulada por el procedimiento que autoriza el Art.5 del C.P.C., sino de un supuesto claro de inaplicabilidad, para el trámite de la casación, del mecanismo de adhesión contemplado en el art.353 ibí. b- Si bien el derecho sustancial está llamado a prevalecer por mandato del Art. 228 de la C.N. en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede asimismo ignorarse el texto del Art.6 del C.P.C. F.F.: arts.5,6 y 353 del C.P.C.; art.228 de la C.N. EXTRACTO No.63 ASUNTO : Revocación de la decisión que rechazó por improcedente la adhesión que el demandado H.G.B. formuló respecto del recurso de casación interpuesto por otros demandados. PONENTE :Carlos Esteban Jaramillo Schloss Auto 190 FECHA : 05/07/1996 DECISION :Mantiene auto de 14 de junio del año en curso. DEMANDADOS :Hermes García Blanco, Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruíz García. PROCESO : 6047 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * QUEJA - Procedencia / COMPETENCIA FUNCIONAL / CASACION - Concesión / CASACION - Cuantía 1) El recurso de queja es procedente cuando se deniegue la concesión del de apelación, o cuando éste se conceda en un efecto distinto del señalado por la ley, e igualmente cuando se deniegue el recurso de casación, caso este último en el cual la competencia funcional para decidir sobre la queja en cuestión corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. F.F.: arts.25 num.3 y 377 del C.P.C. 2) Uno de los requisitos que ha de tenerse en cuenta por el Tribunal para la concesión del recurso extraordinario de casación que hubiere sido interpuesto, es el de la procedencia del mismo, es decir, que ha de examinarse si la sentencia objeto de la impugnación es de aquéllas respecto de las cuales el legislador autorizó combatirlas por medio de este recurso, y si, cuando fuere el caso, además, la parte recurrente sufrió un agravio con el fallo que alcance la cuantía exigida por la ley, es decir, la establecida de acuerdo con lo dispuesto por los arts.2,3 y 4 del Decreto 522 de 1988. En el presente caso, la sentencia de segundo grado fué denegatoria de todas las pretensiones de que trata la demanda inicial; la cuantía exigida por la ley para la existencia del interés para recurrir en casación, a contrario de lo dicho por el Tribunal en el auto recurrido en queja, se ajusta a la preceptuado por dicho decreto. F.F.: arts. 2,3 y 4 del Decreto 522 de 1988. ASUNTO :Queja contra auto que deniega concesión del recurso de casación. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta AUTO 191 FECHA : 05/07/1996 DECISION : Se declara contrario a derecho y se revoca auto mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación. Se concede el recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE: Sociedad Trujitrillas y Compañía Limitada DEMANDADO :Seguros La Andina S.A. y la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. PROCESO : 6052 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA Concepto / MEDIDA CAUTELAR - Competencia y Finalidad • 1) La competencia es la potestad que se asigna a un juez para ejercer la jurisdicción del Estado en un proceso determinado, y, por consiguiente, a ese Despacho Judicial corresponde el conocimiento y decisión de todo lo atinente al litigio en cuestión, salvo que contra sus decisiones se
interpongan recursos ante sus superiores jerárquicos, caso en el cual, decididos éstos habrá de cumplirse lo resuelto por ellos. 2) Respecto del decreto, trámite para practicarlas y levantamiento de las medidas cautelares en un proceso determinado, la competencia se radica en el juez que tiene el conocimiento del mismo, como quiera que ellas son de carácter precautorio para evitar que las decisiones judiciales resulten ilusorias, es decir, con ellas se persigue evitar los perjuicios que puedan ocasionarse a las partes por la tardanza en la resolución definitiva del litigio, razón esta por la cual las medidas cautelares, el últimas, constituyen un cumplimiento anticipado del fallo si se resultare favorable al actor, para salirle al paso al “periculum mora” de una decisión que puede adoptarse luego de transcurrido el tiempo que dure la tramitación del proceso. ASUNTO : Conflicto de competencia. Levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de alimentos. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta AUTO 192 FECHA : 05/07/1996 DECISION : Abstenerse decidir aparente conflicto PROCEDENCIA : Jdo. 3 de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá. SOLICITADO POR : El demandado DEMANDANTE : Isaza de Blanco, María Elena DEMANDADO : Cesar Augusto Blanco Ahumada PROCESO : 6131 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================= • * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / ERROR DE HECHO - Modalidades / ERROR DE HECHO - Evidencia y trascendencia / DICTAMEN PERICIAL / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Exclusión / PRUEBA DE OFICIO PREPROFERIMIENTO SENTENCIA SUSTITUTIVA / PRUEBA GENETICA 1) Al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por la vía indirecta, ya sea por error de hecho o por error de derecho. 2) ERROR DE HECHO Y DE DERECHO - Distinción: El error de hecho ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez, partiendo de su existencia material en el proceso, al efectuar la actividad de valoración interpreta equivocadamente las normas legales que regulan dicha actividad. Esto es, se incurre en error de hecho cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina aplicables al medio.
3) ERROR DE HECHO - Modalidades - Evidencia y Trascendencia: a) Si se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente (suposición); o cuando se omite analizar o considerar la que en verdad si existe en los autos (preterición); y cuando a la prueba existente y que si se considera, se altera sin embargo su contenido atribuyéndole a éste una inteligencia contraria por entero a la real. b) Esta clase de error exige también como requisitos que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante. F.F.: num.1 del art.368; num.3 del art.374 del C.P.C. 4) a) En el presente caso, se aprecia en forma manifiesta y trascendente el yerro fáctico que condujo a infringir indirectamente los preceptos normativos mencionados en el cargo, pues al dejarse sentado, sin estar demostrado, que el demandado se clasifica en el grupo “O” Rh positivo, no podía concluirse la exclusión absoluta de paternidad extramatrimonial reclamada. b) Antes de proferir la sentencia de reemplazo, se resuelve decretar prueba de oficio consistente en (“…la práctica de la prueba sobre huella genética de DNA, en especial el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), con el objeto de esclarecer la paternidad extramatrimonial que se atribuye al demandado, la cual deberá evacuarse por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a donde deberán concurrir, cuando se les cite, la demandante, la madre y el presunto padre de ésta, o sus colaterales, según el caso, para la práctica de los exámenes pertinentes. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente y suminístrese las direcciones de los por examinar. “Así mismo, solicítese a la Fiscalía General de la Nación, Sección de Medicina Legal, Departamento de Córdoba, remita a esta Corporación, el resultado obtenido por la bacterióloga (…) acerca del grupo sanguíneo del señor (…), a que se refiere el informe científico contenido en el oficio (…). Líbrese por secretaría el oficio correspondiente y alléguese copia del aludido informe” F.F.: Art. 375 inciso 2 del C.P.C. ASUNTO : Casación. Declaración de paternidad extramatrimonial y se ordene registro en los libros del estado civil de las personas. Primera instancia: Estimatoria de las pretensiones de la actora. Segunda instancia: Revocó en todas sus partes y absolvió al demandado. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 045 FECHA : 18/07/1996 DECISION : Casa. Segundo: Decreta, de oficio, previamente a dictar la sentencia sustitutiva, la práctica de la prueba sobre huella genética de DNA, en especial el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), con el objeto de esclarecer la paternidad extramatrimonial que se atribuye al demandado, la cual deberá evacuarse por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a donde deberán concurrir, cuando se les cite, la demandante, la madre y el presunto padre de ésta, o sus colaterales, según el caso, para la práctica de los exámenes pertinentes. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente y suminístrese las direcciones de los por examinar. Así mismo, solicítese a la Fiscalía General de la Nación, Sección Medicina
Legal, Departamento de Córdoba, remita a esta Corporación, el resultado obtenido por la bacterióloga G.E.M.V acerca del grupo sanguíneo del señor D.S.C.D, a que se refiere el informe científico contenido en el oficio No.xxx de …. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente y alléguese copia del aludido informe. Tercero: Sin costas en el trámite del presente recurso extraordinario por haber prosperado la impugnación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Montería DEMANDANTE: Caldera Jiménez, Tercera del Socorro o Tercera del Socorro Jiménez. DEMANDADO : Damaso Tercero Caldera Díaz PROCESO : 4533 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * CASACION - Causal 1 / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL Vía Directa e Indirecta / TECNICA DE CASACION / DEMANDA DE CASACION - Correlación con la sentencia de instancia / ACCION REIVINDICATORIA - Títulos - Técnica de Casación / ERROR DE HECHO - Modalidades / VIOLACION MEDIO / CASACION - Cargos / ERROR DE HECHO Demostración 1) VIA DIRECTA E INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL : A la infracción del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de casación per saltum se trata, con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corrresponden. Y ocurre la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicación de la norma legal sustancial, o su no aplicación en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas. 2) DEMOSTRACION DE TALES VIAS DE VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL: En la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”; su actividad dialéctica, en tal caso, “tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”, y por el contrario, cuando lo denunciado es la violación indirecta de la ley, el censor tiene que demostrar que frente a pruebas determinadas el Tribunal no las apreció, o las apreció erróneamente quebrantando en este último caso reglas imperativas que determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente” (G.J.t. CXLVI, pág.50).
3) a) Resulta contrario a la lógica jurídica que para acusar en casación una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra vía, o emplee las dos simultáneamente en un único cargo, desde luego que la elección no queda a su libre e ilimitado arbitrio sino que la imponen las circunstancias precisas de cada caso. b) En el presente caso, la postulación de la censura por la vía indirecta es contraria a la técnica del recurso, puesto que si en el fondo termina conviniendo con lo que el Tribunal deduce y proclama en el campo fáctico con apoyo en la prueba producida, el cargo tenía que formularse por la vía directa pues las discrepancias entre el censor y Tribunal recaen todas sobre aspectos cuya sustantividad jurídica y no fáctica es incuestionable. F.F.: num.1 del art.368 del C.P.C.; num.3 del art.374 ibídem. 4) En la casación el recurrente debe hacer una crítica jurídica consonante con la sentencia de instancia que impugna, puesto que de no hacerlo, no podrá desvirtuar en sana lógica la presunción de legalidad y acierto que por definición ampara dicho pronunciamiento. Siendo esa la finalidad específica del recurso en cuestión, tiene que existir clara correlación entre el escrito de demanda destinado a sustentarlo y las razones en que el Tribunal funda su sentencia, para que el recurso sea procedente, por manera que, para advertir si existe o no en un caso determinado esa necesaria proporción, deben conocerse y respetarse, en sus verdaderos contenido y alcance, los argumentos sobre los cuales descansa el juicio jurisdiccional sometido a crítica, para así compararlos después con los fundamentos de las tesis expuestas para fundar la acusación. 5) ERROR DE HECHO: a) Ocurre “cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo”, lo que significa por lógica inferencia que el yerro de hecho puede configurarse en una de las siguientes MODALIDADES: por suposición, cuando se da por existente, absoluta o relativamente, una prueba que ciertamente no está en el proceso, o por preterición, total o parcial, porque se prescinde o se omite considerar, en todo o en parte, la prueba que realmente sí se encuentra en los autos, casos estos a los que se agrega el error de hecho por desfiguración que ocurre cuando a un medio que realmente existe en el proceso, el juez le asigna un alcance contrario a su contenido objetivo, porque lo altera, adicionándolo con agregados que no aparecen en él, o cercenándole aquellos que sí presenta. Como se trata de varias especies de un género único que tienen causas determinantes disímiles, la acusación por error de hecho debe identificarlas con razonable exactitud, si es por suposición o por preterición de pruebas. Y, dentro de éstas dos posibilidades, si obedece a adición del contenido de determinados elementos de convicción o a restricción de él. b) En la expresión genérica “errada apreciación” caben, tanto la no estimación de la prueba como la errónea inteligencia de su contenido. c) No puede darse error de hecho atribuible al Tribunal por haber cotejado los títulos exhibidos por demandante y demandada, pues eso es exactamente lo que exigían hacer las pruebas allegadas y lo que se infiere del texto completo de la demanda inicial del proceso.
6) VIOLACION MEDIO: El recurrente que acusa la sentencia por infracción indirecta de la ley, debe comenzar por acreditar que frente a determinadas pruebas, el juzgador no las apreció o las apreció pero alterando su contenido y el que es su genuino significado, caso este último en el que debe indicar, primeramente, en qué consistió esa alteración, para enseguida poner de manifiesto que esa falencia, causada por un error en el contenido del medio, incidió en el desconocimiento de los derechos que consagra la ley sustancial que se denuncia como transgredida (G.J.Tomos LX, 705 y LXXVIII, 566 y 690). 7) Requisitos formales de la demanda de casación consistentes en la fundamentación precisa y clara de la acusación en la formulación de los cargos y la demostración del error de hecho establecidos en el C. de P.C. en concordancia con el art.51 del Decreto 2651 de 1991. F.F.: arts.368 num.1, 374 num.3 del C.P.C.; art.51 del decreto 2651 de 1991. RECTIFICACION DOCTRINARIA / BUENA FE / TERCERO / SIMULACION - Efectos / CONTRAESCRITURA / HIPOTECA / REGISTRO PUBLICO - Cancelación 1) Al hacer lugar a la acción reivindicatoria entablada, los falladores de instancia quebrantaron cuando menos y en forma directa, por falta de aplicación, los Arts. 1766, 768 y 769 del C.Civil, así como también el Art. 267 del C.de P.C., y de contera aplicaron indebidamente los Arts.53 del Decreto Ley 050 de 1987 y 61 del Decreto Ley 2700 de 1991. 2) a) Protección legal en defensa de la buena fé exenta de culpa. b) Los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores. Se cita: Doctrina de Andreas Von Thur. Teoría General del Derecho Civil Aleman, Vol.II, Cap. Primero, Num.49 (a). Igual sentido: G.J.Ts. XLIII, pág.45, XLV, pág.403, y LIII, pág.508 (b). 3) Si bien es cierto que no puede constituir hipoteca sobre bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y también que el gravamen se extingue por la resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la “condición” es ostensible en el título (Arts. 1548 y 2457 del C.Civil), no lo es menos que siendo simulado ese título habilitante e ineficaces las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudo-adquirente están protegidos por los Arts.1766 del C.Civil y 267 del C.de P.C., y este principio representa un límite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del C. de P.Penal se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia. Así, pues, mientras subsista una apariencia fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de
dominio sobre un inmueble, las hipotecas que en firme conceda el dueño legitimado para tal fin por esa titularidad visible, han de tenerse por válidas para todos los efectos, aunque después dicha titularidad se demerite o se torne del todo ineficaz. F.F.: Arts.768, 769, 1548, 1766, 2439,2457 del C.Civil ; 267, 375 del C. de P.C.; Art.53 del decreto Ley 050 de 1987 y 61 del Decreto Ley 2700 de 1991; art. 83 de la C.N.; Arts.14 y 61 del C. de P.Penal; Arts. 39 a 41 del Decreto 1250 de 1970. EXTRACTO No.64 ASUNTO : Casación. Pertenece en dominio pleno y absoluto la casa; como consecuencia se condene a la demandada a restituirle dicho inmueble y a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble en cuestión y de los que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la contestación de la demanda. Primera instancia: Se desestimaron las excepciones perentorias propuestas por la demandada y, por lo tanto, se declaró que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto de la casa; en consecuencia, se ordenó a la poseedora vencida restituir el citado inmueble a la actora, para lo cual se le conceden quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia, y a pagarle $3.158.532 por concepto de frutos civiles y las costas del proceso. Segunda instancia: Confirmó integralmente la providencia apelada y se le impone a la parte demandada la obligación de pagar las costas. PONENTE :Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 047 FECHA : 23/07/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE: Palacio de Barrientos, Beatríz Elena DEMANDADO : Elvia Lucia Villa Díaz PROCESO : 4713 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * PETICION DE OPORTUNIDAD / DEBER DEL JUZGADOR Es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado para su despacho, salvo los motivos especiales de prelación a los que la ley, de manera expresa les haya atribuido ese carácter. El turno para la consideración de tales asuntos, entonces, lo determina por mandato legal para el común de los casos la secuencia cronológica de ingreso al despacho, y la petición de oportunidad que regula el art. 43 del Decreto 2651 de 1991, tiene por única función la de asegurar por iniciativa de parte interesada la vigencia integral de ese orden cuando, sin razón valedera, resulta alterado. F.F.: art.37 num. 6 del C.P.C.; Art. 43 del Decreto 2651 de 1991 ( Ley 287 de 1996) ASUNTO AUTO 198 FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA
Petición de oportunidad.
:
:23/07/1996 : No recibe despacho favorable la solicitud . : 4992 Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Causales / RECUSACION Rechazo 1) Las causales de recusación e impedimento señaladas en el C.de P.C. se encuentran orientadas a garantizar la independencia de criterio e imparcialidad que deben reinar en la voluntad e intelecto del fallador, de manera que así pueda administrar justicia con mayor rectitud. 2) “No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (inciso 2 del art.151 del C.P.C.). F.F.: inc. 2 del art.151 del C.P.C. ASUNTO : Recusación respecto del Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra FIRMADO POR : Jorge Santos Ballesteros AUTO 201 FECHA : 24/07/1996 DECISION : Se rechaza de plano recusación. Se dispone devolver el expediente al Magistrado Ponente a fin de que siga conociendo del recurso. PROCESO : 5871 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * COMPETENCIA DESLEAL (Sentencia Sustitutiva) / PERJUICIO Prueba (Sentencia Sustitutiva) / CONMINACION (Sentencia Sustitutiva) 1) La pretensión de la demanda atinente a que se declaren como actos de competencia desleal los desplegados publicitariamente por la actora, está llamada a prosperar. 2) Sólo pueden ser objeto de reconocimiento judicial aquellos perjuicios (materiales) que se encuentren inequívocamente demostrados. a) A la actora se le causaron no sólo los que de suyo encierran las prácticas mercantiles prohibidas dada la aptitud intrínseca que tuvieron éstas para producirlos, sino los singulares y específicos que esas mismas prácticas generaron adicionalmente para la misma parte y que, según lo demuestran las pruebas, ameritan, por ende, protección legal. La actora, para contrarrestar los efectos de la competencia desleal puesta en ejecución por la demandada, incurrió en sobrecostos publicitarios que de otra manera no hubiese tenido necesidad de efectuar, cual se desprende de testimonios que denotan ciertamente la existencia de perjuicios materiales padecidos por la actora al tener que hacer frente a los avisos
publicitarios de desorientación o confusión. b) No se condena por perjuicios morales por cuanto en los autos no aparece demostrada la existencia de daños de esta naturaleza que se le hayan ocasionado a la sociedad actora. c) Se accede a la medida conminatoria solicitada por ella, porque a tal determinación hay lugar en los precisos términos del artículo 76 del C. de Co. F.F.: art.76 del C. de Co. ASUNTO : Sentencia sustitutiva. Casación. Declaración de actos de competencia Desleal. Como consecuencia, condenar en abstracto a la sociedad demandada a pagar a la demandante como indemnizaciones los perjuicios morales y materiales, cuya cuantía se regulará conforme con el art.308 del C.P.C. y que se reajustará de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que como mínimo se estima en la suma de $100.000.000. C) Como corolario de las dos declaraciones anteriores y con apoyo en el art. 75 del C. de Co, conminar a la sociedad demandada con multas sucesivas de $1.000.000 o por la suma mayor o menor que se decrete, por cada uno de los actos de infracción, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de reincidir en actos de competencia desleal ejecutados en virtud de la propaganda comercial desleal. d) Condena en costas. Primera instancia: 1) Declarar que la Alimentos Nacionales Pinky S.A. incurrió en actos de competencia desleal, por la publicidad adelantada, tendiente a crear confusión de productos con los de la sociedad competidora Frisby Limitada 2) Ordenar que se abstenga de realizar actos, tal como se advirtió en el párrafo antepenúltimo de la parte motiva y se conmina con multas sucesivas de 50.000 para garantizar su cumplimiento. 3) No se ordena que las multas sean convertibles en arresto por lo expuesto en la parte motiva. 4) No se condena a la demandada al pago de los perjuicios. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA SUSTITUTIVA 049 FECHA : 26/07/1996 DECISION : Confirma los numerales 1,2,3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pronunicada el 19 de diciembre de 1991 por el Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado de Medellín. 2) Revocar num.4 de la misma sentencia para en su lugar condenar a la sociedad demandada a la sociedad actora la suma de $177.195.962,25 por concepto de perjuicios materiales. 3) negar, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia de esta providencia, la condena solicitada para la sociedad demandada por concepto de perjuicios morales. 4) Condenar en costas de la segunda instancia a la misma parte demandada. PROCEDENCIA : Jdo. 3 Civil del Circuito Especializado CIUDAD : Medellín DEMANDANTE : Sociedad Frisby Limitada DEMANDADO : Sociedad Alimentos Nacionales Pinky S.A. PROCESO : 3939 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * CASACION - Pago de Porte / TERMINO LEGAL En lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días establecido en el inciso 2 del art. 132 del C. de P.C. para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal presta atención al público. Igual sentido: Auto de 5 de diciembre de 1995, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas. F.F.: art. 132 inciso 2 del C. de P.C.
ASUNTO : Admisibilidad del recurso extraordinario de casación. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez AUTO 206 FECHA : 26/07/1996 DECISION : Inadmite el recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Popayán DEMANDANTE : Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Cauca, en nombre del menor J.C.S.P. DEMANDADO : Gerardo Antonio Josoa Jiménez PROCESO : 6136 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PATRIA POTESTAD Pérdida / CIRCULO JUDICIAL 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, la competencia para conocer del proceso de pérdida de la patria potestad está asignada legalmente al Juez de Familia del domicilio del menor. F.F.: art. 8 del decreto 2272 de 1989. 2) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de facultades legales que le son propias, dispuso que el municipio de Chía corresponde al Círculo Judicial de Zipaquirá, según obra en el Acuerdo No.87 de 9 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta de la Judicatura, Año 3, Volumen III, Extraordinaria No.02, de 6 de junio de 1996. Dicho Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo 6 del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1 de julio del año en curso, “fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el art.5 ibídem, “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”. F.F.: arts.5 y 6 de la Ley 270 de 1996; Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta de la Judicatura, Año 3, Volumen III, Extraordinaria No.02, de 6 de junio de 1996. ASUNTO potestad. PONENTE AUTO 207 FECHA DECISION competente. PROCEDENCIA de Familia de Zipaquirá. DEMANDANTE DEMANDADO
: Conflicto de Competencia. Pérdida de la patria : Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles :29/07/1996 : Jdo. 2 promiscuo de Familia de Zipaquirá el : Jdo.13 de Familia de Santafé de Bogotá y 2 Promiscuo : Menor María Teresa U.T. : María Estela Taboada
PROCESO PUBLICADA
: 6127 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * CASACION - Ataque todos los fundamentos / TRADICION / ACCION REIVINDICATORIA Legitimación / PRESCRIPCION / POSESION / CARGA DE LA PRUEBA / ACCION REIVINDICATORIA - Elementos / DEMANDA Características / ERROR DE HECHO - Modalidades / ERROR DE HECHO - Evidencia y Trascendencia / PRUEBA - No ignorada / INTERPRETACION DE LA DEMANDA / ACCION PUBLICIANA 1) CASACION - Ataque todos los fundamentos. TRADICION: a) Cuando el fallo de instancia se apoya en varias consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrente, para la prosperidad de la censura, combatirlas todas, puesto que la no impugnación de uno o algunos de dichos fundamentos sigue prestándole base firme a la sentencia. b) En el presente caso, el recurrente omite absolutamente impugnar las consideraciones respecto al registro de una escritura, hechas por el Tribunal para llegar a la conclusión negativa que plasma en su sentencia. Esta consideración jurídica por si sola sigue prestando suficiente apoyo a la sentencia impugnada, pues, ciertamente, de acuerdo con los artículos 756 del C.C. y 7 del Decreto 1250 de 1970, la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, y dicha inscripción debe cumplirse en la primera columna, destinada para anotar el propietario del inmueble como fruto del registro del respectivo título de adquisición de propiedad. F.F.: art.756 del C.C.; art.7 Decreto 1250 de 1970. 2) ACCION REIVINDICATORIA - Legitimación: Sujetos (activo y pasivo) intervinientes en la pretensión reivindicatoria: el titular del derecho real de dominio para el caso y el poseedor actual. El demandante en la acción reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte años de posesión, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio. F.F.: arts. 946 y 952 del C.C. 3) POSESION. PRESCRIPCION. ACCION REIVINDICATORIA: (a) Quien ostente por veinte años una posesión material idónea para la prescripción extraordinaria de dominio (art.2531 del C.C.), está legitimado para pretender, como dueño, la reivindicación de la posesión perdida, porque no sólo obra en su favor la presunción de dominio consagrada en el art. 762 del C.C., sino el propio modo señalado, pues la ley acepta como dueño de un bien a quien lo haya poseído materialmente durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya que la sentencia judicial en estos casos se instituye como puramente declarativa, por cuanto se limita a declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del
derecho de dominio, como hecho consumado. (b) Es que para promover la acción reivindicatoria no es necesario que previamente se haya propuesto la acción declarativa de pertenencia por usucapión, porque “Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y habiéndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alegue una posesión fundada en el título posterior al presentado por el actor. Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión”. (Sentencias de 5 de marzo y 30 de septiembre, ambas de 1954, LXXVII, 75 y LXXVIII, 704, respectivamente). Se cita: (a) Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J.LXXIX, 565). F.F.: art.758, 762, 2531 y 2534 del C.C. 4) CARGA DE LA PRUEBA: Quien alegando tal condición pretenda la reivindicación de un bien, debe cumplir con la carga probatoria de todos los requisitos que lo legitiman, que no son otros que los mismos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, amén de los propios de la reivindicación, o sea que debe probar una posesión de veinte años sobre el correspondiente bien, mueble o inmueble. F.F.: arts. 2518 y 2531 del C.C. 5)
ACCION REIVINDICATORIA - Elementos: En los procesos donde se conoce la pretensión reivindicatoria, la actitud del demandado al proponer la excepción de prescripción adquisitiva ( o de no contestar la demanda), permite dejar por demostrados dos de los elementos que configuran la citada pretensión: la posesión del demandado y la identidad de la cosa. (Sentencia de 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, 125).
6) ERROR DE HECHO- Modalidades - Evidencia y Trascendencia. PRUEBA - No ignorada: (a) La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); (b) y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el Tribunal por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba. Y como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere que sea el determinante de tomar decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que © no es posible sustentar un ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho, en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la presencia de ellos en el proceso pero no los estima por considerarlos inconducente o ineficaces (Cas. Civ. 5 de noviembre de 1975 G.J. tomo 147, pág. 106). “…no se presume la ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas resulta” (Sentencia del 7 de junio de 1968, N.P.) 7) DEMANDA - Características - Interpretación. ERROR DE HECHO Evidencia. ACCION PUBLICIANA: a) La demanda por ser presupuesto
procesal, como que incoa materialmente la acción, mide la tutela jurídica reclamada, y en fin, es un proyecto de sentencia que el demandante presenta al juez, y el que a su vez determina los extremos de defensa del demandado, está sujeta a unos requisitos de forma (arts.75 y ss. del C.de P.C.), que de no cumplirse la hacen inepta. Sin embargo, cuando al fin del proceso, se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, el juez con el fin de hacer eficaz la jurisdicción, debe interpretarla desentrañando la realidad de sus hechos y pretensiones, para así por contera no sacrificar el derecho sustancial. La interpretación, empero, debe hacerse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo con el fin de caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones. (Sentencias de 26 de junio de 1986 y 28 de febrero de 1992,sin publicar). b) Para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario que sea manifiesto, ostensible o protuberante, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación “cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional” (Sentencias del 7 de abril de 1989 y 28 de febrero de 1992, sin publicar). En el presente caso, el ad-quem en la sentencia que se combate interpretó la demanda, tal y como se lo señaló la parte demandante y como no encontró cumplidos los requisitos que son necesarios para la prosperidad de la acción publiciana estimó que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, para proponer tal pretensión. De modo que no pudo incurrir en error de hecho en la interpretación de la demanda. F.F.: art.75 del C.P.C.; art.951 del C.C. DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO Inaplicabilidad, en este caso, del ordinal 2 del art.22 del Decreto 2651 de 1991. F.F.: arts.39 y 40 de la Ley 153 de 1887;arts. 229 y 277 ord.2 del C. de P.C.; ord.2 del art.22 del Decreto 2651 de 1991. ASUNTO : Casación Pertenece el derecho de dominio o propiedad sobre el inmueble; que como consecuencia, restitución del inmueble; se ordene inscribir ella sentencia en la oficina de registro de Instrumentos Públicos ; condene el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado con mediana inteligencia y cuidado; la restitución del inmueble deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por conexión con él; se condene en costas y agencias en derecho. Primera instancia: Por falta de legitimación en la causa en los demandantes se absuelve a la sociedad demandada de todos los cargos que hubieren resultado en su contra. 2) Costas a cargo de la demandante. Segunda instancia: Confirmó la primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 051 FECHA : 30/07/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE : Agrícola Los Cables S.A. y Jorge Tulio Grajales Atehortúa
DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: Forestal de Antioquia S.A. “Corforestal S.A.” : 4514 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * NORMA SUSTANCIAL / ACCION DE REVISION / LEY EN EL TIEMPO / LEY - Vigencia / TRIBUNAL SUPERIOR / COMPETENCIA RESIDUAL 1) Si las normas de derecho sustancial son aquellas que, sobre el supuesto de hecho previsto en las mismas, crean, modifican o extinguen una relación jurídica, no se puede negar que el artículo 18 de la ley 75 de 1968, era un precepto de esa clase, como quiera que le daba a quienes habían sido partes en el proceso de investigación de la paternidad natural adelantado en única instancia por los extintos jueces civiles de menores con base en la ley 75 de 1968, la facultad de impetrar la revisión de lo que estos hubiesen decidido, ante los jueces civiles del circuito, dentro de los plazos señalados en la regla legal. F.F.: art.18 de la Ley 75 de 1968. 2) A raíz de la creación de la jurisdicción de familia por el Decreto 2272 de 1989, ese derecho desapareció en vista de que, por una parte, el artículo 5 de dicho estatuto atribuyó el conocimiento en primera instancia del antecitado asunto a los jueces de familia, y, por la otra, el artículo 9º. Ib. determinó de manera expresa que “además de los casos, en que conforme al Código de Procedimiento civil proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, también son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la ley 75 de 1968” (Se destaca por la Sala). Así pues, la segunda instancia y el ulterior recurso de casación vinieron a reemplazar la acción de revisión prevista en el artículo 18 de la ley 75, el cual, subsecuentemente, quedó derogado en forma tácita pero clara. F.F.: arts.5,9, 13 a 16 de la ley 75 de 1968. 3) El decreto 2272 de 1989 comenzó a regir desde el 1 de febrero de 1990, conforme al art. 17 del referido Decreto. F.F.: art.17 del Decreto 2272 de 1989. 4) El aquí recurrente y a la sazón demandado, en vez de acudir a una inexistente acción de revisión, tenía el camino amplio y expedito para interponer los recursos que el susodicho reglamento le otorgaba, entre ellos, obviamente el de la apelación, sin que el hecho consistente en que la Sala de Familia del Tribunal de Ibagué únicamente hubiese entrado en funcionamiento el 1 de octubre de 1990, se convirtiese en un escollo que incidiera en la tramitación de la alzada puesto que, por virtud de la competencia residual que el artículo 12 del C.P.C. le asigna a la
“jurisdicción” civil, le habría correspondido al órgano competente de ésta despachar la eventual apelación de la sentencia. F.F.: art. 12 del C.P.C.; art.40 Ley 153 de 1887. ASUNTO : Casación. Proceso ordinario de revisión. Se pide que se dijiese que la decisión proferida por el Jzdo. 2 Promiscuo de Menores de El Espinal, por medio de la cual se declaró que J.I es el padre natural de M.P., hija de M.H., no tiene valor ni efecto legal alguno y, que en consecuencia, no se halla obligado a prestarle alimentos. Primera instancia: Decisión desestimatoria de la pretensión del actor. Segunda instancia: Confirma la sentencia de primera instancia. PONENTE :Jorge Antonio Castillo Rugeles SENTENCIA 052 FECHA 31/07/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE : Martínez Monroy, José Israel DEMANDADO : Martha Elena Portela representa a la menor M.P. PROCESO : 4522 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * TECNICA DE CASACION / CASACION - Ataque todos los fundamentos / CASACION - Causales / NORMA PROCESAL / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa / ESTADO CIVIL / SENTENCIA DE ESTADO CIVIL / LEGITIMO CONTRADICTOR / SENTENCIA DE PATERNIDAD - Efectos / CADUCIDAD EN FILIACION-Efectos patrimoniales 1) TECNICA DE CASACION: a) CASACION - Ataque todos los fundamentos: En el recurso no hay más objeciones que las que expresamente señale el impugnador, y no más que a ellas se debe aplicar la Corte. Lo que allí no esté se entiende asentido por el recurrente. En este caso, si el recurrente no comprende dentro de su ataque la transgresión del art.10 de la Ley 75 de 1968, necesariamente hay que admitir que en el punto conviene con el tribunal, lo cual es de suyo bastante para mantener la sentencia en pie. b) CASACION Causales: La indeterminación de señalar la causal de casación en los cargos, embaraza la labor de la Corte, que para despacharlos sería preciso que se ande a tientas por todas las causales de casación y agotar de ese modo todas las hipótesis posibles, tornándose en una tarea que repulsa la impugnación extraordinaria. 2) NORMA PROCESAL: Los arts. 330 y 50 del C. de P.C., netamente aluden a un posible yerro de construcción procesal. 3) VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa: La violación directa debe plantearse “con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J.t. CXLVI, pág.50).
4) SENTENCIA DE ESTADO CIVIL. LEGITIMO CONTRADICTOR: El artículo 402 del C.C, cuya preceptiva refiere estrictamente al aspecto del estado civil, comoquiera que determina cuáles son los requisitos legales para que los fallos judiciales que recaigan sobre esa materia produzcan efectos erga omnes. El legítimo contradictor de que allí se habla es el que concierne, precisa y concretamente, a las acciones de estado civil. La discusión en este litigio no es si la sentencia, en tanto que reconoce a la actora como hija, tiene efectos relativos o absolutos, cosa que no puede confundirse con lo que sobre el particular se diga acerca de las secuelas patrimoniales propiamente dichas. 5) CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES: “…, no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del último inciso del art.10 de la Constitución de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya quedó definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la referida disposición legal se ajusta a la Constitución Nacional” (Casación Civil de 26 de agosto de 1993). Igual sentido: Sentencia de esta Corporación del 3 de octubre de 1991. F.F.: art. 402 del C.C.; art. 10 de la Ley 75 de 1968; arts. 330 y 50 del C. de P.C. ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial. Vocación hereditaria, y anotación pertinente en el registro del estado civil. Primera instancia: Acoge la paternidad suplicada, además de declarar no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales. Segunda instancia: Confirma la filiación acogida. Revocó lo decidido frente a los efectos patrimoniales, disponiendo en su lugar que sí prospera la excepción de caducidad. PONENTE : Rafael Romero Sierra SENTENCIA 053 FECHA : 02/08/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Pamplona DEMANDANTE : Gil, Myriam DEMANDADO : Herederos de Luis José Acevedo Romero. PROCESO : 4651 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * ERROR DE HECHO - Evidencia / DEMANDA Interpretación / DEMANDA - Requisitos / HECHOS / CAUSA PETENDI / FUNDAMENTOS DE DERECHO / DEMANDA DE PERTENENCIA / POSESION - Suma / TECNICA DE CASACION / DEMANDA DE CASACION / NORMA SUSTANCIAL - Pertenencia / PROPOSICION JURIDICA COMPLETA - Integración prescindible / CASACION Causales; Cargos 1) EL ERROR DE HECHO -Evidencia. INTERPRETACION DE LA DEMANDA : a) El error de hecho es evidente o manifiesto cuando es “… tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo o raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso..” (G.J.tomo LXXVIII, pág.972). b) Como el sentenciador de instancia goza de discreta
autonomía para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya sacado aquel, sino en la medida en que se advierta error evidente de hecho en el examen de la misma, amén de que, si la interpretación de la demanda hecha por el recurrente no es la única sustitutiva posible, sino que por el contrario, ella admite otras deducciones que son igualmente lógicas, esa labor de hermenéutica tiene que ser respetada por la Corte y no puede dar lugar a la rotura del fallo edificado sobre ella. c) Inexistencia de error fáctico alguno, cuando el Tribunal concluyó que la declaración de pertenencia instaurada por el actor para que se le declarase dueño del predio descrito en la demanda tenía como manantial el modo de la prescripción ordinaria. 2) DEMANDA : Causa Petendi; Hechos; Fundamentos de Derecho.: a) La indicación de los hechos en la demanda es cuestión fundamental de todo litigio, no solo porque informan su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino también, y esto es lo más importante, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda está constituída por los hechos en que funda el derecho. b) Los fundamentos de derecho son una guía orientadora para la interpretación de la demanda. “…es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados para servir de soporte jurídico a la acción (pretensión) incoada, y que igualmente haya citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad, o que no son los que directa y señaladamente lo consagran. También puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducido por el demandante, pero tales errores de apreciación, aún dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento” (G.J.t. XLVIII, pág. 262) F.F.: nums.6 y 7 del art. 75 del C. de P.C. 3) SUMA DE POSESIONES: La suma de posesiones que consagra el art. 2521 del C.C., en armonía con el art.778 ibídem, no es una facultad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripción extraordinaria, sino también para los de prescripción ordinaria, en la medida en que para la consumación de la prescripción, cualquiera que sea la modalidad que se alegue, el poseedor dispone de la prerrogativa de agregar al tiempo de su posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, siendo de rigor que quien la ejercite suceda a su antecesor en esa posesión a título universal o singular, es decir, por herencia, venta, permuta, etc., y que además justifique la existencia de un título F.F.: arts.778 y 2521 del C.C. 4) NORMA SUSTANCIAL. Pertenencia: Desde cuando el art.407 -num.1- llevaba el número 413, se decía que se trataba de un texto legal que “aunque ubicado en el estatuto de procedimiento civil, es de carácter sustancial comoquiera que tutela el derecho de quien invoca la declaración de pertenencia” (Sentencia 459 de 27 de noviembre de 1987)
F.F.: art. 407 num.1 del C. de P.C. (antes 413). 5) PROPOSICION JURIDICA COMPLETA: Mientras en el régimen anterior “era imprescindible integrar una proposición jurídica totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para a composición del litigio, se daba al traste con la impugnación”, en el de ahora “basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa” (proveídos de 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995). F.F.: art.51 -num.1- del Decreto 2651 de 1991 vigencia prorrogada por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996. 6) CASACION - Causales y Cargos: Aparece inexcusable que dentro del planteamiento de una causal destinada a enmendar errores in judicando se involucren argumentos propios de una destinada a corregir desatinos in procedendo, pues dicho procedimiento resulta contrario al principio de la autonomía de los cargos, pues “la resultante de esa extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto ( Sentencia de 17 de junio de 1975), principio aún vigente, pues la facultad que se le otorgó a la Corte para separar o integrar cargos en casación en las hipótesis previstas en los numerales 2 y 3 del art.51 del decreto 2651 de 1991, solamente puede ejercerse cuando mediante ellos se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, es decir cuando se edifique la demanda con fundamento en la causal primera de casación. F.F.: nums.2 y 3 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991 ASUNTO : Casación. Se pide que se declarase que adquirió por prescripción ordinaria el dominio del inmueble. PONENTE : Rafael Romero Sierra SENTENCIA 054 FECHA :05/08/1996 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE : Herrera López, Armel Alfonso DEMANDADO : Ana Beatríz Palma de Alfaro PROCESO : 4652 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * DEMANDA DE CASACION / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL / NORMA SUSTANCIAL / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta 1) NORMA SUSTANCIAL- Concepto: Se ha entendido como “la regla jurídica de carácter nacional cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por
tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial” (Sent.006, Exp. 4305 de 20 de enero de 1995). 2) NORMA SUSTANCIAL - Forma de enlistarse: La norma sustancial que debe enlistarse en el cargo no es aquella que discrecionalmente desee o quiera el recurrente sino aquella que corresponda al caso debatido fallado por la sentencia que se impugna, bien sea porque efectivamente así lo indica la propia naturaleza del litigio, o porque, “a juicio del recurrente”, es decir, con cierta razonabilidad deba ser la aplicable (art.51 del Decreto 2651 de 1991). F.F.: art.51 del Decreto 2651 de 1991. 3) NORMA SUSTANCIAL - Acción Reivindicatoria: a) Cuando el motivo de controversia sea la reivindicación decidida desfavorablemente al demandante, la norma sustancial relativa al pleito es la del Artículo 946 del C.C. b) Tratándose de una sentencia desestimatoria de una demanda de reivindicación sustentada en aspectos de prescripción, resulta insuficiente la indicación como quebrantados los Arts. 2532 del C.C. y 1 de la Ley 50 de 1936 y 778 del C.C. c) El art. 2512 del C.C. no consagra derechos subjetivos. El art. 2521 ib., si bien tiene el rango de precepto sustancial, su invocación no es suficiente para fundar válidamente la pretensión reivindicatoria. Igual sentido: a): Sent.028, Exp. 3905, de 7 de marzo de 1994; c): Auto de 18 de junio de 1996, Exp.6005. F.F.: arts.778, 946, 1936, 2532 del C.C. y art. 1 de la Ley 50 de 1936, 2532 y 778 del C.C. 4) VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta: Cuando se plantea esta violación en la demanda, “…de rigor es que el recurrente precise cuál es la deficiencia probatoria que en concreto denuncia; indicará entonces cuál o cuáles son los medios probatorios en que tal cosa incidió y puntualizará si se causó por error de hecho o de derecho, con el agregado de que si es de derecho, debe señalar, además, las normas de carácter probatorio que considere infringidas, y explanar en qué consiste esa infracción. (Auto 320 de 20 de octubre de 1993). F.F.: inc.2 del art.374 del C.de P.C. EXTRACTO No.65 ASUNTO reivindicatoria. PONENTE AUTO 214 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
:
Admisibilidad demanda de casación. Acción
: Pedro Lafont Pianetta : 13/08/1996 : Inadmite demanda de casación. : T.S.D.J. : Ibagué : Prada de Núñez, Dionisia : Cecilia Prada de Núñez : 6116 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== • * TECNICA DE CASACION / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa e Indirecta / DEMANDA DE CASACION Interpretación 1)
VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa e Indirecta: Es incompatible el ataque simultáneo, en un mismo cargo, por la vía directa y la indirecta, sea por error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, pues una y otra son absolutamente diferentes. La primera tiene lugar cuando independientemente de la cuestión de hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial. De manera que el casacionista no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem. El desarrollo dialéctico de la labor de impugnación debe darse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se consideran vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En tratándose de la segunda, es decir, la indirecta, el quebranto de la ley sustancial se presenta como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos por el juzgador de segundo grado en la apreciación de las pruebas. De ahí que en el caso de esta modalidad de censura el impugnante cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal; como la norma de derecho sustancial no se viola directa o rectamente, pues esta proviene de los errores en que incurre el juez en la tarea investigativa de los hechos que se invocan, al recurrente le corresponde demostrar frente a pruebas determinadas los errores en su apreciación, ya sea de hecho o de derecho.
2) INTERPRETACION DE LA DEMANDA DE CASACION : La que se realiza -Se superan la falta de técnica y defectos de que adolece el cargo habida consideración de los fundamentos que le sirven de base, porque examinados ellos en su integridad con lógica se pudiera concluir que la impugnación viene dirigida por la llamada vía indirecta-, no obstante el imperio de los principios acusatorio y de dispositividad que obran como limitantes de la actividad de la Corte cuando actúa como Tribunal de casación, resulta válida y viable habida consideración de la vigencia de las pautas de interpretación establecidas por el art.51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado últimamente por la ley 287 de 1996. F.F.: art.51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado últimamente por la Ley 287 de 1996. ABUSO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Daño - Relación de causalidad / PERJUICIO - Prueba Cuando con ocasión del levantamiento de la medida cautelar no habiendo condena “Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredite plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquéllas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en
materia de responsabilidad extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación” (Sent. de Cas. Civ. de 12 de julio de 1993). ASUNTO : Casación. Se pide pago solidario del valor de los perjuicios materiales por haber embargado el vehículo dentro del proceso ejecutivo. Primera instancia: Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; niega las pretensiones de la demanda; No hay lugar a condenar en costas. Segunda instancia: Confirma la sentencia materia de apelación proferida en este proceso; condena en costas a la parte impugnante. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 055 FECHA :13/08/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE : Barrera Mesa, Gertrudis DEMANDADO : Luis Oswaldo Archila Salazar PROCESO : 4570 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================= • * INDICIO / ERROR DE HECHO - Evidencia / PRESUNCION DE ACIERTO / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones Sexuales a) “Cuando el Tribunal de segunda instancia forma su convicción a virtud de indicios, en materia susceptible de esta especie de pruebas, su concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casación, salvo el caso de contraevidencia, de que podrían enunciarse las siguientes hipótesis: que el sentenciador tenga por probado hechos básicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por si mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre si, cuando de esta labor habría necesariamente de deducirse una conclusión opuesta a la abrazada por él; o en fin cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa o efecto…Por lo tanto, si en el proceso mental realizado por el Juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, aunque sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el crítico un análisis diverso al verificado por el sentenciador, par sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto” (Sent. de 22 de noviembre de 1965, G.J.T. CXIII, págs. 190 y 191). b) Dentro de su soberanía probatoria, el sentenciador ad-quem juzgó conveniente tomar todas las conclusiones fácticas como indicios de la presunción 4ª. de paternidad del art.6 de la Ley 75 de 1968, al considerar que de ellos se infería la existencia de relaciones sexuales entre la pareja.
F.F.: art.248 del C. de P.C.; art.6 num.4 Ley 75 de 1968. ASUNTO : Casación. Se pide declarar paternidad extramatrimonial; se oficie a la notaría 1 de este círculo de Bogotá para que el nombre de sea corregido; Declarar que la guarda tenencia y cuidado del menor, la tenga la señora madre; fijar la cuota alimenticia; se condene en costas al demandado. Primera instancia: Accedió a las súplicas de la demanda. Segunda instancia: Confirmó en todas sus partes el tribunal. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 056 FECHA :14/08/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE : Camargo Castillo, Angela en representación de su hijo menor Juan Pablo C. DEMANDADO : José Alejandro Castilla Hernández PROCESO : 4809 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * DEMANDA DE CASACION / CASACION - Finalidad / CASACION - Agravio / CASACION - Legitimación 1) Finalidad primordial y secundaria del recurso de casación. El interés individual se pone al servicio del interés público; sin aquél no obstante su rango inferior, no puede surgir éste. Es algo así como el aire a los pulmones. De manera que el fin esencial de la casación requiere que haya un recurrente; que como tal esté agraviado con la decisión y que aspire por lo mismo a que la sentencia sea quebrada y se remedie la injusticia. Quiere decir, en trasunto, que la Corte no está habilitada para disertar por mero prurito académico, sino que es indispensable que haga sentir su influjo práctico en el caso concreto que liga los intereses particulares de los litigantes. 2) Las partes están legitimadas al respecto, en tanto que la decisión -que no la motivación- del litigio las perjudique. Y en caso de sentencia que les sea parcialmente favorable, una vez se obtenga la concesión y admisión del recurso, únicamente podrán atacar lo que les cause agravio, mas no la parte decisoria que se aviene a sus intereses. F.F.: art.365 del C. de P.C. ASUNTO : Admisibilidad demanda de casación. PONENTE : Rafael Romero Sierra AUTO 215 FECHA :14/08/1996 DECISION : Inadmite demanda parcialemente PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE : Forero Trujillo, José Miguel DEMANDADO : Blanca Elena Trujillo de Trujillo PROCESO : 6087 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
===================================================== • * DEMANDA DE REVISION / REVISION - Procedencia a) El recurso de revisión únicamente es viable en nuestro estatuto procesal civil contra sentencias ejecutoriadas, constitutiva de cosa juzgada material. b) No pueden ser de este recurso decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias , ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia. Se cita en b): Auto de 10 de noviembre de 1992, sin publicar que reitera vigencia del auto de 29 de octubre de 1979. F.F.: art.332 y 379 del C. de P.C. EXTRACTO No.66 ASUNTO : Viabilidad de la demanda de revisión. Proceso ejecutivo. Se pide confirmar auto proferido por el juzgado. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss (Solo) Auto 220 FECHA : 20/08/1996 DECISION : Rechaza demanda de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. INTERPUESTO POR: Fragozo, Tulio Rafael PROCESO : 6227 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Interés en el proceso No existe criterio doctrinal uniforme en torno a esos impedimentos manifestados por los jueces cuya convicción íntima es en la mayoría de los casos la única prueba con que cuenta el juez que debe considerar ese impedimento. El C.P.C. señala que el magistrado que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno “con expresión de la causal invocada y los hechos en que se funda”, aspecto que, en el presente caso, sólo queda en la intima conciencia del impedido, único sabedor de la incidencia de su interés indirecto en las resultas del proceso, cuando tal interés se genera por razones morales. Causales como ésta, deben quedar tanto al arbitrio del que se declara impedido como a la íntima convicción de quien deba apuntalarse en las explicaciones aportadas por el juez que se declara impedido, que en este caso, en criterio de la Sala son plenamente atendibles. F.F.: art. num.1 del art. 150 del C. de P.C. e inc.4 del art.149 ibídem.
Salvamento de voto del Conjuez, doctor César Gómez Estrada:
SALVAMENTO DE VOTO/ IMPEDIMENTO Y RECUSACION Causales (Salvamento de Voto) / IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Interés en el proceso - Amistad Intima (Salvamento de voto) 1) CAUSAL PRIMERA Y NOVENA DE IMPEDIMENTO: a) constitución de causal de impedimento invocada (num.1 del art.150 del C. de P.C.). b) Aunque el concepto de “interés directo o indirecto en el proceso” ofrece una vasta amplitud, no es tanta como para abarcar el concepto de “amistad íntima”, que es al que en realidad se aproxima la sustentación del impedimento aducido, y bien se ve que ésta configura una causal autónoma de impedimento, independiente de la constituída por aquélla. F.F.: nums.1 y 9 del C. de P.C. 3) SUSTENTACION DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO: Si la ley ordena que la causal de impedimento que se invoque debe ir acompaña de la respectiva sustentación, es para que tal sustentación sea valorada por el llamado a resolver sobre el impedimento, no para que la acepte, sin más, en respeto al fuero interno del impedido. F.F.: inc.4 del art.149 del C. de P.C. ASUNTO :Impedimento manifestado por el Dr.José Fernando Ramírez Gómez. Responsabilidad Judicial. AUTO 223 FECHA : 22/08/1996 DECISION : Aceptar impedimento DEMANDANTE : Baraya Gaviria, Juan Manuel y Francisco José Vergara. DEMANDADO : Pedro Lafont Pianetta, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Héctor Marín Naranjo y Rafael Romero Sierra, en su condición de magistrados de la Sala de Casación Civil. PROCESO : 5706 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag. NOTAS : Intervienen los Conjueces doctores César Gómez Estrada y el Dr. Humberto Murcia Ballén y los magistrados doctores Jorge Antonio Castillo Rugeles, Jorge Santos Ballesteros. SALVAMENTO DE VOTO del Conjuez doctor César Gómez Estrada.
======================================= =============== • * IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL / IMPEDIMENTO - Diferencias 1) En el listado de que trata el artículo 25 del C. de P.C., no se halla enunciada la facultad legal que permita conocer y despachar asuntos respectos de los impedimentos que manifiesten los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. F.F.: art. 25 del C. de P.C. 2) “…el artículo 149 del C. de P.C. no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior
jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4º., prescindió de tal idea, disponiendo que -El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…- disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento , no es susceptible de ningún recurso. (Auto 311 de 15 de noviembre de 1995). F.F.: art. 25, 149 del C. de P.C. EXTRACTO No.67 ASUNTO : Impedimento de magistrado de tribunal. Conjuez de Tribunal no acepta impedimento y ordena remitirlo al superior. AUTO 225 FECHA : 23/08/1996 DECISION : Declara que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema carece de toda competencia para actuar en el presente asunto. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cundinamarca DEMANDANTE :Arias Molina, Goloria Amanda, Ana del Carmen, Miriam Gladys y María Mercedes Arias Molina, quienes demandan para la sucesión de Eugenio Arias González. DEMANDADO : Diego Ricaurte Cortés Cortés y Luis Eduardo Ramírez PROCESO : 6231 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== *CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA CONEXA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / ALIMENTOS Ejecución / MODIFICACION JURISPRUDENCIAL 1) Por el fuero de conexión, dentro de los procesos de alimentos a que alude el art.8 del Decreto 2272 de 1989, debe igualmente comprenderse los procesos ejecutivos de alimentos cuando éstos se hayan impuesto en cualquier clase de proceso. En este último caso, es decir, cuando el menor haya cambiado de domicilio, la respectiva providencia que contiene la condena al pago de las prestaciones asistenciales en cuestión constituye el título ejecutivo y por consiguiente en el proceso ejecutivo autónomo que se adelante ante el juez del domicilio del menor, sólo podrán alegarse las excepciones contempladas en el num.2 del art. 509 del C. de P.C. F.F.: art.8 del Decreto 2272 de 1989; num.2 del art.509 del C. de P.C. 2) Modificación jurisprudencial respecto del alcance del art. 152 del Código del Menor (Auto de 23 de febrero de 1993). En materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el art. 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual, y según lo indicado en esta providencia. F.F.: art.152 del Decreto 2737 de 1989; art.8 Decreto 2272 de 1989.
EXTRACTO No.68 ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo de alimentos. PONENTE : Jorge Santos Ballesteros AUTO 231 FECHA : 27/08/27 DECISION :Jdo. Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar) competente PROCEDENCIA : Jdo. Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y Promiscuo de Familia de Simití (Bolivar) DEMANDANTE : Sánchez Oviedo, Ruth Esther, en representación de su menor hija L.V.G.S. DEMANDADO : Lacides Gelis Gómez PROCESO : 6215 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * ACCION REIVINDICATORIA - Identidad del bien; Restituciones / INMUEBLE - Identificación / PRUEBAS / PRESTACIONES MUTUAS / FRUTOS / MEJORAS Clasificación; Prueba / BUENA FE POSESORIA 1) ACCION REIVINDICATORIA - Identidad del bien. INMUEBLE Identicación: No se puede exigir una prueba específica para establecer la identidad del predio reivindicado. Libertad probatoria en la identificación de predios. “..lo importante es que la cuestión se establezca en forma que lleve al juzgador la convicción absoluta de que el predio que se trata de reivindicar existe realmente y que su situación y linderos que lo individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los títulos de dominio” (G.J.Tomo LXXII, 2116, pág.557). Igual sentido: Casación de 21 de agosto de 1964, CVII, pág. 357, 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101, 27 de abril de 1964, G.J.CVII, pág. 89, 11 de junio de 1965, CXI, pág. 155; Casación de 24 de octubre de 1940 - L 1964, 394; LXXII - 2116, 559; Casación, octubre 22 de 1954 LXXVIII, 937; Casación de 22 de junio de 1956 - LXXXIII - 2169, 71. 2) ACCION REIVINDICATORIA . RESTITUCIONES MUTUAS: 2.1) Fundamento: “…las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones revindicatorias, (…) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad..”( G.J. Tomo LXIII, pág.659). 2.2.) FRUTOS Y MEJORAS: (A) Implicaciones. (B) Clasificación de las mejoras. C) En lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, “el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda. Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el
curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación, pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda” (Casación de 3 de junio de 1954, LXXVII, pág.758 citada en Sentencia de 19 de octubre de 1955, G.J. LXXXI, pág.455). (D) Para que se pueda establecer la buena fe en quien es poseedor, en el momento en que sea relevante hacerlo, no debe aparecer desvirtuada esa “ilesa conciencia del que con sinceridad piensa que la cosa es suya…” (G.J.Tomo XLIV, pág. 701). (E) En la medida que su situación pueda calificarse como de buena fe al momento de realizar los gastos que demandan obras calificables como “mejoras útiles” de la cosa reivindicada, el poseedor vencido tiene derecho a que el propietario triunfante lo compense en términos de equivalencia económica que el propio legislador se encarga de reglamentar en cuanto da al reivindicante en el Artículo 966, la opción de pagar lo que dichas mejoras valgan al tiempo de la restitución o lo correspondiente al incremento del valor del objeto por efecto de ellas, por lo cual, además de demostrar que con su introducción se mejoró en verdad dicha cosa y se aumentó su valor comercial, debe establecerse la cuantía de las mismas al momento de entregar la cosa y, con el auxilio de expertos, hacerse igualmente la comparación del valor del bien con y sin mejoras para precisar la plusvalía que habría de reconocerse según la opción que al efecto ejercite el demandante. F.F.: Arts. 768, 946, 964 inc.; 965, 966 incs.1 y 2, 969 del C.C. EXTRACTO No.69 JUZGADOR DE INSTANCIA Y TRIBUNAL DE CASACION Diferencias / CASACION - Objeto / TECNICA DE CASACION / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Ataque todos los fundamentos y pruebas 1) JUZGADOR DE INSTANCIA Y TRIBUNAL DE CASACION: Mientras los juzgadores de instancia tienen atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley…” (G.J.T. CII, p´sg.131). 2) CASACION - Objeto. : El sentido legal del recurso “está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador” (G.T. Tomo CCXII, pág.100. 3) VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Ataque todos los fundamentos y pruebas: No solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o
no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas. Igual sentido: G.J.T. CXLIII, pag.146. ASUNTO : Casación. Acción reivindicatoria. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 057 FECHA : 28/08/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Valledupar DEMANDANTE : Banco de Bogotá DEMANDADO : Humberto Rodríguez Rodríguez, Ladys Baute de Rodríguez y Beatríz Rodríguez Rodríguez PROCESO : 4410 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * PRESUNCION DE PATERNIDAD / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Causales / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Confesión inequívoca / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Confesión inequívoca (Sentencia Sustitutiva) /TESTIMONIO EXTRAPROCESO / PRUEBA ANTICIPADA / DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO / DOCUMENTO - Ratificiación / TESTIMONIO Ratificación 1) PRESUNCION DE PATERNIDAD. PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Causales: Justificación de las presunciones sustanciales (causales) de la paternidad extramatrimonial. F.F.: art.6 Ley 75 de 1968. 2) PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Confesión Inequívoca: num.3 del art.6 de la Ley 75 de 1968: Desde el punto de vista sustancial solamente puede estructurarse esta causal cuando reúna sus requisitos tales, entre otros, que se trate de carta u otro escrito, bien sea privado, o público que alcance por si solo el carácter de reconocimiento voluntario formal; que su autoría se le atribuya al presunto padre, como cuando lo ha suscrito en su contenido o firma, o ha ordenado inequívocamente hacerlo en su nombre; y que recoja en su contenido una confesión inequívoca de paternidad, esto es, una admisión, reconocimiento o aceptación a determinada persona por hijo suyo, tal como lo ha reconocido la Corte con las declaraciones de renta y las pólizas de seguro donde el presunto padre señala inequívocamente una persona como hija suya (Sent. 8 de julio de 1970 G.J. CXXXV, p.30 y Sent. 14 de agosto de 1970 G.J.Tomo CXXXV, p. 105). Y lo mismo puede presentarse con aquellas declaraciones escritas de admisión de hijos extramatrimoniales dirigidos a funcionarios administrativos o tomados por éstos, sea que en este último alcance o no el carácter público; pues en uno y otro evento si bien no se trata de un reconocimiento formal, no
es menos cierto que sirve de fundamento para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial. F.F.: num.3 del art.6 de la Ley 75 de 1968; arts.266 del C. de P.C.,arts 279, 264 ibídem. 3) PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Prueba. TESTIMONIO: Las relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo, son igualmente causas legales que fundan la presunción sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditación, suelen ser demostradas mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiación, tal como ocurre con la posesión notoria del estado de hijo, sino también a las reglas generales sobre el particular, las cuales permiten distinguirlas de los documentos emanados de terceros. F.F.: num.5 del art.6 de la Ley 75 de 1968. 4) DECLARACION DE TERCEROS Y DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Semejanzas y diferencias: Se asemejan en cuanto su procedencia de terceros, su contenido declarativo o narrativo de una relación, su exteriorización final en un documento y su elaboración extraproceso. Tienen diferencias en aspectos sustanciales de la declaración y del escrito. En efecto, mientras la declaración testimonial tiene un origen provocado, dirigido por un interrogatorio de parte interesada, con la finalidad de emplearse anticipadamente como medio de prueba, que se ratifica con su decreto y producción como tal; la declaración documental, por su parte, suele ser de iniciativa de su autor, espontánea con finalidad y producción informativa y comunicativa principal, mas no de prueba. Además al paso que el escrito testimonial extraproceso tiene como autor al funcionario ante quien se rinde y tiene por función recoger la prueba del testimonio; el escrito de la declaración de terceros, por su parte, tiene como autor al propio tercero y cumple una función primordial comunicativa e informativa. 5) TESTIMONIO -EXTRAPROCESO Y GENERAL- Y DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Tratamiento dado en la legislación procesal precedente y en la actual: A.) TESTIMONIO -EXTRAPROCESO Y GENERAL-: El testimonio extraproceso solamente ha sido permitido para “fines no judiciales bajo la condición de “servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrán valor para dicho fin”, con la única excepción de los testimonios anticipados para fines judiciales “únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria” (arts.299 y 298 del C. de P.C.). Y ello también explica que se encuentre restringida la admisión de testimonios extraproceso bajo la legislación de descongestión judicial, por cuanto solamente se admite “la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ella (“las partes de común acuerdo”, como lo dice el ancabezamiento) un testigo”, bajo la condición de que el documento se encuentre autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, caso en el cual la autenticación de este documento hace presumir que la declaración se ha rendido bajo juramento (art.21, num.3 Decreto 2651 de 1991). De allí que solamente en este caso la declaración de testimonio hecha
extraproceso e incorporada al expediente, “suplirá la recepción de dicho testimonio (ibidem). Lo que quiere decir que las demás declaraciones de testigos se sujetan a la regla general, cual es la de que sean solicitados, decretados y rendidos dentro del proceso, o, en su caso especialísimo, sean ratificados (arts, 179 y ss., 219 y ss., 298, y 224 C. de P.C.), tal como se reitera en la legislación de descongestión mencionada sobre la práctica de la prueba de testimonio, la rendición de los mismos, la presentación de documentos, la indicación de otros testigos y la elaboración de documentos por los declarantes (art.22, encabezamiento, num.3º., arts.23 y 24 del Decreto 2651 de 1991). B- DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS: En la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, mas bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num.2 y 229 inc.2 C.de P.C); en tanto que en la legislación de descongestión han sido mas bien asimilados a auténticos documentos, para darle una valoración inicial sin necesidad de ratificación, a menos que esta se exija en forma expresa, bien como documento o como testimonio. De allí que se haya dispuesto que “los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen soliciten su ratificación de manera expresa” (art.22, num.2 y art.25 parte final, Decreto 2651 citado), todo sin perjuicio de que el mismo testigo “pueda reconocer documentos durante la declaración” (art.24, ibidem). F.F.: (A): arts. 179, 219, 224, 229 num.2, 298, 299 del C. de P.C.; art.21 num.3, 23 y 24 del decreto 2651 de 1991. (B): arts. 277, num.2 y 229 inc.2 C.de P.C art.22, num.2 ,24 y Art.25 parte final, decreto 2651 de 1991. EXTRACTO No.70 ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial. Como consecuencia se pide se declare que tienen derecho a heredar a su padre, restitución y pago de lo que les corresponde; que se hagan las comunicaciones al notario para las correcciones y anotaciones procedentes y se condene en costas a los demandados. Primera instancia: No accede a las pretensiones. Segunda instancia: Confirma en todas sus partes y condena en costas a la parte apelante. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 058 FECHA : 30/08/1996 DECISION : Casa. Confirma fallo de primera instancia en cuanto accede a las pretensiones formuladas por Eleazar Jimenez y Nestor Camacho Jiménez. Revoca el fallo de primera instancia en cuanto niega las pretensiones formuladas por la señora Amelida Castellanos de Amado, y dispone en su lugar: Que la señora Amelia Castellanos de Amado es hija natural del causante; que se ordene la inscripción de la mencionada decisión contenida en la presente sentencia, en el registro del estado civil de nacimiento se la señora Amelia Castellanos de Amado que existe en el municipio de Chitaraque, Boyacá, sea en la alcaldía o en la notaria del lugar, haciendo las correcciones del caso, o extender el registro de estado civil de nacimiento con la filiación aquí declarada, de conformidad con el art.60 del Dec.1260 de 1970 y demás pertinenes; condenar al pago de las costas del proceso así: en un 70% a xcargo de los demandantes Eleazar y netor y en favor de los demandados; y costas de un 30% a cargo de éstos últimos en favor de la demandante Amelida; Condénanse en costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente Eleazar y Nestor. Sin costas para la recurrente Amélida. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. DEMANDANTE : Jimenez, Eleazar; Amelida Castellanos de Amado y Nestor Camacho Jiménez
DEMANDADOS : Marleny, Rebeca, Jorge, Soledad, Edgar, Olegario, Lydia, Efraín, Julieta y Olfa Lilina Camacho Forero, Aristogenes Forero y Julieta Forero de Camacho, hijos y cónyuge supérstite de Adolfo Efraín Camacho Forero. PROCESO : 4782 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * REVISION - Características; Improcedencia; Finalidad / COLUSION - Diferencias / MANIOBRA FRAUDULENTA Diferencias; Fundamento / REVISION - Causales 1 a 6 Circunstancias demostrables 1) REVISION - Características; Improcedencia; Finalidad : A) Es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley. B) El recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…” (sentencia de 24 de abril de 1980). 2)
REVISION - Causales 1 a 6 - Circunstancias demostrables. : Casos excepcionales que rompen el rigor de la inmutabilidad de la cosa juzgada: cuando se da “una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte afectada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra” ( Ver sentencia de 18 de febrero e 1974,G.J.CX, pág. 46 , reiterada en la de 25 de noviembre de 1993).
3) COLUSION U OTRA MANIOBRA FRAUDULENTA - Fundamento Diferencias: A) El fundamento de la causal, hállase en principio en el art.71 del C.de P.C., nums.1 y 2. B) Al paso que en la colusión concurren varias voluntades cuyo objetivo es la afectación del tercero (que bien puede ser ajeno al litigio, o vinculado a este), la maniobra engañosa no requiere necesariamente de ese consuno, y puede tener origen en la voluntad de cualquiera de las partes sin exigir la concurrencia de otra u otras, pero, en todo caso, en cualquiera de tales situaciones debe haberse causado perjuicios al recurrente. Se cita respecto del significado de maniobra fraudulenta: G.J.,Tomo CLXV, pág.27 jurisprudencia reiterada en sentencia de 11 de marzo de 1994. F.F.: arts. 71 nums. 1 y 2, 380 num.6 del C. de P.C. EXTRACTO No.71
ASUNTO : Revisión. Saldo del precio de venta del inmueble descrito en la escritura, rn virtud de la cual la actora enajenó dicho bien a los demandados, al igual que los intereses de plazo y moratorios de esa suma a partir de las fechas y de las tasas precisadas en dicho libelo. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 059 FECHA : 03/09/1996 DECISION : Infundado recurso extraordinario de revisión. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín INTERPUESTO POR: Ortíz Guarín, José Leonel y Miryam Espitia García. DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA
: Construcciones Díaz Suarez Meluk Limitada. : Construcciones Suarez Meluk Limitada : 5231 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============= • * INCIDENTE DE NULIDAD / INTERRUPCION DEL PROCES0 Causales, Diferencias / SUSPENSION DEL PROCESO Causales, Diferencias / NULIDAD PROCESAL - Oportunidad / INTERRUPCION DEL PROCESO - Enfermedad grave 1) INTERRUPCION Y SUSPENSION PROCESAL - Distinción Semejanza: a) Mientras en la interrupción, esta siempre se origina en un hecho externo al proceso, independiente de la voluntad de las partes, uno de las cuales es el de la muerte o grave enfermedad del apoderado judicial de alguna de las partes o la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado (artículo 168, numeral 2, del Código de procedimiento Civil), la suspensión del proceso, en cambio, se origina en una exigencia interna de éste, proviene de un acto que ocurre al interior de la jurisdicción, como sucede por ejemplo con la prejudicialidad civil, penal o a administrativa, o por decisión de las partes aceptada por el juez, conforme a lo preceptuado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. B) Mientras las causales de interrupción, dada su propia naturaleza, impiden la continuación del proceso “a partir del hecho” que las origine, vale decir, que se produce esa consecuencia ope legis, sin necesidad de providencia alguna que la decrete, las causales de suspensión, por el contrario, requieren siempre su decreto judicial, es decir, que paralizan el proceso ope juris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del C. de P.C., y solo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. c) Ocurrida una causal de interrupción, o ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión del proceso, adviene como lógica consecuencia que, mientras dure la una o la otra, la competencia del juez para continuar tramitando el proceso se encuentra suspendida.
F.F.: arts. 168 y 170 del C. de P.C. 2) Oportunidad para alegar la causal de nulidad procesal consistente en la no interrupción del proceso, en caso de enfermedad grave del apoderado de una de las partes -“dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”-. F.F.: num.5 del art.140 e inciso 2 del art.142 , num.2 del art.168 del C. de P.C. EXTRACTO No.72 ASUNTO : Incidente de nulidad por interrupción legal del proceso dentro del trámite del recurso de casación. En auto de 22 de julio de 1996, se requiere al abogado para devolver el expediente, con imposición de multa de un salario mensual por cada día de retención, de la cual podía ser exonerado si, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del art. 129 del C. de P.C., llegare a demostrar, si quiera sumariamente, causa justificativa de la retención del mismo. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta AUTO 242 FECHA : 09/09/1996 DECISION : Se declara la nulidad de todo lo actuado. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. DEMANDANTE : Alvarino de León, Leonor DEMANDADO : Héctor Rodrigo Rojas PROCESO : 6108 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ • * SUPLICA / INTERRUPCION DEL PROCESO - Muerte de la parte / MUERTE / PODER - Terminación / SUCESION PROCESAL / CITACION / NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACION / EMPLAZAMIENTO INDEBIDO 1) La causal de interrupcion del proceso por muerte de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, tutela el derecho de defensa el cual no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5 del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso sí, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores. 2) La muerte de la parte, si bien es cierto que no produce la interrupción del proceso sino en el caso de no actuar por conducto de apoderado, en todo evento, con excepción de aquellos en donde ella se presenta como causa de terminación del mismo porque el conflicto versa sobre derechos personalísimos, da lugar al fenómeno de la sucesión procesal consagrado por el art. 60 del C. de P.C., de acuerdo con el cual “fallecido un litigante el proceso continuará…con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 3) Respecto de la nulidad procesal por falta de notificacion o emplazamiento de las personas que deban suceder en el proceso a
cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, existen casos en los que no procede esa notificación o emplazamiento, porque la ley no lo exige, siendo uno de ellos, cuando fallece el litigante que está asistido de apoderado. En cambio cuando ocurre la situación contraria, o sea la muerte de la parte que no cuenta con apoderado, por presentarse un hecho configurante de una causal de interrupción, el juez, a petición de parte o de oficio, debe darle aplicación al art.169 ibídem, ordenando inmediatamente la citación del cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente. 4) La renuncia del poder no origina la interrupción del proceso, así el poderdante hubiera muerto. F.F.: arts.60, inc. 5 del art. 69, num.9 del art. 140, num.1 del art.168 del C. de P.C. ASUNTO recurso de casación. PONENTE AUTO 243 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
:
Súplica contra auto por el cual se admitió el
: José Fernando Ramírez Gómez : 09/09/1996 : Confirma auto : T.S.D.J. : Cundinamarca : Buitrago de Triana, Fanny : Marco Tulio Buitrago Muñoz : 6210 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== • * CASACION - Cuantía / CASACION - Agravio / CASACION Cuantía en sucesiones / CASACION - Interés para recurrir 1) El quantum del agravio que le irroga la sentencia se precisa o tasa para la fecha de la misma. 2) La comparación que se establece entre la cuantía legal mínima para recurrir en casación con la sumatoria de los bienes herenciales no determina la suficiencia del interés para recurrir en casación, en tratándose de procesos de sucesión con pluralidad de interesados. Muy a pesar de que los recurrentes actúen representados por una sola apoderada, es el interés de cada cual el que debe entrar a cuantificarse a efectos de verificar si el mismo es igual o mayor a la cantidad determinada por la ley para la procedencia del recurso. En procesos como el sucesorio y frente al trabajo de partición concretamente, ni la pluralidad de herederos representados por un solo mandatario judicial, ni el hecho de resolverse sus pretensiones en una sola sentencia, son circunstancias que hagan perder la individualidad del interés de cada demandante. F.F.: art.366 del C. de P.C.; arts. 2 y 3 del decreto 522 de 1988. ASUNTO partitivo. PONENTE
:
Queja.
Sentencia
: Jorge Santos Ballesteros
aprobatoria
del
trabajo
AUTO 244 FECHA : 10/09/1996 DECISION : Se declara conforme a derecho el auto mediante el cual se denegó por improcedente el recurso de casación interpuesto. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cundinamarca Proceso de sucesión de Ana Felisa Montaño y Carlos Felipe Rojas Rodríguez PROCESO PUBLICADA
: 6244 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * REVISION - Finalidad / NULIDAD PROCESAL Legitimación; Oportunidad / INDEBIDA REPRESENTACION Legitimación; Oportunidad / FALTA DE NOTIFICACION Legitimación; Oportunidad / EMPLAZAMIENTO INDEBIDO Legitimación; Oportunidad (/ MANIOBRA FRAUDULENTA Finalidad; Requisitos; Prueba / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCION / BUENA FE) 1) REVISION - Causales y Finalidad: Las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el art.380 del C. de P.C., tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente pues “este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums.1º. a 6º. del art. 380), sino que busca también el imperio de del derecho de defensa (Art. 380, num.7 y 8), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num.9 del art. 380)” (G.J.Tomo CLII, pág.191) 2) NULIDAD PROCESAL - Oportunidad: Oportunidad para alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma a través del recurso de revisión. F.F.: art.142 num.3; art.140 nums. 7, 8 y 9 y 380 num.7 del C. de P.C. 3) NULIDAD PROCESAL EN REVISION: Cualquiera que sea el motivo de nulidad alegado, para que proceda su declaración por la vía extraordinaria del recurso de revisión, además de estar plenamente acreditada la ocurrencia del vicio denunciado, debe asimismo comprobarse que no se encuentra saneado. 4) Resulta improcedente la revisión cuando las irregularidades ocurridas durante la tramitación del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aquél artículo, o si estándolo y siendo saneables, fueron covalidadas por efecto del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas. 4) NULIDAD PROCESAL - Legitimación y Saneamiento. INDEBIDA NOTIFICACION - Legitimación. EMPLAZAMIENTO INDEBIDO Legitimación : 4.1) A.- “…si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar
una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que refieren los numerales 5,6,7,8 y 9 del artículo 152 -hoy 140- del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas… se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano…”. Aplicación de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal. (G.J. Tomo CLXXX, pág.193). Estado real de indefensión del interesado que invoca causal de nulidad por defectuosa notificación o emplazamiento. 4.2) Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, “conlleva el sello de refrendación o convalidación. Igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.(Sentencia de 11 de marzo de 1991). Similar sentido: Sentencia del 15 de junio de 1993 (convalidación de la actuación de quien está llamado a intervenir como parte y permite que el proceso transcurra sin comparecer a él). F.F.: arts.140, art.143 inciso 1 del C. de P.C.; num.1 del art.144 ibídem, art.71 ibídem.
EXTRACTO No. 73 (Hasta aquí). 5) MANIOBRA FRAUDULENTA - Finalidad - Requisitos - Prueba / PRESUNCION DE LICITUD Y DE BUENA FE: Para que esta causal de revisión sea dada tenerla por configurada, se exige que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión correspondiente, no se ajusten a la realidad, y por ello “su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (..)” (Sent. de 6 de diciembre de 1991), luego para que prospere la causal en referencia se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal, que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar un perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probados para su prosperidad (art.177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” ( Sent. de 11 de octubre de 1990, sin publicar). F.F.: arts. art.380 num.6, 177 y 384 del C. de P.C. ASUNTO : Revisión. Proceso ejecutivo. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss SENTENCIA 060 FECHA : 10/09/1996 DECISION : Declara infundado recurso. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín INTERPUESTO POR: Salazar Restrepo, Luz Marina DEMANDANTE : Banco de los Trabajadores, hoy denominado BANCO MERCANTIL DEMANDADO : Luis Oscar y Jaime Emilio Salazar Zuluaga. PROCESO : 5138 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * REVISION - Procedencia; Improcedencia / MANIOBRA FRAUDULENTA - Requisitos; Legitimación / CARGA DE LA PRUEBA / DOCUMENTO NUEVO - Requisitos - Improcedencia / SENTENCIA - Prueba / SENTENCIA DE CASACION /
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL - Su infracción no constituye causal de revisión 1) REVISION - Procedencia: Procede no solamente contra las sentencias que de acuerdo con la ley sean susceptibles de atacarse por esta vía, sino también fundado únicamente en las causales o motivos taxativamente señalados en el artículo 380 del estatuto procesal civil. 2) REVISION - Improcedencia: “…este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi…el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna…” (Sent. de 24 de abril de 1980). 3) MANIOBRA FRAUDULENTA - Requisitos. CARGA DE LA PRUEBA : Para que ella esta causal se estructure significa “…la necesidad de que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…”. Su procedencia es jurídicamente independiente del aspecto penal. Dichas maniobras además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (art.177 y 384 ibí). MANIOBRA FRAUDULENTA - Legitimación: “Exige que el recurrente sea un sujeto de derecho, parte o tercero del proceso, que, habiendo sido engañado, más no por simple error espontáneo o negligencia o coparticipación suya en el dolo, haya efectivamente sufrido una lesión en su patrimonio económico o moral, causado por la sentencia recurrida y no por otra providencia”. Se cita: Sentencia de 11 de octubre de 1990. F.F.: art. 380 -num.6- del C. de P.C.; art.177 y 384 ibídem. 4) DOCUMENTO NUEVO - Requisitos A) Los supuestos de hecho que configuran la causal primera de revisión son: 1) que la nueva prueba que se aporte sea de índole documental; 2) que esos documentos por preexistir hubieran podido allegarse al proceso; 3) que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; 4) el hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo y, 5) que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión distinta a la contenida en la sentencia recurrida”. (Sent. del 26 de julio de 1995). B) SENTENCIA - Prueba. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL - Su infracción no constituye causal de revisión: B.1) La sentencia recogida en un documento, cuyo aporte en original o copia auténtica, permite
demostrar la existencia de la misma sentencia con el contenido doctrinal que la estructura (mas no los hechos en que se sustenta). B.2) Si bien a esta Corporación la Constitución Política la ha encargado del conocimiento de los recursos extraordinarios de casación (art.235 num.1 C.Pol.), y, por tal virtud, es la única que, por la esencia y finalidad de estos medios de impugnación extraordinaria, le corresponde exclusivamente unificar la jurisprudencia nacional para toda la jurisdicción ordinaria (art. 234, 235 y 230 inc.2 C.Pol.), incluyendo la de esta Sala (art.365 C.de P.C.); no es menos cierto que la infracción de dicha doctrina jurisprudencial, de un lado, no se encuentra enmarcada dentro de la causal primera invocada, ni dentro de los supuestos de hecho que la estructuran, y del otro, porque tampoco se encuentra señalada como causal autónoma de revisión extraordinaria. F.F.: num.1 del art. 380 del C. de P.C. arts.230 inc.2, 234, 235 num.1 C.Pol. ASUNTO : Revisión. Nulidad de la promesa de compraventa. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 062 FECHA : 12/09/1996 DECISION : Infundado recurso de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Buga INTERPUESTO POR: Vargas Ortíz, Miguel Enrique DEMANDANTE : García, María Dolores DEMANDADO : El recurrente PROCESO : 5709 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * REPONSABILIDAD JURISDICCIONAL / LEY EN EL TIEMPO / LEY SUSTANTIVA / LEY EN RESPONSABILIDAD / LEY EN OBLIGACIONES / LEY - Vigencia / HERMENEUTICA JURIDICA / ERROR INEXCUSABLE - Magnitud / CAUSA PETENDI 1) LEY EN EL TIEMPO SUSTANCIAL / LEY EN RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL Diferencias - Régimen aplicable - A) La ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le da origen, -en este caso- al derecho civil personal del particular de reclamar indemnización por responsabilidad del funcionario judicial. B) Mientras las responsabilidades civiles personales reclamadas a los Magistrados de los Tribunales por los hechos o actos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil cuyo proceso concluyó antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996, 15 de marzo de este año, queda sujeta al régimen de dicho artículo bajo el cual adquirió el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro del año siguiente a dicha conclusión procesal. En tanto que el nuevo régimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia. Similar sentido: (A) Ley aplicable en materia de obligaciones: Sent. de Sala Plena de 9 de mayo de 1938, G.J.XLVI, pág. 488. F.F.: Art.38 Ley 153 de 1887; art.40 -1er. inciso- del C. de P.C.; art.67 de Ley 270 de 1966
2) HERMENEUTICA JURIDICA Y ERROR INEXCUSABLE - Magnitud; Sustentación. CAUSA PETENDI: A) La función de administrar justicia lleva implícita la de interpretar las normas jurídicas que de manera abstracta y general dicta el Estado, para ser aplicadas luego a la solución concreta de un litigio determinado, la autonomía del juzgador requiere que éste goce de libertad en su labor de hermenéutica, aún a riesgo de que pueda incurrir en equivocaciones al desarrollarla, sin que ello signifique que, siempre que incurra en ellas pueda deducirse en contra del funcionario la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, pues el error para que llegue a generar una responsabilidad de esta estirpe, ha de ser inexcusable. Es decir, de tal protuberancia y magnitud, que resulte de aquellos en que no puede incurrirse por alguien si quiera someramente informado sobre el derecho positivo. B) Necesidad que la causa petendi de la pretensión aparezca estructurada con los hechos u omisiones constitutivos del “error judicial inexcusable” que se le imputa al demandado. Ver respecto del literal A): Sentencia de 26 de octubre de 1972, G.J. Tomo CXLIII, págs.229 y ss.; Sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 1 de septiembre de 1992, (Gacetas Judiciales T.CLXV, No.2406 de 1982, págs. 208 y 209 y T.CCXIX,No.2458, 1992, segundo semestre, pág. 406). F.F.: arts.40 -num.3- del C.P.C. y art.2 ibídem. Fuente Formal Casuística: art.1578 del C. de Co.; arts.25 y 264 del Decreto 268 de 1988; art.264 del Decreto 2688 de 1988; art.230 C.Pol. EXTRACTO No.74 ASUNTO : Responsabilidad judicial. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 063 FECHA : 12/09/1996 DECISION : Se deniega las pretensiones formuladas en este proceso; se condena al demandante a pagar a los demandados los perjuicios ocasionados con la iniciación y como consecuencia de este proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 40 del C. de P.C., bajo cuya vigencia se presentó la demanda; Se condena al demandante al pago de una multa de $10.000.000,oo que deberá consignarse en el Banco Popular, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa.-, a la cual se le informará sobre el particular por la Secretaría para los efectos señalados por el art.7 de la Ley 66 de 1993. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Montería DEMANDANTE : Yepes Mesa, José Libardo DEMANDADO : Drs. Jaime Márquez Mendoza, Joaquín Esquivia López y Mariano García de León, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. PROCESO : 5739 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * INCONSONANCIA - Modalidades - Ubicación - Improcedencia / TECNICA DE CASACION 1) INCONSONANCIA - Modalidades: Hipótesis en las que tiene lugar la causal 2 de casación: a) cuando la sentencia decide mas allá de lo pedido (decisión ultra petita); b) cuando en el fallo se ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (decisión extra petita); y cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones
contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (decisión mínima petita). 2) INCONSONANCIA - Ubicación - Improcedencia: La inconsonancia fundamentalmente debe buscarse en la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, no es de recibo el cargo de incongruencia fundado en la ilegalidad de las reflexiones sentadas por el Tribunal en la parte motiva, ni tampoco lo es sobre el hecho de no compartir el recurrente la aplicación o el alcance que el ad-quem le dio a determinada norma del derecho sustancial porque a su juicio debió hacerse actuar otro precepto, y también repugna que el montado por la causal segunda, el recurrente se de a la tarea de censurar el examen de la prueba. Así mismo se ausenta el recurrente de la técnica del recurso cuando centrando su acusación en la causal segunda acude a atacar el fallo por quebranto al principio de la reformatio in pejus, porque en este evento, como en las hipótesis en que funda la parte recurrente la acusación, son propias de otras causales. F.F.: art.368 num.1 del C.de P.C. SIN EXTRACTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Daño -/ RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE AQUELLOS QUE ESTUVIEREN A SU CUIDADO / PERJUICIO - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA / ARBITRIO JUDICIUM - Fundamento Improcedencia / PERJUICIO MORAL - Objetivado y Subjetivado / PERJUICIO MATERIAL / PERSONAS / DERECHOS DE LA PERSONALIDAD / DAÑO - Clasificación / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE (/ PERJUICIO HIPOTETICO) 1) PERJUICIO - Prueba. CARGA DE LA PRUEBA. ARBITRIO JUDICIUM Fundamento - Improcedencia. PERJUICIO MORAL - Subjetivado y Objetivado. PERJUICIO MATERIAL: A) El perjuicio es uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria” (Cas.Civ. de 26 de octubre de 1982). Y de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, “quien demanda indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca” y la extensión del perjuicio, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse a más allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima (Cas.Civ.de 10 de agosto de 1976). B) Si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (arts.2341 del C.C. y 8 Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. C) Si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados. F.F.: art.2341 del C.C.; art.8 Ley 153 de 1887. 2) PERSONAS. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. DERECHO DE LA VIDA. DAÑO- Directo, Indirecto, Hipotético . PERJUICIO MATERIAL.
Derechos de la personalidad: (vida, el primero y más importante, la salud, la integridad física, la libertad de actuar, la intimidad y el honor -entre otros-); tutela jurídica. Doctrina y jurisprudencia respecto de las soluciones de alcance más o menos general, según que el perjuicio resultante lo sufra la propia víctima (Daño Directo) o que, por contragolpe, lo padezca un tercero (Daño Indirecto ), con ocasión de la lesión de cualquiera de esos derechos personalísimos. F.F.: art. 2347, 2348 del C.C. Se cita : a) Daño emergente y lucro cesante, en caso de lesiones: Eduardo A. Zannoni, el Daño en la Responsabilidad Civil, De Astrea, de 1982, pág. 108.; b) Contenido económico del “valor vida”: Adriano de Cupis. El Daño, Editorial Bosch, Pág.366; Jorge Bustamante Alsina, Responsabilidad Civil y Otros Estudios, Tomo II, Abeledo-Perrot, págs.31 y 32.; Perjuicios materiales -Daño emergente y lucro cesante- por la desaparición de una persona con relación a quienes se ven privados de la ayuda económica que les proporcionaba la víctima de un siniestro: Sentencia de 27 de septiembre de 1946; LXXXVIII,145. EXTRACTO No.75 3) Perjuicio hipotético o eventual: ubicado en el campo de lo incierto. ASUNTO : Casación. Responsabilidad extracontractual por el hecho de quienes estuvieren bajo su cuidado. Menor dispara con arma de fuego a otro menor. Se pide por perjuicios materiales $33.000.000,oo y por perjuicios morales la suma de $700.000; costas. Primera instancia: 1) Declara no probada la excepción de inexistencia de causa. 2) Declara que el señor Sigifredo es civilmente responsable de la muerte del menor. 3) Condena por perjuicios morales para Francia Milena la suma de 500.000; para Lucy Adriana representada por su madre Francia Milena la suma de 300.000; 4) Niega el pago de los perjuicios materiales y de los morales objetivados; 5) Se condena al demandado a pagar el 50% de las costas del proceso. Segunda instancia: Confirmatorio del proferido por el a-quo. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 064 FECHA : 12/09/1996 DECISION : No Casa PROCEDENCIA :T.S.D.J. CIUDAD : Santiago de Cali DEMANDANTE : Andrade, Francia Milena y la menor Lucy Adriana G. DEMANDADO : Sigifredo Duque y Floralba Castillo PROCESO : 4792 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== • * DEBER DEL JUZGADOR / INVESTIGACION DISCIPLINARIA Responsabilidad grave de los jueces y magistrados cuando, sin mediar motivo de prioridad definido de antemano por la ley, modifican el turno que para resolver los asuntos pendientes a su cargo que establece la codificación procesal -num.6 del art.37-remitiéndose a la fecha de ingreso de los mismos al despacho como factor objetivo que, combinado desde luego con los términos previstos en su art. 124, fija ese turno de forzosa observancia. Secuelas disciplinarias por incumplimiento de dicho deber judicial. F.F.: art. 37 del C. de P.C. en concordancia con el art.9 lit.h) del Decreto 1888 de 1989; art. 38 de la Ley 200 de 1995.
ASUNTO : Solicitud destinada a obtener prelación para el fallo por virtud del cual ha de ser resuelto el recurso de casación . PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss (Solo) AUTO 247 FECHA :16/09/1996 DECISION : Se rechaza la solicitud contenida en el escrito precedente. PROCESO : 5313 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * COSA JUZGADA / REVISION - Finalidad - Procedencia Causales / NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACION / FALTA DE NOTIFICACION / NOTIFICACION PERSONAL / EMPLAZAMIENTO / PERSONAS / CAPACIDAD DE GOCE / MUERTE / CURADOR AD LITEM / PERTENENCIA - Efectos / SENTENCIA DE PERTENENCIA 1) COSA JUZGADA: Justificación de la institución de la cosa juzgada. F.F.: art.332 del C.de P.C. 2) REVISION - Finalidad - Procedencia y Causales: A) Cuando sentencias con fuerza de cosa juzgada material se produzcan en desacuerdo con los postulados de la justicia o quebrantando el imperio del derecho de defensa o del aludido principio de la cosa juzgada, es posible para el agraviado valerse de este recurso, que tiene por finalidad, pese a la firmeza del fallo, de invalidarlo para replantear de nuevo el litigio y restablecer el imperio de la justicia. B) La ley reserva el recurso de revisión solo para impugnar ciertas providencias (entre ellas solo las que hayan pasado con la autoridad de la cosa juzgada material) y únicamente por los motivos taxativamente establecidos por la ley procesal, vale decir, por las causales previstas en el artículo 380 del CP.C., motivos que son de interpretación restrictiva y, por su puesto, deben ser demostradas. F.F.: art.380 del C. de P.C. 3) NULIDAD PROCESAL. INDEBIDA REPRESENTACION. FALTA DE NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL. EMPLAZAMIENTO. MUERTE. SENTENCIA DE PERTENENCIA: A) El fundamento de la causal séptima de revisión radica en la tutela del derecho de defensa y el debido proceso del demandado. B) Ejercicio del derecho a contradecir, a defenderse del demandado en la medida en que se entere de la demanda. Ritualidad del emplazamiento del demandado. C) Las personas naturales solo mientras vivan tienen capacidad de goce. “Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem”. D) Para que la sentencia estimatoria que se profiera en un proceso de pertenencia produzca efectos erga omnes, se requiere, entre otros requisitos, que “quien sea titular de derechos reales sujetos a registro
sobre el bien materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no les es oponible”. De manera que al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso, y si éste ha fallecido, habrá de demandarse a sus herederos, quienes reemplazan a la persona del muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones patrimoniales y por ende son los llamados a enfrentar a quien o quienes pretendan haber adquirido el bien por prescripción. Además no puede entenderse que la convocatoria al proceso de esos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el Curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente. Se cita respecto del punto B): Sentencia 178 de 18 de noviembre de 1993. Exp.3078; respeto de los puntos C) y D): Sentencia de 8 de septiembre de 1983, G.J.Tomo CLXXII, págs.174 y 175. F.F.: art.380 num.7, 318 del C. de P.C.; art.29 de la C.N. art.90 del C.C.; art.9 de la ley 153 de 1887; art.1155 del C.C.; art.413 num. 11 del C.P.C. -antes de la reforma- (hoy 407 ibí). ASUNTO : Revisión. Pertenencia. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 066 FECHA : 17/09/1996 DECISION : Se declara próspera la causal de revisión, vale decir, la propuesta en el num.7 del art. 380 del C.P.C. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo DEMANDANTE : León Camacho, Carlos Arturo DEMANDADO : Pompilio León Camacho, Julio Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres y Rosa Leonor Montañez de Niño. PROCESO : 5452 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TRASLADADA / JURISDICCION AGRARIA / CIRCULO JUDICIAL 1) Necesidad de resolución por parte de esta Sala, de los conflictos de jurisdicción y competencia, presentados en asuntos civiles, de familia y agrario, de diferentes distritos judiciales, para permitirle a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. F.F.: art.18 inc. 1 de la Ley 270 de 1996; arts.12, 14 y ss. del C. de P.C.; Decreto 2272 de 1989 y Decreto 2303 de 1989.
2) De conformidad con el art. 202 de la Ley 270 de 1996, solamente fueron objeto de asignación temporal a la jurisdicción civil de los Jueces Civiles del Circuito, aquellos asuntos de los cuales conocían “los juzgados agrarios” existentes y en funcionamiento en ese momento, con independencia de su naturaleza, aunque lo ordinario es que fuesen agrarios, de acuerdo con el art.2 del decreto 2303 de 1989. Y en caso de que el asunto fuese de conocimiento de esos juzgados agrarios existentes y en funcionamiento, su traslado ha debido efectuarse de éstos a los Juzgados Civiles del Circuito creados y reubicados legal o administrativamente, pero que, en todo caso, a la vez fuesen competentes de acuerdo con las reglas generales de competencia, según lo indican las leyes del procedimiento pertinente, tal como lo manda el artículo 29 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 93 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), “toda vez que la regulación de esas materias (los de trámite y acciones judiciales y etapas del proceso) es del resorte exclusivo y excluyente del legislador” (Sentencia de la Corte Constitucional del 5 de febrero de 1996). 3) “…el presente conflicto se encuentra exclusivamente normado por la Ley Estatutaria que consagró la regulación de traslado de competencia pertinente, en el sentido de que solo los asuntos conocidos por “juzgados agrarios” entonces existentes y vigentes fueron objeto de traslado temporal al conocimiento de la jurisdicción civil (artículo 202, Ley 270 de 1996). Luego, si en el presente caso el asunto sub-lite no era de conocimiento de un juzgado agrario sino de un juzgado promiscuo municipal, no podía ordenarse su remisión a ningún juzgado civil del circuito, quienes en virtud de la precitada ley no podían asumir su conocimiento y, por consiguiente, tanto el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) como el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (del distrito del mismo nombre) resultan incompetentes para conocer de dicho asunto en primera instancia por la simple remisión de un juzgado, que no es agrario sino promiscuo municipal. Luego, si de este proceso estaba conociendo el Juzgado de Paratebueno (perteneciente antes al distrito de Cundinamarca, y ahora al circuito de Villavicencio y al distrito del mismo nombre) y que … no fue objeto de reorganización por la Ley 270 de 1996; conclúyese entonces que en dicho asunto no debió modificarse su conocimiento. De allí que, legalmente la competencia continúe radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, aunque perteneciendo ahora su segunda instancia a los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio, según el Acuerdo 87 del Consejo Superior de la Judicatura; así deberá dirimirse el presente conflicto, ordenando por economía procesal remitir dicho expediente al juzgado anteriormente mencionado”. F.F.: Art.29 de la C.N.; Arts.18- inciso 1-, 93, 202 de la Ley 270 de 1996; Art.9 del Decreto 2303 de 1989; Acuerdo 87 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Por medio del cual se fijó la división del Territorio Nacional para efectos judiciales) Artículo Primero; 30. EL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, comprende los siguientes círculos judiciales 30.6 EL CIRCULO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con sede en el municipio de Villavicencio y conformado por los municipios de ..Paratebueno (Cundinamarca).
ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ordinario. Responsabilidad por daños y perjuicios causados por vacunos del demandado al pasto del potrero que el actor tiene en arriendo, debidamente legalizado, en jurisdicción del municipio de Paratebueno (Cundinamarca). Procedimiento verbal agrario. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta AUTO 250 FECHA : 17/09/1996 DECISION : Ninguno de los juzgados en conflicto es el competente. Corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Villavicencio) PROCEDENCIA : Jdo. Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) y 1 Civil del Circuito de Villavicencio (Villavicencio) DEMANDANTE : Garzón Betancourt, Victor Manuel DEMANDADO : Eduardo Duque Arango PROCESO : 6234 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ * REVISION CONTRA SENTENCIA DE CASACION / REVISION Características, Finalidad, Fundamento, Improcedencia Oportunidad / NULIDAD EN LA SENTENCIA - Oportunidad / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL 1) REVISION - Finalidad - Características - Fundamento - Improcedencia: A) Este recurso, es un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley. B) Existen situaciones de ostensible quebranto al objeto mismo de la justicia o al debido proceso, que obligan la utilización de un medio extraordinario y excepcional para quebrar el fallo permitiendo el reexamen de la actuación surtida en el proceso cuya sentencia es objeto de la revisión a la luz de las causales previstas para tal efecto, a pesar del carácter de cosa juzgada. Fundamento del recurso de revisión. Se cita: G.J. Tomo CXLVIII, pág. 183; sentencia 3479 de 10 de junio de 1993. F.F.: art.380 del C. de P.C. 2) REVISION - Improcedencia. REVISION CONTRA SENTENCIA DE CASACION. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. : A) La inconformidad con la sentencia de casación no puede abrir paso a la impugnación por vía de la revisión, y menos cuando esa insatisfacción pretende erigirse en causa constitutiva de falta de competencia funcional. B) “Así como …´el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia… Es decir, el recurso de revisión no está instituído por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida´ (sentencia de 11 de junio de 1976 citada en G.J. CLXV, p. 35), con mayor razón hay que
decir que jamás puede ser vía expedita para remediar los errores cometidos en la formulación de la demanda de casación, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos después de declarados no prósperos” (Sentencia de 27 de enero de 1995, expediente 4506). C) Casación y revisión: No han de confundirse, pues tienden a fines distintos. EXTRACTO No.78 3) NULIDAD EN LA SENTENCIA. REVISION - Oportunidad: A) La causal 8 de revisión emerge de la existencia de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia no susceptible de recurso. B) El recurso fue interpuesto en tiempo, como que la sentencia de que se trata (proferida el 20 de mayo de 1993) , fue objeto de solicitud de complementación, petición ésta resuelta el 15 de junio de 1993, cuya notificación se surtió el 17 de junio del mismo año, quedando en firme el día 24 de junio, pues fueron de vacancia judicial los días sábado 9, domingo 20 y lunes 21, del mismo mes (art.331 C.deP.Civil). Síguese de ello que el término de caducidad vencía pasados dos años es decir el 24 de junio de 1995 (Art.381 inciso 1 ib.) y la demanda aparece radicada en la Secretaría de la Corporación el día 22 de junio de 1995, es decir dos días antes de su vencimiento. F.F.: arts. art.331, 380 num.8, 381 inc.1 del C.de P.Civil ASUNTO : Revisión contra sentencia de casación. Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 067 FECHA : 18/09/1996 DECISION : Infundado recurso de revisión. PROCEDENCIA : Corte Suprema, Sala de Casación Civil INTERPUESTO POR: Naranjo Naranjo, Gonzalo Antonio. DEMANDANTE : Los recurrentes DEMANDADO : Comercializadora Coltepúnto Limitada en Liquidación PROCESO : 5614 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * REVISION - Causal 7/ NULIDAD PROCESAL - Principios Legitimación Saneamiento / PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA / EMPLAZAMIENTO INDEBIDO Legitimación Saneamiento / MUERTE / PATRIMONIO AUTONOMO / EMPLAZAMIENTO DEL ART.318 Y DEL 407 DEL C.P.C. / PERTENENCIA 1) NULIDAD PROCESAL - Principios: Entre otros, el C.P.C. consagra en punto a las nulidades, los principios de especificidad o taxatividad de las causales que las generan, el de la legitimación o interés para proponerlas, el de a oportunidad para hacerlo y el de saneamiento. 2) PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA.NULIDAD PROCESAL Legitimación y saneamiento. EMPLAZAMIENTO INDEBIDO Legitimación y saneamiento. MUERTE: (A) Si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del
vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación: “a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa; c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5,6,7,8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -actualmente el artículo 140 ibidem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas…” (G.J.CLXXX, pág.193). (B) “…solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad, y a su vez, sólo el puede convalidarla, quedando a salvo, eso sí, la posibilidad de que el juez de instancia en ejercicio de las atribuciones ex-officio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que ello haya lugar” (Sentencia de casación de 28 de abril de 1995). (C) Convalidación de la nulidad estructurada por dirigirse la demanda contra quien, como secuela del deceso, deja de ser persona y pierde toda aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones e inclusive para ser parte procesal. F.F.: arts.140 nums.5,6,7,8 y 9; incs.1 y 3 del art. 143 del C. de P.C. 3) PATRIMONIO AUTONOMO: La sucesión de una persona como patrimonio autónomo actúa por activa por intermedio de uno cualquiera de los herederos mientras por pasiva sí requiere que todos los conocidos y hasta los desconocidos integren la parte demandada. SIN EXTRACTO 4) EMPLAZAMIENTO DEL ART.318 Y DEL ART.407 DEL C.P.C. : (A) Semejanzas y diferencias entre el emplazamiento de que trata tanto el art. 318 del C. de P.C. como el art.407 del C. de P.C.. (B) Ante el interrogante de si es constitutivo de nulidad el hecho de utilizar un mismo edicto emplazatorio tanto para la persona demandada conocida como para todas las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto de prescripción adquistiva de dominio, la Sala responde diciendo que cuando tal cosa ocurre se configura en realidad una irregularidad de emplazamiento constitutiva de nulidad, a menos que, como aconteció aquí, el emplazamiento para unos y otros (persona conocida e indeterminadas) se haya efectuado siguiendo la norma que ofrezca mayores garantías, que lo es a no dudarlo el artículo 407 del C.de P.Civil, porque en tal situación no podría existir desmedro al derecho de defensa sino exceso en la protección de una garantía legal, que por consiguiente sanea el vicio procesal. Igual sentido: Sentencia No.160 d e 30 de noviembre de 1995. F.F.: arts.81, 318, 407 nums. 6,7 y 8 del C.de P.C. EXTRACTO No.79 DERECHO DE DEFENSA - Diferencias / DERECHOS CIVILES Diferencias No se puede confundir la facultad de ejercer el derecho de defensa con las restricciones que en sus derechos civiles puedan tener en algún momento los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República. ASUNTO : Revisión. Pertenencia de un bien urbano. Primera instancia: acoge la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Segunda instancia: confirma.
PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 068 FECHA : 19/09/1996 DECISION : Infundado recurso extraordinario PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cúcuta INTERPUESTO POR: Carrero de Njaim, Luz Daria y Josefina Carrero Prato. DEMANDANTE : Cecilia Méndez Camacho DEMANDADO : Evelia Prato de Carrero y personas indeterminadas PROCESO : 5329 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * EXEQUATUR - Finalidad / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA / CARGA DE LA PRUEBA / PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA / LEY EXTRANJERA / DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO / TESTIMONIO DEL ABOGADO 1) EXEQUATUR - Finalidad: El exequatur obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido. Solamente se resguardan a través del trámite aspectos que puedan afectar el orden jurídico. 2) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA: Por excepción las decisiones judiciales extranjeras tienen efectos directos en Colombia, a condición de que exista con el país extraño un tratado que así lo permita -reciprocidad diplomática- y a falta de tal acuerdo internacional, que exista ley, en el país distinto a Colombia, que le otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces nuestros -reciprocidad legislativa-. En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art.177 C. de P.C.) demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias de la solicitud del exequatur. F.F.: arts.693, 177 del C. de P.C. 3) PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA: a) El Ministerio de Relaciones Exteriores expresa que no existe tratado suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero. b) Por razones de cortesía y deferencia diplomática aquel país ha conferido valor y fuerza legal en su territorio a las sentencias que lo permiten, pronunciadas por nuestros jueces. 4) LEY EXTRANJERA -Escrita y la no escrita- : 3.1.) Si se trata de ley extranjera (escrita), dos son las opciones para aceptarla en el proceso: A.) Que la hubiere expedido la autoridad competente del respectivo país, previa autenticación por el Cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, firma, en el primer caso, que deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia y en el segundo por el funcionario competente del país amigo y a su vez la de este por el cónsul colombiano. B.) Que la expida el cónsul del país a que pertenece la ley, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones exteriores. 3.2) La alternativa de acudir al testimonio de dos abogados del país de origen de la ley, solo la reserva nuestro procedimiento en el evento en que aquel no exista ley escrita, es decir, cuando el tratamiento del asunto se hace jurisprudencialmente o a través del derecho consuetudinario, o como deferencia diplomática con los demás estados. F.F.: arts.188 y 259 del C. de P.C. ASUNTO : Exequatur. Proceso de disolución de matrimonio civil contraído en el país de Estados Unidos de Norteamérica. (Estado de la Florida. 13 Circuito Judicial del Condado de Hillsborough). PONENTE : Nicolás Bechara Simancas SENTENCIA 069 FECHA :24/09/1996 DECISION : No concede el exequatur PROCEDENCIA : Corte del decimotecer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida) de los Estados Unidos de Norteamérica. SOLICITANTE : Carranza Ramírez, Martha Yadira, respecto del matrimonio civil que había contraído la peticionaria con el señor Hernando beltrán, ambos de nacionacionalidad colombiana. PROCESO : 5263 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * COSA JUZGADA / REVISION - Causales - Oportunidad / CADUCIDAD EN REVISION / INDEBIDA REPRESENTACION Oportunidad - Diferencias / FALTA DE NOTIFICACIONOportunidad / EMPLAZAMIENTO INDEBIDO - Oportunidad / CARGA DE LA PRUEBA/ LEGITIMACION EN LA CAUSA 1) COSA JUZGADA: Justificación. Como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisión. 2) REVISION- Causales: A) Las circunstancias previstas por el art.380 del C. de P.C., apuntan al imperio de la justicia (nums.1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando este ha sido claramente conculcado (nums.7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (num.9). B) Son taxativas, de interpretación restrictiva, y la impugnación está sujeta a los perentorios y precisos términos señalados para cada causal por el legislador en el artículo 381 del C.de P.C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo. 3) CADUCIDAD EN REVISION. REVISION - Oportunidad. INDEBIDA REPRESENTACION - Oportunidad - Diferencias. FALTA DE NOTIFICACIONOportunidad. EMPLAZAMIENTO INDEBIDO Oportunidad. CARGA DE LA PRUEBA:
3.1) “…la caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria… (Casación Civil de 19 de noviembre de 1976, T.CLII, pág.505 citada en Sentencia de 19 de junio de 1989 y ésta a su vez citada en sentencia No.188 de 20 de agosto de 1991). 3.2) El original artículo 381 del C. de P.C. y el actual con la modificación introducida por el decreto 2282 de 1989, son idénticos en cuanto al término de preclusión se refiere. En uno y otro, el plazo para interponer el recurso es de dos años con un límite máximo de cinco, contados desde cuanto la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella. La modificación está en la introducción por el decreto 2282 de un hito a partir del cual se contabiliza el término, cual es el registro de la sentencia en los eventos legales en que éste resulta procedente, pues en esos casos la ley presume el conocimiento en consideración a la publicidad que implica la inscripción de un registro público. 3.3) La demostración del hecho del conocimiento real de la sentencia, y con él la fecha a partir de la cual se cuenta el término de los dos años, es carga probatoria que le corresponde al demandado excepcionante en el recurso de revisión, que en el presente caso no fue cumplida, pues en la actualidad, desde la vigencia del decreto 2282 de 1989, no es dable entender que el recurrente deba manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, así el recurso se proponga por fuera del término de los dos años, porque precisamente la reforma al introducir el parámetro del registro para efectos de la contabilización del plazo, lo que quiso fue consagrar un criterio objetivo, cierto y serio, superando el subjetivo y muchas veces acomodaticio del recurrente. 3.4) Cuando el art.381 del C.de P.C., se refiere al conocimiento de la parte perjudicada “o su representante”, mal pudiera estar señalando un apoderado judicial que no existió, según el supuesto fáctico de la causal. La representación que allí se especifica, no es otra que la legal, orgánica o convencional que emerge del derecho sustancial, atinente a la capacidad de ejercicio y al sucedáneo de la capacidad para comparecer al proceso (capacidad procesal), sin que haya lugar a confundirla con el llamado ius postulandi que establece el art.63 del C.de P.C. F.F.: arts.63, 380 num.7 y art. 381 del C. de P.C.. 4) LEGITIMACION EN LA CAUSA. COSA JUZGADA: “…cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica. Y, cuando ello ocurre, al mismo tiempo que se cierra la vía de un nuevo proceso entre los no legitimados en la causa, por efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, se abre paso la posibilidad de presentar otra demanda dirigida por o contra quien de verdad sí ostenta la referida calidad, sin que ese demandado en el segundo proceso pueda invocar la cosa juzgada con apoyo en que es poseedor o nuevo adquirente derivado de un acto jurídico que proviene de los demandados otrora triunfantes”(Sentencia No.024 de 4 de febrero de 1991).
EXCEPCION DE FONDO En las excepciones de mérito es intrascendente la denominación que la parte le imponga a tales medios de defensa, pues lo que determina que lo sean o no, son los hechos en que los mismos se apoyen. ASUNTO : Revisión. Proceso de pertenencia. Causal alegada: 7 del art.380 del C.P.C. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 070 FECHA : 24/09/1996 DECISION : 1) Se declara no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuesta por los demandados. 2) Se declara infundado el recurso de casación . 3) Se condena al recurrente pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el último inciso del articulo 384 del C.deP.C.4) Por medio de oficio se ordena enterar a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos de su incumbencia. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santa Marta INTERPUESTO POR: Campo Campo, Augusto DEMANDANTE : C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. DEMANDADO : Personas Indeterminadas PROCESO : 4033 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * EXEQUATUR / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA / DIVORCIO EXTRANJERO - Efectos / PAIS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA 1) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA: “…en Colombia en materia de exequatur se acogió el sistema convinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos Jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle el fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. t.CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309). F.F.: art. 693 del C. de P.C. 2) EXEQUATUR Requisitos. DIVORCIO EXTRANJERO. MATRIMONIO CIVIL : a) Entre los requisitos señalados por el art.694 del C. de P.C. está el de que el asunto sobre el cual versa la providencia extranjera, no sea de competencia exclusiva de los Jueces Colombianos, pues en tal caso, por razón de la soberanía del Estado, resulta inadmisible darle eficacia a lo resuelto por autoridad jurisdiccional de otro Estado. b) Respecto del divorcio decretado por autoridad jurisdiccional extranjera respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, aquél “se regirá por la ley del domicilio conyugal” (art. 164 del C.C., modificado por
el art.14 de la ley 1 de 1976), de tal suerte que los efectos de disolución del vínculo matrimonial se rigen entonces por dicha ley, siempre “que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana” ( art.694 del C. de P.C.) y a condición de que el demandado hubiere sido notificado de la demanda o debidamente emplazado. En todo caso, agrega la norma en cuestión, si se cumplieren los requisitos de notificación y emplazamiento la sentencia extranjera “podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”. En el presente caso, no se encuentra demostrada cuál fue la causal invocada para decretar el divorcio. F.F.: num.4 del art.694 del C. de P.C.; art. 164 del C.C., modificado por el art.14 de la ley 1 de 1976. 3) PAIS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA: No existe “ningún convenio vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América relativo a la ejecución y/o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil”, según comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. ASUNTO : Exequatur. Divorcio de matrimonio civil. País de Estados Unidos de Norteamérica. Juzgado del Tribunal Superior de California, Condado de Orange. PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 072 FECHA : 27/09/1996 DECISION : Se deniega concesión del exequatur PROCEDENCIA : Juzgado del Tribunal Superior de California, Condado de Orange. caso No.D259422. SOLICITADO POR : Castellanos Lozano, Eduardo León, respecto del divorcio de matrimonio civil celebrado entre el actor y Elizabeth de Jesús Rosero Nordalm. PROCESO : 5921 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== • * REVISION - Causales; Fundamento / COSA JUZGADA / REVISION CONTRA SENTENCIA DE CASACION / NULIDAD EN LA SENTENCIA 1) COSA JUZGADA. REVISION - Fundamento y causales: Toda sentencia judicial que resuelve el fondo del litigio, una vez se halle en firme o ejecutoriada produce los efectos de cosa juzgada, lo que significa que se torna inmutable y definitiva; ello en verdad otorga seguridad jurídica a las partes y hace que el proceso sea un eficaz instrumento de solución pacífica de los conflictos de intereses. Empero, la ley ha consagrado el recurso extraordinario de revisión a fin de despojar de aquél atributo a las sentencias inicuas o a las que hayan sido dictadas con desmedro del derecho de defensa, cuya prosperidad exige la alegación y demostración de una de las causales taxativamente consideradas en el art. 380 del C.de P.C. -principio de especificidad-, las que por su naturaleza excepcional excluye que tal impugnación pueda ser medio reemplazable o sustituto de otras formas de impugnación, o instrumento propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa -como si
se tratase de una instancia más del proceso-, o para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o por la Corte al desatar el recurso de casación. F.F.: art.380 del C.de P.C. 2) NULIDAD EN LA SENTENCIA: La causal consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (num.8 del art.380 del C.P.C.), debe señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el artículo 140 ibídem y que se origine sólo en la sentencia, lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser, amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso. F.F.: num.8 del art.380 del C. de P.C. ASUNTO : Revisión contra sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles. SENTENCIA 073 FECHA : 27/09/1996 DECISION : Declara infundado recurso de Revisión. INTERPUESTO POR: Bedoya Alzate, Alfonso DEMANDANTE : El recurrente. DEMANDADO : José Ignacio Hurtado Martínez PROCESO : 5641 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== • * REVISION - Causal 6; Improcedencia/ COLUSION Diferencias / MANIOBRA FRAUDULENTA - Requisitos Diferencias - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA 1) MANIOBRA FRAUDULENTA: Para la prosperidad de la causal 6 de revisión, se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales, que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiene a frustar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes” (sentencia de 11 de octubre de 1990).
2) COLUSION Y MANIOBRA FRAUDULENTA - Distinción La colusión “en su acepción más clara, comporta un acuerdo en daño de un tercero”; mientras que maniobra fraudulenta “viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a malfin” (Sentencia de 6 de septiembre de 1983, no publicada). Quien invoque , pues, esos hechos ilícitos como motivos de un recurso extraordinario de revisión, tiene sobre sí la carga de demostrar un acuerdo realizado en el proceso tendiente a ocasionar un resultado dañino, ya sea por las partes en perjuicio de un tercero, o por los apoderados en detrimento de una de las partes o de una persona extraña al proceso; o la existencia de maquinaciones, ardides o conductas engañosas como medio para llegar al fraude y obtener de esa manera una sentencia contraria a derecho. F.F.: num.8 del art.380 del C. de P.C., art.177 ibi. 3) REVISION - Improcedencia: El precitado recurso no es una tercera instancia, razón por la cual con su interposición no puede el recurrente “enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende”, como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos en el proceso, ni es la vía normal para corregir los errores jurídicos probatorios en que se haya podido incurrir en dicho proceso por tratarse de aspectos para cuya corrección se han consagrado precisamente otros recursos. ASUNTO : Revisión. Proceso ordinario. Acción reivindicatoria. PONENTE : José fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 074 FECHA : 30/09/1996 DECISION : Declara infundado recurso de revisión. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Tunja INTERPUESTO POR: Rodríguez Sierra, José Quintiliano DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
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Fidel de Jesús Galindo Peña El recurrente 5284 Sí
======================================= =============== • * REVISION - Improcedencia; Finalidad / NULIDAD EN LA SENTENCIA - Requisitos 1) REVISION - Improcedencia - Finalidad: “…el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…” (sentencia de 24 de abril de 1980). 2) NULIDAD EN LA SENTENCIA: Para la estructuración del motivo octavo de revisión consagrado en el art.380, se requiere: a) Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida. b) Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno. En relación con el
primero de ellos, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso” (Sentencia de 18 de julio de 1974). F.F.: num.8 del art. 380 del C. de P.C. ASUNTO : Revisión. Proceso ejecutivo. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 075 FECHA : 30/09/1996 DECISION : Declara infundado recurso de revisión. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá INTERPUESTO POR: Alvarez Bustillo, Rafael DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: Mauricio Cheyne Bonilla. : El recurrente : 5490 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== * REVISION - Causales; Finalidad / COSA JUZGADA / EMPLAZAMIENTO - Juramento / PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA / NULIDAD PROCESAL - Legitimación 1) COSA JUZGADA: Justificación. Como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisión. 2) REVISION- Causales: A) Las circunstancias previstas por el art.380 del C. de P.C., apuntan al imperio de la justicia (nums.1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando este ha sido claramente conculcado (nums.7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (num.9). B) Son taxativas, de interpretación restrictiva, y la impugnación está sujeta a los perentorios y precisos términos señalados para cada causal por el legislador en el artículo 381 del C.de P.C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo. F.F.: art. 380 del C. de P.C. 3) NOTIFICACION PERSONAL. EMPLAZAMIENTO INDEBIDO. :
EMPLAZAMIENTO
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Juramento.
3.1) Importancia de la notificación personal del auto del auto que confiere el traslado de la demanda a la parte demandada.
Se cita: Sentencia No.074 de 11 de marzo de 1991. F.F.: art. 314 num.1 del C.de P.C. 3.2) El juramento de que trata el art. 318 del C. de P.C. se exige con el objeto de asegurar que la manifestación allí prevista vaya investida de la seriedad necesaria, ya que tal actuación depende que se trabe correctamente la relación jurídico procesal. 3.3) “…Cuando el demandante afirma bajo juramento las condiciones atinentes al desconocimiento del lugar donde puede hallarse el demandado y luego se demuestra que él o su apoderado conocían el lugar donde hubiere podido encontrarse la persona que debía ser notificada personalmente, se genera un vicio procesal configurativo de nulidad…” ( Sentencia del 16 de agosto de 1988). F.F.: art. 318, 319, 380 num.7 del C. de P.C. (3.4) “…el conocimiento que en el pasado se tuvo sobre el paradero de una persona no supone necesariamente que se conozca en la actualidad” (Sentencia de 16 de julio de 1993 y 1 de diciembre de 1995)) Este numeral 3.4 no entra en el extracto4) PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA. NULIDAD PROCESAL Legitimación y saneamiento: Si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5,6,7,8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el articulo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano…(G.J., CLXXX, pág. 193). F.F.: art.140 del C. de P.C.; art.144 num.1 ibídem. EXTRACTO No.80 ASUNTO : Revisión. Separación de cuerpos. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 077 FECHA : 01/10/1996 DECISION : Declara infunfado recurso de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. INTERPUESTO POR: Saenz Leguizamón, Alfonso CIUDAD : Santafé de Bogotá, D.C. DEMANDANTE : Claudia Patricia De La Cuadra DEMANDADO : el recurrente. PROCESO : 5207 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== *CASACION - Concesión - Deserción y Denegación - Diferencias / QUEJA - Procedencia La deserción implica necesariamente la concesión previa del recurso y que, finalmente, no se consolida por la ocurrencia de algún hecho exógeno atribuible a la propia parte recurrente, al paso que la denegación del mismo implica, necesaria y fatalmente, que ni siquiera se conceda. El auto que declare desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en que la parte recurrente no constituyó oportunamente la caución no es recurrible en queja. Este recurso, únicamente es viable cuando se deniega el recurso, a menos que se trate de la situación especial prevista en el art. 370 ibidem cuando la deserción del mismo tiene como génesis la no práctica del dictamen pericial para señalar el interés para recurrir por hecho imputable exclusivamente a la parte que recurre. Igual sentido : auto de 9 de agosto de 1995. F.F.:arts.25 num.3, 370, inc.5 del 371, art. 377 del C. de P.C. ASUNTO : Queja contra auto que declara desierto el recurso de casación. Proceso ordinario. PONENTE : Nicolás Bechara Simancas AUTO 263 FECHA : 03/10/1996 DECISION : Deniega recurso de queja PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE : Oquendo Rodríguez, Orfa Ledy DEMANDADO : María Cristina Vargas Zapata, Teresita Vargas Becerra, Juan Fernando y Paula Andrea Vargas Saldarriaga, Ana Carolina, Elizabeth Vargas Arcila, en su calidad de herederos conocidos de Pompilio Vargas Sepúlveda y contra los herederos indeterminados de éste. PROCESO : 6285 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / JURISDICCION AGRARIA / COMPETENCIA PRIVATIVA / CONSERVACION DE LA COMPETENCIA / NORMA JURIDICA - Aplicación Supletoria 1) JURISDICCION AGRARIA. NORMA SUPLETORIA. El decreto 2303 de 1989 no contempló todos los factores que en la determinación de la competencia deben ser tenidos en cuenta. La competencia privativa, es decir, con exclusión de otros factores, la tiene el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, no solamente por aplicación supletoria que debe hacerse del num.10 del art. 23 del C. de P.C. -acción posesoria especial prevista en el art.1005 del C.C.-, sino porque con dicha hermenéutica cobra vida el principio de la inmediación, ínsito en todo el decreto 2303 de 1989. F.F.: art.139 del decreto 2303 de 1989; num.10 del art.23 del C.de P.C.; art.1005 del C.C. 2) COMPETENCIA SUBJETIVA. CONSERVACION DE LA COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL - Proceso contencioso :
A) La competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial, lo que, en otras palabras, representa una manifestación del principio de la inalterabilidad de la competencia. B) El numeral 18 del art. 23 del C.de P.C. no consagra una regla de competencia por el factor subjetivo, que por lo mismo haya de tener prevalencia, sobre las reglas territoriales. Citado el punto B) en: Auto 125 de 26 de agosto de 1991. F.F.: art.21,22 y num.18 del art.23 del C.de P.C. ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso agrario. Responsabilidad por contaminación de un bien de uso público y agrario como lo es la laguna de Palagua y se solicita la liquidación de recompensa de que trata el 1005 del C.C. Y además, del acervo probatorio que reposa en el expediente se concluye que el bien de uso público presuntamente contaminado es rural. PONENTE : Jorge Santos Ballesteros AUTO 266 FECHA : 04/10/1996 DECISION : Jdo. Civil del Circuito de Puerto Boyacá competente PROCEDENCIA : Jdo. Civil del Circuito de Puerto Boyacá Y 7 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá DEMANDANTE : Municipio de Puerto Boyacá DEMANDADO : Texas Petroleum Company y Empresa Colombiana de Petróleos -EcopetrolPROCESO : 6249 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / ACCION CAMBIARIA Y DE INCUMPLIMIENTO/ ACCION MIXTA / TITULO VALOR / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero General, Contractual y Real 1) COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero General : El fuero general de competencia territorial (art.23 num.1 del C.P.C.) tiene su fundamento en que “si la convivencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 2) ACCION CAMBIARIA Y DE INCUMPLIMIENTO. ACCION MIXTA. COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero general, contractual y real. COMPETENCIA CONCURRENTE : A) En los procesos en que se ejercita no sólo la acción cambiaria de cobro coactivo de obligaciones incorporadas en títulos valores, sino también las de incumplimiento que pudieran derivarse del negocio en que dichos instrumentos tienen su origen, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del resultante del fuero personal del demandado, el relacionado con el del cumplimiento del aludido negocio (num.5 del art.23 del C.de P.C.). B) De otro lado, la circunstancia consagrada en el num.9 del art.23 del C.P.C. sobre los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente, aúna la acción cambiaria, a la
emergente de una garantía real. C) Respetabilidad de la facultad del demandante de escoger en cuál de los fueros concurrentes entabla el proceso. F.F.: nums. 1, 5 y 9 del art. 23 del C.de P.C. ASUNTO acción mixta. PONENTE AUTO 268 FECHA DECISION PROCEDENCIA Circuito de Medellín DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: Conflicto de competencia. Demanda de ejecución con : Carlos Esteban Jaramillo Schloss : 08/10/1996 : Juzgado Civil del Circuito de Quibdó competente. : Juzgado Civil del Circuito de Quibdó Y 10 Civil del : Ramírez, Eloisa del Consuelo : Parménides Guevara Arriaga y Fanny Bautista. : 6273 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= =============== * REVISION - Oportunidad; Rechazo / CADUCIDAD EN REVISION / INDEBIDA REPRESENTACION - Oportunidad / FALTA DE NOTIFICACION - Oportunidad / REGISTRO PUBLICO 1) CADUCIDAD EN REVISION. REVISION - Rechazo: Cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo…” (Casación Civil del 19 de noviembre de 1976. Tomo CLII, pág.505) fenómeno jurídico este que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en el caso concreto y que por consiguiente autoriza a las autoridades judiciales a rechazar de plano la impugnación, tal como lo dispone el inciso 4 del art.383 del C.P.C. F.F.: inc.4 del art.383 del C.P.C. 2) INDEBIDA REPRESENTACION - Oportunidad. FALTA DE NOTIFICACION - Oportunidad. REGISTRO PUBLICO: “esos dos años comienzan a correr (…) ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; (…). Por otra parte, viene también a propósito considerar, que cuando por la ley se determina que el recurrente, -siempre dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria, como quedó visto-, tiene dos años desde la fecha de registro para impugnarla, está partiendo de un conocimiento ficto, presunto que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica” (auto de 2 de agosto de 1995). B) Las sentencias que declaran pertenencias inmobiliarias están sujetas a registro (Art.2, Decreto 1250 de 1970). F.F.: art.380 num.7, art.381 inciso 2 del C.de P.C.; Art.2, Decreto 1250 de 1970. ASUNTO PONENTE AUTO 272
: Procedibilidad de la demanda de revisión. : Carlos Esteban Jaramillo Schloss (Solo)
FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO Francisca y Guillermo. DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: 09/10/1996 : Se rechaza la demanda de revisión : T.S.D.J. : Santafé de Bogotá, D.C. : Panader Guarín, Antonio José Bernando, Leonor Ana : Rafael Antonio, Celis Aldana : Personas indeterminadas : 6321 :Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ================ * REVISION - Improcedencia - Causal 6/ MANIOBRA FRAUDULENTA - Legitimación - Requisitos / PROMESA DE COMPRAVENTA - Posesión / POSESION - Promesa de compraventa 1) MANIOBRA FRAUDULENTA - Legitimación y Requisitos. CARGA DE LA PRUEBA: A) En la causal 6 de revisión, además de los terceros perjudicados con el ilícito proceder, puede invocarla también la parte que fue víctima de la colusión o maniobra fraudulenta. B) Las condiciones que supone esa causal son: “…a) Que haya habido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes que lo fueron en el proceso en que fue dictada la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario, y b) Que la conducta ilícita de que se trata haya causado perjuicios al recurrente” (CLXV, 190). C) Implicaciones de la maniobras fraudulentas. D) Necesidad de probar la conducta así atribuída al demandado en revisión, toda vez que en principio, se presume que éste actuó de buena fe. Se cita en C): G.J.CCIV, 2 Semestre, p.44. F.F.: art. 380 num.6 del C. de P.C. 2) REVISION - Improcedencia: Este recurso no se halla instituído para hacer un replanteamiento del asunto ya decidido, ni como “medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de las formalidades propias” (G.J.t.CLV, pág.26); ni para discutir los fundamentos de la sentencia impugnada. 3)
PROMESA DE LA COMPRAVENTA. POSESION:
La promesa de compraventa sólo genera una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido. La promesa de compraventa y la posesión material que ejerza uno de los prometientes al momento de la celebración de la misma, no son incompatibles, pues no siempre la celebración de la primera establece, modifica o extingue la segunda; tanto más si se tiene en cuenta que la entrega anticipada del bien prometido en venta, que en la práxis de la promesa suele pactarse, no viene a ser sino una cláusula adicional que está referida a las obligaciones propias del contrato prometido, y, por tanto, sin incidencia inmediata en el suceso de la posesión material. La promesa de compraventa, pues, no es indicativa, por si sola, de tenencia ni de posesión. Salvamento de voto del doctor Nicolás Bechara Simancas :
SALVAMENTO DE VOTO / MANIOBRA FRAUDULENTA (SALVAMENTO DE VOTO) / PROMESA DE COMPRAVENTA (SALVAMENTO DE VOTO) / POSESION (SALVAMENTO DE VOTO) 1) “…la demandada en revisión sí incurrió en conducta fraudulenta en el proceso de pertenencia por ella adelantado contra los aquí recurrentes cuando ocultó haber suscrito previamente con ellos una promesa de compraventa en relación con el inmueble usucapido (ella como prometiente compradora)…” 2) “…considero, por el contrario, que independientemente de que la promesa otorgue tenencia o posesión, lo cierto es que ella sí desvirtúa para el prometiente comprador aquella posesión, en cuanto ella es muestra indiscutible de reconocimiento del dominio ajeno…” EXTRACTO No.81 ASUNTO : Revisión.Pertenencia. Causal alegada: num.6 art.380 C.P.C. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles SENTENCIA 078 FECHA : 09/10/1996 DECISION : Infundado recurso de revisión PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Santafé de Bogotá DEMANDANTE : Victoria Salguero de Puentes DEMANDADO : Recurrentes y personas indeterminadas PROCESO : 5374 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag. NOTAS : Salva voto Dr. Nicolás Bechara Simancas
======================================= ============== * QUEJA / CASACION - Justiprecio / DICTAMEN PERICIAL Inobjeción / DEMANDA - Cuantía / CASACION - Cuantía 1) CASACION - Justiprecio. DICTAMEN PERICIAL - Inobjeción. QUEJA Finalidad y objeto: A) El carácter de inobjetable del dictamen pericial decretado para determinar el valor del interés del recurrente en casación, no atenta contra la Constitución Política. B) El recurso de queja tiene como finalidad hacer ver al superior que el inferior se equivocó al denegar el recurso de apelación o de casación, y si aquel encontrare que ello es así deberá concederlo. Su objeto formal es la providencia denegatoria. Por tanto, la queja mal podría utilizarse para censurar el dictamen pericial, no solo por el carácter de inobjetable que tiene, sino porque procediendo así se está desviando la finalidad anotada del recurso de queja, puesto que con las objeciones al dictamen pericial no se busca otra cosa que establecer que se equivocó el auxiliar que lo rindió, más no quien negó el recurso. No son de recibo alegaciones como la idonedidad del perito, ni menos la solicitud de decretar un nuevo dictamen pericial, pues el competente para ello es el Tribunal y no la Corte, además de que en el trámite del recurso de queja, tal actuación riñe con la ley procesal pues el superior no puede decretar pruebas. F.F.: inc.1 del art. 370 del C. de P.C.; art.377 ibídem.
2) DEMANDA - Cuantía. CASACION - Cuantía: A) “para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución en todo lo que ella sea desfavorable a quien la impugna”. B) La cuantía o valor de las pretensiones de cada parte, requisito que se encuentra orientado a determinar un factor de competencia y no un interés para recurrir en casación, el cual puede ser totalmente diferente en su valor al señalado por el demandante o el demandado en la demanda, en la contrademanda o en las contestaciones respectivas. Es cierto que la estimación de la cuantía que las partes hacen en sus memoriales de demanda o contrademanda puede llegar a ser igual o similar al agravio que le produce la sentencia, pero también lo es que la mera subjetividad de las partes no enmarca la determinación del agravio. Se cita en A): auto de 15 de febrero de 1995; en B): auto de 25 de abril de 1973. F.F.: art.366 del C.P.C. EXTRACTO No.82 ASUNTO casación. PONENTE AUTO 277 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: Queja contra auto no se condece el recurso de : Jorge Santos Ballesteros : 15/10/1996 : Se declara conforme a dereho auto recurrido. : T.S.D.J. : Manizales : Ortegón Valbuena, Urdenago : Jaime Alberto Jaramillo Estrada : 6271 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO / ALIMENTOS - Ejecución El Art.152 del decreto 2737 de 1989 es la norma aplicable cuando se quiera hacer efectiva la obligación de alimentos ya reconocida en favor de un menor en virtud de una decisión judicial, en cuyo caso se podrán cobrar las mensualidades debidas y las que se vayan causando, dentro del mismo expediente en cuaderno separado, por el trámite propio del proceso ejecutivo de mínima cuantía, evento en el cual por consiguiente será competente el mismo juez que conoció del proceso en el que se fijaron o revisaron los alimentos. El trámite allí indicado se aplica, bien como resultado de una pretensión exclusiva de tal clase o bien como consecuencia de una petición diferente, de filiación o investigación de paternidad por ejemplo. Pero puede ocurrir que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso ejecutivo, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la ejecución, evento que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes. Igual sentido respecto de esto último: Auto de 27 de junio de 1992. F.F.: Art.152 del decreto 2737 de 1989.
EXTRACTO No.83 ASUNTO : Conflicto de competencia. Ejecución de alimentos solicitado por menores. PONENTE : Jorge Santos Ballesteros AUTO 278 FECHA : 15/10/1996 DECISION : Se abstiene de decidir aparente conflicto PROCEDENCIA : Jdo.10 de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Honda. DEMANDANTE : Defensora 10 de Familia de santafé de Bogotá a nombre de los menores Ivon Carolina y Manuel Lewonardo M.P. DEMANDADO : Mauel Mosquera Ibarguen PROCESO : 6263 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== * QUEJA / CASACION - Sentencias procedentes / PROCESO ORDINARIO / ESTADO CIVIL/ PROCESO EJECUTIVO 1) Procedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil: Esto es, se refiere a providencias que, sin perjuicio de que cumplan con las demás exigencias legales, reúnen necesariamente dos características particulares: el que decidan sobre el estado civil de las personas y el que sean proferidas “en juicios ordinarios”. F.F.: num.4 del art. 366 del C. de P.C. 2) PROCESO ORDINARIO. PROCESO EJECUTIVO: A) Está instituido para ventilar y decidir todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, según las voces del artículo 396 del C.P.C.. Por modo que los asuntos que deban tramitarse por el rito propio de los procesos abreviados, verbales, los especiales que a su continuación regula el citado código y aquello que por leyes no insertas, en éste deben someterse a alguno de los trámites que se acaban de mencionar o a uno específico que en ellas se contemplen, no logran configurar en ningún caso un proceso ordinario. Por ende, las sentencias que en tal clase de proceso se dicten son inimpugnables en casación. ( Sentencia de 27 de marzo de 1989). B) No puede calificarse de ordinario, para abrirle paso así a la posibilidad de recurrir en casación las sentencias que se dicten en ellos, respecto de una sentencia dictada en un proceso tramitado por la vía ejecutiva -como lo manda el C.P.C.- cuando se trata de obtener la suscripción de un documento (art.501 ibí). F.F.: art.396 del C.P.C.; art.501 ibí. ASUNTO : Queja contra para obtener la concesión directa del recurso de casación dentro del proceso ejecutivo singular. PONENTE : Carlos Esteban Jaramillo Schloss ? AUTO 281 FECHA : 16/10/1996 DECISION : Se declara bien denegado recurso de casación. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Riohacha DEMANDANTE : Mejía Menases, Bernardino Antonio DEMANDADO : Carmen Florentina Ojeda de Chamorro
PROCESO PUBLICADA
: 6319 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============ * CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA / SUCESION Competencia / COMPETENCIA TERRITORIAL - Sucesión El art. 624 del C.P.C. reglamenta el caso de la sucesión de un mismo causante tramitada en dos juzgados diferentes. Aplicación en este evento del precitado artículo y del num.14 del art. 23 ibídem, en torno a lo relacionado con la competencia territorial para el conocimiento del proceso de sucesión. F.F.: art.624 del C.P.C.; num.14 del art. 23 del C.P.C. ASUNTO PONENTE AUTO 291 FECHA DECISION competente. PROCEDENCIA de Familia de Medellín DEMANDANTE Marulanda (sucesión doble). PROCESO PUBLICADA
: Conflicto de competencia. Proceso de sucesión doble. : Nicolás Bechara Simancas : 29/10/1996 : Jdo. Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá : Jdo. Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá Y Jdo.6 : García, Héctor Emilio y Leonor de Jesús Sánchez : 6109 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============= * CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / DERECHO REAL - Competencia / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero general y real La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1 del artículo 23 del C.de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9 de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. En el presente caso, se ejercita el derecho real de hipoteca y respecto de dicha competencia concurrente, el actor escogió como juez competente el del lugar del domicilio de los demandados, factor al que alude expresamente en la demanda, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. F.F.: nums.1 y 9 del art.23 del C. de P.C.; art.18 de la Ley 270 de 1996. ASUNTO hipotecario. PONENTE AUTO 300 FECHA
:
Conflicto
de
competencia.
: Jorge Santos Ballesteros : 29/10/1996
proceso
ejecutivo
DECISION : Jdo. 1 Civil del Circuito de Girardot el competente. PROCEDENCIA : Jdo. 1 Civil del Circuito de Girardot -Distrito de Cundinamarca) y 1 Civil del Circuito de Espinal -Distrito de IbaguéDEMANDANTE : Banco central Hipotecario DEMANDADO : José Andrés Rojas Villa y Marcela Gaviria Cantillo. PROCESO : 6311 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== * QUEJA / CASACION - Sentencias procedentes / PROCESO ORDINARIO / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / PROCESO EJECUTIVO - Casación 1) SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS ORDINARIOS: Aluden únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía sin trámite especial o que no versen sobre derechos partimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal de mayor y menor cuantía o sumario, o del especial, a menos que por disposición emanada de la misma ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario” (Autos de 14 de diciembre de 1993 y 28 de julio de 1994). 2) SENTENCIAS QUE ASUMEN EL CARÁCTER DE DICTADAS EN PROCESOS ORDINARIOS: A) Son las proferidas en determinados procesos especiales que, comenzando como tales, se transformaban, por disposición legal, en ordinarios o deban origen a estos (auto de 21 de octubre de 1992), esto es, mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso especial, o de trámite distinto del ordinario, a éste, no opera la asimilación comentada, así en aquéllos se vislumbre de alguna manera una etapa cognoscitiva. B) DESLINDE Y AMOJONAMIENTO: “en la actualidad el único asunto que sufre tal mutación es el de deslinde y amojonamiento, pues es de trámite especial hasta cuando se presenta oposición al deslinde practicado, momento en el cual se convierte en trámite ordinario autónomo como que justamente, se ha de basar en una nueva demanda…” (Autos de 14 de diciembre de 1993 y 28 de julio de 1994). C) PROCESO EJECUTIVO - Casación : En el presente caso, la sentencia dictada en el proceso de ejecución, que debe adelantarse por el trámite especial señalado en el Título XXVII del C.P.C., no es impugnable en casación, toda vez que no fue dictada en un proceso ordinario, ni en proceso que asuma éste carácter, por más que en ella se haya declarado probada una excepción de fondo. F.F.: arts. 366 num.1, art.465, numeral 3 del C.P.C. Título XXVII ibídem. EXTRACTO No.84 ASUNTO : Queja contra auto que denegó recurso de casación. Proceso ejecutivo de suscripción de escritura pública. PONENTE : Jorge Antonio Castillo Rugeles AUTO 303 FECHA : 30/10/1996 DECISION : Bien denegado recurso de casación PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE : Martínez Ramírez, Alvaro S. DEMANDADO : Azael Marulanda Grisales
PROCESO PUBLICADA
: 6328 : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================= ============== * DEMANDA DE REVISION / NULIDAD EN LA SENTENCIA Oportunidad / INDEBIDA REPRESENTACION- Oportunidad / FALTA DE NOTIFICACION - Oportunidad / REVISION Oportunidad; Admisión y rechazo; Decisiones Mixtas / NOTIFICACION POR COMISIONADO En el presente caso, el recurso resulta extemporáneo respecto de la causal 8 del art.380 del C.P.C., pero no ocurre lo mismo en lo referente a su causal 7, causales invocadas por el recurrente. En la parte decisoria de esta providencia “…se admite la demanda con la cual se interpuso recurso de revisión …, respecto de la causal séptima del artículo 380 del C. de P.C., y se rechaza en lo atinente a la octava ibídem. “En consecuencia, de la demanda y sus anexos córrase traslado a los representantes legales de las entidades demandadas, …, por el término de cinco (5) días, observando lo previsto en el artículo 87 del C. de P.C., mediante la notificación personal de esta providencia.” “Para la práctica de la anterior diligencia, respecto de los tres primeros, se comisiona al Juez Civil del Circuito (reparto) … Por la Secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso, acompañándose copia de la demanda y sus anexos (inciso final, artículo 87 en concordancia con el 33 del C.P.C.) “De conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 316 ib. señálase un plazo de quince (15) días para que los demandados notificados por el comisionado comparezcan al proceso, vencido el cual les comenzarán a correr los respectivos términos. “(…)” F.F.: arts.33, 87, 316, 380 nums.7 y 8 del C.P.C. ASUNTO : Admisibilidad demanda de revisión. Causal de revisión invocadas: 7 y 8 del art.380 C.P.C. PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez (Solo) AUTO 304 FECHA : 31/10/1996 DECISION : Se admite demanda de revisión. respecto de la causal séptima del artículo 380 del C. de P.C., y se rechaza en lo atinente a la octava ibídem. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Pereira DEMANDANTE : Ragasa Limitada y Marubeni Corporatión DEMANDADO : Sociedad Gemela Limitada PROCESO : 6161 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
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* REVISION - Causales - Finalidad - Causal 6 / MANIOBRA FRAUDULENTA / PRESUNCION DE BUENA FE / CARGA DE LA PRUEBA / PERTENENCIA - Maniobra fraudulenta 1) COSA JUZGADA. REVISION - Causales - Finalidad: La cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad y paz social. Como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisión. Su fundabilibilidad pende una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el art.380 del C. de P.C., que apuntan al imperio de la justicia (nums.1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando este ha sido claramente conculcado (nums.7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (num.9). F.F.: art. 380 del C. de P.C. 2) MANIOBRA FRAUDULENTA. COLUSION. A) Las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra” (sentencia de Revisión No.7 de 26 de enero de 1995, para publicar). B) La causal sexta de revisión se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) colusión de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) que se haya causado un perjuicio al tercero o a la parte recurrente. Se exige además para su prosperidad “Que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes..” además, que aparezca plenamente probada, pues “…en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 del C. de P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente sería que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G.J.CCXII, pág. 312). F.F.: arts.177, 380 num.6 y art. 384 del C. de P.C. En este caso concreto se configuran los elementos de la causal sexta, pues está demostrado que la demandante en el proceso de pertenencia ejecutó maniobras fraudulentas, con el objeto de impedir que el demandado (..) se enterara de manera personal de la existencia del proceso.
PRUEBA PREPROFERIMIENTO SENTENCIA SUSTITUTIVA DE REVISION / REVISION - Pruebas / PRUEBA DE OFICIO Antes de dictar la sentencia de reemplazo, en acatamiento a lo mandado en el inciso 2 del art.384 del C.de P.C., se ordena que se tengan como prueba dentro del proceso de pertenencia en que se dictó la sentencia invalidada, los documentos que reposan del folio… Además, de conformidad con los arts. 179 y 180 del C.de P.C., de oficio se decretan las siguientes pruebas.. F.F.: arts.179, 180, inc.2 del art. 384 del C. de P.C. ASUNTO : Revisión. Proceso de pertenencia. Causal PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 079 FECHA : 30/10/1996 DECISION : Fundada la existencia de la causal 6 de revisión. PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Barranquilla INTERPUESTO POR: José Fernando Ramírez Gómez DEMANDANTE : Yolanda Ordoñez de Bareclo DEMANDADO : El recurrente y personas indeterminadas. PROCESO : 5119 PUBLICADA : Sí Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
====================================================== PROCESO-Terminación/ TRANSACCION/ IMPUESTO DE TIMBRE 1) En cualquier estado del proceso pueden las partes transigir sobre el litigio, total o parcialmente y, para que esa transacción produzca efectos procesales, a mas de los requisitos de orden sustancial, habrán de reunirse los de orden formal establecidos en el art.340 del C.P.C. 2) En atención al contenido patrimonial del contrato de transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 540 y 541 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989 con las modificaciones a la primera de éstas normas por el artículo 43 de la Ley 6 de 1992), ha de acreditarse el pago de impuesto de timbre o, si fuere el caso, la exención del mismo, so pena de las sanciones establecidas en dicho estatuto. F.F.: Art.340 del C. de P.C.; Arts.540 y 541 del Decreto 624 de 1989; art.46 de la Ley 6 de 1992. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 306 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA pag.
: Transacción. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 01/11/1996 : Se abstiene de aprobar transacción : T.S.D.J. -Sala Civil: Bogotá : FLOREZ NOVOA, JUAN BAUTISTA : FLOREZ VDA DE RAMIREZ, LUCY Y OTROS : 6170 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482,
======================================================== CONFLICTO DE COMPETENCIA/ DIVISION TERRITORIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sala Administrativa/ CIRCUITO JUDICIAL DE GACHETA-Municipio de Guasca/ ACUMULACION DE DEMANDAS A) Fijación de la división del territorio para efectos judiciales, así como la ubicación y redistribución de los despachos judiciales, como atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. B) En el art.1 del Acuerdo 87/96 proferido por dicha entidad, se dispuso que el municipio de Guasca -que antes pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá y a este Distrito-, formará parte en adelante del Circuito de Gachetá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. C) En cuanto a la vigencia del Acuerdo precitado, en lo relacionado con la división territorial, se dispuso en su art.6, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, con excepción de la que corresponde a “los nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1 del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. D) El art.540, numeral 1 del C. de P.C. ordena remitir, para que se acumulen, todas las demandas contra un mismo ejecutado al “juez de mayor jerarquía”, para que continúe conociendo del proceso. F.F.: art.257 de la C.N.; arts. 85 num.6, 89 de la Ley 270 de 1996 (Diario Oficial 42.745); art.1- 10. Distrito de Cundinamarca - 10.6 Circuito Judicial de Gachetá - Municipio de Guasca, arts.5 y 6 del Acuerdo 87/96 del C.S. de la J. ASUNTO Acumulación de demandas. PONENTE(S) Auto No. 307 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pag.
:
Conflicto
de
competencia.
Ejecutivos.
: PEDRO LAFONT PIANETTA : 01/11/1996 : Competente Jdo Civil del Cto. de Gachetá : Jdo. 7 Civil Cto. - Civil del Cto. : Bogotá - Gachetá : ALFONSO, MARÍA DE JESÚS : GONZÁLEZ, BLANCA MARÍA Y OTROS : 6284 : Si Gaceta Judicial
Tomo CCXLIII, No.2482,
======================================================= = * EXEQUATUR/ PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA/ PAIS DE ARGENTINA/ ORDEN PUBLICO 1) Excepción al principio general dela independencia de los Estados. 2) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA. PAIS DE ARGENTINA : A) “…los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, “funcionan en
segundo término” y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas de otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que en todo lo atañadero al “exequatur” debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, “como derecho común” en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios”. B) Demostración de la existencia y el contenido de un tratado multilateral -Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- firmado en Montevideo en 1979 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1981, y de la ratificación por parte de la República de Argentina que data de diciembre de 1983. Igual sentido del punto A): G.J.t.LXXX, pág.464, CLI, pág.69, CLVIII, pág.78 y CLXXVI, pág.309. F.F.: Tratado “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjetos” firmado en Montevideo en 1979 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1981. 3) ORDEN PUBLICO: A) Alcance de la noción de “orden público”. B) “ el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequatur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág.783). C) Concepto de “actualidad” del orden público en el ámbito internacional privado. D) “hoy la Corte se ve en la necesidad de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones anteriores como la contenida en la sentencia de fecha 17 de mayo de 1978 (G.J.Tomo CLVIII, págs.76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan sólo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C.Civil , como si ellas constituyeran pauta dogmática de ineludible observancia, para decretar automáticamente la evicción de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo cuanto atañe al estado civil de las personas y el régimen de la propiedad está regulada en Colombia por el derecho imperativo que “..incide a la vez en normas de la jurisdicción nacional colombiana …”; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho más amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el “orden público” de los efectos que habría de producir esa específica sentencia en el evento en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situación litigiosa con el Estado de cuyo “orden público” se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliación se da o la conexión no es suficientemente caracterizada, la aludida evicción carece por entero de justificación.” Citado el punto B: Sentencia de 19 de julio de 1994. Se cita doctrina de Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap.XVI, num.VI.; Conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo).
F.F.: ord.h), del art.2 de la citada convención; arts.19 y 20 del C.C.; art.14 Ley 1 de 1976; art.42 de la C.N.; Ley 25 de 1992. Aclaración de voto: ORDEN PUBLICO/ DIVORCIO “…para verificar que la sentencia extranjera respete “el orden público” interno, no solo deben tenerse en cuenta los factores o principios fundamentales que al momento de estudiarse el exequatur se tengan como integrantes del mismo, sino también la delimitación que en el caso concreto haya hecho el orden jurídico interno; tal como ocurre con las sentencias extranjeras de divorcio de matrimonios celebrados en Colombia. Pues si en el caso sub-examine, la ley colombiana defiere su regulación a “la ley del domicilio conyugal”, y a continuación exige unos requisitos para que produzcan en el país los efectos disolutorios del divorcio (arts.14, Ley 1 de 1976), no puede menos que entenderse que, para este caso, sólo estos requisitos constituyen las normas de orden público pertinente y no otros, cuya existencia, por tanto, es suficiente para acceder al exequatur solicitado.” F.F.: art.14 Ley 1 de 1976 ASUNTO : Exequatur. Divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio religioso. País Argentina. Juzgado Nacional de primera instancia en lo civil No.10 de Buenos Aires. Matrimonio realizado en Medellín (Colombia). PONENTE(S) : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ACLARA VOTO : PEDRO LAFONT PIANETTA Sentencia No. 080 FECHA : 05/11/1996 DECISION : Concede exequatur sobre sentencia de divorcio de mutuo acuerdo SOLICITADO POR : STATON WELTEN, WOODS WHITE PROCESO : 6130 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
====================================================== ORDEN PUBLICO/ DIVORCIO “…para verificar que la sentencia extranjera respete “el orden público” interno, no solo deben tenerse en cuenta los factores o principios fundamentales que al momento de estudiarse el exequatur se tengan como integrantes del mismo, sino también la delimitación que en el caso concreto haya hecho el orden jurídico interno; tal como ocurre con las sentencias extranjeras de divorcio de matrimonios celebrados en Colombia. Pues si en el caso sub-examine, la ley colombiana defiere su regulación a “la ley del domicilio conyugal”, y a continuación exige unos requisitos para que produzcan en el país los efectos disolutorios del divorcio (arts.14, Ley 1 de 1976), no puede menos que entenderse que, para este caso, sólo estos requisitos constituyen las normas de orden público pertinente y no otros, cuya existencia, por tanto, es suficiente para acceder al exequatur solicitado.” F.F.: art.14 Ley 1 de 1976 ASUNTO : Exequatur. Divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio religioso. País Argentina. Juzgado Nacional de primera instancia en lo civil No.10 de Buenos Aires. Matrimonio realizado en Medellín (Colombia).
PONENTE(S) Sentencia No. 080 FECHA DECISION por mutuo acuerdo SOLICITADO POR PROCESO PUBLICADA DETALLE PUB. NOTAS ACLARATORIAS VOTO
: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 05/11/1996 : Concede exequatur sobre sentencia de divorcio : STATON WELTEN, WODDS WHITE : 6130 : Si : 2o. Semestre Tomo: CCXLIII Número: 2482 : PEDRO LAFONT PIANETTA - ACLARACION DE
======================================================= = TRANSACCION/ TRANSACCION DEL GOBERNADOR 1) La transacción puede versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre una parcialidad de las mismas, bien por el contenido de su objeto, ora por el aspecto subjetivo, o sea porque sólo se celebra entre algunos de los litigantes, siempre y cuando no se esté en presencia de un litisconsorcio necesario. 2) El juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el art. 340 ib. 3) “La transacción como contrato resolutorio o extintivo de un litigio actual es en cuanto a su naturaleza, consensual o solemne cuando se refiere, según el caso, a cosas muebles corporales o incorporales (derechos personales) o a cosas inmuebles o derechos de la misma naturaleza” (Sentencia de 13 de junio de 1989). Igual sentido: Sentencia de 14 de julio de 1981. F.F.: art.2469 del C.C.; art. 340 del C. de P.C.; art. 12 del decreto 960 de 1970. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 316 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE OTROS PROCESO PUBLICADA
: Transacción del gobernador. : JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ : 05/11/1996 : No acepta transacción : T.S.D.J. : Villavicencio : INTENDENCIA NACIONAL DEL ARAUCA : QUENZA DE LOMONACO, CARMEN ALICIA Y : 4546 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
===================================================== CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA-Factores/ COMPETENCIA-Fuero real/ PERTENENCIA-Competencia/ CIRCUITO JUDICIAL DE GACHETA-Municipio de Guasca
1) COMPETENCIA - Factores: Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 2) COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero real. CIRCUITO JUDICIAL DE GACHETA - Municipio de Guasca : El factor territorial, en tratándose de los procesos de declaración de pertenencia, está fijado por la regla 10 del artículo 23 del C.P.C., que la fija de manera privativa “en el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. En el presente caso, si el bien inmueble motivo de declaración de pertenencia está situado en Guasca, Cundinamarca, y dicho municipio estuvo adscrito al Circuito Judicial de esta capital hasta el 1 de julio de la anualidad en curso cuando, en virtud de la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, “”Por medio del cual se fija la división del Territorio Nacional para efectos judiciales”, fue trasladado al Circuito de Gachetá perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. F.F.: num.10 del art.23 del C. de P.C. ; art.1- 10. Distrito de Cundinamarca - 10.6 Circuito Judicial de Gachetá - Municipio de Guasca del Acuerdo 87/96 del C.S. de la J. 3) La redistribución de los despachos judiciales efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 87, produjo necesariamente, a partir de su vigencia el primero de julio del año en curso, una readjucación de competencia para procesos y asuntos nuevos o que estuvieren en trámite de primera o de única instancia teniendo en cuenta el factor territorial. F.F.: Arts.5 y 6 del Acuerdo 87/96 del C.S. de la J. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 315 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO
: Conflicto de competencia. Pertenencia. : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
PROCESO PUBLICADA
: 6299 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
: 05/11/1996 : Competente Jdo Civil del Cto. de Gachetá : Jdo. Civil del Cto. - 9 Civil del Cto. : Gachetá - Bogotá : RODRÍGUEZ, JACINTO : SOC. PRODUCTORA DE AGREGADOS S.A.
======================================================== EXEQUATUR/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA/ PAIS DE JAPON/ ADOPCION-Irrevocabilidad/ADOPCIONIrrenunciabilidad A) En el ámbito del exequatur operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática, y de manera sucedánea el de la reciprocidad legislativa. B) Inexistencia de tratado sobre adopción entre Japón y Colombia (Informe suministrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores). Ya de cara a la reciprocidad legislativa que entre ambos países pueda existir, nótase que el Japón tiene previsto similar mecanismo pero con disparidad de criterios legislativos en torno a la irrevocabilidad de la adopción, pues mientras en nuestra legislación es
principio de orden público (art.18), y, por consecuencia, de “carácter irrenunciable”, en el Japón no existe el principio de la irrevocabilidad que consagró la ley colombiana, el cual según palabras de esta Corporación, “da cuenta del querer legislativo de que el estado civil se defina de manera permanente y sólida, que no esté sometido a continuos y peligrosos cambios” (Sentencia de Sala Plena de 13 de junio de 1991). F.F.: art.18,88 del Decreto 2737 de 1989; art.811 del C.C.Japonés; ord.2 del art.694 del C.de P:C.. ASUNTO : Exequatur. País de Japón. Adopción. Jdo. familiar de Zenpukuji-Suginami-Ku, Tokio (Japón). PONENTE(S) : RAFAEL ROMERO SIERRA Sentencia No. 081 FECHA : 08/11/1996 DECISION : No concede exequatur SOLICITADO POR : LOZANO DE SATO, MARÍA ANGELICA PROCESO : 5546 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================= REVISION-Causal 7/ PERTENENCIA-Revisión/ INDEBIDA REPRESENTACION-Finalidad/ FALTA DE NOTIFICACIONFinalidad/ EMPLAZAMIENTO INDEBIDO-Finalidad/ DERECHO DE DEFENSA/ MUERTE/ DEMANDA CONTRA HEREDEROS/ NULIDAD PROCESAL-Disquisiciones subjetivas prescindibles/ INVESTIGACION PENAL 1) INDEBIDA REPRESENTACION - Finalidad. FALTA DE NOTIFICACION - Finalidad. EMPLAZAMIENTO INDEBIDO - Finalidad La causal séptima de revisión está para reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído. Remedia, por consiguiente, el quebranto de una de las más preciosas garantías constitucionales. 2) DERECHO DE DEFENSA. INDEBIDA NOTIFICACION A PERSONA DETERMINADA. MUERTE. NULIDAD PROCESAL - Disquisiciones subjetivas prescindibles. INVESTIGACION PENAL: A) En esta especie judicial fue menguado el derecho de defensa de la aquí recurrente, pues incluso desde mucho antes de formularse la demanda de pertenencia, la presunta demandada C.M.A., había dejado de existir, según lo muestra el registro civil. Ya no era persona (art.9 Ley 57 de 1887); de suerte que en tal evento era imperioso demandar a sus herederos, aplicando desde entonces la hipótesis que, dentro de las varias que estimó el legislador en el art.81 del C.de P.C., se aviniera con este litigio en concreto; configurándose así la causal de nulidad establecida en el num.9 del art.140 del C.de P.C. B) La nulidad se configura sin que sea imprescindible adelantar disquisiciones de tipo subjetivo: la nulidad se genera sin atenuantes. En principio no es de rigor jurídico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que su adversario procesal era inexistente. Se es muerto tanto con el conocimiento de los demás, como sin él.Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso. C) Dada la circunstancia de que M.C. a sabiendas, adelantó proceso contra un muerto, estima la Sala que se han de
compulsar copias para que la justicia penal determine si amerita la investigación pertinente. Similar sentido sobre el punto B) : Sentencia de 24 de octubre de 1990. F.F.: art.380 num.7, 140 num.9 del C.de P.C.; art.29 de la C.N.; art.9 Ley 57 de 1887. ASUNTO PONENTE(S) Sentencia No. 082 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR DEMANDADO DEMANDADOS ISABEL PROCESO
: Revisión. Pertenencia. : RAFAEL ROMERO SIERRA
PUBLICADA
: Sí; Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482,
: 08/11/1996 : Declara nulidad de lo actuado : T.S.D.J. : Sincelejo : PAEZ MARTINEZ, HILDA : MURILLO CASTRO, PETRONA : MARTINEZ ARNEDO Y OTROS, CELIA : 5895
pag.
====================================================== CONFLICTO DE COMPETENCIA/ ACCION REIVINDICATORIACompetencia/ COMPETENCIA TERRITORIAL-Fuero general/COMPETENCIA TERRITORIAL-Fuero real/ DIVISION TERRITORIAL/ DEMANDA DE RECONVENCION-Competencia En el presente caso, se trata de una acción reivindicatoria y como esta constituye una manifestación del ejercicio del derecho real de dominio, los demandantes estaban en posibilidad de presentar la demanda, entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de ubicación del inmueble materia de reivindicación, en aplicación de las reglas 1 y 9 del art.23 del C.de P.C., que permiten dicha elección toda vez que la segunda de las reglas mencionadas dispone que “en los procesos en que se ejerciten derechos, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. (subrayas fuera de texto). Para el presente caso, como los supuestos fácticos indicados en la demanda principal muestran que el lugar del domicilio del demandado fue elegido por los demandantes entre una de las alternativas posibles, es el juez de dicho lugar -Santafé de Bogotá, en este caso- quien debe seguir conociendo del proceso del cual se trata; dicha determinación en nada se modifica por virtud de la división territorial dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 087 de 9 de mayo de 1996, la cual resulta irrelevante en este evento; ni por causa de la demanda de reconvención. F.F.: arts.21, art.23 nums.1 y 9, C. de P.C.; inc.1 del art.400 ibídem. ASUNTO : Conflicto de competencia. Acción reivindicatoria. Demanda de reconvención de pertenencia. PONENTE(S) : JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Auto No. 323 FECHA : 15/11/1996 DECISION : Competente Jdo. 2o. Civil del Cto. de Bogotá PROCEDENCIA : Jdo. 2 Civil Cto. - Civil del Cto. CIUDAD : Bogotá - Gachetá DEMANDADO : ROZO DIAZ, MIGUEL DEMANDANTE : JABONERO DÍAZ, JUSTO PASTOR Y OTROS
PROCESO PUBLICADA
: 6335 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================= = REPOSICION-Contra auto de queja/ QUEJA-Improcedencia de la reposición/ INIMPUGNABILIDAD El recurso de reposición no es viable frente a los autos por los cuales la Sala de decisión de la Corte Suprema de Justicia decide acerca del recurso de queja. Igual sentido: Auto de 25 de septiembre de 1990. F.F.: art.29 de la C.N.; art.348 del C.de P.C. ASUNTO PONENTE(S)
: Admisibilidad recurso de reposición. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Auto No. 322 FECHA : 15/11/1996 DECISION : Rechaza por improcedente recurso de reposición del auto que resolviò queja PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Riohacha DEMANDADO : OJEDA DE CHAMORRO, CARMEN FLORENTINA DEMANDANTE : MEJIA MENASES, BERNARDINO ANTONIO PROCESO : 6319 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================= = DEMANDA DE REVISION/ REVISION-Requisitos/ LEGITIMO CONTRADICTOR/ MUERTE/ DEMANDA CONTRA HEREDEROS 1) La demanda de revisión debe contener dos clases de requisitos: los especiales para este tipo de libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso. En la demanda se tiene que demandar a todas las personas que hayan figurado como partes en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida, a sus sucesores o causahabientes a título singular o a título universal, pues todos estos son los contradictores legítimos (num.2 del art.382 del C.P.C.). F.F.: at 382, 383 del C. de P.C. 2) Fallecida una de las personas que fue parte en el proceso, ha de demandarse a sus sucesores o causahabientes siguiendo los lineamientos establecidos en el art.81 del C.P.C. F.F.: art.81 del C. de P.C. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 326 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE
: Admisibilidad demanda de revisión. : JORGE SANTOS BALLESTEROS : 18/11/1996 : Inadmite demanda. Ordena subsanar : T.S.D.J. : Pereira : HERNÁNDEZ, MARÍA ORFILIA Y OTRA
DEMANDADOS OTROS INTERPUESTO POR PROCESO PUBLICADA
:
HERNÁNDEZ
BERNAL,
MARÍA LIGIA Y
: JARAMILLO HERNÁNDEZ, RICARDO A. : 6373 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================= = REVISION-Oportunidad/ PRECLUSION Operancia del principio de preclusión respecto del recurso de revisión. Se cita: auto del 20 de octubre de 1974, G.J. CXLVIII, págs.233 y 234; Auto 046 de 28 de octubre de 1985, 006 de 11 de noviembre de 1986,120 de 13 de octubre de 1988, 233 de 22 de julio de 1994, entre muchos otros. ASUNTO revisión.
: Apertura a trámite del recurso de
PONENTE(S) Auto No. 327 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA
: JORGE SANTOS BALLESTEROS : 19/11/1996 : Rechaza demanda de revisión : T.S.D.J. : Barranquilla : ANTEQUERA FUENTES, MONICA : BUSIGO GARCÍA, SAÚL Y OTROS : 6397 : Si
======================================================= = DEMANDA DE REVISION/ JURISDICCION AGRARIA/ REVISION-Improcedencia Inexistencia en el Decreto 2303 de 1989 -normatividad que creó y organizó la jurisdicción agraria- del recurso de revisión, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del precitado estatuto. Igual sentido: Auto 135 de 3 de junio de 1.993. F.F.: arts.50,71,130,149 del Decreto 2303 de 1989. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 328 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: Admisibilidad demanda de revisión. : JORGE SANTOS BALLESTEROS : 19/11/1996 : Rechaza demanda de revisión : T.S.D.J. : Villavicencio : MORA MORA, VICTOR ALFONSO : GARCÍA PAEZ, JORGE Y OTRO : 6374 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================= = INCIDENTE DE NULIDAD/ NULIDAD PROCESAL-Oportunidad/ INTERRUPCION DEL PROCESO-Enfermedad grave A) “Dos son … los supuestos requeridos para que sea anulable la actuación procesal cumplida con posterioridad a la enfermedad padecida por el apoderado judicial de alguna de las partes, a saber: que ella tenga el carácter de grave; y que la pertinente solicitud se eleve en la oportunidad legal, vale decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la recuperación de aquél”. B) Noción de enfermedad grave de la parte, o su apoderado, en su caso. “… en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión de hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial, así pueda tildárseles de grave, en tanto exista la posibilidad de la sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado.”. Igual sentido respecto del punto B): Auto de 6 de marzo de 1985; G.J.CXXXIV, pág.66 reiterada en autos de 28 de noviembre de 1979, 30 de octubre de 1991 y 9 de noviembre de 1992, sin publicar. F.F.: arts. 142 -inciso 2-, 168 -num.2- del C. de P.C. ASUNTO : Incidente de nulidad por interrupción del proceso por enfermedad grave dentro del trámite del recurso de casación. Filiación extramatrimonial PONENTE(S) : NICOLAS BECHARA SIMANCAS Auto No. 330 FECHA : 21/11/1996 DECISION : Niega nulidad PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Antioquia DEMANDANTE : GARCÍA, GUILLERMO DE JESÚS DEMANDADO : TORO B., GUADALUPE Y OTROS PROCESO : 6160 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================== CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA A PREVENCION/ PRUEBA ANTICIPADA/ INSPECCION JUDICIALAnticipada/ CIRCUITO JUDICIAL DE GACHETA-Municipio de Guasca 1) COMPETENCIA A PREVENCION. PRUEBA ANTICIPADA: Según el art.18 del C.de P.C. los jueces municipales y de circuito conocen a prevención de las peticiones sobre pruebas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial; y según el art.23 num.20 ib. para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, serán competentes a prevención el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto. F.F.: arts.18, 23 num.20 del C. de P.C. 2) INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA: El art.300 del C. de P.C. señala que tratándose de inspecciones judiciales anticipadas la petición se debe formular ante el juez del lugar donde debe practicarse, lo que quiere decir
que ese art.creó una competencia especial para las inspecciones judiciales anticipadas sobre personas, lugares, cosas o documentos, que es la del juez del lugar donde ellas se encuentren. F.F.: art.300 del C. de P.C. 3) CIRCUITO JUDICIAL DE GACHETA - Municipio de Guasca: Según el decreto 2270 de 1989 el circuito judicial de Bogotá tenía competencia para la fecha en que se hizo la solicitud en el municipio de Guasca. A partir de la fecha indicada en el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se ha modificado legalmente la competencia territorial de tal manera que para el caso concreto ha de tenerse en cuenta que el municipio de Guasca, lugar de ubicación del inmueble materia de inspección judicial, pertenece ahora al circuito de Gachetá Cundinamarca. F.F.: Decreto 2270 de 1989; art.1- 10. Distrito de Cundinamarca - 10.6 Circuito Judicial de Gachetá - Municipio de Guasca, arts.5 y 6 del Acuerdo 87/96 del C.S. de la J. ASUNTO inspección judicial. PONENTE(S) Auto No. 333 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD SOLICITADO POR DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA
: Conflicto de competencia. Prueba anticipada de : JORGE SANTOS BALLESTEROS : 22/11/1996 : Competente Jdo. Civil del Cto. de Gachetá : Jdo. 6 Civil Cto. - Civil del Cto. : Bogotá - Gachetá : RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, TERESA Y OTRO : GÓMEZ GARZÓN, LUIS FRANCISCO : 6361 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
========================================================= CONFLICTO DE COMPETENCIA/ PROCESO EJECUTIVO/ COMPETENCIA TERRITORIAL-Fuero general/ CIRCUITO JUDICIAL DE CHOCONTA-Municipio de Gachancipá Del contexto de la demanda y del certificado de la Cámara de Comercio … se deduce que el domicilio del demandado es el municipio de Gachancipá, y por tanto la competencia estaría radicada en el circuito judicial de Chocontá atendida la circunstancia de la cuantía de las obligaciones cobradas y según el decreto 2270 de 1989 el circuito de Chocontá tiene competencia en el municipio de Gachancipá. En el contrato de compraventa aportado también como base de acción, no se señaló lugar para el cumplimiento de la obligación, por lo que se concluye que sería el competente el juez del domicilio del demandado. F.F.: art. 23 num.1 del C.de P.C.; Decreto 2270 de 1989. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 332 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO
: Conflicto de competencia. proceso ejecutivo. : JORGE SANTOS BALLESTEROS : 22/11/1996 : Competente el Jdo. Civil del Cto. de Chocontá : Jdo. 24 Civil Cto. - Civil del Cto. : Bogotá - Zipaquirá : SOC. DISELES Y ELECTRÒGENOS LTDA. : KRONOS CERÁMICA DE COLOMBIA S.A. : 6355
PUBLICADA
: Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================== DEMANDA DE CASACION/ CASACION-Cargos-Fundamentos de la acusación/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración prescindible/ SOCIEDAD DE HECHO-Clasificación/ NORMA SUSTANCIALForma de selección/ ERROR DE HECHO-Demostración 1) CASACION - Cargos - Fundamentos de la acusación. VIOLACION NORMA SUSTANCIAL. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA Integración prescindible. NORMA SUSTANCIAL - Papel Decisorio. SOCIEDAD DE HECHO - Clasificación: A) Autonomía de los cargos en casación. Claridad y precisión no solo de la vía impugnaticia seleccionada entre las dos únicas que autoriza el num.1 del art.368 del C de P.C., sino también de las normas de derecho sustancial que el recurrente estima quebrantadas. B)“…si bien dentro del régimen permanente se le impone al recurrente la carga de señalar “las normas de derecho sustancial que…estime violadas (art.374, num.3 inc.1 C. de P.C.), no lo es menos que el actual régimen transitorio solamente atenúa dicha carga. Pues esta carga no exige indicación de varias normas sustanciales, sino que tan sólo se limita a exigir como suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada”. Pero, por otra parte, el mismo legislador también prescribe tener como innecesaria la regla técnica relativa a la integración de la “proposición jurídica completa”. Luego, en la actualidad la norma de derecho sustancial que ha de indicarse en la demanda debe ser la base esencial del fallo impugnado, o que ha debido serlo a juicio del recurrente. Pero en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico. Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con el pleito..”(auto 17 de agosto de 1995, sin publicar) . C) “…al menos en línea de principio, existen en la actualidad tres ordenamientos legales con aptitud para regular los efectos patrimoniales de las que suelen denominarse convivencias extraconyugales “more uxorio”, coexistiendo entonces el de carácter netamente civil, el de índole comercial, reglado a la luz de los preceptos de naturaleza mercantil cuando hay de por medio empresas formadas durante la vida en común de los partícipes, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de la que se ocupa con exclusividad la Ley 54 de 1990, modalidades todas ellas que no pueden confundirse entre sí por cuanto no solo obedecen a regulaciones legales diferentes, sino que responden a características, elementos y efectos disimiles que tampoco pueden mezclarse, haciendo de lado por lo tanto la existencia de dichos órdenes normativos y el ámbito de aplicabilidad que a cada cual le corresponde.” En el presente caso, el
litigio nada tiene que ver con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las disposiciones especiales que la rigen en dicho estatuto, pero sí se refiere a la sociedad civil de hecho entre concubinos (art.2083 C.C.), luego, mal puede invocarse como norma presuntamente quebrantada el art. 3 de la Ley 54 de 1990. Igual sentido del punto B): providencia del 4 de septiembre de 1995. F.F.: art.374 num.3 inciso 1 del C. de P.C..; art.2083, art.3 Ley 54 de 1990. 2) ERROR DE HECHO - Demostración: El art. 374 del C. de P.C. ““exige que si se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error probatorio de hecho, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, lo que ha conducido a concluir, para los fines que se dejan indicados, que si la violación de la norma sustancial dimana de errores de esa índole en la apreciación de la prueba, de la demanda o de la respectiva contestación, “por mandato del aludido artículo 374 es necesario que el recurrente los demuestre, demostración que presupone que el censor (…) establezca los yerros de esa especie que le atribuye al Tribunal, indicando con claridad y precisión la manera como el fallador incurrió en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida” (auto 17 de agosto de 1995 sin publicar).”” F.F.: art.374 num.3 inciso 2 del C. de P.C.; art.368 num.1 ibí; num.1 del art.51 del Decreto 2651 de 1991; Ley 287 de 1996. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 335 FECHA DECISION casación DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA
: Admisibilidad demanda de casación : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 26/11/1996 : Inadmite demanda y declara desiero recurso de : GOMÉZ CASTRO, MESALINA : SANCHEZ CASTRO, ERNESTO : 6276 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================== CASACION-Inadmisión del recurso/ CASACION-Cumplimiento sentencia recurrida/ CASACION-Carga procesal pecuniaria/ CASACION-Copias/ SENTENCIA CONDENATORIA El legislador estableció la carga pecuniaria al recurrente de pagar en tiempo las copias necesarias para la expedición de copias con el fin de dar cumplimiento a la sentencia recurrida, cuando se puede ejecutar. Pues “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990). Así mismo dispuso que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare “…para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria…” -Art.371 del C.de P.C., modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, ord.186 art.1-. En el presente caso, la sentencia de segundo grado, como consecuencia de lo en ella dispuesto, expresamente se ordenó, además de la inscripción en la Oficina de Registro de la sentencia que declara la simulación demandada, la restitución del bien inmueble objeto de la aludida negociación y el pago por parte del demandado de la suma allí referida, determinaciones estas
últimas propias de los fallos de condena y por ende susceptibles de cumplimiento, luego exigían la expedición de copias o la prestación de caución. F.F.: art. 371 incs.1,3,4 y 5 del C. de P.C. modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, ord.186 art.1. ASUNTO por dación en pago. PONENTE(S) Auto No. 334 FECHA DECISION casación PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO INTERPUESTO POR PROCESO PUBLICADA
: Admisibilidad recurso de casación.Simulación absoluta CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 26/11/1996 : Inadmite demanda y declara desierto recurso de : T.S.D.J. : Montería : CAVADÍA FLOREZ, DEBORA MARÍA : RAMOS CAVADIA, SAMUEL ANTONIO : PARTE DEMANDADA : 6400 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
========================================================= ERROR DE HECHO-Evidencia/ DEMANDA - Interpretación A) El fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente “en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba” (art.368-1 C.P.C.). Sólo es manifiesto, patente, ostensible, protuberante, palmario o evidente cuando salta a la vista, prima facie, precisamente por lo notorio, claro y certero, dado que surge de bulto sin ningún esfuerzo o razonamiento, imponiéndose de manera indiscutible del sólo parangón con el contenido objetivo que tales actos procesales ostentan. B) Implicaciones de la demanda como principal acto de postulación del demandante. C) Sólo cuando la demanda sea ambigua u oscura, bien en la formulación del petitum o ya en el relato de la causa petendi, o en ambos, es cuando el fallador está llamado a interpretarla, para que, escudriñando su texto y desentrañando la intención de su autor, aflore su real contenido. Empero dicho sentenciador no incurre en yerro fáctico evidente si al ocuparse de esa tarea se inclina por alguna de las variantes posibles que surgen de su hermenéutica, porque tal proceder jamás conduciría a una deducción probatoria absurda. D) En el presente caso, mal podría haber cometido el adquem el error de hecho evidente que se le enrostra si al contemplar objetivamente la demanda no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la pretensión atinente a la existencia de “cuasicontrato de comunidad”, allí contenida expresamente, con lo cual no se apartó literalmente de esa pretensión, así el contexto de la demanda hubiese permitido otras interpretaciones. F.F.: num.1 del art.368 del C.de P.C. ASUNTO PONENTE(S) Sentencia No. 083 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE
: Casación. Sociedad de hecho. : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 29/11/1996 : No casa : T.S.D.J. : Santafé de Bogotá : GUTIERREZ BAQUERO, LUIS ALBERTO
DEMANDADOS INTERPUESTO POR PROCESO PUBLICADA
: MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA Y OTRO : PARTE DEMANDANTE : 4721 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
========================================================= DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ NORMA SUSTANCIAL-Concepto/ NORMA SUSTANCIALPertenencia/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Indirecta 1. VIOLACION NORMA SUSTANCIAL: Una de las exigencias formales de las acusaciones por la causal primera consiste en la necesidad de la indicación de una “norma de derecho sustancial” que se estime violada, cualquiera que ella sea, como lo permitía el numeral 3 del art.374 C.P.C., sino que debe ser “cualquier norma de derecho sustancial” siempre que sea relativa al litigio, como lo manda para este caso el num.1º. del Art.51 del decreto 2651 de 1991. Es indispensable la indicación de la norma sustancial que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado”. F.F.: num.3 del art.374 del C. de P.C.; art.51 num.1 del Decreto 2651 de 1991. 2) NORMA SUSTANCIAL - Concepto - Pertenencia: A) La norma sustancial es aquella que “en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (Auto de 19 de abril de 1996, Exp.5927); y que, por tanto, no tiene ese carácter las que se “limitan a definir” o se reducen a enumerar…requisitos”, porque “si… no son atributivas del derecho subjetivo que este recurrente estime vulnerado por la sentencia, su presunto quebranto no da base para un cargo en casación con apoyo en la causal primera” (Sent. 24 oct.1975. G.J.tomo CLI, pág.255). Ni tampoco tiene carácter sustancial “aquellas disposiciones ordinarias y reguladoras de la actividad improcedendo” (Sentencia de 24 de octubre de 1975 (G.J.t. CLI, pág. 254). B) Tratándose de procesos o litigios relativos a la pertenencia se ha dicho que la norma sustancial que debe indicarse es la del numeral 1 del artículo 407 (antes 413 del C.de P.C.) Igual sentido: Auto de 1 de septiembre de 1995. F.F.: art.407 num.1 del C.de P.C. (antes 413). 3) VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta: “…cuando se plantea esa forma de violación, conocida como la vía indirecta, debe el recurrente, en la demanda, precisar cual es la deficiencia probatoria que en concreto denuncia, así como cuál o cuales son los medios probatorios en que tal cosa incidió, puntualizando si se causó por error o de derecho” (Auto de 25 de abril de 1995. Exp. 5349). ASUNTO PONENTE(S) Auto No.338 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADOS
: Admisibilidad demanda de casación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 04/12/1996 : Inadmite demanda de casación : T.S.D.J. : Santafé de Bogotá : RÍOS VDA. DE JIMENEZ, SOFÍA : ZABALA LOPEZ, ROSALBA Y OTROS
INTERPUESTO POR PROCESO PUBLICADA
: PARTE DEMANDANTE : 6290 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================== REPOSICION/ INTERROGATORIO DE PARTE-Posposición de la audiencia/ TESTIMONIO-Desobediencia del testigo Para el efecto de la posposición de la audiencia de interrogatorio de parte es necesario que el citado, dentro de los tres días siguientes a aquel en que debía comparecer, pruebe siquiera sumariamente que no pudo concurrir a la diligencia, por motivos que el juez encuentre justificados, único evento en el cual resulta procedente el señalamiento de nueva fecha y hora para que tal audiencia tenga lugar. Distinta es la situación que se ofrece tratándose de la prueba testimonial, pues si bien la ley reprime la inasistencia del testigo, e la forma y en los eventos establecidos por el art.225 C.de P.C., lo cierto es que ella no lo revela del deber jurídico de testimoniar impuesto por el art. 213 del C.de P.C., deber que sigue gravitando sobre él y cuyo cumplimiento puede obtenerse aún coercitivamente. F.F.: arts.209, 213, 225 del C.de P.C. ASUNTO : Reposición contra auto que comisionó para la práctica de algunas pruebas decretadas y se negó el señalamiento de nueva fecha para oir en interrogatorio a la parte recurrente. PONENTE(S) : JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Auto No.352 FECHA : 13/12/1996 DECISION : Niega por improcedente reposiciòn contra auto que comisionó para pruebas DEMANDANTE : ACOSTA FONTALVO, ADOLFO LEÓN DEMANDADO : ORDOÑEZ DE BARCELO, YOLANDA PROCESO : 5119 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
========================================================= INCIDENTE DE NULIDAD/ CASACION-Nulidad procesal El art. 142 del C. de P.C. descarta la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse durante el trámite del recurso de casación. Dicha improcedencia no entraña la imposibilidad de reclamar en casación contra las nulidades procesales en que se haya podido incurrir en el curso de las instancias; más para tal fin, habrá de acudirse, no al sobredicho incidente, sino a la correspondiente demanda de casación, de conformidad con la causal prevista en la ley para enmendar, justamente, yerros de procedimiento. Y nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen las nulidades que en el curso del mismo hayan ocurrido, pero por supuesto ésta es situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias. Igual sentido: Auto de 17 de febrero de 1992, expediente 3573. F.F.: inciso 1 del art.142 del C. de P.C. ASUNTO
: Incidente de nulidad.
PONENTE(S) Auto No. 355 FECHA DECISION INTERPUESTO POR DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA
: RAFAEL ROMERO SIERRA : 13/12/1996 : Rechaza por improcedente incidente de nulidad : ORTIZ DE CHAMUCERO, SILDANA Y OTRA : ORTIZ DE CHAMUCERO, SILDANA Y OTRA : HERED. DE CAICEDO, ANTONIO : 6310 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
========================================================= CONFLICTO DE COMPETENCIA/ DIVISION TERRITORIAL/ CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA-Municipio de Chía 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Sala Administrativa: Función constitucional del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-fijar la división territorial para efectos judiciales, así como la de ubicación y de redistribución de los despachos judiciales. F.F.: num.1 del art.257 de la C.N.; Ley 270 de 1996; Acuerdo 2) CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA - Municipio de Chía: El acuerdo 87 proferido por dicha entidad, dispuso que el municipio de Chía -que antes pertenecía al Circuito Judicial de Santafé de Bogotá y a este Distrito-, formará parte en adelante del Circuito de Zipaquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. En el presente caso el competente es el del circuito de Zipaquirá pues además todavía se encuentra en primera instancia conforme lo preceptuado por el art.5 de dicho acuerdo. F.F.: art.1 -10. Distrito de Cundinamarca -10.16 Circuito Judicial de Zipaquirá-Municipio de Chía, arts.5 y 6 del Acuerdo 87/96 del C.S. de la J. ASUNTO PONENTE(S) Auto No 351 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADOS DEMANDANTE OTROS PROCESO PUBLICADA
: Conflicto de competencia. Pertenencia. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 13/12/1996 : Competente Jdo. Civil del Cto. de Zipaquirá : Jdo. 26 Civil del Cto. - Civil del Cto. : Bogotá - Zipaquirá : HERED. ARRIERO, ANACLETO Y FCO. : PACHÓN RODRÌGUEZ, ROSA DEL CARMEN Y : 6412 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================== QUEJA-Procedencia/ CASACION-Deserción/ CASACIONCaución/CASACION-Denegación 1) El recurso de queja sólo procede cuando se deniega el recurso de apelación o de casación -art.377 del C. de P.C-, y excepcionalmente en el evento de deserción previsto en el art.370 de la misma codificación, esto es, cuando por culpa del recurrente en casación no se practica el dictamen decretado con el fin de justipreciar el interés para recurrir. Improcedencia de tal recurso cuando la declaratoria de deserción
obedezca a la no constitución en tiempo por los recurrentes de la caución prevista en el inciso 5 del art. 371 del estatuto procesal. F.F.: arts.377, 370 inc.1, 371 inc.5 del C. de P.C. 2) La deserción del recurso difiere francamente de su denegación, pues mientras aquella implica su previa concesión, no consolidada a causa de un factor ulterior que lo impide, ésta -la denegación, presupone que el recurso nunca fue concedido. ASUNTO : Queja contra auto que declaró desierto el recurso por no haberse constituído caución. PONENTE(S) : RAFAEL ROMERO SIERRA Auto No. 356 FECHA : 13/12/1996 DECISION : Rechaza por improcedente recurso de queja PROCEDENCIA : T.S.D.J. - Sala Civil CIUDAD : Buga DEMANDANTE : GIRALDO MARÍN, MIGUEL ANGEL Y OTRO INTERPUESTO POR : DEMANDADOS DEMANDADOS : HERED. MEJÍA BARÓN, FRUTO Y OTRA PROCESO : 6402 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482, pag.
======================================================== CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL-Fueros/ TITULO VALOR 1) COMPETENCIA TERRITORIAL - Fueros: Para la definición del factor territorial de competencia territorial, la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art.23, numeral 1º. del C.de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art.23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5 del artículo citado. Estos fueros en algunos casos son exclusivos y en otros, son concurrentes, a elección del demandante, como ocurre con el lugar del domicilio del demandado, que es la regla general y el del lugar de cumplimiento de la obligación cuando el conflicto de intereses emana de un contrato. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado de la parte. 2) TITULO VALOR: La determinación de la competencia territorial para el cobro compulsivo de un título valor, debe seguirse el principio general contemplado en el art.23, numeral 1º., del C. de P.C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5ª (…), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual”, a menos que “el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5 del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (Autos de 28 de
octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996). Razón de ser de esta doctrina. F.F.: art.23 nums. 1 y 5 del C. de P.C. ASUNTO PONENTE(S) Auto No. 354 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA
: Conflicto de competencia. : JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ : 13/12/1996 : Competente Jdo. 1o. Civil del Cto.de Espinal : Jdo. 1o. Civil del Cto. - 1 Civil Cto. : El Espinal - Girardot : BANCO CAFETERO : PALMA CASTRO, LEYLA AMPARO Y OTROS : 6393 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXLIII, No.2482,