1993 In Dice

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Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria INDICE ALFABETICO -CRONOLOGICO DE JURISPRUDENCIA PUBLICADAGACETA JUDICIAL DE 1993 -Tomos CCXXII, No.2461, CCXXV, No.2464 –2 volúmenes- [1er y 2do. Semestre, respectivamernte] Liliana Polanía Alvarez (Relatora) imail:[email protected] Telefax: (91) 2 86 59 82 Carrera 7 No.27-18 of.1602 Bogotá-Colombia Octubre de 1998.

INDICE ALFABETICO DE JURISPRUDENCIA

*1993*

INDICE CRONOLOGICO DE JURISPRUDENCIA

*1993* ======================================================= *PERTENENCIA/ POSESION - Suma - Prueba / SECUESTRO Naturaleza 1) La llamada unión, agregación o incorporación de posesiones consiste en permitir que el poseedor complete el tiempo necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, uniendo al suyo el tiempo de sus causantes o antecesores, desde luego también poseedores, si concurren ciertas condiciones: a) Tratarse de situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí; b) Que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas y c) La presentación de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones. 2) La prueba producida debe ser contundente en punto a evidenciar tres cosas: Que sus antecesores tuvieron posesión publica e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe vínculo de causahabiencia y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico. 3) El secuestro constituye título de mera tenencia, luego los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor decirlo, ejecutores materiales del señorío que otros ostentan y no tiene, el secuestro de los bienes, virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 001 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA pág.11.

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 22/01/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : CARRASCO ROBAYO, ELVIRA Y OTRO : RODRÍGUEZ, OLIVERIO Y PERSONAS IND. : 3524 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.

======================================================= * EXEQUATUR/ PREJUDICIALIDAD PENAL El Código de Procedimiento Civil excluye el reconocimiento de las sentencias extranjeras que sean producto del fraude o instrumento para consumarlo; en la especie en estudio, habiéndose iniciado un proceso penal, se configura una cuestión prejudicial en sentido propio, de índole penal, cuya previa decisión con alcance de cosa juzgada le compete adoptar privativamente a los Tribunales del ramo, ya que constituye un

antecedente que condiciona necesariamente el sentido del pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción de exequátur entablada, de manera que hay lugar a decretar la suspensión en espera que por cualquiera de los medios indicados con tal propósito, desaparezca la situación de prejudicialidad existente y pueda disponerse la reanudación del proceso. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 005 FECHA DECISION PROCESO : 3147 DEMANDANTE S.A. DEMANDADOS PUBLICADA

: Exequatur. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 25/01/1993 : DECRETA SUSPENSION : GRANFINANCIERA, CORPORACIÓN FINANCIERA : MILDEMBERG, ISAAC Y OTRO : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.24

======================================================= * RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Servicios hospitalarios/ ESTIPULACION PARA OTRO/ CONTRATOS Efectos / LEGITIMACION EN LA CAUSA 1) Las estipulaciones para otros, son en esencia verdaderos contratos en los que, al celebrarse, uno de los otorgantes estipula del otro (promitente) que este ejecutará determinadas prestaciones en provecho de un tercero al cual el primero, quien por obvia exigencia de la hipótesis siempre obra por su propia cuenta, nunca representa ya que para que exista la estipulación por otro es necesario que el estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de negocios del tercero beneficiario y que este no haya tenido ninguna ingerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre estipulante y promitente. Los daños reclamados por las hijas de la causante no los sufridos por ésta, como acreedora que fué antes de morir, de los servicios asistenciales a cuya prestación se obligó la demandada, sino los experimentados por sus hijas personalmente, vale decir, el dolor o sufrimiento que les significó el padecimiento de la víctima. 2) Los contratos no despliegan eficacia ninguna - ni en provecho ni en perjuicio- respecto de la esfera jurídica de terceras personas que han sido totalmente ajenas a su realización, únicamente establecen relaciones obligatorias entre los otorgantes y esa condición la tienen también los sucesores a título universal de los agentes directos y aquellos que concurrieron válidamente representados. ASUNTO : Casación. PONENTE : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS SENTENCIA No 003 FECHA : 01/01/1993 DECISION : NO CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : MEDELLIN DEMANDANTE : OCHOA OCHOA, MARIO Y OTRAS DEMANDADO : RESIDENCIA NUESTRA SRA DEL SAGRADO CORAZON HOY, CONGREGACION DE HNAS HOSPITALARIAS DEL SAG. CORAZON DE JESUS PROCESO : 774136

PUBLICADA

: Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.28

======================================================= * SENTENCIA-Corrección Errores Toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia de revisión se omitió indicar el lugar correcto de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos encargadas de hacer cancelación de la inscripción de la sentencia que allí se ordenaba, perdió toda efectividad la orden dada configurándose así uno de los eventos que ameritan la corrección impetrada. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 013 FECHA DECISION SENTENCIA PROCESO PUBLICADA

: Revisión. : HECTOR MARIN NARANJO : 01/02/1993 : CORREGIR

LA

PARTE

RESOLUTIVA

D

ELA

: 3041 : Si, Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.43.

======================================================= * DEMANDA DE CASACION-Inadmisión Parcial La demanda sustentatoria del recurso de casación por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene establecida la ley, so pena, de que su ineptitud impida que se dé traslado a la parte opositora en la impugnación. Viniendo montado el primer cargo, por la causal primera de casación, no menciona como violada norma sustancial alguna, lo que es de la esencia en el punto y da lugar a su inadmisión. ASUNTO PONENTE(S) AUT No 014 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 02/02/1993 :INADMITE DEMANDA PARCIALMENTE : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : MARTÍNEZ QUICENO, MARÍA MÉLIDA : VIVEROS VALENCIA, EUDORO PLUTARCO : 3041 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.45.

======================================================= * CASACION-Interés para recurrir El perjuicio sufrido por el demandante está integrado por varios factores: el no obtener la declaratoria de pertenencia a que se aspiró; a cambio de ello, fue condenada a restituir buena parte del inmueble y, por último, debe cancelar una determinada suma de dinero. El primero ed estos factores no subsume el segundo pues si la usucapión no resultó estimada

por el fallador, ahí se ve un perjuicio; pues dejó de ganar el dominio de lo que se posee, y además, debe restitutir el predio como consecuencia del ejercicio exitoso de la reivindicación es este un nuevo perjuicio que tiene autonomía e independencia frente al interior. Ya no solamente ha dejado ganar, sino que a ello se suma pérdida directa, cual es la desposesión del bien. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 015 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 02/02/1993 : MAL DENEGADO RECURSO DE CASACION : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : VILLADA VILLADA, OSCAR F. : VELASCO MARCO T. Y, HOOVER. : : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.47.

======================================================= *PETICION DE HERENCIA/ TRANSMISION SUCESORAL/ REPRESENTACION SUCESORAL / PRESCRIPCION 1) En la representación de los descendientes de una persona viva o muerta hacen suyos los derechos de esa persona no ha tenido (por muerte, incapacidad o indignidad), o no ha querido (por repudiación), juzgándose que aquellos ocupan del lugar de ésta; éste derecho se puede hacer valer aún cuando se haya repudiado la herencia del representado; esto porque la herencia del de cujus, a que es llamado el representante, es distinta a la herencia del representado;en la representación el representado fallece antes que el de cujus y cabalmente, por ello el representante entra a ocupar el lugar de aquel en la sucesión de éste. En la transmisión el heredero encuentra en la sucesión del causante el derecho de aceptar o repudiar una asignación que a este se le ha deferido, siempre y cuando, este causante no haya ejercitado ya la opción; no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de quien lo transmite; en la transmisión el de cujus (transmisor) muere en primer lugar, luego lo hace aquél a quien la herencia se ha deferido, sin que la hubiera aceptado o repudiado (transmitente) lo que determina que para poder aceptar la herencia del transmisor, se tenga que aceptar la herencia del transmitente. 2) Si ambos decesos- los del representado y del representante- suceden con anticipación del causante, ninguna duda surge sobre que se esta ante un típico caso de representación; cuando muere primero el representado, después el causante y luego el representante, la situación varía; antes del fallecimiento del representante éste podía ocupar el lugar del representando en la sucesión del causante, pero con su muerte, la del representante, con sus herederos ya no podrán representarlo en la sucesión del causante, les será dable, sí, aceptar la herencia que el les defiere de modo directo y aceptándola, allanarán el camino para también aceptar, por la vía de la transmisión, la que al representante se le defirió por representación. No consiste propiamente en que la transmisión iniciada en la representación, entremezclándose con ella, sino que cada

una de las dos figuras, dentro de su ámbito propio, cumple el papel que la ley le asigna. 3) El recurrente no objetó la calidad de " heredero putativo" que le otorga el sentenciador y en consecuencia, para él el término prescriptivo es de veinte años ya que no es justo título el "meramente putativo" para que pudiese invocar como tal acto el de adjudicación o partición, y el demandado no acreditó que a su causante, por decreto judicial, se le hubiese dado la posesión efectiva de la herencia para que tal decreto le permitiese invocar a su favor el término prescriptivo ordinario (10 años). ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 005 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA

: Casación : HECTOR MARIN NARANJO : 23/01/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : SERVENTI CAORSI, EMILIO. : MEJIA DE CAMARGO, ISABEL Y OTROS. : 3336 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.51.

======================================================= * QUEJA/ ADOPCION/ APELACION- Levantamiento de la reserva /SENTENCIA INTERLOCUTORIA La decisión proferida dentro del procedimiento especial para el levantamiento de la reserva en materia de adopciones no puede considerarse como un simple auto interlocutorio, sino que se asimila excepcional y sustancialmente a lo que la doctrina denomina "sentencias interlocutorias" y, por tanto, resulta forzoso darle aplicación a la garantía constitucional de la doble instancia. (Es apelable). PONENTE(S) AUTO No 030 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR PROCESO PUBLICADA

: PEDRO LAFONT PIANETTA : 17/02/1993 : REVOCA : T.S.D.J. : CUCUTA : DELGADO ACERO, JOSÉ ELIECER : 4135 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.69.

======================================================= * REVISION-Declaración de Inhibición El de revisión es un recurso eminentemente dispositivo, extraordinario y por ende, su procedencia es limitada y estricta por lo cual repulsa abiertamente toda facultad ex officio, incluyendo la de remitir la demanda al juez que se considere competente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 85 del C. de P.C. En consecuencia la Corte se declara inhibida para examinar la admisibilidad de la demanda. ASUNTO

: Revisión.

PONENTE(S) AUTO No 038 FECHA DECISION PRONUNCIARSE PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO INTERPUESTO POR PROCESO PUBLICADA

: RAFAEL ROMERO SIERRA : 23/02/1993 : SE DECLARA

INHIBIDA

CORTE

PARA

: T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : SOCIEDAD OSWALD EXTRELLA Y CIA LTDA. : CASTAÑEDA ROJAS, RAMIRO : HEREDEROS DE CASTAÑEDA ROJAS, RAMIRO. : : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.75.

======================================================= * CONFLICTO DE JURISDICCION-Salas Civil-Familia Del recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un juzgado de familia, ha de conocer su superior inmediato, que conforme a los dispuesto por el Decreto 2272 de 1.989 , lo es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y no otra. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 039 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA

: Conflicto de jurisdicción. : Pedro Lafont Pianetta : 24/02/1993 : ABSTENERSE DE DECIDIR : T.S.D.J.-SALA CIVIL Y DE FAMILIA : MEDELLIN : 4264 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.77.

======================================================= * SIMULACION - Legitimación; Prueba / INDICIO 1) La de simulación es una acción de prevalencia cuyo ejercicio se fundamenta en la existencia de un interés jurídico del actor amenazado por el mantenimiento de la apariencia. Su ejercicio no se encuentra reservado a los contratantes y a quienes los suceden a título universal , sino que se extiende a favor de todo aquel que justifique un interés suficiente que para ser tal debe: a) El actor ser titular de un derecho cuyo ejercicio el contrato presuntamente simulado constituya un hechoobstáculo que lo impida o estorbe, y b) la consolidación de la simulación ocasione, además iun perjuicio cierto. 2) Muy rara vez se presenta prueba directa de la simulación, por lo común son las inferencias indiciarias, bien basadas en testimonios o bien en medios probatorios de cualquier otro tipo, los instrumentos de los cuales es forzoso echar mano para producir en el juzgador la certeza moral de la falta de seriedad del contrato impugnado. Las cuestiones que atañen a la prueba mediante indicios de la simulación, son de hecho, y por lo tanto sometidas a la libre apreciación de los falladores de instancia. Las inferencias indiciarias más que verdaderos elementos de prueba por percepción o por representación son fuentes intelectuales de convicción que, por vía del razonamiento lógico, se deducen de

determinados hechos que a cabalidad aparecen acreditados proceso. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 008 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA

en el

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 01/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTA ROSA DE VITERBO : CASTELLANOS NIÑO, ALFONSO : GUIO APONTE, LUIS ENRIQUE Y OTROS. : 3546 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.81.

======================================================= * RESPONSABILIDAD MEDICA- Lesiones sufridas durante tratamiento/ ARBITRIUM JUDICIUM El carácter reglado tanto sustancial como procesal en la regulación y establecimiento de la responsabilidad impide al juez, salvo excepciones legales, obrar libremente en esta materia. La responsabilidad emerge de un lado, de una lesión de un interés legítimamente protegido y demostrada la autoría de la conducta dañosa, el daño y el perjuicio sufrido por la víctima, se impone entonces su indemnización, la que comprende el daño emergente y el lucro cesante; los dos, conforme a las reglas de la carga de la prueba han de ser demostrados, so pena de no prosperidad de la pretensión indemnizatoria. El daño material y el daño moral objetivado, por su exteriorización en la vida individual y social, necesitan de prueba cuya carga corresponde al actor; es jurídicamente improcedente al arbitrium judicium para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 011 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO COLOMBIA. PROCESO PUBLICADA

: Casación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 05/03/1993 : CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : MARTINEZ GALLEGO, GREGORIO FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO

DE

: 3656 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2461, Pág. 101.

======================================================= * ACCION REIVINDICATORIA / TECNICA DE CASACION El quebranto de la Ley sustancial puede producirse por la vía directa e indirecta. La primera cuando independientemente de la cuestión de hecho, el fallo infringe la ley sustancial ( el recurrente no se separa en lo más mínimo en las conclusiones a que llegó el ad quem en el exámen de la situación fáctica). La vía indirecta, el quebranto ocurre a consecuencia de desaciertos de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 013 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : ALBERTO OSPINA BOTERO : 08/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : ORTIZ SARMIENTO, JOSE FERNANDO : MEJIA VDA DE ARIAS, MARGARITA : 774148 : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.110.

======================================================= * RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Accidente de tránsito/ INMUNIDAD DIPLOMATICA/ SUPLICA En caso de accidente de tránsito el diplomático sólo queda sometido a la jurisdicción del Estado receptor si se reúne estas condiciones: que se presente en desarrollo de cualquier actividad profesional o comercial en provecho propio; que quien ejerza esta actividad sea el mismo agente diplomático acreditado en Colombia y que dicha actividad se encuentre fuera de sus funciones oficiales. Salvamento de voto: TERRITORIALIDAD DE LA JURISDICCION DIPLOMATICA

/ INMUNIDAD

En cambio del rechazo in limine litis confirmado ha debido hacerse prevalecer por principio el postulado de territorialidad de la jurisdicción con una doble alternativa de procedimiento posterior, a saber: a) Imprimirle su curso normal a la demanda en espera de una eventual excepción ordenada a hacer valer la ameritada prerrogativa,caso en el cual toda la carga de la prueba pesaría sobre el diplomático que pretenda por este camino rehusar la jurisdicción del Estado ante el cual se encuentra acreditado, y b) De no encontrarse aceptable la anterior, por lo menos darles a los demandantes la oportunidad que contempla el Art. 85 del C.de P.C. para corregir su demanda, acomodándola a los exigentes recaudados formales del auto unitario de 5 de octubre de 1992, a que hace mención la parte considerativa de esta providencia. ASUNTO : Súplica. AUTO No 052 FECHA : 08/03/1993 DECISION : MANTIENE AUTO RECURRIDO EN SUPLICA DEMANDANTE : ROJAS ROBLES VITELBINA Y EN REPRESENTACIÓN DE GRACE KELLY, Y CUERVO ROJAS CESAR AUGUSTO. DEMANDADO : EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PROCESO : 4284 NOTAS ACLARATORIAS : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS SALVAMENTO DE VOTO PUBLICADO : Sí, Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.117.

=======================================================

* PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Caducidad INCONSONANCIA / LITISCONSORCIO VOLUNTARIO CADUCIDAD EN FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

/ /

1) La causal de inconsonancia del fallo responde a un error in procedendo pues proviene del incumplimiento, por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al fallar, yerro determinado por la disconformidad esencial entre objeto de la petición y la resolución. La sentencia civil es congruente cuando se ajusta a las peticiones de las partes objetivamente hablando, independiente de si es acertada o errónea. 2) En los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario; en estos eventos no se trata de hacer valer el carácter de indivisible predicable del estado civil. En el ámbito patrimonial el fallo tiene alcances relativos de forma tal que las restituciones patrimoniales obligarán tan sólo a los sucesores demandados y notificados dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre. ASUNTO : Casación. PONENTE(S) : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS SENTENCIA No 015 FECHA : 09/03/1993 DECISION : NO CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : MEDELLIN DEMANDANTE : GUZMAN DE FLOREZ, MARIA NINFA DEMANDADO : VALENCIA GUZMAN JOSE DARIO (ATÍTULO PERSONAL Y COMO, SUCESORES DE GUZMAN LARREA EMILIANO). PROCESO : 3561 PUBLICADA : Si; Publicado en el Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.127.

======================================================= * RESPONSABILIDAD JUDICIAL/ NULIDAD PROCESAL Indebida Notificación/ LITISCONSORCIO NECESARIO 1) Las reglas que establecen la responsabilidad del juez, ante la necesidad de dejar a salvo la autoridad que éste requiere para el debido cumplimiento de sus funciones, no pueden ser las mismas que estructuran el derecho común en esta materia. Uno de los eventos en que se da esta responsabilidad es cuando el juez en providencia definitiva quebranta la ley por error inexcusable; no es suficiente cometer error de hecho o de derecho, por ostensible y grave que sea, es preciso que a éste se le pueda aplicar la nota de "inexcusabilidad" que, como mínimo presupone culpa grave. 2) La declaración de nulidad de un proceso de indebida notificación o ilegítima representación, cualquiera sea la vía puesta en marcha para solicitarla, solamente puede aprovechar a esa misma parte, quedando a salvo la hipótesis de excepción constituída por la existencia de un litisconsorcio necesario, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso, en consecuencia, descartar la

posibilidad de que en un fallo pueda llegar a ser nulo tan solo para unos, conservando su validez frente a los restantes. ERROR INEXCUSABLE (Salvamento de voto) / NULIDAD PROCESAL - Indebida notificación (Salvamento de voto) Necesidad de estudiar el conjunto de normas que reglan una cuestión (Salvamento de Voto).-La indebida representación está erigida como causal de revisión; la nulidad por la causal anterior sólo puede invocarla la parte indebidamente representada y su declaración sólo beneficiará a quien lo haya invocado; aunque al prosperar el recurso de revisión debe declararse de la nulidad de todo lo actuado, de la visión coherente de estas normas, tenía que brotar, casi de modo espontáneo, el sentido que en realidad y justicia le correspondía al vocablo "todo". Se anula todo lo actuado pero únicamente respecto de quien el proceso aparecía representado indebidamente. ASUNTO : Responsabilidad judicial. PONENTE(S) : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS SENTENCIA No 016 FECHA : 11/03/1993 DECISION : DESESTIMA PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : MEDELLIN DEMANDADO : GARCIA DE LEON MARIANO, ESQUIVIA LOPEZ JOAQUIN. DEMANDANTE : GENES MENDOZA MARIBEL Y EN REPRESENTACIIÓN DE GENES, YAIR ANTONIO. PROCESO : 3400 PUBLICADA : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.142

======================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ TESTIMONIO La violación de la ley sustancial si estriba en que el fallador deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o viéndola distorsiona su verdadero alcance, se está en presencia de un error de hecho. En cambio, si acertando en la contemplación ontológica de las pruebas, desacierta en la apreciación jurídica, bien porque inobserva que fueron subestimadas las normas que disciplinan su producción, ya porque lo fueron las que atañen a su eficacia probatoria, trátase de un error de derecho. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 017 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 11/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : GRISALES, YOLANDA : VIDAL DE ALOMIA, SUSANA Y OTROS. : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.157.

======================================================= * PERTENENCIA - Bienes de entidades de derecho público- / BIENES DE ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO / PRESCRIPCION - Improcedencia Resulta incuestionable que a partir de la vigencia actual estatuto procedimental, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público no son susceptibles de adquirirse por prescripción de los particulares. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 018 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : ALBERTO OSPINA BOTERO : 12/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : ANGARITA DE PEREZ, CARMEN : LA NACION Y, PERSONAS INDETERMINADAS. : 3340 : Si Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.172.

======================================================= * NULIDAD ABSOLUTA/ INCAPACIDAD POR DEMENCIA/ COMPRAVENTA / TESTIMONIO TECNICO 1) La incapacidad del demente interdicto se presume de derecho. A quien alegue la nulidad del acto o contrato o celebrado por quien no se halla bajo interdicción, le corresponde acreditar que en el tiempo en que se celebró el negocio jurídico, dicha persona padecía una perturbación psíquica y, por además, no de cualquier índole, sino de tal entidad que adolezca de un desarreglo de sus facultades mentales que le impida emitir un consentimiento pleno. 2) Cuando el declarante viene revestido de conocimientos científicos o especiales sobre determinada materia, al narrar hechos fácilmente emite conceptos que dada su calidad, por ejemplo si es médico psiquiatra y ha tratado al paciente, no siendo el proceso de interdicción. su testimonio puede llevar al establecimiento de la incapacidad del contratante. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 022 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : ALBERTO OSPINA BOTERO : 16/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : SANCHEZ, BLAS Y OTROS : MEJIA GIL, JOSE LIBORIO Y OTROS : : Si .Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.180.

======================================================= * PETICION DE HERENCIA - Improcedencia / ACCION REIVINDICATORIA-Procedencia

Tratándose de legados la pretensión reivindicatoria es la procedente y no la de petición de herencia. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 025 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 17/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : CASAS GOMEZ INES ELVIRA Y, MARIA CONSUELO. : CASAS FAJARDO, JOAQUIN : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.194.

======================================================= * TESTAMENTO / NULIDAD DEL TESTAMENTO/ INDICIO / TESTIMONIO 1) El testamento es un acto más o menos solemne que todo acto jurídico requiere de capacidad en quien lo realiza; si de ordinario la capacidad se presume, no se entendería que para el trascendental acto de testar se invirtiera el principio para, en su lugar, establecer la presunción contraria. 2) Las razones y conclusiones del fallador en cuanto a la prueba indiciaria, son campo vedado a la Corte en casación como quiera que la formación del convencimiento judicial se confía por la ley a los juzgadores de instancia. 3) Aunque algunos testimonios hayan sido citados en forma expresa en la sentencia, los jueces de instancia gozan, de una discreta autonomía en la evaluación de las pruebas, la que se yergue inconmovible mientras no se pruebe en forma contundente la contradicción entre el fallo atacado y la realidad que emerge de los autos. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 027 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA

: Casación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 18/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : PEREIRA : SALAZAR JARAMILLO, RAFAEL ARMANDO. : SALAZAR JARAMILLO, JAIME : 3477 : Si . Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.207.

======================================================= * ERROR DE HECHO El error de hecho en la apreciación de las pruebas es un remedio procesal previsto para cuando el fallador pretermine las pruebas o las hace decir lo que no expresan y ese vicio es determinante para que en el fallo se tomen decisiones que riñen con la realidad procesal.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 029 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 19/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : CANTOR, JORGE ENRIQUE Y OTROS. : EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA : 774164 : Si; Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.237.

======================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Causales La demostración de uno de los supuestos fácticos que permiten deducir la paternidad es suficiente para su declaración. Cada una de las causales es autónoma e independiente de las demás para decidir con fundamento en ella a la pretensión de filiación extramatrimonial. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 030 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA

: Casación. : Pedro Lafont Pianetta : 25/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : NEIVA : 3622 : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.244.

======================================================= * ARRENDAMIENTO - Cesión / CESION Las partes contratantes pueden libremente acordar, para la cesión, requisitos adicionales a los que de manera imperativa imponga la ley sin que de allí se pueda deducir de que se están atentando contra el orden público. Pueden incluso llegar a estipular prohibición de la cesión. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 031 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO BOGOTA. PROCESO PUBLICADA

: Casación. : ALBERTO OSPINA BOTERO : 25/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : ACUÑA LEAL, ENRIQUE : CORPORACION ABASTOS

DE

SANTAFE

DE

: 774166 : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.256.

======================================================= * CESION DE DERECHOS/ NULIDAD ABSOLUTA-Objeto Ilícito por Embargo Vigente

Es imprescindible la prueba de la existencia y efectividad fáctica del embargo de derechos y acciones en la sucesión para entrar a analizar la eficacia de la misma frente a la negociabilidad o no del objeto embargado y su incidencia en la venta cuya nulidad se ha demandado. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 033 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 29/03/1993 : CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : ORTIZ TORRES, JORGE E. : RAMIREZ SUAREZ, JESUS ALBERTO : 3607 : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.267.

======================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Legitimación pasiva / LITISCONSORCIO VOLUNTARIO / ESTADO CIVIL-Efectos 1) El litisconsorcio que se forma entre los herederos del presunto padre, demandados en acción de filiación extramatrimonial es de carácter voluntario. En el aspecto de los efectos patrimoniales, la decisión puede ser diversa para los disitintos herederos, rasgo distintivo del litisconsorcio faculativo o voluntario. 2) El estado civil es indivisible, es una situación jurídica que fija o concreta la capacidad del sujeto para ejercer ciertos derechos y obligaciones, de ahi que su declaración comprenda todos los herederos patrimoniales que de él se derivan queden radicados en cabeza de quienes recibieron notificación oportuna de la demanda. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 034 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO SUPÉRSITE Y HEREDEROS, PROCESO PUBLICADA

: Casación. : HECTOR MARIN NARANJO : 29/03/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : ANTIOQUIA : CARDONA, MARTHA NIDIA : CARDENAS DE LOPEZ ELOISA (COMO CÓNYUGE INDTERMINADOS DE LOPEZ ARANGO DE LIO) : 3340 : Si ; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.280

======================================================= * RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - De persona jurídica; Compensación de culpas / PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL 1) El perjuicio sufrido por el demandante no siempre tiene origen en el hecho exclusivo del demandado lo que implica, de una parte, concurrencia de culpas y, de otra, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño. Dos culpas sin relación alguna de causalidad frente

e un mismo daño no pueden servir de fundamento a una reducción de responsabilidad 2) La fijación del monto de la indemnización por el daño moral subjetivo corresponde al juez, en ejercicio de su discreta autonomía, y por lo mismo, salvo extralimitaciones manifiestas, ha de respetarse. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 036 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO - CONVICTEC LTDA-. PUBLICADA

: Casación. : ALBERTO OSPINA BOTERO : 30/03/1993 : CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : GOMEZ VELASQUEZ, MARTHA LUCIA Y OTROS. : SOCIEDAD COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA : Si ; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.287.

======================================================= * COMPETENCIA-Concepto / DOMICILIO / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fuero hereditario 1) La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándoles a los despachos judiciales para conocer de determinados asuntos. En esta distribución, no son suficientes las reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requieren de criterios de reparto horizontal de competencia. 2) El domicilio es una institución jurídica en virtud de la cual una persona se considera "localizada" en uno o varios municipios para establecer el fuero general. El Código Civil indica que consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, el ánimo de permanecer en ella, y que el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio determina su domicilio civil, abriéndose de esta forma a la pluralidad de domicilios. 3) El factor determinante para fijar la competencia por razón del territorio en esta clase de procesos, es el del último domicilio del difunto, excepto cuando al momento de la muerte, el causante ha tenido varios, caso en el cual corresponde al asunto principal de sus negocios. En el presente caso, se aplicó el principio general, toda vez que no se probó su excepción. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 071 FECHA DECISION COMPETENTE PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 01/04/1993 : J. 42 C. Mpal DE SANTAFE DE BOGOTA ES : J. 42 C. Mpal DE SANTAFE DE BOGOTA y : J.C.Mpal DE FACATATIVA : SUCESION DE OVALLE DUQUE, FIDEL. : 4225 : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.302.

======================================================= * LESION ENORME - Partición / PARTICION SUCESORAL/ QUEJA/ CASACION-Interés para recurrir / INTERPRETACION DE LA DEMANDA 1) La rescisión o nulidad por lesión enorme, del trabajo partitivo afecta a todos los asignatarios de la herencia ; sería un contrasentido jurídico que un mismo acto sea válido para unos y nulos para otros. Si el thema decidendum abarca la rescisión de la partición por lesión enorme, en la cual están comprendidos los bienes del causante y se pide por ende el reintegro a la masa sucesoral para ser repartido entre la cónyuge sobreviviente y los herederos, la decisión del Tribunal puede causar pejuicios a las demandantes en una cuantía superior a la exigida como valor del interés para recurrir en casación. 2) La naturaleza de una acción no depende del nombre o calificación que se le haya dado, sino de los hechos y peticiones que concurren a estructurarla e individualizarla. En el presente caso, el propósito perseguido es demandar la nulidad o rescisión del trabajo partitivo. ASUNTO AUTO No 078 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO CÓNYUGE SOBREVIVIENTE ANICETO. PROCESO PUBLICADA

: Casación. : 02/04/1993 : OTORGA RECURSO DE CASACION : T.S.D.J. : VILLAVICENCIO : CUEVAS DE LATRIGLIA, FANNY Y OTRA. : IZQUIERDO DE CUEVAS EMMA Y OTROSY, LOS DEMÁS HEREDEROS DE CUEVAS BARON : 774308 : Si; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.306.

======================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL/ LEGITIMACION EN LA CAUSA-Herederos indeterminados/ TESTIMONIO - Valor probatorio 1) Mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte no sea liquidada, quienes están legitimados para actuar a favor de la herencia o responder por su cargas son los herederos. Para demandar a herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento,que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado y que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de los posibles herederos. Con base en lo anterior el juzgado ordena el emplazamiento de los mismos en la forma y para los fines indicados en el art. 318. La competencia para conocer el asunto está dada por la naturaleza de la controversia y el domicilio de la codemandada cierta. 2) Si la prueba testimonial se recibe con sujeción estricta a los lineamientos legales que regulan su producción no puede ni debe haber

en su examen un desmedido rigor que llegue hasta el punto de inutilizarla por otras razones como las preguntas de las partes y la exposición espontánea de las partes, el testimonio resulta completo, exacto y responsivo. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 054 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 21/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : VARGAS, MARIA LETICIA : VARGAS VDA DE LOPEZ, ELISA : Si ; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.314.

======================================================= * PERTENENCIA/ DEMANDA DE RECONVENCION/ PROPOSICION JURIDICA Frente al fallo que negando las pretensiones de la demanda principal acoge las del reconviniente, la proposición jurídica, para que sea completa, tendrá que cubrir no solamente las normas de derecho sustancial que se dejaron de aplicar en la decisión desestimatoria, sino también las que le sirven de base al pronunciamiento estimatorio de la contrademanda ya que de reducirse la censura a denunciar el quebrantamiento de normas por implicación acaecida a raíz de la desestimación de la demanda, quedarían incólumes las consideraciones del ad quem efectuadas para sostener la sentencia que acoge las pretensiones del demandado reconviniente, creándose así un contrasentido lógico que la Corte, supliendo al recurrente, no puede de oficio sortear. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 048 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 19/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : ANGARITA DE MONTAÑEZ, GUILLERMINA. : LA NACION : 3567 : Si ; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.348.

======================================================= * TITULO VALOR-Literalidad La literalidad determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, es una garantía para quien desconoce los motivos que adujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracontractuales entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación. La literalidad no puede predicarse entre quienes han sido partícipes del negocio casual o subyacente ya que en este caso, no

está en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón para su consagración legal. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 051 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 19/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : POPAYAN : SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA. : BANCO DEL ESTADO : Si ; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.355

======================================================= * RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - De persona jurídica/ PRESCRIPCION EN LA RESPONSABILIDAD La responsabilidad de las personas jurídicas ha evolucionado jurisprudencialmente distinguiéndose claramente tres períodos: a) Los criterios conocidos como el de culpa in eligendo y culpa in vigilando; b) De la responsabilidad indirecta que comprende la "teoría organicista" y la de "fallas de servicio", para las personas jurídicas de derecho público, y c) Actualmente, la responsabilidad directa dada la fusión vital entre la persona jurídica y sus agentes. Al ser la responsabilidad directa, el término prescriptivo de la misma es de veinte años. (art. 2536C.C.) ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 053 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : ALBERTO OSPINA BOTERO : 20/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J : POPAYAN : GUTIERREZ VELASCO, FREDY : DIONISIO MARTINEZ, SEGUNDO DIONISIO. : Si ; Tomo CCXXXII, No.2462, Pág.376.

======================================================= * RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL La responsabilidad extracontractual y la contractual tiene como factor común la presunción de culpas cuando el daño a reparar se originó en actividades reputadas por la doctrina como peligrosas o en el incumplimiento de una obligación de resultado, en los demás presenta diferencias fundamentales, principalmente en lo que tiene ver con su trato jurídico, sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción de una y otra generan, fuera de que, tienen distinto origen, los principios legales o las reglas atinentes a cada una de ellas no pueden aplicarse indistintamente para la una o para la otra. La yuxtaposición o acumulación de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 049 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 19/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MANIZALES : VELASQUEZ MONOTYA, JORGE IVAN : LEON MESA PEDRO Y, MEJIA MARIO : SOCIEDAD EMPRESA ARAUCA S.A. : Si; Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.391.

======================================================= * ACCION REIVINDICATORIA/ LEALTAD PROCESAL-Sanción por dilación del proceso Los abogados tienen el sacrosanto derecho de impedir que a sus patrocinados se les cause daños que en términos de la ley no están obligados a soportar, pero bajo el pretexto de propugnar por tan encomiable designio no lo es lícito optar por la vía de la dilación para intentar resolver en su beneficio litigios que saben tendrán que ser decididos en su contra, haciendo que impere la falta de probidad y de lealtad en la lucha judicial. Esa vía del sistemático entorpecimiento consiste en la interposición de recursos de cualquier clase, promoción de incidentes de antemano condenados al fracaso, exige sanción para el gestor de los mismos. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 045 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE COLOMBIA. DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 19/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE : CRUZ, MOISES HERNAN : 3625 : Si; Tomo CCXXXII, No.2461, Pág.407.

======================================================= * SIMULACION- Absoluta y Relativa-Carga de la Prueba La simulación tanto la absoluta como la relativa debe justificarla quien la alega, estableciendo en el primer caso la falsedad del negocio aparente y en segundo aduciendo además, prueba del contenido del negocio realmente celebrado y que constituye para los contratantes una relación jurídica destinada de suyo a generar derechos y obligaciones. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 047 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 19/04/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MANIZALES

DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: CASTAÑO DE CALDERON, LUCILA Y MAGOLA. : QUINTERO DE GOMEZ, TULIA : 3599 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.414

======================================================= * ACCESION-Mueble a Inmueble El suelo, por su condición de estable y fijo, es considerado como cosa principal, y en consecuencia, aquello que se integre con sentido de permanencia, no obstante pertenecer a otro, pasa a ser propiedad del dueño del inmueble sin que se realice o se cumpla tradición alguna, fusión ésta que opera por el solo ministerio de la ley, y que conlleva un derecho de indemnización a favor del propietario de los materiales, plantas o semillas teniendo la buena o la mala fe del propietario del predio. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 046 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 19/04/1993 : CASA : T.S.D.J. : CARTAGENA : TATIS ACOSTA, ALFREDO : VELASQUEZ PEREIRA, CARLOS ARTURO. : 3586 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.426

========================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL/ CONSULTA La consulta es un grado marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto éste, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta. ASUNTO : Casación. PONENTE(S) : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS SENTENCIA No 055 FECHA : 22/04/1993 DECISION : CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : MEDELLIN DEMANDANTE : CARVAJAL, ANGELA MARIA DEMANDADO : MACIAS VALENCIA LUZ YANED HEREDEROS INDETERMINADOS DE, MACIAS AMILO DE JESUS. PROCESO : 3642 PUBLICADA : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.438

======================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Posesión Notoria

La posesión notoria debe establecerse de un modo irrefragable a través de un conjunto de testimonios fidedignos que acrediten en forma cierta y segura el trato, la fama y el tiempo, trípode de elementos en que la jurisprudencial condensa el supuesto fáctico normativo. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 057 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 23/04/1993 : CASA : T.S.D.J. : NEIVA : ORTIZ, MARLENY : IBAGON DE IBAGON, HAYDEE : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.445

======================================================= *PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepción/ ADOPCIONLevantamiento de Reserva 1) La publicidad de los procesos judiciales es la regla general y sólo excepcionalmente las actuaciones surtidas en éstos, total o parcialmente, pueden ser reservadas cuando por especiales razones de orden público o de conveniencia social si así lo disponga expresamente el legislador. El Estado, para proteger tanto al adoptado como a su familia de origen, impide que por el término de treinta años se puede acceder por el conocimiento de la filiación biológica del adoptado, así como a las circunstancias que condujeron a su adopción, todo en orden a procurar el desarrollo armónico e integral del menor y, simultáneamente, garantizar la seguridad y tranquilidad de los adoptantes. 2) La solicitud de levantamiento de la reserva no puede realizarse sino por quien acredite un interés serio, legítimo, actual y jurídicamente relevante para pretender conocer las actuaciones administrativas y judiciales de la adopción. 3) Puede ser levantada tal reserva a solicitud de los interesados, cuando haya motivos graves para que tengan oportunidad de conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopción, y con base en ella proceder, si fuere el caso a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de revisión para controvertir allí y no en este incidente, la justicia o injusticia de la sentencia de adopción. En el presente caso, existen graves motivos que justifican el levantamiento de la reserva sobre diligencias administrativas y actuación judicial. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 094 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA

: Apelación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 30/04/1993 : REVOCA : T.S.D.J. : CUCUTA : 4135 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.461

======================================================= * QUEJA / BIEN RURAL / JURISDICCION CIVIL / JURISDICCION AGRARIA / CASACION-Justiprecio;Interés para recurrir 1) BIEN RURAL. JURISDICCION CIVIL. JURISDICCION AGRARIA: Los contratos de compraventa o permuta sobre bienes rurales, son negocios que rigen por normas sustanciales civiles y no están incluidos como actividades agrarias entre los que corresponda a esa jurisdicción. Por lo tanto, las sentencias que provean sobre litigios en que se debate la eficacia o validez de negocios o declaraciones de voluntad de esa naturaleza, son recurribles en casación. 2) CASACION - Justiprecio del interés para recurrir: El concepto pericial en orden a obtener el justiprecio, una vez practicado, no es objetable, sin perjuicio de pedir su aclaración o complementación, y tiene una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite. En el presente caso, el interés del demandante está en lo que la sentencia del ad quem le pueda causar agravio, esa decir, lo que debe restituir el demandado, según lo pedido en la demanda. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 096 FECHA DECISION CASACION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 03/05/1993 : OTORGA

RECURSO

EXTRAORDINARIO

DE

: T.S.D.J. : MANIZALES : APONTE CASTRO, LEOCARDO ANTONIO. : MUÑOZ GALLEGO, HERNANDO DE JESUS Y OTRO. : 774327 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.474

========================================================= * CASACION - Causal 2 / INCONSONANCIA Adolecen el vicio de la incongruencia aquellas providencias en que el sentenciador no emite pronunciamiento total o parcialmente positivo o negativo, acerca de los temas litigiosos eficazmente formulados por las partes, o no se circunscribe a estos extremos o, en fin, provee sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos. SOCIEDAD DE HECHO-Elementos La sociedad de hecho tiene su base no en la comunidad de vida en la que el concubinato tiene se natural expresión sino en la concurrencia de los elementos que le son esenciales: los concubinos llevaron a cabo actividades encaminadas a obtener beneficios; tuvieron el propósito de repartirse las utilidades y compartir las pérdidas que de la especulación pudieran resultar; les asistió a ambos en el ánimo inequívoco de asociarse; la relación jurídica de igualdad entre los socios; aporte en cualquiera de su formas.

INCONSONANCIA - Sentencia desestimatoria / SENTENCIA ESTIMATORIA Y DESESTIMATORIA Las sentencias estimatorias han de mantener una exacta correspondencia con el objeto del proceso y ello en tal medida que cualquier desviación es constitutiva de un defecto denunciable en casación. Las desestimaciones no admiten tacha por incongruencia. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 060 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 06/05/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : VARELA, ESTHER : GUERRERO TRUJILLO, MELIDA : 774196 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.481

========================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Causales Si la causal que se invoca por el reclamante del estado civil del hijo extramatrimonial es la contemplada en el numeral 4o. de la ley 45 de 1936 (art. 6o. ley 75 de l.968), ha de tenerse por el juzgador especial cuidado con el alcance de la causal y en la ponderación y análisis de la prueba aducida como demostración el proceso. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 063 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO JOSE. DEMANDADO SUAREZ, JOSE AGUSTIN. PROCESO PUBLICADA

: Casación. : Pedro Lafont Pianetta : 12/05/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : TUNJA : LOPEZ, JOSE AGUSTIN : MONGUI JAIRO JOSE Ó AYALA SUAREZ, JAIRO :

HEREDEROS

INDETERMINADOS

DE

AYALA

: 774199 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.497

========================================================= * IMPUGANCION DE LA PATERNIDAD LEGITIMA Una vez que adquiere firmeza la sentencia que, acogiendo la impugnación de la paternidad legítima, declara que el hijo no lo es del marido de la mujer que lo trajo al mundo, se opera un cambio que imprime plena eficacia a eventuales reconocimientos voluntarios de paternidad natural llevados a cabo con anterioridad al pronunciamiento judicial, y abre la posibilidad a futuras manifestaciones de la misma índole que llegare a realizar el verdadero progenitor.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 065 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 13/05/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : SANCHEZ MALDONADO, PATRICIA Y OTROS. : HEREDEROS DE SANCHEZ, ANGEL MARIA. : 774201 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.510

======================================================== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL/ CASACION-Causales / TECNICA DE CASACION - Entremezclamiento de causales / TESTAMENTO - Reforma / HEREDERO-Preterido 1) CASACION - Causales: De las causales de casación no se puede hacer utilización promiscua y al talante del impugnador, pues entonces se pecaría contra la especifidad de la autonomía de las mismas que, como se sabe, las hace no solamente diferentes, sino hasta excluyentes. 2) TESTAMENTO - Reforma. HEREDERO PRETERIDO: Si en el testamento se pasa por alto al demandante, quien definió luego su filiación extramatrimonial en relación con el testador, se configura el típico fenómeno del heredero preterido, caso en el cual entiende instituido en su legítima el Art. 1276 del C.C.; entonces, como es la ley misma la que suple el silencio del testador, no es preciso que el preterido busque el reconocimiento de su derecho mediante reforma del testamento, pues le basta aducir la norma supletoria en cuestión. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 066 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 14/05/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MONTERIA : CALONGUE DIAZ, MARTHA CECILIA : CALOGE ORTIZ, PETRONIO : 774203 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.518

======================================================== * RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO/ SENTENCIA Condena en abstracto/ INCONSONANCIA - Condena en abstracto 1) Cuando la acción civil se endereza contra terceros que civilmente pueden devenir responsables, esto es, cuando se trata de la responsabilidad por el hecho de otro, es forzoso adelantarlo contra tales terceros por el simple hecho de haberlo intentado exitosamente frente al menor en el proceso penal que se adelantó en su contra.

2) Vigente del Decreto 2282 de 1.989, que modificó el Art. 307 del C. de P.C., le estaba vedado al Ad quem condenar in genere por perjuicios, debía acudir si era necesario, al decreto oficioso de pruebas, como no actuó en esta forma, dió lugar a un vicio in procedendo, con la repercusión de que su fallo devino de esta manera, inconsonante ya que su conducta fue omisiva al no decidir este extremo de la litis, dando pie para la configuración de la segunda causal de casación aquí planteada. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 069 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : 18/05/1993 : CASA : T.S.D.J. : NEIVA : ALVAREZ TORRES, MARIA DORIS : ARBELAEZ JARAMILLO, FABIO : OSPINA ARBELAEZ, HIMELDA : 774206 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.536

======================================================== * RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - De persona jurídica La responsabilidad imputable a las personas jurídicas y originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, es directa ya que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquélla obra por medio de sus pendientes o empleados, de modo que los actos de éstos son propios actos. La acción resarcitoria contra estas personas prescribe según el derecho común en veinte años. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 071 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO LIQUIDACIÓNPROCESO PUBLICADA

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 20/05/1993 : NO CASA : T.S.D.J : MANIZALES : NARANJO NARANJO, GONZALO ANTONIO. : COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LTDA-EN : 774208 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.546

======================================================== * NULIDAD PROCESAL - Interrupción del proceso - Enfermedad grave No cualquier enfermedad genera la interrupción del proceso, sino aquella que tenga la connotación de grave, entendiendo por ella que la que por irresistible haga extremadamente difícil o imposible el ejercicio del mandato, hasta el punto de que ni siquiera puedan utilizarse los mecanismos que la ley consagra para que el poder no tenga solución de

continuidad en su ejercicio, cual sucede con el fenómeno de la sustitución. En el presente caso, la enfermedad que aquejó al apoderado tuvo la caracterización grave, razón por la cual se decreta la nulidad procesal. DOCUMENTOS-Clasificación Los documentos representativos, son aquellos, cuando sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Los documentos declarativos son aquellos que contienen una declaración de hombre en tal caso se les fue a clasificar en dispositivos y testimoniales, según corresponda una declaración constitutiva de carácter negocial (los primeros), o una de carácter testimonial (los segundos). En el último caso, pueden acreditar una confesión de hechos propios (documento confesional) o una narración de hechos relativos a otro (testimonial propiamente dicho). Los documentos simplemente declarativos, cuando son testimonialesdebían ser ratificados. "Esa ratificación" consiste en reescribir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó en el decreto de descongestión de Despachos Judiciales, con la salvedad que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 121 FECHA DECISION APODERADO PROCESO PUBLICADA

: Casación.Incidente de nulidad : HECTOR MARIN NARANJO : 28/05/1993 : DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO : ALVAREZ MELO, HUMBERTO. : 774353 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.558

======================================================== * PATRIMONIO DE FAMILIA/ JURISDICCION DE FAMILIA 1) La constitución, alteración y extinción del patrimonio de familia inembargable, son fenómenos jurídicos que la legislación los trata ordinariamente como negocios jurídicos complejos, que implicaba declaraciones de voluntad pertinentes, y la intervención judicial del caso (como simplemente actuación o proceso de jurisdicción voluntaria), salvo algunas excepciones legales. 2) Puede efectuarse mediante un acto entre vivos de los interesados o terceros, o por acto testamentario. En aquel caso, se requiere autorización judicial con conocimiento de causa. Si la obtención de esta autorización judicial tuvo inicialmente un trámite propio, con la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, quedó comprendido en los procesos de jurisdicción voluntaria, dentro de los casos en que la ley especial (Ley 70 de 1.931) requiere licencia judicial para constituir un patrimonio de familia, que también puede afectar a los menores. Este proceso paso de la jurisdicción civil a la especializada de familia. Por regla general resulta indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción de familia, a

fin que con la eventual intervención de los interesados pueda autorizar la constitución de esta modalidad específica del gravamen. 3) Cuando hay acuerdo para la sustitución, la intervención judicial, se efectúa mediante proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta o no el levantamiento del patrimonio de familia de un bien, y la autorización para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio de familia inembargable. Cuando hay desacuerdo entre el constituyente y alguno de los beneficiarios del patrimonio de familia, más no de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción de familia, a fin de que con la eventual intervención de los interesados pueda autorizar la constitución de esta modalidad específica de gravamen. 4) La jurisdicción de familia, conoce mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere la intervención judicial, en estos casos: a) Para la constitución del patrimonio, salvo las excepciones legales; b) Para la sustitución perfecta de un bien por otro en el patrimonio, y c) Para la simple designación de curador ad hoc en favor de menores beneficiarios del patrimonio, afín de que éste en unión del constituyente y su cónyuge, posteriormente otorguen la escritura pública de cancelación del patrimonio de familia inembargable. 5) No se requiere intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, en los siguientes casos: a) En la constitución de aquellos patrimonios que por disposición legal especial no se requiere intervención judicial , como suele prescribirse legalmente en los planes de adquisiciones de vivienda popular, social, etc., orientados, planificados o reglamentados por el Estado. b) En la cancelación del patrimonio de familia inembargable por el constituyente, con el consentimiento del cónyuge, cuando no hay hijos, o habiéndolos han llegado a la mayoría de edad. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 125 FECHA DECISION CONFLICTO PROCEDENCIA CIUDAD SOLICITADO POR PROCESO PUBLICADA

: Casación. : PEDRO LAFONT PIANETTA : 01/06/1993 ABSTENERSE

DE

DECIDIR

EL

APARENTE

: T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : VILLALOBOS, HECTOR ALFREDO. : 774357 : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.562

======================================================== * REVISION - Causal 6 / PERTENENCIA/ USUFRUCTO / MANIOBRA FRAUDULENTA 1) USUFRUCTO: El derecho patrio prohibe los usufructos sucesivos y la sanción para cuando se viola de hecho esa prohibición, no es la nulidad, sino la caducidad de los que así se constituyen, amenos que el primer usufructo no haya tenido efecto por faltar el usufructuario antes de

haberse deferido este derecho, eventos en que los usufructos sucesivos se transforman en usufructos sustitutos. Al haber caducado el usufructo, no existía obligación de citar al proceso de pertenencia a las personas asignadas como usufructuarias sucesivas y en consecuencia no se vulneraron los derechos de la parte actora en el recurso extraordinario de revisión. 2) MANIOBRA FRAUDULENTA: La causal sexta de revisión se apoya en motivos de carácter moral; la maniobra fraudulenta puede provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de ellas para perjudicar a la otra. La obligación del usucapiente a dirigir la demanda contra quien o quienes aparecen como titulares de un derecho real principal está instituida en su favor, luego si en el certificado de la oficina de registro lo allí consignado fue la compra de derechos sucesorales sobre predio de mayor extensión, ningún perjuicios se causó a la recurrente con su no citación al proceso, ya que ella sólo recibió un derecho personal o de crédito, no un derecho real sobre el predio a usucapir. ASUNTO : Revisión. PONENTE(S) : ALBERTO OSPINA BOTERO SENTENCIA No 076 FECHA : 01/06/1993 DECISION : INFUNDADA PROCEDENCIA T.S.D.J. CIUDAD : SANTAFE DE BOGOTA DEMANDANTE : GRANADOS CASTRO, LEOPOLDO DEMANDADO : HEREDEROS INDETERMINADOS DE CORREA SALGADO, MARIA DEL CARMEN. PROCESO : 774213 PUBLICADA : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.571

======================================================== * HERENCIA - Representación / COMUNIDAD / DOMINIO Modos de adquisición 1) En virtud de la muerte del de cujus se forma una comunidad sui generis, una universalidad en la cual quedan incluidos no sólo los bienes del causante sino también su pasivo patrimonial, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios. 2) La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes. Cada uno de los asignatarios, una vez hecha la partición o adjudicación de los bienes sucesorales, se reputará sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en efectos que le hubieren cabido al tiempo que en los demás se entiende por la ley "no haber tenido jamás parte alguna".Así las cosas, fuerza es concluir que Milton R., no tiene vocación para ser sucesor procesal de Dominiciano C., a fortiori tampoco se encuentra legitimado para proponer ninguna nulidad de la actuación, ni para manifestar que lo sanea. ASUNTO procesal y de nulidad. AUTO No.131 PONENTE

:

Casación.

Solicitud de reconocimiento se sucesor

:Pedro Lafont Pianetta

FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: 02/06/1993 : Se deniega la solicitud : T.S.D.J. : Bogotá : Rodríguez Torres, Rafael Santiago :Domiciano Camelo y otros : 3328 : Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.580

========================================================= * ACCION REIVINDICATORIA HEREDITARIA / CONFLICTO DE JURISDICCION-Civil Familia / CASACION - Causal 5 / FALTA DE JURISDICCION A juicio de esta Corporación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para dirimir los diferentes conflictos de jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, como tribunal máximo de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación, en desarrollo de la causal quinta de casación, tiene la facultad de determinar la falta o no de jurisdicción en el conocimiento de un proceso decretando en el primer caso la nulidad correspondiente, salvo cuando el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria- haya resuelto previamente el conflicto de jurisidicción, caso éste en el cual dicha nulidad resultará improcedente. Cuando en el proceso reivindicatorio el demandante persigue el bien para incluirlo en la masa herencial la controversia tienen una indudable incidencia sobre derechos sucesorales y su conocimiento corresponde a la jurisdicción de familia. PONENTE(S) : PEDRO LAFONT PIANETTA SENTENCIA No 082 FECHA : 15/06/1993 DECISION : NO CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : NEIVA DEMANDANTE : CABRERA DE DUSSAN MARIA DEL ROSARIO (COMO HEREDERA DE, CABRERA QUINTERO FRANCISCO) DEMANDADO : LOSADA ALDANA, JOSE ANOTNIO. PROCESO : 774219 PUBLICADA : Si ; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.585

========================================================= * CONTRATOS - Elementos esenciales / CONDICION SUSPENSIVA 1) De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1505 del C.C., se consideran elementos accidentales de los contratos aquellos que ni esencial ni naturalmente hacen parte del esquema contractual típico y que se incluyen mediante cláusulas que constituyen las llamadas “modalidades”, condición, plazo y modo y que son, por tanto, excepcionales ya que lo ordinario es que a los actos jurídicos puedan atribuírseles eficacia inmediata y definitiva tan pronto se celebren ; expresas y su incidencia recae sobre la duración o estabilidad de los

efectos del contrato , no así sobre la calidad jurídica de este ni sobre la validez del mismo. 2) Si llega a ser seguro que el evento puesto como condición suspensiva no haya realizado y tampoco tendrá verificación posible, la obligación a tal modalidad sometida se reputa inexistente y el negocio jurídico que constituye su fuente, queda destituído de los que habrían sido sus efectos normales de no faltar la condición; en otras palabras, los contratantes terminaron celebrando un contrato inútil en tanto desposeído de eficacia duradera y estable, pero no nulo. PONENTE(S) SENTENCIA No 091 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 28/06/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : GUADALAJARA DE BUGA : BEDOYA ALZATE, ALFONSO : HURTADO MARTINEZ, JOSE IGNACIO. : 774228 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.600

========================================================= * RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ SEGURO-Objeción al Reclamo Si el beneficiario reclama pago ante el asegurador, con base en un riesgo no amparado, ya sea porque el siniestro ocurrido totalmente ajeno al contratado al contratado ora porque la especia reclamada está excluida contractualmente del género constitutivo del siniestro, ningún derecho puede surgir para el primero de la simple circunstancia de que su reclamación no sea objetada por el segundo plazo legal, porque esa omisión no es en derecho colombiano, fuente d obligaciones. PONENTE(S) SENTENCIA No 092 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA : 28/06/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : HERRERA MUÑOZ, MARIA ARACELY : PAN AMERICAN DE COLOMBIA : 774229 : Sí; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.616

========================================================= * RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DIRECTA / LEGITIMACION EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN / SENTENCIA - Prueba / SANCION 1) La responsabilidad proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa es de carácter directo; para su configuración no es indispensable paternizar que el directo causante del daño está unido de dependencia con la persona legitimada pasivamente, basta probar que al demandado

se le es atribuible la actividad catalogada como peligrosa para que la responsabilidad, bajo este aspecto, quede estructurada. La presunción de culpa emerge de la obligación de mantener o conservar las cosas, del control de mando, dirección y aun el goce sobre ellas. 2) PROVIDENCIA JUDICIAL - Prueba. SANCION: La copia de una decisión judicial prueba su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha sin que pueda ignorarse el tipo de proviencia, en esta caso, sancionatorio y menos aún pretender que la sentencia establece una condena más no la causa de la misma, esto implicaría introducir una distinción carente de lógica jurídica, pues es palmar que la sanción no puede ser aislada d los hechos que le dieron lugar. PONENTE(S) SENTENCIA No 094 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: HECTOR MARIN NARANJO : 30/06/1993 : CASA : T.S.D.J. : CARTAGENA : GONZÁLEZ FAJARDO, ARTURO : MONTERO CASTRO, MANUEL CECILIO. : 774231 : Si; Gaceta Judicial Tomo CCXXII No.2461, pág.628

====================================================== *CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ REPRESENTACION LEGAL Para determinar el factor territorial de competencia debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor tendrá plena aplicación el Art. 8 del Decreto 2272 de 1.989. En primera instancia son los padres, en el ejercicio de la representación legal de sus hijos no emancipados derivada del ejercicio de la patria potestad, quienes debe actuar legítimamente en defensa de los intereses de los menores y son quienes están llamados a actúar en su nombre para pedir reconocimiento o regulación de situaciones que los afecten. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 169 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 7

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : : : : :

01/07/1993 J. 1º P.F. DE TULUA ES COMPETENTE J. 1º F.P. TULUA y J.2º F.DE S/BOGOTA MARTINEZ VALERO, JULIO ALBERTO. RODRIGUEZ SALAZAR, MARIA GLORIA. Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Posesión Notoria/ ESTADO CIVIL Lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendrá tal virtud el que, por sus características, permite suponer que razonablemente que hombre

mujer están unidos por un vínculo que supera los lideros de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo de refundir en un mismo concepto ambas cosas. ASUNTO : CASACION PONENTE(S) : HECTOR MARIN NARANJO SENTENCIA No 095 FECHA : 02/07/1993 DECISION : NO CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : CUNDINAMARCA DEMANDANTE : RODRIGUEZ GUILLERMO Y FLOREZ DE MONTES, DORA INES. DEMANDADOS :HIJOS LEGITIMOS DE PRIETO PENAGOS ANDRES,SRES. PRIETO, RODRIGUEZ HERNANDO,ANA I.,Mª ROSARIO,Mª TERESA Y Mª DEL C.,CÓNYUGE SUPERSTITE RODRIGUEZ VDA DE PRIETO WALDIONA Y, SUS HEREDEROS INDETERMINADOS. PROCESO : 3476 PUBLICADA :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte, pág. 10

====================================================== * CASACION/ ERROR DE HECHO/ NEGOCIO JURIDICOInoponibilidad/ DERECHOS AUXILIARES DE CREDITOConcepto-Clases/ SUBROGACION LEGAL 1) El error de hecho se configura cuando el juez supone una prueba que no obra en el proceso, cuando ignora lo que si está o cuando desfigura la prueba en cuanto a su contenido. Para que ésta clase de error sea eficaz al propósito de la acusación, es necesario que confluyan estos requisitos: a) El yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; la conclusión obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; c) Que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador. 2) La facultad otorgada a una persona para impugnar un negocio en que no ha sido parte otorga la ley por excepción. a los terceros los actos jurídicos le son inoponibles. Las normas expresas del derecho sustancial legitiman al tercero para impugnar las relaciones jurídicas que puedan afectarlo--Vg., acciones subrogatorias, acción o fraude pauliano. 3) Los derechos auxiliares de los acreedores consisten en los medios que la ley les brinda a los acreedores, para evitar el deterioro del patrimonio del deudor y para obtener su reconstrucción cuando ya se ha deteriorado por actuaciones fraudulentas o simuladas, o particularmente prohibidas al deudor concursado o fallido. Los derechos auxiliares del crédito son: a) Las medidas conservativas o de precaución, b) La acción pauliana, c) La nulidad absoluta, d) La pretensión de simulación, e) La acción oblicua o subrogatoria, y f) El beneficio de separación, acciones, -pretensiones-todas que implican legitimar el acreedor para desconocer eficacias a los negocios de su

deudor en cuanto conduzcan a lesionar su derecho, lesión que configura su interés para obrar. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 096 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDADO DEMANDADO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 25

: CASACION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 02/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : FINCA S.A. : SANTACRUZ CHAMORRO, EFRAIN. : ULLOA MARTINEZ LTDA : ULLOA Y GARCIA LTDA : POLLOS EL CACIQUE LTDA : 3570 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *LEY EN EL TIEMPO/ CONTRATO/ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ CONTRATO DE TRANSPORTE 1) La ley, sienta el principio de que los contratos celebrados no pueden ser alterados por leyes posteriores y a ellos "se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración"; es decir que en el punto campea el principio general según el cual la ley nueva no tiene efecto retroactivo, y rige por lo tanto para el porvenir todo con salvedad de que el Art. 38 de la Ley 153 de 1.887 contempla. En efecto, dispense allí que se exceptúan las "leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultan del contrato, y las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubieren cometido". En estos casos, la ley posterior si se hace retroactiva, como que regularía aspectos del contrato que fue celebrado cuando ella no existía. 2) El transportador que quiera liberarse de responsabilidad, no le bastará demostrar que tal incumplimiento que debió a fuerza mayor, sino además la prueba que de aquella no se debió a culpa suya, es decir que ha tomado todas las previsiones a fin de evitarlo. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 097 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 48

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 02/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : PEREIRA : SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA :COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE RISARALDA LTDA. :3659 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * LEY EN EL TIEMPO/ JURISDICCION AGRARIA/ CASACIONProcedencia/ NORMA DE PROCEDIMIENTO/ ACTO PROCESAL

1) Los procesos que fueron tramitados conforme al procedimiento indicado en el Decreto 508 de 1.974 y fenecidos antes de la vigencia del Decreto 2303 de 1.989, carecieron de impugnación a través de la casación; lo que se inicien ya en vigencia del último de los decretos premencionados, es claro que gozarán de este medio impugnaticio. 2) Las normas de procedimiento son de orden público, y, por consiguiente, su observancia no puede ser diferida sino de cumplimiento inmediato, dejando a salvo, en lo que es una clara manifestación de la clasificación de los actos procesales en consumados y no consumados, los términos y las actuaciones y diligencias que hayan tenido al comienzo a la luz de la ley anterior, eventos en los cuales será ésta la que rija en todo caso hasta su consumación. Vale más atender la naturaleza jurídica de la controversia en que recayó la sentencia antes que auscultar la especie o del trámite o procedimiento cumplido. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 171 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 62

: QUEJA : RAFAEL ROMERO SIERRA : 02/07/1993 : NO CABÍA DENEGAR EL RECURSO DE CASACION : T.S.D.J. : IBAGUE : HERRERA, ARMEL ALFONSO. : DE ALFARO, ANA BEATRIZ. : 4454 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Posesión NotoriaPrueba/ ESTADO CIVIL 1) Los elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial son trato, fama y tiempo. para establecer el trato como elemento de la filiación, no es suficiente que el progenitor y el hijo se den mutuamente el calificativo de tal o que el sedicente padre presente al hijo en esa calidad, pues aún cuando estas conductas reflejan la aceptación pública del vínculo paterno-filial, no están consagradas autónomamente en la ley como indicativas del trato. La demostración de las mismas sí sirve para fortificar la convicción de existencia de ese vínculo familiar , derivada por el juzgador por otras pruebas indicativas de que el presunto padre si atendió la subsitencia, educación o establecimiento del hijo. 2) En ele régimen probatorio de la paternidad natural no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga practicamente irrealizable su comprobación judicial. Tampoco resulta razonable exigirle a los testigos que hagan referencia a actos posesorios con duración mínima de cinco años, pues es suficiente que la prolongación por ese término se obtenga sumando los lapsos menores a que aluden otros declarantes y que la contribución económica se limita en forma exclusiva a cualquiera de las tres formas mencionadas por la ley, no a todas ellas conjuntamente. ASUNTO PONENTE(S)

: CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS

SENTENCIA No 098 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 66

: 08/07/1993 : CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : T.S.D.J. : IBAGUE : CASTAÑO, JULIETA. : HERRERA LLANO FABIOLA, Y OTROS : 3450 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * SENTENCIA-Sustitutiva/ CONGRUENCIA En el fallo proferido por el Tribunal, incurrió en incongruencia pues no atuvo a las condiciones, muy claras y precisas por cierto, en que en la parte demandante impetró su demanda para lograr la restitución en abstracto de su cuota hereditaria que ocupan los demandados. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 099 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA parte, pág. 77

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 09/07/1993 :CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA : T.S.D.J. : MEDELLIN : HERNANDEZ JARAMILLO, GUILLERMO ANTONIO. : HERNANDO SUAREZ ALVARO Y OTROS : 3343 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera

====================================================== */NULIDAD PROCESAL-Principios/INDEBIDA NOTIFICACION/EMPLAZAMIENTO/ACUMULACION DE PRETENSIONES 1) El régimen de la nulidades procesales, se encuentra organizado bajo los principios de la personalidad e interés de la apelación, la protección al apelante afectado con el vicio de la actuación, la especifidad de las causales que autorizan alegarla, la oportunidad para proponerlas, y el saneamiento o convalidación de las que no fueren absolutas. 2) La nulidad generada por no haber sido practicada en legal forma la notificación al demandado o a su representado, así como la notificación irregular a personas determinadas que deban ser citadas como partes, sólo puede ser alegada por quien directamente sufre el perjuicio con tal actuación procesal siempre y cuando ella sea planteada en las oportunidades señaladas en el artículo 142 del C. de P.C., so pena de que se produzca su saneamiento por ministerio de la ley 3) Si los demandados acumularon a la pretensión de filiación natural la de petición de herencia, y en la segunda de ellas reiteran que, “ como consecuencia” del reconocimiento su vocación hereditaria en la sucesión de …, impetran se les ordene la adjudicación de su cuota herencial, es evidente que esta petición consecuencial, se enmarca dentro de la

petición de herencia y sin que impetrarlo implique acumulación indebida de pretensiones. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 100 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 82

: CASACION : PEDRO LAFONT PIANETTA : 12/07/1993 : CONFIRMA Y MODIFICA : T.S.D.J. : TUNJA :GALINDO ORTEGA ARQUIMEDES Y OTROS : CUERVO VDA DE GALINDO, MARIA TERESA. Y OTROS : 3588 :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CASACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ ERROR DE HECHO/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ PERJUICIO/ ABUSO DEL DERECHO/ PROCESO EJECUTIVO 1) No es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran. 2) En materia de responsabilidad civil extracontractual, el perjuicio solo es indemnizable en la medida de su comprobación. Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fé con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas. La imposición de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el Art. 510 del C. de P.C., otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a un proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 101 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 91

:CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 12/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : CUNDINAMARCA : SALAZAR BERNAL, GUILLERMO ALFONSO. : SOCIEDAD COMERCIAL FRANCO HNOS LTDA. : 3749 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * COSTAS/ AGENCIAS EN DERECHO

Por cuanto la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada por el ministerio de Justicia mediante la Resolución 3082 de 1.986, establece tan sólo un mínimo para la réplica de la demanda de casación, tasado allí en el monto de $100.000.oo es por lo que en este caso fue necesario tener presente los demás elementos mencionados en la ley, particularmente la cuantía del negocio, su naturaleza y gestión del apoderado incluyendo el acto mismo al replicar la demanda con que sustentó la impugnación extraordinaria. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 178 FECHA PUBLICADA parte, pág. 100

: OBJECCION A LIQUIDACION DE COSTAS : RAFAEL ROMERO SIERRA : 12/07/1993 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera

====================================================== * COMPRAVENTA/ BIEN INMUEBLE/ TRADICION/ DOMINIO/ ESCRITURA PUBLICA/ ACCION RESCISORIA/ LESION ENORME/ DICTAMEN PERICIAL 1) El contrato de compraventa sobre bienes inmuebles queda perfecto desde que las partes convenidas en la cosa y en el precio, otorgan la correspondiente escritura pública El registro del contrato, en la oficina correspondiente, no forma parte de la solemnidad misma, puesto que cumple otros fines, entre ellos, el de efectuar la tradición del derecho de dominio. 2) Cuando se trata de escrituras públicas sujetas a registro, la copia que se aduzca debe llevar la nota de haberse efectuado la inscripción en la oficina de registro correspondiente. Si la copia no contiene la copia de la inscripción , tal instrumento notarial, “ sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes” (art.256 del C. de P.C.), sin perjuicio de establecer el registro para aquéllos efectos que por exigencia legal se originen en éste y sin el cual no pueden considerarse constituidos o cumplidos, como la tradición. 3) Frente a una demanda imprecisa en la concepción de sus súplicas, o en la exposición de los fundamentos fácticos o de derecho, el juez está en el deber de desentrañar la verdadera intención del demandante, actividad en la cual es preciso que examine el libelo en su conjunto,al igual que las restantes actuaciones desarrolladas por éste en el curso del proceso. Sólo es impracticable cuando la oscuridad o vaguedad de la demanda es tal que se hace imposible averiguar lo que con ella se propuso el demandante, o cuando por el contrario, su precisión y claridad no ofrece ninguna duda, pues con esa conducta el sentenciador estaría sustituyendo al sujeto activo de la pretensión en cuanto a la prentensión o los hechos. 4) La acción rescisoria por lesión enorme es la medida excepcional al principio general de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultra mitad sufrida injustamente por uno de los contratantes. Esta acción se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se

le ha perjudicado en más de la mitad del,justo precio de la cosa. Siempre que se ejercite la pretensión de rescisión por laesio ultra dimidium de un contrato de compraventa, de bienes raíces debe aparecer en el litigio de los presupuestos que en términos generales son: 1) Que haya lesión en la proporción que fije el art. 1947 C.C.; 2) Que se trate de ventas en la que la ley la admite; 3) Que la acción se promueva dentro del margen de tiempo que concede la ley, y 4) que la cosa se conserve en poder del comprador. 5) La prueba pericial es el elemento más adecuado y conducente para establecer el precio justo de la cosa al momento de celebrarse la compraventa ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 103 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 102

: CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 16/07/1993 : CONFIRMA Y REVOCA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : VARGAS VDA DE ARGUELLES, AMELIA. : INVERSIONES ASTORGA LTDA : 3269 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *NULIDAD PROCESAL-Causal 8ª/ EMPLAZAMIENTO/ FALTA DE NOTIFICACION/REVISION/ MANIOBRA FRAUDULENTA/ FRAUDE PROCESAL 1) Para que proceda válidamente el emplazamiento del demandado, deben concurrir rigurosamente todas las condiciones que al efecto puntulalizó la ley, entre otras las consistente en la manifestación, bajo juramento, de que se ignora " la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente o de que se encuentre ausente y no se conoce su paradero. Si tal afirmación resulta a la postre inexacta o falsa, deviene, amén de las sanciones que puedan configurarse, anómalo emplazamiento que acarrea nulidad procesal y que, dado el caso puede invocarse mediante el recurso de revisión. Lo verdaderamente relievante es que el actor que no otro, hubiese sido sabedor de tal circunstancia, -donde se localizaba el demandado- así y todos los demás las ignorasen. 2) La expresión "maniobra fraudulenta" significa todo perjuicio o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin. El legislador consagró este motivo de revisión como uno de los medios o maneras de reprimir el fraude procesal, cuando este es la causa determinante de una sentencia inicua. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 104 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO

: REVISION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 16/07/1993 : INVALIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL : T.S.D.J. : MONTERIA : CABRALES VIUDA DE BUELVAS LUCIA

DEMANDADO PUBLICADA pág 116

: TULIA ROSA OCHOA CUADRADO : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * TECNICA DE CASACION/ PRESUNCION DE ACIERTO/ CASACION-Ataque todas las pruebas/ TESTIMONIO 1) El carácter extraordinario del recurso de casación, por no tratarse de una instancia adicional, parte del ineludible postulado de la presunción de acierto del sentenciador, presunción que en el aspecto fáctico no es suceptible de derrumbarse si el ataque no abarca en su radio de acción y por sí solas todas las pruebas que sirvieron de soporte a las conclusiones fácticas en que se fundó la sentencia impugnada. 2) Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta de los lineamientos legales que regulan su producción, no puede ni debe haber en su exámen su desmedido rigor que llegue hasta el punto de inutilizarla, si por otras razones dentro de las cuales se enlistan las preguntas de las partes y la exposición espontánea del declarante, el testimonio resulta completo, exacto y responsivo. Si el juez no dispuso que el testigo hiciera el relato de los hechos, pero por otra parte en el interrogatorio que le formulen las partes ha expuesto los hechos por él conocido, atinentes al litigio, con precisión y claridad aquélla omisión no puede conducir a restarte eficacia probatoria a tal prueba. ASUNTO PONENTE(S) ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 105 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO ABELARDO. PROCESO PUBLICADA pág. 124

: Casación. : RAFAEL ROMERO SIERRA : CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 19/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : FILIGRANA TORRES, AURA MARIA. :HEREDEROS INDEETERMINADOS DE HENAO QUINTERO, : 3704 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * POSESION/ INTERVERSION DEL TITULO/ DERECHO DE RETENCION La “ inversión o interversión de la posesión, consiste en la transformación del poseedor en mero tenedor o, a la inversa, de éste último en poseedor, todo ello partiendo del supuesto que se trata de dos fenómenos entre sí diametralmente antagónicos pues al paso que quienes son poseedores tienen la cosa en concepto de dueño; los simples detentadores la tienen en lugar o a nombre de éste. Tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, vienen ellas a ser sustituídas por relaciones de

simple tenencia fundadas en sentencias que conceden el derecho de retención, derecho éste caracterizado justamente por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón, o en conexidad con esa misma cosa, le es adeudado”. ASUNTO PONENTE SENTENCIA No. 106 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADA PROCESO PUBLICADA pág. 138

: CASACION : DR CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 21/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : BOGOTA : JARAMILLO ARBELAEZ, HERNANDO : FRANCISCA FANNY ALVEAR DE SALCEDO Y OTROS : 3737 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CASACION-Causal 2/ CONGRUENCIA/ SENTENCIA INHIBITORIA/ PRESUPUESTO PROCESAL/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Indirecta/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) El principio de la congruencia que debe regir la sentencia, se infringe cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) Ultra Petita: Si provee sobre más de lo pedido; 2) Extra Petita: Si provee sobre pretensiones o excepciones que debiéndo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) Mínima Petita: Cuando omite decidir sobre todo lo pedido. En el supuesto de la sentencia inhibitoria no se estructura la inconsonancia, pues el juez produce una sentencia formal en la cual no concurren los medios procesales adecuados para resolver de fondo 2) La decisión del fallador, en el sentido de inhibirse por falta de un presupuesto procesal, puede eventualmente resultar equivocada, pero no es entonces la causal segunda de casación la adecuada para impugnar la sentencia, sino la causal primera, por violación de la ley sustancial dejada de aplicar. 3) El error de hecho y de derecho, aunque producen unas mismas consecuencias frente a la violación de la norma sustancial, son enteramente distintos pues el primero atañe a la existencia o inexistencia del medio de prueba y el segundo a su valoración jurídica ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 107 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 146

: CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 21/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : CUNDINAMARCA : ANGARITA BAUTISTA, OBDULIO. : VALBUENA GUSTAVO, Y OTROS : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL/ PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD/ NULIDAD PROCESAL/ INTERRUPCION PROCESAL/ MUERTE/ NULIDAD PROCESAL-Legitimación/ PRINCIPIO DE PROTECCION/ INDEBIDA REPRESENTACION/ NOTIFICACION/ TECNICA DE CASACION/ CASACIONCausales/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Indirecta/ ERROR DE HECHO/ ACCION REIVINDICATORIA/ BIEN INMUEBLE/ PERTENENCIA/ DEMANDA DE RECONVENCION/ CONFESION 1) Las causales de nulidad son limitativas y no es admisible extenderlas a formalidades e irregularidades diversas. 2) La parálisis del proceso determinada por el fenómeno de la interrupción en el preciso caso de la muerte de la parte, no se estructura por la insular circunstancia del fallecimiento de ésta, sino en la singular hipótesis de que ella viniera actuando directamente en el proceso, es decir, desprovista de apoderado judicial, representante o curador adlitem. 3) La nulidad procesal no puede solicitarla la contraparte del indebidamente representado o del demandado a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, pues al reglamentar la ley el interés para invocarla, en la originada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. 4) Cuando el vicio que se quiere denunciar se halle comprendido de manera específica en alguno de los cuatro últimos numerales del Art. 368 del C. de P.C., ese es y tiene que ser precisa y justamente, el que haya de utilizar para combatir la sentencia y sólo se debe acudir a la causal primera de dicho precepto, cuando el presunto vicio que se quiera denunciar no venga comprendido de manera específica en cualquiera de los cuatro numerales restantes a la referida norma procesal. 5) El yerro de facto, no solamente tiene que ser manifiesto o evidente sino además trascendente; es decir que haya sido la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a derecho, o sea, que repercuta en la decisión combatida, a tal punto que si el pleido se hubiese fallado en sentido contrario al impugnado. 6) Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no haya que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de reivindicación. Cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble del litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia de pleito. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 108

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA

FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 158

: 22/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : NEUQUE CANTOR, PEDRO Y OTROS. : BLANCO CONTRERAS, GABRIEL. : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * SENTENCIA SUSTITUTIVA/ MEJORAS/ TARIFA LEGAL/ MALA FE/ CARGA DE LA PRUEBA 1) El litigante que reclama su reconocimiento de mejoras debe alegarlas tempestivamente y para su demostración no tiene cortapisa tarifaria alguna; esto con el exclusivo fin de indicar que en principio la parte no se ve obligada a un medio probatorio determinado con prescindencia de los demás. 2) Realizada una actuación por una persona ha de presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles fraudulentos o maliciosos constitutivos de mala fe. Quien alegue estos factores anormales del proceso síquico, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlo. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 109 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 179

: CASACION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 22/07/1993 : REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA DEL JUZGADO : T.S.D.J. : MANIZALES : VALENCIA DUQUE, JOSE ALDEMAR. : CUESTA ANGEL, NURY. : 3360 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA Cuando las partes no alegan la falta de competencia por factores distintos funcional con la proposición de excepciones previas, no puede el Juez con posterioridad, declarar su incompetencia, así esta aparezca de manera ostensible en el proceso. Y si ello es así, con mayor razón, no puede el Juez que conoce de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual, por regla general, solo existe un interesado en que el aparato judicial lo faculte para ejercita un derecho o constituya un acto dentro de la esfera individual, declararse incompetente so pretexto de que el demandante no estaba domiciliado en el sitio que indicó en la demanda, cuando este es el factor que determina la competencia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 187

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : HECTOR MARIN NARANJO

FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA parte, pág 192

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23/07/1993 J. 1º P.F. DE CHINCHINA ES COMPETENTE J. 1º P.F. DE CHINCHINA y J. 3º P.F. DE ARMENIA LEON VANEGAS, HERNANDO ALBERTO. 4480 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO CONCURRENTE/ MATRIMONIO CIVIL/ MATRIMONIO CANONICO/ DIVORCIO 1) La ley autoriza al demandante -proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico-para optar por el domicilio del demandado o por el domicilio conyugal anterior cuando se conserve por aquél, para promover el proceso ante el Juez competente, en uno de esos dos lugares lugares, opción que una vez ejercida, excluye el conocimiento del proceso al otro juez. Tales normas - Art. 23 Num 1º y 4º del C. de P.C.son comunes para la fijación de competencia en todos los procesos que se adelanten en Colombia, sea que se trate de divorcio vincular en matrimonios civiles o de divorcio -cesación de efectos civiles de matrimonios católicos. Cuando el Art. 12 de la Ley 25 de 1.992, hace distinción entre "divorcio" y "cesación de efectos civiles de matrimonio religioso", se refiere a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia produce consecuencias aparentemente disímiles; pero que en el fondo son coincidentes: Se trata, de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio. Pero que en todo caso, las causales, reglas de competencia y procedimiento son comunes. Por lo tanto, habiendo consagrado el C. de P.C. un fuero concurrente -Art. 23 Num 4º- para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla es aplicable a este asunto. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 188 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 195

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : PEDRO LAFONT PIANETTA : : : : : : : :

27/07/1993 J. 3º F. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE J. 3º F. DE SANTAFE DE BOGOTA Y J.P.F. DE SOACHA PEREZ MEDINA, EMMA LUCIA. RIVERA TORRES, JOSE ANTONIO. 4483 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * QUEJA/ CASACION-Cuantía/ CASACION-Interés para recurrir 1) El C. de P.C., instituyó el recurso de queja para garantizar el derecho de defensa y controlar la legalidad de la actuación de los organismos judiciales inferiores, para que mediante él puedan las partes llevar el conocimiento del superior jerárquico la decisión denegatoria del recurso de apelación o del recurso de casación, en su caso, así como para que éste pueda revisar la actuación cuando la apelación sea concedida en el

efecto devolutivo o diferido si se considera por el recurrente que ha debido serlo en un efecto distinto. 2) La cuantía del interés para proponer el recurso de casación, ha de ser concedido por el Tribunal cuando quiera que esa cuantía alcance o exceda de la señalada por el Art. 366 del C. de P.C. con los reajustes periódicos indicados por el Decreto 522 de 1.988. El valor del interés para recurrir, se encuentra ligado a la validez o nulidad del contrato razón ésta por la cual a las demandantes les asiste como parte plural interés para recurrir la sentencia impugnada, sin que pueda dividirse esa suma para asignarle a cada una la mitad de la misma, por ello sería tanto como confundir el nacimiento de la obligación y la unidad del contrato objeto del debate judicial con la solución o pago efectivo de lo que a cada una de las beneficiarias del seguro podría corresponderle una vez aclarada aquélla. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 189 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 199

: QUEJA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 27/07/1993 : DECLARA MAL DENEGADO RECURSO : T.S.D.J. : BUCARAMANGA : MORANTES, ISABEL CRISTINA Y OTRA. : CIA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. : 4426 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * SUPLICA/ CAUCION/ CONTRATO DE SEGURO-Prima 1) La Corte carece de competencia para calificar la idoneidad y suficiencia de la caución fijada por el Tribunal respectivo expresamente. 2) El pago del valor de la prima no es elemento esencial para la validez del contrato de seguro. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 190 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PUBLICADA pág. 203

: SUPLICA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 28/07/1993 : CONFIRMA AUTO : T.S.D.J. : MANIZALES : CIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. : SOCIEDAD R Y R LTDA. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONFLICTO DE JURISDICCION/ DERECHO SUCESORAL/ JURISDICCION DE FAMILIA Cuando se persigue recuperar los bienes para la sucesión y así el demandante ver tutelado el derecho hereditario que le corresponde; se trata de una controversia que se subsume dentro de la preceptiva del Num 12 del Art. 5 del Decreto 2272 de 1.989.

ASUNTO : CONFLICTO DE JURISDICCION PONENTE(S) : RAFAEL ROMERO SIERRA AUTO No 191 FECHA : 29/07/1993 DECISION :LA JURISDICCION ENCARGA DE CONOCER EL PROCESO REFERENCIADO ES LA DE FAMILIA PROCEDENCIA : J. 14 F. y J. 29 C.C. CIUDAD : SANTAFE DE BOGOTA DEMANDANTE : RUIZ DE PEDROZA, ANA GRACIELA. DEMANDADO : RUIZ GARCIA FABIO ARISTIDES Y, ALIRIO HERNAN. PROCESO : 774487 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte, pág 207

====================================================== * PROVIDENCIA JUDICIAL/ DERECHO DE DEFENSA/ RECURSO-Legitimación/ CASACION-Interés para recurrir/ PARTICION SUCESORAL/ PETICION DE HERENCIA/ ACCION HEREDITARIA/ INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ ERROR DE HECHO/ ACCION REIVINDICATORIA HEREDITARIA/ BUENA FE/ DOMINIO 1) Como manifestación vigorosa del derecho de defensa, asiste a las partes el derecho a impugnar las providencias judiciales, ya sea reclamando la nulidad de las mismas cuando se ataque su validez, ya combatiéndolas para privarlas de eficacia mediante los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por la ley. 2) La interposición de los recursos exige legitimación. Esta supone que la decisión que es objeto de impugnación infiera a quien la ejerce, un agravio, un daño, pues sin este no surge el interés para pretender dejar sin eficacia la providencia combatida. Sin interés para recurrir no existe legitimación para formular un recurso. 3) La adjudicación o partición que del patrimonio herencial se hubiera formalizado anteriormente, con prescindencia del titular de la acción de petición de herencia carece de toda fuerza contra éste, por serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud el está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia. 4) Es una acción de carácter general, propia del heredero, no transmitida por el de cujus sino personal de aquel, que tiene como sujeto pasivo a quien diciéndose heredero tiene o pretende la herencia y existe como objeto de obtener la tutela jurisdiccional del derecho hereditario sobre el patrimonio del causante, ya porque el actor alega y demuestra ser heredero único, concurrente o de mejor derecho que el ocupante de ella. 5) Además de las acciones que hacen referencia los Arts. 1321,1325 del Código Civil, concedidas al heredero jure propio, puede ejercer desde luego, aquellas otras de las que era titular el causante (posesorias, restitutorias, petitorias) y que podría promover si viviese, acciones éstas que al heredero ejercerá entonces para la sucesión jure hereditario, como continuador de la personalidad del de cujus.

6) Cuando la demanda carezca de precisión y claridad necesarias, ya por expresar el actor en forma confusa sus pretensiones, ya por falta de precisión, ambigüedad u oscuridad en los hechos que sirven a aquellas como causa petendi, es deber del juez interpretarla en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor en muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. 7) Al heredero se le da el derecho de reivindicar para la sucesión ilíquida, las cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es, para la sucesión que es el dueño y sobre cosas singulares que le pertenezcan./ En torno a la reivindicación de bienes hereditarios que han pasado a terceros adquirentes, no distingue la ley según sea de buena o mala fe la posesión de éstos. 8) La buena fé respecto de la adquisición de dominio, es la buena fé simple, es decir, el convencimiento del adquirente de la cosa de haber procedido con rectitud, sin malicia, sin fraude ni vicio al adquirirla y, además, el derivar esa adquisición según su leal saber y entender,, de quien legítimamente podía enanejarla. Esta buena fé simple que el Art. 769 del C.C. presume, no exige cualificación como la buena fe creadora de derecho en que se asienta la teoría de la apariencia. Régimen probatorio de estas dos especies de buena fé. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 111 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 210

: CASACION : PEDRO LAFONT PIANETTA : 30/07/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : BAZURTO REYES DANIEL Y OTROS : BAZURO DE CIPAGAUTA, BERTHA Y OTROS. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *SENTENCIA SUSTITUTIVA/ SIMULACION/ PRESTACIONES MUTUAS/ MEJORAS Como en una y otra clase de simulación. El primer caso porque realmente las partes no querían celebrar negocio jurídico alguno, y en las dos segundas porque con ellas se ocultó la verdadera naturaleza del negocio pretendido. Quedaron debidamente demostradas con las apreciaciones probatorias realizadas y teniendo en cuenta que el actor se encuentra legitimado para deprecarlas, toda vez que probó en debida forma su condición de heredero del causante para cuya sucesión demanda, al igual que las negociaciones impugnadas. En orden a respetar la posibilidad de elegir dada el acreedor es que el Art. 339 de la ley procesal se erige como excepción a la norma consagrada en el Art. 307 Ibidem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el trámite incidental pertinente que se ritúa con posterioridad a la decisión judicial que determine la calidad en el poseedor.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 112 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 235

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 20/07/1993 : REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA DEL JUZGADO : J.C.C. : ITAGUI :PABON HERNANDEZ LIBARDO ANTONIO Y OTROS : MONTOYA, JOAQUIN HONORIO Y OTROS. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CHEQUE GIRO/ TITULO VALOR/ CHEQUE-Clases Que se entiende por “ operaciones de giro? El “ cheque giro” es un título valor que, hace las veces de cheque y de giro en aras del buen fin de la operación por realizarse. Es un verdadero cheque destinado a satisfacer las exigencias propias de una operación de giro cuya ejecución se comprometió el banco que emite dicho instrumento. Es posible restringir su negociabilidad como autoriza hacerlo para los cheques normales el art. 715 del C. Co. Y, además revestirlo de algunas modalidades, especialidades que, en cuanto a la forma de pago de títulos de ese género, reconoce y regula la misma codificación. Los cheques de giro no son negociables por haberse insertado en ellos la mención de pago exclusivo al primer beneficiario, es por virtud de esta especial atestación que dicho beneficiario no puede sino acudir al banco librado para obtener el pago, pero no le es posible hacer al título objeto de endoso con finalidad circulatoria. Reglas del cheque giro. “Cheque no negociable”, “Cheque cruzado”, “Cheque para abono en cuenta”. ASUNTO PONENTE SENTENCIA No.114 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 248

: CASACION : DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 03/08/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : BOGOTA : REYES, JUAN MANUEL Y OTRA : BANCO DE COLOMBIA Y BANCO DEL ESTADO : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONFLICTO DE JURISDICCION/ DERECHO SUCESORAL/ JURISDICCION DE FAMILIA Se trata de una controversia de la naturaleza de las que indica el Art. 5, Num 12 del Decreto 2272 de 1.989, esto es que se trata de un proceso contencioso sobre derechos sucesorales, luego su conocimiento corresponde a la jurisdicción de familia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 193 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

: CONFLICTO DE JURISDICCION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : :

03/08/1993 REMITIR EXPEDIENTE J. 4º P.F. DE MANIZALES J. 4º P.F. y J. 2º C.C. MANIZALES

DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 260

: MONTOYA OCHOA, JOSE RODOLFO. : 4501 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL-Técnica Existiendo diversos medios y procedimientos a los que puede acudirse para obtener una declaración de nulidad, ha de tenerse muy presente que no se trata por lo general de vías alternativas de las que sea posible echar mano como mejor convenga y aduciendo apenas razones de economía procesal que se hallan sin lugar a dudas en un nivel inferior y por lo tanto jerárquicamente subordinado frente a la imperiosa necesidad de mantener la integridad de orden jurídico implantado por el propio legislador en materia de nulidades en el proceso civil. Responden ellas también a técnicas peculiares. ASUNTO AUTO No 196 FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA pág. 263

: SOLICITUD DE NULIDAD : : : :

04/08/1993 NIEGA SOLCITUD 3573 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * APELACION/ COMPETENCIA/ PETICION DE HERENCIA/ ACCION REIVINDICATORIA HEREDITARIA/ HEREDERO PUTATIVO 1) Es la desfavorabilidad de la decisión impugnada la que acota el campo de la apelación contra la misma se interponga y, por ende, la competencia del superior, siendo entonces tal la base sobre la cual esta pueda entrar a reformar y modificar la resolución del a-quo. Esa desfavorabilidad puede ser total o parcial. 2) En que consiste la acción de petición de herencia y reivindicatoria.La legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia le corresponde al denominado heredero aparente o putativo, y en cambio de la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su escueta condición de poseedor. Si la cosa está en poder del heredero putativo debe devolvérsela al heredero verdadero, independientemente de la buena o mala fé con que haya procedido al ocupar la herencia, pues en un evento tal, este aspecto únicamente se mira para lo relacionado en la restitución de frutos y el abono de mejoras. El tercero vencido en la acción reivindicatoria que le haya instaurado el heredero queda como todo poseedor que en su contra ve prosperar una pretensión de tal naturaleza, constreñido a la restitución de la cosa a la masa herencial, o en su caso, al heredero adjudicatario. Condiciones en que el heredero putativo puede hallarse en frente del heredero verdadero, y las que le incumben antes éste, al tercer adquirente. ASUNTO

: CASACION

PONENTE(S) SENTENCIA No 115 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 266

: HECTOR MARIN NARANJO : 05/08/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : IBAGUE : PADILLA GUZMAN, MARCO TULIO. : CAMPOS , VICTOR MANUEL, : 3469 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *CONFLICTO DE JURISDICCION/ JURISDICCION CIVIL/ JURISDICCION DE FAMILIA/ COMPETENCIA/ SOCIEDAD DE HECHO/ CONCUBINATO/ JURISDICCION CIVIL 1) La jurisdicción, como potestad ejercida por el Estado aplicada a la función de administrar justicia entre los asociados, con carácter obligatorio y en todo el territorio nacional, es una sola. Sí antes que entrara en vigor la actual constitución, la de familia era una jurisdicción, la civil otra, lo mismo que la agraria, etc, la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos surjan entre los jueces de las especialidades citadas a guisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la Corte Suprema de Justicia la compete para dirimirlos. No obstante, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha venido sosteniendo, que conflictos de esta especie no lo son de jurisdicción sino de competencia, y ésta Corporación obrando como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria los ha dirimido, bajo la consideración que no puede un proceso determinado quedar sin Juez que lo resuelva. 2) Es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o por intentar la acción antes de que existiera la Ley 54 de 1.990, acudieron a esas otras dos modalidades, vale decir, a la modalidad de la sociedad de hecho o civil o a la comercial. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 198 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 279

: CONFLICTO DE JURISDICCION : PEDRO LAFONT PIANETTA : : : : : : : :

05/08/1993 J. 14 C.C. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE J. 14 C.C. y J. 7º C.F. º SANTAFE DE BOGOTA HOYOS MAHECHA, TEOTILDE ROSA MARIA VELASCO SANTAMARIA Y OTROS 4500 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * TECNICA DE NULIDAD Existiendo diversos medios y procedimientos a los que puede acudirse para obtener una declaración de nulidad, ha de tenerse muy presente

que no se trata por lo general de vías alternativas de las que sea posible echar mano como mejor convenga y aduciendo apenas razones de economía procesal que, se hallan sin lugar a dudas en un nivel inferior y por lo tanto jerárquicamente subordinado frente a la imperiosa necesidad de mantener la integridad del orden jurídico implantado por el propio legislador en materia de nulidades en el proceso civil. ASUNTO FECHA DECISION PUBLICADA 283

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SOLICITUD DE NULIDAD 04/08/1993 DENIEGA SOLICITUD Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte, pág.

====================================================== * ACCION DE REVISION/ LEY EN EL TIEMPO 1) La llamada acción ordinaria de revisión de los fallos de filiación natural fue creada excepcionalmente por la ley a fin de tutelar el eventual interés de las partes para impugnarlo y, mediante su revisión replantear la filiación allí decidida sumariamente. Su carácter excepcional radicaba en su presupuesto y esencia. La existencia de esta acción no dependía de la sola existencia material de interés en controvertir un fallo de filiación precedente, sino también de su legitimidad, esto es, de su protección jurídica hecha por la ley. La ley cambió el sistema de proceso abreviado especial de única instancia con revisión por la vía ordinaria, por el de proceso abreviado especial de doble instancia con la posibilidad, si fuere el caso, de los recursos extraordinarios de casación y revisión. Luego, desapareció toda tutela jurídica de revisión, por la vía ordinaria. 2) Si en la nueva legislación se suprime un recurso no interpuesto todavía al momento de su expedición, o si a un proceso que antes podía ser conocido en dos instancia se suprime la segunda, o, sí el legislador opta por la supresión de un medio de impugnación, los particulares no pueden, de ninguna manera aducir la subsistencia de la ley antigua para pretender prolongar sus efectos luego de su derogación, como quiera que en esta materia no existen derechos adquiridos, o, por lo menos, los antiguos intereses materiales pierden la tutela o protección legal y, por lo tanto, al dejar de ser jurídicamente protegidos, no pueden ser objeto de alegación judicial. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 199 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 286

: QUEJA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 05/08/1993 : RECHAZA POR IMPROCEDENTE : T.S.D.J. : PEREIRA : RESTREPO CARVAJAL, JAVIER DE JESUS. : RODRIGUEZ OSPINA, LUZ ADRIANA. : 4510 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

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* VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía directa e indirecta/ CASACION-Ataque todos los fundamentos/ CASACIONNaturaleza/ PRESUNCION DE ACIERTO 1) La causal primera de casación consiste siempre en la violación de la ley sustancial; dicho quebranto puede producirse por dos modos, o sea por vía directa o por vía indirecta. Tiene lugar la primera, cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo infringe el precepto sustancial que señala la censura. Ocurre lo segundo, cuando la sentencia incurre en un error de hecho manifiesto o en uno de derecho en la estimación de las pruebas y a consecuencia de tal yerro quebranta la ley sustancial. 2) Cuando el fallo impugnado en casación se funda en varios motivos, es menester para que la censura resulte completa y próspera, que se los ataque y destruya todos para poder infirmarla. Si la impugnación no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por lo menos que uno sea suficiente para respaldar la sentencia, ésta incuestionablemente no puede ser quebrada. 3) La casación no se encuentra establecida y regulada como instancia más en el proceso, sino como un recurso extraordinario, formalista e inminentemente dispositivo. /Si el tema de discusión en el recurso extraordinario no es el planteado en la demanda o en las defensas del demandado, sino la propia sentencia recurrida, si ésta llega a la Corte amparada con la presunción de acierto relativa a que el fallado atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, es diáfano que para casar el fallo con base en que el sentenciador cometió un yerro láctico, este tiene que estar acreditado en forma cabal, pues la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 116 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág 291

: CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 09/08/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : ROJAS DE FLOREZ, ANA ISABEL. : HERNANDEZ ROJAS, MARTHA YANETH. : SOCIEDAD AQUITANIA ANTIGUA S.A.. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * PERJUICIO-Moral/ PERJUICIO-Material/ ARBITRIUM JUDICIUM/ ERROR DE HECHO/ PERJUICIO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía directa e indirecta 1) Los jueces al regular esta especie de daño tendrán presente, que cuando el perjuicio pueda ser de grado inferior por cualquier causa, como cuando es menos estrecho el vínculo de parentesco que liga a los protagonistas, la suma que ha de fijarse para la satisfacción de ese daño debe ser prudencialmente menor. Al momento de ser proferida la sentencia cuya información se pretende, consideraba la Sala que la suma de $1.000.000,oo era la que, para las circunstancias económicas imperantes, cumplía a cabalidad y en condiciones ordinarias con la

función de equitativa satisfacción que se pretende lograr con la reparación pecuniaria del máximo daño moral que puede darse como, en principio -al menos-, lo es el que se produce por la muerte de un hijo. Los topes que de esta manera periódica por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no representa otra cosa que una guía para las jurisdicciones inferiores, máxime cuando son éstas las que deben ceñirse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales. 2) El error de hecho para que se configure debe ser palmario y evidente, es decir, se debe demostrar que la apreciación hecha por el Juez sobre las circunstancias fácticas que rodean el asunto debatido, es contraevidente con la realidad procesal. No convierte en error de hecho el que un juzgador se siga por la guías sobre topes de indemnización por vía de unificación jurisprudencial dé la Corte Suprema de Justicia. 3) La violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, en consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio. Por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o le aplica una que le es extraña al haber incurrido en errores de la estimación de pruebas. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 117 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 299

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 09/08/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA Y OTROS : SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. : 3750 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *CONFLICTO DE JURISDICCION/ JURISDICCION CIVIL/ COMPETENCIA/ SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA/ UNION MARITAL DE HECHO/ JURISIDCCION CIVIL 1) No obstante aún cuando el órgano competente para dirimir los conflictos de jurisdicción es el Consejo Superior de la Judicatura,por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, bajo la consideración de que así exige la celeridad y la economía procesal, y además porque negarse a decidirlos, equivaldría a dejar un proceso sin Juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de Justicia. 2) Cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1.990, la pretensión gira al rededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen Jurisprudencial -sociedad de hecho entre concubinos-en la forma como se declaraba con anterioridad a la Ley 54 de 1990, conformada por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. A raíz de la expedición de la precitada ley, hoy coexisten como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la

proveniente de la unión marial de hecho cada una con presupuestos legales, autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 200 FECHA DECISION BOGOTA PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 307

: CONFLICTO DE JURISDICCION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 09/08/1993 : ORDENA ENVIARLO AL JUEZ 7º C.C. DE SANTAFE DE : : : : : :

J. 18 F. y J. 7º C.C. SANTAFE DE BOGOTA SERIO SERIO, FRANCISCO. HERNANDEZ MORA, OLIVIA. 4523 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * PATRIMONIO DE FAMILIA-Constitución La constitución del patrimonio de familia de manera voluntaria, y no en aquellos supuestos en que se constituye por mandato legal, no tratándose de cuestión contenciosa, como que no se advierte la existencia de discrepancias entre partes, sino de que las personas con derecho a sacar del régimen común de la propiedad determinados bienes, para sujetarlos a la reglamentación especial de la forma de propiedad denominada patrimonio de familia inembargable, debe obtener la correspondiente autorización judicial dado que, de un lado, la voluntad privada es ineficaz para producir los efectos queridos, y de otro, el órgano público competente tiene el deber de conocer los hechos que motivan esa voluntad y poder proteger derechos de terceros. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 201 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 311

: CONFLICTO DE JURISDICCION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 09/08/1993 : J, 4º P.F. DE MANIZALEZ COMPETENTE : J. 4º P.F. y J. 1º C.C. : MANIZALES : VARGAS AGUDELO, VICTOR HUGO.: 4532 :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *CASACION-Naturaleza/ PRINCIPIO DISPOSITIVO/ PRESUNCION DE ACIERTO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIALVía Indirecta/ ERROR DE HECHO/ COMPRAVENTA-Vicio Redhibitorio 1) Como el recurso de casación se endereza a desquiciar la presunción de legalidad que protege el fallo susceptible de ser impugnado por esta vía, se está en presencia, entonces, de un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo. Si bien está dentro de la actividad jurisdiccional de la Corte, la facultad de interpretar la demanda cuando ésta no es deschada de claridad y precisión, no puede sin embargo, considerar oficiosamente el quebranto de normas sustanciales no acusadas, ni cambiar el concepto de la violación indicada en ella, o alterar los fundamentos en que el recurrente basa sus

censuras. Su misión consiste en examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de límites o temas que se propongan la demanda fundamental. 2) La impugnación de una sentencia por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el fallador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o que ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a la que llegó el sentenciador como causa de dicho yerro en la apreciación probatoria, sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica. Para que resulte eficaz esta clase de error en el recurso de casación, necesita aparecer de mondo manifiesto, de manera ostensible o, en otros términos, que brille al ojo o salte al bulto y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos. 3) Ciertos requisitos del vicio, como los relativos a su gravedad e importancia y lo oculto de su existencia, son cuestiones de hecho que corresponden apreciar prudentemente al sentenciador, quien debe obrar con criterio objetivo, o sea, considerando el uso que naturalmente puede hacerse de la cosa vendida o a que está destinada al tiempo de su entrega y el defecto que presenta, La asunción del riesgo de los vicios por el adquiriente de una cosa queda reducida a casos verdaderamente excepcionales. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 119 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 314

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 09/08/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : MONTOYA HERNANDEZ, MARIO : VASQUEZ DE HERNANDEZ, MARTHA CECILIA. : CASA BRITANICA S.A. : 3727 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONFLICTO DE JURISDICCION/ JURISDICCION DE FAMILIA/ CONSULTA 1) Si antes de que entrara en vigor la actual Constitución, la de Familia era una jurisdicción, la civil otra, lo mismo que la agraria, etc, la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a guisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la corte Suprema de Justicia la compentente para dirimirlos. 2) De acuerdo con el factor funcional que distribuye verticalmente el conocimiento de los negocios entre los diferentes órganos jurisdiccionales, conforme con lo cual, conocido el funcionario jurisdiccional competente para ventilar el proceso en primera instancia

se determina a quién corresponderá el trámite de la segunda, y conocido que el superior jerárquico del Juez Civil Municipal en este caso, por razón de la materia, lo es el juez de familia, es a éste a quien corresponda surtir el grado de consulta. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 210 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 337

: CONFLICTO DE JURISDICCION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : : : : : : : :

17/08/1993 J. 8º F. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE J. 1º C.C. y J. 8º F. SANTAFE DE BOGOTA MANTILLA DE GARCIA, BEATRIZ. GARCIA MORENO, GUSTAVO. 4521 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * TECNICA DE CASACION/ PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/ NORMA SUSTANCIAL Si bien es cierto que el Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, exime al impugnador, durante su vigencia de incluir en la acusación apoyada en la primera de las causales de casación todas las normas que integran la proposición jurídica completa en que se funda la sentencia combatida, no es menos cierto que, de todas maneras, la simple denuncia de la comisión de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria no es suficiente para erigir un cargo que sirva al propósito perseguido con la impugnación, como quiera que de todas maneras, por cualquier vía que se escoja para ello, la causal primera de casación la constituye la violación de normas de derecho sustancial, razón esta por la cual el precipitado artículo en su Numeral 1, expresamente exige que, a lo menos se enuncie como violada una norma de derecho sustancial. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 211 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO COLOMBIA S.A. PROCESO PUBLICADA pág 342

: CASACION : PEDRO LAFONT PIANETTA : 18/08/1993 : ADMITE PARCIALMENTE DEMANDA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : DURAN JAIMES, EMEL. : LA NACIONAL CIA DE SEGUROS GENERALES DE : 4438 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * PRESTACIONES MUTUAS/ ESTABLECIMIENTO PUBLICO/ SERVICIO PUBLICO 1) La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado; se debe tener en cuenta si el contrato se cumplió en todo o en parte, puesto que si nada se ha cumplido la cuestión se limita a la desaparición de las obligaciones, sin que haya lugar a restituciones. Las partes deben hacer devolución de lo que han recibido a

consecuencia del contrato, tomándose en consideración, para el establecimiento del equilibrio, la culpa que puede existir en la pérdida o deterioro de las especies; el valor de los frutos naturales o civiles percibidos o que han debido percibirse, teniendo en cuenta la buena o mala fé de las partes; los gastos para la producción de frutos; los intereses y las mejoras útiles y necesarias, también considerando la buena o mala fé de los contratantes. Excepciones a ese efecto retroactivo. 2) La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "Corelca" fué creada por la Ley 59 de 1.967 y reorganizada por el Decreto Extraordinario 636 de 1.974 y la Ley 57 de 1.975, como establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Como establecimiento público que es, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, con fines atinentes a la prestación de un servicio público en forma descentralizada. Características de los establecimientos públicos descentralizados. Facultades de dicha Corporación. ASUNTO : CASACION PONENTE(S) : NICOLAS BECHARA SIMANCAS SENTENCIA No 120 FECHA : 18/08/1993 DECISION : REVOCA FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : GUAJIRA DEMANDANTE : GONZÁLEZ, BERNARDO -EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS Y CIA S. EN C.. DEMANDADO : CORPARACION ELECTRICA DE LA COSTA "CORELCA". PROCESO : 2985 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte, pág. 345

====================================================== *COSTAS/ AGENCIAS EN DERECHO Dentro del concepto costas se comprenden no sólo los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, sino también las agencias en derecho conforme a las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justica, por el Colegio de Abogados del respectivo Distrito. Para el caso de autos, debería tenerse en cuenta la la del Colegios de Abogados de Bogotá y no la de Conalbos. Sin embargo, como esta es la que se ajusta al momento, sería la debería hacerse actuar. Las costas por la no presentación de la demanda, situación no prevista en la tabla, síguese que para determinar las agencias en derecho, han de tomarse los elementos que indica el Num 4º del Art. 393 del C. de P.C., esto es, la naturaleza del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 214 FECHA DECISION DERECHO ENTRE DEMANDANTE DEMANDANTE

: OBJECCION A LIQUIDACION DE COSTAS : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 19/08/1993 : DECLARA NO PROBADA OBJECION DE AGENCIAS DE : : JARA ACUNA, JAIME ALFONSO : CUBIDES DE JARA, CLEMENCIA

DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 360

: PINZON DE JARA, MARIA M. Y OTROS : 4217 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA SUBJETIVA/ COMPETENCIA OBJETIVA/ COMPETENCIA PRORROGADA Si la parte demandante, no calificó de transitoria la residencia denunciada, no pueden las autoridades judiciales cambias a su gusto la radicación del expediente cada vez que se afirme que el demandante tiene su residencia permanente en otro lugar. Los factores subjetivo y objetivo no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferentes al señalado por la ley como competente. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 215 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 363

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 23/08/1993 : J. 3º P.F. DE NEIVA ES EL COMPETENTE : J. 3º P.F. DE NEIVA y : J. 2º P.F. DE FLORENCIA : PACHO SEPIULVEDA, CLAUDIA LUCIA. : YANGUAS GAITAN, JOSE SEVERO. : 4539 :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONLFICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO CONTRACTUAL En los proceso a que diere lugar el cumplimiento de un contrato, será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. En el presente caso, el juez competente para conocer de este proceso lo es el Juez Civil Del Circuito de Santafé de Bogotá, en razón a la naturaleza del asunto y domicilio del demandado, como quiera que la parte demandante así lo eligió ASUNTO PONENTE AUTO No. 216 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 366

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO : : : : : : : :

23/08/1993 JDO. 21 C.CTO. ES EL COMPETENTE JDO. 21 CIVIL CTO. - JDO CIVIL CTO. STA FE DE BTA - LA DORADA LONDOÑO, DILMA EUTIMIO BUSTOS CORONADO 4538 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * DICTAMEN PERICIAL/ INFORME OFICIAL

Se designa un integrante de la lista de auxiliares de la justicia,a quien dará posesión; ya posesionado, rendirá el dictamen ordenado en la parte resolutiva de la sentencia ya proferida por esta Sala.Se orden reiterar al director del Departamento Nacional de Estadística, Dane, a fin de que se informe a esta Corporación, cuál es el valor que corresponde en la actualidad a las sumas tomadas a partir de las fechas que se indican en la providencia sub lite. ASUNTO PONENTE AUTO No. 217 FECHA | DECISION PROCESO PUBLICADA pág. 370

: DESIGNACION DE PERITO : DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS : : : :

24/08/1993 DESIGNA PERITO 3759 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * NOTIFICACION/ NULIDAD PROCESAL/ INDEBIDA NOTIFICACION/ DEMANDA 1) La notificaciones son actos procesales mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes, y aún de los terceros en circunstancias especiales, las providencias judiciales. Procura brindarle una adecuada protección al derecho de defensa. 2) Todas las codificaciones procesales que se ocupan de consagrar disposiciones positivas que cual ocurre con el Num. 8º del Art. 140 de la que se encuentra vigente en el país, se hallan destinadas a sancionar las contravenciones a las formalidades esenciales impuestas por la ley para que la notificación de la demanda pueda tenerse por efectuada de modo regular, nulidad que puede tener origen por principio en defectos de tres tipos diferentes, según que se refieran al contenido mismo del acto notificatorio de hecho llevado a cabo en un caso determinado, a la manera de acuerdo con la cual fué diligenciado y en fin, a los sujetos que en la actuación surtida vinieron. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 218 FECHA DECISION DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 372

: INCIDENTE DE NULIDAD : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : : :

25/08/1993 NEGAR LO PEDIDO DE NULIDAD PROCESAL DUQUE PEÑA, LUIS ANTONIO. 3894 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL/ TRAMITE INADECUADO/ DERECHO DE ACCION/ COMUNIDAD/ ACCION REIVINDICATORIA 1) En relación con la causal cuarta de nulidad, conocida como de trámite inadecuado, sólo puede hallarse en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuándo debiéndose imprimir, según las pretensiones deducidas de la demanda, el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero abreviado o del

especial, en todo o en parte; o cuando siendo una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por otra vía, o se alude a las fórmulas esquemáticas propias del recurso ordinario. 2) En los casos en que el demandante tenga a su favor varias acciones que pueda utilizar, indistintamente, no puede el juzgador imponerle una en vez de otra u otras, pues la elección es de la autonomía de aquél, y se desprende de los términos que emplee para pedir. 3) Los comuneros o algunos de ellos en particular, pueden iniciar acciones judiciales tendientes a la restitución de un bien de la copropiedad, actuando en nombre y representación de ésta. Cuando todos los comuneros intentan la acción reivindicatoria de la cosa que son copropietarios, lo perseguido es la cosa singular en la manos de quien la ocupa íntegramente. Cómo se ejerce por activa y por pasiva. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 121 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 376

: CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 25/08/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : VARGAS POLANCO, ESTEBAN Y OTROS : PINZON RUIZ, CONSUELO Y OTRO : 3786 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *CONFLICTO DE JURISDICCION/ JURISDICCION CIVIL/ JURISDICCION DE FAMILIA/ JURISDICCION DE FAMILIAConstitución/ PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA Este proceso-constitución del patrimonio de familia-pasó de la jurisdicción civil a la jurisdicción especializada de familia. Por tanto, por regla general resulta indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción de familia, a fin de que con la eventual intervención de los interesados, pueda el juez autorizar la constitución del patrimonio de familia inembargable. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 221 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág 390

: CONFLICTO DE JURISDICCION : PEDRO LAFONT PIANETTA : : : : : : : :

26/08/1993 JDO. 10 DE FAMILIA DE BTA ES EL COMPETENTE J. 10º F. y J. 17 C.C. SANTAFE DE BOGOTA FERNANDEZ, JULIAN MAURICIO. RUIZ CEPEDA, MARTHA CATALINA. 774508 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-LegitimaciónImprocedencia/NORMA JURIDICA/ CONSTITUCIONALIDAD/ IGUALDAD SUCESORAL/ REPRESENTACION SUCESORAL-

Concepto/ REPRESENTACION SUCESORAL-Presupuestos/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Caducidad 1) En que consiste. En tratándose de procesos o debates litigiosos, no sólo puede proponerla el demandado sino también lo puede hacer el demandante, como igualmente debe el juzgador de instancia declararla de oficio. Excepción de inconstitucionalidad en el recurso de casación. Si lo decidido en proceso de constitucionalidad está contenido en una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta, al recurrente no se le abre el camino para alegar, en tal evento, la denominada "Excepción de Inconstitucionalidad". Y aún cuando excepcionalmente se puede dar el caso de normas juzgadas como constitucionales resulten inexequibles confrontadas con nuevos preceptos de la Constitución, si se presenta el caso de que el mencionado texto legal -inciso final Art. 10 Ley 75 de 1.968-fué declarado exequible tanto bajo el imperio de la disposición de la constitución derogada como respecto de la nueva, tampoco se abriría paso a la "excepción de inconstitucionalidad" porque no podrían desconocerse los efectos de tal pronunciamiento. 2) Constitucionalidad del último inciso del Art. 10 de la Ley 75 de 1.968. La igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que so meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Inexequibilidad del Art. 24 del Decreto 2067 de 1.991 3) Es la forma de heredar en virtud de la cual el descendiente legítimo o extramatrimonial de un hijo legítimo o natural del causante, o de un hermano legítimo natural de éste, se le otorga vocación para ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano, que no quiso o no pudo suceder, convirtiéndose así, por mandato de la ley, en heredero del causante. 4) Son los siguientes: a) Que el lugar del representado esté vacante, lo que puede producirse por su muerte anterior a la del de cujus, por su indignidad para sucederle, su desheredación o por haber repudiado la herencia; b) Que sí el representante no es inmediato descendiente del representado, los grados intermedios del parentesco estén igualmente vacantes; y c) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensable para heredarlo. 5) La sentencia que declare la filiación extramatrimonial reclamada por el hijo frente a los herederos o el cónyuge supérstite del progenitor fallecido, tiene efectos patrimoniales únicamente respecto de lo que ellos hubieren sido demandados, dado el carácter relativo otorgado por la ley a los alcances de ese pronunciamiento, y siempre que, además la correspondiente demanda se haya notificado a los citados demandados dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 122 FECHA DECISION PROCEDENCIA

: CASACION : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 26/08/1993 : CASA : T.S.D.J.

CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 393

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CUNDINAMARCA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, FILOMENA. MALDONADO, VALERIANO Y OTROS. 3616 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * SENTENCIA-Aclaración/ PROVIDENCIA JUDICIAL Los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo -aclaración de los fallos-, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción inintangible, o del alcance de una concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Presupuestos. Significados de la locución "aclarar". Dicho remedio, no le abre campo al interesado, ni por ende al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 223 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 410

: PETICION DE ACLARACION DE SENTENCIA : DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 26/08/1993 :DENIEGA PETICIÓN ACLARACION DE SENTENCIA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. : EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS : 3269 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *REVISION-Causales/ COSA JUZGADA/ JURISDICCION AGRARIA/ COMPETENCIA FUNCIONAL El recurso de revisión constituye excepcional principio de cosa juzgada. La ley lo ha instituido como remedio procesal extraordinario por excelencia, conociéndolo para rescindir sentencias dotadas de firmeza. Causales. El postulado casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos ejecutorios y productores de cosa juzgada material únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de que se trata, primeramente de una sentencia revisable, y en segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponde por lo menos a uno de los eventos previstos con evidente sentido de taxatividad por el Art. 380 del C. de P.C. Por fuera de ese marco, la correspondiente demanda resulta improcedente, y, por lo tanto, sin más trámite debe ser rechazada. La revisión extraordinaria no tiene cabida en el sistema general de los recursos que el estatuto -Decreto 2303 de 1.989- consagró para el procedimiento agrario. La sentencia objeto del proceso al que la sentencia le puso fin, no deja de ser agrario por haber sido proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, habida cuenta que en dicho distrito aún no ha entrado en funcionamiento la Sala Agraria correspondiente y, entre tanto la Sala Civil seguirá conociendo los asuntos pertenecientes a dicha jurisdicción especializada, en razón del factor funcional de atribución de competencias.

ASUNTO AUTO No 230 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA pág. 414

: REVISION : 02/09/1993 : RECHAZA DEMANDA : T.S.D.J. : TUNJA : QUIJANO DE PEREZ, ROSA ELENA : AMEZQUITA FONSECA, ANDRÉS ALFONSO Y OTROS : 4594 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *CONFLICTO DE COMPETENCIA/ ALIMENTOS/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO CONCURRENTE Conforme a lo dispuesto por el Art. 139 del Decreto 2737 de 1.989( Código del Menor ) la interpretación de las normas en él contenidas ha de hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor, lo que se realiza en forma efectiva con la pronta definición del proceso de revisión de la cuota alimentaria por el juzgado que venía conociendo del mismo, ante el cual, de otro lado ha ejercicio el demandado su derecho de defensa con entera amplitud, lo que no resulta en manera alguno contrario a lo dispuesto por el art. 139 Ibidem, pues en él se hacen concurrentes, el fuero general o personal del demandando y el domicilio de los menores solicitantes de alimentos, para efecto de la determinación de la competencia, todo en orden a la eficacia de la protección de éstos últimos. Tal precepto resulta prevalente frente al factor general de competencia por la residencia del menor contemplado en el Art. 8º del precitado Decreto 2737 de 1989, no sólo por se posterior sino también por ser especial y, ante todo, sumamente favorable a los intereses del menor que, por mandato constitucional y legal, son superiores y preponderantes. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 231 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA pág. 417

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : DR. PEDRO LAFONT PIANETTA : 02/09/1993 :ABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA : JDO. 1 CIVIL MPAL. - JDO. 20 DE FAMILIA : BARBOSA - BOGOTA : 4536 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

===================================================== *PRINCIPIO DE PRECLUSION/ RECURSOS/ INCIDENTE/ NULIDAD PROCESAL-Oportunidad/ INTERRUPCION PROCESAL/ ENFERMEDAD GRAVE/ PRINCIPIO DE CELERIDAD/ ECONOMIA PROCESAL/ DERECHO DE DEFENSA. 1) Los actos de los sujetos procesales han de cumplirse dentro de las oportunidades especialmente señaladas por la ley, en cada una de las etapas del proceso respectivo. En virtud de este principio, el legislador ha instituído términos perentorios para que las partes puedan hacer uso del derecho a impugnar las providencias judiciales, ya sea con la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios

correspondientes o, cuando fuere el caso, mediante la proposición del incidente de nulidad. 2) En tratándose de la nulidad causada por la interrupción del proceso en caso de enfermedad grave del apoderado, tan pronto como cesa la incapacidad y dentro de los cinco días siguientes, la parte podrá reclamar la nulidad, o transcurrido ese término, en silencio ella se sanea, todo con el objeto de hacer efectivo el principio de la celeridad y el de la economía procesal, en sano equilibrio del derecho de defensa. ASUNTO PONENTE AUTO No. 232 FECHA DECISION: PROCESO PUBLICADA pág. 421

: REPOSICION : DR. PEDRO LAFONT PIANETTA : : : :

02/09/1993 NO REPONE AUTO 4339 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *¨CONFLICTO DE COMPETENCIA/ / SUJETO PROCESAL/TERCERO El Decreto 2272 de 1.989, no trazó pautas de aplicabilidad en el ámbito sustancial en desmedro de los terceros ajenos a la relación de familia que pueden verse citados antes los jueces de familia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 235 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 424

: CONFLICTO DE JURISDICCIONCasación. : HECTOR MARIN NARANJO : : : : : : : :

06/09/1993 J. 10º F. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE J. 10º F. y J. 15 C.C. SANTAFE DE BOGOTA PARRA BUITRAGO, BLANCA INES. PARRA DE BERNAL, ANA SILVIA Y OTROS. 4565 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CASACION-Interés para recurrir/ CASACION-Improcedencia/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ VALORACION PROBATORIA 1) Carece de interés para recurrir en casación una sentencia el litigante que por acogimiento de sus pretensiones no sufre con el fallo, agravió o perjuicio alguno, o el que habiéndo recibido lesión, renuncia expresa o tácitamente su propio interés al consentir la providencia que le causa perjuicio. Puede ocurrir que existiéndo inicialmente interés haya desaparecido por aquietamiento ante las resoluciones de primera instancia (asentimiento tácito) o por actos de expreso renunciamiento a los del proceso, que nos constriñan en ambos supuestos a estar y pasar por una situación que hemos creado irrevocablemente. Improcedencia del recurso cuando no se haya discutido en segunda instancia por no haber sido objeto de la apelación y por haber sido aceptada por el recurrente la decisión sobre ellos tomada por el fallador de primera instancia.

2) En los supuestos generales de error de derecho o manifiesto error de hecho, ambos trascendentes, los poderes discrecionales del sentenciador dentro del campo de las pruebas han de prevalecer y, por consiguiente, cualquier ensayo crítico sobre este tema, que aún cuando bien elaborado y convincente se separe de sus conclusiones, de las que desde el punto de vista probatorio, inspiraron la convicción de la propia autoridad falladora, como cosa que podría sin duda revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura valedera en el recurso extraordinario. Que el sentenciador haya ignorado la prueba existente o supuesto la que no exista, más cuando por él se estima la que es tal como aparece en el juicio, no hay margen para la impugnación por error de hecho, a menos que la conclusión de tal medio deducida sea evidentemente contraria a la lógica o a la razón natural, esto porque la conclusión contraevidente implica suposición o desfiguración del hecho probatorio. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 125 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 427

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 07/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J : RIOHACHA : PERALTA COBO, JAIRO Y OTROS. :NIEVES DE PERALTA, PAULINA DEL CARMEN Y OTROS. : 3475 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * CONFLICTO DE JURISDICCION/ COMPETENCIA/ SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA/ UNION MARITAL DE HECHO/ JURISDICCION DE FAMILIA/ JURISDICCION CIVIL/ SOCIEDAD DE HECHO-Clases 1) Competencia del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la conflictos de jurisdicción. 2) Cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1.990, la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencialrefiriéndose a la sociedad de hecho entre concubinos en la forma como se declaraba con anterioridad la Ley 54 de 1.990-, conformada por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. Conocimniento de aquélla acción a los jueces de familia y respecto de la segunda continúa, la expedición de la ley 54 de 1990, hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la “ unión marital de hecho” cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 243 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO

: CONFLICTO DE JURSIDICCION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : : : :

08/09/1993 J. 16 C.C. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE J. 16 C.C. y J. 5º F. SANTAFE DE BOGOTA BAQUERO MOYANO, GLORIA INES. PAIBA TABUDUIZA, OSCAR GONZALO.

PROCESO PUBLICADA pág. 445

: 4551 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL-Fuero General/ PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA/ MUERTE POR DESAPARECIMIENTO En qué consiste la competencia. Criterios de reparto horizontal de competencia. Alcance del fuero general consistente en que en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado. Fuero especial para los procesos de jurisdicción voluntaria y, dentro de este género, para los de declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 244 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA pág. 449

: CONFLCITO DE COMPETENCIA : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : : : :

08/09/1993 J.P.F. DE PAMPLONA ES COMPETENTE J.P.F. y 2º. PCUO. DE FLIA PAMPLONA - CUCUTA 4584 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * DICTAMEN PERICIAL/ DICTAMEN PERICIAL-Clases/ DICTAMEN PERICIAL-Objeción Los peritos son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico de los que son poseedores, auxilian al juez de la causa en la investigación de los hechos controvertidos. Carácter ilustrativo y no decisivo del dictamen pericial. Misión del perito. Clasificación de los experticios según que el sentido preponderante del trabajo a cargo del perito sea el de llevar al juez la materia sobre la cual se debe operar o de señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo. Si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas que ponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 246 FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA pág. 453

: TACHA POR ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : :

08/09/1993 RECHAZA POR IMPROCEDENTE 3446 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

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*NULIDAD PROCESAL/ ENFERMEDAD GRAVE

INTERRUPCION

DEL

PROCESO/

En que consiste la interrupción del proceso civil. Son dos los requisitos para determinada actuación cumplida en un expediente pueda ser anulada en razón de la enfermedad de un abogado, a saber: a) Que al tenor de la prueba concluyente cuya producción es de cargo del interesado, dicha enfermedad revista la gravedad indispensable para constituirse en factor capaz de dar estribo para montar una causal de interrupción del proceso y b) Que la respectiva petición se formule dentro del término de cinco días contados a partir de la recuperación de la capacidad para actuar. Qué se entiende por enfermedad grave. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 252 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 457

: SOLCITUD DE NULIDAD : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 10/09/1993 : NEGAR SOLICITUD DE RESTITUCION DE TERMINOS : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : SALAS VARGAS, SEBASTIAN. : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. : 4408 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * QUEJA/ CASACION-Interés para recurrir/ COSTAS/ CASACION-Cuantía 1) Finalidad del recurso de queja, en tratándose del recurso de casación. El interés del recurrente sólo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, para este día que es cuando se produce el agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto, pueda válidamente inferirse su valor para antes o después de la fecha de dicha decisión. Los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación. 2) Como el Art. 366 del C. de P.C. -modificación 182 del Art. 1º del Decreto 2282 de 1.989 establece que el valor "actual" sea o exceda de $ 10.000.000, síguese que ese “valor actual” es el que debe aumentar en el 40. Si a partir del 1 de enero de 1990 el “ valor actual “ fue de $ 14.000.000.oo hasta el 31 de Diciembre de 1.991, para el período del 1º de Enero de 1.992 al 31 de Diciembre de 1.993, a dicho "valor actual" se le aumentó el 40, lo que quiere decir que "actualmente" la cuantía para efectos de la procedencia del recurso es de $19.600.000.oo. Relación de las expresiones "cuantía" y "valor actual" de que trata el precitado artículo. 3) El reajuste automático de que trata el artículo 3 del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 3 ibídem, con una base fija invariable que es la de $ 10.000.000 e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $ 4.000.000 cada dos años, razón por la cual el monto de la cuantía del interés para recurrir en

la actualidad es igual o superior a $ 18.000.000 ( SALVAMENTO DE VOTO) ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 255 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO SALVAMENTO DE VOTO PIANETTA PUBLICADA pág. 462

: QUEJA : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 14/09/1993 : DENIEGA : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. : LEON DE RESTREPO, OLIVA Y OTRO. : 774539 : DRS. RAFAEL ROMERO SIERRA y PEDRO LAFONT : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * SENTENCIA/ CONGRUENCIA/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) Puede haber falta de congruencia entre la sentencia y los hechos o las pretensiones contenidos en la demanda o entre la misma y las excepciones del demandado, sea que éste les haya propuesto o que el juzgador debe considerarlas de oficio. Si por aplicación del principio de la congruencia, se llegará a concluir que sobre el juez también gravita el deber, respecto del demandante, de tomar en cuenta otros hechos que los que éste proponga en su demanda, entonces la causal primera de casación resultaría absorbida, en grado sumo, por la segunda, y por ende, el error de hecho cometido en la apreciación de la demanda carecería de toda razón de ser. 2) La violación de una norma sustancial como causal de casación puede ocurrir como resultado de un error de derecho -que entraña la transgresión de un precepto de disciplina probatoia-, o de un hecho de carácter manifiesto, cometidos en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. Requisitos que debe reunir el error de hecho y el error de derecho. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 126 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 471

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 15/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : CUNDINAMARCA : GARZON GUEVARA, ROBERTO. : AGUDELO, RUBEN DARIO. : 774402 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== NULIDAD PROCESAL-Causales/ PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD La enumeración de las causales de nulidad, es taxativa y no admite comparecencias con motivos o vicios diferentes.

ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 257 FECHA DECISION PUBLICADA

: INCIDENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS : 15/09/1993 : RECHAZA NULIDAD : Si

====================================================== * SIMULACION/ CITACION/ INTERES JURIDICO/ LEGITIMACION EN LA CAUSA/ PRESUPUESTO PROCESAL/ SENTENCIA/ CONGRUENCIA/ SIMULACION/ SOCIEDAD CONYUGAL 1) El derecho que se lesiona con la celebración del acto simulado, lesión de la cual se deriva el interés jurídico del demandante, debe existir al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro. Acepciones del verbo "deducir" según el Diccionario de la Real Academia Española, lo que se concreta por medio de la demanda. Concepto doctrinal del término de "citación". 2) El interés y la legitimación en la causa no constituyen presupuestos procesales, por reputársele como un elemento o condición de la acción, indispensable para obtener sentencia favorable, que debe captarse en la demanda misma, el juez, al auscultar la presencia del interés, tiene que examinar los hechos según se los describa en aquella. O sea, que con tal propósito no le es dable tomar consideración hechos sobrevinientes. Si así fuera, nada obstaría para que se pudiera presentar demandas anticipando que algo va a suceder. 3) Pecaría de incongruente una sentencia que tome en cuenta hechos distintos a los aducidos en la demanda, como sería el consistente en ver y admitir que, con prescindencia de lo allí narrado, el interés del demandante surgió en un momento posterior al de la presentación del escrito incoativo del proceso. 4) Cuando el cónyuge finca su interés para demandar la simulación de negocios ejecutados por el otro cónyuge en la preexistencia de una demanda de separación de cuerpos, etc, su situación es obviamente distinta, a cuando hace lo propio más apoyándose en que la sociedad conyugal de bienes se encuentra disuelta; en este supuesto su situación es diáfana e incontestable y la actualidad de su interés no se remite a duda de ninguna especie. En el otro supuesto la situación es diversa porque el proceso respectivo puede desembocar en la disolución de la sociedad conyugal, o no. Lo que tiene ese cónyuge, entonces, es una espectativa. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 127 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 15/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTA ROSA DE VITERBO : BARRAGAN DE CHAVEZ, MARIA. : CHAVEZ BARRETO, JOSE ANTONIO Y OTROS : 3664

PUBLICADA pág. 483

: Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL-Causales/ PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD La enumeración de la causales de nulidad, es taxativa y no admite comparaciones con motivos o vicios diferentes. ASUNTO FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA pág. 496

: SOLICITUD DE NULIDAD : 15/09/1993 : RECHAZA DE PLANO SOLICITUD : 4294 :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * MEMORIAL/ FAX/ QUEJA La comunicación telegráfica permite que el original, que en todo caso debe ser autenticado , reposa en la oficina que los transmite para que, a petición de parte o de oficio, el juez pueda ordenarle a este que envíe fotocopia autenticada del original transmitido por telegrama. Por tal razón, el fax dirigido a la Secretaría General de la Corte no puede entenderse como un camino legalmente idóneo y oportuno de la formulación del recurso de queja. De un lado no esta previsto en la ley como un medio de transmitir escritos con fines procesales a las autoridades judiciales, y de otro, no reúne las exigencias contempladas en la norma jurídica. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 258 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO CAMARGO, FLOR DE MARIA. PROCESO PUBLICADA pág. 498

: QUEJA : HECTOR MARIN NARANJO : 15/09/1993 : RECHAZA POR EXTEMPORANEIDAD EL RECURSO : T.S.D.J. : PAMPLONA : CARDENAS VILLAMIZAR, IGNACIO. : SANTAFE VDA DE CALDERON O SANTAFE VDA DE : 4573 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *CONFLICTO DE ATRIBUCIONES/ JURISDICCION DE FAMILIAEn materia penal La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en materia penal, esta determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de la infracción, los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a las leyes penales que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años. Razones por las cuales en el presente caso, se está en presencia

de un fenómeno o situación irregular que no tienen alcance ni tratamiento sustancial o procesal de carácter penal. No pueden existir conflictos de atribuciones entre la jurisdicción de familia y las autoridades del Estado integrantes de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las infracciones penales cometidas por menores de edad, porque la ley en forma expresa asignó esa función a los Jueces de Familia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 263 FECHA DECISION PROCEDENCIA ESPECIALIZADAS CIUDAD DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 501

: CONFLICTO DE ATRIBUCIONES : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 15/09/1993 : J.P.F. DE SAN JUAN DE PASTO ES COMPETENTE : JDO. PCUO FLIA - COORD. UNIDADES DE FISCALIA : : : :

SAN JUAN DE PASTO BASTIDAS HERNANDEZ, OMAR GIOVANY 4619 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *MATRIMONIO/ SOCIEDAD CONYUGAL-Disolución/ ACCION/ SIMULACION Régimen de bienes en el matrimonio, en tratándose de la Ley 28 de 1.932. Límites a la autonomía para el manejo económico de sus respectivos patrimonios. En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés. Evolución jurisprudencial en tratándose de la posición jurídica del cónyuge para proponer la acción de simulación según que la sociedad conyugal se halle o no disuelta. El interés del cónyuge para atacar de simulados los negocios del otro, brota normalmente de la disolución efectiva y real de la sociedad conyugal. Ahí, en verdad, el interés es palmario e incuestionable; de otra manera, pues, en rigor se carece de él. Aún cuando el interés no aparezca con tal robustez, si alcanza a consolidarse de cara a una expectativa seria, trátase de la situación en que a pesar de que la relación jurídica a que va unido el interés no existe aún, se cuenta con la virtualidad de la misma, cual acontece con la expectativa que le asiste al cónyuge que convoca a otro en un proceso en que busca aniquilar la sociedad conyugal. Cuándo se puede entender si atisbo alguno de equivocación que el cónyuge tiene designio cierto y definido de buscar la disolución de la sociedad conyugal?. En qué momento existe interés en el cónyuge para combatir de simulados los negocios del otro? El interés debe ser, amen de cierto, actual, vale decir, existir al tiempo de recabarse la simulación. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 128 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 505

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 15/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTA ROSA DE VITERBO : BARRGAN DE CHAVEZ, MARIA. : CHAVEZ BARRETO, JOSE ANTONIO Y OTROS. : 3587 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * MATRIMONIO/ JURISDICCION DE FAMILIA/ PATRIMONIO DE FAMILIA 1) Cuando un asunto compete el régimen económico del matrimonio y, por ende, resulta de competencia de la jurisdicción de familia, ello está determinado en cuanto la controversia surja de la formulación de la demanda inicial; que además de eso se trate de una acción contenciosa de conocimiento, y el litigio recaiga ciertamente sobre el aspecto de que se habla, es decir, sobre el régimen económico matrimonial, más exactamente cuando verse sobre un derecho subjetivo referente a él, respecto del cual se advierta, adicionalmente, una finalidad de protección familiar. 2) La constitución de ese régimen -Patrimonio de familia- mediante acto entre vivos de los interesados o terceros, o por acto testamentario, requiere autorización judicial con conocimiento de causa , que debe obtenerse mediante trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción de familia puesto que tal fenómeno mira normalmente el beneficio de una familia, constituída por marido, mujer e hijos menores. Distinta es la situación presentada cuando se trata de la cancelación del patrimonio de familia, por cuanto si bien es verdad, que este fenómeno se sujeta ordinariamente a la voluntad de los beneficiarios, casos hay en las que el trámite correspondiente, resulta contencioso, con diferente intervención judicial. ASUNTO AUTO No 265 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 518

: CONFLICTO DE JURISDICCION : : : : : : : :

15/09/1993 J.C.C. DE ENVIGADO ES COMPETENTE J.C.C. y J.P.F. ENVIGADO GARCIA ARRUBLA, FEDERICO DE JESUS. SUAREZ ACOSTA, LUZ MARINA. 4549 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Posesión notoria/ ESTADO CIVIL/ TESTIMONIO/ SENTENCIA-Sustitutiva/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Relaciones sexuales/ PRESUNCION DE PATERNIDAD/ COHABITAR 1) Consiste en el criterio público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando esta especie de fama pública se ha formado en relación de actos directos de éste último que legalmente pueden tenerse como demostrativos de un verdadero reconocimiento, basada aquella en comportamientos que sustituyendo las sabidas formalidades de un reconocimiento expreso de la filiación signifiquen exclusiva e inequívocamente, ante terceros, que los vínculos de hecho existentes entre el presunto padre y el reputado hijo fueron iniciados y continuados por el primero en mérito del nexo paterno-filial que los une. El legislador reclama autoridad en cuanto a la existencia de pruebas fidedignas

irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de esclarecer y determinar la paternidad fuera del matrimonio, y por lo mismo, surgida en campos de incertidumbre. 2) Preciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiera dado al hijo. Considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no pueden ser cualquier linaje, sino tan sólo los que asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento. Aquellos elementos que estructuran la posesión notoria deben probarse todos mediante un conjunto de testimonios que los establezca de modo irrefragable. 3) La paternidad extramatrimonial es presumida en tanto se acredite del modo apropiado dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos inmediatamente anteriores al nacimiento de la criatura, el imputado padre ha cohabitado con la madre, entendiendo en este contexto cohabitar no es vivir bajo un mismo techo de manera pública y visible sino simplemente tener acceso carnal. Uno de los presupuestos indispensables para que dicha presunción pueda operar es el de la ubicación temporal de ese trato sexual entre la pareja. Cuando falta la prueba directa de las relaciones sexuales, estas no pueden ser deducidas sino del trato personal y social entre los amantes, dotado de cierta objetividad, perceptible por los terceros, durante el tiempo en que ha de entenderse ocurrió la gestación. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 129 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 522

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 20/09/1993 : CASA : T.S.D.J. : SAN JUAN DE PASTO : BURBANO DE CARMONA, ROSALBA. : 3756 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * SUCESION PROCESAL/ CESION DE DERECHO LITIGIOSO Para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el juez que conocía del asunto tenga conocimiento de ella, lo que si es necesario es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatorio del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que se presente el título de la cesión y pida al juez que se le notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquellos el derecho litigioso no sale del poder del cedente. Hasta tanto no medie decisión ejecutoriada favorable a la intervención, el cesionario seguirá extraño a la relación procesal, pues ni en todo ni en

parte, cuenta con la condición reconocida del litisconsorte del enajenante y, menos todavía, podrá atribuírsele el carácter de sucesor. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 269 FECHA DECISION DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 539

: REPOSICION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : : : :

20/09/1993 REVOCA AUTO CASTRO VERA, LUIS A. Y OTROS ROLDAN SALCEDO, FELIX HERNAN. 4390 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * REFORMATIO IN PEJUS/ APELACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía directa e indirecta/ SENTENCIA-Inhibitoria 1) Para que se configure la reforma en perjuicio no permitida por la ley, es indispensable: a) Que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende los fallos meramente formales; b) Que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) Que con su decisión, el ad quem haya modificado, desmejorado la posición procesal para que el apelante creó el proveído en cuestión y d) Que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional. No obstante, este principio no es de carácter absoluto. 2) Para la prosperidad de dicha causal -Art. 368 Num 1º C. de P.C.- la violación de la ley sustancial, puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta. Supuestos básicos de éstas. 3) La sentencia inhibitoria puede ser el resultado, ora del análisis equivocado que el sentenciador hace de la naturaleza jurídica de los presupuestos del proceso, o ya de la errada apreciación de los elementos de prueba, aducidos para la demostración de tales eventos. En el primer evento, el ataque de esa sentencia en casación debe hacerse por la vía directa; en el segundo, en cambio, lo procedente es acudir a la vía indirecta ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 130 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 543

: Casación. : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 22/09/1993 :NO CASA : T.S.D.J. : ARMENIA : GONZAGA CADAVID YEPES, LUIS. : DE LA PAVA DE GUTIERREZ, FANNY : 3770 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

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* SEGURO DE DAÑO/ PERJUICIO/ SUBROGACION LEGAL/ CESION/ CONTRATO DE SEGURO/ CORRECCION MONETARIA/ INTERESES/ SUBROGACION LEGAL/ SEGURO 1) Los seguros de daños, son reales o patrimoniales. Tiene como finalidad económico-jurídica la indemnización al asegurado o al beneficiario, por acaecimiento del riesgo, cuando se ha producido una lesión en su patrimonio. En desarrollo del perjuicio de la indemnización que informa la institución de seguro de daños, la propia ley estableció como medidas protectoras del mismo: la nulidad del contrato cuando en forma dolosa se acuda al sobreaseguro, esto es, cuando se produzca un exceso en el seguro elevando para el efecto el valor real del interés asegurado; la proporcionalidad en el pago de la indemnización al asegurado según la cuantía de los respectivos contratos, en caso de existencia, en caso de existencia de coaseguros; y por último, la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra la responsable del acaecimiento del siniesto, hasta la concurrencia del importe de la indemnización que hubiere sido pagada por ello. Efectos que produce el pago del seguro por parte del asegurador con relación a la compañía aseguradora y los que conciernen al asegurado. Antecedente legislativo de la subrogación legal por el pago del seguro. La obligación de reparación a cargo del autor del daño tiene como causa su hecho ilícito generador de responsabilidad civil (contractual o extracontractual, según el caso), mientras que la obligación de indemnizar por parte del asegurador halla su causa en el contrato de seguro. De ninguna manera puede entonces predicarse que el asegurador, al pagar al asegurado cumple una obligación que le es ajena, la del tercero que le debe la reparación del daño causado por el daño ilícito que se le imputa, ya a título de responsabilidad civil contractual, ora a título de responsabilidad civil extracontractual. Se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden público. Si la cesión versa sobre el derecho cancelado por el asegurador dicho negocio es ineficaz por carencia absoluta del objeto porque el derecho de los cuales éste sería cesionario ya los adquirió en forma ipso jure por el pago, como asegurador-subrogatorio legal. Ha sido principio rector en materia de seguros que este contrato no pueda ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio. Para determinar el límite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto asegurado y de circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario, improductividad financiera, etc. Luego, se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley, que a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, también da seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de terceros y concretamente, los del autor del daño. 2) Improcedencia de la corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por el concepto de seguro ASUNTO PONENTE(S)

: CASACION : PEDRO LAFONT PIANETTA

SENTENCIA No 132 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág 551

: 23/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : EXPRESO CARIBE LTDA. : CIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. : 3961 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * DEBIDO PROCESO/ NOTIFICACION PERSONAL/ EMPLAZAMIENTO En orden a asegurar la vigencia plena de este derecho -debido procesoel C. de P.C. regula lo atinente a la notificación de las providencias judiciales, de las cuales lo es por excelencia la personal, de las que todas las demás son subsidiarias.Si el demandado aparece en el directorio telefónico y la dirección en él registrada se indica por el demandante para que en ella se surta la notificación del auto admisorio de la demanda, a ella debe estarse procesalmente y, por lo mismo, si luego de avisar al demandado la existencia del proceso y de advertirlo para que comparezca dentro del término de los diez días siguientes a su fijación, no acude al despacho judicial a recibir esa notificación ha de surtirse el emplazamiento. ASUNTO : SUPLICA PONENTE(S) : PEDRO LAFONT PIANETTA AUTO No 280 FECHA : 23/09/1993 DECISION : DENIEGA RECURSO DE SUPLICA PROCEDENCIA : T.D. DEL SUR CIUDAD : DE FLORIDA -USA DEMANDANTE :SHAWMUT BOSTON INTERNATIONAL BANKING CORPORATION Y OTRAS INSTIT. FINANCIERAS EXTRANJERAS. DEMANDADO : DUQUE PEÑA, LUIS ANTONIO. PROCESO : 3894 PUBLICADA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte, pág. 569

====================================================== *CONFLICTO DE COMPETENCIA/ FUERO REAL/ PERTENENCIA En materia de declaración de pertenencia, el ordenamiento procesal civil acogió el sistema forum rei sitae, consistente, en términos generales, en atribuir competencia exclusiva para conocer del proceso al juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 289 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO INDETERMINADAS. PROCESO

CONFLICTO DE COMPETENCIA : ALBERTO OSPINA BOTERO : 24/09/1993 : J.P.C. DE CHARALA ES COMPETENTE : JDO. 3º. CIVIL DEL CTO. - PCUO DEL CTO. : B/MANGA - CHARALA (SANT.) : SOLANO VELANDIA, CARLOS. :MANTILLA, ROQUE MARIO Y : 4529

PERSONAS

PUBLICADA pág. 574

: Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * QUEJA/ BIEN RURAL/ JURISDICCION AGRARIA/ JURISDICCION CIVIL/ CASACION-Procedencia No siendo de actividad agraria los contratos de compraventa o permuta o de promesa de permuta, aún sobre bienes rurales, los litigios acerca de la validez o eficacia puedan surgir respecto de negocios jurídicos, son negocios que se rigen por las normas sustanciales civiles y que, no estando incluídos como actividades agrarias entre los que corresponden a esa jurisdicción, son de índole civil. Por lo tanto, las sentencias que provean sobre litigios en que se debate la eficacia o validez de negocios o declaraciones de voluntad de esa naturaleza, son recurribles en casación. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 290 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág 576

: QUEJA : ALBERTO OSPINA BOTERO : 24/09/1993 : MAL DENEGADO : T.S.D.J. : MANIZALES : GARCIA GIRALDO, HERIBERTO. : CARVAJAL DE LONDOÑO, OFELIA Y OTROS. :4586 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ SOCIEDAD-ConceptoClases/ CERTIFICADO/ CAMARA DE COMERCIO/ ESCRITURA PUBLICA/ SOCIEDAD 1) Para que se estructure la causal primera de casación, se requiere la concurrencia de estos presupuestos: a) Quebranto de una norma jurídica sustancial; b) Que se trate de un error trascendente, como quiera que se reflejen en la parte resolutiva del fallo, pues es ésta la que vincula al juez y a las partes y no las motivaciones, a no ser que estas trasciendan en la decisión. 2) Es en el acto de constitución de la sociedad cuando se determina la calidad de los socios como que es allí donde expresan su voluntad en tal sentido, sin perjuicio desde luego que por acto idóneo posterior se declare la voluntad en ese aspecto. De todos modos es la declaración de voluntad de los socios adecuadamente manifestada la que determina su calidad y por supuesto la clase de sociedad. 3) Cuando el certificado discuerda con el instrumento de constitución de la sociedad, ha de prevalecer lo expresado en este acto, en lo que se refiere a la condición de los socios y a la clase de sociedad, porque el texto de la certificación difiere de la realidad que presente la escritura de constitución, y de acuerdo con las reglas de ley es en la escritura donde debe señalarse los nombres de los socios y por supuesto en qué calidad

crean la sociedad. Ahí está la expresión de la voluntad de los socios, mientras no lo está el certificado. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 134 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 579

: Casación. : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 27/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : IBAGUE : CUELLAR DE DURAN, SATURIA. : DURAN CUELLAR, JOSE IGNACIO Y OTROS : 3703 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * PRUEBA/ CONFESION/ ERROR DE HECHO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa e Indirecta La confesión es provocada cuando surge del interrogatorio que formula la otra parte o el juez, observando desde luego todas las formalidades con tal fin previstas en la ley. Y de esa clase de confesión puede derivar la llamada "ficta o presunta" cuando quien deba absolver interrogatorio por iniciativa de su adversario en el litigio, se niega a responder las preguntas que se le hacen, contesta con evasivas, o simplemente, no asiste a la audiencia correspondiente sin acreditar justo impedimento en las condiciones que permite hacerlo el Art. 209 de la misma codificación, eventos estos en los cuales se presumen ciertos hechos que, siendo susceptibles de probarse por confesión, los afirma la otra parte en preguntas acertivas admisibles contenidas en el cuestionario escrito propuesto o, en su defecto y si de no comparecencia del absolvente se trata, en la demanda, en los memoriales en que se deduzcan excepciones de mérito y en las respectivas contestaciones. 2) La vía directa presupone exclusión de todo reparo sobre apreciación de pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas. 3) Debe reunir los siguientes requisitos: a) El yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que si existe en ellos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido; b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente y c) De ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub-lite. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 135 FECHA

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 28/09/1993

DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 593

: NO CASA : T.S.D.J. : VILLAVICENCIO : LOAIZA ROA, ARMANDO. : LOAIZA, CARLOS ARTURO. : 3809 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * TECNICA DE CASACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ PRESUNCION DE ACIERTO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIALVía Directa e Indirecta/ ERROR DE HECHO 1) Si se trata de un cargo por violación de la ley sustancial, el recurrente ha de mostrar con precisión y claridad la vía impugnaticia seleccionada por el recurrente entre las dos únicas posibles, y si se trata de desaciertos en la apreciación de determinados elementos de prueba, debe indicarse en forma individual cuales de éstos, se consideran equivocadamente analizados por el juzgador, la índole del error que por tal vía se le endilga al fallador y el razonamiento básico que debe llevar a su demostración. Principio de presunción de acierto de la sentencia del tribunal ad-quem. 2) La violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que hayan tenido en cuenta el sentenciador en su juicio. La indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o le aplica una que le es extraña, ello como efecto de haber incurrido en errores en la estimación de las pruebas. 3) Para que el respectivo cargo por error de hecho prospere, debe reunir los siguientes requisitos: a) El yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño o cercenado su real contenido; b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contravidente; y c) De ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado deber ser mantenido por la Corte ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 139 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO INDETERMINADAS. PROCESO PUBLICADA pág 603

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 30/09/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAIGO DE CALI : SANTOS MURILLO, MARIO. : MEJIA BETANCOURT, MARTIN ALONSO Y PERSONAS : 3762 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

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* REVISION-Naturaleza; Oportunidad/ PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/ PRECLUSION/ DEBIDO PROCESO 1) Naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de revisión. Este se encuentra sometido al principio de la preclusión de los actos procesales, que acarrea como una de sus variadas consecuencias , el que una vez ejercitado, ya no puede repetirse. Casos en que opera la preclusión. La prevalencia del derecho sustancial no significa la proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, porque es a través del proceso, entendido éste como un conjunto de actos destinados a la dación del derecho como los órganos jurisdiccionales administran justicia y, por el contrario, sólo con la sujeción de los procedimientos al debido proceso, a cuyos postulados básicos pertenece el de preclusión. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 296 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 610

: SUPLICA : HECTOR MARIN NARANJO : 30/09/1993 : CONFIRMA AUTO : T.S.D.J. : CARTAGENA : PIÑEROS BERNAL, VICTOR Y OTRO : VALLE DE CARDENAS, CANDIDA : 4609 :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== *JURISIDICCION/ JURISDICCION ORDINARIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO DE ATRACCION 1) La jurisdicción como manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional resulta ser única e indivisible. No obstante lo anterior, el mismo constituyente instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso-administrativa, y la constitucional, e igualmente consagró el aspecto funcional de la jurisdicción en las especialidades de los pueblos indígenas, la penal militar y en determinadas laborales asignadas a autoridades y a otras ramas y en excepcionales casos a particulares. El legislador dentro de la jurisdicción ordinaria, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria, de familia (incluyendo la de menores)-y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario-, sin que la diversidad de las mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la jurisdicción del Estado ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera alguna. 2) Tanto el juez que conoce del sucesorio como el que conoce de los procesos a los cuales se refiere el numeral 15 del artículo 23 pertenecen a una misma especialidad, porque la competencia es el reparto de los diversos asuntos entre los jueces de una misma especialidad y el fuero de atracción que se comenta es una regla de distribución de competencia, no de jurisdicción.

ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 297 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 613

: CONFLICTO FR JURISDICCION : HECTOR MARIN NARANJO : : : : : : : :

30/09/1993 J. 16 C.C. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE J. 16 C.C. y J. 12 F. SANTAFE DE BOGOTA CARDENAS DE RUIZ, CONCEPCION. FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS Y OTROS. 4587 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

===================================================== * INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ ERROR DE HECHO/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Posesión notoria-Prueba/ RELACIONES SEXUALES/ PRUEBA/ TESTIMONIO SOSPECHOSO/ SANA CRITICA/ ERROR DE HECHO/ ESTADO CIVIL/ INDICIO 1) Puede acontecer que la demanda no venga revestida ora en el campo de las súplicas, ya en el campo de la causa petendi, de la precisión y claridad deseadas y, en tal evento, debe ser interpretada por el juzgador en su conjunto y en forma razonada y lógica, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que le asiste al demandante, puesto que la vaguedad que en principio exterioriza a la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante. En el cumplimiento de la labor de interpretación de la demanda que le corresponde al sentenciador, éste al examinarla y precisar su contenido y alcance, bien puede incurrir en error de hecho, como sucede cuando la cercena su real contenido, por ejemplo, al considerar que el demandante, en una causa de investigación de la paternidad natural, sólo alegó como hechos de la misma dos causales o presunciones, cuando ciertamente exterioriza que se fundó en más causales de las deducidas por el ad que en la hemenéutica del libelo. 2) La demostración de relaciones sexuales o de hechos de los cuales puedan inferirse aquellas, que sólo han venido a producirse con posterioridad a la época de la concepción podrán servir como medio corroborante respecto de la causal, pero no es ni puede ser medio propio para demostrar la causal por relaciones sexuales que implica ocurrencia que forzosamente he debido preceder al nacimiento del hijo, o sea que nunca la causa puede ser posterior al afecto. 3) Uno de los motivos de sospecha más comunes en el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, afecto que puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente. En presencia de prueba testimonial de este linaje se debe exigir mayor severidad en la ponderación de la misma. Dentro del postulado de la libre apreciación razonada o de la sana crítica que consagra el derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene libertad para apreciar la circunstancia de sospecha y concederle o no la fuerza demostrativa.

4) Son los presupuestos que integran la causa o presunción de paternidad natural por posesión notoria, el trato, la fama y el tiempo, presupuestos éstos que van encaminados a obtener que se conviertan en los equivalente jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además , por determinado tiempo. Para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos, o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. 5) No acontece el error de hecho, en la modalidad de manifiesto, cuando para establecerlo la censura tenga que recurrir a esforzados razonamientos, ni tampoco tiene ocurrencia cuando el juzgador saca una conclusión razonable o que choca abiertamente con lo que el elemento de convicción realmente exterioriza, ni cuando la prueba hace posible sacar varias conclusiones, puesto que el elegir una de ellas ya el yerro no aparece como evidente. 6) Por la gravedad misma que el estado civil de las personas encierra, el legislador colombiano se ha preocupado siempre porque la demostración de la posesión notoria esté presidida por un criterio, no de simple probabilidad, sino de firme certidumbre. La prueba indicara, que tradicionalmente ha sido vista como una probabilidad que es indirecta, no es por sí sola medio probatorio eficaz para demostrar la posesión notoria de un estado civil. Fue claro el propósito del legislador que ésta se acredite por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezca de un modo irrefragable. Con el indicio derivado de la no contestación de la demanda, así lo califique de grave la actual legislación, tampoco se puede acreditar, fundamentalmente en las causas de investigación de la paternidad natural, las relaciones sexuales entre la madre y el sedicente padre, por la época en que la ley presume que ocurrió la concepción. Dicha prueba puede si, unida a otra indicativa de las relaciones sexuales, reforzar y convencer sobre la realización de las mismas, por la época en que se infiere la ocurrencia de la concepción. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 140 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 7

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 04/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : GIAMMARIA SALINAS, LUZMINIA : ELVIRA RUBIO DE GIAMMARIA Y OTROS : 3844 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ CONGRUENCIA/ ERROR DE HECHO.

El estudio de la demanda como uno de los puntos de referencia que deben servir al juez para determinar hasta donde llegan sus atribuciones en el cumplimiento de su altísimo deber de administrar justicia, no se agota pues, como pudiera pensarse, en el análisis de las pretensiones del libelo, sino en la observación conjunta de éstas y las circunstancias fáctico-jurídicas que le sirven de apoyo al cabo de cuyo ejercicio no debe hallar ausentes ni la expresión clara y precisa de lo que se pretende, ni la debida clasificación y determinación de los hechos que son su causa. Si al término de dicha labor encuentra que el libelo no cumple con esas exigencias formales, es decir, que no ofrece la suficiente claridad y precisión en los hechos ni en las súplicas, el juez está llamado a interpretarlo para desentreñar el verdadero propósito de su autor y no sacrificar el derecho sustancial, labor que sin embargo no le da atribuciones para pronunciarse, al momento de fallar, sobre pretensiones no propuestas o hechos no invocados, pues esta conducta, que seria de defensa del demandado sino que volvería el fallo incongruente. Como el sentenciador goza de autonomía para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya sacado aquél, sino en la medida en que se observe error evidente de hecho en el examen de la misma ASUNTO PONENTE SENTENCIA No. 141 FECHA DECISION PROCODENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 28

: CASACION : DR. ALBERTO OSPINA BOTERO : 04/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : TUNJA : FUNDACION CAJA VOCACIONAL(En liquidación) : ARQUIDIOCESIS DE TUNJA : 3899 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Carga procesal Hoy, a virtud de la reforma, es imperioso para el tribunal ordenar mediante auto que se suministre lo necesario para la expedición de las copias y que éstas además, deben aparecer determinadas en el mismo proveido.Circunstancia esta de donde aflora la trascendencia de que el Tribunal examine cuidadosamente, pues es palmar que tal análisis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como ataño acontecía, si el fallo impugnado en casación amerita su ejecución para entonces ordenar que se colme la multicitada carga. Comentarios de las expresiones “deberá” y “ podrá” utilizadas por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil-Decreto 2282 de 1989, art. 1 mod.186-. ASUNTO AUTO No.301 FECHA DECISION DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 40

: REPOSICION : : : : : :

04/10/1993 DENIEGA EL RECURSO SANCHEZ CERQUERA, MARTHA LUCIA EN REPRES. MARIO BRAVO 4597 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PARTICION SUCESORAL/ JURISDICCION DE FAMILIA El Juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto en el competente para conocer de la partición adicional. En el presente caso, si bien es cierto que la solicitud no persigue una partición adicional, no lo es menos que se relaciona con los actos posteriores al trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión del causante, proceso que pasó a ser de competencia de la jurisdicción de familia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 302 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 44

: CONFLICTO DE JURISIDICCION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : : : : : : :

05/10/1993 J.P.F. DE RIONEGRO CONCOCER LA SOLICIUTD J.P.F. DE RIONEGRO y J.C.C. DE SANTUARIO MARTINEZ CARDONA, JESUS ARNOLDO. 4578 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Primera parte,

====================================================== * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ NORMA SUSTANCIAL Si bien es verdad que el Decreto 2651 de 1.991 que permite que se cite una sola norma de derecho sustancial relacionada con la materia ventilada en el litigio, el precepto que se cite como infringido no sólo debe ser en realidad de índole sustancial sino que debe ser de fundamento cardinal de la decisión atacada o de la sustitutiva a que se aspira. Versando de manera principal el litigio sobre la figura de la simulación, lo recurrente omitieron citar como norma de derecho sustancial infringida por el fallo combatido, la del Art. 1766 del C.C. y en cambio si mencionan como precepto de ese linaje el Art. 1243 Ibidem y 4º de la Ley 29 de 1.982 que no tienen los alcances referidos. ASUNTO AUTO No 303 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág.49

: CASACION

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: 05/10/1993 : ADMITE DEMANDA DE CASACION : T.S.D.J. : IBAGUE : SANCHEZ LEAL, ALFONSO Y OTROS. : DIAZ DE SANCHEZ, ESTHER Y OTROS. : 4503 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * COMPETENCIA FUNCIONAL/ NULIDAD PROCESAL/ FALTA DE JURISDICCION El ejercicio de la función jurisdiccional en un proceso determinado, se define conforme a la ley aplicando en forma estricta los denominados

factores de competencia, uno de los cuales es el funcional, que atañe directamente a la organización jerárquica de la rama judicial y que, por lo menos, es de orden público y de observancia estricta, cuya transgresión genera invalidez de la actuación respectiva. Si como consecuencia del exámen preliminar, o posteriormente, advierte que carece de jurisdicción o que la ha perdido por circunstancias sobrevivientes durante el curso de la segunda instancia, por mandato legal debe declarar la nulidad respectiva, -Art. 140 Num.1º del C. de P.C.- la que es insaneable y proceder de conformidad con lo reglado por el Art. 146 Ibidem indicando la actuación que debe renovarse. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 304 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 51

: CONFLICTO DE JURISDICCION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 06/10/1993 : ABSTENERSE DE DECIDIR CONFLICTO : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : MONTOYA DE GONZÁLEZ, ELVIATILA : GONZÁLEZ ECHENIQUE, JORGE ALFREDO. : 4632 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No. 2464, Segunda parte

====================================================== *DIVORCIO/ MATRIMONIO/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO CONCURRENTE Por demanda de divorcio acá presentada se persigue la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado por los ritos de la Iglesia Católica. En proceso de tal linaje existe la posibilidad de que por el factor territorial de la competencia exista un fuero concurrente. En los casos en que haya fuero concurrente, en principio hay dos jueces competentes: de una parte, el del domicilio del demandado; y de otra el del domicilio común anterior. De allí que el demandante que esté ubicado dentro de esa alternativa, puede elegir dónde presenta la demanda respectiva; y, como es obvio, una vez elija, no solamente agota la posibilidad de escogencia sino que allí fija la competencia territorial. Brota apodíctico, así que la facultad de elegir incumbe a él, y a nadie más. ASUNTO AUTO No. 305 PONENTE FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 55

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : : : : : : : : :

DR. RAFAEL ROMERO SIERRA 06/10/1993 JDO. PCUO. DE FLIA DE FUNDACION COMPETENTE JDO.PCUO DE FLIA - JDO. 3º. DE FLIA FUNDACION - BUCARAMANGA GOMEZ BENAVIDES, ALBA LUCIA IVAN ANGARITA JAIME 4557 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Legitimación El recurso extraordinario de casación, por su propio carácter supone que sólo puede ser interpuesto por quienes conforme a la ley encuentran legitimados para tal efecto, como ocurre con las partes o quienes desde

la instancia actúan en el proceso como litisconsortes ya sean facultativos o necesarios, o como coadyuvantes de los litigantes; y, además, excluye la tramitación .y decisión de cuestiones accesorias que han debido plantearse y resolverse en las instancias lo que significa que, por regla general en él no puede tramitarse incidente de nulidad ajeno a su propia tramitación legal. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 308 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 59

: SUPLICA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 07/10/1993 : MANTIENE AUTO : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA-CONCASA: PEÑARANDA BARRIGA, HERNAN Y OTROS. : 4256 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * HERENCIA/ INCIDENTE/ COSA JUZGADA/ CONGRUENCIA/ EXCEPCION/ ALBACEA 1) No resultaría ceñido a la justicia que un asunto de tanta trascendencia como es el atadero a la definición de la titularidad del derecho real de herencia quedara sujeto a una escueta decisión incidental, con exclusión de otras más amplias vías procesales 2) Siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustancial establece como invulnerable, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y sobre la misma acción es violatoria de la ley sustancial y estaría sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casación; pero la violación de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguno sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad, denunciable al tenor del numeral quinto del artículo 368 ibídem. 3) No resulta ser lo mismo guardar silencio en torno a la excepción, que ocuparse de ella para desestimarla por uno u otro motivo. El primer supuesto puede ser evidenciador de incongruencia, más no el segundo, desde luego que la correspondencia o conformidad, como regla de conducta para el juez apunta, es a que haya una decisión, no a que ésta se produzca en un sentido determinado. No todo evento en que el fallador de manera expresa no se pronuncia sobre las excepciones, tal hecho conduzca inexorablemente a configurar un yerro in procedendo en la modalidad de mínima petita porque, según el fuerte vínculo jurídico que existe entre la pretensión y la excepción, es fácil observar que decidida la primera ha quedado igualmente resuelta la segunda. 4) La transgresión de la exigencia legal contenida en el artículo 1340 del C.C. por parte de alguno o algunos de los albaceas, cuando son varios, no se traduce en una nueva exhimición de la responsabilidad solidaria que les incumbe por mandato del artículo 1338 ib., pues no es hacia este precepto donde apunta la norma inicialmente citada. El obrar de consuno

de los albaceas presupone que éstos tengan atribuciones comunes los cuales obviamente, al dimanar de las instrucciones del propio testador, en el presente caso se concretaron en la tenencia y administración de los bienes relictos, lo que, recta vía, conduce a señalar cómo de estos conceptos no resulta acomodable lo atañedero a la obtención de la personería jurídica para la fundación. ASUNTO : CASACION SENTENCIA No. 142 PONENTE : DR. HECTOR MARIN NARANJO FECHA : 07/10/1993 DECISION : NO CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : SANTAFE DE BOGOTA DEMANDANTE : FUNDACION RODOLFO KHON, INSTITUTO FCO DE ASIS DE PROTECCION ZOOFILIA Y EUTANASIA DEMANDADO : MARIA BERENICE KHON SATTLER PROCESO ; 3571 PUBLICADA : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte, pág. 62

====================================================== * CASACION-Naturaleza/ PROVIDENCIA JUDICIAL/ SENTENCIA-Revocación/ CASAR/ PRESUNCION DE ACIERTO 1) Por su propia naturaleza, el recurso de casación no constituye una instancia más del proceso en la cual puedan las partes, ab-libitum, volver sobre lo que ya fue materia del debate tanto ante el juez a-quo como ante el ad-quem, cuya competencia si les permite examinar, de modo general, con entera libertad, todos los espacios del litigio. 2) La facultad de revocar un fallo posee una diferente connotación jurídica a la que tiene la de casarlo, así en ambas hipótesis se pueda, a renglón seguido, adoptar una decisión sustituta. Casar es invalidar o destruir la presunción de acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 143 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO EDUARDO PROCESO PUBLICADA pág 78

: CASACION. : HECTOR MARIN NARANJO : 07/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : ANGEL VELILLA, ALVARO YA OTRA. :AGUDEELO QUIROZ TERESA, CECILIA,

NELLY

Y

: 3566 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa/ TECNICA DE CASACION/ PRUEBA/ COMPRAVENTA SUCESORAL/ DERECHO SUCESORAL/

CESION DE DERECHO SUCESORAL/ IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Legitimación/ CESION DE DERECHO SUCESORAL/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALLegitimación/ DEMANDA CONTRA HEREDERO 1) Las dos clases de errores en la apreciación de las pruebas, el de hecho o de derecho, son de naturaleza disímil, emanan de causas diferentes y por ello cada uno tiene entidad específica y propia, en consecuencia, en la demanda de casación, donde tienen el recurrente la carga de determinar en forma clara y precisa la clase de yerro que en la estimación de las pruebas le impugna al fallador, si de hecho o de derecho. 2) La violación de la ley sustancial implica por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; lo que, por consiguiente, conduce a que no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiese encontrado el fallador, como consecuencia del exámen de la prueba. En la demostración de un cargo por error por violación directa el recurrente no puede separarse de las conclusiones que en la tarea del exámen de los hechos haya llegado al tribunal. Fundándose la acusación, según se desprende de su desarrollo, en violación indirecta, es lo cierto que no se determina la clase e error que habría cometido el Tribunal en la apreciación de la prueba documental, si de hecho o de derecho y no expresar como lo hizo “ errores de hecho y de derecho”, que atenta contra el precitado precepto y contra la técnica de casación, incurriendo en contradicción, pues respecto de una misma prueba no pueden cometerse simultáneamente por error de hecho y de derecho. 3) Los fundamentos del Tribunal al despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, cometió errores visibles cuando expresó, que la prueba aportada por la parte demandada no favorecía al demandante, violando así la norma de derecho por la cual toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sin importar quien la hubiere aportado. 4) El heredero que ha vendido la herencia sigue, siendo heredero pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece endeble sobre su cabeza ; pero el emolumento de que este título dependía pasa al comprador. Si la partición o adjudicación recae en otra persona distinta, se ha de entender que ninguno de ellos, cedente ni cesionario ha tenido derecho alguno a los bienes compravendidos, y por supuesto, se ha negociado sobre cosa ajena. 5) La legitimación para impugnar una sentencia de filiación extramatrimonial recae en cabeza de los herederos respecto de los derechos patrimoniales. El cesionario, no siendo heredero, en modo alguno posee legitimación para intervenir en esta acción. 6) La pretensión de declaración de filiación paterna fuera del matrimonio tiene que proponerse contra el heredero conocido del presunto padre y contra los herederos indeterminados del mismo. La legitimación pasiva radica en el heredero así este haya cedido su derecho hereditario, pues

la cesión comprende tan sólo el derecho hereditario patrimonial más no la calidad personalísima de heredero. Una cuestión es la legitimación para efectos de la filiación y otra es la relativa a la cesión del derecho hereditario en su contenido económico ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 144 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 85

: CASACION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 07/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : CUNDINAMARCA : MOJICA NIÑO, GUSTAVO ADOLFO. : DUQUE, LUIS ALFREDO. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * FUERZA MAYOR La fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar también si ésta reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable el deudor; b) no haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominio por el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precavarse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una imposibilidad vaga de realización. Los hechos que señala la ley como ejemplos de caso fortuito o fuerza mayor, el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el Art. 1º de la Ley 95 de 1.890 como ejemplos de caso fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 145 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE (ARINCI). DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 100

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 07/10/1993 : CASA : T.S.D.J. : BUCARAMANGA : ARQUITECTURA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LTDA : OTIS ELEVATOR COMPANY (SUC. EN COLOMBIA). : 3776 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONGRUENCIA/ ACCION REIVINDICATORIA-Legitimación/ REFORMATIO IN PEJUS/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ NORMA SUSTANCIAL

1) La causal segunda de casación -no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o el que Juez ha debido reconocer de oficio- tiene por finalidad característica la de enmendar un defecto formal de construcción en la sentencia definitiva de instancia, defecto que como es bien sabido, consiste en haberse pronunciado con desconocimiento de las reglas, de la congruencia, vale decir haciendo de lado el precepto que, cual sucede con el que acaba de citarse, en el ámbito de la jurisdicción civil exige una rigurosa adecuación del contenido decisorio del fallo con el objeto y la causa que, en concreto, identifican la litis para cuya composición ha de operar el proceso al que dicho fallo le pone fin. 2) Tratándose de esta acción -reivindicatoria-, la legitimación sustancial para obrar por pasiva le compete de ordinario al poseedor actual; y sólo de manera excepcional admite el ordenamiento positivo que puede dirigirse contra quien, habiendo sido poseedor dejó de serlo. 3) La reformatio in pejus se traduce en una verdadera limitación negativa a los poderes del juez ad-quem por cuanto le prohibe modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto apelación ni ha adherido a dicho recurso. Para que se configure dicho defecto y, haya lugar a la infirmación que del mismo adolezca, es indispensable la concurrencia de cuatro presupuestos, a saber: a) El hecho objetivo del vencimiento parcial de un litigante; b) Que solamente éste apele, puesto que la restricción pierde vigencia cuando la parte contraria formula así mismo el recurso o adhiere al inicialmente interpuesto; c) Que con su decisión el ad-quem haya modificado, empeorando la posición procesal concreta que para el apelante creó la resolución en cuestión y d) Que la enmienda no obedezca a aspectos decisorios estrechamente ligados con la materia que suscita el recurso. 4) El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es de derecho sustantivo ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 146 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 126

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 08/10/1993 : CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : AGUDELO, JESUS ARCADIO. : ARBOLEDA, ANTONIO JALLER Y OTRA : 3416 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * DERECHO SUCESORAL/ SOCIEDAD CONYUGAL/ JURISDICCION DE FAMILIA El presente debate, encarna derechos sucesorales y de sociedad conyugal, pues a la postre se persigue tutelar dichas calidades, con el

ingreso de los bienes a la masa partible en la sucesión. Así que se trata de un materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de familia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 310 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 144

: CONFLICTO DE JURISDICCION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 08/10/1993 :JDO. 8 DE FALIA ES EL COMPTENTE : J. 27 C.C. y J. 28 F. : SANTAFE DE BOGOTA : SERRATO DE ORTEGA, JANETH STELLA. : SANCHEZ MAYORK, FREDY WILLIAM Y OTRA : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * QUEJA/ CASACION-Perjuicio Cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjucio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones, ésto último es acaso lo que se planteará por el recurrente en el recurso extraordinario, cuya decisión corresponde justamente a la Corte. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 311 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 147

: QUEJA : RAFAEL ROMERO SIERRA : 08/10/1993 : MAL DENEGADO : T.S.D.J. : SAN JUAN DE PASTO : ALVEAR DE CARDENAS, ANTONIA P. Y OTROS. : MORENO, SAMUEL DIOGENES Y OTRO. : 4614 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * ACCION REIVINDICATORIA/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ CONFESION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Indirecta 1) La acción reivindicatoria no tiene cabida posible entre quienes son partes de una relación obligacional de conformidad con la cual ha de regirse la restitución del bien en disputa, toda vez que la subsistencia de esa relación reduce la posición del propietario al ejercicio de las pretensiones de origen contractual que puedan corresponderle según los casos. 2) El error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca al sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba el ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo.

3) No es cuestión de derecho sino de hecho la de apreciar si una confesión es divisible o indivisible y que por lo mismo el error en que pueda incurrirse será de hecho y no de derecho. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 147 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 152

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 12/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MANIZALES : ZULUAGA GOMEZ, RAFAEL ALONSO. : VILLA ALVAREZ, ANTONIO CESAR. : 3878 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa/ TECNICA DE CASACION/ ERROR DE HECHO 1) En la demostración de un cargo por error por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado al Tribunal. Denunciándose yerro probatorio de derecho, el casacionista no indicó, como era su deber, las normas de disciplina probatoria vulneradas, sino por cuanto además, endilgándosele allí mismo error de hecho el sentenciador, no se individualizaron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar. Ningún cargo por error de hecho o de derecho puede configurarse citando en forma abstracta un conjunto de pruebas, sino que la censura debe precisar concretando, los elementos probatorios en cuya estimación o apreciación haya errado el fallador. 2) Este error fáctico debe ser ostensible, es decir, que salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 148 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 167

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 12/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MANIZALES : CARDONA GRAJALES, AICARDO ELIAS. : MUNICIPIO DE MANIZALES : 3871 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *COMPETENCIA TERRITORIAL/ COMPETENCIA SUCESORAL Cuando se está en presencia de procesos de sucesión cuya cuantía es de mayor, la competencia para conocer de los mismos radica de manera exclusiva en los jueces de familia o promiscuos de familia el último domicilio del causante, o en su defecto al del correspondiente circuito

judicial, toda vez que los jueces civil y promiscuos municipales sólo están habilitados para actuar en sucesiones de mínima y menor cuantía. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 312 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 175

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : ALBERTO OSPINA BOTERO : : : : : : :

12/10/1993 REMITIR ACTUACION AL J.P.F. DE CHOCONTA J.PCUO. MPAL - JDO 20 DE FAMILIA GUATAVITA - BOGOTA SUCESION DEL CAUSANTE DIAZ PEÑA, NICOLAS. 4485 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ ERROR DE HECHO La demanda, como pieza fundamental de todo proceso por ser el acto con que comienza la relación jurídico-procesal y girar toda la actividad procedimental en su rededor, debe ser interpretada por el Juez, cuando es ambigua u ofrece oscuridad o duda, con el fin de desentreñar las pretensiones y no sacrificar el derecho sustancial. La interpretación empero debe hacerse en conjunto y en forma razonada y lógica. Para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley que sea "manifiesto·", ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación cuando fuera notoria y evidentemente errónea. Requisitos para que resulte próspero el cargo por error de hecho. Cargas del recurrente en casación. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 149 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 179

: CASACION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 12/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : MORA MARTINEZ, FRANCISCO JOSE : BANCO DE OCCIDENTE, -DIVISION CREDENCIAL : 3728 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * DESISTIMIENTO DEL RECURSO/ TRANSACCION El desistimiento del recurso extraordinario presentado por la parte demandada, obedece al contrato de transacción celebrado entre las partes, tal como lo expresan sus respectivos apoderados en el memorial suscrito por ambos y presentado ante la Corte, en el que ellas ponen de presente que las costas y agencias en derecho fuera materia de transacción. ASUNTO AUTO No 313 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

: DESISTIMIENTO : 12/10/1993 : ACEPTESE DESISTIMIENTO : T.S.D.J. : MEDELLIN

DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 189

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SANCHEZ OSORIO, BLAS. VELEZ SALAZAR, OSCAR. SOCIEDAD J. LIBORIO MEJIA GIL Y CIA S. EN C. 4582 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Objeto/ PRESUNCION DE ACIERTO/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) La sentencia del tribunal, o en su caso, la del Juez del Circuito Civil, es el objeto propio del recurso de casación. Toda conclusión suya que no esa impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como es lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. El recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso (cual si ocurre con la apelación), instancia en que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias procedentes. 2) Se presenta el error de hecho, cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando el existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su cometido; se presenta el error derecho, en cambio cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 150 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 191

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 13/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : CUCUTA : GERRERO VARGAS, GERMAN : SOCIEDAD CALINCON LTDA. : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * DEMANDA DE REVISION/ PERTENENCIA/ DEMANDA CONTRA HEREDEROS Según se desprende de los anexos de la demanda de revisión, la acción de pertenencia se encaminó, entre otros, contra los herederos indeterminados, circunstancias que, por fuerza, otorgó a todos cuando ostentaban esa calidad respecto del citado causante la condición de demandados; de manera que una vez emplazados, como aconteció, por curador ad-litem, tomaron además la calidad de partes en aquel proceso. Independientemente de cualquier otra decisión judicial emitida posteriormente y en sentido contrario.

ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 314 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO VENTURA EUFRACIO. PROCESO PUBLICADA pág. 199

: REPOSICION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 13/10/1993 : DENIEGA RECURSO DE REPOSICION : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : CRUZ C., JOSE DEL CARMEN. : RODRIGUEZ DAMIAN Y LA SUCESION DE, CRUZ : 4611 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * EXEQUATUR/ PROVIDENCIA JUDICIAL/ SENTENCIAEjecutoria Carece la sentencia cuya ejecución se pide de la constancia de ejecutoria, o sea que el fallo esté en firme. Ejecutoria equivale a sentencia en firme. Qué se entiende por "ejecutoria" según la enciclopedia Omeba. Es necesario que obre en autos la constancia de que la sentencia esté firme y no que esté archivada. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 315 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE PROCESO PUBLICADA pág. 201

: Exequatur. : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 13/10/1993 : RECHAZA DEMANDA DE EXEQUATUR : COND.ALLEGHENY EST. PENSILVANIA : EE.UU. : TOBON ROJAS, FABIOLA. : 4668 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * EXCEPCION/ EXCEPCION DE MERITO/ PRESCRIPCION/ CONGRUENCIA/ ACCION PAULIANA 1) Cuando el demandado dice que excepcional, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo ninguna excepción, o planteando una contraprestación, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto. La precipitada exigencia, si bien se predica respecto de todas las excepciones de mérito, es de rigurosa observancia en excepciones que, como la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, no pueden declararse de oficio pues no tratándose de ninguna de ellas, nada importa que el demandado le hubiera dado un determinado fundamento a la excepción propuesta y que el fallador la hubiere declarado probada apoyándose en otras razones. En materia de excepciones, no importa tanto su denominación cuando la correcta exposición de los hechos que las estructuran. Pero ni siquiera tal exposición tiene mayor realce cuando la excepción debe ser declarada de oficio, en esta hipótesis lo que importa es la prueba. La razón de ser para que el Juez no le sea permisible declarar de oficio la prescripción,

sin embargo, de que llegue a encontrarla probada, estriba en que el beneficiado con ella puede renunciarla, incluso tácitamente. 2) La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados no le habría dado oportunidad para contradecirlos. 3) La acción pauliana o revocatoria, es la que otorga la ley a los acreedores de una persona para obtener la revocación de los actos de su deudor que, aunque reales y perfectos en sí mismos, han sido otorgados por éste de mala fé (consilium fraudis) y en perjuicio de los derechos de los mismos acreedores (eventus damni). La acción pauliana se concibió y se encuentra instituída como un derecho auxiliar de los acreedores anteriores al acto nocivo y fraudulento otorgado por el deudor. Histórica y técnicamente esta acción, que es personal, sólo corresponde a aquellos acreedores anteriores, porque el deudor con fraude y sin perjuicio de los mismos, ha hecho salir de su patrimonio bienes que eran parte integrante de la prenda general que les servía de garantía. La revocación del auto fraudulento únicamente aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero sólo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la precipitada acción que no es otra que la de reconstruir la garantía que aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 151 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 204

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 13/10/1993 : CASA : T.S.D.J. : MANIZALES :CORPORACION FINANCIERA DE CALDAS S.A. Y CORPAVI : CASTRO GARCIA, OSCAR Y OTROS. : 3617 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Admisión 1) A pesar de que el Art. 372 del C. de P.C., sólo menciona como motivos de inadmisión del recurso de casación "... no ser procedente de conformidad con el Art. 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el Art. 371", es indiscutible que el mismo Código Procesal se consagran otras causas generadoras del mismo efecto, que no por estar fuera de los límites de aquel rótulo, dan pie para ignorarlas o negarles esos alcances, so pretexto de ser aquella norma la que gobierna con exclusividad el asunto. 2) Es la y no la Oficina de correos ni el correspondiente Tribunal,quien fija la oportunidad en que los portes se deben pagar y el motivo de deserción del recurso de casación cuando ello no se hace en la oportunidad señalada en el artículo 132 del C. de P.C., y por eso aún

cuando la Oficina de Correos no lo advierte o considere el pago temporáneo, su actitud no tiene la connotación de sanear ese defecto. Una cabal hermenéutica del inciso primero del artículo 121 ibídem da pábulo para concluir que, guardando las proporciones, como la Oficina de Correos de Medellín atendió despacho al público en la mañana de los sábados, estos son computables como dos días para efectos de determinar la oportunidad del pago de los portes; cuestión ante la cual el recurrente en casación y aquí revisionista cumplió tardíamente con esa carga, presentándose así la causal de deserción. ASUNTO PONENTE AUTO No. 316 FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA pág. 226

: REPOSICION : DR.ALBERTO OSPINA BOTERO : : : :

14/10/1993 DENIEGA RECURSO DE REPOSICION 4545 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ ERROR DE HECHO/ CONGRUENCIA/ TECNICA DE CASACION/ TECNICA DE CASACION/ MEDIO NUEVO/ CASACION-Ataque todos los fundamentos/ PRUEBA-Valoración/ ERROR DE DERECHO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa/ APLICACION INDEBIDA 1) Es posible que al interpretar la demanda el juez se equivoque, sea por contraevidencia respecto a causa petendi o a su petitum, o porque se confunda en relación con la naturaleza jurídica de la acción propuesta. Tanto en este momento como en aquel evento incurre en yerro fáctico. Si el tribunal aprecia en su realidad objetiva la demanda y ve que en ella la causa petendi es una y luego falla sobre los puntos litigados, pero estribándose en hechos constitutivos diferentes a los alegados en la demanda, su proceder conlleva incongruencia. 2) La demandante está buscando en casación la prosperidad de lo que por ella ha pretendido inicialmente, pero con base en hechos que no solamente no se alegaron en las instancias sino que implican una indiscutible transformación de la causa petendi y del petitum de la demanda inicial, lo que constituye medio nuevo cuya consideración y análisis están vedados en sede de casación. 3) Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni el error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado. 4) En cuanto a pruebas de "analizarlas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica", tal clase de yerro, en caso de existir, sería de derecho y no de hecho

5) La aplicación indebida de un precepto de derecho sustancial, no cabe en relación con aquellos que la sentencia no hizo actuar para tomar la decisión en ella contenida y que es materia de impugnación. La aplicación indebida de la ley solamente ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que en ella no regula; es decir cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 153 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 230

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 14/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : PEREIRA : FRUTERA SAN MARTIN LTDA. : SANINT SALAZAR, ALBERTO. : 3794 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *ACUMULACION DE PRETENSIONES/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL/ IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD/ CONGRUENCIA/ ERROR DE HECHO/ INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALReconocimiento/ CONFESION/ RELACIONES SEXUALES/ DEMANDA-Inepta/ DEMANDA EN FORMA 1) Se admite que, en aras de la economía procesal, ambas acciones se acumulen, la filiación obviamente condicionada al éxito de la impugnación. De forma que sí ésta última no tiene éxito, la primera, por más que se hallen demostrados los hechos correspondientes, tampoco podrá abrirse paso. 2) La diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al numeral 2º del Artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla a la sujeción, a los hechos de la demanda, más cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos, siendo éste el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda. 3) Puede suceder que la imprecisión o la oscuridad en los términos caracterizadores de la demanda, sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quizo expresar. En este evento no es posible la interpretación pues la que se intentará vendría simplemente, a representar una reelaboración del escrito incoativo del proceso por el juez. Cuando la demanda sea tan vaga que, sobre la base acabada de señalar, no permita la indagación de

su real sentido, la que corresponde es que se la desestima como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los que adolecía a fin de ser subsanados por el demandante. 4) El reconocimiento entraña una confesión de paternidad. El reconocimiento del hijo natural por parte del padre es un reconocimientoconfesión y no es reconocimiento-admisión. Se debe partir de que, conforme a la ley, ha habido un reconocimiento de paternidad y de que tal reconocimiento comporta una confesión de la existencia de relaciones sexuales entre el reconociente y la madre del reconocido durante la época en que, según el Art. 92 del C.C., pudo ocurrir la concepción de éste. Si la cuestión se mira a la la luz de los modernos métodos artificiales de fecundación, la confesión ya no recaería propiamente sobre las relaciones sexuales, sino de manera más amplia sobre la participación en la concepción del reconocido, cualquiera que sea el método adoptado para que al fecundar el óvulo femenino se inicie la gestación. 5) Es la ineptitud "adjetiva" de la demanda, no así la "sustantiva", el factor relevante en este campo, toda vez que es de aquella y no de esta última donde puede en realidad surgir un verdadero impedimento que haga posible un pronunciamiento que cierre definitivamente la controversia y obligue al juzgador, mediante la figura malsana y en franca decadencia de la "inhibición por inadmisibilidad de la demanda "a dejar incierta la suerte de los derechos involucrados en el proceso. La calificación acerca de si una demanda satisface si o no, este presupuesto procesal -demanda en forma-, ha de hacerse frente a los elementos estructurales de la demanda misma, sin recurrir al mérito de la cuestión controvertida, cuyos elementos y condiciones, atinentes sólo a la decisión de fondo, no pueden tomarse para hacerlos revertir sobre la demanda en orden a descalificarla en su forma y declarar por ello, el sentenciador, una inhibitoria de conocimiento que podría acusar pecado de arbitrariedad. La sentencia de reemplazo ha debido ser absolutoria en su integridad y no inhibitoria ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 154 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO SALVAMENTO DE VOTO PUBLICADA pág. 246

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 15/10/1993 : CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : GAVIRIA VASQUEZ, EMMA CENETH. : GAVIRIA, JOSE MARIA Y OTROS. : 3527 : DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL/ RELACIONES SEXUALES El inciso 2º, numeral 4º, Artículo 6º, Ley 75 de 1.968, no puede entenderse en el sentido de que las relaciones sexuales sólo puedan darse por acreditadas cuando se prueba el trato personal y social de los

amantes, en la época de la concepción del hijo , con las características expresadas en dicho texto legal, sino que en atención a que muy frecuentemente es imposible aportar pruebas que permitan demostrar directamente esas relaciones, el legislador expresamente permitió inferirlas de dicho trato personal y social, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, pero sin restringir la prueba, ora directa, ya indirecta, del trato sexual que puede ser demostrado por prueba documental, testimonial, indiciaria, y desde luego por confesión. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 155 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO RENGIFO, RAUL. PROCESO PUBLICADA pág 264

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 15/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : GUADALAJARA DE BUGA : TORRES, NERCY : CONYUGE SOBREVIVIENTE Y HEREDERO DE TRIANA : 3801 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Interés para recurrir Es necesario que la sentencia contra la cual se interpone la casación infiera agravio a la parte recurrente, porque este recurso, lo mismo que la apelación, legalmente ha de entenderse en lo desfavorable del recurrente. El interés par recurrir es individual, no sólo para cada una de las partes, sino también para quienes configuran algunos de los extremos subjetivos de la relación procesal. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 319 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 282

: QUEJA : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 19/10/1993 : DECLARA MAL DENENGADO RECURSO DE CASACION : T.S.D.J. : IBAGUE : VALENCIA MORENO, ADALGISA : HEREDEROS DE VALENCIA ZAPATA, HERIBERTO. : 4670 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REPOSICION/ SUPLICA El auto del Magistrado Ponente por el que se resuelve sobre la admisión del recurso de casación, no admite reposición sino súplica, y si a pesar de ello es la primera de esas vías la utilizada para pedir la revocatoria del respectivo proveído, ella resulta entonces improcedente y tendrá que ser rechazada sin otra consideración posible. ASUNTO AUTO No 322

: REPOSICION

FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA pág 285

: 21/10/1993 : RECHAZA POR IMPROCEDENTE : T.S.D.J. : ANTIOQUIA : 4607 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * COADYUVANCIA/ SENTENCIA/ CONGRUENCIA/ SOCIEDAD DE HECHO/ TESTIMONIO-Grupo de Testigos/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) Los intervinientes adhesivos actúan en el proceso como apéndice de una de las partes, a la que acceden por autorización legal para realizar actos procesales que no estén en oposición con los de ésta y que contribuyan a fines perseguidos por esa parte, razón por la cual universalmente la doctrina procesal circunscribe su actuación a la colaboración o auxilio a la parte a que acceden, y, precisamente por ello, también los denomina coadyuvantes. Luego, el interés jurídico de la parte coadyuvante se encuentra limitado por el interés específico expuesto en el proceso por la parte principal coadyuvada. 2) En el cumplimiento de su función de administrar justicia en materia civil, la competencia del juzgador se encuentra circunscrita, como se sabe a decidir sobre las pretensiones impetradas por la parte actora en su demanda y en la demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil señala, de un lado; y, de otro, sobre las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. Para saber si hay incongruencia, y en consecuencia, hallar asidero a la causal segunda de casación sólo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva del fallo. 3) Tanto en la legislación anterior como en la actualmente en vigor, a la sociedad de hecho puede llegarse de dos maneras: la primera, porque aunque los socios quisieron acogerse en la constitución de la sociedad a las formalidades exigidas por la ley estas no se cumplieron por cualquier motivo, lo que ha dado en doctrina en denominarse sociedades de hecho por degeneración; y, la segunda, ocurre cuando los socios, no quisieron o no intentaron siquiera el lleno de los requisitos formales para dar nacimiento a la sociedad en cuestión, sino que ella surgió del consentimiento implícito para asociarse de la propia dinámica de las actividades económicas desarrolladas por los socios, caso en el cual, al decir de la jurisprudencia de esta Corporación, esa sociedad de facto nace por los hechos mismos, se desprende de una serie coordinada de operaciones que en común realizan varias personas para el logro de finalidades económicas, de donde infieren los hechos asociantes, es decir la affectio societatis. 4) En el análisis probatorio, el tribunal optó por dar demostrada la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda con apoyo en el primer grupo de testigos y expresó que no acoge para negar las pretensiones de lo narrado por los demás declarantes. Pero ello no es, por si mismo, indicativo de error de hecho ni de derecho en la apreciación probatoria porque tal actividad de juicio es propia de la

función jurisdiccional que la sociedad confía al juzgador, labor en la cual goza este de discreta autonomía. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 157 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 287

: CASACION : PEDRO LAFONT PIANETTA : 22/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : VILLAVICENCIO : RUIZ, ROSALIA. : HERNANDEZ MARTINEZ, ROSA HELENA Y OTROS. : 4143 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PARTICION SUCESORAL/ PARTICION ADICIONAL/ PROCESO ORDINARIO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa e Indirecta/ NORMA SUSTANCIAL/ ERROR DE HECHO/ TECNICA DE CASACION 1) Si en contra de los inventarios destinados a abrirle paso a la partición adicional prosperó una objeción, la cuestión relativa a si lo que era materia de ellos debía ser incorporado como bien propio del causante o de la sociedad conyugal, o, incluso permanecer definitivamente excluído, tenía que ser decidida en proceso separado. Ello es así porque la decisión que acogió aquella es, un auto al que la ley, como si lo hace de manera excepcional en otros eventos, no ha dotado del carácter de definitividad. Por lo tanto, si bien las partes ya no podían insistir el punto dentro del proceso de sucesión, nada les impedía, en cambio, acudir a las formas propias de un proceso ordinario para, esta vez sí de manera definitiva y contando con la amplitud propia de este, zanjar la disputa. 2) La violación de las normas de derecho sustancial denunciadas en el cargo segundo: No la del Art. 332 del C. de P.C. -única de este estatuto que, dentro del elenco de las citadas por el recurrente tiene gran calidad3) El error evidente de hecho, por su propia esencia, está referido a la apreciación objetiva de los medios probatorios: por lo tanto, resulta completamente inadecuado decir que en él se incurre cuando transgreden normas procesales. Aún cuando no sea estrictamente necesario decir que se opta por la vía directa o por la indirecta al acusarse la sentencia con base a la causal primera del Art. 368, tal aspecto si debe ser diáfano en el desenvolvimiento de la censura, pues si en la vía directa se parte de la coincidencia con que el sentenciador de instancia en el entendimiento que éste tuvo de los hechos, la desviación al respecto resulta antitécnica, máxime cuando se pudo acudir a la vía indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios. 4) La violación directa de la ley sustancial implica por contraposición a lo que constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente no exista reparo que para oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia de la prueba.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 158 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 303

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 25/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : GOMEZ DE SIERRA, LUCY Y OTROS. : SIERRA DE PARRA, PATRICIA ELVIRA Y OTROS. : 3654 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ ALIMENTOS/ PERPETUATIO JURISDICTIONIS El reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede plantearse hoy en una nueva demanda, al tenor de lo establecido en el Art. 139 del Decreto 2237 de 1.989 (Código del menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de los fijados, no sólo porque deja de lado el trámite simplemente incidental previsto en el Art. 24 del al Ley 1ª de 1.976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código que la modificación tenga que ser hecha por el mismo juez , razón por la cual el conocimiento de este segundo proceso, podría, obviamente, corresponder a otro juez, si la menor ha variado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdictionis. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 323 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 318

: CONFLCITO DE COMPETENCIA : HECTOR MARIN NARANJO : 27/10/1993 : J.P.Mpal DE COMBITA (BOYACA) ES COMPETENTE : J.1º C. MPAL. - JDO. PCUO MPAL. : BARBOSA - COMBITA (Boyacá) : GARCIA, MARIA TERESA. : VARGAS, GUILLERMO. : 5223 :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONTRATO DE ADHESION/ CONTRATO DE SUMINISTRO/ INTERPRETACION CONTRACTUAL 1) Ni la doctrina ni la jurisprudencia le han negado a los contratos de adhesión la fuerza vinculatoria contractual, sino por el contrario, los ha encontrado escenarios adecuados para desarrollar ciertos principios de hermenéutica contractual, por cuanto, si bien la desigual posición de las partes en la formación de estos acuerdos, ha originado seria disparidad de criterios sobre naturaleza jurídica hasta el punto de que algún sector de la doctrina se ha inclinado por negarle a tales contratos su carácter contractual, otro, mayoritario, sostiene la llamada teoría contractual de los actos de adhesión, mediante la aducción de una razón apta para absolver toda perplejidad. El contrato de suministro es una modalidad el denominado, por la doctrina, de concesión, en virtud de la cláusula de

exclusividad prevista en el Artículo 975 del C. de Co., es ciertamente un contrato típico de la legislación mercantil colombiana; se trata de un contrato que, además de ser bilateral, oneroso y consensual, es de tracto o ejecución sucesiva, que es su característica más notoria, pues su eficacia no se agota en un sólo acto, puesto que las necesidades de los contratantes son precisamente, la previsión futura y el mantenimiento en el tiempo. No es exacto que el contrato de suministro, por su esencia o por su naturaleza, haya de encasillarse necesariamente en la categoría de los contratos por adhesión. porque la ley mercantil que lo regula, en parte alguna exige dicha forma respecto del mismo, de donde resulta que bien puede perfeccionarse por el sistema de libre discusión, aunque lo usual es que se encuentre ya redactado y el distribuidor adhiera a él sin discutir sus cláusulas. 2) Los jueces tienen amplia facultad para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales, incluso cuando alguna de las cláusulas aparezcan ante ellos rigurosas o desfavorables para uno solo de los contratantes. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 159 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 321

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 27/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : RECAL LTDA. : DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. : 3785 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * LITISCONSORCIO FACULTATIVO Y NECESARIO/ SENTENCIA INHIBITORIA/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa e Indirecta/ VALORACION PROBATORIA/ PRESUNCION DE ACIERTO/ ERROR DE HECHO 1) El litisconsorcio en el campo civil es una situación especial que puede formarse, bien sea por voluntad de los litigantes o ya por obra de una razón de necesidad imprescindible, impuesta por mandato de la ley o determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a controversia y que ha de constituir objeto de pronunciamiento jurisdiccional que al proceso le pone fin. Se dice, entonces, que en el primer evento es "voluntario" el litisconsorcio, mientras que en el segundo es ·"necesario" u obligatorio por cuanto es de la índole de aquella relación sustancial, o en su caso de un precepto positivo expreso, de donde resulta la carga de la acumulación subjetiva. 2) No son pocos los fallos inhibitorios que adolecen de ilegalidad por apoyarse en una defectuosa integración subjetiva del proceso que en verdad no existe, y viceversa, o sea sentencias de fondo proferidas no obstante configurarse el impedimento aludido. En efecto, y cuando de este último supuesto se trata, la providencia en cuestión puede haber

sido resultado, ora del análisis erróneo que el juzgador hizo del litisconsorcio necesario y del régimen que le es aplicable, o ya de una apreciación equivocada de la situación fáctica involucrada en el caso, de donde se sigue que el rumbo de la impugnación no es igual en ambas hipótesis; en la primera, el ataque en casación tendrá que hacerse por la vía directa, pues por su puesto se tiene que el error jurídico del juzgador tuvo lugar con la absoluta prescindencia del material probatorio obrante en los autos, mientras que en la segunda lo adecuado es utilizar la vía indirecta. 3) La facultad de combatir en casación la apreciación de la prueba a través de la vía que para el efecto consagra el segundo inciso del numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene por esencia un claro sentido de excepcionalidad por cuanto, en tesis general, esa apreciación y los juicios de hecho que en ella se fundan, deben ser respetados no sólo porque llegan cobijados por la presunción de acierto, sino porque se amparan en la discreta autonomía que al fallador de instancia le reconoce la ley. 4) Al quiebre de una sentencia por violación indirecta de normas sustantivas por efecto de errores de esta clase-fácticos-, no es factible llegar a través de una simple confrontación de criterios, sino que debe ser fruto de la demostración indiscutible de una radical equivocación, habida cuenta que en este ámbito, exigente en grado sumo, la infirmación del fallo recurrido únicamente puede fundarse en la certeza, y por eso que, en cualquier hipótesis adquiere especial relieve la prueba de la contraevidencia. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 160 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 335

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 28/10/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO. : HINESTROZA CARLOS, Y OCTAVIO ALBERTO. : 3892 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Ataque todas las pruebas/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Ataque todos los fundamentos 1) Si el fallador de instancia apoyó su resolución en varias pruebas, el recurrente, para salir airoso en su actividad impugnativa, debe atacar todas las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión impugnada; si el Tribunal tuvo más de un soporte autónomo de su fallo, nada gana el recurrente con destruir varios de ellos si no los derrumba todos, pues quedando uno solo en pie, él será estribo suficiente del fallo. 2) Si la acusación al fallo del ad-quem viene montada por la causal primera de casación y de los varios soportes en que descansa la decisión el recurrente centra la impugnación en uno o varios pero se desentiende de otro u otros que le sirven de puntal, la impugnación en esas condiciones es incompleta.

ASUNTO : CASACION PONENTE(S) : HECTOR MARIN NARANJO SENTENCIA No 161 FECHA : 28/10/1993 DECISION : NO CASA PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : CUNDINAMARCA DEMANDANTE : NUÑEZ APONTE, GARCIELA. DEMANDADO :CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "ATA" EN LIQUIDACIÓN), COMFAN, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANDERCOP PROCESO : 3674 PUBLICADA : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte, pág 346

====================================================== * COMPETENCIA TERRITORIAL-Fueros/ RENDICION DE CUENTAS/ FUERO CONCURRENTE Como factores de competencia, uno de los cuales es el territorial, en virtud de la cual, se asigna el conocimiento de un proceso determinado a una autoridad judicial específica teniendo en cuenta para ese efecto los denominados "fueros" o "foros" , cuales son el general o personal, el real y el contractual, sin perjuicio de que en ocasiones por la confluencia de dos de ellos se da origen al fuero concurrente. Para procesos de esta índole -rendición de cuentas-, por ministerio de la ley, existe un fuero concurrente entre el personal o general del llamado a rendir las cuentas y el real, determinado por el lugar de la administración de los negocios que dan lugar a que ellas se soliciten. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 324 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE MARIA CRISTINA. DEMANDADO ROCESO PUBLICADA pág. 356

: CONFLCITO DE COMPETENCIA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 28/10/1993 : COMPETENTE JDO. PCUO DEL CTO. DE TAMESIS : JDO. 1 CIVIL CTO. - JDO. PCUO DEL CTO. : MEDELLIN - TAMESIS :ARANGO WIEDEMANN VICTOR MARIO, DORA PATRICIA Y, : ARANGO RESTREPO, JORGE. : 774601 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ ACCION CAMBIARIA/ TITULO VALOR/ FUERO CONCURRENTE/ FUERO CONTRACTUAL No es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado título valor, con la tendiente a obtener el cumplimiento del contrato, por lo que entonces resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar del cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general o actor seguitur forum rei, de que trata el numeral 1 del Artículo 23 y que se refiere a la regla según la cual debe demandarse en el domicilio del demandado. El caso en el que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de

los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5 del artículo 23 in fine ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 325 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 359

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : ALBERTO OSPINA BOTERO : : : : : : : :

28/10/1993 J. 1º C.C. DE BUENAVENTURA COMPETENTE J. 1º CIVIL CTO. - JDO CIVIL DEL CTO. BUENAVENTURA - TUMACO MARQUINES, MARIA AUSTRALIA. MELO, HECTOR HERNANDO. 4656 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * DEMANDA DE REVISION Cada exigencia formal de la demanda de revisión tiene su razón de ser, y en lo que toca con la fecha en que se profirió la sentencia y el señalamiento del día en que quedó ejecutoriada , son datos que van orientados a que el juzgador, de entrada, pueda saber y determinar si el recurso fue formulado en la debida oportunidad, o sea, dentro del plazo o plazos señalados por la ley, o por el contrario, por fuera del tiempo. ASUNTO AUTO No 327 FECHA DECISION SOLICITADO POR OTROS. PROCESO PUBLICADA pág. 362

: SUPLICA : 28/10/1993 : REVOCA AUTO SUPLICADO : BEDOYA OTALVARO, TERESA DEL NIÑO DE JESUS Y : 4610 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *AGENCIA COMERCIAL/ SOCIEDAD/ ESTABLECIMIENTO COMERCIAL No es posible confundir el contrato de agencia comercial con las agencias de las sociedades mercantiles. La más notoria de las diferencias entre estás dos figuras, que atañe al caso en cuestión, radica en que por virtud del contrato de agencia se crea en una persona natural o jurídica la calidad de agente, mientras que la agencia de una sociedad por definición, es un establecimiento de comercio perteneciente a dicha sociedad, integrante por lo tanto de su patrimonio y a cuya frente se encuentran administradores subordinados o dependientes que no tienen facultad para representarla. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 328 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : : : : : : :

02/11/1993 J. 2º CIVIL DEL CTO DE CARTADO ES EL COMPETENTE JDO. 2 CIVILD EL CTO. - JDO. 16 CIVIL DEL CTO. CARTAGO - BOGOTA, D.C. LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS NUEVO TRANSPORTE CHOCO LTDA Y CIA S.C.S. 4682

PUBLICADA pág. 365

: SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *UNION MARITAL DE HECHO/ SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA/ JURISDICCION DE FAMILIA/ JURISDICCION CIVIL/ NULIDAD PROCESAL/ FALTA DE JURISDICCION 1) Cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1.990, la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencial conformada por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. Esto explica que aquella acción haya sido asignada al conocimiento de los jueces de familia y evidencia al mismo tiempo las razones que no permiten igual giro por la segunda que continúa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios. A raíz de la expedición de la Ley 54 de 1.990, hoy coexisten como sociedades de hecho , la civil, la comercial y la proveniente de "la unión marital de hecho", cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. 2) Cuando el superior jerárquico encuentra que el asunto del cual conoce corresponde a otra jurisdicción,debe decretar la nulidad, que es insaneable (Art. 144 Ibidem) y proceder de conformidad con reglado en el Art. 146 Ibidem, indicando la situación que debe renovarse, para que la autoridad encargada del trámite en primera instancia, proceda a tomar la determinación pertinente que, en tal hipótesis, consistirá en rechazar la demanda. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 330 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 369

: CONFLICTO : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 05/11/1993 : ABSTENERSE DE DIRIMIR SUPUESTO CONFLICTO : T.S.D.J. SALA CIVIL -T,S,D,J, SALA DE FAMILIA : SANTAFE DE BOGOTA : MORENO MORENO, MARIA BRIGIDA. : PARRA COLMENARES, GUILLERMO. : 4669 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * ERROR DE HECHO/ ACCION REIVINDICATORIA/ POSESION 1) El error de facto, aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el Juez niega la existencia del hecho, no haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio a lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición).Y la segunda es la advertible cuando el Juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila de su contenido (preterición por cercenamiento). El error de hecho así configurado debe ser, empero, ostensible o protuberante para que pueda justificar legalmente la casación del fallo.

2) Cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda judicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia de pleito. Si bien los medios más adecuados para demostrar la posesión son el testimonio y la inspección judicial, no por eso puede decirse que éstos sean los únicos. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 164 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág 377

: CASACION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 09/11/1993 : CASA : T.S.D.J. : IBAGUE : MONTOYA ORTEGON, JOSE IGNACIO : ORJUELA, ALVARO. : 774435 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== CASACION-Naturaleza/ TECNICA DE CASACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Indirecta/ MEDIO NUEVO/ PRESUNCION DE ACIERTO/ ERROR DE HECHO/ CARGA DE LA PRUEBA/ CONFESION/ DICTAMEN PERICIAL 1) La casación no ha constituído, ni constituye, una instancia mas del proceso, en la que, como en éstas, sea de recibo hacer toda suerte de planteamientos y de polémicas probatorias. El recurso de que aquí se trata es de linaje extraordinario, lo que de suyo pone de presente que tiene limites precisos dentro de los cuales puede y debe moverse el casacionista; de franquearlos, se coloca en franca pugna con la técnica de casación. 2) Montado un cargo en casación por la causal primera, por vía indirecta no permite al recurrente planteamientos destinados al ingreso de la litis de un hecho nuevo, porque una parte no puede quedar expuesta al recurso extraordinario a que la otra, a última hora los sorprenda con aspectos no controvertidos o invocados en las instancias, y, por tanto, con desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa. 3) La sentencia de instancia sube a la Corte de amparada por la presunción de acierto y como el Tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en la infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y la eficacia de los medios de convicción aducidos al proceso. El error de hecho equivale al desacierto del juez en la contemplación objetiva de los medios de prueba, en esa especie de yerro incurre cuando aprecia mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra materialmente en el proceso y por tanto desvirtúa la concepción sobre estos; o cuando da, por demostrados hechos que no aparecen del medio de prueba que sí existe físicamente en los autos; o,

en fin, cuando altera, o modifica, adicionándole o cercenándolo, el contenido del medio realmente existente, hipótesis todas éstas que comprenden los casos de suposición o preterición de pruebas. El error fáctico manifiesto, evidente u ostensible es el que aparece prima facie y que justamente por ser tan protuberante para hallarlo no son menester mayores esfuerzos. 4) Con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el Art. 175 del C. de P.C. con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Lo que está vedado es que alguien diga en su favor una cosa y sin más se le dé crédito. No lo está en cambio crearle la prueba a la contraparte mediante confesión 5) La calificación de si prueba semejante -pericial- viene o no fundamentada, le corresponde hacerlo libremente al juzgador y, por tanto, el superior no puede variarla sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto, o de manifiesto en los autos. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 165 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 393

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 09/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : TUNJA : ROJAS CUERVO, GUSTAVO. : SALCEDO, ANDREA LUCERO. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * SUPLICA/ REPOSICION/ DEMANDA DE REVISION/ REVISION-Rechazo El auto del Magistrado Ponente por cuya virtud se resuelve positivamente sobre la admisibilidad del recurso de revisión, por no encontrarse en la lista de apelables que trae el ordenamiento y por no haberse establecido respecto del mismo recurso de súplica expresamente, éste último no tiene cabida en el evento referido, procediendo de este modo al estudio de fondo de recursos de reposición interpuestos contra el auto que admite la demanda de revisión. Contra la providencia que "in limine" rechaza la demanda de revisión y cierra definitivamente la vía dictada por el Magistrado Ponente en el trámite del recurso extraordinario aludido, que es de única instancia, es claro que contra tal providencia no procede el recurso de reposición sino de súplica. ASUNTO AUTO No 332 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE

: SUPLICA : 09/11/1993 : RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SUPLICA : T.S.D.J. : SANTA MARTA : C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 410

: PERSONAS INDETERMNIDAS. : 4033 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *REVISION/ NULIDAD PROCESAL/ INDEBIDA REPRESENTACION/ INDEBIDA NOTIFICACION/ PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA/ NULIDAD PROCESAL-Legitimación/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Legitimación/ LEGITIMACION EN LA CAUSA/ LITISCONSORCIO FACULTATIVO 1) Los Nums. 7,8 y 9 del Art. 140 del C. de P.C. hacen relación a causales de nulidad que confluyen en el motivo séptimo de revisión y que, aunque todas encuentren fundamento en la garantía de la defensa, tienen supuestos diferentes por lo que no se puede pretender que, indiscriminadamente, puedan ellas operar frente a un único evento. A qué se refiere cada una de aquéllas. Cualquiera que sea el motivo de nulidad alegado para que proceda su declaración por la vía extraordinaria del recurso de revisión, debe además de estar plenamente demostrado, comprobarse que el vicio no se encuentra saneado. 2) Si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido una lesión menoscabo de sus derechos. Con todo carece de legitimación; a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal sólo puede alegarla la persona afectada; y d) Las nulidades a que se refieren los Nums. 5, 6, 7, 8 y 9 del Art. 152 del C. de P.C. , no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. 3) Para que pueda adelantarse válidamente un proceso de filiación extramatrimonial, es indispensable que se surta con legítimo contradictor, esto es, con citación y audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en su defecto, es decir si ya ha fallecido, deberá dirigirse contra, según fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge. Significa lo anterior que en caso de adelantarse un proceso de esta índole sin debida integración del contradictorio o sin la citación de quien por ministerio de la ley debe ser parte demandada, la sentencia así obtenida se encuentra viciada de nulidad. En los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran litisconsorcio necesario. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados es meramente voluntario. 4) No dirigir la demanda contra quien es titular del derecho, no cuando se sabe quien es ésta persona o cuando existe motivo razonable para inferir en que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado, habrá sido legitimo opositor .Esta violación del derecho de defensa se sanciona por el legislador elevando a la categoría de nulidad tal hecho, al preceptuar que el proceso es nulo cuando no se practica en

legal forma la notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas como parte y al establecer que este episodio genera causa de revisión del proceso. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 167 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 413

: REVISION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 11/11/1993 : INFUNDADA : T.S.D.J. : BUCARAMANGA :BAUTISTA DE LANDEAZABAL, CARMEN DORIS Y OTROS. : PATIÑO OSORIO, TRANSITO Y OTROS. : 3911 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PERTENENCIA/ CERTIFICACION/ NULIDAD PROCESAL/ CITACION/ DERECHO DE DEFENSA Si por quien inicia un proceso de pertenencia se anexa para el efecto un certificado expedido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que por error, deficiencia, fraude o cualquier razón no aparecen los titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir en todo o en parte, para eludir en esa forma su citación como legítimos contradictores que son en ese proceso, es evidente que allí se configura una ostensible violación del derecho de defensa. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 168 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 423

: REVISION : PEDRO LAFONT PIANETTA : 11/11/1993 : ORDENASE LA NULIDAD DE LO ACTUADO : T.S.D.J. : MONTERIA : PEREZ RUIZ, RAFEL EDUARDO. : DE HOYOS JOVITA MARIA Y PERSONAS IND. : 4195 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO GENERAL/ FUERO ESPECIAL Las reglas generales de competencia por razón del factor territorial, están orientadas por los denominados fueros o foros. Del domicilio heditario, contractual, de la gestión administrativa y real son los fueros más destacados que la doctrina jurisprudencial han tipificado. El fuero a su vez es general si sirve para toda clase de procesos y asuntos, que en nuestro Estatuto Procesal Civil el del domicilio del demandado y a falta de aquel, el de su residencia quedando la opción al actor cuando el demandado tiene varios domicilios de escoger cualquiera de ellos, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual se está ante el denominado fuero especial que tiene su génesis tres motivos: a) Materia del pleito; b) Calidad de las partes; c) La convención.

ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 334 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág 430

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : PEDRO LAFONT PIANETTA : : : : : : :

11/11/1993 J. 5º C.C. CARTAGENA DE INDIAS ES COMPETENTE J. 5 CIVIL DEL CTO. - JDO. 21 CIVIL DEL CTO. CARTAGENA - BOGOTA DE ESPITALETA, GABY CORPORACION FINANIERA POPULAR S.A. SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/ PERTENENCIA/ PRESCRIPCION 1) Si bien el Art. 51 del Decreto 2651 de 1.991, que empezó a regir el 10 de enero de 1.992, dispuso que deben observarse las reglas que el mismo precepto, señala para demandas de casación, entre ellas, la de no exigirle al recurrente integrar la proposición jurídica completa, también es cierto que el Art. 62 del mismo estatuto preceptúa que en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos "se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso". El recurso de casación que interpuso la parte demandante que lo hizo mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 1.991, deberá entonces despacharse con sujeción a la disciplina técnica vigente de su interposición y no a la existente cuando presentó la demanda de casación. Cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaración judicial de pertenencia de un bien raíz, por haberlo adquirido por el modo de prescripción, el impugnante en casación tiene que denunciar como quebrantados los preceptos que conforman la proposición jurídica, entre ellos el artículo 407 del C. de P. C. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 169 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO INDETERMINADAS. PROCESO PUBLICADA

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 11/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : MELO PULIDO, PEDRO. :MELO PULIDO, JOSE

ANTONIO

Y

PERSONAS

: 3862 : Si

====================================================== * REVISION/ MANIOBRA FRAUDULENTA Por ser de tanta gravedad la colusión o el fraude procesal, puede alegar no solamente la parte perjudicada sino también el tercero que por la censurable conducta de las partes sufre perjuicios con la sentencia producto de la colisión o del engaño procesal, así este comportamiento no haya sido objeto de investigación penal. La causal sexta de revisión, se estructura mediante la ocurrencia de estos dos factores; a) Que haya existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso

en que se dictó la sentencia que se impugna en el recurso extraordinario de revisión y b) Que la colusión o fraude procesal le hayan causado perjuicio al recurrente. Concepto de las expresiones "maniobra fraudulenta", "engaño" y "fraude". ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 170 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 440

: REVISION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 12/11/1993 : INFUNDADA : T.S.D.J. : MANIZALES : OCAMPO AVENDAÑO, GUILLERMO. : GALEANO SEGURA, LIGIA. : 3453 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * COSTAS Con la condena es costas se persigue el de impedir que la parte triunfadora sufra daño patrimonial apreciable por el hecho de haberse visto obligada a acudir a los tribunales para la persecución o defensa de sus respectivas prerrogativas, en la correspondiente liquidación no pueden incluirse entonces sino aquellos gastos que en el trámite adelantado traiga una causa directa y que, además, puedan considerarse útiles en orden a alcanzar el resultado procesal producido. Se tuvo presente la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas en casación, así como también la eficacia de los servicios profesionales prestados, todo ello con referencia a la tarifa del Colegio Nacional de Abogados. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 336 FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA pág. 449

: OBJECION A LA LIQUIDACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 16/11/1993 : APRUEBA SIN OBJECION LIQUIDACION DE COSTAS : 3416 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * SENTENCIA-Sustitutiva/ PRESCRIPCION/ POSESION La prescripción, como modo de adquirir el dominio que es, está caracterizada por la posesión y esta comporta de manera principal un elemento subjetivo intencional, traducido en la actitud del poseedor por hacer la cosa suya, comportándose como un verdadero dueño, esto es, ejecutando con plena autonomía los actos y hechos que comúnmente son inherentes al derecho de dominio, pudiendo evitar deliberadamente que los demás invadan ese poder de hecho, tiénese que las razones que llevaron a invalidar la sentencia del Tribunal dicen muy a las claras que la pertenencia reclamada debe fracasar. La posesión, no puede tener pacífica convivencia con las relaciones que desdibujan y repulsan su esencia, como son todas las que encarnan el reconocimiento del dominio ajeno, entre las que cabe destacar las de mera tenencia.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 171 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 451

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 16/11/1993 : REVOCA SENTENCIA DEL J. 3º C.C. DE MONTERIA : T.S.D.J. : MONTERIA : OCHOA CUADRADO, TULIA ROSA. : CABRALES VDA DE BUELVAS, LUCIA. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Relaciones sexuales/ ERROR DE HECHO/ VALORACION PROBATORIA/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) La existencia de trato carnal entre personas no casadas, inclusive en el evento en que no llegue a tener exteriorización ni familiar, ni pública, importa una presunción legal en favor de la paternidad investigada y por añadidura, de la correspondiente relación en disputa, siempre y cuando la ocurrencia de dichas relaciones íntimas se acredite de modo conveniente, y además, con una precisa ubicación en el tiempo pues han de coincidir con la época en que, según los términos del Art. 92 del C.C., se presume de derecho que la concepción se produjo , vale decir con el período de ciento veinte días cabales corridos entre el día ciento ochenta y el día trescientos anteriores al nacimiento. 2) Para considerar ocurrido el error de hecho como motivo idóneo en orden a legitimar un cargo en sede de casación, preciso es poner de manifiesto que el juzgador de instancia imagino pruebas del todo extrañas a la actuación surtida o que desconoció la presencia de las que allí si están, hipótesis que comprende los casos de desfiguración por adición o por preterición, y además que por virtud de desaciertos de esta índole, es contraevidente la conclusión sentada por el fallo proferido acerca de determinada cuestión fáctica influyente en la decisión final del litigio, contraevidencia que ha de traslucirse con absoluta inmediación y sin necesidad de razonamientos inductivos más o menos elaborados. 3) En tanto haya de desempeñar las funciones propias de Tribunal en casación a la Corte no le es permitido balancear libremente las pruebas y las contrapruebas aducidas para, a la manera de los falladores de instancia, deducir la verdad de los hechos controvertidos, ello por cuanto, en ese ámbito no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho o de derecho cometido por el Tribunal en su apreciación como medio conducente a la violación de la ley sustantiva y en presencia de cada cargo concreto. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 172 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE ICBF. DEMANDADO PROCESO

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 17/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SAN JUAN DE PASTO : DEFENSORIA DE FAMILIA DE PASTO, ZONA DOS DEL : BENAVIDES RIVADENEIRA, PEDRO SAUL. : 3955

PUBLICADA pág. 455

: SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

===================================================== NEGOCIO JURIDICO/ NULIDAD PROCESAL/ NEGOCIO JURIDICO/ ACTO JURIDICO 1) La eficacia del negocio jurídico depende no sólo de la autonomía de la voluntad del individuo, sino también del ordenamiento legal en tanto que, éste reconoce y tutela su libertad de disponer de sus intereses. Empero, tampoco se ha de perder de vista que, según la entidad de la infracción, el ordenamiento sanciona con la inexistencia, ineficacia, nulidad, anulabilidad y oponibilidad al acto irregular, entendiendo por tal aquel que por no sujetarse a las previsiones legales no agota todos los efectos propios de su función. 2) Declarada, por ejemplo, la nulidad de la integridad de un proceso, el problema de la invalidez de un problema jurídico que allí pudiera estarse discutiendo, continuara vigente y viceversa: no obstante la declaratoria de nulidad del negocio, el proceso, en sí, tiene su propia esfera de validez como quiera que su dimensión o perspectiva jurídica es otra. Las distinciones entre la nulidad que afecta a las declaraciones de contenido negocial y la que atañe a los actos procesales, diferencias que son igualmente aplicables a la ineficacia de los actos jurídicos. 3) ( artículo 380 num. 8 C. de P.C.) Sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo. No es acudiendo al recurso extraordinario de revisión como puede alegarse las nulidades que se adviertan en el proceso ejecutivo en curso, y que no hayan sido saneadas. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 174 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 463

: REVISION : HECTOR MARIN NARANJO : 17/11/1993 : INFUNDADA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : AREVALO AREVALO, VICTOR ALBERTO. : BANCO GANADERO SUC. SANTAFE DE BOGOTA : 3851 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== *SENTENCIA-Sustitutiva/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALPosesión Notoria/ REFORMA DEL TESTAMENTO/ PETICION DE HERENCIA/ PRESTACIONES MUTUAS/ FRUTOS 1) Cada una de las declaraciones vertidas en el plenario, se hace palpable que, en conjunto, quedaron demostrados en el trato, la fama y la

permanencia que hacen próspera la causal de filiación extramatrimonial invocada. 2) No están legitimados para demandar la reforma del testamento aquellos herederos que fueron preteridos en la declaración testamentaria porque la ley les reconoce una acción directa para reclamar su herencia dentro de la respectiva sucesión cuando ésta aún se encuentra en trámite, o, mediante la acción de petición de herencia cuando el susodicho proceso haya concluído. La reforma del testamento impetrada en este proceso no procede, más como el hijo extramatrimonial del de cujus tiene derecho herencial sobre los bienes relictos dejados por éste, de los que dispuso su difunto padre, se abre paso a la acción de petición de herencia. 3) El Art. 964 del C.C., en lo pertinente, establece "En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que han invertido en producirlos". En esas condiciones, y como el caso sub-lite no obra prueba alguna que permita servir de soporte al cálculo hecho por los peritos, la poseedora vencida deberá reconocer el porcentaje de los frutos en el monto fijado sin que, paralelamente quepa reconocerle gasto alguno causado por la producción. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 175 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 469

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 17/11/1993 : REVOCA SENTENCIA : J. 3º C.C. : ARMENIA : ORIZOCO, LUIS GONZALO. : REYES DE BETANCOURTH, GRISELDA. : 2982 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REVISION/ QUEJA Si al recurso de revisión propuesto por la demandante le está asignado legalmente el trámite de única instancia, resulta a todas luces improcedente el recurso de queja qué únicamente procede, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 337 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 479

: QUEJA : HECTOR MARIN NARANJO : 17/11/1993 : RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE QUEJA : T.S.D.J. : BARRANQUILLA : SARMIENTO DE ARRIETA, CARMEN. : MANUEL ARRIETA LAMBRAÑO : 4686 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CASACION-Procedencia/ PARTICION SUCESORAL

La decisión de un recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición herencial está jurisdiccionalmente circunscrita a las cuestiones propuestas como objeción a la cuenta de la partición y ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos en el incidente correspondiente. En casación sólo son viables los errores in procedendo, si la partición ha sido tachada u objetada, y sobre tales puntos no se ha decidido en la sentencia, o se provee sobre más de lo pedido o también por fuera de lo suplicado. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 176 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 484

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 17/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : IBAGUE : LOZANO BARCENAS VICENTE Y, GENTIL. : SANCHEZ, ALEJANDRO Y OTRA. : 3891 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REVISION/ MANIOBRA FRAUDULENTA/ NULIDAD EN LA SENTENCIA / SENTENCIA-Aclaración/ SENTENCIACongruencia 1) El recurso de revisión mira certeramente la entronización de la garantía de la justicia, o al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material. La causal exige la concurrencia de dos presupuestos que determinan su eficacia: 1) Que haya existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso; 2) Que la colusión o fraude hayan causado perjuicios al recurrente. Concepto de la expresión “ maniobra fraudulenta “, “ engaño” y “ fraude”. 2) Fundado el recurso extraordinario en esta causal -nulidad originada en la sentencia, su finalidad no tiende a que se revise la actuación procesal en que se profirió el fallo objeto de revisión , sino que, como causa sui generi, su proposición exige el examen de la sentencia en orden a determinar si ella en sí adolece de nulidad. 3) Aunque el Tribunal pecara por imprecisión, o tal vez por motivación insuficiente,o en oscuridades podría haber sido objeto de aclaración el fallo, facultad que la parte ahora recurrente no ejercitó y que el ad quem ni hizo. 4) La falta de congruencia del fallo no es causa de nulidad de la misma, como tal defecto genera otro resultado más no la invalidez del pronunciamiento. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 177 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDADO

: REVISION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 17/11/1993 : INFUNDADA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : ROBERTO COLLINS Y CIA LTDA.

DEMANDANTE OTRAS. PUBLICADA pág 493

: SOCIEDAD UNION DE FINANCIEMIENTO COMERCIAL Y :Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REVISION/ NULIDAD PROCESAL/ EMPLAZAMIENTO/ CARGA DE LA PRUEBA 1) Es posible valerse del recurso de revisión para conseguir la anulación de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada siendo entendido que algunos de tales motivos, a diferencia de los que inducen a declarar la sentencia impugnada es injusta en el fondo, contemplan hipótesis en que su validez extrínseca viene a ser afectada por ciertas faltas de procedimiento de suma gravedad como acontece, por ejemplo, cuando una providencia de esa estirpe, así sea intrínsecamente acertada, se pronuncia contra quien no fue citado o emplazado en la debida forma al proceso o se dicta contra quien no estuvo representado allí del modo que pide la ley sufriendo en consecuencia detrimento ostensible la garantía constitucional de audiencia en los que son sus lineamientos fundamentales. 2) No sólo se incurre en nulidad cuando se acude al emplazamiento del demandado siendo que el demandante no ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, o éste no se encuentra ausente, sino también, cuando a pesar de proceder el emplazamiento se omite alguna de las otras formalidades tocantes con lo que debe contener el edicto, el tiempo de fijación del mismo, las publicaciones en la prensa y radio, o el número en que debe hacerse, o los intervalos con que deben efectuarse, o figurando el emplazado en el directorio telefónico que no se envía a la dirección que allí aparece copia del edicto por correo certificado, o con empleado que la entregue o la fije en la puerta de acceso, o en síntesis, cuando se incumple u omite algunas de las formalidades que señala para el emplazamiento el Art. 318 del C. de P.C. , o las que de modo específico señalen, para el caso particular, otras normas según la naturaleza del proceso. 3) Las normas encargadas de reglamentar la notificación por edicto destinada a citar y emplazar a la parte demandada, son categóricas en exigir como uno de los presupuestos de regularidad de las actuaciones de esta naturaleza, el que se ignore el paradero del demandado, situación ésta última que debe ser puesta de manifiesto por el actor mediante la afirmación que se entiende por principio realizada bajo gravedad del juramento, y que en consecuencia, tiene la virtualidad de invertir el peso de la prueba, toda vez que quien pretenda privarla de efectos debe demostrar la inexactitud de dicha afirmación. La irregularidad consistente en no haberse indicado en el texto del edicto divulgado, el tipo de prescripción alegada por el demandante, omisión que es un defecto de importancia que incide en la validez del acto de notificación surtida en la persona un curador ad-litem y que por lo tanto obliga a declarar la nulidad solicitada en la demanda de revisión. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 178

: REVISION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 506

: 18/11/1993 : FUNDADA : T.S.D.J. : SANTAFE BOGOTA : QUIÑONES PORRAS, BASILIO : PAULINA ROMERO DE GALINDO : 3078 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PROMESA DE COMPRAVENTA/ ACCION RESOLUTORIA/ ERROR DE HECHO 1) Si la promesa tuvo cabal cumplimiento con el perfeccionamiento del contrato de compraventa, mal se puede demandar ahora su resolución por incumplimiento de una de las partes o por mutuo disenso de ambas. 2) Suponiendo como cierta la tesis básica del impugnador acerca de que los diversos contratos ajustados entre las partes no son otra cosa que componentes, pasos o expresiones del negocio fundamental acordado y suponiendo correlativamente como evidentes los errores denunciados en el cargo, la Corte colocada en sede de instancia, no podría tomar una decisión distinta a la adoptada por el ad-quem porque, partiendo del propio razonamiento del demandante, se encontaría con la dificultad proveniente de la exclusión de la pretensión relativa a la sociedad, cuya constitución era pieza fundamental dentro del engranaje negocial descrito por el actor. Esa exclusión le impediría a la sala ocuparse de las restantes peticiones contenidas en la demanda, pues al hacerlo resultaría en contradicción con la base argumental del propio recurrente toda vez que ello haría ver, ni mas ni menos que los negocios si son separables o autónomos, conforme los vió el Tribunal. Por lo tanto los errores de apreciación probatoria denunciados en el cargo a más de no ser manifiestos, tampoco son trascendentes. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 179 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 517

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 18/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : BELTRAN SONTOFIMIO, GILBERTO. : JUAN JOSE VARGAS RAMIREZ Y OTRA : 3701 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * TRANSACCION Examinado el documento, -escrito que precisa los alcances de la transacción- encuéntrase que aparece suscrito por los apoderados tanto de los demandantes como de la entidad demandada; que además reúne los requisitos legales, toda vez que el libelo contentivo de la misma está presentando en debida forma, comprende los alcances de la transacción, versa sobre materia susceptible de transigirse y tales apoderados están facultados para hacerlo es por lo que se debe declarar terminado el trámite del recurso de revisión.

ASUNTO AUTO No 338 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 527

: REPOSICION : 19/11/1993 : ACEPTA TRANSACCION : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. : LABORATORIOS L´ABEJAR LTDA Y OTROS. : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa e Indirecta/ PRENDA/ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ OBLIGACION DE NO HACER/ MORA 1) La violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los demás medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, por el contrario, la indirecta, tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extraña, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimación de las pruebas. 2) Existen dos clases de prenda, a saber: La ordinaria o normal "con tenencia" en la que es esencial el desplazamiento real y efectivo de la tenencia al acreedor para que se perfeccione en toda su amplitud la garantia correspondiente, y una prenda especial en que éste elemento no juega papel y mediante la cual podrá gravarse toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación. La obligación que sobre el acreedor recae dada su condición de tenedor prendario, consiste en no abusar de la prenda, se pone de manifiesto entonces en una verdadera prestación negativa que, en el evento de ser quebrantada y de acuerdo con las reglas generales, puede dar lugar a la responsabilidad contractual de dicho acreedor, responsabilidad que al igual de todas las de su género, debe asentarse en la ocurrencia de varios presupuestos para cuyo tratamiento probatorio ha de distinguirse entre lo que es verificación de la correspondiente infracción encarnada en la realización positiva de la conducta prohibida, circunstancia que sin lugar a dudas es un elemento fáctico constitutivo de la pretensión resarcitoria que quien la haga valer siempre debe probar, y la cuestión referente a la posible justificación de esa contravención debitoria. 3) Son tres los elementos indispensables para que pueda considerarse configurada la situación de mora del deudor, a saber: a) El retardo a él imputable en el cumplimiento de la obligación; b) La interpelación o requerimiento del acreedor; c) Una actitud legítima de éste último que le permita aprovechar frente al deudor las ventajas del contrato. Son reconocidas tres clases posibles de interpelación, una de índole extracontractual pues no resulta del contrato sino un acto de intimación personal efectuado con la intervención judicial por el acreedor para que su deudor entregue, haga o deje de ejecutar una cosa y las dos restantes de estirpe contractual por cuanto son partes quienes desde allí, al momento de concretarlo, han señalado el momento en que el

cumplimiento debe producirse hasta el punto que puede decirse que, en estos supuestos, son las propias cláusulas concluyentes del negocio las que interpelan y ese señalamiento convencional admite a su vez dos modalidades: la primera que es expresa si se trata de un plazo hecho explícito en su acuerdo de voluntades, caso en el cual el retardo viene dado por el vencimiento, mientras que la segunda, en la medida que a ella se llega por vía interpretativa, apreciando la naturaleza y circunstancias de la respectiva obligación, es tácita porque de acuerdo con esos elementos, aparece clara en el negocio la intención de que la "mora" sea automática ya que el cumplimiento sólo le es útil al acreedor en determinada época y no en otra distinta. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 181 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 530

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 22/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : RESTREPO GONZÁLEZ, LUIS HORACIO. : CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. : 3990 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ CASACION-Ataque todos los fundamentos/ CONGRUENCIA/ TECNICA DE CASACION 1) Tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de ésta especie, sobre cualquiera de las cuales aunque no hubiese sido expresamente considerado por el Juzgador pudiera la sentencia quedar en pie. 2) Teniendo en cuenta los perfiles y elementos que caracterizan la causal de casación por incongruencia, resulta extraño e improcedente a la misma que se formulen en ella reparos o acusaciones que sólo son de recibo en otras causales. Por tanto, es impropio y carente de toda técnica, en la formulación de un cargo en la causal segunda, formular reparos a la sentencia del ad-quem atinentes a la estimación de las pruebas, o al quebranto del principio prohibitivo de reformatio in pejus, como quiera que cada uno de estos puntos tiene diseñada por la ley su propia causal. Distinto de uno decidir un extremo de la litis es resolver en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 182 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 22/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTIAGO DE CALI

DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 546

: INVERSIONES ECHABOR LTDA. : BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONGRUENCIA/ INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ ERROR DE HECHO/ VALORACION PROBATORIA/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1) La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a comprensión del Juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi pues si se funda es supuestos fácticos que no fueren oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal fundamento para afirmar que igual de condenar a lo no pedido, que acoger una petición deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hechos no alegados. 2) Cada uno o varios hechos afirmados en la demanda incoactiva del proceso, ya sea que los considere aisladamente o ya en conjunto con otros para su definición jurídica, ofrecen dos o más interpretaciones lógicas o aceptables, porque ninguna de las cuales resulta arbitraria o absurda, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que en tal evento incurra en yerro de facto manifiesto o evidente o que brille al ojo. 3) El sentenciador ad-quem goza de autonomía en la apreciación de los pruebas, porque no le es dado a la Corporación proceder a una nueva calficación, en el recurso extraordinario, del material probatorio, salvo haberse demostrado error de derecho o evidente yerro de facto que haya incidido en la decisión atacada, y por tanto, producido el quebranto de la ley sustancial indicada en la censura. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 183 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 554

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 22/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : IBAGUE : PALMA BURITICA, CLAUDIA CRISTINA : RAFEL PALMA CARDENAS : 3867 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PRESUPUESTO PROCESAL/ CAPACIDAD PARA SER PARTE/ NULIDAD PROCESAL/ EMPLAZAMIENTO/ CURADOR AD LITEM Cuando se demanda a un muerto el proceso no puede desarrollarse normalmente por faltar la capacidad para ser parte, presupuesto procesal sin el cual no es dable un fallo de fondo y que no puede ser ignorado en forma alguna, por implicar no sólo que aquel no tiene aptitud para ser parte en el proceso, sino que aunque se le emplace y se le designe

curador ad litem, la nulidad contagia toda actuación, pues los muertos no puede ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad-litem. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 339 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 572

: REVISION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 24/11/1993 : DECLARA NULIDAD : T.S.D.J. : SNATA MARTA : AUGUSTO CAMPO CAMPO : C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIS S.A. : 4033 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

===================================================== * CONGRUENCIA/ INTERPRETACION DE LA DEMANDA Hoy, la causal segunda de casación, contemplada en el Art. 368 del C. de P.C., está así mismo destinada a enmendar el yerro in procedendo en que puede incurrir el Tribunal cuando produce una sentencia, no solamente inconsonante con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado, sino también con los hechos o con las excepciones que el juez ha debido reconocer de oficio. Para no convertir en error in procedendo lo que típicamente es un yerro in judicando, enmendable por la causal primera de casación, que el vicio de inconsonancia solamente se estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los hechos constitutivos de la causa para pedir o excepcionar y, por tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al escrito de demanda, o de excepciones, concluya que no son los hecho relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, como quiera que tal es la filosofía que inspiró al aludido cambio jurisprudencial. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 184 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 575

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 24/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : RODRIGUEZ DE JARAMILLO, ROCIO Y OTROS. : SIDURERGICA DE MEDELLIN S.A. "SIMESA". : 3875 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REVISION/ MANIOBRA FRAUDULENTA Concepto de las expresiones "fraude", "engaño" y "error". "Maniobra Fraudulenta" significa todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin. La causal sexta de revisión se estructura en tanto medie una maquinación fraudulenta, colusiva o no, de quien ha sido parte un determinado

proceso en que se dictó la sentencia por revisar, siempre que se haya causado perjuicios al recurrente y corresponda a un obrar encubierto, lo que conduce a inferir, naturalmente, que no todo comportamiento que pueda calificarse de engañoso es adecuado a los fines indicados, vale decir para poderlo reconocer como causa eficiente de la rescisión de una sentencia definitiva dotada de firmeza. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 185 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 592

: REVISION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 25/11/1993 : INFUNDADA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : SOCIEDAD INVERSIONES SUBA LTDA : MARIA AMPARO CARRILLO PEREZ : 4130 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL-Legitimación/ PRINCIPIO DE PROTECCION/ NOTIFICACION/ EMPLAZAMIENTO/ DEMANDA EN FORMA/ LITISCONSORCIO NECESARIO/ SENTENCIAInhibitoria/ TECNICA DE CASACION/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa/ LITISCONSORCIO NECESARIO/ NULIDAD SUSTANCIAL/ COMPRAVENTA/ CASACION-Ataque todas las pruebas/ TECNICA DE CASACION/ 1) La nulidad no puede invocarse por cualquiera de las partes, sino únicamente por la afectada con la irregularidad procesal que viene a ser la asistencia de interés para proponerla, a menos de concurrir un defecto que perjudique por igual todas las partes del proceso, pues en este último evento puede alegarlo en casación cualquiera de ellas. El defecto procedimental previsto en el Num 9 del Art. 140 del C. de P.C. afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte, y que, por consiguiente, es la vulneración de su derecho de defensa la que proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación. 2) El demandante al estructurar la demanda, se desatiende de demandar a los litisconsortes necesarios, tal defecto constituye falta de demanda en forma y conduce a un fallo inhibitorio, más no a la nulidad del proceso. 3) El cargo formulado por el casacionista se aparte de la técnica del recurso de casación, que exige, en las acusaciones por infracción directa de la ley, el apego sin restricciones por parte del impugnante a los resultados sacados por el fallador de los elementos de convicción, como que las actitudes discrepantes en este plano, por ligeras que aparezcan, equivocan en camino en la formulación del recurso. 4) La figura procesal del litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o positivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tales relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados

existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. La nulidad de un contrato como el de compraventa tiene que promoverse por todos o contra todos los que intervinieron en el acto negocial que se pretende invalidar, pues es obvio de la relación sustancial que de allí emana tiene esa connotación procesal en orden al pronunciamiento de mérito de la pretensión, pese a no ser un fenómeno de dicha naturaleza. 5) No es procedimiento correcto en ese recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a las demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación. 6) El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 impone al recurrente en casación señalar cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”. Esta disposición no se encuentra aquí atendida por la censura , por cuanto el artículo 1155 del C.C. que con el propósito se trajo a colación, no colma esa exceptiva legal, que sí hubiese quedado técnicamente satisfecha con la invocación del artículo 2 de la ley 50 de 1936, precepto que, a despecho de la acusación, no permite el recibo técnico del cargo en este recurso extraordinario. 7) El error de apreciación probatoria, ora de hecho o ya el de derecho, solo tiene virtualidad para combatir con éxito una sentencia en casación cuando ha sido la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a derecho. Es pues indispensable que el yerro influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, o que haya una relación causal entre éste y aquello, pues de no serlo resultaría inocuo. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 186 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PUBLICADA pág. 599

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 25/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SAN JUAN DE PASTO : MONTENGRO VALLEJO, GENARO JUAN BAUTISTA. : COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES. : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REFORMATIO IN PEJUS/ ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ TESTIMONIO/ CASACION-Ataque todas las pruebas/ PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Posesión Notoria/ TESTIMONIO 1) La institución procesal de la reformatio in pejus se traduce en un principio negativo por cuanto lo prohibe el juez ad-quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto apelación, ni a adherido a dicho recurso y, se configura mediante los requisitos siguientes: a) Vencimiento de un litigante; b) Que sólo una parte apele; c) Que el sentenciador ad-quem haya empeorado

con su decisión al único recurrente y d) Que la reforma no se funde en puntos íntimamente ligados con ella. 2) Uno y otro yerro, esto es, el de hecho y de derecho, están pues colocados en planos distintos, que no permiten su confusión, como quiera que el primero se refiere a la contemplación material u objetiva de la prueba, al paso que el segundo sólo es concebible en el ámbito de su contemplación jurídica. La calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias del tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de una sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas y cuyo desacierto es enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho. El yerro de facto se presenta cuando la evaluación probatoria propuesta por el casacionista es la única alternativa probatoria ofrecida en el proceso, pues es obvio que en este evento ella se impone como necesaria, y cualquier otro sentido que se de a los medios de convicción resiente la evidencia de la actuación. 3) No es procedimiento correcto en ese recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación. 4) Tres son los elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, a saber: trato, fama y tiempo. La prueba respecto de los elementos estructurales de posesión notoria , no puede ser exigente en extremo. No se exige que los testimonios fidedignos expresen, explícitamente que la duración de la posesión fue mayor de cinco años, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la vía de la inferencia, a la conclusión de que la posesión se prolongó por más del quinquenio. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 187 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 611

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 25/11/1993 : CASA : T.S.D.J. : CUNDINAMARCA : GUTIERREZ, HECTOR GREGORIO. : SUCESION DE PINEDA, HECTOR GREGORIO Y OTROS. : 4018 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONGRUENCIA/ ERROR DE HECHO/ ACCION REIVINDICATORIA/ BIEN INMUEBLE/ DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

1) La disonancia de la sentencia con los extremos del litigio entraña un yerro ni procedendo, el cual puede asumir tres modalidades diferentes, a saber: a) Otorgar más de lo pedido, caso en el que la sentencia es excesiva; b) Pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por el demandante y ; c) dejar de decidir sobre algunas de las pretensiones o sobre las excepciones, que hacen el proveimiento diminuto. Es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no esté acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal segunda por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia. 2) El yerro fáctico para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar lo rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, particularidad que alcanza cuando es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. 3) Para determinar y encontrar en los procesos reivindicatorios la identidad del predio, cuya restitución se pide, no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. No es posible, confundir el deslinde y amojonamiento con la reivindicación. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 188 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 628

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 25/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : CUNDINAMARCA : BARRERO CARVAJAL, LUIS CARLOS. : FLOREZ, MIGUEL ARTURO. : 3665 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * ERROR DE HECHO/ VALORACION PROBATORIA/ PRESUNCION DE ACIERTO/ PRUEBA/ RESPONSABILIDAD/ TECNICA DE CASACION/ COSTAS/ CASACION-Procedencia 1) Se da error de hecho cuando el sentenciador supone una prueba que no obra en el proceso, dado por demostrado por este medio imaginario un hecho que no ha sucedido, o cuando deja de observar la prueba que si milita en autos apreciándola tal como se presenta cercena su alcance de modo significativo. 2) Al gozar los juzgadores de instancia de autonomía para apreciar las pruebas, la decisión por ellos proferida llega a la Corte amparada en la presunción de acierto, y en esta forma el único yerro del sentenciador capaz de producir la infirmación del fallo es aquél que emerge con tal notoriedad que puede apreciarse a primera vista.

3) La prueba de la conducta diligente del demandado, por sí sola, no es causal eximente de su responsabilidad civil. 4) No puede quebrantarse una misma norma al tiempo por la vía directa y por la vía indirecta, como en la acusación se hace. Esa mera falencia técnica lleva al fracaso la impugnación. 5) Las costas no constituyen tema de litigio, sino una consecuencia del mismo. No tienen origen sustancial, sino procesal. No sólo la condena en costas, considerada independientemente, no es susceptible de ser impugnada en casación, sino también, y es lo que no ve el recurrente, que tal condena no se toma en cuenta como integrante del recurso. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 189 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 639

: CASACION : EDUARDO GARCIA SARMIENTO : 25/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : COMUNIDAD EL DUYA : OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. : 3840 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ PRESUPUESTO PROCESAL/ JURISDICCION/ JURISDICCION DE FAMILIA 1) La competencia por el factor terrritorial, cuando son dos o más personas a quienes se cita como demandados, se determina teniendo en cuenta que será competente para conocer del proceso el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. La parte demandante optó por promover el proceso en Santafé de Bogotá, razón por la cual, la competencia para tramitar radica en este circuito y no en el de Villavicencio. 2) Uno de los presupuesto procesales es el de la jurisdicción, cuyo control corresponde al Juez que conoce del asunto y cuyo incumplimiento genera nulidad de carácter insaneable. En este caso, se encuentra que el litigio cuya decisión se impetra por las partes, corresponde a la jurisdicción de familia. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 342 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 651

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : PEDRO LAFONT PIANETTA : : : : : : : :

29/11/1993 J. 27 C.C.DE S/BOGOTA AVOCAR CONOCIMIENTO JDO. 27 CIVIL DEL CTO. - 2º. CIVIL DEL CTO. SANTAFE DE BTA - VILLAVICENCIO DIAZ DE DIAZ, ANA TERESA Y OTRAS. JOSE VICENTE RODRIGUEZ G. Y OTROS 4716 Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

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* NORMA SUSTANCIAL/ SENTENCIA/ CONDENA EN CONCRETO/ INTERPRETACION DE LA DEMANDA/ DEMANDACuantía/ CONGRUENCIA 1) Si bien es cierto que en distintos pronunciamientos, la Sala admitió que, dentro de los límites marcados por el mismo tenor del precepto -Art. 307 del C. de P.C.-, aquel alcanzaba la citada calidad -sustancial-, tampoco se puede dejar de señalar que a una conclusión como esa se llegó por virtud de la estructura y la función que antes de la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1.989, caracterizaban a la norma legal. Si antes se sostuvo tal cosa, hoy ya no es posible por la sencilla razón consistente en que el supuesto sobre el cual se levantaba el derecho deducido por la jurisprudencia ha desaparecido. Con mayor aproximación, si antes se planteaba una alternativa entre que la condena pudiera ser en concreto o en abstracto, extremos de los que se hacía depender la condena cuando se juzgaba pertinente su proferimiento, hoy ya las cosas no pueden asumir ese cariz, como que la cantidad y el valor determinados, de los que habla el precepto, han dejado de ser aspectos postergables del derecho, para convertirse en elementos cuya definición tiene que marchar a la par con el de la presencia misma del concepto respectivo, o sea, para el caso, con la del perjuicio. 2) Como quiera que, el Juez tiene la atribución de interpretar la demanda, tarea en la cual puede incurrir en un yerro de apreciación probatoria, que en casación es impugnable en los términos de la causal 1ª del Art. 368 del C. de P.C. se ha de tener sumo cuidado para deslindar los campos que uno y otro tipo de desacierto son percibibles. 3) Si el actor, al momento de configurar su pretensión prescinde de determinar el importe y solicita que la condena se hiciera por la cantidad que resultara probada dentro del proceso, puesto que con una formulación de este tipo no hubiera atentado ni contra la claridad ni contra la precisión con que debe ser expuesto lo que se depreca. Desde el instante mismo en que el actor cuantificó sus aspiraciones y lo determinó de un modo tal que su presentación asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuantía no se torna en el elemento definidor de una claridad o precisión indispensable -o, incluso, mayoresa la pretensión, sino que le traza un límite. Límite que al fallador no le es dable desconocer, puesto que, como en un comienzo se señaló, según lo prescrito por el Art. 305 del C. de P.C. en su Inc. 2º, el demandado no puede ser condenado por cantidad superior a la pretendida en la demanda. Cosa distinta hubiera sido que el demandante emplease otros términos para precisar su pretensión, o sea, que se hubiese abstenido de utilizar cifras concretas, o que las hubiese solicitado con un sentido diferente al que de hecho empleó. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 190 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO (AVIANCA). PROCOESO PUBLICADA pág. 655

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 25/11/1993 : CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : VANEGHAS PINZON, BRAULIO HELI. : EMPRESA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. : 3719 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * INDICIO/ ERROR DE HECHO/ RESPONSABILIDAD/ CULPA 1) La indiciaria es la prueba indirecta por excelencia, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida. Por eso, si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducción viene a ser contraevidente. Pero la eficacia probatoria del indicio también depende de la intensidad o del vigor con que se manifieste el enlace entre el factum probandum y el factum probans. Entre más ceñida a la lógica y a las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio. En la casación el error de hecho por la no apreciación de los indicios se puede presentar porque el sentenciador ignora la presencia del hecho indiciario, siempre y cuando, claro está, la existencia de éste se halle satisfactoriamente fijada, o al contrario, porque sin estarlo, lo suponga, o porque viéndolo se abstenga de extraer de él la inferencia que lógicamente corresponde, o extraiga una que sea contraevidente. O, en fin, porque no obstante ver los distintos indicios, cuando son contingentes no los relaciona o concatena a fin de apreciarlos en conjunto. 2) Si lo que se reduce en la apreciación, es decir, la estimación o la cuantificación del daño, cuando quien lo padece se ha expuesto a él de una manera imprudente, se debe ante todo entender que no es, como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de casualidad, como también debe exisitir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 191 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 676

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 29/11/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTA ROSA DE VITERBO : SANCHEZ CASTRO, JOSE GONZALO Y OTRA : SOCIEDAD PURINA DE COLOMBIA S.A. : 3579 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * ACCION RESOLUTORIA/ CONTRATO SINALAGMATICO/ ACCION RESOLUTORIA/ RESCISION/ MUTUO DISENSO 1) Tratándose desde luego de obligaciones recíprocas de simultánea ejecución, existe justificación clara para el deudor demandado que se resiste a realizar las prestaciones a su cargo, sentándose así un criterio general que por cierto deriva de una arraigada tradición doctrinaria en el país, de suyo orientada a evitar que la acción resolutoria pueda llegar a

convertirse en un medio puesto en manos de maliciosos incumplidores para sustraer con ventaja al vigor normativo que a los contratos válidamente celebrados le es consustancial. En caso de que todas las partes que celebran un contrato sea negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones , para las cuales ni la ley ni el contrato señalan orden de ejecución, la solución de la doctrina, no pudiéndose considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia para todas de las dos acciones que alternativamente concede el Inc. 2º del Art. 1546 del C. C. El titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor. 2) Entre la disolución de un contrato sinalagmático por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y la que acontece como consecuencia de la resiliación por mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca los jueces de instancia pueden ignorar para a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. 3) La violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, cuando tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador , como consecuencia del exámen de la prueba; por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o le aplica una que le es extraña al haber incurrido en errores en la apreciación de la demanda o estimación de las pruebas. Cuando uno o varios hechos afirmados en la demanda incoactiva del proceso, ya sea que los considera aisladamente o ya en conjunto con otros para su definición jurídica, ofrecen dos o más interpretaciones lógicas o aceptables, porque ninguna de las cuales resulta ser arbitraria o absurda, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que en tal evento incurra en yerro de facto manifiesto, evidente o que brille al ojo. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 192 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 707

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS : 01/12/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : BELLO MESA, JOSE ANTONIO : CASANOVA SILVA, LIBORIO Y OTROS. : 4022 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL-Principios/ NULIDAD PROCESAL/ PROVIDENCIA EJECUTORIADA/ REVIVIR PROCESO/ PRETERMITIR INSTANCIA/ RESPONSABILIDAD/ CULPA/ MEDIDA CAUTELAR/ ABUSO DEL DERECHO/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ ERROR DE

HECHO Y DERECHO/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa e Indirecta/ TECNICA DE CASACION 1) Las nulidades en que pueda incurrirse en la tramitación del proceso, se encuentran establecidas y sometidas a los principios de la especifidad o taxatividad, la protección a la parte agraviada con el vicio, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la actuación afectada incialmente de invalidez. 2) Sólo puede alegarse esta causal de casación, -Art. 368 Num. 5º del C. de P.C.- en presencia de nulidades absolutas, insaneables y, en ningún caso, respecto de aquellas en relación con las cuales hubiere operado alguna de las circunstancias de saneamiento señaladas por la ley. Las causales de nulidad a que se refiere el Num 3º del Art. 140 Ibidem, por disposición legal pertenecen a la categoría de las que son insaneables, pues se encuentran establecidas para hacer efectiva la organización jerárquica de la rama judicial, el respeto a la cosa juzgada y el derecho de defensa. 3) Constituye una especie particular de la culpa aquiliana en la que puede incurrirse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede motivo por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o por imprudencia no intencional. 4) Sin el embargo si el secuestro es excesivo, es abusivo, genera responsabilidad civil a cargo del ejecutante con relación a los daños ocasionados con las medidas cautelares practicadas a iniciativa dolosa o culpas en forma grave atribuida a aquél. Sin embargo se trata de una responsabilidad civil extracontractual especial, que no obstante, encontrarse sujeta a la estructura de dicha responsabilidad, tiene un doble tratamiento: uno especial y otro ordinario. 5) El error de hecho y el derecho en que puede incurrir el fallador en la apreciación de las pruebas son de naturaleza y contenido diferente, como quiera que el primero atañe a la prueba como elemento material del proceso, en tanto que el segundo se refiere a equivocación judicial en torno a las normas procesales que regulan lo atinente a la admisibilidad, decreto, práctica y valoración de las pruebas, el legislador ha sido especialmente exigente en que la acusación de la violación de normas sustanciales para la vía indirecta, ha de realizarse precisando con toda claridad sobre cuáles pruebas se produjo el yerro, así como en la especie de éste y su influjo en la decisión que se combate, todo lo cual ha demostrarse. 6) Resulta contrario a la lógica jurídica atacar simultáneamente una sentencia por violación indirecta de normas sustanciales por supuesto error de hecho y de derecho respecto de las mismas pruebas, a más de que semejante forma de acusación torna inane el cargo pues su propia contradicción lo destruye así mismo y hace imposible su intelección. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 193 FECHA DECISION

: CASACION : PEDRO LAFONT PIANETTA : 02/12/1993 : BUCARAMANGA

PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 718

: T.S.D.J. : BUCARAMANGA : SOCIEDAD CARLOMACK LTDA. : BANCO POPULAR. : 4159 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * ERROR DE DERECHO/ CASACION-Naturaleza/ PRINCIPIO DISPOSITIVO/ PRESUNCION DE ACIERTO/ ERROR DE HECHO/ TECNICA DE CASACION/ MEJORAS/ PRESTACIONES MUTUAS/ DERECHO DE RETENCION 1) El fallador incurre en error de derecho cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio de ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. 2) El recurso de casación no constituye una instancia adicional del proceso, ni ocasión apropiada para intentar el libre exámen de la cuestión litigiosa, toda vez que cuando se trata del motivo primero del Art. 368 del C. de P.C., ha de partirse de la base de que, mediando demanda de parte interesada, tán sólo puede quedar planteado el enfrentamiento entre estos dos extremos, llegue o no a la infirmación de aquella. La Corte debe cumplir con sujeción rigurosa y estricta al principio dispositivo, en términos tales que la sentencia recurrida no puede ser enjuiciada por ella sino dentro de los términos que el recurrente indique como materia de su juzgamiento, lo que se explica porque esa sentencia llegue a la Corte cobijada por una presunción de acierto, de suerte que solo en cuanto el recurrente demuestre lo contrario puede ella ser invalidada. 3) Hablar de la comisión de hecho en la apreciación de una serie de testimonios, sin individualizar y sin poner de presente qué es lo que dice cada uno de ellos y cómo los vió o los ha debido ver el Tribunal, estableciendo la evidencia del desacierto, es algo que como sin esfuerzos se palpa, contraría las más elementales reglas de técnica de en el recurso de casación. La actividad del recurrente cuando formula su ataque por defectos de apreciación probatoria, no puede limitarse a hacer un enfoque global de la prueba para concluir, con base en él, que la decisión del tribunal, por ser diversa es errónea , puesto que la casación no es una tercera instancia abierta para que las partes ensayen un análisis lógico o, más completo y profundo de las pruebas, sino un remedio procesal contra los yerros fácticos protuberantes del sentenciador. Por lo mismo cuando de esta acusación se trata, la labor del casacionista debe centrarse, dado el carácter formal y dispositivo del recurso, a indicarle a la Corte cuál o cuáles son los yerros cometidos en este campo por el juzgador, y luego de demostrarlos, cuál su incidencia

en lo dispositivo del fallo, para que se allane el camino a una resolución de fondo sobre el ataque. 4) Cuando esta norma Art. 339 C. de P.C. considera el supuesto consistente en que el valor de las mejoras no fuera regulado en concreto en la sentencia no quiere decir que tal cosa pudo obedecer a un olvido del juez -idea inaceptable vistos los claros términos y tajantes en que se encuentra concebido el Art. 307 anterior, sino que el legislador tuvo presente que existen hipótesis como la que en este caso se examina, en que, por fuerza de la naturaleza del derecho previsto en las normas de índole sustancial, no es posible darle en la sentencia una dimensión dineraria al crédito del que se viene hablando. Lo anterior quiere decir de que existe una neta correlación entre los Arts. 966 del C.C. y 339 del C. de P.C., sin que, parejamente, surja oposición con el Art. 307 Iibidem ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 194 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 736

: CASACION : HECTOR MARIN NARANJO : 02/12/1993 : CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : CUERVO MORALES, MARIA ADELINA Y OTRO : RUIZ, JULIA ROSA. : 3774 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * SENTENCIA SUSTITUTIVA/ CAPACIDAD PARA SER PARTE/ HEREDERO-Calidad/ SENTENCIA INHIBITORIA La capacidad para ser parte viene a ser cualidad (aptitud) que tenga la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurídico-procesal, para concluir con base en ello, que a la misma se le cataloga como un presupuesto procesal, o sea como una condición para que el juzgador pueda proferir una decisión de mérito. Cuando a esa regla general de la capacidad que tiene toda persona para comparecer a juicio, se le agrega la invocación adicional de la calidad de heredero, pues en un evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente perfilado de la prueba, de la condición agregada. En el presente caso, nada se logró en cambio con relación a la prueba que demostrara la condición de herederos en los padres del causante y que habría de consistir en la copia de las providencias judiciales que les hubiese reconocido como herederos de aquél, o en los registros civiles de nacimiento del de cujus junto con el del matrimonio. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 195 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO PUBLICADA pág. 751

: CASACION : DR. HECTOR MARIN NARANJO : : : : : : : :

02/12/1993 REVOCA SENTENCIA E INHIBIRSE J. 1º C.C. ITAGUÍ MONCADA ZAPATA, ROSA STELLA EN Rep. JAIME PAREJA Y OTROS 3027 SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * COMPETENCIA TERRITORIAL/ FUERO CONTRACTUAL/ FUERO CONCURRENTE Si se consideran las reglas de distribución de la jurisdicción por razón del territorio -factor territorial de competencia-, como una garantía que el Estado brinda a los asociados para facilitarles el ejercicio de sus derechos procesales el Art. 23 Num 5º del C. de P.C. encuentra plena justificación en que debido al poder vinculante del contrato, el cual se asimila al de la propia ley, bien pueden las partes determinar el lugar de cumplimiento de las prestaciones adeudadas, sometiendo de tal manera su libertad al designio del convenio, o en su defecto a las disposiciones supletorias que contienen las normas positivas. En el asunto sub-judice se observa que el ejecutante aporta un documento que contiene las cláusulas de un contrato de mutuo celebrado entre las partes y en virtud del cual las demandadas se comprometieron a apagar y en esta ciudad las sumas adeudadas que ahora el actor reclama, luego resulta plenamente aplicable el foro concurrente del cual se ha hablado. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 344 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 755

: CONFLICTO DE COMPETENCIA : HECTOR MARIN NARANJO : 28/02/1993 : J. 13 C.C. DE SANTAFE DE BOGOTA ES COMPETENTE : J. 13 CIVIL DEL CTO. - JDO. PCUO DEL CTO. : SANTAFE DE BOGOTA - SOACHA : BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. : ANAIS HORTENCIA LOZANO VALBUENA Y OTRA : 3908 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * NULIDAD PROCESAL/ PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD/ ANALOGIA 1) Todo el régimen de las nulidades procesales, siguiendo en el punto del principio de la especifidad, según el cual sólo tiene el carácter de nulidad adjetiva el vicio que expresamente señala la ley como tal. De ahí que la jurisprudencia venga afirmando que por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora se trate de las generales para todo proceso o ya de las especiales para algunos de ellos, son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diversas. 2) Solo se estructura cuando ciertamente a la pretensión se le da un trámite diferente del indicado por la ley, como cuando debiéndose imprimir el rito del proceso ordinario se le da el del especial, o también cuando ocurre lo contrario. Empero, respecto de esta última hipótesis se debe tener en cuenta que es posible su saneamiento, al establecer la actual legislación procedimental que la nulidad se considerará saneada “ cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó

por el ordinario y no se produjo la correspondiente adecuación del trámite en la oportunidad debida”. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 196 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 758

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 03/12/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : SANCHEZ GUARIN, SANTOS DARIO. : GUZMAN, CARMEN LIGIA Y OTRA. : 3908 : Si Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * CONGRUENCIA/ ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 1) Adolecen del vicio de incongruencia aquellas providencias en que el sentenciador no emite pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, acerca de los temas litigiosos eficazmente formulados por las partes, o no se circunscribe a estos extremos o, en fin, provee sobre ellos sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos. Cuando se trata de incongruencia negativa, para que proceda el cargo la omisión del tribunal de decidir sobre un extremo de la litis debe ser real, producto de olvido o inadvertencia, y no que haya sido resuelto en forma adversa, caso en el cual no puede ser atacada aquella resolución con base en la causal segunda puesto que de todas formas implicó un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podía ser impugnado a través de la causal primera en sí con él se violó directa e indirectamente la ley sustancial. Es vano el cargo por inconsonancia cuando la sentencia no es acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, si quien invoca la causal segunda por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica la inconsonancia. 2) La acción de enriquecimiento cambiario tiene un fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción por enriquecimiento sin causa a expensas de otros. Siendo la acción de enriquecimiento cambiario una aplicación típica de la doctrina general que prohibe enriquecerse sin justificación a expensas de otro; visto como queda asi mismo que a los fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo característico de los títulos valores y de lo que es ejemplo el régimen de prescripción y de caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenamiento del carácter de justas causas de consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima. Elementos, requisitos de su ejercicio exitoso y efectos que en términos económicos le son inherentes a la acción de enriquecimiento cambiario. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 197

: CASACION : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 763

: 06/12/1993 : CASA : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : BANCO CAFETERO. : PASCUA GARCIA, LORENZO. : 4064 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * AUDIENCIA DE ALEGACIONES/ NULIDAD PROCESAL/ OMISION DE TERMINOS U OPORTUNIDADES PARA PEDIR O PRACTICAR PRUEBAS. Audiencia de Alegaciones: Constituye ella pues, una nueva oportunidad que la ley le brinda a las partes con el propósito de que expongan ante la correspondiente Sala en pleno, sus puntos de vista, y además, para que dentro de los tres días siguientes aporten los extractos de lo por ellas manifestado en tal ocasión. Tratándose por consiguiente, de un momento procesal adecuado en orden a la formulación de alegatos, su omisión por parte del juzgador, cuando la solicitud correspondiente ha sido introducida en tiempo genera la causal de invalidez procesal prevista en el Ord. 6º del Art. 140 del C. de P.C. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 198 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA pág. 776

: CASACION : DR. HECTOR MARIN NARANJO : 06/12/1993 : DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : 3646 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * SENTENCIA-Inhibitoria/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ VIOLACION NORMA SUSTANCIAL-Vía Directa e Indirecta/ ERROR DE HECHO/ CASACION-Naturaleza/ CASACION-Ataque todas las pruebas/ TECNICA DE CASACION 1) Una sentencia contentiva de una decisión inhibitoria puede ser combatida en casación dentro de la órbita de la causal primera, ya sea por la vía directa, ora por la indirecta, según el desacierto que se le achaca al juzgador sea eminente y exclusivamente jurídico, y por ende, con absoluta prescindencia de los elementos de convicción, o por el contrario el desacierto que se endilga tenga por venero los medios de prueba, incluida la demanda con la cual se inició el litigio. 2) La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido yerro de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del exámen de la prueba.

3) El yerro fáctico se localiza en el plano de la contemplación objetiva de la prueba, vale decir, al constatar el juzgador la existencia material o el contenido de los medios de convicción obrantes de la actuación. 4) Dado el carácter extraordinario del recurso, él implica limitaciones que no puede sobrepasar la Corte; a ésta le está vedado decidirlo en el fondo cuando la demanda mediante la cual se sustenta no es, por su estructuración formal y técnica, sendero apto para que la conduzca al fin perseguido. 5) No es procedimiento correcto que en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hace inevitablemente impróspera la acusación.

ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 199 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 781

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 07/12/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : VILLA DE CALVO, ANA MARIA Y OTROS. : SOCIEDAD HORACIO MARTINEZ Y CIA S.C.A. : 3921 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * REPRESENTACION SUCESORAL El origen y la evolución del concepto de representación sucesoral ha estado siempre hermanado con el criterio de la premoriencia, cosa que fue y sigue siendo su principal soporte, así se cuente hoy otros casos que igualmente quedan comprendidos por ella, eso es entonces lo que debe predicarse en relación con todos los eventos para los que la ley previó el fenómeno. Así, para no referirse más que al que ahora interesa en la definición de la litis, en el caso que, junto a otros, enlista el Art. 1043 del C.C., inherente a que siempre hay lugar, a la representación en la descedencia legítima de los "hermanos legítimos" del difunto,. Vale decir, que si, como en el sub lite, un hermano del causante le precedió en la muerte habiendo dejado hijos, éstos, los sobrinos del de cujus, suben a representar a su padre prefallecido. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 200 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO JESUS. PUBLICADA pág. 791

: CASACION : RAFAEL ROMERO SIERRA : 07/12/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : BUCARAMANGA : MONTAÑEZ DE MEDRANO, ANA LUISA. :HEREDEROS DE MEDRANO DE RINCON, JUSTA DE : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * BANCO DE LA REPUBLICA/ MINA/ SOCIEDAD DE MINA/ SOCIEDAD DE HECHO/ COMPRAVENTA-De oro/ ACTO COMERCIAL 1) El Banco de la República es una sociedad de derecho público económico de naturaleza única, especial o sui generis, que no puede clasificarse como establecimiento público, ni como empresa comercial e industrial del Estado, ni como sociedad de economía mixta. Está organizado como sociedad por acciones y tiene autonomía administrativa especial, personería jurídica y patrimonio independiente. Ejerce con exclusividad el atributo de emisión del Estado, es el guardián de las reservas internacionales del país y el ejecutor de la política monetaria. Tiene, a la vez, funciones de giro, depósito, descuento y redescuento, así como las demás contempladas en el presente reglamento constitucional y en otras leyes. 2) En vigencia del actual C. de Co., esta últimas empresas -organizadas para el laboreo de las minas-, aún cuando se designen como sociedades ordinarias de minas, deben constituirse por escritura pública, so pena de que por ausencia de este requisito surja una sociedad de hecho, cuya característica principal consiste en que no es persona jurídica, la cual se traduce, en que los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. 3) La venta de oro al Banco de la República no sólo no es acto regido por el derecho público, sino que, dentro de las distintas especialidades que conforman el derecho privado, se acomoda perfectamente a las normas del Código de Comercio, por las cuales se gobierna. 4) En la noción del acto de comercio consagrada en el Num. 16 del Art. 20 del Decreto 410 de 1971 (Código de la materia), no se involucra para nada el elemento de la especulación como factor condicionante del acto mercantil. ASUNTO PONENTE(S) SENTENCIA No 201 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 799

: CASACION : ALBERTO OSPINA BOTERO : 09/12/1993 : NO CASA : T.S.D.J. : MEDELLIN : SOCIEDAD AURIFEROS DEL NECHI : MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. : 4054 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

El proceso de deslinde y amojonamiento, dada la finalidad que el es propia, cual es la de fijar en forma clara y definitva la línea demarcatoria entre predios contiguos, fue denominado bajo una tramitación especial. Si las partes o una de ellas no acepta la línea demarcatoria señalada por el juez, allí finaliza el trámite especial y, en adelante, la contención así surgida ha de resolverse en un proceso ordinario cuyo carácter asume desde entonces. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 347 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 811

: QUEJA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 13/12/1993 : REVOCA A UTO PROFERIDO POR TRIBUNAL : T.S.D.J. : PEREIRA : ROJAS ROJAS, MARCO ANTONIO. : MUÑOZ LOPEZ, DIEGO, GABRIEL Y OTROS. : 4685 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * DICTAMEN PERICIAL/ NULIDAD PROCESAL/ INTERRUPCION PROCESAL/ ENFERMEDAD GRAVE 1) En la diligencia de posesión pueden los peritos solicitar el suministro de lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, solicitud que habrá de ser resuelta en la misma diligencia y contra la cual , no existe ningún recurso. Ello siginifica, que la decisión que allí se tome por el juez queda notificada y ejecutoriada en la misma diligencia, como quiera que las partes han tenido conocimiento, con antelación, de la fecha, el día y la hora en que los peritos designados como auxiliares de la justica han de tomar posesión de sus cargos. 2) Con garantía del derecho de defensa, entre otras causales de interrupción del proceso, el Art. 168 Num 2 del C. de P.C. ha establecido la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, la que tiene operancia "a partir del hecho que la origine". En armonía con lo preceptuado en tal norma procesal, el Art. 140 del mismo código consagra como causal de nulidad total o parcial del proceso, el haberlo adelantado después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción. Más, cuando tal interrupción ocurra por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, ella “ deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” , la cual no podrá invocarse luego por “ quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” . ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 350 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 816

: QUEJA : PEDRO LAFONT PIANETTA : 14/12/1993 : CONFORME A DERECHO AUTO : T.S.D.J. : GUADALAJARA DE BUGA : GARCIA, MARIA DOLORES. : VARGAS ORTIZ, MIGUEL ENRIQUE. : 4763 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

====================================================== * PROCESO DECLARATIVO/ CASACION-Procedencia/ PROCESO-Ordinario 1) La ley procesal civil dispuso que por la vía del proceso declarativo con trámite ordinario se rituaran y decidieran todos aquellos asuntos contenciosos que no están sometidos a un trámite especial trámite específico contemplado para diligenciar los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales; que, por el trámite del proceso declarativo abreviado se sustanciarán y definirán los asuntos ordinarios de menor cuantía y los que, sin consideración a su cuantía; que al trámite del proceso declarativo verbal de mayor y menor cuantía y verbal sumario se sometieran a los asuntos enumerados en los Arts. 427 y 435, respectivamente, y los ordinarios de mínima cuantía; y finalmente, que la expropiación, el deslinde y el amojonamiento y la división y venta de la cosa común y de las grandes comunidades, se ventilarán y decidieran por el trámite especial previsto para cada uno de tales asuntos, en los respectivos títulos. 2) Cuando el Num. 1º del Art. 366 del C. de P.C. establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en proceso ordinarios o que asumen ese carácter, alude únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía sin trámite especial o que no versen sobre derechos patrimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal mayor y menor cuantía o sumario, o del especial, a menos que por disposición emanada de la misma ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario. ASUNTO PONENTE(S) AUTO No 351 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA pág. 821

: QUEJA : RAFAEL ROMERO SIERRA : 14/12/1993 : BIEN DENEGADO : T.S.D.J. : SANTAFE DE BOGOTA : SERRANO REMOLINA, HELENA : GUTIERREZ GONGORA, LUIS FELIPE. : 4737 : SI Gaceta Judicial Tomo CCXXV No.2464, Segunda parte,

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