15027994-tema-4-divorcio

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TEMA 4. DIVORCIO 4.1 CLASES DE DIVORCIO. Concepto de Divorcio: Es la disolución del vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, por alguna de las causales previstas en el artículo 279 del Código Civil del Estado de Oaxaca. El fundamento legal del Concepto de Divorcio es el artículo 278 del Código Civil del Estado de Oaxaca que dice: Artículo 278.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. LA CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE DIVORCIO EN SU ASPECTO DOCTRINAL SON LOS SIGUIENTES: 1.Divorcio por separación de cuerpos 2.Divorcio Vincular El divorcio por separación de cuerpos: en este sistema el vínculo matrimonial perdura, quedando subsistentes las obligaciones de 1 1.

fidelidad, de ministración de imposibilidad de nuevas nupcias. alimentos, e Sus efectos son: la separación material de los cónyuges, quienes ya no estarán obligados a vivir juntos y, por consiguiente hacer vida marital. 2. El divorcio Vincular: la principal característica de este divorcio consiste en la disolución del vínculo, otorgando capacidad a los cónyuges para contraer nuevas nupcias. Dentro de este sistema se da una división bipartita y legal que en nuestros días nos rige: 1.Divorcio Voluntario 2.Divorcio Necesario Se habla de un divorcio administrativo que no lo regula nuestro Código Civil del Estado de Oaxaca. El Divorcio Voluntario: es aquel que procede cuando ambos cónyuges están de acuerdo en solicitarlo. Su fundamento el artículo 279 Fracción XVI, del Multicitado Código, y este a su vez se decreta por sentencia, dictada por el Juez de lo Civil de primera instancia. 2 1.

2. El Divorcio Necesario: es aquella que se produce entre los cónyuges cuando se presenta algún hecho que da causa suficiente para que alguno demande el divorcio y se decreta por las causas señaladas en el artículo 279 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Artículo 279.- Son causas de divorcio: I. El adulterio de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado que no es hijo de su cónyuge; III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración, con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales efectuados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya sean de ambos o bien de uno solo de ellos, así como la tolerancia de su corrupción; 3

VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio. VII. Padecer enajenación mental incurable; VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga más de un año sin que el cónyuge que se separe entable la demanda de divorcio; X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga ésta, que preceda la declaración de ausencia; XI. La sevicia, las amenazas, o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 163, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que conceden los artículos 164 y 165; XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por 4

el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes; XVI. El mutuo consentimiento. XVII.- Las conductas de violencia intrafamiliar: a).Cometidas por uno de los cónyuges contra el otro; b).- Cometidas por uno de los cónyuges hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. c).- Las permitidas hacia alguno de los cónyuges o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.1 XVIII.El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a eliminar los actos de violencia intrafamiliar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello. El divorcio administrativo: es aquella que facilita de manera indebida la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, ya que llenándose ciertas formalidades, los consortes pueden acudir ante el Oficial del Registro Civil para que se levante un acta y se de por terminado el matrimonio. 5

4.2 MEDIDAS PROVISIONALES DIVORCIO NECESARIO EN CASO DE Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 287 en relación al artículo 294 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Artículo 287.- Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos. Artículo 294.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán provisionalmente pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes: I. Separar a los cónyuges en todo caso; II. Establecerá las modalidades del derecho de visita o convivencia de los menores o incapaces con el progenitor que no los tenga en custodia, en caso de discenso, el Juez resolverá lo conducente teniendo presente el interés superior de los hijos; III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge obligado al cónyuge acreedor y a los hijos; 6

IV. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daños o perjuicios en sus personas ni en sus bienes, ni en las personas, bienes o derechos de los hijos; V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede encinta; VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deban quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente. En todo caso, el Juez atenderá al interés superior de los menores y, si fuere necesario, los escuchará respecto de las medidas que piensa tomar. VII.- Separar al cónyuge agresor del domicilio familiar y la prohibición de acudir a dicho domicilio; prohibir al cónyuge agresor ir a lugar determinado, tales como el lugar donde habitan, trabajan o estudian los agraviados. Siempre que la gravedad del caso así lo requiera el Juez podrá prohibir al cónyuge agresor, que se acerque a los agraviados, escuchando previamente a éstos. Así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia intrafamiliar 7

4.3 REQUISITOS PARA EL DIVORCIO VOLUNTARIO El Procedimiento en el Divorcio Voluntario: se encuentran previstos en los artículos 656 al 664 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca. Artículo 656.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 284 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente haciendo la gestión respectiva, a la que acompañarán el convenio que se exige en el artículo 285 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores o incapacitados. En primer lugar para que proceda el El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse sino pasado un año de la celebración del Matrimonio. (Artículo 286 del Código Civil del Estado de Oaxaca) Artículo 284.- El divorcio por mutuo consentimiento se obtendrá ocurriendo ante el juez competente en los términos que ordene el Código de Procedimientos Civiles. 8

Artículo 285.- Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento estarán obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los puntos: I. Designación del progenitor, o en su caso, personas a quienes sean confiados los hijos del matrimonio, menores o incapaces. Asimismo se especificará la casa que habitarán tales hijos y la forma y condiciones en que se ejercerá el derecho de visita o convivencia de los hijos con el progenitor que no tenga la custodia; II. En el mismo caso de la fracción anterior, el modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa en donde vivirá cada uno de los cónyuges mientras dure el procedimiento; IV. La cantidad que a título de alimentos el cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el 9

divorcio así como la designación de liquidadores, cuando se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. A este efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad. Comentario: En relación con la fracción I del citado artículo, los cónyuges no llegan a un acuerdo estrictamente legal para definir la situación de los Hijos, por que en realidad pretende alguno de ellos excluir al otro de la patria potestad. Es decir concede el divorcio siempre y cuando se le entregue la custodia de sus hijos menores, y además que el otro cónyuge renuncie de hecho a la patria potestad. De antemano la patria potestad no es renunciable, pero en ocasiones se trata de burlar la ley, ya que en ocasiones se redacta en el convenio de divorcio una clausula donde hace las veces de renuncia aunque no se exprese de esa manera por que la misma es irrenunciable. Por ejemplo: se plasma una clausula en la que se obliga al cónyuge a no visitar a sus hijos, a no intervenir en su educación, en una palabra no volver a tener trato alguno con sus hijos menores, esta es la forma que generalmente se redacta, cuando hay esa 10

condición indebida, impuesta por un cónyuge al otro, esto con el fin de que se tramite el divorcio de común acuerdo y que no debe ser aprobada por el juez. Aun así los jueces omiten tan clausula, pero si atendemos a la voluntad de uno de los cónyuges en esa clausula estaríamos en presencia de una verdadera renuncia, si en algún sentido se impide el ejercicio de la patria potestad que no puede perderse jamás con el divorcio voluntario. Su fundamento legal es: Artículo renunciable. 463.La patria potestad no es La pérdida de la patria potestad solo es sancionada en el divorcio necesario, en contra del cónyuge culpable, y es el único caso que el cónyuge inocente lo ejerce exclusivamente. Respecto de la fracción II. El modo de subvenir las necesidades de los hijos de un cónyuge durante el juicio, que puede ser la mujer, pero puede serlo el hombre, cuando este incapacitado para trabajar y carezca de bienes propios. 11

Los alimentos de los hijos en el convenio de divorcio voluntario, merecen especial atención, los relativos a los alimentos de los hijos y del cónyuge acreedor. Por lo que toca a los hijos, el convenio no sólo debe señalar los alimentos necesarios según las posibilidades de los padres en función de sus bienes, de sus recursos, de sus ingresos y de la condición social de los hijos para satisfacer estas necesidades, sino que además, debe asegurarse debidamente el cumplimiento de la pensión alimenticia mediante la garantía o la forma que el juez considere suficiente. En conclusión: Los requisitos para que proceda el divorcio por mutuo consentimiento son: 1.Deberá transcurrir un año para que promuevan el divorcio por mutuo consentimiento 2.Anexar el acta de matrimonio 3.Anexar en caso de que hubiese hijos actas de nacimiento 4.Anexar el Convenio. 5.Deberá ocurrir ante el juez competente. 12

4.4 CLASES DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Nulidad del Matrimonio: viene a producir consecuencias semejantes a las del divorcio por cuanto que también da por terminado al vínculo conyugal, pero respecto a los hijos y los bienes se producen efectos distintos. Primeramente hay que distinguir que es nulidad absoluta y nulidad relativa. Su fundamento legal es el artículo 1676 del Código del Estado. En la teoría clásica de las nulidad se considera que la ilicitud en el acto jurídico se sanciona con la nulidad Absoluta, que se caracteriza, por ser imprescriptible, inconfirmable y susceptible de intentarse por cualquier interesado o persona. En cuanto a la nulidad relativa se acepta que tiene como causa los vicios de la voluntad, la incapacidad y la inobservancia de la forma y se caracteriza en dicha doctrina clásica, como prescriptible, confirmable y solo se concede la acción a la parte perjudicada. 13

Su fundamento legal es el artículo 248 y 249 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Artículo 248.- Son causas de nulidad de un matrimonio (son dos fracciones): I. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos señalados en el artículo 156 de este Código; Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus respectivos casos; III. El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; 14

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que sean además, contagiosas o hereditarias; IX.- Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la Fracción II del artículo 465; y X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco en línea colateral desigual. II. Que se haya celebrado en contravención con lo dispuesto en los artículos 99, 100, 102, 104 y 105. 15

Artículo 249.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I. Cuando haya habido hijos; II. Cuando aunque no los haya habido el menor hubiere llegado a los dieciocho años y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad. Comentario: en cuanto a este precepto es una nulidad relativa por cuanto que el matrimonio queda convalidado si hay hijos o bien aunque no los haya habido si el cónyuge menor hubiere llegado a los 18 años y ni el otro cónyuge hubiere intentando la nulidad se admite por tanto la prescripción de la acción de nulidad y con este dato es suficiente para caracterizarla como relativa. 4.5 EFECTOS JURÍDICOS DEL DIVORCIO, ENTRE CONYUGES, BIENES E HIJOS En El Juicio Del Divorcio Necesario Existen Dos Tipos De Efectos: 16

1. 2. Efecto Provisionales (que se producen durante la tramitación del juicio) Efectos Definitivos ( que se causan una vez pronunciada la sentencia ejecutoriada que disuelve el vinculo matrimonial) Los Efectos Provisionales: todas las legislaciones coinciden en que el juicio de divorcio necesario, al presentarse la demanda, y en casos urgentes, antes de su presentación, puede el juez tomar providencias para separar a los cónyuges, depositar a la mujer si se dice que dio causa al divorcio, confiar la custodia de los hijos a uno de los cónyuges, si se pusieren de acuerdo, si no lo hubiere, el juez podrá determinar si concede esa custodia durante el procedimiento a uno de los cónyuges o a tercera persona. El juez debe acordar durante el trámite del juicio una pensión de alimentos suficiente, según las posibilidades de los padres para el sostenimiento de los hijos, y en su caso para el cónyuge acreedor. El fundamento relativo a las medidas provisionales durante el divorcio, es el artículo 287 y 294 citados con anterioridad. Los Efectos Definitivos del Divorcio. Son los más importantes por que van a definir la situación permanente en que quedarán los divorciados, sus 17

hijos, y sus bienes, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, y lo podemos dividir en: 1.Efectos en Relación a la persona de los cónyuges 2.Efectos en Relación a los hijos 3.Efectos en Relación a los bienes de los consortes (bienes) los efectos en relación a las personas de los divorciados (cónyuges): En cuanto a la capacidad para celebrar un nuevo matrimonio (hay que esperar un año para contraer nuevamente matrimonio). 1. Estos a su vez se subdividen en: a) Su fundamento es el artículo 301.Artículo 301.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio. 18

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que obtuvieron el divorcio. b) Respecto de la capacidad jurídica de la mujer divorciada (es decir que perdía la capacidad para contratar, de comparecer en juicio de administrar sus bienes o de celebrar actos de dominio, esto ya esta superado en la actualidad) Anteriormente en los código de 1870 y 1884 que es una reproducción decía en su artículo 196 del Código Civil anterior: “El marido es el administrador legitimo de todos los bienes del matrimonio” Y el artículo 197 del Código anterior decía: “el marido es el representante legitimo de la mujer. Esta no puede sin licencia de aquél, dada por escrito, comparecer en juicio por sí o por procurador, ni aún para la procesión de los pleitos comenzados antes del matrimonio, y pendientes en cualquiera instancia al contraerse este; mas la autorización una vez dada, sirve para todas las instancias, a menos de que sea especial para una sola, lo que no se presume, si no se expresa” 19

Eso originaba la incapacidad para la mujer para contratar, era una incapacidad de ejercicio, como si fuera un menor de edad. Hoy en día el Código Civil Vigente en el Estado de Oaxaca, ya no presenta ningún problema respecto a la capacidad de la mujer para contratar ya que el artículo 171 del Código Civil del Estado de Oaxaca, determina la igualdad de la mujer con el marido durante el matrimonio. c) En cuanto al derecho para llevar o no el apellido de su cónyuge ( esto ya esta superado en la actualidad) d) Respecto a la capacidad de la mujer para ejercer el comercio ( esta capacidad no esta regulada en el código civil sino en el código de comercio, donde hay la misma razón hay la misma disposición es decir si recobro la capacidad la mujer, luego entonces puede celebrar actos de comercio) Artículo 9.- del establece que: Código de Comercio “Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces 20

para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes. En el régimen social conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciante podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.” e) Relativamente a los alimentos que deberá para el cónyuge culpable al inocente. En el divorcio necesario: al cónyuge culpable se le condena al pago de la pensión alimenticia. Su fundamento legal es el artículo 300 del código civil del Estado de Oaxaca que a la letra dice: “ El cónyuge que haya dado causa al divorcio, sólo podrá ser condenado a ministrar alimentos si el otro está imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios. 21

La mujer que haya estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar, tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos. La obligación de dar alimentos cesará, si el acreedor alimentario hace vida en común con otra persona como su pareja. Cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge que no dio origen al divorcio, el otro responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, tendrá derecho a percibir alimentos del otro. La obligación de éste, cesará en el mismo caso que tratándose del divorcio necesario. 2. Efectos en Relación a los hijos: estos a su vez se dividen en tres partes: a)Efectos relativos a la legitimidad o ilegitimidad del hijo de la mujer divorciada 22

o simplemente separada judicialmente de su marido. Se presumen hijos de lo cónyuges: I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. Con fundamento en los artículos 337, 338 y 339 del código civil del Estado de Oaxaca b)Los Efectos en cuanto a la patria potestad Consiste en privar al cónyuge culpable de la patria potestad sobre los hijos y concederla al inocente. c)A los alimentos de los hijos. 23

1. Los cónyuges mediante convenio se ponga de acuerdo respecto del porcentaje de los alimentos que se deben suministrar a los hijos. El juez fija un porcentaje al cónyuge que esta obligado suministrar los alimentos de los hijos. 2. 3. Efectos en Relación a los bienes de los cónyuges (bienes) Las consecuencias que acarrea respecto de los bienes de los cónyuges que origina la disolución del vínculo matrimonial. Se dan en tres aspectos: I. Se da la disolución de la sociedad conyugal II. Devolución de las donaciones III. Reparación de los daños y perjuicios que el cónyuge culpable cause al inocente por virtud del divorcio. En el primer caso se procede a la división de los bienes comunes, se tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. 24

Se deben atender bajo que régimen se contrajo el matrimonio, si es bajo el régimen de sociedad conyugal voluntaria o legal (los bienes son mancomunados) el que se da mediante capitulaciones matrimoniales y se establece la forma de liquidación de la sociedad y que deberán pagar todas las obligaciones sociales y de las deudas pendientes. Y en el régimen de separación de bienes. Se atiende a las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes de cada uno de los cónyuges. En el segundo caso, respecto de la devolución de las donaciones se estable que una vez: Artículo 245.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Artículo 246.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes. 25

Artículo 274.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 298.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. En tercer caso, respecto de la reparación de los daños y perjuicios que el cónyuge culpable cause al inocente por virtud del divorcio. 26

Su fundamento es el artículo 300 párrafo del Código Civil del Estado. cuarto Cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge que no dio origen al divorcio, el otro responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. 27