6) INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS Las inmunidades y privilegios parlamentarias son ventajas que la Constitución establece a favor de los diputados y senadores, con el doble objetivo de asegurar la independencia del Congreso y de garantizar a sus miembros una absoluta libertad de acción en el desempeño del mandato representativo. Los parlamentarios están dotados de un status jurídico especial respecto del ejercicio de algunas libertades, lo cual implica que se encuentran en una situación privilegiada en comparación con la de cualquier otro ciudadano. Por esta razón, las normas que los consagran tienen el carácter de excepcionales. El objetivo de las inmunidades y privilegios no es colocar a los diputados y senadores al margen del ordenamiento jurídico, sino asegurar la independencia, la libertad de las determinaciones y actuaciones de quienes sirven esos cargos temporalmente. En suma, su finalidad es velar por el mejor desempeño de la función parlamentaria. Las inmunidades y privilegios parlamentarios comprenden tres figuras: 1)la inviolabilidad; 2) el fuero parlamentario o inmunidad penal y 3) la dieta parlamentaria. Además de estos, existen también algunas ventajas simplemente honoríficas, sin consagración constitucional, como el tratamiento de “honorables” que reciben los parlamentarios (Art. 6° del Reglamento del Senado). 6.1.- LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA La inviolabilidad es fruto de la lucha desarrollada entre las asambleas parlamentarias y el Poder Ejecutivo, que culminó con el establecimiento de excepciones a las normas de derecho común, a favor de los parlamentarios, dejándolos así bajo protección de persecuciones, sean éstas del Ejecutivo o de particulares. La inviolabilidad parlamentaria es esencialmente una exención de responsabilidad, que se traduce en que los congresales están exentos del riesgo de ser acusados y juzgados por la forma en que cumplan el encargo que el cuerpo electoral les ha conferido. Consagra situaciones o esferas de irresponsabilidad.
Constituye una excepción al principio de responsabilidad por el ejercicio de las distintas funciones públicas (artículos 6 y 7 CPR) y al principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), cuyo objetivo es resguardar la independencia con que deben obrar los parlamentarios en el desempeño de sus funciones. (Silva Bascuñán, p. 341). Al amparo de esta garantía constitucional, el diputado o senador podrá proferir afirmaciones y conceptos que, usados por otro ciudadano, podrían acarrearle las responsabilidades consiguientes y por ello, sufrir la interposición de acciones civiles y penales. Es una excepción a la regla constitucional que garantiza la libertad de opinión sin perjuicio de responder por las faltas o abusos que por ella se cometan (Art. 19 N° 12, inciso 1°). Este principio está establecido en el artículo 61, inciso primero, de la Constitución. Conforme a él, “Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”. La inviolabilidad no es absoluta, sino restringida. Sólo se refiere a las opiniones de los parlamentarios “en sesiones de sala o de comisión” (La Constitución del 25’ y las anteriores, no establecían esta restricción) y nunca
en otra ocasión, lugar o recinto. En otras palabras, la
inviolabilidad no cubre aquello que realice el parlamentario, incluso a nombre de la Corporación, si lo hace fuera de las Sesiones del pleno o de la Comisión. En lo demás, los parlamentarios están sometidos al ordenamiento como el resto de los ciudadanos. Responden, por lo tanto, de todos los hechos que efectúen y de las consecuencias de sus propias acciones, como personas privadas, pudiendo ser sujetos activos o pasivos de las controversias que se ventilen ante los tribunales. La inviolabilidad comprende tanto las opiniones expresadas en el debate legislativo como en el ejercicio de las demás atribuciones de las Cámaras y recae en las argumentaciones que se formulen a lo largo de las deliberaciones, en los votos propuestos por los parlamentarios para que sean aprobados por la Corporación y en las decisiones que se adopten (p. 344, Silva Bascuñán). No basta que esas opiniones y votos o las actitudes que las concreten, ocurran en el curso de una sesión o de una comisión, sino que, además, deben estar vinculadas al ejercicio de la función
parlamentaria. La disposición constitucional emplea la expresión “en el desempeño” y con ello hace referencia a lo que ocurra en el curso del cumplimiento de la función y también con motivo o en relación con ésta. (p. 344) Además, la inviolabilidad es sin perjuicio de las sanciones que se contemplen en los reglamentos de las propias Cámaras, que definen y sancionan algunos límites a la libertad de expresión. Se refieren a esta materia los artículos 137 y 138 del Reglamento del Senado y los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Cámara de Diputados. En estas normas se califican como faltas al orden, por ejemplo, interrumpir a los colegas o Ministros que hablan; hacer ruido para perturbarlos en su discurso, faltar el debido respeto a la Cámara, a los parlamentarios o a los Ministros con acciones o palabras descomedidas, etc. Para explicar la naturaleza de la inviolabilidad se han desarrollado principalmente dos teorías: la teoría según la cual se trata de una causal de exclusión de la antijuridicidad y la que sostiene que consiste en una causal de exclusión de la pena. La primera, la teoría de la antijuridicidad, supone que el hecho que provoca su aplicación no constituye delito, toda vez que se ha ejercido un derecho reconocido, que en cuanto tal no puede producir un ilícito. La segunda, la teoría mayoritaria, sostiene que estamos ante una causa de exclusión personal de la pena. El hecho sería un delito y podría producir los efectos que le son inherentes, excepto la responsabilidad penal del parlamentario, pudiendo hacerse efectivas otras formas de responsabilidad, como la responsabilidad civil y la responsabilidad disciplinaria de las Cámaras. 6.2.-EL FUERO PARLAMENTARIO O INMUNIDAD PARLAMENTARIA. El fuero parlamentario o inmunidad parlamentaria, al igual que la inviolabilidad, constituye otra excepción al principio de la igualdad ante la ley, que se consagra a favor de los parlamentarios. Es un beneficio procesal que consiste únicamente en que los parlamentarios no pueden sin más trámite, como los demás habitantes del país, ser acusados o privados de libertad cuando corresponda, sino que previamente debe realizarse la tramitación que requiere este privilegio, esto es, el desafuero (p. 358, Silva Bascuñán).
El fundamento y finalidad de la inmunidad es asegurar la independencia de los parlamentarios tanto en relación con el Ejecutivo como con las demás autoridades y los particulares. El fuero parlamentario está consagrado en el Art. 61, incisos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”. La disposición alude a la elección y al juramento, para comprender el caso de reemplazo de un parlamentario. ¿Cuál es el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva? Se entiende por tal la Corte de Apelaciones de la jurisdicción dentro de la cual se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso. La Constitución dispone, además, que el Tribunal de Alzada debe prestar la autorización reunido en pleno. (Si se compone de más de una sala, no basta la decisión de una de éstas). La excepción al fuero está constituida por el delito flagrante (Art. 61, inc. 2° y 417 del Código Procesal Penal). En este caso, el
parlamentario puede ser detenido o arrestado, siendo puesto
inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones, con la información sumaria respectiva. En los demás casos no puede ser detenido, sino que se debe realizar el proceso de desafuero. De acuerdo con el artículo 130 del Código Procesal Penal se encentra en situación de flagrancia: 1° El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; 2° El que acabare de cometerlo;
3° El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; 4° El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo; y 5° El que las víctimas de un delito, que reclamen auxilio, o testigos presenciales señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato”. El parlamentario queda sometido a la misma ley sustantiva penal que las demás personas y allanado el fuero que le favorece, puede ser detenido, formalizado y condenado en los mismos casos que ellos. El procedimiento para desaforar a los parlamentarios está establecido en los artículos 416 y ss. del Código Procesal Penal. En cuanto a los efectos de la resolución que allana el fuero, son los referidos en el artículo 61 de la Constitución. (“Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”). La primera consecuencia del desafuero es la suspensión en el cargo de diputado o senador, que impide el desempeño de las tareas parlamentarias. El congresal, para todos los efectos constitucionales, no se entiende en ejercicio. Se ha debatido si el parlamentario desaforado goza o no de dieta, prevaleciendo el criterio favorable al desaforado. El desafuero no importa pérdida de la calidad parlamentaria, ni del beneficio que la acompaña. Sometido el desaforado a la jurisdicción del tribunal competente, puede seguirse en su contra el proceso pertinente y, si se dicta en éste sentencia firme o absolutoria o de sobreseimiento definitivo, el parlamentario recupera el ejercicio de su función. Si, por el contrario, la sentencia es condenatoria, hay que distinguir lo resuelto en ella para determinar sus consecuencias. La condena a penas aflictivas (todas las de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos),
provoca simultáneamente la pérdida de la ciudadanía y la cesación en el cargo parlamentario (artículos 27, 28 y 29 del Código Penal). De acuerdo con el artículo 29 del CP, tales sanciones acarrean las de inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Cuando esas penas son aun mayores que las indicadas como aflictivas, llevan además la inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena (28 CP). Finalmente, si la acción penal tiene por base una opinión expresada o un voto emitido que estén constitucionalmente amparados con la inviolabilidad, no procede otorgar desafuero, ya que no ha lugar, por esa circunstancia a procesamiento (opera la inviolabilidad). La norma constitucional fue concebida dentro del antiguo sistema penal, por lo que cabe preguntarse si es necesario desaforar a un parlamentario para formalizar una investigación o si el Ministerio Público debe solicitar el desafuero para poder formalizar. El artículo 416 del Código Procesal Penal dispone que “igual declaración requerirá (se refiere a la declaración de la Corte de Apelaciones respectiva para que declare que ha lugar a la formación de causa en contra de un parlamentario) si el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha concluido que no es necesario el desafuero, porque la citación no constituye una medida cautelar. STC Rol N° 661 6.3.- LA DIETA PARLAMENTARIA La dieta es la remuneración percibida por los parlamentarios por el desarrollo de sus respectivas funciones. Su fundamento radica en que el desempeño de la función parlamentaria se ha hecho cada vez más difícil por la complejidad de los problemas públicos, el desarrollo científico y técnico y por la imposibilidad absoluta que el estatuto parlamentario crea para obtener otras fuentes de ingreso. La Constitución de 1833 establecía que el desempeño de los cargos parlamentarios era gratuito. La dieta parlamentaria fue establecida en nuestro ordenamiento por la Constitución de 1925.
Conforme al Art. 62 de la C.P. de la R., “Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan”. La dieta según el texto constitucional se vincula a la calidad de diputado o senador y no a su desempeño. Por eso, se ha concluido que procede pagar dieta al diputado o senador desaforado, porque éstos quedan suspendidos de sus cargos, es decir del desempeño de sus funciones y no pierden las calidades de diputados o senadores. En la práctica, los parlamentarios siempre han intentado y logrado justificar los motivos que permitan aumentar, directamente o no, el monto de la dieta aludida. (Cea Egaña) Además, los parlamentarios gozan de otras franquicias económicas, tales como viáticos para alojamiento y alimentación, asignaciones para transporte o movilización y pago de oficinas distritales. FORMA DE PROVEER LAS VACANTES DE SENADORES Y DIPUTADOS Se produce una vacante cuando opera una causal de cesación en el cargo de parlamentario: en caso de muerte; por renuncia en caso de enfermedad grave calificada por el Tribunal Constitucional o cuando un diputado acepta un cargo vacante de senador, etc.). La Constitución establece en el artículo 51, incisos 2° y siguientes, la forma en que ha de ser llenada la vacante, la duración en el cargo del reemplazante y, finalmente, dispone que nunca podrán desarrollarse elecciones complementarias. (Las elecciones complementarias estaban contempladas en la Ley de Elecciones que regía durante la Constitución de 1925 e implicaban dejar al cuerpo político el determinar quien debía ocupar la vacante, es decir, significaba realizar una nueva elección. Art. 51, incisos segundo y siguientes: Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. En ningún caso procederán elecciones complementarias”. En caso de producirse una vacante, el procedimiento establecido en la Constitución es el de reemplazo. De acuerdo a la regla establecida en la disposición constitucional, el papel de los partidos políticos se ve fortalecido. El partido al que pertenecía quien dejó la vacante, designará al reemplazante. De esta manera, se integra al parlamento una persona de la misma orientación programática del que originó la vacante. (Antes, era la respectiva Cámara la que elegía, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio) La modificación introducida por la reforma del 2005 vino a llenar el vacío existente, que requería de una urgente regulación debido a los casos en que se había suscitado la necesidad de llenar la vacante de parlamentarios. La norma distingue entre los parlamentarios que forman parte de un partido político y los independientes. Los parlamentarios independientes no serán reemplazados a menos que integren lista con otros partidos. En este caso, deberán designar, en su declaración de candidatura, a un partido de la lista para ejercer la facultad de reemplazo.
Los principios de probidad y transparencia y la función parlamentaria La ley 19.653, modificó también la LOC del Congreso Nacional incorporando los principios de probidad y transparencia, contenidos y desarrollados en los artículos 5 A a 5 D. En estas disposiciones, se definen de manera similar a la ley N° 18.575, los principios de probidad y transparencia; se establecen las obligaciones de los parlamentarios de presentar una declaración jurada de intereses y una declaración jurada de patrimonio.