Vicios Redhibitorios

  • Uploaded by: Estudio Jurídico Quadrelli
  • 0
  • 0
  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Vicios Redhibitorios as PDF for free.

More details

  • Words: 4,019
  • Pages: 10
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MOLAS QUIROGA SARA MERCEDES C/DE LA FRANCE SA S/ORDINARIO” (expte. n° 82645/03), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga. El Dr. Ojea Quintana no interviene en este Acuerdo por estar excusado. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 879/899? El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice: I.- Viene apelada la sentencia de fs. 879/899, que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por Sara Mercedes Molas Quiroga contra De La France S.A., y condenó a esta última abonar la suma de $3.000, con más sus intereses. II.- La actora demandó la resolución del contrato de compraventa de un rodado marca Isuzu, modelo 1995, patente TFS69-HD, más un resarcimiento por daños y perjuicios. Manifestó que el 22.7.03 había comprado el vehículo usado a la concesionaria demandada por la suma de $24.470, el que habría sido revisado por un mecánico de su conocimiento. Relató que recién pudo usar por primera vez el rodado el 17 de agosto, para viajar al campo, pues durante un mes había permanecido en un taller mecánico para el arreglo del freno de mano, el cual se habría demorado debido a la dificultad en conseguir los repuestos importados. En ese primer viaje –dijo- intentó utilizar la doble tracción, sin poder ponerla en funcionamiento y, a partir de ese momento, el vehículo habría comenzado a presentar una serie de inconvenientes mecánicos -que describió detalladamente-, por lo que se vio precisada de dejarlo para su reparación en la concesionaria Isuzu más cercana, que era “Agrosur S.A.”. El costo total de los arreglos habría sido de $23.556,59. La demandante sostuvo que esos defectos existían al momento de la compra, por lo que solicitó la resolución del contrato, con la consiguiente devolución recíproca de prestaciones, más la restitución del costo de los arreglos. Invocó las normas de la ley 24.240. Por otro lado, expresó que aún no se había completado la transferencia porque la demandada había retenido la documentación necesaria. En síntesis, reclamó

una indemnización en concepto de daño emergente que cuantificó en $24.830; lucro cesante, por $3000; daño moral, por $2000, y una suma de $3000 por los daños provocados a raíz de la omisión en concretar la transferencia, más $ 1310 en concepto de gastos de traslado y $100 correspondientes al pago del seguro. III.- La demandada, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda. Sostuvo que no era aplicable la ley 24.240, puesto que el automóvil había sido adquirido con factura A. Negó la existencia de vicios ocultos, manifestando que debía considerarse que el vehículo enajenado era usado, con una antigüedad de ocho años y 180.000 Km, de manera que la actora no podía pretender que tuviera el estado de un 0 Km. Señaló también el lapso transcurrido entre la compra del rodado y la comunicación de los supuestos vicios. En cuanto a la transferencia, sostuvo que no se había llevado a cabo por culpa de la actora, pues la documentación había estado siempre a su disposición. Por ese motivo la consignó en autos. IV.- El a quo hizo lugar a la demanda únicamente en cuanto se reclamaban los daños derivados de la imposibilidad de realizar la transferencia del automóvil. Consideró que, si bien la actora no había realizado la verificación policial, la transferencia del automotor tampoco se hubiera podido realizar porque la demandada no había entregado la documentación necesaria. En cuanto al fondo del litigio, entendió que no se habría acreditado que los defectos del automóvil fuesen o pudieran ser considerados vicios redhibitorios. Para concluir así, se basó en el peritaje mecánico, según el cual sería imposible determinar la existencia de los daños denunciados porque al iniciar la demanda el rodado ya había sido reparado. V.- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por la valoración que hizo el a quo de las pruebas producidas en el sub examine, y cita el testimonio de Mario Toro, el informe de Agrosur S.A. y el peritaje técnico, como piezas concluyentes para demostrar que las fallas estaban presentes al momento de la compraventa. Hace hincapié, asimismo, en el expediente administrativo seguido ante la Asociación de Defensa del Consumidor, prueba de la que habría prescindido el juez pese a que allí se encontrarían todos los elementos tendientes a acreditar que los defectos debían considerarse como vicios ocultos, teniendo en cuenta la multa que el citado organismo aplicara a demandada por entender que había violado la ley. De su lado, la demandada se agravia de la condena en su contra, manifestando que la documentación en todo momento había estado a disposición de la actora (cita la

carta documento del 19.12.03). Insiste en que la demora fue provocada por la actora, pues a ella correspondía hacer la verificación técnica del vehículo, por hallarse en posesión de éste. Considera que el a quo no fundó el monto de esta condena, por cuanto la actora no explicó qué perjuicio le habría irrogado la imposibilidad de hacer la transferencia, máxime cuando reclamó por resolución contractual. Por último, afirma que

carecía de sentido la condena a entregar la documentación, pues se

encuentra consignada en autos, y también la que impone “finalizar los trámites de transferencia en 10 días”, lo que solicita se aclare pues la inscripción no se podría llevar a cabo sin los formularios que debe aportar la actora. VI.- Un primer tema a considerar en el examen de los recursos que se traen a conocimiento del Tribunal, consiste en determinar la aplicabilidad en el sub lite de la ley 24.240. Cabe recordar que el artículo 2° de esa ley excluye de su ámbito de aplicación a “quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros...”. En el caso de autos, la actora acompañó la factura “A” expedida por la compra de la camioneta, emitida a su nombre como “Responsable inscripto” (copiada en fs. 11). En la práctica, este método de facturación que implica la traslación del IVA, hace presuponer la ulterior inclusión en el mercado del producto. Si bien, en rigor, esa circunstancia no podría erigirse en una presunción irrefragable, juris et de jure, de la configuración del supuesto del referido art. 2 de la ley, tiene cuanto menos el significado de una declaración atribuible a la adquirente en ese sentido. De todos modos, de confirmarse los presupuestos invocados en la demanda, la pretensión deducida encontraría sustento en el genérico deber de garantía que incumbe al vendedor, el cual, en última instancia, constituye una derivación del standard de buena fe que consagra el art. 1198 del Código Civil. Asimismo, como he sostenido en diversos precedentes, una óptica basada en los arts. 2164 y ss. del citado código, en cuanto establecen el régimen de los vicios redhibitorios, puede servir de base a la responsabilidad del vendedor de productos elaborados (esta Sala, in re “Hladij Luis León c/Peugeot-Citroën Argentina S.A.”, del 19.9.08). Por otra parte, esas reglas también serían aplicables por remisión del art. 18 de la ley 24.240, lo que propicia una saludable coherencia en las soluciones derivables

del sistema jurídico. Desde este punto de vista, la controversia planteada en los recursos en torno de la incidencia de la ley 24.240 en el sub lite, queda en un segundo plano, y el eje de la cuestión a dirimir consiste en precisar si se trata de un supuesto de vicios redhibitorios, en cuyo caso cobran operatividad las referidas normas del Código Civil. VII.- Siguiendo este enfoque, corresponde determinar si los defectos invocados por la actora pueden considerarse, por su magnitud y preexistencia, propiamente vicios redhibitorios. Habrá que considerar si existían al momento de concluirse la compraventa y permanecieron ocultos, y si por su entidad frustraban la utilización del vehículo tornándolo inapropiado para su destino normal. Recordemos que los desperfectos del automotor alegados en la demanda, y corroborados por el peritaje en fs. 199 y vta. según el informe de Agrosur S.A., concesionaria que realizó las reparaciones (ver fs. 45/47 y 395), fueron los siguientes: (i) no funcionamiento de la doble tracción por desgaste de los cubos de las ruedas delanteras; (ii) no funcionamiento del embrague; (iii) no funcionamiento de los instrumentos eléctricos del tablero; (iv) falta de envase recuperador de agua del circuito refrigerante; (v) rotura de mangueras, tubos, juntas, retenes, hojas de elásticos, etc.; (vi) no funcionamiento del turbo ni el electroventilador; (vii) el alternador no cargaba; y (vii) el perito advirtió que la “tapa de cilindro está soldada de rotura anterior quebrada y partida (...) es decir, el motor fundido”. Como puede verse con la sola enunciación de los desperfectos que registraba el automotor al ingresar a la concesionaria donde se efectuaron los arreglos, apenas un mes después de la compra, esos defectos eran de una inocultable gravedad y sin duda impedían el funcionamiento de aquél. Pues bien, dentro del presupuesto fáctico del art. 2164 del Cód. Civil, para que un defecto sea considerado vicio redhibitorio, el vicio ha de ser de entidad tal que obste a la utilización a que está destinada la cosa, “si de tal modo disminuyen el uso de ella, que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella” (art. 2164). La prueba en torno de su existencia al momento del perfeccionamiento del contrato incumbe al adquirente (art. 2168), aunque en toda esta materia es preciso tener en cuenta que, tratándose de cuestiones técnicas, para su determinación cobran especial relieve las conclusiones del peritaje realizado en la causa, criterio que aparece también corroborado por la directiva contenida en el art. 476, Cód. Comercio.

En autos, el a quo receptó las impugnaciones hechas por la demandada al peritaje técnico y concluyó que, como el perito no había podido “afirmar la existencia de los supuestos vicios anteriores, ni las posibles reparaciones mecánicas” porque al realizar el peritaje la camioneta se encontraba ya reparada y en funcionamiento (fs. 298), la demanda debía ser rechazada por no haberse probado categóricamente la preexistencia de esos vicios. Sin embargo, tras explicar detalladamente la incidencia en el funcionamiento del motor de cada uno de los desperfectos (fs. 199 vta./200), el perito concluyó que el origen de las fallas radicaría en el probable desgaste de un vehículo con 180.000 km. recorridos (fs. 298), pero al mismo tiempo dejó en claro que “el desgaste excesivo que no permite el funcionamiento normal del mecanismo no es atribuible a golpe o maniobra inadecuada reciente”(fs. 200 vta.). Asimismo, en su ampliación de fs. 273, respuesta D, afirmó que “los daños de la camioneta descriptos (...), a mi criterio no se habrían originado como consecuencia de la mala conducción reciente”. Esta conclusión es, a mi entender, decisiva. Porque corrobora que los vicios no se produjeron por culpa o negligencia de la actora, adquirente reciente del rodado, sino que precedieron a la compra y ya existían cuando ésta se celebró, originados probablemente en la falta de mantenimiento y mal uso del vehículo. El principal argumento esbozado por la demandada, esto es, que los defectos se habrían producido por mal uso atribuible a la actora, queda así huérfano de sustento en los antecedentes de la causa. Por el contrario, si algo cabe inferir de los antecedentes reseñados, es que esos defectos existían al tiempo de la operación objeto de autos. VIII.- El otro dato que la ley indica como necesario para la configuración de un vicio redhibitorio, es que sea oculto, no perceptible al primer examen que haga el comprador. Pero cabe advertir que, si medió una garantía expresa o implícita en punto a la calidad de la cosa supuesta por el adquirente, o respecto de la inexistencia de defectos, la responsabilidad del enajenante se hará efectiva “aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad” (art. 2167). En el caso, estimo que la concesionaria demandada no podía ignorar el estado del bien enajenado. El concesionario actúa en estos casos como un revendedor por cuenta propia, que asume frente al comprador las obligaciones propias del contrato de compraventa celebrado, entre las que se encuentra la garantía por vicios redhibitorios (conf. art. 2164, Cód. Civil). La demandada, además, exterioriza la condición de agencia especializada en los vehículos que comercializa, por lo que, con mayor razón,

debía saber –con el alcance que se desprende de los arts. 902 y 904 del Código Civilque un automóvil usado de las características del que aquí se trata, podía presentar una serie de desperfectos vinculados con su antigüedad y su uso. Es preciso advertir que los eventuales clientes confían en esa especialización y esta circunstancia gravita en su preferencia al momento de efectuar la operación. En tales condiciones, las exigencias mínimas de buena fe que deben primar en las transacciones comerciales, imponían realizar los arreglos necesarios para vender el bien en condiciones de ser utilizado por su próximo adquirente, o bien, advertir clara y explícitamente las condiciones en que se hallaba el vehículo. Si bien es cierto que no se ocultó la antigüedad del rodado y la actora pudo, incluso, verlo en compañía de un mecánico, no parece concebible que pasado apenas un mes de la adquisición de la camioneta, ésta se viera totalmente imposibilitada de funcionar por fallas gravísimas en piezas esenciales -que obviamente no están a la vista-, al punto que la adquirente tuviera que efectuar arreglos por una suma similar al valor de compra del vehículo. En esta línea, un antiguo precedente de la Sala A de esta Cámara, que Borda rescata en su Tratado, decidió que la circunstancia de que un camión se vendiera “en el estado en que se encuentra” no eximía al vendedor de su responsabilidad por los vicios ocultos (C.Com. Sala A, 8.4.1960, LL 5.8.1960; Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. I, p. 164). Reitero que, en el caso, cobra especial relieve la omisión por parte de la demandada de un adecuado y eficaz control sobre el vehículo que ofrecía en venta. Tal diligencia no sólo venía impuesta por el genérico deber de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (art. 1198, 1° parte, C. Civil), sino también por la especial condición predicada por esa concesionaria, que torna aplicable la pauta del art. 902 del Código citado, con base en su profesionalidad. Este criterio aparece corroborado por el informe pericial, en cuanto el experto asevera que “un taller especializado o un mecánico competente de una agencia o concesionaria en una revisación con prueba de manejo y aptitud apropiado debería advertir el desgaste de los cubos de la doble tracción y del embrague, también la falta de depósito de agua y el mal funcionamiento del instrumental” (fs. 201, resp. 5). Al mismo tiempo, en cuanto incumbe a la situación de la actora, señaló el perito que “un comprador común, sin conocimientos técnicos, que no ha sido usuario de este modelo de camioneta, entiendo que no podría llegar a advertir todas las deficiencias, desgastes y/o vicios de funcionamiento que presentaba la camioneta al momento de la adquisición” (fs. 201 vta., resp. 6).

No debe perderse de vista que el art. 2176 acuerda al comprador que optare por la rescisión del contrato, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos “si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador”. Expresa bien Raymundo M. Salvat (“Tratado de Derecho Civil Argentino” –Fuentes de las Obligaciones-, 2da edición anotada por Arturo Acuña Anzorena, edit. TEA, Bs. As., 1957, t. III, n° 2364, p. 466), que la buena fe del vendedor se presume (arg. art. 2362, Cód. Civil), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio. Según el autor citado, la regla legal no sólo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquél y los vende al público (ídem, p. 467). Estas directivas, que en la circunstancia descripta permiten al adquirente damnificado acceder a una reparación integral –“a más de las acciones de los artículos anteriores”- en el supuesto de quedar sin efecto la venta por haberse admitido la acción redhibitoria, con mayor razón resultan aplicables cuando se trata de la procedencia de las propias acciones derivadas de los vicios redhibitorios (art. 2174, C. Civil). Por lo expuesto, estimo que corresponde admitir el agravio de la actora en lo que se refiere a la existencia de los vicios redhibitorios invocados como base de su acción y la consiguiente responsabilidad de la demandada al respecto, con los efectos que se explicitarán en el considerando siguiente. IX.- La actora solicitó la resolución del contrato. Sin embargo, cabe tener en cuenta que, tras las reparaciones de que da cuenta el informe de Agrosur en fs. 395, y de acuerdo con lo expresado por el perito mecánico, la camioneta Isuzu objeto de autos funciona ahora correctamente. Este dato no puede pasar desapercibido al Tribunal, en tanto tiene que atenerse a las circunstancias existentes al tiempo en que emite su pronunciamiento en la causa (conc. art. 163, inc. 6, C. Procesal) y se encuentra habilitado para calificar las pretensiones de las partes de conformidad con las normas que considere aplicables, con prescindencia de los fundamentos que aquéllas enuncien (conf. CSJN, Fallos: 308:778, consid. 7° y sus citas). En efecto, ante la circunstancia señalada, no parece razonable admitir el agravio de la actora con el alcance expuesto en su recurso. Resultaría estéril disponer la resolución del contrato de que se trata cuando, a instancias de la propia adquirente, el vehículo ya fue íntegramente reparado, subsanándose los desperfectos que tenía, e incluso fue abonado el costo de esa reparación, cuyo importe es materia de reclamo en

la causa. Parece entonces acorde con la secuencia que siguieron los hechos, tras declarar la responsabilidad de la concesionaria demandada en la forma antedicha, mantener la vigencia del contrato y admitir la pretensión de la actora tendiente al reembolso de lo abonado por el arreglo del automotor. En este sentido, cabe observar que, en tanto la cosa no sea completamente inútil para su destino, siendo factible su reparación a fin de ponerla en condiciones de buen funcionamiento, la solución propuesta no altera la litis contestatio y tiende a hacer prevalecer el principio de conservación del contrato, conforme aconseja prestigiosa doctrina (ver: Arturo Acuña Anzorena en su anotación al Tratado de D. Civil de Salvat, ya citado, t. III, p. 465, nota 13.a; Ernesto C. Wayar, “Evicción y vicios redhibitorios”, ed. Astrea, 1992, t.2, p. 164; en igual sentido ver esta Sala, in re “Sanz, Julio R. v. Chin Chin Sheng y otro”, 1.9.2000, entre otros). En suma, estimo que corresponde condenar a la demandada a la devolución de la suma abonada por la reparación del vehículo, esto es $ 23.556,59. Dicho importe es adecuado a las condiciones propias de mercado, conforme lo expuesto por el perito mecánico en fs. 201 vta., resp. 7. La suma de condena, devengará intereses a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. criterio de este tribunal en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/Quiebra s/incidente de pago de los profesionales”), tomando como dies a quo el 9 de octubre de 2003, fecha de emisión de la carta documento en la cual la accionante constituyó en mora a la concesionaria (ver copia fs.18). Por lo expuesto, estimo que corresponderá mantener la vigencia del contrato y condenar a la demandada a abonar la suma de $23.556, con intereses computados en la manera indicada. X.- Por último, en lo atinente al agravio de la demandada vinculado con la condena por daños y perjuicios provenientes de la omisión de realizar la transferencia del rodado, rubro admitido en la sentencia de grado, entiendo que, al menos en parte, asiste razón a la apelante. Si nos atenemos al relato de las partes, la demandada se había obligado a realizar la transferencia, para lo cual recibió de la actora la suma de $247,50. Pero al ser demandada por el incumplimiento, la accionada dijo que la frustración de la transferencia se habría debido a falta de colaboración del actor, puesto que teniendo la posesión del vehículo era éste quien debía acompañar la verificación policial, por ser

uno de los requisitos para realizar dicho trámite (ver cartas documentos copiadas en fs. 18 y 20). El a quo trató extensamente los argumentos de las partes en torno de estas cargas recíprocas tendientes a la inscripción registral de la transferencia. A mi modo de ver, de los antecedentes allí reseñados no surge con claridad un posible reproche a la concesionaria en este punto. Más bien percibo un mutuo desinterés en el tema, pues si bien estaba a cargo de la demandada la realización de la transferencia de dominio en virtud de lo pactado, era la actora quien, al tener la posesión del rodado, se hallaba en condiciones de efectuar la verificación, control previo necesario a ese fin. Máxime teniendo en cuenta que era la principal interesada en que se efectúe la transferencia de dominio a su nombre. Por otra parte, sin perjuicio de que la demandada debía instar a su vez a la actora a realizar dicho trámite, lo cierto es que esta última tampoco acreditó los daños que ese presunto incumplimiento le habría ocasionado. En tales condiciones, no encuentro sustento suficiente para acordar la suma reclamada como indemnización por este rubro, por lo que propongo que la sentencia sea modificada, desestimando la pretensión resarcitoria por este concepto. Sin perjuicio de ello, corresponderá disponer que, en la instancia de grado, sea entregada a la actora la documentación del vehículo -que obra agregada a la causa-, para que pueda realizar la transferencia, al igual que la suma que abonara como gastos por dicho concepto y que fue depositada en autos por la demandada. XI.- En cuanto a las costas, atendiendo a la forma como propongo resolver las cuestiones traídas a esta instancia, toda vez que la demandada ha sido sustancialmente vencida en la causa, y teniendo en cuenta también que en acciones de esta índole, donde se trata del resarcimiento de daños, es doctrina reiterada de este tribunal que las costas deben ser soportadas por el causante del daño, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con abstracción del progreso parcial de las pretensiones del demandante respecto de algunos montos o rubros objeto de reclamo (conf. esta Sala in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Maderfor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 22.12.99, entre muchos otros y arts. 68 y 279 del Código Procesal), corresponde imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida.

XII.- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá modificar la sentencia apelada, con el alcance establecido en los considerandos IX a XI. En cuanto a las costas de ambas instancias, serán a cargo de la demandada sustancialmente vencida (considerando XI). Así voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

José

Luis

Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Fernando I. Saravia Secretario

Buenos Aires, 27 de febrero de 2009.Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, con el alcance establecido en los considerandos IX a XI. Las costas de ambas instancias, son a cargo de la demandada sustancialmente vencida. Monti, Caviglione Fraga. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.

de los autos que se mencionan en el

precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en este Acuerdo por encontrarse excusado.

Fernando I. Saravia Secretario

Related Documents

Vicios
November 2019 13
Vicios Oratorios.docx
April 2020 8
Los Vicios
November 2019 9
Vicios Oratorios.docx
April 2020 7

More Documents from ""