Verborrea Nueva Constitucion Dominicana

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El artículo 26 de la nueva Constitución dominicana acepta las normas del Derecho Internacional y asume como propias aquellas que fueron adoptadas por los poderes públicos, tal como sucedión en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por eso, hay una serie de derechos individuales, colectivos y difusos que tienen vigencia al margen de que sean puestos en forma taxativa en el nuevo cuerpo constitucional. En el ocaso del Régimen de los 12 años, el Presidente Balaguer auspició en enero de 1978 que el Congreso refrendara los Pactos sobre los derechos económicos, sociales y culturales; el de los derechos civiles y políticos; así como la Convención Americana de Derechos Humanos. En 1982 el Congreso ratificó La Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer; en 1983, contra la discriminación racial; en 1985, la Convención contra la tortura, penas crueles y degradantes; en 1991, los derechos a favor de las personas menores de edad; en el año 2002 ratificó el Acuerdo de Kyoto; y hace apenas 2 años, la Convención sobre los derechos de las personas discapacitadas. Es tanto así que en noviembre del año 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró su competencia sobre ese asunto en República Dominicana y ratificó una sentencia contra su gobierno, por violación de derechos a la identidad de dos niñas descendientes de haitianos llamadas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Por lo tanto, el segmento de artículos del 37 al 67 de la nueva Constitución, los que incluyen una diversidad de generaciones de derechos, constituyen párrafos que si bien no dañan, abundan. Este exceso de proclamas explícitas de derechos fundamentales, los cuales requieren de respeto en cualquier circunstancia, no hace menos o más democrática a una Constitución y mucho menos le dan categoría de revolucionaria, si lo que agrega ya corresponde al ámbito supranacional y está ratificado por sus poderes públicos nacionales. Máxime, cuando los mecanismos de garantías y el sistema judicial sean cuasi inoperantes durante la diaria violación de derechos fundamentales contra los ciudadanos dominicanos, inmigrantes haitianos y hasta de los militantes de partidos políticos. En medio de esa verborrea constitucional sobre los derechos, subyacen deficiencias graves. Es el caso del artículo 37(30 en el documento original Reforma), el cual es tan fundamentalista en su definición de la vida que se torna en inaplicable, porque impediría el uso de la pastilla "del día después ", el tratamiento terapéutico de las embarazadas en riesgo de muerte, la concepción asistida para la superación de la infertilidad y la gestión de células madres embrionarias, entre otras prácticas legítimas y científicas. Esta nueva Constitución afecta los derechos del consumidor, porque su artículo 53 obvió la referencia a los servicios de empresas e instituciones estatales y los servicios públicos, los cuales tienen una incidencia notable en las relaciones económicas. En el aspecto de los derechos políticos, mediatiza el rol participativo y activo de la Soberanía Popular. El caso más extremo es la décima disposición transitoria de la nueva Constitución 2009 que dice: "Las disposiciones contenidas en el

artículo 272 relativas al Referendo Aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente Reforma Constitucional". Ese transitorio desconoce el más elemental derecho constituyente de la Soberanía Popular: un referendo aprobatorio de las reformas y nuevas constittuciones. Esta medida arbitraria constituye una espada de Damocles contra el estado de derecho, la que sólo permanecería inerte durante la estabilidad política. La Soberanía Popular tiene una agenda pendiente cuando pueda y lo crea oportuno: el sometimiento a referendo aprobatorio de esa nueva entidad constitucional. Ello implicaría, además, el rescate del Poder Constituyente en favor de la Soberanía, mediante una reforma del artículo 2. Es en ese caso que la consigna "esa no es mi Constitución" adquiere real trascendencia y significación. Otro caso emblemático es el artículo 260, el que niega el referendo revocatorio de mandato de algún funcionario público. Este aspecto es cardinal, debido a que los mecanismos de garantía para el respeto de los derechos constituye una burocracia ineficaz que hasta ahora ni siquiera fue capaz de garantizar el derecho a la vida, al trato digno de las personas detenidas, la asistencia médica de primero auxilio, una regulación sostenible de la inmigración haitiana y mucho menos una solución justa al estatus de las personas descendientes de éstos. Está muy en boga también el desconocimiento de los derechos políticos fundamentales, tales como el de ser elegido en alguna función pública. ¿Sería capaz el nuevo Tribunal Constitucional, bajo su condición dependiente del Consejo Nacional de la Magistratura, de procesar la acusación formal de genocidio o tortura contra alguna autoridad superior? Recuerde que el genocidio es definido como una política sistemática de exterminio contra cualquier grupo social, los delincuentes inclusive. En el mismo sentido, ¿Tendría el TC la firmeza de sobreponerse a la fuerte creencia de "la amenaza haitiana", cuando administre justicia en favor de los descendientes de ese país? ¿Qué son para la nueva Constitución los derechos colectivos y difusos? Su artículo 66 los limita a los aspectos relacionados con el medioambiente y patrimonio cultural. Los derechos colectivos, es decir aquellos de naturaleza político-administrativa en los cuales tenga alguna incidencia la Soberanía Popular o un grupo social determinado, se mediatizaron o eliminaron en forma completa. Tal es el caso de los derechos a una gestión administrativa transparente, derecho a la integridad y uso común del espacio público y de la participación continua de la soberanía popular. En buen dominicano, esta Constitución es lapsa con la corrupción, pone en riesgo el derecho colectivo de playas y ríos y como si fuera poco, obstaculiza una acción colectiva popular. El proceso de reforma presenta como un hito de las garantías la constitucionalización de la Defensoría del Pueblo (DP). En efecto, su artículo 220 consagra a esta institución como garante de los derechos fundamentales, con autonomía del Poder Ejecutivo. El artículo 222 impele al Congreso a la elección de los funcionarios DP, so pena de que esa tarea recaiga a favor del Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ). Si bien esa medida soluciona la morosidad congresual, la que durante 8 años no dio curso a tales nombramientos de Defensor del Pueblo y adjuntos, de acuerdo a la ley 19-2001, agrega una incertidumbre aún peor, si se toma en cuenta que el nuevo pleno de la SCJ estará permeado y bajo el control de la Presidencia de la República.

En el mismo sentido de las garantías, el artículo 69 de la nueva Constitución promueve la tutela judicial y el debido proceso. Es menester la evocación de la resolución 1920-03 de la SCJ, la cual siempre se menciona en ese ámbito. Ella estableció, hace 6 años, unos 21 principios de observancia obligatoria en todo proceso judicial. En ese mismo orden el artículo 72 del nuevo texto, referente a la Acción de Amparo, ya fue reglamentado por la SCJ en 1999. ¿Qué fundamento tiene la expectativa de que las instituciones garantes sean eficaces para el cumplimiento de la Constitución, por lo menos en lo referente a los aspectos de trascendencia política y sobre los asuntos domínico-haitianos? Con un sistema judicial con sus organismos superiores totalmente dependientes del Poder Ejecutivo, estamos en el umbral de la inoperancia de los mecanismos de garantía. Entonces, ¿Cómo se lograría la eficacia en el respeto a los derechos individuales, colectivos y difusos? ¿Cómo se sobrepondría el ciudadano a un sistema judicial, cuyas instancias superiores están bajo el control del Poder Ejecutivo? La misma Constitución ofrece algunas oportunidades que en forma individual o colectiva puede emprender el ciudadano. En el caso de los derechos individuales, si la Corte Constitucional falla en forma adversa en asuntos de derechos humanos, es posible un recurso a la instancia supranacional inmediata, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, bajo el amparo del artículo 26. El artículo 147 de la nueva Constitución es una clave primordial para la iniciativa ciudadana. Ese párrafo establece " Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica". Bajo ese principio, la Corte Constitucional estaría compelida al procesamiento de una serie de recursos de personas directamente afectadas por acciones "antijurídicas", tales como los fusilamientos sistemáticos de personas, las torturas a detenidos, las mutilacione, de las extremidades a supuestos delincuentes, la arbitrariedad contra descendientes de haitianos, la negación de servicios de primeros auxilios en clínicas y hospitales, la discriminación por motivaciones políticas en la gestión de recursos humanos estatales, los contratos de grado a grado, el barrilito, las nóminas subrepticias a miembros de los comités del partido gobernante a nivel local o nacional, el cobro de comisiones o ventajas por la facilitación de concesiones estatales, la gestión secreta de los fondos provenientes del cobro administrativo de servicios públicos, de las asignaciones excesivas de fondos públicos a la oficina de la Primera Dama, la desviación subrepticia de recursos públicos a favor de ONGs de funcionarios públicos, la publicidad engañosa de funcionarios públicos cuando se acreditan personalmente obras con fondos públicos, el uso excesivo de fondos públicos con fines publicitarios, las violaciones flagrantes de derechos políticos en el seno de los partidos, entre otras. Otra excelente oportunidad ciudadana es la organización de Registros Permanentes de Ciudadanos para Iniciativas Legislativas y Normas Municipales. Cada municipio tendría su propio registro, con un mínimo de 3% del registro electoral llocal. Ese set de registros locales conformarían un Registro Nacional de Ciudadanía. (RNC). La adscrición al RNC, basado en los principios de los derechos fundamentales, sería al margen de la filiación política. Este constituiría una instancia de garantía para la generación de iniciativas ciudadanas en forma expresa, tal como

lo preveen los artículos 22 y 97 de la nueva Constitución y la ley 176-07, sobre iniciativas legislativas y normas municipales populares respectivamente. La iniciativa popular de norma municipal requiere de un 3% del padrón electoral del municipio respectivo y de un 2% del padrón electoral nacional en el caso de la Iniciativa Popular Legislativa. En conclusión: la locuacidad de la nueva Constitución en torno a los derechos fundamentales, ya aceptados por el Estado dominicano en el ámbito supranacional, si bien no es pernicioso, no constituyen un fortalecimiento de los mecanismos de garantía del respeto a los derechos. De hecho los organismos superiores del Poder Judicial estarán supeditados al Poder Ejecutivo, lo cual condiciona aquel Poder en los casos que tengan trascendencia política. En medio de tanta palabrería de derechos subyacen algunas deficiencias fundamentales, principalmente en torno a los derechos colectivos y de participación de la Soberanía Popular. El principal defecto está localizado en el transitorio 10 de la nueva Constitución, el cual exime a ésta de Referendo aprobatorio de la Nueva Constitución, tal como lo consigna el artículo 272 de ella misma. Ante la posible ineficacia del sistema judicial en torno al respeto de los derechos, los ciudadanos víctimas de violaciones tendrían que recurrir tal vez a la instancia supranacional y agotar todas las opciones del artículo 147,sobre responsabilidad civil de los funcionarios e instituciones públicas. Es preciso el establecimiento de Registro Permanente de Ciudadanos para Iniciaticas Populares, extraoficial, el que facilite en forma expresa las iniciativas legislativas populares y de normas municipales. Mas, el principal punto de agenda de la Soberanía Popular es mantener latente la realización de un referendo aprobatorio de la nueva Constitución, el que rescate principalmente el Poder Constituyente.

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